expediente: ja-0533/2015-i. **********, a través de su

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JA-0533/2015-I 1 EXPEDIENTE: JA-0533/2015-I. ACTOR: **********, a través de su apoderado legal. AUTORIDAD DEMANDADA: TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN Y OTROS. MAGISTRADO INSTRUCTOR: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SERGIO FLORES MARTÍNEZ. Morelia, Michoacán de Ocampo, diecinueve de septiembre del dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0533/2015-I, promovido por **********, apoderado legal de ********** en contra de los actos impugnados atribuidos al TESORERO, JEFE DE INSPECTORES Y ********** Y **********, INSPECTORES

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Page 1: EXPEDIENTE: JA-0533/2015-I. **********, a través de su

JA-0533/2015-I 1

EXPEDIENTE: JA-0533/2015-I.

ACTOR: **********, a través de su

apoderado legal.

AUTORIDAD DEMANDADA:

TESORERO DEL

AYUNTAMIENTO DE URUAPAN,

MICHOACÁN Y OTROS.

MAGISTRADO INSTRUCTOR:

CONSUELO MURO URISTA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: SERGIO FLORES

MARTÍNEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, diecinueve de

septiembre del dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0533/2015-I, promovido por

**********, apoderado legal de ********** en contra de los actos

impugnados atribuidos al TESORERO, JEFE DE

INSPECTORES Y ********** Y **********, INSPECTORES

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JA-0533/2015-I 2

ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE INSPECTORES

VARIOS RAMOS DE LA SECRETARÍA DEL

AYUNTAMIENTO, TODOS DEL MUNICIPIO DE URUAPAN,

MICHOACÁN.

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de junio

del dos mil quince y el diverso de aclaración exhibido en fecha

tres de agosto del mismo año, ante la Oficialía de Partes del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

compareció **********, apoderado legal de ********** a

demandar del TESORERO, JEFE DE INSPECTORES Y

********** Y **********, INSPECTORES ADSCRITOS AL

DEPARTAMENTO DE INSPECTORES VARIOS RAMOS DE

LA SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO, TODOS DEL

MUNICIPIO DE URUAPAN, MICHOACÁN, la nulidad de los

siguientes actos:

“a) La Determinación de Multa y Requerimiento de Pago de fecha 25 veinticinco de mayo del dos mil quince 2015, emitida en el expediente ********** por el Tesorero Municipal de Uruapan, Michoacán, por medio del cual determina en contra de mi representada una multa por la cantidad de $38,262.00 y requiere su pago en los siguientes términos: (Se transcribe) b) Como consecuencia de lo anterior impugnamos el ilegal procedimiento administrativo seguido en contra de la empresa que originó la ilegal multa, consistente en:

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1.- La orden de visita domiciliaria de verificación o inspección dictada por el Jefe de Inspectores, dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán. 2.- El acta de visita de verificación o inspección de fecha 29 de agosto del 2014, practicada por unas personas que manifestaron ser inspectores de nombres ********** y ********** (sic)

c) Las consecuencias que de hecho y por derecho se desprendan lo los (sic) puntos anteriores (sic)”

SEGUNDO. En razón del turno correspondió a la Primera

Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda de juicio

administrativo, la que mediante proveído de catorce de agosto

de dos mil quince, previó requerimiento formulado a la actora

de fecha siete de julio del mismo año, admitió a trámite la

demanda de juicio administrativo, así como las pruebas

ofrecidas y se ordenó correr traslado a las autoridades

demandadas, para que dentro del término de ley produjeran su

contestación de demanda, aunado a ello, exhibieran los

documentos que dijo desconocer la parte actora.

TERCERO. Mediante proveído del siete de octubre de

dos mil quince, se tuvo contestando la demanda al Tesorero

Municipal, Encargado de la Jefatura de Inspectores Varios

Ramos y a los Inspectores ********** y **********; concediéndole

plazo de cinco días al actor para que ampliara su demanda si

a su interés así consideraba pertinente.

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JA-0533/2015-I 4

CUARTO.- En acuerdo del nueve de noviembre del dos

mil quince, se tuvo ampliando su demanda a la parte

accionante, y como nueva autoridad demandada a Baldomero

Olmos Cervantes, notificador adscrito a la Subdirección de

Notificación y Cobranza de la Tesorería Municipal de Uruapan,

Michoacán, ordenando correrle traslado para que produjera la

contestación a la misma, lo cual realizó mediante escrito

presentado el once de diciembre del dos mil quince.

QUINTO.- Toda vez que el Jefe de Inspectores

dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán, fue omiso en allegar el acto impugnado que le fue

requerido ya que el actor lo dijo desconocer, consistente en la

Orden o mandamiento de visita domiciliaria de verificación o

inspección, se hizo efectivo el apercibimiento respectivo

señalando mediante proveído del treinta de marzo del dos mil

dieciséis que “…la falta de exhibición de la documental antes

señalada podrá conllevar a la nulidad lisa y llana del acto

impugnado, lo cual será tomado en consideración al momento

de dictar sentencia…”.

SEXTO.- En contra de dicha determinación la

demandada interpuso recurso de reconsideración JA-R-

0053/2016-II, el cual fue resuelto en sesión del once de octubre

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JA-0533/2015-I 5

del dos mil dieciséis, revocando el acuerdo citado para el

efecto de que únicamente se hiciera constar la falta de

exhibición del acto impugnado antes citado, lo cual se

cumplimentó mediante proveído del seis de enero del dos mil

diecisiete.

SÉPTIMO. A las once horas del día dieciséis de febrero

del dos mil diecisiete, se celebró la Audiencia de pruebas y

alegatos, haciéndose constar la inasistencia de las partes, en

la que se procedió al desahogo de las pruebas admitidas en

autos; concluido que fue el período de pruebas, se declaró

abierto el período de alegatos, derecho que fue ejercido

únicamente por las autoridades demandadas.

Concluida la audiencia se ordenó turnar las actuaciones

para proyecto de resolución en el término de ley.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo

dispuesto por los artículos 3, fracción XXXIX, 143, 144, 154

fracciones I y V, 163, fracción I y 272 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo vigente

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(reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán el dieciocho de julio del dos mil diecisiete), ésta

Instructora es competente para conocer y resolver el presente

juicio.

SEGUNDO. Acreditación de los actos impugnados.

La parte actora hizo consistir los actos impugnados en la

Orden de Visita Domiciliaria o de Inspección dictada por el Jefe

de Inspectores dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento

de Uruapan, Michoacán, cuya existencia será materia del

estudio de fondo del presente controvertido; el “ACTA DE

VISITA DOMICILIARIA”, de fecha veintinueve de agosto del

dos mil catorce, con número de oficio **********, que en copia

certificada obra agregada a foja 97 del expediente en que se

actúa; y la “DETERMINACIÓN DE MULTA Y

REQUERIMIENTO DE PAGO”, del veinticinco de mayo del dos

mil quince, dictada en el expediente **********, que se

encuentra agregada al expediente principal en copia

certificada a foja 119, las cuales gozan de pleno valor

probatorio al tenor de lo establecido en los artículos 424,

fracción VII y 530 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado y con la cual se tiene por acreditada

su existencia.

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JA-0533/2015-I 7

TERCERO.- Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el

último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, una vez realizado el

examen de las constancias que integran el presente juicio, esta

Ponencia Instructora, procede al estudio de las causales de

improcedencia hechas valer por las partes o las que en su caso

se adviertan de manera oficiosa. Por lo que atendiendo a que

las causales de improcedencia expuestas en los escritos de

contestación y de contestación a la ampliación de la demanda

de las autoridades demandadas se encuentran estrechamente

relacionadas, por cuestión de técnica jurídica se realiza su

estudio de forma conjunta.

III.1. Las demandadas sostienen que resulta

improcedente el juicio en virtud de que existe consentimiento

expreso o tácito, ya que suponiendo sin conceder que

adoleciera de alguna formalidad el acta de visita domiciliaria,

el accionante tenía expedito su derecho de ejercer lo

contemplado en los artículos 105 y 106 del Código Fiscal

Municipal del Estado, y más bien se acepta por parte de la

actora que le fue practicada la vista de conformidad a las

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formalidades esenciales ya que fue atendida de forma

personal y directa por el Subgerente de la actora.

Causal de improcedencia que a juicio de esta Primera

Ponencia se estima INFUNDADA, de conformidad con las

siguientes consideraciones jurídicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, del

Código de Justicia Administrativa, el particular afectado por los

actos y resoluciones de la autoridad que pongan fin al

procedimiento administrativo podrá optar por interponer el

recurso de revisión previsto en el Código de Justicia

Administrativa, o el recurso administrativo previsto en la norma

respectiva o el juicio ante el Tribunal, por lo que uno u otro

medio de impugnación deberá ser atendido por la autoridad,

como se advierte de la siguiente transcripción:

“Artículo 128. El particular afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán optar por interponer el recurso de revisión previsto en este Capítulo ó el recurso administrativo previsto en la norma respectiva o el juicio ante el Tribunal a que se refiere el Libro Quinto de este Código, en este último supuesto se exceptúan los actos que persigan un fin declarativo de la autoridad administrativa. El silencio administrativo que verse sobre una pretensión con fin declarativo por la autoridad administrativa, sólo será impugnable ante el Tribunal. Ejercitada la acción ante este último, no se podrá ocurrir a otro medio ordinario de defensa.”

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En este sentido, es el Código de Justicia Administrativa

(vigente) el cuerpo legal que rige a los procedimientos

administrativos, al señalar en su artículo 1°, que sus

disposiciones son de orden público e interés general y tiene

por objeto regular los actos u omisiones de naturaleza

administrativa y fiscal entre el particular y las dependencias,

coordinaciones, entidades y organismos públicos

desconcentrados del Poder Ejecutivo, la Auditoría Superior de

Michoacán, los Organismos Públicos Autónomos y como

bases normativas para los gobiernos municipales y las

dependencias, entidades y organismos públicos

descentralizados o desconcentrados de la Administración

Pública, Estatales o Municipales y los particulares. Así como

garantizar el acceso a la justicia administrativa en el Estado de

Michoacán, la cual se impartirá por el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado.

Ahora bien, el artículo 97 del Código Fiscal Municipal del

Estado de Michoacán de Ocampo, relacionado con los

diversos 105 y 106 del mismo ordenamiento legal (citados por

las demandadas), disponen:

“ARTICULO 97.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal municipal, se podrán interponer los siguientes recursos: I.- El de revocación;

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II.- El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución; y III.- El de nulidad de notificaciones. Cuando no exista recurso administrativo, será improcedente cualquier instancia de reconsideración. “ARTICULO 105.- El recurso de nulidad de notificaciones, procederá en contra de las que se hagan en contravención de las disposiciones fiscales municipales.” “ARTICULO 106.- La interposición del recurso de nulidad de notificaciones, suspenderá los plazos para el ejercicio tanto de las facultades de las autoridades fiscales municipales, como de los derechos de los particulares, hasta en tanto se resuelva el recurso. La declaratoria de nulidad de la notificación, traerá como consecuencia la nulidad de las actuaciones hechas con base en la notificación anulada y que tengan relación con ella. En tanto se resuelve este recurso, quedará en suspenso el término legal para impugnar la resolución de fondo.” (Énfasis añadido)

De los precepto legales transcritos se desprende que el

término "podrán" implica la posibilidad para la parte actora de

optar entre interponer los recursos previstos en los mismos, o

bien, acudir directamente a la vía jurisdiccional a través del

juicio de nulidad ante este Tribunal, siendo incorrecta la

interpretación que hacen de la norma las autoridades

demandadas, pues no habría obstáculo para que fuera otra la

intención del legislador, esto es, que expresamente hubiera

señalado que los recursos deban agotarse previamente a la

instancia jurisdiccional, lo que no acontece en el referido

cuerpo legal.

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Lo anterior es acorde con la garantía de justicia pronta y

expedita consagrada en el artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir que el

gobernado que considera que la autoridad administrativa ya

definió claramente su criterio en relación con el acto

impugnado, pueda obviar los recursos administrativos y acudir

directamente a una autoridad jurisdiccional, evitando de ésta

forma, retraso en la solución del asunto.

De modo que, se concluye, no existía obligación para la

parte actora de agotar previamente el medio de impugnación

ordinario previsto en los artículos 105 y 106 del Código Fiscal

Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, pues

atendiendo al contenido del artículo 97 del mismo

ordenamiento legal en relación con el artículo 128 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, está facultado a optar por presentar el juicio

administrativo de nulidad, como finalmente aconteció,

consecuentemente no se configura la causal de improcedencia

que aducen las demandadas.

III.2.- Por otro lado, sostienen las autoridades

demandadas que la resolución impugnada se encuentra

legalmente notificada a la moral actora desde el día primero de

junio del dos mil quince, como se advierte del citatorio

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administrativo del día veintinueve de mayo de ese año y en

forma subsecuente el día primero de junio de la misma

anualidad se realizó la notificación formal del acuerdo

impugnado consistente en la Determinación de Multa y

Requerimiento de Pago emitido dentro del expediente

**********, por lo que de conformidad con el artículo 233 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, el termino para la presentación de la demanda ha

precluido.

Continúan manifestando las demandadas que la

resolución impugnada fue notificada en términos de lo

establecido por el artículo 111, fracción I del Código Fiscal

Municipal del Estado, ya que así lo acepta de manera

espontánea la propia actora en el numeral VI de su escrito

inicial de demanda (sic) cuando reconoce que fue encontrada

dentro del correo de su representada, por lo que es un hecho

que le fue notificada legalmente, aunado a que la actora evade

en qué fecha recibió en su correspondencia la resolución

impugnada, por lo que no se debió haber admitido la demanda

ya que no existe certeza sobre la temporalidad en que fue

notificado el acto y si en verdad el accionante se encuentra en

tiempo y forma para interponerla.

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Causal de sobreseimiento que a juicio de esta Instructora

resulta INOPERANTE, pues resulta intranscendente el estudio

de la notificación del acto impugnado consistente en la

Determinación de Multa y Requerimiento de Pago emitido

dentro del expediente **********, de conformidad con los

siguientes razonamientos de derecho.

En efecto, no se realiza el estudio de la práctica de la

notificación del citado acto impugnado, dado que si bien la

actora manifestó que tuvo conocimiento del mismo en la fecha

en que se firmó su demanda (dieciséis de junio del dos mil

quince), bajo el argumento de que encontró dicho documento

en su correspondencia sin que mediara notificación alguna; y

contrario a ello la demandada sostiene que sí realizó la

notificación conforme a los ordenamientos legales aplicables,

exhibiendo para tal efecto “CITATORIO ADMINISTRATIVO”

del día veintinueve de mayo de dos mil quince, así como

“NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES” del día primero de

junio del mismo año (fojas 121 y 122 del expediente); lo cierto

es que su estudio no tendría como fin declarar la nulidad del

acto impugnado, sino únicamente determinar la oportunidad

en la presentación de la demanda, lo cual acontece en el caso.

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En efecto, considerando la fecha que manifiesta el actor

conocer el acto controvertido (dieciséis de junio del dos mil

quince) o en su caso la fecha en la que la demandada

pretende acreditar que realizó la notificación respectiva

(primero de junio del dos mil quince), lo cierto es que la

demanda sí se presentó en tiempo, esto es, dentro del plazo

de cuarenta y cinco días hábiles que al efecto dispone el

artículo 223 primer párrafo1 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

Según se advierte del sello de recibido de oficialía de

partes de este Tribunal que obra plasmado en la foja 03 del

expediente en que se actúa, tenemos que la demanda de

nulidad fue presentada el veintitrés de junio del dos mil

quince, de tal suerte que aun considerando la fecha más

antigua a que hace referencia la autoridad demandada de

notificación del acto controvertido, es decir, primero de junio

del dos mil quince, resulta que solo transcurrieron 15 días de

los 45 con que contaba el actor de conformidad con el citado

artículo 223 primer párrafo del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, esto es

1 ARTÍCULO 223. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal

dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su

ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente hecha.

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el 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de junio del

dos mil quince, descontando los días 6, 7, 13, 14, 20 y 21 del

mismo mes y año por ser sábados y domingos; máxime que

Baldomero Olmos Cervantes, notificador adscrito a la

Subdirección de Notificación y Cobranza de la Tesorería

Municipal de Uruapan, al dar contestación a la ampliación de

la demanda reconoce que la demanda fue interpuesta en

tiempo (foja 161 del expediente de nulidad), reiterándose la

inoperancia de la causal de improcedencia propuesta.

III.3.- Posteriormente siguen manifestando las

demandadas que el juicio de nulidad es improcedente, pues el

actor no exhibió en ninguna de las diligencias que fueron

practicadas ni dentro del plazo que le fue concedido la Licencia

Municipal ni cualquier documento que acreditara que la misma

se encontraba en proceso de actualización, por lo que no

justifica su interés legítimo ni jurídico y por tanto no se le

lesiona ningún derecho.

Causal de improcedencia que se considera

INOPERANTE, de conformidad con los siguientes

razonamientos jurídicos.

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La fracción I del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado dispone:

“Artículo 205.- El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor. (…)”

Ahora, de los actos impugnados, visibles en el sumario

a fojas 40 y 41, consistentes en el documento que contiene la

denominada “DETERMINACIÓN DE MULTA Y

REQUERIMIENTO DE PAGO” y el “ACTA DE VISITA

DOMICILIARIA”, de fechas veinticinco de mayo de dos mil

quince y veintinueve de agosto del dos mil catorce

respectivamente, se desprende la determinación de una

sanción económica por no contar con licencia de anuncio

publicitario; acto en relaciona al cual, la parte actora argumenta

en su escrito de demanda y de ampliación a la misma que le

causa afectación en virtud de que desconoce el anuncio

publicitario a que se refiere la demandada.

De ahí que se estima que son aspectos que involucran

cuestiones relacionadas con el fondo del asunto que no

pueden abordarse en éste apartado, ya que implica la

valoración del acto impugnado y demás pruebas ofertadas, así

como de los argumentos vertidos por las partes.

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Bajo ese orden de ideas, tenemos que la actualización

de la causal de improcedencia no permitiría analizar el fondo o

la legalidad del acto reclamado, por lo que lógicamente

resultaría incorrecto atender esa circunstancia, púes

técnicamente se estaría resolviendo el fondo de la litis de

nulidad.

Tiene aplicación en lo conducente y por identidad

jurídica la jurisprudencia P./J. 135/2001, emitida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia

Común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, en la Novena Época, en el tomo XV del mes de

enero de 2002, en la página 5, que a la letra dispone:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

III.4.- Posteriormente, sostienen las autoridades

demandadas que “…con fundamento en lo establecido en los

artículos 205, fracciones I, III, IV VI, VII, VIII y X, y 206 fracción

II del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, opera la improcedencia del Juicio

Administrativo el cual deberá decretarse improcedente (sic)

conforme a los razonamientos y argumentos que aquí se

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JA-0533/2015-I 18

vierten, por lo que esta parte considera que debe sobreseerse

la presente acción de nulidad, toda vez que existen causas de

improcedencia o de sobreseimiento del juicio contencioso

administrativo que tienen el carácter de Presupuestos

Procesales, estos deben ser atendidos previamente a la

decisión de fondo, porque el análisis de las acciones solo

pueden llevarse a efecto si aquel se ha tramitado conforme a

los lineamientos establecidos en la ley, pues de no ser así, este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado se encontraría

impedido para resolver sobre la controversia propuesta. De tal

forma que la improcedencia del juicio en comento es una

cuestión de orden público que debe estudiarse aun de oficio,

toda vez que las normas de derecho procesal son obligatorias

para todos los sujetos del proceso. Como lo establece el

artículo 205 fracciones I, IV, VIII del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que a la

letra indican: (se transcribe)…”

Causales de improcedencia y sobreseimiento que no

se encuentran configuradas de forma obvia y objetiva,

máxime que las autoridades demandadas no expresaron

argumento alguno tendiente a la acreditación de éstas.

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JA-0533/2015-I 19

Lo anterior es así, toda vez que aún y cuando esta

Instructora se encuentra obligada a estudiar todas las posibles

razones por las cuales la acción intentada por la parte actora

puede resultar inejercitable, ésta se constriñe a examinar los

hechos planteados y demostrados en el curso de la

controversia, a fin de poder determinar si en el caso emerge o

no algún obstáculo procesal, legalmente reconocido, que

impida abordar el fondo del asunto, por lo que puede realizarse

su estudio de oficio.

Ahora bien, la facultad oficiosa contenida en el último

párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa

del Estado, de examinar y decretar la improcedencia del juicio,

no debe confundirse con el principio de exhaustividad que rige

toda sentencia y que compele al juzgador a contestar lo

pedido, en los casos en los que la ley lo autorice, ya que si tal

improcedencia se propone por la contraparte de la actora,

entonces esta Instructora debe atender -también

habitualmente- a los argumentos que den sustento a la misma

y a los hechos demostrados en la demanda, desarrollando una

respuesta adecuada a la pretensión planteada, para lo cual se

requiere del desarrollo de mayores razonamientos lógicos por

parte de la autoridad, lo que en la especie no aconteció, toda

vez que las demandadas se limitan a manifestar que se

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JA-0533/2015-I 20

acreditan diversas causas de improcedencia de conformidad

con los numerales citados, y que ésta Ponencia las debe

estudiar previamente la procedencia del juicio, lo cual no

guarda relación con la acreditación de las causales de

improcedencia propuestas.

Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia con

número de registro 174086, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, del rubro y contenido siguiente:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”

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III.5.- Por último, tenemos que Baldomero Olmos

Cervantes, notificador adscrito a la Subdirección de

Notificación y Cobranza de la Tesorería Municipal de Uruapan,

sostiene en su escrito de contestación a la ampliación de la

demanda que se desprende la voluntad del actor de solo

demandar al Tesorero Municipal, Jefe de Inspectores e

Inspectores adscritos a la Jefatura de Inspectores Varios

Ramos del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, siendo una

confesión expresa y voluntaria que la demanda se enderece

únicamente respecto de dichas autoridades, perdiendo el

accionante el derecho de hacer valer la demanda en contra de

dicho notificador, siendo procedente sobreseerse respecto de

aquel.

Causal de improcedencia que a juicio de esta Magistrada

Instructora resulta INFUNDADA, de conformidad con los

siguientes razonamientos jurídicos.

Según se advierte de las constancias que obran en

autos, el actor señaló en su escrito inicial de demanda que

“…no existió legal notificación de la resolución impugnada, nos

hacemos conocedores de la misma a la fecha de la presente

demanda, ya que dicho documento fue encontrado en la

correspondencia que recibe mi representada, sin que

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JA-0533/2015-I 22

aparezca del mismo la constancia de notificación

respectiva…”, es decir, el demandante manifestó desconocer

la existencia de las constancias de notificación del acto

impugnado.

Al contestar la demanda, el Tesorero Municipal del

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, exhibió, entre otras,

copia certificada del citatorio y de la notificación de fechas

veintinueve de mayo y primero de junio del dos mil quince,

respectivamente (fojas 121 y 122 del expediente en que se

actúa), haciendo valer, entre otras, la causal de improcedencia

referente al consentimiento tácito del acto impugnado,

actualizándose con ello el supuesto establecido en el segundo

párrafo del artículo 238 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, que concede el derecho

para ampliar la demanda, que es del contenido literal siguiente:

“Artículo 238. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, cuando se impugne una negativa ficta. También podrá ampliar la demanda cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito, y el actor considere que la notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue correcta, se sobreseerá en el juicio, en caso contrario, se decidirá sobre el fondo del negocio. El escrito de ampliación de demanda o de contestación, cumplirá con los mismos requisitos previstos en este Código para la demanda o su contestación.”

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Es decir, al haber exhibido las documentales referidas y

haber hecho valer como causal de improcedencia del juicio el

consentimiento tácito del actor, se actualiza el supuesto

establecido en el numeral citado que permite al demandante

ampliar su escrito inicial, debiendo cumplir los mismos

requisitos previstos en el Código para la demanda.

En ese sentido, uno de los requisitos de la demanda es

el señalamiento de la autoridad demandada (artículo 230,

fracción III del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo) por lo cual, al producir su ampliación,

el actor señaló como nueva autoridad demandada a

Baldomero Olmos Cervantes, notificador adscrito a la

Subdirección de Notificación y Cobranza de la Tesorería

Municipal de Uruapan, Michoacán, toda vez que fue éste quien

sustanció los mencionados citatorio como la notificación de

fechas veintinueve de mayo y primero de junio de dos mil

quince, respectivamente (fojas 121 y 122 del expediente en

que se actúa).

Derivado de lo anterior es dable concluir que, no

obstante el actor no señaló en su escrito inicial de demanda

como autoridad demandada a Baldomero Olmos Cervantes,

notificador adscrito a la Subdirección de Notificación y

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Cobranza de la Tesorería Municipal de Uruapan, Michoacán,

lo cierto es que ello obedeció a su manifestación sobre el

desconocimiento de las notificaciones del acto impugnado, y

al haber sido exhibidas estas por el Tesorero demandado en

su contestación, es que se actualizó el derecho del actor para

producir su ampliación de demanda, estando en posibilidad de

señalar nuevas autoridades demandadas, en términos de los

dispositivos legales antes citados.

En este orden de ideas, resulta apegado a derecho que

el actor hubiera señalado como autoridad demandada a

Baldomero Olmos Cervantes, notificador adscrito a la

Subdirección de Notificación y Cobranza de la Tesorería

Municipal de Uruapan, Michoacán, hasta su ampliación de

demanda, dadas las circunstancias especiales en el desarrollo

de la instrucción del juicio de nulidad que nos ocupa, sin que

pueda considerarse como una confesión por parte del actor el

hecho de no haber llamado como demandado al citado

notificador en su escrito inicial, pues se reitera que dadas las

circunstancias especiales del desarrollo del presente juicio y

de conformidad con los dispositivos legales citados, el actor se

encontraba en posibilidad de hacerlo en su escrito de

ampliación como sucedió en la especie, de ahí que se reitere

lo infundado de la causal que se analiza, ya que Baldomero

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Olmos Cervantes, notificador adscrito a la Subdirección de

Notificación y Cobranza de la Tesorería Municipal de Uruapan,

Michoacán, debe considerarse autoridad demandada en

términos de lo establecido en el artículo 190, fracción II, incoso

a) del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo2.

CUARTO. Fijación de la litis. Previo al análisis del

planteamiento de fondo formulado por el actor, es preciso

señalar que los conceptos de violación aducidos por los

enjuiciantes pueden encontrarse o desprenderse de cualquier

parte del escrito inicial de demanda y no necesariamente del

capítulo particular de conceptos de violación, siempre y

cuando en éstos se expresen con claridad las violaciones que

se consideran fueron cometidas por la autoridad demandada.

Tiene aplicación la jurisprudencia I.4º.A. J/20,

sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, localizable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XVII, Febrero de 2003, Página: 944, cuyo rubro y texto dicen:

2 Artículo 190. Son partes en el Juicio Administrativo:

(…) II. El demandado. Tendrá ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada;

(…)

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“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del contexto de los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada", lo que determina el contenido y finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal. Ello implicará un pronunciamiento completo y amplio de la litis propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el artículo 17 constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el Código Fiscal de la Federación -especialmente en su artículo 237 y demás relativos-, así como criterios jurisprudenciales relativos a su reforma, facultan y conminan a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b) eventual sustitución en lo que deban resolver las autoridades demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a las violaciones formales, e) corrección de errores en la cita de preceptos y suplencia de agravios, en el caso de ciertas causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los agravios, causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar el derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por los tribunales del Poder Judicial de la Federación.”

De ahí que si el promovente plantea conceptos de

violación en contra de un determinado acto o expresa hechos

a partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos o

la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto de

referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica y

necesaria de expresar algún tipo de disenso en contra del

actuar de la autoridad demandada, que presumiblemente

ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.

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En esa tesitura, atendiendo a lo planteado la litis en el

presente juicio de nulidad consiste en determinar la legalidad

o ilegalidad de:

a) La Orden de Visita Domiciliaria o de Inspección dictada

por el Jefe de Inspectores dependiente de la Secretaría

del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

b) El “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA”, de fecha

veintinueve de agosto del dos mil catorce, con número de

oficio **********.

c) La “DETERMINACIÓN DE MULTA Y REQUERIMIENTO

DE PAGO”, del veinticinco de mayo del dos mil quince,

dictada en el expediente **********.

QUINTO.- Estudio de la litis fijada. En términos del

artículo 273, del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, esta Instructora determina entrar al estudio de

las personas y acciones materia del presente juicio a fin de

establecer la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados y

en relación al cual las partes manifestaron lo siguiente:

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V.1. La parte actora manifestó en su escrito de demanda,

de manera sucinta, lo siguiente:

EN EL PRIMER CONCEPTO DE NULIDAD SOSTIENE QUE

La resolución que contiene la multa impugnada de fecha

veinticinco de mayo del dos mil quince, viola sus

garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la

Carta Magna, en relación con lo establecido por el

artículo 102 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, en virtud de que el

procedimiento administrativo se extinguió por caducidad,

pues aquel se inició de oficio a través de mandamiento

de visita de inspección como se hizo constar en el acta

de visita domiciliaria impugnada de fecha veintinueve de

agosto del dos mil catorce, la cual constituye la última

actuación de las demandadas, por lo que el plazo de tres

meses que establece el artículo antes mencionado,

transcurrió del veintinueve de agosto del dos mil catorce

al veintinueve de noviembre del mismo año, por lo que a

partir del día hábil siguiente ya se encontraban caducas

las facultades de las autoridades.

Por lo cual la multa impuesta con fecha veinticinco de

mayo del dos mil quince es nula de pleno derecho, al

devenir de un procedimiento caduco.

EN EL SEGUNDO CONCEPTO DE NULIDAD SOSTIENE

QUE

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JA-0533/2015-I 29

Que la resolución impugnada viola en su perjuicio las

garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la

Carta Magna, en relación con lo establecido por el

artículo 109 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo y el artículo 41 del

Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, los

cuales establecen claramente la obligación de las

demandadas de notificar al destinatario o su

representante legal el mandamiento u orden de visita

domiciliaria, sin embargo, tal y como se advierte del acta

de inspección, pues en aquella no se asentó que la orden

o mandamiento hubiere sido notificada y entregada al

representante legal, omitiendo ese requisito esencial de

validez, por lo que se niega la existencia de dicha orden

o mandamiento, resultando nulas las actuaciones

derivadas de aquel por proceder de un acto viciado.

EN EL TERCER CONCEPTO DE NULIDAD SOSTIENE QUE

Que la resolución impugnada viola en su perjuicio las

garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la

Carta Magna, en relación con lo establecido por el

artículo 8 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo y el artículo 36 del

Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, los

cuales establecen que todo mandato de autoridad debe

ser emitido por autoridad competente que funde y motive

la causa legal de su proceder, por lo cual, al tratarse de

un acto de autoridad la orden de visita de verificación

debió cumplir con ese y los demás requisitos

establecidos en los dispositivos legales antes citados, lo

cual no se actualiza en el asunto que nos ocupa, pues

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no se advierte cual es la porción normativa que faculta al

Jefe de Inspectores para ordenar la visita de verificación

en materia de anuncios publicitarios, dejándola en

completo estado de indefensión.

EN EL CUARTO CONCEPTO DE NULIDAD SOSTIENE QUE

Que la resolución impugnada viola en su perjuicio las

garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la

Carta Magna, en relación con lo establecido por el

artículo 8 y 107 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo y el artículo 36 del

Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, de los

que se desprende que la orden de visita debe ser precisa

en cuanto a su objeto, entendiéndose no solo la

delimitación del alcance de la visita, sino la precisión de

las circunstancias de tiempo modo y lugar que deben

contener a fin de que el particular afectado con el acto

de autoridad tenga certeza respecto a las obligaciones

que serán susceptibles de revisión, evitando con ello que

el verificador actuante seleccione a su criterio el alcance

de la inspección y en el caso concreto el mandamiento u

orden respectiva carece de dicho requisito, siendo

procedente declarar su nulidad lisa y llana.

EN EL QUINTO CONCEPTO DE NULIDAD SOSTIENE QUE

Que la resolución impugnada viola en su perjuicio las

garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la

Carta Magna, en relación con lo establecido por el

artículo 8, 41, fracción III y 109 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo y el

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artículo 36 del Código Fiscal Municipal del Estado de

Michoacán, los cuales establecen claramente que los

inspectores o verificadores deben identificarse

plenamente lo cual no sucedió en el caso concreto.

EN EL SEXTO CONCEPTO DE NULIDAD SOSTIENE QUE

Que la resolución impugnada viola en su perjuicio las

garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la

Carta Magna, en relación con lo establecido por el

artículo 8 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo y el artículo 36 del

Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, pues

la demandada determinó sancionarlo por que un anuncio

no cuenta con licencia expedida por autoridad

competente, sin embargo no expresa los razonamientos

y pruebas con los cuales demuestre que ese anuncio

requiera de una licencia, que fue colocado por su

representada y menos demuestra que sea responsable

de ese hecho, pues en ningún momento solicitó y menos

colocó ni fijó el anuncio publicitario que aluden los

inspectores.

V.2. Las autoridades demandadas Encargado de

Jefatura de Inspectores Varios Ramos, inspectores, así como

el Tesorero Municipal, todos del Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán, señalaron respecto de los conceptos de nulidad

expuestos por el actor al dar contestación a la demanda lo

siguiente:

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Respecto del PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y

CUARTO conceptos de nulidad sostienen que no le asiste la

razón a la actora, ya que se refiere a situaciones que fueron

aceptadas tácitamente por la misma en virtud de no haber sido

recurrida en tiempo y forma. Aunado a que en el concepto de

violación primero no encuadra en el supuesto de caducidad,

como lo pretende la actora, ya que en el caso concreto se está

en presencia de comprobación de que el contribuyente se

encuentre cumpliendo sus obligaciones fiscales dentro del

ámbito municipal, en términos de lo establecido por los

artículos 369, 43, 45 y 51 del Código Fiscal Municipal del

Estado y por tanto en términos del artículo 125 del mismo

ordenamiento, dicha facultad prescribe en todo caso dentro del

término de cinco años, que es la ley especializada en la

materia.

Por lo que hace a los conceptos de violación QUINTO y

SEXTO sostienen las demandadas que resultan inoperantes,

tomando en cuenta que la demanda fue presentada

presuntamente en forma extemporánea, pues el hecho

generador es la visita domiciliaria realizada el veintinueve de

agosto del dos mil catorce y posteriormente fue emitido el

veinticinco de mayo del dos mil quince la Determinación de

Multa y Requerimiento de Pago dentro del expediente

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**********, la cual acepta la actora haberla recibido por correo,

sin especificar la fecha, lo cual deja a dichas demandadas en

estado de indefensión, por lo que no debe entrarse al estudio

del fondo del asunto, además que no acredita con documento

alguno el interés legal ni legitimo para demandar, es decir, el

permiso o licencia del anuncio publicitario cuya existencia fue

reconocida al momento de la visita respectiva.

Continua manifestando que la multa fue impuesta

mediante la Determinación de Multa y Requerimiento de Pago

la cual cumple con los requisitos establecidos en las leyes y

reglamentos aplicables, el cual deriva de la actuación de los

inspectores de Varios Ramos del Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán, que de igual forma cumplen con los requisitos

establecidos en las leyes y reglamentos aplicables,

cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 7 y 50 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo.

Que de la sola observación del Acta de Visita impugnada

se advierte la cita de los preceptos jurídicos en los cuales se

funda la competencia de la autoridad emisora, con lo cual se

acredita que no tiene aplicación al caso concreto los artículos

10 y 11 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, desmintiendo la falsa manifestación

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del actor referente a que se dejó de observar lo señalado en el

artículo 7 del Código citado.

Asimismo sostiene que se puede apreciar que el Acta de

Visita Domiciliaria tiene relación directa y es el sustento para

que dicha autoridad haya emitido el Acuerdo de Determinación

de Multa y Requerimiento de Pago, por lo que considera que

la actora actúa de mala fe pretendiendo el incumplimiento de

sus obligaciones fiscales.

Posteriormente expone que de igual forma la

Determinación de Multa y Requerimiento de Pago dictado

dentro del expediente **********, del veinticinco de mayo del

dos mil quince, sí fue emitido por autoridad legitimada para

ello, como lo es el Tesorero Municipal de Uruapan, Michoacán,

de conformidad con los artículos 1, 2 y 6 del Reglamento de

Anuncios para el Municipio de Uruapan, Michoacán; que de

igual forma tienen aplicación los artículos 5, 7, 25, fracción III,

28, fracciones I y IV, 39 fracciones II y III y 46, 54 y 55 del

Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán; así como

los artículos 126 y 128 de la Ley de Hacienda Municipal del

Estado; 244 y 250 del Bando de Gobierno Municipal; de los

que se desprende la facultad del Tesorero para recaudar

derechos y demás contribuciones municipales, entre otros, por

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lo que dicho acto se encuentra debidamente notificado,

fundado y motivado.

Que en el asunto concreto resulta aplicable lo

establecido en el artículo 114 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, pues

como ha quedado demostrado a lo largo de la contestación, al

operar con irregularidades, es preciso que la autoridad

competente imponga una sanción.

Que son falsas las afirmaciones del actor, pues tal y

como se acreditó las autoridades municipales actuaron con

base en documentos en que se sustenta su competencia,

cumpliendo con las formalidades y requisitos señalados por la

ley, dándole oportunidad de defenderse.

Que la facultad de recaudación no solo debe entenderse

como la facultad de recibir ingresos fiscales sino también

cobrar coactivamente los créditos fiscales.

Que la Determinación de Multa y Requerimiento de Pago

del veinticinco de mayo del dos mil quince, se fundó en los

artículos 55, fracciones I y VII, 56 fracciones VI y VIII, 94,

fracción II, 96, 160 y 161 de la Ley Orgánica del Estado de

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JA-0533/2015-I 36

Michoacán de Ocampo (sic); 1 y 189 de la ley de Hacienda

Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo;

V.3.- Sostiene la parte actora en su escrito de ampliación

de demanda lo siguiente:

En su PRIMER concepto de violación aduce que

contrario a lo que expone la demandada, las supuestas

notificaciones del acto controvertido no fueron elaboradas

conforme a derecho siguiendo los lineamientos establecidos

para tal efecto.

En su SEGUNDO concepto de violación refiere que en

relación a la falta de interés jurídico que aduce la demandada,

no pretende el reconocimiento de ningún derecho o que le

otorgue el permiso del supuesto anuncio publicitario, el cual

desconoce de forma lisa y llana.

Po último, en su TERCER concepto de nulidad expone

el actor que los actos impugnados violan sus garantías

individuales toda vez que no existió orden de verificación

alguna, expedida por autoridad competente tal y como fue

señalado en su escrito inicial de demanda.

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V. 4.- Es necesario precisar que solo Baldomero Olmos

Cervantes, notificador adscrito a la Subdirección de

Notificación y Cobranza de la Tesorería Municipal de Uruapan,

Michoacán, dio contestación a la ampliación de demanda,

aduciendo medularmente:

Que la resolución impugnada resulta ser un acto

consentido por el actor, ya que no hizo valer en tiempo y

forma ningún recurso ni medio de defensa en su contra, no

obstante en la propia acta se le concedió plazo para ello.

Que la actora no acompaña el permiso o licencia del

anuncio evadiendo la responsabilidad que tenía, por lo que

la multa le fue impuesta legalmente.

Que el actor no acredita que la Determinación de Multa y

Requerimiento de Pago impugnada adolezca de

irregularidades de conformidad con la legislación aplicable

como lo es el artículo 114 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

reiterando además las manifestaciones expuestas por las

autoridades demandadas al momento de producir sus

respectivas contestaciones de demanda.

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Establecido lo anterior, esta Instructora procede al

análisis del concepto de violación que pudiera traer mayor

beneficio al actor en concordancia con los principios de

congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias

establecidos en los artículos 274 y 276 del Código de Justicia

Administrativa del Estado.

Así, y con fundamento en los artículos 273 y 274 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, atendiendo a los

conceptos de violación que mayor consecuencia anulatoria

puedan traer a la parte actora, se procede a estudiar el

concepto de violación identificado como SEGUNDO del escrito

inicial de demanda, en donde el actor sostiene que la

resolución impugnada viola en su perjuicio las garantías

consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en

relación con lo establecido por el artículo 109 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo y

el artículo 41 del Código Fiscal Municipal del Estado de

Michoacán, los cuales establecen claramente la obligación de

las demandadas de notificar al destinatario o su representante

legal el mandamiento u orden de visita domiciliaria, sin

embargo, tal y como se advierte del acta de inspección, no se

asentó que la orden o mandamiento hubiere sido notificado y

entregado al representante legal, omitiendo ese requisito

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esencial de validez, por lo que niega la existencia de dicha

orden o mandamiento, resultando nulas las actuaciones

derivadas de aquel por proceder de un acto viciado.

De forma concreta las autoridades demandadas fueron

omisas en dar contestación al argumento citado.

Por lo tanto a criterio de esta Magistrada Instructora el

concepto de violación que se analiza resulta esencialmente

FUNDADO de conformidad con los siguientes razonamientos

de derecho.

En primer término, es preciso señalar que según se

desprende del acta de visita domiciliaria impugnada (foja 41

del expediente en que se actúa), aquella se fundó, entre otros,

en los artículos 39, fracciones II y III, 41, 42 y 43 del Código

Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, los cuales son del

contenido literal siguiente:

“ARTICULO 39.- Las autoridades fiscales municipales, a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales estarán facultadas para: (…) II.- Requerir a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos para que proporcionen en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, datos, documentos o informes;

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III.- Practicar visitas a los contribuyentes, y revisar en su caso, su contabilidad y bienes;” “ARTICULO 41.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales y los visitados, estarán a lo siguiente: I.- La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita; II.- Si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los espere a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. En este caso, si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten; III.- Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con quien se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deben sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita; y IV.- Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas, notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitar practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.” “ARTICULO 42.- Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la vista en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como, mantener a su disposición la documentación y demás papeles que

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acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que se levanten con motivo de la visita. También deberán admitir la verificación de documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.” “ARTICULO 43.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I.- De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstancial los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Asimismo, se determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas, hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado; II.- Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción III del artículo 41 de este Código; III.- Durante el desarrollo de la visita, los visitadores, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo; IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida. Formulada la liquidación, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

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Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, las consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos quince días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones. Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal; V.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal, podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia; VI.- Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; y VII.- Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente. Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente en el caso de que el visitado se encuentre en alguna de las causales de determinación presuntiva señalada en el artículo 47 de este Código, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal del visitado.”

De conformidad con los numerales citados y como las

propias autoridades demandadas lo reconocen en sus escritos

de contestación a la demanda, la visita domiciliaria que se hizo

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constar en el acta referida y de la cual emanó la Determinación

de Multa y Requerimiento de Pago emitida dentro del

expediente **********, también impugnada, tenía como objeto

la verificación de las obligaciones fiscales a cargo del actor.

En efecto, en el asunto concreto se realizó una visita

domiciliaria para el efecto de comprobar que el actor hubiera

cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso,

determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales,

así como para comprobar la comisión de delitos fiscales;

facultades de comprobación que se encuentran reguladas por

los dispositivos legales antes transcritos y citados por la

demandada en el acta de visita antes mencionada, los cuales

se relacionan con los diversos artículos 36 y 40 del Código

Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, que señalan lo

siguiente:

“ARTICULO 36.- Los actos administrativos que se deban notificar contendrán por lo menos los siguientes requisitos: I.- Constar por escrito; II.- Señalar la autoridad que lo emite; III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y IV.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas destinatarias. Cuando se ignore el nombre, se asentarán los datos suficientes que permitan su identificación.

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Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se consignará, además, la causa legal de ésta.” “ARTICULO 40.- Para los efectos de lo previsto en la fracción III del artículo anterior, la orden de visita. Además de los requisitos a que se refiere el artículo 36 de este Código, deberá indicar: I.- El plazo en que deberá desahogarse la visita, que no podrá exceder de tres meses contados a partir de la fecha de notificación de la orden de visita. Dicho plazo se podrá ampliar por un periodo igual, cuando las circunstancias así lo requieran, mismo que también deberá notificarse al visitado; II.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado; y III.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.”

De acuerdo al marco normativo antes descrito, tenemos

que para la realización de una visita domiciliaria es necesario

la emisión de la orden respectiva, la cual deberá constar por

escrito, señalar la autoridad que lo emite, estar fundada y

motivada y expresar la resolución, objeto o propósito de que

se trate, ostentando la firma del funcionario competente y, en

su caso, el nombre o nombres de las personas destinatarias.

Así mismo, la citada orden deberá señalar el plazo en

que deberá desahogarse la visita, que no podrá exceder de

tres meses contados a partir de la fecha de notificación de la

orden de visita, es decir, existe la obligación por parte de las

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autoridades respectivas de notificar dicha orden; así también

deberá señalar el lugar o lugares donde debe efectuarse la

visita y el nombre de la persona o personas que deban efectuar

la visita.

Robustece lo manifestado la jurisprudencia 2a./J. 7/93,

correspondiente a la Octava Época, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación de agosto del año mil novecientos noventa y tres,

que dispone lo siguiente:

“ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.”

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Lo anterior encuentra justificación conforme a lo

dispuesto por los párrafos primero, onceavo y décimo sexto del

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que precisa lo siguiente:

Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…) En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (…) La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.”

De conformidad con el numeral transcrito las visitas

(cualquiera que sea su tipo) deben respetar los requisitos

previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, entre ellos el de la emisión de

una orden de verificación en la que se determine con

precisión su objeto o propósito y duración, el límite o extensión

de la materia a revisión y, especialmente, su fundamento legal,

al ser parte integrante del procedimiento de revisión, siendo

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preciso señalar que es con dicha orden con la que formalmente

principia la revisión de que se trate, pero materialmente

comienza con la notificación de esa orden, con la finalidad de

otorgar certeza jurídica sobre la persona a la cual se practica

la visita, para no dejarle en estado de indefensión frente a la

voluntad de la autoridad representante del poder público, pues

de lo contrario se estarían violentando derechos inherentes al

gobernado, en perjuicio del interés social, ya que estaría

permitiendo a las autoridades administrativas actuar en forma

arbitraria.

En efecto, la orden de visita domiciliaria es un acto

administrativo discrecional de molestia, ya que la autoridad

competente decide libremente la pertinencia de comprobar el

cumplimiento de las obligaciones tributarias de un

contribuyente determinado, a través de uno de los

mecanismos creados por el legislador para ese efecto, acto

que implica causar molestias a los particulares notificados del

inicio de las atribuciones de comprobación, con el objeto

determinado de comprobar el cumplimiento de obligaciones de

carácter tributario, por lo que dicha orden de visita debe

respetar los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional,

cumpliendo con los requisitos del cateo y los generales, con la

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consecuencia que, de no cumplir la diligencia con alguno de

éstos, carecerá de valor o se provocará su ilegalidad.

Como podemos ver el ejercicio de la atribución en

materia tributaria se lleva a cabo a través de un procedimiento

administrativo regulado por normas específicas, cuyo inicio

parte de la notificación de una orden de visita pues en virtud

de este documento, la autoridad tributaria puede ingresar al

domicilio de las personas y exigirles la exhibición de libros y

papeles indispensables para comprobar que han acatado las

disposiciones fiscales, de ahí que ese documento sea parte del

procedimiento administrativo de vigilancia y fiscalización, por

ser precisamente el sustento constitucional y legal de la

diligencia, que permite el ingreso de los órganos del Estado al

domicilio de los particulares, así como el examen de sus

papeles.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 59/97,

correspondiente a la Novena Época, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que

señala lo siguiente:

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“ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER." (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS." (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.

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Por la serie de actos concatenados en los cuales la

visita se desarrolla, implica un procedimiento administrativo

cuyo pilar es la orden respectiva. En esa medida, debe tenerse

en cuenta que la orden de visita puede transgredir diferentes

derechos sustantivos por la intromisión de la autoridad en el

domicilio del contribuyente, la cual es susceptible de afectar en

forma directa e inmediata los derechos sustantivos de los

contribuyentes, consagrados en la Constitución Federal, como

es, entre otros, el de la inviolabilidad de su domicilio.

En este sentido, es dable concluir que para la práctica

de una visita domiciliaria es indispensable la emisión de la

Orden respectiva, de lo contrario, la ejecución de una visita

domiciliaria sin orden escrita de autoridad competente que

funde y motive la causa legal del procedimiento, o sin cumplir

con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y

legales antes citados, equivale a una violación directa al

derecho sustantivo consagrado en el artículo 16 constitucional,

que hace procedente la declaración de nulidad del

procedimiento de comprobación de que se trate.

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa el actor

manifestó que los inspectores que levantaron el acta de visita

domiciliaria impugnada en ningún momento le notificaron la

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orden de visita respectiva, señalando que derivado de esa

situación desconocían aquella orden, a lo que las demandadas

al contestar la demanda de que se trata sostuvieron que “…las

Autoridades Municipales actuaron en base a (sic) documentos

en que se sustenta su competencia…” sin embargo, fueron

omisos en exhibir tales documentos escritos de manera

conjunta a su contestación.

Aunado a lo anterior y toda vez que, se reitera, el actor

manifestó desconocer la orden o mandamiento de visita

domiciliaria de la cual derivaron los demás actos

controvertidos, esta primera ponencia requirió al Jefe de

Inspectores dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de

Uruapan Michoacán para que exhibiera la misma, sin embargo

y ante la falta de cumplimiento a dicho requerimiento, mediante

acuerdo del seis de enero del dos mil dieciséis se tuvo por no

exhibida dicha documental.

El anterior requerimiento se hizo en virtud de que del

Acta de Visita Domiciliaria impugnada del veintinueve de

agosto del dos mil catorce, se desprende que los inspectores

********** y ********** señalaron que “…DENTRO DE MI

(NUESTRA) FUNCIÓN PÚBLICA DE INSPECTOR A

REALIZAR VISITA DOMICILIARIA EN CUMPLIMIENTO AL

MANDATO DE VISITA DE INSPECCIÓN OTORGADO POR

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EL C. JEFE DE INSPECTORES…”, es decir, de la referida

acta se presumía la existencia de un mandamiento emitido por

el Jefe de Inspectores (sic), no obstante ello el actor manifestó

su desconocimiento y del contenido del acta en mención no se

advierte que dicho mandamiento u orden hubiere sido

entregado o notificado al contribuyente sujeto de las facultades

de comprobación que se estaban ejerciendo.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia PC.XIV. J/3

A (10a.), sustentada por el Pleno del Décimo Cuarto Circuito,

en la Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III,

que dispone lo siguiente:

“VISITA DOMICILIARIA. PARA DETERMINAR SI LOS VISITADORES PRIMERO SE IDENTIFICARON Y DESPUÉS ENTREGARON EL OFICIO QUE CONTIENE LA ORDEN RELATIVA, DEBE ATENDERSE A LA FORMA EN QUE SE PORMENORIZÓ LA IDENTIFICACIÓN EN EL ACTA PARCIAL DE INICIO. Para establecer si los visitadores primero se identificaron ante la persona con quien entendieron la diligencia y después entregaron el oficio que contiene la orden de visita, debe atenderse a la forma en el que se pormenorizó dicha identificación en el acta parcial de inicio, sin que obste que, al hacer constar la entrega del oficio indicado, se haya recabado una constancia del puño y letra de la persona con quien se entendió la diligencia, en el sentido de que previo a su recepción los visitadores se identificaron; habida cuenta que los pormenores de la identificación de éstos deben plasmarse en su orden en las actas parciales, que son las que demuestran propiamente la actuación de la autoridad.”

Por lo tanto queda acreditada la inexistencia del

mandamiento escrito emitido por autoridad competente u

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orden de visita que sustente de manera fundada y motivada el

procedimiento de verificación de que fue objeto la parte actora,

por lo que se incumple con el requisito de la emisión de una

orden por escrito, emitida por autoridad competente, fundada

y motivada; acto de molestia que, aplicado a la materia

impositiva, adicionalmente debe contener los requisitos

propios de la ley de la materia y que fueron citados con

antelación, así como las formalidades previstas para los

cateos, esto es, expresar el nombre del visitado, lugar a

inspeccionar y el objeto de la visita, requisitos que de no

cumplirse tornan ilegal todo el procedimiento de verificación

que debió apoyarse en aquella.

En este mismo sentido, se advierte que el acta de visita

domiciliaria de referencia contiene diversos datos elaborados

con un tipo de letra distinto, como lo es el domicilio donde se

realizará la verificación y el objeto de la misma, lo cual ante la

falta de orden de visita genera por demás inseguridad jurídica

en el gobernado sobre si aquella diligencia fue ordenada por

la autoridad competente para ello, así como el objeto de la

visita, el cual en el caso concreto no es claro, pues en la

multicitada acta se estableció que tenía por objeto “… revisar

las licencias de funcionamiento y anuncios de la tienda

**********. (sic)…” y los fundamentos así como los argumentos

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esgrimidos por las demandadas en sus respectivas

contestaciones, aducen que se trataba de una visita en materia

tributaria, es decir, no existe certeza si el objeto de la visita

asentado por los inspectores en realidad corresponde al que

fue ordenado en el mandamiento respectivo, el cual se reitera,

no se acreditó su existencia en el caso concreto.

En esa tesitura, la tutela a la inviolabilidad del domicilio

y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden

de cateo y una visita domiciliaria, permiten concluir que el

objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin

o designio (revisión de situación fiscal-facultad comprobatoria),

sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia

(certidumbre de lo que se revisa); entonces, el objeto de la

orden de que se trate no debe ser general, vago o impreciso,

sino, al contrario, determinado, para así dar seguridad al

gobernado y, por tanto, no dejarlo en estado de indefensión;

situación que no puede dejarse al arbitrio de los inspectores,

dado que ello puede dar pauta a abusos de autoridad.

De suerte que el objeto de la orden de visita domiciliaria

en materia fiscal, que en el caso deriva de la potestad

comprobatoria, debe ser concreto, en atención a que su

práctica debe sujetarse únicamente a lo señalado en ella y no

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a la inversa, lo cual no sucedió en el asunto que nos ocupa

dada la inexistencia de la orden de la cual deriva el

procedimiento de fiscalización impugnado.

Robustece lo manifestado la jurisprudencia I.3o.A. J/11,

sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en materia

Administrativa del Primer Circuito, de la Novena Época,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo III de junio de mil novecientos noventa y seis

“ORDEN DE VISITA. DEBE ENUNCIAR EN FORMA EXPRESA Y DETERMINADA LAS CONTRIBUCIONES MOTIVO DE LA MISMA. La determinación de obligaciones fiscales exige un procedimiento preparatorio, cuyo objeto es verificar si los sujetos pasivos y terceros vinculados a la relación jurídico-fiscal han cumplido con las obligaciones que imponen las normas legales correspondientes. Esta práctica de fiscalización o inspección de tributos (entendida como actividad de los entes hacendarios), incluye de manera destacada las visitas domiciliarias, sean de inspección o auditoría, que tienen como propósito la comprobación del cumplimiento de un impuesto en particular y la comprobación integral del cumplimiento de obligaciones tributarias, respectivamente. La orden de visita que para tal efecto emita la autoridad, a fin de satisfacer la garantía de legalidad del artículo 16 constitucional, debe, entre otros requisitos, estar debidamente fundada y motivada, para lo cual deberá expresar su objeto o propósito de manera precisa, enunciando en forma detallada las contribuciones que deberán ser motivo de la misma. Para ello, no basta que la orden contenga un listado de todos los impuestos y derechos federales existentes en la legislación tributaria, puesto que tal enunciado por sí mismo resulta vago e impreciso, violatorio de todo principio de lógica y seguridad jurídica; amén de que impide al contribuyente conocer puntualmente las obligaciones a su cargo que serán fiscalizadas y alrededor de las cuales deberán efectuarse las diligencias respectivas.”

En virtud de lo anterior y al no acreditarse la existencia

de la orden de visita respectiva, se concluye que no se cumplió

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el requisito constitucional y legal descrito, el cual es de estricto

acatamiento.

Consecuentemente, tenemos que los inspectores

demandados, quienes diligenciaron el Acta de Visita

Domiciliaria de fecha veintinueve de agosto del dos mil

catorce, actuaron sin competencia para realizar dicho acto,

toda vez que no hay constancia de su supuesta designación,

creando incertidumbre si la autoridad competente para ello fue

quien en realidad los designó para realizar la inspección de

que se trata; y de igual forma no existe certeza si en dicha

orden se señaló como objetivo la revisión de las licencias de

funcionamiento del establecimiento visitado o de un anuncio

ubicado en un domicilio diverso al lugar donde se realizó la

diligencia, violando con ello lo establecido en los artículos 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

en relación con lo establecido en los citados dispositivos

legales del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán

de Ocampo, al no cumplirse con el requisito contemplado en

dichos ordenamientos, relativos a que el procedimiento de

visita domiciliaria debe encontrarse apoyado en la emisión de

una orden cuya existencia no quedó acreditada en el asunto

que nos ocupa.

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Tiene sustento a lo anterior, por igualdad de razón, la

jurisprudencia3 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que en su rubro y texto indican:

“REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO. Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para hacer efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento administrativo de ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del referido código. En ese sentido, la existencia de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no acredita que haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad actuante (los relativos a su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales requisitos constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152.”

En consecuencia, al no existir orden de visita domiciliaria

es claro que el objeto de la misma es incierto, por lo cual es

evidente que el actor no requiere acreditar contar con licencia

o permiso para la colocación del anuncio referido en la

3 Jurisprudencia número 2a./J. 48/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, tomo XIX, del mes de mayo de dos mil cuatro, página 592.

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multimencionada acta de visita, pues no existe constancia

alguna de la que se desprenda que la autoridad competente

ordenó la verificación de dicho anuncio aunado a que el actor

desconoce la existencia del mismo, máxime si consideramos

los siguientes factores:

La visita de verificación se realizó en el domicilio ubicado

en ********** número **********, Colonia **********,

Uruapan Michoacán; y el supuesto anuncio a que hacen

referencia se ubica en un domicilio diverso que a decir

de los inspectores se localiza en un puente peatonal en

la ********* y Carretera ******** frente a la **********.

Que el actor sí presentó su licencia de funcionamiento

del establecimiento mercantil visitado.

Que el actor manifestó en su demanda desconocer el

anuncio referido por las demandadas y la autoridad no

logra acreditar que efectivamente aquel sea el

responsable de contar con la licencia respectiva, pues la

única referencia que hacen para relacionar el anuncio

con la parte actora es que el citado anuncio tiene una

leyenda alusiva a “*********” lo cual resulta ser elemento

insuficiente para acreditar que el multicitado anuncio

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pertenece a la parte actora y que por ello está obligada

a contar con el permiso o licencia correspondiente.

En virtud de lo anterior es procedente decretar la ilegalidad

de la “DETERMINACIÓN DE MULTA Y REQUERIMIENTO DE

PAGO” de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince y el

“ACTA DE VISITA DOMICILIARIA” del veintinueve de agosto

del dos mil catorce, al provenir de un procedimiento viciado

dada la inexistencia de la Orden de Visita respectiva, por lo

que con fundamento en los artículos 275, fracción III, y 278

fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo4, se declara su nulidad lisa y llana.

Se cita por analogía de la tesis con registro número

252103, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Volumen 121-126, Sexta

Parte, página 280, materia Común, que dice:

“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos

4 Artículo 275. Se declarará que un acto administrativo es ilegal, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: … III. Vicios del procedimiento que afecten la defensa del particular; … Artículo 278. Los efectos de la sentencia serán: … II. Decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o de la resolución combatida y las consecuencias que de éstos se deriven; debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir; …

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frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”

SEXTO. Efectos del pronunciamiento de la sentencia.

Atento a lo señalado en el considerando que antecede, con

fundamento en el artículo 278, fracción II, del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

se declara la NULIDAD LISA Y LLANA de los actos

impugnados “DETERMINACIÓN DE MULTA Y

REQUERIMIENTO DE PAGO” de fecha veinticinco de mayo

de dos mil quince y el “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA” del

veintinueve de agosto del dos mil catorce, debiendo las

demandadas agregar copia de la presente sentencia al

expediente respectivo, para los efectos legales

correspondientes.

En ese contexto, resulta innecesario examinar los

restantes conceptos de violación hechos valer por la parte

actora, ya que en nada alterarían el sentido de la presente

sentencia, dado que con la nulidad decretada se satisfacen sus

pretensiones.

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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia5 del

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y

texto se trascribe a continuación:

“CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.”

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Esta Magistrada Instructora es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia o sobreseimiento.

5 Octava Época. Registro: 220693. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IX, Enero de 1992. Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/170. Página: 99

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TERCERO. Se declara la NULIDAD LISA Y LLANA de

los actos impugnados, de conformidad con lo establecido en

los considerandos Quinto y Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Notifíquese personalmente al actor y

mediante oficio a las autoridades demandadas.

Así lo resolvió y firma la Magistrada Instructora y

resolutora Consuelo Muro Urista, integrante del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la

presencia del Licenciado Sergio Flores Martínez, Secretario de

Estudio y Cuenta, que autoriza y da fe, con fundamento en el

artículo 164, último párrafo del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, así como los artículos

10, 28, fracción V, en relación con la fracción III, del artículo 27

del Reglamento Interior de este Tribunal. Doy fe.

“La Magistrada Instructora que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario que emite la presente.”