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..GUERRERO DE FERNANDEZ JOSEFlNcA'DLINDA CI POLICIA FEDERAL ARGENTINA.. .
(RECURSO DE HECHO)
S.e. G.llÜ6, L. XLI.
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
s u p r e m a C o r te:
-1-
A fs. 186/191 (del expediente principal, al que me referiré en
adelante, salvo cuando se indiquen otras actuaciones), la Cámara Federal de
Apelaciones de Tucumán, ,al revocar el pronunciamiento de la anterior instancia,
hizo lugar a la demanda deducida por Josefina Olinda Guerrero, por sí y en
representación de sus nietos menores de edad, María Soledad Bascary, Santiago
Ignacio Bascary y Gustavo Nicolás Bascary contra el Estado Nacional, a fin de
obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del
fallecimiento de su hija Marcela Alejandra Fernández de Bascary, acaecido el 13 de
junio de 1996;'como consecuencia de los disparos efectuados por el esposo de la
víctima, el cabo de la Policía Federal Argentina Gustavo Luis Bascary, con el arma
de fuego reglamentaria proporcionada por dicha repartición.
Los magistrados recordaron que la Cámara en lo Penal, Sala IV,
por sentencia del 30 de julio de 1997, declaró a Gustavo Luis Bascary autor material
voluntario y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo
en contra de Marcela Alejandra Fernández, resolución que quedó firme.. ..Así. planteado el caso, consideraron que cabía atribuir.
responsabilidad al Estado, porque en el sub lite se había verificado la existencia de:
(i) relación de dependencia con el Estado Nacional: señalaron que no existe
contradicción entre las partes acerca de que el autor del hecho tenía relación de
dependencia con la. Policía Federal al momento del suceso, como tampoco sobre la
participación que tuvo dicho empleado en él; (ii) antijuridicidad en el hecho u
omisión del dependiente: expresaron que el hecho que da sustento a lo pretendido en
la demanda es consecuencia de la consumación de un homicidio agravado por el
vínculo y del cual resultó como corolario el sometimi~nto de su autor a la pena de
prisión perpetua; (iii) provocaciÓJl de un daño a un tercero: pusieron de relieve que
de las constancias de autos surge que la víctima estaba unida en legítimo matrimonio
con el homicida, tenían tres hijos menores de edad a la fecha de la comisión del
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-II-~
Disconforme con tal pronunciamiento, el Estado Nacional
interpuso el recurso extraordinario de fs. 186/191, el que, denegado por el a qua a fs.
195/198, da origen a la presente queja.
Sostiene que la decisión es arbitraria y que existe cuestión
federal, toda vez que el a qua se apartó de los hechos de la causa y del derecho
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S.e. 0.1106, L. XLI.
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aplicable al sub lite, tal como las disposiciones del Código Civil, de la ley 21.965 y
del decreto reglamentario 1866/83.
Alega que, al no configurarse una razonable relación entre las
funciones y el daño, la Cámara incurrió en contradicción, pues en la causa penal se
probó que el autor material del daño cometió el delito cuando estaba de franco de
servicio y en su domicilio particular. En su concepto, se trató de un hecho particular
de una persona capaz de obligarse, por lo cual entiende que ella es la única
responsable de sus actos, máxime cuando dicho extremo ocurrió fuera de la
fiscalización del Estado Nacional. En consecuencia, afirma que el dependiente, al no
haberse encontrado en cumplimiento de las funciones propias del cargo policial, no
actuó en ejercicio ni en ocasión de tales funciones, única hipótesis por la cual podría
endilgarse responsabilidad al Estado Nacional (art. 43 del Código Civil).
Aduce, por otra parte, que la Cámara omitió aplicar la Ley de
Consolidación de Deudas 23.982 y sus modificatorias puesto que el hecho que
originó la causa data del 13 de junio de 1996, cuando tales normas estaban en
vigencia; al decidir de ese modo -añade- se condenó al Estado Nacional a pagar
con altas tasas como la activa que fija el Banco Nación Argentina para sus
operaciones de préstamos.
En tal sentido sostiene que, por el contrario, lo correcto habría
sido aplicar la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (en adelante
BCRA) desde el 13 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001 de
conformidad con las disposiciones de la ley 25.725 -por ser una deuda
consolidada- y desde ellO de enero de 2002 liquidar administrativamente los
intereses de acuerdo con la tasa promedio de la caja de ahorro común publicada por
el BCRA de conformidad con el arto 6° de la ley 23.982 Y el arto 24 inc. d) y
concordantes del decreto 1116/00 y con la ley 25.344.
-III -
Considero que el recurso es formalmente admisible pues se
cuestiona la inteligencia asignada por el a qua a disposiciones de carácter federal
--como las contenidas en la ley 21.965 y en el decreto 1866/83, así como en las
leyes 23.982, 25.344 Y 25.725 Y en el decreto 1160/00- y lo decidido por el
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superior tribunal de la causa fue adverso al derecho que la parte sustentó en ellas
(inc. 3° del arto 14, de la ley 48) (Fallos: 319:1060 y 3040).
Al respecto, es preciso destacar que, en la tarea de esclarecer la
inteligencia de normas de carácter federal, la Corte no está limitada por las
posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una
declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le
otorgue (Fallos: 307:1457; 317:779; 323:3160 y 3229, entre otros).
-IV-
En primer lugar, opino que la circunstancia de que, al momento
de cometer el hecho, el agente no estuviera en cumplimiento de funciones, extremo
en que el apelante sustenta su recurso, a mi juicio, no resulta suficiente para excluir
la responsabilidad del Estado.
En efecto, en el dictamen de esta Procuración General, del 8 de
julio de 2003, in re C.1477, L. XXXVI "Cossio, Susana Inés cl Policía Federal
Argentina y otro", cuyos fundamentos el Tribunal -por mayoría- compartió e
hizo suyos en la, sentencia del 24 de septiembre de 2004, así como en numerosos
casos análogos al sub lite, se sostuvo, con referencia a los hechos dañosos cometidos
por empleados de la Policía Federal Argentina, que "si bien el acto imputado no fue
realizado dentro de los límites especificas de las función propia del cargo, no hay
duda de que encontró fundamento en aquélla, toda vez que 'sólo fue posible en la
medida en que derivó de sus exigencias". Es preciso reconocer, se dijo, "que la
función guardó conexidad con el hecho producido al que contribuyó, asimismo, la
irreflexiva actitud del codemandado que debe valorarse, con relación a la aquí
tratada responsabilidad del Estado, con fundamento en la doctrina del Tribunal en
Fallos: 190:312" (Fallos: 317:728, con cita de Fallos: 300:639). En suma, basta que
la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el acto dañoso para que
surja la responsabilidad del Estado, pues es obvio que el hecho no se habría
producido de no haberse suministrado al agente el arma en cuestión.
En tal sentido, la armónica inteligencia de las normas en juego
me lleva al convencimiento de que el Estado es responsable por el hecho dañoso,
aun cuando el autor se encontrara en franco de 'servicio, toda vez que aquél fue
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S.C. G.11 06, L. XLI.
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consecuencia directa del uso del arma que el primero provee a sus agentes, quienes,
legalmente, están obligados a portarla.
Estimo que ello es así, porque el arto 8° de la ley 21.965
establece que el estado policial "supone los siguientes deberes comunes al personal
en actividad o retiro: a) adecuar su conducta pública y privada a normas éticas,
acordes con el estado policial; ... c) defender, conservar y acrecentar el honor y el
prestigio de la Policía Federal; d) defender contra las vías de hecho, la vida, la
libertad y la propiedad de las personas, aun a riesgo de su vida e integridad
personal"; el arto 9°, inc. a), agrega que tal estado impone como obligación esencial
del personal en actividad "mantener el orden público, preservar la seguridad
pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia, aun en forma
coercitiva y con riesgo de vida" (Fallos: 321: 1776) y el inc. h) "atender con
carácter exclusivo y permanente el ejercicio de la función policial". Para el
ejerCICIO del estado policial -que implica el cumplimiento, entre otros, de los
deberes y de las obligaciones antes transcriptas- el arto 10 asigna al personal en
actividad el derecho al "uso (de) ... armas propios del grado, función y destino que
desempeñe" (confr. inc. c).
Cabe recordar que V.E., como prmcIpIo rector sobre la
interpretación de las leyes, ha declarado que la primera fuente de inteligencia de la
leyes su letra, aunque "la misión judicial no se agota con ello, ya que los jueces, en
cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden
prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma; todo esto, a su
vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico
restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional" (Fallos
312:2382). Para tal tarea, también tiene dicho la Corte que la exposición de motivos
de las normas constituye un valioso criterio interpretativo acerca de la intención de
sus autores (confr. Fallos: 318:1894 y sus citas).
En tal sentido, al analizar el Título 1 - Estado Policial, la
exposición de motivos de la citada ley distingue "... los deberes y la obligaciones,
entendiendo que aquéllos son indivisibles respecto a la personalidad del policía,
penetrando en el ámbito de su moral como irrenunciables e indelegables. Son
comunes para el personal en actividad o retiro. Las obligaciones, por el contrario
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hacen más a la prestación del servicio como cumplimiento de una prescripción
reglamentaria preestablecida, en el orden práctico y no son comunes para el
personal en actividad o en retiro, existiendo en consecuencia limitaciones o
extensiones que las diferencian. En lo concerniente a los deberes, en el arto 8° se
establecen mandamientos para la profesión policial, en cuanto a su relación con la
defensa de la sociedad, la institución y el honor policial." (v. nota al Poder
Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.965, en "Anales de Legislación
Argentina", Tomo XXXIX-B, en especial pág. 1164).
De lo expuesto surge, en mi concepto, que el estado policial
implica el deber de velar adecuadamente por la integridad fisica de los miembros de
la sociedad y la preservación de sus bienes, y que dicho deber es -como lo indica la
exposición de motivos- indivisible respecto de la personalidad del policía. Como
consecuencia natural de ello, la ley autoriza a los funcionarios a usar el arma
reglamentaria para prevenir el delito. Sobre tales bases, cabe concluir que el
personal policial, quien por imperativo legal, debe defender, aun cuando vistiera de
civil y se encontrara franco de servicio, las personas y los bienes de los integrantes
de la sociedad, está obligado a portar el arma en todo tiempo y lugar, pues tal
conclusión está fundada en el estado policial permanente dado por su condición de
policía de seguridad.
En ese orden de ideas, V.E. ha entendido que si los agentes
están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de
delitos que pongan en peligro la seguridad de la población, y en su consecuencia a
portar el arma -más allá de que tal "portación" haya sido regulada como un
"derecho" o una "obligación"- resulta lógico admitir que los perjuicios que de ello
deriven sean soportados por la colectividad en general y no sólo por los
damnificados. Si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos
riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella (Fallos: 317: 1006).
Lo antedicho, a mi juicio, hace aplicable la doctrina de la Corte
expuesta, entre otros, en Fallos: 322:2002, en el sentido de que "el ejercicio del
poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y
psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad fisica de los
miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del Código Civil) ", con cita
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S.e. G.ll 06, L. XLI.
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de Fallos: 315:2330; 318:1715. Ello es así, pues ningún deber es más primario y
sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los
gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que
resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala
elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha
realizado (Fallos: 190:312; 317:728; 318:1715).
Un comportamiento como el aquí evidenciado pone en crisis ese
deber primario de los agentes policiales pues desampara a los ciudadanos frente al
abuso de poder. El apelante sostiene que la responsabilidad sólo es atribuible a título
personal al autor del daño y no es imputable al Estado por aplicación del arto 43 el
Código Civil.
En mI opinión, tal aserto no sólo desatiende la racional
comprensión del estado policial, sino que, además, resulta írrita la limitación de
responsabilidad del Estado por aplicación de un criterio de imputación que no se
ajusta a los principios generales sobre la materia desarrollados en la jurisprudencia
del Tribunal a partir de 1984 in re: "Jorge Fernando Vadell v. Provincia de Buenos
Aires" (Fallos: 306:2030), donde se adoptó el criterio orgánico de imputación de
conductas del Estado, a la vez que se dejaron de lado, expresamente, los
fundamentos civilistas de su responsabilidad extracontractual.
Al respecto, no es ocioso recordar el dictamen de esta
Procuración en la causa D.583, L.XXVIII, "Dresdner Foraitierungs
Aktiengesellschaft cl San Luis, Provincia de si cobro de sumas de dinero", del 6 de
octubre de 1999, donde se hizo referencia a los mecanismos de imputación al Estado
de los actos, hechos u omisiones de sus funcionarios, a los efectos de atribuir la
responsabilidad por los daños que de ellos deriven a los administrados, tema cuyo
tratamiento ha sufrido una evolución en la doctrina y en la jurisprudencia.
Allí se expuso que el Estado, al igual que todas las personas
jurídicas, necesita de la actuación de personas fisicas que tienen la función de hacer
querer y actuar al ente ideal. De ahí que el primer problema a resolver es el modo en
que dicha actuación se imputa al Estado. El Derecho ha dado diferentes respuestas a
la cuestión, desde las primeras, basadas en principios propios del derecho civil,
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como la teoría del mandato y de la representación legal, en la que se equiparaba a las
personas jurídicas con los incapaces absolutos de hecho.
Hoy se ha consagrado el tipo de imputación "orgánica", que ha
desplazado a la anterior noción de "representación legal". El paso de una figura a
otra se debió, por una parte, a la elaboración -por la doctrina alemana- de la
teoría del órgano, como instrumento que habilita de capacidad de obrar a la persona
jurídica; y, por otra, a la necesidad de dotar de mayor seguridad jurídica a los
terceros que se relacionan con el sujeto inmaterial.
Giannini enseña que la imputación al Estado de su
responsabilidad extracontractual proviene de la noción de órgano, la cual ".. fue
introducida en sustitución de la noción de 'representante legal', que era la que se
utilizaba precedentemente; ello sucedió por dos razones: la primera derivó de una
exigencia práctica, y fue la más importante, se constataba que, atribuyendo a la
persona física titular del oficio de la persona jurídica la calidad de representante, el
que entraba en relación jurídica con la persona jurídica podía encontrarse en
situación de menor tutela de su propia situación subjetiva: del error, de la
negligencia grave, del 'exceso del mandato' podía derivarse que el ente no
respondiera y, entonces, el particular quedaba sin resarcimiento. Se quiere, por
tanto, a través del concepto de órgano, obtener el resultado consistente en atribuir a
la persona jurídica todo tipo de comportamiento del oficio, de modo que el ente
respondiese en todo caso frente al particular (...) el derecho positivo, por razones de
seguridad de las relaciones intersubjetivas, casi siempre le atribuye a la persona
jurídica el riesgo derivado del comportamiento del propio funcionario infiel y, por
tanto, se crea una carga de responsabilidad o corresponsabilidad; se trata, sin
embargo, siempre de institutos positivos que deben ser analizados caso por caso"
(Giannini, Massimo Severo, "Derecho Administrativo", Ed. Ministerio para las
Administraciones Públicas, Madrid, 1991, Volumen 1, págs. 159 Y 162, Traducción
Luis Ortega).
Sobre la base de tales pnnCIpIOS, estimo que mal puede
pretenderse diferenciar la persona física de la del ente estatal e interpretar de ese
modo que el perjuicio ocasionado a los particulares quede sin reparación. Lo dicho,
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S.C. G.II 06, L. XLI.
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claro está, no obsta a que la Administración adopte las medidas correctivas internas
y judiciales contra el deficiente actuar de sus agentes.
-v-Despejado este aspecto del recurso, entiendo, en cuanto al
segundo agravio esgrimido por el apelante, que el a quo debió contemplar la
aplicación del régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional, debido a su
expreso carácter de orden público.
V.E. tiene dicho que, en la medida en que tales disposiciones
revisten el mencionado carácter, son aplicables a los pronunciamientos no
cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas (Fallos: 317:739) y que
la sentencia que dispone la inmediata ejecución de un crédito por las vías comunes
no encuentra sustento en la normativa vigente e importa prescindir de ella, la que
resulta de inexcusable aplicación habida cuenta del carácter de orden público de la
ley de consolidación (confr. doctrina de Fallos: 326:1632).
En tal sentido, cabe recordar que las previsiones del arto 13 de
la ley 25.344 dispusieron "Consolídanse en el Estado nacional, con los alcances y
en laforma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título
posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000 (prorrogada al 31
de diciembre·de 2001 por la ley 25.725), y las obligaciones previsionales originadas
en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992
y anterior al 1 de enero de 2000 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que
se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera
de los casos de deuda consolidada previstos en el artículo 1° Y se trate de
obligaciones de los entes incluidos en el artículo 2°, ambos de la ley 23.982".
En particular, su decreto reglamentario 1116/00, comprendió
"a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y
anterior al 1° de enero de 2000... , de alguno de los organismos deudores, que
consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de
dinero, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando medie o hubiese mediado
controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes
acerca de los hechos o el derecho aplicable... " (art. 5°, primera parte e ine. "a", del
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anexo IV), al tiempo que alcanzó, también, a los efectos no cumplidos de las
sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o
transaccionales dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley
respecto de obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de
ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación (art. 9°, inc. "a", del anexo citado).
Según se desprende de la sentencia recurrida, el hecho que
produjo el daño, cuya indemnización se reclama, ocurrió el 13 de junio de 1996, por
lo cual -tal como lo manifiesta el apelante- la deuda estaba incluida en las
previsiones de la ley 25.344 y de su decreto reglamentario.
Sentado lo expuesto, estimo, sin embargo, que resulta
conveniente determinar si, en el caso, dicha ley prevé excepciones a su propio
régimen general que puedan amparar los derechos esgrimidos a favor de las
personas que se encuentran en la situación de la actora.
En ese sentido, debe examinarse elart. 18, segundo párrafo de
la ley 25.344 en cuanto contempla que "se podrá disponer la exclusión (de la
consolidación de deudas del Estado Nacional) cuando mediaren circunstancias
excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en
que la obligación tuviere carácter alimentario ".
Sobre el punto, es procedente señalar que la ley 25.344 innova
respecto del anterior régimen instaurado por la ley 23.982, ya que por medio del
precepto transcripto, al prever que ciertas obligaciones quedan excluidas de la
consolidación, siempre que los casos en los que se debata su aplicación presenten
determinadas condiciones, se evita tener que recurrir al remedio extremo de declarar
la inconstitucionalidad de la ley -ultima ratio del ordenamiento jurídico-- como
tuvo que hacerlo el Tribunal en los precedentes de Fallos 316:779; 318:1593. En
este último fallo, se sostuvo que el modo de cumplimiento de la sentencia como
resultaba del régimen de la ley 23.982 "comportaría no solamente una postergación
en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima,
sino principalmente la frustración de una finalidad esencial del resarcimiento por
daños a la integridad psicofisica, cual es el cese del proceso de degradación
mediante una rehabilitación oportuna".
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Por ello, la facultad genérica de que da cuenta el segundo
párrafo del arto 18 demuestra la voluntad legislativa de reconocer que en el contexto
de casos concretos, tanto la autoridad reglamentaria como el Poder Judicial deberán
ponderar las circunstancias particulares con el fin de brindar un resultado acorde con
el propósito preambular de afianzar la justicia, en los términos en que ha sido
definido por el Tribunal. En tal sentido, la Corte ha sostenido que, a los efectos de
velar por la vigencia real y efectiva del principio constitucional señalado, es
necesario recurrir a "una interpretación que contemple las particularidades del
caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que la ley persigue, los
principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y el
logro de resultados concretos jurídicamente valiosos", para lo cual resulta
definitorio ponderar cuidadosamente aqueilas circunstancias a fin de evitar que la
aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos
fundamentales de la persona y a prescindir de la preocupación por arribar a una
decisión objetivamente justa en el caso concreto (Fallos: 302: 1284, entre otros).
Así pues, por aplicación de tales pautas y con referencia al arto
18 de la ley 25.344, el Tribunal confirmó un pronunciamiento que había excluido
del régimen de consolidación a una indemnización por incapacidad sobreviniente
psíquica y física del 100% de un recién nacido, por mala praxis médica en ocasión
del parto (Fallos: 326: 1733) y en otra oportunidad consideró irrazonable aceptar que
una indemnización por daños físicos y psíquicos, que intentaba reparar de manera
integral a una persona incapacitada que dependía de un salario antes del infortunio,
no tuviera carácter alimentario (Fallos: 327:4067).
En el precedente de Fallos: 327:2551, también, aludiendo a las
previsiones de la ley 25.344, se indicó que en situaciones vinculadas con beneficios
de índole asistencial y alimentaria, debía extremarse la cautela a fin de lograr que
lleguen en tiempo y forma las prestaciones comprometidas.
En esa línea de pensamiento, cabe reparar en que, según se
desprende de las constancias de esta causa y de lo manifestado por el defensor
público oficial al contestar la vista que le otorgó el Tribunal (confr. escrito de fs.
56/58 y providencia de fs. 55 vta. del cuadernillo de queja), los menores, hijos de la
víctima Marcela Alejandra Fernández de Bascary, debido al fallecimiento de su
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progenitora y la privación de la libertad de su padre, se encuentran al cuidado de su
abuela materna -actora en este proces~, persona de avanzada edad y de precaria
situación económica.
A mi juicio, la situación descripta constituye una de las
circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo a las que alude
el arto 18. Debo recordar, en ese sentido, como lo hicieron los doctores Juan Carlos
Maqueda y Luis Roberto Rueda al sentenciar, en disidencia parcial, in re: "M. 687.
XXXVIII 'Mesquida, Gregorio Hugo y otro cl Estado Nacional- Armada Argentina
y otro si accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad'" (pronunciamiento
del 28 de noviembre de 2006) que deben considerarse las garantías que apuntan a la
protección del derecho a la vida y al consecuente deber de reparar su pérdida, pues
la magnitud del desamparo de quienes sufren daños, como los que en esta causa se
han determinado, se insinúa a poco de advertir que la vida es el primer derecho de la
persona humana, preexistente a toda legislación positiva (Fallos: 302: 1284) y que su
efectiva tutela se encuentra enlazada a otros derechos tales como la integridad
psíquica y física; la protección integral de la familia; el derecho a una reparación
integral en los términos del deber constitucional de no dañar a otro (arts. 14, 14 bis,
16, 17, 18, 19,28,33, 75 incs. 22 y 23 Yconcordantes de la Constitución Nacional).
Por lo tanto, el arto 18 de la ley 25.344 debe ser interpretado en
consonancia con el resto del ordenamiento jurídico, y por aplicación del principio de
supremacía de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, atento
a las excepcionales circunstancias de este caso invocadas por la recurrente, pues la
admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin
común tanto de la tarea legislativa como de la judicial.
En definitiva, el Estado ha contemplado un remedio legal
efectivo en el arto 18, segundo párrafo de la ley 25.344, lo que autoriza a excluir este
caso del régimen de consolidación de la deuda pública. Una interpretación contraria
llevaría a sostener que el Estado está eximido de su deber de proteger la vida y
habilitado para dejar sin tutela judicial efectiva a aquellos que se han visto privados
de la persona cuya vida se extinguió por la responsabilidad de aquél (art. 75 inc. 22
y arto 8°, punto 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
![Page 13: Fernández, resolución que quedó firme. . planteado el ...€¦ · de una persona capaz de obligarse, por lo cual entiende que ella es la única ... Considero que el recurso es](https://reader034.vdocuments.co/reader034/viewer/2022042212/5eb4df27a9d8a3224461c1c5/html5/thumbnails/13.jpg)
S.C. 0.1106, L. XLI.
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
- VI-
Por las razones expuestas, opino que corresponde desestimar el
recurso de queja deducido por el Estado Nacional.
Buenos Aires,1+- de agosto de 2007.
ES COPIA LAURA M. MONTI