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EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 2385/11 VS SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. OCTAVA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA L A U D O México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil trece.-- Vistos para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo D.T. 1411/2012, en fecha seis de junio de dos mil trece, emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la resolución dictada en fecha veinte de abril de dos mil doce, en los autos del conflicto laboral al rubro indicado, planteado por la C. en contra de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y:-------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales correspondientes, con fecha veinte de abril de dos mil doce, pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el que resolvió, lo siguiente: -------------------------------------------------- PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su acción y en cambio el Titular Demandado, si justificó sus excepciones y defensas.-

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EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA

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EXPEDIENTE NÚMERO: 2385/11

VS SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. OCTAVA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

L A U D O

México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil trece.--

Vistos para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo D.T.

1411/2012, en fecha seis de junio de dos mil trece, emitida por

el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, en contra de la resolución dictada en

fecha veinte de abril de dos mil doce, en los autos del conflicto

laboral al rubro indicado, planteado por la C.

en contra de la Secretaría de Relaciones

Exteriores, y:--------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales

correspondientes, con fecha veinte de abril de dos mil doce,

pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el

que resolvió, lo siguiente: --------------------------------------------------

“…PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su acción y en cambio el Titular Demandado, si justificó sus excepciones y defensas.-

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

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SEGUNDO-. Se absuelve a la demandada Secretaría de Relaciones Exteriores, de cumplir, otorgar y en su caso pagar todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando V, del presente laudo”.----------------------------------------------------------------------------- --------

2.- Inconforme con dicha resolución, la C.

promovió Juicio de Amparo Directo, el

cual se radicó bajo el número DT. 1411/2012, ante el Décimo

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, quien previa tramitación de ley, procedió a concederle

el amparo y protección de la Justicia Federal, en los términos

que se señalan en los resolutivos de la Ejecutoria

correspondiente al juicio antes mencionado, mismos que

textualmente expresan lo siguiente: -------------------------------------

“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el veinte de abril de dos mil doce en el expediente relativo al juicio laboral 2385/11, seguido por la quejosa contra la Secretaria de Relaciones Exteriores. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria…”.-------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, y con fundamento en el artículo 77 de

la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con su

Tercero transitorio, se da cumplimiento a la Ejecutoria dictada

en el Juicio de Amparo Directo DT. 1411/2012, por lo que esta

Octava Sala deja insubsistente el laudo emitido con fecha

veinte de abril de dos mil doce, procediendo a dictar nueva

resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la

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citada Autoridad en materia de Amparo, los cuales se reducen

en los términos que a continuación se trascriben: -------------------

“…En consecuencia, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto, que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, atendiendo a las consideraciones que rigen la presente ejecutoria, al resolver lo relativo a la reinstalación (sic) reclamada, analice de manera congruente la controversia planteada por las partes, teniendo en cuenta que el demandado se excepcionó negando el despido injustificado con base en que el contrato celebrado entre las partes llegó a su término el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; en ese sentido, deberá considerar que no justificó que la contratación temporal de la actora fuera justificada, hecho lo cual, deberá analizar con libertad de jurisdicción, la procedencia o no de las prestaciones reclamadas....”.----------------------------

En atención a lo anterior, esta autoridad procede a dictar

nuevo laudo, reiterando los aspectos que no fueron materia de

concesión, de conformidad con lo establecido por los artículos

127, 137 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el cual se expresa en los considerandos

subsecuentes a éste.---------------------------------------------------------

II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, con fecha cinco de abril de dos mil

once, la C. reclama de la

Secretaría de Relaciones Exteriores, las siguientes

prestaciones: A) El pago de la Indemnización Constitucional

prevista en la fracción IX del apartado B, del artículo 123 de la

Carta Magna; B) El pago de los salarios que se sigan causando

a partir del día 01 de enero de 2011; C) El pago de las

cantidades correspondientes a las vacaciones; D) El pago y

cumplimiento de la prima vacacional, consistente en un 30%

sobre los salarios correspondientes al periodo vacacional que

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le corresponde; E) El pago proporcional de aguinaldo, a razón

de 40 días por año y desde su ingreso a la Secretaría

demandada; F) El pago de la prima de antigüedad por todo el

tiempo laborado para la fuente de trabajo, en términos del

artículo 162, fracciones I, II y III de la Ley Federal del Trabajo;

G) La exhibición de los documentos que acrediten que durante

todo el tiempo que duro la relación laboral, estuve debidamente

inscrita en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.- Fundó su demanda en la relación

sucinta de los siguientes Hechos: 1.- El 12 de octubre de 1998

ingresó a laborar al servicio subordinado de la Secretaría de

Relaciones Exteriores, misma que la contrató para que fungiera

como “Oficial de Documentación Consular”. Entre sus labores

asignadas estaban las de contestar llamadas, recibir la

correspondencia y entregarla a todas las áreas

correspondientes como: Cónsules, “PTAT” (Trabajadores

Agrícolas Temporales), Económicos y Políticos, Culturales,

Prensa, asimismo realizaba documentación como la “Carta

Petición de Partes” solicitados por nacionales que viven en

provincias de Ontario y Manitoba, carta para iniciar el trámite

de no antecedentes penales tanto para el Distrito Federal y los

demás estados de la República, preparar el documento “OP7”,

documentos de permisos de autorización de pasaportes a

menores de edad, asimismo la carta de supervivencia para los

pensionados. Refiere que su puesto dependía directamente del

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Área de Consulares y al momento en que fue separada de su

encargo la Titular es la Señora Guadalupe Aragonéz quien le

daba directamente instrucciones y le revisaba las actividades

que realizaba; 2.- Desde ese año comenzaron a suscribir

Contratos de Honorarios, los cuales se suscribían y

comenzaban su vigencia en el mes de enero y terminaban en

el mes de diciembre del mismo año, siendo secuenciales y

presumen la existencia de la relación laboral; 3.- Durante todo

el tiempo que prestó sus servicios personales subordinados

para la Secretaría, lo hizo con toda diligencia, responsabilidad y

esmero ya que en todo momento fue eficiente, situación por la

cual se mantuvo por más de una década en el encargo que se

encomendó, por el cual durante el último año de trabajo

percibió un salario mensual de $3,099.74 (Tres mil noventa y

nueve, 74/100, Dólares Canadienses), teniendo un horario fijo

de las 9:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes, con una hora

libre para comer; 4.- Con fecha 15 de junio de 2010, el C. Juan

Mauricio Toussaint, ocupó el puesto de Cónsul General de

México en Toronto Ontario, Canadá y el día 6 de diciembre de

2010 le entregaron un documento emitido por éste donde se le

informó que “una vez que concluyera el contrato suscrito por en

2010 el cual regía obviamente del 01 de enero al 31 de

diciembre del mismo año, no se le expediría uno nuevo, por

considerar las necesidades del Consulado”, por tal situación

busco entrevistas con el Cónsul Toussaint, le escribió pero no

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tuvo ninguna explicación a su problema, por tal motivo se vio

en la necesidad de recurrir ante este H. Tribunal a efecto de

solucionar su situación jurídica; 5.- Señala que a la fecha tiene

60 años de edad cumplidos y no merecía que finalizara así por

lo que sería justo entonces que se le indemnice conforme a

derecho y la única respuesta que obtuvo del Cónsul fue “que mi

separación obedecía a órdenes expresas de las Autoridades

Centrales de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México,

y que él a mí ni siquiera me conocía”. El día 4 de febrero de

2011 el mismo Cónsul le dijo que “no se preocupara, que quien

tenía que pagarle la liquidación era el gobierno de Canadá,

puesto que yo estaba en Canadá y era Canadiense”, lo que no

es verdad; 6.- Señala que la consecución de varios Contratos

laborales hace a la relación de trabajo indeterminada, asimismo

la relación de trabajo personal y subordinado a cambio de un

salario; 7.- Refiere que no firmó que aceptaría sujetarse a lo

que establece la fracción V del artículo 110 de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta en los casos de Honorarios

asimilables a Salarios, la única nómina que tenía que firmar

para que se le entregara el cheque correspondiente era la que

realiza el Consulado Mexicano en Toronto, en donde se

enlistan mensualmente las personas consideradas como

empleados locales, de conformidad con el “Convenio de

Viena”; 8.- Después de la plática que sostuvo con el Cónsul

Toussaint el 4 de febrero de 2011, en la que le dijo que el

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Gobierno de Canadá debe de indemnizarlo, por lo que acudió

personalmente a las oficinas canadienses, donde le informaron

que dicha Ley no la protege por ser empleada del Gobierno

Mexicano y laboraba para la Secretaría de Relaciones

Exteriores y porque desempeñaba su labor dentro de las

Oficinas del Consulado; 9.- Señala que en ningún momento se

le instauró algún procedimiento para cesarlo, ni se le entregó

una constancia del porque se le separó de sus labores, lo que

presume el despido injustificado, en consecuencia no se le ha

efectuado la liquidación del finiquito laboral que por ley le

corresponde.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían su acción e invocó los preceptos legales así como

los criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.-----

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje con fecha cuatro de julio del año dos

mil once, mismo que se encuentra inserto a fojas treinta y cinco

a doscientos veinticuatro de autos, la Secretaría de Relaciones

Exteriores, por conducto de sus apoderados legales, contesta

la demanda instaurada en su contra por la C.

Argumentó en términos generales que la

accionante carece de acción y derecho para reclamar todas y

cada una de las prestaciones que señala en su demanda, en

razón a que la demandante celebró un Contrato de Prestación

de Servicios Profesionales por honorarios el día 1º de enero de

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2010, con una vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de

2010, por lo cual era además un contrato por tiempo

determinado, lo que no le da derecho a que se le otorgue la

Indemnización Constitucional ni más aun, a que se indique que

se trató de una verdadera relación de trabajo, ya que al ser

este por tiempo determinado, solamente estableció una serie

de derechos y obligaciones que se extinguieron a la conclusión

de la vigencia de ese contrato. Opuso como principales

Excepciones las de: Falta de Acción y Derecho en razón a que

la actora en todo momento prestó sus servicios a través de la

celebración de diversos Contrato de Prestación de Servicios

por Honorarios, siendo el último de ellos por el periodo

comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre

de dos mil diez, de lo que se colige que se está en el caso de

un contrato de tiempo determinado, al término del cual los

derechos y obligaciones contenidos en el mismo se darían por

extinguidos, sin responsabilidad alguna para el Titular

Demandado, mucho menos daría lugar a la creación de

derechos y obligaciones de carácter permanente. Asimismo

señala en esta Excepción que la actora carece de acción y

derecho en virtud de que la actora únicamente se obligó a lo

pactado en dicho contrato y no así a realizar algún otro trabajo,

de lo que resulta que no tiene derecho alguno para reclamar

ahora lo contrario y más allá de lo pactado en dicho contrato.

Opone también la Excepción de Previo y Especial

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Pronunciamiento de Incompetencia en el presente juicio, en

razón a que en el Contrato de Prestación de Servicios por

Honorarios se estableció en la parte conducente que serían

autoridades competentes para conocer de cualquier

controversia relativa al mismo, los Tribunales u órganos

jurisdiccionales instaurados en la localidad en donde aquélla

presta sus servicios y no así este Tribunal, por lo que solicita se

declare incompetente el mismo y en su caso remita los autos al

órgano jurisdiccional competente. Opone la Excepción de

Obscuridad, en razón a que de la simple lectura de la

demanda, se desprende que esta es obscura, vaga e imprecisa

y por si sola contradictoria, ya que la misma se expresa en una

relación de hechos contradictoria y que además contiene una

serie de irregularidades al no señalar las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos,

especialmente aquéllos relativos al despido de que se duele y

con base a los cuales solicita la indemnización que reclama

como prestación principal. La Excepción de Improcedencia de

la Vía la opone en razón a que la actora suscribió el Contrato

de Prestación de Servicios por Honorarios en el Consulado

General de México en Toronto, Ontario, Canadá, además de

que se estableció en el mismo que dicho contrato era solo por

tiempo determinado o limitado, dado que tendría una duración

de tiempo fija. Con relación a los hechos estos los contesta en

los siguientes términos: Hecho 1, Señala que el contenido de

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este hecho es falso en razón a que a su ingreso la actora no

comenzó a prestar sus servicios como “Oficial de

Documentación Consular” en la Secretaría de Relaciones

Exteriores, pues lo cierto es que celebró un Contrato de

Prestación de Servicios por Honorarios con una vigencia de

tres meses en el periodo comprendido del 22 de octubre de

1998 al 21 de enero de 1999, a través del cual se determinó

que prestaría sus servicios como “empleado auxiliar” en el

Consulado General de México en Toronto, Ontario, Canadá,

por el tiempo estipulado, al término del cual quedaba por

terminado todo compromiso con dicha Secretaria. Asimismo

señala que si bien es cierto que a partir del 1º de enero de

1999 continuó prestando sus servicios en dic0ho consulado, lo

haría de forma directa con el mismo, dado que a partir de esa

fecha, todos y cada uno de los Contrato de Prestación de

Servicios por Honorarios los celebró con dicha entidad y no con

la Secretaría de Relaciones Exteriores. Hecho 2, Señala que el

contenido de este hecho es falso en razón a que la actora y el

Consulado General de México en Toronto, Ontario, Canadá

celebraron en los años de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,

2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, diversos Contratos de

Prestación de Servicios por Honorarios, en todos los casos con

una vigencia que iba del primero de enero del año en que se

celebraba al treinta y uno de diciembre de cada año, al término

de los cuales podría darse por terminada la relación o vínculo

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jurídico existente y en su caso también se extinguirían los

derechos y obligaciones creados con cada contrato, lo que no

daría lugar a la creación de derechos permanentes así como

en estos momentos tampoco al cumplimiento de todas y cada

una de las prestaciones generadas. Hecho 3, Señala que el

contenido de este hecho es también falso, en razón a que la

actora tuvo en todo momento conocimiento del alcance,

duración y contenido de los Contratos de Prestación de

Servicios por Honorarios que había celebrado con el

Consulado General de México en Toronto, Ontario, Canadá,

especialmente tenía conocimiento de que al término de la

vigencia de todos y cada uno de esos contratos. De igual forma

y en esos términos es que también es falso que haya existido

con la actora una auténtica relación de trabajo, dado que el

único vínculo existente es lo que resultó de lo establecido en

los Contratos de Prestación de Servicios por Honorarios que

celebraron en su oportunidad. Asimismo, también es falso que

haya tenido un sueldo mensual y un horario fijo de labores

subordinadas en virtud de que no existió un vínculo jurídico

laboral, en todo caso en el referido contrato se estableció que

se pagaría a la actora como compensación de sus servicios

prestados la cantidad de $3,099.00 (Tres mil novecientos

noventa y nueve pesos, 00/100, Dólares Canadienses), y en

cuanto al horario solo se hizo el señalamiento de que la actora

debía permanecer en las instalaciones del Consulado General

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de México en Toronto, Ontario, Canadá, en el horario

comprendido de las 09:00 a las 17:00 horas durante la vigencia

de ese contrato, lo que en la especie no implica que debía

permanecer todo ese tiempo. Hecho 4, Señala que el contenido

de este hecho es falso, siendo en todo caso lo único cierto que

el día 15 de junio de 2010 el C.

tomó posesión como Consulado General de México en

Toronto, Ontario, Canadá, sin embargo dicho acontecimiento

no tuvo nada que ver con lo pactado en el Contrato de

Prestación de Servicios por Honorarios que celebraron en su

oportunidad, ya que este estaba celebrado hasta el día 31 de

diciembre de 2010. De igual forma señala que es falso que la

actora dolosamente señale que el nuevo embajador le haya

dicho que ya no sería contratada de nueva cuenta, dado que el

contrato estaba celebrado el día 31 de diciembre de 2010, y la

actora tenía conocimiento de que al término de dicho contrato,

la relación jurídica que la unía con el consulado cesaba así

como también los efectos de la misma, por lo que aquélla

entidad no tenía obligación alguna con la actora obligación

alguna en forma posterior a la fecha de término de dicho

contrato. Hecho 5, El hecho que se contesta bajo el mismo

numeral es notoriamente falso, dado que es imposible que la

actora señale que terminó su relación de trabajo con la

Secretaría de Relaciones Exteriores, cuando lo cierto es que

ella prestó sus servicios en las oficinas del Consulado General

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de México en Toronto, Ontario, Canadá. De igual forma señala

que es falso, dado que en todo momento prestó sus servicios

bajo la celebración de diversos Contrato de Prestación de

Servicios por Honorarios que suscribió. Hecho 6, Señala que

las manifestaciones contenidas en este punto no son

propiamente un hecho en sí, dado que son meras

apreciaciones de carácter subjetivo ya que las mismas refieren

a situaciones que en la especie no sucedieron, puesto que

nunca existió una relación de trabajo propiamente, ya que lo

cierto es que la actora suscribió en todo momento diversos

Contrato de Prestación de Servicios poro Honorarios y por

tiempo determinado, los cuales una vez terminada su vigencia

la representación no tenía obligación alguna de volver a

celebrar, aunado a que de ninguna manera realizó un trabajo

personal y subordinado a cambio de un salario como lo señala.

Hecho 7, Señala también que no se trata de un hecho

propiamente, sino de un conjunto de manifestaciones

subjetivas hechas por la actora, en torno a las cuales pretende

que se le aplique en su beneficio la legislación mexicana,

cuando la actora es de nacionalidad canadiense y prestó sus

servicios en ese país, de lo que se deduce que no tiene ni las

facultades ni las capacidades que señala para expedir

constancias, ni mucho menos tiene conocimiento de la

aplicación de la legislación mexicana. Hecho 8, Señala que el

contenido de este hecho es falso en razón a que la actora

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jamás tuvo una plática con el Cónsul, como lo indica, ni mucho

menos solicitó entrevista alguna, de lo que resulta que es

totalmente ilógico y fuera de toda realidad que la actora indique

que el titular del Consulado General de México en Toronto,

Ontario, Canadá, le haya manifestado que el Gobierno de

Canadá es quien debe indemnizarla, dado que no existió una

relación de trabajo con la representación consular multicitada.

De igual forma señala que es falso que la actora señale que le

es aplicable la legislación mexicana en virtud de que ella es a

la fecha de nacionalidad canadiense y no tiene por tanto

derecho a que se le apliquen las normas mexicanas, ya que

además de ello se tiene que la propia Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado es la que en dado caso le

excluye de la aplicación de la misma, en términos de lo

establecido en su artículo 8º.- Por último objetó las pruebas de

su contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y

criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.----------

IV.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si la actora tiene derecho a que se le otorgue el

pago de la Indemnización Constitucional que prevé la fracción

IX del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, así como el

pago y cumplimiento en su favor de todas y cada una de las

demás prestaciones que adicionalmente reclama, en virtud de

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haber sido despedida injustificadamente.- O bien si como

manifiesta la Secretaría de Relaciones Exteriores, son

improcedentes todas y cada una de las prestaciones que

reclama en virtud de que la actora en todo momento ha

prestado sus servicios a través de la celebración de diversos

Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios, el último

de los cuales tuvo una vigencia por el periodo comprendido del

01 de enero al 31 de diciembre de 2010, de lo que resulta que

no existió el despido injustificado del que se duele y en

consecuencia no tiene derecho al otorgamiento y pago de

todas y cada una de las prestaciones que demanda.---------------

Dada la forma en que ha quedado planteada la litis

corresponde al Titular de la Secretaría de Relaciones

Exteriores, justificar la procedencia de sus excepciones y

defensas.------------------------------------------------------------------------

V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como

lo es la Excepción de Prescripción opuesta “Ad cautelam” por

la Secretaría Demandada al dar contestación a las

prestaciones reclamadas por la demandante bajo los incisos

C), D), E) y G) del capítulo respectivo de su escrito inicial de

demanda, se estudia y resuelve en primer término la misma.----

En relación con la perentoria cuya procedencia se habrá

de analizar en este momento, se tiene que la Secretaría

Excepcionista aduce en términos generales, que las

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prestaciones reclamadas en los incisos C), D), E) y G) del

capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, se

encuentran prescritas conforme a lo dispuesto por el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, toda vez que a la fecha en la que promueve la

demanda que integra la presente litis, siendo esta el día cinco

de abril de dos mil once, ha trascurrido en exceso el término

prescriptivo al que alude el citado precepto legal.-------------------

Al respecto es de señalarse que la perentoria de cuenta

resulta procedente por lo que respecta a los reclamos

expresados en los incisos C), D) y E), dado que en ellos solicita

se le realice a la accionante el pago de las vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, que se hubieran generado a su favor

por todo el tiempo que duró la relación laboral o la prestación

de los servicios, siendo que dicho vínculo se inició desde hace

poco más de diez años, de lo que resulta entonces que si

reclama hasta el día 05 de abril de 2011, el pago de esos

conceptos, es claro que los conceptos que se hayan generado

con anterioridad al día 05 de abril de 2010, es decir hasta un

año antes de la fecha de presentación de la demanda, se

encuentran prescritos por no haberlos demandando el tiempo

la accionante, siendo en consecuencia procedente el

establecer desde este momento que en caso de existir

condena alguna al respecto de los mismos, únicamente podrá

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tener derecho la accionante a percibir los conceptos que le

correspondieran a partir del día 05 de abril de 2010, es decir,

hasta un año anterior a la fecha en que la actora ejerció la

acción que motiva la litis planteada como principal en el

presente asunto.------------------------------------------------------------

En contraste, la perentoria que en este momento se

estudia es improcedente respecto del reclamo formulado en el

inciso G) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda,

ya que el derecho a percibir y reclamar conceptos de seguridad

social generados por un trabajador no prescribe con el simple

paso del tiempo, sino que se trata de una obligación y una

prestación de aquéllas que se consideran como de tracto

sucesivo, ya que su procedencia depende de la existencia o

subsistencia de una relación de trabajo, pudiendo el actor

reclamar en todo momento el otorgamiento de esas

prestaciones.-------------------------------------------------------------------

Al efecto también resulta aplicable el siguiente criterio de

jurisprudencia cuyo contenido se inserta textualmente: -----------

“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1148/2009

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

18

Novena Época. Registro: 165710. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: I.7o.T.91 L. Página: 1627.------------------------------------------------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior es de tomarse en cuenta también

que para el caso de dichas prestaciones, la prescripción que

pudiera dar por perdido el derecho de un trabajador a percibir

los correspondientes conceptos y beneficios se funda en un

ordenamiento diverso a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, como lo es en el caso concreto, la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, de lo que resulta que si el Titular Demandado no

opuso la perentoria que este momento se resuelve conforme a

las disposiciones aplicables del último de los ordenamientos

legales señalados, la misma es improcedente puesto que en

esos términos carece de la debida fundamentación y

motivación----------------------------------------------------------------------

VI.- Pasando a continuación al estudio de la acción

principal, se tiene que entre las pruebas ofrecidas y admitidas al

Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, son de

tomarse en consideración las siguientes: la Confesional a

cargo del actor, que se desahogó en audiencia de fecha siete

de febrero del año dos mil doce, (fojas doscientos cincuenta y

uno y doscientos cincuenta y dos de autos); al haber

respondido afirmativamente a las posiciones que le fueron

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formuladas en los numerales 73 y 75, adquiere valor para

acreditar lo siguiente: --------------------------------------------------------

• Que es de nacionalidad canadiense.--------------------------------------------- • Que únicamente prestó sus servicios en las oficinas del Consulado

General de México en Toronto, Ontario, Canadá.-----------------------------

Originales de los Contratos de Prestación de

Servicios por Honorarios suscritos entre el Consulado

General de México en Toronto, Ontario, Canadá y la hoy

accionante, el primero de ellos con vigencia a partir del 22

de octubre de 1998 y hasta el 21 de enero de 1999, el cual

exhibió a la parte actora a fojas quince a diecisiete de autos, y

el segundo celebrado por el periodo comprendido del 01 de

enero al 31 de diciembre de 2010, también exhibido por la

hoy accionante a fojas diecinueve a veinticuatro de autos; al

haber resultar ser prueba en común a las partes, adquieren

valor probatorio para acreditar en términos de su contenido los

términos y condiciones en los cuales la hoy accionante prestó

sus servicios para la institución demandada, en los periodos de

tiempo que señalan los mismos, así como también los

derechos y obligaciones que se derivaron de esa prestación de

servicios.------------------------------------------------------------------------

Original del Adendum firmado por la suscrita y el

entonces Cónsul de México en Toronto, Ontario, Canadá,

visible a fojas veinticinco a veintisiete de autos; al haber

resultado ser prueba en común a las partes, adquiere valor

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

20

probatorio para acreditar que se incrementaron las

percepciones de la actora con motivo de la prestación de sus

servicios para la Institución Demandada, durante la vigencia del

Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios celebrado

en el año dos mil diez, pasando a la cantidad de $3,094.74

(Tres mil noventa y cuatro, 74/100, Dólares Canadienses.).------

Original del oficio con número de folio “TOR-02983”,

emitido por el Cónsul de México en Toronto, Ontario,

Canadá, visible a foja veintiocho de autos; al haber resultado

ser prueba en común a las partes, adquiere valor para acreditar

que a través del contenido de dicho oficio y con esa fecha se

hizo del conocimiento de la actora, que ya no se le consideraría

para la celebración de otro Contrato de Prestación de Servicios

por Honorarios al término de la vigencia de aquél que todavía

se encontraba vigente, toda vez que ya no serían requeridos

sus servicios. Y asimismo se hizo de su conocimiento que

estaban disponibles los conceptos y pagos que le

correspondían conforme a lo estipulado en dicho Contrato.------

Copias Certificadas de los Contratos de Prestación

de Servicios por Honorarios celebrados entre la hoy

accionante y el Consulado General de México en Toronto,

Ontario, Canadá, en las fechas y por los periodos que a

continuación se detallan: ------------------------------------------------

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA

21

Fecha del contrario Vigencia. Fojas:

01 de enero de 1999 01 de enero al 31 de diciembre de 1999 92-96

01 de enero de 2000 01 de enero al 31 de diciembre de 2000 97-101

01 de enero de 2001 01 de enero al 31 de diciembre de 2001 102-106

01 de enero de 2002 01 de enero al 31 de diciembre de 2002 107-110

01 de enero de 2003 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 111-115

01 de enero de 2004 01 de enero al 31 de diciembre de 2004 116-121

01 de enero de 2005 01 de enero al 31 de diciembre de 2005 122-127

01 de enero de 2006 01 de enero al 31 de diciembre de 2006 128-132-bis

01 de enero de 2007 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 133-138

01 de enero de 2008 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 139-144

01 de enero de 2009 01 de enero al 31 de diciembre de 2009 145-150

Dichas documentales no fueron objetadas en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, adquieren valor

probatorio para acreditar en términos de su contenido los

términos y condiciones en los cuales la hoy accionante prestó

sus servicios para la institución demandada, en los periodos de

tiempo que señalan los mismos, así como también los

derechos y obligaciones que se derivaron de dicha prestación

de servicios.--------------------------------------------------------------------

Copias certificadas de las pólizas o certificados

denominados “Certification of Prior Heatl Coverage” de la

Aseguradora “Aetna”, expedidas a favor de la hoy

accionante, por los periodos que a continuación se señalan: ---

Cobertura. Fojas:

Del 30 de agosto al 31 de diciembre de 2001 151

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2002 152

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 153

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004 154

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005 155

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006 156

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 157

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

22

Cobertura. Fojas:

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 158

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009 159

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 160

Así como también la Copia Certificada de la

Constancia de Seguro Colectivo de Vida, expedida por la

Aseguradora “Met-Life México”, de fecha 24 de junio de

2011, a la hoy accionante, por virtud de la cual se hizo constar

que se le otorgó dicho seguro por el periodo comprendido del

01 de enero al 31 de diciembre de 2010; en todos los casos,

dichas documentales al no haber sido objetadas en

autenticidad de contenido y firma, adquieren valor probatorio

para acreditar que se otorgó por virtud de las mismas los

seguros médicos y prestaciones a que tenía derecho, con

motivo de lo estipulado en los Contrato de Prestación de

Servicios por Honorarios que celebró con la Dependencia

Patronal Demandada en su oportunidad.------------------------------

Copia Certificada del recibo de Honorarios expedido

a la hoy accionante por concepto de gratificación de fin de

año por los servicios prestados por el periodo

comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010,

inserto a foja ciento sesenta y dos de autos; fueron objetadas

en autenticidad de contenido y firma, sin haberse admitido el

medio de perfeccionamiento correspondiente; no obstante ello,

al haber sido exhibido y expedido en términos del artículo 795

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA

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de la Materia, adquiere valor probatorio para acreditar con su

contenido que la actora recibió como pago de dicha

gratificación la cantidad de $3,099.74 (Tres mil noventa y

nueve, 74/100, Dólares Canadienses.).--------------------------------

Copias certificadas de las solicitudes de liberación

de servicios, de fechas 09 de julio y 04 de febrero de 2010,

por los periodos del 26 al 31 de octubre, 22 al 30 de

noviembre, y del 07 al 21 de febrero, todos del año 2010, a

favor de la accionante, glosadas a fojas ciento sesenta y tres

a ciento sesenta y cuatro de autos; al haber resultado ser

prueba en común a las partes, adquiere valor para acreditar

que la accionante durante los días y periodos de tiempo

señalados, no asistió a sus labores, dado que en esas fechas

disfrutó de vacaciones.------------------------------------------------------

VII.- Ahora bien de las pruebas ofrecidas por la parte

actora, son de tomarse en consideración las siguientes: la

Confesional a cargo del Titular Demandado, Secretaría de

Relaciones Exteriores, desahogada por conducto del

apoderado legal compareciente que acreditó tener facultades

para absolver posiciones en nombre y representación de dicho

titular, en la audiencia celebrada en fecha siete de febrero del

año dos mil doce, (fojas doscientos cincuenta y uno y

doscientos cincuenta y dos de autos); carece de valor

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

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probatorio alguno, al haber negado las posiciones que le fueron

formuladas, previa calificación de legales.-----------------------------

De igual forma, también carece de valor probatorio

alguno la Confesional ofrecida a cargo del C.

ya que se decretó a su oferente la deserción

de dicha probanza, en términos de lo ordenado en la audiencia

celebrada el diez de enero del año dos mil doce (foja

doscientos treinta y nueve de autos), con fundamento en el

artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia.-----------------------------------------

Por otra parte, tienen pleno valor probatorio las

documentales consistentes en los Originales de los

Contratos de Prestación de Servicios por Honorarios

suscritos entre el Consulado General de México en

Toronto, Ontario, Canadá y la hoy accionante, el primero de

ellos con vigencia a partir del 22 de octubre de 1998 y hasta

el 21 de enero de 1999, visible a fojas quince a diecisiete de

autos, y el segundo celebrado por el periodo comprendido del

01 de enero al 31 de diciembre de 2010, inserto a fojas

diecinueve a veinticuatro de autos; el Original del Adendum

firmado por la demandante y el entonces Cónsul de México

en Toronto, Ontario, Canadá, visible a fojas veinticinco a

veintisiete de autos, así como el original del Oficio con

número de folio TOR-02983, emitido por el Cónsul de

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA

25

México en Toronto, Ontario, Canadá, visible a foja veintiocho

de autos, lo anterior al haberlas hecho propias la Secretaría

Demandada. Cabe mencionar que en esos términos las

documentales antes señaladas, tienen el mismo valor

probatorio y alcances que se han señalado al momento de

analizarlas con las pruebas aportadas por el Titular

Demandado, mismos que deberán de tenerse en este

momento por insertos en obvio de repeticiones confusas e

innecesarias; por ahora se señala que todas y cada una de

esas documentales en términos generales adquieren valor para

acreditar la forma o los términos en que la accionante prestó

sus servicios en la Institución Demandada, así como también lo

derechos y obligaciones que se derivaron de dicha prestación

de servicios.--------------------------------------------------------------------

Copia simple del oficio TOR 0017, emitido por el

entonces Cónsul de México en Toronto, Ontario, Canadá,

en fecha 06 de enero de 2004, visible a fija dieciocho de

autos; no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por

lo tanto tiene valor para acreditar que la actora se encuentra

empleada en dicha representación desde el 12 de febrero de

1998 a la fecha de elaboración de dicha documental.--------------

VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

26

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, así como también en cumplimiento a la Ejecutoria

dictada en el Juicio de Amparo Directo D.T. 1411/2012, en

fecha seis de junio de dos mil trece, emitida por el Décimo

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, en contra de la resolución dictada en fecha veinte de

abril de dos mil doce, se examina la siguiente controversia a

verdad sabida y buena fe guardada.------------------------------------

En términos de la presente controversia la C.

reclama su derecho a que se le

otorgue el pago de la Indemnización Constitucional que prevé la

fracción IX del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, así

como el pago y cumplimiento en su favor de todas y cada una

de las demás prestaciones que adicionalmente reclama, en

virtud de haber sido despedida injustificadamente. Al respecto

manifiesta la Secretaría de Relaciones Exteriores que son

improcedentes todas y cada una de las prestaciones que

reclama en virtud de que la actora en todo momento ha

prestado sus servicios a través de la celebración de diversos

Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios, el último

de los cuales tuvo una vigencia por el periodo comprendido del

01 de enero al 31 de diciembre de 2010, de lo que resulta que

no existió el despido injustificado del que se duele y en

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA

27

consecuencia no tiene derecho al otorgamiento y pago de todas

y cada una de las prestaciones que demanda.------------------------

Con la finalidad de acreditar su excepción el Titular

Demandado ofrece, además de la Confesional a cargo de la

accionante, la cual únicamente adquirió valor para tener por

acreditado que es de nacionalidad canadiense y que

únicamente prestó sus servicios en las oficinas del Consulado

General de México en Toronto, Ontario, Canadá, diversas

documentales entre las que destacan los Originales de los

Contratos de Prestación de Servicios por Honorarios suscritos

entre el Consulado General de México en Toronto, Ontario,

Canadá y la hoy accionante, el primero de ellos con vigencia a

partir del 22 de octubre de 1988 y hasta el 31 de diciembre de

ese año, el cual exhibió a la parte actora a fojas quince a

diecisiete de autos, y el segundo celebrado por el periodo

comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010,

también exhibido por la hoy accionante a fojas diecinueve a

veinticuatro de autos, así como también las Copias Certificadas

de los Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios

celebrados entre la hoy accionante y el Consulado General de

México en Toronto, Ontario, Canadá, en las fechas y por los

periodos que a continuación se detallan: ------------------------------

Fecha del contrario Vigencia. Fojas:

01 de enero de 1999 01 de enero al 31 de diciembre de 1999 92-96

01 de enero de 2000 01 de enero al 31 de diciembre de 2000 97-101

01 de enero de 2001 01 de enero al 31 de diciembre de 2001 102-106

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

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Fecha del contrario Vigencia. Fojas:

01 de enero de 2002 01 de enero al 31 de diciembre de 2002 107-110

01 de enero de 2003 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 111-115

01 de enero de 2004 01 de enero al 31 de diciembre de 2004 116-121

01 de enero de 2005 01 de enero al 31 de diciembre de 2005 122-127

01 de enero de 2006 01 de enero al 31 de diciembre de 2006 128-132-bis

01 de enero de 2007 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 133-138

01 de enero de 2008 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 139-144

01 de enero de 2009 01 de enero al 31 de diciembre de 2009 145-150

Dado que dichas documentales no fueron objetadas en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, adquieren valor

probatorio para acreditar en términos de su contenido los

términos y condiciones en los cuales la hoy accionante prestó

sus servicios la institución demandada, en los periodos de

tiempo que señalan los mismos, así como los derechos y

obligaciones que surgieron de los mismos, razón por la cual

conviene analizar desde este momento su contenido, el cual en

términos generales expresa lo siguiente: ------------------------------

“Primera.- que le “prestador” se obliga a presentar sus servicios como Aux. Administrativo en el Consulado general de México, en la Ciudad de Toronto Ontario, Canadá.-----------------------------------------------------------------

Segunda.- la representación se compromete se compromete con el “prestado” a retribuirle por concepto de honorarios por los servicios prestados, la cantidad de $1. 380.00 U. S. (un mil trescientos ochenta dólares americanos) la que liquidara el ultimo de cada mes dicha cantidad no podrá variar durante la vigencia del presente contrato.----------

Tercera.- el presento contrato tendrá vigencia del 1 de enero de 1999, al 31 de diciembre del 1999.----------------------------------------------------------------

Cuarta.- durante la vigencia de este contrato, “la representación” podrá rescindirlo sin ninguna responsabilidad dando escrito a “el presentador” con diez días de anticipación en los siguientes casos: ---------------------------

1. Por concurrir “el prestador” a prestar sus servicios en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.----

2. Por desobedecer “el prestador” las instrucciones que le gire “la representación” respecto de los servicios que tiene encomendados sin causa justificada.----------------------------------------------------------------------

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA

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3. Cuando “el prestador” tenga más de 3 faltas en un periodo de 30 días sin previo aviso o justificación de “la representación”.-----------------------

4. Por cometer “el prestador” actos inmorales en el lugar donde presta sus servicios.----------------------------------------------------------------------------

5. Por ocasionar “el prestador” intencionalmente o por negligencia perjuicios o daños materiales durante la prestación de sus servicios a ”la representación”.--------------------------------------------------------------------

6. Por incurrir “el prestador” durante la presentación de sus servicios en falta de probidad, honradez, actos de violencia, amago, injurias, o malos tratos en contra de “la representación” o de su personal.---------

7. Por no guardad absoluta reserva y debido sigilo sobre los asuntos personales de los cuales tenga conocimiento.---------------------------------

8. Por engañar “el prestador” a ”la representación “ respecto de su capacidad, actitudes o facultades para la prestación de los servicios por los que fue contratado.----------------------------------------------------------

9. Por prestar servicios a persona o institución distinta de “la representación” sin la previa y expresa autorización del titular de la misma.------------------------------------------------------------------------------------

En todos los casos “el prestador” deberá entregar a “la representación” un informe detallado de los servicios que presentaba, y devolver el mobiliario y/o equipo que haya sido entregado para el desempeño de sus servicios.--------------------------------------------------------------------------------------

Quinta.- “la representación” se obliga con “el prestador” a: ---------------------

a) Cubrirle los honorarios en forma y términos pactados.-----------------

b) Incorporarlo al seguro de gastos médicos mayores ALICO.-----------

c) Otorgarle 30 días naturales de vacaciones por los servicios después de once meses contados a partir de la firma del presente contrato.-----------------------------------------------------------------------------

d) Otorgarle por concepto de gratificación anual (aguinaldo), equivalente a un mes de sus honorarios a la parte proporcional según el tiempo trabajado durante la presencia del presente contrato.-----------------------------------------------------------------------------

e) Darle un trato respetuoso.------------------------------------------------------

Sexta.- “El prestador” se obliga con “la representación” a: ----------------------

A. Prestar los servicios contratados en forma y términos establecidos y desarrollar los mismos en las mejores condiciones de eficiencia, calidad y seguridad.--------------------------------------------------------------

B. Realizar el servicio encomendado asistiendo a las oficinas que ocupa el consulado general de México en Toronto a las 9:00 horas, permaneciendo en las mismas hasta las 17:00 horas de lunes a viernes de cada semana, hasta que expire el presente contrato.-------------------------------------------------------------------------

C. Auxilia a “la representación” conforme a las necesidades de la oficina en todos aquellos servicios que se le encomienden por instrucciones superiores.--------------------------------------------------------

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D. Obedecer las leyes, observar una conducta honesta, y honorable dentro de “la representación” y no demeritar con su conducta la imagen de la misma.-------------------------------------------------------------

E. Guardar absoluta reserva y debido sigilo sobre los asuntos oficiales en los cuales tenga conocimiento, esta obligación subsistirá aun después de haber dejado de presentar sus servicios a “la representación”.------------------------------------------------

F. Hacer buen uso de los bienes, valores, documentos y en general utensilios y material que se le hubieren sido facilitados para el desempeño de sus servicios.--------------------------------------------------

G. Entregar al funcionario competente de “la representación”, los fondos, valores, bienes, documentos y en general utensilios para el desarrollo de sus servicios cuando termine de prestar los mismos.------------------------------------------------------------------------------

H. No prestar servicios a personas o institución distinta de “la representación”, sin la previa y expresa autorización del titular, de la misma, la autorización no podrá ser concedida, cuando existe incompatibilidad si los servicios fueran contrarios a los intereses del Gobierno de México.-------------------------------------------------------

Séptima.- “el prestador” se obliga a cumplir ante las autoridades competentes en el país en el que presta sus servicios cualquier impuesto o gravamen que genere el presente contrato, sin ninguna responsabilidad para “la representación”-------------------------------------------------------------------

Octava.- tanto “la representación” como “el prestador” convienen que para todo lo no previsto en este contrato, serán aplicables las disposiciones legales de Canadá. ------------------------------------------------------------------------

Leído que fue el presente contrato por las partes e impuestas de su contenido y fuerza legal, lo firman por triplicado en la ciudad de Toronto, Ontario Canadá el 1 de enero de 1999.---------------------------------------------- ---------

Teniendo a la vista el contenido de las cláusulas antes

transcritas, se advierte con meridiana claridad que la actora fue

contratada para prestar sus servicios como “Aux. Administrativo

en el Consulado general de México”, y en forma posterior como

“Recepcionista”, actividades que debía realizar de forma

personal y directa para la Secretaria Demandada, sin que

pudiera delegar responsabilidad u obligación alguna en

cualquier momento o bajo su propia voluntad y/o determinación,

siendo el caso además de que su trabajo podía ser en todo

momento sujeto a revisión por la hoy demandada, Secretaría de

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA

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Relaciones Exteriores a través del personal adscrito al

Consulado General de México en Toronto, Ontario, Canadá,

siempre a su más entera satisfacción y/o voluntad,

reservándose aquel Titular, el derecho de ordenarle que el

servicio personal prestado lo rehaga, amplíe, aclare y

modifique, según lo considere necesario la mencionada

Secretaría, debiendo rendir un informe en el momento en el que

se le requiera, así como también entregar al funcionario

competente de “la representación”, los fondos, valores, bienes,

documentos y en general utensilios para el desarrollo de sus

servicios cuando termine de prestar los mismos.--------------------

Asimismo, de la redacción de las citadas cláusulas no se

advierte que la reclamante haya tenido facultad alguna para

realizar el trabajo o servicio prestado de conformidad con sus

conocimientos profesionales y con autonomía para decidir la

forma en la que se realizaría la ejecución del servicio

profesional; por el contrario, al establecer concretamente en las

cláusulas “Sexta” y “Cuarta”, que "El Prestador" se obliga a

realizar su servicios profesionales conforme a las condiciones

establecidas por "la representación", y acatando la normatividad

aplicable en el territorio en el que presta sus servicios, y de

igual forma se compromete a realizar las sugerencias, prácticas

y actividades, derivadas de su actividad y conocimiento

profesional, en beneficio de "La Representación", se advierte y

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

32

se acredita como consecuencia de ello, plena subordinación de

la actora hacia la Secretaría de Relaciones Exteriores y más

concreto hacia el “Consulado General de México, en la Ciudad

de Toronto Ontario, Canadá”, situación que se confirma

además con la periodicidad y uniformidad de todos y cada uno

de los contratos suscritos, así como también con los

correspondientes honorarios y prestaciones que le fueron

cubiertas, hechos que se acreditan con las diversas

documentales que aportan ambas partes dentro de la presente

controversia como lo son la Copia Certificada del recibo de

Honorarios expedido a la hoy accionante por concepto de

gratificación de fin de año por los servicios prestados por el

periodo comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de

2010, las Copias certificadas de las pólizas o certificados

denominados “Certification of Prior Heatl Coverage” de la

Aseguradora “Aetna”, expedidas a favor de la hoy accionante,

así como también la Copia Certificada de la Constancia de

Seguro Colectivo de Vida, expedida por la Aseguradora “Met-

Life México”, de fecha 24 de junio de 2011, a la demandante,

por virtud de la cual se hizo constar que se le otorgó dicho

seguro por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de

diciembre de 2010, entre otras, principalmente, ya que con

base a los documentos antes indicados se acredita y se

demuestra en forma plena, la existencia de subordinación en la

relación o vínculo existente entre la ahora demandante y la

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Secretaria Demandada.- Al caso concreto, resulta aplicable el

contenido de las siguientes tesis de jurisprudencia cuyo

contenido se inserta textualmente a continuación: ------------------

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo” [J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Quinta Parte; Pág. 85.----------------------------------

"RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL.-Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados." [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1479.----------------------------------------------------------------------------------------

En ese mismo sentido se tiene que el hecho de que la

accionante por las actividades encomendadas por la Secretaria

Demandada recibía a cambio una contraprestación económica,

tal como se observa del contenido de las cláusulas de los

mencionados contratos, demuestra claramente que existió con

dicha Institución Demandada, una dependencia económica, la

cual se dio como consecuencia de las actividades

encomendadas por aquélla, mismas que si bien es cierto que el

Titular Demandado quiso denominar “honorarios”, realmente se

trata de un sueldo por la prestación de sus servicios, y en su

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

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caso dicha denominación es intrascendente en virtud de que al

tenor de los razonamientos antes planteados, la actora

demostró haber prestado sus servicios para la dependencia

patronal en mención, bajo una situación o relación de

subordinación, todo lo cual permite llegar a la conclusión de

que la relación entre y la

demandada Secretaría de Relaciones Exteriores fue y ha sido

en todo momento de carácter laboral.-----------------------------------

Con respecto a las consideraciones de hecho y de

derecho anteriormente expuestas, resulta aplicable lo sostenido

en la siguiente jurisprudencia cuyo contenido se inserta a

continuación: ------------------------------------------------------------------

“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1396. Tesis: I.7o.T. J/25. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-------- -----------------------------

De igual forma es también aplicable lo sostenido en las

tesis jurisprudenciales emitidas por la Segunda Sala de nuestro

más alto Tribunal, cuyo contenido literalmente señala lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------------

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA

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“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil”.--------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado. Tesis de jurisprudencia 20/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Marzo de 2005. Página: 315. Tesis: 2a./J. 20/2005. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-----------------------------------------------------

En ese orden de ideas, y con base en lo expuesto en

líneas anteriores, esta autoridad determina en este momento

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

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que la relación laboral entre las partes en la presente

contienda, es de naturaleza laboral y no civil o por honorarios,

máxime que es la propia Secretaría Demandada quien

reconoció implícitamente que la relación entre las partes era de

naturaleza laboral y no civil, ya que en ningún caso dicha

entidad demandada afirmó expresamente que la relación

hubiera sido de carácter civil, lo que hace procedente en

consecuencia el que esta autoridad se constriñe

necesariamente a estudiar y analizar la procedencia de todos y

cada uno de los reclamos de tipo laboral que formula la

demandante en el capítulo respectivo de su escrito inicial de

demanda.-----------------------------------------------------------------------

Siendo así las cosas, esta Sala en cumplimiento a la

Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo D.T.

1411/2012, en fecha seis de junio de dos mil trece, emitida por

el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, se pronuncia respecto a la duración del

vínculo laboral existente entre la dependencia patronal

demandada y la accionante, en relación con los hechos que se

desprenden de los diversos Contratos de Prestación de

Servicios sujetos al Pago de Honorarios que en su oportunidad

celebraron los ahora contendientes.-------------------------------------

Con respecto de este punto se tiene que si bien es cierto

que la demandada Secretaría de Relaciones Exteriores exhibe

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA

37

única y exclusivamente el primer y el último Contratos de

Prestación de Servicios sujetos al Pago de Honorarios que

celebró con la accionante, el primero de ellos en fecha 01 de

enero de 1999, con una vigencia por el período comprendido

del 01 de enero al 31 de diciembre de 1999, mientras que el

último celebrado en fecha 01 de enero de 2009, con una

vigencia en el lapso de tiempo comprendido del 01 de enero al

31 de diciembre de 2009, y sin haber acreditado si en lapsos de

tiempo anteriores al señalado también contrató los servicios de

la accionante, no menos lo es que con base a los hechos que

quedan acreditados con base al contenido del resto de las

probanzas aportadas por las partes, como lo son en forma

específica todos y cada uno de los demás Contratos de

Prestación de Servicios, celebrados con la accionante, para los

años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009,

así como también las documentales consistentes en la Copia

Certificada del recibo de Honorarios expedido a la hoy

accionante por concepto de gratificación de fin de año por los

servicios prestados por el periodo comprendido del 1º de enero

al 31 de diciembre de 2010, las Copias certificadas de las

pólizas o certificados denominados “Certification of Prior Heatl

Coverage” de la Aseguradora “Aetna”, expedidas a favor de la

hoy accionante, así como también la Copia Certificada de la

Constancia de Seguro Colectivo de Vida, expedida por la

Aseguradora “Met-Life México”, de fecha 24 de junio de 2011, a

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

38

la demandante, por virtud de la cual se hizo constar que se le

otorgó dicho seguro por el periodo comprendido del 01 de

enero al 31 de diciembre de 2010, y de igual forma las Copias

certificadas de las solicitudes de liberación de servicios, de

fechas 09 de julio y 04 de febrero de 2010, por los periodos del

26 al 31 de octubre, 22 al 30 de noviembre, y del 07 al 21 de

febrero, todos del año 2010, a favor de la accionante, además

del Original del Adendum firmado por la suscrita y el entonces

Cónsul de México en Toronto, Ontario, Canadá, así como la

Copia simple del oficio TOR 0017, emitido por el entonces

Cónsul de México en Toronto, Ontario, Canadá, en fecha 06 de

enero de 2004, documentos que además fueron exhibidos en

todos los casos por ambas partes, dado que de las objeciones

hechas a los mismos en su oportunidad, se advierte que

resultaron ser prueba en común a las partes, y que por tanto

obran insertos en conjunto a fojas 92 a 224 del juicio laboral, la

situación anterior queda desvirtuada de alguna forma, ya que

de dichas documentales se advierte entre otras cosas: ------------

• Que la actora laboró trescientos sesenta días en el año de

dos mil diez, para la Secretaría de Relaciones Exteriores,

estando adscrito al Consulado General de México en

Toronto, Ontario, Canadá, pues así se advierte de la

Copia Certificada del recibo de Honorarios expedido a la

hoy accionante por concepto de gratificación de fin de año

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA

39

por los servicios prestados por el periodo comprendido del

1º de enero al 31 de diciembre de 2010, inserto a foja 239

de autos.----------------------------------------------------------------

• Que también laboró de manera consecutiva por más de

diez años, en el periodo comprendido del año de 1999 el

al año 2010, estando adscrita al Consulado General de

México en Toronto, Ontario, Canadá, dependiente de la

Secretaría de Relaciones Exteriores, según se advierte de

todos y cada uno de las Copias Certificadas de los

Contratos de Prestación de Servicios por Honorarios

celebrados entre la hoy accionante y el Consulado

General de México en Toronto, Ontario, Canadá, en las

fechas y por los periodos que a continuación se detallan:

Fecha del contrario Vigencia. Fojas:

01 de enero de 1999 01 de enero al 31 de diciembre de 1999 92-96

01 de enero de 2000 01 de enero al 31 de diciembre de 2000 97-101

01 de enero de 2001 01 de enero al 31 de diciembre de 2001 102-106

01 de enero de 2002 01 de enero al 31 de diciembre de 2002 107-110

01 de enero de 2003 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 111-115

01 de enero de 2004 01 de enero al 31 de diciembre de 2004 116-121

01 de enero de 2005 01 de enero al 31 de diciembre de 2005 122-127

01 de enero de 2006 01 de enero al 31 de diciembre de 2006 128-132-bis

01 de enero de 2007 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 133-138

01 de enero de 2008 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 139-144

01 de enero de 2009 01 de enero al 31 de diciembre de 2009 145-150

• Que en el año 2010, como consecuencia de la prestación

de sus servicios, le fueron otorgados días de descanso

adicionales, según se advierte de las Copias certificadas

de las solicitudes de liberación de servicios, de fechas 09

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

40

de julio y 04 de febrero de 2010, por los periodos del 26 al

31 de octubre, 22 al 30 de noviembre, y del 07 al 21 de

febrero, todos del año 2010, a favor de la accionante,

glosadas a fojas 163 a 164 de autos.----------------------------

Aunado a lo anterior, también se debe tomar en

consideración que en la demanda laboral la actora manifestó en

el hecho 1, lo siguiente: -----------------------------------------------------

“… “Entre mis labores asignadas estaban las de contestar llamadas, encargarme de recibir toda la correspondencia, entregarla a todas las áreas correspondientes: Cónsules PTAT (Trabajadores Agrícolas Temporales), Económicos, y Políticos Culturales, Prensa, etc. También realizaba documentación como la “Carta de Petición de Partes”, documentos solicitados por nacionales que viven en las provincias de Ontario y Manitoba; carta para iniciar el trámite de no antecedentes penales tanto para el Distrito Federal y los demás estados de la República, cartas de confirmación de documentos mexicanos y domicilio fiscal en las Provincias de Ontario y Manitoba, preparar el documento “OP7” que son documentos de permisos de autorización de pasaportes a menores de edad en caso de ausencia de alguno de los padres a la hora de hacer el trámites de pasaporte, asimismo, la carta de supervivencia para los pensionados, ”…-----------------------------------------------------------------------------------------

De todo lo expuesto anteriormente, se advierte que

contrario a lo que sostiene la Secretaria Demandada en la

excepción principal que plantea, quedó probado con las

pruebas documentales antes referidas, que la actora trabajó de

manera continua e ininterrumpida estando adscrita al

Consulado General de México en Toronto, Ontario, Canadá, por

poco más de diez años, lo cual puede adminicularse con las

propias manifestaciones que vierte en su demanda, para

demostrar plenamente que si cumplió con el requisito de

temporalidad que establece el artículo 6º de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado para tener derecho a

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA

41

ser considerada como trabajadora de base, al servicio de la

Secretaría patronal.----------------------------------------------------------

Máxime que al contestar la demanda laboral, la

Secretaría de Relaciones Exteriores únicamente se limitó a

negar la relación laboral, afirmando que la relación con la actora

se debía a un contrato de prestación de servicios, lo cual fue

desvirtuado con base a las consideraciones de hecho y de

derecho expresadas en líneas anteriores, en las que se

determinó que en dicho nexo jurídico concurrieron los

elementos característicos de una relación de trabajo

(subordinación y dependencia económica), teniendo de esa

forma probado el vínculo de carácter laboral con la ahora

demandante.--------------------------------------------------------------------

De lo que resulta entonces que no basta que la ahora

demandada se haya limitado a negar la relación laboral y

exhibiera los Contratos de Prestación de Servicios que obran a

fojas 92 a 150 de autos, cuyo contenido en todo caso sirvió

únicamente para determinar la naturaleza del vínculo jurídico

existente con la actora, sino que ante todo era indispensable

que aportara mayores elementos de prueba para demostrar que

la actora no laboró de manera ininterrumpida, y que además

estuvo prestando servicios en todos momento como profesional

independiente. Además, dicha entidad debía exhibir los medios

de convicción necesarios para demostrar si la plaza tiene o no

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

42

titular; si el nombramiento se le otorgó a la accionante para

cubrir una vacante provisional o definitiva, en un plazo mayor a

seis meses; si la actora fue designada por un plazo

previamente definido; o si se otorgó para realizar una labor

específica en un plazo indeterminado, debiendo demostrar el

tipo de nombramiento que tenía y las funciones que

materialmente desempeñaba en la Secretaría de Relaciones

Exteriores, y/o en el Consulado General de México en Toronto,

Ontario, Canadá, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa,

ni tampoco demostró con ninguno de los medios de convicción

que para el caso particular ofreció.---------------------------------------

Ilustra lo anterior, en lo que interesa, la jurisprudencia

por contradicción de tesis 2a. /J. 173/2005, emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

correspondiente a la Novena Época, publicada en la página mil

doscientos cincuenta y nueve, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXIII, de enero de dos mil seis,

que señala lo siguiente: -----------------------------------------------------

“TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PATRÓN EQUIPARADO NO PUEDE REMOVERLOS SIN RESPONSABILIDAD, A MENOS QUE EL TITULAR DE LA PLAZA REGRESE ANTICIPADAMENTE O QUE EXISTA NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE. El artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regula el nombramiento y remoción de los trabajadores interinos, no debe interpretarse en el sentido de que el patrón equiparado pueda removerlos discrecionalmente, pues si bien no gozan de inamovilidad, por ser ésta un derecho que sólo corresponde a los trabajadores de base, lo cierto es que la expresión contenida en la última parte del precepto citado, en el sentido de que aquél lo removerá libremente, se refiere al caso en que el titular de la plaza regresa anticipadamente, pues sería ilógico que el patrón equiparado no tuviera facultades en ese supuesto para desplazar al trabajador interino sin responsabilidad, ya que de no hacerlo se traduciría

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA

43

en un doble pago, tanto a éste como al titular de la plaza, a pesar de que no subsista la causa que originó el nombramiento. Asimismo, puede remover libremente al trabajador interino sin incurrir en responsabilidad, cuando exista nota desfavorable en su expediente, en virtud de que a esta clase de servidores no puede dárseles el mismo trato que a los de base a que se refiere el artículo 6o. de la Ley citada, a quienes sólo puede darse de baja por causa justificada”. SEGUNDA SALA Tesis de jurisprudencia 173/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.-------------------------------------------------------------------------

De lo expuesto anteriormente es pertinente señalar que

con respecto al caso que nos ocupa, el que la dependencia

patronal acreditara las causas o motivos por los cuales

determinó dar a la accionante un nombramiento temporal o

eventual, resulta de especial relevancia, debido a que nuestro

Máximo Tribunal ha considerado que el nombramiento

conferido a un servidor público debe ser analizado de acuerdo

con la situación real en que se ubique respecto del periodo en

que haya permanecido en un puesto, así como a la existencia o

no de un titular de la plaza en que se le haya nombrado.----------

Por tanto, independientemente de la denominación del

nombramiento conferido a la demandante para prestar sus

servicios en la Institución Demandada, debe concluirse en el

presente asunto que, atendiendo a los hechos probados y

demostrados con base en los medios de convicción que

ofrecieron en conjunto las partes, la actora se desempeñó como

trabajadora de base, en términos de lo establecido por los

artículos 6º y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, toda vez que laboró por más de diez años

de manera continua e ininterrumpida, lo que a su vez conlleva a

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

44

determinar que al haber disuelto el Titular Demandado el nexo

laboral con la actora, bajo el argumento de que dicho vínculo se

había establecido de forma temporal y en otra modalidad

distinta a lo laboral, aquélla fue entonces removida de su

empleo de manera injustificada, ya que al tratarse de una

trabajadora en las condiciones antes señaladas y demostradas,

la demandada Secretaría de Relaciones Exteriores debía

observar lo establecido en los artículos 46 y 46 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el

sentido de que debía acreditar causa o motivo alguno para dar

por terminado el vínculo laboral con la accionante sin

responsabilidad alguna, lo que como ya se mencionó, no fue

demostrado dentro de la secuela procesal correspondiente por

la Secretaría patronal, siendo que a aquélla le correspondía la

carga probatoria respecto de dicha situación.-------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 35/2006,

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en la

página once, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXIII, de febrero de dos mil seis, que señala lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA

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temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna. PLENO [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 11.--------------------------------------------------------------------------------------------

Por tales motivos, y al haber quedado demostrado con

base en las consideraciones de hecho y de derecho

expresadas con anterioridad que la actora estuvo prestando sus

servicios a la Secretaría Patronal demandada, en una relación

de trabajo, establecida por un lapso de más de diez años de

manera consecutiva e ininterrumpida y que en esas condiciones

la misma fue removida de manera injustificada de su empleo,

esta autoridad considera procedente la acción principal

intentada por la accionante, y en consecuencia se condena a la

demandada Secretaría de Relaciones Exteriores a pagar a

la Indemnización Constitucional

prevista en la fracción IX del apartado B, del artículo 123 de la

Carta Magna, que reclama como prestación principal, conforme

a lo establecido en el artículo 43 fracción III de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------

A efectos de realizar la cuantificación del concepto antes

mencionado, se toma como salario la cantidad que aparece en

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

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el último Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

celebrado entre la actora y el Titular Demandado, por el

periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de

2010, exhibido por la hoy accionante a fojas 19 a 24 de autos,

en el cual se señala que percibía como salario mensual sin

deducciones la cantidad de $3,099.00 (Tres mil noventa y

nueve, 00/100, Dólares Canadienses.), misma que expresada

en pesos mexicanos equivale al monto total mensual de

$38,458.59 (Treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho

pesos, 59/100, M.N.), que resulta de multiplicar la primera de

las cantidades enunciadas [$3,099.00 (Tres mil noventa y

nueve, 00/100, Dólares Canadienses.)], por el importe de

$12.41 (Doce pesos, 41/100, M.N.), al que equivale un Dólar

Canadiense en pesos mexicanos, al día 31 de diciembre de

2012, fecha en la que se tuvo por concluida la relación laboral,

dada la acción de indemnización constitucional intentada como

principal por aquélla, siendo dicha equivalencia la

correspondiente conforme a los índices cambiarios

proporcionados por el Banco de México1; al respecto cabe

precisar que la conversión anterior encuentra razón de ser en

el hecho de que con fundamento en el artículo 101 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

1 Tipos de cambio cruzados con base en el promedio de las cotizaciones de compra y venta de las distintas divisas en el mercado de Londres dadas a conocer por el Banco de Inglaterra, convertidas a moneda nacional usando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera. Fuente: FMI y Banco de México. (http://www.banxico.org.mx/portal-mercado-cambiario/index.html).

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Materia, en relación directa con lo dispuesto en los diversos

artículos, 8º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos

Mexicanos2; 35 de la Ley del Banco de México, así como 8º y

10 del Reglamento Interior del Banco de México, así como

también en lo previsto en el Capítulo V del Título Tercero de la

Circular 3/2012, dirigida a las instituciones de crédito y a la

Financiera Rural, las obligaciones expresadas en moneda

extranjera en la República mexicana deben solventarse en

Moneda Nacional, situación que también encuentra apoyo y

sustento en lo que concierte, en la tesis P. CXIV/97, de la

Novena Época, emitida por el Pleno de nuestro más alto

Tribunal, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente: -------------------

“MONEDA EXTRANJERA. LOS ARTÍCULOS 8o., 9o. Y 4o. TRANSITORIO DE LA LEY MONETARIA, QUE REGULAN LA FORMA EN QUE SE DEBEN LIQUIDAR EN EL TERRITORIO NACIONAL LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN AQUÉLLA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Los mencionados artículos de la Ley Monetaria regulan la forma y términos en que debe cumplirse una obligación pecuniaria dentro de la República, aun cuando la obligación de pago se haya contraído fuera de ella, pues basta que deba cumplirse en territorio nacional para que rija la regla prevista en la ley, relativa a que la moneda extranjera se convierta en su equivalente a moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que debe hacerse el pago. Lo anterior implica que dicha regla rige el cumplimiento de la obligación pero no su origen, ni tampoco cambia la situación jurídica que dio nacimiento a la obligación, ya que el monto a pagar en moneda extranjera sigue siendo el mismo y, solamente para efectos de cumplir, debe hacerse la conversión a moneda nacional. Así, las precitadas normas, que rigen las obligaciones contraídas con posterioridad a su vigencia por así derivarse de la exposición de motivos respectiva, no restringen, modifican o cambian el acto o el hecho jurídico que hubiera generado la obligación en moneda extranjera, sino que imponen, como regla general, la

2 ARTICULO 8°.- La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.

Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su Ley Orgánica (Continua).

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obligación de que los compromisos que se contraigan a partir de su vigencia queden estipulados en pesos mexicanos, que constituye la unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos y la moneda circulante; pero cuando las condiciones impuestas determinan la estipulación de pago en moneda extranjera, dado que ésta no tiene curso legal en la República, es necesario que se dé la conversión de esa moneda a la nacional, teniendo en cuenta el tipo de cambio del lugar y fecha en que la obligación se cumple. Todo ello conduce a concluir que la ley no rige hacia el pasado, pues no afecta la situación existente que generó la obligación del deudor y tampoco altera la esencia de la obligación contraída, porque ésta consiste en hacer el pago en moneda extranjera y la ley solamente está rigiendo hacia el futuro, en tanto que obliga a realizar el pago de moneda extranjera dentro de la República, respecto de aquellos contratos o actos jurídicos existentes con posterioridad a su vigencia; mientras que la obligación de pago también se rige por una ley que ya se hallaba en vigor al momento en que se contrajo la obligación, y su aplicación concreta se surte hacia el futuro, pues será al momento de hacer el pago cuando surja la necesidad de convertir la moneda extranjera a moneda nacional. PLENO. [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 16.---------

Sobre esa cantidad conviene determinar el salario diario

que la trabajadora percibía; para obtener dicho monto se

procederá a dividir el monto a que asciende el salario mensual

entre 30 (treinta) que es el número de días promedio que tiene

un mes; como resultado de dicha operación se obtiene que la

accionante percibe como salario diario expresado ya en pesos

mexicanos, la cantidad de $1,281.95 (Un mil doscientos

ochenta y un pesos, 95/100, M. N.).-------------------------------------

En esa tesitura, la Secretaria Patronal Demandada

deberá pagar a la parte actora, por concepto de Indemnización

Constitucional consistente en el importe total de tres meses de

salario integrado, la cantidad total expresada en pesos

mexicanos de $115,375.77 (Ciento quince mil trescientos

setenta y cinco pesos, 77/100, M.N.).----------------------------------

Asimismo, al tratarse de una prestación de carácter

accesoria a la principal y al haber prosperado ésta, resulta

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procedente condenar a la Secretaría Demandada al pago de

salarios caídos a partir del 01 de enero de 2011 y hasta el día

01 de agosto de 2013, fecha probable de la ejecución del

presente laudo.- Para realizar el cálculo correspondiente,

nuevamente se toma como salario mensual la cantidad

determinada anteriormente de $3,099.00 (Tres mil noventa y

nueve, 00/100, Dólares Canadienses.), misma que expresada

en pesos mexicanos, conforme al índice cambiario del dólar

canadiense, vigente al 31 de diciembre de 2010, según informe

proporcionado por el Banco de México, equivale al monto total

mensual de $38,458.59 (Treinta y ocho mil cuatrocientos

cincuenta y ocho pesos, 59/100, M.N.), sin que haya lugar a

actualización alguna, según lo establece el contenido del

siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se inserta

textualmente:-------------------------------------------------------------------

“SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITO FUE LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Esta Cuarta Sala reitera el criterio que ha sostenido en la jurisprudencia número 1724, publicada en la página 2773 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, acerca de que cuando el trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios caídos, éstos se cubrirán tomando en cuenta el aumento de salarios habidos durante el ejercicio; en cambio, si demanda la indemnización constitucional, los salarios vencidos deben cuantificarse con base en el sueldo percibido en la fecha de la rescisión, porque la ruptura de la relación laboral operó desde aquella época. Esto se explica en razón de que ambas acciones son de naturaleza distinta, ya que en la primera el actor pretende que la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; y, en la segunda, da por concluido ese vínculo contractual y demanda el pago de la indemnización constitucional, de forma que los salarios vencidos solicitados ya no tiene el mismo concepto de los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente, sino que adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral, encontrando al respecto aplicación el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto establece que para determinar el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización.

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Contradicción de tesis 7/92. Sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 1o. de marzo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Pablo Galván Velázquez. Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 64, Abril de 1993. Tesis: 4a./J. 14/93. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.--------------------------------------------------------------------------------

Sobre esa base y considerando que el periodo el

periodo materia de condena, establecido entre el 01 de enero

de 2011 y el 01 de agosto de 2013, comprende un total de 31

(treinta y un) meses, deberá pagarse por concepto de salarios

caídos el importe total expresado en pesos mexicanos de

$1,192,216.29 (Un millón ciento noventa y dos mil, doscientos

dieciséis pesos 29/100 M.N.), cantidad a la que se le deberán

de aplicar las deducciones correspondientes al impuesto sobre

la renta que el patrón debe retener para enterar a la autoridad

fiscal correspondiente.-------------------------------------------------------

Lo anterior, sin perjuicio de las cantidades que se sigan

generando hasta el total cumplimiento del presente laudo, con

sus respectivos descuentos de ley, los que se cuantificaran en

el Incidente de Liquidación que al efecto se tramite con

fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia.---------------------------

IX.- En otro orden de ideas y toda vez que las demás

prestaciones que reclama el accionante en su escrito inicial de

demanda proceden o se desvirtúan bajo supuestos específicos

en razón a su naturaleza, esta autoridad resuelve respecto de

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA

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dichos reclamos en los términos que se exponen a

continuación.-------------------------------------------------------------------

En relación al reclamo consistente en que se realice a la

demandante el pago y cumplimiento de las cantidades

correspondientes a la prima vacacional así como a las

vacaciones, de conformidad con lo establecido por los artículos

30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de señalarse que resulta improcedente en virtud de

que de la simple lectura de los términos en que la actora

formula los reclamos correspondientes se advierte que los

mismos son imprecisos, ya que no específica de manera clara y

precisa que conceptos pretende percibir ni mucho menos por

cuál lapso de tiempo o en qué condiciones pretende su

reclamo; ello aunado al hecho de que en el caso concreto de

las vacaciones, contrario a lo que señala la actora en su

demanda, si le fue concedida dicha prestación en el tiempo que

prestó sus servicios en la Institución Demandada, tal y como

queda acreditado con base en los hechos que se desprenden

de las copias certificadas de las solicitudes de liberación de

servicios, de fechas 09 de julio y 04 de febrero de 2010, por los

periodos del 26 al 31 de octubre, 22 al 30 de noviembre, y del

07 al 21 de febrero, todos del año 2010, a favor de la

accionante (fojas 173 a 174 de autos), documentos en términos

de las cuales se acredita que se le concedieron vacaciones en

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA.

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el año 2010, último en que prestó sus servicios en la Secretaria

Demandada.--------------------------------------------------------------------

Por tanto y con base a dichas consideraciones, esta

autoridad estima que es procedente absolver a la Institución

Demandada, la Secretaría de Relaciones Exteriores de realizar

el pago y cumplimiento a favor de la actora de la prestación que

en este punto se ha analizado.--------------------------------------------

Suerte similar sigue el reclamo consistente en que se le

realice el pago del aguinaldo a razón de 40 días de salario

anuales por año, desde que ingresó a prestar sus servicios para

la Secretaria Demandada así como también aquellas

cantidades que se sigan generando durante la tramitación del

presente asunto; en forma específica se tiene con respecto a

este punto que por lo que hace a aquellas cantidades que

reclama para el tiempo que prestó sus servicios en la Institución

Demandada, contrario a lo que sostiene la demandante en el

capítulo de prestaciones de su demanda inicial, si le fue

cubierta esta prestación, tal y como se acredita en términos de

la copia certificada del recibo de Honorarios expedido a la hoy

accionante por concepto de gratificación de fin de año por los

servicios prestados por el periodo comprendido del 1º de enero

al 31 de diciembre de 2010 (foja 162 de autos), documento con

el cual se demuestra que a la accionante se le cubrió la

cantidad de $3,099.74 (Tres mil noventa y nueve, 74/100,

EXP. NUMERO: 2385/11 OCTAVA SALA

53

Dólares Canadienses.), por concepto de aguinaldo, al menos

en el año 2010; máxime que dichas cantidades, a la fecha en la

que la actora formula el correspondiente reclamo, se

encuentran prescritas, conforme a las manifestaciones en torno

a las cuales la entidad demandada hace valer la perentoria de

prescripción (fojas 55 y 56 de autos), puesto que no solicitó ni

demandó su pago en tiempo.----------------------------------------------

Por lo que hace a las demás cantidades que pide le sean

cubiertas, es decir, aquéllas que reclama por el tiempo de la

tramitación del presente juicio y hasta que se dé cabal

cumplimiento a la presente resolución, se tiene que las mismas

se consideran improcedentes en razón a que al ser procedente

la Indemnización Constitucional intentada como acción principal

por la parte actora en la presente controversia, la consecuencia

directa es la de tener por legalmente terminada la relación de

trabajo al día 31 de diciembre de 2010, de lo que resulta

entonces que ya no se siguieron generando cantidades por

concepto de aguinaldo a su favor, a partir de esa fecha.----------

Consecuentemente, y al haber quedado en los términos

expuestos en párrafos anteriores, que es improcedente el

concepto que en los mismos se analiza, resulta correcto

entonces absolver a la demandada Secretaría de Relaciones

Exteriores de pagar a la accionante el aguinaldo que reclama

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en términos de lo señalado en el inciso E) del capítulo

respectivo de su escrito inicial de demanda.---------------------------

De igual forma es improcedente el pago de la Prima de

Antigüedad que reclama en términos de lo señalado en el inciso

F) del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, por

todo el tiempo laborado, en términos de lo establecido por el

artículo 162 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, ello en razón a que aun y cuando es claro que la

actora ha acumulado cierta antigüedad en la prestación de sus

servicios para la Institución Demandada, el derecho que

pretende en la prestación que en este punto se analiza no se

encuentra contemplado de manera expresa en la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni es una prestación

a la que tenga derecho conforme a dicho conjunto de

disposiciones, tal y como lo sostienen las tesis jurisprudenciales

que a continuación se insertan y que resultan aplicables al caso

concreto en la parte conducente: -----------------------------------------

“ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma

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constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo”. SEGUNDA SALA. CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Quinto, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 21/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de febrero de dos mil doce. --------------------------------------------------------------------------------

“PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA. Del análisis comparativo de la prima quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se advierten las siguientes diferencias, a saber: la prima quinquenal se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; la prima quinquenal es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador; el monto de la prima quinquenal se establece en el presupuesto de egresos y no puede rebasar lo autorizado, en tanto que el monto de la prima de antigüedad se encuentra establecido en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales; la prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando las primas quinquenal y de antigüedad son prestaciones que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica es distinta, ya que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que si un trabajador gozó de la prestación primeramente mencionada, ello no impide que tenga a su favor el derecho de percibir la segunda, toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos”. SEGUNDA SALA. CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2000. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de noviembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Tesis de jurisprudencia 113/2000. Aprobada por

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la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de noviembre del año dos mil.-----------------------------------------------------------

Por tanto y con base a las consideraciones de hecho y

de derecho antes expuestas, esta autoridad determina

procedente absolver al Titular Demandado de realizar pago

alguno a favor de la accionante respecto del concepto que

reclama en este punto.-------------------------------------------------------

En contraste es procedente el que se realice la

inscripción de la accionante por el tiempo que duró la relación

de trabajo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, así como también a que se le realice

la entrega de aquellos documentos en que conste dicha

situación y/o las aportaciones efectuadas a su favor por este

concepto, mismo que reclama bajo el inciso G) del capítulo

respectivo de su escrito inicial de demanda; al respecto es

preciso destacar que procede condenar a la Titular Demandada

a que realice a favor de la accionante el cumplimiento de la

citada prestación desde que inició a prestar sus servicios para

la Institución Demandada, en razón a que esta última jamás

acreditó haber otorgado a la demandante dichos conceptos

siendo que ello era su obligación, de conformidad con lo

establecido en la fracción XI del Apartado B, del Artículo 123

Constitucional, en relación con la disposición contenida en el

artículo 43, fracciones VI y VII de la Ley Burocrática.---------------

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Cabe precisar además que la determinación anterior

encuentra mayor fundamento y sustento en el hecho de que si

bien es cierto que el Titular Demandado se excepciona

oponiendo la Excepción de Prescripción respecto del reclamo

que en este punto se analiza, sin embargo, la misma es

improcedente en razón a que no funda ni motiva la misma en

términos de las disposiciones correspondientes de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, la cual es el ordenamiento legal que rige dichas

posiciones.----------------------------------------------------------------------

Asimismo resulta aplicable al caso concreto el criterio

sostenido por la tesis de Jurisprudencia emitida por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia de trabajo del Primer Circuito,

cuyo contenido se inserta a continuación: -----------------------------

“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y

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a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 999.----------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: ---------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veinte de abril del dos mil doce, en los términos que establece

la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo D.T.

1411/2012, en fecha seis de junio de dos mil trece, emitida por

el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito.--------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción, en tanto que la demandada

Secretaría de Relaciones Exteriores justificó en parte sus

excepciones y defensas.---------------------------------------------------

TERCERO-. Se condena al Titular de la Secretaría de

Relaciones Exteriores, a reconocer que el vínculo existente con

la c. actora en el presente

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juicio, es de carácter laboral, así como también a pagarle la

cantidad expresada en pesos mexicanos de $115,375.77

(Ciento quince mil trescientos setenta y cinco pesos, 77/100,

M.N.), por concepto de la Indemnización Constitucional prevista

en la fracción IX del apartado B, del artículo 123 de la Carta

Magna, que reclama como prestación principal, así como

también la cantidad expresada en pesos mexicanos de

$1,192,216.29 (Un millón ciento noventa y dos mil, doscientos

dieciséis pesos 29/100 M.N.), por concepto de los salarios

caídos generados a su favor en el período comprendido del 01

de enero de 2011 al 01 de agosto de 2012, fecha probable de la

ejecución del presente laudo, sin perjuicio de las cantidades

que por este concepto se sigan generando hasta que se dé

cabal cumplimiento a la presente resolución, mismas que

deberán de ser cuantificadas en el incidente liquidación

correspondiente que con fundamento en el artículo 843 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, den inicio las partes en su oportunidad. Igualmente, se

condena también a dicha Institución Demandada a realizar la

inscripción de la accionante por el tiempo que duró la relación

de trabajo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, así como también a que se le realice

la entrega de aquellos documentos en que conste dicha

situación y/o las aportaciones efectuadas a su favor por este

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concepto.- Todo lo anteriormente en lo expuesto y fundado en

los considerandos VIII y IX del presente laudo.----------------------

QUINTO.- Por otra parte, se absuelve a la demandada

Secretaría de Relaciones Exteriores de realizar a favor de la C.

actora en el presente juicio,

el cumplimiento de las demás prestaciones reclamadas en su

escrito inicial de demanda no enunciadas en el resolutivo

anterior, como lo son el pago de las vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo que reclama bajo los incisos C), D) y E),

respectivamente del capítulo respectivo de su escrito inicial de

demanda, así como también del pago de la Prima de

Antigüedad que reclama en el inciso F) del citado capítulo de

prestaciones.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado

en el Considerando IX de la presente resolución.-------------------

SEXTO.- Comuníquese lo anterior al Décimo Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, señalando que bajo las consideraciones de hecho y

de derecho expuestas en la presenté resolución, se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto

Tribunal en la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo

D. T. 1411/2012, de fecha seis de junio de dos mil trece.----------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación

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expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad

archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido.------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.- -----------

ZAGA*irr

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3594/11 PROMOVIDO POR LA C. VS SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.------------------------------------------------