expediente: jorge luis vargas badillo fecha resoluciÓn: 12 ... · relativo al recurso de revisión...
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EXPEDIENTE:
RR.1400/2011
Jorge Luis Vargas Badillo FECHA RESOLUCIÓN: 12/10/2011
Ente Público: Contraloría General del Distrito Federal
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, Resuelve: se REVOCA la respuesta emitida por el Ente Público, y se le ordena que emita una
nueva en que: 1. Haga del conocimiento del particular que el informe requerido respecto de la queja con
expediente CI/TLH/Q/149/2010, aún no ha sido generado, señalando las razones y fundamentos
aplicables.
2. Informe al particular por escrito, el seguimiento que ha dado a la queja radicada bajo el
expediente CI/TLH/Q/149/2010.
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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JORGE LUIS VARGAS BADILLO ENTE PÚBLICO: CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1400/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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En México, Distrito Federal, a doce octubre de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1400/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Jorge Luis Vargas Badillo en contra de la
Contraloría General del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los
siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintidós de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud con folio 0115000081311, el particular requirió en medio
electrónico gratuito:
“informe y seguimiento al escrito de queja presentada el 21 de octubre de 2010 en la contraloría interna en la Delegación Tláhuac, recibida ese mismo día con folio de registro 2908, y a la cual le dieron número de queja 149/2010”. (sic)
II. El veinte de julio de dos mil once, a través del oficio
CG/OIPCG/0115000081311/2011 de la misma fecha, por medio del sistema electrónico
“INFOMEX”, el Ente Público notificó la siguiente respuesta:
“… En respuesta a su solicitud de información registrada en el Sistema Electrónico INFOMEX con el número de folio 0115000081311, a través del cual solicita la siguiente información:
[Transcripción de la solicitud de información]. La Contraloría Interna en la Delegación Tláhuac, informa que el expediente CI/TLH/Q/149/2010, no se ha dictado resolución definitiva, derivado de la investigación que actualmente se realiza.
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Derivado de lo anterior, anexo al presente acta del Comité de Transparencia, mediante la cual dicha información se define como de acceso RESTRINGIDO, en su modalidad de RESERVADA, por lo que no puede proporcionarse información alguna. …” (sic)
Al oficio anterior, el Ente Público adjuntó al particular, la digitalización del “ACTA DE LA
SESIÓN DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA”, del dieciocho de julio de dos mil once,
constante en doce fojas útiles.
III. El primero de agosto de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión
manifestando esencialmente que no se cumplió con su garantía de acceso a la
información pública, ya que nunca le fue notificada la respuesta a su solicitud después
de haber transcurrido el plazo de prórroga (veinte de julio de dos mil once).
IV. Mediante acuerdo del ocho de agosto de dos mil once, considerando que del estudio
a las constancias obtenidas a través del sistema electrónico “INFOMEX”, se observó
que contrario a lo manifestado por el particular en su escrito inicial, el diecinueve de julio
de dos mil once, el Ente Público dio respuesta a su solicitud de información adjuntando
al formato “Documenta la respuesta de información vía Infomex”, los archivos
denominados “COMITÉ 27.pdf” y “0115000081311”, por lo que la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, previno al recurrente para que aclarara los
agravios que le causó el acto impugnado y se le apercibió para que en caso de no
hacerlo, el recurso de revisión se tendría por no interpuesto.
V. El quince de agosto de dos mil once, el particular desahogó la prevención referida en
el Resultando anterior, expresando esencialmente lo siguiente:
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El Ente Público no le proporcionó ninguna respuesta a lo solicitado, siendo que requirió el informe y/o avance en cuanto a la denuncia que fue presentada.
Con la clasificación de la información requerida sólo se estaba encubriendo y dando un trato privilegiado a los servidores públicos de jerarquía.
VI. El dieciocho de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la
gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
Finalmente, como diligencia para mejor proveer, se requirió al Ente Público para que
remitiera a este Instituto copia simple del documento del cual se desprendiera el estado
procesal del expediente referido por el particular en su solicitud de información con el
número “149/2010” y en la respuesta impugnada con el número “CI/TLH/Q/149/2010”.
VII. El treinta de agosto de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le
fue requerido a través de un oficio sin número de la misma fecha, a través del cual
manifestó lo siguiente:
A la fecha de contestación del presente recurso de revisión, el expediente CI/TLH/Q/149/2011, se encontraba en proceso de investigación, motivo por el cual, su acceso era restringido en su modalidad de reservada, en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 37, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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En el expediente referido en el párrafo anterior, constaban las actuaciones realizadas por parte de la Contraloría Interna del Órgano Político Administrativo en Tláhuac, constantes en ciento cuarenta y ocho fojas útiles, de las que se desprendían:
1. En su foja veintiuna, un acuerdo de radicación del veinticinco de octubre de dos mil diez.
2. Las solicitudes de información de diversas autoridades con la finalidad de investigar los hechos y, en su caso, establecer la probable responsabilidad o no de los servidores públicos de la Delegación Tláhuac.
3. La última actuación del expediente se encontraba registrada a foja ciento treinta y seis, en la cual la Contraloría Interna solicitó nueva información.
4. De la foja ciento treinta y siete a ciento cuarenta y ocho, la respuesta al numeral anterior de la Contraloría Interna del tres de agosto de dos mil once.
Resultaba infundado lo manifestado por el recurrente en su recurso de revisión, toda vez que existía un artículo expreso para proceder a la reserva de la información, en tanto no existiera una resolución definitiva en el expediente de su interés.
No le asistía la razón al recurrente al argumentar algún nexo con los servidores públicos, ya que como había quedado referido con anterioridad, existían actuaciones por parte de la Contraloría Interna en la Delegación Tláhuac con el objetivo de establecer la actuación de los servidores públicos.
De las actuaciones referidas, se revelaba que el Órgano Político Administrativo en Tláhuac, se encontraba realizando acciones directas para el particular en el fondo del asunto (foja ciento treinta y ocho del expediente CI/TLH/Q/149/2011), por lo que existía un riesgo de daño substancial al dar a conocer su estado actual, ya que se pondría en riesgo las actuaciones tanto de la Delegación Tláhuac, como de las investigaciones que se realizaban en el Órgano Interno de Control.
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Con el oficio anterior, el Ente Público remitió en cumplimiento a la diligencia para mejor
proveer, una copia simple del expediente CI/TLH/Q/149/2010, constante de ciento
cuarenta y ocho fojas útiles.
VIII. El dos de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley y la diligencia para mejor proveer
requerida el dieciocho de agosto de dos mil once, y acordó la admisión de las pruebas
ofrecidas por el Ente Público.
Asimismo, por lo que hizo a la documental remitida como diligencia para mejor proveer,
se acordó que la misma no obraría en el expediente en que se actúa, por lo que se
mantendría en el seguro de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este
Instituto.
Finalmente, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente
con el informe de ley rendido por el Ente Público para que manifestara lo que a su
derecho conviniera.
IX. Por acuerdo del veinte de septiembre de dos mil once, se hizo constar el transcurso
del plazo concedido al recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley,
sin que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
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X. Mediante acuerdo del veintinueve de septiembre de dos mil once, la Dirección
Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo
concedido a las partes para que manifestaran por escrito sus alegatos, sin que lo
hicieran, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que se encuentran integradas en el expediente consisten en
documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones
II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho; y 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y
XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que
nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por
tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo
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establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a
la letra señala:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y toda vez que este
Órgano Colegiado no advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus
ordenamientos supletorios, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y
resolver el presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública
del particular y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la
información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
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CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente exponer la solicitud, la respuesta del
Ente Público y los agravios formulados por el recurrente, en los siguientes términos:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA DEL ENTE PÚBLICO AGRAVIOS
“Informe y seguimiento al escrito de queja presentada el 21 de octubre de 2010 en la contraloría interna en la Delegación Tláhuac, recibida ese mismo día con folio de registro 2908, y a la cual le dieron número de queja 149/2010”. (sic)
OFICIO CG/OIPCG/0115000081311/2011
“… En respuesta a su solicitud de información registrada en el Sistema Electrónico INFOMEX con el número de folio 0115000081311, a través del cual solicita la siguiente información:
[Transcripción de la solicitud de información]. La Contraloría Interna en la Delegación Tláhuac, informa que el expediente CI/TLH/Q/149/2010, no se ha dictado resolución definitiva, derivado de la investigación que actualmente se realiza. Derivado de lo anterior, anexo al presente acta del Comité de Transparencia, mediante la cual dicha información se define como de acceso RESTRINGIDO, en su modalidad de RESERVADA, por lo que no puede proporcionarse información alguna. …” (sic)
Con el oficio anterior el Ente Público remitió al recurrente, la digitalización del “ACTA DE LA SESIÓN DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA”, del dieciocho de julio de
dos mil once, constante en doce fojas útiles.
El Ente Público no le proporcionó ninguna respuesta a lo solicitado, siendo que requirió el informe y/o avance en cuanto
a la denuncia que fue presentada.
Con la clasificación de la información requerida sólo se estaba encubriendo y dando un trato privilegiado a servidores públicos de jerarquía
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Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse
de recibo de solicitud de acceso a la información pública” (visible a fojas cinco a siete del
expediente), el oficio CG/OIPCG/0115000081311/2011 del veinte de julio de dos mil
once, del “Acuse de recibo de recurso de revisión” (visible a fojas una a tres del
expediente) y el “ACTA DE LA SESIÓN DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA” del
dieciocho de julio de dos mil once, a las que se les concede valor probatorio en términos
de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como
con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es
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idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido defendió la legalidad de su
respuesta en los siguientes términos:
A la fecha de contestación del presente recurso de revisión, el expediente CI/TLH/Q/149/2011 se encontraba en proceso de investigación, motivo por el cual, su acceso era restringido en su modalidad de reservada en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 37, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En el expediente referido en el párrafo anterior, constaban actuaciones realizadas por parte de la Contraloría Interna del Órgano Político Administrativo en Tláhuac, constantes en ciento cuarenta y ocho fojas útiles, de las que se desprenden:
1. En su foja veintiuna, un acuerdo de radicación del veinticinco de octubre de
dos mil diez.
2. Las solicitudes de información de diversas autoridades con la finalidad de investigar los hechos y, en su caso, establecer la probable responsabilidad o no de los servidores públicos de la Delegación Tláhuac.
3. La última actuación del expediente se encontraba registrada a foja ciento
treinta y seis, en la cual la Contraloría Interna solicitó nueva información. 4. De foja ciento treinta y siete a ciento cuarenta y ocho, la respuesta al numeral
anterior de la Contraloría Interna del tres de agosto de dos mil once.
Resultaba infundado lo manifestado por el recurrente en su recurso de revisión, toda vez que existía un artículo expreso para proceder a la reserva de la información, en tanto no existiera una resolución definitiva en el expediente de su interés.
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No le asistía la razón al recurrente al argumentar algún nexo con los servidores públicos, ya que como había referido con anterioridad, existían actuaciones por parte de la Contraloría Interna con el objetivo de establecer la actuación de los servidores públicos.
De las actuaciones referidas, se revelaba que el Órgano Político Administrativo en Tláhuac, se encontraba realizando acciones directas para el particular en el fondo del asunto (foja ciento treinta y ocho del expediente CI/TLH/Q/149/2011), por lo que existía un riesgo de daño substancial al dar a conocer su estado actual, ya que se podría en riesgo las actuaciones tanto de la Delegación Tláhuac, como de las investigaciones que se realizaban en el Órgano Interno de Control.
Expuestas en los términos precedentes las posturas de las partes, este Instituto
procede a analizar la legalidad de la respuesta impugnada, a fin de determinar, en
razón del agravio expresado por el recurrente, si el Ente Público garantizó su derecho
de acceso a la información pública.
En las relatadas condiciones, resulta necesario reiterar que en la solicitud que dio
origen al presente medio de impugnación, el particular solicitó al Ente Público, el
“informe y seguimiento al escrito de queja presentada el 21 de octubre de 2010 en la
contraloría interna en la Delegación Tláhuac, recibida ese mismo día con folio de
registro 2908, y a la cual le dieron número de queja 149/2010”.
En respuesta al requerimiento anterior, la Contraloría General del Distrito Federal refirió
que no podía proporcionarse información alguna, ya que la Contraloría Interna en la
Delegación Tláhuac informó que en el expediente CI/TLH/Q/149/2010, no se había
dictado resolución definitiva derivado de la investigación que actualmente se realizaba,
por lo que remitió al recurrente el acta de su Comité de Transparencia, mediante la cual
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clasificó dicha información como de acceso restringido, en su modalidad de
reservada.
En ese sentido, de la revisión al “ACTA DE LA SESIÓN DEL COMITÉ DE
TRANSPARENCIA” de la Contraloría General del Distrito Federal, del dieciocho de julio
de dos mil once (visible a fojas nueve a veinte del expediente), se puede observar (foja
dos) que dentro de los asuntos sometidos a consideración de los integrantes del órgano
colegiado en mención, se encuentra la revisión de la clasificación con carácter de
reservada a la información solicitada a través del folio 0115000081311 (solicitud origen
del presente medio de impugnación), donde se acordó y resolvió lo siguiente:
“…
SOLICITUD: 0115000081311
SOLICITANTE: JORGE LUIS VARGAS BADILLO
PREGUNTA: ‘informe y seguimiento al escrito de queja presentada el 21 de octubre de 2010 en la contraloría interna en la Delegación Tláhuac, recibida ese mismo día con folio de registro 2908, y a la cual le dieron número de queja 149/2010’. (sic)
RESPUESTA: La Contraloría Interna en la Delegación Tláhuac, informa que el expediente: CI/TLH/Q/149/2010, no se ha dictado resolución definitiva, derivado de la investigación que actualmente se realiza, por lo que se encuentra en el estatus jurídico señalado por los artículos 36 y 37 fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como información de Acceso Restringido en su modalidad de reservada…
INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO: En su modalidad de reservada toda la información y documentación integrada en el expediente CI/TLH/Q/149/2010, en el que no se ha dictó resolución administrativa definitiva.
INTERÉS QUE PROTEGE: El honor y vida privada del servidor público así como de las diversas personas que se mencionan respectivamente en el citado expediente, por lo que es susceptible de afectación al utilizar dicha información en perjuicio de los mismos, afectándolos en el ámbito laboral, familiar o personal.
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DAÑO QUE PUEDE PRODUCIRSE: Lesionar el interés moral, laboral, familiar o personal de los servidores públicos así como de las diversas personas que pudiesen estar involucrados , en los citados expedientes, toda vez que se les causaría un desprestigio en su imagen, por lo que de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se debe proteger al individuo en ese aspecto, tal y como lo establece en su artículo 11.2, el cual señala que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, ni ataques ilegales a su honra o reputación.
FUNDADA Y MOTIVADA: Conforme a los artículos 4, fracción X, 26, 36 y 37, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, prevé como información reservada, procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la resolución de fondo no haya causado ejecutoria.
PLAZO DE RESERVA: Se mantendrá en reserva hasta en tanto la resolución de fondo cause estado.
AUTORIDA RESPONSABLE DE SU CONSERVA, GUARDIA Y CUSTODIA: Contraloría Interna en la Delegación Tláhuac del Distrito Federal.
…” (sic)
Del análisis del documento citado, se desprende que el Ente Público, a través de su
Comité de Transparencia y con fundamento en los artículos 4, fracción X; 26; 36 y 37,
fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, reservó toda la información y documentación integrada en el expediente
CI/TLH/Q/149/2010, bajo el argumento de que no se había dictado resolución
administrativa definitiva, lo cual implica, la negación del acceso a la información del
interés del particular, es decir, el informe y seguimiento de la queja identificada con el
número de expediente referido con anterioridad (CI/TLH/Q/149/2010).
En ese sentido, considerando que el Ente Público negó la información del interés del
particular, bajo el argumento de que en el expediente CI/TLH/Q/149/2010 no se había
dictado resolución definitiva, este Órgano Colegiado, estima pertinente señalar que del
análisis a la documental remitida por el Ente recurrido con motivo de la diligencia para
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mejor proveer, consistente en la copia simple del expediente referido, se puede
establecer lo siguiente:
El expediente CI/TLH/Q/149/2010 fue formado con motivo de una queja
presentada con motivo de diversas irregularidades por parte de servidores públicos de la Delegación Tláhuac.
Que en octubre de dos mil diez, el Contralor Interno en la Delegación Tláhuac, dictó acuerdo de radicación, mediante el cual estableció ser competente para conocer, investigar, iniciar, desahogar y resolver Procedimientos Disciplinarios sobre actos u omisiones de determinados servidores públicos adscritos a dicho Órgano Político Administrativo, por lo cual se instruyó a personal de esa Contraloría Interna a efecto de que practicara todas y cada una de las diligencias e investigaciones necesarias hasta el total esclarecimiento de los hechos motivo de ese asunto y, de ser el caso, se iniciara el procedimiento administrativo disciplinario previsto por el artículo 64, fracción I de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Derivado del acuerdo anterior, el Contralor Interno en la Delegación Tláhuac requirió a la unidad administrativa involucrada, la remisión de un informe pormenorizado relacionado con los hechos señalados en la queja del veintiuno de octubre de dos mil diez.
Mediante oficio del seis de diciembre de dos mil diez, la citada unidad administrativa, remitió al Contralor Interno en dicho Órgano Político Administrativo, el informe referido en el punto anterior.
El veinticinco de julio de dos mil once, el Contralor Interno en la Delegación Tláhuac requirió de nueva cuenta a la citada unidad administrativa un informe pormenorizado relacionado con el asunto de referencia.
El tres de agosto de dos mil once, la unidad administrativa referida, remitió al Contralor Interno en la Delegación Tláhuac, el informe requerido en el punto anterior.
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Aunado a lo señalado con antelación, resulta propicio señalar que en términos del punto
“DÉCIMO SEXTO” previsto en el “CAPÍTULO PRIMERO DE LA QUEJA O DENUNCIA”,
de los “LINEAMIENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE FINCAMIENTO DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE
LA ADMINSITRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL”1, en el procedimiento de
investigación de quejas y denuncias, encaminado a determinar la posible comisión de
faltas administrativas imputables a servidores públicos de la Administración Pública del
Distrito Federal, se advierte que la Dirección de Quejas y Denuncias o el Órgano de
Control Interno, según corresponda, generan un informe en el que dan a conocer por
escrito al ciudadano y servidores públicos involucrados el resultado de las
investigaciones de la queja o denuncia presentada. Siendo dicho informe, el que en
criterio de este Instituto, interesa al particular.
En ese sentido, si se toma en consideración por una parte, que la última actuación en el
expediente CI/TLH/Q/149/2010, tuvo verificativo el tres de agosto de dos mil once, con
la recepción de un informe pormenorizado requerido por el Contralor Interno como parte
de las investigaciones que lleva a cabo, por la otra, que en términos de los
“LINEAMIENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE FINCAMIENTO DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE
LA ADMINSITRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL”, en el procedimiento de
investigación de quejas y denuncias, la Dirección de Quejas y Denuncias o el Órgano
de Control Interno (como es en el presente caso, el Órgano de Control Interno en la
Delegación Tláhuac), según corresponda, informarán por escrito al ciudadano y
servidores públicos involucrados el resultado de las investigaciones de la queja o
1 Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintitrés de noviembre de dos mil diez.
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denuncia presentada, por lo que resulta innegable, que aún no se ha generado el
“informe” del interés del particular, toda vez que en el expediente CI/TLH/Q/149/2010
aún se encuentra en actuaciones de las que no se ha concluido su análisis, por lo
que en ese sentido, se considera procedente determinar que el Ente Público está
imposibilitado de proporcionar el citado informe requerido por el particular.
En este sentido, lo conducente era que el Ente Público indicara al ahora recurrente que
al no estar concluidas las investigaciones, se encontraba imposibilitado material y
jurídicamente para proporcionar el citado informe, y no realizar la clasificación del
expediente de queja, ya que si bien el mismo es de carácter reservado de acuerdo al
estado que guarda, no debe perderse de vista que no puede clasificarse información
inexistente, como es en el presente caso, el informe del interés del particular.
Por otra parte, considerando que el requerimiento del particular también trata sobre la
entrega del seguimiento al escrito de queja registrado bajo el expediente
CI/TLH/Q/149/2010, resulta necesario abundar sobre la relevancia del vocablo
“seguimiento”, para lo cual se trae a colación el significado de la palabra “seguir”, que
al efecto se indica en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición,
en los siguientes términos:
“seguir2. (Del lat. *sequire, de sequi, con la t. de ire) 1. tr. Ir después o detrás de alguien. U. t. c. intr. 2. tr. Ir en busca de alguien o algo; dirigirse, caminar hacia él o ello. 3. tr. Proseguir o continuar en lo empezado.
2 Consultable en el hipervínculo http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=seguir
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4. tr. Ir en compañía de alguien. Vine con él y le seguí siempre. 5. tr. Profesar o ejercer una ciencia, arte o estado. 6. tr. Dirigir la vista hacia un objeto que se mueve y mantener la visión de él. 7. tr. Observar atentamente el curso de un negocio o los movimientos de alguien o algo. 8. tr. Tratar o manejar un negocio o pleito, haciendo las diligencias conducentes
para su logro. 9. tr. Conformarse, convenir, ser del dictamen o parcialidad de alguien. 10. tr. Perseguir, acosar o molestar a alguien; ir en su busca o alcance. Seguir una fiera. 11. tr. Imitar o hacer algo por el ejemplo que alguien ha dado de ello. 12. tr. Dirigir algo por camino o método adecuado, sin apartarse del intento. 13. prnl. Dicho de una cosa: Inferirse o ser consecuencia de otra. 14. prnl. Dicho de una cosa: Suceder a otra por orden, turno o número, o ser continuación de ella. 15. prnl. Dicho de una cosa: Originarse o causarse de otra. …” (sic)
Derivado de las acepciones del vocablo en cita y el planteamiento formulado por el
particular relacionado con la entrega del seguimiento al escrito de queja registrado
bajo el expediente CI/TLH/Q/149/2010, se concluye que su solicitud trata sobre las
diligencias que ha realizado el Ente Público en torno la queja, a fin de resolver lo
conducente sobre la misma.
En ese sentido, se concluye que lo requerido por el particular no reviste de modo alguno
información de carácter reservado en la medida en que no se proporcionen detalles y
datos exactos de la actuación de la Contraloría General del Distrito Federal, en
consecuencia, pueden proporcionarse informaciones generales como la fecha de
radicación, la solicitud de informes a las autoridades involucradas, la citación de
servidores públicos para rendir las declaraciones respectivas, entre otras diligencias
que pueden darse a conocer por el Ente Público sin poner en riesgo las investigaciones
practicadas, tal y como el propio Ente recurrido lo realizó al momento de rendir su
informe de ley, donde expresó lo siguiente:
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1. En la foja veintiuna, se encuentra un acuerdo de radicación del veinticinco de octubre de dos mil diez.
2. Se advierten las solicitudes de información de diversas autoridades con la finalidad de investigar los hechos y, en su caso, establecer la probable responsabilidad o no de los servidores públicos de la Delegación Tláhuac.
3. La última actuación del expediente, se encontraba registrada a foja ciento
treinta y seis, en la cual la Contraloría Interna solicitó nueva información. 4. De foja la foja ciento treinta y siete a ciento cuarenta y ocho, se encontraba la
respuesta al numeral anterior de la Contraloría Interna del tres de agosto de dos mil once.
En ese orden de ideas, válidamente se puede concluir que “sin romper el sigilo y la
confidencialidad del procedimiento de investigación que imperan en un orden jurídico”,
actuando bajo el principio de máxima publicidad, el Ente Público pudo hacer del
conocimiento del particular el seguimiento dado a la queja de trato, beneficiando
objetivos como el de transparencia y rendición de cuentas, que implica que las
autoridades expongan su actuación al escrutinio público, explicando qué se hizo y para
qué.
En ese orden de ideas, y conforme a las precisiones antes apuntadas, es innegable que
la respuesta que por esta vía se combate, no cumple con los principios de legalidad e
información previstos por el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, pues lejos de garantizar el acceso a la
información del particular, por lo que hizo a la segunda parte de su requerimiento, sólo
se limitó a referir a través del ACTA DE LA SESIÓN DE SU COMITÉ DE
TRANSPARENCIA, del dieciocho de julio de dos mil once, que en el expediente
CI/TLH/Q/149/2010 aún no se había dictado resolución administrativa definitiva, por lo
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que en ese sentido, le asiste la razón al recurrente al referir que el Ente Público no le
proporcionó ninguna respuesta a lo solicitado, siendo que requirió el avance
(seguimiento) en cuanto a la denuncia que fue presentada.
Finalmente, por lo que hace a las manifestaciones del recurrente consistentes en que
con la clasificación de la información requerida sólo se estaba encubriendo y dando
un trato privilegiado a los servidores públicos de jerarquía, al respecto es de
indicarle que sus argumentos que no se encuentran encaminados a combatir la
legalidad de la respuesta impugnada, toda vez que constituyen simples apreciaciones
de los hechos que se encuentran fuera de la controversia planteada, por lo que resultan
inoperantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por el
Poder Judicial de la Federación:
No. Registro: 173,593 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Tesis: I.4o.A. J/48 Página: 2121 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de
invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la
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revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la
ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 43/2006. Juan Silva Rodríguez y otros. 22 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 443/2005. Servicios Corporativos Cosmos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo directo 125/2006. Víctor Hugo Reyes Monterrubio. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Incidente de suspensión (revisión) 247/2006. María del Rosario Ortiz Becerra. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo A. Martínez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Alma Flores Rodríguez. Incidente de suspensión (revisión) 380/2006. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Tlalpan. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.
En virtud de lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el
artículo 82, fracción III, y penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, este Órgano Colegiado considera procedente
revocar la respuesta emitida por la Contraloría General del Distrito Federal, y
ordenarle que:
3. Haga del conocimiento del particular que el informe requerido respecto de la
queja con expediente CI/TLH/Q/149/2010, aún no ha sido generado, señalando
las razones y fundamentos aplicables.
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4. Informe al particular por escrito, el seguimiento que ha dado a la queja radicada
bajo el expediente CI/TLH/Q/149/2010.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá notificarse al recurrente
a través del correo electrónico señalado para tal efecto en un plazo de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
de esta resolución.
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha
lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por los anteriores argumentos, y fundamentos legales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de este fallo y con
fundamento en el artículo 82, fracción III, y penúltimo párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la
respuesta emitida por el Ente Público, y se le ordena que emita una nueva, en el plazo
y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que dentro de
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los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta resolución, informe
a este Instituto sobre su cumplimiento, anexando copia de las constancias que lo
acrediten; apercibido que en caso de no hacerlo, se procederá en términos del artículo
91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución, llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador
Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el doce de
octubre de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya
lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO