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EXPEDIENTE N° 2931/08 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 2931/08 GUERRERO CASTILLO HÉCTOR RENE VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PRESTACIONES DIVERSAS OCTAVA SALA México, Distrito Federal a doce de diciembre de dos mil catorce.--------------------------------------------------------------- L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 798/2014 (11763/2014), de fecha 8 de octubre de 2014, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. Guerrero Castillo Héctor René en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.------------------------------------ R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha 17 de enero de 2014, pronunció laudo en el que resolvió: ---------------------------------------------------- PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción y el Demandado justifico parcialmente sus excepciones y defensas.------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se condena al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del reconocer que el actor tiene una Incapacidad Permanente Parcial del 70%, así como también a emitir el certificado, médico por Incapacidad Permanente Parcial derivado del riesgo de trabajo, y a pagar la pensión correspondiente en términos del artículo 40 fracción III de la Ley del

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EXPEDIENTE N° 2931/08 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO 2931/08

GUERRERO CASTILLO HÉCTOR RENE VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PRESTACIONES DIVERSAS

OCTAVA SALA

México, Distrito Federal a doce de diciembre de dos mil

catorce.---------------------------------------------------------------

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria DT.- 798/2014 (11763/2014), de fecha 8 de

octubre de 2014, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del

conflicto planteado por el C. Guerrero Castillo Héctor René

en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado.------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha 17 de enero de 2014, pronunció laudo

en el que resolvió: ----------------------------------------------------

“PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su

acción y el Demandado justifico parcialmente sus excepciones y

defensas.-------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del reconocer que el actor

tiene una Incapacidad Permanente Parcial del 70%, así como

también a emitir el certificado, médico por Incapacidad Permanente

Parcial derivado del riesgo de trabajo, y a pagar la pensión

correspondiente en términos del artículo 40 fracción III de la Ley del

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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo del dos mil siete.- Lo

anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VII

del presente laudo.-------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del pago de una

pensión por invalidez, así como dicho dictamen, del pago de una

indemnización, consistente en 1095 días de salarios diario, del pago

de prestación retroactiva. Lo anterior en virtud de lo expuesto y

fundado en el considerando VII del presente laudo.----------------------

CUARTO.- Se absuelve a Procuraduría General de la

República, a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

y a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal,

de todas y cada una de las prestaciones que reclama el actor en su

escrito inicial de demanda.- En virtud de lo expuesto y fundado en el

considerando III del Presente laudo”.-------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el C.

Héctor René Guerrero Castillo, promovió juicio de amparo

número DT.- 798/2014, (11763/2014), ante el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, el que procedió a concederle el amparo y

protección de la Justicia Federal, que en su único

resolutivo a la letra dice;--------------------------------------------

“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

Héctor René Guerrero Castillo, contra el acto de la Octava Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el Laudo

de diecisiete de enero de dos mil catorce, dictado en el expediente

laboral 2931/2008, seguido por el quejoso en contra del INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

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TRABAJADORES DEL ESTADO. El amparo se concede para los

efectos precisados en la parte final del último considerando de la

presente ejecutoria.------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de

la Ley de Amparo vigente, en cumplimiento a la Ejecutoria

DT.- 798/2014 (11763/2014), esta Octava Sala deja sin

efectos el laudo de fecha 17 de enero 2014, procediendo a

reponer el procedimiento de acuerdo a los lineamientos

establecidos por la citada Autoridad de Amparo, reiterando

los aspectos que no fueron materia de concesión, para el

C. Guerrero Castillo Héctor René, en los siguientes

términos:------------------------------------------------------------------

“…Consecuentemente, al resaltar fundados suplidos en su deficiencia los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo impugnado, reponga el procedimiento en la etapa correspondiente a fin de requerir al actor para que precise si los padecimientos que sufre derivan, o no del accidente de trabajo a que refiere el perito tercero en discordia en su dictamen médico rendido en el juicio, y de ser así, narre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedió el infortunio, para que la autoridad laboral pueda estar en aptitud de resolver efectivamente sobre la acción demandada conforme a los puntos de controversia…”.------

Por acuerdo plenario de fecha 21 de octubre de

2014, en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 798/2014

(11763/2014), se dejó insubsistente el laudo de fecha 17

de enero de 2014, previniendo a la parte actora para que

en el término de tres días hábiles contados a partir del

siguiente día hábil al de la notificación precisará sí los

padecimientos que sufre derivan o no del accidente de

trabajo a que refiere el perito tercero en discordia en su

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dictamen médico rendido en el presente asunto, narrando

las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que

sucedió el infortunio.-------------------------------------------------

El actor por escrito presentado el 28 de octubre de

2014, tal y como se advierte del sello fechador de Oficialía

de Partes de este H. Tribunal desahogó la prevención

ordenada en proveído de fecha 21 de octubre de 2014,

escrito que se encuentra a fojas 571 a 572 de autos.--------

En acuerdo plenario de fecha 29 de octubre de

2014, se le tuvo al actor desahogando en tiempo y forma

la vista ordenada en proveído de fecha 21 de octubre de

2014, dando cumplimiento a la ejecutoria DT.- 798/2014,

por lo que en dicha aclaración se dio vista al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, para que manifestara lo que a su derecho

conviniera, lo que aconteció el 5 de noviembre de 2014

visible a fojas 576.---------------------------------------------------

II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

de Conciliación y Arbitraje, el día diecinueve de junio

del dos mil ocho, el C. Héctor Rene Guerrero Castillo,

demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, las siguientes

prestaciones; I.- El reconocimiento que se haga a favor

del actor de que presenta el padecimiento denominado

insuficiencia venosa moderada a severa de

extremidades pélvicas, a través del dictamen médico

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que determine la Incapacidad Total y Permanente del

actor; II.- El reconocimiento a través del dictamen

médico que determina la incapacidad total y

permanente, que se haga a favor del actor de que

presenta el padecimiento denominado Neurosis de

Ansiedad Secundaria a Factores Formadores de Stress

de Alta Intensidad y Foco Múltiple de Etología Laboral;

III.- El reconocimiento a que tiene derecho el actor en

atención a los padecimientos que presenta indicados en

los incisos I y II para que se le otorguen una incapacidad

total y permanente, en términos de los artículos 33, 34,

40 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y los artículos

479, 480, 481, y 513, de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Materia; IV.- El pago de una

indemnización consistente en 1095 días de salarios,

conforme a lo dispuesto por los artículos 495 y 496 de la

Ley Federal del Trabajo; III.- El otorgamiento al actor por

parte del Instituto demandado de un dictamen médico

de invalidez así como el pago de la correspondiente

pensión en términos de los artículos 67 y 69 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; IV.- El reconocimiento de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas en

forma retroactiva a la prestación de la Demanda, en

términos del artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo.-

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En cuanto a los hechos manifestó; A.- Que el último

puesto que ocupó fue de primer oficial en el

Agrupamiento de Granaderos de Balbuena, con un

horario abierto de acuerdo con las necesidades del

servicio de lunes a domingo; B).- Que el último salario

que percibió fue de $37,000.00 (Treinta y siete mil

pesos 00/100 M.N), en junio de dos mil ocho, en la

Procuraduría General de la República, percibió la

cantidad de $30,000.00 (Treinta mil pesos 00/100 M.N.),

desempeñando las actividades laborales y expuesta a

los agentes que le han provocado los padecimientos

reclamados y las enfermedades de la rema general, así

como la imposibilidad para continuar laborando; C).- El

actor tiene derecho a reclamar del Instituto las

prestaciones indicadas en el presente escrito de

demanda, consistentes en las incapacidades parciales

permanentes reclamadas por los padecimientos

indicados; D.- El actor desde que ingresó a laborar ha

estado inscrito bajo el régimen que imparte el Instituto

con registro Federal de Contribuyentes GUCH 400706,

adscrito a la Clínica Xalostoc del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, E).-

Que el actor presenta los padecimientos de tipo

profesional, solicita que se le reconozcan las

enfermedades profesionales y los dictámenes

respectivos que deberán ser otorgados tomando en

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cuenta el salario que tiene designado el actor en el

puesto en que labora; F.- El actor se encuentra

incapacitado físicamente para realizar actividad alguna

de trabajo, tomando en consideración que las

enfermedades por riesgo de trabajo son

imprescriptibles.- Ofreció como pruebas las que

consideró justificarán su acción e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso.-------------------------

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veinte de

agosto del dos mil ocho, el Apoderado Legal del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, dio contestación a la demanda, misma que obra a

fojas treinta y uno a la sesenta y uno de autos,

argumentando que el actor carece de acción y derecho

para reclamar todas y cada una de las prestaciones que

señala, en virtud de que el actor no dio aviso de algún

accidente de trabajo o de haber contraído alguna

enfermedad que lo imposibilite para seguir

desempeñándose laboralmente ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.- Opuso la Excepción de Falta de Acción y

Derecho virtud, de que el actor no dio aviso de algún

accidente de trabajo o de haber contraído alguna

enfermedad que lo imposibilite para seguir

desempeñándose laboralmente ante el Instituto de

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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado; Excepción Genérica de Sine Actione Agis, en

virtud de que la parte actora carece de acción y derecho al

pago de las prestaciones contenidos en su demanda,

puesto que no se adecua ni acredita el presupuesto legal

que reclama,; La de Falta de Vínculo o Nexo Laboral, toda

vez que el accionante pretende el reconocimiento de

supuestos padecimientos orgánicos funcionales que

supuestamente tienen un origen laboral por el riesgo de

trabajo que aparentemente sufrió; La de Obscuridad y

Defecto Legal en la Demanda, en virtud de que no precisa

circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos

concreta las bases mínimas de las prestaciones a las que

dice tener derecho, La Falta de Legitimación Activa, en

virtud de que no le asiste el derecho para ejecutar acción

alguna en contra de la Demandada; La de incompatibilidad

en virtud de no se puede emitir los dictámenes en lo que

se establezca la invalidez y por la otra un riesgo de

trabajo, ello en razón sin conceder el pago de una pensión

es incompatible el pago de una pensión de riesgo de

trabajo e invalidez; La de Plus Petitio en virtud de que el

actor pretende beneficiarse de la Demandada pese a su

reconocimiento expreso de que como confiesa ha venido

cotizando para la Caja de previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, además de que pretende

un pago retroactivo cuando también confiesa

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expresamente que es un trabajador activo.- Controvirtió

los hechos narrados por la actora de la siguiente manera.-

Hecho A.- Se niega, en virtud de no ser propio del Instituto

Demandado; Hecho B.- Ni se afirma, ni se niega por no

ser propio del Instituto Demandado; Hecho C.- Se niega,

por no ser propio del Instituto Demandado; D.- Es falso, en

virtud de que este Instituto no fungió como su patrón y

desconoce las Condiciones Generales bajo las cuales se

ha venido desempeñando; HECHO E).- Ni se afirma ni se

niega por no ser hecho propio del Instituto Demandado;

HECHO F).- Es falso.- Ofreció como prueba las que

consideró justificarían sus excepciones y defensas.----------

IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha catorce de

noviembre del dos mil ocho, el Apoderado Legal de la

Procuraduría General de la Republica, por conducto de su

apoderado da contestación a la demanda instaurada en

contra de su representado, fojas de la ciento cuarenta y

siete a la ciento cincuenta y tres de autos, argumentando

que el actor carece de acción y derecho alguno para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que

señalan toda vez el actor no reclama ninguna prestación a

la Procuraduría General de la República.- Controvirtió los

hechos narrados por el actor de la siguiente manera: los

niega en su totalidad en virtud de no ser propios.- Ofreció

como pruebas las que consideró justificarán sus

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excepciones y defensas e invocó los preceptos legales

que estimó al caso.--------------------------------------------------

V.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha tres de

diciembre del dos mil ocho, el Apoderado Legal de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dio

contestación la demanda instaurada en contra de su

representado, fojas de la ciento setenta y seis a la ciento

ochenta y cuatro de autos, argumentando que el actor

carece de acción y derecho alguno para reclamar todas y

cada una de las prestaciones que señalan toda vez la

Secretaría Demandada forma parte de la Administración

Pública Descentralizada del Distrito Federal, de

conformidad con lo previsto por el artículo de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,

además de que las prestaciones que reclama el actor no

pueden ser proporcionadas por esta Secretaría:- Opuso la

Excepción de Falta de Acción y Derecho toda vez la

Secretaría Demandada forma parte de la Administración

Pública Descentralizada del Distrito Federal, de

conformidad con lo previsto por el artículo de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,

además de que las prestaciones que reclama el actor no

pueden ser proporcionadas por esta Secretaría; La

Excepción de Sine Actione Agis toda vez que la Secretaría

Demandada no tuvo ni tiene conocimiento de algún riesgo

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de trabajo sufrido por el actor y suponiendo sin conceder

que haya sucedido, el actor omitió acudir al ISSSTE en el

término de tres días, aunado a que el actor sigue

laborando normalmente y como el mismo lo confianza

labora también para la Procuraduría General de la

República ; La de Oscuridad o imprecisión en la

Demandada, en virtud de que la actora narra hechos

totalmente ajenos y diversos a la realidad, puesto que en

varios de ellos omite establecer las circunstancias de

modo, tiempo y lugar.- Controvirtió los hechos de la

siguiente manera; Hecho A.- Es cierto parcialmente, ya

que como el actor manifiesta labora en la Dependencia

Demandada como Policía, pero se niega que haya sido

expuesto a los agentes que expone y que estos sean las

causas de los supuestos padecimiento que arguye tener,

además de que labora como Policía, además que la

Dependencia demandada no tiene conocimiento alguno de

algún riesgo de trabajo sufrido por el actor aunado a que

suponiendo sin conceder haya sucedido el actor omitió

hacerlo del conocimiento del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- el

Hecho B.- Se niega en la parte conducente en la que

señala que su salario mensual integrado era de

$37.000.00 (Treinta y siete pesos 00/100 M.N.), la verdad

de los hechos es que el actor tuvo un salario mensual de

$8,132.00 (Ocho mil ciento treinta y dos pesos 00/100

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M.N); HECHO C.- Ni se afirma ni se niega por no ser un

hecho propio; HECHO D, E, F, ni se afirma ni se niega por

no ser hechos propios.- Ofreció como pruebas las que

consideró justificarán sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que estimó al caso.--------------

VI.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha siete de abril

del dos mil nueve, el Apoderado Legal de la Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, dio

contestación la demanda instaurada en contra de su

representado, fojas de la ciento noventa y uno a la

doscientos uno de autos, argumentando que el actor

carece de acción y derecho alguno para reclamar todas y

cada una de las prestaciones que señalan toda vez que la

Secretaría Demandada, en virtud de que las prestaciones

que solicita el actor, es el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien

tiene la facultad para emitir un dictamen y por lo tanto el

reconocimiento de un estado de invalidez o incapacidad

total permanente:- Opuso la Excepción de La de

Oscuridad o imprecisión en la Demandada, en virtud de

que la actora narra hechos totalmente ajenos y diversos a

la realidad, puesto que en varios de ellos omite establecer

las circunstancias de modo, tiempo y lugar; La falta de

fundamentación legal, la que deriva del derecho de que al

no existir ningún momento relación laboral alguna como el

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actor aduce erróneamente en su escrito de demanda,

resulta ser totalmente inaplicables los preceptos legales

invocados; La de Prescripción, en términos del artículo 38

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado.- Controvirtió los hechos

de la siguiente manera; Hecho A, b, C, D, D, E, ni se

afirman ni se niegan ni se afirman; Hecho F.- Es falso, en

virtud de que el actor no acredita de ninguna manera con

documento alguno su dolencias ni tener los conocimientos

que le ´permitan determina el porcentaje que le

correspondería por los padecimientos que dice tener ya

que son meras apreciaciones.- Ofreció como pruebas las

que consideró justificarán sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que estimó al caso.--------------

VII.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de

una Incapacidad Total Permanente.- O bien, si como se

excepciona el Demandado Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en

virtud de que el actor no dio aviso de algún accidente de

trabajo o de haber contraído alguna enfermedad que lo

imposibilite para seguir desempeñándose laboralmente

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado. O como lo manifiesta la

Procuraduría General de la República, que el actor carece

de acción y derecho alguno para reclamar todas y cada

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una de las prestaciones que señalan toda vez el actor no

reclamó ninguna prestación a la Procuraduría General de

la República.- O como manifiesta Secretaría de Seguridad

Pública, que el actor carece de acción y derecho alguno

para reclamar todas y cada una de las prestaciones que

señalan toda vez la Secretaría Demandada forma parte de

la Administración Pública Descentralizada del Distrito

Federal, de conformidad con lo previsto por el artículo de

la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal, además de que las prestaciones que reclama el

actor no pueden ser proporcionadas por esta Secretaría:-

O bien como afirma la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, que el actor carece de

acción y derecho, en virtud de que las prestaciones que

solicita el actor, es el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, quien tiene la

facultad para emitir un dictamen y por lo tanto el

reconocimiento de un estado de invalidez o incapacidad

total permanente.- Dada la forma en la que ha quedado

planteada la litis, corresponde a las partes acreditar la

procedencia de sus pretensiones.---------------------------------

VIII.- Por cuestión de método se estudia la situación

de los Terceros Interesados Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, en virtud de que el actor en

su escrito inicial de demanda en su hecho con el inciso B,

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manifiesta que en la actualidad se encuentra laborando

para la Procuraduría General de la República, se deja

fuera en el presente juicio a dichos terceros interesados,

en lo que respecta a la Procuraduría General de la

República Tercer Interesado también, en razón de que se

excepciona expresando que el actor no le imputa ninguna

prestación o hecho y en el presente asunto que nos ocupa

el actor reclama una Incapacidad Total Permanente

solamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, por consiguiente se deja

fuera de la presente contienda a los terceros interesados,

debiendo responder a las prestaciones que reclama

únicamente el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado.------------------------------------

IX. Por lo que hace a las pruebas aportadas por la

parte actora, se encuentra las Testimonial a cargo de los

Rodolfo Contreras Rodríguez y Juan Carlos Vázquez

Guerrero, misma que acuerdo plenario de fecha treinta de

abril del dos mil trece visible a fojas cuatrocientos

cincuenta y siete de autos, se tuvo por desistido a su más

entero perjuicio de dicha probanza, en consecuencia,

carece de valor probatorio.-------------------------------------------

X.- En cuanto a las pruebas de la Demandada

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, se encuentra la Confesional a

cargo del actor, misma que se desahogó en audiencia de

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fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, visible a fojas

doscientos treinta y cuatro de autos, la que se le tuvo

como fictamente confeso de las posiciones que

previamente fueron calificadas de legales, la cual tiene

valor probatorio para acreditar lo siguiente: --------------------

Posición 1.- Que prestó sus servicios para persona diversa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-------------------------------------------------------------------------------------

Posición 2.- Que cotiza para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, únicamente para efectos de recibir servicio médico.-----------------------------------------------------------------

Posición 3.- Que cotiza para la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.-------------------------------------------------------

Posición 4.- Que entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el absolvente nunca existió relación de trabajo alguna.-------------------------------------------------------------

Posición 5.- Que promovió diverso juicio ante este mismo Tribunal por las mismas prestaciones en el año dos mil siete.----------------------------

Posición 6.- Que el juicio a que hace referencia en la posición anterior, es el número 214/07.--------------------------------------------------------

Posición 7.- Que el juicio a que se refiere la posición número 5, fue radicado ante la Cuarta Sala de este H. Tribunal.----------------------------

Posición 8.- Que se desistió de la acción y la instancia en el juicio 214/07.--------------------------------------------------------------------------------------

Original del oficio número DJAL/SJL/0588/2012,

de fecha dieciocho de junio del dos mil doce, visible a

fojas trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta de

autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio, para

acreditar que el apoderado de la Procuraduría General de

la República, rindió informe a este H. Tribunal por medio

del cual comunicó que el actor se encuentra actualmente

como trabajador activo en su nómina en la Dirección

General de Servicios Aéreos, que el puesto que se

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desempeña no pone en riesgo su salud, ya que se

encuentra realizando actividades de apoyo administrativo,

no maneja químicos ni sustancia alguna, que pueda

ocasionar una afectación orgánica, ni contaminante, por

otra parte en dicho informe indica que el actor no ha

presentado ninguna calificación de riesgo de trabajo

expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, que se dio aviso del

accionante que fue reportado por el Actor mediante oficio

número SRH/3061/8 de fecha ocho de julio del dos mil

ocho, del cual se obtuvo respuesta de improcedencia por

parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.---------------------------------------------

Original de los oficios números

DGAJ/DLCC/JL/0128/2013 y oficio número

DGAJ/DLCC/JL/0224/2013, visible a fojas cuatrocientos

cuarenta y uno y cuatrocientos cuarenta y siete de autos,

no fueron objetados en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio que el

apoderado legal de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, informó a este H. Tribunal que el actor no

guarda relación alguna con esa dependencia derivado a la

baja por renuncia con efectos a partir del treinta y uno de

agosto del dos mil once, el cual ocupó una plaza de Jefe

de Piloto, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Helicópteros,

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no obstante del año dos mil ocho a la fecha de su renuncia

no voló ningún helicóptero propiedad de la Secretaría.------

XI.- En relación a las pruebas admitidas al

Demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, se encuentra la Pericial

Medica, misma que se analizará en el siguiente

considerando.----------------------------------------------------------

XII.- Por ser una prueba colegiada se estudia la

Pericial Médica ofrecida por las partes.--------------------------

El Dictamen Pericial Médico, suscrito por el Doctor

Rubén Valenzuela Becerril, en representación del actor,

visible a fojas de la doscientos ochenta y uno a doscientos

ochenta y seis de autos, después de tomar en cuenta la

historia clínica, antecedentes heredofamiliares, personales

patológico y no patológico, antecedentes laborales,

padecimiento actual y exploración física, concluyó lo

siguiente:----------------------------------------------------------------

“…después de realizar la historia clínica laboral al actor y complementarla con la exploración por aparatos y sistemas más apoyando en estudios de laboratorio y gabinetes, como estudio radiográficos de columna lumbar, hombro izquierdo, simple de tórax, resonancia magnética de columna lumbar y de hombro izquierdo, electrocardiograma, prueba de esfuerzo estos últimos muestran datos de hipertensión arterial esencial y no hay lesión al miocardio como lo indica la prueba de esfuerzo. Del laboratorio se muestra aumento de colesterol por arriba de los niveles normales. Con lo antes mencionados queda demostrado que las lesiones con las que cursa el actor, no son derivadas de un accidente laboral pero si son del orden general que los inhabilitan por el alto riesgo que implica ser piloto aviador comerciante.------------------------------------------------------------------------------------------

Dictamen Médico Pericial, ofrecido por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado a cargo del Doctor Carlos

Emiliano Medina Vázquez, visible a fojas de la

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doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta de autos,

después de tomar en cuenta antecedentes

heredofamiliares, antecedes personales no patológicos,

patológicos, antecedentes laborales, exploración física,

concluyó lo siguiente.-------------------------------------------------

“…no presenta los padecimientos señalados en la Demanda y sólo cuenta con diagnósticos señalados en el cuerpo del presente dictamen, mismos que no le condicionan estado de invalidez. No configura tampoco una incapacidad permanente total, toda vez que no se cuenta con antecedente de accidentes calificados como tal, por el Instituto quien es el facultado para dictaminar en tal sentido.-------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto al Dictamen Pericial, suscrito por el

Edgar Canseco Sosa, en su carácter de Perito Tercero

en Discordia, visible a fojas trescientos seis a trescientos

diecinueve de autos, después de tomar antecedentes

heredofamiliares, personales no patológicos, patológicos,

antecedentes laborales, personales, padecimiento actual,

exploración física, diagnósticos concluyó lo siguiente:-------

“…el C. Guerrero Castillo Héctor Rene, padece actualmente los diagnósticos antes mencionados, como resultado de la valoración médica integral, así como el análisis documental de todos los estudios practicados a su persona en diferentes fechas realizados por diversos médicos, siendo concluyentes que a los referidos en los diagnósticos 1 y 2, si corresponden a un accidente de trabajo producida repentinamente en ejercicio y/o con motivo de su trabajo según lo estipulado por la Ley Federal del Trabajo en los artículos 473 y 474 encontrándose la relación causa-efecto daño, misma que se corrobora con el presente dictamen con lo cual se deberá evaluar con la tabla del artículo 514 fracción 400 para un CUARENTA POR CIENTO y 4001 para un 30% totalizando SETENTA POR CIENTO. Por lo cual se deberá tomar en cuenta el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a Ley de la Materia , donde refiere que prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, solicitando la ejecutoria del artículo 489 de la Ley Federal del Trabajo…”.------------------------------------------------

XIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y

la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

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Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a

verdad sabida y buena fe guardada.------------------------------

El trabajador reclama el reconocimiento de una

Incapacidad Total Permanente.- Al respecto como se

excepciona el Demandado Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en

virtud de que el actor no dio aviso de algún accidente de

trabajo o de haber contraído alguna enfermedad que lo

imposibilite para seguir desempeñándose laboralmente

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.- ------------------------------------------

Ahora bien, de los tres dictámenes adquiere

relevancia el ofrecido por el Tercer Perito en Discordia

pues fue quien aportó mayores elementos de análisis y

mejor estudio de los padecimientos del actor,

antecedentes heredo familiares, personales patológicos y

no patológicos, antecedentes laborales, padecimiento

actual, exploración física, diagnósticos, cuyo dictamen final

fue del todo mejor razonado, de acuerdo a los resultados

de los análisis practicados al trabajador y que finalmente

concluye que el actor presenta enfermedades de tipo

profesional, que le originan una incapacidad parcial

permanente del 70%.-------------------------------------------------

Por lo que se le otorga valor probatorio a dicho

dictamen por ser el más completo por contar con

diagnósticos de comprensión radicular lumbar fibrosis

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post-quirúrgica, síndrome de hombro doloroso derecho,

hipoacusia bilateral, hipertensión arterial sistémica, y

disminución de agudeza visual .---------------------------------

En cuanto al cuestionario que se le realizó al perito

tercero en discordia visible a fojas trescientos trece a

trescientos dieciocho, en las preguntas siete, ocho, nueve,

y diez, manifestó lo siguiente:---------------------------------------

Que el trabajador presente enfermedades de orden

general diversas a los padecimientos profesionales, que

dichas enfermedades son hipertensión arterial,

sistemática, hipoacusia bilateral y disminución de la

agudeza visual; Que los padecimientos de orden general

que presenta el actor lo limitan para laborar; que la

limitación no da lugar a la existencia de un estado de

invalidez, por no estar valorando la enfermedad laboral

sino la incapacidad total permanente por ser un accidente

de trabajo; así como en el cuestionario II, pregunta ocho,

el Perito contestó que el actor se encuentra con una

incapacidad total permanente --------------------------------------

Respecto a los dictámenes periciales de la actora y

la Demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, resultan escuetos toda

vez que únicamente tomó en cuenta antecedente

heredofamiliares, antecedentes no patológicos,

patológicos, laborales mismos que no se les otorga valor

probatorio por no contar con los elementos suficientes.-----

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Por lo tanto, se considera que el Dictamen ofrecido

por el Tercer Perito en Discordia es el único que se realizó

un estudio profundo acucioso, lógico razonable después

de analizar a detalle todos y cada uno de los

padecimientos aducidos por el actor, así mismo cabe

destacar que acompañó como anexo entre otros copias de

la orden de administración de viáticos por la Comisión del

14 de enero al 1 de febrero de 2005 en la Ciudad de

Tapachula Chiapas.---------------------------------------------------

Por otra parte, en razón de que la Demandada se

excepciona argumentando que el actor no dio aviso de

algún accidente de trabajo o de haber contraído alguna

enfermedad que lo imposibilite para seguir

desempeñándose laboralmente ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y omite acreditar haberse presentado ante dicho

Instituto a solicitar reconocimiento de incapacidad alguna,

es irrelevante en razón de que constituye una obligación

de la Dependencia dar aviso por escrito dentro de los tres

días siguientes del de su conocimiento los accidentes por

riesgo de trabajo que haya ocurrido, con fundamento en el

artículo 38 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el

treinta y uno de marzo de dos mil siete, que al no llevarse

a cabo se traduciría en un perjuicio para el trabajador,

implicando que ante la falta de cumplimiento de una

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obligación a cargo del patrón, el trabajador sufrirá las

consecuencias correspondientes, máxime que de los

anexos que sustentan el informe rendido por la

Procuraduría General de la República, se desprende

claramente la solicitud de calificación de riesgo de trabajo,

fojas 395 de autos, así como la no procedencia de su

calificación visible a fojas 390 de autos.--------------------------

Por lo tanto, toda vez que el dictamen pericial del

Perito Tercero en Discordia demostró fehacientemente

que los padecimientos adquiridos, son causa-efecto por el

accidente de trabajo que tuvo el actor en la comisión a la

Ciudad de Tapachula, Chiapas del primero al catorce de

febrero de dos mil tres, y de dicho dictamen en el

cuestionario II, pregunta ocho, el Perito contestó que el

actor se encuentra con una incapacidad total permanente

determinando en sus conclusiones que se debe valuar en

un 70%.-------------------------------------------------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, así

como de lo manifestado el actor en su escrito presentado

el 28 de octubre de 2014, ante la Oficialía de Partes de

este H. Tribunal el que narró que el 14 de enero al 1 de

febrero de 2003, estuvo comisionado a la Ciudad de

Tapachula Chiapas, como Piloto de Ala Rotativa y en un

vuelo de reconocimiento a 14 millas aproximadamente al

Aeropuerto de esa Ciudad, a realizar un viraje a la derecha

para librar un cerro, se escuchó un sonido fuerte y

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estrepitoso a sus espaldas, poniéndose los controles de

la Aeronave muy duro para poder controlarlas uso toda su

fuerza, sin embargo la Aeronave (Helicóptero) no

respondió por lo que tuvo que realizar maniobras con todo

su cuerpo para controlarlo y llevarlo a una área de

seguridad en el Aeropuerto de Tapachula Chiapas, no

siendo exitoso por lo que decidió desplomar la nave por su

seguridad, cayendo en vertical varios pies, sintiendo el

impacto sobre su espalda y hombro derecho en forma

súbita, no pudiéndose incorporarse al caer, auxiliado por

agentes federales y los servicios de emergencia del

Aeropuerto, dándole únicamente analgésicos y un pase

médico de la aseguradora Atlas, lo que como se ha visto

es acorde a lo concluido por el Perito Tercero en Discordia

al momento de emitir su dictamen.- Por lo que los

padecimientos que sufre el actor y que señala el perito

tercero en discordia si derivaron del accidente de trabajo

que tuvo el actor, estableciendo las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en que incurrió tal accidente y

acreditándose a causa, efecto, daño, es decir, el accidente

sufrido por el actor el 30 de enero de 2003 al ser

comisionado por la Procuraduría General de la República

a la Ciudad de Tapachula Chiapas, le provocó las

enfermedades de tipo profesional que determinó el Perito

Tercero en Discordia.-------------------------------------------------

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En ese contexto, de conformidad con el artículo 477

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en la

Ley de la Materia se advierte que existen diferentes tipos

de incapacidad como son incapacidad temporal,

incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente

total y la muerte.------------------------------------------------------

En ese tenor una incapacidad permanente total

debe ser valuada en un 100% y no en un 70% tal y como

lo dictaminó el Perito Tercero en Discordia, por lo que esta

Juzgadora considera que es procedente condenar a la

Demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado a reconocer que el C. Héctor

Rene Guerrero Castillo, tiene una incapacidad permanente

parcial en un 70%, así como a pagar la pensión

correspondiente.-------------------------------------------------------

En virtud, de lo anterior, se condena al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, a reconocer a partir de la fecha de la emisión

primer laudo es decir, del 17 de enero de 2014, que el C.

Héctor Rene Guerrero Castillo, tiene una incapacidad

permanente parcial del setenta por ciento, así como al

pago de una pensión en términos del artículo 40 fracción

III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y

uno de marzo del dos mil siete, Ley que se aplica por el

accidente de trabajo que tuvo el actor en el año dos mil

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tres, así como a emitir en favor del actor el certificado,

médico por Incapacidad Permanente Parcial, derivado del

riesgo de trabajo sufrido.- Al efecto es aplicable la

siguiente tesis de jurisprudencia:-----------------------------------

PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE LA. En la tesis de jurisprudencia publicada en la página trece, de la Gaceta número sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, con la voz "PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO", se establece que la pensión por incapacidad parcial o total debe cubrirse desde que se determina el grado de incapacidad y que esto acontece cuando: a). El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emite resolución, o, b). La autoridad laboral dicta el laudo respectivo. Acorde con este criterio se colige que cuando el riesgo lo determina el Instituto no hay discrepancia para establecer la fecha relativa, puesto que únicamente se emite un fallo de carácter administrativo; sin embargo, la incertidumbre se presenta en el segundo caso, en el que puede existir más de un laudo con motivo de los juicios de amparo que se promuevan al respecto; hipótesis en la cual debe estarse a la fecha del primer laudo, porque es en éste en donde se establece la existencia del riesgo y en otro posterior sólo se reiteraría esa conclusión o se estimaría inexistente la afectación orgánica relativa, situación que no daría lugar a la controversia de que se trata. Novena Época, Registro: 205388, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Marzo de 1995, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9o.T. J/1, Página: 48.------------------ PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE DIVERSOS RIESGOS DE TRABAJO. EL PAGO DEL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE DEBE HACERSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME EL LAUDO RESPECTO DE CADA PADECIMIENTO (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE). Si en un primer laudo la Junta de Conciliación y Arbitraje reconoce la profesionalidad y el grado de incapacidad sólo de uno de los padecimientos profesionales diagnosticados al actor y, en uno posterior, dictado en cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo al trabajador contra aquél, se reconoce la profesionalidad y el grado de incapacidad de diverso riesgo de trabajo que también se le diagnosticó, la pensión correspondiente deberá pagarse en el porcentaje respectivo, tratándose del padecimiento primeramente reconocido, a partir de la fecha de emisión de aquel anterior laudo, si la determinación ahí contenida quedó firme al no haberse impugnado por la parte demandada o, habiendo sido así, se sobresea o se niegue el amparo respectivo; sin perjuicio de que el incremento correspondiente al padecimiento reconocido posteriormente, se pague a partir de la fecha en que se emita el laudo dictado en cumplimiento del amparo concedido al trabajador y quede firme, pues en él se decidió, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la pretensión sólo en cuanto a ese último padecimiento. Novena Época, Registro: 186894, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Mayo de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a. /J. 43/2002, Página: 239.--------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la prestación que reclama la

accionante consistente en el pago de una pensión por

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invalidez, así como el dictamen correspondiente, se

absuelve a la Demandada al pago de dicha pensión por

invalidez toda vez que se acreditó en autos y en particular

con el dictamen del Perito Tercero en Discordia rendido

que el actor tiene una incapacidad permanente parcial

derivada de la relación de trabajo, lo cual excluye el pago

de la pensión reclamada, aunado a que la Demandada en

el presente asunto que nos ocupa se le condenó a emitir

un dictamen por incapacidad permanente parcial del 70%,

aunado a lo anterior, cabe decir que la pensión de

invalidez e incapacidad parcial permanente son otorgadas

al afectarse la salud y/o funcionalidad orgánica del

trabajador, ya sea por enfermedades de tipo general o

profesional, por lo que no pueden ser compatibles.-----------

Respecto a la prestación que reclama el accionante

consistente en el pago de una Indemnización, consistente

en 1095 días de salarios diario, se absuelve a la

Demandada de dicha prestación, toda vez que no se

encuentra incluida ni la contempla la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, máxime a que el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, se subroga en las obligaciones

del Titular de la Relación Laboral, prestando en todo

momento los servicios médicos y prestaciones

económicas a las que tiene derecho el actor.- Al efecto es

aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:-------------------

No. Registro: 227,436, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Octava Época, Instancia:

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Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, Tesis: Página: 504.- SEGURO SOCIAL, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACION PREVISTA POR EL ARTICULO 495 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO LA RECLAMA UN AFILIADO AL. Es improcedente el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, que un afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social reclama de este organismo con esa calidad, en razón de que dicha obligación corresponde al patrón y sólo se transfiere a esta entidad en los casos en que se demanda al patrón y se opone la excepción derivada del artículo 60 de la Ley del Seguro Social y con tal motivo se considera procedente la subrogación de aquel organismo en las obligaciones que tiene el patrón en materia de riesgos de trabajo.---------------------------------------------------------------------------------

Finalmente en cuanto a la prestación que reclama

en forma retroactiva, a la presentación de la Demandada,

debiendo tomar en cuenta el salario diario actualizado del

actor, se absuelve a la Demandada de dichas

prestaciones retroactivas primeramente en virtud de ser

vagas, obscuras e imprecisas, al no especificar ni acreditar

el salario que recibió el actor y en segundo lugar en razón

de que se condenó a la demandada a la Incapacidad

Permanente del 70% así como el pago de una pensión a

partir de la emisión del presente laudo.--------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se.---------------------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha 17 de enero de 2014, en los términos de la

Ejecutoria DT.- 798/2014 (11763/2014).------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la

procedencia de su acción y el Demandado justifico

parcialmente sus excepciones y defensas.----------------------

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TERCERO.- Se condena al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del reconocer que

el actor tiene una Incapacidad Permanente Parcial del

70%, así como también a emitir el certificado, médico por

Incapacidad Permanente Parcial derivado del riesgo de

trabajo, y a pagar la pensión correspondiente en términos

del artículo 40 fracción III de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo del dos mil

siete.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el

considerando XIII del presente laudo.----------------------------

CUARTO.- Se absuelve al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del

pago de una pensión por invalidez, así como dicho

dictamen, del pago de una indemnización, consistente en

1095 días de salarios diario, del pago de prestación

retroactiva. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado

en el considerando XIII del presente laudo.---------------------

QUINTO.- Se absuelve a Procuraduría General de

la República, a la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal y a la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, de todas y cada una de las

prestaciones que reclama el actor en su escrito inicial de

demanda.- En virtud de lo expuesto y fundado en el

considerando III del Presente laudo.------------------------------

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SEXTO.- Comuníquese al Sexto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese

alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de

amparos DT.- 798/2014 (11763/2014).--------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.--------------------------------------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.---------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.--------------------------------------------------------

JVMM/Alexa

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG.REPTE.GOB.FED

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

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EXPEDIENTE N° 2931/08 OCTAVA SALA

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SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2931/08

PROMOVIDO POR EL C. GUERRERO CASTILLO HECTOR RENE VS. ISSSTE.-------------