expediente nÚmero: 152/06 - tribunal federal de ......través de un contrato de prestación de...
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EXPEDIENTE NÚMERO: 1338/06 RUBEN JORGE HERNANDEZ CANEPA Vs. SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
E J E C U T O R I A
C U A R T A S A L A
México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos mil
trece. --------------------------------------------------------------------------
L A U D O:
V I S T O S nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el H. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión
celebrada el seis de septiembre de dos mil trece, en el juicio
de amparo directo número DT.- 473/2013 conexo DT.-
474/2013.--------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado por el C. RUBEN JORGE
HERNANDEZ CANEPA promovió el amparo directo número
DT.- 473/2013 contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el
laudo dictado de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce en
el juicio laboral número 1338/2006 seguido por el hoy quejoso
en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.--------------------------------------------------------------------
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2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.- 473/2013 sostiene en su punto
resolutivo: “UNICO.- La justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE al C. RUBEN JORGE HERNANDEZ CANEPA en
contra del acto que reclama…”-----------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se
pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de
las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios
laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de
los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de
la ley de Amparo.-----------------------------------------------------------
II.- Que en el Quinto Considerando de la ejecutoria de
cuenta se establece: “QUINTO.-…El inconforme argumenta que
sí se determinó que debía reconocer la relación laboral simulada a
través de un contrato de prestación de servicios, en consecuencia,
debe condenarse a todas las prestaciones económicas demandadas,
pues forman parte de las garantías constitucionales previstas en el
artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, tales como la
inscripción al sistema de ahorro para el retiro y al fondo de la
vivienda.-----------------------------------------------------------------------
Resulta fundada la alegación. Ciertamente, el actor demandó
entre otras prestaciones: “i) El reconocimiento de mi derecho
constitucional de seguridad social y los derechos que de tal
prestación se derivan […]” (folio 4).--------------------------------------
En el laudo a debate, la sala del conocimiento resolvió: ------
“[…] Por otra parte solicita el reconocimiento de su derecho
a la seguridad social, situación que es procedente condenar a la
demandada a inscribir al actor ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del primero de
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enero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, fecha en
la que feneció el contrato suscrito por las partes […] Por otra parte
solicita el reconocimiento de su derecho a la seguridad social,
situación que es procedente condenar a la demandada a inscribir al
actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, del primero de enero hasta el treinta y
uno de diciembre de dos mil cinco, fecha en la que feneció el
contrato suscrito por las partes […] (folio 802 vuelta).
Determinación que es parcialmente correcta, pues si bien condenó
a la inscripción en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, lo cierto es que no se demandó
únicamente dicha prestación, sino su derecho constitucional a la
seguridad social y las prerrogativas que de tal prestación se
derivan, por lo que también debió condenar a la inscripción al
fondo de vivienda y al sistema de ahorro para el retiro, pues estas
forman parte de la seguridad social.--------------------------------------
Finalmente, en suplencia de la queja, en términos del artículo
76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado
advierte que la autoridad responsable dejó de pronunciarse
respecto al aguinaldo proporcional de dos mil seis y al derecho
constitucional a la seguridad social y los derechos que de tal
prestación se derivan, igualmente por ese periodo.---------------------
Ciertamente, en lo tocante a dichas prestaciones, la sala del
conocimiento condenó a cubrir el aguinaldo únicamente lo relativo
a la temporalidad del contrato suscrito por las partes –uno de enero
al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco-, por $10,062.80
(diez mil sesenta y dos pesos ochenta centavos), y por ese mismo
periodo en lo que hace a la segunda pretensión (folio 802 vuelta y
803). Lo que se considera inexacto, pues la resolutora dejó de
advertir que en la demanda, especialmente en el hecho dos, el actor
indicó que el cuatro de febrero de dos mil seis la demanda le
recogió los elementos de trabajo, como son los gafetes de
identificación y placas, así como sus uniformes (folio 8). De suerte
que si el accionante laboró hasta el cuatro de febrero de dos mil
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seis, es concuso que también le correspondía el pago proporcional
de aguinaldo por ese año, así como lo relativo a la condena
consistente en el derecho constitucional a la seguridad social y las
prerrogativas que de tal prestación se derivan (incluyendo la
inscripción al fondo de vivienda y al sistema de ahorro para el
retiro) y al no determinarlo así, viola los derechos públicos
subjetivos del actor.----------------------------------------------------------
En las relatadas circunstancias, al resultar violatorio de
garantías el laudo reclamado, procede conceder el amparo para
que la sala responsable lo deje insubsistente y dicte otro, en el que
atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente
ejecutoria, con libertad de jurisdicción, resuelva respecto a la
prestación marcada en el inciso i) de la demanda., consistente en el
reconocimiento del derecho constitucional del actor a la seguridad
social y los derechos que de tal prestación se derivan; asimismo,
condene al pago de aguinaldo proporcional de dos mil seis, sin
perjuicio de reiterar lo que es ajeno a la concesión.”------------------
III.- En cumplimiento a la ejecutoria se procede en los
siguientes términos: Que la Litis en el presente asunto se
constriñe a determinar si como dice el actor tiene derecho a
la reinstalación en la categoría de Inspector, al pago de
salarios caídos, al pago de la prima de antigüedad y
quinquenios, desde la fecha de la injustificada separación, o
bien, si como dice el titular demandado no tiene derecho al
pago de las prestaciones que reclama, en atención a que
prestó sus servicios para éste mediante un contrato de
prestación de servicios profesionales por honorarios, por lo
que no existe ninguna relación laboral y en caso de que se
acredite esta se trata de un trabajador que presta sus
servicios en una plaza de confianza, desempeñando
funciones como tal.--------------------------------------------------------
Tomando en cuenta la litis planteada se procede a
establecer la carga procesal, corresponde al actor acreditar la
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relación laboral que argumenta y el derecho al pago de las
prestaciones extralegales que reclama, como prima de
antigüedad, por su parte corresponde al demandado acreditar
la contratación del actor por Servicios Profesionales
Honorarios y la calidad de trabajador de confianza, que hace
valer en sus excepciones y defensas, siendo aplicable la
siguiente tesis de jurisprudencia: -------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES.
CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratando de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para Juguetes, o cualquier otra denominación que se les dé, por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen los laudos previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido al proceso de seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Novena época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio del 2002, Tesis VI, Segundo. T.J/4 PÁG. 1171.------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello”. Octava época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis 842.”--------------------
“No. Registro: 194,005. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Mayo de 1999. Tesis: 2a. /J. 40/99 Página: 480. ------------------------------------------------------ RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.
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CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.---------------------------------------------------- Contradicción de tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andréu.----------- Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.”--------------------------------------------------------------
El demandado interpuso la excepción de prescripción
en los siguientes términos: “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto a
la prestación marcada con el inciso b) de la demanda consistente en el presunto
RECONOCIMIENTO DE SU CALIDAD COMO TRABAJOR AL SERVICIO DEL
ESTADO, es una prestación que a la fecha se encuentra PRESCRITA bajo el
entendido de que la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo
113 , solo concede el plazo de un mes para demandar las acciones que deriven de la
ley. Por ello si el actor pretende un reconocimiento de la relación laboral y si tomamos
en cuenta que el actor comenzó a laborar supuestamente para esta dependencia el
día PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, para hacer
valer su derecho, al reclamó de dicha prestación, toda vez que la misma no deriva de
una constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, misma que el
actor carece, toda vez que como el actor se encuentra por el régimen de honorarios,
nunca se le expidió un nombramiento” dicha prescripción resulta
improcedente en todo caso el reclamo del reconocimiento
como trabajador deriva de un estado actual de este, es decir
se debe considerar como una situación de tracto sucesivo,
por lo que el término de un mes que contempla el artículo 113
de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado,
resulta inaplicable, además de que la prescripción se
encuentra mal planteada ya que el precepto legal invocado
contiene varias hipótesis contempladas en dos fracciones y
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en varios incisos y el demandado omite precisar el
fundamento legal, siendo aplicable la siguiente tesis de
jurisprudencia:---------------------------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V. bajo el rubro “EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.”. Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales.”---------------------------------------------------------
Por cuestión de método se procede a analizar las
pruebas ofrecidas por las partes, así tenemos que el actor
ofrece 64 documentales consistentes; 2 constancias de
identificación (f. 127, 128) de los años 2001, 2005, documento
que el demandado hizo suyos por lo que se le concede valor
probatorio como prueba en común para acreditar que dichas
constancias lo identifican para el desempeño de sus
funciones como Verificador y Notificador con el puesto de
Inspector de la Jefatura para la Inspección fiscal y Aduanera;
6 partes informativos (f. 130 a 140), documento que el
demandado hizo suyo por lo que se le concede valor
probatorio como prueba en común, documentos de los que se
advierta que el actor realiza funciones de inspección,
verificación, vigilancia, ya que menciona que solicita la
documentación de los vehículos pretenden pasar las
aduanas, y en su caso realiza los trámites administrativos
para su ingreso a los patios de las aduanas levantando el
inventario correspondiente, también ejecuta rondines de
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vigilancia de las instalaciones y patios de las aduanas; 26
oficios de comisión (f. 140 bis a 155, 157, 158, 161, 162, 164,
165, 167 a 170), documento que el demandado hizo suyo por
lo que se le concede valor probatorio como prueba en común,
de los que se desprende que el actor fue comisionado en las
Aduanas de Ciudad Miguel Alemán Tamaulipas, Matamoros,
Reynosa, Nuevo Laredo, San Luis Rio Colorado, Sonora,
Tecate Baja California, Nogales Sonora, Ensenada Baja
California, Ciudad Hidalgo Chiapas, Tapachula Chiapas,
Piedras negras Coahuila, Acapulco Guerrero entre otros;
ofrece 5 tarjetas de salida (f. 156, 159, 160, 163, 166)
documentos expedidos por la Jefatura de Inspección Fiscal y
Aduanera, Jefatura de Operación Fiscal, Administrador de
Operaciones y Logística de la U.A.I.F.A. de las que se
desprende las diferentes comisiones en los estados de
Guerrero, Tijuana Baja California y Ciudad de Hidalgo
Chiapas entre otros, documentos de los que se desprenden
las ordenes de dichas comisiones; ofrece el NIP de
identificación para el censo de Recursos Humanos (f. 171)
documento que no tiene relación con la litis planteada ya que
esta fue reconocida por el demandado como confesión
expresa para acreditar que el actor manejaba información
confidencial; ofrece 6 órdenes por escrito (f. 172 a 177) de las
que se desprende que eran emitidas por la Administración de
Prevención de Delitos Fiscales y que fue comisionado para
realizar diversas diligencias; 4 constancias de evaluación (f.
185 a 188) expedida por la Administración Central de la
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera de las
que se desprende que el actor realizaba en forma periódica
entrega de cierta información acreditándose también la
relación laboral; 8 Constancias de Retención de los ejercicios
fiscales de 1996 al 2004 (f. 191 a 198); ofrece recibo de fecha
cuatro de febrero de dos mil seis (f. 124), con el que se
acredita que el actor realizó la entrega de placas metálicas
número 3911 y su gafete número I3911; ofrece póliza de
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seguro de Comercial América, documento al que se le
concede pleno valor por tratarse de una documental pública
en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que el actor
contaba con un seguro sin que dichos documentos se
desprenda alguna relación con el patrón; ofrece certificado
médico del treinta y uno de enero de dos mil seis, con el que
se acredita que el actor requirió de reposo por un plazo de
cinco días; ofrece oficio del primero de julio de mil
novecientos noventa y seis, con el que se acredita que le fue
requerido el original de su cartilla y liberación del servicio
Militar Nacional; ofrece la presuncional legal y humana que se
valora en todo lo que favorezca al oferente.-------------------------
Por su parte el demandado ofrece la confesional a
cargo del actor contestando a las posiciones que le fueron
formuladas y calificadas de legales reconociendo que celebró
contrato de prestación de servicios profesionales por
honorarios con la Secretaría el primero de enero de dos mil
cinco, que carece de recibos de pago de salarios, que carece
de nombramiento y de una plaza presupuestal, que para el
desempeño de sus diligencias contó un arma de fuego con
permiso especial de las autoridades competentes, con placas
metálicas, que realizó diligencia de apoyo a Autoridades
Fiscales en la Verificación y Vigilancia Aduanera; ofrece el
contrato de prestación de servicios profesionales del primero
de enero de dos mil cinco, que fue reconocido por el actor, se
le da valor probatorio para demostrar que las partes
convinieron en la primera cláusula el objeto de contrato en los
siguientes términos: que la contratación del servicio sería
para desempeñar actividades de Inspector de la
Administración Central de la Unidad de Apoyo para la
inspección Fiscal y Aduanera de la Administración General de
Aduanas, en la cláusula segunda establece el monto del
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contrato por la suma de $90,566.40 (NOVENTA MIL
QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 40/100 M.N.) en
pagos mensuales de $7,547.20 (SIETE MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.); en la cláusula
tercera pactaron la vigencia del contrato del primero de enero
al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y en la cláusula
quinta las obligaciones del prestador de servicios; la
confesional expresa que hace el actor en el hecho 1 de su
demanda donde afirma haber realizado actividades de
revisión de entrada y salida de mercancías de comercio
exterior, prevenir y combatir ilícitos fiscales y aduaneros, la
cual se valora en términos del artículo 794 de la Ley Federal
del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia en todo lo
que favorezca al oferente; oficio número 400.5.-991/05 de
fecha 6 de septiembre de dos mil cinco, documento que no
fue objetado por lo que se le concede valor para acreditar que
el Director General adjunto de técnica de presupuesto de la
Secretaría demandada informa que el puesto de Inspector se
encuentran contemplados en el Catálogo General de Puestos
del Gobierno Federal; ofrece el Decreto que establece las
bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de
año publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha
diez de diciembre de dos mil cuatro el cual por ser de
observancia obligatoria se tiene a la vista y con el que se
acredita que el Ejecutivo Federal expidió el mismo con
carácter administrativo y delegando su interpretación a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ofrece el Decreto
en el que se publicó el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil cinco de
fecha trece de diciembre de dicho año, documento de
observancia obligatoria por lo que se le concede pleno valor
probatorio y se tiene a la vista al dictar el presente laudo y
del que se desprende que en su artículo 44 se autorizó la
contratación de prestadores de servicios profesionales bajo
el régimen de honorarios autorizando partidas especiales
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para tales casos; ofrece la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que
favorezca al oferente.---------------------------------------------------
“Tesis aislada, No. Registro: 226,922; Materia(s): Administrativa; Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989; Página: 217. ------------------------------- DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DECRETOS PUBLICADOS EN EL. PUEDEN RECABARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Cuando en un juicio de amparo se reclame un decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación (como acontece en materia de expropiación) y las partes, no obstante admitir su existencia, omitan aportarlo al expediente como prueba, el juzgador puede traerlo oficiosamente a su vista para resolver la controversia planteada, ya que la inserción de un documento en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, por la notoriedad de ese acontecimiento, no pueden argüir su desconocimiento.”.--------------
Demostrándose con el Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación con fecha once de diciembre de dos
mil tres, en el artículo 44, se autorizó a las dependencias a
celebrar contratos de prestación de servicios profesionales
por honorarios, como se puede apreciar de su contenido que
expresamente establece: ------------------------------------------------
“ARTÍCULO 44. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al capítulo de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos: -------------- I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales. No podrá incrementarse la asignación original, salvo en el caso de contrataciones para la supervisión de los programas sujetos a reglas de operación, conforme a lo previsto en el artículo 35, fracción II, inciso a) de este Decreto; -------------------------
II. La vigencia de los contratos no podrá exceder del 31 de diciembre del 2003;--------------------------------------------
III. La persona que se pretenda contratar no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal de plaza presupuestaria; ---------
IV. Los contratos deberán registrarse ante la Secretaría dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración, y -------------------------------------------------------
V. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios, no podrá rebasar los límites autorizados por la Secretaría, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio. ---------------------------------------------
Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones aplicables. ------------------------------------------------------------
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En todos los casos, los contratos por honorarios deberán reducirse al mínimo indispensable.----------------
En el caso de proyectos financiados con crédito externo, los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios que se celebren, se ajustarán a lo establecido en el presente artículo, salvo que las condiciones de contratación del crédito establezcan disposiciones diferentes. ------------------------
Los contratos por honorarios que no cumplan con lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo, deberán ser autorizados por la Secretaría, previo dictamen técnico y funcional, de la misma manera que se requiere para la creación de plazas de estructura. ---
Los estímulos y el reconocimiento colectivo a que se refieren, respectivamente, los artículos 41 y 42 de este Decreto, sólo podrán cubrirse a las personas físicas contratadas por honorarios que realicen funciones equivalentes a las que desempeña el personal de plaza presupuestaria, previa justificación técnica y funcional y cuya contratación haya sido expresamente autorizada por la Secretaría. El pago de dichos estímulos y el reconocimiento se sujetará a las reglas establecidas en los citados preceptos y a las disposiciones aplicables. --
La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, supervisarán que las dependencias y entidades cumplan con lo dispuesto en este artículo. --------------------------------------------------------
Y del Decreto Publicado en el Diario Oficial de la
Federación con fecha once de diciembre de dos mil dos, en el
que se publicó el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio
Fiscal para el año dos mil tres, se desprende que los
prestadores de servicios bajo contrato de prestación de
servicios profesionales, contrario a lo afirmado por la
demandada tienen derecho al pago de aguinaldo y
gratificación de fin de año, como se desprende de las bases
para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año,
correspondiente al año dos mil tres; En virtud de que el
Considerando estableció: “ Que conforme al artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del
Artículo 123 Constitucional, los servidores públicos tienen derecho a un aguinaldo
anual que deberá pagarse en un 50 por ciento antes del 15 de diciembre y el otro 50
por ciento a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario
cuando menos, sin deducción alguna; que el Ejecutivo Federal a mi cargo, ha decidido
participar del aguinaldo o gratificación de fin de año al personal cuya
relación jurídica no se regula por la ley antes
mencionada, como lo es el civil de confianza, el de Servicio
Exterior Mexicano, el asimilado a éste y los miembros de las
Fuerzas Armadas, haciendo extensivo dicho beneficio a
las personas físicas que prestan sus servicios mediante
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contrato de honorarios, así como a los pensionistas. .” Así
mismo en su artículos quinto y sexto dispone: …” Artículo
Quinto.- De acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto,
tendrán derecho a la gratificación de fin de año:… II. Las
personas físicas que prestan servicios mediante contrato de
honorarios en los términos de la fracción… IV del artículo
primero precedente, cuyas remuneraciones se cubran con
cargo a la partida de honorarios, del Clasificador por Objeto
del Gasto para la Administración Pública Federal, recibirán la
gratificación de fin de año por el mismo monto a aquélla que
se otorgue al personal que ocupe la plaza presupuestaria que
tenga el nivel equivalente, y… Artículo Sexto.- Para el
personal al que se refiere la fracción II del artículo primero de
este Decreto, el aguinaldo o gratificación de fin de año se
afectará con cargo a la partida presupuestaria comprendida
en el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración
Pública Federal, con la cual guarde analogía o similitud…”. ----
Analizadas las pruebas propuestas por las partes,
incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional
legal y humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad
sabida y buena fe guardada, se llega a la conclusión
siguiente: ---------------------------------------------------------------------
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se
excepcionó manifestando que no existió relación laboral con
el actor, sino que existió un vínculo jurídico a través del
contrato de prestación de servicios por honorarios. ---------------
Sí bien, la demanda exhibe el contrato de prestación de
servicios profesionales por honorarios que suscribió con el
actor por el periodo del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil cinco, también lo es que con las
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documentales exhibidas por el actor, consistentes en los
oficios a través de los que se comisiona al actor para
desempeñar funciones de inspección, vigilancia y prevención
de los delitos fiscales, en las diferentes aduanas del país, las
cuales adminiculadas con los reportes informativos suscritos
por el actor, por medio de las que hace del conocimiento a la
demandada los resultados de las funciones realizadas en las
aduanas, como son la verificación, inspección y vigilancia de
los automóviles y mercancías que pasan por las aduanas del
país, lo anterior adminiculado con las constancias de
identificación que le fueron expedidas a su nombre por el
Servicio de Administración Tributaria en los años de dos mil
uno y dos mil cinco, mismas que lo acreditaron como
Inspector.---------------------------------------------------------------------
Documentales que desvirtúan lo aseverado por la
demandada, en atención a que como lo han sostenido
nuestros más altos tribunales, la existencia de un contrato de
prestación de servicios profesionales por honorarios no es
suficiente para demostrar que no existe relación laboral, sino
que debe de contener los elementos necesarios para que se
cumpla con lo previsto en la norma respectiva; circunstancia
que no se da en el presente asunto, en virtud de que existió
subordinación del actor al servicio de la demandada, por la
cual obtuvo un salario, por lo tanto, es improcedente la
excepción planteada por la demandada.-----------------------------
Encuentra sustento lo anterior en la Tesis aislada; No.
Registro: 214,162; Materia(s): Laboral; Octava Época;
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación; XII, Diciembre de 1993;
Página: 945. -----------------------------------------------------------------
“RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa
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prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección ni subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras”. --------------------------------------------------------
Ahora bien, el actor reclama el reconocimiento de la
relación como de trabajo, circunstancia que como ya quedó
plasmado en el anterior numeral, el actor la demuestra, dado
que se dan los requisitos indispensables para considerarse al
actor como subordinado al servicio de la demandada, al
acatar las instrucciones que le fueron giradas a través de los
oficios de comisión, así mismo le remuneró sus servicios,
elementos suficientes para considerar que la relación que se
da entre las partes es de carácter laboral y no civil, por lo
tanto, procede condenar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a reconocer la relación con el C. RUBEN
JORGE HERNANDEZ CANEPA como de trabajo a partir de
la suscripción del contrato, esto es, del primero de enero de
dos mil cinco. ----------------------------------------------------------------
Por otra parte, no se pasa por alto que el vínculo que
unió a las partes se debe considerar como de confianza
dadas las funciones desempeñadas por el actor mismas que
se encuentra establecidas en el artículo 5, fracción II, incisos
16
b) y l) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y que quedaron acreditadas con la confesional del
actor en la que reconoce que realiza funciones de inspección
fiscal y aduanera, el contrato de prestación de servicios
profesionales, la confesión expresa en el hecho 1 de la
demanda. --------------------------------------------------------------------
Por último, esta autoridad considera que la relación
laboral fue por tiempo determinado, lo anterior es así, porque
como se desprende del contrato, que tuvo una vigencia del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
cinco es decir, que fue suscrito por las partes tomando en
cuenta lo dispuesto por el artículo 15 fracción III de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así que la
relación que unió a las partes feneció el treinta y uno de
diciembre de dos mil cinco.----------------------------------------------
Por otra parte el demandado hace valer la excepción de
prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, lo anterior es así en
razón a que dicha excepción es una institución jurídica de
orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del
principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se
examina de manera oficiosa sino que la parte demandada
debe oponerla y proporcionar los elementos necesarios para
su estudio. Al caso resulta aplicable la tesis IV.5º.1 L, emitida
por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo,
Novena Época, Tomo: VII, Junio de 1998 del Semanario
Judicial de la Federación, página 689, que dice: ------------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora opone
17
sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V. bajo el rubro “EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.” Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales.”---------------------------------------------------------
Manifestando que se encuentran prescritas todas
aquellas prestaciones que no fueron reclamadas con un año
anterior a la presentación de la demanda, esto es, se
encuentran prescritas la que no se reclamaron antes del
treinta de mayo de dos mil cinco, ya que su escrito lo
presentó el treinta de mayo de dos mil seis.------------------------
Resulta procedente la excepción de prescripción
hecha valer por la demandada y para el supuesto de que
llegue a existir condena en las prestaciones reclamadas por
el actor, éstas se cuantificarán únicamente a partir del treinta
de mayo de dos mil cinco.-----------------------------------------------
Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las
partes, si bien se acredita la existencia de una relación laboral,
ya que el actor demuestra la existencia de subordinación y la
remuneración de sus servicios, también es claro que el
demandado acreditó que el actor desempeñaba funciones de
confianza tales como Supervisión y Vigilancia que fueron
reconocidas en la confesional del actor y demostró que las
mismas se encuentran contempladas por el artículo 5°
fracción II, inciso b) y l) de la Ley Federal de Trabajadores al
Servicio del Estado.-------------------------------------------------------
“Artículo 5.- Son trabajadores de confianza: …II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el Artículo 20 de esta Ley sean de:------------
18
b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.---------------------------------------------------------
l). Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policial Preventivas.--------------------Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública.----------------------- La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos”.-----------------------------------------
De lo que se desprende que le es aplicable lo dispuesto
por el artículo 8 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio
del Estado que expresamente señala: --------------------------------
“Artículo 8°.-Quedan excluidos del régimen de esta Ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5°; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.”-------------
Por lo que en términos del artículo citado el actor carece
de estabilidad en el empleo y resulta inaplicable la Ley
Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que es
procedente absolver al titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al actor, al
pago de salarios caídos, del pago de las prestaciones
integrantes del salario.----------------------------------------------------
Reclama el actor el pago de quinquenios generados a
partir del año dos mil dos, sin embargo, al haber operado la
prescripción opuesta por la demandada y este Órgano
Colegiado procede a analizar únicamente los que se han
generado a partir del treinta de mayo al treinta y uno de
diciembre de dos mil cinco, dada la temporalidad del último
contrato suscrito por las partes y toda vez que no acredita
cumplir con el requisito de cinco años que establece el
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artículo 34 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del
Estado, que expresamente señala: -----------------------------------
“ARTÍCULO 34…Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.-------------------------------------------
Por lo que resulta procedente absolver al titular de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del
pago de esta prestación.-------------------------------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria de mérito y toda vez
que el actor reclama el pago de aguinaldo a partir del año dos
mil cuatro, prestación que con ninguna de las pruebas que
aporta la demandada acredita habérselo cubierto, por lo
tanto, se le condena a pagar tomando en cuenta el término
prescriptivo, así como la temporalidad del contrato suscrito
por las partes, se cuantifica únicamente el correspondiente a
la parte proporcional del primero de enero de dos mil cinco al
cuatro de febrero de dos mil seis, y tomando en cuenta el
salario pactado en el contrato de prestación de servicios, en
su cláusula segunda se pactó un monto por la suma de
$7,547.20 (SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE
PESOS 20/100 M.N.) mensuales, mismo que dividido entre
treinta días arroja un salario diario de $251.57
(DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 57/100 M.N.), así
que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le
corresponden al actor 40 días de aguinaldo por año
transcurrido y conforme al periodo señalado le corresponden
43.4 días que multiplicados por el salario diario arroja la
cantidad de $10,918.13 (DIEZ MIL NOVECIENTOS
DIECIOCHO PESOS 13/100 M.N.), misma que deberá de
20
cubrir la demandada, salvo error u omisión de carácter
aritmético. --------------------------------------------------------------------
Así mismo en cumplimiento a la ejecutoria de mérito,
es obligación del titular demandado inscribir a los
trabajadores al régimen de seguridad social y de enterar al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), las cuotas
correspondientes, así como del derecho para recibir el retiro;
puesto soló así estos pueden disfrutar de esos derechos de
seguridad social. Toda vez que conforme a lo dispuesto en el
artículo 123 apartado B fracción 11 constitucional, en relación
con los artículos 2, 4, 6, 10, 43 fracción VI de la ley de la
materia y 1° a 6°, 16, 21, 25, 90 bis A, a 90 bis –C de la ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste servicios,
físico o intelectual, o ambos para una dependencia o entidad
pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho
entre otros prestaciones, a la seguridad social en general; por
ello los titulares de todas las Dependencias Públicas y
Federales tiene la obligación de inscribir a los trabajadores al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los
diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos
el de accidentes y enfermedades profesionales,
enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación,
invalidez, vejez y muerte, en consecuencia, se condena al
titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO al pago de las cuotas y aportaciones comprendidas
en el capítulo de Seguros y Sistema de Ahorro para el Retiro
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado y la parte actora deberá estarse
a la obligación de cubrir las cuotas correspondientes por así
21
prescribirlo los artículos 20 y 21 de la ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, por el periodo del primero de enero de mil
novecientos noventa y seis al cuatro de febrero de dos mil
seis.----------------------------------------------------------------------------
Analizadas las constancias de autos, se advierte que
el actor vertió su reclamación del Seguro de Vida Institucional
en términos de acuerdo publicado el dieciséis de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, que de conformidad a lo
establecido en la tesis aislada, No. Registro: 226,922;
Materia(s): Administrativa; Octava Época; Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación; IV, Segunda Parte-1, Julio a
Diciembre de 1989; Página: 217.--------------------------------------
“DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DECRETOS PUBLICADOS EN EL. PUEDEN RECABARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Cuando en un juicio de amparo se reclame un decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación (como acontece en materia de expropiación) y las partes, no obstante admitir su existencia, omitan aportarlo al expediente como prueba, el juzgador puede traerlo oficiosamente a su vista para resolver la controversia planteada, ya que la inserción de un documento en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, por la notoriedad de ese acontecimiento, no pueden argüir su desconocimiento.”----------------------
Se desprende que a través del acuerdo publicado se
facultó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para
celebrar convenios con Aseguradora Hidalgo, S. A: a fin de
establecer nuevas condiciones de aseguramiento de los
servidores públicos, advirtiéndose en el artículo 2º fracción
“…I.- El objeto de los convenios será cubrir los riesgos de fallecimiento o de
incapacidad total y permanente de los servidores públicos que presten sus servicios
en las dependencias del Ejecutivo Federal y en el Departamento del Distrito Federal,
incluyendo a los servidores públicos superiores y de mandos medios…. En los
convenios correspondientes se estipulará lo que debe entenderse por incapacidad
total y permanente, con sujeción a lo dispuesto por la Ley de la materia. II.- La
22
protección prevista en el presente Acuerdo, se otorgará a los servidores públicos
aludidos, cualquiera que sea su sexo, edad u ocupación y sin necesidad de examen
médico, a partir de la fecha de ingreso consignada en el nombramiento respectivo o
de aquélla en que sean incluidos en las listas de raya de los servidores públicos
temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. Los servidores públicos que, a la
entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en activo, gozarán de la
protección mencionada, a partir de la fecha de vigencia de este Acuerdo. III.- La suma
asegurada para cada servidor público asegurado, en caso de fallecimiento o de
incapacidad total y permanente, será igual a la cantidad equivalente a cuarenta veces
el salario mensual que perciba al momento del siniestro. Para efectos de este Acuerdo
y de los convenios que deriven del mismo, el salario será el consignado en el
tabulador general de las dependencias de la Administración Pública U A J
Departamento de Compilación Federal y del Departamento del Distrito Federal.
Tratándose de las entidades paraestatales, el salario será el consignado en el
tabulador dictaminado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las
dependencias, las entidades y el Departamento mencionados, comunicarán por
escrito a Aseguradora Hidalgo, S.A., los salarios correspondientes. IV.- Aseguradora
Hidalgo, S.A., pagará la suma asegurada al servidor público asegurado o a sus
beneficiarios, según corresponda, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél
en que se le acredite la ocurrencia del siniestro, mediante la entrega de los
documentos siguientes: a) Copia certificada del acta de defunción del asegurado o,
constancia expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado o, en su caso, por el Instituto Mexicano del Seguro Social, del
dictamen de incapacidad total y permanente; b) Comprobante del último pago de
salario del servidor público; c) Solicitud de pago del asegurado, del representante legal
o de los beneficiarios, según corresponda; y, d) Identificación del asegurado y del
representante legal o de los beneficiarios, según sea el caso. V.- El pago del importe
total de la suma asegurada por cada servidor público asegurado, se hará, a elección
del mismo, de acuerdo a lo siguiente: a) En una sola exhibición, a los beneficiarios
designados para el caso de fallecimiento y, tratándose de incapacidad total y
permanente, al propio asegurado o a su representante legal, según corresponda; b)
Mediante abono a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro; o, c)
Combinando porcentualmente las dos opciones anteriores. El pago de la cobertura de
vida excluye el de la incapacidad total y permanente y, el de esta última al primero.
VI.- Los servidores públicos que queden protegidos conforme a las nuevas bases de
cobertura de fallecimiento o de incapacidad total y permanente previstas en este
Acuerdo, que tengan algún otro empleo, cargo o comisión en dependencias o
entidades de la Administración Pública Federal, en el Departamento del Distrito
Federal, en el Poder Legislativo, o en el Poder Judicial de la Federación, por los
cuales se encuentren incorporados a las mencionadas bases de cobertura, quedarán
asegurados por la suma de sus percepciones. U A J Departamento de Compilación II.-
El importe de la prima mensual a pagar por cada servidor público asegurado, será la
cantidad equivalente al 1.8% (uno punto ocho por ciento) del salario mensual del
servidor público, a cargo de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, o del Departamento del Distrito Federal, según corresponda. VIII.-
Con objeto de abatir los costos de estas nuevas condiciones de aseguramiento, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y el Departamento del
Distrito Federal, cuyos servidores públicos disfruten de los beneficios de aquéllas, así
23
como Aseguradora Hidalgo, S.A., no reconocerán en forma alguna, gastos de
intermediación en su colocación….”--------------------------------------------------------------------
De lo anterior, se determina que toda vez que el actor
no acredita que reúne todos los requisitos para recibir el pago
del seguro de vida institucional, se absuelve al titular de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del
pago de esta prestación.-------------------------------------------------
Relativo al pago de las prestaciones consistentes, en
pago de vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad,
seguro de gastos médicos, seguro de separación
individualizada que reclama en términos de las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y de los artículos 87, 88, 90, 91 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al tratarse
de prestaciones extralegales la carga probatoria le
corresponde a la parte actora la cual no exhibió en sus
pruebas ningún elemento que acreditara la existencia de
dicho derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos
para su otorgamiento y además el tener derecho a las
mismas, como lo establece la tesis jurisprudencial que cita:---
Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10° T. J/4,
Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página
1058, cuyo rubro y texto dicen: ----------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello.”----------------------------------------------------------
24
“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”.--------------------------------------------------------------
Por tales razones resulta procedente absolver al titular
de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
del pago de estas prestaciones en los términos reclamados.--
Respecto al pago de vacaciones y prima vacacional,
tomando en consideración lo previsto en los artículos 30 y 40
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
es procedente condenar a la demandada por el tiempo que
laboró el actor en el año dos mil cinco, es decir, durante la
vigencia del contrato que suscribieron, por lo tanto le
corresponde al actor 10 días de vacaciones por cada seis
meses de labores y el 30% como prima vacacional, así que si
la demandada no demostró haberle otorgado las vacaciones
correspondientes lo procedente es condenarla a otorgárselas
así que le correspondían 20 días que multiplicados por el
salario diario de $251.57 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN
PESOS 57/100 M.N.) arrojan la cantidad de $5,031.40
(CINCO MIL TREINTA Y UN PESOS 40/100 M.N.) por
concepto de vacaciones, cantidad que multiplicada por el
30% arroja la suma de $1,509.42 (UN MIL QUINIENTOS
NUEVE PESOS 42/100 M.N.) por concepto de prima
vacacional, salvo error u omisión de carácter aritmético.--------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio
laboral apreciando en conciencia las pruebas que se
ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------
25
R E S U E L V E:
PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito,
este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha
dieciséis de agosto de dos mil doce y dicta esta nueva
resolución.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor RUBEN JORGE HERNANDEZ
CANEPA acreditó parcialmente su acción y el titular de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
justificó parcialmente sus excepciones, en consecuencia.------
TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reinstalar al actor,
al pago de salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo
de dos mil cuatro y las prestaciones que la integran,
quinquenios, de gastos médicos y separación individualizada,
seguro de vida institucional, lo anterior en base a lo fundado y
motivado en el considerando III de la presente resolución.-----
CUARTO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reconocer la
relación laboral con el C. RUBEN JORGE HERNÁNDEZ
CANEPA y su calidad de trabajador al servicio del estado, del
aguinaldo, por el periodo del primero de enero de dos mil
cinco al cuatro de febrero de dos mil seis, vacaciones y prima
vacacional correspondiente al año dos mil cinco y dos mil
seis, al otorgamiento de las constancias de aportaciones al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), lo anterior
en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la
presente resolución.-------------------------------------------------------
26
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE y comuníquese al Quinto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado
cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de fecha seis de
septiembre de dos mil trece, dictada en el amparo número
D.T.- 473/2013 y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.---------------------------------------
MGPT*tgr.*
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1338/06.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA