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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: PEDRO RAMÍREZ ENTE PÚBLICO: CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.1165/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1165/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Pedro Ramírez, en contra de la respuesta emitida por la Contraloría General del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El once de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX y con el folio 0115000059511, el particular requirió, en medio electrónico gratuito, lo siguiente: copia del expediente completo ED 051 / 06 de la contraloría interna de la SSP DF(sic) II. El seis de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Público notificó al solicitante el oficio CG/OIPCG/0115000059511/2011, del mismo día, signado por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente, la respuesta a su solicitud en los siguientes términos: “… La Contraloría Interna en la Secretaría de Seguridad Pública, informa que en el caso de la documentación que solicita el peticionario, se trata de las actuaciones de un procedimiento de investigación seguido en forma de juicio, en el cual se emitió acuerdo de improcedencia el 28 de de noviembre de 2006, sin embargo, el mismo no se ha notificado al denunciante. En razón de lo anterior ante la falta de notificación del acuerdo al denunciante, no puede considerarse que dicha determinación haya causado ejecutoria; toda vez que en el presente caso existe la posibilidad de que el denunciante, una vez que se le notifique el acuerdo, promueva en contra de la determinación emitida por esta Contraloría Interna, algún juicio ante un órgano jurisdiccional competente.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: PEDRO RAMÍREZ

ENTE PÚBLICO: CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1165/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1165/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Pedro Ramírez, en contra de la respuesta

emitida por la Contraloría General del Distrito Federal, se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El once de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX y con el

folio 0115000059511, el particular requirió, en medio electrónico gratuito, lo siguiente:

“copia del expediente completo ED 051 / 06 de la contraloría interna de la SSP DF” (sic)

II. El seis de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente

Público notificó al solicitante el oficio CG/OIPCG/0115000059511/2011, del mismo día,

signado por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente, la respuesta

a su solicitud en los siguientes términos:

“… La Contraloría Interna en la Secretaría de Seguridad Pública, informa que en el caso de la documentación que solicita el peticionario, se trata de las actuaciones de un procedimiento de investigación seguido en forma de juicio, en el cual se emitió acuerdo de improcedencia el 28 de de noviembre de 2006, sin embargo, el mismo no se ha notificado al denunciante. En razón de lo anterior ante la falta de notificación del acuerdo al denunciante, no puede considerarse que dicha determinación haya causado ejecutoria; toda vez que en el presente caso existe la posibilidad de que el denunciante, una vez que se le notifique el acuerdo, promueva en contra de la determinación emitida por esta Contraloría Interna, algún juicio ante un órgano jurisdiccional competente.

EXPEDIENTE: RR1165/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

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Derivado de lo anterior, anexo al presente acta del Comité de Transparencia, mediante la cual dicha información se define como de acceso RESTRINGIDO, en su modalidad de RESERVADA, por lo que no puede proporcionarse información alguna, hasta que la resolución de fondo se encuentre firme. …”

III. El nueve de junio de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión

inconformándose esencialmente con el hecho de que a su parecer la información

proporcionada por el Ente Público era falsa, situación que aseguraba con base en el

documento adjunto al escrito de interposición respectivo, consistente en el oficio

número CG/CISSP/SQD/1171/2011, del veintitrés de mayo de dos mil once.

IV. El catorce de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto; acordando la

admisión de la prueba ofrecida por el recurrente, así como las constancias de la gestión

realizada en el sistema electrónico INFOMEX.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El veintitrés de junio de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le

fue requerido a través del oficio lNFODF/DJDN/SS/1128/2011, del catorce de junio de

dos mil once, presentando para tal efecto el diverso sin número, y sus respectivos

anexos, a través de los cuales sostuvo la legalidad de su respuesta, precisando

además:

i) Que efectivamente mediante el oficio número CG/CISSP/SQD/1171/2011, del veintitrés de mayo de dos mil once, se notificó al demandante la

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determinación tomada en el expediente ED-051/2006, sin embargo, dicha actuación se hizo del conocimiento del particular hasta el siete de junio de dos mil once, tal como se hizo constar al reverso del mencionado oficio del cual ofreció copia certificada;

ii) Que por tal motivo, a la fecha de atención de la solicitud de información que nos ocupa, todavía no se realizaba la notificación al denunciante, encuadrando en información reservada en términos del artículo 37, fracción VIII, de la ley de la materia.

iii) Que en esa virtud, no se le proporcionó información falsa al requirente.

VI. El veintiocho de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público con el informe de ley que le fue

requerido, acordando la admisión de las pruebas que ofreció.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley presentado, a fin de que manifestara lo que a su derecho

conviniera.

VII. Por acuerdo del doce de julio de dos mil once, se hizo constar el transcurso del

plazo concedido al recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley, sin

que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo

común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. Por acuerdo del ocho de agosto de dos mil once, se hizo constar el transcurso del

plazo concedido a las partes para formular sus alegatos, sin que lo hicieran, razón por

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la que se declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre

del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los

artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,

fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, de su Reglamento

Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Al respecto, del análisis realizado a las constancias de autos se desprende que el Ente

Público no invocó causal de Improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no advierte

la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios, por lo que

resulta procedente estudiar el fondo de la presente controversia.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública

del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente

medio de impugnación, el particular planteó un solo requerimiento, el cual, a fin de

analizarlo detalladamente, se lista en el siguiente cuadro con su respectiva respuesta y

el agravio hecho valer en el presente medio de impugnación, que en la parte interesa

señalan lo siguiente:

REQUERIMIENTO OFICIO DE RESPUESTA: AGRAVIO

copia del expediente completo ED 051/06

Oficio CG/OIPCG/0115000059511/2011 “…

ÚNICO. Que la

información

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de la contraloría interna de la SSP DF

La Contraloría Interna en la Secretaría de Seguridad Pública, informa que en el caso de la documentación que solicita el peticionario, se trata de las actuaciones de un procedimiento de investigación seguido en forma de juicio, en el cual se emitió acuerdo de improcedencia el 28 de de noviembre de 2006, sin embargo, el mismo no se ha notificado al denunciante. En razón de lo anterior ante la falta de notificación del acuerdo al denunciante, no puede considerarse que dicha determinación haya causado ejecutoria; toda vez que en el presente caso existe la posibilidad de que el denunciante, una vez que se le notifique el acuerdo, promueva en contra de la determinación emitida por esta Contraloría Interna, algún juicio ante un órgano jurisdiccional competente. Derivado de lo anterior, anexo al presente acta del Comité de Transparencia, mediante la cual dicha información se define como de acceso RESTRINGIDO, en su modalidad de RESERVADA, por lo que no puede proporcionarse información alguna, hasta que la resolución de fondo se encuentre firme.…”

proporcionada por el Ente es falsa.

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el acuse de recibo de la

solicitud de acceso a la información pública con folio 0115000059511, la impresión de la

digitalización del oficio CG/OIPCG/0115000059511/2011, del seis de junio de dos mil

once, signado por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente, y el

escrito inicial que da cuenta de la interposición del presente recurso, documentales

todas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia

que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

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(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Al rendir su informe de ley, el Ente Público sostuvo la legalidad de su respuesta,

precisando además: i) Que efectivamente mediante el oficio número

CG/CISSP/SQD/1171/2011, del veintitrés de mayo de dos mil once, se notificó al

demandante la determinación tomada en el expediente ED-051/2006, sin embargo,

dicha actuación se hizo del conocimiento del particular hasta el siete de junio del

presente año, tal como se hizo constar al reverso del mencionado oficio del cual ofreció

copia certificada; ii) Que por tal motivo, a la fecha de atención de la solicitud de

información que nos ocupa, todavía no se realizaba la notificación al denunciante,

encuadrando en información reservada en términos del artículo 37, fracción VIII, de la

ley de la materia, y; iii) Que en esa virtud, no se le proporcionó información falsa al

particular.

Expuestas las posturas de las partes en el presente medio de impugnación, el Pleno de

este Instituto procede a analizar, a la luz del único agravio vertido por el particular, la

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legalidad de la respuesta recaída a la solicitud motivo del presente recurso de revisión,

ello a fin de determinar si el Ente Público garantizó o no el derecho de acceso a la

información pública del hoy recurrente.

En ese entendido, de la lectura del agravio en mención se advierte que la inconformidad

del particular radica fundamentalmente en el hecho de que la información

proporcionada por el Ente Público es falsa, afirmación que según menciona, puede

corroborarse con la lectura que al efecto se haga del documento adjunto al escrito de

interposición del presente recurso, consistente en el diverso número

CG/CISSP/SQD/1171/2011, del veintitrés de mayo del año en curso, signado por el

Director de Quejas Denuncias y Responsabilidades, en ausencia del Contralor Interno

del Ente, a través del cual se ordenó la notificación del acuerdo de improcedencia

dictado el veintiocho de noviembre de dos mil seis, dentro del expediente de interés del

solicitante, el cual fue clasificado como información reservada.

Dicho lo cual, a fin de determinar si le asiste la razón al recurrente, este Órgano

Colegiado, con base en el cuadro esbozado al comienzo del presente Considerando,

estima apropiado precisar que la falsedad a que alude el particular se relaciona con la

afirmación expresada en el oficio de respuesta consistente en que, a la fecha de la

presentación de la solicitud de información de mérito, el acuerdo de improcedencia

dictado el veintiocho de noviembre de dos mil seis, dentro del expediente ED 051/06; no

había sido notificado al demandante (en el referido procedimiento).

Para dicho efecto se hace necesaria la reproducción de los términos contenidos en la

copia simple del oficio CG/CISSP/SQD/1171/2011, del veintitrés de mayo de dos mil

once, signado por el Director de Quejas Denuncias y Responsabilidades, en ausencia

del Contralor Interno del Ente Público, documento ofrecido como medio probatorio en el

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presente asunto por el ahora recurrente, el cual en la porción que interesa señala lo que

sigue:

“… EXPEDIENTE: ED-0051/2006

OFICIO: CG/CISSP/SQD/1171/2011 ASUNTO: SE NOTIFICA ACUERDO

MEXICO D.F., A 23 DE MAYO DE 2011 … Esta Contraloría Interna inició el expediente ED-0051/2006, con motivo de la denuncia interpuesta por usted ante esta Contraloría Interna En el expediente referido, esta autoridad emitió el 28 de noviembre de 2006. Acuerdo de Improcedencia, al considerar que no se reunían los elementos necesarios para presumir responsabilidad administrativa con motivo de los hechos que refiere en su queja. Lo que se le notifica por medio del presente, con fundamento en el artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Sin más por el momento, reciba un cordial saludo. …”

De dicha transcripción pueden desprenderse las siguientes determinaciones:

Que con motivo de la denuncia interpuesta se inició el expediente ED-0051/2006 (de interés del solicitante);

Que dentro de dicho procedimiento, el veintiocho de noviembre de dos mil seis, se dictó acuerdo de improcedencia, y

Que a través del citado oficio, el Ente Público se dispuso a notificar dicha actuación al denunciante.

Al respecto es importante hacer notar que de la prueba citada (ofrecida por el

recurrente), en ninguna parte se aprecia la fecha en que dicho documento fue notificado

al destinatario, particularidad que impide a este Órgano Colegiado, con base en el

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contenido de la referida copia simple, darle la razón al inconforme. Ante tal

circunstancia, este Instituto procede al análisis de dicho documento, pero esta vez con

base en la copia certificada que al efecto ofreció el Ente Público al momento de rendir el

informe de ley respectivo.

En ese sentido, debe decirse que al reverso de dicho documento certificado, se

desprende con claridad que el día siete de junio del año en curso, el notificador

adscrito a la Contraloría Interna de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, se constituyó en el domicilio del denunciante (en el expediente ED-005/2006),

a realizar la notificación del oficio CG/CISSP/SQD/1171/2011, del veintitrés de mayo de

dos mil once, que contiene la determinación de improcedencia, emitida con motivo de la

denuncia presentada en su momento ante la Contraloría Internan de la Secretaría de

Seguridad Pública, asentándose las circunstancias y las características que estimó

conducentes en la constancia de notificación que levantó para los efectos legales

conducentes.

En ese entendido, es evidente que la determinación emitida en el procedimiento de

investigación en el expediente ED-005/2006, contenida en el oficio

CG/CISSP/SQD/1171/2011, fue notificado hasta el día siete de junio de dos mil once,

y no en la fecha de emisión del multicitado oficio, por lo que, conforme a las constancias

que integran el recurso de mérito, se concluye que no le asiste la razón al particular,

en consecuencia al momento de la presentación de la solicitud de información (once de

mayo de dos mil once), se puede considerar válidamente que el expediente ED-

005/2006, tenía el carácter de reservada, porque a esa fecha aún no había sido

notificado el acuerdo de improcedencia dictado el veintiocho de noviembre de dos mil

seis, el cual fue hecho del conocimiento del denunciante hasta el siete de junio del

presente año, esto es, dos días antes de que fuera interpuesto el presente medio de

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impugnación, por lo tanto, resulta infundado del único agravio vertido por el

inconforme.

No obstante lo anterior, no pasa por alto para este Instituto que el Ente Público, en su

informe de ley, señaló que lo requerido por el particular encuadra en información

reservada en términos del artículo 37, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En ese sentido, resulta pertinente aclarar al Ente recurrido que el informe de ley no

constituye una oportunidad para clasificar, fundamentar, complementar o aportar

nuevos elementos a su respuesta ni subsanar las deficiencias del acto impugnado, sino

para defender la legalidad de la respuesta impugnada, en los términos en que fue

notificada al particular.

No obstante la anterior determinación, se procede a analizar la clasificación de acceso

restringido en su modalidad de reservada, realizada por el Ente Público, por lo que en

pleno acatamiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual establece como obligación

de este Instituto velar por que se cumplan los principios rectores de la materia; este

Órgano Colegiado procede al análisis de la clasificación realizada por el responsable, a

fin de determinar si ésta se efectuó o no en los términos establecidos en la ley de la

materia.

En esa línea de pensamiento, del oficio de respuesta se desprende que si bien el Ente

Público dice haber clasificado la información solicitada como de carácter “reservado”,

conforme al acta de su Comité de Transparencia (del que no proporcionó al recurrente),

bajo el argumento de que el requerimiento planteado se relaciona con un procedimiento

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de investigación seguido en forma de juicio que a la fecha de presentación de la

solicitud de información no había causado estado (hipótesis prevista en la fracción VIII,

del artículo 37, de la ley de la materia), lo cierto es que en ningún momento señaló el

fundamento legal para demostrar que la misma encuadra en los motivos expresados,

lo que de ningún modo brinda certeza jurídica al particular.

La situación que antecede, lleva a este Órgano Colegiado a determinar que la

respuesta impugnada es contraria al principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual

consiste en que las determinaciones emitidas en materia de transparencia y acceso a la

información deben estar debidamente fundadas y motivadas, pues en ellas se deben

citar con precisión tanto los preceptos legales aplicables, como las circunstancias

especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en

consideración para su emisión, debiendo existir una adecuación entre los motivos

aducidos y las normas aplicadas al caso, situación última que no aconteció en la

especie.

La afirmación que precede encuentra sustento jurídico en la siguiente Jurisprudencia

emitida por el Poder Judicial de la Federación:

Registro No. 170307 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA

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INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han

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sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Clasificación que además deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos

establecidos en el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, el cual a la letra señala:

Articulo 42. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

Los titulares de los Entes Públicos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.

Lo anterior, debido a que el Ente Público no aportó los elementos objetivos y

verificables suficientes para acreditar la actualización de la clasificación de reserva

utilizados, aunado a que fue omiso en dar cumplimiento al resto de los requisitos que

debe observar al momento de llevar a cabo la clasificación de la información atento a lo

dispuesto en el artículo antes citado, es decir:

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I. Fuente de la información.

II. Hipótesis de excepción prevista en la ley.

III. Señalar que su divulgación lesiona el interés que protege.

IV. Señalar que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla.

V. Estar fundada y motivada.

VI. Precisar las partes del documento que se reservan.

VII. Plazo de reserva.

VIII. Designación de la autoridad responsable de su conservación guarda y custodia.

IX. Ser canalizada al Comité de Transparencia para que confirme, modifique o revoque la clasificación de la información.

Lo anterior es así toda vez que, si bien es cierto que el Ente Público expresó en su

oficio de respuesta haber adjuntado al mismo el acuerdo adoptado por el Comité de

Transparencia, mediante la cual se definió la reserva de la información de interés del

particular, no menos cierto es que éste fue omiso en proporcionar dicha documental,

tanto en el referido oficio de respuesta (lo que se asegura después de haber consultado

el historial respectivo en el sistema electrónico INFOMEX), como en las actuaciones

que integran el presente recurso, lo que de ningún modo permite corroborar la

observancia de las formalidades y requisitos establecidos en la ley de la materia.

Ahora bien, resulta conveniente traer a colación los siguientes preceptos legales de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

… Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. …

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Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la presente Ley; … VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de entes públicos, bajo las figuras de reservada o confidencial; IX. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; X. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley; …

Artículo 11. … Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. …

Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. …

Artículo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: ... VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener; …

Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si:

I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

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El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público.

En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. …

Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … XI. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por la Oficina de Información Pública del Ente Público; …”

Conforme a los dispositivos transcritos, pueden sustraerse las siguientes

determinaciones:

El derecho de acceso a la información Pública es la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, lo que se traduce en la obligación de éstos de conceder el acceso a toda la información que poseen siempre que no encuadre en las hipótesis de reserva o de confidencialidad establecidas en la misma ley (artículos 37 y 4, fracciones VII y X, y 38).

En principio, toda la información que poseen los entes públicos tiene el carácter de pública y solamente es procedente que nieguen el acceso a aquélla que encuadra en las hipótesis de reserva o de confidencialidad establecidas en la misma ley (artículos 37 y 4, fracciones VII y X, y 38).

Se considera información reservada aquella que por cualquier motivo encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 37, de la Ley de la materia.

El Comité de Transparencia de los entes públicos es el que tiene las facultades para confirmar, revocar o modificar la clasificación de la información que realice la Oficina de Información Pública, así como para elaborar las versiones públicas.

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Bajo esas consideraciones, es incuestionable reiterar que el Ente Público no

documentó la debida la observancia a las formalidades y requisitos establecidos

en los preceptos anteriores, situación que contravino lo dispuesto por la ley de la

materia, la cual dispone como necesaria la intervención del Comité de Transparencia de

los entes públicos en los casos en que sus respuestas determinen restringir el

acceso a la información del interés del particular, del que debió hacer conocimiento de

los motivos y fundamentos que apoyan la clasificación lo que no realizó el Ente

Público.

Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que es función de este Instituto no sólo el

garantizar el derecho de acceso a la información pública de los particulares, sino

también el velar porque no se revele información de acceso restringido, es necesario

señalar que, de acuerdo con los razonamientos referidos a lo largo del presente

Considerando, la información requerida tiene el carácter de reservada, de acuerdo al

artículo 37, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

Por tanto, resulta procedente ordenar al Ente Público que clasifique la información

solicitada siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50, de la ley de la

materia, cumpliendo con lo dispuesto por el diverso 42 del mismo ordenamiento legal e

informe de dicha circunstancia al recurrente, con el objeto de darle certeza jurídica.

En ese entendido, con fundamento en el artículo 82, fracción III, penúltimo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este

Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la Contraloría

General del Distrito Federal, y ordenarle que emita una nueva en la que:

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Con fundamento en el artículo 37, fracción VIII de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y siguiendo el procedimiento

establecido en el artículo 50 del mismo ordenamiento legal, proporcione el

acuerdo de clasificación de la información emitido por el Comité de

Transparencia [expediente completo ED 051/06 de la contraloría interna de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal], mediante el cual se cubran

los extremos de la prueba de daño, prevista en el artículo 42 de la ley de la

materia, para otorgarle certeza jurídica al recurrente.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente

a través de la dirección de correo electrónico señalada para recibir notificaciones en el

presente recurso de revisión en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día

siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.

QUINTO. En el caso en estudio este Instituto no advierte que los servidores públicos del

Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista a

la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Contraloría General del Distrito Federal, y se ordena al Ente Público que emita una

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nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución, e informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres

días posteriores al plazo concedido para hacerlo, anexando copia de las constancias

que lo acrediten. Asimismo se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la

resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley

de la materia.

TERCERO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se informa

al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el diez de agosto de dos mil once, quienes

firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO