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EXPEDIENTE No. 553/05 CASTAÑEDA CELIS FERNANDO VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN) NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a cuatro de febrero de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente 553/05, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a las Ejecutorias emitidas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número DT. 439/2014, relacionado con el DT. 437/2014, vinculados al juicio laboral al rubro indicado; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales, esta Sala dictó laudo con fecha veintiuno de junio de dos mil trece, cuyos puntos resolutivos consistieron en: PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el treinta de marzo de dos mil doce. SEGUNDO. La parte actora acreditó la procedencia de su acción, en tanto que el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), sustentó en parte sus excepciones y defensas.

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Page 1: EXPEDIENTE No. 553/05 CASTAÑEDA CELIS FERNANDO … · SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT. 439/2014. Inconforme con el laudo mencionado, el C. Fernando Castañeda Celis,

EXPEDIENTE No. 553/05

CASTAÑEDA CELIS FERNANDO

VS.

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C.,

(ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA Y/O

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a cuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOS los autos del expediente 553/05, para dictar nuevo laudo

en cumplimiento a las Ejecutorias emitidas por el Décimo Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el

juicio de amparo directo número DT. 439/2014, relacionado con el

DT. 437/2014, vinculados al juicio laboral al rubro indicado; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,

esta Sala dictó laudo con fecha veintiuno de junio de dos mil trece,

cuyos puntos resolutivos consistieron en:

“PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el treinta de marzo de dos mil doce. SEGUNDO. La parte actora acreditó la procedencia de su acción, en tanto que el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), sustentó en parte sus excepciones y defensas.

Page 2: EXPEDIENTE No. 553/05 CASTAÑEDA CELIS FERNANDO … · SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT. 439/2014. Inconforme con el laudo mencionado, el C. Fernando Castañeda Celis,

Expediente Número 553/05

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TERCERO. Se condena al Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación): A la rectificación del monto original de la pensión del C. Fernando Castañeda Celis, por la suma mensual de $3,632.47 (Tres mil seiscientos treinta y dos pesos 47/100 M.N.). A la nivelación de la pensión jubilatoria del actor por la suma de $24,866.49 (Veinticuatro mil ochocientos sesenta y seis pesos 49/100 M.N.), sin perjuicio de las cantidades que se sigan generando hasta que se le nivele su pensión. Cantidad determinada desde la fecha en que surtió efecto su jubilación, es decir, del veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el mes de julio de dos mil seis (ya que el informe del Banco de México sólo nos brinda elementos de cálculo hasta esa fecha). Al pago de diferencias de pensión, que resultan entre lo que le pagaron y lo que debieron pagarle por tal concepto, por el monto de $20,182.80 (Veinte mil ciento ochenta y dos pesos 80/100 M.N.), sin perjuicio de las sumas que se sigan generando hasta que se nivele su pensión. Cantidad determinada a partir del dieciséis de febrero de dos mil cuatro (fecha resultante de la excepción de prescripción decretada procedente) y hasta julio de dos mil seis, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. Se condena al C. Fernando Castañeda Celis, a la devolución a favor del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), de la cantidad de $1,232.88 (Un mil doscientos treinta y dos pesos 88/100 M.N.), por concepto de diferencias de pensión cubiertas en exceso, que corresponden al periodo del mes de marzo de dos mil cinco a enero de dos mil seis, sin perjuicio de las que se sigan generando hasta que se nivele la pensión en los términos ordenados. Y a la aceptación de que el promedio de pensión devengado, en términos del artículo 52 antes citado, corresponde a sesenta punto sesenta y seis por ciento, tal como se acreditó plenamente, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. QUINTO. Se absuelve al C. Fernando Castañeda Celis de la aceptación de que conforme a las instrucciones emitidas por la entonces Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, el monto de las pensiones no puede rebasar el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo; de la aceptación de la homologación y salario a que se refiere el inciso B de la reconvención; y de la aceptación de que se autorice al banco a realizar el ajuste a la cuantía de la pensión que intenta, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. SEXTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y gírese el oficio de estilo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número DT.-229/2013, relacionado con el DT.- 228/2013, vinculados al juicio laboral al rubro indicado.”

Page 3: EXPEDIENTE No. 553/05 CASTAÑEDA CELIS FERNANDO … · SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT. 439/2014. Inconforme con el laudo mencionado, el C. Fernando Castañeda Celis,

SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT. 439/2014.

Inconforme con el laudo mencionado, el C. Fernando Castañeda

Celis, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de

amparo directo, que se tramitó en el Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de

amparo referido, y por ejecutoria dictada el nueve de enero de dos

mil quince, en su primer punto resolutivo concluyó que:

“PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Fernando Castañeda Celis, por conducto de su apoderada, contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintiuno de junio de dos mil trece, dictado en el expediente laboral 553/2005. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando Sexto de la presente ejecutoria.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“Dado que son fundados esencialmente los argumentos de Fernando Castañeda Celis, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro, en el que: a) Precise, desde la fecha de la jubilación, y sin omitir ningún mes ni año y con base en la información del Banco de México cuál fue el comportamiento en el índice en el costo de la vida y resuelva lo que en derecho proceda, relativo a la nivelación de la pensión; sin perjuicio de atender a los efectos del amparo relacionado 437/2014. b) Resuelva la reconvención exigida por el banco demandado con base en sus propios planteamientos, el monto correcto de la pensión mensual “rectificada” que corresponde al actor según los efectos del amparo relacionado 437/2014 y demás elementos necesarios.”

TERCERO. Juicio de amparo directo número DT. 437/2014.

Inconforme con el laudo mencionado, el Banco Nacional de

Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación), como

sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales

de Crédito en liquidación, en virtud de la fusión con el Banco de

Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito en

liquidación, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio

de amparo directo, que se tramitó en el Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de

Page 4: EXPEDIENTE No. 553/05 CASTAÑEDA CELIS FERNANDO … · SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT. 439/2014. Inconforme con el laudo mencionado, el C. Fernando Castañeda Celis,

Expediente Número 553/05

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amparo referido, y por ejecutoria dictada el nueve de enero de dos

mil quince, en su único punto resolutivo concluyó que:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación) como sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito en liquidación, en virtud de la fusión con el Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito en liquidación, contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintiuno de junio de dos mil trece, dictado en el expediente laboral 553/2005, seguido por Fernando Castañeda Celis en contra del aquí quejoso. El amparo es para los efectos y términos precisados en la parte final del último considerando.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“En ese sentido, se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que: a) Reitere lo que no fue materia de análisis en esta ejecutoria y aquellos temas cuyos conceptos de violación se declararon inoperantes e infundados. b) Rectifique las operaciones y cantidades que tomó en cuenta para resolver el tema de la rectificación de la pensión mensual del actor con base en los lineamientos aquí establecidos. c) Resuelva conforme a derecho el pago de las diferencia. d) Atendiendo a los efectos de la concesión del amparo relacionado 439/2014 resuelva lo que en derecho proceda respecto de la nivelación de la pensión; e) Todo lo cual sin perjuicio de ordenar abrir el incidente de liquidación, para aquellos montos que no sean posibles determinar desde luego.”

CUARTO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el treinta y uno de

enero de dos mil cinco (hojas 1 a 34), el C. Fernando Castañeda

Celis, por su propio derecho, demandó del Banco de Crédito Rural

de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), por conducto

de su liquidador el Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes, las siguientes prestaciones:

1. La rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, con

el objeto de que se le pague correctamente, en virtud de que la

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demandada omitió incluir al momento de fijar su pensión el

derecho previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales

de Trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original con base

en el nivel inmediato superior al que venía desempeñando, lo que

originó que su pensión inicial resultara inferior a la que le

correspondía.

2. La nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al

incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según

información proporcionada por el Banco de México a través del

Diario Oficial de la Federación, que se deberá actualizar con los

incrementos que se acumulen hasta la fecha en que se

cumplimente el laudo que se emita; y

3. Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo

que le ha pagado el banco y lo que debió pagarle, en términos de

las prestaciones reclamadas en los números anteriores.

Cantidades que deberán actualizarse con las que se generen

hasta el momento que se dicte la resolución definitiva.

Fundó su reclamación en los siguientes hechos:

UNO. Afirma que con fecha cuatro de enero de mil novecientos

noventa celebró convenio con el Banco de Crédito Rural de

Occidente, S.N.C., por medio del cual obtuvo su jubilación,

cuantificándose el monto original de su pensión vitalicia en la

cantidad mensual de $1’553,775.00 (Un millón quinientos

cincuenta y tres mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100

M.N.). Jubilación que entró en vigor a partir del veintinueve de

diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

DOS. La demandada cuantificó el monto inicial de su pensión con

base en los conceptos y cantidades que se precisan en la hoja de

cálculo de pensión.

TRES. Invoca los artículos 1, 3 fracción I, 14 fracción X, 33 primer

párrafo, 37 fracciones I y II, 52, 53, 61, 80 y 82 de las Condiciones

Generales de Trabajo.

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Expediente Número 553/05

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CUATRO. Argumenta que en el artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo se establece su derecho para que la

pensión inicial se determine con base al nivel inmediato superior a

la categoría que desempeñó.

Destaca que el demandado reconoció mediante oficio de veintitrés

de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que no ha otorgado

correctamente el derecho previsto en el artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo, como sucede con el oficio de

veinticinco de marzo del año referido.

CINCO. En la hoja de cálculo de pensión se incluyó un concepto

con la expresión “DIF. SIG TABULADOR”, a la que se le asignó

una cantidad de $138,600.00 (Ciento treinta y ocho mil seiscientos

pesos 00/100 M.N.). Suponiendo sin conceder que dicho concepto

se refiera al derecho previsto en el artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo, no se cumple con la prestación, ya que no

se precisó cuál fue la categoría que se tomó como nivel inmediato

superior, ni su respectivo sueldo, para efectos de fijar la pensión.

Al respecto, la categoría que venía desempañando al momento de

la jubilación y su respectivo sueldo eran:

Categoría Sueldo Tabular

Gerente de

Sucursal “A”

$1’878,932.00 (Un millón ochocientos

setenta y ocho mil novecientos treinta y dos

pesos 00/100 M.N.)

Mientras que el nivel inmediato superior y su sueldo

correspondieron a:

Categoría Sueldo Tabular

Subgerente de

Área

$2’987,236.00 (Dos millones novecientos

ochenta y siete mil doscientos treinta y seis

pesos 00/100 M.N.)

Por lo tanto, la diferencia entre los sueldos de la categoría que

venía desempeñando y el del nivel inmediato superior es de

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$1’108,304.00 (Un millón ciento ocho mil trescientos cuatro pesos

00/100 M.N.), que la demandada debió incluir en la pensión inicial,

en estricto apego al artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo. Sin embargo, de una correcta interpretación del precepto

citado, se desprende que al monto de la pensión inicial se le

aumentará el importe del sueldo tabular del siguiente nivel, de ahí

que la pensión correcta es sin restar al nivel superior, el sueldo de

la categoría desempeñada.

SEIS. Por otra parte, en el juicio laboral número 2436/98, que

interpuso en contra del demandado, seguido ante la Tercera Sala

de este Tribunal, se estableció la condena para que se rectificara

el monto original de su pensión con base en los artículos 37

fracción II y 52 de las Condiciones Generales de Trabajo, ya que

además de su sueldo tabular, la demandada le pagaba en forma

ordinaria y permanente otras cantidades adicionales a su sueldo,

como es el incentivo económico por evaluación al desempeño, que

deberá ser incluido en el cálculo correcto de la pensión, al igual

que el nivel inmediato superior.

SIETE. Efectúa el cálculo de la pensión inicial de conformidad al

artículo 53 referido y adiciona las prestaciones contempladas en el

diverso 52 del mismo ordenamiento.

OCHO. De acuerdo al artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo, estima contar con derecho para que su pensión se

incremente cada vez que, de la suma de los diversos aumentos en

el índice del costo de la vida, se acumule un 10% y en esa misma

proporción se aumente su pensión.

NUEVE. La demandada ha incumplido el derecho antes referido,

al haber omitido incrementar su pensión cada vez que se ha

acumulado un 10% en el índice del costo de la vida, lo que ha

originado que el monto de su pensión sea inferior al que le

corresponde. Además, con la rectificación del monto inicial de la

pensión, es incuestionable que debe efectuarse la nivelación.

DIEZ. Transcribe los incrementos que ha presentado el índice del

costo de la vida, en el periodo que abarca del mes de diciembre de

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mil novecientos noventa y ocho a la fecha de presentación de la

demanda, de acuerdo a la información del Banco de México,

publicada mensualmente en el Diario Oficial de la Federación.

ONCE. Suma los aumentos mensuales que ha tenido el índice en

el costo de la vida en el periodo señalado, para determinar el

momento en que se dio un incremento superior al 10%, para

aplicar ese porcentaje a la pensión y obtener así la nivelación que

reclama. Además compara la pensión que refiere como

actualizada con la recibida, para determinar el monto de las

diferencias adeudadas.

DOCE. De acuerdo al cálculo del hecho anterior, los montos de la

nivelación de la pensión y de las diferencias son de:

Nivelación de la pensión Diferencias

$42,210.79 (Cuarenta y dos

mil doscientos diez pesos

79/100 M.N.)

$4’023,741.64 (Cuatro millones

veintitrés mil setecientos

cuarenta y un pesos 64/100

M.N.)

TRECE. De conformidad a lo dispuesto por los artículos 843 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia y 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en el laudo se deberán precisar los montos de la pensión

y de las diferencias, así como las medidas conforme a las cuales

se deberán actualizar posteriormente, y no ordenar abrir incidente

de liquidación. Medidas que consisten en que se le indique al

demandado, que a partir del monto de la pensión fijada en el

laudo, deberá de actualizar la pensión cada vez que se acumule

un 10% en el índice en el costo de la vida, y pagar las diferencias.

CATORCE. Por decreto de fecha trece de diciembre de dos mil

dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis

siguiente, se modificó y adicionó el artículo 2º de la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos y

se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

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En el artículo Segundo Transitorio de la Ley Orgánica de la

Financiera Rural, se determinó que a partir del primero de julio de

dos mil tres se abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de

mil novecientos ochenta y seis, y se dejaron sin efecto los

reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales de crédito

que conforman el Sistema Banrural. En el artículo Tercero

Transitorio se ordenó la disolución y liquidación de las sociedades

de crédito mencionadas con efectos a partir del primero de julio de

dos mil tres.

QUINCE. Destaca el contenido de los artículos Transitorios Sexto,

Séptimo, Decimocuarto y Decimoquinto de la Ley Orgánica de la

Financiera Rural.

DIECISÉIS. Las sociedades nacionales de crédito dejaron de tener

trabajadores en activo a partir del día primero de julio del año dos

mil tres, es decir, de acuerdo con lo dispuesto por la ley,

actualmente la demandada no cuenta con trabajadores en activo.

DIECISIETE. En el Diario Oficial de la Federación de diecinueve

de diciembre de dos mil dos se publicó la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, que

en su artículo Octavo Transitorio precisa que los mandatos y

demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada en

vigor del decreto, tuviera encomendados el Fideicomiso Liquidador

de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ),

se entenderían conferidos al Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

QUINTO. Emplazamiento. Mediante acuerdos de fechas nueve

de febrero y seis de junio de dos mil cinco (hojas 79 y 91), se

ordenó emplazar a juicio al Banco de Crédito Rural de Occidente,

S.N.C., (actualmente en liquidación), por conducto de su liquidador

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Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, remitiéndole

copia de la demanda y documentos anexos, con el objetivo de

emitir la contestación respectiva, apercibido que de no hacerlo

dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario, de conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó el

quince de agosto de dos mil cinco (hoja 395).

SEXTO. Contestación. Por escrito presentado el doce de

septiembre de dos mil cinco (hojas 198 a 231), el Banco de

Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación),

por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la

demanda señalando que las prestaciones reclamadas son

improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

UNO. Es cierto por lo que hace a la fecha en que obtuvo el

beneficio de su jubilación, la última categoría que desempeñó y la

cantidad que indica se le cubrió por concepto de pensión

jubilatoria.

DOS. Es cierto parcialmente, ya que con la hoja de cálculo de

pensión se acredita que dio cumplimiento al artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo.

TRES. Es cierto parcialmente, aclarando que la transcripción que

hace de los artículos de las Condiciones Generales de Trabajo es

parcial y no como se encuentran pactados literalmente,

debiéndose estar en todo caso al límite que para la determinación

del monto de la pensión jubilatoria establece la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.

CUATRO. Es falso, en relación a los supuestos oficios de fechas

veintitrés y veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y

nueve, y como relacionan a diversa persona moral, al no ser

hechos propios ni los afirma, ni los niega. Por otro parte, si bien el

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo establece lo

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que indica el actor, ni de ello, ni de alguna otra probanza, se

desprende que la categoría y el sueldo tabular pretendidos, sean

los que correspondan al siguiente nivel tabular, ni mucho menos,

que se tengan que aplicar al actor prestaciones que no recibió por

la prestación de sus servicios.

De conformidad con la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis

del Apartado B) del Artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, las instituciones naciones de crédito,

como es el caso del demandado, son entidades que se rigen por

normas específicas y en las cuales no interviene el Gobierno

Federal para la formulación de los tabuladores, ya que éstos están

a cargo de la propia institución bancaria, de lo que se concluye

que no existe obligación alguna para que se le exija la exhibición

de los tabuladores con dicha autorización.

Cabe mencionar, que las sociedades nacionales de crédito no

forman parte de la Administración Pública Federal, como se

desprende de los artículos 5º y 20 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y en consecuencia el banco

demandado no está obligado a exhibir los tabuladores con la

autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.

CINCO. Es totalmente falso, por lo que niega el sueldo tabular que

indica el actor correspondiente a la categoría de Gerente de

Sucursal “A”, ya que la verdad de los hechos es que dicha plaza

se encontró ubicada en el Tabulador de los Bancos Regionales, en

el año de mil novecientos noventa, en el nivel 11.1, primer grado,

con un sueldo tabular de $1’703,900.00 (Un millón setecientos tres

mil novecientos pesos 00/100 M.N.), y no la cantidad que

indebidamente pretende de $1’878,932.00 (Un millón ochocientos

setenta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.),

por tanto, son falsas e improcedentes las supuestas diferencias

que reclama.

SEIS. Es cierto el diverso juicio laboral, ya que en el expediente

número 2436/98, el actor demandó de la institución, las mismas

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Expediente Número 553/05

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prestaciones que ahora reclama, por lo que se actualizan las

excepciones de cosa juzgada, pago y falta de acción y derecho.

SIETE. Es falso, ya que para obtener el cálculo que realiza el

actor, se omitió tomar en consideración el procedimiento que

establece el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo,

para el efecto de obtener el porcentaje del monto de la pensión.

De manera tal, que las operaciones que detalla su contrario no

sólo se alejan del procedimiento indicado en el artículo 52, sino

que además incluye cantidades que de forma caprichosa precisa

en el apartado de sueldo tabular, sin tener sustento legal.

Con independencia de lo anterior, el veintiocho de noviembre de

dos mil dos, se dictó laudo incidental de liquidación en el que la

Tercera Sala condenó a nivelar la pensión del actor a partir del

mes de agosto de dos mil uno, a la cantidad de $15,689.87

(Quince mil seiscientos ochenta y nueve pesos 87/100 M.N.), y a

cubrirle el pago de diferencias en su pensión jubilatoria por el

periodo del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y

siete al mes de junio de dos mil uno, por la cantidad de

$412,463.05 (Cuatrocientos doce mil cuatrocientos sesenta y tres

pesos 05/100 M.N.). Condena que tomó en consideración, para el

cálculo de la pensión jubilatoria, el incentivo económico por

evaluación al desempeño, de ahí que ya existe un

pronunciamiento de derecho con anterioridad respecto a tal

reclamación.

Es así que con los cálculos que se insertan en la tabla que refiere,

pretende que se le fije el monto de su pensión jubilatoria al 100%,

y que se tome en cuenta para el cálculo de su pensión,

prestaciones que ya fueron consideradas en diverso juicio laboral,

lo que es improcedente.

OCHO y NUEVE. Son falsos, en cuanto a que se haya omitido

incrementar el monto de la pensión del actor, pues no existe

obligación de sumar los porcentajes de aumentos mensuales del

índice del costo de la vida; ni tampoco que cada vez que haya un

incremento del 10% en el índice del costo de la vida, deba

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incrementarse en ese mismo porcentaje la jubilación; y menos

aún, que se deba nivelar la pensión jubilatoria en los términos

exigidos.

DIEZ. Por no constituir un hecho propio ni lo afirma, ni lo niega.

ONCE. Es falso.

DOCE. Es falso y niega que la demandada se encuentre en la

obligación de incrementar el monto de la pensión jubilatoria a la

cantidad que se pretende.

TRECE. Más que un hecho, constituye la invocación de derecho,

que resulta inaplicable.

CATORCE, QUINCE, DIECISÉIS Y DIECISIETE. Son ciertos, pero

en nada favorecen a la parte actora, es decir, no por el simple

hecho de que el banco haya dejado de tener trabajadores en

activo a partir del primero de julio de dos mil tres, implica que

dejara de tener aplicación la disposición contenida en el artículo 61

de las Condiciones Generales de Trabajo, así como el tope o

límite que establecen las circulares que contienen las

instrucciones emitidas por la entonces Comisión Nacional

Bancaria y de Seguros, y por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, a efecto de que las pensiones no rebasen el sueldo

tabular de los trabajadores en activo, ya que el sostener un criterio

diverso implicaría que las pensiones jubilatorias se incrementarían

en forma indiscriminada, sin la existencia de un tope o límite que sí

se encuentra previsto en el dispositivo de cuenta.

Por el contrario, a partir del día primero de julio de dos mil tres, el

monto de la pensión jubilatoria no debe rebasar el importe del

sueldo tabular que percibía el trabajador en activo que hasta el

treinta de junio de dos mil tres, desempeñaba el mismo puesto y

las mismas funciones que tenía el actor al momento de su

jubilación.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

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Expediente Número 553/05

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I. En contra de la rectificación del monto original de la pensión

jubilatoria:

a) Cosa juzgada, ya que con fecha veintiuno de noviembre de dos

mil nueve, la Tercera Sala de este Tribunal dictó laudo

condenatorio en el diverso juicio laboral número 2436/98, cuyas

partes son las mismas que en el procedimiento actual. Extremo

que confiesa el actor en el hecho seis de su demanda.

Es pues, que con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos

noventa y ocho, el actor presentó ante Oficialía de Partes de este

Tribunal, escrito inicial de demanda, que dio origen al diverso juicio

laboral número 2436/98, que se tramitó ante la Tercera Sala,

reclamando las siguientes prestaciones:

“1. La fijación correcta del monto original de mi pensión jubilatoria, en virtud de que la demandada omitió incluir otros conceptos que debieron ser considerados para determinar mi pensión, de acuerdo con los hechos y consideraciones de derecho que se oponen en esta demanda. 2. La nivelación de mi pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México, mediante su publicación mensual en el Diario Oficial de la Federación, prestación que se fundamenta en el ordenamiento citado en los hechos de esta demanda, toda vez que la demandada ha sido omisa en cumplir con esa obligación. Naturalmente que la nivelación señalada en esta demanda se deberá de actualizar con los incrementos que se acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que condene al pago de esta prestación. 3. Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo que me ha pagado el banco demandado por este concepto y lo que me debió pagar en los términos de las prestaciones reclamadas en los números anteriores. Lógicamente que las cantidades señaladas en esta demanda, por concepto de diferencias de la pensión jubilatoria, deberán actualizarse con las que se generen hasta el momento en que se cumplimente el laudo que condene su pago. 4. La ineficacia jurídica de la limitante que se previene en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la parte demandada, la cual se precisa en los hechos de esta demanda, por las razones que se explican posteriormente.”

Posteriormente, el veintiuno de noviembre de dos mil, se dictó

laudo en el juicio señalado, en que se resolvió:

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“PRIMERO.- Se deja insubsistente el Laudo del tres de julio del año dos mil y en su lugar se dicta la presente resolución. SEGUNDO.- La parte actora probó en parte su acción y la demandada hizo valer en parte sus excepciones y defensas. TERCERO.- Se CONDENA AL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., a fijar correctamente el monto de la pensión jubilatoria así como nivelación de dicha pensión y pago de diferencias que reclama el actor FERNANDO CASTAÑEDA CELIS, en su escrito inicial de demanda, ordenándose abrir incidente de liquidación para el pago de las prestaciones que se condenan en numerario por lo que se previene a las partes a que aporten las planillas de liquidación que correspondan, absolviéndose a la demandada de la ineficacia jurídica que solicita la actora en el inciso 4 del capítulo de prestaciones de la demanda en relación al artículo 61 de las condiciones generales de trabajo. CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMERO CIRCUITO, expresando que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria del 27 de octubre del año 2000, dictada en el Amparo Directo DT-10470/2000. QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes.”

El veintiocho de noviembre de dos mil dos, se dictó resolución

incidental de liquidación en la que se condenó al banco a nivelar la

pensión jubilatoria del actor a partir del mes de agosto de dos mil

uno, por la cantidad de $15,689.87 (Quince mil seiscientos

ochenta y nueve pesos 87/100 M.N.), y a cubrirle el pago de las

diferencias en su pensión por el periodo comprendido del

veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, al mes

de junio de dos mil uno, por la cantidad de $412,463.05

(Cuatrocientos doce mil cuatrocientos sesenta y tres 05/100 M.N.).

Con base en lo anterior, mediante comparecencia efectuada ante

la Junta Especial Número Diecisiete de la Federación de

Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de

Guadalajara, Jalisco, el día cuatro de abril de dos mil tres, el

banco dio cumplimiento total al laudo de veintiuno de noviembre

de dos mil, al acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dos,

y al requerimiento de pago de diecisiete de enero de dos mil tres,

al entregar el cheque de caja número 4583951, de fecha treinta y

uno de marzo de dos mil tres, por la cantidad de $595,366.74

(Quinientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y seis pesos

74/100 M.N.), por el cual se cubrió al C. Fernando Castañeda

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Expediente Número 553/05

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Celis, las diferencias en el pago de pensión jubilatoria por el

periodo comprendido del veinticinco de agosto de mil novecientos

noventa y siete, al mes de marzo de dos mil tres, estableciéndose

como pensión vitalicia definitiva la cantidad mensual de

$21,737.00 (Veintiún mil setecientos treinta y siete pesos 00/100

M.N.), que se ha venido incrementando.

De ahí que formule excepción de cosa juzgada y pago, ya que la

institución cubrió las prestaciones que indebidamente pretende su

contrario. Esto es, ya hubo un pronunciamiento de derecho al

respecto, conforme al cual ya cubrió las prestaciones que intenta,

al existir identidad de partes, esto es, intenta las mismas acciones

y se apoyan en los mismos hechos que originaron el diverso juicio

laboral.

b) Improcedencia de la acción, ya que el actor no satisface las

hipótesis normativas del precepto reglamentario cuya aplicación

reclama, lo que imposibilita que se realice una declaración de

derecho al respecto.

c) Falta de acción y derecho, pues de los documentos ofrecidos

como prueba, se desprende que sí se consideró el siguiente nivel

tabular en la fijación de la pensión jubilatoria, como se acredita con

la cédula de cálculo que forma parte del convenio jubilatorio.

En efecto, en la mencionada documental, aparece en el recuadro

del “sueldo último año de servicios”, entre otros conceptos, en el

renglón cinco, la cantidad de $138,600.00 (Ciento treinta y ocho

mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de DIF. SIG.

TABULADOR (que significa la diferencia del siguiente nivel del

tabulador), dando con ello cumplimiento al artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo.

En términos del artículo 52 de las Condiciones Generales de

Trabajo, la jubilación es una prestación de naturaleza extralegal,

cuyo otorgamiento y pago de la respectiva pensión, es en función

y con base al tiempo laborado por el trabajador y al sueldo que

éste haya percibido, no los ingresos de otro trabajador, ni mucho

menos el que se ubique en un nivel tabular diferente del trabajador

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que obtiene el beneficio de la jubilación, es por ello que, en dicho

precepto se establecen la forma y términos, así como los únicos

conceptos que deben ser considerados para la determinación del

monto de la pensión jubilatoria, lo que en todo caso debe regir.

De modo que deberá considerarse exclusivamente el salario del

siguiente nivel tabular, no los ingresos de dicho nivel, como el

actor dolosamente lo pretende, pues sería ilógico que se

aumentara a una categoría, tomando los ingresos de ésta, en la

cual nunca se prestaron servicios.

En tal virtud, y considerando la naturaleza extralegal de la

jubilación, corresponde al actor acreditar no solo la existencia de

su pretendido derecho, sino también que se actualizan las

hipótesis que la norma extralegal exige.

d) Oscuridad y defecto legal de la demanda, en relación a que el

actor omite precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no

indicar por qué razón considera que deba ser la categoría de

Subgerente de Área, la que debió tomarse en consideración para

determinar el monto de su pensión jubilatoria; y de dónde obtuvo

la cantidad que según su dicho le corresponde a tal categoría, por

ello, coloca a la institución crediticia en estado de indefensión,

imposibilitándola para controvertir adecuadamente sus referencias.

En todo caso, y de acuerdo a los lineamientos establecidos por la

Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, hoy Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, en lo que respecta a los sueldos y a las

pensiones, deberán sujetarse a una nueva norma de igualdad, de

tal manera que las pensiones no aumenten más allá de los

salarios, fijándose así un límite a los incrementos de las

pensiones.

Destaca que su contrario, al momento en que obtuvo el beneficio

de su jubilación, desempeñaba el puesto de Gerente de Sucursal

“A”, pero debido a la compactación de los cuadros directivos de la

institución, y del personal operativo, hubo necesidad de suprimir

de la organización funcional algunas categorías, entre ellas la del

actor. No obstante, su categoría se homologó, de acuerdo con la

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Expediente Número 553/05

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matriz de equivalencias tabulares, a la de Gerente de Sucursal

Bancaria I, que al treinta de junio de dos mil tres, se encontró

ubicada en el nivel 5-B, grado mínimo, con un sueldo tabular de

$20,536.00 (Veinte mil quinientos treinta y seis pesos 00/100

M.N.), de acuerdo al Tabulador de Funcionarios de Bancos

Regionales vigente a partir del mes de mayo de dos mil uno.

Conforme a lo anterior, es evidente que la pensión del actor, no

puede ni debe rebasar la cantidad mensual de $20,536.00 (Veinte

mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.), que es la suma

que percibía por concepto de sueldo tabular el trabajador que

estuvo activo hasta el treinta de junio de dos mil tres, y que

desempeñó la categoría de Gerente de Sucursal Bancaria I, todo

ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo, en relación con los

lineamientos establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de

Seguros hoy Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Con independencia de lo anterior, en el diverso juicio laboral

precisado anteriormente, ya se declaró improcedente la acción

ejercitada por el reclamante, en cuanto a la ineficacia jurídica del

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que a

contrario sensu, tal disposición surte plenos efectos legales, en

relación al tope del monto de la pensión jubilatoria; y

e) Prescripción, con fundamento en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

en razón de que como se reconoce en el hecho uno del escrito

inicial, el actor suscribió convenio con la institución el cuatro de

enero de mil novecientos noventa, por lo tanto, el término de un

año para el ejercicio de su acción empezó a correr a partir del

cinco de enero del año señalado y concluyó el cuatro de enero de

mil novecientos noventa y uno, por lo que al presentar su escrito

inicial hasta el treinta y uno de enero de dos mil cinco, es claro que

intenta una acción prescrita.

II. En contra de la nivelación de la pensión jubilatoria:

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a) Falta de acción y de derecho, toda vez que su contrario no

satisface las hipótesis normativas del precepto reglamentario cuya

aplicación reclama, lo que la hace improcedente emitir una

declaración de derecho al respecto.

En primer lugar, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil, la

Tercera Sala dictó laudo condenatorio en el juicio laboral número

2436/98, con lo se actualizan las excepciones de cosa juzgada y

pago. En segundo lugar, la sociedad de crédito calculó y pagó la

pensión respectiva en los términos de los artículos que señala la

parte actora a partir del mes de abril de dos mil tres.

En efecto, en cumplimiento total al laudo dictado en el expediente

señalado, el banco otorgó cheque que cubrió al actor el pago de

las diferencia en el pago de la pensión jubilatoria, por el periodo

comprendido del mes de agosto de mil novecientos noventa y

siete hasta el mes de marzo de dos mil tres, estableciéndose

como pensión mensual definitiva la cantidad de $21,737.00

(Veintiún mil setecientos treinta y siete pesos 00/100 M.N.), misma

que se ha venido incrementando, oponiéndose en consecuencia

las excepciones de cosa juzgada y de pago, las cuales son

procedentes en virtud de que en cumplimiento al pronunciamiento

de dicho laudo, ya cubrió las prestaciones que indebidamente

pretende el actor, y toda vez que en el conflicto que nos ocupa

existe identidad de partes, se intentan las mismas acciones y se

apoyan en los mismos hechos que originaron el diverso juicio

laboral, se materializan los supuestos de dichas excepciones.

b) Improcedencia de la acción, en virtud de que en el artículo 61

de las Condiciones Generales de Trabajo, se establece la forma y

términos en que podrán incrementarse las pensiones jubilatorias,

que difiere de lo señalado por el actor, y siendo de explorado

derecho que la jubilación es una prestación de naturaleza

extralegal, deberá estarse en todo caso a lo estrictamente previsto

en las Condiciones Generales de Trabajo.

El actor pretende que su pensión se incremente cada vez que de

la suma de los diversos aumentos mensuales en el índice del

costo de la vida se acumule un 10%, y con base en ello y en la

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Expediente Número 553/05

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misma proporción, sea aumentada dicha pensión, lo cual es falso

e improcedente.

Es decir, en los términos en que aparece expuesta la demanda, el

actor pretende que se vayan sumando los porcentajes de

aumentos mensuales que corresponden al índice en el costo de la

vida, para que cada vez que se acumule un 10%, le sea

incrementada la pensión jubilatoria en ese porcentaje.

Sin embargo, de la transcripción del artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, no se desprende que se haya pactado que

deban sumarse los diversos aumentos del índice del costo de la

vida, ni tampoco que cada vez que de esa suma se acumule un

10%, deban ser aumentadas las pensiones jubilatorias, como se

pretende.

Contrariamente, del artículo en cuestión se desprende clara y

expresamente que “…cuando se compruebe que el índice del

costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, las

pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción

al aumento registrado…”

Esto implica que bien es cierto que existe la posibilidad de

incrementar las pensiones jubilatorias conforme a lo dispuesto en

dicho precepto, también lo es que tal incremento sólo se puede

llevar a cabo por una sola vez, esto es, en el momento en que se

presente un aumento del 10% como mínimo en el índice del costo

de la vida, y no que se sumen los porcentajes de incremento

mensual del índice, ni que se incremente la pensión jubilatoria

cada vez que se acumule un aumento del 10% como mínimo en

dicho índice, pues ello daría lugar a una serie de incrementos que

nunca terminarían, y sería ilegal, injusto e incongruente que se

aplicaran en su perjuicio.

Lo anterior es así, porque si el espíritu de la disposición en

comento hubiese sido que se sumaran los porcentajes de

incremento mensual del índice, y que se incrementara la pensión

jubilatoria cada vez que se acumule un incremento del 10% como

mínimo en dicho índice, al redactarse el texto del citado precepto,

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se hubiera pactado que “cada vez que se acumule un 10% como

mínimo en el índice del costo de la vida, se incrementará la

pensión jubilatoria” o bien, se habrían establecido que “si de la

suma de los porcentajes de incremento mensuales del índice del

costo de la vida se obtiene un 10% como mínimo, se aumentará la

pensión jubilatoria”, lo que no se desprende de la lectura del

precepto multicitado.

De todo lo anterior se concluye que la parte actora pretende

modificar el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,

careciendo de legitimación procesal activa, porque tal situación

sólo podría llevarse a cabo mediante el ejercicio de una acción

colectiva y no de carácter individual.

Por otra parte, y con independencia de lo anterior, el reclamante

pretende fundamentar su acción en lo dispuesto por el artículo 61

de las Condiciones Generales de Trabajo, sin cumplir con los

elementos de la acción para el otorgamiento del incremento

previsto en dicho precepto.

Subsidiariamente y en el supuesto no concedido de que fueran

satisfechos los elementos de la acción, opone la excepción de

falta de acción y de derecho, respecto a la pretensión que formula

el actor, ya que en todo caso son aplicables al respecto las

instrucciones emitidas por la entonces Comisión Nacional

Bancaria y de Seguros y por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.

A ese respecto, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros hoy

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en cumplimiento a las

atribuciones que le concedió la Ley General de Instituciones de

Crédito y Organizaciones Auxiliares en sus artículos 160, 164

fracciones IV y VI, en relación a los artículos 26 y 27 del

Reglamento de Trabajo para los Empleados de las Instituciones de

Crédito y Organizaciones Auxiliares, el cual fue publicado en el

Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil

novecientos cincuenta y tres, y reformado por el decreto publicado

en el mismo órgano el catorce de julio de mil novecientos setenta y

dos, emitió el oficio número 601-I-51370, expediente número

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Expediente Número 553/05

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014(0-254)I, del trece de octubre de mil novecientos setenta y

siete, mediante el cual se dictaron los lineamientos a seguir para el

incremento de las pensiones vitalicias de retiro de los jubilados,

con base en el acuerdo que emitió la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, en el sentido de que no existe razón atendible

para que ante un mismo hecho económico se establezca un trato

de desigualdad entre los empleados en el servicio activo y los

jubilados, otorgando a los primeros porcentajes de incrementos de

sueldos iguales a los incrementos de las pensiones de los

segundos y, por lo tanto, por lo que respecta a los sueldos y a las

pensiones debe regir un mismo principio para que unos y otros se

incrementen en la medida en que se deterioren como

consecuencia del aumento en el costo de la vida, sujetándose a

una misma norma de igualdad, de tal manera que las pensiones

no aumenten más allá de los salarios. Es decir, tales disposiciones

establecieron un tope a los incrementos de las pensiones, a efecto

de que éstas no rebasen el sueldo tabular de los trabajadores en

activo.

Con independencia de lo anterior, no debe pasarse por alto que en

el diverso juicio laboral ya se hizo un pronunciamiento de derecho

respecto a este tópico, ya que se declaró improcedente la acción

ejercida en cuanto a la ineficacia jurídica del artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo, por lo que a contrario sensu,

tal disposición surte todos sus efectos legales, en la cual se

contiene el tope al monto de la pensión jubilatoria

c) Prescripción, con fundamento en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

en contra de los incrementos que se hubieran generado hasta el

treinta de enero del año dos mil cuatro, es decir, hasta un año

contado retroactivamente a la fecha de presentación de la

demanda. Resultando procedente por que el actor dejó transcurrir

en exceso el término de un año contemplado en ese dispositivo

legal, sin que hiciera su reclamación, por lo que deberán

cuantificar únicamente los incrementos que se hubieran generado

a partir del treinta y uno de enero de dos mil cuatro, ya que los

anteriores se encuentran prescritos.

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Si bien prescriben únicamente las acciones para demandar el

pago de las pensiones vencidas y no reclamadas en tiempo y

forma, ya que hubo aceptación tácita de la actora en la forma y

términos en que se dieron sus incrementos y se le pagó el importe

de su pensión jubilatoria, desde la fecha de su otorgamiento y

hasta un año anterior a la presentación de la demanda, también es

cierto que como consecuencia de tal excepción se encuentran

prescritos de igual forma los supuestos incrementos de su pensión

vitalicia, determinados con base en el índice nacional de precios al

consumidor, que de igual forma no fueron reclamados con

anterioridad a un año contado en forma retroactiva a partir de la

fecha de presentación de su demanda.

Lo anterior es así, porque el hecho jurídico generador del derecho

que pretende hacerse valer, es precisamente la nivelación de su

pensión jubilatoria, tomando como base o de conformidad el

incremento o incrementos que ha tenido el índice del costo de la

vida, según la información que proporcione el Banco de México,

por lo que al no haber ejercitado tal reclamación de aplicación de

los incrementos del índice del costo de la vida en tiempo y forma,

es procedente concluir que se encuentran prescritos dichos

incrementos por el periodo del mes de diciembre de mil

novecientos ochenta y nueve al treinta y uno de enero de dos mil

cuatro, lo que implica la procedencia de dicha excepción y trae

como consecuencia que en el último de los casos, suponiendo sin

conceder que se tuviese que sumar o acumular tales incrementos,

debería empezar a partir del mes de febrero de dos mil cuatro; y

d) Obscuridad, en contra la reclamación de pago de incrementos

que se acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo

que se dicte en el juicio, en virtud de que se trata de circunstancias

futuras e inciertas, impidiendo con ello a la demandada contestar y

controvertir adecuadamente.

III. En contra del pago de diferencias en la pensión jubilatoria:

a) Accesoriedad así como falta de acción y de derecho, pues al

resultar improcedente la acción principal, lo es también la

accesoria que nos ocupa, de conformidad al principio general del

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Expediente Número 553/05

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derecho que establece “lo accesorio sigue la misma suerte de lo

principal”; y

b) Prescripción en fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, ya que

dejó transcurrir en exceso el término de un año previsto en el

dispositivo invocado, sin que hiciera su reclamación.

Paralelamente, formuló RECONVENCIÓN en contra del jubilado,

requiriéndole las siguientes prestaciones:

A) La aceptación inmediata e incondicional en el sentido que de

acuerdo a las instrucciones emitidas por la entonces Comisión

Nacional Bancaria y de Seguros y por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, en términos del artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, el monto de las pensiones vitalicias de

retiro, no puede rebasar el importe del sueldo tabular de los

trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían

los jubilados al momento de obtener su pensión.

B) La aceptación por parte del actor en el principal, de que el

sueldo tabular mensual de la categoría que desempeñaba hasta

antes de su jubilación, de Gerente de Sucursal Bancaria “A”,

homologada en mil novecientos noventa y dos a la de Gerente de

Sucursal Bancaria I, colocada en el nivel 5B, grado máximo, al

treinta de junio de dos mil tres era de $21,737.00 (Veintiún mil

setecientos treinta y siete pesos 00/100 M.N.).

C) Como consecuencia, el pago de la cantidad de $16,222.25

(Dieciséis mil doscientos veintidós pesos 25/100 M.N.), salvo error

u omisión de carácter aritmético, por concepto de diferencias en el

pago de su pensión jubilatoria, que por error se le cubrió en

exceso, por el periodo comprendido entre el mes de mayo de dos

mil cuatro al mes de septiembre de dos mil cinco, más las que se

generen durante la tramitación del juicio y que serán objeto de

cuantificación en la audiencia incidental de liquidación que se

señale oportunamente.

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D) La aceptación inmediata e incondicional mediante el laudo que

dicte este Tribunal, en el que se autorice al banco a efectuar el

ajuste en la cuantía económica de la pensión del actor, de la que

recibe a la cantidad de $21,737.00 (Veintiún mil setecientos treinta

y siete pesos 00/100 M.N.), que es el sueldo tabular que

corresponde a la categoría de Gerente de Sucursal Bancaria I,

ubicada en el nivel 5B, grado máximo; y

E) La aceptación inmediata e incondicional en el sentido de que

conforme al procedimiento establecido en el segundo párrafo del

artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo, para obtener

el monto de la pensión jubilatoria se determinará considerando un

3% por cada año de servicio, que el empleado haya prestado a la

institución en los primeros veinte años, y un 4% en los

comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de

servicios, aplicados al promedio del sueldo recibido en el último

año laborado, por lo que en base a ello le corresponde un 60.66%.

Fundó su reclamación en los siguientes hechos:

I. El actor en el principal, fue jubilado por el Banco de Crédito

Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), a partir

de la fecha que indica en el hecho uno del escrito inicial de

demanda, asignándole una cuantía mensual de $1’553,775.00 (Un

millón quinientos cincuenta y tres mil setecientos setenta y cinco

pesos 00/100 M.N.), por concepto de pensión jubilatoria.

II. La jubilación otorgada se calculó en términos de las

Condiciones Generales de Trabajo.

III. El actor en el principal ha mantenido su carácter de jubilado

desde el año mil novecientos noventa.

IV. La categoría que tenía asignada su contrario hasta antes de su

jubilación era la de Gerente de Sucursal Bancaria I, ubicada en el

nivel 5B, grado máximo, con un sueldo tabular mensual al treinta

de junio de dos mil tres de $21,737.00 (Veintiún mil setecientos

treinta y siete pesos 00/100 M.N.); y

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Expediente Número 553/05

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V. Al confesar expresamente la parte actora en el principal, que al

mes de mayo de dos mil cinco, se le cubría una pensión mensual

de $22,691.25 (Veintidós mil seiscientos noventa y un pesos

25/100 M.N.), es evidente que ha sido rebasado el límite

establecido, razón por la cual surgió el derecho para reclamar las

prestaciones indicadas en la reconvención.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar, por un lado, la procedencia

de sus excepciones y defensas en contra de la acción principal y

por otro, su acción de reconvención, las que serán descritas y

valoradas posteriormente.

SÉPTIMO. Contestación del C. Fernando. Castañeda Celis. Por

escrito presentado el veintisiete de abril del dos mil seis (hojas 495

a 517), el mencionado, por conducto de su apoderado legal, dio

contestación a la reconvención, señalando que las prestaciones

exigidas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

I. Es cierto.

II. Es falso, toda vez que la reconvencionista omitió incluir de

forma adecuada, en el cálculo de la pensión jubilatoria, el derecho

previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo

del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.

III. Es falso, ya que la jubilación del demandado surtió sus efectos

a partir del veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y

nueve, por lo que la temporalidad de tal beneficio es mayor a la

que refiere la accionante.

IV. Es parcialmente cierto en cuanto a la categoría desempeñada

en activo, mas no así lo relativo al monto del sueldo y nivel tabular

que refiere, en virtud de que tales hechos no se encuentran

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plasmados en los tabuladores oficiales de la demandada en el

principal; y

V. Es falso, en virtud de que el monto de la pensión jubilatoria no

ha rebasado el importe del sueldo tabular del empleado activo,

pues desde un inicio el monto de las pensiones jubilatorias son

superiores de acuerdo a los conceptos que las integran. Señala,

que el límite que contempla la parte final del artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo, se hace efectivo al determinar

la cantidad que por concepto de incremento se aplica a la pensión,

más no, al monto total que por dicho concepto se pague, en otras

palabras, el total que corresponde a la suma del incremento a la

pensión recibida, no es comparable al sueldo del empleado activo,

dado que las pensiones jubilatorias son dinámicas con el fin de no

perder su poder adquisitivo.

Contrario al principio de legalidad, la demandante pretende

indebidamente aplicar el artículo 61 señalado, a la cuantificación

inicial de la pensión y equiparar el monto de la misma al sueldo

tabular del empleado activo, no obstante que el cálculo inicial se

encuentra determinado por los diversos artículos 52 y 53. Resulta

entonces improcedente que la pensión sea limitada al monto del

sueldo del empleado que desempeñaba la categoría que

ostentaba el jubilado en activo, ya que traería como consecuencia,

la pérdida del poder adquisitivo de la pensión jubilatoria, y más

aún haría nulo el derecho de que la misma sea incrementada en

los términos que establece el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, lo cual confirma que el límite o tope

únicamente es aplicable al aumento que pretenda sumarse a la

pensión recibida.

Ahora bien, de conformidad al artículo Segundo Transitorio de la

Ley Orgánica de la Financiera Rural, se abrogó la Ley Orgánica

del Sistema Banrural. Mientras que por el artículo Tercero

Transitorio de la misma ley, se decretó la disolución y liquidación

de las sociedades nacionales de crédito a partir del primero de

julio del dos mil tres. El artículo Decimocuarto Transitorio,

establece que las sociedades de crédito en referencia, dejaron de

contar con trabajadores en activo a partir del primero de julio de

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Expediente Número 553/05

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dos mil tres, es decir, de acuerdo a lo dispuesto por la ley,

actualmente la demandada no tiene trabajadores en activo.

Lo anterior se vincula al artículo 61 de las Condiciones, en el que

se establece un límite al monto de la pensión, en el sentido de que

los incrementos no deben superar el sueldo tabular del empleado

activo, por lo tanto, si de acuerdo con la disposición citada, la

demandada no tiene trabajadores en activo, consecuentemente,

deja de tener aplicabilidad el límite señalado.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Falta de acción y de derecho, toda vez que el beneficio de la

jubilación se otorgó con base en los preceptos que contemplan las

Condiciones Generales de Trabajo expedidas por el Banco de

Crédito Rural de Occidente S.N.C., y dentro de dicho

ordenamiento no se establecen facultades para que la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y

de Seguros, restrinjan los derechos laborales que en el

ordenamiento legal citado se contienen.

Por otro lado, la reconvencionista realiza una interpretación

errónea de la parte final del artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, pues únicamente tiene aplicación al

verificarse el aumento en la pensión de acuerdo al índice del costo

de la vida, no así, al total que resulte de la suma de la pensión

pagada y el incremento que corresponda.

Cabe señalar, que de considerar como cierta la manifestación de

la actora reconvencionista, volvería nugatorio el derecho de

incrementar la pensión del demandado, destacando que desde un

inicio el monto de las pensiones jubilatorias son superiores al

sueldo del activo, de acuerdo a los conceptos que la integran y

que se encuentran descritos en los artículos 52 y 53 de las citadas

Condiciones Generales de Trabajo.

Por el contrario, la actora omitió calcular el monto original de

acuerdo a los ingresos del nivel inmediato superior de la categoría

desempeñada e incrementarla en proporción al índice del costo de

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la vida, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 53 y 61 de

las Condiciones Generales de Trabajo.

Es importante destacar que derivado del proceso de disolución y

liquidación del sistema BANRURAL, las instituciones que lo

conformaban han dejado de tener personal activo, por lo que la

limitante aún mal interpretada, que hace valer el reconvencionista,

ha dejado tener aplicación.

Además, no existe ningún pago en exceso o que indebidamente

haya recibido el jubilado, en todo caso, la reconvencionista debe

cubrirle el monto correcto de su pensión; y

II. Prescripción, dado que ha transcurrido el término de un año a

que se refiere el precepto 516 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que se encuentra

prescrita la acción intentada en la reconvención.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

OCTAVO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Señalado el doce de mayo de dos mil seis, para la celebración de

la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hoja 525), se tuvo

a las partes ratificando sus respectivos escritos de demanda y

contestación, así como objetando las pruebas de su contrario.

Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y desahogadas las

que se estimaron pertinentes, con excepción de los

perfeccionamientos propuestos por el demandado en los números

3 y 7, así como de su prueba 8, al decretarse su deserción, como

consta en audiencia de primero de febrero de dos mil doce (hojas

759 a 761). Considerado lo anterior y una vez formulados los

alegatos correspondientes y substanciado el procedimiento, se

turnaron los autos para la emisión del presente laudo.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con

fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a

dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir

la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo

combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123, apartado B), fracciones XII y XIII Bis de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124,

fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado; y 5º de la Ley Reglamentaria de la Fracción

XIII Bis del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional.

TERCERO. Litis. La Litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de la rectificación del monto inicial de la

pensión del actor, su nivelación y el consecuente pago de

diferencias de pensión. O bien, como lo afirma el demandado, que

la inviabilidad de las exigencias es notoria, pues la determinación

de la pensión se ajustó estrictamente a los artículos 52 y 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo, al haberse aplicado el

siguiente nivel tabular respectivo, y otorgarle incrementos en su

pensión, por lo que no existe derecho alguno que le corresponda.

Máxime cuando sus reclamos ya fueron objeto de pronunciamiento

jurisdiccional firme en el diverso juicio laboral número 2436/98,

tramitado ante la Tercera Sala de este Tribunal.

En cuanto a la reconvención, esta autoridad analiza la procedencia

del pago de diferencias de pensión que exige el banco, a partir del

argumento que ha cubierto la pensión jubilatoria en un importe

superior al que se encuentra obligado; además de las restantes

prestaciones accesorias exigidas. O como lo destaca el jubilado,

que procede desestimar el alegato de la institución, ya que ésta

realiza una incorrecta interpretación de la norma aplicable.

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Máxime, cuando el importe de la pensión que recibe es

notoriamente inferior al que le asiste.

CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se fijó la litis,

corresponde al banco demandado soportar que las cifras

aplicadas en la determinación de la pensión del actor son las

correctas, así como que ha nivelado en términos de ley la pensión

de cuenta, y que por tanto, que no existen diferencia que le asistan

a su contrario. Además de que ha cubierto en exceso el pago de la

pensión jubilatoria del actor, como lo plantea en la reconvención.

QUINTO. Excepción de cosa juzgada. Por su relevancia, esta

autoridad analiza en primer término la excepción de cosa juzgada

interpuesta por el demandado. Específica que las prestaciones

requeridas en el juicio actual ya fueron materia del diverso

procedimiento laboral número 2436/98, tramitado ante la Tercera

Sala de este Tribunal, de ahí que no se pueda retomar su análisis.

De acuerdo a lo anterior y teniendo a la vista el juicio laboral

2436/981, advertimos que el C. Fernando Castañeda Celis,

mediante escrito de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos

noventa y ocho (hojas 2 a 15 de esa litis), demandó del Banco de

Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación),

las siguientes prestaciones:

“1. La fijación correcta del monto original de mi pensión jubilatoria, en virtud de que la demandada omitió incluir otros conceptos que debieron ser considerados para determinar mi pensión, de acuerdo con los hechos y consideraciones de derecho que se oponen en esta demanda. 2. La nivelación de mi pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México, mediante su publicación mensual en el Diario Oficial de la Federación, prestación que se fundamenta en el ordenamiento citado en los hechos de esta demanda, toda vez que la demandada ha sido omisa en cumplir con esa obligación. Naturalmente que la nivelación señalada en esta demanda se deberá de actualizar con los incrementos que se acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que condene al pago de esta prestación.

1 Probanza en común por los contendientes.

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3. Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo que me ha pagado el banco demandado por este concepto y lo que me debió pagar en los términos de las prestaciones reclamadas en los números anteriores. Lógicamente que las cantidades señaladas en esta demanda, por concepto de diferencias de la pensión jubilatoria, deberán actualizarse con las que se generen hasta el momento en que se cumplimente el laudo que condene su pago. 4. La ineficacia jurídica de la limitante que se previene en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la parte demandada, la cual se precisa en los hechos de esta demanda, por las razones que se explican posteriormente.

En el capítulo de hechos destacó que con fecha cuatro de enero

de mil novecientos noventa, celebró convenio jubilatorio con el

banco, por medio del cual obtuvo su jubilación. Agregó además

que:

“6.- Adicionalmente a mi sueldo, y con motivo de mi trabajo, la demandada me pagaba una prestación permanente, en forma regular y ordinaria, con motivo de mi trabajo, que en la póliza de egresos respectiva le denominaba INCENT. ECONOM. POR EVA. DE DESEMPEÑO, y que mensualmente me pagaba.

Así tenemos que mensualmente me cubría esa prestación, como se acredita con los recibos que se acompañan a esta demanda…

7.- Ahora bien, la primera de las prestaciones reclamadas es procedente en virtud de que la demandada omitió incluir en el monto original de mi pensión, la prestación que en forma permanente recibía de la demandada, con motivo de mi trabajo, según se explicó en el hecho 6 de esta demanda, con base en lo dispuesto por el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo.

8.- Por otra parte, tengo derecho a que se nivele mi pensión cada vez que se acumule un 10% de aumento en el índice en el costo de la vida, según se establecía en el artículo 91 del Reglamento Interior de Trabajo del banco demandado, y que ahora reitera el artículo 61 de sus Condiciones Generales de Trabajo, sin sujetar el monto de la pensión a la condición de que no supere el monto del sueldo tabular del empleado activo, limitante de la cual solicito se declare su ineficacia jurídica…”

El demandado por su parte, refutó los alegatos de su contrario e

hizo valer las excepciones y defensas que estimó aplicables a su

causa.

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Una vez tramitado el juicio en sus diversas etapas, cerrada la

instrucción, y constando ciertos laudos y cumplimientos de

ejecutoria, la Tercera Sala emitió resolución firme con fecha

veintiuno de noviembre de dos mil (hojas 340 a 343), en la que

resolvió lo siguiente:

“…quedando demostrado que le es aplicable al actor en primer término el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que tiene derecho a que se le cubra el aumento del 10% reclamado y que prueba el mismo con las documentales privadas que obran a foja 142 y 143 de autos, debiendo incrementarse también la pensión con los conceptos que son integradores de salario como lo es, el incentivo económico por evaluación del desempeño que integraba el salario del actor, ya que dicha prestación se otorgaba de manera permanente al trabajador, desprendiéndose ello de los recibos y las documentales que obran a fojas 26 a 28 de autos, debiendo cubrirse también en este caso las diferencias de la pensión, incluyendo el porcentaje de aumento de vida cara y el incentivo referido, haciendo la aclaración que únicamente procede el pago de las diferencias citadas hasta un año antes de la presentación de la demanda en virtud de que la parte demandada interpone la excepción de prescripción en ese sentido y dado su procedencia por otra parte es procedente condenar al Banco demandado a que fije de manera correcta la pensión jubilatoria del actor, nivelando la misma en atención a que se ha dado un aumento por concepto de vida cara, debiendo pagarle por proceder así la diferencia hasta por un año antes de la presentación de la demanda más las cantidades que se sigan venciendo hasta que se cumpla esta resolución siendo procedente abrir incidente de liquidación para la cuantificación y pago de los conceptos que se condenan en numerario… y por lo que se refiere al reclamo el actor en el punto cuatro del capítulo de prestaciones de la demanda en la cual solicita la ineficacia jurídica de la limitante que previene el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo en el sentido de que debe interpretarse dicho dispositivo en el sentido de que al aumentarse las pensiones jubilatorias cuando hayan aumentos del costo de vida cara puedan rebasar los jubilados el nivel de los trabajadores en activo dicha interpretación no es procedente como de manera clara y precisa lo señala la ejecutoria que se cumple ya que no es concebible ni aceptable que la interpretación que se dé a una cláusula que rige la relación generadora de derechos y obligaciones reciprocas en la relación obrero patronal, fue una ventaja inusual a los trabajadores jubilados, respecto de quien se encuentra en servicio activo tomando como referencia los mismos puestos por lo tanto debe considerarse que es aplicable el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., de manera integral y como textualmente se encuentra sin que proceda la ineficacia parcial que pretende el actor resolviéndose este conflicto a conciencia y fue guardada en los términos del artículo 137 de la Ley de la Materia…

R E S U E L V E…

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TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C., a fijar correctamente el monto de la pensión jubilatoria así como nivelación de dicha pensión y pago de diferencias que reclama el actor FERNANDO CASTAÑEDA CELIS, en su escrito inicial de demanda, ordenándose abrir incidente de liquidación para el pago de las prestaciones que se condenan en numerario por lo que se previene a las partes a que aporten las planillas de liquidación que correspondan, absolviéndose a la demandada de la ineficacia jurídica que solicita la actora en el inciso 4 del capítulo de prestaciones de la demanda en relación al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo.”

Por acuerdo plenario de veintiocho de noviembre de dos mil dos

(hojas 714 a 718), la Sala del conocimiento al resolver el incidente

de liquidación determinó que:

“En virtud de lo anterior y toda vez que el actor acreditó con la documental que obra a fojas 653 a 657 de autos referente al informe rendido por el Banco de México el 26 de noviembre del 2001, del cual se desprende las variaciones porcentuales que en forma mensual han registrado el Indice Nacional de Precios al Consumidor, de los cuales se desprende los incrementos que ha sufrido el costo de la vida a partir del mes de enero de 1990, al mes de octubre del 2001.- Por lo que a continuación se procede a hacer la suma de los meses, esto es cuando se haya superado el incremento porcentual del 10%, para que sea aplicado a la pensión inmediata anterior de la parte actora y así poder llegar a la cantidad con la cual se debe de fijar la pensión, tomando en consideración que al actor se le fijo la pensión a partir del 29 de diciembre de 1989, por la cantidad de $1,553.77, como se desprende del convenio de jubilación de fecha 4 de enero de 1990, que se encuentra glosado a fojas 19 a 21 de autos a esta cantidad se le debe de sumar el incentivo económico por evaluación de desempeño a que condenó el laudo emitido en los presentes autos, por la cantidad de $2,016.66, la cual se tomó de la planilla de liquidación exhibida por el actor, ya que el demandado no la desvirtuó, a la cual se le debe de aplicar el porcentaje en función de antigüedad de 60.66%, por los años y 80 días de antigüedad generada al servicio de la demandada, como se desprende de la hoja de cálculo de pensión jubilatoria que obra a fojas 22 de autos, y en términos de lo manifestado por el demandado al contestar la planilla de liquidación, dando como resultado la cantidad de $1,223.30 y de la suma de ambas nos da como resultado la cantidad de $2,777.07, la cual servirá de base para nivelar la pensión jubilatoria del actor a partir del mes de enero de 1990, a la fecha del informe rendido por el Banco de México, por lo que partiendo de esta cantidad, se efectúa la cuantificación de los incrementos generados desde el mes de enero de 1990 hasta el mes de agosto de 2001, en base al informe rendido por el Banco de México respecto del índice Nacional de precios al consumidor, en los siguientes términos en la inteligencia de que dichas operaciones aritméticas se realizan salvo error u omisión de carácter aritmético…

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Del mes de febrero al mes de septiembre, al mes de octubre del 2001, se reporta por el Banco de México, en el índice general de precios al consumidor a nivel Nacional, un incremento del 1.38%, por lo tanto no le es aplicable al actor este incremento, al no rebasar el porcentaje en un 10%, y de acuerdo a la cuantificación hecha con anterioridad hasta el mes de agosto del 2001, la cantidad con la cual se le debe de nivelar al actor su pensión jubilatoria es de $15,689.87, por lo que a partir de ese mes el actor debe disfrutar del pago de la pensión jubilatoria por la cantidad antes mencionada…”

De lo que se concluye, que aun cuando el actor reclamó en el

juicio a que se ha hecho mención, prestaciones consistentes en:

fijación correcta del monto original de su pensión jubilatoria,

nivelación y pago de diferencias, los alcances jurídicos otorgados

a las mismas difieren de los que ahora nos ocupan, ya que la

fijación del monto original de pensión se ejerció con respecto a la

inclusión del concepto denominado Incent. Econom. Por Eva. de

Desempeño, no así del siguiente nivel tabular contemplado en el

artículo 53 de la Condiciones Generales de Trabajo, como ahora

sucede, por lo que es evidente que la excepción de cosa juzgada

no opera.

En cuanto a la nivelación, aun cuando ya hubo un

pronunciamiento firme, éste habrá de regir estrictamente para

efectos del procedimiento que se determinó aplicable a la pensión,

ya que en el caso de resultar procedente el siguiente nivel tabular

referido, haría indispensable renivelar la pensión desde la fecha en

que la jubilación fue otorgada, ya que el ordenamiento jurídico

aplicable resguarda así este derecho. Por lógica consecuencia, el

pago de diferencias sigue la misma suerte.

Se aclara que esta autoridad tomará en consideración las sumas

calculadas y efectivamente cubiertas al actor, así como el

procedimiento de nivelación, que se desprenden del diverso juicio,

para efectos de determinar lo que en derecho proceda.

SEXTO. Excepción de prescripción. El demandado ejercita

excepción perentoria en contra de la totalidad de las prestaciones

reclamadas, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

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alegando el transcurso superior del año que confiere dicho

precepto para hacerlas valer.

Esta autoridad avala solo la parcialmente procedencia de la

excepción en estudio, ya que partiendo de la consideración de que

el derecho de jubilación posee naturaleza de tracto sucesivo, esto

es, que se genera día con día mientras se ostente la calidad de

jubilado, la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria,

así como su nivelación, no pueden declararse prescritos, atento a

que son factores inherentes al derecho que asiste a todo ex

empleado para recibir la jubilación que efectivamente está

contemplada a su favor en el marco normativo aplicable, desde su

origen, es decir, desde los cálculos que derivaron en su fijación

inicial y los incrementos que se han generado desde ese

momento.

Se apoya el criterio adoptado en la jurisprudencia aprobada por la

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 151-156,

quinta parte, página 146, Séptima Época, que indica:

“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La jubilación constituye la obligación derivada de lo estipulado en un contrato colectivo de trabajo, por la que los patrones deben otorgar una pensión a los trabajadores que les han servido durante los lapsos y condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta prestación debe entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por los trabajadores; así como la disminución de facultades que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo. Satisfechas las condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el derecho a que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho a percibirlas. A su vez, los patrones tienen la obligación de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias esta Cuarta Sala, la pensión se equipará a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la pensión en cantidad inferior a la que se estableció actualmente, y los trabajadores la acepten en esa forma , no quiere decir eso que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación de la cuantía, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico. En tal virtud no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la prescripción, pero sí lo son aquéllas comprendidas dentro de este periodo; además las subsiguientes que aún no se hubiesen

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vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del trabajador”.

Adminiculada a la jurisprudencia número 2a./J. 2/99, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo

IX, enero de 1999, página 92, Novena Época, que es de la

literalidad siguiente:

“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción”.

En cambio, la perspectiva se modifica en tratándose del concepto

de diferencias de pensión, ya que como claramente lo exponen las

tesis invocadas, sólo son dable de prescribir aquellos montos que

por pagos de pensión se hubieran generado y no se hubieran

requerido en tiempo, que en el caso particular obedece al año

previo a la fecha de ingreso del escrito inicial, atento al artículo

base de la excepción, de ahí que si la demanda se presentó ante

el área de Oficialía de Partes de este Tribunal el treinta y uno de

enero de dos mil cinco, como consta en el sello fechador

estampado en la hoja 1 de autos, se encuentran prescritas

aquellas diferencias anteriores al primero de febrero del año dos

mil cuatro.

Se aclara que aun cuando el demandado no indica concretamente

el periodo de prescripción a que nos hemos referido, esto no

trasciende a la determinación, ya que en el caso de un término

genérico como el que ahora nos ocupa, la carga de aportar los

elementos necesarios para resolver, se cumple al especificar los

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reclamos correspondientes, citar el precepto legal que lo

contempla, en este caso el artículo 516 mencionado, y finalmente

hacer referencia al año por el cual se encuentran protegidos, como

lo expone la jurisprudencia número 2a./J. 49/2002, integrada por la

Segunda Sala de la Corte, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo XV, junio de 2002, página 157,

Novena Época, que es de la literalidad siguiente:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho”.

A su vez, el jubilado interpone prescripción en contra de la

reconvención formulada por el banco, lo que engloba la totalidad

de los reclamos intentados por la institución crediticia, basándose

en el artículo 516 referido, y apelando al transcurso superior del

año contemplado en la norma.

Esta autoridad desestima la excepción por lo tocante a las

prestaciones consistentes en: A) aceptación de que conforme al

criterio emitido por la entonces Comisión Nacional Bancaria y de

Seguros y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en

términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,

el monto de las pensiones vitalicias de retiro no pueden rebasar el

importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo; B)

aceptación del sueldo tabular, nivel y homologación de la

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categoría de Gerente de Sucursal Bancaria “A”; y E) aceptación de

que conforme al procedimiento establecido en el artículo 52 de las

condiciones referidas, el porcentaje de pensión generado por el

actor es de sesenta punto sesenta y seis; ya que por un lado

corresponden a disposiciones legales que no precisan de una

aceptación o negación para aplicarse en un juicio en el que la litis

amerita su consideración, y por otro, ya que se trata de

modalidades conforme a las cuales se asignó la pensión vitalicia

de retiro al ex empleado, de ahí que esta autoridad está obligada a

valorarlas para fijar el criterio respectivo.

Sin embargo, es distinto el panorama respecto al pago de

diferencias de pensión cubiertas pretendidamente en exceso, ya

que, como lo hemos expuesto, el artículo base de la excepción

resguarda la posibilidad de exigir dentro del término de un año el

derecho laboral con el que se estime contar. A partir de ello, si la

reconvención procede del doce de septiembre de dos mil cinco,

como aparece indicado en el sello fechador estampado en la hoja

198 de autos, el año de antelación nos remite al trece de

septiembre del año dos mil cuatro, pero como este derecho se

genera y cubre de forma quincenal, se encuentran prescritas las

diferencias anteriores al primero de septiembre de dos mil cuatro.

Por último, el reclamo D) aceptación de que el banco efectué

ajustes a la pensión de su contrario, no se afecta de prescripción,

ya que constituye un efecto directo de la fijación legal del monto de

la pensión vitalicia que efectivamente corresponda.

SÉPTIMO. Valoración del fondo del asunto. Valoración del

fondo del asunto. El actor sostiene que no se cuantificó

apropiadamente el monto inicial de su pensión vitalicia de retiro, al

no incluirse el aumento en un nivel del tabulador que ordena el

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo aplicables.

Por su parte, el demandado niega tal referencia, destacando que

el cálculo de la pensión se ajustó de manera estricta a los

lineamientos jurídicos establecidos en las condiciones de

referencia.

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Expediente Número 553/05

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Al respecto, las Condiciones Generales de Trabajo (hojas 58 a

71)2 en su punto de interés detallan que:

“Artículo 52. Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro… El monto de la pensión se determinará considerando… aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones…

Artículo 53. En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución.”

Por lo que advertimos que para fijar una pensión vitalicia de retiro

debe aumentarse en un nivel del tabulador el salario que percibió

el trabajador durante el último año de servicios.

Bajo estos términos, el convenio de jubilación de cuatro de enero

de mil novecientos noventa (hojas 36 a 40)3, sustenta que el actor

y el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en

liquidación), convinieron en dar por terminada la relación de

trabajo que los unía desde el nueve de octubre de mil novecientos

sesenta y nueve, respecto a la categoría de Gerente de Sucursal

“A”, que desarrolló en última instancia el ex empleado; y que se le

confirió el beneficio de la jubilación, en términos del artículo 58 de

las Condiciones Generales de Trabajo aplicables, con la

consecuente asignación de pago de pensión vitalicia de retiro por

la cantidad mensual de $1’553,775.00 (Un millón quinientos

cincuenta y tres mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100

M.N.), con efectos a partir del veintinueve de diciembre de mil

novecientos ochenta y nueve.

La hoja de cálculo de pensión (hojas 41 a 43)4, por su parte,

acredita que a la categoría del actor Gerente de Sucursal “A”, le

correspondieron como sueldos tabulares las siguientes

cantidades:

2 Exhibidas en copias certificadas por lo que ostentan pleno valor jurídico, que además

las hizo propias la demandada. 3 Idem.

4 Medio probatorio común entre los contendientes, por lo que cuenta con valor

probatorio pleno.

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Periodo Sueldo tabular mensual

Del veintinueve y treinta de

diciembre de mil novecientos

ochenta y nueve.

$1’391,674.00 (Un millón

trescientos noventa y un mil

seiscientos setenta y cuatro

pesos 00/100 M.N.)

Del primero de enero al treinta

de junio de mil novecientos

ochenta y nueve.

$1’518,800.00 (Un millón

quinientos dieciocho mil

ochocientos pesos 00/100

M.N.)

Del primero de julio al treinta de

septiembre de mil novecientos

ochenta y nueve.

$1’601,600.00 (Un millón

seiscientos un mil seiscientos

pesos 00/100 M.N.)

Del primero de octubre al

treinta de noviembre de mil

novecientos ochenta y nueve.

$1’610,652.00 (Un millón

seiscientos diez mil seiscientos

cincuenta y dos pesos 00/100

M.N.)

Del primero al quince de

diciembre de mil novecientos

ochenta y nueve.

$1’757,760.00 (Un millón

setecientos cincuenta y siete

mil setecientos sesenta pesos

00/100 M.N.)

Del dieciséis al veintiocho de

diciembre de mil novecientos

ochenta y nueve.

$1’878,932.00 (Un millón

ochocientos setenta y ocho mil

novecientos treinta y dos pesos

00/100 M.N.)

Dentro de los cuales se incluyó como diferencia del siguiente nivel

tabular la cantidad mensual de $138,600.00 (Ciento treinta y ocho

mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), que anualmente representa

$1’663,200.00 (Un millón seiscientos sesenta y tres mil doscientos

pesos 00/100 M.N.).

El actor precisa que el siguiente nivel tabular de la categoría que

desarrolló en activo era el de Subgerente de Área, al que le

correspondió el sueldo tabular mensual de $2’987,236.00 (Dos

millones novecientos ochenta y siete mil doscientos treinta y seis

pesos 00/100 M.N.). Mientras que el demandado precisó que era

de Gerente de Sucursal Bancaria I, con el sueldo de $21,737.00

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Expediente Número 553/05

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(Veintiún mil setecientos treinta y siete pesos 00/100 M.N.)

mensuales (Hojas 10 y 228)

De ahí que es la demandada quien tenía que demostrar

fehacientemente su afirmación; empero, las probanzas que exhibió

con tal propósito no resultaron eficaces, dado que el informe

rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

únicamente especifica que hasta el treinta de junio de dos mil tres

a la categoría de Sucursal Bancaria I le correspondía el sueldo de

$20,535.94 (Veinte mil quinientos treinta y cinco pesos 94/100

M.N.), sin que precisara el nivel inmediato que incumbe al puesto

de Gerente de Sucursal “A” y el salario que es lo que en el caso se

encuentra en debate.

Mientras que la inspección que ofreció fue declarada desierta al no

haberse puesto a la vista de la actuaria correspondiente los

documentos materia de la misma (hoja 760 vuelta).

De ahí que no hubo prueba de la demandada respecto del nivel

inmediato superior y del salario con base en el que debió ser

pagada la pensión del actor.

Por el contrario, el actor ofreció la inspección en los tabuladores

de sueldos, que debían contener la aprobación del Consejo

Directivo de la demandada y la autorización de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público. Cuestión que al no cumplirse como se

observa de la hoja 650 de autos, ya que se puso a la vista de la

fedataria copia simples del tabulador de los puestos regionales de

diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sin firmas, ni sellos

e impresa en hoja sin membrete, es claro que la demandada no

exhibió la documentación que fue requerida por el actor, de tal

suerte que los hechos en que basa su hipótesis debe considerarse

inexistente; mientras que se suma la existencia de una presunción

de certeza sobre el puesto demandado por el actor.

En base a lo anterior, se condena al Banco de Crédito Rural de

Occidente, S.N.C. (actualmente en liquidación), a la rectificación

del monto original de la pensión del C. Fernando Castañeda Celis,

por la suma mensual de $3,239.60 (Tres mil doscientos treinta y

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nueve pesos 60/100 M.N.), cuantificada a partir de la suma de

$2’987,236.00 (Dos millones novecientos ochenta y siete mil

doscientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.), que se tiene por

cierta del siguiente nivel tabular de la última categoría que en

activo desarrolló el actor, que actualmente corresponde a

$2,987.23 (Dos mil novecientos ochenta y siete pesos 23/100

M.N., dados los cambios efectuados al sistema monetario nacional

que entraron en vigor el primero de enero de mil novecientos

noventa y tres), a lo que se adicionan los importes determinados

en la ejecutoria que en este acto se cumplimenta, de acuerdo a lo

siguiente:

Conceptos que integran el

salario (según la propia hoja

de cálculo y laudo dictado en

el juicio 2436/98)

Concepto

$132.4 Cooperación alimenticia

(concepto integrador tomado en

cuenta en la hoja de cálculo)

$110.5 Vacaciones (concepto

integrador tomado en cuenta en

la hoja de cálculo)

$93.8 Gratificación (concepto

integrador tomado en cuenta en

la hoja de cálculo)

$2,016.66 Incentivo Económico por

Evaluación (concepto

determinado en el juicio laboral

2436/1998)

Lo que representa un total de $5,340.59 (Cinco mil trescientos

cuarenta pesos 59/100 M.N.), del que se calcula el 60.66%,

resultando en los $3,239.60 (Tres mil doscientos treinta y nueve

pesos 60/100 M.N.) mensuales referidos.

A su vez, el actor reclamó que se le nivele su pensión jubilatoria

de conformidad al artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo del banco, conforme al aumento que ha registrado el

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Expediente Número 553/05

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índice en el costo de la vida, según información proporcionada por

el Banco de México. Situación que el demandado niega a partir del

argumento de que ha conferido diversos incrementado a la

pensión de cuenta desde el momento en que fue asignada. Y en el

supuesto sin conceder, deberá tomarse en cuenta el límite que

obedece al sueldo tabular de los trabajadores en activo de la

categoría que ostentó su contrario al momento de obtener el

beneficio de su jubilación.

Conforme a lo anterior, se reitera que en el diverso juicio laboral

número 2436/98, quedó definido el procedimiento a través del cual

se generan incrementos en la pensión del actor, de ahí que esta

autoridad se ajusta estrictamente a los términos en que resolvió la

Tercera Sala de este Tribunal, en el laudo de fecha veintiuno de

noviembre de dos mil (hojas 340 a 343):

“…quedando demostrado que le es aplicable al actor en primer término el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que tiene derecho a que se le cubra el aumento del 10% reclamado…”

Lo que significa que la autoridad del conocimiento validó la

aplicabilidad del artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo a la pensión del actor. Incluso en la resolución incidental

de veintiocho de noviembre de dos mil dos (hojas 714 a 718), fijó

los incrementos generados desde la fecha en que fue otorgado el

beneficio de la pensión, el veintinueve de diciembre de mil

novecientos ochenta y nueve, al mes de agosto de dos mil uno, lo

que de igual forma impera en la resolución actual.

De tal suerte que si el artículo 61 en cita determina que:

“Artículo 61. Cuando se compruebe que el índice en el costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrirían los pensionados al momento de obtener su jubilación.”

Es evidente, que tal como lo definió la Tercera Sala, procede

sumar los incrementos reportados en el índice del costo de la vida,

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hasta alcanzar una cantidad superior al diez por ciento, y reflejarlo

directamente como aumento en la pensión del actor.

De ahí que si el informe rendido por el Banco de México (hojas

559 a 563), sustenta los aumentos registrados en el índice del

costo de la vida, es consecuente la viabilidad de la acción.

Sin que pueda aducirse contradicción alguna en el tema por el

hecho de que existe pronunciamiento elevado a calidad de

sentencia ejecutoriada, ya que al haberse condenado a la

rectificación del monto original de pensión, es evidente que

prospera la nivelación a partir de la cifra inicial correcta.

No obstante, de manera paralela se decreta parcialmente

procedente la excepción de límite de pensión, ya que como lo

estipula en su parte final el artículo 61 citado, la nivelación de una

pensión procede siempre y cuando no se rebase “el importe del

sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los

puestos que cubrirían los pensionados al momento de obtener su

jubilación.” Máxime, cuando en el diverso juicio laboral se absolvió

del reclamo consistente en la ineficacia jurídica de la limitante que

prevé el referido artículo 61.

En este sentido, el informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, expone que la categoría desarrollada en última instancia

por el actor, Gerente de Sucursal “A”, fue homologada a partir

primero de mayo de dos mil uno, a la categoría de Gerente de

Sucursal Bancaria I, que tuvo asignado desde esa fecha y hasta el

treinta de junio de dos mil tres, el salario de $20,535.94 (Veinte mil

quinientos treinta y cinco pesos 94/100 M.N.). Cantidad que rige

para efectos de establecer el límite de pensión aplicable por el

lapso del primero de mayo de dos mil uno al treinta de junio de dos

mil tres.

Se resalta que si bien el criterio adoptado coincide con los

razonamientos expuestos en el oficio de nueve de agosto de mil

novecientos setenta y seis (al que se refiere el informe de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hojas 539 a 540), y en

el oficio rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

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Expediente Número 553/05

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(hojas 564 a 566), esto sólo se valora en función de lo que la

norma determina, ya que el derecho en análisis no deriva de la

interpretación que realice alguna Secretaría o Comisión, sino de

los términos estrictos que marque el ordenamiento jurídico

aplicable.

Sin que a partir del mes de julio del año dos mil tres, sea posible

establecer algún tipo de limitante, ya que conforme al texto de la

Ley Orgánica de la Financiera Rural, los bancos integrantes del

Sistema Banrural entraron en un proceso de disolución y

liquidación, como se advierte de:

“TRANSITORIOS… SEGUNDO. A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.;…del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.;… TERCERO. Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, y que a continuación se enlistan: I. Banco Nacional de Crédito Rural… X. Banco de Crédito Rural de Occidente… La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el 1o. de julio de 2003.”

De manera que a partir de tal suceso se generó la inexistencia de

personal activo, y como el salario de dicho personal era el

parámetro que como limitante se establecía con respecto al

incremento en una pensión, al desaparecer el personal en activo,

la hipótesis de cuenta dejó de tener vigencia y por lo tanto

obligatoriedad. De ahí que a partir del primero de julio del año dos

mil tres, no existe límite alguno que pudiera considerarse.

Se invoca como sustento la tesis número I.13o.T.179 L, aprobada

por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXVI, julio de 2007, página 2561,

Novena Época, que versa sobre:

“JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO INTEGRANTES DEL SISTEMA BANRURAL. EL LÍMITE PREVISTO EN EL

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ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO PARA SER INCREMENTADAS, QUEDÓ SIN EFECTOS JURÍDICOS A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 2003 EN QUE SE DECRETÓ LA DISOLUCIÓN DE AQUÉLLA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL. El artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural prevé que las pensiones jubilatorias deben incrementarse cada vez que se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, siempre y cuando no rebasen el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación. Por otra parte, conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, a partir del 1o. de julio de 2003 se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, por lo que a partir de esa fecha ya no existen categorías ni tabuladores. En esa virtud, el límite previsto en el citado numeral 61 quedó sin efectos jurídicos, si se atiende a que su fin es que los jubilados mantengan el mismo nivel adquisitivo que tenían con el de sus sueldos al momento de la jubilación y no se vea deteriorado por la inflación, pues si se deja como límite el salario contemplado en los tabuladores respectivos para la categoría conducente antes de la disolución de las instituciones de crédito del Sistema Banrural, ello atentaría contra el espíritu de dicho precepto.”

Contexto que nos lleva a declarar procedente el condenar a la

nivelación de la pensión jubilatoria del actor por la suma de

$20,172.01 (Veinte mil ciento setenta y dos pesos 01/100 M.N.),

sin perjuicio de las cantidades que se sigan generando hasta que

se le nivele su pensión. Cantidad determinada desde la fecha en

que surtió efecto su jubilación, es decir, del veintinueve de

diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el mes de

julio de dos mil seis (ya que el informe del Banco de México sólo

nos brinda elementos de cálculo hasta esa fecha, hojas 559 a

563), de acuerdo a la siguiente tabla:

Informe del

Banco de

México

Inflación

Superior

al 10%

Incre-

mento

Nivelación

de la

Pensión

Pensión

Recibida

Diferen-

cias entre

la pensión

recibida y

la

nivelación

Dic/89 3,239.60

Ene/90 4.82

Feb/90 2.26

Mar/90 1.76

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Expediente Número 553/05

48

Abr/90 1.52 10.36 335.62

May/90 1.74 3,575.22

Jun/90 2.20

Jul/90 1.82

Ago/90 1.70

Sep/90 1.42

Oct/90 1.43 10.31 368.60

Nov/90 2.65 3,943.82

Dic/90 3.15

Ene/91 2.54

Feb/91 1.74

Mar/91 1.42

Abr/91 1.04

May/91 0.97

Jun/91 1.04

Jul/91 0.88

Ago/91 0.69

Sep/91 0.99

Oct/91 1.16

Nov/91 2.48 10.67 420.80

Dic/91 2.35 4,364.62

Ene/92 1.81

Feb/92 1.18

Mar/92 1.01

Abr/92 0.89

May/92 0.65

Jun/92 0.67

Jul/92 0.63

Ago/92 0.61

Sep/92 0.87 10.67 465.70

Oct/92 0.72 4,830.32

Nov/92 0.83

Dic/92 1.42

Ene/93 1.25

Feb/93 0.81

Mar/93 0.58

Abr/93 0.57

May/93 0.57

Jun/93 0.56

Jul/93 0.48

Ago/93 0.53

Sep/93 0.74

Oct/93 0.40

Nov/93 0.44

Dic/93 0.76 10.66 514.91

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Ene/94 0.77 5,345.23

Feb/94 0.51

Mar/94 0.51

Abr/94 0.49

May/94 0.48

Jun/94 0.50

Jul/94 0.44

Ago/94 0.46

Sep/94 0.71

Oct/94 0.52

Nov/94 0.53

Dic/94 0.87

Ene/95 3.76 10.55 563.92

Feb/95 4.23 5,909.15

Mar/95 5.89 10.12 598.00

Abr/95 7.96 6,507.15

May/95 4.18 12.14 789.96

Jun/95 3.17 7,297.11

Jul/95 2.03

Ago/95 1.65

Sep/95 2.06

Oct/95 2.05 10.96 799.76

Nov/95 2.46 8,096.87

Dic/95 3.25

Ene/96 3.59

Feb/96 2.33 11.63 941.66

Mar/96 2.20 9,038.53

Abr/96 2.84

May/96 1.82

Jun/96 1.62

Jul/96 1.42

Ago/96 1.32 11.22 1,014.12

Sep/96 1.59 10,052.65

Oct/96 1.24

Nov/96 1.51

Dic/96 3.20

Ene/97 2.57 10.11 1,016.32

Feb/97 1.68 11,068.97

Mar/97 1.24

Abr/97 1.08

May/97 0.91

Jun/97 0.88

Jul/97 0.87

Ago/97 0.88

Sep/97 1.24

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Expediente Número 553/05

50

Oct/97 0.79

Nov/97 1.11 10.68 1,182.16

Dic/97 1.40 12,251.13

Ene/98 2.17

Feb/98 1.75

Mar/98 1.17

Abr/98 0.93

May/98 0.79

Jun/98 1.18

Jul/98 0.96 10.35 1,267.99

Ago/98 0.96 13,519.12

Sep/98 1.62

Oct/98 1.43

Nov/98 1.77

Dic/98 2.44

Ene/99 2.52 10.74 1,451.95

Feb/99 1.34 14,971.07

Mar/99 0.92

Abr/99 0.91

May/99 0.60

Jun/99 0.65

Jul/99 0.66

Ago/99 0.56

Sep/99 0.96

Oct/99 0.63

Nov/99 0.88

Dic/99 1.00

Ene/00 1.34 10.45 1,564.47

Feb/00 0.88 16,535.54

Mar/00 0.55

Abr/00 0.56

May/00 0.37

Jun/00 0.59

Jul/00 0.39

Ago/00 0.54

Sep/00 0.73

Oct/00 0.68

Nov/00 0.85

Dic/00 1.08

Ene/01 0.55

Feb/01 -0.06

Mar/01 0.63

Abr/01 0.50

May/01 0.22

Jun/01 0.23

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Jul/01 -0.26

Ago/01 0.59

Sep/01 0.93 10.55 1,744.79

Oct/01 0.45 18,280.03

Nov/01 0.37

Dic/01 0.13

Ene/02 0.92

Feb/02 -0.06

Mar/02 0.51

Abr/02 0.54

May/02 0.20

Jun/02 0.48

Jul/02 0.28

Ago/02 0.38

Sep/02 0.60

Oct/02 0.44

Nov/02 0.80

Dic/02 0.43

Ene/03 0.40

Feb/03 0.27

Mar/03 0.63

Abr/03 0.17

May/03 -0.32

Jun/03 0.08

Jul/03 0.14

Ago/03 0.30

Sep/03 0.59

Oct/03 0.36

Nov/03 0.83

Dic/03 0.43 10.35 1,891.98

Ene/04 0.62 20,172.01

Feb/04 0.59 20,172.01 21,737.00 0.00

Mar/04 0.33 “ “ “

Abr/04 0.15 “ “ “

May/04 -0.25 “ “ “

Jun/04 0.16 “ “ “

Jul/04 0.26 “ 22,214.15 0.00

Ago/04 0.61 “ “ “

Sep/04 0.82 “ “ “

Oct/04 0.69 “ “ “

Nov/04 0.85 “ “ “

Dic/04 0.20 “ “ “

Ene/05 0.00 “ “ “

Feb/05 0.33 “ “ “

Mar/05 0.45 “ 22,691.30 0.00

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Expediente Número 553/05

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Abr/05 0.35 “ “ “

May/05 -0.25 “ “ “

Jun/05 -0.09 “ “ “

Jul/05 0.39 “ “ “

Ago/05 0.11 “ “ “

Sep/05 0.40 “ “ “

Oct/05 0.24 “ “ “

Nov/05 0.72 “ “ “

Dic/05 0.61 “ “ “

Ene/06 0.58 “ “ “

Feb/06 0.15 “ “ “

Mar/06 0.12 “ “ “

Abr/06 0.14 “ “ “

May/06 -0.44 “ “ “

Jun/06 0.08 “ “ “

Jul/06 0.27 20,172.01 “ “

Cálculos que se emiten acorde a lo determinado por la

jurisprudencia número 2a./J. 61/2007, integrada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXV, página 992, Novena Época, que es de la

literalidad siguiente:

“PENSIONES JUBILATORIAS. PROCEDE EL AJUSTE DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO. En los reglamentos internos de trabajo y en las condiciones generales de trabajo del sistema Banrural, compuesto por el Banco Nacional y los Bancos Regionales de Crédito Rural, Sociedades Nacionales de Crédito, que continúan rigiendo las pensiones de los jubilados no obstante la liquidación de dichas instituciones conforme al artículo décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se estableció el ajuste de las pensiones jubilatorias otorgadas a partir del 18 de marzo de 1974 cuando se comprobara que el índice del costo de la vida había aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcionara el Banco de México, pensiones que serían incrementadas en la misma proporción al aumento alcanzado. En esa virtud, el derecho al mencionado ajuste procederá cuando se actualice la condición consistente en que el costo de la vida se haya incrementado en el porcentaje indicado, debiéndose sumar los porcentajes de inflación mensual conforme al índice nacional de precios al consumidor calculado por el Banco de México de acuerdo con el procedimiento consignado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal

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de la Federación y que se publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, sin que del hecho de que este indicador sea elaborado y publicado mensualmente derive una limitante en cuanto al periodo en que deba darse el incremento del 10%, es decir, que este incremento deba suscitarse en un mes, en virtud de que ello no fue señalado así en los reglamentos y condiciones generales de trabajo aludidos, por lo que tal interpretación sería contraria a los términos literales de la estipulación relativa y de la voluntad de las partes de que las pensiones jubilatorias no se vieran afectadas por la inflación y perdieran su valor adquisitivo con el paso del tiempo en detrimento de la calidad de vida de los pensionados, además de que tal exigencia llevaría prácticamente a nulificar la previsión de ajuste de las pensiones, pues un incremento mensual en el costo de la vida en un 10% sólo procedería cuando el país viviera una grave crisis inflacionaria.”

Se especifica que la limitante de pensión que se decretó

procedente sólo se refleja en el incremento, más no en la fijación

del monto original de la pensión, de ahí que aun cuando se hizo

referencia al tope aplicable por concepto de aumentos, no generó

efectos prácticos en la resolución, ya que tal monto no fue

superados por la nivelación fijada.

Además, en la tabla se resaltaron las filas que corresponden a

febrero y septiembre de dos mil cuatro, ya que son los momentos

en que se actualizaron las excepciones de prescripción decretadas

procedentes, ambas aplicables al concepto de pago de diferencias

de pensión, la primera respecto al reclamo que procede del ex

empleado y la segunda, a la del banco.

Vinculado a lo anterior, el actor reclamó el pago de diferencias de

pensión, que resultan entre lo que le pagaron y lo que debieron

pagarle por tal concepto, no obstante como puede apreciarse de la

tabla anterior, a partir del dieciséis de febrero de dos mil cuatro

(fecha resultante de la excepción de prescripción decretada

procedente) y hasta julio de dos mil seis, encontramos que se le

cubrieron sumas superiores a las que de acuerdo a la nivelación

calculada le corresponden, de ahí que se absuelve al demandado

de esta reclamación.

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Expediente Número 553/05

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Lo anterior deriva a partir de las cifras que exponen los recibos de

pago exhibidos por el actor (hojas 44 a 57)5, las insertas en la

demanda (que sólo abarcan hasta noviembre de dos mil cuatro, y

que al no haber sido desvirtuadas se tiene como ciertas, en

términos del artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la ley de la materia), las que se detallan

en la inspección ofrecida por el demandado6 y por último a la que

hace referencia la comparecencia de cuatro de abril de dos mil

tres (hoja 389).

Se puntualiza que el cantidad más reciente a que hace referencia

el actor como pago de pensión, de noviembre de dos mil cuatro,

se entiende prolongada hasta el mes de febrero de dos mil cinco

(al no desvirtuarse o demostrarse cantidad diversa), ya que a partir

de marzo del último año en cita, la inspección referida consolida, a

partir de la exhibición de nóminas originales, que el actor recibió el

importe quincenal de pensión de $11,345.65 (Once mil trescientos

cuarenta y cinco pesos 65/100 M.N.), (lo que concuerda

plenamente con el talón de pago exhibido por el actor, hoja 44), de

ahí que establezcamos que a partir de ese momento se le pagó al

reclamante la cantidad mensual de $22,691.30 (Veintidós mil

seiscientos noventa y un pesos 30/100 M.N.).

Por otro lado, el demandado exigió el concepto de diferencias en

el pago de la pensión jubilatoria que otorgó al actor, por el periodo

del mes de mayo de dos mil cuatro al mes de septiembre de dos

mil cinco, más las que se sigan generando durante la tramitación

del juicio, al destacar lo siguiente:

“IV:- La categoría que tenía asignada el actor en el principal hasta antes de su jubilación, era la de Gerente de Sucursal Bancaria I, ubicada en el nivel 5B, grado Máximo, con un sueldo tabular al 30 de junio de 2003 de $21,737.00 pesos mensuales como se acreditará oportunamente. V.- Al confesar expresamente la parte actora en el principal, que al mes de mayo de 2005, se le cubría una pensión mensual de $22,691.25 es evidente que ha sido rebasado el límite establecido, razón por la cual surgió el derecho del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. (hoy en liquidación), de reclamar todas y cada

5 Probanzas plenas al obrar en copias certificadas, que además hizo propias el

demandado. 6 Desahogada en audiencia de primero de febrero de dos mil doce (hojas 759 a 761).

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una de las prestaciones que se indican en el capítulo de prestaciones de la presente reconvención.”

El actor debatió tal referencia sosteniendo que “derivado del

proceso de disolución y liquidación del sistema BANRURAL, las

instituciones que lo conformaban han dejado de tener personal

activo, por lo que la limitante aún mal interpretada, que hace valer

el reconvencionista, ha dejado de tener aplicación…”

De ahí que se declara improcedente la reclamación, ya que como

lo destaca el actor y ha sido analizado previamente por esta

autoridad, la limitante de pensión ha dejado de tener aplicabilidad

a partir del mes de julio del año dos mil cinco, ya que a partir de

ese momento el bando dejó de tener personal en activo, y si ésta

era el parámetro conforme al cual el demandado pretendía un

pago cubierto en exceso a partir del mes de mayo de dos mil

cuatro, es evidente que no prospera su argumento, generado que

se absuelva de esta petición.

Se aclara que posterior a julio del año dos mil seis no existen

elementos para determinar el incremento en el índice del costo de

la vida, por lo que esta autoridad no se encuentra en posibilidad de

determinar lo conducente a las diferencias de pago de pensión

que formula el actor, ni la nivelación posterior a esa fecha, de ahí

que se ordena la apertura del incidente de liquidación

correspondiente para el efecto de que se emita la consideración

que en derecho proceda, valorando las cifras que por pago de

pensión fueron acreditadas en la inspección propuesta por el

demandado y desahogada en audiencia de primero de febrero de

dos mil doce (hojas 759 a 761).

A su vez, prosiguiendo con la reconvención, se absuelve al ex

trabajador de la aceptación de que conforme a las instrucciones

emitidas por la entonces Comisión Nacional Bancaria y de

Seguros, y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en

términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,

el monto de las pensiones no puede rebasar el importe del sueldo

tabular de los trabajadores en activo, ya que, como se señaló

previamente, la limitante de pensión no se fija a partir del criterio

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Expediente Número 553/05

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que sostenga la Comisión o la Secretaría de referencia, sino de lo

que la norma disponga, además de que el tope señalado en el

caso concretó sólo procedió por lo anterior al primero de julio de

dos mil tres y bajo las modalidades ya expuestas.

Se absuelve además de la aceptación de la homologación y

salario a que se refiere el inciso B de la reconvención, ya que esto

no depende de la aceptación o negación que realice el jubilado,

sino de los instrumentos legales respectivos que lo acrediten;

máxime cuando el límite de pensión sigue los presupuestos

establecidos en esta resolución.

Se absuelve de la aceptación de que se autorice al banco a

realizar el ajuste a la cuantía de la pensión que intenta, ya que las

bases sobre las cuales se habrá de pagarse la pensión se han

detallado puntualmente.

Y se condena al jubilado a la aceptación de que el promedio de

pensión devengado, en términos del artículo 52 antes citado,

corresponde a sesenta punto sesenta y seis por ciento, tal como

se acreditó plenamente.

Por último, para dar cumplimiento a los principios de exhaustividad

y congruencia, se especifica que la confesional del actor (hojas

670 y 671)7, carece de valor probatorio, ya que se negaron la

totalidad de las posiciones formuladas.

Las periciales rendidas en autos (hojas 581 a 589, 719 a 725 y

751 a 755), fueron valoradas, sin embargo sus consideraciones no

resultan determinantes en la litis, ya que no se ajustan a los

términos legales en que se encuentran resguardados los derechos

laborales que hemos detallado previamente.

Los oficios ubicados en las hojas 72 a 75, soportan la aplicación

del siguiente nivel tabular en el cálculo de la pensión respectiva,

en términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de

7 Desahogada en audiencia de quince de enero de dos mil nueve.

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Trabajo, respecto precisamente del rango en que se ubica la

categoría ostentada en última instancia por el trabajador.

Para finalizar, se especifica que la exhibición de Catálogos

Generales de Puestos del Gobierno Federal, como lo señala el

demandado, resulta inaplicable a la controversia, ya que acorde a

la naturaleza jurídica del banco, éste cuenta con sus propios

tabuladores de sueldos, que por cierto, por los aplicables, sí fueron

exhibidos a los autos, de ahí que las tesis invocadas por el actor

no repercuten en el fallo.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el veintiuno de

junio dos mil trece.

SEGUNDO. La parte actora acreditó parciamente la procedencia

de su acción, en tanto que el Banco de Crédito Rural de

Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), sustentó en parte

sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se condena al Banco de Crédito Rural de Occidente,

S.N.C., (actualmente en liquidación):

A la rectificación del monto original de la pensión del C. Fernando

Castañeda Celis, por la suma mensual de $3,239.60 (Tres mil

doscientos treinta y nueve pesos 60/100 M.N.).

A la nivelación de la pensión jubilatoria del actor por la suma de

$20,172.01 (Veinte mil ciento setenta y dos pesos 01/100 M.N.),

sin perjuicio de las cantidades que se sigan generando hasta que

se le nivele su pensión. Cantidad determinada desde la fecha en

que surtió efecto su jubilación, es decir, del veintinueve de

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Expediente Número 553/05

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diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el mes de

julio de dos mil seis (ya que el informe del Banco de México sólo

nos brinda elementos de cálculo hasta esa fecha), en términos de

lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente

resolución.

CUARTO. Se absuelve al Banco de Crédito Rural de Occidente,

S.N.C., (actualmente en liquidación), del pago de diferencias de

pensión a partir del dieciséis de febrero de dos mil cuatro al mes

de julio de dos mil seis, en términos de lo expuesto y fundado en la

parte considerativa de la presente resolución.

QUINTO. Se condena al C. Fernando Castañeda Celis, a la

aceptación de que el promedio de pensión devengado, en

términos del artículo 52 antes citado, corresponde a sesenta punto

sesenta y seis por ciento, tal como se acreditó plenamente, en

términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la

presente resolución.

QUINTO. Se absuelve al C. Fernando Castañeda Celis de la

aceptación de que conforme a las instrucciones emitidas por la

entonces Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo, el monto de las

pensiones no puede rebasar el importe del sueldo tabular de los

trabajadores en activo; de la aceptación de la homologación y

salario a que se refiere el inciso B de la reconvención; de la

aceptación de que se autorice al banco a realizar el ajuste a la

cuantía de la pensión que intenta; y del pago de diferencias de

pensión jubilatoria cubierta en exceso, en términos de lo expuesto

y fundado en la parte considerativa de la presente resolución.

SEXTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

gírese el oficio de estilo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo

directo número DT. 439/2014, relacionado con el DT. 437/2014,

vinculados al juicio laboral al rubro indicado.

KMD/gal

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Esta hoja pertenece al Expediente No. 553/05.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha cuatro de febrero de dos mil quince. DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL

LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL

LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO

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Expediente Número 553/05

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SÉPTIMA SALA

EXPEDIENTE No. 553/05

CASTAÑEDA CELIS FERNANDO

VS.

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C.,

(ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA Y/O

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

PROYECTADO POR: LIC. KARINA MUNIVE DORANTES LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO

__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO

_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________

SENTIDO DEL LAUDO: CONDENATORIO PARCIAL.