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EXPEDIENTE: RR.1677/2011 GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ VÁZQUEZ FECHA RESOLUCIÓN: 16/11/11 Ente Obligado: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con las respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y se ORDENA que proporcione al particular: i. El número de servidores públicos de la administración pública local que han sido sujetos a procesos penales entre el primero de diciembre de dos mil y el seis de septiembre de dos mil once (1). ii. La dependencia en la que laboran o laboraban (2). iii. El delito o delitos de los que fueron acusados (3).

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EXPEDIENTE: RR.1677/2011

GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ VÁZQUEZ

FECHA RESOLUCIÓN: 16/11/11

Ente Obligado: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con las respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta

emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y se ORDENA que

proporcione al particular:

i. El número de servidores públicos de la administración pública local que han sido

sujetos a procesos penales entre el primero de diciembre de dos mil y el seis de

septiembre de dos mil once (1).

ii. La dependencia en la que laboran o laboraban (2).

iii. El delito o delitos de los que fueron acusados (3).

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ VÁZQUEZ

ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1677/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1677/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Gerardo Antonio Martínez Vázquez, en

contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El seis de septiembre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud con folio 0113000136211, el particular requirió en medio

electrónico gratuito:

“Número de servidores públicos de la administración pública local que han sido sujetos a procesos penales entre el primero de diciembre de 2000 y el 6 de septiembre de 2011, detallando dependencia en la que laboran o laboraban, delito (s) de los que fueron acusados y resolución judicial”.

II. El seis de septiembre de dos mil once, a través del oficio DGPEC/OIP/3056/11-09 de

la misma fecha, y mediante el sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Obligado notificó

la siguiente respuesta:

“… Hago de su conocimiento que por tratarse de servidores públicos que ya se encuentran sujetos a un proceso penal, no es competencia de este Ente Obligado, sino del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por ello, en base a lo que establece el último párrafo del artículo 47 y 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública y a efecto de brindar la debida atención a su solicitud, esta oficina de Información Pública del Distrito Federal, le orienta para que acuda al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que se localiza en Niños Héroes No. 132 Planta Baja, Edificio Principal, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06720, Tels. 51 34 13 30 o vía internet a través

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Teléfono: 56 36 21 20

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del correo electrónico: oip@tsjdf,gob.mx Titular de la Dirección de Información Publica: Lic. René González de la Vega. …” (sic)

III. El veinte de septiembre de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión

manifestando su inconformidad con la respuesta del Ente recurrido, pues aunque los

procesos se llevaban ante una autoridad judicial, la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, tenía responsabilidad en el seguimiento y persecución de esos casos y

debía poseer información estadística sobre el número de personas que han sido

puestos a disposición de jueces por delitos cometidos como servidores públicos,

además de que con frecuencia, el Ente Obligado emitía comunicados de prensa en los

que divulgaba sentencias condenatorias conseguidas por éste ante diversas instancias

judiciales.

IV. El veintiséis de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, previno al particular a efecto de que señalara de manera

clara y precisa su nombre, toda vez que no se tenía la certeza del mismo, lo anterior,

con fundamento en el artículo 78, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, apercibiéndolo de que en caso de no

desahogar dicha prevención, se tendría por no interpuesto el recurso de revisión.

V. El veintiocho de septiembre de dos mil once, el particular desahogó la prevención

formulada por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, señalando

que el nombre del promovente era Gerardo Antonio Martínez Vázquez.

VI. El treinta de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por desahogada la prevención formulada el veintiséis

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de septiembre de dos mil oncee; en consecuencia admitió a trámite el recurso de

revisión, así como las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico

“INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

VII. El trece de octubre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le

fue requerido a través del oficio DGPEC/OIP/3581/11-10 del doce de octubre de dos mil

once, manifestando lo siguiente:

El particular únicamente solicitó el “Número de servidores públicos de la administración pública local que han sido sujetos a procesos penales entre el primero de diciembre de 2000 y el 6 de septiembre de 2011, detallando dependencia en la que laboran o laboraban, delito (s) de los que fueron acusados y resolución judicial”, no así “información estadística sobre el número de personas que han sido puestos a disposición de jueces por delitos cometidos como servidores públicos”.

No le asistía la razón al recurrente en relación con su manifestación de que era obligación de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el detentar la información solicitada, ya que si bien la Subprocuraduría de Procesos tenía Ministerios Públicos adscritos en los Juzgados Penales y de Paz Penal, su función recaía únicamente en la intervención durante todo el Proceso en representación de las víctimas, ofendidos e institución ministerial, es decir, como parte del proceso penal y no como autoridad, además de aportar los elementos de prueba pertinentes para la debida acreditación del delito, la responsabilidad del imputado y la solicitud de la aplicación de la pena o medida de seguridad y, en el caso de daño causado por el delito, para fijar el monto de la reparación del daño.

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Tampoco le asistía la razón al recurrente al afirmar que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal tenía la responsabilidad en el seguimiento y “persecución” de casos como los referidos en el párrafo anterior, toda vez que no perseguía casos que hayan sido hechos del conocimiento de la autoridad jurisdiccional encargada de administrar justicia a personas.

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se encargaba del inicio, trámite y consignación de la averiguación previa y remisión del probable responsable ante el Juez Penal correspondiente, es decir, su actuación y competencia se limitaba a dicha etapa procedimental penal.

La averiguación previa consignada, al momento de ser radicada en el Juzgado Penal que correspondiera, daba inicio a la etapa procedimental penal de preparación del proceso y ya era una causa penal y en con este acto, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, era la autoridad competente para conocer y determinar la situación del probable responsable, pero una vez que resolviera el auto de término constitucional con efecto de sujeción a proceso, iniciaba la etapa procesal o instrucción del proceso penal, la cual estaría a cargo de un Juez Penal adscrito orgánicamente al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Una vez que el probable responsable era consignado y la Averiguación Previa se radicaba en el Juzgado Penal correspondiente, cambiaba la calidad de averiguación previa por causa penal y el de consignado cambiaba a la de procesado. Si el Juez Penal dictaba auto de formal prisión o sujeción a proceso, el presunto responsable quedaría sujeto a un proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, artículos 297, 298 y 299 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

La función jurisdiccional quedaba establecida en el artículo 17 constitucional y la aplicación de las resoluciones judiciales correspondía al Juez titular del Juzgado Penal, de acuerdo con los artículos 71, 72, 73 y 74 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

La motivación tomada en consideración para realizar la orientación de la solicitud con folio 0113000136211, fue el hecho de que al solicitar estadísticas relativas al número de servidores públicos que han sido “procesados” y “resolución final”, y el Ente Obligado con atribuciones legales para llevar un

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registro de cada uno de los casos que se integran en los juzgados penales, cuando el procesado quedaba sujeto a un proceso penal, era el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Respecto a la publicidad que hizo la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a través de diversos comunicados de prensa sobre las resoluciones de sentencias, era importante señalar que dichos comunicados se emitían únicamente en los casos relevantes y no diariamente por cada caso.

Con base a lo establecido por los artículos 47, último párrafo y 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la orientación de la solicitud al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, fue fundada y motivada, ya que la información que solicitó el recurrente no era competencia del Ente Obligado, resaltando que en todo momento que se observó el principio de máxima publicidad, al realizar la correcta orientación al solicitante y canalizarlo hacia el Ente Obligado correspondiente, por lo que se solicitaba a este Instituto, que confirmara la respuesta proporcionada y declarara improcedente el presente recurso de revisión por carecer de materia.

A su informe de ley, el Ente recurrido anexó las siguientes documentales, distintas a las

que obraban en el expediente:

Impresión del “Acuse de remisión a Ente Público competente” correspondiente a la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” de la solicitud de información con folio 0113000136211.

Impresión de un correo electrónico del seis de septiembre de dos mil once, enviado a la cuenta oficial de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a la diversa proporcionada por el recurrente en su solicitud de información y en el escrito inicial.

VIII. El diecisiete de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley, y acordó la admisión

de las pruebas ofrecidas por el Ente Obligado.

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Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

IX. El veinticinco de octubre de dos mil once, el recurrente desahogó la vista que se le

dio con el informe de ley, manifestando que en relación con la manifestación del Ente

recurrido en cuanto a que existía una posible incoherencia entre la información

solicitada y la exposición de motivos que dieron lugar al presente recurso de revisión, es

necesario aclararle que únicamente era una exposición de motivos, pues al señalar

“información estadística sobre el número de personas que han sido puestas a

disposición de jueces por delitos cometidos como servidores públicos”, se hace

referencia al “Número de servidores públicos de la administración pública local que han

sido sujetos a procesos penales entre el primero de diciembre de dos mil y el seis de

septiembre de dos mil once, detallando dependencia en que laboran o laboraban, delito

(s) de los que fueron juzgados y resolución judicial”, tal y como aparece en la solicitud

original.

En relación a la publicación de los boletines en los que exhibió resoluciones de los

procesos en los que ha participado, es necesario señalar que al referir que “se trata

únicamente para los casos de relevancia y no se realizan diariamente uno por uno”,

aceptó poseer la información, de lo contrario no podría evaluar entre casos de

relevancia y los que no la tenían.

En forma paralela, formuló la misma solicitud de información al Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, la que recibió el número de folio 60000001569311, a lo que

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el Ente Obligado respondió que solicitara dicha información a la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal, aseverando que el Ente recurrido también tenía

conocimiento de las sanciones impuestas y citaba los artículos 578 y 579 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Finalmente, el particular acompañó las siguientes documentales:

Copia simple del oficio sin número, del veintiséis de septiembre de dos mil once, emitido por la Encargada de la Dirección de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y dirigido al recurrente.

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, correspondiente a la solicitud de información con folio 6000000159311.

Impresión de las pantallas “Avisos del sistema”, “Documenta la respuesta de información vía Infomex”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, correspondientes a la solicitud de información con folio 6000000159311.

X. Mediante acuerdo del veintiocho de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente desahogando

en tiempo y forma la vista que se le dio respecto al informe de ley rendido por el Ente

Obligado.

Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de

la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para

que formularan sus alegatos por escrito.

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XI. Mediante acuerdo del nueve de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que lo hicieran, por lo que

declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento en el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de

aplicación supletoria a la ley de la materia. Finalmente, se decretó el cierre del periodo

de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que se encuentran integradas en el expediente consisten en

documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento

en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones

II, XXI y LIII 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y

XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

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improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Ahora bien, en su informe de ley el Ente Obligado señaló lo siguiente:

“… como ha quedado demostrado, la información que solicitó no es competencia de este Ente Obligado, en consecuencia en ningún momento se negó, porque no se puede negar lo que no se detenta; resaltando en todo momento el principio de máxima publicidad, al realizar la correcta orientación al solicitante y canalizarlo hacia el Ente Obligado correspondiente y se solicita a ese H. Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, confirme la respuesta proporcionada por esta Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal Al C. GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ VÁZQUEZ, y declarar el presente recurso improcedente, por carecer de materia”.

De la transcripción anterior, se advierte que el Ente recurrido solicitó la improcedencia

del presente medio de impugnación, como consecuencia de la confirmación del acto

impugnado, por lo que es de aclararle que para determinar si el acto impugnado debe o

no confirmarse, es necesario estudiar el fondo de la controversia planteada en el

presente recurso de revisión, además, el que éste haya quedado sin materia no es una

de las causales de improcedencia previstas en el artículo 83 de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En otras palabras, que un recurso de revisión concluya con la confirmación de la

respuesta impugnada implica que necesariamente hubo un estudio de fondo del asunto

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y, por el contrario, el sobreseimiento por improcedente o por falta de materia, implica

que sobrevino una causal que hizo innecesario el estudio de fondo, por lo tanto, la

solicitud en los términos planteados por el Ente Obligado resulta improcedente.

Por lo tanto, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el

presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública

del particular y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Obligado de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente

recurso de revisión, el particular solicitó al Ente Obligado la siguiente información:

1. Número de servidores públicos de la administración pública local que han sido sujetos a procesos penales entre el primero de diciembre de dos mil y el seis de septiembre de dos mil once.

2. Dependencia en la que laboran o laboraban.

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3. Delito o delitos de los que fueron acusados.

4. Resolución judicial.

En respuesta, el Ente recurrido informó que por tratarse de servidores públicos que ya

se encontraban sujetos a un proceso penal, no era de su competencia, sino del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, remitiendo la solicitud a dicho Ente Obligado.

En contra de la respuesta anterior, el particular manifestó su inconformidad con la

respuesta del Ente recurrido, pues aunque los procesos se llevaban ante una autoridad

judicial, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, tenía responsabilidad

en el seguimiento y persecución de estos casos y debía poseer información estadística

sobre el número de personas que habían sido puestos a disposición de jueces por

delitos cometidos como servidores públicos, además de que con frecuencia el Ente

Obligado emitía comunicados de prensa en los que divulgaba sentencias condenatorias

conseguidas por ésta ante diversas instancias judiciales.

En su informe de ley, el Ente Obligado señaló lo siguiente:

El particular únicamente solicitó el “Número de servidores públicos de la administración pública local que han sido sujetos a procesos penales entre el primero de diciembre de 2000 y el 6 de septiembre de 2011, detallando dependencia en la que laboran o laboraban, delito (s) de los que fueron acusados y resolución judicial”, no así “información estadística sobre el número de personas que han sido puestos a disposición de jueces por delitos cometidos como servidores públicos”.

No le asistía la razón al recurrente en relación con su manifestación de que era obligación de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, detentar la información solicitada, ya que si bien la Subprocuraduría de Procesos tenía Ministerios Públicos adscritos en los Juzgados Penales y de Paz Penal, su

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función recaía únicamente en la intervención durante todo el Proceso en representación de las víctimas, ofendidos e institución ministerial, es decir, como parte del proceso penal y no como autoridad, además de aportar los elementos de prueba pertinentes para la debida acreditación del delito, la responsabilidad del imputado y la solicitud de la aplicación de la pena o medida de seguridad y, en el caso de daño causado por el delito, para fijar el monto de la reparación del daño.

Tampoco le asistía la razón al recurrente al afirmar que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal tenía la responsabilidad en el seguimiento y “persecución” de casos como los referidos en el párrafo anterior, toda vez que no perseguía casos que hubieran sido hechos del conocimiento de la autoridad jurisdiccional encargada de administrar justicia a personas.

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se encargaba del inicio, trámite y consignación de la averiguación previa y remisión del probable responsable ante el Juez Penal correspondiente, es decir, su actuación y competencia se limitaba a la etapa procedimental penal de la averiguación previa.

La averiguación previa consignada, al momento de ser radicada en el Juzgado Penal correspondiente, daba inicio la etapa procedimental penal de preparación del proceso y ya era una causa penal y en con dicho acto, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, era la autoridad competente para conocer y determinar la situación del probable responsable, pero una vez que resolviera el auto de término constitucional con efecto de sujeción a proceso, iniciaba la etapa procesal o instrucción del Proceso Penal, la cual estaría a cargo de un Juez Penal adscrito orgánicamente al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Una vez que el probable responsable era consignado y la averiguación previa se radicaba en el Juzgado Penal correspondiente, cambiaba la calidad de averiguación previa por causa penal y el de consignado cambiaba a la de procesado. Si el Juez Penal dictaba auto de formal prisión o sujeción a proceso, el presunto responsable quedaría sujeto a un proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, artículos 297, 298 y 299 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

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La función jurisdiccional quedaba establecida en el artículo 17 constitucional y la aplicación de las resoluciones judiciales correspondía al Juez titular del Juzgado Penal, de acuerdo con los artículos 71, 72, 73 y 74 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

La motivación tomada en consideración para realizar la orientación de la solicitud con folio 0113000136211, fue el hecho de que al solicitar estadísticas relativas al número de servidores públicos que habían sido “procesados” y “resolución final”, y el Ente Obligado con atribuciones legales para llevar un registro de cada uno de los casos que se integran en los juzgados penales, cuando el procesado quedaba sujeto a un proceso penal, es el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Respecto a la publicidad que hacía la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal a través de diversos comunicados de prensa sobre las resoluciones de sentencias, era importante señalar que dichos comunicados se emitían únicamente en los casos relevantes y no diariamente por cada caso.

Con base en lo establecido en los artículos 47, último párrafo y 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la orientación de la solicitud al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, fue fundada y motivada, pues la información que solicitó el particular no era de su competencia, resaltando que en todo momento se observó el principio de máxima publicidad, al realizar la correcta orientación al solicitante y canalizarlo hacia el Ente Obligado correspondiente

Expuestas en los términos anteriores las posturas de las partes, toda vez que el Ente

Obligado manifestó que era incompetente para responder la solicitud del particular y

que quien detentaba la información era el Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, mientras que el solicitante afirmó que sí contaba con la información requerida,

este Instituto procede a estudiar si la remisión de la solicitud de información al Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal fue correcta o no.

Para ello, este Órgano Colegiado estima pertinente señalar que de conformidad con el

contenido de los artículos 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, artículo 42, fracción I del Reglamento de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el numeral 8,

fracción VII de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública

y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, cuando un

Ente Obligado no es competente para atender la solicitud, dentro de los cinco días

hábiles siguientes a la recepción de la misma, de manera fundada y motivada, hará

del conocimiento del solicitante su incompetencia y remitirá la solicitud al Ente

Obligado o entes obligados que según sea el caso, resulten competentes para

atenderla, lo cual también será informado al solicitante, mientras que en caso de que el

Ente Obligado ante quien se presente la solicitud sea competente para atender parte de

la misma, deberá responder sobre dicha información y orientar al solicitante ante la

Oficina de Información Pública del competente para dar respuesta al resto de la

solicitud de información.

Ahora bien, con el objeto de establecer si era procedente o no remitir la solicitud de

información materia del presente medio de impugnación, en los términos realizados por

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, este Instituto estima pertinente

citar lo establecido en el artículo 19, primer párrafo y 21, primero, segundo, tercero y

cuarto párrafos y 119, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que establecen:

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. …

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Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. …

De lo previsto en las disposiciones transcritas, se deriva que la investigación de los

delitos está a cargo del Ministerio Público y las policías. Asimismo, por otro lado, la

imposición de penas es propia y exclusivamente de la autoridad judicial, mientras que la

autoridad administrativa únicamente aplicará sanciones por las infracciones de los

reglamentos gubernativos y de policía.

Precisado lo anterior, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 2,

fracción I, 3, fracción I, 4, fracciones I y III y 21, primero y segundo párrafos, fracción VI,

de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que a la

letra estatuye:

Artículo 2. (Atribuciones del Ministerio Público). La Institución del Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo del Procurador General de Justicia y tendrá las siguientes atribuciones, que ejercerá por sí, por los Agentes de la Policía de Investigación bajo su conducción y mando, y por conducto de sus auxiliares:

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I. Investigar los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal y perseguir a los imputados con la Policía de Investigación y el auxilio de servicios periciales; … XV. Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando: a) Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, o no haya elementos probatorios que acrediten su existencia, según la descripción contenida en la ley; b) Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite que el imputado haya cometido el delito o participado en su comisión; c) De las diligencias practicadas en la averiguación previa se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito; d) Cuando se hubiese extinguido la pretensión punitiva, en los términos de las normas legales aplicables; e) Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito, por obstáculo material insuperable; f) En los demás casos que determinen las normas aplicables. Para los efectos de esta fracción, el Reglamento determinará los supuestos para determinar en definitiva los casos en que el Agente del Ministerio Público proponga el no ejercicio de la acción penal. … Artículo 3º. (Investigación de los delitos). Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2º de esta Ley, sobre la investigación de los delitos en la averiguación previa y la persecución de los imputados comprenden: I. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito o se trate de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales atribuidas a los adolescentes;

… Artículo 4º. (Consignación). Las atribuciones relativas al ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales comprenden:

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I. Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente, por los delitos del orden común, solicitando las órdenes de aprehensión, de comparecencia o de presentación; … III. Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas contra las que se ejercite acción penal con detenido; … Artículo 21. (Autoridad jerárquica de la Procuraduría). El Procurador General de Justicia del Distrito Federal, titular de la institución del Ministerio Público, ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Institución. Para el despacho de los asuntos que competen a la institución, y de conformidad con el presupuesto que se le asigne, la Procuraduría contará, además de su titular, con: … VI. Fiscales; …

De la normatividad anterior, se desprende que el Ministerio Público en el Distrito

Federal estará a cargo del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, el cual,

entre otras atribuciones, tiene la de investigar los delitos del orden común cometidos en

el Distrito Federal y perseguir a los posibles responsables, con apoyo de la Policía de

Investigación y el auxilio de servicios policiales, en la que se incluye la de recibir

denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito o se

trate de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales atribuidas a los

adolescentes; de igual forma, cuenta con la facultad de determinar el no ejercicio de la

acción penal en los casos que señala el artículo 2, fracción XV de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Por otra parte, dentro de las atribuciones relativas el ejercicio de la acción penal ante

órganos jurisdiccionales, cuenta con la de ejercer la acción penal ante el órgano

jurisdiccional competente, por los delitos del orden común, solicitando las órdenes de

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aprehensión, de comparecencia o de presentación, así como, poner a disposición de la

autoridad judicial a las personas contra las que se ejercite acción penal con detenido.

Asimismo, la autoridad responsable cuenta con fiscales.

Por lo anterior, se advierte que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

como autoridad administrativa encargada de la investigación de los delitos del orden

común cometidos en el Distrito Federal, tendrá una competencia activa en el

desempeño de sus atribuciones, dentro de las que se pueden señalar la de determinar

el no ejercicio de la acción penal y ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional

competente por delitos de orden común, incluso poner a disposición de la autoridad

judicial a las personas contra las que se ejercite acción penal con detenido. Además, la

autoridad responsable cuenta con fiscales, no así de la emisión de la resolución que

concluya el procedimiento penal, atribución que le corresponde a la autoridad judicial.

Respecto a esto último, resulta preciso transcribir lo establecido en el artículo 1, párrafo

segundo, 2, 48, 51, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal, que a la letra establecen:

Artículo 1.- … El Tribunal Superior de Justicia es Órgano de Gobierno y autoridad local del Distrito Federal cuyo objeto en la administración e impartición de justicia del fuero común en el Distrito Federal. … Artículo 2.- El ejercicio jurisdiccional en todo tipo de asuntos Civiles, Mercantiles, Penales, de Extinción de Dominio, familiares y los del orden federal en los casos que expresamente las leyes les confieran jurisdicción, corresponde a los servidores públicos y órganos judiciales que se señalan a continuación:

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I. Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y II. Jueces del Distrito Federal. Los demás servidores públicos y auxiliares de la administración de justicia intervendrán en dicha función en los términos que establece esta Ley, los Códigos de Procedimientos y demás leyes aplicables. … Artículo 48. Los Juzgados son órganos jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Artículo 51. Los Juzgados Penales y de Justicia para Adolescentes ejercerán las competencias y atribuciones que les confieran las leyes, a partir de la recepción del turno de trámite que se establecerá por orden numérico en los términos del control que lleve a cabo la Dirección de Turno de Consignaciones Penales y de Justicia para Adolescentes del Tribunal y de conformidad con las reglas que para el efecto expida el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

Derivado del contenido de las disposiciones legales citadas, se desprende que el

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, es el órgano encargado de la

impartición de justicia local, ejercida a través de su personal y unidades internas en las

diferentes materias que para el ámbito de la materia penal se ejerce a través de

juzgados penales a partir de la recepción del turno de trámite que se establecerá

conforme y ante la Dirección de Turno de Consignaciones Penales y de Justicia para

Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, prevista en el

artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

En este contexto, con base en lo que establecen las disposiciones normativas citadas,

se desprende que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, tiene como objeto

en la administración e impartición de justicia del fuero común en el Distrito Federal,

constituyéndose en la autoridad competente para el ejercicio jurisdiccional en todo tipo

de asuntos civiles, penales, mercantiles, extinción de dominio, familiares y del orden

federal, junto con los jueces del Distrito Federal.

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En virtud de lo expuesto hasta este punto, considerando que la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal, investiga los delitos del orden común cometidos en

el Distrito Federal y persigue a los presuntos responsables, además de que puede

determinar el no ejercicio de la acción penal y ejercer la acción penal ante el órgano

jurisdiccional competente, por los delitos del orden común, solicitando las órdenes de

aprehensión, de comparecencia o de presentación, así como poner a disposición de la

autoridad judicial a las personas contra las que se ejercite acción penal con detenido; es

claro que el Ente Obligado tiene competencia para formular pronunciamiento expreso

sobre el número de servidores públicos de la administración pública local que han sido

sujetos a procesos penales entre el primero de diciembre de dos mil y el seis de

septiembre de dos mil once (1), la dependencia en la que laboran o laboraban (2) y el

delito o delitos de los que fueron acusados (3).

En el mismo sentido, tomando en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, es el órgano encargado de la impartición de justicia local del fuero común en el

Distrito Federal, constituyéndose en la autoridad competente para el ejercicio

jurisdiccional en todo tipo de asuntos civiles, penales, mercantiles, extinción de dominio,

familiares y del orden federal, junto con los jueces del Distrito Federal, es innegable que

podría pronunciarse sobre el requerimiento 4, en el que el particular solicitó la

resolución judicial dictada en los casos en que los servidores públicos fueron sujetos a

procesos penales durante el periodo comprendido entre el primero de diciembre de dos

mil y el seis de septiembre de dos mil once.

Lo anterior, adquiere mayor contundencia si se considera que de conformidad con el

artículo 51, fracción I del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, a la Fiscalía para la Investigación de los Delitos

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Cometidos por Servidores Públicos, dependiente de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, le corresponde recibir denuncias y querellas que se

presenten en las Agencias del Ministerio Público por delitos cometidos contra el

Servicio Público y contra el adecuado desarrollo de la justicia cometidos por

servidores públicos, así como por la responsabilidad penal en que incurran el

personal médico del sector salud del Gobierno del Distrito Federal.

Además, el artículo 45, fracciones II, VIII, IX y XIII del Reglamento de la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, le atribuyen a la Dirección

General de Política y Estadística Criminal, las facultades de investigar y determinar las

causas que dan origen a los delitos y precisar los lugares de su comisión, a través del

manejo y uso de la información geográficamente referenciada, evaluar el impacto social

que producen y su costo, y sobretodo concentrar la información de las diversas

bases de datos existentes en las Unidades Administrativas de la Procuraduría, y

validar la información estadística derivada de las acciones relativas a la

procuración de justicia; asimismo, organizar y desarrollar programas de recopilación,

análisis, procesamiento, emisión, sistematización y difusión de la información generada

y obtenida de instancias externas y de las diferentes unidades administrativas

sustantivas de dicha Procuraduría; incluso, establecer mecanismos de control en

materia de estadística y política criminal, que garanticen un seguimiento adecuado a la

integración de la información criminal, de los procesos penales y reinserción social.

En congruencia con lo anterior, el Manual de Organización General de Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, señala que es función de la Dirección

General de Política y Estadística Criminal el validar los reportes de emisión de

información que se generan en el “Sistema de Averiguaciones Previas”.

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Más aun, en relación con el párrafo precedente, resulta pertinente traer a colación el

contenido de los puntos Segundo, Sexto y Décimo Cuarto, del Acuerdo A/001/2006

emitido por el Procurador de Justicia del Distrito Federal, el veintiocho de febrero de dos

mil seis, en el cual se establece la operación del Sistema de Averiguaciones Previas

(SAP) para el registro de las actuaciones que se llevan a cabo en las Agencias del

Ministerio Público, mismos que se citan a continuación:

“ACUERDO NÚMERO A/001/2006 DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL POR EL QUE SE ESTABLECE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE AVERIGUACIONES PREVIAS (S.A.P.) PARA EL REGISTRO DE LAS ACTUACIONES QUE SE LLEVAN A CABO EN LAS AGENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

A C U E R D O

SEGUNDO.- El S.A.P. es un sistema informático que tiene como objetivos controlar, automatizar, dar seguimiento y actualizar permanentemente y en todas sus fases el procedimiento de integración de la averiguación previa definido por la dinámica operativa de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como alimentar su banco de datos, con los fines de producir la información estadística que norme la investigación analítica y de campo del Ministerio Público y tener elementos para la toma de decisiones. … SEXTO.- En el S.A.P. se integrará, con el sigilo debido, el registro de los siguientes datos: I. El número de la averiguación previa, incluyendo la identificación de la Fiscalía, Agencia o ambas, turno, número de folio, año y mes; II. Información con que se inicia la averiguación previa; III. Datos generales de los indiciados o probables responsables, media filiación, consulta de los archivos oficiales; y datos sobre los objetos asegurados, sitio y responsables de su resguardo y aseguramiento; así como, en su caso, el registro de los vehículos robados; IV. Determinaciones de ejercicio de la acción penal y de las propuestas de pliego de consignación, con los datos fundamentales de los delitos, circunstancias de tiempo, modo y lugar, elementos probatorios ya integrados y relación de los que podrán

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desahogarse en el proceso; datos de la consignación o del rechazo de la propuesta; datos relativos a la orden de aprehensión, comparecencia o su negativa; declaración preparatoria y emisión de autos de libertad o de formal prisión o sujeción a proceso con el número de la causa penal consecuente al de la averiguación previa para su seguimiento integral; datos sobre las actuaciones en el proceso, audiencias, diferimientos, desahogo de pruebas, incidentes, recursos y amparos hasta que las resoluciones causen ejecutoria; V. Propuestas del no ejercicio de la acción penal y de los acuerdos relativos de los responsables de Agencia o de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador que las autorizan u objetan; datos sobre los acuerdos de reapertura de la averiguación previa con los fundamentos y motivos que sustentan las propuestas y acuerdos en cada hipótesis; VI. Acuerdos de incompetencia sobre las causas básicas que los fundamentan y motivan y, en su caso, sobre su seguimiento; VII. Desgloses de las averiguaciones previas determinadas y de las diligencias correspondientes. VIII. Los demás que se establezcan conforme a los lineamientos que emita el C. Procurador. … DÉCIMO QUINTO.- Los datos e informes de las averiguaciones registradas en el S.A.P. que se generen diariamente; serán la base de los reportes estadísticos de la Dirección General de Política y Estadística Criminal. …

Conforme a lo expuesto, es claro que la Dirección General de Política y Estadística

Criminal se apoya en la información contenida en el Sistema de Averiguaciones Previas

para la emisión de los reportes estadísticos sobre la incidencia delictiva y, de

conformidad con los mecanismos para la operación y uso de dicho sistema, lo que

reafirma la conclusión a la que ha llegado este Instituto, en cuanto a que el Ente

Obligado se encuentra en posibilidad de atender los numerales 1, 2 y 3 de la solicitud

de información que dio lugar al presente recurso de revisión.

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A fin de robustecer aún más la conclusión referida en el párrafo anterior, éste Órgano

Colegiado estima conveniente invocar como hecho notorio el expediente del recurso de

revisión RR.1500/2011, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 de la Ley

de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y 286 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamientos de aplicación supletoria

a la ley de la materia, que disponen lo siguiente:

Artículo 125.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. … Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Asimismo, sustentan lo anterior, la siguiente Jurisprudencia y Tesis emitidas por el

Poder Judicial de la Federación:

No. Registro: 199,531 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Tesis: XXII. J/12 Página: 295 HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por

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el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 7/96. Ana María Rodríguez Cortez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo en revisión 10/96. Carlos Ignacio Terveen Rivera. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Samuel Alvarado Echavarría. Amparo en revisión 16/96. Pedro Rodríguez López. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Queja 37/96. Ma. Guadalupe Macín Luna de Becerra. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo directo 859/96. Victoria Petronilo Ramírez. 28 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

No. Registro: 228,488, Tesis aislada, Materia(s): Común, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, Tesis: Página: 367 HECHOS NOTORIOS, CARACTERISTICA DE LA INVOCACION OFICIOSA DE LOS. De la redacción empleada por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que la invocación de hechos notorios por parte de los tribunales es una facultad establecida en su favor por el legislador, como una herramienta más para que estén en mejor aptitud de dirimir las controversias ante ellos planteadas, que les permite echar mano de hechos que, aun cuando no hubieren sido alegados ni probados por las partes, son lo bastante notorios e importantes como para dilucidar una contienda judicial determinada; esto es, la invocación de hechos notorios no es una obligación, sino una facultad meramente potestativa. Entonces, el empleo de esa facultad

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queda al arbitrio de los juzgadores, porque la calificación de notoriedad de un hecho cualquiera es una cuestión completamente subjetiva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 337/88. Conjunto Desarrollo Brisasol, S. A. de C. V. y coagraviados. 1o. de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Gerardo Domínguez.

A este respecto, este Órgano Colegiado advierte que en el expediente RR.1500/2011,

constan las siguientes documentales:

Copia simple del oficio DGPEC/OIP/262011-08 del diez de agosto de dos mil once, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos de la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio 400/DPP/470/11-06 del veinticuatro de junio de dos mil once, suscrito por la Agente del Ministerio Público Supervisor en Funciones de Asesor de la Subprocuraduría de Procesos y Enlace con la Oficina de Información Pública y dirigido a la Subdirectora de Control de Procedimientos de la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple de la documental denominada “SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. PERÍODO 01/01/2006 AL 15/06/2011”, la cual contiene un recuadro subdividido en dos columnas indicadas como: “DESCRIPCIÓN” y “TOTAL”, constante de una foja útil.

Copia simple del oficio sin número del seis de junio de dos mil once, suscrito por el Agente del Ministerio Público Supervisor Encargado de la Agencia de Investigación de Turno con Detenido y dirigido a la Subdirectora de Control de Procedimientos de la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple de las documentales que contienen un recuadro subdividido en tres columnas denominadas “FECHA”, “CARGO” y “DELITO”, constante de diecinueve fojas útiles.

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Ahora bien, del expediente en comento se desprende que en la solicitud que le dio

origen, el particular solicitó “… conocer los nombres y cargos de los servidores públicos

del Poder Judicial del Distrito Federal contra quienes se han interpuesto denuncias ante

la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos de la PGJDF, del año

2000 a la fecha, así como la causa o motivo de la denuncia en cada caso. Asimismo,

pido que se especifiquen cuáles de esas denuncias procedieron y cuáles fueron las

sanciones impuestas a los inculpados…”.

En respuesta, a través de los oficios listados, el Ente Obligado realizó entregó

información de similares características a la solicitada en el presente recurso de

revisión, es decir, el número denuncias de servidores públicos que fueron consignadas

(procedieron), la fecha de inicio de la denuncia, el cargo que detentaban los servidores

públicos y el delito.

En virtud de lo expuesto, si bien el Ente Obligado remitió la solicitud de información al

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, argumentando no tener competencia

para atenderla, lo cierto es que en realidad cuenta con atribuciones para proporcionar la

información solicitada por el particular en los requerimientos identificados con los

numerales 1, 2 y 3 de la solicitud de información, por lo que atendiendo a lo dispuesto

por los artículos 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, 42, fracción I, del Reglamento de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y numeral 8,

fracción VII de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública

y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, el Ente

Obligado debió atender los requerimientos referidos y orientar al particular para que

presentara su solicitud de información, en lo que respecta al numeral 4, ante la Oficina

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de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no así,

remitir en su totalidad la solicitud de información ante dicho Ente Obligado,

argumentando no tener competencia para atenderla.

Por lo tanto, se concluye que le asiste la razón al recurrente en cuanto a que afirmó que

el Ente recurrido tenía responsabilidad en el seguimiento y persecución de los casos en

los casos en que se ejerce la acción penal como consecuencia de un averiguación

previa, y que debe de poseer la información estadística sobre el número de personas

que han sido puestos a disposición de jueces por delitos cometidos como servidores

públicos, sin que implique que por dicha razón, deba atender la totalidad de la

información de su interés, sino únicamente los requerimientos 1, 2 y 3 de su solicitud de

información.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, lo procedente es modificar la respuesta emitida por la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y ordenarle que proporcione al

particular:

iv. El número de servidores públicos de la administración pública local que han

sido sujetos a procesos penales entre el primero de diciembre de dos mil y el

seis de septiembre de dos mil once (1).

v. La dependencia en la que laboran o laboraban (2).

vi. El delito o delitos de los que fueron acusados (3).

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La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá notificarse al recurrente,

en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a

partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la presente

resolución.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Ente Obligado hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos, y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la

respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y se le

ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en

el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente

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Obligado para que informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo

ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que

surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo

acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto a que en caso de no dar cumplimiento

dentro del plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la

materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del

Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano

Guadiana y Salvador Guerrero Chiprés, en Sesión Ordinaria celebrada el dieciséis de

noviembre de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO