ficha temática sobre la sustracción internacional de menores

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  • 8/18/2019 Ficha Temática Sobre La Sustracción Internacional de Menores

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    TRIBUNAL EUROPEO DE

    DERECHOS HUMANOS

     ____________________________

    FICHA TEMÁTICA SOBRE LA

    SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE

    MENORES

    OBSERVATORIO DE LA

    JUSTICIA Y DE LOS

     ABOGADOS

     ÁREA PROCESAL PENAL

     –  

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    FICHA TEMÁTICA SOBRE LA SUSTRACCIÓN

    INTERNACIONAL DE MENORES

    Noviembre 2015

    Esta hoja informativa no vincula al Tribunal y no es exhaustiva

    SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

    “...En el área de sustracción internacional de menores las obligaciones impuestas

    por el Artículo 8 (del Convenio Europeo de Derechos Humanos) a los Estados

    parte deben ser interpretadas a la luz de los requisitos de la Convención de La

    Haya (sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de 25

    de octubre de 1980).. y los del Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de

    noviembre de 1989..., y de las normas relevantes y principios de derecho

    internacional aplicables a las relaciones entre los Estados parte...

    Este enfoque implica una aplicación combinada y armónica de los instrumentos

    internacionales, y en particular, en el presente caso del Convenio (Europeo de

    Derechos Humanos) y el Convenio de La Haya, teniendo en cuenta su finalidad y

    su impacto en la protección de los derechos de los niños y sus padres. Tal

    consideración de las provisiones internacionales no deberían resultar en conflicto

    u oposición entre los diferentes tratados, siempre que el Tribunal (Europeo de

    Derechos Humanos) es capaz de realizar su tarea en su totalidad, a saber

    “garantizar el cumplimiento de los compromisos adoptados por las Altas Partes

    Contratantes”, del Convenio (Europeo), interpretando y aplicando las

    disposiciones del Convenio en una manera práctica y eficaz...

    La cuestión decisiva es si el equilibrio justo que debe existir entre los intereses

    contrapuestos en juego –  los del niño, los de los padres y los de orden público  –  ha

    sido alcanzado, dentro del margen de apreciación de que disponen los Estados en

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    FICHA TEMÁTICA SOBRE LA SUSTRACCIÓN

    INTERNACIONAL DE MENORES

    tales materias..., teniendo en cuenta, sin embargo, que los mejores intereses para

    el niño deben ser de primera consideración y que los objetivos de prevención y

    retorno inmediato corresponden a un concepto específico de los “mejores intereses

    del niño”... 

    Los mejores intereses del niño no coinciden con los del padre o la madre... (y), en

    el contexto de una solicitud de retorno hecha bajo la Convención de La Haya, lacual es distinta de los procedimientos de custodia, el concepto de mejores intereses

    del niño deben ser evaluados a la luz de las excepciones establecidas por el

    Convenio de La Haya (particularmente esos) sobre el paso del tiempo...y la

    existencia de un “riesgo grave”... Esta tarea recae en primera instancia a las

    autoridades nacionales del país requerido, quien tiene, inter alia, el beneficio del

    contacto directo con las partes interesadas. Al cumplir con su deber bajo el

     Artículo 8 (del Convenio Europeo), los tribunales nacionales disfrutan de unamargen de apreciación, el cual, sin embargo, permanece sujeto a una supervisión

    Europea por lo que el Tribunal revisa bajo el Convenio las decisiones que han

    tomado dichas autoridades en el ejercicio de ese poder...

    (Una) interpretación armonizada del Convenio Europeo y de la Convención de La

    Haya...puede ser alcanzada siempre que las dos siguientes condiciones sean

    observadas. Primero, los factores que pueden constituir una excepción a ladevolución inmediata del niño en la aplicación de la Convención (de La Haya)

    realmente deben ser tenidos en cuenta por el órgano jurisdiccional requerido. Ese

    tribunal debe entonces tomar una decisión suficientemente razonada para

    asegurar que el Tribunal verifique que esas cuestiones han sido efectivamente

    examinadas. En segundo lugar, esos factores deben ser evaluados a la luz del

     Artículo 8 del Convenio (Europeo)...

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    FICHA TEMÁTICA SOBRE LA SUSTRACCIÓN

    INTERNACIONAL DE MENORES

    En consecuencia,...el Artículo 8 del Convenio impone a las autoridades nacionales

    una obligación procesal particular al respecto: al evaluar una solicitud de

    restitución de un niño, los tribunales no deben considerar solo las acusaciones

    discutibles de un “riesgo grave” para el niño en caso de retorno, sino que también

    debe tomar una decisión indicando los motivos específicos a la luz de las

    circunstancias del caso...

     Además, como la Convención de La Haya proporciona el retorno “al Estado de su

    residencia habitual”, los tribunales deben cerciorarse de que las garantías

    adecuadas se proporcionan de manera convincente en ese país, y, en el caso de un

    riesgo conocido, que las medidas de protección tangibles se ponen en marcha”. (X

    contra Letonia (solicitud nº 27853/09), sentencia de la Gran Sala de 26 de

    noviembre de 2013)

    SOLICITUDES PRESENTADAS POR EL PADRE CUYO HIJO HABÍA

    SIDO SUSTRAÍDO POR EL OTRO PROGENITOR

    Ignaccolo-Zenide contra Rumanía

    25 de enero de 2000

    Tras el divorcio de la solicitante un tribunal francés estableció en sentencia, que

    devino firme, que los dos hijos del matrimonio vivirían con ella. En 1990, durante

    las vacaciones de verano, los niños se quedaron con su ex marido; él tenía doble

    nacionalidad francesa y rumana y vivía en los Estados Unidos. Sin embargo, al

    final de las vacaciones, se negó a devolver los niños a la solicitante. Después de

    cambiar de domicilio varias veces para eludir a las autoridades americanas, a

    quien se había remitido el caso bajo la Convención de La Haya de 25 de octubre de

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    1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, el ex

    marido de la solicitante planeó viajar a Rumanía en marzo de 1994. El 14 de

    diciembre de 1994 el Juzgado de Primera Instancia de Bucarest emitió una orden

     judicial requiriendo que los niños fueran devueltos a su madre. Sin embargo, sus

    esfuerzos para que se cumpliera la orden judicial no tuvieron éxito. Desde 1990 la

    solicitante solo ha visto a sus hijos una vez, en un encuentro organizado por las

    autoridades rumanas el 29 de enero de 1997. La solicitante alegó que lasautoridades rumanas no habían tomado los pasos suficientes para asegurar la

    rápida ejecución de las decisiones judiciales y facilitar el retorno de sus hijos con

    ella.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que había habido una

    violación del Artículo 8  (derecho a la vida privada y familiar) del Convenio

    Europeo de Derechos Humanos, encontrando que las autoridades rumanas habíanfracasado en hacer los esfuerzos adecuados y efectivos para asegurar el derecho de

    la solicitante para retornar a sus hijos con ella y por tanto se había vulnerado su

    derecho al respeto por su vida familiar. El Tribunal observó en particular que las

    autoridades no habían tomado las medidas para asegurar el retorno de los niños

    con su madre establecidas en el Artículo 7 del Convenio de La Haya de 25 de

    octubre de 1980.

    Iglesias Gil y A.U.I contra España

    29 de abril de 2003

    La solicitante alegó que las autoridades españolas no habían tomado las medidas

    apropiadas para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales adjudicando

    la custodia y la patria potestad exclusiva con respecto a su hija  –   la cual había

    sido llevado a Estados Unidos con su padre. Se quejó en particular que a las

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    autoridades les había faltado diligencia al tratar su queja de sustracción.

    El Tribunal sostuvo que había habido una violación del Artículo 8 (derecho al

    respeto a la vida privada y familiar) del Convenio, encontrando que las

    autoridades españolas habían fracasado al no hacer los esfuerzos efectivos y

    adecuados para hacer cumplir el derecho de la solicitante a que se le devolviera a

    su hija y el derecho de la niña de reunirse con su madre, violando por tanto suderecho a la vida familiar. Observó en particular que las autoridades debían

    implementar las medidas necesarias establecidas en las disposiciones del

    Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, para asegurar la vuelta de la niña

    con su madre. Sin embargo no se tomó ninguna medida para asegurar el

    cumplimiento de las decisiones tomadas en favor de la solicitante y su hija.

    Bianchi contra Suiza22 de junio de 2006

    Este caso trató sobre la sustracción de un niño de su padre italiano por su madre

    suiza. El padre se quejó sobre la duración de los procedimientos ante las

    autoridades del cantón de Lucerna y el fracaso de las autoridades suizas para

    asegurar las resoluciones judiciales ordenando la vuelta de su hijo a Italia.

    El Tribunal sostuvo que había habido una violación del Artículo 8  (derecho al

    respeto a la vida privada y familiar) del Convenio. Alegó que la inactividad de las

    autoridades suizas, en violación del objeto y propósito del Convenio de La Haya

    de 25 de octubre de 1980, habían causado una completa quiebra del contacto entre

    padre e hijo, el cual había durado casi dos años y el cual, dada la joven edad del

    niño, era susceptible de causar una creciente alienación entre ellos y no podía

    decirse que era en el mejor interés de niño. En consecuencia, el Tribunal no podía

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    considerar que el derecho del solicitante al respeto a su vida familiar había sido

    protegido de una manera eficaz como requiere el Convenio de La Haya.

    Bajrami contra Albania

    12 de diciembre de 2006

    En 1998 el solicitante y su mujer se separaron por lo que su mujer se fue con suhija (nacida en 1997) a vivir con sus padres. El solicitante solo pudo ver a su hija

    una vez después de la separación y su ex mujer y los padres de ella le denegaron

    el acceso para ver a la niña. En junio de 2003 él comenzó el procedimiento de

    divorcio. Al mismo tiempo requirió a la policía para que bloqueara el pasaporte de

    su hija a la vista de que su ex mujer estaba planeando llevársela a Grecia sin su

    consentimiento. El divorcio fue otorgado en febrero de 2004 y la custodia de la

    niña fue para el solicitante. Esta sentencia, sin embargo, nunca fue cumplida.

    El Tribunal sostuvo que había habido una violación del Artículo 8 (derecho al

    respeto a la vida privada y familiar) del Convenio. Alegó en particular que la

    sentencia sobre la custodia había permanecido incumplida durante

    aproximadamente dos años durante los cuales no se podía atribuir ninguna culpa

    al solicitante, quien había tomado regularmente los pasos necesarios para el

    retorno de su hija. Recordando que el Convenio Europeo de Derechos Humanosrequería a los Estados para tomar todas las medidas necesarias para asegurar el

    encuentro de los padres con sus hijos en concordancia con las sentencias firmas de

    los juzgados nacionales, y con independencia de la no ratificación por Albania de

    los instrumentos internacionales pertinentes en la materia, el Tribunal sostuvo

    que el sistema legal de Albania, come se mantenía en vigor, no proporcionaba

    ningún marco alternativo disponible para la protección práctica y efectiva que era

    requerida por la obligación positiva a los Estados consagrada en el Artículo 8 del

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    Convenio.

    Shaw contra Hungría

    26 de julio de 2011

    Después de que el solicitante, un nacional irlandés que vivía en Francia, y su

    esposa húngara, se divorciaran en 2005, se les concedió la custodia compartida desu hija de entonces 5 años de edad. En este caso el Tribunal tenía que examinar

    si, a la vista de sus obligaciones internacionales derivadas particularmente del

    Reglamento del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el

    reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y

    de responsabilidad parental y del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980,

    las autoridades húngaras habían hecho los esfuerzos adecuados y efectivos para

    asegurar el cumplimiento del derecho del solicitante de su derecho al retorno desu hija (quien había sido llevada a Hungría con su madre y apuntada allí a un

    colegio sin el consentimiento de su padre) y el derecho de la niña a reunirse con su

    padre.

    El Tribunal sostuvo que había habido una violación del  Artículo 8  (derecho al

    respeto a la vida privada y familiar) del Convenio. Observó en particular que casi

    once meses habían transcurrido entre la entrega de la orden de ejecución queordenaba la restitución de la niña a Francia y la desaparición de la madre con su

    hija. Durante ese tiempo, las únicas medidas de cumplimiento que se tomaron

    fueron un requerimiento ineficaz para el retorno voluntario de la niña y la

    imposición de una multa moderada. La situación se agravó por el hecho de que

    pasaron más de tres años y medio sin que el padre pudiera ejercitar sus derechos

    de acceso. Esto fue esencial debido al hecho de que las autoridades húngaras

    habían declinado su jurisdicción en la materia a pesar de la existencia de una

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    sentencia firme que había sido certificada en concordancia con el Artículo 41 del

    Reglamento del Consejo de 27 de noviembre de 2003.

    Karrer contra Rumanía 

    21 de febrero de 2012

    Esta queja trató sobre una queja de un padre y su hija (nacida en 2006) sobre losprocedimientos ante los tribunales rumanos bajo la Convención de La Haya de 25

    de octubre de 1980 para su retorno a Austria. En febrero de 2008 la madre de la

    niña había solicitado el divorcio en Austria. Unos meses después, la niña y su

    madre abandonaron Austria y se trasladaron a Rumanía mientras los

    procedimientos de custodia respecto de la niña todavía estaban pendientes. El

    solicitante entonces requirió el retorno de su hija a Austria alegando que había

    sido trasladada ilegalmente. En una sentencia firme de julio de 2009, lostribunales rumanos alegaron que el retorno de la niña a Austria la expondría a

    perjuicios físicos y psicológicos.

    El Tribunal sostuvo que había habido una violación del Artículo 8 (derecho a la

    vida privada y familiar) del Convenio, encontrando en particular que los

    tribunales rumanos no habían llevado a cabo un análisis profundo para evaluar

    los mejores intereses para la niña y no habían dado al padre la oportunidad depresentar su caso de manera expedita, como requería el Convenio Europeo de

    Derechos Humanos, interpretado a la luz del Convenio de La Haya de 25 de

    octubre de 1980. Además, en cuanto a la imparcialidad del proceso de toma de

    decisiones, nunca se dio al padre la oportunidad de presentar su caso ante los

    tribunales rumanos directamente o a través de sumisión. Finalmente, el Tribunal

    observó que los procedimientos bajo el Convenio de La Haya habían durado un

    total de once meses antes de las dos instancias de jurisdicción, a pesar de que

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    tales procedimientos deberían haber terminado en seis semanas. 

    Ilker Ensar Uyanik contra Turquía

    3 de mayo de 2012

    Este caso se refirió a los procedimientos iniciados en Turquía por el solicitante

    para obtener el retorno de su hija a los Estados Unidos de América, donde habíavivido con su esposa. Ella había permanecido en Turquía con su hija después de

    unas vacaciones en ese país. El solicitante se quejó de que los procedimientos ante

    los tribunales turcos habían sido injustos, ya que habían fracasado al cumplir con

    las provisiones del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980.

    El Tribunal sostuvo que había habido una violación del Artículo 8  (derecho al

    respeto a la vida privada y familiar) del Convenio, encontrando que los tribunalesturcos no habían llevado a cabo una completa evaluación de la completa situación

    familiar del solicitante, rechazando entre otras cosas examinarlo a la luz de los

    principios establecidos en el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, y que

    el procedimiento decisorio bajo la ley turca no había seguido los requisitos

    procesales inherentes al Artículo 8 del Convenio Europeo.

    Raw y Otros contra Francia7 de marzo de 2013

    Este caso trató sobre el fracaso para ejecutar una sentencia confirmando una

    orden de regreso a unos niños menores de edad con su madre en Gran Bretaña,

    habiendo compartido derechos de residencia. Los niños deseaban estar con su

    padre en Francia. Los solicitantes  –   la madre alegó que estaba actuando en su

    propio nombre y en representación de sus hijos menores- se quejaron sobre el

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    INTERNACIONAL DE MENORES

    fracaso de las autoridades francesas para asegurar que los dos niños eran

    retornados a Gran Bretaña.

    El Tribunal alegó que había habido una violación del Artículo 8 (derecho a la vida

    privada y familiar) del Convenio, encontrando que las autoridades francesas no

    habían tomado todas las medidas que se podían haber exigido de ellos para

    facilitar la ejecución de la sentencia del tribunal de apelación de abril de 2009,ordenando el regreso de los dos niños al Reino Unido. El Tribunal consideró en

    particular que, en el contexto de la Convención de La Haya de 25 de octubre de

    1980 y el Reglamento de Bruselas II bis, aunque la opinión de los niños debía ser

    tenida en consideración, su oposición no impedía su regreso.

    Lópes Guió contra Eslovaquia

    3 de junio de 2014

    En mayo de 2009 el solicitante tuvo un hijo con una nacional eslovaca. Vivían

     juntos en España hasta julio de 2010, cuando la madre llevó al niño desde España

    a Eslovaquia, sin regreso. Posteriormente a su partida, él inició procedimientos en

    Eslovaquia contra la madre por una orden de retorno del niño a España bajo el

    Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980. El solicitante se quejó de que estos

    procedimientos habían sido arbitrariamente interferidos por una sentencia delTribunal Constitucional de Eslovaquia, y que, como resultado, había sido privado

    de contacto con sus hijos durante un prolongado período de tiempo.

    El Tribunal sostuvo que había habido una violación del Artículo 8 (derecho al

    respeto de la vida privada y familiar) del Convenio. Observó que el solicitante no

    había sido parte en los procedimientos ante el Tribunal Constitucional que daba

    lugar a la anulación de una orden firme y ejecutable previamente emitida por los

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    INTERNACIONAL DE MENORES

    tribunales ordinarios para el regreso de su hijo a España. Él no había sido

    informado de los procedimientos constitucionales, y mucho menos ha podido

    participar en ellos, a pesar de tener interés legítimo en la materia. Además, el

    Tribunal tuvo en cuenta que la intervención del Tribunal Constitucional en el caso

    había llegado a un punto en que todos los demás recursos se habían agotado y que

    había una indicación de que podía haber un problema sistémico debido al hecho de

    que esos recursos estaban disponibles en los procedimientos de restitución delniño en Eslovaquia.

    Blaga contra Rumanía

    1 de julio de 2014

    El solicitante y su mujer, nacionales rumanos y americanos respectivamente,

    tuvieron tres hijos, nacidos en 1998 y 2000. Todos vivían en Estados Unidos hastaseptiembre de 2008, cuando la madre se llevó a los niños a Rumanía, sin retorno.

    El solicitante alegó en particular que los tribunales rumanos, que habían otorgado

    la custodia exclusiva a la madre en marzo de 2014, habían malinterpretado las

    disposiciones del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, apoyándose

    exclusivamente en la opinión de los niños para denegarle el regreso de los niños a

    Estados Unidos.

    El Tribunal sostuvo que había habido una violación del Artículo 8  (derecho al

    respeto a la vida privada y familiar) del Convenio, encontrando que el solicitante

    había sufrido una interferencia desproporcionada en su derecho al respeto a la

    vida familiar, en que el procedimiento decisorio bajo la ley doméstica no había

    satisfecho los requisitos procesales inherentes al Artículo 8.

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    Hromadka y Hromadkova contra Rusia

    11 de diciembre de 2014

    El primer solicitante, un nacional checo, contrajo matrimonio con una nacional

    rusa en 2003. La pareja se estableció en la República Checa y en 2005 tuvieron

    una hija, la segunda solicitante. Dos años más tarde la esposa inició los

    procedimientos de divorcio y tanto ella como su marido solicitaron la custodia dela niña. En 2008, mientras los procedimientos estaban todavía pendientes, la

    esposa se llevó a la niña a Rusia sin el consentimiento del progenitor.

    Posteriormente se quejó de que las autoridades rusas habían fracasado en tomar

    los pasos apropiados para asistirle en el restablecimiento del contacto con su hija.

    El Tribunal estableció que había habido una violación del Artículo 8  (derecho

    al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio, encontrando que, fracasandoal no establecer el necesario marco legal para asegurar una rápida respuesta a la

    sustracción internacional de menores en el momento de los hechos en cuestión,

    Rusia no había cumplido con su obligación positiva bajo el Artículo 8. Observando

    además que desde 2008 la niña se había establecido en su nuevo ambiente en

    Rusia y que su regreso al cuidado de su padre podía ir en contra de los mejores

    intereses para ella, como el primer solicitante también alegó, el Tribunal

    consideró que la decisión de los tribunales rusos que no reconocían ni cumplían lasentencia de los tribunales checos de 2011 otorgando la custodia al primer

    solicitante no habían supuesto una vulneración del Artículo 8 del Convenio.

    Posteriormente, el Tribunal consideró que había habido una violación del

     Artículo 8 del Convenio en los que se refiere a las otras medidas tomadas por las

    autoridades rusas después de junio de 2011, encontrando que habían fracasado en

    tomar las medidas que se podían haber esperado razonablemente de ellos para

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    INTERNACIONAL DE MENORES

    permitir a los solicitantes mantener y desarrollar una vida familiar con cada uno.

    R.S contra Polonia (nº 63777/09)

    21 de julio de 2015

    El solicitante, cuyos hijos fueron retenidos en Polonia por su madre, argumentó

    que los tribunales polacos habían aplicado incorrectamente la Convención de LaHaya de 25 de octubre de 1980, cuando tuvo que decidir sobre su solicitud de

    retorno de los niños a Suiza. Notablemente, los tribunales, basando su decisión en

    la decisión de custodia emitida en el proceso de divorcio, habían fracasado al no

    tener en cuenta el hecho de que nunca había dado su consentimiento a la

    permanencia de los niños en Polonia y que la residencia habitual de los niños en

    ese momento había sido Suiza.

    El Tribunal sostuvo que había habido una violación del Artículo 8  (derecho al

    respeto a la vida privada y familiar) del Convenio. Teniendo en cuenta las

    circunstancias del caso en su conjunto, era de la opinión de que Polonia había

    fracasado al no asegurar al solicitante el derecho al respeto a la vida familiar. El

    Tribunal observó en particular que, en materia pertenecientes a la reunión de los

    niños con sus padres, la adecuación de una medida es ser juzgados por la rapidez

    de su aplicación, tales casos que requieren un manejo urgente, ya que el paso deltiempo puede tener consecuencias irremediables para las relaciones entre los hijos

    y el progenitor que no vive con ellos. En el caso del solicitante, estableció que el

    tiempo que se habían tomado los tribunales polacos para adoptar la decisión firme

    no había cumplido con la urgencia de la situación. Además, no se había alegado, ni

    mucho menos demostrado, ni en los procedimientos nacionales ni ante el Tribunal,

    que el retorno de los niños a Suiza no habría servido a su mejor interés.

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    G.S contra Georgia (nº 2361/13)

    21 de julio de 2015

    Este caso trató sobre unos procedimientos en Georgia para el retorno del hijo de la

    solicitante, nacido en 2004, a Ucrania. Su ex pareja decidió dejar a su hijo en

    Georgia con su familia al final de las vacaciones de 2010, mientras él mismo vivía

    en Rusia y ocasionalmente visitaba a su hijo en Georgia. La solicitante se quejó enparticular sobre el rechazo de los tribunales nacionales de Georgia para ordenar el

    retorno de su hijo a Ucrania y sobre la duración de los procedimientos de retorno.

    El Tribunal sostuvo que había una violación del Artículo 8 (derecho al respeto

    a la vida privada y familiar) del Convenio, encontrando que el procedimiento

    decisorio ante los tribunales nacionales bajo el Convenio de La Haya ascendieron

    a una injerencia desproporcionada en el derecho de la solicitante al respeto a suvida familiar. Consideró en particular que había habido deficiencias en el examen

    por los tribunales georgianos de los expertos y otras pruebas en los procedimientos

    de retorno. En particular, cuando se identificó cuáles serían los mejores intereses

    para el niño, los tribunales no dieron ninguna consideración a los informes de los

    trabajadores sociales y de un psicólogo, los cuales habían concluido que el niño

    estaba sufriendo una pérdida de contacto con ambos padres y una situación que

    era apenas comprensible. En realidad, era cuestionable si mantener al niño, quehabía pasado los seis primeros años de su vida en Ucrania, en Georgia siendo

    cuidado por su familia paterna  –   la cual no tenía derechos de custodia- y sin

    ninguno de sus padres, era en sí mismo lo mejor para sus intereses.

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    Henrioud contra Francia

    5 de noviembre de 2015,

    Este caso trató sobre la incapacidad del solicitante para asegurar el retorno a

    Suiza de sus hijos, que habían sido llevados a Francia por su madre. El

    demandante alegó que las autoridades francesas ni habían mostrado la diligencia

    exigida durante los procedimientos de impugnación ni había hecho los suficienteso adecuados esfuerzos para asegurar el respeto a su derecho al retorno de sus

    hijos. Además se quejó de la violación de su derecho de acceso a un tribunal por

    motivos de inadmisión de su recurso de casación.

    El Tribunal sostuvo que no había habido una violación del Artículo 8

    (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio. Alegó en particular

    que, ante el tribunal de apelación, el solicitante no había mencionado en ningúnmomento su apelación contra la cancelación de prohibir a la madre abandonar el

    territorio suizo. El Tribunal consiguientemente consideró que el solicitante, que

    había sido ejercido la acusación particular voluntariamente y había estado

    representado por un abogado, no había proporcionado al tribunal de apelación la

    información necesaria para impugnar su aceptación tácita de la situación. El

    Tribunal además sostuvo que había habido una violación del Artículo 6.1 

    (derecho a un juicio justo) del Convenio, encontrando que la desestimación de laapelación del demandante de casación por razones formales que eran atribuibles

    al Ministerio Fiscal le había privado de acceso a un tribunal.

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    SOLICITUDES PRESENTADAS POR EL PROGENITOR SUSTRACTOR

    Eskinazi y Chelouche contra Turquía

    6 de diciembre de 2005 (decisión sobre la inadmisión)

    La primera solicitante, casada, visitó Turquía con su hija (la segunda

    demandante), de entonces 4 años de edad, inicialmente para una estancia de corta

    duración, pero posteriormente decidió permanecer allí a pesar de la desaprobación

    del padre de la niña. Ella entonces presentó una demanda de divorcio. Se le otorgó

    provisionalmente la custodia de su hija, la cual previamente compartía con su

    marido. Éste, que vivía en Israel, presentó seguidamente una solicitud de divorcio

    en la Corte Rabínica de Tel Aviv, el cual ordenó a la madre retornar a la niña a

    Israel, so pena de que su acción podría ser clasificado como un “traslado ilícito de

    la niña” bajo la Convención de La Haya de 25 de octubre de 1980. Los

    procedimientos se iniciaron para asegurar el retorno de la niña a Israel, que

    dieron lugar a una orden de los tribunales turcos para que la niña fuese devuelta

    de conformidad con las disposiciones del Convenio de La Haya. El padre presentó

    una demanda ejecutiva. Las medidas provisionales indicadas por el Tribunal

    Europeo de Derechos Humanos bajo el Artículo 39 (medidas provisionales) de su

    Reglamento dieron lugar a la ejecución de la orden. Las solicitantes alegaron quemandar a la niña de vuelta a Israel daría lugar a una violación de su derecho a la

    vida privada y familiar. Conforme a la primera solicitante, iría en contra de los

    mejores intereses de la niña separarla de su madre y enviarla a un país donde no

    tiene puntos de referencia y donde no conoce el idioma. Argumentó además que,

    en caso de que su hija fuera enviada a Israel, estaría permanentemente privada

    de su derecho a un juicio justo en los tribunales turcos, dado que las decisiones

    sobre el divorcio y los asuntos relacionados serían llevadas a cabo en la Corte

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    Rabínica.

    El Tribunal inadmitió la solicitud (manifiestamente infundada). A la luz del caso

    en su conjunto, observó que, en el momento que las autoridades centrales de

    Israel presentaron la solicitud de retorno, se consideró que se había trasladado

    ilícitamente a los efectos del Convenio de La Haya de 1980. Además, las

    autoridades turcas no tenían motivos suficientes para denegar la solicitud, ya seaen el marco de la Convención de La Haya o sobre la base de que las posibles

    dificultades en cualquier procedimiento en los cuales los solicitantes podrían

    estar sujetos en Israel eran susceptibles de constituir una "flagrante negación de

    un juicio justo". Habiendo reiterado que el Artículo 8 (derecho al respeto a la vida

    privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos tenía que ser

    interpretado a la luz del Convenio de La Haya, el Tribunal sostuvo, teniendo en

    consideración todas las pruebas, que, en la decisión de regreso de la niña a Israel,no podía considerarse que las autoridades turcas hubieran incumplidos sus

    obligaciones bajo el Artículo 6 (derecho a un juicio justo), o del derecho al respeto a

    la vida familiar garantizado en el Artículo 8 del Convenio Europeo. El Tribunal

    además decidió levantar la medida cautelar indicada al gobierno turco bajo el

     Artículo 39 del Reglamento del Tribunal.

    Paradis y Otros contra Alemania4 de septiembre de 2007 (decisión sobre la inadmisión)

    La primera solicitante, una nacional amena, dejó a su marido canadiense en 1997.

    Un tribunal canadiense le otorgó la custodia de los cuatro hijos, pero le ordenó no

    mover a los niños de Canadá sin el consentimiento de su marido. En verano de

    2000 decidió no volver con sus hijos a Canadá después de una estancia de dos

    semanas en Alemania, donde presentó una solicitud de divorcio y de custodia de

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    los hijos. El tribunal canadiense otorgó la custodia a su marido y el tribunal de

    apelación alemán ordenó a la solicitante llevar de vuelta a los niños con su padre.

    Después de varios incumplimientos repetidos de la orden un tribunal alemán

    ordenó su detención forzosa, con el fin de obligarla a revelar el paradero de los

    niños. La orden establecía que debía ser puesta en libertad inmediatamente

    después de que los niños fueran retornados. La apelación de la demandante fue

    rechazada y también fue inadmitido su recurso ante el Tribunal ConstitucionalFederal. Estuvo detenida por un período de seis meses pero no reveló el paradero

    de los niños.

    El Tribunal inadmitió  su solicitud, valorando como manifiestamente infundada

    la queja sobre su orden de detención. Observó en particular que uno de los

    objetivos del Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción

    internacional de menores de 1980 era asegurar el retorno rápido de los niños a supaís de residencia habitual para evitar que se acostumbren a su situación de

    retención ilegal. En el presente caso, el Tribunal alegó que los niños ya habían

    sido separados de su padre durante casi dos años cuando el tribunal de apelación

    ordenó su retorno y casi tres años antes de que el juzgado ordenara la detención

    de la demandante. Por ello era de mayor importancia el no prolongar más esa

    retención ilegal. Aunque la detención era la medida coercitiva más drástica

    disponible en la ley nacional, la solicitante estaba firmemente empeñada en nodevolver a los niños, como determina el hecho de que los había ocultado en el

    extranjero. En tales circunstancias, el Tribunal determinó que la decisión del

     juzgado de distrito considerando ineficaz la imposición de una multa pecuniaria

    no era irrazonable y la orden de detención no era desproporcionada.

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    Maumousseau y Washington contra Francia

    15 de noviembre de 2007

    Las solicitantes son una nacional francés que vive en Francia y su hija, una

    nacional francesa y norteamericana que nació en los Estados Unidos de América

    en 2000 y vive con su padre en Estados Unidos. El caso trato sobre el retorno de la

    niña a Estados Unidos, de entonces 4 años de edad, promovido por una orden delos tribunales franceses en diciembre de 2004 sobre la base del Convenio de La

    Haya de 25 de octubre de 1980 y una decisión de un tribunal americano otorgando

    la custodia de la niña a su padre. La niña, cuya residencia habitual había estado

    en los Estados Unidos, había llegado a Francia en marzo de 2003 para unas

    vacaciones con su madre, quien decidió entonces no volver a Estados Unidos sino

    permanecer con su hija en Francia. En su solicitud alegó en particular que la

    vuelta de la niña a Estados Unidos habría sido en contra de los intereses de laniña y la habían dejado en una situación intolerable a la vista de su corta edad.

     Además alegó que la intervención de la policía en la guardería de la niña en 2004

    le dejaría significativos efectos psicológicos.

    El Tribunal sostuvo que no había habido una violación del Artículo 8 (derecho al

    respeto a la vida privada y familiar) del Convenio. A la vista de las

    argumentaciones de la decisión que ordenaba el retorno de la niña a EstadosUnidos, consideró que los tribunales franceses habían tenido en cuenta los

    “mejores intereses” para la niña, entendiendo su inmediata reintegración en el

    ambiente que le era familiar. Además tuvieron particular cuidado al examinar la

    situación familiar en su conjunto, estudiaron un número diferente de factores,

    llevaron a cabo una evaluación equilibrada y razonable de los respectivos

    intereses y se esforzaron constantemente para determinar cuál era la mejor

    solución para la niña. El Tribunal además alegó que no había ninguna causa para

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    instancia la Corte Federal Suiza ordenó a la madre devolver al niño a Israel.

    El Tribunal sostuvo que habría una violación del Artículo 8  (derecho al

    respeto a la vida privada y familiar) del Convenio, respecto a los dos solicitantes si

    la decisión ordenando el retorno del niño a Israel tuviera que cumplirse .

    No fue convincente que la vuelta a Israel del niño fuese en sus mejores intereses.

    Él era realmente un nacional suizo y se había criado en el país donde había estadoviviendo continuamente durante cuatro años aproximadamente. Aunque se

    encontraba en una edad (siete años) donde todavía tenía una capacidad

    significante de adaptación, el hecho de ser desarraigado otra vez probablemente

    tendría serias consecuencias para él y tendría que ser sopesado frente a cualquier

    beneficio que era probable obtener de él. En este sentido, era digno de mención

    que las restricciones se habían impuesto al derecho de acceso del padre ante la

    sustracción de su hijo. Además el padre se había vuelto a casar dos veces desdeentonces y había vuelto a ser padre pero había rechazado el pago de alimentos a

    su hija. En cuanto a la madre, el Tribunal consideró que que sostendría una

    injerencia desproporcionada en su derecho al respeto de su vida familiar si era

    forzada a volver a Israel.

    Sneersone y Kampanella contra Italia

    12 de julio de 2011

    Este caso trató sobre una orden de los tribunales italianos ordenando la

    devolución de un niño (segundo demandante) a su padre en Italia. El niño vivía

    con su madre (primera demandante) en Letonia. Los solicitantes alegaron que la

    decisión en cuestión era contraria a los mejores intereses del niño y una violación

    de la ley de Letonia y del derecho internacional. Además se quejó de que los

    tribunales italianos habían conocido del caso en ausencia de la madre.

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    OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOSIlustre Colegio de Abogados de Madrid  Página 23

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    El Tribunal sostuvo que había habido una violación del Artículo 8 (derecho al

    respeto a la vida privad y familiar) del Convenio. Alegó en particular que las

    decisiones por los tribunales italianos se habían prestado con escasa motivación y

    no constituían una respuesta adecuada al trauma psicológico que se produciría

    como consecuencia inevitable de un corte repentino e irreversible de los estrechos

    vínculos entre madre e hijo. Además, los tribunales no habían considerado otras

    soluciones para asegurar el contacto entre el niño y su padre.

    M.R y L.R contra Estonia (nº 13420/12)

    4 de junio de 2012 (decisión sobre la inadmisión)

    Las solicitantes fueron una madre y su hija, cuyo padre estaba buscando su vuelta

    a Italia bajo el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980. Las solicitantes se

    quejaron sobre los procedimientos ante los tribunales de Estonia y susresoluciones ordenando el retorno de la niña a Italia. El Tribunal Europeo de

    Derechos Humanos había requerido al Gobierno de Estonia, bajo el artículo 39

    (medidas cautelares) de su reglamento, de no devolver a la niña mientras los

    procedimientos estuviesen pendientes ante el Tribunal.

    El Tribunal inadmitió  la solicitud (manifiestamente infundada). Alegó en

    particular que las autoridades de Estonia, rechazando los argumentos de la madrea los efectos de que era incapaz de volver a Italia, no había sobrepasado su

    margen de apreciación. No había nada para sugerir que la orden de retorno de la

    niña había sido arbitraria o que las autoridades habían fracasado en un su

    obligación de lograr un justo equilibrio entre los intereses en juego. El Tribunal

    también decidió levantar la medida cautelar indicada al gobierno de Estonia bajo

    el artículo 39 del reglamento.

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    B. contra Bélgica (nº 4320/11)

    10 de julio de 2012

    Este caso trató sobre una decisión ordenando el retorno de una niña a los Estados

    Unidos después de que su madre se la llevara a Bélgica sin el consentimiento de

    su padre o de los tribunales americanos. Las solicitantes, la madre y la niña,

    argumentaron en particular que el enviar a la niña de vuelta a Estados Unidos laprivaría de estar con su madre y la situaría en una situación intolerable. El

    Tribunal Europeo de Derechos Humanos había requerido al gobierno belga, bajo el

    artículo 39 (medidas cautelares) de su Reglamento, no enviar de vuelta a la niña

    a Estados Unidos durante la duración de los procedimientos ante el Tribunal.

    El Tribunal sostuvo que había habido una violación del Artículo 8 (derecho al

    respeto a la vida privada y familiar) del Convenio. Encontró en particular que lostribunales belgas, al ordenar la vuelta de la niña a Estados Unidos, no habían

    evaluado suficientemente el riesgo que el retorno con su padre representaba;

    deberían haber tenido también en cuenta el paso del tiempo y la integración de la

    niña en Bélgica. El Tribunal además consideró que la medida cautelar indicada al

    gobierno belga en aplicación del artículo 39 de su Reglamento debían permanecer

    vigentes hasta que la sentencia deviniera firme o el Tribunal tomara otra decisión

    al respecto.

     X contra Letonia (nº27853/09)

    26 de noviembre de 2013 (Gran Sala)

    Este caso trató sobre un procedimiento de retorno de una niña a Australia, su país

    de origen, el cual había dejado con su madre a la edad de tres años y cinco meses,

    en aplicación de la Convención de La Haya de 25 de octubre de 1980, y la queja de

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    la madre sobre la decisión de los tribunales de Letonia que ordenaba el retorno

    había vulnerado su derecho al respeto a su vida familiar dentro del significado del

     Artículo 8 del Convenio.

    El Tribunal sostuvo que había habido una violación del artículo 8 (derecho a la

    vida familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Consideró que el

    Convenio Europeo y la Convención de La Haya de 25 de octubre de 1980 teníanque ser aplicados en una manera combinada y armonizada, y que los mejores

    intereses de la niña tenían que ser de primera consideración. En el presente caso,

    consideró que los tribunales de Letonia no habían cumplido con los requisitos

    procesales del Artículo 8 del Convenio Europeo, dado que habían rechazado tomar

    en consideración una alegación discutible d “riesgo serio” para la niña en el caso

    de su retorno a Australia.

    Rouiller contra Suiza

    22 de julio de 2014

    Este caso trató sobre el traslado de dos niños de Francia a Suiza por su madre, a

    quien le habían otorgado la residencia después del divorcio. La solicitante alegó

    que la vuelta de sus hijos a Francia, como ordenaban los tribunales suizos, había

    constituido una violación del Artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada yfamiliar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sus hijos habían vivido con

    ella en Suiza durante casi dos años y alegó que los tribunales suizos habían

    aplicado erróneamente la Convención de La Haya de 25 de octubre de 1980

    ordenando el retorno a Francia. Añadió también que la opinión de los niños no se

    había tomado suficientemente en cuenta.

    El Tribunal alegó que no había habido una violación del Artículo 8  (derecho

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    al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio Europeo. Como los tribunales

    cantonales y federales que habían conocido de la apelación, encontró que el

    traslado de los niños a Suiza por su madre fue un “traslado erróneo” y que la

    Convención de La Haya no otorgaba al niño la libertad de elegir donde quería

    vivir. Las razones dadas por uno de los niños queriendo permanecer en Suiza no

     justificaba suficientemente la aplicación de una de las excepciones al retorno del

    niño establecidas en el Artículo 13 de la Convención de La Haya, teniendo encuenta que esas excepciones tenían que ser interpretadas estrictamente.

    Gajtani contra Suiza

    9 de septiembre de 2014

    La solicitante, una ciudadana de la República de Kosovo, vivía en la “ex República

     Yugoslava de Macedonia” con sus dos hijos y el padre de ellos. En noviembre de2005 se separó del padre de sus hijos y se trasladó con ellos para unirse con su

    familia en Kosovo. Allí se caso con un nacional italiano y se fue a vivir con él a

    Suiza. En 2006 el padre de los niños inició los trámites para tener a sus hijos de

    vuelta en Macedonia. La solicitante se quejó en particular sobre el traslado forzoso

    de sus hijos a ese país. También alegó que el Tribunal Federal inadmitió su

    apelación por extemporánea aunque fue presentada dentro del límite de tiempo

    indicado por el tribunal inferior.

    El Tribunal sostuvo que no había habido una violación del Artículo 8

    (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio, alegando que la

    orden de retorno de los niños a la “ex República Yugoslava de Macedonia” no era

    desproporcionada. Sobre la cuestión particular de si las autoridades competentes

    habían tenido suficientemente en cuenta las opiniones de los niños, el Tribunal,

    dadas las circunstancias del caso, consideró que el tribunal de apelación no podía

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    ser criticado por no haber tenido en cuenta las objeciones sobre el retorno

    establecidas por el hijo de la solicitante. El procedimiento decisorio bajo la ley

    nacional había por tanto satisfecho los requisitos procesales inherentes al Artículo

    8 del Convenio. El Tribunal además sostuvo que había habido una violación del

     Artículo 6.1 (derecho a un juicio justo) del Convenio debido a la falta de acceso al

    tribunal.

    Phostira Efthymiou y Ribeiro Fernandes contra Portugal

    5 de febrero de 2015

    El caso trató sobre un procedimiento de retorno de la primera solicitante, la la hija

    de la segunda demandante, a su país de residencia habitual, Chipre, que fue

    solicitada por el padre de la niña y concedido por el Tribunal Supremo de

    Portugal, quien estimó que retener a la niña en Portugal iba en contra de lospropósitos de la Convención de La Haya de 25 de octubre de 1980 y el retorno de

    la niña a Chipre no la exponía a un grave riesgo dentro del sentido de la

    Convención. Las solicitantes alegaron una infracción de su derecho a la vida

    familiar teniendo en cuenta la decisión de los tribunales nacionales ordenando el

    traslado de la niña a Chipre.

    El Tribunal sostuvo que habría una violación del Artículo 8  (derecho alrespeto a la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos

    si la decisión ordenando el retorno a Chipre fuese ejecutada. Alegó en

    particular que el procedimiento decisorio bajo la ley doméstica no satisfacía los

    requisitos procesales inherentes al Artículo 8, teniendo en cuenta la ausencia de

    cualquier información sobre la situación en Chipre y el riesgo de la niña en caso

    de separación de su madre.

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    En Madrid a 11 de marzo de 2016

    OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA

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