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EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO: 2385/11
VS SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. OCTAVA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
L A U D O
México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil trece.--
Vistos para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo D.T.
1411/2012, en fecha seis de junio de dos mil trece, emitida por
el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, en contra de la resolución dictada en
fecha veinte de abril de dos mil doce, en los autos del conflicto
laboral al rubro indicado, planteado por la C.
en contra de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, y:--------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales
correspondientes, con fecha veinte de abril de dos mil doce,
pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el
que resolvió, lo siguiente: --------------------------------------------------
“…PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su acción y en cambio el Titular Demandado, si justificó sus excepciones y defensas.-
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SEGUNDO-. Se absuelve a la demandada Secretaría de Relaciones Exteriores, de cumplir, otorgar y en su caso pagar todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando V, del presente laudo”.----------------------------------------------------------------------------- --------
2.- Inconforme con dicha resolución, la C.
promovió Juicio de Amparo Directo, el
cual se radicó bajo el número DT. 1411/2012, ante el Décimo
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, quien previa tramitación de ley, procedió a concederle
el amparo y protección de la Justicia Federal, en los términos
que se señalan en los resolutivos de la Ejecutoria
correspondiente al juicio antes mencionado, mismos que
textualmente expresan lo siguiente: -------------------------------------
“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el veinte de abril de dos mil doce en el expediente relativo al juicio laboral 2385/11, seguido por la quejosa contra la Secretaria de Relaciones Exteriores. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria…”.-------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, y con fundamento en el artículo 77 de
la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con su
Tercero transitorio, se da cumplimiento a la Ejecutoria dictada
en el Juicio de Amparo Directo DT. 1411/2012, por lo que esta
Octava Sala deja insubsistente el laudo emitido con fecha
veinte de abril de dos mil doce, procediendo a dictar nueva
resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la
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citada Autoridad en materia de Amparo, los cuales se reducen
en los términos que a continuación se trascriben: -------------------
“…En consecuencia, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto, que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, atendiendo a las consideraciones que rigen la presente ejecutoria, al resolver lo relativo a la reinstalación (sic) reclamada, analice de manera congruente la controversia planteada por las partes, teniendo en cuenta que el demandado se excepcionó negando el despido injustificado con base en que el contrato celebrado entre las partes llegó a su término el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; en ese sentido, deberá considerar que no justificó que la contratación temporal de la actora fuera justificada, hecho lo cual, deberá analizar con libertad de jurisdicción, la procedencia o no de las prestaciones reclamadas....”.----------------------------
En atención a lo anterior, esta autoridad procede a dictar
nuevo laudo, reiterando los aspectos que no fueron materia de
concesión, de conformidad con lo establecido por los artículos
127, 137 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el cual se expresa en los considerandos
subsecuentes a éste.---------------------------------------------------------
II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, con fecha cinco de abril de dos mil
once, la C. reclama de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, las siguientes
prestaciones: A) El pago de la Indemnización Constitucional
prevista en la fracción IX del apartado B, del artículo 123 de la
Carta Magna; B) El pago de los salarios que se sigan causando
a partir del día 01 de enero de 2011; C) El pago de las
cantidades correspondientes a las vacaciones; D) El pago y
cumplimiento de la prima vacacional, consistente en un 30%
sobre los salarios correspondientes al periodo vacacional que
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le corresponde; E) El pago proporcional de aguinaldo, a razón
de 40 días por año y desde su ingreso a la Secretaría
demandada; F) El pago de la prima de antigüedad por todo el
tiempo laborado para la fuente de trabajo, en términos del
artículo 162, fracciones I, II y III de la Ley Federal del Trabajo;
G) La exhibición de los documentos que acrediten que durante
todo el tiempo que duro la relación laboral, estuve debidamente
inscrita en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.- Fundó su demanda en la relación
sucinta de los siguientes Hechos: 1.- El 12 de octubre de 1998
ingresó a laborar al servicio subordinado de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, misma que la contrató para que fungiera
como “Oficial de Documentación Consular”. Entre sus labores
asignadas estaban las de contestar llamadas, recibir la
correspondencia y entregarla a todas las áreas
correspondientes como: Cónsules, “PTAT” (Trabajadores
Agrícolas Temporales), Económicos y Políticos, Culturales,
Prensa, asimismo realizaba documentación como la “Carta
Petición de Partes” solicitados por nacionales que viven en
provincias de Ontario y Manitoba, carta para iniciar el trámite
de no antecedentes penales tanto para el Distrito Federal y los
demás estados de la República, preparar el documento “OP7”,
documentos de permisos de autorización de pasaportes a
menores de edad, asimismo la carta de supervivencia para los
pensionados. Refiere que su puesto dependía directamente del
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Área de Consulares y al momento en que fue separada de su
encargo la Titular es la Señora Guadalupe Aragonéz quien le
daba directamente instrucciones y le revisaba las actividades
que realizaba; 2.- Desde ese año comenzaron a suscribir
Contratos de Honorarios, los cuales se suscribían y
comenzaban su vigencia en el mes de enero y terminaban en
el mes de diciembre del mismo año, siendo secuenciales y
presumen la existencia de la relación laboral; 3.- Durante todo
el tiempo que prestó sus servicios personales subordinados
para la Secretaría, lo hizo con toda diligencia, responsabilidad y
esmero ya que en todo momento fue eficiente, situación por la
cual se mantuvo por más de una década en el encargo que se
encomendó, por el cual durante el último año de trabajo
percibió un salario mensual de $3,099.74 (Tres mil noventa y
nueve, 74/100, Dólares Canadienses), teniendo un horario fijo
de las 9:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes, con una hora
libre para comer; 4.- Con fecha 15 de junio de 2010, el C. Juan
Mauricio Toussaint, ocupó el puesto de Cónsul General de
México en Toronto Ontario, Canadá y el día 6 de diciembre de
2010 le entregaron un documento emitido por éste donde se le
informó que “una vez que concluyera el contrato suscrito por en
2010 el cual regía obviamente del 01 de enero al 31 de
diciembre del mismo año, no se le expediría uno nuevo, por
considerar las necesidades del Consulado”, por tal situación
busco entrevistas con el Cónsul Toussaint, le escribió pero no
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tuvo ninguna explicación a su problema, por tal motivo se vio
en la necesidad de recurrir ante este H. Tribunal a efecto de
solucionar su situación jurídica; 5.- Señala que a la fecha tiene
60 años de edad cumplidos y no merecía que finalizara así por
lo que sería justo entonces que se le indemnice conforme a
derecho y la única respuesta que obtuvo del Cónsul fue “que mi
separación obedecía a órdenes expresas de las Autoridades
Centrales de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México,
y que él a mí ni siquiera me conocía”. El día 4 de febrero de
2011 el mismo Cónsul le dijo que “no se preocupara, que quien
tenía que pagarle la liquidación era el gobierno de Canadá,
puesto que yo estaba en Canadá y era Canadiense”, lo que no
es verdad; 6.- Señala que la consecución de varios Contratos
laborales hace a la relación de trabajo indeterminada, asimismo
la relación de trabajo personal y subordinado a cambio de un
salario; 7.- Refiere que no firmó que aceptaría sujetarse a lo
que establece la fracción V del artículo 110 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta en los casos de Honorarios
asimilables a Salarios, la única nómina que tenía que firmar
para que se le entregara el cheque correspondiente era la que
realiza el Consulado Mexicano en Toronto, en donde se
enlistan mensualmente las personas consideradas como
empleados locales, de conformidad con el “Convenio de
Viena”; 8.- Después de la plática que sostuvo con el Cónsul
Toussaint el 4 de febrero de 2011, en la que le dijo que el
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Gobierno de Canadá debe de indemnizarlo, por lo que acudió
personalmente a las oficinas canadienses, donde le informaron
que dicha Ley no la protege por ser empleada del Gobierno
Mexicano y laboraba para la Secretaría de Relaciones
Exteriores y porque desempeñaba su labor dentro de las
Oficinas del Consulado; 9.- Señala que en ningún momento se
le instauró algún procedimiento para cesarlo, ni se le entregó
una constancia del porque se le separó de sus labores, lo que
presume el despido injustificado, en consecuencia no se le ha
efectuado la liquidación del finiquito laboral que por ley le
corresponde.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían su acción e invocó los preceptos legales así como
los criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.-----
III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje con fecha cuatro de julio del año dos
mil once, mismo que se encuentra inserto a fojas treinta y cinco
a doscientos veinticuatro de autos, la Secretaría de Relaciones
Exteriores, por conducto de sus apoderados legales, contesta
la demanda instaurada en su contra por la C.
Argumentó en términos generales que la
accionante carece de acción y derecho para reclamar todas y
cada una de las prestaciones que señala en su demanda, en
razón a que la demandante celebró un Contrato de Prestación
de Servicios Profesionales por honorarios el día 1º de enero de
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2010, con una vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de
2010, por lo cual era además un contrato por tiempo
determinado, lo que no le da derecho a que se le otorgue la
Indemnización Constitucional ni más aun, a que se indique que
se trató de una verdadera relación de trabajo, ya que al ser
este por tiempo determinado, solamente estableció una serie
de derechos y obligaciones que se extinguieron a la conclusión
de la vigencia de ese contrato. Opuso como principales
Excepciones las de: Falta de Acción y Derecho en razón a que
la actora en todo momento prestó sus servicios a través de la
celebración de diversos Contrato de Prestación de Servicios
por Honorarios, siendo el último de ellos por el periodo
comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre
de dos mil diez, de lo que se colige que se está en el caso de
un contrato de tiempo determinado, al término del cual los
derechos y obligaciones contenidos en el mismo se darían por
extinguidos, sin responsabilidad alguna para el Titular
Demandado, mucho menos daría lugar a la creación de
derechos y obligaciones de carácter permanente. Asimismo
señala en esta Excepción que la actora carece de acción y
derecho en virtud de que la actora únicamente se obligó a lo
pactado en dicho contrato y no así a realizar algún otro trabajo,
de lo que resulta que no tiene derecho alguno para reclamar
ahora lo contrario y más allá de lo pactado en dicho contrato.
Opone también la Excepción de Previo y Especial
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Pronunciamiento de Incompetencia en el presente juicio, en
razón a que en el Contrato de Prestación de Servicios por
Honorarios se estableció en la parte conducente que serían
autoridades competentes para conocer de cualquier
controversia relativa al mismo, los Tribunales u órganos
jurisdiccionales instaurados en la localidad en donde aquélla
presta sus servicios y no así este Tribunal, por lo que solicita se
declare incompetente el mismo y en su caso remita los autos al
órgano jurisdiccional competente. Opone la Excepción de
Obscuridad, en razón a que de la simple lectura de la
demanda, se desprende que esta es obscura, vaga e imprecisa
y por si sola contradictoria, ya que la misma se expresa en una
relación de hechos contradictoria y que además contiene una
serie de irregularidades al no señalar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos,
especialmente aquéllos relativos al despido de que se duele y
con base a los cuales solicita la indemnización que reclama
como prestación principal. La Excepción de Improcedencia de
la Vía la opone en razón a que la actora suscribió el Contrato
de Prestación de Servicios por Honorarios en el Consulado
General de México en Toronto, Ontario, Canadá, además de
que se estableció en el mismo que dicho contrato era solo por
tiempo determinado o limitado, dado que tendría una duración
de tiempo fija. Con relación a los hechos estos los contesta en
los siguientes términos: Hecho 1, Señala que el contenido de
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este hecho es falso en razón a que a su ingreso la actora no
comenzó a prestar sus servicios como “Oficial de
Documentación Consular” en la Secretaría de Relaciones
Exteriores, pues lo cierto es que celebró un Contrato de
Prestación de Servicios por Honorarios con una vigencia de
tres meses en el periodo comprendido del 22 de octubre de
1998 al 21 de enero de 1999, a través del cual se determinó
que prestaría sus servicios como “empleado auxiliar” en el
Consulado General de México en Toronto, Ontario, Canadá,
por el tiempo estipulado, al término del cual quedaba por
terminado todo compromiso con dicha Secretaria. Asimismo
señala que si bien es cierto que a partir del 1º de enero de
1999 continuó prestando sus servicios en dic0ho consulado, lo
haría de forma directa con el mismo, dado que a partir de esa
fecha, todos y cada uno de los Contrato de Prestación de
Servicios por Honorarios los celebró con dicha entidad y no con
la Secretaría de Relaciones Exteriores. Hecho 2, Señala que el
contenido de este hecho es falso en razón a que la actora y el
Consulado General de México en Toronto, Ontario, Canadá
celebraron en los años de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,
2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, diversos Contratos de
Prestación de Servicios por Honorarios, en todos los casos con
una vigencia que iba del primero de enero del año en que se
celebraba al treinta y uno de diciembre de cada año, al término
de los cuales podría darse por terminada la relación o vínculo
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jurídico existente y en su caso también se extinguirían los
derechos y obligaciones creados con cada contrato, lo que no
daría lugar a la creación de derechos permanentes así como
en estos momentos tampoco al cumplimiento de todas y cada
una de las prestaciones generadas. Hecho 3, Señala que el
contenido de este hecho es también falso, en razón a que la
actora tuvo en todo momento conocimiento del alcance,
duración y contenido de los Contratos de Prestación de
Servicios por Honorarios que había celebrado con el
Consulado General de México en Toronto, Ontario, Canadá,
especialmente tenía conocimiento de que al término de la
vigencia de todos y cada uno de esos contratos. De igual forma
y en esos términos es que también es falso que haya existido
con la actora una auténtica relación de trabajo, dado que el
único vínculo existente es lo que resultó de lo establecido en
los Contratos de Prestación de Servicios por Honorarios que
celebraron en su oportunidad. Asimismo, también es falso que
haya tenido un sueldo mensual y un horario fijo de labores
subordinadas en virtud de que no existió un vínculo jurídico
laboral, en todo caso en el referido contrato se estableció que
se pagaría a la actora como compensación de sus servicios
prestados la cantidad de $3,099.00 (Tres mil novecientos
noventa y nueve pesos, 00/100, Dólares Canadienses), y en
cuanto al horario solo se hizo el señalamiento de que la actora
debía permanecer en las instalaciones del Consulado General
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de México en Toronto, Ontario, Canadá, en el horario
comprendido de las 09:00 a las 17:00 horas durante la vigencia
de ese contrato, lo que en la especie no implica que debía
permanecer todo ese tiempo. Hecho 4, Señala que el contenido
de este hecho es falso, siendo en todo caso lo único cierto que
el día 15 de junio de 2010 el C.
tomó posesión como Consulado General de México en
Toronto, Ontario, Canadá, sin embargo dicho acontecimiento
no tuvo nada que ver con lo pactado en el Contrato de
Prestación de Servicios por Honorarios que celebraron en su
oportunidad, ya que este estaba celebrado hasta el día 31 de
diciembre de 2010. De igual forma señala que es falso que la
actora dolosamente señale que el nuevo embajador le haya
dicho que ya no sería contratada de nueva cuenta, dado que el
contrato estaba celebrado el día 31 de diciembre de 2010, y la
actora tenía conocimiento de que al término de dicho contrato,
la relación jurídica que la unía con el consulado cesaba así
como también los efectos de la misma, por lo que aquélla
entidad no tenía obligación alguna con la actora obligación
alguna en forma posterior a la fecha de término de dicho
contrato. Hecho 5, El hecho que se contesta bajo el mismo
numeral es notoriamente falso, dado que es imposible que la
actora señale que terminó su relación de trabajo con la
Secretaría de Relaciones Exteriores, cuando lo cierto es que
ella prestó sus servicios en las oficinas del Consulado General
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de México en Toronto, Ontario, Canadá. De igual forma señala
que es falso, dado que en todo momento prestó sus servicios
bajo la celebración de diversos Contrato de Prestación de
Servicios por Honorarios que suscribió. Hecho 6, Señala que
las manifestaciones contenidas en este punto no son
propiamente un hecho en sí, dado que son meras
apreciaciones de carácter subjetivo ya que las mismas refieren
a situaciones que en la especie no sucedieron, puesto que
nunca existió una relación de trabajo propiamente, ya que lo
cierto es que la actora suscribió en todo momento diversos
Contrato de Prestación de Servicios poro Honorarios y por
tiempo determinado, los cuales una vez terminada su vigencia
la representación no tenía obligación alguna de volver a
celebrar, aunado a que de ninguna manera realizó un trabajo
personal y subordinado a cambio de un salario como lo señala.
Hecho 7, Señala también que no se trata de un hecho
propiamente, sino de un conjunto de manifestaciones
subjetivas hechas por la actora, en torno a las cuales pretende
que se le aplique en su beneficio la legislación mexicana,
cuando la actora es de nacionalidad canadiense y prestó sus
servicios en ese país, de lo que se deduce que no tiene ni las
facultades ni las capacidades que señala para expedir
constancias, ni mucho menos tiene conocimiento de la
aplicación de la legislación mexicana. Hecho 8, Señala que el
contenido de este hecho es falso en razón a que la actora
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jamás tuvo una plática con el Cónsul, como lo indica, ni mucho
menos solicitó entrevista alguna, de lo que resulta que es
totalmente ilógico y fuera de toda realidad que la actora indique
que el titular del Consulado General de México en Toronto,
Ontario, Canadá, le haya manifestado que el Gobierno de
Canadá es quien debe indemnizarla, dado que no existió una
relación de trabajo con la representación consular multicitada.
De igual forma señala que es falso que la actora señale que le
es aplicable la legislación mexicana en virtud de que ella es a
la fecha de nacionalidad canadiense y no tiene por tanto
derecho a que se le apliquen las normas mexicanas, ya que
además de ello se tiene que la propia Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado es la que en dado caso le
excluye de la aplicación de la misma, en términos de lo
establecido en su artículo 8º.- Por último objetó las pruebas de
su contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y
criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.----------
IV.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si la actora tiene derecho a que se le otorgue el
pago de la Indemnización Constitucional que prevé la fracción
IX del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, así como el
pago y cumplimiento en su favor de todas y cada una de las
demás prestaciones que adicionalmente reclama, en virtud de
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haber sido despedida injustificadamente.- O bien si como
manifiesta la Secretaría de Relaciones Exteriores, son
improcedentes todas y cada una de las prestaciones que
reclama en virtud de que la actora en todo momento ha
prestado sus servicios a través de la celebración de diversos
Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios, el último
de los cuales tuvo una vigencia por el periodo comprendido del
01 de enero al 31 de diciembre de 2010, de lo que resulta que
no existió el despido injustificado del que se duele y en
consecuencia no tiene derecho al otorgamiento y pago de
todas y cada una de las prestaciones que demanda.---------------
Dada la forma en que ha quedado planteada la litis
corresponde al Titular de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, justificar la procedencia de sus excepciones y
defensas.------------------------------------------------------------------------
V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como
lo es la Excepción de Prescripción opuesta “Ad cautelam” por
la Secretaría Demandada al dar contestación a las
prestaciones reclamadas por la demandante bajo los incisos
C), D), E) y G) del capítulo respectivo de su escrito inicial de
demanda, se estudia y resuelve en primer término la misma.----
En relación con la perentoria cuya procedencia se habrá
de analizar en este momento, se tiene que la Secretaría
Excepcionista aduce en términos generales, que las
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prestaciones reclamadas en los incisos C), D), E) y G) del
capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, se
encuentran prescritas conforme a lo dispuesto por el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, toda vez que a la fecha en la que promueve la
demanda que integra la presente litis, siendo esta el día cinco
de abril de dos mil once, ha trascurrido en exceso el término
prescriptivo al que alude el citado precepto legal.-------------------
Al respecto es de señalarse que la perentoria de cuenta
resulta procedente por lo que respecta a los reclamos
expresados en los incisos C), D) y E), dado que en ellos solicita
se le realice a la accionante el pago de las vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, que se hubieran generado a su favor
por todo el tiempo que duró la relación laboral o la prestación
de los servicios, siendo que dicho vínculo se inició desde hace
poco más de diez años, de lo que resulta entonces que si
reclama hasta el día 05 de abril de 2011, el pago de esos
conceptos, es claro que los conceptos que se hayan generado
con anterioridad al día 05 de abril de 2010, es decir hasta un
año antes de la fecha de presentación de la demanda, se
encuentran prescritos por no haberlos demandando el tiempo
la accionante, siendo en consecuencia procedente el
establecer desde este momento que en caso de existir
condena alguna al respecto de los mismos, únicamente podrá
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tener derecho la accionante a percibir los conceptos que le
correspondieran a partir del día 05 de abril de 2010, es decir,
hasta un año anterior a la fecha en que la actora ejerció la
acción que motiva la litis planteada como principal en el
presente asunto.------------------------------------------------------------
En contraste, la perentoria que en este momento se
estudia es improcedente respecto del reclamo formulado en el
inciso G) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda,
ya que el derecho a percibir y reclamar conceptos de seguridad
social generados por un trabajador no prescribe con el simple
paso del tiempo, sino que se trata de una obligación y una
prestación de aquéllas que se consideran como de tracto
sucesivo, ya que su procedencia depende de la existencia o
subsistencia de una relación de trabajo, pudiendo el actor
reclamar en todo momento el otorgamiento de esas
prestaciones.-------------------------------------------------------------------
Al efecto también resulta aplicable el siguiente criterio de
jurisprudencia cuyo contenido se inserta textualmente: -----------
“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1148/2009
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.
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Novena Época. Registro: 165710. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: I.7o.T.91 L. Página: 1627.------------------------------------------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior es de tomarse en cuenta también
que para el caso de dichas prestaciones, la prescripción que
pudiera dar por perdido el derecho de un trabajador a percibir
los correspondientes conceptos y beneficios se funda en un
ordenamiento diverso a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, como lo es en el caso concreto, la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, de lo que resulta que si el Titular Demandado no
opuso la perentoria que este momento se resuelve conforme a
las disposiciones aplicables del último de los ordenamientos
legales señalados, la misma es improcedente puesto que en
esos términos carece de la debida fundamentación y
motivación----------------------------------------------------------------------
VI.- Pasando a continuación al estudio de la acción
principal, se tiene que entre las pruebas ofrecidas y admitidas al
Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, son de
tomarse en consideración las siguientes: la Confesional a
cargo del actor, que se desahogó en audiencia de fecha siete
de febrero del año dos mil doce, (fojas doscientos cincuenta y
uno y doscientos cincuenta y dos de autos); al haber
respondido afirmativamente a las posiciones que le fueron
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formuladas en los numerales 73 y 75, adquiere valor para
acreditar lo siguiente: --------------------------------------------------------
• Que es de nacionalidad canadiense.--------------------------------------------- • Que únicamente prestó sus servicios en las oficinas del Consulado
General de México en Toronto, Ontario, Canadá.-----------------------------
Originales de los Contratos de Prestación de
Servicios por Honorarios suscritos entre el Consulado
General de México en Toronto, Ontario, Canadá y la hoy
accionante, el primero de ellos con vigencia a partir del 22
de octubre de 1998 y hasta el 21 de enero de 1999, el cual
exhibió a la parte actora a fojas quince a diecisiete de autos, y
el segundo celebrado por el periodo comprendido del 01 de
enero al 31 de diciembre de 2010, también exhibido por la
hoy accionante a fojas diecinueve a veinticuatro de autos; al
haber resultar ser prueba en común a las partes, adquieren
valor probatorio para acreditar en términos de su contenido los
términos y condiciones en los cuales la hoy accionante prestó
sus servicios para la institución demandada, en los periodos de
tiempo que señalan los mismos, así como también los
derechos y obligaciones que se derivaron de esa prestación de
servicios.------------------------------------------------------------------------
Original del Adendum firmado por la suscrita y el
entonces Cónsul de México en Toronto, Ontario, Canadá,
visible a fojas veinticinco a veintisiete de autos; al haber
resultado ser prueba en común a las partes, adquiere valor
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probatorio para acreditar que se incrementaron las
percepciones de la actora con motivo de la prestación de sus
servicios para la Institución Demandada, durante la vigencia del
Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios celebrado
en el año dos mil diez, pasando a la cantidad de $3,094.74
(Tres mil noventa y cuatro, 74/100, Dólares Canadienses.).------
Original del oficio con número de folio “TOR-02983”,
emitido por el Cónsul de México en Toronto, Ontario,
Canadá, visible a foja veintiocho de autos; al haber resultado
ser prueba en común a las partes, adquiere valor para acreditar
que a través del contenido de dicho oficio y con esa fecha se
hizo del conocimiento de la actora, que ya no se le consideraría
para la celebración de otro Contrato de Prestación de Servicios
por Honorarios al término de la vigencia de aquél que todavía
se encontraba vigente, toda vez que ya no serían requeridos
sus servicios. Y asimismo se hizo de su conocimiento que
estaban disponibles los conceptos y pagos que le
correspondían conforme a lo estipulado en dicho Contrato.------
Copias Certificadas de los Contratos de Prestación
de Servicios por Honorarios celebrados entre la hoy
accionante y el Consulado General de México en Toronto,
Ontario, Canadá, en las fechas y por los periodos que a
continuación se detallan: ------------------------------------------------
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA
21
Fecha del contrario Vigencia. Fojas:
01 de enero de 1999 01 de enero al 31 de diciembre de 1999 92-96
01 de enero de 2000 01 de enero al 31 de diciembre de 2000 97-101
01 de enero de 2001 01 de enero al 31 de diciembre de 2001 102-106
01 de enero de 2002 01 de enero al 31 de diciembre de 2002 107-110
01 de enero de 2003 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 111-115
01 de enero de 2004 01 de enero al 31 de diciembre de 2004 116-121
01 de enero de 2005 01 de enero al 31 de diciembre de 2005 122-127
01 de enero de 2006 01 de enero al 31 de diciembre de 2006 128-132-bis
01 de enero de 2007 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 133-138
01 de enero de 2008 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 139-144
01 de enero de 2009 01 de enero al 31 de diciembre de 2009 145-150
Dichas documentales no fueron objetadas en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, adquieren valor
probatorio para acreditar en términos de su contenido los
términos y condiciones en los cuales la hoy accionante prestó
sus servicios para la institución demandada, en los periodos de
tiempo que señalan los mismos, así como también los
derechos y obligaciones que se derivaron de dicha prestación
de servicios.--------------------------------------------------------------------
Copias certificadas de las pólizas o certificados
denominados “Certification of Prior Heatl Coverage” de la
Aseguradora “Aetna”, expedidas a favor de la hoy
accionante, por los periodos que a continuación se señalan: ---
Cobertura. Fojas:
Del 30 de agosto al 31 de diciembre de 2001 151
Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2002 152
Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 153
Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004 154
Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005 155
Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006 156
Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 157
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.
22
Cobertura. Fojas:
Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 158
Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009 159
Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 160
Así como también la Copia Certificada de la
Constancia de Seguro Colectivo de Vida, expedida por la
Aseguradora “Met-Life México”, de fecha 24 de junio de
2011, a la hoy accionante, por virtud de la cual se hizo constar
que se le otorgó dicho seguro por el periodo comprendido del
01 de enero al 31 de diciembre de 2010; en todos los casos,
dichas documentales al no haber sido objetadas en
autenticidad de contenido y firma, adquieren valor probatorio
para acreditar que se otorgó por virtud de las mismas los
seguros médicos y prestaciones a que tenía derecho, con
motivo de lo estipulado en los Contrato de Prestación de
Servicios por Honorarios que celebró con la Dependencia
Patronal Demandada en su oportunidad.------------------------------
Copia Certificada del recibo de Honorarios expedido
a la hoy accionante por concepto de gratificación de fin de
año por los servicios prestados por el periodo
comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010,
inserto a foja ciento sesenta y dos de autos; fueron objetadas
en autenticidad de contenido y firma, sin haberse admitido el
medio de perfeccionamiento correspondiente; no obstante ello,
al haber sido exhibido y expedido en términos del artículo 795
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA
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de la Materia, adquiere valor probatorio para acreditar con su
contenido que la actora recibió como pago de dicha
gratificación la cantidad de $3,099.74 (Tres mil noventa y
nueve, 74/100, Dólares Canadienses.).--------------------------------
Copias certificadas de las solicitudes de liberación
de servicios, de fechas 09 de julio y 04 de febrero de 2010,
por los periodos del 26 al 31 de octubre, 22 al 30 de
noviembre, y del 07 al 21 de febrero, todos del año 2010, a
favor de la accionante, glosadas a fojas ciento sesenta y tres
a ciento sesenta y cuatro de autos; al haber resultado ser
prueba en común a las partes, adquiere valor para acreditar
que la accionante durante los días y periodos de tiempo
señalados, no asistió a sus labores, dado que en esas fechas
disfrutó de vacaciones.------------------------------------------------------
VII.- Ahora bien de las pruebas ofrecidas por la parte
actora, son de tomarse en consideración las siguientes: la
Confesional a cargo del Titular Demandado, Secretaría de
Relaciones Exteriores, desahogada por conducto del
apoderado legal compareciente que acreditó tener facultades
para absolver posiciones en nombre y representación de dicho
titular, en la audiencia celebrada en fecha siete de febrero del
año dos mil doce, (fojas doscientos cincuenta y uno y
doscientos cincuenta y dos de autos); carece de valor
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.
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probatorio alguno, al haber negado las posiciones que le fueron
formuladas, previa calificación de legales.-----------------------------
De igual forma, también carece de valor probatorio
alguno la Confesional ofrecida a cargo del C.
ya que se decretó a su oferente la deserción
de dicha probanza, en términos de lo ordenado en la audiencia
celebrada el diez de enero del año dos mil doce (foja
doscientos treinta y nueve de autos), con fundamento en el
artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia.-----------------------------------------
Por otra parte, tienen pleno valor probatorio las
documentales consistentes en los Originales de los
Contratos de Prestación de Servicios por Honorarios
suscritos entre el Consulado General de México en
Toronto, Ontario, Canadá y la hoy accionante, el primero de
ellos con vigencia a partir del 22 de octubre de 1998 y hasta
el 21 de enero de 1999, visible a fojas quince a diecisiete de
autos, y el segundo celebrado por el periodo comprendido del
01 de enero al 31 de diciembre de 2010, inserto a fojas
diecinueve a veinticuatro de autos; el Original del Adendum
firmado por la demandante y el entonces Cónsul de México
en Toronto, Ontario, Canadá, visible a fojas veinticinco a
veintisiete de autos, así como el original del Oficio con
número de folio TOR-02983, emitido por el Cónsul de
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA
25
México en Toronto, Ontario, Canadá, visible a foja veintiocho
de autos, lo anterior al haberlas hecho propias la Secretaría
Demandada. Cabe mencionar que en esos términos las
documentales antes señaladas, tienen el mismo valor
probatorio y alcances que se han señalado al momento de
analizarlas con las pruebas aportadas por el Titular
Demandado, mismos que deberán de tenerse en este
momento por insertos en obvio de repeticiones confusas e
innecesarias; por ahora se señala que todas y cada una de
esas documentales en términos generales adquieren valor para
acreditar la forma o los términos en que la accionante prestó
sus servicios en la Institución Demandada, así como también lo
derechos y obligaciones que se derivaron de dicha prestación
de servicios.--------------------------------------------------------------------
Copia simple del oficio TOR 0017, emitido por el
entonces Cónsul de México en Toronto, Ontario, Canadá,
en fecha 06 de enero de 2004, visible a fija dieciocho de
autos; no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por
lo tanto tiene valor para acreditar que la actora se encuentra
empleada en dicha representación desde el 12 de febrero de
1998 a la fecha de elaboración de dicha documental.--------------
VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.
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137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, así como también en cumplimiento a la Ejecutoria
dictada en el Juicio de Amparo Directo D.T. 1411/2012, en
fecha seis de junio de dos mil trece, emitida por el Décimo
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, en contra de la resolución dictada en fecha veinte de
abril de dos mil doce, se examina la siguiente controversia a
verdad sabida y buena fe guardada.------------------------------------
En términos de la presente controversia la C.
reclama su derecho a que se le
otorgue el pago de la Indemnización Constitucional que prevé la
fracción IX del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, así
como el pago y cumplimiento en su favor de todas y cada una
de las demás prestaciones que adicionalmente reclama, en
virtud de haber sido despedida injustificadamente. Al respecto
manifiesta la Secretaría de Relaciones Exteriores que son
improcedentes todas y cada una de las prestaciones que
reclama en virtud de que la actora en todo momento ha
prestado sus servicios a través de la celebración de diversos
Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios, el último
de los cuales tuvo una vigencia por el periodo comprendido del
01 de enero al 31 de diciembre de 2010, de lo que resulta que
no existió el despido injustificado del que se duele y en
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA
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consecuencia no tiene derecho al otorgamiento y pago de todas
y cada una de las prestaciones que demanda.------------------------
Con la finalidad de acreditar su excepción el Titular
Demandado ofrece, además de la Confesional a cargo de la
accionante, la cual únicamente adquirió valor para tener por
acreditado que es de nacionalidad canadiense y que
únicamente prestó sus servicios en las oficinas del Consulado
General de México en Toronto, Ontario, Canadá, diversas
documentales entre las que destacan los Originales de los
Contratos de Prestación de Servicios por Honorarios suscritos
entre el Consulado General de México en Toronto, Ontario,
Canadá y la hoy accionante, el primero de ellos con vigencia a
partir del 22 de octubre de 1988 y hasta el 31 de diciembre de
ese año, el cual exhibió a la parte actora a fojas quince a
diecisiete de autos, y el segundo celebrado por el periodo
comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010,
también exhibido por la hoy accionante a fojas diecinueve a
veinticuatro de autos, así como también las Copias Certificadas
de los Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios
celebrados entre la hoy accionante y el Consulado General de
México en Toronto, Ontario, Canadá, en las fechas y por los
periodos que a continuación se detallan: ------------------------------
Fecha del contrario Vigencia. Fojas:
01 de enero de 1999 01 de enero al 31 de diciembre de 1999 92-96
01 de enero de 2000 01 de enero al 31 de diciembre de 2000 97-101
01 de enero de 2001 01 de enero al 31 de diciembre de 2001 102-106
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.
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Fecha del contrario Vigencia. Fojas:
01 de enero de 2002 01 de enero al 31 de diciembre de 2002 107-110
01 de enero de 2003 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 111-115
01 de enero de 2004 01 de enero al 31 de diciembre de 2004 116-121
01 de enero de 2005 01 de enero al 31 de diciembre de 2005 122-127
01 de enero de 2006 01 de enero al 31 de diciembre de 2006 128-132-bis
01 de enero de 2007 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 133-138
01 de enero de 2008 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 139-144
01 de enero de 2009 01 de enero al 31 de diciembre de 2009 145-150
Dado que dichas documentales no fueron objetadas en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, adquieren valor
probatorio para acreditar en términos de su contenido los
términos y condiciones en los cuales la hoy accionante prestó
sus servicios la institución demandada, en los periodos de
tiempo que señalan los mismos, así como los derechos y
obligaciones que surgieron de los mismos, razón por la cual
conviene analizar desde este momento su contenido, el cual en
términos generales expresa lo siguiente: ------------------------------
“Primera.- que le “prestador” se obliga a presentar sus servicios como Aux. Administrativo en el Consulado general de México, en la Ciudad de Toronto Ontario, Canadá.-----------------------------------------------------------------
Segunda.- la representación se compromete se compromete con el “prestado” a retribuirle por concepto de honorarios por los servicios prestados, la cantidad de $1. 380.00 U. S. (un mil trescientos ochenta dólares americanos) la que liquidara el ultimo de cada mes dicha cantidad no podrá variar durante la vigencia del presente contrato.----------
Tercera.- el presento contrato tendrá vigencia del 1 de enero de 1999, al 31 de diciembre del 1999.----------------------------------------------------------------
Cuarta.- durante la vigencia de este contrato, “la representación” podrá rescindirlo sin ninguna responsabilidad dando escrito a “el presentador” con diez días de anticipación en los siguientes casos: ---------------------------
1. Por concurrir “el prestador” a prestar sus servicios en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.----
2. Por desobedecer “el prestador” las instrucciones que le gire “la representación” respecto de los servicios que tiene encomendados sin causa justificada.----------------------------------------------------------------------
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3. Cuando “el prestador” tenga más de 3 faltas en un periodo de 30 días sin previo aviso o justificación de “la representación”.-----------------------
4. Por cometer “el prestador” actos inmorales en el lugar donde presta sus servicios.----------------------------------------------------------------------------
5. Por ocasionar “el prestador” intencionalmente o por negligencia perjuicios o daños materiales durante la prestación de sus servicios a ”la representación”.--------------------------------------------------------------------
6. Por incurrir “el prestador” durante la presentación de sus servicios en falta de probidad, honradez, actos de violencia, amago, injurias, o malos tratos en contra de “la representación” o de su personal.---------
7. Por no guardad absoluta reserva y debido sigilo sobre los asuntos personales de los cuales tenga conocimiento.---------------------------------
8. Por engañar “el prestador” a ”la representación “ respecto de su capacidad, actitudes o facultades para la prestación de los servicios por los que fue contratado.----------------------------------------------------------
9. Por prestar servicios a persona o institución distinta de “la representación” sin la previa y expresa autorización del titular de la misma.------------------------------------------------------------------------------------
En todos los casos “el prestador” deberá entregar a “la representación” un informe detallado de los servicios que presentaba, y devolver el mobiliario y/o equipo que haya sido entregado para el desempeño de sus servicios.--------------------------------------------------------------------------------------
Quinta.- “la representación” se obliga con “el prestador” a: ---------------------
a) Cubrirle los honorarios en forma y términos pactados.-----------------
b) Incorporarlo al seguro de gastos médicos mayores ALICO.-----------
c) Otorgarle 30 días naturales de vacaciones por los servicios después de once meses contados a partir de la firma del presente contrato.-----------------------------------------------------------------------------
d) Otorgarle por concepto de gratificación anual (aguinaldo), equivalente a un mes de sus honorarios a la parte proporcional según el tiempo trabajado durante la presencia del presente contrato.-----------------------------------------------------------------------------
e) Darle un trato respetuoso.------------------------------------------------------
Sexta.- “El prestador” se obliga con “la representación” a: ----------------------
A. Prestar los servicios contratados en forma y términos establecidos y desarrollar los mismos en las mejores condiciones de eficiencia, calidad y seguridad.--------------------------------------------------------------
B. Realizar el servicio encomendado asistiendo a las oficinas que ocupa el consulado general de México en Toronto a las 9:00 horas, permaneciendo en las mismas hasta las 17:00 horas de lunes a viernes de cada semana, hasta que expire el presente contrato.-------------------------------------------------------------------------
C. Auxilia a “la representación” conforme a las necesidades de la oficina en todos aquellos servicios que se le encomienden por instrucciones superiores.--------------------------------------------------------
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D. Obedecer las leyes, observar una conducta honesta, y honorable dentro de “la representación” y no demeritar con su conducta la imagen de la misma.-------------------------------------------------------------
E. Guardar absoluta reserva y debido sigilo sobre los asuntos oficiales en los cuales tenga conocimiento, esta obligación subsistirá aun después de haber dejado de presentar sus servicios a “la representación”.------------------------------------------------
F. Hacer buen uso de los bienes, valores, documentos y en general utensilios y material que se le hubieren sido facilitados para el desempeño de sus servicios.--------------------------------------------------
G. Entregar al funcionario competente de “la representación”, los fondos, valores, bienes, documentos y en general utensilios para el desarrollo de sus servicios cuando termine de prestar los mismos.------------------------------------------------------------------------------
H. No prestar servicios a personas o institución distinta de “la representación”, sin la previa y expresa autorización del titular, de la misma, la autorización no podrá ser concedida, cuando existe incompatibilidad si los servicios fueran contrarios a los intereses del Gobierno de México.-------------------------------------------------------
Séptima.- “el prestador” se obliga a cumplir ante las autoridades competentes en el país en el que presta sus servicios cualquier impuesto o gravamen que genere el presente contrato, sin ninguna responsabilidad para “la representación”-------------------------------------------------------------------
Octava.- tanto “la representación” como “el prestador” convienen que para todo lo no previsto en este contrato, serán aplicables las disposiciones legales de Canadá. ------------------------------------------------------------------------
Leído que fue el presente contrato por las partes e impuestas de su contenido y fuerza legal, lo firman por triplicado en la ciudad de Toronto, Ontario Canadá el 1 de enero de 1999.---------------------------------------------- ---------
Teniendo a la vista el contenido de las cláusulas antes
transcritas, se advierte con meridiana claridad que la actora fue
contratada para prestar sus servicios como “Aux. Administrativo
en el Consulado general de México”, y en forma posterior como
“Recepcionista”, actividades que debía realizar de forma
personal y directa para la Secretaria Demandada, sin que
pudiera delegar responsabilidad u obligación alguna en
cualquier momento o bajo su propia voluntad y/o determinación,
siendo el caso además de que su trabajo podía ser en todo
momento sujeto a revisión por la hoy demandada, Secretaría de
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA
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Relaciones Exteriores a través del personal adscrito al
Consulado General de México en Toronto, Ontario, Canadá,
siempre a su más entera satisfacción y/o voluntad,
reservándose aquel Titular, el derecho de ordenarle que el
servicio personal prestado lo rehaga, amplíe, aclare y
modifique, según lo considere necesario la mencionada
Secretaría, debiendo rendir un informe en el momento en el que
se le requiera, así como también entregar al funcionario
competente de “la representación”, los fondos, valores, bienes,
documentos y en general utensilios para el desarrollo de sus
servicios cuando termine de prestar los mismos.--------------------
Asimismo, de la redacción de las citadas cláusulas no se
advierte que la reclamante haya tenido facultad alguna para
realizar el trabajo o servicio prestado de conformidad con sus
conocimientos profesionales y con autonomía para decidir la
forma en la que se realizaría la ejecución del servicio
profesional; por el contrario, al establecer concretamente en las
cláusulas “Sexta” y “Cuarta”, que "El Prestador" se obliga a
realizar su servicios profesionales conforme a las condiciones
establecidas por "la representación", y acatando la normatividad
aplicable en el territorio en el que presta sus servicios, y de
igual forma se compromete a realizar las sugerencias, prácticas
y actividades, derivadas de su actividad y conocimiento
profesional, en beneficio de "La Representación", se advierte y
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.
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se acredita como consecuencia de ello, plena subordinación de
la actora hacia la Secretaría de Relaciones Exteriores y más
concreto hacia el “Consulado General de México, en la Ciudad
de Toronto Ontario, Canadá”, situación que se confirma
además con la periodicidad y uniformidad de todos y cada uno
de los contratos suscritos, así como también con los
correspondientes honorarios y prestaciones que le fueron
cubiertas, hechos que se acreditan con las diversas
documentales que aportan ambas partes dentro de la presente
controversia como lo son la Copia Certificada del recibo de
Honorarios expedido a la hoy accionante por concepto de
gratificación de fin de año por los servicios prestados por el
periodo comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de
2010, las Copias certificadas de las pólizas o certificados
denominados “Certification of Prior Heatl Coverage” de la
Aseguradora “Aetna”, expedidas a favor de la hoy accionante,
así como también la Copia Certificada de la Constancia de
Seguro Colectivo de Vida, expedida por la Aseguradora “Met-
Life México”, de fecha 24 de junio de 2011, a la demandante,
por virtud de la cual se hizo constar que se le otorgó dicho
seguro por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de
diciembre de 2010, entre otras, principalmente, ya que con
base a los documentos antes indicados se acredita y se
demuestra en forma plena, la existencia de subordinación en la
relación o vínculo existente entre la ahora demandante y la
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA
33
Secretaria Demandada.- Al caso concreto, resulta aplicable el
contenido de las siguientes tesis de jurisprudencia cuyo
contenido se inserta textualmente a continuación: ------------------
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo” [J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Quinta Parte; Pág. 85.----------------------------------
"RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL.-Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados." [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1479.----------------------------------------------------------------------------------------
En ese mismo sentido se tiene que el hecho de que la
accionante por las actividades encomendadas por la Secretaria
Demandada recibía a cambio una contraprestación económica,
tal como se observa del contenido de las cláusulas de los
mencionados contratos, demuestra claramente que existió con
dicha Institución Demandada, una dependencia económica, la
cual se dio como consecuencia de las actividades
encomendadas por aquélla, mismas que si bien es cierto que el
Titular Demandado quiso denominar “honorarios”, realmente se
trata de un sueldo por la prestación de sus servicios, y en su
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.
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caso dicha denominación es intrascendente en virtud de que al
tenor de los razonamientos antes planteados, la actora
demostró haber prestado sus servicios para la dependencia
patronal en mención, bajo una situación o relación de
subordinación, todo lo cual permite llegar a la conclusión de
que la relación entre y la
demandada Secretaría de Relaciones Exteriores fue y ha sido
en todo momento de carácter laboral.-----------------------------------
Con respecto a las consideraciones de hecho y de
derecho anteriormente expuestas, resulta aplicable lo sostenido
en la siguiente jurisprudencia cuyo contenido se inserta a
continuación: ------------------------------------------------------------------
“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1396. Tesis: I.7o.T. J/25. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-------- -----------------------------
De igual forma es también aplicable lo sostenido en las
tesis jurisprudenciales emitidas por la Segunda Sala de nuestro
más alto Tribunal, cuyo contenido literalmente señala lo
siguiente: -----------------------------------------------------------------------
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“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil”.--------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado. Tesis de jurisprudencia 20/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Marzo de 2005. Página: 315. Tesis: 2a./J. 20/2005. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-----------------------------------------------------
En ese orden de ideas, y con base en lo expuesto en
líneas anteriores, esta autoridad determina en este momento
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que la relación laboral entre las partes en la presente
contienda, es de naturaleza laboral y no civil o por honorarios,
máxime que es la propia Secretaría Demandada quien
reconoció implícitamente que la relación entre las partes era de
naturaleza laboral y no civil, ya que en ningún caso dicha
entidad demandada afirmó expresamente que la relación
hubiera sido de carácter civil, lo que hace procedente en
consecuencia el que esta autoridad se constriñe
necesariamente a estudiar y analizar la procedencia de todos y
cada uno de los reclamos de tipo laboral que formula la
demandante en el capítulo respectivo de su escrito inicial de
demanda.-----------------------------------------------------------------------
Siendo así las cosas, esta Sala en cumplimiento a la
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo D.T.
1411/2012, en fecha seis de junio de dos mil trece, emitida por
el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, se pronuncia respecto a la duración del
vínculo laboral existente entre la dependencia patronal
demandada y la accionante, en relación con los hechos que se
desprenden de los diversos Contratos de Prestación de
Servicios sujetos al Pago de Honorarios que en su oportunidad
celebraron los ahora contendientes.-------------------------------------
Con respecto de este punto se tiene que si bien es cierto
que la demandada Secretaría de Relaciones Exteriores exhibe
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA
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única y exclusivamente el primer y el último Contratos de
Prestación de Servicios sujetos al Pago de Honorarios que
celebró con la accionante, el primero de ellos en fecha 01 de
enero de 1999, con una vigencia por el período comprendido
del 01 de enero al 31 de diciembre de 1999, mientras que el
último celebrado en fecha 01 de enero de 2009, con una
vigencia en el lapso de tiempo comprendido del 01 de enero al
31 de diciembre de 2009, y sin haber acreditado si en lapsos de
tiempo anteriores al señalado también contrató los servicios de
la accionante, no menos lo es que con base a los hechos que
quedan acreditados con base al contenido del resto de las
probanzas aportadas por las partes, como lo son en forma
específica todos y cada uno de los demás Contratos de
Prestación de Servicios, celebrados con la accionante, para los
años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009,
así como también las documentales consistentes en la Copia
Certificada del recibo de Honorarios expedido a la hoy
accionante por concepto de gratificación de fin de año por los
servicios prestados por el periodo comprendido del 1º de enero
al 31 de diciembre de 2010, las Copias certificadas de las
pólizas o certificados denominados “Certification of Prior Heatl
Coverage” de la Aseguradora “Aetna”, expedidas a favor de la
hoy accionante, así como también la Copia Certificada de la
Constancia de Seguro Colectivo de Vida, expedida por la
Aseguradora “Met-Life México”, de fecha 24 de junio de 2011, a
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.
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la demandante, por virtud de la cual se hizo constar que se le
otorgó dicho seguro por el periodo comprendido del 01 de
enero al 31 de diciembre de 2010, y de igual forma las Copias
certificadas de las solicitudes de liberación de servicios, de
fechas 09 de julio y 04 de febrero de 2010, por los periodos del
26 al 31 de octubre, 22 al 30 de noviembre, y del 07 al 21 de
febrero, todos del año 2010, a favor de la accionante, además
del Original del Adendum firmado por la suscrita y el entonces
Cónsul de México en Toronto, Ontario, Canadá, así como la
Copia simple del oficio TOR 0017, emitido por el entonces
Cónsul de México en Toronto, Ontario, Canadá, en fecha 06 de
enero de 2004, documentos que además fueron exhibidos en
todos los casos por ambas partes, dado que de las objeciones
hechas a los mismos en su oportunidad, se advierte que
resultaron ser prueba en común a las partes, y que por tanto
obran insertos en conjunto a fojas 92 a 224 del juicio laboral, la
situación anterior queda desvirtuada de alguna forma, ya que
de dichas documentales se advierte entre otras cosas: ------------
• Que la actora laboró trescientos sesenta días en el año de
dos mil diez, para la Secretaría de Relaciones Exteriores,
estando adscrito al Consulado General de México en
Toronto, Ontario, Canadá, pues así se advierte de la
Copia Certificada del recibo de Honorarios expedido a la
hoy accionante por concepto de gratificación de fin de año
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por los servicios prestados por el periodo comprendido del
1º de enero al 31 de diciembre de 2010, inserto a foja 239
de autos.----------------------------------------------------------------
• Que también laboró de manera consecutiva por más de
diez años, en el periodo comprendido del año de 1999 el
al año 2010, estando adscrita al Consulado General de
México en Toronto, Ontario, Canadá, dependiente de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, según se advierte de
todos y cada uno de las Copias Certificadas de los
Contratos de Prestación de Servicios por Honorarios
celebrados entre la hoy accionante y el Consulado
General de México en Toronto, Ontario, Canadá, en las
fechas y por los periodos que a continuación se detallan:
Fecha del contrario Vigencia. Fojas:
01 de enero de 1999 01 de enero al 31 de diciembre de 1999 92-96
01 de enero de 2000 01 de enero al 31 de diciembre de 2000 97-101
01 de enero de 2001 01 de enero al 31 de diciembre de 2001 102-106
01 de enero de 2002 01 de enero al 31 de diciembre de 2002 107-110
01 de enero de 2003 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 111-115
01 de enero de 2004 01 de enero al 31 de diciembre de 2004 116-121
01 de enero de 2005 01 de enero al 31 de diciembre de 2005 122-127
01 de enero de 2006 01 de enero al 31 de diciembre de 2006 128-132-bis
01 de enero de 2007 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 133-138
01 de enero de 2008 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 139-144
01 de enero de 2009 01 de enero al 31 de diciembre de 2009 145-150
• Que en el año 2010, como consecuencia de la prestación
de sus servicios, le fueron otorgados días de descanso
adicionales, según se advierte de las Copias certificadas
de las solicitudes de liberación de servicios, de fechas 09
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de julio y 04 de febrero de 2010, por los periodos del 26 al
31 de octubre, 22 al 30 de noviembre, y del 07 al 21 de
febrero, todos del año 2010, a favor de la accionante,
glosadas a fojas 163 a 164 de autos.----------------------------
Aunado a lo anterior, también se debe tomar en
consideración que en la demanda laboral la actora manifestó en
el hecho 1, lo siguiente: -----------------------------------------------------
“… “Entre mis labores asignadas estaban las de contestar llamadas, encargarme de recibir toda la correspondencia, entregarla a todas las áreas correspondientes: Cónsules PTAT (Trabajadores Agrícolas Temporales), Económicos, y Políticos Culturales, Prensa, etc. También realizaba documentación como la “Carta de Petición de Partes”, documentos solicitados por nacionales que viven en las provincias de Ontario y Manitoba; carta para iniciar el trámite de no antecedentes penales tanto para el Distrito Federal y los demás estados de la República, cartas de confirmación de documentos mexicanos y domicilio fiscal en las Provincias de Ontario y Manitoba, preparar el documento “OP7” que son documentos de permisos de autorización de pasaportes a menores de edad en caso de ausencia de alguno de los padres a la hora de hacer el trámites de pasaporte, asimismo, la carta de supervivencia para los pensionados, ”…-----------------------------------------------------------------------------------------
De todo lo expuesto anteriormente, se advierte que
contrario a lo que sostiene la Secretaria Demandada en la
excepción principal que plantea, quedó probado con las
pruebas documentales antes referidas, que la actora trabajó de
manera continua e ininterrumpida estando adscrita al
Consulado General de México en Toronto, Ontario, Canadá, por
poco más de diez años, lo cual puede adminicularse con las
propias manifestaciones que vierte en su demanda, para
demostrar plenamente que si cumplió con el requisito de
temporalidad que establece el artículo 6º de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado para tener derecho a
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ser considerada como trabajadora de base, al servicio de la
Secretaría patronal.----------------------------------------------------------
Máxime que al contestar la demanda laboral, la
Secretaría de Relaciones Exteriores únicamente se limitó a
negar la relación laboral, afirmando que la relación con la actora
se debía a un contrato de prestación de servicios, lo cual fue
desvirtuado con base a las consideraciones de hecho y de
derecho expresadas en líneas anteriores, en las que se
determinó que en dicho nexo jurídico concurrieron los
elementos característicos de una relación de trabajo
(subordinación y dependencia económica), teniendo de esa
forma probado el vínculo de carácter laboral con la ahora
demandante.--------------------------------------------------------------------
De lo que resulta entonces que no basta que la ahora
demandada se haya limitado a negar la relación laboral y
exhibiera los Contratos de Prestación de Servicios que obran a
fojas 92 a 150 de autos, cuyo contenido en todo caso sirvió
únicamente para determinar la naturaleza del vínculo jurídico
existente con la actora, sino que ante todo era indispensable
que aportara mayores elementos de prueba para demostrar que
la actora no laboró de manera ininterrumpida, y que además
estuvo prestando servicios en todos momento como profesional
independiente. Además, dicha entidad debía exhibir los medios
de convicción necesarios para demostrar si la plaza tiene o no
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.
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titular; si el nombramiento se le otorgó a la accionante para
cubrir una vacante provisional o definitiva, en un plazo mayor a
seis meses; si la actora fue designada por un plazo
previamente definido; o si se otorgó para realizar una labor
específica en un plazo indeterminado, debiendo demostrar el
tipo de nombramiento que tenía y las funciones que
materialmente desempeñaba en la Secretaría de Relaciones
Exteriores, y/o en el Consulado General de México en Toronto,
Ontario, Canadá, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa,
ni tampoco demostró con ninguno de los medios de convicción
que para el caso particular ofreció.---------------------------------------
Ilustra lo anterior, en lo que interesa, la jurisprudencia
por contradicción de tesis 2a. /J. 173/2005, emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente a la Novena Época, publicada en la página mil
doscientos cincuenta y nueve, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXIII, de enero de dos mil seis,
que señala lo siguiente: -----------------------------------------------------
“TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PATRÓN EQUIPARADO NO PUEDE REMOVERLOS SIN RESPONSABILIDAD, A MENOS QUE EL TITULAR DE LA PLAZA REGRESE ANTICIPADAMENTE O QUE EXISTA NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE. El artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regula el nombramiento y remoción de los trabajadores interinos, no debe interpretarse en el sentido de que el patrón equiparado pueda removerlos discrecionalmente, pues si bien no gozan de inamovilidad, por ser ésta un derecho que sólo corresponde a los trabajadores de base, lo cierto es que la expresión contenida en la última parte del precepto citado, en el sentido de que aquél lo removerá libremente, se refiere al caso en que el titular de la plaza regresa anticipadamente, pues sería ilógico que el patrón equiparado no tuviera facultades en ese supuesto para desplazar al trabajador interino sin responsabilidad, ya que de no hacerlo se traduciría
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en un doble pago, tanto a éste como al titular de la plaza, a pesar de que no subsista la causa que originó el nombramiento. Asimismo, puede remover libremente al trabajador interino sin incurrir en responsabilidad, cuando exista nota desfavorable en su expediente, en virtud de que a esta clase de servidores no puede dárseles el mismo trato que a los de base a que se refiere el artículo 6o. de la Ley citada, a quienes sólo puede darse de baja por causa justificada”. SEGUNDA SALA Tesis de jurisprudencia 173/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.-------------------------------------------------------------------------
De lo expuesto anteriormente es pertinente señalar que
con respecto al caso que nos ocupa, el que la dependencia
patronal acreditara las causas o motivos por los cuales
determinó dar a la accionante un nombramiento temporal o
eventual, resulta de especial relevancia, debido a que nuestro
Máximo Tribunal ha considerado que el nombramiento
conferido a un servidor público debe ser analizado de acuerdo
con la situación real en que se ubique respecto del periodo en
que haya permanecido en un puesto, así como a la existencia o
no de un titular de la plaza en que se le haya nombrado.----------
Por tanto, independientemente de la denominación del
nombramiento conferido a la demandante para prestar sus
servicios en la Institución Demandada, debe concluirse en el
presente asunto que, atendiendo a los hechos probados y
demostrados con base en los medios de convicción que
ofrecieron en conjunto las partes, la actora se desempeñó como
trabajadora de base, en términos de lo establecido por los
artículos 6º y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, toda vez que laboró por más de diez años
de manera continua e ininterrumpida, lo que a su vez conlleva a
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.
44
determinar que al haber disuelto el Titular Demandado el nexo
laboral con la actora, bajo el argumento de que dicho vínculo se
había establecido de forma temporal y en otra modalidad
distinta a lo laboral, aquélla fue entonces removida de su
empleo de manera injustificada, ya que al tratarse de una
trabajadora en las condiciones antes señaladas y demostradas,
la demandada Secretaría de Relaciones Exteriores debía
observar lo establecido en los artículos 46 y 46 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el
sentido de que debía acreditar causa o motivo alguno para dar
por terminado el vínculo laboral con la accionante sin
responsabilidad alguna, lo que como ya se mencionó, no fue
demostrado dentro de la secuela procesal correspondiente por
la Secretaría patronal, siendo que a aquélla le correspondía la
carga probatoria respecto de dicha situación.-------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 35/2006,
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en la
página once, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXIII, de febrero de dos mil seis, que señala lo
siguiente: -----------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su
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temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna. PLENO [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 11.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por tales motivos, y al haber quedado demostrado con
base en las consideraciones de hecho y de derecho
expresadas con anterioridad que la actora estuvo prestando sus
servicios a la Secretaría Patronal demandada, en una relación
de trabajo, establecida por un lapso de más de diez años de
manera consecutiva e ininterrumpida y que en esas condiciones
la misma fue removida de manera injustificada de su empleo,
esta autoridad considera procedente la acción principal
intentada por la accionante, y en consecuencia se condena a la
demandada Secretaría de Relaciones Exteriores a pagar a
la Indemnización Constitucional
prevista en la fracción IX del apartado B, del artículo 123 de la
Carta Magna, que reclama como prestación principal, conforme
a lo establecido en el artículo 43 fracción III de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------
A efectos de realizar la cuantificación del concepto antes
mencionado, se toma como salario la cantidad que aparece en
EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.
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el último Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
celebrado entre la actora y el Titular Demandado, por el
periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de
2010, exhibido por la hoy accionante a fojas 19 a 24 de autos,
en el cual se señala que percibía como salario mensual sin
deducciones la cantidad de $3,099.00 (Tres mil noventa y
nueve, 00/100, Dólares Canadienses.), misma que expresada
en pesos mexicanos equivale al monto total mensual de
$38,458.59 (Treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho
pesos, 59/100, M.N.), que resulta de multiplicar la primera de
las cantidades enunciadas [$3,099.00 (Tres mil noventa y
nueve, 00/100, Dólares Canadienses.)], por el importe de
$12.41 (Doce pesos, 41/100, M.N.), al que equivale un Dólar
Canadiense en pesos mexicanos, al día 31 de diciembre de
2012, fecha en la que se tuvo por concluida la relación laboral,
dada la acción de indemnización constitucional intentada como
principal por aquélla, siendo dicha equivalencia la
correspondiente conforme a los índices cambiarios
proporcionados por el Banco de México1; al respecto cabe
precisar que la conversión anterior encuentra razón de ser en
el hecho de que con fundamento en el artículo 101 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
1 Tipos de cambio cruzados con base en el promedio de las cotizaciones de compra y venta de las distintas divisas en el mercado de Londres dadas a conocer por el Banco de Inglaterra, convertidas a moneda nacional usando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera. Fuente: FMI y Banco de México. (http://www.banxico.org.mx/portal-mercado-cambiario/index.html).
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Materia, en relación directa con lo dispuesto en los diversos
artículos, 8º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos2; 35 de la Ley del Banco de México, así como 8º y
10 del Reglamento Interior del Banco de México, así como
también en lo previsto en el Capítulo V del Título Tercero de la
Circular 3/2012, dirigida a las instituciones de crédito y a la
Financiera Rural, las obligaciones expresadas en moneda
extranjera en la República mexicana deben solventarse en
Moneda Nacional, situación que también encuentra apoyo y
sustento en lo que concierte, en la tesis P. CXIV/97, de la
Novena Época, emitida por el Pleno de nuestro más alto
Tribunal, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente: -------------------
“MONEDA EXTRANJERA. LOS ARTÍCULOS 8o., 9o. Y 4o. TRANSITORIO DE LA LEY MONETARIA, QUE REGULAN LA FORMA EN QUE SE DEBEN LIQUIDAR EN EL TERRITORIO NACIONAL LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN AQUÉLLA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Los mencionados artículos de la Ley Monetaria regulan la forma y términos en que debe cumplirse una obligación pecuniaria dentro de la República, aun cuando la obligación de pago se haya contraído fuera de ella, pues basta que deba cumplirse en territorio nacional para que rija la regla prevista en la ley, relativa a que la moneda extranjera se convierta en su equivalente a moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que debe hacerse el pago. Lo anterior implica que dicha regla rige el cumplimiento de la obligación pero no su origen, ni tampoco cambia la situación jurídica que dio nacimiento a la obligación, ya que el monto a pagar en moneda extranjera sigue siendo el mismo y, solamente para efectos de cumplir, debe hacerse la conversión a moneda nacional. Así, las precitadas normas, que rigen las obligaciones contraídas con posterioridad a su vigencia por así derivarse de la exposición de motivos respectiva, no restringen, modifican o cambian el acto o el hecho jurídico que hubiera generado la obligación en moneda extranjera, sino que imponen, como regla general, la
2 ARTICULO 8°.- La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.
Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su Ley Orgánica (Continua).
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obligación de que los compromisos que se contraigan a partir de su vigencia queden estipulados en pesos mexicanos, que constituye la unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos y la moneda circulante; pero cuando las condiciones impuestas determinan la estipulación de pago en moneda extranjera, dado que ésta no tiene curso legal en la República, es necesario que se dé la conversión de esa moneda a la nacional, teniendo en cuenta el tipo de cambio del lugar y fecha en que la obligación se cumple. Todo ello conduce a concluir que la ley no rige hacia el pasado, pues no afecta la situación existente que generó la obligación del deudor y tampoco altera la esencia de la obligación contraída, porque ésta consiste en hacer el pago en moneda extranjera y la ley solamente está rigiendo hacia el futuro, en tanto que obliga a realizar el pago de moneda extranjera dentro de la República, respecto de aquellos contratos o actos jurídicos existentes con posterioridad a su vigencia; mientras que la obligación de pago también se rige por una ley que ya se hallaba en vigor al momento en que se contrajo la obligación, y su aplicación concreta se surte hacia el futuro, pues será al momento de hacer el pago cuando surja la necesidad de convertir la moneda extranjera a moneda nacional. PLENO. [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 16.---------
Sobre esa cantidad conviene determinar el salario diario
que la trabajadora percibía; para obtener dicho monto se
procederá a dividir el monto a que asciende el salario mensual
entre 30 (treinta) que es el número de días promedio que tiene
un mes; como resultado de dicha operación se obtiene que la
accionante percibe como salario diario expresado ya en pesos
mexicanos, la cantidad de $1,281.95 (Un mil doscientos
ochenta y un pesos, 95/100, M. N.).-------------------------------------
En esa tesitura, la Secretaria Patronal Demandada
deberá pagar a la parte actora, por concepto de Indemnización
Constitucional consistente en el importe total de tres meses de
salario integrado, la cantidad total expresada en pesos
mexicanos de $115,375.77 (Ciento quince mil trescientos
setenta y cinco pesos, 77/100, M.N.).----------------------------------
Asimismo, al tratarse de una prestación de carácter
accesoria a la principal y al haber prosperado ésta, resulta
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procedente condenar a la Secretaría Demandada al pago de
salarios caídos a partir del 01 de enero de 2011 y hasta el día
01 de agosto de 2013, fecha probable de la ejecución del
presente laudo.- Para realizar el cálculo correspondiente,
nuevamente se toma como salario mensual la cantidad
determinada anteriormente de $3,099.00 (Tres mil noventa y
nueve, 00/100, Dólares Canadienses.), misma que expresada
en pesos mexicanos, conforme al índice cambiario del dólar
canadiense, vigente al 31 de diciembre de 2010, según informe
proporcionado por el Banco de México, equivale al monto total
mensual de $38,458.59 (Treinta y ocho mil cuatrocientos
cincuenta y ocho pesos, 59/100, M.N.), sin que haya lugar a
actualización alguna, según lo establece el contenido del
siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se inserta
textualmente:-------------------------------------------------------------------
“SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITO FUE LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Esta Cuarta Sala reitera el criterio que ha sostenido en la jurisprudencia número 1724, publicada en la página 2773 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, acerca de que cuando el trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios caídos, éstos se cubrirán tomando en cuenta el aumento de salarios habidos durante el ejercicio; en cambio, si demanda la indemnización constitucional, los salarios vencidos deben cuantificarse con base en el sueldo percibido en la fecha de la rescisión, porque la ruptura de la relación laboral operó desde aquella época. Esto se explica en razón de que ambas acciones son de naturaleza distinta, ya que en la primera el actor pretende que la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; y, en la segunda, da por concluido ese vínculo contractual y demanda el pago de la indemnización constitucional, de forma que los salarios vencidos solicitados ya no tiene el mismo concepto de los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente, sino que adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral, encontrando al respecto aplicación el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto establece que para determinar el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización.
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Contradicción de tesis 7/92. Sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 1o. de marzo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Pablo Galván Velázquez. Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 64, Abril de 1993. Tesis: 4a./J. 14/93. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.--------------------------------------------------------------------------------
Sobre esa base y considerando que el periodo el
periodo materia de condena, establecido entre el 01 de enero
de 2011 y el 01 de agosto de 2013, comprende un total de 31
(treinta y un) meses, deberá pagarse por concepto de salarios
caídos el importe total expresado en pesos mexicanos de
$1,192,216.29 (Un millón ciento noventa y dos mil, doscientos
dieciséis pesos 29/100 M.N.), cantidad a la que se le deberán
de aplicar las deducciones correspondientes al impuesto sobre
la renta que el patrón debe retener para enterar a la autoridad
fiscal correspondiente.-------------------------------------------------------
Lo anterior, sin perjuicio de las cantidades que se sigan
generando hasta el total cumplimiento del presente laudo, con
sus respectivos descuentos de ley, los que se cuantificaran en
el Incidente de Liquidación que al efecto se tramite con
fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia.---------------------------
IX.- En otro orden de ideas y toda vez que las demás
prestaciones que reclama el accionante en su escrito inicial de
demanda proceden o se desvirtúan bajo supuestos específicos
en razón a su naturaleza, esta autoridad resuelve respecto de
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dichos reclamos en los términos que se exponen a
continuación.-------------------------------------------------------------------
En relación al reclamo consistente en que se realice a la
demandante el pago y cumplimiento de las cantidades
correspondientes a la prima vacacional así como a las
vacaciones, de conformidad con lo establecido por los artículos
30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de señalarse que resulta improcedente en virtud de
que de la simple lectura de los términos en que la actora
formula los reclamos correspondientes se advierte que los
mismos son imprecisos, ya que no específica de manera clara y
precisa que conceptos pretende percibir ni mucho menos por
cuál lapso de tiempo o en qué condiciones pretende su
reclamo; ello aunado al hecho de que en el caso concreto de
las vacaciones, contrario a lo que señala la actora en su
demanda, si le fue concedida dicha prestación en el tiempo que
prestó sus servicios en la Institución Demandada, tal y como
queda acreditado con base en los hechos que se desprenden
de las copias certificadas de las solicitudes de liberación de
servicios, de fechas 09 de julio y 04 de febrero de 2010, por los
periodos del 26 al 31 de octubre, 22 al 30 de noviembre, y del
07 al 21 de febrero, todos del año 2010, a favor de la
accionante (fojas 173 a 174 de autos), documentos en términos
de las cuales se acredita que se le concedieron vacaciones en
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el año 2010, último en que prestó sus servicios en la Secretaria
Demandada.--------------------------------------------------------------------
Por tanto y con base a dichas consideraciones, esta
autoridad estima que es procedente absolver a la Institución
Demandada, la Secretaría de Relaciones Exteriores de realizar
el pago y cumplimiento a favor de la actora de la prestación que
en este punto se ha analizado.--------------------------------------------
Suerte similar sigue el reclamo consistente en que se le
realice el pago del aguinaldo a razón de 40 días de salario
anuales por año, desde que ingresó a prestar sus servicios para
la Secretaria Demandada así como también aquellas
cantidades que se sigan generando durante la tramitación del
presente asunto; en forma específica se tiene con respecto a
este punto que por lo que hace a aquellas cantidades que
reclama para el tiempo que prestó sus servicios en la Institución
Demandada, contrario a lo que sostiene la demandante en el
capítulo de prestaciones de su demanda inicial, si le fue
cubierta esta prestación, tal y como se acredita en términos de
la copia certificada del recibo de Honorarios expedido a la hoy
accionante por concepto de gratificación de fin de año por los
servicios prestados por el periodo comprendido del 1º de enero
al 31 de diciembre de 2010 (foja 162 de autos), documento con
el cual se demuestra que a la accionante se le cubrió la
cantidad de $3,099.74 (Tres mil noventa y nueve, 74/100,
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Dólares Canadienses.), por concepto de aguinaldo, al menos
en el año 2010; máxime que dichas cantidades, a la fecha en la
que la actora formula el correspondiente reclamo, se
encuentran prescritas, conforme a las manifestaciones en torno
a las cuales la entidad demandada hace valer la perentoria de
prescripción (fojas 55 y 56 de autos), puesto que no solicitó ni
demandó su pago en tiempo.----------------------------------------------
Por lo que hace a las demás cantidades que pide le sean
cubiertas, es decir, aquéllas que reclama por el tiempo de la
tramitación del presente juicio y hasta que se dé cabal
cumplimiento a la presente resolución, se tiene que las mismas
se consideran improcedentes en razón a que al ser procedente
la Indemnización Constitucional intentada como acción principal
por la parte actora en la presente controversia, la consecuencia
directa es la de tener por legalmente terminada la relación de
trabajo al día 31 de diciembre de 2010, de lo que resulta
entonces que ya no se siguieron generando cantidades por
concepto de aguinaldo a su favor, a partir de esa fecha.----------
Consecuentemente, y al haber quedado en los términos
expuestos en párrafos anteriores, que es improcedente el
concepto que en los mismos se analiza, resulta correcto
entonces absolver a la demandada Secretaría de Relaciones
Exteriores de pagar a la accionante el aguinaldo que reclama
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en términos de lo señalado en el inciso E) del capítulo
respectivo de su escrito inicial de demanda.---------------------------
De igual forma es improcedente el pago de la Prima de
Antigüedad que reclama en términos de lo señalado en el inciso
F) del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, por
todo el tiempo laborado, en términos de lo establecido por el
artículo 162 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, ello en razón a que aun y cuando es claro que la
actora ha acumulado cierta antigüedad en la prestación de sus
servicios para la Institución Demandada, el derecho que
pretende en la prestación que en este punto se analiza no se
encuentra contemplado de manera expresa en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni es una prestación
a la que tenga derecho conforme a dicho conjunto de
disposiciones, tal y como lo sostienen las tesis jurisprudenciales
que a continuación se insertan y que resultan aplicables al caso
concreto en la parte conducente: -----------------------------------------
“ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma
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constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo”. SEGUNDA SALA. CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Quinto, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 21/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de febrero de dos mil doce. --------------------------------------------------------------------------------
“PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA. Del análisis comparativo de la prima quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se advierten las siguientes diferencias, a saber: la prima quinquenal se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; la prima quinquenal es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador; el monto de la prima quinquenal se establece en el presupuesto de egresos y no puede rebasar lo autorizado, en tanto que el monto de la prima de antigüedad se encuentra establecido en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales; la prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando las primas quinquenal y de antigüedad son prestaciones que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica es distinta, ya que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que si un trabajador gozó de la prestación primeramente mencionada, ello no impide que tenga a su favor el derecho de percibir la segunda, toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos”. SEGUNDA SALA. CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2000. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de noviembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Tesis de jurisprudencia 113/2000. Aprobada por
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la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de noviembre del año dos mil.-----------------------------------------------------------
Por tanto y con base a las consideraciones de hecho y
de derecho antes expuestas, esta autoridad determina
procedente absolver al Titular Demandado de realizar pago
alguno a favor de la accionante respecto del concepto que
reclama en este punto.-------------------------------------------------------
En contraste es procedente el que se realice la
inscripción de la accionante por el tiempo que duró la relación
de trabajo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, así como también a que se le realice
la entrega de aquellos documentos en que conste dicha
situación y/o las aportaciones efectuadas a su favor por este
concepto, mismo que reclama bajo el inciso G) del capítulo
respectivo de su escrito inicial de demanda; al respecto es
preciso destacar que procede condenar a la Titular Demandada
a que realice a favor de la accionante el cumplimiento de la
citada prestación desde que inició a prestar sus servicios para
la Institución Demandada, en razón a que esta última jamás
acreditó haber otorgado a la demandante dichos conceptos
siendo que ello era su obligación, de conformidad con lo
establecido en la fracción XI del Apartado B, del Artículo 123
Constitucional, en relación con la disposición contenida en el
artículo 43, fracciones VI y VII de la Ley Burocrática.---------------
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Cabe precisar además que la determinación anterior
encuentra mayor fundamento y sustento en el hecho de que si
bien es cierto que el Titular Demandado se excepciona
oponiendo la Excepción de Prescripción respecto del reclamo
que en este punto se analiza, sin embargo, la misma es
improcedente en razón a que no funda ni motiva la misma en
términos de las disposiciones correspondientes de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, la cual es el ordenamiento legal que rige dichas
posiciones.----------------------------------------------------------------------
Asimismo resulta aplicable al caso concreto el criterio
sostenido por la tesis de Jurisprudencia emitida por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia de trabajo del Primer Circuito,
cuyo contenido se inserta a continuación: -----------------------------
“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y
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a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 999.----------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se: ---------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veinte de abril del dos mil doce, en los términos que establece
la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo D.T.
1411/2012, en fecha seis de junio de dos mil trece, emitida por
el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito.--------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, en tanto que la demandada
Secretaría de Relaciones Exteriores justificó en parte sus
excepciones y defensas.---------------------------------------------------
TERCERO-. Se condena al Titular de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, a reconocer que el vínculo existente con
la c. actora en el presente
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juicio, es de carácter laboral, así como también a pagarle la
cantidad expresada en pesos mexicanos de $115,375.77
(Ciento quince mil trescientos setenta y cinco pesos, 77/100,
M.N.), por concepto de la Indemnización Constitucional prevista
en la fracción IX del apartado B, del artículo 123 de la Carta
Magna, que reclama como prestación principal, así como
también la cantidad expresada en pesos mexicanos de
$1,192,216.29 (Un millón ciento noventa y dos mil, doscientos
dieciséis pesos 29/100 M.N.), por concepto de los salarios
caídos generados a su favor en el período comprendido del 01
de enero de 2011 al 01 de agosto de 2012, fecha probable de la
ejecución del presente laudo, sin perjuicio de las cantidades
que por este concepto se sigan generando hasta que se dé
cabal cumplimiento a la presente resolución, mismas que
deberán de ser cuantificadas en el incidente liquidación
correspondiente que con fundamento en el artículo 843 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, den inicio las partes en su oportunidad. Igualmente, se
condena también a dicha Institución Demandada a realizar la
inscripción de la accionante por el tiempo que duró la relación
de trabajo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, así como también a que se le realice
la entrega de aquellos documentos en que conste dicha
situación y/o las aportaciones efectuadas a su favor por este
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concepto.- Todo lo anteriormente en lo expuesto y fundado en
los considerandos VIII y IX del presente laudo.----------------------
QUINTO.- Por otra parte, se absuelve a la demandada
Secretaría de Relaciones Exteriores de realizar a favor de la C.
actora en el presente juicio,
el cumplimiento de las demás prestaciones reclamadas en su
escrito inicial de demanda no enunciadas en el resolutivo
anterior, como lo son el pago de las vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo que reclama bajo los incisos C), D) y E),
respectivamente del capítulo respectivo de su escrito inicial de
demanda, así como también del pago de la Prima de
Antigüedad que reclama en el inciso F) del citado capítulo de
prestaciones.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado
en el Considerando IX de la presente resolución.-------------------
SEXTO.- Comuníquese lo anterior al Décimo Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, señalando que bajo las consideraciones de hecho y
de derecho expuestas en la presenté resolución, se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo
D. T. 1411/2012, de fecha seis de junio de dos mil trece.----------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación
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expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad
archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.- -----------
ZAGA*irr
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3594/11 PROMOVIDO POR LA C. VS SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.------------------------------------------------