expediente: rr.1165/2011 visto rr.1165/2011 - infodf.org.mx · r e s u l t a n d o s ... que...
TRANSCRIPT
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: PEDRO RAMÍREZ
ENTE PÚBLICO: CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1165/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Pedro Ramírez, en contra de la respuesta
emitida por la Contraloría General del Distrito Federal, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El once de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX y con el
folio 0115000059511, el particular requirió, en medio electrónico gratuito, lo siguiente:
“copia del expediente completo ED 051 / 06 de la contraloría interna de la SSP DF” (sic)
II. El seis de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente
Público notificó al solicitante el oficio CG/OIPCG/0115000059511/2011, del mismo día,
signado por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente, la respuesta
a su solicitud en los siguientes términos:
“… La Contraloría Interna en la Secretaría de Seguridad Pública, informa que en el caso de la documentación que solicita el peticionario, se trata de las actuaciones de un procedimiento de investigación seguido en forma de juicio, en el cual se emitió acuerdo de improcedencia el 28 de de noviembre de 2006, sin embargo, el mismo no se ha notificado al denunciante. En razón de lo anterior ante la falta de notificación del acuerdo al denunciante, no puede considerarse que dicha determinación haya causado ejecutoria; toda vez que en el presente caso existe la posibilidad de que el denunciante, una vez que se le notifique el acuerdo, promueva en contra de la determinación emitida por esta Contraloría Interna, algún juicio ante un órgano jurisdiccional competente.
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
2
Derivado de lo anterior, anexo al presente acta del Comité de Transparencia, mediante la cual dicha información se define como de acceso RESTRINGIDO, en su modalidad de RESERVADA, por lo que no puede proporcionarse información alguna, hasta que la resolución de fondo se encuentre firme. …”
III. El nueve de junio de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión
inconformándose esencialmente con el hecho de que a su parecer la información
proporcionada por el Ente Público era falsa, situación que aseguraba con base en el
documento adjunto al escrito de interposición respectivo, consistente en el oficio
número CG/CISSP/SQD/1171/2011, del veintitrés de mayo de dos mil once.
IV. El catorce de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto; acordando la
admisión de la prueba ofrecida por el recurrente, así como las constancias de la gestión
realizada en el sistema electrónico INFOMEX.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El veintitrés de junio de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le
fue requerido a través del oficio lNFODF/DJDN/SS/1128/2011, del catorce de junio de
dos mil once, presentando para tal efecto el diverso sin número, y sus respectivos
anexos, a través de los cuales sostuvo la legalidad de su respuesta, precisando
además:
i) Que efectivamente mediante el oficio número CG/CISSP/SQD/1171/2011, del veintitrés de mayo de dos mil once, se notificó al demandante la
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
3
determinación tomada en el expediente ED-051/2006, sin embargo, dicha actuación se hizo del conocimiento del particular hasta el siete de junio de dos mil once, tal como se hizo constar al reverso del mencionado oficio del cual ofreció copia certificada;
ii) Que por tal motivo, a la fecha de atención de la solicitud de información que nos ocupa, todavía no se realizaba la notificación al denunciante, encuadrando en información reservada en términos del artículo 37, fracción VIII, de la ley de la materia.
iii) Que en esa virtud, no se le proporcionó información falsa al requirente.
VI. El veintiocho de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público con el informe de ley que le fue
requerido, acordando la admisión de las pruebas que ofreció.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente
con el informe de ley presentado, a fin de que manifestara lo que a su derecho
conviniera.
VII. Por acuerdo del doce de julio de dos mil once, se hizo constar el transcurso del
plazo concedido al recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley, sin
que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo
común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
VIII. Por acuerdo del ocho de agosto de dos mil once, se hizo constar el transcurso del
plazo concedido a las partes para formular sus alegatos, sin que lo hicieran, razón por
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
4
la que se declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre
del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los
artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,
fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, de su Reglamento
Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
5
Al respecto, del análisis realizado a las constancias de autos se desprende que el Ente
Público no invocó causal de Improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no advierte
la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios, por lo que
resulta procedente estudiar el fondo de la presente controversia.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública
del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la
información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente
medio de impugnación, el particular planteó un solo requerimiento, el cual, a fin de
analizarlo detalladamente, se lista en el siguiente cuadro con su respectiva respuesta y
el agravio hecho valer en el presente medio de impugnación, que en la parte interesa
señalan lo siguiente:
REQUERIMIENTO OFICIO DE RESPUESTA: AGRAVIO
copia del expediente completo ED 051/06
Oficio CG/OIPCG/0115000059511/2011 “…
ÚNICO. Que la
información
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
6
de la contraloría interna de la SSP DF
La Contraloría Interna en la Secretaría de Seguridad Pública, informa que en el caso de la documentación que solicita el peticionario, se trata de las actuaciones de un procedimiento de investigación seguido en forma de juicio, en el cual se emitió acuerdo de improcedencia el 28 de de noviembre de 2006, sin embargo, el mismo no se ha notificado al denunciante. En razón de lo anterior ante la falta de notificación del acuerdo al denunciante, no puede considerarse que dicha determinación haya causado ejecutoria; toda vez que en el presente caso existe la posibilidad de que el denunciante, una vez que se le notifique el acuerdo, promueva en contra de la determinación emitida por esta Contraloría Interna, algún juicio ante un órgano jurisdiccional competente. Derivado de lo anterior, anexo al presente acta del Comité de Transparencia, mediante la cual dicha información se define como de acceso RESTRINGIDO, en su modalidad de RESERVADA, por lo que no puede proporcionarse información alguna, hasta que la resolución de fondo se encuentre firme.…”
proporcionada por el Ente es falsa.
Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el acuse de recibo de la
solicitud de acceso a la información pública con folio 0115000059511, la impresión de la
digitalización del oficio CG/OIPCG/0115000059511/2011, del seis de junio de dos mil
once, signado por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente, y el
escrito inicial que da cuenta de la interposición del presente recurso, documentales
todas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por
los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia
que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
7
(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Al rendir su informe de ley, el Ente Público sostuvo la legalidad de su respuesta,
precisando además: i) Que efectivamente mediante el oficio número
CG/CISSP/SQD/1171/2011, del veintitrés de mayo de dos mil once, se notificó al
demandante la determinación tomada en el expediente ED-051/2006, sin embargo,
dicha actuación se hizo del conocimiento del particular hasta el siete de junio del
presente año, tal como se hizo constar al reverso del mencionado oficio del cual ofreció
copia certificada; ii) Que por tal motivo, a la fecha de atención de la solicitud de
información que nos ocupa, todavía no se realizaba la notificación al denunciante,
encuadrando en información reservada en términos del artículo 37, fracción VIII, de la
ley de la materia, y; iii) Que en esa virtud, no se le proporcionó información falsa al
particular.
Expuestas las posturas de las partes en el presente medio de impugnación, el Pleno de
este Instituto procede a analizar, a la luz del único agravio vertido por el particular, la
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
8
legalidad de la respuesta recaída a la solicitud motivo del presente recurso de revisión,
ello a fin de determinar si el Ente Público garantizó o no el derecho de acceso a la
información pública del hoy recurrente.
En ese entendido, de la lectura del agravio en mención se advierte que la inconformidad
del particular radica fundamentalmente en el hecho de que la información
proporcionada por el Ente Público es falsa, afirmación que según menciona, puede
corroborarse con la lectura que al efecto se haga del documento adjunto al escrito de
interposición del presente recurso, consistente en el diverso número
CG/CISSP/SQD/1171/2011, del veintitrés de mayo del año en curso, signado por el
Director de Quejas Denuncias y Responsabilidades, en ausencia del Contralor Interno
del Ente, a través del cual se ordenó la notificación del acuerdo de improcedencia
dictado el veintiocho de noviembre de dos mil seis, dentro del expediente de interés del
solicitante, el cual fue clasificado como información reservada.
Dicho lo cual, a fin de determinar si le asiste la razón al recurrente, este Órgano
Colegiado, con base en el cuadro esbozado al comienzo del presente Considerando,
estima apropiado precisar que la falsedad a que alude el particular se relaciona con la
afirmación expresada en el oficio de respuesta consistente en que, a la fecha de la
presentación de la solicitud de información de mérito, el acuerdo de improcedencia
dictado el veintiocho de noviembre de dos mil seis, dentro del expediente ED 051/06; no
había sido notificado al demandante (en el referido procedimiento).
Para dicho efecto se hace necesaria la reproducción de los términos contenidos en la
copia simple del oficio CG/CISSP/SQD/1171/2011, del veintitrés de mayo de dos mil
once, signado por el Director de Quejas Denuncias y Responsabilidades, en ausencia
del Contralor Interno del Ente Público, documento ofrecido como medio probatorio en el
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
9
presente asunto por el ahora recurrente, el cual en la porción que interesa señala lo que
sigue:
“… EXPEDIENTE: ED-0051/2006
OFICIO: CG/CISSP/SQD/1171/2011 ASUNTO: SE NOTIFICA ACUERDO
MEXICO D.F., A 23 DE MAYO DE 2011 … Esta Contraloría Interna inició el expediente ED-0051/2006, con motivo de la denuncia interpuesta por usted ante esta Contraloría Interna En el expediente referido, esta autoridad emitió el 28 de noviembre de 2006. Acuerdo de Improcedencia, al considerar que no se reunían los elementos necesarios para presumir responsabilidad administrativa con motivo de los hechos que refiere en su queja. Lo que se le notifica por medio del presente, con fundamento en el artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Sin más por el momento, reciba un cordial saludo. …”
De dicha transcripción pueden desprenderse las siguientes determinaciones:
Que con motivo de la denuncia interpuesta se inició el expediente ED-0051/2006 (de interés del solicitante);
Que dentro de dicho procedimiento, el veintiocho de noviembre de dos mil seis, se dictó acuerdo de improcedencia, y
Que a través del citado oficio, el Ente Público se dispuso a notificar dicha actuación al denunciante.
Al respecto es importante hacer notar que de la prueba citada (ofrecida por el
recurrente), en ninguna parte se aprecia la fecha en que dicho documento fue notificado
al destinatario, particularidad que impide a este Órgano Colegiado, con base en el
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
10
contenido de la referida copia simple, darle la razón al inconforme. Ante tal
circunstancia, este Instituto procede al análisis de dicho documento, pero esta vez con
base en la copia certificada que al efecto ofreció el Ente Público al momento de rendir el
informe de ley respectivo.
En ese sentido, debe decirse que al reverso de dicho documento certificado, se
desprende con claridad que el día siete de junio del año en curso, el notificador
adscrito a la Contraloría Interna de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, se constituyó en el domicilio del denunciante (en el expediente ED-005/2006),
a realizar la notificación del oficio CG/CISSP/SQD/1171/2011, del veintitrés de mayo de
dos mil once, que contiene la determinación de improcedencia, emitida con motivo de la
denuncia presentada en su momento ante la Contraloría Internan de la Secretaría de
Seguridad Pública, asentándose las circunstancias y las características que estimó
conducentes en la constancia de notificación que levantó para los efectos legales
conducentes.
En ese entendido, es evidente que la determinación emitida en el procedimiento de
investigación en el expediente ED-005/2006, contenida en el oficio
CG/CISSP/SQD/1171/2011, fue notificado hasta el día siete de junio de dos mil once,
y no en la fecha de emisión del multicitado oficio, por lo que, conforme a las constancias
que integran el recurso de mérito, se concluye que no le asiste la razón al particular,
en consecuencia al momento de la presentación de la solicitud de información (once de
mayo de dos mil once), se puede considerar válidamente que el expediente ED-
005/2006, tenía el carácter de reservada, porque a esa fecha aún no había sido
notificado el acuerdo de improcedencia dictado el veintiocho de noviembre de dos mil
seis, el cual fue hecho del conocimiento del denunciante hasta el siete de junio del
presente año, esto es, dos días antes de que fuera interpuesto el presente medio de
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
11
impugnación, por lo tanto, resulta infundado del único agravio vertido por el
inconforme.
No obstante lo anterior, no pasa por alto para este Instituto que el Ente Público, en su
informe de ley, señaló que lo requerido por el particular encuadra en información
reservada en términos del artículo 37, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En ese sentido, resulta pertinente aclarar al Ente recurrido que el informe de ley no
constituye una oportunidad para clasificar, fundamentar, complementar o aportar
nuevos elementos a su respuesta ni subsanar las deficiencias del acto impugnado, sino
para defender la legalidad de la respuesta impugnada, en los términos en que fue
notificada al particular.
No obstante la anterior determinación, se procede a analizar la clasificación de acceso
restringido en su modalidad de reservada, realizada por el Ente Público, por lo que en
pleno acatamiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual establece como obligación
de este Instituto velar por que se cumplan los principios rectores de la materia; este
Órgano Colegiado procede al análisis de la clasificación realizada por el responsable, a
fin de determinar si ésta se efectuó o no en los términos establecidos en la ley de la
materia.
En esa línea de pensamiento, del oficio de respuesta se desprende que si bien el Ente
Público dice haber clasificado la información solicitada como de carácter “reservado”,
conforme al acta de su Comité de Transparencia (del que no proporcionó al recurrente),
bajo el argumento de que el requerimiento planteado se relaciona con un procedimiento
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
12
de investigación seguido en forma de juicio que a la fecha de presentación de la
solicitud de información no había causado estado (hipótesis prevista en la fracción VIII,
del artículo 37, de la ley de la materia), lo cierto es que en ningún momento señaló el
fundamento legal para demostrar que la misma encuadra en los motivos expresados,
lo que de ningún modo brinda certeza jurídica al particular.
La situación que antecede, lleva a este Órgano Colegiado a determinar que la
respuesta impugnada es contraria al principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual
consiste en que las determinaciones emitidas en materia de transparencia y acceso a la
información deben estar debidamente fundadas y motivadas, pues en ellas se deben
citar con precisión tanto los preceptos legales aplicables, como las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en
consideración para su emisión, debiendo existir una adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicadas al caso, situación última que no aconteció en la
especie.
La afirmación que precede encuentra sustento jurídico en la siguiente Jurisprudencia
emitida por el Poder Judicial de la Federación:
Registro No. 170307 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
13
INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
14
sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Clasificación que además deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, el cual a la letra señala:
Articulo 42. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.
Los titulares de los Entes Públicos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.
Lo anterior, debido a que el Ente Público no aportó los elementos objetivos y
verificables suficientes para acreditar la actualización de la clasificación de reserva
utilizados, aunado a que fue omiso en dar cumplimiento al resto de los requisitos que
debe observar al momento de llevar a cabo la clasificación de la información atento a lo
dispuesto en el artículo antes citado, es decir:
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
15
I. Fuente de la información.
II. Hipótesis de excepción prevista en la ley.
III. Señalar que su divulgación lesiona el interés que protege.
IV. Señalar que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla.
V. Estar fundada y motivada.
VI. Precisar las partes del documento que se reservan.
VII. Plazo de reserva.
VIII. Designación de la autoridad responsable de su conservación guarda y custodia.
IX. Ser canalizada al Comité de Transparencia para que confirme, modifique o revoque la clasificación de la información.
Lo anterior es así toda vez que, si bien es cierto que el Ente Público expresó en su
oficio de respuesta haber adjuntado al mismo el acuerdo adoptado por el Comité de
Transparencia, mediante la cual se definió la reserva de la información de interés del
particular, no menos cierto es que éste fue omiso en proporcionar dicha documental,
tanto en el referido oficio de respuesta (lo que se asegura después de haber consultado
el historial respectivo en el sistema electrónico INFOMEX), como en las actuaciones
que integran el presente recurso, lo que de ningún modo permite corroborar la
observancia de las formalidades y requisitos establecidos en la ley de la materia.
Ahora bien, resulta conveniente traer a colación los siguientes preceptos legales de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:
… Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. …
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
16
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la presente Ley; … VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de entes públicos, bajo las figuras de reservada o confidencial; IX. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; X. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley; …
Artículo 11. … Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. …
Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. …
Artículo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: ... VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener; …
Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si:
I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
17
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público.
En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. …
Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … XI. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por la Oficina de Información Pública del Ente Público; …”
Conforme a los dispositivos transcritos, pueden sustraerse las siguientes
determinaciones:
El derecho de acceso a la información Pública es la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, lo que se traduce en la obligación de éstos de conceder el acceso a toda la información que poseen siempre que no encuadre en las hipótesis de reserva o de confidencialidad establecidas en la misma ley (artículos 37 y 4, fracciones VII y X, y 38).
En principio, toda la información que poseen los entes públicos tiene el carácter de pública y solamente es procedente que nieguen el acceso a aquélla que encuadra en las hipótesis de reserva o de confidencialidad establecidas en la misma ley (artículos 37 y 4, fracciones VII y X, y 38).
Se considera información reservada aquella que por cualquier motivo encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 37, de la Ley de la materia.
El Comité de Transparencia de los entes públicos es el que tiene las facultades para confirmar, revocar o modificar la clasificación de la información que realice la Oficina de Información Pública, así como para elaborar las versiones públicas.
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
18
Bajo esas consideraciones, es incuestionable reiterar que el Ente Público no
documentó la debida la observancia a las formalidades y requisitos establecidos
en los preceptos anteriores, situación que contravino lo dispuesto por la ley de la
materia, la cual dispone como necesaria la intervención del Comité de Transparencia de
los entes públicos en los casos en que sus respuestas determinen restringir el
acceso a la información del interés del particular, del que debió hacer conocimiento de
los motivos y fundamentos que apoyan la clasificación lo que no realizó el Ente
Público.
Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que es función de este Instituto no sólo el
garantizar el derecho de acceso a la información pública de los particulares, sino
también el velar porque no se revele información de acceso restringido, es necesario
señalar que, de acuerdo con los razonamientos referidos a lo largo del presente
Considerando, la información requerida tiene el carácter de reservada, de acuerdo al
artículo 37, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
Por tanto, resulta procedente ordenar al Ente Público que clasifique la información
solicitada siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50, de la ley de la
materia, cumpliendo con lo dispuesto por el diverso 42 del mismo ordenamiento legal e
informe de dicha circunstancia al recurrente, con el objeto de darle certeza jurídica.
En ese entendido, con fundamento en el artículo 82, fracción III, penúltimo párrafo, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este
Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la Contraloría
General del Distrito Federal, y ordenarle que emita una nueva en la que:
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
19
Con fundamento en el artículo 37, fracción VIII de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 50 del mismo ordenamiento legal, proporcione el
acuerdo de clasificación de la información emitido por el Comité de
Transparencia [expediente completo ED 051/06 de la contraloría interna de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal], mediante el cual se cubran
los extremos de la prueba de daño, prevista en el artículo 42 de la ley de la
materia, para otorgarle certeza jurídica al recurrente.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente
a través de la dirección de correo electrónico señalada para recibir notificaciones en el
presente recurso de revisión en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.
QUINTO. En el caso en estudio este Instituto no advierte que los servidores públicos del
Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista a
la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la
Contraloría General del Distrito Federal, y se ordena al Ente Público que emita una
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
20
nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando
inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informar a este
Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto
Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la resolución, e informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres
días posteriores al plazo concedido para hacerlo, anexando copia de las constancias
que lo acrediten. Asimismo se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la
resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley
de la materia.
TERCERO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se informa
al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
EXPEDIENTE: RR1165/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
21
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el diez de agosto de dos mil once, quienes
firman para los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO