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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECRETARA ELECTORAL Y DE
COMPETENCIA ORIGINARIA PROTOCOLO DE SENTENCIAS TOMO ...... AO 2014 ..... FOLIO ...................................................................
SECRETARIA ..
SENTENCIA NMERO: DIEZ.- En la ciudad de Crdoba, a los QUINCE das del mes de AGOSTO
de dos mil catorce, siendo las DOCE horas, se renen en Acuerdo Pblico
los Seores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Carlos Francisco Garca
Allocco, Domingo Juan Sesin, Ada Luca Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio,
Armando Segundo Andruet (h), M de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Pilar Suarez
balos de Lopez, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos
autos caratulados: "CET S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE RO CUARTO - ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD SAC N 1804873" (Expte. letra "C", n 07, iniciado el seis de mayo de dos mil nueve) con motivo de la accin declarativa
de inconstitucionalidad deducida por CET S.A. -Concesionaria de Entretenimiento y
Turismo- en contra de la Municipalidad de Ro Cuarto por la que persigue la
invalidacin constitucional del art. 2 de la Ordenanza n 262/09 dictada por el citado
ente comunal, procedindose a fijar las siguientes cuestiones a resolver: ------------------
PRIMERA CUESTIN: Es procedente la accin de inconstitucionalidad interpuesta?- SEGUNDA CUESTIN: Qu pronunciamiento corresponde dictar?----------------------- A LA PRIMERA CUESTIN PLANTEADA LOS SEORES VOCALES DOCTORES CARLOS F. GARCA ALLOCCO, DOMINGO JUAN SESIN, ADA LUCA TERESA TARDITTI, LUIS ENRIQUE RUBIO, ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL Y PILAR SUAREZ BALOS DE LOPEZ, EN FORMA CONJUNTA, DIJERON: ---------------------------------------
1. A fs. 38/62vta. el Dr. Sergio Mario Muzi, en nombre y representacin de CET S.A. -Concesionaria de Entretenimiento y Turismo-, inicia accin declarativa de
inconstitucionalidad, en los trminos del artculo 165, inciso 1, apartado "a" de la
Constitucin Provincial, en contra de la Municipalidad de Ro Cuarto, solicitando la
invalidacin constitucional del artculo 2 de la Ordenanza n 262/09 sancionada por el
Concejo Deliberante de la ciudad de Ro Cuarto y publicada en el Boletn Municipal el
cinco de mayo de dos mil nueve, haciendo extensiva dicha solicitud a toda otra norma
dictada en consecuencia, en cuanto genere a su parte un agravio constitucional.
Efecta reserva de requerir oportunamente el resarcimiento de los perjuicios que la
disposicin atacada pudiere ocasionar a su mandante.------------------------------------------
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Explica que CET S.A. es una sociedad annima con sede en la ciudad de
Crdoba, cuya actividad se encuentra focalizada en la explotacin de salas de juegos
de azar en diversas localidades de la Provincia de Crdoba, habiendo emprendido
otras actividades con el objetivo de promover el turismo en la regin. -----------------------
Seala que result adjudicataria de la Licitacin Pblica Nacional e
Internacional convocada por el Gobierno de la Provincia de Crdoba, con el objeto de
implementar el Programa de Desarrollo Turstico, habindose celebrado el nueve de
diciembre de dos mil dos el correspondiente contrato de concesin entre Lotera de la
Provincia de Crdoba Sociedad del Estado (LPCSE) y su representada y otorgado la
respectiva licencia, instrumentos stos que fueron ratificados por decretos n 2173/02
y n 2243/02. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Relata que dentro de las obligaciones asumidas en el marco de la concesin,
CET S.A. ha realizado oportunamente una concreta evaluacin econmica de la
actividad, efectuando su oferta y firmando los respectivos contratos en virtud a esa
evaluacin; y ha llevado a cabo inversiones de la mayor envergadura econmica en
diversas localidades de Crdoba y en el caso concreto de Ro Cuarto emplea a ms
de cien (100) personas en forma directa y treinta (30) personas en forma indirecta, en
su inmensa mayora provenientes de esa misma localidad, y ha procedido a la
construccin del hotel ms importante de la ciudad y nico en sus caractersticas. ------
En orden a admisibilidad formal de la accin y en cuanto al requisito de caso
concreto, alega que ste se configura en autos, puesto que se pone en conocimiento
del Tribunal una cuestin constitucional desprovista de toda otra connotacin litigiosa,
que no importa una violacin ya consumada sino una amenaza a una relacin jurdica
o a un derecho en trance de ser lesionado. Cita jurisprudencia y doctrina. -----------------
Aduce que tal situacin de conflicto se encuentra presente en el caso toda vez
que la Municipalidad de Ro Cuarto ha dictado una ordenanza que su parte considera
inconstitucional, generando una incertidumbre clara, dada por la posibilidad cierta de
sufrir un dao o perjuicio concreto con su inminente ejecucin. -------------------------------
En lo referente al recaudo de parte interesada, manifiesta que siendo la actora
la persona jurdica a la cual la Provincia ha concedido una licencia para explotar una
determinada actividad (juegos de azar), bajo un rgimen determinado (que incluye la
posibilidad de instalar y explotar mquinas de juego o slots en las diferentes
localidades existentes en la Provincia y de fijar un determinado horario y los das de
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funcionamiento), la normativa municipal que impone la reduccin de los horarios y das
de actividad, afecta a su mandante en forma personal y concreta, generndole la
incertidumbre de ver sus derechos amenazados por una autoridad local, cuando los
mismos han sido otorgados y asegurados por la Provincia de Crdoba en el marco de
competencias constitucionalmente atribuidas. -----------------------------------------------------
Expresa que, asimismo, en orden a la legitimacin pasiva de la demandada,
sta resulta ser la autoridad que ha sancionado la normativa impugnada y quien en
forma inminente har efectivos actos jurdicos que se consideran inconstitucionales y
lesivos de los derechos de su mandante. -----------------------------------------------------------
En relacin al carcter preventivo de la accin pone de resalto que si bien no
se ha ejecutado an ningn acto concreto que tienda a la materializacin de la
ordenanza impugnada, existen diversos elementos que demuestran la clara voluntad
de la Municipalidad demandada por llevar adelante sus disposiciones y la
impostergable necesidad de obtener un pronunciamiento de la judicatura que ponga
coto a un municipio que, mediante la normativa impugnada, arremete contra el
esquema de competencias delineado por la Carta Magna local y la legislacin dictada
en su consecuencia por la Legislatura provincial, colocando sus derechos de
propiedad y de ejercer industria lcita en serio trance de ser violados. -----------------------
1.1. Cuestin judiciable ------------------------------------------- Respecto de la procedencia de la accin intentada subraya que el presente
proceso est dirigido a demostrar que la norma municipal impugnada se ha alzado
contra textos constitucionales y legales expresos, extralimitando el marco de su
competencia, para arremeter contra un contrato celebrado por la Provincia de Crdoba
y su mandante, tendiente a satisfacer intereses generales de todos sus habitantes. ----
1.2. Poder de polica sobre los juegos de azar: La regulacin de la materia es competencia provincial -----------------------------------------------
Luego de hacer conceptualizaciones en torno al poder de polica, al que
concibe como una potestad y funcin del gobierno expresada en reglas jurdicas que
reglamentan las libertades y establecen un orden de convivencia al cual deben
adecuarse los comportamientos de las personas, aduce que su ejercicio corresponde
a todos los entes gubernamentales creados por la Constitucin y en el marco de las
funciones especficas que les incumbe a cada uno de ellos. -----------------------------------
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Aclara que para deslindar el ejercicio del poder de polica entre Nacin y
provincias corresponde tener en cuenta que, en nuestro sistema federal, las provincias
conservan todo el poder no delegado al gobierno nacional, por lo que, como regla, su
ejercicio atae a las provincias. ------------------------------------------------------------------------
Refiere que tradicionalmente y actualmente el poder de polica sobre la
explotacin, administracin, regulacin y manejo de los juegos de azar est sujeto
exclusivamente al poder de polica provincial. ------------------------------------------------------
1.3. La autonoma municipal ---------------------------------------- Expresa que las consideraciones precedentes, referidas a la relacin
Nacin-provincias son extensibles a la relacin Provincia-municipios. -----------------------
Afirma que conforme a los artculos 5, 75 inc. 30 y 123, entre otros de la
Constitucin Nacional, es evidente que los municipios tienen jerarqua constitucional,
sin que puedan ser desconocidos por las provincias y disfrutan de cierta autonoma
institucional, poltica, econmica y financiera. ------------------------------------------------------
Estima que si bien la autonoma municipal importa el reconocimiento de un
status jurdico propio, ello no significa una equivalencia jerrquica, sino que sus
posibilidades de actuacin deben coordinarse y armonizar con el reparto de
competencias y atribuciones que efecta la Constitucin Nacional y tambin la
Provincial respecto de cada uno de esos niveles de gobierno. ---------------------------------
Alega que, conforme lo ha sealado este Tribunal, los municipios an cuando
sean autnomos, se hallan insertos en una unidad dentro de la cual se desarrollan y
adquieren su justo sentido. ------------------------------------------------------------------------------
1.4. Los municipios y los juegos de azar en la Constitucin Nacional ----- Refiere que uno de los argumentos que ha utilizado el Departamento Ejecutivo
Municipal al fundamentar el proyecto que finalmente diera lugar a la ordenanza objeto
de esta accin, est dado por una particular interpretacin de las normas de la
Constitucin Nacional, de los cuales surgira que es una competencia innata de los
Municipios la de fijar el horario y condiciones de funcionamiento de todos los
establecimientos que se encuentren situados en su territorio, entre ellos los juegos de
azar. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Razona que semejante interpretacin constitucional ha sido suficientemente
rebatida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nacin en la causa "Cadegua"
en la que se seal que el ejercicio del poder de polica en materia de juegos de azar
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no es originario, natural y propio de los municipios, sino antes bien, es una potestad
reservada por la Constitucin Nacional a las provincias. ----------------------------------------
1.5. Normas de la Constitucin Provincial ---------------------------- En cuanto al marco normativo aplicable y tras dejar sentado que la explotacin,
administracin, manejo y regulacin de los juegos de azar no constituye una materia
esencial para la preservacin de la autonoma municipal seala que la Constitucin de
la Provincia de Crdoba, en su art. 104, inc. 39, establece que es atribucin del rgano
legislativo reglar el poder de polica en materia de autorizacin y represin de juegos
de azar, cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la Provincia, a travs de los
organismos que ella determina", lo que se corrobora igualmente aade- al analizar el
art. 186 de la Constitucin de Crdoba cuando al aludir a la competencia material de
los municipios excluye toda referencia a los juegos de azar y, en cambio, describe
detalladamente ciertas actividades como el faenamiento de animales destinados al
consumo, el abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y
precio o los servicios de previsin, asistencia social y bancarios". --------------------------
1.6. Normas reglamentarias ---------------------------------------- Otro tanto resulta, agrega, de la legislacin reglamentaria, la cual no puede
dejar lugar a dudas en este aspecto. La ley n 8665 que crea la Lotera de la Provincia
de Crdoba Sociedad del Estado (LPCSE), le asigna a sta todas las atribuciones y
derechos con respecto a las actividades vinculadas con los juegos de azar en todas
sus expresiones (art. 3), abarcativas no solamente de las que se traducen en la
explotacin de los juegos de azar, sino tambin de todas las actividades vinculadas
con ellos, sin distincin entre las primarias y secundarias. El Estatuto de LPCSE,
aprobado por la ley n 8665, establece que ella tiene por objeto la organizacin,
direccin, administracin y explotacin de juegos de azar (art. 2), clusula con la cual
se reglamentan los alcances del art. 104, inc. 39, de la Constitucin de Crdoba. -------
Menciona tambin disposiciones de la Ley n 8837 (arts. 62, 64, 67 y 70, entre
otros) y decretos reglamentarios tanto de una como de otra ley. ------------------------------
Finalmente, precisa que en ejercicio de la atribuciones que el art. 144 inc. 2 de
la Constitucin Provincial otorga al Gobernador, mediante Decreto n 1130/01 se
aprob la reglamentacin de la Ley n 8665 y el Captulo n 4 de la Ley n 8837. Esa
reglamentacin, con referencia especfica al conflicto de autos, dispone que las
licenciatarias determinarn libremente las horas de funcionamiento de los
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establecimientos de juego, pudiendo establecer distintos horarios para los das
laborales y festivos. De ello, se deber informar a la autoridad de aplicacin (punto
6.1.4.2). ------------------------------------------------------------------------------------------------------
1.7. La concesin de CET ------------------------------------------ Correlaciona disposiciones del pliego de condiciones aprobado por Decreto
n 1344/02 con los trminos de su propuesta, la que fue aceptada por la autoridad de
aplicacin y en virtud de la cual se suscribieron los contratos de concesin y licencia
de mquinas de juego. -----------------------------------------------------------------------------------
De todo ello concluye que los municipios no pueden fijar los horarios de
funcionamiento de los establecimientos de juegos de azar, ni siquiera por razones de
moralidad, bienestar comn y proteccin de la minoridad, porque tal atribucin fue
otorgada al Poder Ejecutivo Provincial y a la autoridad de aplicacin mediante las
normas reglamentarias del art. 104, inc. 39 de la Constitucin de Crdoba. El poder de
polica en esta materia fue conservada por el gobierno provincial, sin incluirlo en las
potestades de tal ndole que tienen las comunas. -------------------------------------------------
1.8. Convenio suscripto por la Municipalidad de Ro Cuarto ------------- Invoca el Convenio celebrado el doce de enero de dos mil cuatro entre el Poder
Ejecutivo de la Provincia de Crdoba, la Lotera de la Provincia de Crdoba y once
municipios, entre los cuales se encuentra precisamente el de Ro Cuarto. Aduce que el
mismo fue aprobado por Ley n 9158 y por la Ordenanza n 1553/04 de Ro Cuarto de
fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro. ---------------------------------------------------------
Precisa que en tal instrumento, entre otras cuestiones, el municipio reconoce la
jurisdiccin exclusiva de la Provincia de Crdoba en cuanto a la autorizacin de la
licencia y control para la instalacin y explotacin de mquinas de juegos y, a su vez,
declara conocer y aceptar el marco normativo vigente en dicha materia (clusula
quinta). -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Destaca que an cuando tal disposicin es en verdad superflua, ya que la
competencia provincial en la materia viene impuesta por disposicin constitucional y
normas reglamentarias, tiene un notable valor en cuanto no puede hoy uno de los
Municipios firmantes alegar ignorancia o falta de vinculacin jurdica al rgimen
normativo vigente en la materia, importando una suerte de confirmacin sobre los
alcances de esa normativa formulada bajo una modalidad contractual. ---------------------
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Esgrime que en este ltimo aspecto, como modalidad contractual, comienzan a
adquirir una indiscutible importancia los principios de buena fe y confianza legtima
cuya extrapolacin es perfectamente viable al mbito de las relaciones jurdicas entre
entidades de derecho pblico y que, incluso, es aplicable la teora de los actos propios.
1.9. La inconstitucionalidad de la ordenanza impugnada como nica solucin posible -------------------------------------------------------
De todo el plexo normativo (Constitucin Provincial, leyes, decretos
reglamentarios y pliego de condiciones), que fue convalidado por el municipio en virtud
del convenio ratificado por ordenanza, infiere que ste en el art. 2 de la Ordenanza n
262/09 se atribuye la competencia para regular una materia que dista de tener un
alcance local cuando ya existen normas provinciales sobre el particular. -------------------
En consecuencia, afirma que no hay margen para otorgar validez a la
ordenanza impugnada, en tanto colisiona con normas de jerarqua superior,
desconoce la atribucin de competencias previstas por la Constitucin y en sus
normas reglamentarias, e implica una inaceptable violacin a los principios de buena
fe, debida confianza y actos propios. -----------------------------------------------------------------
1.10. Inexistencia de justificativo constitucional para la ordenanza impugnada ------------------------------------------------------------
Analiza a continuacin una serie de posibles objeciones a sus conclusiones,
refutndolas, con lo cual, entiende, la inconstitucionalidad de la ordenanza impugnada
resultar an ms insalvable. ---------------------------------------------------------------------------
1.11. La hiptesis de facultades concurrentes ------------------------ Esgrime que si se aceptara que nos encontramos frente a una competencia
concurrente llegaramos a la misma conclusin: la norma atacada es inconstitucional.
Explica que al decir el art. 104 inc. 39 que el poder de polica en la materia
corresponde exclusivamente a la Provincia, es impensable que ese poder de polica no
suponga regular la actividad de los juegos de azar en lo atinente a la salubridad y
moralidad pblica. -----------------------------------------------------------------------------------------
En este aspecto, aduce, el municipio cuenta con facultades para regular
razonablemente, siempre y cuando no lo haya hecho la Provincia, todos aquellos
aspectos accesorios al funcionamiento de los locales de juegos de azar, como
cualquier otro establecimiento comercial, que estn vinculados con la seguridad o
salubridad. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
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Afirma que si analizramos la problemtica desde la proclamada defensa de la
salud pblica, el resultado al cual arribaramos sera exactamente el mismo, ya que se
trata de una competencia concurrente entre el Estado Nacional, la Provincia de
Crdoba y los municipios. -------------------------------------------------------------------------------
Razona que en funcin de los artculos 59; 104 (incisos 1, 39 y 41); y 185 de la
Constitucin Provincial la defensa de la salud pblica a la cual hace referencia la
ordenanza excede en mucho el mbito territorial del Municipio. -------------------------------
Advierte que los horarios y das de funcionamiento as como la habilitacin de
las nuevas salas de juegos de azar ya han sido establecidas por normativas
provinciales que colisionan en forma clara con la ordenanza impugnada. ------------------
Sostiene que si nos encontrsemos ante un supuesto de facultades
concurrentes, y, si tal como surge del texto mismo de las normas, ellas son
inconciliables, corresponde indagar cul habr de prevalecer, para lo que formula
consideraciones relativas al principio de supremaca constitucional. ------------------------
Tomando el precedente "Caminos de las Sierras" de este Tribunal Superior de
Justicia, aclara que en dicha ocasin lo que estaba en juego no era la regulacin de
una materia reservada por la Provincia sino de facultades concurrentes ya que la
discusin se centraba en determinar si normas municipales en materia de trnsito
interferan con una concesin de obra pblica celebrada en el marco de acuerdos
entre la Provincia y la Nacin. -------------------------------------------------------------------------- Refiere que, a fin de compatibilizar el ejercicio de tales facultades concurrentes,
se precis que las formulaciones normativas municipales, atento al principio de
supremaca, ceden ante las provinciales. ------------------------------------------------------------
1.12. La intrascendencia del art. 2069 del Cdigo Civil ----------------- Seala que si eventualmente se pensara justificar la inexistente facultad del
Municipio en base al art. 2069 del Cdigo Civil, en cuanto dispone "Las loteras y rifas,
cuando se permitan, sern regidas por las respectivas ordenanzas municipales o
reglamentos de polica", igual se concluye en la absoluta falta de competencia de los
municipios. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Esgrime que se trata de una contradiccin lgica notoria afirmar que al
momento de la sancin de la Constitucin Nacional las provincias se reservaron el
poder de polica sobre los juegos de azar, para luego concluir que el Congreso de la
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Nacin (art. 75 inc. 12 de la C.N.) ha podido vlidamente colocar esa potestad
regulatoria en cabeza de los municipios. ------------------------------------------------------------
Afirma que el nico valor que puede guardar el artculo mencionado est en el
hecho de constituir un reconocimiento expreso del Congreso respecto del carcter
local de la regulacin de los juegos de azar, pero cuando aqu se refiere a local, lo
hace como sinnimo de provincial y no de municipal, tal como pretende entenderlo la
expresin de motivos de la ordenanza atacada. ---------------------------------------------------
Con cita de doctrina, seala que una interpretacin razonable de la norma los
lleva a sostener que cuando el artculo menciona a las ordenanzas municipales y
reglamentos de polica alude en forma amplia a las potestades locales ya que como
regla, el ejercicio del poder de polica en materia de juegos le atae a las provincias
pero puede darse el caso de provincias que hayan establecido al respecto una
competencia concurrente con los municipios. ------------------------------------------------------
Concluye que el precepto analizado slo puede ser entendido como una
referencia genrica a normas provinciales y no como una inconstitucional formulacin
por parte del Estado Nacional a los Municipios. Solicita, en caso de no compartirse tal
interpretacin, su invalidacin constitucional. ------------------------------------------------------
1.13. El convenio marco, la buena fe y la confianza legtima ------------ Estima que resulta interesante ver que en el Convenio celebrado el Municipio
de Ro Cuarto, al igual que los otros municipios, reconocieron la jurisdiccin exclusiva
de la Provincia de Crdoba en cuanto a la autorizacin de la licencia y control de la
misma otorgada para la instalacin y explotacin de mquinas de juegos (slots) y
declaran conocer y aceptar el marco normativo vigente en dicha materia.------------------
Aduce que dentro de ese marco normativo vigente que los municipios
declararon conocer y aceptar se encuentra lo referente al horario y das de
funcionamiento de las mquinas de juegos, como se ha apuntado en los apartados
anteriores. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Colige que mal puede hoy el Municipio de Ro Cuarto, sin afectar la garanta de
la seguridad jurdica, volverse sobre sus propios pasos y sostener la invalidez de los
horarios libremente acordados entre la Provincia, la Lotera de Crdoba S.E. y
CET S.A. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
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Razona que la contradiccin expuesta en el apartado anterior importa una
conducta estatal que conculca la garanta de la seguridad jurdica y la confianza
legtima que debe regir en el marco del Estado de Derecho. -----------------------------------
Aclara que el principio de confianza legtima viene a complementar y habilitar la
aplicacin analgica de los principios de buena fe y de los actos propios del derecho
privado y que su funcin tutelar, por tanto, es la de supeditar el actuar del Estado a
una cierta permanencia y razonabilidad en aras de la seguridad jurdica de los
particulares. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Concluye que la alteracin en la conducta del Estado puede traducirse en una
violacin a la seguridad jurdica y a la confianza legtima del administrado, y ello
habida cuenta que una decisin estatal inmotivada e inesperada, o un cambio en el
actuar de la Administracin, pueden afectar una situacin jurdicamente protegida de
un particular. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Cita doctrina y jurisprudencia sobre el punto. ---------------------------------------------
1.14. Posicin de la Provincia de Crdoba ---------------------------- Expone que ante una controversia similar generada por una ordenanza
sancionada por la Municipalidad de Villa Carlos Paz, Lotera de la Provincia de
Crdoba S.E. remiti una nota dejando en claro que de conformidad con la normativa
vigente, la Municipalidad no contaba con facultades para regular el horario de
funcionamiento de las mquinas de juegos de azar, lo que motiv que el Intendente de
esa ciudad vetara el proyecto sancionado. ----------------------------------------------------------
Refiere asimismo que el Vicegobernador de la Provincia, de visita en la ciudad
de Ro Cuarto, ratific que el Municipio carece de atribuciones para regular el horario
de slots. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, relata que la Legislatura provincial, a instancias del mismo partido
poltico al cual pertenece el Intendente de Ro Cuarto, se encuentra analizando un
proyecto de ley que procura establecer en el artculo 1 un Fondo de Lucha contra la
Ludopata, el cual habr de funcionar, segn lo previsto en el artculo 2, en el mbito
del Ministerio de Salud de la Provincia. --------------------------------------------------------------
Expone que dicho proyecto de ley tambin se ocupa de ratificar que todo lo
relativo a la autorizacin, operacin y funcionamiento de los juegos de azar es
competencia del Estado Provincial (artculo 5). ----------------------------------------------------
1.15. Derecho ----------------------------------------------------
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Esgrime que su pretensin encuentra fundamento jurdico en las previsiones de
los arts. 1, 5, 14, 17, 18, 121, 123 y cc. de la Constitucin Nacional y arts. 1, 39, 40,
59, 67, 104 y cc. de la Constitucin Provincial, as como en el resto de la normativa,
legislacin, doctrina y jurisprudencia citada a lo largo del escrito de demanda. -----------
Hace reserva de caso federal. ----------------------------------------------------------------
2. Mediante Auto nmero Treinta y tres de fecha siete de septiembre de dos mil nueve este Tribunal Superior de Justicia admite la accin declarativa de
inconstitucionalidad incoada y le imprime trmite. En mrito de ello cita y emplaza a la
demandada Municipalidad de Ro Cuarto para que en el plazo de seis das conteste la
demanda, ofrezca la prueba de que haya de valerse y, en su caso, oponga
excepciones. Cita adems a la Provincia de Crdoba en calidad de tercero interesado
y con iguales facultades y derechos que las partes (fs. 108/117vta.). ------------------------
3. A fs. 397/408vta. la Municipalidad demandada contesta el traslado corrido solicitando el rechazo de la accin incoada por la parte actora, con especial imposicin
de costas. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Esgrime que as como no se puede discutir el poder de polica exclusivo de la
Provincia en materia de "autorizacin y represin de juegos de azar", segn lo
dispuesto por el art. 104 inc. 39 de la Constitucin Provincial, tampoco se puede
discutir el ejercicio del poder de polica de salubridad, seguridad y moralidad por parte
de la Municipalidad de Ro Cuarto. --------------------------------------------------------------------
Afirma que ningn punto de los pliegos de condiciones generales o especiales,
ni la licencia para la instalacin y explotacin de mquinas de juego, ni el contrato de
concesin suscripto por CET S.A. con la Provincia de Crdoba, ni ninguna ley o
decreto, especifica entre sus clusulas que el horario de funcionamiento de las salas
de entretenimientos ser de veinticuatro horas diarias, sino que simplemente dice que
en el plan de negocios, cada proponente deber detallar los das y horarios dentro de
los cuales atendern al pblico. ------------------------------------------------------------------------
Entiende que la Municipalidad de Ro Cuarto jams desconoci la potestad de
la Provincia de Crdoba de autorizar la radicacin de casinos o salas de
entretenimiento en el mbito de su jurisdiccin, pero nunca deleg, ya que es una
facultad propia y por ende indelegable, la atribucin de fijar los horarios. -------------------
Acusa que incluso en la Provincia de Crdoba, y segn consta en la pgina
web de Lotera de Crdoba, el horario de funcionamiento de las salas en Villa Carlos
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Paz, destino turstico por excelencia, es de 11.00 hs. a 7.00 hs., al igual que en
Cosqun, La Falda, Mina Clavero, Villa Mara, Ro Ceballos, Embalse, etc., mientras
que en Miramar es de mircoles a sbado de 22.00 hs. a 6.00 hs. y los domingos de
20.30 hs. a 05.00 hs. --------------------------------------------------------------------------------------
Arguye que desde el punto de vista de los contratos, stos deben siempre estar
sujetos a la moral y a las buenas costumbres y pueden ser alterados cuando su
ejecucin produzca una afectacin al bienestar general. ----------------------------------------
Estima que lo que pretende la Ordenanza n 262/09 es reducir los efectos que
las salas de slots estn generando en la poblacin, sobretodo en la de menores
ingresos, quienes manifiestan sntomas de ludopata. -------------------------------------------
Argumenta que no puede pretender la concesionaria, que se le aplique un
convenio, como el ratificado por la Ordenanza n 1553/04, cuando la Administracin
puede modificarlo por razones de oportunidad, mrito o conveniencia, que es al fin y al
cabo lo que ha hecho con la sancin de la Ordenanza n 262/09. ----------------------------
Sostiene que todo ello se ha efectuado con pleno respeto de la pauta de
razonabilidad requerida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nacin, como otro de los aspectos sustanciales para el ejercicio del poder de polica.-
4. Diligenciada la prueba ofrecida por las partes se corre traslado al seor Fiscal General de la Provincia (fs. 617), quien se pronuncia con intervencin de la
seora Fiscal Adjunta mediante Dictamen E n 1012 de fecha 15/11/2010 (fs. 620/632)
en el sentido que corresponde acoger la accin articulada por CET S.A. y declarar la
inconstitucionalidad de la Ordenanza n 262/09 de la Municipalidad de Ro Cuarto. -----
5. Dictado el decreto de autos (fs. 633) y firme ste (fs. 634/635) queda la causa en estado de ser resuelta. ----------------------------------------------------------------------
I. LA CUESTIN CONSTITUCIONAL --------------------------------- El thema decidendum canalizado a travs de la presente accin declarativa
versa sobre el examen de constitucionalidad del artculo 2 de la Ordenanza municipal
n 262/09 dictada por la Municipalidad de Ro Cuarto que establece un rgimen horario
determinado de funcionamiento de las salas o los locales de entretenimiento de juegos
de azar autorizados por el Gobierno de la Provincia de Crdoba (slots, bingo, etc.), en
tanto la parte actora sostiene la incompetencia del Municipio para reglamentar tal
materia. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
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II. LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ------------------------------------------------
Es la Constitucin la que establece y delimita la organizacin administrativa del
Estado, los derechos y deberes fundamentales y los objetivos que se imponen para
satisfacer los intereses de la comunidad. De all devienen las reglas supremas que
aqulla debe respetar, como la unidad del ordenamiento jurdico, caracterizado por su
relacin internormativa jerrquica1. -------------------------------------------------------------------
No se trata de un mero prurito formal sino que en sentido material o sustantivo
las consecuencias jurdicas son diferentes. La estrategia o metodologa judicial no
debe construir su silogismo lgico jurdico en base al precepto aislado de la norma
especfica sino a partir de la amplia adecuacin a la unicidad del orden jurdico. Es
que, el principio de legalidad, comporta un axioma de derecho en virtud del cual la
norma emitida por una jerarqua piramidal superior prevalece respecto de la norma
inferior generada como consecuencia de la aplicacin de aqulla2. -------------------------
La Constitucin Argentina, siguiendo el modelo americano, consagra su
primaca jerrquica en los artculos 1, 28 y 31. Idntico criterio recepta la nueva
Constitucin de Crdoba en el art. 161, en concordancia con los artculos 174 y 165.--
Son los jueces, entonces, quienes tienen la atribucin-deber de analizar la
conformacin positiva o negativa de la norma aplicable a la luz de la Constitucin. -----
Al respecto, la doctrina del Tribunal Superior de Justicia acuada a partir del
fallo "Banco Social de Crdoba"3 seala que nuestro rgimen procesal conoce las dos
vas clsicas que aseguran la efectiva aplicacin del texto constitucional: la directa, por
accin o demanda de inconstitucionalidad y la indirecta o incidental. En tanto que esta
ltima puede ser juzgada por cualquier juez provincial, con conocimiento en instancia
ltima por va de recurso del Tribunal Superior; este Alto Cuerpo conoce de la primera
en va originaria con competencia exclusiva y excluyente (art. 165, inc. 1, apartado "a",
Constitucin Provincial). --------------------------------------------------------------------------------
1 T.S.J. en pleno, Secretara Electoral y de Competencia Originaria, "Cooperativa de Obras y Servicios Pblicos de Ro Ceballos Ltda.", Sentencia n 8 del 16/05/2003; "Cooperativa de Agua de Oro", Sentencia n 18 del 19/12/2003; "Banco de Galicia", Sentencia n 6 del 15/10/2009; "Sucesin Brandalise", Sentencia n 3 del 22/7/2010, entre otros. 2 Linares, Francisco, Fundamentos del Derecho Administrativo, Astrea, 1975, Bs. As., p. 343 y ss.; Kelsen, Hans, Teora Pura del derecho, Traduccin de la Segunda Edicin en Alemn por Roberto J. Vernengo, Universidad Autnoma de Mxico, Mxico, 1982, p. 232 y ss. 3 Sentencia n 50 del 05/08/83, L.L. Crdoba, 1984, p. 239 y ss.
13
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Encontrndonos en este segundo supuesto y habiendo este Tribunal Superior
de Justicia admitido formalmente la accin declarativa de inconstitucionalidad
mediante Auto nmero Treinta y tres de fecha siete de septiembre de dos mil nueve;
corresponde al mismo, en favor de la tutela de la supremaca constitucional, realizar
una inteleccin de los enunciados de la ordenanza gestada en el seno de la
Municipalidad de Ro Cuarto, a los fines de determinar la pertinencia o no de las
censuras endilgadas a la misma. ---------------------------------------------------------------------
Ello por cuanto, la interpretacin "de" la Constitucin -dice Bidart Campos- es la
que "desde" ella facilita el descendimiento hacia las normas infraconstitucionales por
un riel que las adecua a la Constitucin y, simultneamente, a las circunstancias
propias de cada caso, de tal suerte que la decisin que se adopte tiene su fuente
normativa primaria en la propia Constitucin. -------------------------------------------------------
Se trata entonces de arbitrar una solucin para el caso concreto que partiendo
"desde" la Constitucin y orientndose "hacia" la norma infraconstitucional, preserve la
eficacia de los principios y valores que subyacen en la Ley Fundamental, subsanando
de ese modo las deficiencias de una formulacin normativa de menor jerarqua que
debe encontrar siempre como marco de referencia a la Constitucin4. ----------------------
En esa labor, es imperativo integrar armnicamente los preceptos
constitucionales y legales en juego con lo sustentado en reiteradas oportunidades por
la Corte Suprema, en el sentido que la ley debe interpretarse evitando darle un sentido
que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y
aportando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, en una
armnica integracin5. -----------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, va de suyo que cualquier conflicto interpretativo que se presente, de
no poder armonizarse la normativa en cuestin, deber ser zanjado a favor de aquella
que tiene supremaca jerrquica conforme la escala establecida en el artculo 31 de la
Constitucin Nacional y artculo 161 de la Constitucin Provincial, en tanto no se
vincule a materias exclusivas de los gobiernos locales6. ----------------------------------------
4 T.S.J. en pleno, Secretara Electoral y de Competencia Originaria, "Cooperativa de Obras y Servicios Pblicos de Ro Ceballos Ltda.", Sentencia n 8 del 16/05/2003; "Cooperativa de Agua de Oro", Sentencia n 18 del 19/12/2003; "Banco de Galicia", Sentencia n 6 del 15/10/2009; "Sucesin Brandalise", Sentencia n 3 del 22/7/2010; entre otros. 5 C.S.J.N., Fallos 243:46; 311:193; 312:1461; 330:1910; 331:858; y 331:1234. 6 T.S.J. en pleno, Secretara Electoral y de Competencia Originaria, "Cooperativa de Obras y Servicios Pblicos de Ro Ceballos Ltda.", Sentencia n 8 del 16/05/2003; "Cooperativa de Agua de Oro", Sentencia
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La interpretacin "conforme" es un principio que se deriva directamente de la
Constitucin como norma que confiere fundamento y unidad al ordenamiento jurdico7.
Tal principio o mxima de hermenutica posibilita que, de entre varios entendimientos
posibles de una regla de derecho, el intrprete opte por aquel que "mejor se acomode
a los dictados constitucionales"8. ---------------------------------------------------------------------
La Corte Suprema de Justicia de la Nacin pone nfasis en el principio de
interpretacin referido cuando dice que la interpretacin de la Constitucin debe
realizarse de modo que resulte un conjunto armnico de disposiciones con una unidad
coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al
contenido de las dems; la inteligencia de sus clusulas debe cuidar de no alterar el
equilibrio del conjunto (Fallos 296:432). En la bsqueda de esa armona y equilibrio
debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre s, para lo
cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor concierte y deje a todas con
valor y efecto9. --------------------------------------------------------------------------------------------
En aquellos supuestos de colisin normativa en donde no sea posible la
armonizacin, el mtodo de resolucin ser la ponderacin teniendo en cuenta los
condicionamientos fcticos correspondientes y circunscribiendo la decisin
exclusivamente al caso concreto10. ------------------------------------------------------------------
III. EL PODER DE POLICA PROVINCIAL EN CUESTIONES DE JUEGOS DE AZAR ----------------------------------------------------------------
La evolucin histrica de nuestra Nacin ha dotado de una fisonoma jurdica
particular a nuestro Estado Federal. Es por ello que las provincias, tomadas como
entidades preexistentes al dictado de la Constitucin Nacional, conservan todos
aquellos poderes no delgados expresamente a la Nacin, conforme se plasm en el
artculo 1 y en el artculo 121 de dicha norma fundamental. En tales preceptos se
condensa la sntesis de nuestro federalismo11. ----------------------------------------------------
As lo explica Joaqun V. Gonzlez al sealar "Nuestro sistema se distingue de
estas especies de alianzas en que las Provincias han construido una unin nacional
n 18 del 19/12/2003; "Banco de Galicia", Sentencia n 6 del 15/10/2009; "Sucesin Brandalise", Sentencia n 3 del 22/7/2010; entre otros. 7 Balaguer Callejn, Mara Luisa; Interpretacin de la constitucin y ordenamiento jurdico, Tecnos, Madrid, 1997, p. 111. 8 Jimnez Campo, J.; Enciclopedia jurdica bsica, Madrid, 1995, p. 3681. 9 C.S.J.N., Fallos 324:3219 in re Mill de Pereyra. 10 Gil Domnguez, Andrs, En el nombre de la justicia, la memoria y la verdad, LL 2005-C, 839. 11 Villegas Basavilvaso, Benjamn; Derecho Administrativo, t. V, Tipogrfica Editora, Bs. As., 1954, p. 121.
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ms estrecha con un gobierno comn perfecto dotado de toda la soberana y poder
necesarios para su existencia, desarrollo y engrandecimiento propios, con autoridad
sobre todas las Provincias en materias delegadas, las cuales bastan para constituir un
verdadero gobierno nacional capaz de proveer a la defensa comn y al bienestar
general. Las Provincias, al despojarse de las facultades delegadas en el Gobierno
Federal, se han reservado las dems, expresas o implcitas, suficientes para constituir
tambin en sus propios territorios, dentro de los lmites marcados por el pacto de
unin, gobiernos soberanos, perfectos y viables"12. -----------------------------------------------
Por su parte ha expuesto Juan A. Gonzalez Calderon "...en cuanto a la regla
general para deslindar los poderes del gobierno federal argentino y los de las
provincias, puede decirse que stas tienen, segn la Constitucin, todos los que son
inherentes a una plena capacidad de gobierno, sin ms limitaciones que las
expresamente establecidas por aqulla o que sean consecuencias necesarias de la
delegacin de ciertos poderes del gobierno federal"13.
De esta forma, el mbito de competencia provincial es residual, toda vez que
abarca todo el cmulo de funciones que no hayan sido expresamente delegadas a la
Nacin14; y en consecuencia -tal como lo afirma Alberdi- el "...poder reservado al
gobierno local es ms extenso, porque es indefinido y comprende todo lo que abraza
la soberana del pueblo"15. ------------------------------------------------------------------------------
En virtud de este principio cardinal, a las provincias corresponde darse sus
leyes de polica, y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y
prosperidad sin ms limitaciones que las enumeradas en el artculo 126 de la
Constitucin Nacional16. ----------------------------------------------------------------------------------
Esta regla central de nuestro sistema organizacional es aplicable a la materia
sometida a consideracin. En consecuencia, no encontrndose delegada tal atribucin
al gobierno federal, son, originariamente las provincias en el concierto federal
argentino las encargadas de establecer las normas de polica reguladoras de los
juegos de azar. En tanto el Cdigo Civil, a tenor de la prescripcin del artculo 75
inciso 12 de la Constitucin Nacional, regula las distintas vicisitudes de las cuestiones
12 Autor citado, Manual de la Constitucin Argentina, Estrada, Bs. As., 1897, p. 274. 13 Autor citado, Derecho Constitucional Argentino, t. I, J. Lajouane y Ca., Bs. As., 1923, p. 405. 14 Edkmekdjian, Miguel Angel, Tratado de Derecho Constitucional, Sur Editora S.R.L., Bs. As., 1999, p. 702. 15 Alberdi, Juan B.; Derecho Pblico Provincial Argentino, Ciudad Argentina, Bs. As., 1998, p. 146/147. 16 C.S.J.N., Fallos 7:373; 9:277; 150:419 y 320:619.
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contractuales y de derecho privado que supone la realizacin de tales actividades
ldicas. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Situada en esta perspectiva, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la
Nacin seal que el mismo Congreso Nacional al sancionar el Cdigo Civil haba
reconocido a las provincias el derecho de reglamentar el juego en forma de leyes,
ordenanzas municipales o reglamentos de polica17. ---------------------------------------------
Bajo este prisma ya en mil novecientos veinticuatro el Cimero Tribunal, en la
causa "Manili" reconoci que los juegos de azar, al no estar comprendidos en la
legislacin penal de fondo, deben quedar sometidas al rgimen de los poderes locales
de la provincias y de los distritos federales18. ------------------------------------------------------
En este marco, nuestra Provincia de Crdoba, a travs del artculo 104
inciso 39 de su Constitucin, estableci que es atribucin de la legislatura reglamentar
el poder de polica en materia de autorizacin y represin de juegos de azar, cuyo
ejercicio compete en forma exclusiva a la Provincia, a travs de los organismos que
ella determina. ----------------------------------------------------------------------------------------------
IV. ALCANCES DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL ---------------------- IV.1. Constitucin Provincial de 1987: Consagracin de la autonoma
municipal ------------------------------------------------------------- Desde la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete en el
articulado de la ley fundamental se reconoce al municipio como una entidad poltica
autnoma, en consonancia con los postulados proclamados en el prembulo. -----------
En esta lnea, el presidente de la Comisin que trat el rgimen municipal en la
respectiva Convencin Constituyente expres que El rgimen municipal que
propiciamos, procura la descentralizacin poltica sobre la base de una organizacin
autnoma con finalidades amplias que relaciona a sta con toda la comunidad local19.
As, lo que hasta la fecha de la sancin de la misma constitua una hiptesis
doctrinaria qued perfectamente plasmado en nuestro texto constitucional en el
art. 180 al disponer Esta Constitucin reconoce la existencia del Municipio como una
comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el rgimen municipal basado
en su autonoma poltica, administrativa, econmica, financiera e institucional. Los
Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones,
17 Fallos 98:156; 101:126; 103:255; 140:15; y 141:217. 18 Fallos 141:217. 19 Scoles, Ricardo Mario; Convencin Constituyente de 1987, t. I, p. 920.
17
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conforme a esta Constitucin y las leyes que en consecuencia se dicten. ----------------
De este modo se reconoce a la institucin poltica local una amplia gama de
atribuciones necesarias para atender todo lo atinente al bienestar de las comunidades
locales20. Sobre el tpico se ha pronunciado este Tribunal en pleno en autos
Municipalidad de Pampayasta Sud21, razn por la cual a continuacin traeremos a
colacin algunos de los conceptos all vertidos. ---------------------------------------------------
En dicho decisorio se expres que la consagracin constitucional de la
autonoma municipal implica el reconocimiento de potestades normativas originarias
de los municipios en relacin a competencias materiales propias, que se hacen
efectivas sobre las personas o las cosas que conforman su riqueza local, disponiendo
en relacin a estas ltimas su distribucin en el modo y alcance que estimen oportuno,
sin ms limitacin que la que surge del propio texto constitucional. En ese marco, sus
facultades son amplias, y el criterio de oportunidad, mrito o conveniencia con que se
materializa su ejercicio no resulta revisable por el Poder Judicial, siempre que en el
uso de dicha potestad no se exceda el marco de atribuciones reconocidas por el
Constituyente, o bien que su ejercicio comprometa el logro de los fines que la
Constitucin Nacional y la Constitucin Provincial atribuyen al gobierno federal o
provincial. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden dicha facultad explcita del municipio, le confiere independencia
de todo otro poder, en tanto y en cuanto el mismo sea conforme a la Constitucin y a
las leyes que en su consecuencia se dicten (art. 180 Constitucin Provincial). -----------
Ese marco de atribuciones propias de los Municipios presenta dos dimensiones
claramente delimitadas: una dimensin espacial (artculo 185, Constitucin Provincial)
y una dimensin material (artculo 186 ib.). ---------------------------------------------------------
La dimensin espacial est dada por la competencia territorial del municipio,
delimitada por la zona beneficiada o a beneficiarse con los servicios municipales, y
que incluso puede transponer ese lmite geogrfico cuando medie delegacin
legislativa por parte del Gobierno Provincial a favor del ente municipal, para ejercer el
poder de polica en zonas no sujetas a la jurisdiccin municipal (artculo 185,
Constitucin Provincial; y artculo 7, Ley Orgnica Municipal). --------------------------------
Desde la segunda dimensin, el artculo 186 de la Constitucin regla la
competencia material, supuestos entre los que se encuentra enumerada la atencin de
20 Scoles, Ricardo Mario; Convencin Constituyente de 1987, t. I, p. 921. 21 T.S.J. en pleno, Secretara Civil, Sentencia n 119 de fecha 29/09/2000.
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la salubridad, salud y centros asistenciales, higiene y moralidad; como as tambin la
de ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial y ejercer
cualquiera otra funcin o atribucin de inters municipal que no est prohibida por esta
Constitucin y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado. -------
Dicha capacidad material, tal como ha sido diseada por los constituyentes,
recoge el sentimiento de las comunidades locales de ver satisfechas sus necesidades
por las autoridades municipales que son quienes, por razones de inmediatez, se
encuentran en mejores condiciones para atender los requerimientos del servicio
pblico22. En otras palabras, se reconoce que el municipio est ms cerca de los
ciudadanos y conoce mejor los problemas locales. ----------------------------------------------
Si se efecta un repaso a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Nacin, se advierte que la naturaleza jurdica del municipio fue objeto de debate y
decisin, antes de la reforma constitucional de 1994, expidindose finalmente el ms
Alto Cuerpo en sentido favorable al carcter autnomo del municipio23. -------------------
IV.2. Jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia ------------- Mucho antes de la reforma de la Constitucin Provincial de 1987, este Tribunal
Superior de Justicia, en una elaboracin pretoriana original, basada directamente en
los preceptos de la Constitucin Nacional de 1853, se pronunci a favor de la tesis que
sostena el carcter autnomo de los municipios, anticipndose en ms de veinte aos
a la expresa consagracin de la autonoma municipal establecida por la Reforma a la
Constitucin Nacional de 1994. As, in re Frigorfico Carnevalli S.A.I.C.24 se adhiri a
la conceptuacin del municipio como un nucleamiento poltico dotado de autonoma,
aunque sea de un cierto grado. -----------------------------------------------------------------------
Asimismo este Tribunal en el caso "Banca Nazionale del Lavoro"25, puntualiz
que la definicin constitucional en el mbito provincial de la autonoma municipal
comporta una novedad con relacin al antecedente constitucional inmediato de 1923,
donde fue minoritaria la mocin de consagrar ese carcter a las organizaciones
municipales. Dicho reconocimiento tiene grandes implicancias prcticas en el
posicionamiento que obtiene ese ente en sus facultades toda vez que pone en manos
22 Scoles, Ricardo Mario; Convencin Constituyente de 1987, t. I, p. 921. 23 C.S.J.N., Rivademar de fecha 21/03/1989, Fallos 312:326; Municipalidad de la ciudad de Rosario de fecha 04/06/1991, Fallos 314:495. 24 T.S.J., Sala en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo, Sentencia del 30/10/1972, Boletn Judicial Crdoba, t. XVI, 1972, p. 345 y sgtes. 25 T.S.J., Sala Contencioso-administrativa, Sentencia n 206/1999.
19
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de los gobiernos municipales, las mltiples cuestiones referidas a la cosa pblica
municipal, impidiendo la ingerencia en las mismas del orden poltico provincial. ---------
IV.3. Reforma de la Constitucin Nacional en mil novecientos noventa y cuatro ----------------------------------------------------------------
La reforma introducida a la Ley Fundamental de la Nacin en el ao mil
novecientos noventa y cuatro, complementa este bloque de constitucionalidad ya que
de manera novedosa, consagra la autonoma municipal desde el nivel federal, siendo
que, en el orden local, dicho carcter ya haba sido proclamado con anterioridad a la
reforma en los textos constitucionales de algunas provincias. ---------------------------------
Por su parte, el artculo 123 ib. precepta que Cada provincia dicta su propia
constitucin, conforme a lo dispuesto por el artculo 5 asegurando la autonoma
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, poltico,
administrativo, econmico y financiero. -------------------------------------------------------------
As, el juego armnico de los artculos 5, 75 inciso 30, y 123 de la Constitucin
Nacional, impone a las provincias la obligacin de asegurar la autonoma municipal, la
que presenta variedad de matices y modulaciones normativas, ya que por la
autonoma poltica los municipios eligen a sus propias autoridades, lo que supone una
base popular, electiva y democrtica de la organizacin del gobierno local; en el
aspecto administrativo organizan su propia estructura de gobierno y la prestacin de
servicios pblicos, sin interferencia de otras jurisdicciones del Estado; la autonoma
econmica y financiera que se traduce en la potestad de crear tributos libremente,
recaudar e invertir los fondos para el cumplimiento de sus cometidos esenciales y,
asimismo, la autonoma municipal en su aspecto institucional dota a los municipios de
la potestad de dictar sus propias Cartas Orgnicas, que se erigen en verdaderas
constituciones locales, adquiriendo con ello una autonoma plena26. ------------------------
En orden a este aspecto de la cuestin, la Corte Suprema de Justicia de la
Nacin in re Telefnica de Argentina declar De acuerdo con la distribucin de
competencias que emerge de la Constitucin Nacional, los poderes de las provincias
son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nacin son
definidos y expresos (art. 75) (Fallos 304:1186, entre muchos). Dentro de ese
contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las
26 Cfr. Zarza Mensaque, Alberto y Barrera Buteler, Guillermo; Introduccin al Derecho Municipal, Advocatus, Crdoba, 2010, p. 129/139; y Hernndez, Antonio Mara (h.); Derecho Municipal, 2 ed., Depalma, Bs. As., 1997, p. 386.
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correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5 y 123)...27. De tal
suerte, que la determinacin de la naturaleza y alcance de las potestades de los
municipios, depende de la definicin que de ellos efecte el constituyente provincial. -- De all que se reafirma lo aseverado precedentemente en cuanto a que la
consagracin constitucional de la autonoma municipal, implica el reconocimiento de potestades normativas originarias de los municipios en relacin a competencias
materiales propias, siempre dentro del marco del propio texto constitucional; debiendo
ser ejercidas entre los mrgenes que le otorgue a la hora de su consagracin
constitucional cada Provincia (artculo 123, Constitucin Nacional). -------------------------- Para el caso concreto de autos, el reparto de competencias que emerge de la
Constitucin Nacional y de la Constitucin Provincial de Crdoba, habilita la existencia
de tres esferas de gobierno: federal, provincial y municipal. -----------------------------------
El municipio se inserta entonces en un mbito de actuacin ms amplio cual es
el delimitado a la Nacin y a la Provincia. Por tanto si bien la autonoma municipal
importa el reconocimiento de un status jurdico propio, ello no significa una
equivalencia jerrquica, sino que sus posibilidades de actuacin deben coordinarse y
armonizar con el reparto de competencias y atribuciones que efectan la Constitucin
Nacional y Provincial respecto de cada uno de esos niveles de gobierno. -----------------
De ello se desprende entonces que el ejercicio del poder de polica municipal
debe vincularse positivamente a los lmites jurisdiccionales de tales entes, evitando
situaciones de conflictos de leyes, que menoscaben o lesionen los derechos y
garantas reconocidos a los habitantes por la Constitucin Nacional o Provincial. -------
La autonoma, por su naturaleza, supone un poder limitado, por lo que no es
asimilable a la nocin de soberana; y ni siquiera esta ltima est exenta de lmites. De
all que los municipios, an cuando sean autnomos, se hallan insertos en una unidad
dentro de la cual se desarrollan y adquieren su justo sentido. --------------------------------- A la luz de estos conceptos puede concluirse por un lado que las atribuciones
conferidas a los municipios no pueden ser ejercidas extra muros del reparto
constitucional de competencias entre las provincias y la Nacin establecido por el
poder constituyente nacional y provincial, es decir que no pueden exceder los mbitos
en los que se desenvuelven anlogos poderes de la autonoma provincial y/o de la
Nacin, en el marco de un estado federal, lo que impone una necesaria coordinacin y
27 C.S.J.N., Fallos 320:619. 21
-
armonizacin del ejercicio de esas atribuciones. Por otro lado, stas deben ejercitarse
dentro del marco del artculo 123 de la Constitucin Nacional. --------------------------------- IV.4. La autonoma, el Poder de Polica municipal y sus limitaciones
propias --------------------------------------------------------------- La autonoma, como explica Mario Justo Lpez, implica fundamentalmente
competencia legislativa, es decir, facultad de dictar normas generales, pero
coordinadas necesariamente con un orden jurdico superior que establece lmites a
esa facultad28. ---------------------------------------------------------------------------------------------
As, las ordenanzas que emanan de un rgano de gobierno elegido por el sufragio ciudadano son, como la ley, una expresin soberana de la voluntad popular,
de la voluntad comunitaria organizada29. -----------------------------------------------------------
Una de las manifestaciones posibles de esa capacidad de autoregulacin o
autodelimitacin de un sujeto, consustancial con el concepto de autonoma, est dado
por el ejercicio del poder de polica. ------------------------------------------------------------------
La doctrina tradicional ha definido al poder de polica como una potestad
reguladora del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes
constitucionales, como atribucin perteneciente al rgano legislativo30 o bien, como la
facultad o potestad jurdica por parte de la Administracin Pblica de establecer
limitaciones y ejercer coactivamente su actividad, con el fin de regular el uso de la
libertad personal y promover el bienestar general31. ---------------------------------------------
Esa vinculacin entre la autonoma y el poder de polica radica, pues, en que
las facultades que constituyen el contenido de esta prerrogativa son inherentes a las
esferas de gobierno que la Constitucin ha creado: Nacin, provincias, Ciudad
Autnoma de Buenos Aires y municipios. Es que el poder de polica es consustancial
al deber primigenio de todo gobierno en el marco de sus propias jurisdicciones, de
proteger la vida, la propiedad, la seguridad, la moralidad y la salud, entre otros
cometidos esenciales, de los habitantes comprendidos en el mbito subjetivo y
objetivo de actuacin de esas potestades. ---------------------------------------------------------
Ahora bien, ya sea que las formulaciones jurdicas elaboradas en virtud del
ejercicio de ese poder de polica sean consecuencia de un poder autnomo o de una
28 Autor citado, Introduccin a los Estudios Polticos, vol. II, Depalma, Bs. As., 1983, p. 224 y ss. 29 C.S.J.N., "Promenade", Fallos 312:1394; y T.S.J. Sala Civil y Comercial y Contencioso-administrativa, "Frigorfico Carnevalli", Sentencia del 30/10/1972, Boletn Judicial, t. 18, p. 620. 30 Marienhoff, Miguel S.; Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, Abeledo Perrot, Bs. As., 1973, p. 514. 31 Bielsa, Rafael; Derecho Administrativo, J. Lajouane & Ca., Bs. As., 1921, p. 71
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delegacin legislativa; tal reglamentacin ser siempre antijurdica si repugna a algn
principio constitucional, o incurre en contradiccin con el texto o el espritu de la
Constitucin -Nacional o Provincial- o las leyes que en su consecuencia se dicten. -----
Reglamentar un derecho -ha dicho la Corte- es limitarlo, es hacerlo compatible
con el derecho de los dems dentro de la comunidad y con los intereses superiores de
esta ltima, pero esa facultad reguladora tiene un lmite que surge de los artculos 14 y
28 de la Constitucin Nacional32. ---------------------------------------------------------------------
Sabido es que los derechos y garantas que consagra la Constitucin no son
absolutos33, sino que estn sujetos, en su ejercicio, a reglas y limitaciones
indispensables para el orden y la convivencia social34. -----------------------------------------
De lo expuesto se concluye que, en el marco de nuestra organizacin
constitucional, la autonoma municipal y el ejercicio del poder de polica, no han sido
consagrados como potestades de regulacin incondicionados, sino que deben
ejercerse conforme a los valores, principios y texto Constitucional. -------------------------- V. ORGANIZACIN DEL ESTADO FEDERAL: ESTADO MULTINIVEL
PLURILEGISLATIVO ---------------------------------------------------- La organizacin de la Nacin Argentina como Estado Federal (artculos 5 y 129
de la Constitucin Nacional), importa el reconocimiento de cuatro niveles diferenciados
de gobierno (i.e. provincias, Ciudad Autnoma de Buenos Aires y municipios), lo que
se traduce en un sistema jurdico multinivel y plurilegislativo en el cual coexisten
diversos ordenamientos jurdicos, emergentes del ejercicio de potestades normativas
propias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
El mbito de actuacin de cada uno de esos ordenamientos que conforman
nuestro sistema jurdico es susceptible de ser analizado a travs del prisma de su
dimensin espacial -principio de territorialidad-; de su dimensin material -principio de
competencia- y de su dimensin jerrquica -principio de supremaca-35. -------------------
El principio de competencia se refiere al mbito material de produccin de
normas vlidas, distinguiendo las materias constitucionalmente atribuidas a cada nivel
de gobierno como facultades reservadas, delegadas o concurrentes. ----------------------
El principio de territorialidad atiende al mbito espacial de vigencia y
32 C.S.J.N., "Ercolano", Fallos 136:161. 33 C.S.J.N., Fallos 199:149 y 483; 200:450; 249:252; 262:205, entre muchos. 34 C.S.J.N., Fallos 188:105. 35 Arce Janariz, Alberto; Comunidades autnomas y conflictos de leyes, Civitas, Espaa, 1987, p. 32 y ss.
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aplicabilidad de las normas jurdicas. En lo referente a los municipios, el artculo 185
de la Constitucin Provincial y el artculo 7 de la Ley Orgnica Municipal han
delimitado la competencia territorial atendiendo a la zona beneficiada o a beneficiarse
con los servicios municipales, sin perjuicio que el Gobierno Provincial delegue a los
municipios el ejercicio de su poder de polica, en materias de competencia municipal
en las zonas no sujetas a su jurisdiccin territorial. -----------------------------------------------
El principio de supremaca, consagrado en el artculo 161 de la Constitucin
Provincial establece que Los tribunales y juzgados de la Provincia en el ejercicio de
sus funciones, aplican esta Constitucin y los tratados interprovinciales como la ley
suprema, concordante con el artculo 31 de la Constitucin Nacional que precepta
que Esta Constitucin, las leyes de la Nacin que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extrajeras son la ley suprema de la Nacin.
El citado principio constituye una regla clsica admitida por los estados
federales como el nuestro, a fin de resolver los conflictos de normas, y que determina,
segn los casos, la prevalencia de la de mayor jerarqua en tanto no se vincule a
materias exclusivas de los gobiernos locales, ya que en esta ltima hiptesis, cabe
hacer excepcin al principio de supremaca a favor de la aplicacin prevalente de la
norma local atinente a una competencia exclusiva. ----------------------------------------------
Al respecto tiene dicho la doctrina que la supremaca, ms que un requisito de
control ...es un presupuesto del sistema que exige al ordenamiento jurdico su
establecimiento en forma jerrquica, encontrndose su vrtice ocupado por la
Constitucin36. --------------------------------------------------------------------------------------------
VI. EL PODER DE POLICA MUNICIPAL SOBRE LOS JUEGOS DE AZAR FRENTE AL NUEVO ESCENARIO FEDERAL --------------------------------
As entonces, conforme el diseo federal constitucional descripto
precedentemente en el que el municipio mantiene un rol protagnico al haberse
actualizado en un federalismo de cuatro niveles de gobierno; la potestad regulatoria
propia del Estado Provincial no anula las facultades legislativas de las que es titular el
municipio en orden a la moralidad, salubridad y seguridad pblicas, el cual, en virtud
de su autonoma y dentro de los lmites que sta importa, puede darse su propio
marco legal. ------------------------------------------------------------------------------------------------
36 Toricelli, Maximiliano; El sistema de control constitucional argentino, Depalma, Bs. As., 2002, p. 37. 24
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Ello por cuanto la competencia legislativa reglamentaria es inherente a la
existencia misma de todo ente comunal como expresin del poder de polica que
ostenta en virtud del esquema trazado por nuestra Constitucin Provincial (art. 186 ib),
con las limitaciones ya sealadas, propias de su insercin en la Provincia y en la
Nacin. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
En esta orientacin se enmarca la posicin de la Corte Suprema de Justicia de
la Nacin en la causa "Cadegua S.A."37, ya que en primer lugar seala -siguiendo el
dictamen del Procurador General- que el ejercicio del poder de polica en materia de
juegos de azar no es originario, natural y propio de los municipios, sino antes bien, es
una potestad reservada a las jurisdicciones provinciales, en virtud del principio general
que rige la distribucin de competencias que surge del artculo 121 de la Constitucin
Nacional. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, a rengln seguido, claramente deja a salvo la competencia
municipal en la materia al poner de resalto que el artculo 123 de la Constitucin
Nacional incorporado por la reforma del ao mil novecientos noventa y cuatro ha
producido una trascendente reestructuracin del esquema federativo que trae
aparejadas claras consecuencias al admitir un marco de autonoma municipal cuyos
contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio
de los poderes que estas conservan -artculos 121, 122, 124 y 125, Carta Magna- con
el mayor grado posible de atribuciones municipales en los mbitos de actuacin
mencionados, y que las prerrogativas de los municipios derivan de las
correspondientes a las provincias a las que pertenecen y, por lo tanto, es atribucin del
Poder Constituyente provincial y de su legislacin reconocer y otorgar facultades a los
municipios, ya sea en forma exclusiva o en concurrencia con otros territorios o
servicios estatales, o bien, como propias o delegadas por el Estado Provincial. ----------
A la luz de tales postulados y conforme el esquema jurdico desarrollado,
instaurado por el artculo 186 de la Constitucin Provincial, al gobierno municipal le
han sido reconocidas y otorgadas facultades de reglamentacin sobre la temtica
relativa a los juegos de azar en cuanto se enhebran en las derivaciones del poder de
polica consustancial a ste. ---------------------------------------------------------------------------
De all la competencia del ente comunal para dictar dentro de su mbito de
gobierno aquellas regulaciones que considere idneas para el ejercicio de sus
37 C.S.J.N., Fallos 327:4103. 25
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cometidos, facultad que debe estar inexorablemente sujeta a la gradacin normativa
construida en nuestro Estado Federal. --------------------------------------------------------------
En dicho sentido se enmarca el artculo 2069 del Cdigo Civil que comparte
tales directrices en cuanto norma que son las respectivas ordenanzas municipales o
reglamentos de polica los que regulan los juegos de azar. ------------------------------------
As, Bielsa ubica la polica del juego dentro de la polica de las costumbres y
sostiene que corresponde a las municipalidades la competencia policial en estas
cuestiones, porque se trata de una funcin relativa al orden inmediatamente local38. ----
Obsrvese adems que as lo reconoce la propia accionante en el libelo de su
demanda al sostener "En este aspecto el municipio cuenta con facultades para regular
razonablemente, siempre y cuando no lo haya hecho la Provincia, todos aquellos
aspectos accesorios al funcionamiento de los locales de juegos de azar, como
cualquier otro establecimiento comercial, que estn vinculados con seguridad o
salubridad" (fs. 51). ----------------------------------------------------------------------------------------
VII. RELACIONES DE COORDINACIN EN POS DEL FEDERALISMO DE CONCERTACIN -------------------------------------------------------
As, en materia de juegos de azar, como en tantas otras, luce patente la
esencia del Estado multinivel y plurilegislativo descripto anteriormente. Ello en tanto,
queda de manifiesto, una vez ms, que el federalismo argentino importa la
coexistencia armnica y coordinada, dentro del mismo territorio, de cuatro esferas o
niveles de gobierno. De all que los principios de naturaleza constitucional que
informan el concepto y la construccin del federalismo de concertacin deben ser los
pilares sobre los cuales ste se edifica. Es por ello que el constituyente ha elevado a la
jerarqua constitucional dicho federalismo, el que fuera tan claramente desarrollado por
Pedro J. Fras con anterioridad a la Constitucin Provincial de mil novecientos ochenta
y siete39. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, el artculo 190 regla sobre "Convenios Intermunicipales" y seala
que "Las Municipalidades (...) pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno
Federal y organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de facultades
concurrentes e intereses comunes. -----------------------------------------------------------------
38 Bielsa, Rafael; Derecho Administrativo, 6 ed., La Ley, Buenos Aires, 1996, t. IV, p. 310. 39 T.S.J., en pleno, Secretara Electoral y de Competencia Originaria, "Caminos de las Sierras", Sentencia n 5 del 25/08/2005.
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Vale aclarar que la puesta en prctica de un federalismo de concertacin o
cooperativo refuerza y no destruye las posibilidades efectivas de la autonoma40. -------
Es esta la perspectiva que debe guiar a los titulares de las distintas instancias
de nuestro gobierno federal en sus relaciones, las cuales, estn llamadas a propender
a la construccin de espacios de colaboracin y ayuda mutua enderezados a la
bsqueda del bien comn de aquellos de los que dependen de sus decisiones. ---------
Ahora bien, tal como lo seala la Corte Suprema de Justicia de la Nacin la
coordinacin de las atribuciones no debe buscarse a partir de premisas genricas o
enunciados abstractos sino atendiendo a las particularidades concretas de cada
caso41. En la especie, cabe sealar que existen referencias dirimentes para un
adecuado abordaje del escrutinio constitucional de la presente accin declarativa.-------
VIII. LAS PECULIARIDADES QUE RODEAN LA CAUSA ----------------- A esta altura del anlisis se torna necesario apuntar que amn de lo sealado,
en el caso, las peculiaridades observadas en la causa imponen una solucin singular
al balance de constitucionalidad planteado, de conformidad a las circunstancias y
eventos que se sealarn a continuacin. ----------------------------------------------------------
VIII.1. LA MUNICIPALIDAD DE RO CUARTO FIRM UN ACUERDO CON LA PROVINCIA QUE FUE APROBADO POR UNANIMIDAD POR LOS MIEMBROS DEL CONCEJO DELIBERANTE ------------------------------------------
En primer lugar cabe destacar que las premisas de coordinacin postuladas
anteriormente se plasmaron en un acuerdo firmado por la Provincia de Crdoba, la
Lotera de Crdoba y varios municipios -entre los que se halla Ro Cuarto-, el que
fuera aprobado por Ley Provincial n 9158 de fecha treinta de abril de dos mil cuatro.--
Dicho acuerdo fue ratificado por Ordenanza n 1553 promulgada el treinta de
junio de dos mil cuatro por la Municipalidad de Ro Cuarto, sancionada por unanimidad
por el Concejo Deliberante de dicha ciudad. --------------------------------------------------------
En efecto, en la 256 Sesin Ordinaria de fecha dieciocho de junio de dos mil
cuatro, bajo la presidencia del Concejal Omar Armando ISAGUIRRE A. y contando con
la presencia de los concejales Marisa Ins ARIAS DE CARRANZA; Juan Rubn JURE;
Roberto Csar BIRRI; Jos Ernesto LAGO; Bruno Ricardo BRICCA; Sonia Anglica
PEZ DE LOURENCO; Ramiro Hernn FERREYRA; Luis Marcelo PERALTA; Adriana
40 Garca de Enterra, Eduardo; La revisin del sistema de autonomas territoriales: reforma de estatutos, leyes de transferencia y delegacin, federalismo, Civitas, Madrid, 1988, p. 71. 41 C.S.J.N., Fallos 137:212.
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Isabel FOURCADE; Heraldo Daro REMONDINO; Miguel Rodolfo Marcelino GENTILE;
Pedro Eduardo ROSSI JAUME; Carlos Mario GUTIRREZ; Norma Angelina SENN DE
FERNNDEZ; Laura Susana IRIBARNE; Hernn Alejandro TERNENGO; Laura
Amanda IRUSTA y Elida Mara VERNA; se puso a consideracin de tales integrantes
el Expediente n 12.907 con el despacho de Ordenanza cuyo tratamiento era la
aprobacin del convenio propuesto por el Departamento Ejecutivo, el que se vot y fue
aprobado por unanimidad42. -----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, dirimente es para el caso analizado que en la clusula quinta de
dicho acuerdo las municipalidades reconocen la jurisdiccin exclusiva de la Provincia
de Crdoba en cuanto a la autorizacin de la licencia y control de la misma, otorgada
para la instalacin y explotacin de mquinas de juegos (slots), y declaran conocer y
aceptar el marco normativo vigente. ------------------------------------------------------------------
Represe que, conforme el texto del instrumento se determina que tendr
vigencia "por el trmino de la concesin y contratacin" de conformidad a la Licitacin
Pblica Nacional e Internacional convocada por el Gobierno de Crdoba por Decreto
n 1344/2002 y al contrato que en su consecuencia se celebr el nueve de diciembre
de dos mil dos, todo ratificado por los decretos n 2173 y n 2243. ---------------------------
El plazo de concesin se fija en veinte aos, contados a partir de la fecha
efectiva de la concesin (Punto 1.2, pg. 49, Expediente n 0171-008020/01,
0171-008159/01, Anexo nico en 237 fs., reservado en Secretara). Al respecto cabe
destacar que el contrato de concesin entre la Provincia de Crdoba y CET S.A.
(Concesionaria de Entretenimientos y Turismo) fue firmado el nueve de diciembre de
dos mil dos y su vigencia comenz al ser notificado el decreto de aprobacin o desde
la publicacin del mismo, lo que ocurriera primero (fs. 2 y 10 del citado contrato
obrante en Secretara); conforme surge del Pliego de Bases y Condiciones para el
otorgamiento de la concesin destinada a instalar, operar y explotar mquinas de
juego (slots) para la Licitacin Pblica Nacional e Internacional, tomando en
consideracin que el concesionario deba realizar importantes inversiones, tanto para
la provisin, instalacin y reposicin de slots, como para la mejora de inmuebles
existentes y construccin de nueva infraestructura turstica, como as tambin deba
42 Disponible y consultada en el sitio oficial del Concejo Deliberante de la ciudad de Ro Cuarto http://www.concejoriocuarto.gov.ar/?seccion=buscador&command=display&subcommand=exp&id=2008163100, entrada del 14/04/2014.
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http://www.concejoriocuarto.gov.ar/?seccion=buscador&command=display&subcommand=exp&id=2008163100http://www.concejoriocuarto.gov.ar/?seccion=buscador&command=display&subcommand=exp&id=2008163100
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desarrollar un Plan de Negocios que significara un impulso concreto para la industria
turstica de la Provincia de Crdoba. -----------------------------------------------------------------
Sentado lo anterior, se yerguen las siguientes conclusiones que surgen de
dicho acuerdo: ----------------------------------------------------------------------------------------------
a. RECONOCIMIENTO DE COMPETENCIAS MUNICIPALES ORIGINARIAS EN LA MATERIA -------------------------------------------------------
La primera inferencia derivada de la rbrica del citado acuerdo es la que
evidencia que todos los firmantes reconocen la utilidad del Municipio para regular
cuestiones relacionadas con los juegos de azar. Esa es la nica razn que explica
porqu stos fueron convocados a la firma del acuerdo, sin cuya aquiescencia no
hubiera sido posible la plena o acabada concrecin del mismo. Como puede
apreciarse se consider pertinente y necesaria su participacin en el mismo. -------------
En efecto, si las partes no hubieran reconocido la capacidad material de los
municipios para regular aspectos comunales relacionados con la temtica planteada,
evidentemente no los habran llamado a intervenir porque no habra sido necesario
contar con su consentimiento. Ningn otro motivo explicara tal accionar. ------------------
Ms an, conforme surge de los dictmenes de los expertos consultados por el
Municipio incorporados a la causa (fs. 470/471, 494/502, 530/533), durante el ao dos
mil tres, CET S.A. haba realizado diversos trmites por ante la Municipalidad de Ro
Cuarto a los fines de lograr su radicacin en dicha ciudad, lo que pone en evidencia
que la empresa reconoca la competencia municipal en la temtica. -------------------------
b. LA MUNICIPALIDAD DE RO CUARTO REALIZ EN SU MOMENTO EL BALANCE DE MRITO SOBRE LA MORALIDAD FRENTE A LOS BENEFICIOS OFRECIDOS -----------------------------------------------------------
La segunda derivacin de la firma del convenio estriba en el hecho de que, en
dicha ocasin y sobretodo en los prolegmenos de la suscripcin del mismo, la
Municipalidad de Ro Cuarto cont con amplias posibilidades y facultades de realizar el
balance de mrito a los efectos de ponderar las implicancias de la radicacin de las
mquinas tragamonedas (slots) en la ciudad, bajo estndares de moralidad y
salubridad pblicas. --------------------------------------------------------------------------------------
Vale destacar que conforme las constancias de autos la Lotera de Crdoba le
haba informado a la Municipalidad las condiciones y el rgimen jurdico del juego a
nivel provincial toda vez que durante el ao dos mil tres, a raz de un pedido de
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instalacin de la empres