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DOMINIO ORIGINARIO DE LOS YACIMIENTOS Estos 3 sistemas a su ves nos dan 3 sistemas: Se ha atribuido el dominio originario al propietario de la superficie donde se encuentra el yacimiento (SISTEMA DE ACCESION O FUNDIARIO) Declara que los yacimientos no pertenece a nadie menos al Estado; el sistema de RES NULLUS en latin (COSA DE NADIE) otros también lo denominan SISTEMA DE OCUPACION; otros dicen también SISTEMA REGALISTA. Atribuyen el dominio originario de los yacimientos al Estado y se llama el SISTEMA DOMINALISTA. SISTEMA DE ACCESION O FUNDIARIO.- Se determino de Fundó o heredad. Por este sistema el propietario de un terreno superficial al cual se accede mediante su titulo y que en los términos de esa propiedad existen yacimientos de minerales, automáticamente se convierte en propietario de los yacimientos que existen esto en aplicación del principio de accesión en este sistema el suelo y el subsuelo forman una sola unidad y por tanto los elementos SUPERFICIE Y YACIMIENTO SON UNO SOLO. Edmundo Catalano nos dice “por derecho natural los yacimientos que existen en un terreno forman parte de este terreno y pertenece al propietario como la yerba al suelo” Este sistema tuvo su vigencia dentro del Derecho Romano y tuvo una mayor influencia en la edad media con el paso del tiempo este sistema no ha llegado a satisfacer las necesidades de la industria minera osea este sistema perjudicaba al sistema minera los que sostenían este sistema no podían explicar cuales fueron sus razones por el cual el propietario del suelo seria también propietario del subsuelo. La realidad que los toco vivir a la sociedad humana posterior asi como la certeza de la cosas han demostrado que suelo y yacimiento son dos cosas totalmente distintos. No hay un argumeto científico que permita conducir que el yacimiento es el elemento accesorio de la superficie razones

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Page 1: Fichas de Minero

DOMINIO ORIGINARIO DE LOS YACIMIENTOS

Estos 3 sistemas a su ves nos dan 3 sistemas:

Se ha atribuido el dominio originario al propietario de la superficie donde se encuentra el yacimiento (SISTEMA DE ACCESION O FUNDIARIO)

Declara que los yacimientos no pertenece a nadie menos al Estado; el sistema de RES NULLUS en latin (COSA DE NADIE) otros también lo denominan SISTEMA DE OCUPACION; otros dicen también SISTEMA REGALISTA.

Atribuyen el dominio originario de los yacimientos al Estado y se llama el SISTEMA DOMINALISTA.

SISTEMA DE ACCESION O FUNDIARIO.- Se determino de Fundó o heredad.

Por este sistema el propietario de un terreno superficial al cual se accede mediante su titulo y que en los términos de esa propiedad existen yacimientos de minerales,

automáticamente se convierte en propietario de los yacimientos que existen esto en aplicación del principio de accesión en este sistema el suelo y el subsuelo forman una sola unidad y por tanto los elementos SUPERFICIE Y YACIMIENTO SON UNO SOLO.

Edmundo Catalano nos dice “por derecho natural los yacimientos que existen en un terreno forman parte de este terreno y pertenece al propietario como la yerba al suelo”

Este sistema tuvo su vigencia dentro del Derecho Romano y tuvo una mayor influencia en la edad media con el paso del tiempo este sistema no ha llegado a satisfacer las necesidades de la industria minera osea este sistema perjudicaba al sistema minera los que sostenían este sistema no podían explicar cuales fueron sus razones por el cual el propietario del suelo seria también propietario del subsuelo.

La realidad que los toco vivir a la sociedad humana posterior asi como la certeza de la cosas han demostrado que suelo y yacimiento son dos cosas totalmente distintos.

No hay un argumeto científico que permita conducir que el yacimiento es el elemento accesorio de la superficie razones bastante simples por ser bienes totalmente distintos por tanto sujetos o regímenes legales distintos.

En CONCLUSION este sistema no ofrece una solución adecuada por el debido aprovechamiento de los minerales por que unen dos elementos totalmente disímiles (distintos) como son el yacimiento y la superficie y lógicamente perjudica el desenvolvimiento de la industria minera que requiere una amplia libertad por que se desarrolla.

SISTEMA DE RES NULLUS (OCUPACION, REGALISTA)

Los autores emplean diversos términos para referirse que este tipo de sistema “sistema de ocupación, sistema resnullus, sistema regalista, sistema de libertad de minas; pero todos ellos tienen una característica en común por un lado separan como elementos distintos y sostenidos a regímenes legales distintos a la superficie y el yacimiento” (superficie es una cosa y yacimiento es otra cosa)

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Declarar que los yacimientos originarios no pertenecen a nadie y menos al estado en este sistema hacen una variación en cuanto a la forma de adquirir derechos sobre los yacimientos que puede ser el 1° ocupante, el 1° descubridor o el 1°solicitante para la explotación de un yacimiento o aquel que ofresca mejores condiciones para su explotación.

Guillermo cano nos dice el sistema de ocupación se apoya en dos principios la separación del suelo y el yacimiento y que los yacimientos originarios no pertenece a nadie pero debemos pero debemos resaltar que el error básico del sistema consiste en juzgar que los yacimientos originarios no pertenece a nadie y como y como consecuencia inmediata de esa afirmación el estado en el mejor de los casos se estaría sistuando a nivel de los particulares sin que gocen de ningún derecho ni de los minerales y por consiguiente se estaría entrampando la explotación de los yacimiento que estando a la importancia de la industria minera es necesario que el estado desarrolle una amplia actividad en este campo por ello Guillermo cano nos dice “ni los intereses generales, ni la riqueza publica pueden considerarse bienes sin dueño por que la riqueza publica e intereses generales quiere decir riqueza e interés de la nación ” Edmundo Catalano nos dice que en el sistema regalista si bien los yacimientos no pertenece a nadie pero en estadio tiene un dominio eminente y por esta razón en estado se reserva el derecho de regular el destino de la riqueza minera que jurídica y patrimonial no le pertenece a nadie que por el principio de soberanía …………………………………………….

EN CONCLUSION.- el estado debe ejercer sobre los yacimientos un privilegio dominio que por su origen remoto se llama regalista por el cual en representación del interés publico concede los yacimientos para su explotación vigila la concesión y puede imponer tributos cargar y solicitar participación.

Este sistema a perdido actualidad solo es necesario para hacer un estudio sobre la evolución histórica del derecho minero en un alcance limitado, nuestro código civil en su articulo 929° sanciona “el sistema RES NULLUS ” “las cosas que no pertenecen a nadie como las piedras las conchas cosas análogas que se hallan en el mar en los ríos, playas u orillas se adquiere por las personas que los aprenda; salvo que las predisposiciones de la leyes y los reglamentos” este articulo tiene su antecedente en el articulo 877° del código civil del año 1936 que refiere a una situación ocacional o intermitente que no puede ser objeto de aplicación a una actividad permanente económico lo cual puede ser variable via concesión.

SISTEMA DOMINALISTA

Denominado regalista o regalista dominialista que atribuye el dominio originario de los yacimientos al estado.

Este sistema distingue o separa con regímenes legales propios la superficie y el yacimiento.

Tiene dos grandes vertientes:

El sistema dominalista regalista.- que consagra el dominio originario de los recursos mineros a favor del estado, que puede realizar su explotación a través de empresas estatales o entregarlas a entidades netamente privadas por medio de los contratos de concesión contratos o permisos.

Sistema dominalista – socialista.- que reserva el dominio originario de los yacimientos exclusivamente a favor del estado, estando prohibido su otorgamiento en concesión a particulares o restringido muy severamente.

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En ambos sistemas se separa el régimen legal de la superficie de los minerales, yacimientos que se encuentran en el suelo y subsuelo.

Históricamente el sistema dominalista - regalista provienen del derecho impuesto por el rey, soberano o monarca de ser el propietario o señor de las minas, por ello, la exigencia de un pago o de una participación en el producto extraído cuando concedida la explotación a los particulares. De ahí, el nombre de regalía. Sus orígenes se remontan al Derecho medieval español, expresadas en el fuero JUZGO, el fuero Real, las partidas de Alfonso X, el ordenamiento de Alcala, las ordenanzas de castilla y las ordenanzas del nuevo cuaderno que reivindicaron la prerrogativa real sobre las minas y si concesión a los particulares sujetas al pago de un impuesto, contribución o regalías a favor del monarca.

Estas disposiciones fueron llevadas al continente americano reflejándose en las ordenanzas de Toledo y en la reconciliación de las Indias. Muy avanzado el siglo XVIII, carlos III dicto las ordenanzas de Mexicoo Nueva España (1783) que fue un cuerpo legislativo integral que regulo la industria minera. Estas ordenansas en forma inmediata fueron puesta en vigencia en el Perú, Argentina, Chile, en todos los dominios Españoles de America.

Los principios fundamentales de las ordenanzas fueron:

Las minas eran de propiedad de la real corona.

Sin estar separadas del real patrimonio podían ser concedidas a los vasallos en propiedad i posesión, pidiéndose ser vendidos, permutadas, arrendadas, donadas, y en general enajenadas, siempre y cuando se contribuyera a la real hacienda con una parte de los mineras y que las minas fueren objeto de un trabajo permanente.

Estas ordenanzas continuaron vigentes en los países hispanos americanos después de las independencias, siendo modificadas o derogadas gradualmente en el curso del siglo XIX. En el Perú rigieron hasta 1900 siendo sustituido por el Código de Minería promulgado por el presidente LOPEZ ROMAÑA vigente a partir de 1901 hasta junio de 1950.

En el art. 66 de la carta magna reitera que los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la nación, siendo el estado soberano en su aprovechamiento.

El Perú no abandono el sistema dominalista regalista, si incursiono significativamente en el campo empresarial minero a través de empresas estatales que se crearon para ese efecto (Petro Perú, minero Perú, Tintaya) o que ya existían (Banco Minero, Corporación Peruana de Santa, Empresa Petrolera Fiscal) igualmente mediante expropiaciones o estatizaciones como la de Brea i Pariñas, Cerro de Pasco, Marcona, etc. Todo ello en la década del 70 del siglo pasado.

En los años 80 BELAUNDE i GARCIA continuaron e incluso algunos crecieron (apertura del Tintaya con inversión de empresas estatales) pero se trato de adaptar operativamente al régimen privado.

En los años 90 el estado se desprendió de gran mayoría de sus empresas estatales por medio de la privatización que es el remate en público de las empresas del estado que genero fuerte ingreso de caja en moneda extranjera que paso a engrosar las reservas internacionales del Banco Central de Reserva. Teóricamente el estado conservo su función y fiscalizadora y reguladora de esas inversiones en aspectos fundamentales como el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de privatización i por cierto de las obligaciones generales señaladas en la ley minera.

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Ruiz Borgeois afirma: que en el sistema “regalista” el estado es dueño absoluto de todos los yacimientos i podrá enajenarlos, arrendarlos, trabajarlos o ejecutar cualquier acto de dominio sobre ellos.

En síntesis el termino dominalista reemplaza el termino Regalista en su primitiva acepción, puesto que los yacimiento originariamente pertenecen al estado, conforman parte de su patrimonio y quedan desvinculados como bienes diferentes: suelo i yacimiento. El estado esta capacitado para vender , arrendar, hipotecar, permutar, conceder o explotar el mismo yacimiento.

SISTEMA SOCIALISTA

En este el dominio originario de los yacimientos pertenece al estado y se separa la superficie del recurso mineral, son bienes distintos con régimen legal propio cada uno.

La diferencia entre el sistema dominalista i socialista está en que el sistema dominalista acepta la partición de la empresa privada en la industria minera, o sea, permite que los particulares ejerzan todas las actividades mineras al lado del estado empresario. Mientras que la socialista rechaza esa posibilidad encargando exclusivamente al estado ejercer las actividades mineras, salvo casos de excepción, generalmente de la gran minería en que el estado comúnmente celebra contratos con empresas extranjeras.

SISTEMA DE DOMINIO ORIGINARIO EN LA LEGISLACION NACIONAL.- cual de los sistemas originarios adopta la legislación Nacional: la constitución de 1993 en su art. 66 declara que los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización i su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

El TUO de la Ley Gral. De Minería- art. III, reitera esta disposición constitucional: todos los recursos minerales, pertenecen al estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible.

CONCESIÓN MINERA: concesión minera en sentido lato es aquella que proviene de un acto jurídico administrativo emanado de una autoridad que completamente autoriza a realizar actividades mineras como exploración desarrollo explotación a de beneficio labor general y transporte minero según sea el caso .

Cuando hablamos de un acto jurídico administrativo estamos refiriendo a una manifestación de voluntad de un ente publico que crea , regula o modifica derechos a favor de particulares(empresas privadas) y en ciertas circunstancias a favor del mismo estado o de organismo vinculados al estado .

El otorgamiento de estos derechos es para la satisfacción de interés público como de interés privado .INTERES PÚBLICO radica en el fomento de la economía, en el momento del desarrollo, de la ocupación de la generación de diversas en la satisfacción de una necesidad nacional de consumo o de servicio que tiene mas redundancia directa o indirecta dentro de una comunidad nacional.

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En cuanto al INTERESPRIVADO, esta se encuentra en la obtención de determinadas ganancias para los inversionistas y la concesión lo que busca es armonizar estos dos intereses por que la autoridad minera otorga concesión a nombre del estado por ser titular originario de dominio delos yacimientos mineros esta concesión se confiere de acuerdo a las atribuciones que la ley determina al ente publico administrativo.

NOTAS DISTINTIVAS DE LA CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACION PERUANA:

la concesión minera es un acto estatal que emana de la autoridad competente con la finalidad de autorizar el ejercicio de explotar.

Dentro de la categoría delos actos estatales jurídicos (actos que producen consecuencias jurídicas se encuentra el acto administrativo definida como una declaración especial de voluntad de un órgano de administración activa en el ejercicio de una potestad administrativa .PEDRO PATRON FAURA ; nos dice que vine a ser todo manifestación de voluntad o deion general o especial de una entidad estatal de un funcionario publico o una autoridad competente en el ejercicio de funciones que produce efectos de derecho respecto al estado o particulares en l ámbito de su autoridad o responsabilidad por ello la concesión minera es un acto estatal jurídico administrativo por su contenido los actos jurídicos estatales se clasifican .

Actos objetivos: llamado todos actos o reglas que son aquellos que crean , modifican o extinguen situaciones normas interpersonales plasmadas en reglamentos dictado para mejor aplicación de la ley.

Actos subjetivos: son aquellos que crean modifican o extinguen una situación general que afecta a una persona o grupo de personas determinadas, por ejemplo tenemos las licencias, permisos, concesiones, contratos administrativos, etc.

Actos condición: son los actos estatales que colocan a un apersona dentro de una persona preexistente.

Actos jurisdiccionales: son los actos jurídicos estatales que dejan constancia de una situación general o de un hecho.

La concesión minera es un acto estatal jurídico, administrativo, subjetivo por que el acto se dirige a una persona o personas indeterminadas que en este caso vendrían a ser los que solicitan una concesión minera.

La concesión minera también es una acto condición porque al otorgarse al concesionario este es colocado dentro de un régimen legal preexistente el de concesionario minero, pero también la concesión minera, de acuerdo al art. 123 del TUO es un acto obligatorio porque una vez que los departamentos correspondientes emitan los dictámenes legal i técnicos favorables el jefe de registro públicos de minería que es la autoridad minera competente está obligado a emitir el titulo correspondiente que es la concesión y la norma es imperativa.

Finalmente existen los actos administrativos necesitados de coadyuvante vale decir de una solicitud formulada por un interesado. Para que dicho acto pueda materializarse. Esto quiere decir que norma tramite de concesión minera de oficio pues siempre se requiere de una petición previa, podemos afirmar categóricamente sin solicitud de concesión no hay concesión minera.

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CARACTERES DE LA CONCESION MINERA.

Es una relación jurídica entre el estado y un particular en el cual predomina el derecho público, con las características del derecho real cuando es otorgado. Es público porque el esto cede su soberanía y actividades, hay un privilegio que el estado otorga a un particular que determina en esa relación obligaciones, derechos perfectamente determinados por la ley y la concesión participa de un aspecto contractual cuando se estatuye que existen los caracteres de la revocabilidad y la prevención a favor del estado.

La concesión es un inmueble por su característica fundamental de inamovilidad y adquiere la categoría de ser distinto y separado de la superficie donde se encuentra. Es inmueble por ficción de la ley, así como también sus partes accesorias aun cuando estas se encuentran de forma distinta o separada el yacimiento están ubicadas fuera del perímetro de la concesión y por destino también tienen esas características el utiliza, maquinarias y aparatos y construcciones empleados en su servicio.

La concesión es un acto administrativo otorgado por el estado para explorar, explotar beneficios minerales y ejecutar labores generales o socavones.

Las concesiones mineras otorgan derechos reales al concesionario que pueden ser capaces de ser opuestos a terceros con sus atributos, alcances que emana de la ley minera, es un acto irrevocable.

CLASES DE CONCESIONES:

1. CONCESIONES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACION: Estas actividades estan unidas en una sola concesion...........tienen el amplio derecho de explotar y explorar un yacimiento por tiempo definido, la facultad de ejecutar el desarrollo de la concesion, siempre y cuando que el concesionario cumpla con lo dispuesto en la ley, esta concesion no es un derecho real de usufructo tampoco es un derecho real de propiedad, sino es un derecho real sui generis que impone la ley sobre la riqueza. No es un usufructo porque el usufructo es temporal, el usufructuario tiene que devolver el bien al propietario conservando su naturaleza y sustancia.

2. CONCESIÓN DE BENEFICIO: El D.L 109 y el Decreto Ley 18880 han establecido la vigencia de 2 actividades separadas la de beneficio y refinacion. El TUO de la ley de mineria a estas dos actividades la ha considerado en una sola.

Esta concesion permite realizar doversos procesos fisicos quimicos y fisico quimicos, para extraer y concentrar las partes valiosas de un agregado mineral asi como purificar, fundir o refinar metales, esta concesion comprende diversas etapas.

La preparacion mecanica o el proceso por el cual se reduce tamaño. La etapa metalurgica que es el conjunto de procesos físicos químicos y fisicoquímicos

que se operan para concentrar o extraer las partes valiosas del mineral. La refinacion que es el proceso que sirve para purificar los metales y otros productos y

que son obtenidos por los procedimientos metalurgicos ya indicados.

3.CONCESIÓN DE LABOR GENERAL: El termino de labor general es sinónimo de socavón que es una excavación en galerías en declive ubicadas en un perímetro inferior a la concesión minera y susceptible de ser …………………..esta concesión sirve para prestar servicios auxiliares como desagüe, ventilación y el facilita miento del tránsito y extracción de los productos minerales.

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4.CONCESION DE TRANSPORTE MINERO: esta ungido a la categoría de concesión por ficción de la ley confiere a su titular el derecho de instalar y operar un sistema de transporte …………… entre uno o varios centros mineros, Un puerto o planta de beneficio o hacia una refinería.

DERECHOS I OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO DE EXPLOTACION

El régimen de las concesiones mineras, entre ellas el de explotación están ungidos a la categoría de interés nacional. Este carácter de interés nacional justifica, a criterio del legislador las razones por las que se confieren al concesionario minero un cumulo de facultades para ejercitar sus derechos, los mismos enunciaremos:

En las concesiones mineras otorgadas sobre los territorios eriazos, tiene derecho al uso de las superficies sin necesidad de solicitar permiso alguno al Estado.

Tiene derecho al uso gratuito de los terrenos eriazos ubicados fuera de la concesión previa autorización administrativa del Estado.

Tiene derecho a imponer servidumbre a terrenos de terceras personas que son necesarias para la racional utilización de la concesión, previo proceso Administrativo.

Tiene derecho a la imposición de servidumbre sobre bienes superficiales donde se hayan otorgado a otras concesiones.

Tiene derecho a constituir en las concesiones vecinas, las labores necesarias al acceso, ventilación i desagüe de las concesiones; el trasporte de minerales y la seguridad de los trabajadores.

La concesión minera confiere al concesionario un derecho real minero de carácter administrativo que fija la ley conforme al art. 10 del TUO i con el cumulo de facultades amplias i omnímodas que enumera el parágrafo 37 de este cuerpo legal, lo que concuerda con el art. 66 de la constitución del Estado.

Tiene derecho a expropiar bienes inmuebles que no estén destinados a fines mineros.

Tienen derecho a la utilización de las aguas subterráneas y superficiales para los fines de la concesión de explotación, exploración i uso domestico del personal.

Tienen derecho al uso de los minerales que contengan las aguas subterráneas que discurren por la concesión minera.

Tienen derecho a solicitar que se inspeccionen las labores mineras cuando existan indicios que el vecino o colindante en el desarrollo de sus actividades ha invadido sus concesiones o se tema inundación, derrumbes o incendios por el mal estado de las labores de los vecinos o colindantes por el desarrollo de los trabajos que efectúen en estos.

OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS

Tienen las siguientes obligaciones:

El concesionario debe ejercer su actividad de acuerdo con sistemas, métodos i técnicas para el mejor desarrollo de la actividad minera con sujeción a normas de seguridad higiene i saneamiento.

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El concesionario debe indemnizar a los terceros por los daños que causen el ejercicio de su actividad.

Esta responsabilidad es objetiva i el reclamante debe probar solo la relación causal entre el concesionario i el daño que ha causado para que surja la obligación de indemnizar.

El concesionario por exploración está sujeto a la vigilancia del estado, quien tiene la facultad de fiscalizar sus labores, esta opción emana del dominialismo estatal. La autoridad administrativa tiene la facultad de visitar las instalaciones mineras para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones mineras.

El concesionario debe presentar anualmente una declaración anual consolidada con la información que la ley Juzgue conveniente. Estas son confidenciales. La inobservancia de esta presentación origina el giro de una multa al concesionario.

OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONCESIONARIO.

La titularidad minera para explotar i para explorar un deposito minero impone la necesidad de generar obligaciones de cargo concesionario bajo el idéntico precepto del interés público que rodea estas ramas del derecho.

Juan C. Molina: expresa que todos los derechos de minas se hallan sujetos a obligaciones de carácter público i privado. Entre las primeras están la necesidad de mantener limpios los causes de los ríos donde son arrojados los desechos del laboreo de las minas, a fin de evitar la represa o el desborde de las aguas, la prohibición de perjudicar las obras publicas como caminos, carreteras, acueductos, etc.

las obligaciones de carácter privado más comunes son las indemnizaciones a favor de los dueños de predios por uso del terreno superficial o por las servidumbres que se establezcan.

Al formular un petitorio minero, el denunciante debe pagar el derecho de vigencia, que es el nombre que el TUO confiere al canon superficial o territorial.

Esta presentación es de dos dólares americanos por hectárea, si el petitorio se refiere a sustancias metalicas. El primer pago se verifica al formularse el petitorio i después anualmente. La sanción al incumplimiento de este pago es la caducidad de la concesión, si el incumplimiento persiste por dos años consecutivos o de tres alternados.

El sistema de amparo señalado por el art. 38 del TUO obliga a la inversión del concesionario para producir sustancias minerales. Esta obligación de amparo no es exigible con el otorgamiento del título, ya que existe un exoneración por siete años en la que se debe acreditar que se ha producido 100 dólares por año i por hectárea otorgada, si es sustancia metálica i 50 dólares por año si es sustancia no metálica.

DERECHO DE AGRUPAMIENTO

Los concesionarios de exploración tiene la facultad de agrupar sus concesiones para constituir una sola unidad económica, administrativa para los efectos de cumplir con las obligaciones de ampara por el trabajo. Ejemplo si un concesionario agrupa ocho concesiones, en lugar de trabajar las ocho por separado, puede invertir por mandato de la ley en un asila de ellas o tres de ellas, para cumplir con las obligaciones de trabajo como si estuvieran en actividad las ocho concesiones.

La ley peruana exige la concurrencia de tres requisitos para que proceda el derecho de agrupamiento que son:

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Que las concesiones agrupadas sean de exploración

Que se trata de concesiones ubicadas dentro de una superficie de cinco kilómetros de radio, si son minerales metálicos no ferrosos o metálicos auríferos, de 20 kilómetros de radio cuando se trate de hierro, carbón o mineral no metálico, i 10 kilómetros en yacimiento metálicos detríticos o de materiales pesados detríticos.

No funcionan el agrupamiento ipso facto con la sola voluntad del concesionario. Es necesario la autorización de la autoridad minera.

NATURALEZA JURIDICA DE LA CONCESION:

NO ES USUFRUCTO: La concesión no se identifica con el usufructo menos con la propiedad porque el usufructo confiere un poder a su titular, solamente de usar y disfrutar el bien que indudablemente es ajeno por la misma razón no se le puede hacer ninguna modificación sustancial, además el titular del usufructo tiene la obligación de devolver el bien usufructuado y esta devolución tiene que hacerse respecto del bien en las mismas condiciones que se ha hecho entrega.

En cambio el derecho del concesionario es indefinido e irrevocable en tanto no este incurso en ninguna causal de extinción. La concesión de exploración y explotación de recursos minerales conlleva el derecho de extracción de los mismos que lógicamente conduce a su eventual agotamiento. El concesionario no está obligado de entregar menos devolver el recurso mineral explotado.

NO ES PROPIEDAD: Porque el titular de un yacimiento mineral es el estado, el concesionario solo tiene derecho de explotarlo y el origen de esa explotación se encuentra en el campo administrativo, y el origen de una propiedad se encuentra en el derecho civil, y en el campo administrativo la concesión es la suma de atributos que la ley le reconoce al concesionario.

ES UN DERECHO REAL SUI GENERIS: Porque viene hacer la suma de todos los atributos y obligaciones que la ley establece y que es objeto de un tráfico jurídico que le reconoce la misma ley o por esta razón la concesión minera puede ser objeto o materia de contratos materia de sesión, hipoteca, etc.

Del mismo modo una concesión se puede transmitir mediante la vía de la herencia o testamentaria, puede ser legado o incluso objeto de donación, puede ser permutada, entregado en adjudicación de pago e incluso objeto de compra y venta, puede ser embargada o rematada en subastas públicas para ser los pagos de una deuda o pagos de los impuestos que se dejaron de pagar.

ADQUISICION ORIGINARIA DE UNA CONCESION:

Una concesión puede adquirirse:

1. Bajo la forma de un petitorio: Otorgado por el estado cuando no se tenga la concurrencia de terceros prioritarios. Y si el estado hubiera otorgado una concesión esta haya sido objeto de extinción.

2. Bajo alguna modalidad contractual que puede ser contrato de transferencia (compra y venta) aporte, donación, permuta dación en pago o alguna otra forma de contrato innominado o atípico.

3. Por herencia o legado.

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4. Por remate que puede darse como consecuencia de una deuda hipotecaria, tributaria que puede generar un embargo y su consiguiente remate.

5. Por reducción de una cotitularidad, sobre la concesión cuando dos concesionarios mineros parcialmente superpuestos han estado inscritos más de 90 días en el registro de derechos mineros de la SUNARP y la segunda inscripción no hubiese sido impugnada dentro del término legal.

6. Cuando se produce la extinción de la superposición de cualquiera de las concesiones inscritas.

Es necesario advertir que generalmente las concesiones mineras se adquieren originariamente mediante un petitorio, presentado al INGEMENT pagando el 10 % de la UIT por derecho de trámite así como el importe del derecho de vigencia correspondiente al primer año del petitorio.

TITULARES DE DERECHO MINEROS

Personas inhábiles para ejercer actividades mineras

Las leyes mineras suelen incluir en un titulo especial a aquellas personas que están prohibidas de ejercer actividades mineras con mayor o menor amplitud por razón de cargo o función, parentesco o nacionalidad.

Inhabilitación absoluta No pueden ejercer actividades mineras en todo el territorio nacional por razones del

cargo o función las siguientes personas: Presidente de la república Miembros del poder legislativo Miembros del poder Judicial Ministros de Estado Funcionarios que tengan rangos de ministros. Contralor general Procuradores públicos

INHABILITACION

PERSONAS INHABILES PARA EJERCER ACTIVIDADES MINERAS

ABSOLUTA

RELATIVA

Todo el territorio nacional por razones de cargo o función

En el territorio donde ejercen sus funciones

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Funcionarios y empleados del sector energía y minas nombrados o asignados a la alta dirección, al consejo de minería, la dirección general de minería, la dirección general de fiscalización minera, los órganos regionales de minería i al INACC (ex registro de minería).

En la misma condición se encuentra las personas de los organismos o dependencias del sector público nacional y organismos públicos descentralizados que ejerzan función jurisdiccional o que realicen actividad minera como el instituto geológico minero metalúrgico, el instituto peruano de energía nuclear.

Hay que tener en cuenta, aunque no los mencione el art. 31 del TUO a los miembros del ministerio público y el tribunal constitucional que por aplicación de los art. 158 i 201 respectivamente de la constitución están impedidos de ejercer actividades mineras.

Inhabilitación relativa (art. 32 TUO)

Son personas inhábiles en el territorio donde ejercen funciones las Autoridades Políticas (prefectos regionales – sub prefectos – gobernadores y tenientes gobernadores). Los miembros de la policía nacional del Perú y los miembros de las fuerzas armadas.

Extensión de la inhabilitación (Art. 33 TUO)

Están prohibidos de ejercer actividades mineras en forma Absoluta o relativa según sea el caso, el cónyuge y los parientes que dependan económicamente de las personas impedidas sea cual fuere el grado de consanguinidad o afinidad.

No puede ejercer actividades mineras por razón de cargo o función, en todo el territorio nacional.

INHABILITACION ABSOLUTA

Presidente de la república Miembros del poder legislativo Miembros del poder judicial Ministros de estado Contraloría general de la república Procuradores públicos Funcionarios y empleados del sector

energía y minas Personal del sector publico y organismos

públicos descentralizados que jerzan función jurisdiccional o actividad minera.

Miembros del ministerio publico y del tribunal constitucional (art. 158 y 201 de la cosntitucion)

No Pueden ejercer actividades mineras en el territorio donde ejercen sus funciones

AUTORIDADES POLITICAS(Prefectos, gobernadores)

MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL

MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS

INHABILITACION RELATIVA

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EXCEPCIONES (ART. 34 TUO)

Que la persona inhábil haya adquirido derechos mineros con anterioridad a la elección o nombramiento. La adquisición es licita.

Que durante el ejercicio del cargo o función el inhábil adquiera derechos mineros por herencia o legado

Que el cónyuge de la persona impedida lleve al matrimonio derechos mineros.

SANCIONES (Art. 35 del TUO)

La persona Inhábil que adquiera, violando la ley, concesiones dará lugar a que la autoridad declare la nulidad de la adquisición y la concesión adquirida revertirá al dominio del estado sin costo alguno. Si la adquisición es tan solo de una participación en el derecho minero, un porcentaje determinado, la nulidad afectara tan solo a ese porcentaje.

De otro lado, hay que tener en cuenta que la adquisición de acciones constituye un acto lícito porque el dispositivo especifica claramente que está prohibida la adquisición de concesiones no de acciones de una empresa minera.

La declaración de nulidad procede a instancia de parte o de oficio. Se trata por tanto nulidad absoluta.

Durante el proceso de titulación de un petitorio minero la nulidad corresponde declarar a la autoridad minera – INACC.

.otros casos de inhabilitación relativa (Art. 36 del TUO)

La ley considera como personas inhábil a los socios, directores, representantes, trabajadores y contratistas de personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad minera.

Son casos de inhabilitación relativa por cuanto estas personas, sin autorización del titular, no pueden adquirir para si derechos mineros dentro de un radio de 10 Kms. Medidos de cualquier punto del perímetro que encierra el área en donde se ubiquen las concesiones de la persona afectada.

CÓNYUGE, parientes que dependan económicamente del inhábil

INHABILITACION ABSOLUTA

INHABILITACION RELATIVA

EXTENSION DE LA INHABILITACION

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La inhabilitación se extiende a los parientes que dependan económicamente de las personas relacionadas. La violación de esta prohibición no ocasiona la nulidad, sino faculta a la persona natural o jurídica perjudicada a sustituirse en el derecho minero adquirido por la persona inhábil para lo cual goza de un plazo de 90 días útiles de efectuada la última publicación del aviso del petitorio, vencido el cual desaparece el vicio.

A los casos que describe la ley minera hay que agregar la prohibición contenida en el art. 71 de la constitución que prohíbe a los extranjeros adquirir o poseer por ningún título minas dentro de los 50 kilómetros de la frontera, ya sea en forma directa o indirecta, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder el derecho adquirido en beneficio del estado; salvo que por necesidad pública, declarada por Decreto Supremo aprobado por el consejo de ministros se autorice al extranjero a ejercer actividades mineras en el espacio indicado.