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EXPEDIENTE NÚMERO: 1594/14 L A U D O Ciudad de México, a veintiséis de febrero del dos mil dieciséis. V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado y: R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 07 de marzo del año 2014, AMÉRICA KARINA POSADAS ZUMAYA en su carácter de apoderada legal del actor RICARDO LÓPEZ GUTIÉRREZ demandó del Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATIRALES el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A) El pago retroactivo que entere por concepto de compensación garantizada al I.S.S.S.T.E.; B) La expedición de la Hoja Única de Servicios en la que se incluya la cantidad correspondiente al concepto de LÓPEZ GUTIÉRREZ RICARDO VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y/O QUINTA SALA

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: 1594/14 LÓPEZ GUTIÉRREZ RICARDO VS …€¦ · pago en forma retroactiva de la pensión por jubilación en la que se incluya la cantidad correspondiente a la

EXPEDIENTE NÚMERO: 1594/14

L A U D O

Ciudad de México, a veintiséis de febrero

del dos mil dieciséis.

V I S T O S para dictar resolución

definitiva en los autos del juicio al rubro indicado y:

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la Oficialía

de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el día 07 de marzo del año 2014, AMÉRICA

KARINA POSADAS ZUMAYA en su carácter de apoderada

legal del actor RICARDO LÓPEZ GUTIÉRREZ demandó del

Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y

RECURSOS NATIRALES el pago y cumplimiento de las

siguientes prestaciones: A) El pago retroactivo que entere

por concepto de compensación garantizada al I.S.S.S.T.E.;

B) La expedición de la Hoja Única de Servicios en la que se

incluya la cantidad correspondiente al concepto de

LÓPEZ GUTIÉRREZ RICARDO

VS

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y/O

QUINTA SALA

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Compensación Garantizada; C) El pago de las aportaciones

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado por concepto de Compensación

Garantizada. Del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO demanda el pago y cumplimiento de las siguientes

prestaciones: A) La concesión y pago en forma retroactiva

de la pensión por jubilación en la que se incluya la cantidad

correspondiente a la Compensación Garantizada; B) La

regularización en forma retroactiva del pago de la pensión

que recibió por parte del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado.- Como hechos

fundatorios de su acción, el actor manifestó que ingresó a

prestar sus servicios en el Gobierno Federal el 16 de febrero

de 1979 a la hoy Comisión Nacional del Agua; que a partir

del año de 1989 se creó la Comisión Nacional del Agua en

ese entonces como un Órgano Administrativo

Desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Recursos

Hidráulicos y que en la actualidad es un Órgano

Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales; con un salario quincenal por la cantidad

de $14,352.08 en la cual se encontraba la cantidad de

$8,794.34 por el concepto 106 CG denominada

Compensación Garantizada; que el 01 de enero de 2010

obtuvo su pensión por jubilación; que el 31 de diciembre de

2009, la Comisión Nacional del Agua le expidió la hoja única

de servicios en la cual se omitió incluir como percepción

cotizable la cantidad de $8,794.34 relativo a la

Compensación Garantizada por lo que se afecta gravemente

su pensión; que con fecha 01 de enero de 2010 el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, le otorgó la Concesión de Pensión por Jubilación,

estableciendo una pensión por la cantidad de $269.35

diarios, que no concuerda con el salario básico el cual

ascendía a la cantidad de 14,352.08 considerando los

conceptos de sueldo más la Compensación Garantizada

siendo su salario diario el de $956.80; que la pensión que

determinó asignarle el Instituto demandado actualmente

asciende a la cantidad de $8,080.5 mensuales lo que se

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traduce en un detrimento de su economía al omitir incluir la

cantidad de $8,794.34.

En el mismo escrito ofreció las pruebas

que estimó pertinentes; invocó los preceptos legales que

consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo.

2.- Que radicados los autos en esta

Quinta Sala mediante proveído del 24 de marzo del 2014 y

que obra a fojas 22 de autos, se ordenó emplazar a los

titulares demandados.

Por cuanto hace al titular de la

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES, por conducto de apoderado y en escrito

recibido el 13 de mayo de 2014, contestó la demanda en

tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones

reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la

siguiente manera: Que es cierto que el actor ingresó a su

servicio el 16 de febrero de 1979; que es falso que haya

ingresado a partir del año de 1989 a la hoy Comisión

Nacional del Agua, en virtud de que fue el 16 de junio de

1990, como consta en la Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones cuando causó baja a la

Dependencia por Pensión o Jubilación. Por otra parte,

controvirtió el salario invocado, argumentando que es falso

que percibiera el salario quincenal por la cantidad de

$14,352.08, ya que la verdad es que percibía un salario

básico mensual o tabular por la cantidad de $7,666.09

mensuales; que la compensación garantizada a razón de

$8,794.34 es cierta, la cual para efectos de enteros del

ISSSTE no procedía por no formar parte del salario, toda vez

que para efectos del artículo 17 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el sueldo básico que se tomará en

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cuenta, será el sueldo del tabulador regional que para cada

puesto se haya señalado y las cuotas y aportaciones

establecidas en dicha ley se efectuarán sobre el sueldo

básico.

En el citado escrito, la dependencia

demandada ofreció las pruebas pertinentes; interpuso

Incidente de Competencia; precisó como excepciones y

defensas las de falta de acción y derecho del actor para

reclamarle las prestaciones que se advierten de los incisos

A), B) y C) del escrito de demanda; invocó los preceptos

legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de

estilo.

Toda vez que la Secretaría demandada

opuso el Incidente de Competencia que reviste carácter

perentorio, mediante acuerdo plenario de fecha 30 de

octubre de 2014 que obra a fojas 45 de autos, el Pleno de

esta Quinta Sala resolvió considerarlo improcedente,

atendiendo a que el pago retroactivo que entere la

demandada Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales en favor del accionante, por concepto de

compensación garantizada al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al no

incluirse en la Hoja Única de Servicios, entre otras

prestaciones, si bien es cierto no se encuentran

contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, también lo es que todas ellas emanan

directamente de la relación laboral entre patrón y trabajador,

en razón a la duración de la prestación de los servicios del

trabajador y por ende, las prestaciones reclamadas por el

actor son de carácter laboral y no administrativa.

3.- El titular del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, por conducto de

apoderado y en escrito recibido el 19 de mayo de 2014,

contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la

procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a

los hechos, los controvirtió de la siguiente manera: Los

hechos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 ni los afirmó ni los negó por no ser

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hechos propios, sin embargo recogió como confesión

expresa y espontánea del actor, lo relativo a que prestó sus

servicios personales para la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, que obtuvo una pensión por jubilación

tras haber prestado sus servicios en la Administración

Pública Federal durante 31 años, 7 meses y 27 días, y que

la Comisión Nacional del Agua le expidió la Hoja Única de

Servicios con la finalidad de que tramitara su pensión por

jubilación; negó los hechos 7 y 8 con el argumento de que,

como consta en la Hoja de Concesión de Pensión en favor

del accionante, misma que contiene su huella dactilar y firma

autógrafa, asentó su conformidad en cuanto a los beneficios

que le correspondían, asimismo como se desprende de la

Hoja Única de Servicios, el último salario mensual que

percibía el actor a la fecha de baja por pensión de jubilación,

era de $7,802.10 dando como resultado la cantidad de

$269.35 diarios, monto que se asentó en la Hoja de

Concesión de Pensión, la cual en ninguna de sus partes fue

objetada por el actor.

En el citado escrito, el Instituto

demandado ofreció las pruebas pertinentes; precisó como

excepciones y defensas la de prescripción, la de de falta de

acción y derecho de la parte actora, así como la de sine

actione agis para reclamarle las prestaciones que se

advierten de los incisos A), y B) del escrito de demanda;

invocó los preceptos legales que consideró aplicables y

formuló sus petitorios de estilo.

4.- Celebrada la audiencia de Ley el 15 de

enero de 2015, los titulares de la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales e Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por

conducto de sus apoderados legales ratificaron sus escritos

de contestación de demanda, alegaron brevemente lo que a

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su derecho convino, no así el accionante al no haber

comparecido, teniéndosele por perdido su derecho para

objetar las pruebas de su contraparte; se recibieron las

pruebas y una vez admitidas y desahogadas las que así lo

ameritaron, pasada la etapa de alegatos, se declaró cerrada

la instrucción y se turnaron los autos para dictar la presente

resolución.

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y

resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo

123, apartado B, fracción XIII Bis, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los

artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del

Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).

II.- La litis en la acción principal se

constriñe en determinar y resolver, si le asiste acción y

derecho al actor para demandar del Titular de la

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES el pago retroactivo que entere por concepto de

compensación garantizada al I.S.S.S.T.E., la expedición de

la Hoja Única de Servicios en la que se incluya la cantidad

correspondiente al concepto de Compensación Garantizada

y el pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por

concepto de Compensación Garantizada. Del INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO demanda la concesión y

pago en forma retroactiva de la pensión por jubilación en la

que se incluya la cantidad correspondiente a la

Compensación Garantizada y la regularización en forma

retroactiva del pago de la pensión que recibió por parte del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, o bien como lo aduce el titular

demandado Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

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Naturales que el accionante carece de acción y derecho,

toda vez que percibía un salario básico mensual o tabular por

la cantidad de $7,666.09 mensuales, que la compensación

garantizada a razón de $8,794.34 para efectos de enteros

del ISSSTE no procedía por no formar parte del salario, ya

que el sueldo básico que se tomará en cuenta, será el sueldo

del tabulador regional que para cada puesto se haya

señalado y las cuotas y aportaciones establecidas en dicha

ley se efectuarán sobre el sueldo básico, o finalmente como

lo argumenta el titular del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado en el sentido de que

el actor carece de acción y derecho, toda vez que como

consta en la Hoja de Concesión de Pensión en favor del

accionante, asentó su conformidad en cuanto a los

beneficios que le correspondían, asimismo como se

desprende de la Hoja Única de Servicios, el último salario

mensual que percibía el actor a la fecha de baja por pensión

de jubilación, era de $7,802.10 dando como resultado la

cantidad de $269.35 diarios, monto que se asentó en la Hoja

de Concesión de Pensión.

En los términos que quedó establecida la

controversia, corresponde al actor la carga probatoria para

demostrar que la compensación garantizada forma parte de

las aportaciones a la seguridad social, aunado a que se trata

de una prestación de naturaleza extralegal, puesto que no se

encuentra contemplada en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde al

accionante la carga probatoria para acreditar la procedencia

del derecho ejercitado y satisfacer los presupuestos exigidos

para ello, ya que no solo debe acreditar tener derecho a

percibirla, sino que además debe comprobar los términos en

que fue pactada dicha prestación, debido a que se trata de

una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley

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y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre

las partes contratantes.

Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia con

datos de localización, rubro y texto siguientes:

“Jurisprudencia número J/38, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XVI, Julio de 2002,, página: 1185, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes”.

Aunado a lo anterior, es de explorado

derecho que la carga procesal debe entenderse no como

una obligación de las partes, sino como una facultad cuyo

ejercicio es el interés de cada una de ellas, en virtud de que

el que afirma debe probar los extremos de su acción y el que

niega también tiene la carga de acreditar sus excepciones y

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defensas, por lo que el simple hecho de ejercitar una acción

no necesariamente conlleva a que se condene al

cumplimiento de la misma.

Sirve de apoyo la jurisprudencia que

señala:

“ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.” Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral.

Así como la tesis de jurisprudencia que

dice:

“CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o

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cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante.”

Registro No. 218105, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992, Página: 291, Tesis Aislada, Materia(s): laboral.

Por tratarse de una excepción de carácter

perentorio, que en caso de resultar procedente evitaría a

esta Quinta Sala entrar al estudio del fondo del asunto

(artículo112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo), se

procede a analizar la excepción de prescripción opuesta por

el Instituto demandado quien manifestó: “EXCEPCIONES Y

DEFENSAS…Toda vez que acción intentada por la Parte

actora no tiene fundamento ni motivación alguna que la

respalde, puesto que sobre la misma se han actualizado los

supuestos previstos por los artículos 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley

Federal del Trabajo…operando de esta manera la excepción

de prescripción contemplada por tales disposiciones que a la

letra disponen lo siguiente:

LFTSE

Artículo 112.- Las acciones que nazcan

de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los

trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones

generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción

de los casos previstas en los artículos siguientes:

LFT

Artículo 516.- Las acciones de trabajo

prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la

fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones

que se consignan en los artículos siguientes.

En ese sentido, se destaca que de la Hoja

de Concesión de Pensión y de la Hoja Única de

Servicios…se acredita plenamente que el C. Ricardo López

Gutiérrez terminó su relación laboral con la Secretaría de

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Medio Ambiente y Recursos Naturales, concretamente con

la Comisión Nacional del Agua en fecha 31 de diciembre de

2009. Bajo esa lógica, la parte actora contaba con n año

para reclamar las prestaciones de índole laboral que

reclama…comprendiéndose en el período que va del 01 de

enero del 2010 al 31 d (sic) diciembre de 2010. Sin embargo

la parte actora ingresa su escrito inicial de demanda…hasta

el 07 de marzo del 2014…En cuanto hace a la totalidad de

pretensiones que la Parte Actora reclama directa y

específicamente del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, enunciando éstas bajo los incisos A) y B) del

Capítulo de Prestaciones del Escrito Inicial de Demanda,

para todas y cada una de ellas OPONGO LA EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN Y LA DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO DE LA PARTE ACTORA, SINE ACTIONE AGIS,

para reclamar de mi Representada tales pretensiones….”.

En los términos opuestos, resulta

improcedente la excepción de estudio, toda vez que si bien

es cierto la misma se fundamenta en los artículos 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516

de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que el

accionante reclama del Instituto demandado, la concesión y

pago en forma retroactiva de la pensión por jubilación en la

que se incluya la cantidad correspondiente a la

Compensación Garantizada y la regularización en forma

retroactiva del pago de la pensión que recibió por parte del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, siendo de explorado derecho que

la acción para reclamar las diferencias con motivo del

incremento de las pensiones y jubilaciones es

imprescriptible, porque el derecho de exigencia comienza día

con día mientras aquéllas no se otorguen y se entregue el

monto correcto de la pensión actualizada, y al efecto el

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artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el

Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo del

dos mil siete, con su última reforma publicada el veintiocho

de mayo de dos mil doce, establece que: “Artículo 248. El

derecho a la Pensión es imprescriptible. Las Pensiones

caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto

que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la

fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del

Instituto.”.

Lo anterior se sustenta en las

Jurisprudencias con datos de localización, texto y rubro

siguientes:

“Época: Décima Época. Registro: 2010821. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV. Materia(s): Laboral. Tesis: XI.1o.A.T. J/9 (10a.). Página: 3061. PENSIONES Y JUBILACIONES. EL DERECHO AL PAGO DE SUS DIFERENCIAS POR INCREMENTOS ES IMPRESCRIPTIBLE. La acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y jubilaciones es imprescriptible, porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras aquéllas no se otorguen y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada. En ese sentido, la jurisprudencia interna determinó la imprescriptibilidad del derecho al pago de las diferencias pensionarias, en vía de consecuencia de que, si se han cubierto las pensiones y, por tanto, no hay pensiones caídas, entonces en su pago hay un reconocimiento implícito de que también han de pagarse las diferencias por incrementos, toda vez que aquel pago hace improcedente su extinción por el transcurso del tiempo.”. “Época: Novena Época. Registro: 166335. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Septiembre de 2009. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 114/2009. Página: 644. PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es

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imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función.”.

III.- Para acreditar su acción, el trabajador

actor ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

Copia certificada de los siguientes

documentos: I.- Hoja Única de Servicios expedida en favor

del actor por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales, a través de la Comisión Nacional del Agua (f. 7 a

9); II.- Comprobantes para el empleado (ofrecida como

recibos de pago) del mes de enero a diciembre de 2009 (f.

10 a 18), admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en la audiencia de fecha 05 de marzo de 2015 (f.

135) al constituir pruebas ofrecidas en común por el

accionante y por la Secretaría demandada, quien las ofrece

en los apartados 3 y 4 del capítulo de ofrecimiento de

pruebas de su escrito contestatario de demanda, como se

advierte a foja 38 de autos, y por su parte el Instituto

demandado las objetó en términos generales en cuanto a su

alcance y valor jurídico probatorio como se aprecia a foja

133 de autos, por lo tanto, con fundamento en el artículo 796

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, la primera de ellas tiene valor probatorio

para acreditar que el 31 de diciembre de 2009 el actor causó

baja por jubilación para la Secretaría demandada, con un

sueldo cotizable al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de 7,802.10 y la segunda tiene valor probatorio

para comprobar el sueldo base cotizable al referido Instituto.

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III.- Copia certificada del documento

denominado Concesión de Pensión con número de folio

28000092781201 de fecha 18 de febrero de 2010 (f. 19),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en la audiencia de fecha 05 de marzo de 2015 (f.135), al

haber sido objetada por la Secretaría e Instituto demandado

en términos generales en cuanto a su alcance y valor

jurídico probatorio, como se advierte a fojas 37 vuelta y 133

vuelta de los autos, en tal virtud con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para

acreditar que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, a través de la Dirección de

Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, Delegación

Estatal en Tamaulipas, le otorgó al C. López Gutiérrez

Ricardo la Pensión por Jubilación de por vida, asignándole el

número de pensionado 1084069 al haber cotizado 31 años,

03 meses, 27 días con fecha de inicio del 01 de enero de

2010, con una cuota diaria de 269.35, del que se advierte

además lo siguiente: “…DECLARO BAJO PROTESTA DE

DECIR VERDAD QUE LAS CANTIDADES ASENTADAS EN

MI HOJA ÚNICA DE SERVICIOS QUE PRESENTÉ ANTE

EL ISSSTE SON TODAS LAS QUE PERCIBÍ CON MOTIVO

DE MI TRABAJO, POR LO TANTO, MANIFIESTO ESTAR

CONFORME EN QUE DICHAS CANTIDADES INTEGRAN

EL SUELDO BÁSICO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO

DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE Y

TAMBIÉN ESTAR CONFORME CON EL CÁLCULO DE MI

CUOTA DE PENSIÓN ASIGNADA EN ESTA CONCESIÓN,

EN EL ENTENDIDO DE QUE EL ISSSTE NO OTORGA

PENSIONES SUPERIORES A 10 VECES EL SALARIO

MÍNIMO GENERAL. LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY

DEL ISSSTE, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 4 Y 23

DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y

VIVIENDA DEL ISSSTE…”, sin que sea óbice mencionar

que de la citada documental se aprecia una huella digital y

una firma que se presume, fueron puestas por el accionante.

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1594/14

15

IV. Confesional a cargo del titular de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

desahogada en la audiencia del 21 de mayo del año 2015 (f.

155 a 155 vuelta), en la cual, con fundamento en los

artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, se le tuvo a ésta

por confesa de las posiciones que se formularon en forma

verbal previa su calificación de legales, siendo las

siguientes: “A LA UNO.- que su representada asignó al

actor un salario quincenal de 14,352.08 pesos.- SE

CALIFICA DE LEGAL.- A LA DOS.- que su representada

asignó al actor la cantidad de 8,794.34 pesos en forma

quincenal por concepto de compensación garantizada.- SE

CALIFICA DE LEGAL.- A LA TRES.- que su representada

asignó al actor cada quincena en forma regular, periódica y

continua el pago de la compensación garantizada.- SE

CALIFICA DE LEGAL.- A LA CUATRO.- que su

representada expido al actor con fecha 31 de diciembre del

año dos mil nueve la hoja única de servicios.- SE CALIFICA

DE LEGAL.- A LA CINCO.- que su representada expidió la

hoja única de servicios al actor en la cual jamás incluyó el

concepto de compensación garantizada.- SE CALIFICA DE

LEGAL.- A LA SEIS.- que su representada jamás realizó las

aportaciones ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO por concepto de compensación garantizada a favor

del actor, durante todo el tiempo que duró la relación de

trabajo.- SE CALIFICA DE LEGAL…”, sin embargo la citada

probanza en nada le beneficia a la parte actora, en virtud de

que los hechos que se pretende acreditar con la misma no

son controvertidos.

IV.- Para justificar sus excepciones y

defensas el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales allegó a juicio los siguientes elementos

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probatorios:

1.- Confesional a cargo del C. López

Gutiérrez Ricardo, desahogada en la audiencia del 02 de

mayo del 2015 (f.155 vuelta a 156,) la cual no depara

beneficio alguno para su oferente, en virtud de que el

absolvente contestó en forma negativa a todas y cada una

de las posiciones que le fueron articuladas previa su

calificación de legales, las cuales constan en el pliego que

obra a fojas 153 de autos, por lo que es inconcuso que se

tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha

contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de

sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”

2.- La confesión expresa, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en la

audiencia del 05 de marzo del año 2015 (f. 135 vuelta), la

cual se valora en términos del artículo 794 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, el

cual establece que se tendrá por confesión expresa y

espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida

como prueba, las manifestaciones contenidas en las

constancias y las actuaciones del juicio.

3.- Hoja Única de Servicios expedida en

favor del actor por la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional del

Agua (f. 7 a 9); 4.- Comprobantes para el empleado (ofrecida

como recibos de pago) del mes de enero a diciembre de

2009 (f. 10 a 18), admitidas y desahogadas por su propia y

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1594/14

17

especial naturaleza en la audiencia de fecha 05 de marzo de

2015 (f. 135) al constituir pruebas ofrecidas en común por la

Secretaría demandada y por el accionante, quien las ofrece

en los apartados I y II del capítulo de ofrecimiento de

pruebas de su escrito inicial de demanda, como se advierte

a foja 4 de autos, por lo tanto con fundamento en el artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, la primera de ellas tiene valor probatorio

para acreditar que el 31 de diciembre de 2009 el actor causó

baja por jubilación para la Secretaría demandada, con un

sueldo cotizable al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de 7,802.10 y la segunda tiene valor probatorio

para comprobar el sueldo base cotizable al referido Instituto.

5.- Original del Aviso de Baja del

trabajador al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (f. 44) admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 05 de

marzo del año 2015 (f.135) al no ser objetada y no ofrecerse

medio de perfeccionamiento alguno, por lo tanto con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor

probatorio para acreditar que el accionante causó baja para

la Comisión Nacional del Agua el día 31 de diciembre de

2009.

6.- La instrumental pública de actuaciones

y 7.- La presuncional legal y humana, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en la

audiencia del 05 de marzo del año 2015 (f.135 vuelta),

mismas que se valoran en términos de los artículos 830 y

835, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática.

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18

V.- Para justificar sus excepciones y

defensas, el titular del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, allegó a juicio los

siguientes elementos probatorios:

1.- Confesional a cargo del accionante

Ricardo López Gutiérrez, desahogada en la audiencia del

02 de mayo del 2015 (f.156,) la cual no depara beneficio

alguno para su oferente, en virtud de que el absolvente

contestó en forma negativa a todas y cada una de las

posiciones que le fueron articuladas previa su calificación de

legales, las cuales constan en el pliego que obra a fojas 154

de autos, por lo que es inconcuso que se tendrán por

negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no

se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis

de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”

2.- La instrumental de actuaciones y 3.- La

presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas

y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la

audiencia del 05 de marzo del año 2015 (f.135 vuelta),

mismas que se valoran en términos de los artículos 830 y

835, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática.

VI.- Con los elementos probatorios

anteriores, que fueron debidamente analizados y valorados,

en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, llevan a

este Tribunal a concluir lo siguiente:

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19

El Artículo 15 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado abrogada señalaba:

“Artículo 15.- El sueldo básico que

se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se

integrará solamente con el sueldo presupuestal, el

sobresueldo y la compensación de que más adelante

se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que

el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo presupuestal es la

remuneración ordinaria señalada en la designación o

nombramiento del trabajador en relación con la plaza o

cargo que desempeña.

"Sobresueldo" es la remuneración

adicional concedida al trabajador en atención a

circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del

lugar en que presta sus servicios.

"Compensación" es la cantidad

adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que

se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y

duración a un trabajador en atención a las

responsabilidades o trabajos extraordinarios

relacionados con su cargo o por servicios especiales

que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida

específica denominada.

"Compensaciones Adicionales por

Servicios Especiales". Trabajos extraordinarios

relacionados con su cargo o por servicios especiales

que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida

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específica denominada "Compensaciones Adicionales

por Servicios Especiales".

Las cotizaciones establecidas en los

artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el

sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase

diez veces el salario mínimo general que dictamine la

Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el

propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que

se tomará en cuenta para determinar el monto de los

seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga

esta Ley.

El sueldo básico de los trabajadores

de los organismos públicos se determinará con

sujeción a los lineamientos que fija el presente

artículo.”

Por su parte, los artículos 17 y 18 de la

nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado señalan lo siguiente:

“Artículo 17. El Sueldo Básico que

se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será

el sueldo del tabulador regional que para cada puesto

se haya señalado.

Las Cuotas y Aportaciones

establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo

Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario

Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez

veces dicho Salario Mínimo.

Será el propio Sueldo Básico, hasta

el límite superior equivalente a diez veces el Salario

Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en

cuenta para determinar el monto de los beneficios en

los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida

establecidos por esta Ley.

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21

Las Dependencias y Entidades

deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de

enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a

las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De

igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier

modificación de los conceptos de pago, dentro del mes

siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.

Artículo 18. Los Trabajadores que

desempeñen dos o más empleos en las Dependencias

o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad de

los Sueldos Básicos que correspondan, mismos que se

tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y demás

beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e

invalidez y vida.

El cómputo de los años de servicio

se hará considerando uno solo de los empleos, aun

cuando el Trabajador hubiese desempeñado

simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en

consecuencia, para dicho cómputo se considerará por

una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o

tenga el interesado el carácter de Trabajador.

A partir de la reforma a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984,

la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de diciembre

de 2007, debe entenderse como aquella que se encuentra

contenida en los artículos 32, 33 y 35 de la citada Ley, los

cuales disponen:

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“Artículo 32.- El sueldo o salario

que se asigna en los tabuladores regionales para cada

puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al

trabajador a cambio de los servicios prestados, sin

perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.

Los niveles de sueldo del tabulador

que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo

deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que

se aumente éste.

La Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, tomando en cuenta la opinión de la

Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio

del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas

que permitan establecer las diferencias en las

remuneraciones asignadas para los casos de alcances

en los niveles de tabulador que se originen con motivo

de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.

En los Poderes de la Unión, los

tabuladores salariales serán determinados por sus

respectivos órganos competentes, de conformidad con

su régimen interno y se integrarán a sus respectivos

presupuestos anuales de egresos.

Artículo 33.- El sueldo o salario

será uniforme para cada uno de los puestos

consignados en el catálogo general de puestos del

Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores

regionales, quedando comprendidos en los

Presupuestos de Egresos respectivos.

Artículo 35.- Se establecerán

tabuladores regionales que serán elaborados tomando

en consideración el distinto costo medio de la vida en

diversas zonas económicas de la República. La

Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a

lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá

a las autoridades que corresponda, los estudios

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23

técnicos pertinentes para la revisión, actualización y

fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en

que éstos deberán regir.”

De lo anterior, se advierte que el salario

básico que se tomará en cuenta para el fijar el monto de la

pensión jubilatoria y demás prestaciones a cargo del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, se encuentra establecido en el

tabulador regional de puestos, el cual constituye el sueldo

total que debe pagarse a cada trabajador a cambio de los

servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones

percibidas.

Sirve de apoyo la jurisprudencia número

2°./J.63/2013 (10ª), localizable en el Seminario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1,

mayo 2013, página 774, con rubro:

“ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base

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para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas.”.

Es importe precisar que, el sueldo básico

que se toma en cuenta para los efectos del cálculo de la

pensión jubilatoria y de las demás prestación que los

trabajadores tienen derecho con cargo al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, se encuentra establecido en el tabulador regional, el

cual se integra únicamente por los conceptos de sueldo,

sobresueldo y compensación, excluyendo cualquier a otra

prestación que se haya percibido, tal y como lo ordena el

artículo trigésimo transitorio de la Ley del Instituto antes

mencionado.

Robustece lo anterior la jurisprudencia

que continuación se transcribe:

“ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A

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25

PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo.”. Novena Época, Registro: 165967, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: P./J. 119/2008, Página: 16.

Resulta necesario mencionar que el

concepto denominado compensación garantizada, no es

una prestación que esté contemplada dentro de las

partidas sujetas a cotización, máxime que la misma es un

concepto adicional al sueldo tabular, la cual, para ser

considerada dentro de la mencionada partida, el actor tenía

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la obligación de acreditar que dicho concepto era

considerado por el titular de la Secretaría demandada como

parte del salario tabular en las aportaciones de seguridad

social que realizó al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, y en el caso a

estudio, el actor no aportó medio de prueba alguno para

acreditar que la compensación garantizada fuera parte

integrante de las aportaciones, sin que le beneficie la

confesional ofrecida a cargo de la demandada quien fue

declarada confesa de la posición número seis que reza

“…que su representada jamás realizó las aportaciones ante

el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO por concepto de

pensión garantizada a favor del actor, durante todo el tiempo

que duró la relación de trabajo…”, esto es así tomando en

consideración que dicha confesional no se encuentra

adminiculada con ningún otro elemento de convicción por lo

que carece de eficacia probatoria, de igual forma no acreditó

que hubiese cotizado con cargo a la compensación

garantizada y tal hecho nunca lo afirma en el escrito inicial de

demanda.

Sirve como criterio la jurisprudencia que

es del tenor siguiente:

“COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL TRATARSE DE UN CONCEPTO ADICIONAL AL SUELDO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL ISSSTE, SÓLO PROCEDE EL INCREMENTO DE LA CUOTA DE PENSIÓN CUANDO EL ACCIONANTE ACREDITE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ESE RUBRO FORMÓ PARTE DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), precisó que a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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27

Estado, es decir, que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales, y al que hace referencia el artículo 17 de la Ley del citado Instituto, vigente a partir del 1 de abril de 2007, es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social de ese Instituto. Atento a lo anterior, este Pleno de Circuito considera que no puede entenderse que el sueldo básico o bruto que se toma en cuenta para el pago de las aportaciones de seguridad social (y que servirá de base para el otorgamiento de la pensión por jubilación), en términos del referido artículo 17, consignado en el tabulador regional, lo conformen los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, a que hacía referencia el mencionado artículo 15, y que, por esa razón, el concepto de "compensación garantizada" deba insertarse en la cuota de pensión, pues se trata de un concepto adicional al sueldo tabular; por tanto, sólo procede el incremento de las aportaciones de seguridad social o, en su caso, de la cuota de pensión, cuando el accionante acredite en el juicio contencioso administrativo -ya sea que se trate de trabajador en activo o jubilado-, que ese rubro formó parte de las aportaciones de seguridad social, hechas por la dependencia o entidad correspondiente. Décima Época, Registro: 2005365, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, Materia(s): Laboral, Tesis: PC.XXX. J/4 A (10a.), Página: 1962.”.

En ese orden de ideas, como se

desprende del artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente,

el salario básico que se toma en cuenta para la fijación del

monto de la pensión jubilatoria a que tienen derecho los

trabajadores con cargo al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, es el salario tabular

y no así la compensación garantizada al tratarse de un

concepto adicional al sueldo tabular a que se refiere el

Ordenamiento legal en cita.

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Así las cosas y toda vez que el actor no

acreditó que la compensación garantizada fuera parte

integrante del salario tabular, resulta procedente

ABSOLVER al titular de la SECRETARÍA DE MEDIO

AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES del entero del

pago retroactivo a favor del actor, por concepto de

compensación garantizada; de la expedición de la Hoja

Única de Servicios en la que se incluya la cantidad

correspondiente al concepto de compensación garantizada;

del pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por el

citado concepto y que dejó de enterar la Secretaría

demandada durante todos los años que dice el actor laboró

para la demandada, prestaciones identificadas con los

incisos A), B) y C) del capítulo respectivo del escrito inicial

de demanda, en virtud de que la Secretaría demandada

expidió a favor del accionante la correspondiente hoja única

de servicios (f. 7 a 9), la cual constituye una prueba en

común entre las partes.

De igual forma se ABSUELVE al titular

demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO de la

concesión y pago en forma retroactiva de la pensión por

jubilación, en la que se incluya la cantidad correspondiente

a la compensación garantizada, así como de la

regularización en forma retroactiva del pago de la pensión

que recibe por parte del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que se

incluya la cantidad correspondiente por concepto de

compensación garantizada, reclamaciones marcadas con

los incisos A) y B), del capítulo respectivo del escrito inicial

de demanda.

Por lo anterior expuesto y fundado, con

apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I,

137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de resolverse

y se:

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R E S U E L V E

PRIMERO: El actor RICARDO LÓPEZ

GUTIÉRREZ no acreditó la procedencia de su acción,

en cambio los titulares de la SECRETARIA DE MEDIO

AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES e INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, sí justificaron sus

excepciones y defensas, en consecuencia:

SEGUNDO: Se ABSUELVE a los

titulares de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y

RECURSOS NATURALES e INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO de todas y cada una

de las prestaciones reclamadas por el actor RICARDO

LÓPEZ GUTIÉRREZ. Lo anterior en términos del

considerando VI de la presente resolución.

Por otra parte, con fundamento en los

artículos 11 y 118 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115

del Código de Procedimientos Civiles del Distrito

Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase

saber a las partes que con fechas dieciocho de agosto y

treinta de septiembre, ambas del año dos mil quince,

protestaron como MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA

QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR. CARLOS

FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así como

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES DE LA QUINTA SALA DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

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ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior

en términos del artículo 128 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se hace saber a las partes

que con fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

relación con el artículo 115 del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación

supletoria a la citada Ley, con fecha dieciséis de

septiembre del año dos mil quince, se designó como

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE LA QUINTA

SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN

Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL MARTÍN

SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales

que haya lugar.

Con fundamento en el artículo 13 del

Reglamento de Transparencia y Acceso a la

Información del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión

del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario

Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos

mil tres, dese vista a las partes interesadas en este

juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que

se haga público el laudo, están de acuerdo en que

también se publiquen sus nombres y datos personales,

en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa

conlleva su oposición para que el laudo respectivo se

publique con dichos datos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.-

Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los

CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en

presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala

quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su

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oportunidad archívese el presente asunto como

definitivamente concluido.- Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

GCHQ*mgs.