exp.n.o03256-2015-paltc pasco angÉlica … interlocutoria.pdf · un proceso de sucesión intestada...

6
1111111111111111111111111111111111111111111 EXP. N.o 03256-2015-PAlTC PASCO ANGÉLICA CALERO LUIS VIUDA DE AMARO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 30 de mayo de 2017 ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Calero Luis viuda de Amaro contra la resolución de folio 118, de fecha 31 de marzo de 2015, expedida por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Paseo, que declaró improcedente la demanda de autos. FUNDAMENTOS 1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano e129 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional: a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque. b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional. e) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional. d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. 2. En la resolución emitida en el Expediente 02082-2013-PA/TC, publicada el 14 de marzo de 2014 en el portal web institucional, este Tribunal declaró improcedente la demanda sobre otorgamiento de pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990. Ello en mérito a que aún cuando la actora acreditó su condición de cónyuge sobreviviente del causante, don José Enrique Paredes Sánchez, con la sentencia expedida por el Juzgado de Paz de Belén en un proceso de sucesión intestada debidamente inscrita en el Registro de Sucesión Intestada de la Sunarp; de conformidad con la notificación que le cursó la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con fecha 8 de noviembre de 2001, existía un expediente de solicitud de pensión de viudez derivado del fallecimiento del causante de acuerdo con la partida de matrimonio presentada por doña Nidia Siria Alván, por lo que al existir dos personas que reclamaron pensión de viudez del mismo causante, es el Poder Judicial el llamado a dilucidar la controversia. En consecuencia, al evidenciarse la necesidad de que la Este documento contiene firma digital de conformidad con el Art. 1 0 de la Ley Nº 27269. Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación b5cd13af3598cdb1 en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta

Upload: truongdieu

Post on 23-Sep-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

1111111111111111111111111111111111111111111EXP. N.o 03256-2015-PAlTCPASCOANGÉLICA CALERO LUIS VIUDA DEAMAROTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de mayo de 2017

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Calero Luis viuda deAmaro contra la resolución de folio 118, de fecha 31 de marzo de 2015, expedida por laSala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Paseo, quedeclaró improcedente la demanda de autos.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en eldiario oficial El Peruano e129 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en elfundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentenciainterlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno delos siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 delReglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial

trascendencia constitucional.e) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal

Constitucional.d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente

iguales.

2. En la resolución emitida en el Expediente 02082-2013-PA/TC, publicada el 14de marzo de 2014 en el portal web institucional, este Tribunal declaróimprocedente la demanda sobre otorgamiento de pensión de viudez bajo losalcances del Decreto Ley 19990. Ello en mérito a que aún cuando la actoraacreditó su condición de cónyuge sobreviviente del causante, don José EnriqueParedes Sánchez, con la sentencia expedida por el Juzgado de Paz de Belén enun proceso de sucesión intestada debidamente inscrita en el Registro de SucesiónIntestada de la Sunarp; de conformidad con la notificación que le cursó laOficina de Normalización Previsional (ONP) con fecha 8 de noviembre de 2001,existía un expediente de solicitud de pensión de viudez derivado delfallecimiento del causante de acuerdo con la partida de matrimonio presentadapor doña Nidia Siria Alván, por lo que al existir dos personas que reclamaronpensión de viudez del mismo causante, es el Poder Judicial el llamado adilucidar la controversia. En consecuencia, al evidenciarse la necesidad de que la

Este documento contiene firma digital de conformidad con el Art. 10 de la Ley Nº 27269.Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación b5cd13af3598cdb1en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta

1111111111111111111111111111111111111111111EXP. N.o 03256-2015-PAlTCPASCOANGÉLICA CALERO LUIS VIUDA DEAMAROTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

actora tramite su pretensión en un proceso que cuente con etapa probatoria, sedejó expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera des estimatoria,en la resolución emitida en el Expediente 02082-20 13-PAITC, pues lademandante solicita que se le otorgue pensión de sobrevivencia-viudez bajo losalcances de la Ley 26790 y su reglamento. Sin embargo, aun cuando acredita sucondición de cónyuge sobreviviente del causante, don Eduardo Daniel AmaroPuchoc, con el Acta de Matrimonio de fecha 29 de mayo de 2005 (folio 69) ycon su inscripción en la Partida 11005014 del Registro de Sucesión Intestada dela Oficina Registral Paseo -Huancayo de la Superintendencia Nacional de losRegistros Públicos (Sunarp) (folio 13), obra en los actuados que existe otrapersona que también tiene la condición de cónyuge del referido causante desdeel 29 de julio de 1976, de conformidad con la Partida de Matrimonio 000227expedida por la Municipalidad Distrital de Parco-Jauja (folio 68).

4. En consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido enla causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentenciaemitida en el Expediente 00987-20l4-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 delReglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, correspondedeclarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere laConstitución Política del Perú y la participación del magistrado Espinosa-SaldañaBarrera, llamado a dirimir ante el voto singular adjunto del magistrado Blume Fortini,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifiquese.

SS.

LEDESMA NARV ÁEZSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Este documento contiene firma digital de conformidad con el Art. 10 de la Ley Nº 27269.Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación b5cd13af3598cdb1en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta

1111111111111111111111111111111111111111111EXP. N.o 03256-2015-PA/TCPASCOANGÉLICA CALERO LUIS VIUDA DEAMARO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia interlocutoriadenegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la STC N° 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, nocorresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar alfondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos dedeterminar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en dichoprecedente.

Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:

Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última ydefinitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.

1. La Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202°,que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, lasresoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeascorpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandantea acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éstese halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.

2. Complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, elCódigo Procesal Constitucional en su artículo 180 reguló el recurso de agravioconstitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneopara impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo gradopor el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o quehaya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión yprocedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentrodel plazo de diez días de notificada.

3. Ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismocódigo adjetivo constitucional introdujo en su artículo 190 el recurso de queja pordenegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandantecuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por elPoder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que elTribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedenciacuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que ladenegatoria careció de fundamento.

Este documento contiene firmas digitales de conformidad con el Art. 10 de la Ley Nº 27269.Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación 9ad184c73bcc2481en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta

1111111111111111111111111111111111111111111EXP. N.o 03256-2015-PA/TCPASCOANGÉLICA CALERO LUIS VIUDA DEAMARO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4. Por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista queinforma el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesalesreguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos deprocedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al TribunalConstitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravioconstitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria delmismo para procurar su concesión.

5. Es decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso deagravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de lasSalas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesosque nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensión deldemandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, quepermite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última ydefinitiva instancia (como instancia de grado) defina la controversia.

6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía laconcesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a unainstancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, nocabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia delcitado recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segundainstancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar adicha calificación y, si 10 hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuicio deljusticiable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente de lalógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho deacceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en lajurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la sentencia interlocutoriadenegatoria se produce sin vista de la causa.

Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación delprecedente Vásquez Romero.

7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma elTribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamenteimprocedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde uninicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de unproceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucionalya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique contoda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los supuestos a los que serefiere el fundamento 49° de la STC N° 0987-2014-PA/TC, no son, dentro delcontexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravioconstitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que,

Este documento contiene firmas digitales de conformidad con el Art. 10 de la Ley Nº 27269.Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación 9ad184c73bcc2481en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta

1111111111111111111111111111111111111111111EXP. N.o 03256-2015-PA/TCPASCOANGÉLICA CALERO LUIS VIUDA DEAMARO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

de presentarse, ongman una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer desustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implica necesariamenteentrar al examen del fondo del asunto.

8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso especuliar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisióndebidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es unaexigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justiciaconstitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigenciaefectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de laConstitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamadajurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicción dela arbitrariedad.

9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo quecontempla el precedente contenido en la STC N° 00987-2014-PA/TC* solo deben serentendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única yexclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcanen forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y,menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.

El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión delprecedente Vásquez Romero.

10. En este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo enuna buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de losprocesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr.artículos 4°, 5° y 70°, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestosestablecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebidopara casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre suencuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotescaimprocedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, demanera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, nihabilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite.Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, loaclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablementeviene siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.

* Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendenciaconstitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculanteemanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmenteiguales.

Este documento contiene firmas digitales de conformidad con el Art. 10 de la Ley Nº 27269.Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación 9ad184c73bcc2481en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta

1111111111111111111111111111111111111111111EXP. N.o 03256-2015-PA/TCPASCOANGÉLICA CALERO LUIS VIUDA DEAMARO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

11. Las consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a midiscrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada sentenciainterlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y conforme aDerecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal deimprocedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional,omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derechode defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva,entre otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14, 3 Y 3 de laConstitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana deDerechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional;derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosassentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a ladebida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.

12. Frente a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedenteVásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedenciaprevistas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme convicción quedebo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dichoprecedente.

El sentido de mi voto.

Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque aaudiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admitanuevas pruebas si éstas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones queesgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho dedefensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna, dejandoaclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinarpor ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionandolos antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente elrecurso de agravio constitucional.

s.

BLUME FORTINI

Este documento contiene firmas digitales de conformidad con el Art. 10 de la Ley Nº 27269.Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación 9ad184c73bcc2481en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta