extorsiÓn y concusiÓn -...

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DISPUSIERON el archivo definitivo de los autos en la Secretaria de la Sala Penal con aviso al Juez de la causa a quien previamente le serán remitidos los autos para que haga efectivo el pago de la sanción económica impuesta.- Director de Debates señor Carrasco García Vocal Titular. SS. CARRASCO GARCÍA, AGUAYO DEL P., RAMOS M. EXTORSIÓN Y CONCUSIÓN En tanto la extorsión consiste en la violencia o coacción que se ejerce sobre una persona para obtener un beneficio pecuniario, en tanto la concusión en la percepción ilegítima de dinero u otro beneficio de un funcionario público haciendo uso de dicha función; la misma conducta cometida por un funcionario público no puede simultáneamente constituir ambos delitos, debiendo analizarse cual de ellos es el correspondiente. LA SECRETARIA DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS, QUE AL FINAL SUSCRIBE: CERTIFICA: Que, el voto en discordia del señor Aguayo del Rosario — Vocal Titular es como sigue: CONSIDERANDO: Que, la extorsión se tipifica como violencia o coacción material, psíquica o moral ejercida sobre una persona con el fin de obtener un beneficio pecuniario en su perjuicio; la concusión se configura como la percepción ilegítima de dinero, contribución o la obtención de una dádiva, como consecuencia del ejercicio de la función; que siendo así una misma inconducta penal atribuida a un funcionario no puede constituir simultáneamente delitos diferentes; que los cargos formulados contra los acusados José Chávez López y Luis Humberto Torres Grández Meléndez de haber coaccionado a los agraviados Julián Grández 313

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DISPUSIERON el archivo definitivo de los autos en la Secretaria de laSala Penal con aviso al Juez de la causa a quien previamente le seránremitidos los autos para que haga efectivo el pago de la sancióneconómica impuesta.- Director de Debates señor Carrasco García VocalTitular.

SS.

CARRASCO GARCÍA,

AGUAYO DEL P.,

RAMOS M.

EXTORSIÓN Y CONCUSIÓN

En tanto la extorsión consiste en la violencia o coacción que seejerce sobre una persona para obtener un beneficio pecuniario, en tantola concusión en la percepción ilegítima de dinero u otro beneficio de unfuncionario público haciendo uso de dicha función; la misma conductacometida por un funcionario público no puede simultáneamente constituirambos delitos, debiendo analizarse cual de ellos es el correspondiente.

LA SECRETARIA DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DEJUSTICIA DE AMAZONAS, QUE AL FINAL SUSCRIBE: CERTIFICA:

Que, el voto en discordia del señor Aguayo del Rosario — VocalTitular es como sigue: CONSIDERANDO: Que, la extorsión se tipificacomo violencia o coacción material, psíquica o moral ejercida sobre unapersona con el fin de obtener un beneficio pecuniario en su perjuicio; laconcusión se configura como la percepción ilegítima de dinero, contribucióno la obtención de una dádiva, como consecuencia del ejercicio de la función;que siendo así una misma inconducta penal atribuida a un funcionario nopuede constituir simultáneamente delitos diferentes; que los cargosformulados contra los acusados José Chávez López y Luis Humberto TorresGrández Meléndez de haber coaccionado a los agraviados Julián Grández

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falsos zsiyg para arrmilar~ tiple pagar tres Mil-nuevos soles;qu 09.11.191519,00151:Ton:91:01:1AllratA,al,:dellffildgMardeGrándezGrández; que estos hechos sucintamente expuestos nos lleva a laconclusión de que los hechos cometidos por los encausados Chávez Lópezy Torres López, se tipifican como actos de extorsión y que de ningún modopueden constituir delito de concusión de elementos constitutivos diferentesa los cometidos por dichos acusados; por tales fuRps Tloshijy9T99sporque los acusados Luis Humberto Torres López y José dhávez López,deben ser absueltos por el delito de concusión y son atitalWdepldkeld eleextorsión en agravio de Julián Grández Meléndez y Roger prortocarretoAcosta, y en consecuencia deben ser condenados a cuatro años de penaprivativa de la libertad cada uno de ellos suspendida condicionalmente.

D fra 9-‘1-eq

El obligar que le entregue una suma, aprovechando su condición demiembros de la Policía Nacional del Perú, mediante amenazas de involucrara un' víctima (recluido en una ihstalacian policial), en unproa ó Penal, :él delitb de extorsión y no de concusión, en tanto constituyeuna privación, che á fin de obtener un beneficio patrimonial

Dictamen N'20699-1FSP-MP

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA

Viene el presente proceso vía recurso de nulidad interpuesto porlos condenados :y el señor Fiscal Superior contra la sentencia de fs.673,su fecha 07 de Octubre de 1998, que Falla Declarando FUNDADA laexcepción de prescripción deducida contra la acción penal por el delitode Abuso de Autoridad, en,consecuencia extinguida por, prescripción la

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acción penal incoada contra Luis Humberto Torres López y José ChávezLópez por el delito de Abuso de Autoridad en agravio de José MardeGrández Grández; ABSOLVIENDO a Hornero Portocarrero Claussnerpor el delito de Extorsión Calificada y Concusión en agravio de JuliánGrández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta, CONDENANDO a LuisHumberto Torres López y José Chávez López por delito de ExtorsiónCalificada y Concusión en agravio de Julián Grández Meléndez y RogerPortocarrero Acosta, a cuatro años de pena privativa de la libertad deejecución suspendida e Inhabilitación por el mismo tiempo de condenaconforme al Art.36 inciso uno y dos, privándose de la función de miembropolicial y Fija por concepto de reparación civil la suma de Mil NuevosSoles que deberán cancelar los sentenciados en forma solidaria a razónde quinientos nuevos soles para cada agraviado, sin perjuicio de abonarlos dos mil quinientos nuevos soles a los agraviados.

De la revisión de los actuados en el presente proceso, se observaque el delito de abuso de autoridad atribuido a los procesados TorresLópez y Chávez López sucedió el 03 de Abril de 1995,. Comprendiéndosedicha conducta en el Art.376 del Código Penal vigente, cuya penalidadmáxima es de dos años de pena privativa de la libertad, que a la fechaque ocurrieron los hechos han transcurrido más de tres años y estandoa lo preceptuado en los Art.80 y 83 del Código acotado, el plazo deprescripción respecto a este delito ha operado en exceso; por lo queesta parte de la sentencia que declara Fundada la excepción deprescripción deducida contra la acción penal por el delito de Abuso deAutoridad, se encuentra con arreglo a Ley.

En cuanto al extremo absolutorio de la sentencia material de grado,es de apreciarse que no existen suficientes elementos de juicio parasustentar una sentencia condenatoria en contra del procesadoPortocarrero Claussner, no habiendo sindicación directa de parte de losagraviados, ni otras pruebas que lo vinculen con los hechos instruidos,ademas; debe tenerse en cuenta, que éste a lo largo del proceso niegalos hechos incriminados; por lo que lo resuelto por el Colegiado en esteextremo se encuentra con arreglo a ley.

Respecto a la parte condenatoria de la sentencia materia de recursose hace ciertas observaciones, ya que si bien es cierto, ha quedado

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plenamente acreditado que los procesados Torres López y Chávez Lópezmiembros de la Policía Nacional, obligaron ilícitamente a los agraviadosRoger Portocarrero y Julían Grández a que les entreguen la suma de2,500 Nuevos soles a fin de que pongan en libertad al hijo del último delos nombrados Marde Grández, quien se encontraba detenido por haberestado supuestamente circulando cinco billetes de cien nuevos solesfalsos, lo cual quedó descartado con el informe del Banco de la Nación(fs.157) en el que se establece que los billetes eran verdaderos, tal comose puede apreciar de las manifestaciones de Roger Portocarrero (fs.20y 119) y Julián Grández (fs.24 y 116), donde señalan uniforme ycoherentemente a estos procesados como los autores de este ilícito, locual es corroborado con las manifestaciones de José Grández (fs.27),Marde Grández (fs.30 y 172), José López (fs.36 y 219), Jorge Caro (fs.38)Gilberth Chávez (fs.64), Ruben Vargas (fs.68) y con la diligencia deconfrontación de fs.180; también es cierto, que la conducta de losprocesado se encuadra del tipo penal previsto en el Art. 200 del CódigoPenal al haber existido la privación de la libertad de Marde Grández a finde obtener un beneficio patrimonial y siendo esto así ya no podríaconsiderarse a esta misma conducta dentro del tipo penal previsto en elArt.382 del Código acotado como se considera en la sentencia materiade recurso; por lo que el extremo que condena a los procesados LuisHumberto Torres López y José Chávez López por el delito de ExtorsiónCalificada se encuentra con arreglo a Ley, no ocurriendo lo mismo con elextremo que los condena por delito de Concusión y consecuentementedebe de absolvérseles por este delito.

Finalmente, en cuanto a la pena impuesta, se observa que elColegiado no ha valorado las condiciones personales de los procesados,la gravedad del hecho instruido, ni menos la penalidad establecida en elCódigo Penal para este delito; por lo que el extremo de la sentencia queles impone Cuatro años de pena privativa de la libertad no se encuentracon arreglo a Ley, debiéndose de aumentarse dicha pena a Diez años.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, esta FiscalíaSuprema en lo Penal propone se declare NO HABER NULIDAD en lasentencia recurrida en el extremo que Condena a Luis Humberto TorresLópez y José Chávez López por el delito de Extorsión Calificada; HABERNULIDAD en el extremo que condena a Luis Humberto Torres López y

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José Chávez López por el delito de Concusión, REFORMANDOLA seles Absuelva por este delito; HABER NULIDAD en el extremo que lesimpone Cuatro años de pena privativa de la libertad, REFORMANDOLAse les imponga Diez años de pena privativa de la libertad; y NO HABERNULIDAD en lo demás que contiene dicha sentencia.

Lima, 20 de Enero de 1999.

MODIFICACIÓN DE LA PENA

Habiéndose demostrado que la sentencia impugnada establecióuna pena por un delito que no corresponde, procede modificar la pena.

Al comprobar el juzgador que la reparación civil señalada en lasentencia impugnada no guarda proporción con el daño ocasionado a lavíctima, procede elevarla.

SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA

Exp. Nº 4519-98

Lima, quince de marzo de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señorFiscal; por su fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, laconducta imputada a los encausados Luis Humberto Torres López y JoséChávez López, se encuentra prevista en el inciso sexto del segundopárrafo del artículo doscientos del Código Penal, en su texto primigenio,vigente a la fecha de la comisión del evento delictivo, con pena privativade la libertad no menor de doce ni mayor de veinte años; por lo tanto,para los efectos de la imposición de la pena a los citados encausados,debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la formay circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a losdispuesto por el artículo cuarentiséis del Código sustantivo, siendo elcaso modificar la misma en atención al artículo trescientos del Códigode Procedimientos Penales; asimismo, la reparación civil fijada por la

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Sala Penal Superior no guarda proporción con el daño ocasionado a losagraviados, la que debe ser elevada prudencialmente; respecto del delitocontra la administración pública —concusión-, el sujeto pasivo es el Estadoy no los particulares como se ha considerado en la recurrida; porconsiguiente es del caso absolver a los mencionados encausados de laacusación fiscal en cuanto a dicho extremo se refiere, en aplicación a lodispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del Código Adjetivo:declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojasseiscientos setentitrés, su fecha siete de octubre de mil novecientosnoventiocho, que declara FUNDADA la excepción de prescripcióndeducida por Luis Humberto Torres López y José Chávez López; enconsecuencia EXTINGUIDA la acción penal incoada contra los indicadosencausados, por el delito contra la administración pública —abuso deautoridad-, en agravio de José Marde Grández Grández; absuelve aHomero Portocarrero Claussner de la acusación fiscal, por los delitoscontra el patrimonio —extorsión- y contra la administración pública —concusión-, en agravio de Julián Grández Meléndez y Roger PortocarreroAcosta; condena a Luis Humberto Torres López y José Chávez López;Luis Humberto Torres López y José Chávez López;, por el delito contrael patrimonio —extorsión agravada-, en agravio de Julián GrándezMeléndez y Roger Portocarrero Acosta; é impone la pena accesoria deinhabilitación conforme a los artículos treintinueve y treintiséis —incisoprimero y segundo- del Código Sustantivo, por el mismo tiempo de lacondena, oficiándose para tal efecto al Ministerio del Interior para losfines consiguientes; declararon HABER NULIDAD en la propia sentenciaa cuanto impone a Torres López y Chávez López, CUATRO AÑOS depena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; fija en mil nuevossoles la suma que por concepto de reparación civil deberán abonarsolidariamente los sentenciados a favor de los agraviados, a razón dequinientos nuevos soles cada uno; y condena a Luis Humberto TorresLópez y José Chávez López, por el delito contra la administración pública—concusión-, en agravio de Julián Grández Meléndez y RogerPortocarrero Acosta; con lo demás que al respecto contiene;reformándola en estos extremos: IMPUSIERON a Luis Humberto TorresLópez y José Chávez López, DOCE AÑOS de pena privativa de lalibertad para cada uno, la misma que se computará a partir de sus

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capturas é ingresos al Establecimiento Penitenciario correspondiente;MANDARON que la Sala Penal Superior imparta las órdenes de capturaen contra es éstos; FIJARON en tres mil nuevos soles la suma que porconcepto de reparación civil deberán abonar solidariamente lossentenciados a favor de cada uno de los agraviados; ABSOLVIERON aLuis Humberto Torres López y José Chávez López, de la acusaciónfiscal, por el delito contra la administración pública -concusión-, en agraviode Julián Grández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta; MANDARONarchivar definitivamente el proceso en cuanto a este extremo se refiere;y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley veinte milquinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de susantecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia delcitado delito; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene;y los devolvieron.-

SS.

ALMENARA BRYSON,

SIVINA HURTADO,

ROMÁN SANTISTEBAN,

VÁSQUEZ CORTÉZ,

GONZÁLEZ LÓPEZ.

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CASO Nº 51

USURPACIÓN

El despojo de un terreno, armados de objetos contundentes,constituye delito de usurpación.

Distrito Judicial de Arequipa

Exp.Ng 024-99-P/Chuq.

VISTOS:- La presente causa, seguida en contra de Federico CalleGeri, Luis Beltran Calle Geri, Uriel Calle Geri, Nicolás Calle Uracahua,Irma Calle Geri, Cleotilde Calle Geri y Grancisca Geri Rodríguez, por laComisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidadde Tentativa de Homicidio, en agravio de Juana Quispe Zamata GabrielApaza Calle, Victoria Lloque Vilca y Celestino Apazá Quispe; asimismopor el delito contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación en contrade los mismos inculpados y en agravio de Fermín Apaza Quispe, yCONSIDERANDO:- Primero:- Que apareciendo en la presente causa laapertura de instrucción por lo ilícitos de Contra la Vida el Cuerpo y laSalud en la modalidad de Tentativa de Homicidio, en contra de losinculpados indicados, así como de los agraviados, en la parte expositivade esta resolución, ilícito que ha sido materia de archivo definitivo, comoaparece de la resolución de fojas ciento ochenta y cuatro, el que tambiénha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Superior, a fojas doscientoscincuenta y cinco, declarando subsistente, por lo que no cabe yapronunciarse sobre dichos extremos. Segundo:- Que de igual modo, porauto de fecha cuatro de noviembre del año en curso, estando a lo opinadopor el señor Fiscal Provincial, se ha dispuesto o declarado el Archivodefinitivo de la presente causa en cuanto se refiere el delito Contra elPatrimonio en la modalidad de Usurpación invocados por el artículodoscientos dos inciso dos del Código Penal vigente, seguidos en contrade los mismos inculpados y agraviados, así como de Fermín ApazaQuispe, por lo que tampoco es objeto de pronunciamiento en la presentesentencia.- Tercero.- Que como es de verse de fojas ciento sesenta y

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ciento sesenta y uno, a petición del señor Fiscal Provincial y por resoluciónde este Juzgado, se ha declarado en calidad de reos ausentes a losinculpados I rma Calle Ged, Cleotilde Calle Gen y Francisca GeriRodríguez, a quién se les nombró como Defensores de Oficio al señorCarlos Fernández Gutiérrez, y como quiera que nadie puede serprocesado ni condenado, sin ejercer su legítima defensa, los que hansido objeto de acusación fiscal como aparece de fojas doscientos ochentay siete, por lo que respecto a estos ausentes, debe reservarse suJuzgamiento hasta que sean habidos, reiterándose las requisitorias deley.- Cuarto:- Que el Estado Peruano garantiza el derecho de propiedaden armonía con el bien común, por lo que no se les puede privar de lamisma a sus legítimos propietarios como lo estipula la constitución Políticadel Estado; pero tratándose de la figura de Usurpación, el bien tutelarestá constituido por la propiedad en relación al hecho de la posesión, esdecir, del uso mediante el bien y el hecho de verse turbada esta posesiónconfigura el delito que se investiga como lo preceptúa el artículodoscientos dos inciso tercero; a hora bien, de las investigaciones yactuados hasta la fecha se ha llegado a establecer, la comisión del ilícitode Usurpación, hechos que están corroborados con el parte Policial defojas uno a cuarenta y siete, la acusación fiscal de fojas cincuenta vuelta,instructiva de fojas ochenta y siete, ochenta y ocho, noventa y noventa yuno, noventa y tres, noventa y cuatro, ciento veinticinco, de la inspecciónocular de fojas ciento seis y ciento siete, del informe técnico de fojasciento ocho, de la certificación de fojas ciento nueve, del croquis defojas ciento diez, de las declaraciones de fojas ciento cuarenta y tres aciento cuarenta y ocho, preventiva de fojas ciento cincuenta y seis, cientocincuenta y siete; por lo que queda demostrado que el día dieciséis deoctubre de mil novecientos noventa y cinco, en circunstancias que losagraviados se encontraban sembrando papas en el predio Keukucacha-Cerco, de propiedad de Femín Apaza Quispe, en el Anexo de.Challa,del Distrito de Cayarani, Provincia de Condesuyos, siendo las diez horasde la mañana, los denunciados, armados con objetos contundentes,cuchillos y piedras introdujeron sus animales en forma violenta en elpredio materia de litis despojándolos a los agraviados, cometiendo elilícito de usurpación, previsto y sancionado por el artículo doscientosdos inciso tres y doscientos cuatro inciso dos del Código Penal vigente,

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por estas consideraciones, administrando justicia a Nombre de la Nación,y con criterio de conciencia, FALLO:- DECLARANDO a FEDERICOCALLE GERI, URIEL CALLE GERI, LUIS BELTRAN CALLE GERI YNICOLAS CALLE URUCAHUA, cuyas generales de ley corren en suhoja de datos personales de fojas ochenta y seis, ochenta y nueve,noventa y dos, ciento veinticuatro, como AUTORES y culpables del delitoContra el Patrimonio en la modalidad de USURPACION, previsto ysancionado por los artículos doscientos dos inciso tres y doscientos cuatroinciso dos, del Código Penal Vigente, en agravio de Fermín Apaza Quispey a quiénes como tal los condeno e impongo a la pena privativa de lalibertad de tres años, con carácter de condicional y suspendida en suejecución por el mismo periodo de la pena imputada, a condición de quelos sentenciados, observen las siguientes reglas de conducta:- a) Novariarán ni se ausentarán de su domicilio sin previa autorización Judicial.-b) Se abstendrán de asistir a lugares públicos donde se expendan bebidasalcohólicas y sean de dudosa reputación.- c) Deberán asistir y concurriral Juzgado, el primer día hábil de cada mes a informar y justificar sobresus actividades.- d) No se verán involucrados ni cometerán delitos deigual índole e) Repararán el daño causado.- FIJO LA REPARACIONCIVIL, en la suma de mil quinientos nuevos soles, que pagarán lossentenciados en forma solidaria a favor del agraviado.-Consecuentemente, se dispone la reserva del Juzgamiento de losinculpados Irma, Cleotilde Calle Geri y Francisca Geri Rodríguez, hastaque sean habidas, por tener la calidad de reos ausentes, reiterándose anivel nacional las requisitorias de ley para su búsqueda y captura asícomo remisión a éste Juzgado.- , Asimismo no cabe pronunciamiento enla presente sentencia respecto a la Comisión de los Delitos Contra laVida el Cuerpo y la Salud en la Modalidad de Tentativa de Homicidio yContra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación invocados por elartículo doscientos dos inciso dos del Código Penal, por haber sido yaobjeto de Archivo Definitivo como se expresa en la parte considerativade la presente sentencia, asi lo pronuncio, mando y firmo, y rubrico lapresente sentencia, en la Sala de Audiencia de mi Despacho del JuzgadoMixto de Condesuyos-Chuquibamba, a nueve de noviembre de milnovecientos noventa y ocho.- Tómese Razón y Hágase Saber.-)

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NULIDAD DE SENTENCIA:Condena en ausencia y falta de motivación de la

sentencia

Constituye una prohibición constitucional el sentenciar a unapersona en ausencia, y en caso de hacerlo se afectan derecho con el dela defensa, en tanto debe darse la oportunidad de que el inculpado hagauso de la palabra ante el juzgador. El incumplimiento de esta garantíaconstituye causal de nulidad de la sentencia.

La falta de justificación o motivación de uno de los aspectos de lasentencia, reparación civil, constituye causal de nulidad de la sentencia.

Camaná, dieciocho de junio de Mil novecientos noventinueve.-

VISTOS: En audiencia pública el proceso penal seguido contraFederico Calle, por la comisión el delito de usurpación en agravio deFermín Apaza Quispe. Con lo dictaminando por el señor Fiscal Superior;y CONSIDERANDO: Primero (prohibición constitucional de condenaren ausencia).- Es garantía fundamental de todo ciudadano,constitucionalmente consagrada, la de no ser condenado en ausencia,de allí que las leyes ordinarias desarrollan este precepto en armonía conaquella (así por ejemplo, cuando se sanciona el principio de inmediación;"el juez debe tomar conocimiento directo del agente" "reza el últimopárrafo del artículo cuarentiséis del Código Penal). Los PreceptosConstitucionales no son meras declaraciones formales, sino, en cuantofundamenta las pautas básicas de convivencia, crean verdaderosderechos substanciales, siendo el órgano judicial, por excelencia, elencargado de materializar sus contenidos. Que, antes de expedición desentencia debe darse oportunidad al procesado para ejercerpersonalmente su propia defensa, aplicándose extensivamente (en laparte pertinente) lo dispuesto por el artículo doscientos setentinueve delCódigo de Procedimientos Penales (es decir, debe concederse el usode la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente,de lo contrario se reduce considerablemente su posibilidad de defensa,infringiéndose de este modo el inciso catorce del artículo cientotreintinueve de la Constitución: "El principio de no ser privado del derecho

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de defensa en ningún estado del proceso": el cual, por lo demás, guardaestrechísima relación con la prohibición de condena en ausencia.Segundo (irregularidad procesal y sanción de nulidad).- Que, conformeel inciso primero del artículo doscientos noventiocho es nulo el actoprocesal cuando ha sido realizado infringiéndose una garantía procesal.Así por ejemplo, la sentencia expedida en ausencia del procesado(condena en ausencia). En este sentido, y en relación a los procesospenales sumarios, es necesario observar que una norma legal no debeinterpretarse ad pedem literas (al pie de la letra), máxime si de esainterpretación resulta la infracción de una garantía constitucionalmentereconocida; es decir, no se puede concluir de la lectura segundo párrafodel artículo sexto del decreto Legislativo ciento veinticuatro (quetextualmente señala; "La sentencia condenatoria deberá ser leída enacto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor,así como de la parte civil") que el Organo Jurisdiccional está autorizadoa quebrantar principios constitucionales. El acto de lectura, por otro lado,no es incompatible con el acto de expedición, todo lo cual debe hacersedentro de los quince días posteriores al plazo dispuesto para que losautos se pongan de manifiesto. Que, aplicando sistemáticamente lasnormas, frente a la inconcurrencia del procesado (verificada la correctanotificación). Debe disponerse la reserva del proceso girándose órdenesde búsqueda y captura contra el sujeto renuente a colaborar con laadministración de justicia, y no expedirse (inconstitucionalmente) sentencia condenatoria en ausencia del procesado, a la espera de queéste concurra a un acto de lectura. Tercero (caso de autos).- A fojasdoscientos noventidós corre la resolución de dieciocho de diciembre demil novecientos noventisiete que manda poner los autos de manifiestopor el término de ley, la cual es notificada el mismo día; que recién elnueve de noviembre de mil novecientos noventiocho se señala fechapara lectura de sentencia (es decir diez meses después dala puesta demanifiesto de los autos), corriendo, a dicha fecha, sentencia condenatoria,según se indica en la propia resolución (fojas trescientos veintiséis); queefectivamente a fojas trescientos cuarentitrés aparece el acto de lecturade la sentencia expedida en el proceso penal seguido contra FedericoCalle Geri y otros, por la comisión del delito de usurpación, acto que serealizó el diecinueve de abril de mil novecientos noventinueve; sin

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embargo, de fojas trescientos treintinueve a trescientos cuarentidós correla sentencia expedida el nueve de noviembre de mil novecientosnoventiocho. Es decir, resulta ostensible la infracción de la normaconstitucional, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad previstaen la norma antes referida. Además, en relación a la reparación civilfijada, no existe en absoluto motivación para determinarla, infringiéndose,en este extremo, o dispuesto por el inciso quinto del artículo cientotreintiocho de la Constitución Política, privándose a las parte del derechoa cuestionar objetivamente el monto, pues el resultado se cuestiona enfunción del procedimiento o las pautas que se utiliza para llegar a el;dejándose, por otro lado, sin materia la revisión. Cuarto (aplicación demedida).- De los considerandos que preceden se advierte que el señorjuez ha actuado irregularmente en la aplicación de la ley, incumpliendoun deber básico contenido en el inciso primero del artículo cientoochenticuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Son deberes delos Magistrados; uno. Resolver con celeridad y con sujeción a lasgarantías constitucionales del debido proceso, reza el referido artículo),no obstante las reiteradas recomendaciones respecto de la infraccióndel inciso doce del artículo ciento treintinueve de la Constitución Políticadel Estado. Además, se advierte un notorio retraso en la tramitación delpresente proceso (no obstante debe citar para expedir y leer sentenciadentro de los quince días posteriores al manifiesto de la causa, lo haceal cabo de diez meses, debiendo aplicarse el artículo doscientos trecede la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por estas consideraciones, alamparo del inciso primero del artículo doscientos noventiocho del Códigode Procedimientos Penales, concordante con los incisos cinco, doce ycatorce de la Constitución Política del Estado; inciso uno del artículociento ochenticuatro y artículo doscientos trece de la Ley Orgánica delPoder Judicial. DECLARARON NULA la sentencia del nueve denoviembre de abril de mil novecientos noventiocho, de fojas trescientostreintinueve a trescientos cuarentidós; en consecuenciaINSUBSISTENTE EL ACTA DE LECTURA de diecinueve de abril demil novecientos noventinueve, de fojas trescientos cuarentitrés,MANDARON al señor juez de la causa que expida nueva sentencia conarreglo a ley. IMPUSIERON al señor Julio René Andía Delgado, juez delJuzgado Mixto de Condesuyos, la medida disciplinaria de apercibimiento,

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debiendo cursarse — oportunamente — las comunicaciones al SeñorPresidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y AdministraciónDistrital, para la anotación en el libro correspondiente. En audienciapública el proceso penal seguido contra Federico Calle, por la comisióndel delito de usurpación en agravio de Fermín Apaza Quispe. Y LOSDEVOLVIERON, Vocal Ponente Señor Armaza Galdos.-

SS.

VÁSQUEZ C.,

ZAVALA T.,

ARMAZA G.

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CASO N2 52

USURPACIÓN:Supuestos de mínima culpabilidad

Estando el terreno usurpado en estado de abandono y habiendosido ocupada con la finalidad de mejorarlo para el funcionamiento deuna actividad a favor de la comunidad, su responsabilidad es mínima,aún cuando sea un supuesto agravado.

Distrito Judicial de Arequipa

Exp. N2 26-99-P/Chuq

VISTOS; la presente causa penal sumaria, seguida en contra deLorenza Rosario Llerena Medina de Montes y Angelita Lucía GuevaraBarrios por delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpaciónen agravio de Félix Salvador Medina Mendoza, y tramitada conforme asu naturaleza, así como producida la acusación fiscal, como aparece deautos, su estado es el de pronunciarse sentencia, y CONSIDERANDO:Primero.- Que del estudio de autos, se ha llegado a establecer, que apartir del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; lasinculpadas en su condición de dirigentes del Club de Madres "NuestraSeñora de la Asunta de Papachacra" contando con el apoyo moral ymaterial de sus socias de dicho Club, frente a la necesidad de contarcon un local propio, para el desarrollo de sus actividades a favor de suComunidad, iniciaron los trabajos de reconstrucción de un solar ubicadoen el Pago de Papachacra camino a Bodegayoc, como aparece de laInspección Ocular de fojas diez y once de autos, S mismo que se hallalDaabandonado, pero que tenía construcciones antiguas y que se ha llegadoa establecer que pertenecía al agraviado, como es de verse del testimoniode fojas cinco a fojas siete, de la preventiva de fojas treinta y uno y delos comprobantes de pago y declaración Jurada de Auto Avalúo de fojastreinta y dos a cincuenta y cinco, de las declaraciones de fojas sesenta ysiete, sesenta y nueve, ochenta y dos, y ochenta y cuatro, así como de lainvestigación preliminar de fojas uno a fojas doce.- Segundo:- Que para

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ampararse en su derecho las acusadas y demás socias del Club demadres, interpusieron solicitud para que se les conceda la adjudicacióny titulación del terreno materia de litis, así aparece de la copia que correa fojas ciento cuarenta y seis, en mérito a la cual se elaboró un informeemitido por el Ingeniero Bruño Chaucayanqui Quiza en forma favorablepara la adjudicación de dicho terreno, por lo que como aparece de laresolución municipal treinta guión noventa y cinco del veintinueve desetiembre de mil novecientos noventa y cinco, se les otorgó en calidadde donación el terreno materia de litis a favor del Club de madres "Virgende la Asunta de Papachacra", especificándose en la misma su extensióny linderos con lo que queda demostrado de que si bien es cierto, seconfiguró el delito que se investiga, no así el dolo o intención fraudulenta,abusiva o arbitraria por parte de las acusadas, así como que el terrenomateria de litis se hallaba en estado de abandono, lo que se corroboracon la inspección ocular que se practica a fojas setenta y ocho a ochentay uno, en consecuencia, queda demostrado también que laresponsabilidad penal de las acusadas es mínima, por lo que esprocedente aplicar en el presente caso la reserva del fallo en concordanciacon lo que suponen los artículos sesenta y dos al sesenta y cuatro delCódigo Penal; lo que administrando justicia a nombre de la Nación; conelevado criterio de conciencia, DISPONGO LA RESERVA DEL FALLOCONDENATORIO en contra de las acusadas LORENZA ROSARIOLLERENA MEDINA DE MONTES y ANGELITA LUCÍA GUEVARABARRIOS, cuyas generales de ley corren en su hoja de datos personalesde fojas ciento cinco y ciento doce, respecto del delito Contra el Patrimonioen la modalidad de Usurpación, previsto y penado por los artículosdoscientos inciso dos y doscientos cuatro inciso dos y tres del CódigoPenal, por el término de dos años, sujetas a las siguientes reglas deconducta, .bajo apercibimiento de prórroga del tiempo de la reserva orevocatoria de la misma: A) No se ausentará ni variará de domicilio sinla debida autorización Judicial. B) Se abstendrá de recurrir a lugarespúblicos de expendio de licor y de dudosa reputación. C) Compareseránal Juzgado el primer día hábil de cada mes a informar y dar cubnta desus actividades. D) No se verán involucradas, en hechos y delitossimilares.-E) Repararán el daño causado. FIJO la suma de mil nuevossoles como REPARACION CIVIL, que deberán pagar las acusadas en

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forma solidaria a favor del agraviado, toda vez que como estáfehacientemente establecido que utilizaron los cimientos y bases de lapropiedad materia de investigación para construir, un cerco nuevo a favordel. agrado; Ordeno que consentida que sea la presente, se remitan losboletines correspondientes al Registro Judicial de Condenas, para finesde su inscripción y registro; por estas mi sentencia, así la pronuncio,mando, firmo y sello en la Sala de Audiencia de mi Despacho, a Primerdía de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,- Tómese Razón yHágase Saber.

USURPACIÓN:Elementos constitutivos del tipo penal

El tipo penal de usurpación tiene como, elementos que lo integranel uso de violencia, abuso de confianza o engaño en el despojo, los queson necesarios de demostrar, a fin de diferenciarlo de una responsabilidadcivil. En caso contrario ha de absolverse a los inculpados.

Camaná, catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.-

VISTO: En audiencia pública. El proceso penal seguido contraLorenza Rosario Llerena Medina de Montes y otra, por la comisión dedelito de usurpación en agravio de Félix Salvador Medina Mendoza. Conlo dictaminado por el señor fiscal superior, y CONSIDERANDO: Primero(supuestos típicos materia de análisis).- A tenor de la denuncia que correa fojas veintiuno, se atribuye a las procesadas la comisión del delito deusurpación en la modalidad contenida en el artículo doscientos dos, incisodos, agravada conforme las circunstancias previstas en los inciso dos ytres del artículo doscientos cuatro del Código Penal. Es decir, habríandespojado de la posesión de inmueble a Félix Salvador Medina Mendoza,mediando para ello violencia. amenaza. engaño o abuso de confianza:pero. Además lo habrían hecho entre dos personas recayendo la conductasobre bien reservado a fines habitacionales. La realización del tipo exige,en primer lugar, que haya un acto material de despojo en perjuicio dequien, en el momento en que se realiza, ejerce la posesión del bien;

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además exige una particular forma de conducta. En efecto, la posesiónse halla protegida desde distintos ámbitos del ordenamiento jurídico,contra posibles ataques. La protección penal surge en razón de lagravedad del ataque previéndose expresamente cuáles son lasmodalidades de ataque que deben ser sancionadas (así por ejemplo, eldespojo que se realiza sin que medie violencia, engaño o abuso deconfianza no justifica una sanción penal, sino amerita una protección delbien jurídico desde el ámbito del derecho civil. A diferencia, aquelladesposesión en que los autores utilizan violencia, sí es una conductacontra la cual debe alzarse el ordenamiento penal para protegereficazmente el bien jurídico. En definitiva, es materia de prueba en losprocesos penales sobre usurpación (conforme la modalidad denunciada),la violencia, abuso de confianza o engaño que se haya utilizado paralograr el despojo, pues constituyen elementos que integran el tipo penal(según aparezca de la denuncia). Cuando se advierte que no se haacreditado la modalidad de conducta expresamente prevista por la ley (nopueden sancionarse formas de conducta no tipificadas penalmente), debeabsolverse al procesado. Segundo (caso de autos).- De la ya referidadenuncia aparece que los hechos serían los siguientes: el veinte denoviembre de mil novecientos noventicuatro. Rosario Llerena de Montesy Angelita Guevara, toman posesión del predio ubicado en el lugardenominado Camino a Bodegayoc, de propiedad de Félix SalvadorMedina Mendoza, aprovechando la ausencia de éste y sin contar conautorización alguna, procediendo a realizar construcciones en el mismo.Que, de la declaración del testigo Raymundo Cervantes Revilla (fojassesentisiete a sesentiocho) se advierte que las denunciadas no realizarondestrucción alguna, sino que realizaron obras en el predio sobre la basede lo existente (que, en todo caso, existe contradicción con lo que declaraAbdón Cervantes Llerena (fojas sesentinueve a setenta), debiendoevaluarse de consumo con la inspección ocular que corre de fojassetentiocho a ochentiuno (donde no se constata que haya tal destrucción)y la testimonial de José Luis Llerena Montes (fojas ochentidós aochentitrés), Quien no hace ninguna mención a cualquier forma deviolencia, indicando, por el contrario, han levantado las paredes poco apoco, (en sentido parecido declara Aurelia Evelina Manchego, fojasochentinueve), Todo ello es compatible con la propia denuncia el señor

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fiscal, que sirve de parámetro para la investigación misma, cuando seindica las denuncias procedieron a levantar sobre los mismos muros delcaserón antiguo. Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado quese haya realizado la conducta mediando violencia, ni cualquiera de losotras formas previstas para la realización del tipo, debe modificarse lasentencia recurrida. Tercero (retardo procesal).- Conforme el artículodoscientos trece de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando conocasión de un medio impugnatorio se toma conocimiento de algunairregularidad o deficiencia, existe la obligación, por parte del órganorevisor, de imponer medida disciplinaria. En el caso de autos se advierteque, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventisiete se ponenlos autos de manifiesto por el término de ley (fojas ciento treintitrés); elseis de julio de mil novecientos noventiocho, se solicita al juzgadoexpedición de sentencia (fojas ciento treinta), lo cual se manda tenerpresente (fojas ciento treintinueve), recién el primero de diciembre semanda notificar a las partes fijándose fecha para lectura de sentencia(fojas ciento cincuentiuno): que es manifiesta la negligencia con que seha tramitado el presente proceso, pues no obstante saber que habíantranscurrido más de siete meses sin que se realice actuación procesalalguna (según resolución ya citada de fojas ciento treintinueve),dependiendo exclusivamente de él su realización, provocándose otroretardo de cuatro meses. Por tanto, al amparo de las normas cítadas,debe imponerse la medida disciplinaria respectiva. En atención a loconsiderado. Al amparo del artículo doscientos ochenticuatro del Códigode Procedimientos Penales, no habiéndose acreditado la realización deltipo penal denunciado; y del doscientos trece de la Ley Orgánica delPoder Judicial; REVOCARON LA SENTENCIA del primero de diciembrede mil novecientos noventiocho, que dispone la reserva del fallocondenatorio a Lorenza Rosario Llerena Medina de Montes y AngelitaLucía Guevara Barrios, por la comisión del delito de usurpación fija reglasde conducta y reparación civil REFORMANDOLA ABSOLVIERON aLorena Rosario Llerena Medina de Montes y Angelita Lucía GuevaraBarrios de la comisión del delito de usurpación, previsto y penado en losartículos doscientos dos, inciso dos y doscientos cuatro, inciso dos ytres, del Código Penal, en agravio de Félix Salvador Medina Mendoza.DISPUSIERON El archivo definitivo de la presente causa así como la

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anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubierengenerado con ocasión de la presente, dejando a salvo el derecho deFélix Salvador Medina Mendoza para hacerlo valer en la víacorrespondiente. En el proceso penal seguido contra Lorenza RosarioLlerena Medina de Montes y otra., por la comisión del delito de usurpaciónen agravio de Félix Salvador Medina Mendoza. Y LOS DEVOLVIERON,Vocal Ponente señor Armaza Galdos.-

SS.

VÁSQUEZ C.,

ZAVALA T.,

ARMAZA G.

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CASO Nº 53

USURPACIÓN:Obstrucción de una servidumbre

El colocar una puerta en un pasaje sobre el cual la agraviada tienederecho de servidumbre para poder acceder a su propiedad, obstruyendola misma, constituye delito de usurpación.

Distrito Judicial de Arequipa

Exp. N298-0677-YGN

Arequipa, diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.-

VISTOS: La instrucción número noventiocho seiscientossetentisiete, seguida en contra de EXEQUIEL ALBERTO PAREDESBRICEÑO, nacido el veintiuno de noviembre de mil novecientoscincuenticuatro, hijo de Raúl Paredes Ojeda y de Rebeca Briceño, deestado civil casado, con dos hijos, de ocupación comerciante, con uningreso mensual de dos mil quinientos Nuevos Soles, de un metrosetentitrés centímetros de estatura, de noventiséis kilos de peso,domiciliado en la calla Bolivia número trescientos catorce, Fecia,identificado con Libreta Electoral número veintinueve millones doscientossetenticuatro mil cuatrocientos sesentinueve, por el delito deUSURPACIÓN, en agravio de Rosa María Lajo de Lozada; procesoabierto por auto de fojas veinticuatro, en mérito a la denuncia delrepresentante del Ministerio Público de fojas veintitrés, tramitado conlas formalidades establecidas en el Decreto Legislativo ciento veinticuatro,vencido el término instruccional y el ampliatorio de fojas cuarentinueve,los autos son remitidos al Ministerio Público quien formula acusación afojas setenticinco y siguiente, puestos los autos de manifiesto por eltérmino de ley establecido y vencido el mismo, se emitió sentencia defojas noventiuno a noventicuatro, la que apelada por el señor fiscal afojas noventicuatro vuelta fue declarada nula por la Superior Sala Penaldisponiendo la ampliación del término instruccional por treinta días,vencido éste término los autos fueron remitidos al Ministerio Público

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formulando su representante nueva acusación a fojas ciento treintiocho,puesto los autos de manifiesto por el término de ley establecido, vencidoel mismo la causa se encuentra expedita para pronunciar sentencia,haciéndose constar que por resolución de fojas ciento cuarenticinco setiene como nombres correcto del procesado el de Exequiel AlbertoParedes Briceño; y, CONSIDERANDO: Como aparece del expedienteacompañado número trescientos ocho guión proveniente del OctavoJuzgado Especializado Penal, seguido en contra de Juan EleazarFernández Concha, por el delito de Usurpación, en agravio de RosaMaría Lajo de Lozada, se tiene que éste fundamento que el procesadoJuan Eleazar Fernandez Concha usurpo el derecho de libre paso en elpasaje o pasadizo de ingreso hacia el fundo turístico "Pampas Victoria",así como la reducción del mismo en el ancho y la colocación de unapuerta metálica en el pasaje de ingreso, expediente sentenciado porresolución de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatrocientos cincuentidós,en la que en su fallo condena a Juan Eleazar Fernánfez Concha adieciséis meses de pena privativa de la libertad con el carácter desuspendida y fija como reparación civil la suma de quinientos NuevosSoles, y dispone la restitución de la posesión a la parte agraviada por elsentenciado, del derecho de libre paso en el pasaje subjudice, así comorevertir a su ancho normal la vía que da acceso hacia el terreno de laagraviada, sentencia confirmada por la Superior Sala Penal por resoluciónde fojas quinientos por la que en ejecución de sentencia hasta en tresoportunidades se llevó a cabo la ministración de posesión, como obra afojas quinientos veintiocho, quinientos treintitrés y quinientos treintiséis,en ésta última diligencia de fecha once de agosto de mil novecientosnoventisiete se constató que la puerta metálica de color negro materiade la usurpación, aún no había sido retirada encontrándose sobrepuestay al estar presente el actual poseedor del inmueble Ezequiel ParedesBriceño, se le nombra depositario de dicha puerta metálica la que seprocedió a sacar y se restituyó la posesión a la agraviada Lajo de Lozada.Del estudio del actual proceso que es el que debe resolverse a través dela presente sentencia se tiene que el anterior depositario en el procesonúmero trescientos ocho guión noventidós, Ezequiel Paredes Briceñolejos de guardar la puerta metálica dejada en su custodia, procediónuevamente a colocarla en el pasaje donde también el anterior

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sentenciado Fernández Concha en el proceso ya mencionado líneasarriba, la había colocado, despojando a la agraviada del ejercicio depaso de ingreso a su domicilio, como queda demostrado gráficamentecon el peneauz fotográfico de fojas ciento veintidós a ciento veinticinco,la agraviada se ratifica en su denuncia al prestar su declaración preventivade fojas treindiocho la que señala que con fecha dieciséis de setiembrede mil novecientos noventisiete, en circunstancias que regresaba delFundo Agrícola Pampas Victoria, Distrito de Paucarpata, por el pasajeColón signado con el número ciento cincuentinueve, por el que tieneservidumbre de paso para dicho fundo, se encontró con una puerta queobstruía su paso, enterándose que la misma puede con la que se restituyosu servidumbre anteriormente, había sido colocada por el procesadoParedes Briceño (persona que compró su propiedad del anteriorpropietario), conjuntamente con dos obreros, hecho que fue constatadopor la Policía Nacional. La agraviada también presenta el testimonio deescritura de compra venta que obra de fojas catorce a veintidós, dondeen su cláusula segunda consta su derecho. En la diligencia de inspecciónocular, corriente a fojas cincuentitrés, se constató la existencia de unapuerta metálica de dos hojas con una puerta pequeña, determinándoseque ésta impide a la agraviada el ingreso libre al fondo del pasaje dondetiene su vivienda. El imputado al prestar tanto su manifestación policialde fojas seis como en su declaración instructiva de fojas sesentitrésvuelta acepta haber colocado el portón en el mismo lugar dondeanteriormente estaba colocado, pero para evadir su responsabilidad alegaque en reunión con los vecinos del lugar acordaron colocarlo comomedida de seguridad, ya que por el lugar se venían cometiendo unaserie de robos y porque además en ese pasaje existe un jardín educativoy los niños se podían ver afectados por el ingreso de vehículos, agregandoque todos tenían la llave de dicha puerta, inclusive la agraviada, hechono probado en autos más el que a su vez se desmiente al señalar que eldía que estuvieron colocando la puerta estuvo presente la agraviada a laque dijo enseñaron el documento que habían firmado todos los vecinos,siendo ese el motivo por el que lo había denunciado, aceptó que el Juezdel Octavo Juzgado Penal le dejo la puerta metálica; que si bien tratande avalar sus dichos los testigos que deponen a fojas sesenta, sesentiuno,sesentiséis, no hacen sino conformar el ilícito cometido por el acusado,

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más aún la testigo Rocssana Gladys Lazo de Ascarza de fojas sesentiséisagrega que el pasaje es vía pública; no habiendo el procesado probadoque el portón colocado sea otro al que se le entregó con fecha once deagosto de mil novecientos noventisiete por la señora Jueza del OctavoJuzgado Especializado Penal. Durante el término ampliatorio ordenadopor la Superior Sala se llevó a cabo la Diligencia de Confrontación, antelas partes, corriente a fojas ciento dieciséis, en la que cada parte mantienesus dichos, y como se tuvo ordenado se llevó a cabo la diligencia deinspección ocular de fojas ciento dieciocho a ciento diecinueve en la queel despacho encuentra dicha puerta, pero la parte procesada alega quees diferente a la entregada en el otro proceso penal, por su parte laagraviada mantiene su dicho de que es la misma puerta entregada endepósito, habiendo presentado una serie de fotografías, las que obrande fojas ciento veintidós a ciento veinticinco, en la que hace ver que esla misma puerta pero con el color cambiado y que para el Despacho conla simple observación llega a la conclusión que guardan las mismascaracterísticas en su forma más no en el color, finalmente el tipo penalque se discute es uno de usurpación, en la modalidad del ejercicio de underecho real, lo que si se encuentra probado a pesar del razonamientodel acusado que se colocó el portón por motivos de seguridad, y al estarprobados que el pasaje es una vía pública se debe respetar como unpaso obligado sin restricciones para ningún propietario de la zona. Porestas consideraciones encontrándose acreditada la responsabilidad delacusado en el ilícito instruido, administrando Justicia a nombre del Pueblode quien emana dicha facultad y con el criterio de conciencia que la leyfaculta; FALLO: Declarando a EXEQUIEL ALBERTO PAREDESBRICEÑO, autor del delito de USURPACIÓN, ilícito previsto y sancionadopor el artículo doscientos dos inciso segundo del Código Penal, en agravioRosa María Lajo de Lozada; y como a tal le impongo UN AÑO DE PENAPRIVATIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo veintinueve delCódigo Penal, pena que al amparo de lo dispuesto en el artículocincuentisiete del Código acotado suspendo en su ejecución por el mismotérmino, en razón de tratarse de pena inferior a cuatro años y por cuantola naturaleza y modalidad del delito, así como la personalidad del agentequien no registra antecedentes judiciales ni penales como es de versede las certificaciones de fojas treintiuno y cuarentiuno, hacen prever que

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esta medida le impedirá cometer nuevos delitos; a condición de queobserve las siguientes reglas de conducta; no se apartará del lugar desu residencia sin autorización previa del Juzgado, al que compareceráen forma personal y obligatoria el primer día hábil de cada mes a fin deinformar y justificar sus actividades, no tendrá en su poder objetossusceptibles de facilitar la comisión de un nuevo delito, no frecuentarálugares ni personas de dudosa o mala reputación, se abstendrá delconsumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, repararáel daño ocasionado por su delito y mantendrá una conducta intachable,en el entendido que el incumplimiento de cualesquiera de dichas reglasde conducta dará lugar a la aplicación de lo previsto por los artículoscincuentinueve y sesenta del Código acotado. FIJO: En la suma de MILQUINIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparacióncivil abonará el sentenciado a favor de la agraviada, suma que consideroprudencial para resarcir los daños y perjuicios irrogados, como loestablecen los artículos noventidós y siguientes del Código Penal; en elentendido que el incumplimiento de pago dará lugar a la realización delos bienes del sentenciado o al embargo de hasta el tercio de susremuneraciones, como lo prevé el artículo noventiocho del Código Penal.Sin perjuicio de restituir plenamente a favor de la agraviada el libre pasopor la servidumbre sub judice. MANDO: Que consentida o ejecutoriadaque sea la presente sentencia, se remitan copias certificadas de la mismaa los Registros Judiciales y Central de Condenas para fines de su registroy archivo. Y por esta mi sentencia que será leída en acto público así lopronuncio, mando a firmo en la Sala de mi Despacho. TOMESE RAZONY HAGASE SABER.-

PRIMERA SALA PENAL

98-677

Arequipa, mil novecientos noventa y nueve junio diez.-

VISTOS; de conformidad con lo opinado por el Señor FiscalSuperior Penal y CONSIDERANDO: Que durante el proceso el SeñorJuez en lo Penal ha compulsado adecuadamente la prueba actuada dela que se desprende la comisión del delito que se investiga, así como la

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responsabilidad del proceso Ezequiel Paredes Briceño, pues tanto delas pruebas instrumentales y diligencias efectuadas durante la etapapolicial y jurisdiccional, se ha acreditado que el inculpado antes indicadofue nombrado depositario de la puerta metálica que se saco para restituiren la posesión del inmueble a la agraviada Rosa María Lajo de Lozada,pero es el caso que Ezequiel Paredes Briceño, lejos de guardar la puertaque se le dio en custodia, procedió a colocarla nuevamente en el pasaje,despojando nuevamente a la agraviada del ejercicio de pago de ingresoa su domicilio. En la inspección ocular que corre de fojas cincuenta ytres de autos, se ha demostrado la existencia de una puerta metálica dedos hojas que a la fecha de vista ocular, la que le impide ingresarlibremente a la parte que tiene en posesión la agraviada, acreditándosede esta manera el despojo de dicho inmueble y con ello la configuracióndel delito que se investiga, previsto en el inciso dos del artículo doscientosdos del Código Penal, mereciendo por tanto, la conducta del procesado,reproche penal y estando a lo que dispone el artículo doscientos ochentay uno del Código de Procedimientos Penales, CONFIRMARON: lasentencia apelada de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha diecinuevede Abril de mil novecientos noventa y nueve que declara a EzequielAlberto Paredes Briceño, autor del delito de usurpación en agravio deRosa María Lajo de Lozada y como a tal le impone un año de penaprivativa de la libertad, conforme al artículo veintinueve del Código Penalsuspendida por el mismo termino y FIJA en mil quinientos nuevos solesel monto de la reparación civil que abonará el sentenciado a favor de laagraviada, sin perjuicio de restituir plenamente a favor de la agraviada ellibre paso por la servidumbre sub-judice, con lo demás que contiene. Ylos devolvieron. Vocal Ponente Señor Deza Portugal.-

SS.

DEZA P.,

CHÁVEZ Z.,

RODRÍGUEZ R.

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