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EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C. REINSTALACIÓN. QUINTASALA L A U D O . México, Distrito Federal a veintitrés de junio del dos mil catorce.------------------------------------------------------------------ V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y -------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dos de julio del dos mil diez, la C. , por su propio derecho, demandó del Titular del BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., , las prestaciones siguientes: a) El cumplimiento del Contrato Individual de Trabajo de fecha 13 de junio de 2008 y en consecuencia la nulidad absoluta del oficio DG/DAF/0290/2010 de 11 de marzo de 2010, que contiene la terminación de la relación laboral a partir del 16 de marzo de 2010, que fue suscrito por el C. Director de Administración y Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares FOHAPO’, Lic. José Leonardo Vallejo Rojas, por constituir el incumplimiento al contrato un despido injustificado, por no haber incurrido la actora en falta, omisión o causa alguna que hubiera dado lugar a la mencionada terminación y mucho menos en forma voluntaria como lo pretende hacer aparecer la demandada con efectos a partir del 16 de marzo de 2010. b) La nulidad del convenio de terminación voluntaria de la relación laboral fechado el 15 de marzo de 2010, aclarando que no obstante que dicho documento fue firmado y ratificado por la suscrita hasta el 13 de abril de 2010, ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, este es ilegal por encontrarse viciada la voluntad de esta parte actora al suscribirlo, lo que motiva la nulidad absoluta del mismo. c) Reconocimiento inmediato e incondicional que haga el demandado y/o la

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Page 1: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

EXP.No.4249/10

C.

VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C. REINSTALACIÓN. Q U I N T A S A L A

L A U D O .

México, Distrito Federal a veintitrés de junio del dos mil

catorce.------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del expediente que corresponde al juicio que al rubro se

cita, y --------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el

dos de julio del dos mil diez, la C.

, por su propio derecho, demandó del

Titular del BANCO NACIONAL DE OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., , las prestaciones

siguientes: “a) El cumplimiento del Contrato Individual de Trabajo de

fecha 13 de junio de 2008 y en consecuencia la nulidad absoluta del oficio

DG/DAF/0290/2010 de 11 de marzo de 2010, que contiene la terminación de la

relación laboral a partir del 16 de marzo de 2010, que fue suscrito por el C.

Director de Administración y Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares ‘FOHAPO’, Lic. José Leonardo Vallejo Rojas, por

constituir el incumplimiento al contrato un despido injustificado, por no haber

incurrido la actora en falta, omisión o causa alguna que hubiera dado lugar a la

mencionada terminación y mucho menos en forma voluntaria como lo pretende

hacer aparecer la demandada con efectos a partir del 16 de marzo de 2010. b)

La nulidad del convenio de terminación voluntaria de la relación laboral

fechado el 15 de marzo de 2010, aclarando que no obstante que dicho

documento fue firmado y ratificado por la suscrita hasta el 13 de abril de 2010,

ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de ese H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, este es ilegal por encontrarse viciada la voluntad de

esta parte actora al suscribirlo, lo que motiva la nulidad absoluta del mismo. c)

Reconocimiento inmediato e incondicional que haga el demandado y/o la

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2

declaración jurisdiccional que realice ese H. Tribunal Federal, en el sentido de

que fui despedida de mi empleo sin causa justificada a partir del 16 de marzo de

2010. d) La reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento de Asuntos

Mercantiles adscrita a la Subgerencia de lo Contencioso del Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares ‘FONHAPO’, puesto que me fue conferido

conforme al oficio DG/148/2008 de 28 de mayo de 2008, suscrito por el Director

General del Fideicomiso demandado, que contiene mi designación como Jefe

de Departamento de Asuntos Mercantiles, así como con el contrato Individual

de Trabajo de fecha 13 de junio de 2008, documentos que adjunto a la presente

demanda, para que surtan sus efectos jurídicos correspondientes, con un

horario de labores formal de las 09:00 a las 15:00 y de 16:00 a 18:00 horas de

lunes a viernes, con un sueldo quincenal bruto de $12,627.23 (Doce mil

seiscientos veintisiete pesos 23/100 M.N), en los términos y condiciones que se

precisan más adelante, y del que fui dada de baja de forma injustificada,

indebida y arbitraria el 16 de marzo de 2010. e)Pago de salarios caídos desde

la fecha del injustificado despido ocurrido el 16 de marzo de 2010 y hasta

aquella en que concluya el presente asunto y sea legal, forma y materialmente

reinstalada en el puesto que desempeñaba, con todos los beneficios y

prerrogativas que disfrutaba, y que constan en los recibos de pago

correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, así

como de enero y febrero de 2010, que acompaño a la presente demanda, para

que surtan sus efectos, jurídicos correspondientes, incluyéndose en la

cuantificación de esta prestaciones, los aumentos que ocurran o se decreten al

sueldo y demás prestaciones integrantes del salario correspondiente al puesto

de Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles de la Subgerencia de lo

Contencioso del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares

‘FONHAPO’. f) Pago del conocimiento del aguinaldo y prima vacacional

correspondiente al año 2010 y los subsecuentes, hasta la conclusión del

presente juicio y hasta que sea formal y materialmente reinstalada en mi puesto

de trabajo. g) Para el caso de que la demandada se niegue a reinstalar a la

demandante, reclamo el pago de seis meses de salario por concepto de

indemnización, en virtud de cese injustificado de que fui objeto, con fundamento

en lo dispuesto por el artículo 123, Apartado ‘A’, fracción XXIII de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. h) Se reclama para el

mismo caso, el pago de las diferencia (sic) por concepto del pago de 20 días

por cada año de servicios, incluido en el convenio de terminación voluntaria de

la relación laboral fechado 15 de marzo de 2010, que como acto condición se

me impuso, tomando en cuenta el sueldo mensual integrado, en términos del

Memorando de fecha 30 de agosto de 1992, suscrito por el entonces Director

del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares FONHAPO, del que

se anexa copia simple de la copia certificada por el Notario Público número 200

del Distrito Federal, Lic. Julián Real Vázquez, para que surta los efectos que en

derecho correspondan, y que en caso de ser objetado se ofrece desde este

momento su perfeccionamiento a través del cotejo con el original que obra en

poder de la demandada en la Subgerencia de Recursos Humanos y

Capacitación, ubicada en Avenida Insurgentes Sur número 3483, Planta Baja,

Colonia Miguel Hidalgo, Delegación Tlalpan, Distrito Federal, C.P. 14020. i) El

pago del complemento de la parte proporcional de aguinaldo del año 2010,

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comprendida del 16 de marzo de 2010, fecha en la que la demandada

injustificadamente ordenó mi despido, hasta el 31 de diciembre del propio año.

Sirviendo de apoyo a tal pretensión, la jurisprudencia, que a la letra dice: (…). j)

Pago de horas extras que desempeñe a favor de la demandada, durante el

tiempo que preste mis servicios, hasta la fecha del injustificado despido, toda

vez que nunca me fueron cubiertas, como se probara en el momento procesal

oportuno, a razón de quince horas catorcenales, en términos de lo preceptuado

por los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo. Sirviendo de apoyo a lo

anterior, la siguiente jurisprudencia: (…). Lo anterior, derivado de que la suscrita

fue contratada para cubrir un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas de

lunes a viernes de cada semana, sin embargo, por instrucciones del Titular de la

Dirección a la que encontraba adscrita, se me pedía quedarme a laborar hasta

las 20 o 21 horas todos los días lo que genera la procedencia del pago de

tiempo extra a razón de 3 horas extras diarias. Adeudo que queda demostrado

con las listas de asistencia correspondientes al periodo comprendido del 1 de

enero de 2009 al 16 de marzo de 2010, de las que se desprende la hora de

entrada y salida a sus labores de la suscrita, registros de asistencia que

deberán ser requeridos al demandado y que en su caso deben obrar en el

expediente personal de la actora y que se ofrece como prueba, y que debe ser

exhibido por el patrón en términos de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia. k) Entero de las

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al IMSS e

INFONAVIT, desde la fecha en la que injustificadamente se me despidió y

suspendieron mis derechos laborales, y hasta el día en que sea reinstalada,

debiéndoseme entregar la hoja que acredite dichas aportaciones. I) Las

aportaciones al Fondo de Pensiones del IMSS que el Titular demandado tiene

obligación de cubrir, por ser un derecho adquirido e irrenunciable, desde la

fecha en la que injustificadamente se me despidió y suspendieron mis derechos

laborales, y hasta el día en que sea reinstalada, debiéndoseme entregar la

constancia correspondiente. m) Pago del servicio médico que deba hacer uso

durante al tiempo que dure la tramitación del presente juicio, y de mis

dependientes económicos en virtud de que por el injustificado despido del que

fui objeto se me suspendió este derecho. n) Pago de las aportaciones al

Fondo de Ahorro que por concepto 0010 se venía efectuando a favor de la hoy

actora, que deberá incrementarse en la proporción en que aumente el salario

que percibía con el consecuente aumento de la aportación del Fideicomiso

demandado y que como se señaló correspondía al 10% del total de mis

percepciones por todo el tiempo que dure la tramitación de esta controversia

laboral y los incrementos que se generen hasta el momento de la reinstalación,

asimismo, el pago de los intereses que se produzcan por las aportaciones que

se realizan y por la capitalización de los mismos, prestación que se demuestra

con los comprobantes de pago exhibidos como prueba. ñ) Pago de las

aportaciones por concepto de seguro de gastos médicos mayores, que se

tiene contratada con METLIFE DE MÉXICO, que la demandada otorgaba a mi

favor, y que se demuestra con el certificado número 0003070803381, de fecha

del 8 de julio de 2008, a efecto de que se siga generando la antigüedad para los

periodos de espera en caso de enfermedad. o) Aceptación inmediata e

incondicional del demandado y/o la declaración jurisdiccional que realice ese H.

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Tribunal, en el sentido de que sean nulos de pleno derecho todos aquellos

documentos que pretendan sustentar o justificar el despido injustificado del que

fui objeto, así como aquellos que hagan nugatorios mis derechos laborales,

acorde a la jurisprudencia 46/97, aplicable al caso concreto por analogía, y que

al efecto señala: (…). p) Pago de las diferencias en la liquidación, generadas

por la ilegal e inadecuada cuantificación del finiquito que se pago (sic) a la

suscrita el 13 de abril de 2010, al no haber cuantificado el mismo en apego a los

lineamientos contenidos en el Manual de Procedimientos del FONHAPO, clave

VYFCR32, relativos a la conclusión de la relación laboral, de la Gerencia de

Administración y Finanzas, del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones

Populares, constante en 45 hojas que como prueba se ofrece por esta parte y

se anexa al presente”. Fundó su demanda en los hechos

siguientes: “PRIMERO.- La suscrita después de haber dado cumplimiento a

todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Administración Pública

Federal y particularmente a los exigidos por el Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones populares FONHAPO, a partir del 31 de mayo de 2008, ingrese a

laborar para la demandada en la plaza de Jefe de Departamento de Asuntos

Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de lo Contencioso de la Gerencia de

Asuntos Jurídicos del Fideicomiso demandado, actividad que desempeñe hasta

el día 16 de marzo de 2010. SEGUNDO.- A lo largo de mi permanencia en

dicha Dependencia, siempre realice todas y cada una de las actividades que se

me encomendaron por mi superior jerárquico el Lic. José Omar Ugalde

Sánchez, en su calidad de Subgerente de lo contencioso, desarrollándolas con

absoluta legalidad, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo y honradez

adscrita a la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares FONHAPO, brindándome con todo profesionalismo y

dedicación hasta el día 11 de marzo de 2010, fecha en que la demandada en

forma unilateral, arbitraria e injustificada me comunico (sic) su determinación de

dar por terminada la relación individual de trabajo derivada del contrato

individual de trabajo de fecha 13 de junio de 2008, terminación que tendría sus

efectos a partir del 16 de marzo de 2010. El 12 marzo del 2010,

aproximadamente a las 13:00 horas, cuando la C.

, me encontraba laborando en las instalaciones del Fideicomiso

ubicadas en Avenida Guerrero 333 Planta Alta, Unidad Habitacional Presidente

Adolfo López Mateos, Nonoalco Tlatelolco, el Subgerente de Recursos

Humanos y Capacitación del Fideicomiso demandado, me hizo entrega del

oficio DG/DFA/0290/2010 de fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual el

L.C. José Leonardo Vallejo Rojas, en su carácter de Gerente de Administración

y Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares daba

por terminada la relación de de (sic) trabajo, señalando expresamente en el

oficio de mérito que ‘A efecto de dar cumplimiento a los Lineamientos para

la Aplicación de las Medidas de Control en el Gasto de Servicios

Personales, emitido por la Unidad de Política y Control Presupuestario, de

la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, me permito comunicarle que con fecha 16 de marzo del año en

curso, se da por terminada la relación laboral con este Fideicomiso,…’, sin

hacer de mi conocimiento la fecha de expedición de los citados Lineamientos

para conocer en su caso, el carácter obligatorio de los mismos de acuerdo a lo

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dispuesto por el artículo 3 del Código Civil Federal. El despido injustificado

ejecutado en mi contra consta en el oficio DG/DAF/0290/2010, documento en el

que también se me ordeno (sic) hacer la entrega recepción de los bienes y

materiales que tenía bajo mi resguardo al Lic. José Omar Ugalde Sánchez, sin

que mediara causa justificada para ello y sin hacerme saber cuando menos la

causa o motivo de la terminación de la relación de trabajo, como podrá

advertirse a la simple lectura del oficio número DG/DAF/0290/2010 de fecha 11

de marzo de 2010, suscrito por el L.C. José Leonardo Vallejo Rojas, en su

calidad de Director de Administración y Finanzas del Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares FONHAPO, con lo cual no sólo se violentó

en mi perjuicio el contenido del artículo 123 Apartado ‘A’ de la Constitución

Política de los Estado Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, sino

que además también se aplicó de forma inexacta la fracción VII del artículo 59

de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que a la letra señala: (…). Por

lo anterior, la terminación unilateral de la relación de trabajo que fue ordenada

por el C. Director de Administración y Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional

de Habitaciones Populares FONHAPO, constituye un despido injustificado, por

lo tanto al actualizar con su proceder lo dispuesto por la fracción XXII del

Apartado ‘A’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, su determinación se encuentra viciada de nulidad absoluta, lo que

hace procedente condenarle al cumplimiento de la relación de trabajo en

términos del contrato individual de trabajo, así como a mi reinstalación con

todas las consecuencias legales que ello implica, con motivo del despido

injustificado del puesto de Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles,

dependiente de la Subgerencia de lo Contencioso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares FONHAPO, en los mismos términos y condiciones en

que lo venía desempeñando, incluyendo en ello, todas las mejoras e

incrementos que se otorguen al puesto de referencia y que me beneficien,

desde la fecha del injustificado despido y hasta aquella en que sea formal y

materialmente reinstalada. TERCERO.- A mayor abundamiento, se destaca que

la terminación unilateral de la relación laboral contenida en el oficio de

referencia, nunca contó con la aprobación o consentimiento (voluntad) de la

suscrita, por el contrario, es absolutamente arbitraria e ilegal, ya que la misma

se da con fecha 11 de marzo de 2010, con efectos al 16 de marzo del mismo

año, y conforme al oficio DG/DAF/0290/2010 de 11 de marzo de 2010, fue

ordenada por el Director de Administración y Finanzas, de lo que se advierte

que la terminación de la relación laboral con el Fideicomiso demandado no

contiene mi libre voluntad, y por el contrario, demuestra que se trata de una

orden terminante, injustificada, contradictoria y sin fundamento legal, que me

deja sin medio de defensa alguno, como podrá advertirse a la simple lectura del

oficio correspondiente, que a la letra dice: (…). De la transcripción anterior, se

aprecia claramente que la terminación de la relación laboral es una orden

terminante, ya que la misma fue manifestada unilateralmente por el signante del

documento de referencia, siendo evidente que ésta es injustificada,

contradictoria y carente de fundamento legal, ya que no se ajusta a lo previsto

en la Cláusula Décimo Primera del contrato individual de trabajo de fecha 13 de

junio de 2008, que establece que el Fideicomiso hoy demandado podrá dar por

terminado el contrato cuando el trabajador incurra en alguna de las causas

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establecidas en los artículos 47 y 185 de la Ley Federal del Trabajo, situación y

extremo que no acontece en el presente caso. Aunado a lo anterior, del oficio

DG/DAF/0190/2010, señala como motivo de la terminación de la relación laboral

el supuesto cumplimiento a los ‘Lineamientos para la aplicación de las Medidas

de Control en el Gasto de Servicios Personales, emitido por la Unidad de

Política y Control Presupuestario, de la Subsecretaría de Egresos de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público’, sin embargo, en el oficio de

referencia no se precisa cual es la parte de los mencionados Lineamientos la

que se me está aplicando, ni los motivos particulares por los cuales los

supuestos Lineamientos resultan aplicables a mi persona o a mi puesto de

trabajo, ni siquiera se me informa la difusión que tuvo dicho documento para

conocer su contenido, ámbito de aplicación y obligatoriedad. Abundado, el

motivo expuesto en el acto de despido (aviso de la terminación de la relación

laboral) quedó desvirtuado con el oficio GAJ/SC/177/2010 a través del cual el

Subgerente de lo Contencioso, Lic. José Omar Ugalde Sánchez, instruye al Jefe

de Departamento de Asunto laborales, para que sea éste quien intervenga en el

Acta Recepción que me fue solicitada, recibiendo los recursos que entregaría la

hoy actora ‘hasta en tanto se nombre un nuevo titular’, luego entonces, si mi

plaza se otorgará a otra persona, como se expresa en el oficio citado, es

evidente que no hubo la supuesta aplicación de los ‘Lineamientos para la

aplicación de las Medidas de Control en el Gasto de Servicios Personales,

emitido por la Unidad de Política y Control Presupuestario, de la Subsecretaría

de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público’ invocados en el

Oficio DG/DAF/0290/2010, lo que robustece la existencia del despido

injustificado del que me duelo. Lo antes expuesto se acredita con el original del

multi-mnecionado oficio de cese número DG/DAF/0290/2010 y con la copia del

oficio GAJ/SC/177/2010, que adjunto a la presente demanda como prueba, para

que surtan los efectos legales que le correspondan, y ante el supuesto de que el

primero sea objetado en cuanto a su contenido y firma, se ofrece como medio

de perfeccionamiento desde este momento su ratificación por parte del Director

de Administración y Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones

Populares, L.C José Leonardo Vallejo Rojas, en cuanto al segundo se ofrece su

perfeccionamiento a través de su cotejo con el acuse de recibo original que obra

en poder del Jefe de Departamento de Asuntos Laborales del mencionado

Fideicomiso, en Avenida Guerrero 333, Planta Alta, Unidad Habitacional

Presidente Adolfo López Mateos, Nonoalco Tlatelolco C.P. 01330, Delegación

Cuauhtémoc, en esta Ciudad. CUARTO.- Es el caso que en el presente asunto,

no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 53 fracción I, de la Ley

Federal del Trabajo, consistente en dar por terminada la relación de trabajo por

mutuo consentimiento, razonamiento que tiene su soporte en el hecho de que al

cancelar el patrón por decisión propia la relación laboral sin solicitar a la Junta

de Conciliación y Arbitraje competente que en su presencia se diera fe de la

terminación de dicha relación laboral, prueba de manera inobjetable que dio por

concluida la relación de trabajo de forma unilateral, circunstancia que evidencia

además que el consentimiento de la parte actora no fue otorgado, ya que el

patrón la había dado por terminada con anterioridad, por lo tanto, en estricto

derecho si se le exige al trabajador la firma del finiquito respectivo para que se

le entregue el cheque o suma correspondiente a su liquidación, éste debe

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considerarse como un acto condición y de coacción, para obtener su firma bajo

presión moral y económica, robusteciendo lo señalado de que la suscrita no

actuó bajo una libre y espontánea voluntad, motivo por el que en el presente

asunto, se genera la inconformidad y desacuerdo con la terminación de la

relación laboral hecha por la patronal, lo que evidencia de forma indudable la

ausencia de coincidencia de voluntades para ello, toda vez que el actuar de la

demandada entraña que la ahora actora no diera su consentimiento para que el

patrón diera por extinguida la relación laboral, confirmándose categóricamente

una actitud de oposición expresa al texto legal, sobre todo su dentro del término

consignado por la Ley de la Materia se demanda la reinstalación en el empleo.

Por tanto, en caso en que el patrón sea condenado a reinstalar a la trabajadora

y a pagarle las prestaciones reclamadas, el laudo que así lo disponga deberá

ordenar que se descuente del monto de la condena que se le imponga, las

cantidades de dinero que por concepto de liquidación el empleado hubiese

recibido, situación que hace procedente el reclamo a través de la presente vía,

al ser nulo el acto que dio origen a mi despido o baja, pues mi libre voluntad se

hubiera manifestado en todo caso, a través de una renuncia voluntaria,

situación que en el caso a estudio no sucedió. QUINTO.- También se hace

notar, que independientemente que con fecha 11 de marzo de 2010, se dio por

terminada de forma unilateral la relación laboral entre esta parte actora y el

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares FONHAPO, por parte e

iniciativa de esta última, con efectos a partir del día 16 del mismo mes y año,

con fecha 15 de marzo de 2010 (día inhábil por decreto de 17 de enero de

2006, que contiene la reforma al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la materia burocrática, así como la Circular número 2 de

5 de marzo de 2010, se celebra un convenio lesivo y doloso por parte del

representante del demandado Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,

Sociedad Nacional de Crédito Fiduciario del Fideicomiso antes citado esto es,

se da por terminada una relación laboral que ya había sido concretada de

manera ilegal, arbitraria e injustificada con fecha 11 de marzo de 2010. Se hace

notar que la lesividad y el dolo de la demandada quedan planamente

acreditados, ya que en caso de no firmar la suscrita dicho convenio, no se me

entregaría mi liquidación, aunado a que se me negó el derecho a estar asistida

legalmente y a insertar en la firma de dicho convenio mi inconformidad respecto

a la falta de pago integro (sic) o total de los conceptos que se refieren en el

Memorando de fecha 30 de agosto de 1992, suscrito por el entonces Director

del Fideicomiso ahora demandado, por ello dicho convenio, del cual también se

reclama su nulidad, es lesivo y no contiene mi libre y espontánea voluntad ni mi

conformidad con lo que en él se consigna, máxime si se considera que el citado

convenio fue elaborado unilateralmente por la demandada, quien lo fechó el 15

de marzo de 2010, (día inhábil para efectos laborales) pero cuyo contenido fue

conocido por la suscrita hasta el 13 de abril de 2010, día en que se firmó y

supuestamente se ratificó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. A

mayor abundamiento, las prestaciones que se aluden, se reclaman también al

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito,

en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones

Populares FONHAPO, ya que en el convenio de mérito se subroga la relación

laboral que guardaba la suscrita con el Fideicomiso, lo que hace procedente

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dicha pretensión. SEXTO.- Al efectuar la revisión de la estimación de los

montos que por concepto de finiquito me correspondían según el convenio que

se me impuso, me percate (sic) de que la cuantificación se realizó sin

considerar el salario mensual integrado, con lo que la patronal de forma

unilateral paso por alto una disposición inserta en el Memorando de fecha 30 de

agosto de 1992, suscrito por el entonces Director General del Fideicomiso

Fondo Nacional de Habitaciones Populares ‘FONHAPO’, en el que se instruye

el pago de las liquidaciones y finiquitos con base en el salario mensual

integrado, así como los conceptos a pagar tanto por liquidaciones como de

finiquitos, documental certificada por el Notario Público número 200 del Distrito

Federal, Lic. Julián Real Vázquez y que al efecto se anexa copia simple y

transcribe para mejor proveer del presente hecho: (…). Conforme a lo expuesto,

es evidente que la demandada incumple lo dispuesto por los numerales 5, 17,

18 y 132 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de dar la interpretación

más favorable para el trabajador a las normas de trabajo y en el mismo sentido

se incumplió una disposición ordenada por el propio Director General del

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares FONHAPO, la cual en

estricto derecho a pesar de haber sido dictada en el año de 1992, continua

vigente en atención a que bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no se

ha dictado por parte del Director General de dicha Entidad ninguna disposición

en contrario, situación que encuentra sustento en lo establecido por el Principio

de Legalidad, que constituye la columna vertebral de la actuación administrativa

y que se integra por cuatro aspecto: Normatividad Jurídica, en virtud que toda

actividad administrativa debe sustentarse en normas jurídicas; Jerarquía

Normativa, toda vez que las normas u órdenes del superior no pueden ser

modificadas por el inferior; Igualdad Jurídica, ya que la administración no

puede otorgar privilegios a unos y negar su legítimo derecho a otros, y

Razonabilidad, ya que la administración debe verificar los hechos y apreciarlos

de manera objetiva al valorarlos, sirviendo de apoyo al presente aserto el

siguiente criterio jurisprudencial: (…). Aunado a lo anterior, la demandada al

cuantificar el finiquito tampoco considero (sic) lo establecido en el Manual de

Procedimiento del FONHAPO, clave VYFCR32, particularmente lo establecido a

fojas de la 1 a la 3, en donde se establece los conceptos que deben considerar

para el cálculo de la liquidación o finiquito de los trabajadores del FONHAPO

cuando la conclusión de la relación laboral sea por renuncia voluntaria o por

términos de contrato, como dolosamente lo pretendió hacer la demandada. En

el presente caso, la demandada ejecutó actos tendientes a simular la

terminación de la relación de trabajo consentida. Sin embargo, el dolo de la

demanda se demuestra claramente de la simple revisión que se haga del

convenio y la correspondiente liquidación que se me obligo (sic) a firmar, pues

es notorio que ésta no cumple con los lineamiento (sic) que se hace valer ya

que ya que la en ella (sic) únicamente se contemplaron los siguientes

conceptos: (…). Y conforme al manual invocado la liquidación se debió

cuantificar considerando lo siguiente: (…). De la simple revisión de lo antes

mencionado permite a ese H Tribunal percatarse de que la demanda actuó

dolosamente, primero al despedirme de forma injustificada y posteriormente al

pagar una liquidación excesivamente menor a la que por ley me correspondería.

SÉPTIMO.- En mérito de lo expuesto, resulta procedente y fundada la presente

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EXP. No. 4249/10

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demanda ya que el despido injustificado decretado por el Fideicomiso

demandado en contra de la accionante carece de la debida fundamentación y

motivación que todo acto de autoridad debe reunir, toda vez que resulta de

exploración derecho que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de

sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento o conforme a las leyes expedidas con anterioridad

al hecho, además de que nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino por virtud de mandamiento escrito de la

autoridad competente, que funde y motive la causa legal de su procedimiento, lo

anterior con independencia de que toda persona solamente puede ser afectada

en su empleo, cargo o comisión, cuando existe una resolución definitiva emitida

por autoridad jurisdiccional competente que así lo determine, sin embargo, en la

especie no existe dicha resolución definitiva, en virtud de que BAJO

PROTESTA DE DECIR VERDAD, en términos de los asertos que anteceden no

he tenido conocimiento o no me ha sido notificado la misma, simplemente la

demandada determinó sin justa causa mi despido del Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares FONHAPO…”. Asimismo ofreció

las pruebas que a su interés convino y fundó su

demanda en los preceptos legales que consideró

aplicables.--------------------------------------------------------------

2.- Por acuerdo plenario del dos de septiembre del dos

mil diez (f.96), se tuvo como demandado al Titular del

BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del fideicomiso

FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES

(FONHAPO). Asimismo, se ordenó emplazar al Titular

demandado aludido, para que en el término de cinco

días hábiles a partir del siguiente hábil al de la

notificación del acuerdo en comento, contestara la

demanda incoada en su contra.----------------------------------

3.- El cuatro de enero del dos mil once, el Titular

demandado BANCO NACIONAL DE OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del

fideicomiso FONDO NACIONAL DE HABITACIONES

POPULARES (FONHAPO), dio contestación a la

demanda incoada en su contra (f.120-214), para lo cual

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10

opuso las excepciones y defensas siguientes: “1.- LA DE

FALTA DE ACCION Y DERECHO.- Se opone esta excepción en términos del

artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo

que respecta a las prestaciones que demanda la actora en su escrito inicial,

marcadas con los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o) y p),

en virtud de que no se dan los supuestos necesarios para su procedencia, de

conformidad a lo manifestado por la suscrita en la contestación a dichas

prestaciones y a todos y cada uno de los hechos vertidos por la accionante en

su escrito inicial de demanda, solicitando se tenga por reproducidas en todas y

cada una de sus partes la contestación a las prestaciones y hechos de la

demanda en la presente excepción, como si a la letra se insertaren para todos

los efectos legales a que haya lugar. 2.- LA DE TRABAJADORA DE

CONFIANZA, la que se hace consistir en que la actora en su carácter de Jefe

de Departamento de Asuntos Mercantiles y Apoderada Legal de mi

representado, realizaba funciones de confianza y que por tal motivo, carecía de

estabilidad en el empleo. Dichas funciones le fueron conferidas mediante el

Testimonio Notarial número 46,253 de fecha 12 de junio de 2008, pasado ante

la fe de la Licenciada Rosamaría López Lugo, Titular de la Notaría número 223

del Distrito Federal, actuando como suplente en el protocolo del Licenciado

Francisco Xavier Arredondo Galván, Titular de la Notaria Pública número 173

del Distrito Federal, las cuales consistían en poder general para pleitos y

cobranzas, que le fue otorgado con la amplitud del primer párrafo del artículo

2554 del Código Civil para el Distrito Federal, de su correlativo del Código Civil

Federal y de sus correlativos de los demás Estados de la República Mexicana,

con todas las facultades generales que requieren mención o cláusula especial

conforme a la Ley sin limitación alguna e inclusive con las facultades a que se

refiere al artículo 2587 del mismo Código y sus correlativos de cualquier lugar

que se tienen aquí mencionado y reproducidos. De manera enunciativa pero no

limitativa, se mencionan entre otras las siguientes facultades que desempeñaba

la actora, en calidad de apoderada legal de mi mandante: Intentar toda clase de

procedimientos, juicios y recursos, incluyendo el amparo, Comprometer (sic) en

árbitros, Articular y absolver posiciones, Recusar, Recibir pagos, y otorgar

pagos de finiquito, Presentar denuncias y querellas en materia penal, Recoger

cualquier tipo de documentos ante cualquier autoridad. Asimismo, en los

términos de dicho Testimonio Notarial, le fue otorgado a la accionante poder

para actos de administración, de conformidad con el segundo párrafo del

artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal, y su correlativo en otros

estados, estableciéndose que las anteriores facultades las ejercería la hoy

actora su carácter de apoderada ante toda clase de personas físicas o morales

y ante todo tipo de autoridades administrativas, judiciales, civiles, penales, del

trabajo, ya sean municipales, locales o federales, de conciliación o de

conciliación y arbitraje, y también le fue otorgado poder para actos de

administración en materia laboral. En mérito de lo anterior, la trabajadora actora,

realizaba además de las anteriores funciones, las que se señalan a

continuación, en los términos del Manual de Organización Específico de mi

representado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 10 de

marzo de 2010, específicamente al que se refiere al Departamento de Asuntos

Mercantiles del cual era titular la parte actora, mismo que obra a foja 33 del

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11

citado Manual: Representar a mi mandante ante las diferentes autoridades

judiciales y administrativas competentes, así como ante particulares, en los

asuntos correspondientes a las carteras bajo su responsabilidad y otros que se

le encomendaban, Supervisar la elaboración, presentación y contestación de las

demandas, continuando con los procedimientos judiciales hasta su total

conclusión de los asuntos correspondientes a las carteras asignadas, Proponer

la celebración de convenios administrativos y judiciales para la liquidación o

reestructura de los créditos, previo análisis de la propuesta correspondiente,

Proporcionar el apoyo y asesoría jurídica que se requiera, en el ámbito de su

competencia, a las diferentes unidades administrativas de mi representado,

para el ejercicio de sus funciones, Solicitar a las diferentes áreas de mi

representado, la documentación y los dictámenes que en su caso se requieran,

para ofrecerlos como prueba en los distintos juicios por desahogar ante

tribunales por mi representado, Supervisar y atender las solicitudes de informes

y requerimientos de autoridades judiciales y administrativas en el ámbito de su

competencia, Supervisar el registro de expedientes y avance procesal de todos

y cada uno de los asuntos asignados, con el objeto de tener el correcto control y

seguimiento de los mismos, en el sistema informático diseñado para tal efecto,

Informar a la superioridad el estado que guardan los asuntos asignados en

materia de su competencia, Llevar a cabo las demás actividades que, dentro del

ámbito de su competencia, se deriven de las disposiciones aplicables. Es decir

que las funciones de la trabajadora actora, estaban encaminadas no solo a la

representación legal de mi mandante sino también a la administración,

control, registro o custodia información confidencial básica de carácter

general de las operaciones de mi poderdante, razón por la cual la accionante

al desempeñar un puesto y funciones de confianza para mi representado, única

y exclusivamente gozaba de las medidas de protección al salario y de seguridad

social, lo anterior se asevera incluso a los criterios jurisprudenciales que a

continuación se señalan: (…). En razón de lo anterior y debido a que la actora

desempeñaba funciones de confianza para mí representado, la misma no

contaba con estabilidad en el empleo, encuadrándose en lo establecido en el

párrafo primero del artículo 3º de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de

aplicación supletoria a la ley de la materia. Sumado a lo anterior, se observa

claramente que los trabajadores de confianza única y exclusivamente gozan de

las medidas de protección al salario y de seguridad social y no así de la

estabilidad en el empleo, lo que hace improcedente la reinstalación que reclama

la hoy actora, de conformidad con la fracción XIV, del artículo 123 constitucional

en su apartado ‘B’, en concordancia con el 8º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, estableciendo este último precepto legal

que a los trabajadores de confianza, no le es aplicable el régimen de la Ley

Burocrática, lo anterior se asevera incluso a los criterios jurisprudenciales

mencionados en el cuerpo de esta contestación de demanda, los que solicito se

tengan aquí por reproducidos como su a la fecha se insertasen, en obvio de

inútiles repeticiones. En el mismo orden de ideas e independientemente del

puesto y funciones de confianza realizadas por la actora, las que hacen

imposible que la misma sea reinstalada por carecer de estabilidad en el empleo,

también se robustece dichos criterios legales y jurisprudenciales, al haber

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12

laborado la actora para mi representado, el cual forma parte del Sistema

Bancario Mexicano, motivo por el cual, la actora no tiene derecho a demandar la

reinstalación por despido, ya que de las funciones que realizaba para mi

representado, se desprende claramente que la accionante, administraba,

controlaba, registraba y custodiaba información confidencial básica de carácter,

lo que incluso se sustentó en el cuerpo de la presente contestación de demanda

con diversos criterios jurisprudenciales, los que de igual forma solicito se tenga

aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen en obvio de inútiles

repeticiones. Por lo anterior, es claro que la accionante, al realizar funciones

estrictamente de confianza para mi representado, carece de estabilidad en el

empleo, y por tal motivo, carece de acción y derecho para reclamar la

reinstalación en el puesto y funciones que desempeñaba para mi mandante, ya

que las mismas corresponden a las detalladas en el artículo 3º de la Ley

Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 5º fracción

II inciso e) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En

consecuencia de lo anterior, se infiere que la actora, en su calidad de

apoderada legal de mi representado, ejerció las atribuciones confidenciales que

de manera permanente y general le conferían el poder de ejecutar sus

funciones relacionada con la representación legal de mis mandante ante toda

clase de personas físicas o morales y ante toda clase de autoridades

administrativas, judiciales, civiles, penales del trabajo ya sean municipales,

locales o federales, de conciliación o de conciliación y arbitraje, lo que

indudablemente implican funciones de confianza, que corresponden a las

detalladas en el artículo 3º de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del

apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y el artículo 5º fracción II inciso e) de la Ley Federal de los

Trabajadores al servicio del Estado. Por otra parte, es importante señalar que

nuestro Máximo Tribunal, ha determinado que para considerar que un

trabajador es de confianza, no basta que en el nombramiento aparezca la

denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o

jefe de departamento, sino que se acredite que las funciones desempeñadas

están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el numeral 20 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o que efectivamente sean

de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que

de manera permanente y general le confieren representatividad e implican

poder de decisión en el ejercicio del mando, sin embargo, también refiere la

Corte, que las funciones o actividades desempeñadas por un empleado de

confianza, pueden acreditarse con cualquier medio de prueba y no únicamente

con el catálogo de puestos ya que los elementos de la acción son una cuestión

de orden público. Por lo anterior y debido a que la actora ocupaba y realizaba

para mi representado funciones de confianza, se reitera que carece de

estabilidad en el empleo, por no estar protegida por el artículo 123 de la

Constitución, Apartado ‘B’, sino en lo relativo a la percepción de su salario y las

prestaciones del régimen de seguridad social. Aunado a lo anterior, es

improcedente la reinstalación de la actora al puesto que venía desempeñando

para mi mandante, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo que

sostenía con mi representada, se dio por terminada de manera voluntaria entre

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EXP. No. 4249/10

13

ambas partes, suscribiéndose al efecto el convenio de terminación voluntaria de

la relación laboral, el 15 de marzo de 2010, ratificado el 13 de abril del mismo

año, ante la fe de los Funcionarios Conciliadores del H Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje. 3.- LA DE PAGO.- Consistente en que a la actora le

fueron debidamente cubiertas todas y cada una de las prestaciones a que tenía

derecho, tal y como se acredita con la liquidación firmada por la propia

accionante, así como el convenio celebrado entre ambas partes con efectos al

15 de marzo de 2010, ratificado ante ese H Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, el 13 de abril de 2010, documentales con las que se acredita

fehacientemente que la propia trabajadora acepta expresamente que el

convenio celebrado entre ambas partes fue debidamente ratificado ante esa H,

autoridad laboral, siendo clara, precisa y concisa en tal afirmación lo que

reconoce y afirma en términos de los (sic) establecido por el artículo 794 de la

Ley Federal de trabajo (sic), de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, el

que establece que se tendrá con (sic) confesión expresa y espontánea de las

partes sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones

contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio, apoyando lo anterior,

los siguientes criterios de Jurisprudencia, que al efecto me permito transcribir:

(…). 4.- LA DE COSA JUZGADA, en virtud de que el convenio de terminación

de la relación laboral celebrado entre la actora y mi representado una vez que

fue protocolizado y ratificado ante ese H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, quien es la autoridad facultada para sancionar los convenios

celebrados entre los patrones y sus empleados, ratificación que efectivamente

se realizó el 13 de abril de 2010, ante la fe la funcionaria conciliadora

Licenciada María Enriqueta Gómez Barranco, de conformidad a lo ordenado por

el artículo 122 párrafo segundo de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el mismo fue sancionado en sus términos por esa H.

Autoridad laboral, pues del mismo no se desprende cláusula contraria a la

moral, al derecho y a las buenas costumbres y sobre todo no se desprende

cláusula alguna que contenga renuncia de derechos de la ahora actora,

elevándolo a la categoría de Laudo ejecutoriado, lo que fue sancionado

mediante acuerdo plenario, dictado por los C.C. Magistrados integrantes de la H

Segunda Sala, en el expediente 2329/2010, con fecha 11 de mayo de 2010. 5.-

LA DE OSCURIDAD, IMPRESICIÓN Y EFECTO DE LA DEMANDA, en virtud

de que la actora en su escrito Inicial de demanda se conduce con

manifestaciones vagas, obscuras e imprecisas que determinan la falsedad de

su dicho, dejando a mi representada en un estado de indefensión frente a estas,

ya que por un lado señala que fue despedida injustificadamente y por otro

acepta haber celebrado con mi representado un convenio voluntario de la

terminación de la relación laboral, el cual fue debidamente ratificado ante esa H.

autoridad laboral, siendo clara, precisa y concisa en tal afirmación, por lo que la

excepción de obscuridad deberá declararse procedente por esa Autoridad,

siendo aplicable la siguiente Tesis Jurisprudencial: (…). 6.- LA CONFESIONAL

EXPRESA, de la actora cuando señala haber celebrado con mi representado un

‘CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACION LABORAL,

FIRMADO Y RATIFICADO ANTE LA UNIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

CONCILIADORES DE ESE H. TRIBUNAL, EL 13 DE ABRIL DE 2010, pues la

propia trabajadora acepta expresamente que el convenio celebrado entre

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14

ambas partes fue debidamente ratificado ante esa H. autoridad laboral, siendo

clara, precisa y concisa en tal afirmación. Por lo que queda plenamente

acreditado que el convenio fue plenamente aceptado y ratificado por la hoy

actora, en virtud de que se le cubrieron todas y cada una de las prestaciones

que conforme a derecho le correspondían, por lo que de ninguna manera se da

el supuesto que señala la accionante de que el mismo se encuentra viciado de

nulidad absoluta, toda vez que manifestó en forma expresa y voluntaria su

entera y absoluta conformidad con el mismo y firmo (sic) el acta respectiva de

ratificación de dicho documento ante esa autoridad Federal. 7.- LA

CONFESIONAL EXPRESA, de la actora cuando señala textualmente en el acta

de ratificación del convenio de terminación voluntaria de la relación laboral que

celebró con mi representado, ratificación que se celebró el 13 de abril de 2010,

ante la fe de los funcionarios conciliadores de ese H. Tribunal Federal, lo

siguiente: ‘QUE EN ESTE ACTO RATIFICO TODAS Y CADA UNA DE LAS

CLÁUSULAS DEL CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

LABORAL QUE ME UNÍA CON LA DEPENDENCIA, DE FECHA 15 DE

MARZO DEL 2010 Y CON EFECTOS A PARTIR DEL MISMO DÍA, POR LO

QUE EN ESTE ESTOY DE ACUERDO DE QUE SE ME DEPOSITE VÍA

ELECTRÓNICA LAS CANTIDADES QUE MENCIONA LA APODERADA DE

LA DEPENDENCIA, PARA LO CUAL DE NO EFECTUARSE EL DEPÓSITO

EN EL TIEMPO QUE SEÑALÓ LA APODERADA, QUEDARÁ SIN EFECTOS

EL MENCIONADO CONVENIO, POR LO ANTERIOR DOY POR TERMINADA

LA RELACIÓN LABORAL QUE ME UNÍA CON EL BANCO NACIONAL DE

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,

COMO FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO

NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), NO

RESERVÁNDOME ACCIÓN O DERECHO ALGUNO QUE EJERCITAR EN

CONTRA DE DICHA DEPENDENCIA O DE QUIEN LEGALMENTE LO

REPRESENTE, SOLICITANDO SEA SANCIONADO SEA SANCIONADO EL

CONVENIO EN CUESTIÓN.’ 8.- LA CONFESIONAL EXPRESA, de la actora

cuando señala en la declaración I del convenio de terminación voluntaria de la

relación laboral, lo siguiente: ‘…QUE HA VENIDO PRESTANDO SUS

SERVICIOS DE MANERA EXCLUSIVA AL BANOBRAS-FONHAPO,

DESEMPEÑANDO COMO ÚLTIMO PUESTO EL DE JEFE DE

DEPARTAMENTO EN LA CATEGORIA OC2, ADSCRITA A LA

SUBGERENCIA DE LO CONTENCIOSO, DEPENDIENTE DE LA GERENCIA

DE ASUNTOS JURÍDICOS, CON UN ÚLTIMO SALARIO INTEGRADO DE

1,062.76 ( UN MIL SESENTA Y DOS PESOS 76/100 M.N.), LABORANDO

UNA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE CUARENTA, DISTRIBUIDAS

EN CINCO DÍAS A LA SEMANA, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO

POR LOS ARTÍCULOS 59 Y 61 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,

COMPRENDIDAS DE LAS 9:00 A LAS 16:30 HORAS Y DE 16:00 A 18:00

HORAS DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA, DESCANDANDO

SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FESTIVOS’. 9.- LA DE PLUS PETITIO.- La

que se hace consistir en que la actora en forma por demás injustificada

demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por lo que su reclamo se

excede en este sentido, ya que mi mandante con motivo de la terminación

voluntaria de la relación, laboral, la liquidó en términos de ley y del Reglamento

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EXP. No. 4249/10

15

Interior de Trabajo vigente de mi representado, de conformidad a los

documentos que ofrezco como pruebas de mi parte, adjunto a este escrito, en

virtud de que los mismos se celebraron con escrito apego a derecho, pues dicho

convenio fue protocolizado, denunciado y ratificado ante ese H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, quien es la autoridad facultada para sancionar los

convenios celebrados entre los patrones y sus empleados, ratificación que

efectivamente se realizó el 13 de abril de 2010, ante la fe de la funcionaria

conciliadora Licenciada María Enriqueta Gómez Barranco, de conformidad a lo

ordenado por el artículo 122 párrafo segundo de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. 10.- LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN

ACTIVA.- La que se hace consistir en que al haberle cubierto mi representado a

la actora todas y cada una de las prestaciones a que tenía derecho al momento

de darse por terminada la relación laboral que los unía, incluyendo el pago de

indemnización 90 días, así como el pago discrecional de 20 días por cada año

de servicio, carece de legitimación para presentarse en forma temeraria y con

falsos argumentos a reclamar el (sic) prestaciones improcedentes ya que tanto

en el convenio celebrado entre ambas partes como en la ratificación del mismo,

no se desprende cláusula alguna en la que el accionante renuncie al pago de

sus derechos laborales, en virtud de que los mismos le fueron pagados

oportunamente y en su totalidad. 11.- LA DE MUTATI LIBELI.- La que se hace

consistir en que la actora no podrá alterar el contenido y sentido de la demanda

dado que en el derecho burocrático no se encuentra contemplada en la

audiencia de ley las etapas de réplica y contrarréplica, por lo que la litis se

deberá fijar en los términos en que planteó su reclamación. 12.- LA DE

INSUMISIÓN AL ARBITRAJE, en términos de lo estipulado entre ambas partes

en la cláusula NOVENA del el (sic) convenio de terminación voluntaria de la

relación laboral de fecha 15 de marzo de 2010, celebrado entre ambas partes y

ratificado ante ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 13 de abril

de 2010, con las que se acredita fehacientemente que la propia trabajadora

acepta expresamente que dicho convenio fue debidamente ratificado ante H.

autoridad laboral, siendo clara, precisa y concisa en tal afirmación, aunado a

que tal y como se desprende de la diligencia de ratificación, en comento, a la

hoy actora se le dio el uso de la palabra manifestado textualmente: ‘QUE EN

ESTE ACTO RATIFICO TODAS Y CADA UNA DE LAS CLÁUSULAS DEL

CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL QUE ME UNÍA

CON LA DEPENDENCIA, DE FECHA 15 DE MARZO DEL 2010 Y CON

EFECTOS A PARTIR DEL MISMO DÍA, POR LO QUE EN ESTE ACTO

ESTOY DE ACUERDO DE QUE SE ME DEPOSITE VÍA ELECTRÓNICA LAS

CANTIDADES QUE MENCIONA LA APODERADA DE LA DEPENDENCIA,

PARA LO CUAL DE NO EFECTUARSE EL DEPÓSITO EN EL TIEMPO QUE

SEÑALÓ LA APODERADA, QUEDARÁ SIN EFECTOS EL MENCIONADO

CONVENIO, POR LO ANTERIOR DOY POR TERMINADA LA RELACION

LABORAL QUE ME UNÍA CON EL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, COMO

FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE

HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), NO RESERVÁNDOME ACCIÓN

O DERECHO ALGUNO QUE EJERCITAR EN CONTRA DE DICHA

DEPENDENCIA O DE QUIEN LEGALMENTE LO REPRESENTE,

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16

SOLICITANDO SEA SANCIONADO EL CONVENIO EN CUESTIÓN’. Por lo

que queda acreditado que el convenio fue plenamente aceptado y ratificado por

la hoy actora, en virtud de que se le cubrieron todas y cada una de las

prestaciones que conforme a derecho le correspondían, toda vez que manifestó

en forma expresa y voluntaria su entera y absoluta conformidad con el mismo y

firmo (sic) el acta respectiva de ratificación de dicho documento ante esa

autoridad Federal (sic) 13.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES.- Se

opone esta excepción en contra de las prestaciones que reclama la actora en

los inciso g) y h), m), n), ñ) toda vez que la actora invoca figuras jurídicas

contempladas en la Ley Reglamentaria del apartado ‘A’ del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reclamar la

prestación, como es el pago de seis meses de indemnización por el supuesto

despido injustificado, la cual no se aplica supletoriamente a la Ley Burocrática,

ya que la supletoriedad se aplica única y exclusivamente, en el procedimiento y

no en cuanto prestaciones, de lo contrario, se estaría en presencia de invasión

de esferas jurídicas. Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios de

jurisprudencia: (…). Se opone dicha excepción respecto a la reclamación hecha

por la actora en dichos incisos porque la accionante realiza su reclamo sin

sustento legal alguno que haga procedente el pago del mismo, negando

categóricamente la procedencia de dicha prestación, misma que al ser de

carácter extra legal, correrá a cargo de la actora la procedencia de la citada

reclamación sustentando lo anterior con las siguientes Tesis de Jurisprudencia:

(…). 14.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- En términos de lo establecido por el 516 de

la Ley Federal del trabajo (sic) de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se

hacer valer la presente excepción en virtud de que la accionante, dejó

transcurrir en su perjuicio el término prescriptivo para exigir el reclamo de las

prestaciones marcadas bajo el inciso (sic) j) y ñ), de su escrito inicial de

desmanda (sic), pues es claro que recluyó su derecho para reclamar de mi

mandante el cumplimiento de cualquier obligación, dado que la actora dejó

precluir (sic) en su perjuicio el término que señala el precepto legal invocado,

que dispone que las acciones que nazcan de esa ley prescribirán en un año, por

ende, se opone la excepción de prescripción para el reclamo de la prestación

demandada en dicho inciso, ya que la actora debió demandar éstas dentro del

término de un año, a partir de la fecha en que haya nacido su derecho o su

acción, para exigirla, razón por la cual, al no haberlo realizado en esos términos,

es de donde resulta procedente esta excepción. 15.- FALTA DE ACCION Y

DERECHO.- Se oponen las excepciones y defensas hechas valer en el

presente capítulo en contra de las prestaciones indicadas en los incisos a), b),

c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o) y p) y a los hechos PRIMERO,

SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, en virtud de

que la actora como lo confiesa en su escrito inicial de demanda que ostentaba y

desempeñaba el puesto y funciones de confianza como JEFE DE

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS MARCANTILES, tal y como lo establece el

artículo 5, fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. 16.- LA DE DEVOLUCION DEL PAGO EXTRALEGAL Y

DISCRECIONAL, contemplado en la cláusula novena del convenio de

referencia en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento a lo pactado

entre ambas partes en dicha cláusula, en el que se estipuló que la trabajadora

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EXP. No. 4249/10

17

hoy accionante, aceptó no someter la terminación de la relación laboral a

arbitraje alguno, recibiendo por dicha aceptación, el pago de la cantidad de

$38,084.71 (TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS 71/100

M.N), como contra prestación marcada bajo el concepto 5490, consistente en el

pago de 20 días por cada año de servicios, se requiere que en el momento de

dictarse el Laudo que en derecho corresponda, se condene a la trabajadora

actora a devolver a mi representado por conducto de esa H. Autoridad Laboral,

la cantidad de referencia. 17.- Se oponen todas y cada una de las excepciones

que se deriven de este procedimiento en los términos de la Ley de la Materia

aún (sic) cuando no se precise su nombre pero que exista el antecedente de la

improcedencia de la acción demandada por la parte actora, con motivo de la

contradicción de hechos y prestaciones que formula el accionante en contra de

mi mandante…”. En cuanto a los hechos los controvirtió en

los términos narrados en su escrito de contestación a la

demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen

por reproducidos como si a la letra se insertaran,

asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y

negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte

actora, fundó su contestación conforme a los preceptos

legales que consideró aplicables.--------------------------------

4.- Contestada en tiempo y forma la demanda por los

Titulares demandados, mediante acuerdo plenario del

siete de marzo del dos mil once (f.348), se procedió a

señalar fecha para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución, la cual tuvo verificativo a

las nueve horas del veintisiete de junio del dos mil once

(f.349), por lo que una vez que fueron desahogadas las

pruebas ofrecidas por las partes procesales del presente

juicio laboral, se procedió a la recepción de los alegatos

ofrecidos por las partes, en la audiencia de Ley a que se

refiere el artículo 131 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el quince de mayo

del dos mil catorce (f.667), en la cual se ordenó turnar

los autos al Área correspondiente para se dictara la

resolución definitiva que en derecho proceda, y que es la

que hoy se dicta.-----------------------------------------------------

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18

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver

el presente conflicto laboral con fundamento en el

artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

con los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

reglamentaria del Apartado “B” del artículo 123

Constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.--------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en

determinar, si le asiste el derecho y la razón a la actora

C. , para reclamar del

BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del fideicomiso

FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES

(FONHAPO), la reinstalación en el puesto de Jefe de

Departamento de Asuntos Mercantiles, adscrita a la

Subgerencia de lo Contencioso del Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares “FONHAPO”, toda

vez que el once de marzo del dos mil diez, fue objeto de

despido injustificado por parte del hoy enjuiciado, y en

consecuencia requiere el pago y cumplimiento de

diversas prestaciones de índole laboral que solicita en su

ocurso inicial de demanda. O bien como se excepciona

el Titular demandado BANCO NACIONAL DE OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del

fideicomiso FONDO NACIONAL DE HABITACIONES

POPULARES (FONHAPO), que la C.

, carece de acción y de derecho para

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EXP. No. 4249/10

19

reclamar la reinstalación en el cargo antes aludido, ya

que es considerado como de confianza, aunado a que la

hoy actora realizó funciones de confianza en términos

del artículo 5°, fracción II, inciso e), de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, consistentes en

dirección, como consecuencia del ejercicio de sus

atribuciones legales, que de manera permanente y

general le conferían la representatividad e implicaban

poder de decisión a nivel de Jefe de Departamento.-------

Dada la forma en la que quedó establecida la litis, se

advierte que la carga de la prueba le corresponde

soportarla al BANCO NACIONAL DE OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del

fideicomiso FONDO NACIONAL DE HABITACIONES

POPULARES (FONHAPO), a efecto de justificar sus

excepciones y defensas, esto es, demostrar que el cargo

de Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles,

adscrita a la Subgerencia de lo Contencioso del

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares

“FONHAPO”, es de confianza y que la C. Rosa María

Serrano López, realizaba funciones de la misma índole.

Lo anterior en términos de la Tesis Jurisprudencial

correspondiente a la Novena Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX,

Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con

número de registro: 167816, sustentada por los

Tribunales Colegiados de Circuito, que a continuación se

transcribe:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado

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20

la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”.---------------------------------------------------------------

III.- En virtud de que el BANCO NACIONAL DE OBRAS

Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del

fideicomiso FONDO NACIONAL DE HABITACIONES

POPULARES (FONHAPO), opuso la excepción de cosa

juzgada, se procede a su estudio respectivo.-----------------

El Banco demandado opuso la excepción de cosa

juzgada, en los términos siguientes:

“4.- LA DE COSA JUZGADA, en virtud de que el convenio de terminación de la

relación laboral celebrado entre la actora y mi representado una vez que fue

protocolizado, denunciado y ratificado ante ese H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, quien es la autoridad facultada para sancionar los

convenios celebrados entre los patrones y sus empleados, ratificación que

efectivamente se realizó el 13 de abril de 2010, ante la fe de la funcionaria

conciliadora Licenciada María Enriqueta Gómez Barranco, de conformidad a lo

ordenado por el artículo 122 párrafo segundo de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el mismo fue sancionado en sus términos

por esa H. Autoridad laboral, pues del mismo no se desprende cláusula contraria

a la moral, al derecho y a las buenas costumbres y sobre todo no se desprende

cláusula alguna que contenga renuncia de derechos de la ahora actora,

elevándolo a la categoría de Laudo ejecutoriado, lo que fue sancionado

mediante acuerdo plenario, dictado por los CC. Magistrados integrantes de la H.

Segunda Sala, en el expediente 2329/2010, con fecha 11 de mayo de 2010”.-----

En este sentido, se encuentra en el expediente en que se

actúa, el original del convenio de terminación voluntaria

de la relación de trabajo, que celebraron las partes

procesales del presente juicio laboral, el quince de marzo

del dos mil diez (f.245-249), el cual tiene valor probatorio

en términos del artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar los puntos siguientes:

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EXP. No. 4249/10

21

-Que la C. Rosa María Serrano López y el Titular del

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad

Nacional de Crédito, como Fiduciario en el Fideicomiso

denominado Fondo Nacional de Habitaciones Populares

“FONHAPO”, manifestaron su voluntad en dar por

terminada la relación laboral y el contrato individual de

trabajo que los vinculaba, en términos del artículo 53,

fracción I de la Ley Federal del Trabajo, con efectos a

partir del quince de marzo del dos mil diez;

-Que la hoy actora, recibió la cantidad de $134,748.74

(Ciento treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y

ocho pesos 74/100 M.N.), por concepto de liquidación

total de cualquier prestación a la que hubiere tenido

derecho a recibir, con motivo de la prestación de sus

servicios y derivada de la terminación voluntaria de la

relación de trabajo;

-Que la cantidad aludida en el punto que antecede,

comprende los conceptos siguientes: $5,097.02 (Cinco

mil noventa y siete pesos 02/100 M.N.), por concepto de

vacaciones; $1,706.69 (Mil setecientos seis pesos

697100 M.N.), por concepto de prima vacacional;

$15,360.25 (Quince mil trescientos sesenta pesos

25/100 M.N.); por concepto de aguinaldo; $95,648.53

(Noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho pesos

53/100 M.N.), por concepto de indemnización de

noventa días; $38,084.71 (Treinta y ocho mil ochenta y

cuatro pesos 71/100 M.N.), por concepto de

indemnización de veinte días por cada año de

servicios; $2,470.94 (Dos mil cuatrocientos setenta

pesos 94/100 M.N.), por concepto de prima de

antigüedad de doce días por cada año de servicio de

conformidad con lo previsto en los artículos 162, 485 y

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22

486 de la Ley Federal del Trabajo; y que al total del

importe en análisis, se le retuvo $23,619.40 (Veintitrés

mil seiscientos diecinueve pesos 40/100 M.N.), por

concepto de impuesto sobre la renta;

-Que también el Banco demandado, se obligó a

depositarle la cantidad de $8,445.09 (Ocho mil

cuatrocientos cuarenta y cinco pesos 09/100 M.N.), por

concepto de Fondo de Ahorro, así como la cantidad de

$26.95 (Veintiséis pesos 95/100 M.N.), por concepto de

rendimientos ganados de dicho fondo, en el período

correspondiente del primero de enero al quince de marzo

del dos mil diez; y

-Que la hoy accionante, reconoció, que se encuentran

pagadas las prestaciones consistentes en: salarios

ordinarios, salarios extraordinarios, horas extras,

descansos, vacaciones, prima de antigüedad, prima

vacacional, aguinaldo, salarios devengados, bonos de

cualquier naturaleza, así como todas y cada una de las

prestaciones derivadas del contrato individual de trabajo.

Asimismo, se encuentra en el expediente en que se

actúa, el original del acta de ratificación del convenio de

terminación voluntaria de la relación de trabajo, que

celebraron las partes procesales del presente juicio

laboral, el trece de abril del dos mil diez (f.250), el cual

tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

-Que tanto la C. , como el

Titular del Banco Nacional de Obras y Servicios

Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario

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EXP. No. 4249/10

23

en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional de

Habitaciones Populares “FONHAPO”, ratificaron el

convenio de fecha quince de marzo del dos mil diez,

en todos sus términos por no contener cláusulas

contrarias a la moral, al Derecho, o a las buenas

costumbres, y se comprometieron a estar y pasar por él

por tratarse de laudo debidamente ejecutoriado,

solicitando en su oportunidad la sanción y aprobación del

mismo; y

-Que la hoy actora, estuvo de acuerdo en que el Banco

enjuiciado le depositara las cantidades descritas en el

convenio de fecha quince de marzo del dos mil diez, por

así convenir a sus intereses.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional arriba a la

conclusión que las prestaciones reclamadas por la C.

Rosa María Serrano López, en el presente juicio laboral

4249/10, no han sido objeto de juicio laboral alguno, ya

que del análisis tanto del original del convenio de

terminación voluntaria de la relación de trabajo, que

celebraron las partes procesales del presente juicio

laboral, el quince de marzo del dos mil diez (f.245-249),

como del original del acta de ratificación del convenio de

terminación voluntaria de la relación de trabajo, que

celebraron las misma partes, el trece de abril del dos mil

diez (f.250), se advierte que únicamente las partes

procesales de la presente contienda dieron por terminada

la relación de trabajo con los unía, con fecha quince de

marzo del dos mil diez, y a su vez que la hoy inconforme

recibió el pago de diversas prestaciones de índole laboral

a su entera satisfacción, razón por la cual deviene en

improcedente la excepción de cosa juzgada.---------------

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24

En la especie, se acredita que las prestaciones que

reclama la C. , en su escrito

de demanda, no han sido materia de análisis y

resolución, ya sea por parte de este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, o por otro Órgano

Jurisdiccional, razón por la cual, no se actualiza la

excepción de cosa juzgada.-------------------------------------

Lo anterior es así, en razón de que el Banco Nacional de

Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de

Crédito, como fiduciario en el Fideicomiso denominado

Fondo Nacional de Habitaciones Populares “FONHAPO”,

no aportó al presente juicio laboral, prueba alguna por

medio de la cual acreditara que todas y cada una de las

prestaciones que hace valer la parte actora en el

presente juicio laboral, ya fueron objeto de análisis y

resolución en otro juicio diverso. Sirve de sustento, la

Tesis Jurisprudencial correspondiente a la Novena

Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, con número de registro:

170353, visible en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo: XXVII, Febrero del 2008, Tesis:

1ª./J.161/2007, Página: 197, que a continuación se

transcribe:

“COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente

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25

debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra”.-----------------------------

IV.- En el presente Considerando se procede al estudio y

análisis de la excepción de prescripción que hizo valer

el Banco demandado, misma que a continuación se

transcribe:

“14.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- En términos de lo establecido por el 516 de la

Ley Federal del trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se hace

valer la presente excepción en virtud de que la accionante, dejó transcurrir en

su perjuicio el término prescriptivo para exigir el reclamo de las prestaciones

marcadas bajo el inciso (sic) j) y ñ), de su escrito inicial de demanda, pues es

claro que precluyó su derecho para reclamar de mi mandante el cumplimiento

de cualquier obligación, dado que la actora dejó precluir en su perjuicio el

término que señala el precepto legal invocado, que dispone que las acciones

que nazcan de esa ley prescribirán en un año, por ende, se opone la excepción

de prescripción para el reclamo de la prestación demandada en dicho inciso, ya

que la actora debió demandar éstas dentro del término de un año, a partir de la

fecha en que haya nacido su derecho o su acción, para exigirla, razón por la

cual, al no haberlo realizado en esos términos, es de donde resulta procedente

esta excepción”.-------------------------------------------------------------------------------------

En este sentido, aduce el Titular demandado BANCO

NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,

S.N.C., como fiduciario del fideicomiso FONDO

NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES

(FONHAPO), que se encuentran prescritas en términos

de los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática y 5° de la Ley

Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado “B” del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, las prestaciones identificadas con los

incisos j) y ñ) que el actor no reclamó dentro del término

de un año anterior a la fecha de presentación de la

demanda, esto es las anteriores al dos de julio del dos

mil nueve, dado que la accionante presentó su demanda

con fecha dos de julio del dos mil diez.-------------------------

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26

Al respecto, el artículo 5° de la Ley Reglamentaria de la

fracción XIII Bis del Apartado “B” del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece lo siguiente:

“Artículo 5. A las relaciones laborales materia de esta ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contendidas en los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.-----------------------

Del precepto legal antes transcrito, se advierte que a las

relaciones laborales de las instituciones que presten el

servicio público de Banca y Crédito, Banco de México y

Patronato del Ahorro Nacional, les son aplicables las

disposiciones contenidas en los Títulos Tercero,

Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo de la Ley

Burocrática.-----------------------------------------------------------

Sobre el particular, conviene precisar que el Título

Sexto de la Ley Burocrática, denominado “DE LAS

PRESCRIPCIONES”, no resulta de aplicación supletoria

a las relaciones laborales de las instituciones que

presten el servicio público de Banca y Crédito, Banco de

México y Patronato del Ahorro Nacional.----------------------

Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis de

Jurisprudencia, correspondiente a la Octava Época,

sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de

la Federación, Tomo: XIII, Enero de 1994, Tesis: 4ª I/94,

Página 19, que a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES BANCARIOS. LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NO CONTRAVIENE LA FRACCIÓN QUE REGLAMENTA, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO

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27

ESTABLEZCA EXPRESAMENTE LA PRESCRIPCIÓN. El apartado “B” del artículo 123 constitucional consigna aspectos sustantivos y adjetivos de los derechos de los trabajadores que por él se rigen, pero no establece la oportunidad de su ejercicio, ya que no hace referencia a términos procesales para hacerlos valer. Por su parte, el artículo 5° de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado “B” del aludido precepto del Pacto Federal, dispone: “A las relaciones laborales materia de esta ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En lo no previsto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad”. En tales condiciones, si la norma constitucional no hace referencia a términos procesales para hacer efectivos los derechos que en ella se consignan, ni la ley reglamentaria de la aludida fracción XIII Bis contiene disposiciones que regulen expresamente la figura de la prescripción, además de que ésta excluye de su aplicación el título sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se refiere a esta materia, es evidente que resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, por así establecerlo el citado artículo 5°., no contraviniendo, en consecuencia, la multicitada fracción XIII Bis, cuanta habida que con esas prevenciones no hace sino pormenorizar la ley que reglamenta, desarrollándola para hacer efectivos los derechos básicos establecidos en ella”.-------------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria

de la fracción XIII Bis del Apartado “B” del artículo 123 de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece lo siguiente:

“Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes”.

Del precepto legal antes citado, se desprende que las

acciones de trabajo prescriben en un año, contado a

partir del día siguiente en que la obligación es exigible.---

Por las consideraciones antes vertidas, es de estimarse

que la excepción en estudio resulta fundada, con

relación a las prestaciones que reclama la parte actora

en los incisos j) y ñ) de su escrito inicial de demanda,

consistentes en el pago de horas extras y de las

Aportaciones al Seguro de Gastos Médicos Mayores de

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28

Metlife, toda vez que la C. ,

presentó su demanda hasta el dos de julio del dos mil

diez, como se desprende del sello de la Oficialía de

Partes de la Junta Especial Número Veintitrés de la

Federal de Conciliación y Arbitraje en Hermosillo, Sonora

(f.1); por ende sólo se deberá analizar si tiene o no

derecho al pago de las prestaciones de índole laboral

que reclama su pago, a partir del dos de julio del dos

mil nueve, las cuales se encuentran reclamadas dentro

del plazo legalmente previsto para ello, toda vez que las

anteriores a la última fecha mencionada se encuentran

prescritas en términos del artículo 516 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado “B” del

artículo 123 de la Constitución Federal.------------------------

En este sentido, al prosperar la excepción de

prescripción opuesta por el Banco demandado, con

relación a las prestaciones identificadas con los incisos j)

y ñ), consistentes en el pago de horas extras y de las

Aportaciones al Seguro de Gastos Médicos Mayores

de Metlife, en caso de que resulten procedentes, el

estudio y análisis de las mismas, se realizara a partir del

dos de julio del dos mil nueve.---------------------------------

Por lo antes expuesto, se procede al estudio de fondo del

presente juicio laboral.----------------------------------------------

V.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el

BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del fideicomiso

FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES

(FONHAPO), las mismas se analizan en los términos

siguientes:

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29

Confesional a cargo de la C.

, la misma se desahogó el diecisiete de noviembre

del dos mil once (f.393-396), para lo cual la absolvente

de referencia, previa calificación de legales de las

posiciones a absolver, contestó en sentido afirmativo a

las posiciones identificadas con los numerales 1, 2, 3,

27, 51, 52, 55, 56, 57 y 59, mismas que a continuación

se transcriben:

“1.- Que usted con fecha 15 de marzo de 2010, dejó de prestar sus servicios

para su articulante. A LA UNO. RESPUESTA: Si, aclarando que ese día no fue

laborable. 2.- Que usted en la fecha de terminación de la relación laboral que

sostenía con su articulante ocupaba la categoría OC2, desempeñando el puesto

de Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles. A LA DOS. RESPUESTA:

Si. 3.- Que su articulante le otorgó a usted, poder general para pleitos y

cobranzas mediante Testimonio Notarial número 46,253, de fecha 12 de junio

de 2008, pasado ante la fe de la Licenciada Rosamaría López Lugo, Titular de

la Notaria número 223 del Distrito Federal, actuando como suplente en el

protocolo del Licenciado Francisco Xavier Arrendodo Galván, Titular de la

Notaría Pública 173 del Distrito Federal. A LA TRES. RESPUESTA: Sí,

aclarando que mi contrato individual de trabajo establece que es subordinada.

27.- Que usted celebró con su articulante un convenio de terminación de la

relación laboral, fechado el 15 de marzo de 2010. A LA VEINTISIETE.

RESPUESTA: Si, aclarando que dicho convenio se firmó como condición para

recibir la gratificación que me otorgaba. 51.- Que usted tanto en el convenio

voluntario de la terminación de trabajo celebrado con la demandada, como en el

acta de ratificación del mismo, celebrada el 13 de abril de 2010, ante la fe de los

funcionarios conciliadores del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se

identificó con su credencial para votar, expedida a su favor por el instituto

federal electoral, registro federal de electores. A LA CINCUENTA Y UNO

RESPUESTA: Sí, aclarando que dicha identificación fue condición para recibir

la gratificación. 52.- Que usted expresamente señaló en su escrito inicial de

demanda que firmó y ratificó ante la Unidad de funcionarios conciliadores del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el convenio de terminación

voluntaria de la relación laboral celebrado con su articulante el 15 de marzo de

2010. A LA CINCUENTA Y DOS. RESPUESTA: Sí, aclarando que fue como

acto condición la firma del convenio para recibir la gratificación. 55.- Que usted

celebró con su articulante, contrato individual de trabajo por tiempo

indeterminado, con fecha 13 de junio de 2008. A LA CINCUENTA Y CINCO.

RESPUESTA: Sí, aclarando que en la cláusula primera de dicho contrato se

establece que es subordinada. 56.- Que usted exhibió como prueba de su parte,

el Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado que celebró con la

institución demandada el 13 de junio de 2008. A LA CINCUENTA Y SEIS.

RESPUESTA: Sí. 57.- Que su articulante mediante contrato individual de

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30

trabajo de fecha 13 de junio de 2008, la contrató a usted para ocupar el puesto

de Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles. A LA CINCUENTA Y SIETE.

RESPUESTA: Sí. 58.- Que en la cláusula segunda del contrato individual de

trabajo de fecha 13 de junio de 2008, que celebró usted con su articulante, se

estableció que sus funciones las realizaría apegada al Manual de Organización

de la Institución demandada. A LA CINCUENTA Y OCHO. RESPUESTA: Sí,

aclarando que en la fecha de celebración del contrato individual de trabajo no

había manuela (sic) de organización alguno de la institución ni hasta la

conclusión unilateral de la relación de trabajo por parte de la demandada”.--------

En este sentido, la prueba en análisis tiene valor

probatorio en términos del artículo 786 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar los puntos siguientes:

-Que la C. Rosa María Serrano López, con fecha 15 de

marzo de 2010, dejó de prestar sus servicios para el

BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del fideicomiso

FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES

(FONHAPO);

-Que la hoy actora, en la fecha de terminación de la

relación laboral que sostenía con el Banco demandado,

ocupaba la categoría OC2, desempeñando el puesto de

Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles;

-Que el Banco demandado, le otorgó a la hoy

inconforme, poder general para pleitos y cobranzas

mediante Testimonio Notarial número 46,253, de fecha

12 de junio de 2008, pasado ante la fe de la Licenciada

Rosamaría López Lugo, Titular de la Notaria número 223

del Distrito Federal, actuando como suplente en el

protocolo del Licenciado Francisco Xavier Arrendodo

Galván, Titular de la Notaría Pública 173 del Distrito

Federal;

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EXP. No. 4249/10

31

-Que la hoy accionante, celebró con el Banco enjuiciado,

un convenio de terminación de la relación laboral,

fechado el 15 de marzo de 2010;

-Que la hoy recurrente, tanto en el convenio voluntario

de la terminación de trabajo celebrado con la

demandada, como en el acta de ratificación del mismo,

celebrada el 13 de abril de 2010, ante la fe de los

funcionarios conciliadores del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, se identificó con su credencial

para votar, expedida a su favor por el Instituto Federal

Electoral, Registro Federal de Electores;

-Que la hoy actora, expresamente señaló en su escrito

inicial de demanda que firmó y ratificó ante la Unidad de

funcionarios conciliadores del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, el convenio de terminación

voluntaria de la relación laboral celebrado con el Banco

demandado el 15 de marzo de 2010;

-Que la hoy inconforme, celebró con el Banco enjuiciado,

contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado,

con fecha 13 de junio de 2008;

-Que la hoy accionante, exhibió como prueba de su

parte, el Contrato individual de trabajo por tiempo

indeterminado que celebró con la institución demandada

el 13 de junio de 2008;

-Que el Banco demandado, mediante contrato individual

de trabajo de fecha 13 de junio de 2008, contrató a la

hoy recurrente para ocupar el puesto de Jefe de

Departamento de Asuntos Mercantiles; y

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32

-Que en la cláusula segunda del contrato individual de

trabajo de fecha 13 de junio de 2008, que celebraron las

partes procesales del presente juicio laboral, se

estableció que las funciones que realizaría la hoy actora,

serían apegadas al Manual de Organización de la

Institución demandada.

Original del convenio de terminación voluntaria de la

relación de trabajo, que celebraron las partes procesales

del presente juicio laboral, el quince de marzo del dos mil

diez (f.245-249), mediante proveído del seis de

septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó

que si bien es cierto fue objetada en cuanto alcance y

valor probatorio, también lo es que al no ofrecerse medio

de perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por

su propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene

valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.-------

Original del acta de ratificación del convenio de

terminación voluntaria de la relación de trabajo, que

celebraron las partes procesales del presente juicio

laboral, el trece de abril del dos mil diez (f.250), mediante

proveído del seis de septiembre del dos mil once (f.376-

380), se determinó que si bien es cierto fue objetada en

cuanto alcance y valor probatorio, también lo es que al

no ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno, se

ordenó desahogarla por su propia y especial naturaleza,

razón por la cual tiene valor probatorio en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su

contenido respectivo.------------------------------------------------

Page 33: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

EXP. No. 4249/10

33

Copias certificadas de diversas actuaciones realizadas

en los autos del expediente laboral 2329/10

substanciado por la Segunda Sala de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje (f.235-244),mediante

proveído del seis de septiembre del dos mil once (f.376-

380), se determinó que si bien es cierto fue objetada en

cuanto alcance y valor probatorio y en cuanto a

contenido y literalidad, también lo es que al no ofrecerse

medio de perfeccionamiento alguno, se ordenó

desahogarla por su propia y especial naturaleza, razón

por la cual tiene valor probatorio en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su

contenido respectivo, más aún, que se trata de

documentos certificados y formulados por un funcionario

investido de fé pública, en pleno ejercicio de sus

funciones.--------------------------------------------------------------

Original de la liquidación otorgada a la C. Rosa María

Serrano López, de fecha quince de marzo del dos mil

diez (f.251-253), mediante proveído del seis de

septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó

que si bien es cierto fue objetada en cuanto alcance y

valor probatorio y en cuanto a contenido y literalidad,

también lo es que al no ofrecerse medio de

perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por su

propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar su contenido respectivo.------------------------

Copia certificada del Testimonio Notarial número

46,253 de fecha doce de junio del dos mil ocho, pasado

ante la fe de la Licenciada Rosamaría López Lugo,

Page 34: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

34

Titular de la Notaría Número 233 del Distrito Federal,

actuando como suplente en el protocolo del Licenciado

Francisco Xavier Arrendondo Galván, Titular de la

Notaria Pública número 173 del Distrito Federal (f.215-

228), mediante proveído del seis de septiembre del dos

mil once (f.376-380), se determinó que si bien es cierto

fue objetada en cuanto alcance y valor probatorio,

también lo es que al no ofrecerse medio de

perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por su

propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar su contenido respectivo, más aún, que se

trata de documentos certificados y formulados por un

funcionario investido de fé pública, en pleno ejercicio de

sus funciones.---------------------------------------------------------

Original del Reglamento Interior de Trabajo del

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares

(FONHAPO) (f.229-234), mediante proveído del seis de

septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó

que si bien es cierto fue objetada en cuanto alcance y

valor probatorio, también lo es que al no ofrecerse medio

de perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por

su propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene

valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo, más

aún, que el Derecho no se encuentra sujeto a prueba

alguna.------------------------------------------------------------------

Original de la liquidación otorgada al C.

, de fecha treinta y uno de enero del dos

mil diez (f.254-256), mediante proveído del seis de

Page 35: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

EXP. No. 4249/10

35

septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó

que si bien es cierto fue objetada en cuanto alcance y

valor probatorio, también lo es que al no ofrecerse medio

de perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por

su propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene

valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.-------

Original de la liquidación otorgada a la C. Norma Luz

Bernal Ramos, de fecha seis de enero del dos mil diez

(f.265-268), mediante proveído del seis de septiembre

del dos mil once (f.376-380), se determinó que si bien es

cierto fue objetada en cuanto alcance y valor probatorio,

también lo es que al no ofrecerse medio de

perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por su

propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar su contenido respectivo.------------------------

Original de los acuses de las promociones suscritas por

la C. , de fechas primero y

dieciocho de septiembre del dos mil nueve (f.270-272), el

Banco demandado ofreció el cotejo de Ley

correspondiente, mismo que tuvo verificativo el veintitrés

de octubre del dos mil doce (f.416), para lo cual la C.

Actuaria Blanca Elia Mares González, asentó en su

razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: “… MISMO

QUE PONE A LA VISTA, POR LO QUE DOY FÉ DE QUE LAS COPIAS QUE

OBRAN EN AUTOS COINCIDEN FIELMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE

SUS PARTES CON LOS ORIGINALES MOSTRADOS EN LA PRESENTE

DILIGENCIA…”. En este sentido, la prueba en análisis tiene

valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Page 36: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

36

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.-------

Original de los acuses de las promociones suscritas por

la C. , de fechas cinco de

noviembre del dos mil nueve y cuatro de enero del dos

mil diez (f.273-277), el Banco demandado ofreció el

cotejo de Ley correspondiente, mismo que tuvo

verificativo el veintitrés de octubre del dos mil doce

(f.417), para lo cual la C. Actuaria Blanca Elia Mares

González, asentó en su razón actuarial, en lo que

interesa, lo siguiente: “… MISMO QUE PONE A LA VISTA, POR LO

QUE DOY FÉ DE QUE LAS COPIAS QUE OBRAN EN AUTOS COINCIDEN

FIELMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES CON LOS

ORIGINALES MOSTRADOS EN LA PRESENTE DILIGENCIA…”. En este

sentido, la prueba en análisis tiene valor probatorio en

términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar su contenido respectivo.-------------------------------

Original del acuse de la promoción suscrita por la C.

, de fecha dieciocho de

noviembre del dos mil nueve (f.278-279), el Banco

demandado ofreció el cotejo de Ley correspondiente,

mismo que tuvo verificativo el trece de noviembre del dos

mil doce (f.418), para lo cual la C. Actuaria Blanca Elia

Mares González, asentó en su razón actuarial, en lo que

interesa, lo siguiente: “… MISMO QUE PONE A LA VISTA, POR LO

QUE DOY FÉ DE QUE LAS COPIAS QUE OBRAN EN AUTOS COINCIDEN

FIELMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES CON LOS

ORIGINALES MOSTRADOS EN LA PRESENTE DILIGENCIA…”. En este

sentido, la prueba en análisis tiene valor probatorio en

términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar su contenido respectivo.-------------------------------

Page 37: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

EXP. No. 4249/10

37

Copias simples de los “LINEAMIENTOS PARA LA

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE CONTROL EN EL

GASTO DE SERVICIOS PERSONALES” (f.280-284),

aprobados por el Titular de la Unidad de Política y

Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, C. Alfonso Medina y Medina, la C.

, también los ofreció y los hizo

suyos, razón por la cual resulta ser prueba en común

para las partes procesales del presente juicio laboral y

tienen valor probatorio en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.-------

Copias simples del “MANUAL DE ORGANIZACIÓN

ESPECÍFICO DEL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL

DE HABITACIONES POPULARES” publicado en el

Diario Oficial de la Federación el diez de marzo del dos

mil diez (f.285-345), mediante proveído del seis de

septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó

desahogar la prueba en análisis por su propia y especial

naturaleza, se determinó que si bien es cierto fue

objetado en cuanto alcance y valor probatorio, también lo

es que al no ofrecerse medio de perfeccionamiento

alguno, se ordenó desahogarla por su propia y especial

naturaleza, razón por la cual tiene valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar su contenido respectivo, más aún, que el

Derecho no se encuentra sujeto a prueba alguna.----------

Original del oficio número

DG/DAF/GA/SRHyC/380/2010 de fecha diecisiete de

diciembre del dos mil diez, suscrito por el Lic. Genaro

Padilla Martínez, Subgerente de Recursos Humanos y

Page 38: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

38

Capacitación, adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares (f.346), mediante proveído del

seis de septiembre del dos mil once (f.376-380), se

determinó que si bien es cierto fue objetada en cuanto

alcance y valor probatorio y en cuanto a contenido y

literalidad, también lo es que al no ofrecerse medio de

perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por su

propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar su contenido respectivo.------------------------

Copias simples de los ocursos siguientes: a) Oficio

DAF/GAJ/SC/0082/2009 del treinta de enero del dos mil

nueve, suscrito por el C.P. José Leonardo Vallejo Rojas,

Director de Administración y Finanzas adscrito al

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares

(f.41); b) Oficio DAF/GAJ/SC/439/2009 del quince de

abril del dos mil nueve, suscrito por el C.P. José

Leonardo Vallejo Rojas, Director de Administración y

Finanzas adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares (f.42); c) Oficio

DAF/GAJ/SC/0604/2009 del veinte de abril del dos mil

nueve, suscrito por el C.P. José Leonardo Vallejo Rojas,

Director de Administración y Finanzas adscrito al

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares

(f.43); y d) Oficio DAF/GAJ/SC/1035/2009 del veintiséis

de mayo del dos mil nueve, suscrito por el C.P. José

Leonardo Vallejo Rojas, Director de Administración y

Finanzas adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares (f.44); la C.

, también los ofreció y los hizo suyos, razón por la

cual resulta ser prueba en común para las partes

procesales del presente juicio laboral y tienen valor

Page 39: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

EXP. No. 4249/10

39

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar su contenido respectivo.------------------------

Original del oficio DG/DAF/GA/SRHyC/382/2010 del

diecisiete de diciembre del dos mil diez, suscrito por el

Lic. suscrito por el Lic. Genaro Padilla Martínez,

Subgerente de Recursos Humanos y Capacitación,

adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones

Populares (f.347), mediante proveído del seis de

septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó

que si bien es cierto fue objetada en cuanto alcance y

valor probatorio y en cuanto a contenido y literalidad,

también lo es que al no ofrecerse medio de

perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por su

propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar su contenido respectivo.------------------------

Confesionales expresas consistentes en las

manifestaciones realizadas por la C.

, en las constancias del presente juicio laboral,

mismas que a continuación se transcriben: a)

“CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA

RELACIÓN LABORAL, FIRMADO Y RATIFICADO ANTE

LA UNIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

CONCILIADORES DE ESE H. TRIBUNAL, EL 13 DE

ABRIL DE 2010”; b) “QUE EN ESTE ACTO RATIFICO

TODAS Y CADA UNA DE LAS CLAUSULAS DEL

CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

LABORAL QUE ME UNÍA CON LA DEPENDENCIA, DE

FECHA 15 DE MARZO DEL 2010 Y CON EFECTOS A

PARTIR DEL MISMO DÍA, POR LO QUE EN ESTE

Page 40: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

40

ACTO ESTOY DE ACUERDO DE QUE SE ME

DEPOSITE VÍA ELECTRÓNICA LAS ACNTIDADES

QUE MENCIONA LA APODERADA DE LA

DEPENDENCIA, PARA LO CUAL DE NO

EFECTUARSE EL DEPÓSITO EN EL TIEMPO QUE

SEÑALÓ LA APODERADA, QUEDARÁ SIN EFECTOS

EL MENCIONADO CONVENIO, POR LO ANTERIOR

DOY POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL QUE

ME UNÍA CON EL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO, COMO FISUCIARIO EN EL FIDEICOMISO

DENOMINADO FONDO NACIONAL DE

HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), NO

RESERVÁNDOME ACCIÓN O DERECHO ALGUNO

QUE EJERCITAR EN CONTRA DE DICHA

DEPENDENCIA O DE QUIEN LEGALMENTE LO

REPRESENTE, SOLICITANDO SEA SANCIONADO EL

CONVENIO EN CUESTIÓN”; c) “QUE HA VENIDO

PRESTANDO SUS SERVICIOS DE MANERA

EXCLUSIVA AL BANOBRAS-FONHAPO,

DESMEPEÑANNDO COMO ÚLTIMO PUESTO EL DE

JEEFE DE DEPARTAMENTO EN LA ACTEGORIA OC2,

ADSCRITA A LA SUBGERENCIA DE LO

CONTENCIOSO, DEPENDIENTE DE LA GERENCIA DE

ASUNTOS JURÍDICOS, CON UN ÚLTIMO SALARIO

INTEGRADO DE 1,062.76 (sic) (UN MIL SESENTA Y

DOS PESOS 76/100 M.N.), LABORANDO UNA

JORNMADA ORDINARIA DE TRABAJO DE

CUARENTA, DISTRIBUIDAS EN CINCO DÍAS A LA

SEMANA, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR

LOS ARTÍCULOS 59 Y 61 DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO, COMPRENDIDAS DE LAS 9:00 A LAS 16:30

HORAS Y DE 16:00 A 18:00 HORAS DE LUNES A

VIERNES DE CADA SEMANA, DESCANSANDO

Page 41: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

EXP. No. 4249/10

41

SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FESTIVOS”; y d)

“MANIFIESTA SU CONFORMIDAD EN QUE EL

BANOBRAS-FONHAPO, LE DEPOSITE VÍA

TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA LAS CANTIDADES

MENCIONADAS CON N ANJTRERIORIDAD, EN LOS

TÉRMINOS EXPUESTOS, COMO PAGO Y

LIQUIDACIÓN TOTAL DE CUALQUIER PRESTACIÓN

A LA QUE HUBIERE TENIDO DERECHO A RECIBIR

DE BANOBRAS-FONHAPO, RECONOCIENDO QUE

CON LAS CANTIDADES PACTADAS Y QUE SE

DETALLAN EN EL FONDO DE AHORRO Y LA

LIQUIDACIÓN ANEXOS AL PRESNETE CONVENIO,

SE ENCUENTRA CUBIERTA DE TODAS Y CADA UNA

DE LAS PRESTACIONES A QUE TIENE DERECHO Y

MANIFIESTA QUE DURANTE EL TIEMPO EN QUE

PRESTÓ SUS SERVICIOS Y CON MOTIVO DE LA

TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN DE

TRABAJO O DE LA LEY, BANOBRAS-FONHAPO, NO

LE QUEDA ADEUDANDO CANTIDAD ALGUNA POR

CONCEPTO DE SALAROS ORDINARIOS,

EXTRAORDINARIOS, HORAS EXTRAS, DESCANSOS,

VACACIONES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA

VACACIONAL, AGUINALDO, SALARIOS

DEVENGADOS, BONOS DE CUALQUIER

NATURALEZA, NI NINGUNA OTRA PRESTACIÓN

DERIVADA DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE

TRABAJO Y DE LA TERMINACIÓN VOLUNTARIA DEL

MISMO, MOTIVO POR EL CUAL LIBERA DE TODA

RESPONSABILIDAD A BANOBRAS-FONHAPO,

OTORGÁNDOLE EL MÁS AMPLIO FINIQUITO DE

OBLIGACIONES QUE EN DERECHO PROCEDA, NO

RESERVÁNDOSE ACCIÓN O DERECHO ALGUNO

LABORAL NI DE NINGUNA NATURALEZA QUE

EJERCITAR EN SU CONTRA, UNA VEZ QUE SE

Page 42: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

42

REALICEN LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS

REFERIDAS EN EL PRESENTE INSTRUMENTO”; las

pruebas en análisis tienen valor probatorio en términos

del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, por

encontrarse contenidas en las constancias y actuaciones

del presente juicio laboral, para acreditar su contenido

respetivo.---------------------------------------------------------------

Confesional expresa consistentes en las

manifestaciones realizadas por la C. Rosa María Serrano

López, en las constancias del presente juicio laboral,

mismas que a continuación se transcriben: a)

“consistentes en todas y cada una de las

manifestaciones y documentos que exhibe la accionante,

que acreditan que la misma realizaba para mi

representado funciones de confianza y que la

terminación de la relación de trabajo que sostuvo con mi

representado se fue de común acuerdo entre ambas

partes”; la prueba en análisis carece de valor probatorio,

toda vez que dichas consideraciones serán objeto del

análisis de fondo de la presente controversia, razón por

la cual no se puede prejuzgar sin estudiar la controversia

planteada, por lo tanto carecen de valor probatorio.--------

Testimonial a cargo del CC.

en la audiencia de Ley celebrada el diez de abril del dos

mil catorce (f.650-651), se determinó hacer efectivo al

Banco demandado el apercibimiento decretado en el

acuerdo dictado en la diligencia del once de marzo del

mismo año (f.639), y se decretó la deserción de la

prueba testimonial a cargo del primero de los testigos

antes aludidos, con fundamento en los artículos 735,

Page 43: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

EXP. No. 4249/10

43

738, 780 y 813, fracción II de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----------------

Testimonial a cargo de la C. , la

misma tuvo verificativo el diez de abril del dos mil catorce

(f.650-651), en los términos siguientes:

“A LA UNO. Que si sabe que la C. laboraba

para fonhapo.- Se desecha toda vez que es indicativa al llevar implícita la

respuesta, lo anterior con fundamento en el artículo 815 fracciones (sic) V de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- A LA DOS. Si conoce

a .- SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA.- SI.- A LA TRES. Porque la conoce.- SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA.- PORQUE TRABAJABA EN FONHAPO.- A LA CUATRO. Si

sabe qué cargo tenía la C. .- SE CALIFICA

DE LEGAL.- RESPUESTA.- JEFA DE DEPARTAMENTO.- A LA CINCO. Si

sabe en que (sic) área se encontraba adscrita la C.

.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- SI EN LA SUBGERENCIA

DE LO CONTENCIOSO.- A LA SEIS. Si sabe que funciones desempeñaba la

C. .- SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA.- SI ELABORABA DEMANDAS CONTESTABA DEMANDAS

ACUDÍA A AUDIENCIAS”. Por lo antes transcrito, la prueba en

análisis tiene valor probatorio en términos del artículo

815 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos

siguientes:

-Que la C. Erika Navarro Chiapa, sí conoce a la C.

;

-Que la testigo de referencia, conoce a la hoy actora

porque trabajaba en FONHAPO;

-Que a la testigo de referencia, le consta que la hoy

inconforme tenía el cargo de Jefa de Departamento;

-Que a la testigo de referencia, le consta que la hoy

recurrente, estaba adscrita a la Subgerencia de lo

Contencioso; y

Page 44: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

44

-Que a la testigo de referencia, le consta que la hoy

accionante, realizaba las funciones de elaborar y

contestar demandas, así como de acudir a las

audiencias.

La Devolución del pago extralegal y discrecional,

contemplado en la cláusula novena del convenio de

terminación voluntaria de la relación laboral que

celebraron las partes procesales del presente juicio

laboral, el quince de marzo del dos mil diez (f.245-249),

mediante proveído del seis de septiembre del dos mil

once (f.376-380), se determinó desechar la prueba en

análisis, habida cuenta de que no se trata de una

probanza en sí, sino de una prestación que debió

hacerse valer en el capítulo respectivo del escrito

contestatorio de demandad, lo anterior con fundamento

en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de

Actuaciones se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.-------------------------------------------------------------

Con relación a las pruebas ofrecidas por la C.

, las mismas se analizan en los

términos siguientes:

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de

Actuaciones se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.-------------------------------------------------------------

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EXP. No. 4249/10

45

Original de los documentos siguientes: a) Contrato

Individual de Trabajo que celebraron y suscribieron las

partes procesales del presente juicio laboral, el trece de

junio del dos mil ocho (f.31-32); b) Oficio

DG/DAF/0290/2010 del once de marzo del dos mil diez,

suscrito por el Director de Administración y Finanzas L.C.

José Leonardo Vallejo Rosas, adscrito al Fideicomiso

Fondo Nacional de Habitaciones Populares (f.34); y c)

Ocho recibos de pago expedidos por el Titular

demandado, a favor de la hoy actora, por los períodos

que van del primero al treinta y uno de octubre del dos

mil nueve, del primero al treinta de noviembre del dos mil

nueve, del primero al quince de diciembre del dos mil

nueve, del primero al quince de diciembre del dos mil

diez, y del primero al veintiocho de febrero del dos mil

diez (f.36-39); mediante proveído del seis de septiembre

del dos mil once (f.376-380), se determinó que si bien es

cierto fueron objetadas en términos generales, se ordenó

desahogarlas por su propia y especial naturaleza, razón

por la cual tienen valor probatorio en términos del artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.--------------------------------------------------------------

Copia simple del oficio GAJ/SC/177/2010 del diecinueve

de marzo del dos mil diez (f.35), suscrito por el

Licenciado José Omar Ugalde Sánchez, Subgerente de

lo Contencioso del Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares, la C.

, ofreció el cotejo de Ley correspondiente, para lo

cual en la audiencia de Ley celebrada el nueve de agosto

del dos mil trece (f.536-537), se determinó hacer efectivo

al Titular demandado, el apercibimiento decretado en la

diligencia de fecha cinco de julio del dos mil trece (f.509),

Page 46: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

46

y se tuvo por cierto el hecho que la parte actora pretende

acreditar con él mismo, con fundamento en los artículos

780. 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, siendo el

siguiente:

-Que con motivo de la separación del fideicomiso antes

aludido de la Licenciada , Jefa

de Departamento de Asuntos Mercantiles, el Licenciado

José Omar Ugalde Sánchez, Subgerente de lo

Contencioso del Fideicomiso antes mencionado, le

informó al Licenciado Rafael Moreno Ruíz, Jefe del

Departamento de Asuntos Laborales del mismo, que fue

comisionado a bien designarlo para que interviniera en el

Acta Entrega-Recepción respectiva, recibiendo los

recursos asignados a la mismas, hasta en tanto se

nombre un nuevo titular.

Copias simples de los documentos siguientes: a)

Memorándum de fecha treinta de agosto de mil

novecientos noventa y dos, suscrito por el Ingeniero

Arturo Díaz Camacho, adscrito al Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares (f.40); y b) Manual

de Procedimientos del Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares, clave VYFCR32 (f.47-94);

mediante proveído del seis de septiembre del dos mil

once (f.376-380), se determinó que si bien es cierto

fueron objetadas en términos generales, se ordenó

desahogarlas por su propia y especial naturaleza, razón

por la cual a las pruebas en análisis se les otorga el

carácter de indicios, en virtud de ser documentos

susceptibles de alteración que no producen convicción

sobre la veracidad de su contenido, en términos de la

Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación:

Page 47: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

EXP. No. 4249/10

47

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” -----------------------------------------------------------------------

En este sentido, las prueba en análisis, se van

adminicular con los demás medios probatorios a fin de

resolver a verdad sabida y buena fe guardada la presente

controversia.------------------------------------------------------------

Informe del Apoderado Legal Banco Santander (México),

S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander México, de fecha siete de mayo del dos mil

catorce (f.660), tiene valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar, los puntos

siguientes:

Que el último depósito registrado en su sistema por

concepto de nómina a favor de la C.

, fue de fecha trece de marzo del dos mil diez, por

el importe de $8,750.98 (Ocho mil setecientos cincuenta

pesos 98/100 M.N.).

Copias simples de los ocursos siguientes: a) Oficio

DAF/GAJ/SC/0082/2009 del treinta de enero del dos mil

nueve, suscrito por el C.P. José Leonardo Vallejo Rojas,

Director de Administración y Finanzas adscrito al

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares

(f.41); b) Oficio DAF/GAJ/SC/439/2009 del quince de

abril del dos mil nueve, suscrito por el C.P. José

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48

Leonardo Vallejo Rojas, Director de Administración y

Finanzas adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares (f.42); c) Oficio

DAF/GAJ/SC/0604/2009 del veinte de abril del dos mil

nueve, suscrito por el C.P. José Leonardo Vallejo Rojas,

Director de Administración y Finanzas adscrito al

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares

(f.43); y d) Oficio DAF/GAJ/SC/1035/2009 del veintiséis

de mayo del dos mil nueve, suscrito por el C.P. José

Leonardo Vallejo Rojas, Director de Administración y

Finanzas adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares (f.44); el Titular demandado,

también los ofreció y los hizo suyos, razón por la cual

resulta ser prueba en común para las partes procesales

del presente juicio laboral y tienen valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar su contenido respectivo.-------------------------------

Copia simple del certificado individual de seguro

colectivo de gastos médicos de Metlife a nombre de la C.

, mediante proveído del seis

de septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó

que si bien es cierto fue objetado en cuanto alcance y

valor probatorio, también lo es que no ofreció medio de

perfeccionamiento alguno, y se ordenó desahogarla por

su propia y especial naturaleza, razón por la cual a la

prueba en análisis se le otorga el carácter de indicio, en

virtud de ser un documento susceptible de alteración que

no produce convicción sobre la veracidad de su

contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial citada

en los párrafos que anteceden de rubro: “DOCUMENTOS

OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR

PROBATORIO DE.- En este sentido, la prueba en

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EXP. No. 4249/10

49

análisis, se va adminicular con los demás medios

probatorios a fin de resolver a verdad sabida y buena fe

guardada la presente controversia.------------------------------

Expediente Personal de la C.

(f.1-59), mediante promoción del veinte de

septiembre del dos mil once (f.392), el Titular demandado

exhibió la prueba en comento, razón por la cual tiene

valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.--------

Confesionales a cargo de los CC.

, mediante promoción

de fecha veintinueve de octubre del dos mil trece (f.587),

la parte actora se desistió de la prueba en comento, razón

por la cual en la audiencia de Ley celebrada el doce de

noviembre del dos mil trece (f.588-589), se le tuvo por

desistida a su más entero perjuicio.------------------------------

Confesional a cargo del C. , en la

audiencia de Ley celebrada el veintinueve de abril del dos

mil catorce (f.657-658), se determinó hacer efectivo a la

parte actora el apercibimiento dictado en la diligencia de

fecha doce de noviembre del dos mil trece (f.588 vuelta),

y se decretó la deserción de la prueba en comento, con

fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------

Testimoniales a cargo de los CC.

, mediante promoción de fecha veintisiete de

mayo del dos mil trece (f.491), la parte actora se desistió

de la prueba en comento, razón por la cual en la

Page 50: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

50

audiencia de Ley celebrada el diez de junio del dos mil

trece (f.492-493), se le tuvo por desistida a su más

entero perjuicio.-------------------------------------------------------

VI.- De lo anterior, y visto el contenido de las pruebas

ofrecidas por las partes y valoradas que han sido,

incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se procede a resolver el presente

asunto a verdad sabida y buena fe guardada, razón por

la cual se emiten los razonamientos siguientes:

El artículo 1° de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII

Bis del Apartado “B”, del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina lo

siguiente:

“Artículo 1.- La presente ley es de observancia general en toda la República y

rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones

siguientes: instituciones que presten el servicio público de banca y crédito,

Banco de México y Patronato del Ahorro Nacional”.---------------------------------------

En este sentido, la Tesis Jurisprudencial correspondiente

a la Octava Época, aprobada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 72,

Diciembre de 1993, Tesis: P.LXXXIV/93, Página: 59,

determina lo siguiente:

“TRABAJADORES BANCARIOS, RÉGIMEN LABORAL. Con las reformas constitucionales a las fracciones XXXI, del apartado “A” y XIII bis, del apartado “B”, ambas del artículo 123, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de junio de mil novecientos noventa, los trabajadores bancarios en la actualidad están sujetos a dos regímenes laborales; uno para la banca comercial, que se regula ahora con el apartado “A”, y otro para las entidades de la Administración Pública Federal que forman parte del sistema bancario mexicano, que pertenecen al apartado “B”.”------------------------------------------------------------

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EXP. No. 4249/10

51

En este orden de ideas, para el estudio y resolución de la

presente controversia, este Órgano Jurisdiccional va

aplicar los preceptos legales de la Ley Reglamentaria de

la Fracción XIII Bis del Apartado “B” del artículo 123 de la

Constitución Federal, toda vez que en la especie se

acredita que la C. , prestó sus

servicios para el Banco Nacional de Obras y Servicios

Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario

en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional de

Habitaciones Populares “FONHAPO”, a partir del treinta y

uno de mayo del dos mil ocho, hasta el dieciséis de

marzo del dos mil diez, toda vez que así lo manifestó la

parte actora, en el hecho PRIMERO de su escrito inicial

de demanda, mismo que a continuación se transcribe:

“PRIMERO.- La suscrita después de haber dado cumplimiento a todos y cada

uno de los requisitos exigidos por la Administración Pública Federal y

particularmente a los exigidos por el Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones populares FONHAPO, a partir del 31 de mayo de 2008, ingrese a

laborar para la demandada en la plaza de Jefe de Departamento de Asuntos

Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de lo Contencioso de la Gerencia de

Asuntos Jurídicos del Fideicomiso demandado, actividad que desempeñe hasta

el día 16 de marzo de 2010”.---------------------------------------------------------------------

Por su parte, el Banco demandado al contestar la

demanda incoada en su contra, manifestó con relación a

los hechos uno transcrito en el párrafo que antecede, lo

siguiente:

“PRIMERO.- El correlativo que se contesta por tener varias apreciaciones, se

contesta de la siguiente manera: Es cierto que la actora ingresó a laborar para

mi representada el 31 de mayo de 2008, en la plaza de Jefe de departamento de

Asuntos Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de lo Contencioso de la

Gerencia de Asuntos Jurídicos. Es falso que la actora, se haya desempeñado

dicho puesto hasta el 16 de marzo de 2010, sino hasta el 15 de marzo de 2010,

tal y como puede apreciarse en la declaración II y párrafo primero de la cláusula

segunda del convenio de terminación voluntaria de la relación laboral, celebrado

entre la accionante y mi representado, con fecha 15 de marzo de 2010, en el

que claramente se establece que la terminación de la relación de trabajo se dio

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52

por terminada justamente el 15 de marzo de 2010, permitiéndome transcribir al

efecto dicha declaración y cláusula: (…)”.----------------------------------------------------

Las anteriores manifestaciones vertidas por las partes

procesales del presente juicio laboral, tienen valor

probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

por ser confesiones expresas y espontáneas de las

partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, al

encontrarse contenidas en las constancias y actuaciones

de la controversia que nos ocupa, y sirven para acreditar

que la hoy actora ingresó a prestar sus servicios para el

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad

Nacional de Crédito, como Fiduciario en el Fideicomiso

denominado Fondo Nacional de Habitaciones Populares

“FONHAPO”, a partir del treinta y uno de mayo del dos

mil ocho, y feneció sus labores el quince de marzo del

dos mil diez, al celebrar un convenio de terminación

voluntaria de la relación laboral.----------------------------------

Así las cosas, el hoy recurrente solicita en el inciso d) del

capítulo de prestaciones de su ocurso de demanda la

reinstalación en el cargo de Jefe de Departamento de

Asuntos Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de lo

Contencioso del Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares “FONHAPO”, toda vez que en

su concepto el despido del que fue objeto el dieciséis de

marzo del dos mil diez, es injustificado.------------------------

Por su parte, el Banco Nacional de Obras y Servicios

Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciario

en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional de

Habitaciones Populares “FONHAPO”, al contestar la

demanda incoada en su contra (f.50 bis), manifestó en lo

que interesa, lo siguiente:

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EXP. No. 4249/10

53

“Por lo anterior, es claro que la accionante, al realizar funciones estrictamente de

confianza para mi representado, carece de estabilidad en el empleo, y por tal

motivo, carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación en el puesto y

funciones que desempeñaba para mi mandante, ya que las mismas corresponden

a las detalladas en el artículo 3° de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis

del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y del artículo 5°, fracción II inciso e) de la Ley Federal de los

Trabajadores al servicio (sic) del Estado, sustentando lo anterior, la siguiente

Tesis de Jurisprudencia sustentada por nuestro Máximo Tribunal: (…)”.--------------

Así las cosas, corresponde al Banco Nacional de Obras

y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito,

como fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo

Nacional de Habitaciones Populares “FONHAPO”,

acreditar que la C. tenía la

calidad de trabajador de confianza y que las funciones

que desarrolló la hoy actora en favor de dicha

Dependencia se encuentran dentro de las enunciadas

expresamente en el artículo 3° de la Ley Reglamentaria

de la fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, tomando en cuenta que esa categoría

depende de la naturaleza de las funciones

desempeñadas y no de la designación que se le dé al

puesto, toda vez que es el hoy enjuiciado el que cuenta

con más elementos para acreditar las labores que

realizaba la hoy recurrente.----------------------------------------

Sirve de criterio orientador, al presente asunto, la Tesis

Aislada correspondiente a la Novena Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI,

Marzo del 2005, Tesis: I.13°.T.105 L, Página: 1256, que

a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ESTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido

Page 54: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

54

despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5° de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador”.------------------------------

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en el

presente Considerando se constreñirá a dilucidar si en la

especie, las funciones que desempeñaba la C.

, en el último cargo que desempeñó

para los Titulares demandados, denominado como Jefe

de Departamento de Asuntos Mercantiles, adscrita a

la Subgerencia de lo Contencioso del Fideicomiso

Fondo Nacional de Habitaciones Populares

“FONHAPO”, del hoy enjuiciado, son de confianza en

cuyo caso deberá absolvérsele de las prestaciones que

por esta vía se le reclaman, o por el contrario en caso de

que se acredite que las funciones que realizaba la hoy

recurrente son de otra naturaleza, se procedería a

condenar al demandado al pago de las prestaciones

reclamadas por la hoy actora.-------------------------------------

En este sentido, los artículos 3° y 4° de la Ley

Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado “B” del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:

“Artículo 3. Los trabajadores serán de confianza o base. Son trabajadores de confianza los directivos generales y los

subdirectores generales, los directores y subdirectores de división o de área, los gerentes, subgerentes y jefes de división o de área; los subgerentes generales, los gerentes, las secretarias de los gerentes y de sus superiores; los contadores generales, los contralores generales, los cajeros y subcajeros generales, los representantes legales y apoderados generales, así como aquéllos que conforme al catálogo general de puestos de las instituciones administren, controlen, registren o custodien información confidencial básica de carácter general de las operaciones, o bien desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, investigación científica, asesoría o consultoría, cuando éstas tengan carácter general. En el Banco de México, además de los anteriores, son trabajadores de confianza los que señale su ley

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EXP. No. 4249/10

55

orgánica. En la formulación, aplicación y actualización del catálogo de puestos de la institución, participarán conjuntamente ésta y el sindicato. En los puestos de confianza, el sindicato participará para los efectos previstos en el párrafo anterior”.

“Artículo 4. Son trabajadores de base aquellos que de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo anterior no sean de confianza. Los trabajadores de base tendrán permanencia en el trabajo, después

de cumplir doce meses de servicios, y en el caso de que sean separados de su empleo sin causa justificada podrán optar por la reinstalación en su trabajo o a que se les indemnice por el importe de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicios prestados. Los trabajadores de confianza no tendrán derecho a la reinstalación de su empleo.

Los directores generales podrán ser nombrados y removidos libremente

por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público”.

De los preceptos legales antes citados, se desprenden

las características siguientes:

-Que los trabajadores al servicio público de la banca y

crédito, pueden ser de confianza o de base;

-Que son trabajadores de confianza los directivos

generales y los subdirectores generales, los directores y

subdirectores de división o de área; los gerentes,

subgerentes y jefes de división o de área, los

subgerentes generales; los gerentes, las secretarias de

los gerentes y de sus superiores, los contadores

generales, los contralores generales; los cajeros y

subcajeros generales; los representantes legales y

apoderados generales;

-Que de igual manera serán trabajadores de confianza

aquéllos que conforme al Catálogo General de

Puestos, administren, controlen, registren o custodien

información confidencial básica de carácter general de

las operaciones, o bien desempeñen funciones de

dirección, inspección, vigilancia, fiscalización,

investigación científica, asesoría o consultoría, cuando

éstas tengan carácter general;

Page 56: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

56

-Que en el Banco de México, además de los anteriores,

son trabajadores de confianza los que señale su ley

orgánica;

-Que en la formulación, aplicación y actualización del

Catálogo General de Puestos, participarán

conjuntamente ésta y el sindicato;

-Que en los puestos de confianza, el sindicato

participará para los efectos previstos en el punto que

antecede;

-Que son trabajadores de base aquellos que de acuerdo

a los puntos que anteceden no sean de confianza;

-Que los trabajadores de base tendrán permanencia en

el trabajo, después de cumplir doce meses de servicios;

-Que en caso de que los trabajadores de base sean

separados de su empleo sin causa justificada podrán

optar por la reinstalación en su trabajo o a que se les

indemnice por el importe de tres meses de salario y de

veinte días por cada año de servicios prestados;

-Que los trabajadores de confianza no tendrán derecho

a la reinstalación de su empleo; y

-Que los directores generales podrán ser nombrados y

removidos libremente por el Ejecutivo Federal, a través

del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

En este orden de ideas, el Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como

Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional

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EXP. No. 4249/10

57

de Habitaciones Populares “FONHAPO”, para acreditar

sus excepciones y defensas, consistentes en que el

cargo de Jefe de Departamento de Asuntos

Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de lo

Contencioso del Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares “FONHAPO”, que

desempeñaba la C. en su

favor, es considerado como de confianza, y por ende

que la hoy recurrente realizaba funciones de la misma

índole ofreció las pruebas siguientes:

A)Original de los acuses de las promociones suscritas

por la C. , de fechas primero y

dieciocho de septiembre del dos mil nueve (f.270-272), el

Banco demandado ofreció el cotejo de Ley

correspondiente, mismo que tuvo verificativo el veintitrés

de octubre del dos mil doce (f.416), para lo cual la C.

Actuaria Blanca Elia Mares González, asentó en su

razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: “… MISMO

QUE PONE A LA VISTA, POR LO QUE DOY FÉ DE QUE LAS COPIAS QUE

OBRAN EN AUTOS COINCIDEN FIELMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE

SUS PARTES CON LOS ORIGINALES MOSTRADOS EN LA PRESENTE

DILIGENCIA…”. En este sentido, la prueba en análisis tiene

valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

-Que la C. , en su carácter de

Apoderada Legal del Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como

Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional

de Habitaciones Populares “FONHAPO”, tenía a su

cargo la representación de la Institución Bancaria

aludida;

Page 58: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

58

-Que la hoy actora, desahogó la vista que le fue dada a

su representada por auto de fecha veintiséis de agosto

del dos mil nueve;

-Que la hoy recurrente, solicitó copias certificadas de

diversas constancias para demandar a su contraria la

nulidad del juicio concluido;

-Que la hoy inconforme, solicitó que se le tuviera por

reconocida y acreditada la personalidad con la que se

ostenta, en términos del instrumento notarial que

acompañó; y

-Que la hoy accionante, solicito que se le tuviera por

desahogada la vista en tiempo y forma, dada en el auto

de fecha veintiséis de agosto del dos mil nueve.

B) Original de los acuses de las promociones suscritas

por la C. , de fechas cinco de

noviembre del dos mil nueve y cuatro de enero del dos

mil diez (f.273-277), el Banco demandado ofreció el

cotejo de Ley correspondiente, mismo que tuvo

verificativo el veintitrés de octubre del dos mil doce

(f.417), para lo cual la C. Actuaria Blanca Elia Mares

González, asentó en su razón actuarial, en lo que

interesa, lo siguiente: “… MISMO QUE PONE A LA VISTA, POR LO

QUE DOY FÉ DE QUE LAS COPIAS QUE OBRAN EN AUTOS COINCIDEN

FIELMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES CON LOS

ORIGINALES MOSTRADOS EN LA PRESENTE DILIGENCIA…”. En este

sentido, la prueba en análisis tiene valor probatorio en

términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar los puntos siguientes:

Page 59: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

EXP. No. 4249/10

59

-Que la C. , en su carácter de

Apoderada Legal del Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como

Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional

de Habitaciones Populares “FONHAPO”, tenía a su

cargo la representación de la Institución Bancaria

aludida;

-Que la hoy actora, mediante promoción del cinco de

noviembre del dos mil nueve, realizó diversas

manifestaciones en el juicio ordinario civil identificado

con el expediente 258/2009;

-Que la hoy recurrente, mediante promoción del cuatro

de enero del dos mil diez, ofreció diversos medios

probatorios dentro del juicio ordinario civil identificado

con el expediente 258/2009.

C) Original del acuse de la promoción suscrita por la C.

, de fecha dieciocho de

noviembre del dos mil nueve (f.278-279), el Banco

demandado ofreció el cotejo de Ley correspondiente,

mismo que tuvo verificativo el trece de noviembre del dos

mil doce (f.418), para lo cual la C. Actuaria Blanca Elia

Mares González, asentó en su razón actuarial, en lo que

interesa, lo siguiente: “… MISMO QUE PONE A LA VISTA, POR LO

QUE DOY FÉ DE QUE LAS COPIAS QUE OBRAN EN AUTOS COINCIDEN

FIELMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES CON LOS

ORIGINALES MOSTRADOS EN LA PRESENTE DILIGENCIA…”. En este

sentido, la prueba en análisis tiene valor probatorio en

términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar los puntos siguientes:

Page 60: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

60

-Que la C. , en su carácter de

Apoderada Legal del Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como

Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional

de Habitaciones Populares “FONHAPO”, tenía a su

cargo la representación de la Institución Bancaria

aludida;

-Que la hoy actora, mediante promoción del dieciocho de

noviembre del dos mil nueve, solicitó a costa de su

representado copias simples de los documentos base de

la acción;

-Que la hoy inconforme, solicitó que se le tuviera por

reconocida y acreditada la personalidad con la que se

ostenta, en términos del instrumento notarial que

acompañó; y

-Que la hoy accionante, solicito que se le tuviera por

autorizados a los profesionistas que se mencionan en

dicho ocurso; y

-Que la hoy recurrente, solicitó se ordenara expedir las

copias simples solicitadas a su representada.

Lo antes expuesto, genera convicción en este Órgano

Jurisdiccional, que las funciones que desarrolló la C.

, en su carácter de Apoderada

Legal del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,

Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario en el

Fideicomiso denominado Fondo Nacional de

Habitaciones Populares “FONHAPO”, al tener a su cargo

la representación de la Institución Bancaria aludida, son

de confianza de conformidad con el artículo 3° de la

Page 61: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

EXP. No. 4249/10

61

Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del

Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al fungir y

realizar las funciones de representante legal y

apoderado legal, que establece el precepto legal

aludido.------------------------------------------------------------------

Otros medios probatorios que sirven para acreditar que la

C. , realizó funciones de

confianza en favor del Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como

Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional

de Habitaciones Populares “FONHAPO”, son las copias

simples de los ocursos siguientes: a) Oficio

DAF/GAJ/SC/0082/2009 del treinta de enero del dos mil

nueve, suscrito por el C.P. José Leonardo Vallejo Rojas,

Director de Administración y Finanzas adscrito al

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares

(f.41); b) Oficio DAF/GAJ/SC/439/2009 del quince de

abril del dos mil nueve, suscrito por el C.P. José

Leonardo Vallejo Rojas, Director de Administración y

Finanzas adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares (f.42); c) Oficio

DAF/GAJ/SC/0604/2009 del veinte de abril del dos mil

nueve, suscrito por el C.P. José Leonardo Vallejo Rojas,

Director de Administración y Finanzas adscrito al

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares

(f.43); y d) Oficio DAF/GAJ/SC/1035/2009 del veintiséis

de mayo del dos mil nueve, suscrito por el C.P. José

Leonardo Vallejo Rojas, Director de Administración y

Finanzas adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares (f.44); el Titular demandado,

también los ofreció y los hizo suyos, razón por la cual

resulta ser prueba en común para las partes procesales

Page 62: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

62

del presente juicio laboral y tienen valor probatorio en

términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar los puntos siguientes:

-Que a la C. , se le comisionó

a la Ciudad de Querétaro, Querétaro, el diez de febrero

del dos mil nueve, para el efecto de revisar el expediente

del recurso de revocación RR206/08, ante la

Administración Local Jurídica de dicho Estado;

-Que a la hoy actora, se le comisionó a la Ciudad de

Puebla, Puebla, el dieciséis de abril del dos mil nueve,

para el efecto de presentar la contestación de demnada

en el juicio 1298/2008, promovido por la C.

rcía, en el Juzgado Sexto Civil,

con sede en dicho Estado;

-Que a la hoy inconforme, se le comisionó a la Ciudad de

Culiacán, Sinaloa, los días veintitrés y veinticuatro de

abril del dos mil nueve, para el efecto de solicitar

antecedentes regístrales del bien inmuebele inscrito en el

Registro Público de la Propiedad de dicho Estado, a

nombre del señor Pedro Espinoza Ortez, para poder

deducir los derechos del Fideicomiso en la

Administración Local de Recaudación de dicha entidad

federativa, con motivo del Procedimiento Administrativo

de Ejecución instaurado en contra de dicha persona y del

gravamen hipotecario inscrito a favor de dicha entidad,

además de solicitar información al Instituto de Vivienda

relacionada con la persona antes aludida; y

-Que a la hoy accionante, se le comisionó a la Ciudad de

La Paz, Baja California, Sur, los días dos y tres de junio

Page 63: EXP.No.4249/10 C. VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y …

EXP. No. 4249/10

63

del dos mil nueve, para el efecto de presentar ante el

Juzgado Primero Civil, Tercería Excluyente de

Preferencia, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, expediente

387/2007, promovido por BRACIC BRACIC ASOCIATES,

S. DE R.L. DE C.V., en contra de NEFTALI DE ANDA

FRANCO Y OTRO, garantes hipotecarios del

Fideicomiso hoy demandado.

Del mismo modo, los medios probatorios antes aludidos,

generan convicción en este Órgano Jurisdiccional, que

las funciones que desarrolló la C. Rosa María Serrano

López, en su carácter de Apoderada Legal del Banco

Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad

Nacional de Crédito, como Fiduciario en el Fideicomiso

denominado Fondo Nacional de Habitaciones Populares

“FONHAPO”, al tener a su cargo la representación de la

Institución Bancaria aludida, son de confianza de

conformidad con el artículo 3° de la Ley Reglamentaria

de la fracción XIII Bis del Apartado “B” del artículo

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al fungir y realizar las funciones de

representante legal y apoderado legal, que establece

el precepto legal aludido.-------------------------------------------

Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia

con número de registro: 175.735, correspondiente a la

Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de

2006, Tesis: P./J.36/2006, Página: 10 de rubro y texto

siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA

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DENOMINACIÓN DE AQUEL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.------------------------------------------------------------

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano

Jurisdiccional, el hecho de que la C.

, aduce en su escrito de demanda que fue objeto

de despido injustificado por parte del Banco

demandado, el dieciséis de marzo del dos mil diez.-----

Sobre el particular, es importante precisar que se

encuentran en el expediente en que se actúa, el medio

probatorio siguiente:

A)Original del convenio de terminación voluntaria de la

relación de trabajo, que celebraron las partes procesales

del presente juicio laboral, el quince de marzo del dos mil

diez (f.245-249), mediante proveído del seis de

septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó

que si bien es cierto fue objetada en cuanto alcance y

valor probatorio, también lo es que al no ofrecerse medio

de perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por

su propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene

valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar en lo que interesa, el punto

siguiente:

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-Que las partes procesales del presente juicio laboral,

manifestaron su voluntad en dar por terminada la

relación laboral y el contrato individual que los

vinculaba, en términos de la fracción I del artículo 53 de

la Ley Federal del Trabajo, sin someterse al arbitraje,

con efectos a partir del quince de marzo del dos mil

diez.

En razón de lo anterior, la hoy actora causó baja del

Banco demandado a partir del quince de marzo del dos

mil diez, al manifestar las partes procesales del presente

juicio laboral, su voluntad en dar por terminada la

relación laboral y el contrato individual que los

vinculaba, máxime que al quedar acreditado en el

presente juicio que la actora fue una trabajadora de

confianza que por su naturaleza no tiene estabilidad ni

inamovilidad en el empleo por lo que queda excluido del

régimen de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis

del Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estadios Unidos Mexicanos.-------------------

Por las consideraciones antes vertidas, se acredita en el

expediente en que se actúa que las funciones que

desarrolló la C. , en favor del

Titular demandado, en su carácter de Apoderada Legal

del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,

Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario en el

Fideicomiso denominado Fondo Nacional de

Habitaciones Populares “FONHAPO”, al tener a su cargo

la representación de la Institución Bancaria aludida, se

encuentran previstas en el artículo 3° de la Ley

Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado “B” del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estadios

Unidos Mexicanos, por lo que es claro que no hay un

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despido injustificado pues los trabajadores de confianza

no tienen derecho a la estabilidad ni a la

inamovilidad en el empleo, razón por la cual resulta

procedente absolver al hoy enjuiciado de la reinstalación

de la recurrente en el cargo de Jefe de Departamento

de Asuntos Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de

lo Contencioso del Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares “FONHAPO”, que solicita en

el inciso d) del capítulo de prestaciones de su escrito

inicial de demanda, en los mismos y términos y

condiciones en que lo venía desempeñando.----------------

Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial

aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, con número de registro: 170892,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: XXVI, Noviembre del dos mil siete, Tesis:

2ª./J.204/2007, Página: 205, que es del tenor literal

siguiente:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros”.---------------------------------------------------------------------------------------

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VII.- En el presente Considerando se procede al estudio

y análisis de las prestaciones identificadas con los

incisos c), e), k), l), m), n), ñ), del capítulo de

prestaciones del ocurso inicial de demanda, misma que a

continuación se transcribe:

“c) Reconocimiento inmediato e incondicional que haga el demandado y/o la

declaración jurisdiccional que realice ese H. Tribunal Federal, en el sentido de

que fui despedida de mi empleo sin causa justificada a partir del 16 de marzo de

2010. e)Pago de salarios caídos desde la fecha del injustificado despido

ocurrido el 16 de marzo de 2010 y hasta aquella en que concluya el presente

asunto y sea legal, forma y materialmente reinstalada en el puesto que

desempeñaba, con todos los beneficios y prerrogativas que disfrutaba, y que

constan en los recibos de pago correspondientes a los meses de octubre,

noviembre y diciembre de 2009, así como de enero y febrero de 2010, que

acompaño a la presente demanda, para que surtan sus efectos, jurídicos

correspondientes, incluyéndose en la cuantificación de esta prestaciones, los

aumentos que ocurran o se decreten al sueldo y demás prestaciones

integrantes del salario correspondiente al puesto de Jefe de Departamento de

Asuntos Mercantiles de la Subgerencia de lo Contencioso del Fideicomiso

Fondo Nacional de Habitaciones Populares ‘FONHAPO’. k) Entero de las

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al IMSS e

INFONAVIT, desde la fecha en la que injustificadamente se me despidió y

suspendieron mis derechos laborales, y hasta el día en que sea reinstalada,

debiéndoseme entregar la hoja que acredite dichas aportaciones. I) Las

aportaciones al Fondo de Pensiones del IMSS que el Titular demandado tiene

obligación de cubrir, por ser un derecho adquirido e irrenunciable, desde la

fecha en la que injustificadamente se me despidió y suspendieron mis derechos

laborales, y hasta el día en que sea reinstalada, debiéndoseme entregar la

constancia correspondiente. m) Pago del servicio médico que deba hacer uso

durante al tiempo que dure la tramitación del presente juicio, y de mis

dependientes económicos en virtud de que por el injustificado despido del que

fui objeto se me suspendió este derecho. n) Pago de las aportaciones al

Fondo de Ahorro que por concepto 0010 se venía efectuando a favor de la hoy

actora, que deberá incrementarse en la proporción en que aumente el salario

que percibía con el consecuente aumento de la aportación del Fideicomiso

demandado y que como se señaló correspondía al 10% del total de mis

percepciones por todo el tiempo que dure la tramitación de esta controversia

laboral y los incrementos que se generen hasta el momento de la reinstalación,

asimismo, el pago de los intereses que se produzcan por las aportaciones que

se realizan y por la capitalización de los mismos, prestación que se demuestra

con los comprobantes de pago exhibidos como prueba. ñ) Pago de las

aportaciones por concepto de seguro de gastos médicos mayores, que se

tiene contratada con METLIFE DE MÉXICO, que la demandada otorgaba a mi

favor, y que se demuestra con el certificado número 0003070803381, de fecha

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del 8 de julio de 2008, a efecto de que se siga generando la antigüedad para los

periodos de espera en caso de enfermedad”.-

Sobre el particular, conviene mencionar que en términos

del Considerando VI que antecede, se determinó en lo

que interesa, los puntos siguientes:

-Que las funciones que desarrolló la C.

, en el cargo de Jefe de Departamento

de Asuntos Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de

lo Contencioso, del Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como

Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional

de Habitaciones Populares “FONHAPO”, fueron de

confianza de conformidad con lo previsto en el artículo

3°de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del

Apartado “B”, del artículo 123 dela Constitución Política

de los Estadios Unidos Mexicanos; y

-Que nunca existió el despido injustificado del que dice

fue objeto la hoy recurrente, el dieciséis de marzo del

dos mil diez, aunado a que los trabajadores de

confianza no tienen derecho a la estabilidad ni a la

inamovilidad en el empleo.

En razón de lo anterior, resultó procedente absolver al

Banco demandado de la reinstalación en el cargo de

referencia que solicita la hoy accionante en el inciso d)

del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de

demanda.---------------------------------------------------------------

En este sentido, la C. Rosa María Serrano López, no

tiene derecho al pago de las prestaciones identificadas

con los incisos c), e), k), l), m), n) y ñ), razón por la cual

se absuelve al Titular del Banco Nacional de Obras y

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Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como

Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional

de Habitaciones Populares “FONHAPO”, del pago de las

mismas, por ser accesorias a la acción principal de

reinstalación que reclama la parte actora en el inciso d)

del capítulo de prestaciones de su ocurso de demanda.--

Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada

correspondiente a la Séptima Época, con número de

registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,

Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe

1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,

que establece lo siguiente:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.---------------

En este sentido, devienen en improcedentes las

prestaciones siguientes:

-El reconocimiento inmediato e incondicional que haga el

demandado y/o la declaración jurisdiccional que realice

este Órgano Jurisdiccional, en el sentido que la C.

, fue despedida su empleo sin

causa justificada a partir del dieciséis de marzo del dos

mil diez (prestación c);

-Pago de salarios caídos desde la fecha del supuesto

despido injustificado ocurrido el dieciséis de marzo del

dos mil diez y hasta aquella en que concluya el presente

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asunto y sea legal, formal y materialmente reinstalada en

el puesto que desempeñaba, la hoy actora (prestación

d);

-Pago de las Aportaciones al Sistema de Ahorro Para

el Retiro (SAR), IMSS, e INFONAVIT, desde la fecha

del supuesto despido injustificado, y hasta el día en que

sea reinstalada la hoy inconforme, debiéndosele entregar

la hoja que acredite dichas Aportaciones (prestación k);

-Pago de las Aportaciones al Fondo de Pensiones del

IMSS, desde la fecha del supuesto despido injustificado,

y hasta el día en que sea reinstalada la hoy accionante,

debiéndosele entregar la constancia que acredite dichas

Aportaciones (prestación l);

-Pago del Servicio Médico, que deba hacer uso la hoy

recurrente durante el tiempo que dure la tramitación del

presente juicio, y de sus dependientes económicos, en

virtud del supuesto despido injustificado del que dice fue

objeto, toda vez que él mismo le fue suspendido

(prestación m);

-Pago de las Aportaciones al Fondo del Ahorro que

por concepto 0010 se venía efectuando a favor de la

hoy actora, que deberá incrementarse en la proporción

en que aumente el salario que percibía con el

consecuente aumento de la aportación del Fideicomiso

demandado y que como señaló correspondía al 10% del

total de sus percepciones por todo el tiempo que dure la

tramitación de esta controversia laboral y los

incrementos que se generen hasta el momento de la

reinstalación, asimismo, el pago de los intereses que se

produzcan por las aportaciones que se realizan y por la

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71

capitalización de los mismos, prestación que se

demuestra con los comprobantes de pago exhibidos

como prueba (prestación n); y

-Pago de las Aportaciones por concepto de Seguro

de Gastos Médicos Mayores, que se tiene contratada

con METLIFE DE MÉXICO, que la demandada otorgaba

a su favor, y que se demuestra con el certificado número

0003070803381, de fecha del 8 de julio de 2008, a

efecto de que se siga generando la antigüedad para los

periodos de espera en caso de enfermedad (prestación

ñ).

VIII.- En el presente Considerando se procede al estudio

y análisis de las prestaciones identificadas con los

incisos g) y h) del ocurso de demanda de la C.

, mismas que a continuación se

transcriben:

“g) Para el caso de que la demandada se niegue a reinstalar a la demandante,

reclamo el pago de seis meses de salario por concepto de indemnización, en

virtud de cese injustificado de que fui objeto, con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 123, Apartado ‘A’, fracción XXIII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. h) Se reclama para el mismo caso, el pago de las

diferencia (sic) por concepto del pago de 20 días por cada año de servicios,

incluido en el convenio de terminación voluntaria de la relación laboral fechado

15 de marzo de 2010, que como acto condición se me impuso, tomando en

cuenta el sueldo mensual integrado, en términos del Memorando de fecha 30

de agosto de 1992, suscrito por el entonces Director del Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares FONHAPO, del que se anexa copia simple

de la copia certificada por el Notario Público número 200 del Distrito Federal,

Lic. Julián Real Vázquez, para que surta los efectos que en derecho

correspondan, y que en caso de ser objetado se ofrece desde este momento su

perfeccionamiento a través del cotejo con el original que obra en poder de la

demandada en la Subgerencia de Recursos Humanos y Capacitación, ubicada

en Avenida Insurgentes Sur número 3483, Planta Baja, Colonia Miguel Hidalgo,

Delegación Tlalpan, Distrito Federal, C.P. 14020”.----------------------------------------

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Sobre el particular, es importante precisar que la C.

, reclama el pago de las

prestaciones antes transcritas, para el caso de que el

Banco demandado, se niegue a reinstalarla en el cargo

de Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles,

adscrita a la Subgerencia de lo Contencioso del

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones

Populares “FONHAPO”.-------------------------------------------

Sobre el particular, conviene mencionar que en términos

del Considerando VI que antecede, se determinó en lo

que interesa, los puntos siguientes:

-Que las funciones que desarrolló la C.

, en el cargo de Jefe de Departamento

de Asuntos Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de

lo Contencioso, del Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como

Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional

de Habitaciones Populares “FONHAPO”, fueron de

confianza de conformidad con lo previsto en el artículo

3°de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del

Apartado “B”, del artículo 123 dela Constitución Política

de los Estadios Unidos Mexicanos; y

-Que nunca existió el despido injustificado del que dice

fue objeto la hoy recurrente, el dieciséis de marzo del

dos mil diez, aunado a que los trabajadores de

confianza no tienen derecho a la estabilidad ni a la

inamovilidad en el empleo.

En este orden de ideas, conviene precisar que el hoy

actor solicita estás prestaciones para el caso de que el

demandado se negare a reinstalarlo, situación que no

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acontece en el presente asunto, toda vez que no fue

procedente la reinstalación y se absolvió de dicha

prestación al Banco demandado, razón por la cual las

prestaciones en análisis devienen en improcedentes.------

Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve al

Titular del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,

Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario en el

Fideicomiso denominado Fondo Nacional de

Habitaciones Populares “FONHAPO”, del pago de las

prestaciones siguientes:

-Pago de la indemnización a razón de seis meses de

salario (prestación g); y

-Pago por veinte días por cada año de servicios

(prestación h).

IX.- En el presente Considerando se procede al estudio y

análisis de la prestación identificada con el inciso o) del

ocurso de demanda de la C. ,

misma que a continuación, se transcribe:

“o) Aceptación inmediata e incondicional del demandado y/o la declaración

jurisdiccional que realice ese H. Tribunal, en el sentido de que sean nulos de

pleno derecho todos aquellos documentos que pretendan sustentar o justificar

el despido injustificado del que fui objeto, así como aquellos que hagan

nugatorios mis derechos laborales, acorde a la jurisprudencia 46/97, aplicable al

caso concreto por analogía, y que al efecto señala: (…)”.-------------------------------

De un análisis exhaustivo, realizado por este Órgano

Jurisdiccional, a la prestación en análisis, se advierte que

el reclamo hecho valer por la C.

, resulta ser vago, impreciso y obscuro, ya que

no señala con precisión de que documentos solicita su

nulidad respectiva, al señalar de manera general, que se

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trata de la nulidad de cualquier documento que

presenten el Banco demandado que impliquen

renuncia de sus derechos laborales adquiridos.--------

Asimismo, al tratarse de una prestación extralegal, el

accionante debió de acreditar los requisitos siguientes:

Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado

y el Segundo satisfacer los presupuestos exigidos para

ellos. Al efecto, son aplicables los siguientes criterios

jurisprudenciales:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.

Aunado a lo anterior, de un análisis exhaustivo realizado

a los artículos 118 a 147 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que este

Órgano Jurisdiccional, no se encuentra facultado para

pronunciarse sobre la nulidad de un documento, razón

por la cual la prestación en análisis deviene en

improcedente.---------------------------------------------------------

Por las consideraciones antes vertidas, no ha lugar a

realizar la declaratoria, consistente en que sean nulos de

pleno derecho todos aquellos documentos que presente

el Banco demandado por medio de los cuales pretenda

sustentar y justificar el supuesto despido injustificado del

que dice fue objeto la recurrente, así como aquellos que

hagan nugatorios los derechos laborales de la recurrente,

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prestación identificada con el inciso o) del ocurso de

demanda.----------------------------------------------------------------

X.- En el presente Considerando se procede al estudio y

análisis de la prestación identificada con el inciso a) del

ocurso de demanda de la C. ,

misma que a continuación, se transcribe:

“a) El cumplimiento del Contrato Individual de Trabajo de fecha 13 de

junio de 2008 y en consecuencia la nulidad absoluta del oficio

DG/DAF/0290/2010 de 11 de marzo de 2010, que contiene la terminación de la

relación laboral a partir del 16 de marzo de 2010, que fue suscrito por el C.

Director de Administración y Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares ‘FOHAPO’, Lic. José Leonardo Vallejo Rojas, por

constituir el incumplimiento al contrato un despido injustificado, por no haber

incurrido la actora en falta, omisión o causa alguna que hubiera dado lugar a la

mencionada terminación y mucho menos en forma voluntaria como lo pretende

hacer aparecer la demandada con efectos a partir del 16 de marzo de 2010”.----

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional procede al

estudio y análisis del original del contrato individual de

trabajo por tiempo indeterminado que celebraron las

partes procesales del presente juicio laboral, el trece de

junio del dos mil ocho (f.31-32), del cual se advierten las

características siguientes:

-Que la C. , se obligó a

prestar sus servicios subordinados por tiempo

indeterminado al Titular del Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como

Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional

de Habitaciones Populares “FONHAPO”, en el puesto de

Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles (cláusula

primera);

-Que la hoy actora, se obligó a prestar sus servicios por

tiempo indeterminado en el puesto de Jefe de

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76

Departamento de Asuntos Mercantiles, conforme al

nombramiento otorgado por el Director General en el

FONHAPO, y que la misma se encontraría subordinada

jurídicamente al FIDEICOMISO y sus representantes que

tengan un nivel superior de estructura en el Área de

Subgerente, consistiendo estos servicios en lo previsto

en el Manual de organización vigente (cláusula

segunda);

-Que el contrato e análisis, se celebró con fecha trece de

junio del dos mil ocho, y se le reconoció a la hoy

inconforme su antigüedad quien ingresó al Fideicomiso a

partir del treinta y uno de mayo del dos mil ocho

(cláusula tercera);

-Que las partes procesales del presente juicio laboral,

convinieron que la duración semanal de trabajo, no

excedería de cuarenta horas (cláusula tercera);

-Que la hoy accionante percibiría por concepto de sueldo

base mensual, la cantidad de $9,285.60 (Nueve Mil

Doscientos Ochenta y Cinco Pesos 60/100 M.N.), así

como una compensación mensual por el importe de

$15,968.86 (Quince mil novecientos sesenta y ocho

pesos 86/100 M.N) (cláusula cuarta;

-Que la hoy recurrente, disfrutará de días de descanso

semanario, los sábados y domingos, así como los días

de descanso obligatorio señalados en el artículo 74 de la

Ley Federal del Trabajo (cláusula quinta);

-Que la hoy inconforme, se comprometió en términos de

las Leyes aplicables, a no revelar a cualquier persona

ajena al Banco enjuiciado, nombres información, cifras,

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análisis estudios técnicos, comerciales de operación o

promoción o cualquier otro dato relacionado con su

labor, los cuales serán considerados como

confidenciales cláusula sexta);

-Que después de cumplir un año de servicios, la hoy

actora tendría derecho y obligación a disfrutar de los

períodos vacacionales respectivos (cláusula séptima);

-Que la hoy recurrente, tendría derecho a percibir una

prima vacacional equivalente al 50% del sueldo bruto de

los días a que tiene derecho por concepto de vacaciones

(cláusula séptima);

-Que la hoy accionante, disfrutaría de una prestación,

por concepto de aguinaldo, equivalente a tres meses de

salario bruto, pagaderos a un mes de salario en el mes

de mayo y dos meses antes del día veinte de diciembre

de cada año (cláusula octava);

-Que el Banco demandado, se obligó a afiliar a la hoy

inconforme, al Instituto Mexicano del Seguro Social

(cláusula novena);

-Que las partes procesales del presente juicio laboral,

convinieron que la hoy actora, durante todo el tiempo de

sus servicios y en los términos de la Ley Federal del

Trabajo, el Banco enjuiciado le proporcionaría

capacitación y adiestramiento, respecto al trabajo a

desempeñar (cláusula décima);

-Que la hoy recurrente, reconoció que el contrato en

análisis, podría ser rescindido sin responsabilidad para el

Banco demandado, en el caso de que la primera

cometería cualquier conducta de las señaladas por los

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78

artículos 47 y 185 de la Ley Federal del Trabajo (cláusula

décima primera); y

-Que las partes procesales del presente juicio laboral,

acordaron someterse a lo dispuesto por la Ley Federal

del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento Interior

de Trabajo, en cuanto a la interpretación e integración

del contrato en análisis (cláusula décima segunda).

Tratándose del Contrato Individual de Trabajo, el

artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, determina lo siguiente:

“Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo

determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la

relación será por tiempo indeterminado”.-----------------------------------------------------

Del precepto legal antes transcrito, se advierten las

características siguientes:

-Que las relaciones de trabajo pueden ser por obra o

tiempo determinado o por tiempo indeterminado; y

-Que a faltas de estipulaciones expresas, la relación será

por tiempo indeterminado.

En esta tesitura, tenemos que el contrato de trabajo

por tiempo indeterminado, es un contrato de trabajo de

derecho común que no determina duración, es decir, las

partes no fijan vencimiento del término.-------------------

Así también, los contratos en análisis, no están sujetos a

ningún tipo de forma, puede ser verbal o por escrito y

cuando éstos carecen de duración, se presume que

es por tiempo indeterminado.----------------------------------

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Por lo antes expuesto, al no fijar las partes procesales

del presente juicio laboral, una fecha de vencimiento

del contrato en análisis, se entiende que fue por

tiempo indeterminado, razón por la cual el Banco

demandado en cualquier tiempo tuvo la prerrogativa de

rescindirlo.--------------------------------------------------------------

Por lo antes expuesto, deviene en improcedente la

prestación identificada con el inciso a) del ocurso de

demanda, consistente en el cumplimiento del Contrato

Individual de Trabajo de fecha trece junio del dos mil

ocho, que celebraron las partes procesales del presente

juicio laboral, razón por la cual se absuelve al Titular del

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad

Nacional de Crédito, como Fiduciario en el Fideicomiso

denominado Fondo Nacional de Habitaciones Populares

“FONHAPO”, de la misma.-----------------------------------------

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano

Jurisdiccional, que también la C.

, reclama en el inciso a) del capítulo de

prestaciones de su ocurso de demanda, la nulidad

absoluta del oficio DG/DAF/0290/2010 del once de

marzo del dos mil diez, suscrito por el Director de

Administración y Finanzas, L.C. José Leonardo Vallejo

Rojas, que contiene la terminación de la relación laboral

de las partes procesales del presente juicio laboral, a

partir del dieciséis de marzo del dos mil diez (f.34).--------

Del oficio aludido en el párrafo que antecede, se advierte

la característica siguiente:

-Que a efecto de dar cumplimiento a los Lineamientos

para la Aplicación de las Medidas de Control en el Gasto

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80

de Servicios Personales, emitido por la Unidad de

Política y Control Presupuestario, de la Subsecretaría de

Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

se le comunicó a la C. , que

con fecha dieciséis de marzo del dos mil diez, se daba

por terminada su relación de trabajo con el Banco hoy

enjuiciado, razón por la cual se le ordenó proceder a la

entrega-recepción de los bienes y materiales bajo su

resguardo.

En este orden de ideas, el oficio en análisis se encuentra

apegado a Derecho, ya que él mismo no contiene

irregularidad alguna, toda vez que al suscribir las partes

procesales del presente juicio laboral, el original del

contrato individual de trabajo por tiempo

indeterminado de fecha trece de junio del dos mil ocho

(f.31-32), se advierte que las mismas no fijaron fecha de

vencimiento, razón por la cual en cualquier momento el

Banco enjuiciado gozó de la prerrogativa de dar por

terminada la relación laboral con la C.

.--------------------------------------------------------

Por lo antes expuesto, deviene en improcedente la

prestación identificada con el inciso a) del ocurso de

demanda, consistente en la nulidad absoluta del oficio

DG/DAF/0290/2010 del once de marzo del dos mil

diez, suscrito por el Director de Administración y

Finanzas, L.C. José Leonardo Vallejo Rojas, que

contiene la terminación de la relación laboral de las

partes procesales del presente juicio laboral, a partir del

dieciséis de marzo del dos mil diez (f.34), razón por la

cual se absuelve al Titular del Banco Nacional de Obras

y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito,

como Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo

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EXP. No. 4249/10

81

Nacional de Habitaciones Populares “FONHAPO”, de la

misma.------------------------------------------------------------------

XI.- En el presente Considerando se procede al estudio y

análisis de la prestación identificada con el inciso b) del

ocurso de demanda de la C. ,

misma que a continuación, se transcribe:

“b) La nulidad del convenio de terminación voluntaria de la relación

laboral fechado el 15 de marzo de 2010, aclarando que no obstante que dicho

documento fue firmado y ratificado por la suscrita hasta el 13 de abril de 2010,

ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de ese H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, este es ilegal por encontrarse viciada la voluntad de

esta parte actora al suscribirlo, lo que motiva la nulidad absoluta del mismo”.-----

En este sentido, se encuentra en el expediente en que

se actúa el original del convenio de terminación

voluntaria de la relación de trabajo, que celebraron las

partes procesales del presente juicio laboral, el quince de

marzo del dos mil diez (f.245-249), el cual tiene valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar los puntos siguientes:

-Que la C. y el Titular del

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad

Nacional de Crédito, como Fiduciario en el Fideicomiso

denominado Fondo Nacional de Habitaciones Populares

“FONHAPO”, manifestaron su voluntad en dar por

terminada la relación laboral y el contrato individual de

trabajo que los vinculaba, en términos del artículo 53,

fracción I de la Ley Federal del Trabajo, con efectos a

partir del quince de marzo del dos mil diez;

-Que la hoy actora, recibió la cantidad de $134,748.74

(Ciento treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y

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82

ocho pesos 74/100 M.N.), por concepto de liquidación

total de cualquier prestación a la que hubiere tenido

derecho a recibir, con motivo de la prestación de sus

servicios y derivada de la terminación voluntaria de la

relación de trabajo;

-Que la cantidad aludida en el punto que antecede,

comprende los conceptos siguientes: $5,097.02 (Cinco

mil noventa y siete pesos 02/100 M.N.), por concepto de

vacaciones; $1,706.69 (Mil setecientos seis pesos

697100 M.N.), por concepto de prima vacacional;

$15,360.25 (Quince mil trescientos sesenta pesos

25/100 M.N.); por concepto de aguinaldo; $95,648.53

(Noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho pesos

53/100 M.N.), por concepto de indemnización de

noventa días; $38,084.71 (Treinta y ocho mil ochenta y

cuatro pesos 71/100 M.N.), por concepto de

indemnización de veinte días por cada año de

servicios; $2,470.94 (Dos mil cuatrocientos setenta

pesos 94/100 M.N.), por concepto de prima de

antigüedad de doce días por cada año de servicio de

conformidad con lo previsto en los artículos 162, 485 y

486 de la Ley Federal del Trabajo; y que al total del

importe en análisis, se le retuvo $23,619.40 (Veintitrés

mil seiscientos diecinueve pesos 40/100 M.N.), por

concepto de impuesto sobre la renta;

-Que también el Banco demandado, se obligó a

depositarle la cantidad de $8,445.09 (Ocho mil

cuatrocientos cuarenta y cinco pesos 09/100 M.N.), por

concepto de Fondo de Ahorro, así como la cantidad de

$26.95 (Veintiséis pesos 95/100 M.N.), por concepto de

rendimientos ganados de dicho fondo, en el período

correspondiente del primero de enero al quince de marzo

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EXP. No. 4249/10

83

del dos mil diez; y

-Que la hoy accionante, reconoció, que se encuentran

pagadas las prestaciones consistentes en: salarios

ordinarios, salarios extraordinarios, horas extras,

descansos, vacaciones, prima de antigüedad, prima

vacacional, aguinaldo, salarios devengados, bonos de

cualquier naturaleza, así como todas y cada una de las

prestaciones derivadas del contrato individual de trabajo.

Asimismo, se encuentra en el expediente en que se

actúa, el original del acta de ratificación del convenio de

terminación voluntaria de la relación de trabajo, que

celebraron las partes procesales del presente juicio

laboral, el trece de abril del dos mil diez (f.250), el cual

tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

-Que tanto la C. , como el

Titular del Banco Nacional de Obras y Servicios

Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario

en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional de

Habitaciones Populares “FONHAPO”, ratificaron el

convenio de fecha quince de marzo del dos mil diez,

en todos sus términos por no contener cláusulas

contrarias a la moral, al Derecho, o a las buenas

costumbres, y se comprometieron a estar y pasar por él

por tratarse de laudo debidamente ejecutoriado,

solicitando en su oportunidad la sanción y aprobación del

mismo; y

-Que la hoy actora, estuvo de acuerdo en que el Banco

enjuiciado le depositara las cantidades descritas en el

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84

convenio de fecha quince de marzo del dos mil diez, por

así convenir a sus intereses.

Por lo antes expuesto, no ha lugar a decretar la nulidad

del convenio de terminación voluntaria de la relación

de trabajo, que celebraron las partes procesales del

presente juicio laboral, el quince de marzo del dos

mil diez (f.245-249), así como el acta de ratificación

del convenio de terminación voluntaria de la relación

de trabajo, que celebraron las partes procesales del

presente juicio laboral, el trece de abril del dos mil

diez (f.250), por encontrarse apegados conforme a

Derecho, más aún, que los mismos contienen la voluntad

de las partes que intervinieron en ellos, prestación

identificada con el inciso b) del ocurso de demanda.-------

XII.- En el presente Considerando se procede al estudio

y análisis de las prestaciones identificadas con los

incisos f) e i) del ocurso de demanda de la C.

, mismas que a continuación, se

transcriben:

“f) Pago del conocimiento del aguinaldo y prima vacacional correspondiente al

año 2010 y los subsecuentes, hasta la conclusión del presente juicio y hasta

que sea formal y materialmente reinstalada en mi puesto de trabajo. i) El pago

del complemento de la parte proporcional de aguinaldo del año 2010,

comprendida del 16 de marzo de 2010, fecha en la que la demandada

injustificadamente ordenó mi despido, hasta el 31 de diciembre del propio año.

Sirviendo de apoyo a tal pretensión, la jurisprudencia, que a la letra dice: (…)”.--

Con relación al pago del aguinaldo que reclama la hoy

accionante, el artículo 14 de la de la Ley Reglamentaria

de la fracción XIII Bis del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo

siguiente:

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85

“Artículo 14. Los trabajadores tendrán derecho a recibir por concepto de aguinaldo, cuando hayan prestado un año completo de servicios, el equivalente a cuarenta días del último salario percibido en el año, por lo menos. El aguinaldo deberá ser cubierto antes del día 10 de diciembre de cada año. En los casos en que el trabajador no haya laborado el año completo a que se refiere este artículo, tendrá derecho a recibir por concepto de aguinaldo la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado.”-------------------------------

Por lo que hace al pago de la prima vacacional,

conviene precisar que el artículo 9, párrafo segundo de la

Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del artículo 123

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece lo siguiente:

“Artículo 9. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones de acuerdo con lo siguiente: durante los diez primeros años de servicios, veinte días laborables, durante los siguientes cinco años de servicios, veinticinco días laborables y, en los años posteriores de servicios, treinta días laborables, con apego a las siguientes reglas:

Los trabajadores que salgan de vacaciones recibirán antes del inicio de

las mismas, el salario correspondiente al tiempo que duren éstas más una prima del cincuenta por ciento del salario correspondiente al número de días laborales que comprenda el periodo de vacaciones.

…”.

Sobre el particular, conviene reiterar que en términos del

Considerando XI de la presente resolución, se determinó

que en atención al original del convenio de terminación

voluntaria de la relación de trabajo, que celebraron las

partes procesales del presente juicio laboral, el quince de

marzo del dos mil diez (f.245-249), el Banco demandado

le pagó a la C. Rosa María Serrano López, en lo que

interesa, las prestaciones siguientes:

-$5,097.02 (Cinco mil noventa y siete pesos 02/100

M.N.), por concepto de vacaciones; $1,706.69 (Mil

setecientos seis pesos 697100 M.N.), por concepto de

prima vacacional; y $15,360.25 (Quince mil trescientos

sesenta pesos 25/100 M.N.); por concepto de

aguinaldo.

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86

Por las consideraciones antes expuestas, se absuelve al

Titular del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,

Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario en el

Fideicomiso denominado Fondo Nacional de

Habitaciones Populares “FONHAPO”, de pagar cantidad

alguna en favor de la C. , por

concepto de aguinaldo y prima vacacional,

correspondientes al año dos mil diez y hasta la

conclusión del presente juicio laboral, prestaciones

laborales identificadas con los incisos f) e i) del ocurso

inicial de demanda.---------------------------------------------------

XIII.- En el presente Considerando se procede al estudio

y análisis de la prestación identificada con el inciso p) del

ocurso de demanda de la C. ,

misma que a continuación, se transcribe:

“p) Pago de las diferencias en la liquidación, generadas por la ilegal e

inadecuada cuantificación del finiquito que se pago (sic) a la suscrita el 13 de

abril de 2010, al no haber cuantificado el mismo en apego a los lineamientos

contenidos en el Manual de Procedimientos del FONHAPO, clave VYFCR32,

relativos a la conclusión de la relación laboral, de la Gerencia de Administración

y Finanzas, del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares,

constante en 45 hojas que como prueba se ofrece por esta parte y se anexa al

presente”.---------------------------------------------------------------------------------------------

De un análisis exhaustivo, realizado por este Órgano

Jurisdiccional, a la prestación en análisis, se advierte que

el reclamo hecho valer por la C.

, resulta ser vago, impreciso y obscuro, ya que

no señala con precisión que prestaciones y cantidades

se le deben, más aún, no señala cuales fueron los

importes que debió tomar en consideración el Banco

demandado, para realizar las cuantificaciones de Ley de

las prestaciones que se contienen en el original del

convenio de terminación voluntaria de la relación de

trabajo, que celebraron las partes procesales del

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EXP. No. 4249/10

87

presente juicio laboral, el quince de marzo del dos mil

diez (f.245-249).-------------------------------------------------------

Asimismo, al tratarse de una prestación extralegal, e

accionante debió de acreditar los requisitos siguientes:

Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado

y el Segundo satisfacer los presupuestos exigidos para

ellos. Al efecto, son aplicables los siguientes criterios

jurisprudenciales:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.

Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve al

Titular del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,

Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario en el

Fideicomiso denominado Fondo Nacional de

Habitaciones Populares “FONHAPO”, de la prestación

identificada en el inciso p) del ocurso de demanda,

consistente en el pago de las diferencias de la liquidación,

generadas por la ilegal e inadecuada cuantificación del

finiquito que se le pagó a la actora el trece de abril del

dos mil diez.------------------------------------------------------------

XIV.- En el presente Considerando se procede al estudio

y análisis de la prestación identificada con el inciso j) del

ocurso de demanda de la C. ,

misma que a continuación, se transcribe:

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88

“j) Pago de horas extras que desempeñe a favor de la demandada, durante el

tiempo que preste mis servicios, hasta la fecha del injustificado despido, toda

vez que nunca me fueron cubiertas, como se probara en el momento procesal

oportuno, a razón de quince horas catorcenales, en términos de lo preceptuado

por los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo. Sirviendo de apoyo a lo

anterior, la siguiente jurisprudencia: (…). Lo anterior, derivado de que la suscrita

fue contratada para cubrir un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas de

lunes a viernes de cada semana, sin embargo, por instrucciones del Titular de la

Dirección a la que encontraba adscrita, se me pedía quedarme a laborar hasta

las 20 o 21 horas todos los días lo que genera la procedencia del pago de

tiempo extra a razón de 3 horas extras diarias. Adeudo que queda demostrado

con las listas de asistencia correspondientes al periodo comprendido del 1 de

enero de 2009 al 16 de marzo de 2010, de las que se desprende la hora de

entrada y salida a sus labores de la suscrita, registros de asistencia que

deberán ser requeridos al demandado y que en su caso deben obrar en el

expediente personal de la actora y que se ofrece como prueba, y que debe ser

exhibido por el patrón en términos de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia”.------------------------------

Por su parte, el Banco demandado, al contestar la

demanda incoada en su contra, con relación a la

prestación de horas extras (f.141), manifestó en lo que

interesa, lo siguiente:

“j) Carece de acción y derecho la trabajadora actora y por ende resulta

totalmente improcedente el reclamo que hace en el presente apartado, respecto

del pago de horas extras que refiere falsamente, desempeñó para mi

representado durante el tiempo que le prestó sus servicios, sin preciar (sic)

fechas, tiempo, modo, forma y lugar, dejando a mi representado en total estado

de indefensión, para controvertir la presente prestación, sin embargo, la

demandada se contradice al demandar esta prestación, pues en este acto, hago

mía la confesión expresa de la accionante, que realiza en la prestación marcada

bajo el inciso d) de su escrito inicial de demanda, pues claramente señala que

desempeñaba sus funciones para mi representado: ‘… con un horario de

labores formal de las 9:00 a las 15:00 y de las 16:00 a 18:00 horas de lunes

a viernes…”.-----------------------------------------------------------------------------------------

En este sentido, el Titular demandado tiene la obligación

procesal de acreditar la duración de la jornada de

trabajo, conforme a lo que dispone el artículo 784,

fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, corresponde al patrón

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EXP. No. 4249/10

89

probar su dicho cuando exista controversia sobre la

duración de la jornada de trabajo.-------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente Jurisprudencia

que al tenor señala:

“HORAS EXTRAS. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO AUN EN EL SUPUESTO EN QUE EL TRABAJADOR AFIRME QUE LE FUE MODIFICADO SU HORARIO DE LABORES. Corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada de trabajo, aun en el supuesto de que el trabajador llegue a manifestar que le fue modificado el horario de labores, ya que esta circunstancia no desvirtúa el punto de la controversia relativo a la determinación de la jornada laboral y su duración; por tanto, la demanda de horas extras que se sustenta en la variación de horario no da lugar a revertir la carga probatoria de ese hecho al trabajador, pues no se trata de una modalidad que rebase el supuesto previsto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo.” No. Registro: 192,587, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Enero de 2000, Tesis: 2a./J. 140/99, Página: 20.---------------------------------------------------------------------

En este sentido, de un análisis exhaustivo realizado por

este Órgano Jurisdiccional a las constancias que integran

el expediente en que se actúa, se tiene que la hoy actora

en su escrito de demanda, a foja (f.2), señaló que prestó

sus servicios para el Banco demandado en un horario de

las 9:00 a las 15:00 y de las 16:00 a las 18:00 horas de

lunes a viernes.-------------------------------------------------------

Asimismo, en la cláusula tercera del Contrato Individual

de Trabajo por Tiempo Indeterminado que celebraron las

partes procesales del presente juicio laboral, se asentó

en lo que interesa, lo siguiente:

“Ambas partes convienen en que la duración semanal de trabajo, no excederá

de 40 horas a la semana, conforme con los horarios que establezca la Dirección

General de “EL FIDUCIARIO” en base a sus necesidades, estableciéndose que

por cada jornada semanal de trabajo ordinario, disfrutará “EL EMPLEADO” con

goce de sueldo, de 2 días de descanso”.-----------------------------------------------------

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional arriba

a la conclusión que la hoy actora no demostró de manera

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90

clara y precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en

su demanda laboral, como elemento constitutivo de su

acción, y conforme a lo dispuesto por el artículo 129,

fracciones III y IV de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, en su escrito inicial de demanda

debió expresar los hechos en que fundaba la pretensión

de pago de horas extras, no sólo bastaba señalar que

trabajó tres horas extras diarias y que las mismas no

le fueron pagadas, sino que tenía que expresar con

toda claridad los hechos en los cuáles se apoyaba

para demandar, como cuáles fueron los periodos en

que no tenía horario fijo y cuantas horas extras

laboraba de más, para que de esa manera la contraria

pudiera preparar la contestación y proveer una adecuada

defensa en el procedimiento y ofrecer las pruebas

conducentes para que esta Sala estuviera en aptitud de

delimitar esa reclamación conforme a los escritos de la

demanda y su contestación. Sirve de apoyo la siguiente

Tesis Jurisprudencial:

“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva”. Octava Época, Registro: 213011, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75, Marzo de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/44, Página: 51. -----------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve al

Titular del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,

Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario en el

Fideicomiso denominado Fondo Nacional de

Habitaciones Populares “FONHAPO”, de pagar las horas

extras que reclama la hoy actora en el inciso j) de su

ocurso inicial de demanda.-----------------------------------------

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EXP. No. 4249/10

91

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se ---------------------------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia

de su acción y el Titulares demandado BANCO

NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,

S.N.C., como fiduciario del fideicomiso FONDO

NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES

(FONHAPO), justificó sus excepciones y defensas.---------

SEGUNDO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como

fiduciario del fideicomiso FONDO NACIONAL DE

HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), de

reinstalar a la C. , en

el cargo de Jefe de Departamento de Asuntos

Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de lo

Contencioso del Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares “FONHAPO”, que solicita la

actora en el inciso d) del capítulo de prestaciones de su

escrito inicial de demanda, en atención a lo expuesto en

el Considerando VI de la presente resolución.---------------

TERCERO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como

fiduciario del fideicomiso FONDO NACIONAL DE

HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), de pagar y

otorgar en favor de la C.

, el reconocimiento inmediato e incondicional que

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92

haga el demandado y/o la declaración jurisdiccional que

realice este Órgano Jurisdiccional, en el sentido que la

C. , fue despedida su empleo

sin causa justificada a partir del dieciséis de marzo del

dos mil diez (prestación c); el pago de salarios caídos

desde la fecha del supuesto despido injustificado

ocurrido el dieciséis de marzo del dos mil diez y hasta

aquella en que concluya el presente asunto y sea legal,

formal y materialmente reinstalada en el puesto que

desempeñaba, la hoy actora (prestación d); el pago de

las Aportaciones al Sistema de Ahorro Para el Retiro

(SAR), IMSS, e INFONAVIT, desde la fecha del

supuesto despido injustificado, y hasta el día en que sea

reinstalada la hoy inconforme, debiéndosele entregar la

hoja que acredite dichas Aportaciones (prestación k); el

pago de las Aportaciones al Fondo de Pensiones del

IMSS, desde la fecha del supuesto despido injustificado,

y hasta el día en que sea reinstalada la hoy accionante,

debiéndosele entregar la constancia que acredite dichas

Aportaciones (prestación l); el pago del Servicio

Médico, que deba hacer uso la hoy recurrente durante el

tiempo que dure la tramitación del presente juicio, y de

sus dependientes económicos, en virtud del supuesto

despido injustificado del que dice fue objeto, toda vez

que él mismo le fue suspendido (prestación m); el pago

de las Aportaciones al Fondo del Ahorro que por

concepto 0010 se venía efectuando a favor de la hoy

actora, que deberá incrementarse en la proporción en

que aumente el salario que percibía con el consecuente

aumento de la aportación del Fideicomiso demandado y

que como señaló correspondía al 10% del total de sus

percepciones por todo el tiempo que dure la tramitación

de esta controversia laboral y los incrementos que se

generen hasta el momento de la reinstalación, asimismo,

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EXP. No. 4249/10

93

el pago de los intereses que se produzcan por las

aportaciones que se realizan y por la capitalización de

los mismos, prestación que se demuestra con los

comprobantes de pago exhibidos como prueba

(prestación n); y el pago de las Aportaciones por

concepto de Seguro de Gastos Médicos Mayores,

que se tiene contratada con METLIFE DE MÉXICO, que

la demandada otorgaba a su favor, y que se demuestra

con el certificado número 0003070803381, de fecha del

8 de julio de 2008, a efecto de que se siga generando la

antigüedad para los periodos de espera en caso de

enfermedad (prestación ñ); en atención a lo expuesto en

el Considerando VII de la presente resolución.--------------

CUARTO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como

fiduciario del fideicomiso FONDO NACIONAL DE

HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), de pagar

en favor de la C. , la

indemnización a razón de seis meses de salario

(prestación g), y los veinte días por cada año de

servicios (prestación h), de conformidad con lo

expuesto en el Considerando VIII de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

QUINTO.- No ha lugar a realizar la declaratoria

consistente en que sean nulos de pleno derecho todos

aquellos documentos que presente el Banco demandado

por medio de los cuales pretenda sustentar y justificar el

supuesto despido injustificado del que dice fue objeto la

recurrente, así como aquellos que hagan nugatorios los

derechos laborales de la recurrente, prestación

identificada con el inciso o) del ocurso de demanda, de

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94

conformidad con lo expuesto en el Considerando IX de la

presente resolución.-------------------------------------------------

SEXTO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como

fiduciario del fideicomiso FONDO NACIONAL DE

HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), del

cumplimiento del Contrato Individual de Trabajo de fecha

trece junio del dos mil ocho, que celebraron las partes

procesales del presente juicio laboral y de la nulidad de

la nulidad absoluta del oficio DG/DAF/0290/2010 del

once de marzo del dos mil diez, suscrito por el Director

de Administración y Finanzas, L.C. José Leonardo

Vallejo Rojas, que contiene la terminación de la relación

laboral de las partes procesales del presente juicio

laboral, a partir del dieciséis de marzo del dos mil diez,

prestaciones identificadas con el inciso a) del ocurso

inicial de demanda, en atención a lo expuesto y fundado

en el Considerando X de la presente resolución.------------

SÉPTIMO.- No ha lugar a decretar la nulidad del

convenio de terminación voluntaria de la relación de

trabajo, que celebraron las partes procesales del

presente juicio laboral, el quince de marzo del dos

mil diez, así como el acta de ratificación del convenio

de terminación voluntaria de la relación de trabajo,

que celebraron las partes procesales del presente

juicio laboral, el trece de abril del dos mil diez, por

encontrarse apegados conforme a Derecho, más aún,

que los mismos contienen la voluntad de las partes que

intervinieron en ellos, prestación identificada con el inciso

b) del ocurso de demanda, en atención a lo expuesto y

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EXP. No. 4249/10

95

fundado en el Considerando XI de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

OCTAVO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como

fiduciario del fideicomiso FONDO NACIONAL DE

HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), de pagar

en favor de la C. , el

aguinaldo y prima vacacional, correspondientes al año

dos mil diez y hasta la conclusión del presente juicio

laboral, prestaciones laborales identificadas con los

incisos f) e i) del ocurso inicial de demanda, de

conformidad con lo expuesto en el Considerando XII de

la presente resolución.----------------------------------------------

NOVENO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como

fiduciario del fideicomiso FONDO NACIONAL DE

HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), de pagar

en favor de la C. , las

diferencias de la liquidación, generadas por la ilegal e

inadecuada cuantificación del finiquito que se le pagó a

la actora el trece de abril del dos mil diez, prestación

laboral identificada con el inciso p) del ocurso inicial de

demanda, de conformidad con lo expuesto en el

Considerando XIII de la presente resolución.-----------------

DÉCIMO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como

fiduciario del fideicomiso FONDO NACIONAL DE

HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), de pagar

en favor de la C. , las

horas extras que reclama en el inciso j) del ocurso inicial

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96

de demanda, de conformidad con lo expuesto en el

Considerando XIV de la presente resolución.----------------

DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE

RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.------------------------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------

MAGISTRADO

TERCER ARBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCGH/rat