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1 DERECHO CIVIL VII 2 agosto 2010 El curso se compone de dos unidades: I. Sucesión por causa de muerte II. Donaciones entre vivos ¿Por qué estos temas están tratados conjuntamente en el Cc? -> En principio parecen bastante opuestos porque la donación es entre vivos y es un contrato, por lo que podría haber estado tratada conjuntamente con los demás contratos. Lo que tienen en común estos dos actos es la gratuidad . La donación es un modo que por ser título traslaticio significa una enajenación, característica que no la tienen otros contratos como el comodato o el mutuo. Cuando se adquieren bienes gratuitamente se piensa inmediatamente en la herencia, el legado y la donación. El punto central del L III es la gratuidad, pero no significa que todo lo que esté en este libro es necesariamente gratuito. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Constituye un modo de adquirir el dominio. ¿Qué significa la expresión “sucesión”? -> Suceder está tomado en la forma de continuar. O sea, un sucesor es un continuador. Juan sucede a Pedro, o sea Juan es el continuador de Pedro. De ahí, que justamente uno siempre dice que los herederos son los continuadores jurídicos del causante. Interesa comprenderlo en este sentido porque suceder no siempre es por causa de muerte. En rigor uno puede suceder a una persona por dos vías: por causa de muerte (que supone la muerte de un individuo para que otros le continúen en sus derechos y obligaciones) y en vida (por la tradición; esto es lo equivalente a la sucesión entre vivos). Tanto la tradición como la sucesión por causa de muerte son modos de adquirir derivativos; la diferencia es que la tradición es entre vivos y la sucesión es por causa de muerte. Concepto ->

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DERECHO CIVIL VII2 agosto 2010El curso se compone de dos unidades:I. Sucesin por causa de muerteII. Donaciones entre vivos Por qu estos temas estn tratados conjuntamente en el Cc? -> En principio parecen bastante opuestos porque la donacin es entre vivos y es un contrato, por lo que podra haber estado tratada conjuntamente con los dems contratos. Lo que tienen en comn estos dos actos es la gratuidad. La donacin es un modo que por ser ttulo traslaticio significa una enajenacin, caracterstica que no la tienen otros contratos como el comodato o el mutuo. Cuando se adquieren bienes gratuitamente se piensa inmediatamente en la herencia, el legado y la donacin. El punto central del L III es la gratuidad, pero no significa que todo lo que est en este libro es necesariamente gratuito.

LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

Constituye un modo de adquirir el dominio. Qu significa la expresin sucesin? -> Suceder est tomado en la forma de continuar. O sea, un sucesor es un continuador. Juan sucede a Pedro, o sea Juan es el continuador de Pedro. De ah, que justamente uno siempre dice que los herederos son los continuadores jurdicos del causante. Interesa comprenderlo en este sentido porque suceder no siempre es por causa de muerte. En rigor uno puede suceder a una persona por dos vas: por causa de muerte (que supone la muerte de un individuo para que otros le continen en sus derechos y obligaciones) y en vida (por la tradicin; esto es lo equivalente a la sucesin entre vivos). Tanto la tradicin como la sucesin por causa de muerte son modos de adquirir derivativos; la diferencia es que la tradicin es entre vivos y la sucesin es por causa de muerte. Concepto ->El Cc no contempla definicin. Sin embargo se elabora una a partir de lo que establece el cdigo.Es el modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta. Es decir, del conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles o de una cuota de ellos o de ciertas especies o cuerpos ciertos.Los arts que se toman como referencia para elaborar el concepto es principalmente el 951. Se agrega que tambin se adquieren cosas genricas. Sin embargo, cuando pasa esto en realidad el modo de adquirir no es la sucesin por causa de muerte sino que es la tradicin.

Caractersticas de la sucesin por causa de muerte como modo de adquirir ->1. Es un modo derivativo -> implica que quien adquiere queda en la misma condicin que su causante, en este caso con el mismo dominio. Por ejemplo si el causante respecto de un bien era nudo propietario el que adquiere tambin lo ser. La importancia que tiene esto en la sucesin por causa de muerte es entender que los herederos van a quedar en las mismas condiciones que el causante. Por lo que si el causante no era dueo el heredero tampoco lo ser, al igual que en la tradicin (la sucesin por causa de muerte y la tradicin son los nicos modos derivativos que existen, todos los dems son originarios).2. Es universal -> la sucesin por causa de muerte es el nico modo que tiene esta caracterstica por regla general. Est diseada para adquirir la universalidad que es un patrimonio. De igual forma se pueden adquirir cosas singulares. La distincin entre adquirir a ttulo universal y a ttulo singular es lo que marca la diferencia entre ser heredero y ser legatario. Puede otro modo de adquirir ser universal? La tradicin y la prescripcin pueden serlo pero slo excepcionalmente. 3. Es gratuito -> en cuanto no se requiere una contraprestacin. Distinto es con el que pueda existir un modo con el que s se le pueda decir por ejemplo a un legatario que le deja como legado una parcela en el campo para que se construya en ella una cancha de ftbol. En este caso no hay realmente una contraprestacin porque no se le pide a la persona que comprometa su propio patrimonio para tal fin. En un legado siempre tiene que haber una ganancia para el legatario. 4. Es por causa de muerte -> no puede ser entre vivos porque el cc seala que hay objeto ilcito en los pactos sobre sucesin futura. 5. Es un hecho jurdico -> puesto que slo requiere la muerte de una persona. En s mismo es un hecho. No confundir con la circunstancia de que el heredero o el legatario tiene que aceptar la herencia o el legado. El segundo concepto bsico es el del derecho real de herencia ->Es el derecho que tienen los herederos para adquirir el patrimonio. Los herederos tienen un derecho real sobre la herencia.El art 577 que define lo que son los derechos reales y los menciona, entre ellos menciona el derecho real de herencia.Es el derecho real que tienen los herederos sobre el patrimonio transmisible del causante sea en su totalidad o en una cuota.Este derecho real no lo tienen los legatarios nunca. Slo le corresponde a los herederos, no importando a qu tipo corresponden.Caractersticas del derecho real de herencia -> 1. Es un derecho real -> todos deben respetar su derecho real de herencia, no slo determinada persona.2. Est protegido por acciones reales -> la accin que protege el derecho real de herencia es la accin de peticin de herencia. 3. Es transferible -> no hay ningn inconveniente en que un heredero ceda su derecho a otra persona. Esto es la cesin de derechos hereditarios. Para que la cesin de derechos hereditarios debe hacerse el causante ya debe haber fallecido porque estn prohibidos los pactos sobre sucesin futura. 4. Este derecho se puede adquirir por 3 modos: sucesin por causa de muerte/ cesin de derechos/ prescripcin.4 agosto 2010Los modos de adquirir el derecho real de herencia 1. La sucesin por causa de muerteEs el modo que tiene por objeto la adquisicin de este derecho real de herencia. Es el modo que debe operar por regla general. Es necesario asociarlo con el derecho real de herencia.2. La tradicin del derecho real de herenciaLa tradicin est definida en el art 670 cc. Es un modo de adquirir el dominio bastante frecuente que requiere la presencia de un ttulo que la anteceda. No se puede hacer la tradicin sin que sta se encuentre amparada mediante un ttulo. Adems, no cualquier ttulo sirve para hacer tradicin sino que debe ser uno traslaticio de dominio y que en el caso del derecho real de herencia es la cesin de derechos hereditarios. Cmo se hace la tradicin? En realidad no existe problema en cuanto a la forma de hacer la tradicin, pero donde s existe es en determinar qu tipo de bien es la herencia. La tradicin en cuanto a la forma de ser realizada depende de la naturaleza del bien; cmo aplicamos esto en la herencia? qu tipo de bien es una herencia? Sabemos que estamos hablando de una universalidad jurdica, un patrimonio, pero queremos saber qu tipo de bien es: si fuere un bien mueble aplicamos el 684 y si fuere inmueble el 686 (con la inscripcin del ttulo en el conservador de bienes races). Qu artculo aplicamos? Este patrimonio est compuesto por bienes de diversa naturaleza por lo que posiblemente encontraremos bienes muebles e inmuebles. En doctrina esto es un tema que se ha discutido y se fue pasando por distintas opiniones. Por ejemplo, se sostuvo que el patrimonio iba a ser mueble o inmueble dependiendo de los bienes predominantes en l. Esta idea fue rpidamente desechada por dos razones por lo menos:a. Qu significa que haya ms bien mueble o ms inmueble: cmo se cuantifica? Por cantidad o por valor? b. Un bien no puede cambiar su naturaleza jurdica por factores externos: no puede ser mueble o inmueble en un caso o en otro. Se pens entonces que el patrimonio era derechamente un bien inmueble. Esto, principalmente por aplicacin del art 688 que seala que una vez que se abre la herencia hay que practicar ciertas inscripciones, las denominadas como inscripciones hereditarias. La lgica detrs de esto es que si haba que practicar inscripciones, la ley estaba tomando el patrimonio como un bien inmueble. Sin embargo, estas inscripciones no funcionan como tradicin del derecho real de herencia e incluso no en todos los casos hay que practicarlas. Por lo anterior, no estaba bien hecha la relacin del tema de que el patrimonio es un bien inmueble porque hay inscripciones que practicar. Hoy se piensa que el patrimonio es un bien mueble, independiente de los bienes que lo componen. Que sea bien mueble significa que la tradicin se hace por el art 684 significando una de las partes a la otra que le transfiere el derecho real de herencia. Este carcter de bien mueble el patrimonio lo tiene de forma independiente de los bienes que lo componen.Como toda tradicin debe haber un ttulo precedente -> La cesin de derechos hereditariosHay 3 tipos de cesin: la de derechos litigiosos, personales y hereditarios. Los arts que se refieren a la cesin de derechos hereditarios son los arts 1909 y 1910 cc.Requisitos -> 1. Es solemne: debe llevarse a cabo a travs de escritura pblica. Esto por aplicacin del art 1801 cc. 2. Debe hacerse una vez que el causante haya fallecido. De no ser as, habra un pacto sobre sucesin futura lo que constituye objeto ilcito y queda sancionado con la nulidad. 3. La cesin no tiene que recaer sobres bienes determinados: recae sobre la universalidad del patrimonio o una cuota de ella (ej: cedo 1/3 del patrimonio). No hay que olvidar que una cuota sigue siendo una universalidad. Las cuotas no son bienes diferentes, sino una parte de un bien mayor. Caractersticas -> 1. Es solemne2. Puede ser gratuita u onerosa3. Es un acto aleatorio: porque hay una contingencia incierta de ganancia o prdida porque las partes no saben realmente si estn haciendo un buen negocio. El carcter aleatorio se aplicar slo en la medida en que la cesin sea onerosa. Efectos de la cesin ->Las partes de la cesin de denominan cedente (el que cede) y cesionario (el que recibe).El efecto principal es que el cesionario queda con los mismos derechos y obligaciones que el cedente. No queda como heredero porque la calidad de heredero no se puede ceder. Lo que se cede son los derechos y obligaciones emanados de la calidad de heredero, por ejemplo puede el cesionario pedir la posesin efectiva de la herencia, intentar la accin de particin, ejercer la accin de peticin de herencia y la de reforma de testamento si es que el cedente tena estas acciones. Tambin el cesionario tiene derecho al acrecimiento. Tambin hay que considerar que el cesionario tendr que responder de las deudas hereditarias (son las deudas que el causante tena en vida) y testamentarias (son las deudas que se originan en el testamento). La responsabilidad del cedente -> La responsabilidad del cedente no est referida al xito o al fracaso econmico de la cesin. De lo nico que el cedente responde es de ser titular de los derechos que cede; es decir, de ser heredero. La nica responsabilidad que le podemos reclamar al cedente es haber cedido derechos hereditarios sin tenerlos. Es ms, si la cesin es gratuita no se responde de nada. Es decir, el cedente slo responde de su calidad de heredero si la cesin es onerosa. As se desprende de lo que seala el art 1909 que dice el que cede a ttulo oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar lo efectos de que se compone ().Puede el legatario tambin ceder su derecho? -> S, el art 1909 se refiere tambin al legatario. Para que haya cesin por parte de un legatario debe ceder su legado en trminos generales, es decir sin especificar lo bienes de que se compone. Si especifica los bienes sera una venta y no una cesin del legado. Responde slo de su calidad de legatario siempre y cuando la cesin haya sido onerosa. En realidad, esto no es cesin de derechos hereditarios, sino que es la cesin del derecho al legado. Modos de adquirir el derecho legal de herencia:3.- La prescripcinSe da cuando aparece el heredero putativo o aparente.Cmo se adquiere el derecho real de herencia por prescripcin? Es posible? S. Hay norma expresa en el art 2512 n1 cc que dice que los derechos reales se adquieren por la prescripcin de la misma manera que el dominio y se sujetan a las mismas reglas salvo las excepciones siguientes y se enumera al derecho real de herencia y se dice que se adquiere por prescripcin extraordinaria de 10 aos.Estos 10 aos son la nica posibilidad de adquirir por prescripcin el derecho real de herencia? Si se ve este art solamente sera la nica posibilidad. Sin embargo, si nos desplazamos a otros arts como por ejemplo el art 1269 cc que seala el plazo en que prescribe la accin de peticin de herencia (el plazo que tiene el verdadero heredero para reclamar el derecho para que el heredero putativo le devuelva los derechos hereditarios). Dice que el heredero putativo puede oponer la prescripcin en el plazo de 5 aos (caso del inc final de art 704). El art 704 n4 parte final: dice que el heredero putativo que haya obtenido la posesin efectiva le servir sta de justo ttulo y en ese caso se reduce el plazo de prescripcin de 10 aos a 5 aos. Entonces, si el heredero putativo pide la posesin efectiva y la obtiene, el plazo de prescripcin adquisitiva del derecho real de herencia se acorta de 10 aos a 5 aos.Clasificacin de la sucesin por causa de muerte1. Segn su contenido o alcance:a. A ttulo universal -> significa que lo que se adquiere el patrimonio de una persona, o bien una cuota de l. Entendemos para estos efectos que el patrimonio est conformado por los derechos y las obligaciones transmisibles. Qu parte del patrimonio es transmisible? La regla general es que lo derechos y obligaciones sean transmisibles. Cules no se transmiten? Las obligaciones penales, las obligaciones de hacer intuito persona (las que requieren una actitud personal del deudor), las obligaciones de confianza (por ejemplo las que emanan de una mandato), obligaciones que emanan del estado civil. Qu derechos son intransmisibles? Derechos que emanan del estado civil, derecho a pedir alimentos, derecho de usufructo, derechos personalsimos (por ejemplo la accin de divorcio). La asignacin se denomina herencia. Y al asignatario lo denominamos heredero.

b. A ttulo singular -> en esta sucesin lo que se adquiere son cosas singulares. Pueden ser genricas o especies o cuerpos ciertos. La asignacin se denomina legado y el asignatario se denomina legatario.

Para que existan herederos, o en otras palabras para que la sucesin sea universal es indiferente que exista o no testamento. En cambio, para choque la sucesin sea singular, para que existan legados, tiene que haber testamento. Una de las caractersticas importantes es que la ley seala quines son herederos cuando el causante no lo ha hecho pero sin embargo nunca la ley instituye legados. Si no hay testamento no hay legados.

2. Segn su origen o si existe o no existe testamento. Art 952 cc. a. Testada -> Cuando existe testamento y siempre y cuando este testamento sea eficaz y comprenda la totalidad del patrimonio.

b. Intestada o ab intestato -> hay varias posibilidades:1. Cuando no hay testamento2. Cuando hay testamento pero ste no es eficaz3. Cuando hay testamento, ste es eficaz pero en l no se dispone de bienes (el causante slo hace declaraciones en el testamento). Que sea intestada implica que la disposicin de los bienes se har de la forma que establece la ley. En cambio, cuando es testada la disposicin de los bienes se hace segn lo que dice el testamento.La regla general es que la sucesin sea intestada.

c. Parte testada y parte intestada -> habiendo testamento, generalmente stos no son lo perfectos que deben ser > lo que produce el efecto que la sucesin sea en parte testada y en parte intestada.

Cundo el testamento no sera eficaz?1. Que adolezca de un vicio de nulidad: por ejemplo no se cumpli con la cantidad de testigos que ordena la ley.2. Que el testamento sea plenamente vlido pero que los asignatarios repudien sus asignaciones.3. Que los herederos sean indignos para suceder.4. Que los asignatarios sean incapaces para suceder.

3. Sucesina. Voluntaria -> aquella respecto de la cual el testador tiene plena libertad para determinar quines son los asignatarios y cmo distribuye el patrimonio. Corresponde a lo que denominamos como parte de libre disposicin.

b. Forzosa -> aquella en que es la ley la que determina quines son los asignatarios y cmo se distribuye. En este aspecto el causante no tiene intervencin. No importa si no hay o no hay testamento. Esto corresponde a lo que se denomina como parte legitimaria de la herencia y usualmente es la mitad.

c. Semi - forzosa -> corresponde a lo que se denomina como cuarta de mejoras. Se le trata como semi-forzosa porque la ley es quien seala quines son los asignatarios pero el testador es libre de distribuirla entre ellos como l quiera. La ley dice quines pero no cmo.

6 agostoLa posesin de la herencia:Hay 3 clases de posesin:

1. Posesin legal de la herencia. Art 722.Se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. Est deferida desde que fallece el causante. La ley presume que est deferida, aunque haya ignorancia.Dura hasta que ocurra una de 2 situaciones:a. El heredero acepa la herencia (se pasa a la posesin real).b. El heredero repudia la herencia (se entiende que no la posey jams).

Caractersticas de la posesin legal:a. No existe ni el corpus ni el animus pero los presume la ley.b. No permite adquirir por prescripcin.c. No se califica como regular o irregular, pero su hubiere que clasificarla sera regular por concederla la ley.

2. Posesin real de la herencia. Art 700.Es la misma posesin de bienes. Ya existe verdaderamente el corpus y el animus. Tenencia de una cosa con nimo de seor y dueo.La posesin real inicia al aceptar la herencia.

Caractersticas:a. Permite adquirir porprescripcinb. Se acumula el tiempo. Se acepta y se entiende que el tiempo corre desde el inicio (muerte del causante). Se retrotrae a la muerte del causante.

3. Posesin efectiva. Trmite administrativo judicial. Se debe distinguir:a. Si no hay testamento se hace en el Registro Civilb. Si hay testamento se debe recurrir al tribunal (pero se puede ocultar el testamento).

Pedir la posesin efectiva no transforma al heredero en dueo.

Caractersticas: a. Sirve como justo ttulo para acortar los tiempos de prescripcin de 10 aos a 5 aos, sin importar como se haya tramitado. b. Sirve para el pago de impuestos (se enva un formulario al Sii)c. Cuando hay inmuebles la posesin efectiva se debe inscribir. Es una de las inscripciones hereditarias. No se puede disponer del inmueble sin inscribir. d. Tiene un fin de continuidad y publicidad,

LOS ASIGNATARIOS:Sujetos que adquieren la herencia o un legado del causante.

Los herederos: art 1097. De las asignaciones a ttulo universal.El asignatario a titulo universal que adquiere todo el patrimonio o una cuota del patrimonio del causante y que lo representa en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Caractersticas:1. Son asignatarios a titulo universal ya sea sobre todo el patrimonio o una parte de l; nunca en bienes singulares.2. Pueden ser instituidos por la ley o por testamento.3. En general estn facultados para aceptar o repudiar.4. Son los continuadores del causante. Sern los titulares de los derechos del causante y de las obligaciones.5. Si hay testamento la calidad de heredero est determinada por la asignacin (si son a titulo universal sern herederos aunque sean llamados distinto).6. Respecto de las deudas hay una responsabilidad directa.7. Adquieren por sucesin por causa de muerte.8. Habiendo inmuebles deben pedir la posesin efectiva (solo los herederos, no los legatarios). (La posesin efectiva se le concede al heredero aparente).9. Hay herederos voluntarios y forzosos (solo si son sujeto de derecho).a. Voluntario: tiene origen solo en el testamentob. Forzoso: el testador o causante debe respetar a los herederos por ley.

9 agosto 2010 Clasificacin de los herederos:1. De acuerdo a su origen:a-> Testamentarios: son aquellos que se instituyen por medio de un testamento.b-> Intestados o ab intestato: son aquellos que tienen su origen en la ley.2. De acuerdo a la libertad que tiene el testador: a-> Voluntarios: son aquellos que el testador libremente designa, sin estar obligado a ellob-> Forzosos: aquellos respecto de los que el testador no puede prescindir. Son aquellos nombrados por ley y que el testador est obligado a respetar como herederos. 3. Segn la forma como son llamados:a-> Universales: son los llamados a la herencia sin designacin de cuota. No son llamados a una cuota determinada. Es decir por ejemplo no se dice que Juan llevar 1/3 de la herencia. Dentro de estos herederos hay una subclasificacin:a.1-> De remanente: est llamado a heredar lo que queda de la herencia. Por ejemplo: le dejo 1/3 a Juan, a Mara y el resto a Pedro. a.2-> Por partes iguales: son los herederos llamados a una porcin idntica el uno y otro. Por ejemplo que el testador diga dejo mi herencia por partes iguales a Pedro, Juan y Diego. b-> De cuota: es aquel heredero que es llamado a una parte determinada de la herencia. Ejemplos:1. Le dejo mi herencia a Pedro, Juan y Diego: son herederos universales. 2. Le dejo 1/3 a Juan, 1/3 a Pedro y 1/3 a Diego: son herederos de cuota.3. Le dejo 1/3 de la herencia a Diego, 1/3 a Juan y el resto es para Diego: los dos primeros son herederos de cuota y Diego es de remanente. 4. Le dejo mi herencia por partes iguales a Pedro, Juan y Diego: son herederos por partes iguales. Importancia en cuanto a la forma en que son llamados -> Tiene relacin con el derecho de acrecimiento. Este derecho consiste en la facultad que tiene un heredero de aumentar su cuota con la de aquellos herederos que no lleven la suya. Qu pasa en cada caso cuando uno de los herederos dice que no quiere su parte? 1. Le dejo mi herencia a Pedro, Juan y Diego: suponemos que cada uno lleva 1/3. Si Pedro no quiere su parte, Juan y Diego llevara cada uno. El derecho de acrecimiento s opera para el heredero universal. El heredero universal puede ver aumentada su cuota si otro de los herederos repudia su cuota de la herencia. 2. Le dejo 1/3 a Pedro, 1/3 a Juan y 1/3 a Diego: si Pedro no quiere su cuota, Juan y Diego no pueden aprovecharse de ello. Por lo tanto, los herederos de cuota no tienen derecho a acrecimiento porque el testador dej que cada uno lleve una cuota determinada. 3. Heredero del remanente: 1/3 a Juan, 1/3 a Pedro y el resto para Diego. Si Pedro no quiere llevar su parte, Diego llevar 2/3. El heredero del remanente tiene derecho a acrecimiento.4. El heredero por partes iguales: s tiene derecho a acrecimiento.En definitiva, el nico heredero que no tiene derecho a acrecimiento es el heredero de cuota.Art 1148 cc Este acrecimiento no tendr lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado (). -> El heredero de cuota no tiene derecho a acrecimiento.

Clasificacin de los legatariosNo podemos aplicar las dos primeras clasificaciones de los herederos porque debemos entender que los legatarios son siempre testamentarios. La ley no instituye legados. Por otra parte, no existen los legatarios forzosos, porque son siempre voluntarios.La tercera clasificacin tampoco se aplica porque no hay legatarios universales. Sino que son siempre asignatarios singulares. 1. Atendiendo al bien que reciben:1.1-> Legatario de gnero: ejemplo: le dejo a Mara un caballo/ le dejo a Mara $500.000. Es de gnero porque no est determinado el individuo, sino solamente la clase o gnero. 1.2-> De especie o cuerpo cierto: ejemplo: le dejo a Mara el caballo x. Importancia -> tiene que ver con el modo de adquirir. Sobre el legatario de especie: Desde qu momento Mara se har duea del vehculo legado? El legatario de especie o cuerpo cierto se hace dueo desde la muerte del causante. El modo de adquirir por el que se hace dueo es por sucesin por causa de muerte. Qu ocurre si a Mara no le entregan el legado? (Los herederos son los encargados de entregar el el legado). Mara tendr la accin reivindicatoria.Desde qu momento Mara se hace duea de los frutos del bien legado? Las cosas producen y perecen para su dueo, entonces todos los frutos que se generan desde la muerte del causante son del legatario. Qu ocurre si la especie o cuerpo cierto perece por fuerza mayor o caso fortuito? El legatario no puede reclamar y pierde el legado. Sobre el legatario de gnero: Si fallece el causante, el legatario se hace dueo inmediatamente del legado? No, porque no se sabe cul es su legado porque es un gnero. Se hace dueo cuando le hacen la tradicin del bien legado. Por lo anterior, Mara cuando fallece el causante adquiere un derecho personal o sea un crdito a exigir el pago del gnero. Tiene un derecho personal originado por un testamento que le permite reclamar un bien. El dominio lo adquiere cuando se hace la tradicin.Toda tradicin debe tener un ttulo traslaticio, que en este caso ser el testamento. En estos casos el testamento sirve como una donacin. Qu alcance tiene que ac el modo de adquirir sea la tradicin? El legatario de gnero no tiene accin reivindicatoria si no le cumplen con el legado. Slo tiene una accin personal proveniente de su crdito. Desde qu momento el legatario de gnero se hace dueo de los frutos? Desde que le hagan la tradicin o desde que los herederos estuviesen en mora de cumplir. Si el gnero se destruye, el legatario de gnero pierde su derecho? No porque el gnero no perece. En el cdigo esta clasificacin de los legados no aparece claramente en un art exacto. Aparece insinuada en el art 1107 y en el 1104. El art que permite rescatar la idea de que los legados pueden ser de especie o de gnero es el 951 inc final. 2. Atendiendo a cmo responden por las deudas: Los herederos tienen una responsabilidad directa en las deudas del causante. Los legatarios pueden llegar a tener responsabilidad en las deudas. Eventualmente un legatario puede verse afectado por las deudas cuando los herederos no pueden responder suficientemente por las deudas. Es una responsabilidad subsidiaria de los legatarios.Es evidente en todo caso que a los legatarios no los podemos perseguir por ms que lo que han recibido por el legado. Qu legatarios responden? Ah comienza esta clasificacin: 2.1. Legados comunes u ordinarios: son los que no tienen ningn privilegio, son perseguidos de inmediato. 2.2. Legados privilegiados: stos son los ltimos que se persiguen. Un legatario privilegiado tiene mayores expectativas de quedarse con su legado que los dems. La ley es la que dice qu legados son privilegiados y cules no. Son privilegiados estos legados tambin por otra razn; es el primero que se paga. La ley privilegia de acuerdo al orden en que se pagan. Y para saber cmo se responde de las deudas se toma esa lista y se invierte. Ejemplo: el legado de alimentos (cuando una persona a ttulo de alimentos se le deja un legado). Este es el legado ms privilegiado de todos. Est en primer lugar de la prelacin.Legatario: es aquel asignatario a ttulo singular que adquiere un individuo genrico o una especie o cuerpo cierto. Caractersticas de los legatarios ->1. Son asignatarios a ttulo singular: recibe un cuerpo determinado que puede ser una especie o cuerpo cierto o gnero.2. Slo tiene su origen en el testamento: la ley no instituye legados, slo herencia.3. El legatario tambin est facultado para aceptar o repudiar su legado: no tiene diferencia en este sentido con el heredero. 4. Los legatarios no continan al causante, no son sucesores: esta es la razn por la cual no responden de las deudas, salvo en la responsabilidad subsidiaria. En el nico carcter en que son continuadores son en el dominio del causante sobre el bien que reciben siempre y cuando tal bien hubiere sido del causante. No son continuadores de la persona del causante como lo son los herederos. 5. El ser legatario est determinado por las asignacin, no es por como se le llama en el testamento. La calidad de legatario no tomamos por la asignacin que nos corresponda. Si el testador dice le dejo como legado a Juan la mitad de mis bienes, Juan no es realmente un legatario. Art 1104 cc. 6. Respecto de las deudas: los legatarios tienen responsabilidad subsidiaria. 7. Los legatarios van a adquirir en algunos casos por sucesin por causa de muerte (legatarios de especie o cuerpo cierto) y en otros casos por tradicin (los legatarios de gnero).8. Los legatarios no pueden pedir la posesin efectiva de la herencia. Por lo anterior, los legatarios no necesitan practicar inscripciones hereditarias per se, lo que no quita el hecho acerca de practicar la inscripcin de un bien raz a su nombre.9. No hay legatarios forzosos, no hay ningn legatario que el testador est obligado a respetar.No hay ningn inconveniente con que una persona sea heredero y legatario simultneamente y se miran como asignaciones independientes. Esto tiene importancia en que se pueden aceptar y repudiar de manera independiente. Tampoco hay problema en que a una persona se le dejen distintos legados de forma independiente y acepte y repudie cada uno de ellos.11 agostoInscripciones hereditarias: art 688.Este art que regula las inscripciones hereditarias se encuentra especficamente en la tradicin. En este captulo el CC trata junto con la tradicin lo referente al CBR.Art 688 En el momento de deferirse la herencia, la posesin efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesin legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:1 La inscripcin del decreto judicial o la resolucin administrativa que otorgue la posesin efectiva: el primero ante el conservador de bienes races de la comuna o agrupacin de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;2 Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artculo precedente: en virtud de ellas podrn los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y3 La inscripcin prevenida en el inciso tercero: sin sta no podr el heredero disponer por s solo de los inmuebles hereditarios que en la particin le hayan cabido.mbito de aplicacin del art 688:Segn lo seala el encabezado de este art las inscripciones deben realizarse por los herederos y siempre y cuando en la herencia existan bienes inmuebles.Finalidad de las inscripciones:Una vez cumplidas todas ellas los herederos pueden disponer de los bienes races. No son para que los herederos se hagan dueos, sino solo para que el heredero que se adjudique el inmueble est en condiciones de adquirir el mismo.Si no existen bienes races estas inscripciones no tienen mucho sentido.Primera inscripcin:la posesin efectiva.La posesin puede provenir del tribunal o del Registro Civil.a.Si proviene del tribunal estamos hablando de un decreto, y la posesin debe ser inscrita en el Registro de Propiedad del CBR que corresponda a la comuna donde se encuentra el tribunal que la dict. }b.Si la posesin tiene como origen una resolucin administrativa, por ser tramitada en el Registro Civil, esta debe inscribirse en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas (que se encuentra en el Registro Civil).La ley 19.903 que regula la tramitacin de la posesin efectiva ante el Registro Civil indica que tb se tiene que inscribir en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas el decreto que la concede, por lo que si tiene origen en el Tribunal tambin debe inscribirse.Segunda inscripcin:inscripcin del testamento.Tambin se encuentra contemplada en el n1.Si es que hubiere testamento tambin tendr que inscribirse en el CBR que corresponda al lugar donde se encuentra el tribunal. El testamento no se inscribe en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.Las dos inscripciones del art 688 n1 dejan a los herederos en condiciones para disponer de los bienes muebles. Si no hay bienes inmuebles basta con hacer stas inscripciones.Si hubiese inmuebles habr que continuar con las inscripciones que dispone el art 688.Si hubiese inmuebles es recomendable tambin hacer estas dos inscripciones en el Registro del Conservador donde se encuentran los inmuebles para mantener la historia de esos bienes races.Tercera inscripcin:inscripcin especial de herencia.Art 688 n2.Consiste en inscribir todos los inmuebles que existan en la sucesin a nombre de todos los herederos (a nombre de la comunidad hereditaria). Esta inscripcin se practica en todos los CBR que corresponda dependiendo del lugar donde estn los inmuebles.La importancia de esta inscripcin es que a partir de sta los herederos ya estn en condiciones de disponer de los bienes inmuebles actuando de consuno, porque estn inscritos a nombre de la comunidad. Debe haber unanimidad de los comuneros para que el acto se lleve a cabo.Cuarta inscripcin:inscripcin especial de la particin. Art 688 n3.A esta altura ya se ha hecho la particin de bienes (se toma el bien comn y se divide en atencin a las cuotas que a cada uno le corresponde). Con esta inscripcin se realiza la particin, sea como conste la particin:1.Escritura pblica cuando los comuneros han hecho la particin de comn acuerdo2.Sentencia judicial cuando no hay acuerdo y la particin la hace el tribunal.El inmueble va a quedar a nombre del heredero que se lo adjudique. Esta ultima inscripcin se realiza en todos los Conservadores en donde existan inmuebles hereditarios y permite a ese heredero disponer del bien raz a entera voluntad.Qu ocurre si es que un inmueble es enajenado sin practicar las inscripciones?Nunca ha habido un consenso a nivel de doctrina respecto de cul debiera ser la sancin.

Alternativas:1.La venta vale porque se permite la cosa de venta ajena la venta no transfiere el dominio puesto que no puede practicarse la inscripcin. El titulo vale pero la enajenacin no puede llevarse a cabo.2.La compraventa es nula relativamente por no cumplirse con formalidades que seran las inscripciones del art 688 (podemos considerarlas como formalidades habilitantes). es hasta cierto punto coherente que esta sea la sancin, pero la nulidad relativa prescribe en el plazo de 4 aos, y el problema est en que el art 688 dice que los herederos no podrn disponer de los bienes de la herenciamientrasno se realicen las inscripciones. Esto significa que esto no tiene vinculacin con cunto tiempo pase. No hay prescripcin, y al pasar los 4 aos el acto quedara saneado.3.La compraventa es absolutamente nula porque estamos yendo contra una norma prohibitiva. Hay objeto ilcito. Pero nos encontramos con el mismo problema, que se saneara en un plazo de 10 aos al adquirir por prescripcin. Pero el asunto es que un acto as no se puede sanear porque el CC dicemientras.La jurisprudencia ltimamente ha optado por decir que el ttulo es vlido pero la eficacia estara condicionada a que se practiquen las inscripciones. La venta es vlida, y esto es importante porque significa que posteriormente al hacerse las inscripciones la venta surtir efecto.Los comurientes:Se deben relacionar 2 arts: 79 y 958.Situacin en que dos o ms personas fallecen en un mismo hecho. Cuando esto ocurre el CC presume que todos han fallecido al mismo tiempo; ninguno sobrevive a nadie. Pero es una presuncin simplemente legal que admite prueba en contrario. Basta que se pruebe que sobrevivi un instante ms.Importancia: si por ej dentro de los comurientes existen personas que habran sucedidas unas a otrasla ley entiende que por haber fallecido al mismo tiempo ninguno hereda al otro.Art. 79. Si por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se proceder en todoscasos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.Art. 958. Si dos o ms personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artculo 79, ninguna de ellas suceder en los bienes de las otras.

Apertura de la sucesin: art 955.Qu es la apertura?Todo se remite al art 955, pero no define la apertura. Slo seala que se produce en un momento y en un lugar. Para esto han existido distintas nociones de apertura. Generalmente se define comoaquel hecho que habilita a los herederos a tomar la posesin de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.La apertura es el hecho que motiva el que pueda operar el modo de adquirir sucesin por causa de muerte.Cundo se produce la apertura?El art 955 seala que la apertura se produce al momento de fallecer el causante, sea muerte natural o muerte presunta (al dictarse el decreto de posesin provisoria).Esto tiene cierta importancia:a.La posesin legal de la herencia comienza desde la aperturab.Para determinar si los asignatarios son capaces y dignos para suceder al momento de la aperturac.Para determinar la legislacin aplicable. La ley que se aplica a una sucesin es la vigente al momento de su apertura.d.Para determinar la validez de los pactos sobre la sucesin. Los pactos realizados con posterioridad a la apertura son vlidos, pero los pactos de sucesin futura no son validos.e.Cuando se acepta una herencia o legado de especie o cuerpo cierto la posesin se retrotrae al momento de la aperturaf.Desde el momento de la apertura se origina la comunidad hereditariaDnde se produce la apertura de la sucesin?De acuerdo con el art 955 la sucesin se abre en el ltimo domicilio del causante. No es el lugar donde muere sino donde tiene su ltimo domicilio. Esto sin embargo tiene excepciones:1.En el caso de la muerte presunta la sucesin se abre en el ultimo domicilio conocido que haya tenido en Chile2.En relacin con el art 15 CC (chileno que fallece domiciliado en el extranjero). Si existen bienes en Chile la sucesin tb se abre en Chile. Se toma como domicilio el ltimo que haya tenido esta persona en Chile y si no lo tuvo o no hay referencia de dnde vivi se tomar como domicilio el de la persona que solicita la apertura (herederos)Importancia del lugar de la apertura:1.Para determinar la legislacin aplicable2.El lugar de la apertura determina la competencia para todos los funcionarios involucrados: tribunal, Registro Civil. Art 149 COT, art 1 Ley 19.903.

Ejemplo:Fallece un chileno domiciliado en Espaa. Segn la ley espaola la sucesin se rige por la nacionalidad del causante. Qu ocurre en este caso y por qu? Qu ley se aplica? La ley de Espaa porque as lo determina la ley chilena, o la ley chilena porque as lo determina la ley espaola?Delacin de las asignaciones:Concepto legal: art 956La delacin es el actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asignacin.La delacin permite a los herederos y legatarios aceptar o repudiar.Normalmente la delacin coincide con la apertura. Pero no tiene que ser necesariamente as.Ej Mara es mi heredera cuando se reciba de abogado. La apertura se realiza cuando el causante fallece pero la delacin ser cuando Mara se reciba de abogado.Recin al recibirse puede aceptar, pero puede repudiar antes de la delacin.13 agosto Jurdicamente lo que primero ocurre la muerte del causante. A consecuencia se abre la sucesin y por abrirse la sucesin comienza la delacin. Delacin: de la expresin deferir.

Momento en que ocurre la delacin: al momento del fallecimiento del causante. Opera para todas las asignaciones. Para algunos autores la delacin es una oferta (o especie de oferta). Cuando la delacin se encuentra sujeta a condicin no coincide con la muerte del causante. Condicin: hecho futuro e incierto. No hay certeza de que ocurra. No ocurrira as con el plazo porque al plazo nace inmediatamente el derecho pero no su ejercicio. Si la asignacin es condicional la delacin quedar suspendida al cumplimiento. Pero opera solo en la condicin suspensiva; no en la condicin resolutoria (que condiciona la extincin del derecho).

Art. 956. La delacin de una asignacin es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesin se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condicin, si el llamamiento es condicional.Salvo si la condicin es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignacin se defiere en el momento de la muerte del testador, dndose por el asignatario caucin suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condicin.Lo cual, sin embargo, no tendr lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condicin de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

El repudio de la asignacin no est sujeto al cumplimiento de la condicin.

Vocacin para suceder:Son requisitos subjetivos para suceder que deben cumplir los asignatarios.1. Capacidad para suceder2. Dignidad para suceder.

El CC seala quienes pueden suceder y quines no.

1) Capacidad para suceder:Todos son capaces para suceder, salvo aquellos que la ley declara incapaces. Art 961.Los incapaces se dividen en absolutos y relativos. El absoluto no puede suceder a nadie; el relativo no puede suceder a ciertas personas.

Son incapaces para suceder:

1.- Aquella persona que no tenga existencia al momento de abrirse la sucesin. Art 962.Existencia natural: desde la concepcin al nacimiento.Existencia legal: desde el nacimiento a la muerte.Esta incapacidad se refiere a la incapacidad natural. No es que sea persona, pero los derechos quedan suspendidos al nacimiento. Si nace, los derechos radican en el patrimonio y la ley retrotrae la adquisicin al momento de abrirse la sucesin. Si no hay existencia natural siquiera no es posible heredar.Excepciones:1. Asignacin hecha a persona que no existe pero se espera que exista. En el caso que el testador seale en el testamento a la primera hija de Puede ocurrir que nazca o no. Puede ser hasta un plazo que deje el testador y si no hay plazo la ley asigna un plazo de 10 aos.2. Asignacin hecha en premio de servicios a personas que no existen. Ocurre que la persona existe pero no se ha prestado el servicio. Si no hay plazo, igualmente es de 10 aos.

Situacin particular del asignatario condicional: art 962.Ocurre con herencias o legados. Se asigna a una persona, pero la condicin la debe cumplir una persona distinta. El asignatario debe tener existencia cuando la condicin se cumpla.Al abrirse la sucesin pero no cumplida la condicin, se tiene una mera expectativa.

2.- Las cofradas, gremios o establecimientos que no sean personas jurdicas. Art 963.Se entiende que no son sujeto de derecho y no tienen patrimonio donde radicar.Excepcin: asignacin hecha para la creacin de una persona jurdica (asignacin condicional).La persona jurdica debe existir al momento de abrirse la sucesin. Caso: personas jurdicas internacionales. Hay discusin si es o no posible. Unos dicen que no podran por no tener personalidad jurdica en Chile. Por otro lado se seala que s podran porque la persona jurdica sigue independiente al pas.

18 agosto El CC contempla otras incapacidades que son las que uno puede denominar incapacidades relativas, pues vamos a ver que son con ciertas personas, se trata de situaciones puntuales.3.-Los que hayan sido condenados por el crimen o delito de daado ayuntamientoEsta figura aparece en el art 964 y es una situacin que tiene poca aplicacin prctica. Es el que configura el tener hijos fuera de matrimonio por ejemplo, o tambin el tener hijos siendo uno de los padres una persona vinculada a una orden religiosa (en la prctica no tienen aplicacin). Uno puede suceder a dicha persona cuando se casa el padre con la madre.En este caso el padre o la madre segn sea el caso no pueden suceder al hijo. Eso da la importancia.4.- art 965,Incapacidad de eclesistico confesorEsta incapacidad recae sobre aquel que ha asistido (moralmente) confesado al causante durante la ltima enfermedad o que lo haya hecho habitualmente durante los 2 aos anteriores a la muerte. Esto no se extiende solo al que tiene una religin cristiana o catlica, sino que a cualquier religin.La razn de que el legislador lo establece es porque tomando en cuenta que el causante est en una situacin influenciable no es lo prudente que este eclesistico tenga derecho a suceder, porque lo podra haber convencido.Esta incapacidad se extiende tambin a la orden religiosa a la que pertenezca el eclesistico, se extiende tambin a los parientes del eclesistico que lo sean por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, habiendo sin embargo dos excepciones:1)El caso en que el eclesistico tenga la calidad de legitimario - supongamos que es el hijo del causante donde prima la sucesin.2) Puede dejrsela a la parroquia a la cual pertenezca, pues pertenece a la comunidad, no a la orden religiosa.5.- art 1061.Es la incapacidad que afecta al notario que haya autorizado el testamento, lo cual se hace extensivo a su cnyuge, a sus ascendientes, descendientes, hermanos, cuados, extendindose tambin a los funcionarios de la notaria y lo mismo afecta a los testigos del testamento, tambin involucrando esto a sus ascendientes, descendientes, cnyuge, hermanos y cuados.No se aplica nada de esto cuando se tiene la calidad de legitimario, primando de nuevo esta calidad. Esta incapacidad existe para impedir que los notarios o testigos condicionen su presencia a llevar algo en el testamento.Las incapacidades no pueden ser vulneradas por el testador, o sino las incapacidades serviran para bastante poco.Caractersticas de las incapacidades:1.-Son slo las que estn sealadas por la ley (art 961)2.- Quien alegue la incapacidad deber probarla, eso quiere decir que la incapacidad no opera con solo presentarla al tribunal sino que se debe demostrar.3.-Una asignacin hecha a un incapaz es nula, no importa si se hace a titulo universal o singular (art 966)4.- Es posible sin embargo que si el incapaz toma posesin pueda adquirir por prescripcin, nos estamos refiriendo a la prescripcin extintiva de la nulidad y no a la adquisitiva, esto lo seala el art 967.5.- El testador no puede perdonar una incapacidad, ya que estas son de orden pblico.6.- La incapacidad no requiere declaracin judicial. Distinto es que la nulidad no va a operar si no es por sentencia judicial: no confundir, pues el tribunal se limita a reconocerla, a constatarla.7.- El incapaz no adquiere la asignacin, y por ende, nada transmite a sus herederos.8.- La incapacidad no priva del derecho de alimentos. (Art 979)Existe otro requisito personal que se debe cumplir, que es ser digno para suceder. Estos son requisitos personales distintos de los objetivos que se vern ms adelante.Dignidad:Se refiere a una idoneidad moral, es decir haber tenido una conducta irreprochable. Sin embargo ac la dignidad no est en un punto de vista general, sino una conducta que ha tenido el asignatario para con el causante por lo que no tiene que ver con tener una conducta de vida en general.Al respecto las indignidades, que vendran a ser una suerte de falta de merito para suceder, estn sealadas por la ley. Aqu se mantiene un principio bsico, esto es, que todas las personas son dignas menos los que la ley declare indignos, o sea que incurran en alguna de las causales de indignidad.Causales ms importantes:Las del articulo 968 (no son las nicas, pero si las que se deben aprender)1.- El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o bien a intervenido en ese crimen por obra o consejo o la dej perecer pudiendo salvarla (art 968 n 1)Esta causal tiene que estar respaldada por una sentencia judicial, no es por chismes, no es una cuestin de creer.2.- El que cometi atentado grave contra la vida, el honor o los bienes del causante o de su cnyuge, ascendientes o descendientes.Tambin esta conducta debe ser probada por una sentencia ejecutoriada.3.- El consanguneo dentro del sexto grado inclusive, que no socorri al causante pudiendo hacerlo cuando el causante se encontraba en estado de demencia o destitucin (situacin precaria econmicamente).No necesariamente al momento de su muerte, sino que en cualquier momento de su vida. Esto se prueba por hechos que establezca el causante o alguno de sus herederos (la indignidad la alegan generalmente los dems herederos, pues debe tener un inters econmico).4.- El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposicin testamentaria o bien le impidi testar.Llama la atencin que la fuerza y el dolo aparecen al final, como una forma de impedir que se celebre un acto, algo poco inusual, esto debe ser demostrado por otras personas, lo cual no es simple.5.- El que dolosamente ha ocultado o detenido un testamento del difunto.Se presume el dolo por el solo hecho de la ocultacin, lo cual es bastante novedoso, pues la regla general es que el dolo no se presume.Otras causales no tan relevantes:El art 969 dice que tambin es indigno:6.- El que no denuncia a la justicia el homicidio cometido en contra del difunto.Esto solo opera cuando la persona en cuestin es mayor de edad.7.- Art 970. El que no solicita que al causante se le nombre un curador.Por lo tanto debe saber que el causante necesita un curador.8.- Art 971. Aquella persona que en el testamento fue designada guardadora o albaceapor el testador y que sin embargo se neg sin causa legitimaHay doctrina que agrega otras indignidades ms.1.Causal de indignidad, cuando el joven se casa sin el ascenso de quien est llamado a darlo.2.El que se casa bajo impedimento de segundas nupcias. ERcordar que esto no se trata de bigamia.3.La del cnyuge que da lugar a la separacin judicial por su conductaLa discusin en estos casos, es que no sabemos si podemos denominarlas indignidades, pero no en que si pueden o no suceder, porque no pueden suceder y eso no est en discusin.Caractersticas de las indignidades:1.- Solo lo son las contempladas en la ley, acorde con el principio de que son todos dignos mientras no caigan en alguna causal. (art 961)2.- Las causales de indignidad tambin deben ser probadas3.- La asignacin hecha a un indigno es vlida, porque se entiende que si se le hace la asignacin, el testador la esta perdonando. Esto sera el equivalente a un perdn tcito de la indignidad. Sin embargo, solo pueden perdonarse las indignidades por hechos que hayan ocurridos, no las que aun no acontecen. Incluso se entienden perdonadas las indignidades aunque el causante no lo haya sabido (ej: me quera matar, pero no lo supe)4.- El indigno adquiere la asignacin, sea no tiene que recurrir a la prescripcin para adquirirla,. Lo que ocurre es que los dems herederos van a alegar la indignidad para privarlo de la asignacin, por tanto adquiere del modo que corresponda, pero existe un plazo para que los herederos reclamen la indignidad, transcurrido el cual la indignidad no puede alegarse. El plazo es de 5 aos (art 975) Hay que distinguir la posesin a la que se refiere el artculo: entre heredero o legatario. Si es heredero es desde la posesin legal, y en los legatarios es desde la posesin real desde donde se van a contar los 5 aos.5.- Las indignidades s pueden ser perdonadas por el testador. Por ser materia de orden privado la puede perdonar expresamente, pero tambin lo puede hacer tcitamente dejndole una asignacin cualquiera al indigno. Recordar que por el testamento se pueden perdonar las indignidades anteriores a la fecha del testamento; las posteriores van a tener que tener un pronunciamiento distinto en otro testamento posterior a la indignidad.6.- La indignidad requiere declaracin judicial, para lo cual los herederos y legatarios tienen laaccin de indignidadpara que sea declarada. Para esta tienen el plazo de 5 aos (art 974).Si es declarada, el indigno deber devolver lo recibido ms lo accedido y los frutos.7.- El indigno adquiere la asignacin, por ende la transmite, claro que la transmite con el vicio de la indignidad (art 977)8.- Las indignidades no privan del derecho de alimentos, salvo las indignidades del artculo 968. Estas cinco causales de indignidad tambin son conocidas como causales de injuria grave o atroz (art 979). Esta es la razn por la cuales estn separadas en los arts.TEORA DE LOS ACERVOS:En toda sucesin se distinguen al menos tres acervos:1. Acervo bruto o comn2. Acervo ilquido3. Acervo liquido o acervo partiblePero adems existen eventualmente otros dos acervos1. Primer acervo imaginario2. Segundo acervo imaginarioAl fallecer una persona deja un conjunto de bienes, un patrimonio, hay una masa de bienes, pero no sabemos aun cuales son los bienes reales del causante, cules son sus obligaciones, etc.

1) El acervo brutoComprende todos los bienes que estaban en poder del causante al momento de su muerte, hayan estado en sus manos, o en su poder, los haya tenido en calidad de dueo, de poseedor o de mero tenedor.Es el primer paso para poder llegar a la divisin de la herencia. Ac no hay pasos predeterminados por la ley, as que se har un inventario.2) Acervo ilquidoEste se forma solamente contemplando los bienes, derechos y obligaciones que le pertenecen al causante. O sea este acervo ilquido solo corresponde a su patrimonio, tanto activo como pasivo. Ya no estamos contemplando derechos, bienes o deudas de terceros. Sin embargo se caracteriza porque aun no se han hecho las bajas generales de la herencia, o sea este acervo no es el que se va a dividir entre los herederos todava.3) Acervo partible o lquidoEs el patrimonio del causante una vez efectuadas las bajas generales de la herencia. En otras palabras es el acervo ilquido una vez realizadas las bajas generales de la herencia. Esta es la parte de la herencia que se va a repartir a los herederos (art 959 inc. Final)Bajas generales de la herencia:El cdigo las trata en el artculo 959.Son las deducciones que es necesario realizar para llevar a cabo las disposiciones del testador y de la leySe hacen en el orden que seala la ley, as que es importante su orden:1.Art 959 n1:Los gastos de apertura de la sucesino tambin llamados, los gastos de la sucesin.Ej: tramitacin de posesin efectiva, gastos de inscripciones, publicaciones que deban hacerse, gastos de particin (honorarios que tiene el partidor, los del albacea), o sea todos los gastos, sean judiciales o no.2.Art 959 n 2:El pago de las deudas hereditariasEs decir las deudas que el causante tena en vida. Se incorporan a estos los gastos funerarios y de ultima enfermedad.3.Art 959 n 3:Los impuesto Fiscales que gravan toda la masa hereditaria.Esto no se aplica en Chile, pues ac el impuesto grava a cada bien, pero no a la totalidad de la masa. Sin embargo, ese tipo de impuesto se tomarn en este orden.4.Art 959 n4:Asignaciones de alimentos forzososNos referimos con esto a los que el causante le deba por ley a ciertas personas.Lo que queda luego de practicadas las bajas es elacervo partible.Eso es lo que se van a dividir los herederos. Sobre ese resultado se deben aplicar las disposiciones del testamento o la ley segn sea el caso. El acervo partible es lo que se grafica cuando se hace el circulo (cuando se distribuye grficamente el testamento).Recordar que se podra dar el caso que luego de las bajas no quede nada, o no se alcancen a pagar todas las bajas. Lo recomendable es esperar ello para aceptar o no la herencia.Los acervos imaginarios:Son eventuales, solo van a concurrir existiendo algunos hechos especficos. Pero esto sin embargo es bastante difcil por los clculos numricos requeridos.Ej: antes de morir el padre le dice a uno de sus tres hijos que quiere entregarle en el testamento una donacin, porque sabe que est mal econmicamente. Le entrega la suma de 500 en el testamento, pero adems en vida le entrega 1000. El padre fallece, y los otros dos hermanos se dan cuenta que les va a tocar menos a cada uno. Dicen que los perjudic la donacin de los 1000 en vida. De esto se encarga el tema de los acervos imaginarios.El primer acervo va a tener cabido cuando se ha realizado una donacin en vida.El segundo acervo aparece en una situacin similar con una diferencia, ac la donacin se le hace a un tercero. Para tratar de corregir esta situacin, esto se realiza porque lo ms probable es que estos actos del causante hayan perjudicado al legitimario. Entonces se entiende que como es tan difcil desheredar, la forma que podra tener el causante para perjudicar a su heredero es mediante donaciones. Ej supongamos que un padre no quiere dejarle su herencia a su hijo por alguna causa (encontrarlo flojo, etc)

20 agosto El 1 acervo imaginario existe cuando el causante le ha hecho donaciones a alguno de los legitimarios a ttulo de legtima o de mejora. La idea tiene que ver con que en principio como el causante es pleno dueo de sus bienes, puede hacer con ellos lo que quiera. Puede donar en vida a quien quiera a ttulo de legitimario. Se trata de que un padre hace una donacin a uno de los hijos en vida a ttulo de legtima o de mejora. Debe dejarse constancia en la donacin de que se hace a ttulo de legtima o de mejora. Lo que ocurre es que al momento de fallecer el causante deja un acervo partible; que se supone se va a dividir entre todos los herederos. Supongamos que el causante deja un patrimonio de 300 y 3 herederos -> en rigor, suponiendo que todos los hermanos heredan por igual, cada uno de los herederos debera llevar 100. Sin embargo a uno de estos 3 hermanos el padre en vida le haba hecho una donacin a ttulo de legtima o de mejora por la cantidad de 90. En principio no tendra que haber ningn problema, pero los otros dos hermanos van a alegar que el 3 hermano ha llevado como herencia una cantidad mayor de lo que le corresponde porque como se le dej 90 anteriormente se haba adelantado esta cantidad; por lo que estara llevando 190 y los otros dos 100, lo que rompe la igualdad que debera haber entre los hijos. Por lo anterior, los hermanos le piden al juez que forme el 1 acervo imaginario -> fundndose en que se ha hecho una donacin a ttulo de legtima a otro legitimario. Lo que debe hacer el partidor es suponer cmo habra quedado la herencia si el causante no hubiera hecho la donacin. En este caso, si el causante no hubiera hecho la donacin de 90, el acervo partible a repartir habra sido de 390. Este acervo partible es el primer acervo imaginario. Bajo esta perspectiva cada uno habra llevado 130. La pregunta es podemos hacer la divisin en estos trminos ahora? No. Sin embargo, lo que debe hacerse es entregar a los dos primeros hermanos 130 y al tercero que recibi la legtima slo 40 porque ya recibi 90. As se respeta el hecho de que cada uno lleve lo que debiera haber llevado. El 2 acervo imaginario -> Ac encontramos una situacin parecida a la anterior. Lo que ocurre es que el testador ha hecho donaciones pero a 3, a personas que no son legitimarios. No importa qu carcter tengan estas donaciones (no pueden haber sido hechas a ttulo de legtima o mejora porque ac no se puede) y deben haber sido hechas en vida (las que tienen el carcter de irrevocables).Ej: causante estando vivo hace algunas donaciones. El ao 2007 hace una donacin a la nana por 200. El 2008 vuelve a hacer una donacin a Rodrigo por 130, el 2009 hace otra donacin a Pamela por 70 y el 2010 dona a Claudia por 90. Muere el causante. Queda como acervo partible un monto equivalente a 240. Resulta que tenemos 3 hijos (Leo, Alicia y Fernando) que en rigor debera llevar cada uno la suma de 80. Sin embargo estos legitimarios van a alegar que si el padre no hubiera donado tanto ellos habran recibido ms, y le piden al partidor que forme el 2 acervo imaginario -> se pide al partidor que establezca cunto habra dejado el padre de no haber hecho las donaciones. Habra dejado 730. Sin esas donaciones a cada legitimario le habra tocado a cada uno 243. Sin embargo ac hay un error de concepto. La lgica parece estar bien pero se debe tomar en cuenta la situacin siguiente: el padre realiz voluntariamente las donaciones. El legislador estableci que de la suma total calculada cunto es de lo que realmente el testador podra haber podido disponer libremente (los testadores pueden disponer libremente de ). Haciendo las donaciones en vida el excedi lo que por causa de muerte podra haber dejado por libre disposicin. Entonces ac es donde se produce el problema: el causante excedi el monto de lo que puede disponer libremente, lo que se corrige entregndole a cada legitimario lo que realmente le hubiera correspondido a cada uno. El monto que debera haber quedado para ser dividido entre los 3 es 550 -> llevando cada uno 182. Lo que debe hacer el partidor es solicitar que se dejen sin efecto las donaciones hechas en vida, para lo que surge la accin de inoficiosa donacin (tiene prescripcin de 5 aos desde la fecha de la donacin) solamente se dejan sin efecto las donaciones hasta completar el monto que se necesita, no todas. En el caso hay que revocar donaciones por el monto de 310. Cmo se revocan las donaciones?a. Todas a prorrata hasta completar el montob. Desde la ms nueva a la ms antiguac. Desde la ms antigua a la ms nueva.La ley establece que se revoca desde la donacin ms nueva hasta la ms antigua hasta completar el monto necesario.El 2 acervo imaginario aparece cuando se han hecho donaciones a 3 y el testador ha vulnerado en ms de lo que puede disponer libremente. Ac es donde surge la accin de inoficiosa donacin.El derecho de transmisin Es uno de los derechos que vamos a estudiar en materia sucesoria. Existen 4 derechos: transmisin, representacin, acrecimiento y substitucin. Estos derechos no se aplican siempre todos en todo tipo de sucesin: Derecho de transmisin: opera en toda sucesin. Sea testada o intestada. Derecho de representacin: opera solamente en la sucesin intestada. Derecho de acrecimiento: opera solamente en la sucesin testada. Derecho de substitucin: opera solamente en la sucesin testada. El derecho de transmisin est tratado en el art 957 cc. El cdigo no lo llama derecho de transmisin pero desarrolla en qu consiste.Ejemplo: el abuelo muere y le deja la herencia a sus 3 hijos. Uno de sus hijos muere antes de aceptar o repudiar la herencia. Qu hacemos con su parte de la herencia? El heredero que muri tiene hijos. La facultad de repudiar o aceptar del hijo que falleci pasa sus hijos. Los nietos no son realmente herederos, sino que encuentran en la herencia de su padre, la facultad de aceptar o repudiar la herencia. Como condicionante el nieto debe aceptar la herencia del padre para poder tener el derecho de aceptar o repudiar la herencia del abuelo. El derecho a aceptar o repudiar la herencia del abuelo viene dentro del patrimonio del causante. El derecho de transmisin consiste en entender que la facultad de aceptar o repudiar la herencia se transmite a los otros herederos. 25 agosto El derecho de transmisinHay 1 solo art que se refiere a este derecho: 957 cc. No hay un concepto en el cc de lo que es este derecho, pero podemos adaptar este art para darle forma de concepto.Concepto -> es aquel derecho que opera en toda sucesin en virtud del cual el heredero o legatario que fallece sin aceptar o repudiar su asignacin transmite dicha facultad a sus herederos. En la transmisin intervienen 3 sujetos:1 El primer causante2 Transmitente o transmisor 3 Transmitido Caractersticas ->1- Opera tanto en la sucesin testada como en la intestada 2- Constituye una simple aplicacin de reglas generales: quiere decir que nos daremos cuenta que el derecho de transmisin no est creando ninguna figura extraa que no podramos haber desprendido de las reglas generales del derecho sucesorio. Es decir, de no existir este art igual podramos haber concluido que existe este derecho. 3- Intervienen: un primer causante un transmisor- un transmitido. 4- Prima por sobre todos los otros: cuando existe conflicto entre el derecho de transmisin y otro derecho, por ejemplo el de representacin, prima el de transmisin. Requisitos para que opere este derecho -> 1 El transmitente debe tener la calidad de heredero o legatario del primer causante. En otras palabras, el transmitente es un asignatario del 1 causante. Esto significa que el 1 causante ya ha muerto, por lo que se ha abierto la sucesin. 2 El transmitente fallece sin aceptar ni repudiar dicha asignacin 3 El transmitente debe haber sido digno y capaz de suceder al 1 causante. Si hubiese sido incapaz o indigno no habra tenido la facultad de repudiar, por lo que no habra podido transmitir al transmitido.4 Los derechos del transmitente no deben haber prescrito. Puesto que si la asignacin ya la adquiri otra persona por prescripcin ya no hay nada que hacer. 5 El transmitido debe ser heredero del transmitente. No puede ser legatario: porque la idea est en que recibe este derecho de aceptar o repudiar porque viene dentro de la herencia. Si recibe un legado no tiene este derecho. Se ha discutido en doctrina si puede dejarse en legado la facultad para aceptar o repudiar y se ha concluido que ha sido posible, porque la ley no lo prohbe (por lo que se podra por la autonoma de la voluntad). 6 El transmitido debe ser digno y capaz de suceder al transmitente. Da lo mismo si lo era para suceder al primer causante, porque no est sucediendo directamente al primer causante. 7 El transmitido debe aceptar la herencia del transmitente y recin ah ver si acepta o repudia la del primer causante. El transmitido puede aceptar la del transmitente y repudiar la del 1 causante, lo que no puede hacer es repudiar la del transmitente y aceptar la del 1 causante. Debe aceptar el patrimonio del transmitente. Si hipotticamente el transmitido tambin muere sin aceptar o repudiar, el derecho se sigue transmitiendo a los dems herederos.Si el transmitente en algn momento repudi la asignacin ya no se transmite nada. Ejemplo: si mi padre repudi la herencia de mi abuelo, yo no puedo aceptar o repudiar. Si la facultad ya se ha ejercido se agota.

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------1 septiembre LA SUCESIN INTESTADAComprende el estudio de 3 temas:1 Cundo la sucesin es intestada 2 D de representacin3 Los rdenes de sucesin

1 CUANDO LA SUCESIN ES INTESTADA1-> cuando no existe testamento2-> cuando existe testamento pero no es eficaz: se declara nulo, los asignatarios repudian o se alega alguna indignidad para suceder.3-> cuando habiendo testamento y siendo plenamente eficaz en l no se dispone de bienes (solamente se hacen declaraciones en l).4-> una sucesin puede ser en parte testada e intestada. Sucesin mixta.

2 EL DERECHO DE REPRESENTACIN (984-987)La sucesin intestada se encuentra regulada a partir del art 980 al 998 cc. En particular el derecho de representacin est tratado a partir del 984 y se extiende hasta el 987.Concepto legal -> inc 2 art 984. La representacin es una ficcin legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendra su padre o madre si ste o sta no quisiese o no pudiese suceder.Caractersticas ->1) Opera en la sucesin intestada. Sin embargo esta regla tiene 2 aparentes excepciones (materias en que aun siendo testada la sucesin igualmente se aplica el derecho de representacin):a. En lo relativo a la mitad legitimaria: esta mitad corresponde a los que la ley denomina como legitimarios. La mitad legitimaria es la parte ms importante de la herencia que le corresponde a los legitimarios. El testador en l tiene muy poca injerencia porque la ley es quien le dice a quines y cmo distribuir esta parte del patrimonio. Aunque esta parte sea testada, se rige por las reglas de la sucesin intestada. A los legitimarios se les aplican las reglas de la sucesin intestada; es decir, aunque haya testamento en los legitimarios igual opera el derecho de representacin porque en la mitad legitimaria rigen las reglas de la sucesin intestada. Art 1183 dice que los legitimarios concurren y son excluidos y representados segn el orden y reglas de la sucesin intestada.por qu es una excepcin ms aparente que real? Porque aunque la sucesin sea testada, igualmente se aplican las reglas de la sucesin intestada. Para la ley, aunque haya testamento, la sucesin en la parte legitimaria es intestada porque ella es quien toma el control.

b. Para el caso en que el testador en el testamento deje una asignacin indeterminadamente a los parientes. Por ejemplo, que el testador diga le dejo a mis parientes la suma de 5 millones de pesos. La duda es a qu parientes? El cdigo seala que para determinar qu parientes son los favorecidos se aplican las reglas de la sucesin intestada. Particularmente habr que ceirse a los rdenes de sucesin. Por ende, tiene que aplicarse el derecho de representacin porque se aplican las reglas de la sucesin intestada.

2) El derecho de representacin es una ficcin legal -> esto marca una gran diferencia con el derecho de transmisin que es solo una aplicacin de reglas generales (si el cc no hubiese regulado el derecho de transmisin igual se entendera que se aplica). En cambio, el derecho de representacin es un invento del cdigo. La ley insiste en el punto al decir que es una ficcin legal y despus dice supone. Ej: Pablo es padre de Cristin y ste es padre de Ignacio y Tiare. Muere Cristin en el ao 2005 y luego en el 2008 muere Pablo. El derecho de representacin opera ac suponiendo que Ignacio y Tiare son hijos de Pablo. Es una ficcin que hace la ley. La herencia se dividir entre X, Y (otros hijos de Pablo ) e Ignacio y Tiare. Se divide en 3 partes, no en 4. Ignacio y Tiare llevan entre los dos la parte que le debera haber correspondido a Cristin.

3) La representacin solo opera en las personas designadas por la ley.

4) Constituye una sucesin indirecta: al igual que la transmisin. Nos encontramos con una persona que est sucediendo a otra pero esto ocurre no de forma inmediata sino que a travs de otra persona. En el ejemplo Ignacio y Tiare estn heredando pero gracias a Cristin.

Requisitos para que opere el derecho de representacin ->1) La sucesin debe ser intestada 2) Debe faltar un asignatario: o sea el representado debe faltar. Si no falta hereda l y no hay representacin. Se entiende que falta -> art 987a. Porque es incapaz (ac incluimos la muerte)b. Porque es indigno c. Ha sido desheredado d. Ha repudiado su asignacin 3) El representado (Cristin en el ejemplo) debe tener una de las siguientes calidades:i. Descendiente del 1 causante (Pablo en el ejemplo) ii. Hermano del 1 causante Opera slo en el parentesco por consanguinidad, los afines no tienen posibilidad para suceder.4) El representante debe ser descendiente del representado. No puede tener ninguna otra calidad. Ej: hijo nieto bisnieto. El ejemplo funciona porque Ignacio y Tiare son hijos de Cristin. 3 y 4 -> art 986. 5) No es necesario que los representantes acepten una eventual herencia del representado. Esto slo sera una interrogante para el caso en que el representado haya muerto. Ignacio y Tiare no tienen que aceptar la herencia de Cristin para aceptar la herencia de Pablo. Art 987 inc 1 se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. 6) Los representantes tienen que ser dignos y capaces para suceder al primer causante. No es posible que opere el derecho de trasmisin con el derecho de representacin simultneamente. 3 LOS RDENES DE SUCESINLa gran mayora en Chile son sucesiones intestadas por lo que las reglas son estas.Los rdenes de sucesin son -> el conjunto de personas que sucede excluyendo a otro conjunto de personas y que a su vez tambin podra ser excluido.Cules son los rdenes?1-> Hijos y cnyuge2 -> Cnyuge y ascendientes 3-> Hermanos 4-> otros colaterales hasta el 6 grado.5-> el Fisco Los rdenes no se comparten. Si hay personas del 1 orden la herencia se queda ah. Si no existe alguno de los que componen cada orden la herencia se distribuye entre los que estn en los ordenes siguientes. Si no existe un asignatario en un orden se sigue al siguiente, tambin ocurre lo mismo si hay asignatarios repudian.En qu rdenes puede operar el derecho de representacin? Solamente en el 1 y en el 3. Hijos y hermanos.Caractersticas de los rdenes de sucesin ->1) Los parientes considerados son slo los consanguneos: los parientes por afinidad no tienen aplicacin. 2) La edad no tiene importancia por lo que hay que descartar la nocin de que el primognito tenga mayores derechos que el resto de sus hermanos. Art 982 en la sucesin intestada no se atiende a la primogenitud.3) Tampoco tiene importancia el sexo. La mujer no hereda ms que el hombre ni viceversa. 4) No importa cul sea el origen de los bienes: no hay ninguna regla que diga cmo debe ser la sucesin atendiendo al origen de los bienes. La nica regla que va a alterar esto es que el cnyuge sobreviviente tiene derecho preferente para quedarse con los inmuebles. 5) Estas normas son de orden pblico: no pueden vulnerarse por acuerdo de las partes. 6) Estas normas son supletorias porque operan a falta de testamento. 7) Hay que precisar que en este caso no estamos ante asignatarios forzosos en todos los casos, por lo que si dejo testamento no tengo que respetar necesariamente este orden.

EL ESTUDIO DE CADA ORDEN EN PARTICULAR Comenzamos con el 1 orden de sucesin que se le suele denominar el orden de los hijos. Est tratado en el art 988 cc. Quines concurren? ->1 los hijos personalmente o representados por su descendencia: tambin incorporamos al hijo adoptivo. No importa la calidad del hijo. 2 el cnyuge sobreviviente: nos referimos al que tiene la calidad de cnyuge cuando muere el causante, no al que una vez fue cnyuge. Cmo se divide la herencia? Hay distintas hiptesis:1-> Slo hay hijos: No importa la calidad que tengan, todos heredan por partes iguales. Esto es lo que se llama tambin heredar por cabeza. Si algn hijo falta y es representado, sus hijos ocupan su lugar pero ellos no heredan por cabeza, sino que suceden por estirpe (se cuenta como uno solo). Ver ejemplo de Cristin.2-> Existe cnyuge sobreviviente y 1 hijo: Ac la herencia se divide entre ambos por partes iguales. Mitad y mitad. 3-> Concurre el cnyuge sobreviviente con dos o ms hijos: Al cnyuge le corresponde el doble de la porcin que lleva cada hijo. En trminos aritmticos el cnyuge vale por dos hijos. Si hay 3 hijos dividimos la herencia en 5, dndole 2 al cnyuge y 1 a cada hijo. Sin embargo, dada que la cantidad de hijos puede ser muy alta y al legislador le interesa proteger al cnyuge sobreviviente, hay un mnimo que el cnyuge sobreviviente debe llevar -> no puede llevar menos de una cuarta parte de la herencia. Hasta qu hijo se respeta que el cnyuge lleve su cuarta parte? Hasta el 6 hijo. Entonces, cuando hay 7 hijos o ms habr que recalcular porque al cnyuge le corresponder la cuarta parte mnima de la herencia.4-> Slo hay cnyuge:Nos vamos al segundo orden de sucesin. Si faltan hijos personalmente o representados, nos tenemos que ir al 2 orden.Caractersticas del 1 orden ->1) En este orden slo respecto de los hijos va a tener cabida el derecho de representacin: se presentar el fenmeno de heredar por cabeza o por estirpe.2) Los dos asignatarios que aparecen son asignatarios forzosos, por lo que tienen la calidad de legitimarios. 3) Esta forma de distribucin se aplica sobre toda la herencia cuando es intestada pero ojo si la herencia es testada la parte de la herencia que se tiene que regir por estas reglas es la mitad legitimaria. O sea, la mitad legitimaria aunque haya testamento se tiene que distribuir segn las reglas de la sucesin intestada.4) El cnyuge sobreviviente pierde su derecho a suceder cuando se trata del cnyuge culpable (o sea el que ha dado lugar a la separacin judicial por su culpa). En todo caso, lo seala el art 994 ( No olvidar que si se trata de divorcio no son cnyuges). La idea de la herencia ab intestato se reafirma por el art 1182 inc final. 22 septiembre Orden de los conyuges y los ascendientesInvolucra a las siguientes personas:1.-conyuge sobreviviente2.- los ascendientesEste segundo orden de sucesin esta tratado por el cdigo en el articulo 989 y la herencia se va a distribuir de la siguiente manera, tenemos varias posibilidades:1)Concurre solo el cnyuge, sea no hay ascendientes (de cualquier grado) el que no existan no quiere decir que solo estn muertos, podran faltar por alguna indignidad o por haber sido desheredado, en este caso la herencia completa le corresponde solo al conyuge2)Comparecen solo ascendientes, osea no hay conyuges sobrevivientes, aca lo primero que hay que entender es que se aplica la regla del grado, osea solo van a suceder los del grado mas prximo, si hay padres heredan ellos aunque hayan abuelos. Esto legalmente al menos no tiene limites en cuanto al grado, aca el derecho de representacin no opera. La herencia se divide entonces entre los ascendientes mas prximos y si hubiese uno solo la herencia ser toda para ese ascendiente.3)Concurren cnyuge sobreviviente y ascendientes de grado ms prximo en este caso la herencia se divide en tres partes, dos tercios son para el cnyuge sobreviviente y el tercio restante se distribuye entre los ascendientes de grado ms prximo. (Art 989)Caractersticas de este 2 orden de sucesin1)No opera el derecho de representacin dado que las dos personas que aparecen en este orden no pueden ser representadas2)Ambos asignatarios tanto el cnyuge como los ascendientes son legitimarios, es decir estamos ante asignatarios forzosos.3)El cnyuge pierde su derecho a suceder cuando da lugar a la separacin judicial por su culpa y los padres tambin pueden perder el derecho a suceder cuando no han reconocido voluntariamente al hijo. En este ultimo caso sin embargo el hijo puede restablecer su derecho a suceder (art 994 inc. final 1182) .

3 orden de sucesinDenominado el orden de los hermanos (art 990)En este solamente intervienen los hermanos, ningn otro colateral, la herencia se distribuye:Hay que distinguir que tipo de hermanos son:Si son de doble conjuncin, es decir hermanos de Padre y de Madre o tambin llamados hermanos carnales. Por ende es el hermano mas cercano que se puede tener.Los otros hermanos son los de simple conjuncin, es decir, los que son solo hermanos por parte del padre o la madre , a esto se les denomina hermanos paternos o maternos segn corresponda, o tambin llamados medio hermanos.Nos estamos refiriendo a los hermanos del causante, no confundirse.La regla para distribuir la herencia es la siguiente:1)Los hermanos carnales llevan el doble de la porcin que lleva un hermano de simple conjuncin, esto ofrece las siguientes posibilidades:a)Solo hay hermanos carnales, se divide entre todos los hermanos por partes igualesb)Solo hay hermanos de simple conjuncin, en este caso la herencia se divide entre ellos por partes iguales, no importa para esto si la conjuncin es paterna o materna.c)Concurran hermanos carnales y de simple conjuncin aqu habr que respetar la regla donde el hermano carnal lleve el doble que el hermano de simple conjuncin.Caracteristica del 3 orden de sucesin1)Opera el derecho de representacin, dado que los hermanos si son susceptibles de ser representados2)No esta compuesto por legitimarios, pues no lo son, osea no hay asignatarios forzosos4 orden de sucesinEl de los dems colaterales Al cual se refiere el artculo 992En este orden concurren:Los colaterales que van desde el tercer grado hasta los de sexto grado inclusiveComo concurren:Se aplica la regla del grado por lo que los del grado mas prximo excluyen a los de grado mas lejano y debe tambin mantenerse la relacin de la doble y la simple conjuncin para aplicar ellos se deben buscar los ascendientes comunes para aplicar esta reglaCaractersticas del 4 orden de sucesin:1)No opera el derecho de representacin2)No esta compuesto por legitimarios, por tanto si uno deja testamento aca puede dejrsela a quien quiera sin la obligacin de respetar a los primos, tios, etc.

5 orden de sucesinEl fisco (art 995)Este orden opera cuando faltan todos los asignatarios de los ordenes anteriores, dentro de esto se subentiende que pueden faltar por cualquier razn, no solo por estar muertos. Su hubiesen colaterales del 7 grado ellos no van a heredar nada, podra de todos modos como no son legitimarios dejarle herencia.Caractersticas del 5 orden:1)No es heredero por tanto no tiene accin de peticin de herencia, ni puede alegar una indignidad2)El fisco goza por el solo ministerio de la ley del beneficio de inventario (art 1250)3)Como el fisco no es heredero no tiene facultad para aceptar o repudiar la asignacin 4)Por ley el in que tienen los bienes es beneficencia5)Se establece un porcentaje de la herencia que le corresponde a la persona que notifica al fisco de esa situacin. (entre un 20 y 25%)6)Esta herencia que va al fisco es la que se denomina herencia vacante, es decir con la herencia que no tiene herederos.Caractersticas particulares de la Sucesin Intestada1.- La ley le reconoce derechos ab intestato igualitarios tanto a los chilenos como a los extranjeros en las sucesiones abiertas en Chile. (art 997)2.- los chilenos tienen los mismos derechos sobre la sucesin de un extranjero independiente que este fallezca afuera o dentro de Chile (art 998).

Sucesin testada(el comienzo se ve con la ayudante)Asignaciones testamentarias (art 1056 1211)Concepto (no hay legal)Se entiende por tales aquellas asignaciones universales o singulares que el testador efecta en virtud del testamentoAsignaciones testamentarias especiales1.- asignacin de beneficencia, osea aquella que deja el testador para objeto de beneficencia, estas asignaciones tienen las siguientes caractersticas:a) solo valen en la medida que el asignatario sea persona, natural o jurdica no importab) si la asignacin no seala cual es el establecimiento de beneficencia favorecido la ley seala en el art 1056 inc. 3 que ser el Presidente de la Repblica cual ser el establecimiento favorecido debiendo preferirse alguno de la comuna o provincia del testador.2.- asignaciones hechas al alma del testador. Antes se realizaba y era de beneficencia que es la acepcin de alma en latin, y sigue las mismas reglas que el caso anterior.3.- asignaciones hechas a los pobres sin determinar quienes, es decir que el testador diga le dejo a los pobres. El articulo 1056 en su inciso final seala que estas asignaciones se dividen a los pobres que correspondan a la parroquia del testador de la forma en que la parroquia determine.4.- la asignacin hecha indeterminadamente a los parientes (art 1064) estas asignaciones se rigen por los ordenes de sucesin sea los parientes que van a ser llamados a la sucesin van a ser llamados segn ese orden, en otras palabras se rige por las reglas de la sucesin intestada aunque sea testamentaria y se aplica tambin el derecho de representacin.5.- las asignaciones hechas a personas indeterminadas, es decir hecha a una persona sin determinarla le dejo a una persona un auto o bien cuando el testador seala a la persona pero en trminos demasiado vagos, estas asignaciones no valen, se tienen por tanto como no escritas, salvo las anteriores, es decir si valen las indeterminadas establecidas en los nmeros precedentes.29.09.20Requisitos que deben reunir las asignaciones testamentarias:Son requisitos objetivos, a diferencia de los requisitos subjetivos que deben cumplir los asignatarios.1. La asignacin debe ser hecha a persona cierta y determinada, o sea se debe sealar determinadamente quien es la persona del asignatario. Respecto a este requisito, la persona del asignatario debe estar determinada de cualquier manera de la cual pueda desprenderse quin es el asignatario. No necesariamente se tiene que decir el nombre completo con la cedula de identidad. No debe caber duda de quin es el asignatario, y esto se puede hacer de diversas formas. Ej mi padre, la universidad en que estudi derecho, mi hermana Mara. Cuando la asignacin no est hecha a persona determinada la asignacin carece de valor. Solo esa asignacin carece de valor; no se anula el resto del testamento y va a adolecer de nulidad parcial. Sin embargo hay ciertos casos en que la ley permite las asignaciones hechas a personas indeterminadas que tienen valor.Otro tema relevante es el error en la persona. Las asignaciones testamentarias son intuito personae. Se le deja algo a una persona en particular por razones especficas. Es por esto que el CC se pone en la situacin de qu ocurre cuando existe un error en la persona del asignatario. El error es un vicio, y como tal la asignacin es susceptible de ser anulada. Art 1056 parte inicial: seala que los asignatarios deben ser persona cierta y determinada. Art 1065 seala que si la persona no est determinada la asignacin no vale. Incluso seala que no vale la asignacin cuando la persona es determinada en trminos ambiguos.

2. El objeto de la asignacin debe tb estar determinado o al menos determinable. Determinable: se determina el gnero pero sin determinar la cantidad, sealando reglas que permitan determinar la cantidad. Ej 5.000 UF al valor que tengan el da de mi muerte.

A estos requisitos objetivos se le deben agregar los subjetivos de los asignatarios (es decir, que sean dignos y no hayan sido desheredados). Los legados:Caractersticas:1.Los legados solamente existen en la sucesin testada. La ley no instituye legados ni nombra legatarios. 2.Los legados son una asignacin a titulo singular. Art 951.3.Los legados son siempre una asignacin voluntaria. No hay legados forzosos4.En los legados opera el derecho de transmisin. 5.Tambin opera en el legado el derecho de acrecimiento6.En los legados tb opera el derecho de sustitucin. 7.No opera el derecho de representacin. 8.Respecto de los legados no opera la posesin legal, dado que esta es solo respecto de las herencias. 9.Respecto de los legados no es necesario pedir la posesin efectiva.

Qu bienes pueden ser objeto de legado:Todos los bienes, por regla general, son susceptibles de ser legados. Se pueden legar cosas corporales e incorporales; cosas muebles e inmuebles; derechos reales y personales; cosas futuras o presentes; cosas ajenas; una cuota de una cosa. Art 1127.Pero no todo puede ser legado. Hay cosas que no son susceptibles de ser legadas:1.Las cosas incomerciables. Ej la luz del sol.2.Las cosas o derechos que sean intransmisibles. Ej derecho de usufructo.

Reglas especiales para ciertos legados:El CC da una serie de reglas especiales respecto de ciertos objetos que son legados. El legislador entiende que ciertos bienes requieren de regulacin especial. Estas reglas estn dispersas en el CC, apareciendo a partir del art 1105. 1. Legado de cosa incomerciable: este legado no tiene valor. Art 1105. 2. Legado de cosa ajena. Art 1106. Hay que aclarar primero que el legado vale, y por ende debe cumplirse. Cmo se cumple? Para cumplir el legado los herederos deben intentar adquirir dicho bien y as pagar el legado. Si esto no fuere posible, sea porque el dueo no lo quiere enajenar o porque el dueo pide un valor excesivo, los herederos pueden sealar que no ha sido posible adquirir la especie. En este caso la ley seala que el legado debe pagarse en dinero al valor que objetivamente tenga el bien. 3. Legado de cuota. Art 1110. El CC reafirma en este art que el legado de cuota es vlido. Incluso dispone que si el legado recae sobre un bien sobre el cual el testador tena una cuota de dominio se entiende que el testador no ha tenido mas intencin que la de legar la cuota que l tena. No se procede como legado de cuota ajena. 4. Legado de cosa que se encuentra guardada en un lugar determinado. Este legado es perfectamente vlido. Pero qu ocurre si el bien no est en ese lugar pero est en otra parte? Se paga el legado siempre que no exista duda de la especie. Qu ocurre si la cosa no se encuentra en ningn lugar? Art 1111. Se paga el legado entregando una cosa de la misma clase de una calidad a lo menos mediana. Pero esto solo se hace cuando el legatario es alguna de las siguientes personas:a) descendiente b) ascendientec) cnyuge5. Legado de cosa futura. Art 1113. El legado de cosa futura vale siempre y cuando la cosa llegue a existir. Es un legado sujeto a condicin. 6. Legado de una cosa entre muchas. Se refiere a la situacin en que el testador deja como legado un bien en circunstancias en que l en su patrimonio tiene varias cosas de esa misma clase. Este legado es vlido. Cmo se paga? Se debe cumplir el legado entregando cualquiera de los bienes que sea de calidad a lo menos mediana. Al margen podran acordar que se le entregue otro. Art 1114. Si el testador deja una cosa entre varias en circunstancia que l cree tener varias pero en realidad hay una se paga el legado con la nica cosa. Art 1116.7. Legado de carruaje. Art 1122. 8. Legado de rebao. Es vlido. Cuntas ovejas deben comprender el rebao? Art 1123. Los animales que forman parte del rebao son los que existen en el al momento de la muerte del testador. La jurisprudencia ha sealado que esto se aplica al conjunto de cualquier animal. 9. Legado con clusula de no enajenar. Art 1126. Es vlida la clausula de no enajenar en un legado. Sin embargo, segn ha determinado la jurisprudencia la imposibilidad para enajenar debe ser limitada en el tiempo. Aunque no se seala un lmite de tiempo. 10. Legado de condonacin de deuda. El testador deja como legado a una persona que es su deudora el perdn de la deuda. Art 1129. El legado de condonacin de deuda solo produce efectos desde la muerte del testador. 11. Legado de confesin de deuda. En el testamento el testador reconoce ser deudor de otra persona. Esta es una deuda reconocida en el testamento que los herederos van a tener que pagar. pero qu tipo de deuda es, testamentaria o hereditaria? Hereditarias: las que el causante tena en vida.Testamentarias: las que genera en el testamento.El CC dice en el art 1133 que para saber qu tipo de deuda es se debe ver si adems del testamento hay otro medio de prueba por escrito en que se acredite la deuda.-Si existe algn otro principio de prueba por escrito que acredite dicha deuda, esta se mira como hereditaria.-Si no ex