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EXP. 5218/09 Acum. 649/11 1 EXPEDIENTE: 5218/09 ACUM.649/11 C. LÓPEZ VERA MAYTÉ VS DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN S E G U N D A S A L A L A U D O VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 442/2015 que emitió el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así como del acuerdo dictado por el Tribunal en cita, contenido en el oficio número 7229/2015 de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, en los autos relacionados con el conflicto planteado por LÓPEZ VERA MAYTÉ en contra de la DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN.---------------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 20 de agosto de 2014 cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:--------------------------------------------- “PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción y el titular demandado DELEGACIÓN TLALPAN justificó en forma parcial sus excepciones y defensas, en consecuencia:- SEGUNDO.- Se condena a la DELEGACIÓN TLALPAN a reinstalar a la pare actora en la categoría de “Encargada de Cyber Tlalpan la Tortuga”, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, con todas las mejoras económicas, legales, contractuales que se generen en la categoría hasta que sea física y materialmente reinstalada; al pago de salarios caídos por el período del 28 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2014; el reconocimiento y otorgamiento a la actora de todos los ascensos escalafonarios que pudieran corresponderle sólo en el caso de que se hubieran dado; al pago de la prima vacacional por el segundo período de 2009, al primer período de 2014; el pago del aguinaldo correspondiente a los años de 2009 al 30 de diciembre de 2013; a realizar las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a favor de la actora a partir de la fecha del injustificado despido 28 de noviembre de 2010; al pago de los salarios devengados por el período que comprende del 01 de julio de 2009 al 28 de noviembre de 2010; así como las aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, a partir del 28 de noviembre de 2010 y hasta que sea debidamente reinstalada. Lo anterior, en términos de la parte considerativa de esta resolución.- TERCERO.-

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Page 1: EXPEDIENTE: 5218/09 ACUM.649/11 C. LÓPEZ VERA MAYTÉ ... · actora en la categoría de “Encargada de Cyber Tlalpan la Tortuga”, en los mismos términos y condiciones en que lo

EXP. 5218/09 Acum. 649/11

1

EXPEDIENTE: 5218/09

ACUM.649/11

C. LÓPEZ VERA MAYTÉ

VS

DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN

S E G U N D A S A L A

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria número DT.- 442/2015 que emitió el Decimoséptimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así

como del acuerdo dictado por el Tribunal en cita, contenido en el

oficio número 7229/2015 de fecha veintidós de octubre de dos mil

quince, en los autos relacionados con el conflicto planteado por

LÓPEZ VERA MAYTÉ en contra de la DELEGACIÓN POLÍTICA

TLALPAN.----------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos

legales, pronunció laudo con fecha 20 de agosto de 2014 cuyos

puntos resolutivos a la letra dicen:---------------------------------------------

“PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción y el titular

demandado DELEGACIÓN TLALPAN justificó en forma parcial sus excepciones y defensas, en

consecuencia:- SEGUNDO.- Se condena a la DELEGACIÓN TLALPAN a reinstalar a la pare

actora en la categoría de “Encargada de Cyber Tlalpan la Tortuga”, en los mismos términos y

condiciones en que lo venía desempeñando, con todas las mejoras económicas, legales,

contractuales que se generen en la categoría hasta que sea física y materialmente reinstalada; al

pago de salarios caídos por el período del 28 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2014; el

reconocimiento y otorgamiento a la actora de todos los ascensos escalafonarios que pudieran

corresponderle sólo en el caso de que se hubieran dado; al pago de la prima vacacional por el

segundo período de 2009, al primer período de 2014; el pago del aguinaldo correspondiente a los

años de 2009 al 30 de diciembre de 2013; a realizar las aportaciones correspondientes al Sistema

de Ahorro para el Retiro (SAR), a favor de la actora a partir de la fecha del injustificado despido 28

de noviembre de 2010; al pago de los salarios devengados por el período que comprende del 01

de julio de 2009 al 28 de noviembre de 2010; así como las aportaciones correspondientes al

ISSSTE y FOVISSSTE, a partir del 28 de noviembre de 2010 y hasta que sea debidamente

reinstalada. Lo anterior, en términos de la parte considerativa de esta resolución.- TERCERO.-

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Con la salvedad de las condenas establecidas en el resolutivo que antecede, se absuelve a la

DELEGACIÓN TLALPAN de las demás prestaciones reclamadas por la actora en su escrito inicial

de demanda, lo anterior en los términos de la pate considerativa del presente fallo.- CUARTO.- Se

absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de las prestaciones reclamadas por la parte

actora en su escrito inicial de demanda, lo anterior en términos de la parte considerativa de la

presente resolución”.------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, la

Delegación Política Tlalpan, por conducto de su apoderada,

promovió juicio de amparo número DT. 442/2015, que emitió el

Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, el que procedió a otorgar el amparo solicitado para

el efecto de que la autoridad responsable:----------------------------------

“a) Deje insubsistente el laudo el laudo reclamado de veinte de agosto de dos mil catorce; y,

b). En su lugar emita otro en el que, en atención a las consideraciones que quedaron plasmadas en la

presente ejecutoria, establezca que el salario con el cual deben cuantificarse los salarios caídos es de

$2,462.43 (dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 43/100 moneda nacional) quincenal; debiendo reiterar

los aspectos ajenos a esta concesión…”

TERCERO.- En revisión del cumplimiento dado a la

Ejecutoria DT. 442/2015, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió el acuerdo de 22

de octubre de 2015, contenido en el oficio número 7229/2015 al

que le recayó la promoción números 112601, en el que expresa que

no se dio cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, toda vez que no

se ajustó a los lineamientos que ese Tribunal señaló por los

siguientes motivos:-----------------------------------------------------------------

“…En consecuencia se concedió el amparo para que la Sala responsable

dejara insubsistente el laudo de veinte de agosto de dos mil catorce; y en su lugar; dictara otro

en el que estableciera que el salario con el cual deben de cuantificarse los salarios caídos es

de $2,462.43 (dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 43 /100 moneda nacional) quincenal

por lo que debía reiterar los aspectos que no habían sido materia de estudio de la

ejecutoria de mérito y, por ende, de concesión del amparo, como era lo relativo a la cantidad que sirvió de base para la condena de prima vacacional, salarios devengados y aguinaldo.

Bajo ese contexto, si la autoridad responsable condenó a la delegación Tlalpan

al pago de prima vacacional, salarios devengados y aguinaldo tomando como base la cantidad

que se determinó para el cálculo de salarios caídos, cuando se le ordenó reiterar esos aspectos

que no fueron materia de concesión, es que el laudo de veinticinco de septiembre de dos mil

quince, no cumple con la sentencia que nos ocupa puesto que su emisión fue excesiva…”--------

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CUARTO.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I

de la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de

cuenta, con esta fecha deja insubsistente el laudo de fechas 25 de

septiembre de 2015 y en su lugar dicta una nueva resolución,

siguiendo los lineamientos señalados en la ejecutoria DT.-

442/2015 y en el oficio 7229 en los siguientes términos. ----------------

QUINTO.- Con fecha 05 de octubre de 2009, la C. MAYTE

LÓPEZ VERA, demandó ante este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje del JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL y DEL JEFE DELEGACIONAL EN TLALPAN, las

siguientes prestaciones: A).- Pago de Salario devengados, por el

período comprendido del 1º de julio al 30 de septiembre de 2009, y

los subsecuentes hasta que se resuelva el presente conflicto, en

razón de que sin causa o motivo se abstuvieron las demandadas de

proporcionar el pago respectivo, a pesar de que tienen pleno

conocimiento de que hasta la fecha de la presentación de la

demanda continua prestando sus servicios de manera

ininterrumpida, y a pesar de ello se abstienen de proporcional el

pago solicitado; B).- Al Reconocimiento de la relación jurídica

laboral entre la actora y las demandadas como de base, así como

la entrega del nombramiento respectivo de Auxiliar de Servicios,

reconocimiento que deberá ser emitido por parte de éste Órgano

Colegiado, ya que ha prestado sus servicios de manera

ininterrumpida, por un período de más de 6 meses un día, en

consecuencia adquirió el derecho a la inamovilidad, de conformidad

con el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, tiene un lugar de adscripción, existe subordinación con

sus jefes superiores inmediatos, percibe un salario y tiene un horario

de labores establecido, además la plaza y categoría de Auxiliar de

servicios, así como las funciones que desarrolla son de base, señala

que lo que solicita y reclama no obstante que las demandadas le

niegan el derecho a estar protegida por la propia Ley de la materia,

así como por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, aunado a lo anterior, durante el tiempo de la prestación

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de sus servicios, jamás se le han asignado actividades de

confianza, ya que en ningún momento ha manejado fondos o

valores, ni tampoco ha realizado funciones de inspección, vigilancia

y fiscalización, y mucho menos tiene funciones de don de mando a

nivel Dirección, Subdirección y Jefe de Departamento, en

consecuencia el puesto y funciones asignadas no se clasifican

dentro de lo previsto en los artículos 5º y 8º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, como de confianza, ante tal

situación y de acuerdo a las funciones, la materia de trabajo y en la

fuente laboral se deberá otorgar a la actora el reconocimiento que

reclama; C).- Como consecuencia de lo anterior, se condene a las

demandadas para que a partir del 1º de noviembre de 2008 fecha

en que ingresó a prestar sus servicios para las demandadas y

durante la tramitación del presente juicio, efectúe las aportaciones

correspondientes al Fondo de Pensiones para el efecto de

reconocimiento a su antigüedad ante el INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO. Así como las aportaciones al SISTEMA DE

AHORRO PARA EL RETIRO, hecho lo anterior extender por escrito

las constancias o documentos respectivos. D).- Se condene a las

demandadas a que se le otorgue una plaza tabular, ya que cuando

lo solicitó le fue negado dicho pedimento en razón de que no estaba

basificada pretendiendo privarle de su derecho adquirido con el

transcurso del tiempo como es el laborar por más de 06 meses 01

día, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y con funciones de trabajador

de base, dejándola en completo estado de indefensión, al no

respetar todos y cada uno de sus derechos laborales adquiridos

durante la prestación de sus servicios. E).- Al reconocimiento de

su antigüedad, a partir del 1º de noviembre de 2008, así como a

darla de alta ante el ISSSTE, para el efecto de que se le otorgue el

derecho de atención médica, lo anterior no obstante de que las

demandadas ya han procedido a realizarle los descuentos

respectivos en sus talones de pago, sin embargo se han abstenido

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de realizar el trámite correspondiente ante dicha institución. F).- En

el caso de que este Tribunal dicte laudo favorable a las prestaciones

económicas reclamadas en el presente juicio se solicita a las

codemandadas el cumplimiento del mismo, en caso de no ser

ejecutada la citada resolución dentro de las setenta y dos horas

siguientes en que surta efectos su notificación condenar a éstos a

pago de los intereses que se llegaren a generar hasta que se dé

total cumplimiento al laudo de referencia.- Fundó su demanda en los

siguientes HECHOS: 1.- El 1º de noviembre de 2008, ingresó a

prestar sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal quedando

adscrita en la Delegación Tlalpan, asignándole el puesto de Auxiliar

de Servicios teniendo como Jefe Superior Inmediato al CP. JESÚS

RENDON DIRCIO, Jefe de la Unidad Departamental Técnica

Operativa, con un horario de labores de 8:00 a 15:00 horas de lunes

a viernes, posteriormente le asignaron como encargada de

Cybertlalpan “La Tortuga” (Renta de equipo de cómputo de la propia

Delegación), teniendo como salario quincenal la cantidad de

$2,208.00. 2.- Derivado de la relación laboral que tiene con las

demandadas, se le asignaron como funciones las de dar acceso al

equipo de cómputo al público, dar cursos de computación previo

pago de servicios en la misma delegación, dar la papelería que el

usuario necesitaba para realizar su trabajo, llevar una bitácora de lo

que se realiza cada semana, respecto al equipo de cómputo en el

Cybertlalpan la Tortuga, resultando en el presente caso que

desempeña funciones administrativas, propias de una trabajadora

de base y que hasta la fecha de presentación de la demanda se

continua dando el servicio en relación a las mismas, motivo por el

cual en ningún momento se ha extinguido la materia de trabajo. 3.-

Es el caso que el 15 de julio de 2009, al presentarse a la pagaduría

a cobrar su salario quincenal devengado, se le informó que su

recibo no había salido, ni tampoco estaba en las preventivas de

pago que acostumbran hacer las demandadas para aclarar

cualquier situación laboral del personal, a pesar de lo anterior se le

informó por parte de pagador, que por un error administrativo no se

había realizado los trámites correspondientes, pero que continuara

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prestando sus servicios como normalmente lo hacía, mientras se

regularizaba su situación de pago. 4.- Por lo antes manifestado el

mismo 15 de julio de 2009, dirigió un escrito al Lic. Juan Manuel

López Ramírez, Director General de Administración en la

Delegación Tlalpan, por medio del cual le explicaba la situación

laboral en la cual se encontraba, así como que tampoco se le había

pagado por los servicios prestados ya que no los había recibido

hasta la fecha del documento mencionado y que actualmente es

hasta la segunda quincena de septiembre de 2009, sin que haya

procedido una contestación, cabe señalar que inclusive mediante

escrito de fecha 10 de agosto de 2009, se le extendió una

constancia debidamente firmada por el CP. Jesús Rendón Dircio,

Jefe de la Unidad Departamental Técnica Operativo, quien es su

Jefe superior inmediato, de la cual se desprende que la actora

continúa desempeñando sus servicios en el Centro de cómputo en

el Cybertlalpan la Tortuga, desde el mes de enero de 2009 a la

fecha de la expedición de dicho documento dentro de un horario de

labores de las 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, demostrando

con ello que hasta el momento de la presentación de la demanda

continua prestando sus servicios de manera ininterrumpida, motivo

por el cual se le adeudan salarios devengados desde el 1º de julio

hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2009 y los que

se continúen generando hasta la resolución del presente conflicto.

5.- Por tal motivo es que acude a este Tribunal, a fin de que se

condene a los demandados al pago y cumplimiento de los salarios

devengados y que por causas no imputables a la actora se han

dejado de percibir, aunado a que de acuerdo a las funciones que

desempeña y al tiempo que lleva prestando sus servicios deberá

proceder la basificación de la actora, ya que los demandados

violaron sus garantías individuales y sus derechos como

trabajadora, los cuales se encuentran protegidos por los Principios

Generales de Derecho, la Constitución, por los criterios contenidos

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, a fin de que no se le deje en

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completo estado de indefensión.- Ofreció como pruebas las que

consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al presente asunto.--------------------------

SEXTO.- Con fecha 08 de marzo de 2010, el Jefe

Delegacional de Tlalpan, contestó la demanda instaurada en su

contra por la C. MAYTE LÓPEZ VERA, oponiendo las excepciones

y defensas que estimó pertinentes.--------------------------------------------

En acuerdo plenario de 12 de agosto de 2010, esta autoridad

determina que la contestación de la demandada Delegación Política

Tlalpan, al no reunir los requisitos a que se refiere el artículo 129 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al no

haber presentado en tiempo y forma la contestación, se le tiene por

contestada en sentido afirmativo, lo anterior con fundamento en los

artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado (f. 46), asimismo en audiencia de fecha 13 de

diciembre del 2010, se acordó no ha lugar a la admisión de las

pruebas exhibidas por su parte.-------------------------------------------------

SÉPTIMO.- Con fecha 22 de abril de 2010, en nombre y

representación del TITULAR DE GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, el Director General de Servicios legales, dio

contestación a la demanda instaurada en su contra por la C.

MAYTE LÓPEZ VERA, oponiendo las siguientes excepciones: I.-

La Inexistencia de la relación laboral entre la parte actora y el

Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que tal como lo

confiesa la actora, está adscrita a un Órgano Político Administrativo

distinto a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, según lo

disponen los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 36, 37, 38, 39 y demás relativos

aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Distrito Federal, los cuales deben ser tomados en consideración por

parte de este Tribunal al momento de emitir resolución definitiva. En

base a lo anterior, la Delegación para la cual presta sus servicios la

parte actora, es diversa a la Jefatura de Gobierno, por lo que en

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términos de los Artículos 2º, 7º, 87 y 104 del Estatuto de Gobierno

del Distrito Federal, 2º y 15 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en el

artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, la parte actora no presta sus servicios para alguna de las

Unidades Administrativas adscrita a la Jefatura de Gobierno del

Distrito Federal, por ende, no existe relación jurídica, ni de ninguna

otra naturaleza entre la parte actora y la demandada, resultando por

ello improcedentes todas y cada una de las prestaciones

reclamadas. En ese tenor, de conformidad con el artículo 52 del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno tiene

la titularidad pero únicamente del Órgano Ejecutivo de carácter

local, quien al igual que los otros dos órganos de gobierno y los tres

poderes federales forman en el Gobierno del Distrito Federal; de

aquí que, legalmente, para efectos de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no existe un titular de Gobierno

del Distrito Federal, sino el Jefe de Gobierno como titular del órgano

ejecutivo local, por lo que, no le corresponde la titularidad de las

relaciones de todos los trabajadores que prestan sus servicios en el

Gobierno del Distrito Federal. Concluir lo contrario, significaría que

aún las relaciones de quienes prestan sus servicios en los otros

órganos de gobierno, se entenderían establecidas con el Jefe de

Gobierno del Distrito Federal, contraviniendo la autonomía de cada

órgano, II.- Falta de acción y derecho de la parte actora, para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que refiere en su

escrito inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y

derecho que hizo valer en su escrito de contestación a la demanda,

así como respecto de los razonamientos hechos valer en el sentido

que el actor no acredita los elementos esenciales de su acción,

mismos que solicitó se tuvieran por reproducidos a la letra en vía de

excepción, para los efectos legales a que haya lugar. III.-

Oscuridad e imprecisión de la demanda, excepción que resulta

procedente y aplicable al presente juicio, toda vez que la parte

actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar

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en las que basa sus pretensiones, ya que no señala en base a que

preceptos legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago

de las prestaciones que reclama y mucho menos señala en base a

que determinaciones de hecho y derecho considera que entre la

parte actora y la demandada existe la relación de trabajo alguna y

pretensiones que intenta, lo que desde luego lo imposibilita para

hacer valer las defensas y cuáles son los supuestos que obligan al

demandado a dar cumplimiento con las pretensiones que intenta, lo

que desde luego lo imposibilita para hacer valer las defensas y

dictar un laudo claro, preciso y congruente conforme a lo dispuesto

en el artículo 137 de la Ley de la Materia, razón por la que al ser la

parte actora oscura en sus pretensiones y no cumplir con los

elementos esenciales de su acción, se deberá de absolver al

demandado de todas y cada una de las prestaciones que reclama.

IV.- La de prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la

Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la

demanda, esto es, si la parte actora presentó su improcedente

demanda el 05 de octubre de 2009, tal y como se desprende del

sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las

supuestas prestaciones marcadas en los incisos C), D), E) y F),

generadas con anterioridad al 05 de octubre de 2008, se encuentran

totalmente prescritas, excepción que se hace valer sin que implique

reconocimiento alguno de la relación laboral y de la acción

ejercitada. V.- Las prestaciones extralegales, por cuanto hace a

las prestaciones marcadas con los incisos B), D) y E), toda vez que

las mismas revisten el carácter de extralegales, al no tratarse de

prestaciones que se encuentren contempladas en la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria, o en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que en todo caso

corresponderá a la parte actora la fatiga procesal de la carga de la

prueba, respecto de la existencia de dichas prestaciones, el

ordenamiento legal que las regula, la obligación de la demandada

de cubrirlas, la forma y términos en que se cubren, los supuestos en

los que se ubica para pretender su pago y cumplimiento, y de no

hacerlo así se deberá de absolver al demandado, de todas y cada

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una de las prestaciones que reclama al no acreditar la parte actora

los elementos esenciales de procedencia de su acción, lo anterior

sin conceder razón o derecho alguno a favor de la parte actora.- Por

otra parte ofreció las pruebas que consideró justificarían las

excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos

legales que consideró aplicables al presente asunto.---------------------

OCTAVO.- Mediante resolución de fecha 02 de enero de

2012, que obra a fojas 112 de autos, se ordenó la acumulación del

expediente 649/11 al 5218/09 en que se actúa, con fundamento en

el artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria.-----------------------------------------------------------------------------

NOVENO- En el expediente acumulado 649/11, con fecha

27 de enero de 2011, la C. MAYTE LÓPEZ VERA, por conducto de

su apoderado, presenta demanda en contra del titular de

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y el titular de la

DELEGACIÓN POLÍTICA DE TLALPAN, reclamando las siguientes

prestaciones: a) La reinstalación, de la trabajadora en su categoría

de “ENCARGADA DE CYBER TLALPAN LA TORTUGA” en los

mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando,

hasta antes de que fuera injustificadamente despedida, con todas

las mejoras económicas, legales contractuales que se generen en

su categoría hasta que sea física y materialmente reinstalada de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 Constitucional,

Apartado B, fracción IX así como los artículos 48, 154, 157 y demás

relativos aplicables de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria; b) El pago de los salarios vencidos, que se generen a

partir de la fecha del injustificado despido del que fue objeto y hasta

que sea física y materialmente reinstalada, salarios que reclama con

todos los incrementos legales y contractuales que se originen en la

categoría que desempeñaba la actora y con base en lo estipulado

por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria; c).- Reconocimiento y otorgamiento a la actora de

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todos los ascensos escalafonarios que pudieran corresponderle

desde la fecha del injustificado despido del que fue objeto y hasta

aquella otra fecha en que sea reinstalada física y materialmente con

todas las mejoras legales y contractuales que se den en su

categoría, tomando como base el escalafón vigente en las

demandas, a la fecha del injustificado despido del que fue objeto, lo

anterior con fundamento en los artículos 154, 155, 158 y 159 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. d).- El pago a la

actora de las cantidades que resulten a su favor por concepto de

vacaciones y prima vacacional, por lo que hace al período

comprendido del 01 de noviembre de 2008 al 01 de noviembre de

2009, y del 01 de noviembre de 2009 al 28 de noviembre de 2010, a

razón de 20 días anuales, y que demanda, con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 123 apartado B, fracción III Constitucional,

al igual que el artículo 101 de las Condiciones Generales de Trabajo

del Gobierno del Distrito Federal y las que se generen hasta aquella

otra en que la demandada dé debido cumplimiento al laudo que se

dicte en el presente juicio. e) La continuación y entrega a favor de la

actora de las aportaciones obrero patronales al Sistema de Ahorro

para el Retiro y/o AFORE, a partir de la fecha del injustificado

despido y hasta aquella otra en que la demandada dé debido

cumplimiento al laudo que se dicte en el presente juicio. f).- El pago

a la actora de los salarios devengados a que tiene derecho por el

período que comprende del 01 de julio de 2009 al 28 de noviembre

de 2010, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 82, 84, 98,

99, 101, 104, 105, 108, 109, 110 y demás relativos y aplicables de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. g) El pago a la

actora de la cantidad que resulte a su favor por concepto de

aguinaldo y que tiene derecho por lo que hace al período

comprendido del 01 de julio de 2009 al 28 de noviembre de 2010, a

razón de 40 días anuales, con fundamento en el artículo de las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal,

en relación con el 87 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria, y las que se generen hasta aquella otra en que la

demandada dé debido cumplimiento al laudo que se dicte en el

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presente juicio. h).- Pago de la cantidad que resulte a favor de la

actora por concepto de Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable

(FONAC), ya que tiene derecho a esta por lo que hace al período

comprendido del 01 de julio de 2009 al 28 de noviembre de 2010, y

las que se sigan generando hasta la fecha que se dé cumplimiento

al laudo que en su oportunidad dicte este H. Tribunal, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 fracción XXIII, de las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal.

i).- La continuación a favor de la actora respecto de las

aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, a partir de la fecha en que

fue despedida a la fecha en que sea reinstalada y las que se

generen hasta aquella otra en que la demandada dé debido

cumplimiento al laudo que se dicte en este juicio. j) El pago de la

cantidad que resulte a favor de la actora por concepto de Día del

niño, consistente en 06 días de salario mínimo burocrático diario del

tabulador de salarios del Gobierno Federal, y a que tiene derecho

por los años 2009 y 2010, y con fundamento en el artículo 148

fracción IV de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno

del Distrito Federal, y las que se generen hasta aquella otra en que

la demandada dé debido cumplimiento al laudo que se dicte en el

presente juicio. k).- Pago por concepto del día de las Madres, a

que tiene derecho la trabajadora por los años 2009 y 2010 y con

fundamento en el artículo 148 fracción XIV de las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal y las que se

sigan generando hasta aquella otra en que la demanda dé debido

cumplimiento al laudo que se dicte en el presente juicio. l).- El pago

por concepto de vales de despensa anual y que la actora tiene

derecho del 01 de noviembre de 2008 al 28 de noviembre de 2010,

con fundamento en el artículo 148 fracción X de las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, y las que se

generen hasta aquella otra en que la demandada dé debido

cumplimiento al laudo que se dicte en el presente juicio, m).- El

pago de los descansos obligatorios de acuerdo a la determinación

del calendario oficial el 10 de mayo para las madres trabajadoras y

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los que acuerde el titular del Gobierno, con fundamento en lo

previsto en el artículo 99 de las Condiciones Generales de Trabajo

del Gobierno del Distrito Federal, y las que se generen hasta

aquella otra en que la demandada dé debido cumplimiento al laudo

que se dicte en el presente juicio.- Fundó su demanda en los

siguientes HECHOS.- 1. La C. MAYTE LÓPEZ VERA, ingresó a

prestar sus servicios para las demandadas Gobierno del Distrito

Federal y Delegación Política de Tlalpan, como trabajadora de base,

a partir del 01 de noviembre de 2008, con la categoría de

“ENCARGADA DEL CYBER TLALPAN LA TORTUGA XOLALPA”,

ubicado en Calle Fuente Bella sin número, Colonia la Tortuga,

Delegación Tlalpan, en esta Ciudad, adscrita a la Unidad

Departamental Técnica Operativa en la Delegación Tlalpan,

perteneciente al Gobierno del Distrito Federal, dentro de un horario

de trabajo corrido comprendido de las 8:00 a las 15:00 horas de

lunes a viernes de cada semana. Percibiendo un salario diario de

$147.20 y un salario diario integrado de $189.17, y en el cual se

integra de la siguiente manera y con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria: ----------------------------------------------------------------------------

SALARIO DIARIO TABULAR $147.20

PARTE PROPORCIONAL DIARIA DE PRIMA

VACACIONAL A RAZÓN DE 25% SOBRE 20

DÍAS DE SALARIO (SEGÚN RECIBOS DE

PAGO)

$2.01

PARTE PROPORCIONAL DIARIA DE

AGUINALDO A RAZÓN DE 40 DÍAS DE

SALARIO (SEGÚN RECIBOS DE PAGO

$16.13

PARTE PROPORCIONAL DIARIA DE VALES DE

DESPENSA ANUAL (SEGÚN RECIBOS DE

PAGO)

$23.83

SALARIO DIARIO INTEGRADO $189.17

Salario diario integrado que no era cubierto íntegramente a la

actora por parte de las codemandadas pero que debe de servir de

base para cuantificar el monto de las prestaciones que resulten

condenadas en el laudo que en su oportunidad emita este H.

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Tribunal. 2.- A la actora al momento de ser contratada por la

demandada se indicó que la contratación se realizaba como

trabajadora de base y atendiendo a las necesidades de las

demandadas y cuando fuese necesario tendría que desarrollar sus

actividades en los lugares y horarios que oportunamente se le

indicara, siguiendo al pie de la letra las instrucciones laborales que

le dieran sus superiores, tan es así que la actora venía

desarrollando sus servicios en el “CYBER TLALPAN LA TORTUGA

XOLALPA”, ubicado en la Calle Fuente Bella sin número, Colonia La

Tortuga, Delegación Tlalpan en esta Ciudad, a la entera satisfacción

de la parte demandada. 3.- Durante el tiempo en que la demandada,

siempre lo hizo de manera permanente, continua, ininterrumpida y

de base, además con la debida intensidad, probidad, honradez y

esmero propios del puesto que desempeñaba, así como en el

tiempo, lugar y modo en que se le ordenó hacerlo, recibiendo

siempre el Gobierno del Distrito Federal, como la Delegación

Política de Tlalpan, sus servicios a su entera satisfacción, aun

cuando estos últimos omitían cubrirle sus salarios devengados en

los períodos que se precisan en el proemio de su demanda y que

inclusive dieron motivo a la quejosa reclamara el pago de los

mismos, a través de diversas demandas en este H. Tribunal y

concretamente en la Segunda Sala, bajo el número de expediente

5218/2009, con el rubro LOPEZ VERA MAYTE VS. GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL Y DELEGACIÓN TLALPAN; 4.- No

obstante que la actora venía cumpliendo cabalmente las órdenes

encomendadas por sus superiores y desarrollando sus actividades

de manera satisfactoria, permanente, ininterrumpida, subordinada y

de base el día 23 de noviembre de 2010, aproximadamente a las

09:05 horas, cuando la actora desarrollaba sus labores en su área

de trabajo, recibió una llamada telefónica de su jefa inmediata LUZ

CRISTINA BRAVO LÓPEZ, en el sentido de que se tenía que

presentar en el Departamento de Relaciones Laborales,

dependiente de la Delegación Política de Tlalpan, perteneciente al

Gobierno del Distrito Federal, para recibir instrucciones y órdenes

de trabajo relacionadas con su categoría. 5.- en acato a las órdenes

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de sus superiores, con fecha 29 de noviembre de 2010, cuando la

actora se encontraba en las instalaciones del Departamento de

Relaciones Laborales, perteneciente a la Delegación Política de

Tlalpan, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, fue llamada

a la puerta principal de entrada y salida de la misma, que se

encuentra en la planta baja del inmueble donde se ubica dicho

departamento, por el C. JIADI WENCESLAO HERNÁNDEZ PEÑA,

persona que se ostenta como SUBDIRECTOR DE RELACIONES

LABORALES y por lo mismo desarrolla funciones de Dirección,

Administración y Fiscalización para la codemandada Delegación

Política de Tlalpan, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, y

estando en tal lugar y siendo aproximadamente las 09:30 horas del

mismo día le manifestó verbalmente a la C. MAYTE LÓPEZ VERA

“ESTÁS DESPEDIDA” sin darle mayor explicación, hecho que

sucedió en presencia de diversas personas que se encontraban en

ese lugar. 6.- Por lo narrado en el hecho que antecede, es obvio

que el despido del que fue objeto la actora resulta a todas luces

injustificado e improcedente, máxime que la parte demandada

incumplió con los requisitos de procedibilidad que le exigen las

propias Condiciones Generales de Trabajo vigentes y aplicables a

los codemandados, que cuanto aluden a los nombramientos de los

trabajadores y a la forma de dejarlos sin efecto establece:--------------

“Artículo 30.- Los efectos del nombramiento cesan por las siguientes causas:

Fracción I.- Por renuncia, por abandono de empleo o repetida falta injustificada a labores

técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que

pongan en peligro esos bienes o que cause la suspensión o deficiencia de un servicio, o que

ponga en peligro la vida o salud de las personas en los términos que se señalan en estas

condiciones;------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Fracción II.- Por conclusión del término o de la obra determinante de la designación;------

Fracción III.- Por muerte del trabajador; -----------------------------------------------------------------

Fracción IV.- Por incapacidad permanente del trabajador física o mental, que le impida el

desempeño de sus labores, de acuerdo con lo que establece el artículo 33 de estas Condiciones;-

Fracción V.- Por resolución del Tribunal en los siguientes casos:---------------------------------

a).- Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de

violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los

familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio, siempre y cuando no

medie provocación u obra en defensa propia; -------------------------------------------------------------------

b).- Cuando faltare por más de cinco días consecutivos a sus labores sin causa

justificada;------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

c).- Por destruir internacionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias

primas y demás objetos relacionados con el trabajo.------------------------------------------------------------

d).- Por cometer actos inmorales durante el trabajo; -------------------------------------------------

e).- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con

motivo de su trabajo; -----------------------------------------------------------------------------------------------------

f).- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad de taller,

oficina o unidad donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren; ----------------

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g).- Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus

superiores, relacionadas con su trabajo; ---------------------------------------------------------------------------

h).- Por concurrir habitualmente al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de

estupefacientes, sustancias psicotrópicas o drogas enervantes; ---------------------------------

i).- Por falta debidamente comprobada de cumplimiento a las Condiciones y.-----------

j).- Por resolución que autorice el cese del trabajador; -----------------------------------------

En los casos a que se refiere esta fracción, el trabajador que diere motivo para la

terminación de los efectos de su nombramiento, podrá ser, desde luego, suspendido en su

trabajo, si con ello estuviera conforme el Sindicato. Si no fuere así, el jefe correspondiente

podrá ordenar su remoción a oficina o unidad administrativa distinta de aquella en que

estuviera prestando sus servicios, hasta que el conflicto sea resuelto en definitiva por el

Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Si el Tribunal resuelve que fue justificado el cese, el trabajador no tendrá derecho al

pago de salarios caídos y.--------------------------------------------------------------------------------------

Fracción VI.- Para los efectos de estas Condiciones, se considerará consumado el

abandono de empleo cuando un trabajador falte a sus labores por seis días hábiles en

forma consecutiva e injustificada.-------------------------------------------------------------------------------

Artículo 36.- En todos los casos la terminación de los efectos del nombramiento a

que se refiere este capítulo, la baja correspondiente sólo podrá ser dictada por el Oficial

Mayor del Gobierno, por acuerdo del Titular y su tramitación estará a cargo de la Dirección

General de Política Laboral y Servicio Público de Carrera, asimismo se le turnará una copia

de la baja al Sindicato, así como a la sección sindical a la que pertenezca.”----------------------

En atención a lo anterior, se concluye que la hoy actora no

dio motivo alguno ni incurrió en causal alguna de las ya

invocadas por lo que ante ello se deduce que la parte demandada

al no observar requisito legal alguno para despedir a la actora, su

conducta fue ilegal y en consecuencia el despido de que fue

objeto la quejosa es a todas luces injustificado y por ello recurre a

la presente vía para demostrar la acción y prestaciones señaladas

en el proemio de queja.- Ofreció como pruebas las que consideró

acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al presente asunto.---------------------------------

DÉCIMO.- Con fecha 06 de abril de 2011, el Director

General de Servicios Legales, en nombre y representación del

titular del Gobierno del Distrito Federal, contestó la demanda

instaurada en su contra por la C. MAYTE LÓPEZ VERA, en el

expediente acumulado 649/11, oponiendo las siguientes

excepciones: I.- Inexistencia de la relación laboral, entre la

parte actora y la demandada, en virtud de que tal como lo

confiesa, estuvo adscrita a un Órgano Político Administrativo

diverso a su representado, según lo disponen los artículos 1º, 2º,

3º, 5º, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y aplicables de la Ley

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Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en

relación con los artículos 1º, 3º, 8, 15, 16, 120, 121 y 122 del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito

Federal, los cuales deben ser tomados en consideración por parte

de esta autoridad al momento de emitir su resolución definitiva

correspondiente. En base a lo anterior, el Órgano Político

Administrativo para el cual prestó sus servicios la parte actora, es

diverso a la Jefatura de Gobierno, por lo que, en términos de los

artículos 2º, 7º, 87 y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal, 2º y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en el

artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, la parte actora no prestó sus servicios para alguna de las

Unidades Administrativas adscritas a la Jefatura de Gobierno del

Distrito Federal, por ende, no existió relación jurídica, ni de

ninguna otra naturaleza entre la parte actora y la demandada,

resultando por ello improcedentes todas y cada una de las

prestaciones reclamadas. En ese tenor, de conformidad con el

artículo 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe

de Gobierno tiene la titularidad pero únicamente del Órgano

Ejecutivo de carácter Local, quien al igual que los otros dos

órganos de gobierno y los tres poderes federales forman el

Gobierno del Distrito Federal; de aquí que, legalmente, para

efecto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, no existe un titular del Gobierno del Distrito Federal, sino

el Jefe de Gobierno como titular del órgano ejecutivo local, por lo

que, no le corresponde la titularidad de las relaciones de todos los

trabajadores que prestan sus servicios en el Gobierno del Distrito

Federal. Concluir lo contrario, significaría que aún las relaciones

de quienes prestan sus servicios en los otros órganos de

gobierno, se entenderían establecidas con el Jefe de Gobierno

del Distrito Federal, contraviniendo la autonomía de cada órgano.

II.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar

todas y cada una de las prestaciones que refiere en su escrito

inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y de

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derecho que se hicieron valer en el presente escrito de

contestación, así como respecto de los razonamientos hechos

valer en el sentido de que el actor no acredita los elementos

esenciales de su acción, mismos que solicita se tengan por

reproducidos a la letra en vía de excepción para los efectos

legales que haya lugar.- III.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE

LA DEMANDA.- Toda vez que la parte actora es omisa en

precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa

sus pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos

legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las

prestaciones que reclama y mucho menos señala en base a que

determinaciones de hecho y de derecho considera que entre la

parte actora y mi representado existió relación de trabajo alguna y

cuáles son los supuestos que obligan a mi representado a dar

cumplimiento con las pretensiones que intenta, lo que desde

luego lo imposibilita para hacer valer las defensas y excepciones

que considero procedentes conforme a derecho y a ese H.

Tribunal lo imposibilita para dictar un laudo claro, preciso y

congruente conforme a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley

de la materia, razón por la que al ser la parte actora oscura en

sus pretensiones y no cumplir con los elementos esenciales de su

acción, se deberá de absolver a mi representado de todos y cada

una de las prestaciones que se le reclaman.- IV.- LA DE

PRESCRIPCION.- Con fundamento en el artículo 112 de la Ley

de la Materia, con un año anterior a la presentación de la

demanda, esto es, si la parte actora, presentó su improcedente

demanda el día 27 de enero del 2011 tal y como se desprende del

sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las

supuestas prestaciones marcadas en los incisos d), f), g), h), j), k)

y l), generadas con anterioridad al día 27 de enero del 2010, se

encuentran prescritas, excepción que se hace valer sin que

implique reconocimiento alguno de la relación laboral y de la

acción ejercitada.- V.- LA DE PRESTACIONES

EXTRALEGALES.- Marcadas con los incisos h), j), k), l) y m),

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toda vez que revisten el carácter de extralegales, al tratarse de

prestaciones que no se encuentran contempladas en la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, o en la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiéndole la

carga de la prueba a la parte actora, respecto de la existencia de

dichas prestaciones, el ordenamiento legal que las regula, la

obligación de mi representada de cubrirlas, la forma y términos en

que se cubren, los supuestos en los que se ubica para pretender

su pago y cumplimiento y de no hacerlo así se deberá de absolver

a mi representado de todas y cada una de las prestaciones que

reclama al no acreditar la parte actora los elementos esenciales

de procedencia de su acción, lo anterior sin conceder razón o

derecho alguno a favor de la parte actora. En cuanto a los

hechos: Los negó en su totalidad, ya que entre la actora y el Jefe

de Gobierno del Distrito Federal, jamás existió relación jurídica de

trabajo o de otra naturaleza, como se desprende del hecho 1 del

escrito de demanda, la C. LOPEZ VERA MAYTE, manifiesta

haberse encontrado adscrita a un Órgano Político Administrativo

diverso a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, el artículo

2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

establece que la relación jurídica se entiende con los Titulares de

las Dependencias y los trabajadores de base a su servicios, razón

por la cual la excepción de la inexistencia de la relación laboral,

es procedente y fundada.- Oponiendo también la excepción de

prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la

Materia.- Por otra parte ofreció las pruebas que consideró

justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó

los preceptos legales que consideró aplicables al presente

asunto.----------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2011, la

DELEGACIÓN TLALPÁN, dio contestación en el expediente

acumulado 649/11, por conducto de su apoderado a la demanda

instaurada en su contra por la C. LÓPEZ VERA MAYTÉ,

manifestando que no es posible reinstalar a la actora, en primer

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lugar porque la misma dejó de laborar para esa dependencia a partir

del 1° de julio de 2009, y en segundo lugar, porque no existe

categoría en la que solicita se le reinstale, esto es, como

“Encargada de Cyber Tlalpan la Tortuga”, ya que estaba contratada

de manera provisional como consta con la constancia de

Nombramiento de personal, con número de folio 061/2208/0040 y

en ningún momento como trabajadora de base, que desde el

momento de su contratación fue sabedora que se le contrataba en

forma provisional, y opuso como excepciones y defensas las

siguientes: LA DE SINE ACTIONE AGIS.- en razón de que la actora

no fue despedida injustificadamente ya que su relación laboral cesó

el 30 de junio del 2009.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-

en virtud de que no se demostró el supuesto despido, revirtiendo la

carga de la prueba a la actora, ya que en esa fecha ni siquiera

laboraba para la demandada.- LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, por cuanto hace al pago del aguinaldo del 2008.-

LA INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.- Toda vez que

la relación laboral concluyó el 30 de junio del 2009.- LA

EXCEPCIÓN DE FALSEDAD.- Toda vez que en la fecha en la que

manifiesta se llevó a cabo el despido, ya no laboraba para mi

representada.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, ya

que la actora dejó de laborar desde el 30 de junio del 2009, como

consta con las documentales que exhibe, revirtiéndosele la carga de

la prueba a la accionante para acreditar los extremos que pretende

hacer valer.- Oponiendo también la excepción de prescripción, en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- En cuanto a los hechos: Negó los marcados

con los numerales 2, 4 y 5, siendo parcialmente ciertos los hechos 1

y 3, toda vez que al momento en que la actora aduce fue despedida,

no existía relación laboral alguna entre las partes.- Por otra parte,

ofreció las pruebas que consideró justificarían las excepciones y

defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al presente asunto.-------------------------------------

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21

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

previa satisfacción de los requisitos de ley se ordenó turnar los

autos para su resolución definitiva.---------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2 y 124

fracciones I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.-------------------------------------------------------------------------------

II.- Toda vez que se tuvo por contestada la demanda en

sentido afirmativo a la demandada Delegación Tlalpan en el

expediente índice 5218/09, no se fija litis; y en el acumulado

649/11 se constriñe a determinar si la parte actora tiene derecho al

Pago de Salarios devengados, por el período comprendido del 1º de

julio al 30 de septiembre de 2009; al Reconocimiento de la relación

jurídica laboral entre la actora y las demandadas como de base; a la

entrega del nombramiento respectivo de Auxiliar de Servicios; a las

Aportaciones al Fondo de Pensiones para el efecto de

reconocimiento a su antigüedad y al Sistema de Ahorro para el

Retiro; al reconocimiento de su antigüedad, a partir del 1º de

noviembre de 2008; la reinstalación en su categoría de encargada

de CYBER TLALPAN “LA TORTUGA”; el pago de los salarios

vencidos a partir de la fecha del injustificado despido; el

otorgamiento y reconocimiento de todos los ascensos

escalafonarios que pudieran corresponderle a partir del injustificado

despido, y demás prestaciones que reclama en su escrito inicial de

demanda; o bien si como como lo afirma el GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL en ambos expedientes, la actora carece de

acción y derecho para reclamar las prestaciones contenidas en su

escrito inicial de demanda, en virtud de la inexistencia de la relación

laboral; o si como lo aduce la DELEGACIÓN TLALPAN en ambos

expedientes, la actora carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, en virtud

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de que la demandante fue contratada como trabajador provisional

para desempeñar el cargo de “auxiliar de servicios” con un horario

de ocho a quince horas de lunes a viernes, y que en el mes de julio

del año 2009, la actora dejó de asistir a sus labores por más de tres

días, contemplándose la hipótesis que establece el artículo 46

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.--------------------------------------------------------------------------------

De la forma en la cual ha quedado planteada la Litis

corresponde a la DELEGACIÓN POLITICA TLALPAN acreditar los

extremos de sus excepciones y defensas y a la parte actora,

demostrar que tuvo vínculo laboral con el GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL.-------------------------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,

como lo es la prescripción que planteó el Gobierno del Distrito

Federal con base en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las prestaciones

reclamadas por un período superior al comprendido en el año

inmediato anterior a la fecha en que se recibió el escrito inicial.-------

-

Con relación a dicha prescripción, se estima que es

procedente la excepción fundada en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que en efecto

se encuentran prescritos los reclamos de prestaciones hechos con

antelación al 27 de enero del 2010, pues su demanda se presentó el

27 de enero de 2011.-------------------------------------------------------------

En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis de

jurisprudencia:----------------------------------------------------------------------

"PRESCRIPCION, EXCEPCION DE. OPUESTA SINGULARMENTE EN CASO DE

PLURALIDAD DE DEMANDADO. Si una acción se ejercita al mismo tiempo a cargo de

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23

distintos demandados, basta que la excepción de prescripción haya sido opuesta por uno

solo de ellos para que, de ser estimada operante, beneficie a todos aquellos contra los que

se enderezó la acción considerada prescrita. Séptima Época: Amparo directo 1273/70. Tito

Rodríguez González. 2 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo

7115/80. María Santos Castillo. 9 de marzo de 1981. Cinco votos. Amparo directo 3228/85.

Secretario de Hacienda y Crédito Público. 10 de febrero de 1986. Unanimidad de cuatro

votos. Amparo directo 2731/85. Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles del Ramo de

la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas. 2 de octubre de 1986. Unanimidad

de cuatro votos. Amparo directo 7520/85. Vicente González Fabián y otros. 27 de octubre de

1986. Cinco votos. Cuarta Sala. Tesis 1387, Apéndice 1988, Segunda Parte, pág.2235.-------

IV.- De las pruebas aportadas por la actora en el

expediente índice 5218/09, se considera:-------------------------

1.- La confesional a cargo del Titular de la DELEGACIÓN

POLÍTICA TLALPAN, desahogada en audiencia de fecha 1º de julio

del 2011 visible a fojas 89 vta., la que no favorece a su oferente,

toda vez que el titular demandado negó en su totalidad las

posiciones que le fueron formuladas.-----------------------------------------

2.- La confesional a cargo del Titular del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, desahogada en audiencia de fecha primero

de julio del 2011 visible a fojas 89 vta., la que de igual manera no le

favorece, ya que el demandado negó en su totalidad las posiciones

que le fueron formulas.----------------------------------------------------------

3.- La confesional para hechos propios, a cargo del C.P.

JESÚS RENDÓN DIRCIO, Jefe de la Unidad Departamental

Técnica Operativa, ofrecida en el expediente 5218/09, la que

carece de valor probatorio en virtud de que la parte actora se

desistió de la misma, en audiencia de 15 de marzo del 2013 (f.299

vta.), asimismo la prueba marcada con el numeral 3 que fue

ofrecida en el expediente acumulado 649/11.------------------------------

4.- Documentales consistentes en: (Exp. 5218/09).-----------

a).- Constancia de nombramiento de personal expedida

por el Gobierno del Distrito Federal de 1º. de noviembre 2008 (f.12),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 13 de diciembre del 2010 (f.78), prueba que

tiene valor de indicio para acreditar que la accionante fue dada de

alta como de nuevo ingreso, con nombramiento de carácter

provisional, con adscripción en el Órgano Político Administrativo en

Tlalpan, con número de empleado 885724, número de Plaza

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5001557, Código de Puesto A01030, con el puesto de Auxiliar de

Servicios.----------------------------------------------------------------------------

b).- Copia de las tarjetas de asistencia de los meses de

julio a septiembre de 2009 (f.13 a 15), admitida en audiencia de

fecha 13 de diciembre del 2010 (f. 78), desahogada por su propia y

especial naturaleza; documentales a las que no se les da valor

probatorio por ser copias simples.---------------------------------------------

c).- Formato de documentos que se requieren para el

trámite de alta de nuevo ingreso (f.16), admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de

diciembre del 2010 (f.78), en el expediente principal 5218/09, la

que también carece de valor probatorio por tratarse de copias

fotostáticas.------------------------------------------------------------------------

d).- Filiación expedida por la Unidad Departamental de

Registro y Movimientos de Personal de 1º de noviembre de 2008,

(f. 17), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia de fecha 13 de diciembre del 2010 (f. 78), en el

expediente principal 5218/09, la que también carece de valor

probatorio por ser copia fotostática.-------------------------------------------

e).- Documento alimentario de personal altas, folio 610206

de 7 de noviembre 2008 (f.18), admitida y desahogada en

audiencia de fecha 13 de diciembre del 2010 (f.78), desahogada

por su propia y especial naturaleza, a la que tampoco se le otorga

valor probatorio por tratarse de una copia fotostática.-------------------

-

f).- Constancia de 10 de agosto de 2009 (f.19), en el

expediente principal 5218/09, admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de diciembre del

2010 (f.78), no se le da valor probatorio por tratarse de copia

fotostática.--------------------------------------------------------------------------

Para todas las documentales exhibidas en copa simple

sirve de apoyo la siguiente tesis:---------------------------------------------

“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA

PRUEBA.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad,

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toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza

probatoria”.- Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.- I.4o.C. J/19.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo V Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990. Pág. 677. Tesis de Jurisprudencia.---------------------------------------------------------------------------

g).- Tres recibos de pago, números 314, 315 y 325 (f.20),

en el expediente principal 5218/09, desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de diciembre de 2010

(f.78), tiene valor probatorio para acreditar que la actora ocupaba el

puesto de Auxiliar de Servicios, nivel 89, código de puesto

A01030.-------------------------------------------------------------------------------

h).- Trece recibos de pago correspondientes a las

quincenas del período del 16 al 30 de noviembre, en la que viene

incluido el pago retroactivo de la primera quincena de noviembre de

2008; y del 1° al 31 de diciembre de 2008; del 1° al 15 y 16 al 28 de

febrero; del 1° al 15 y del 16 al 31 de marzo; del 1° al 15 y del 16 al

31 de abril; del 1° al 15 y del 16 al 31 de mayo; del 1° al 15 y 16 al

30 de junio de 2009, desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 13 de diciembre del 2010 (f.78),

en el expediente principal 5218/09, valor probatorio para acreditar

el salario que se le pagaba a la accionante por los servicios

prestados para la demandada.-------------------------------------------------

i).- Escrito de fecha 15 de julio del 2009 (f.26),

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 13 de diciembre del 2010 (f.78), en el expediente principal

5218/09, tiene valor probatorio para acreditar que la accionante le

dirigió el escrito en mención, al Director General de Administración

en la Delegación Tlalpan, Lic. Juan Manuel López Ramírez para

que le aclarara por qué no recibió el pago correspondiente a la

primera quincena de julio del 2009, hasta la fecha de la

presentación de la demanda, no obstante que el 1º de noviembre

del 2008, recibió su constancia de nombramiento y alta.----------------

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5.- La Instrumental de Actuaciones, en el expediente

principal 5218/09, desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia de 13 de diciembre de 2010 (f. 78).-------------------------

6.- La Presuncional Legal y Humana, en el expediente

principal 5218/09, desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia de fecha 13 de diciembre del 2010 (f.78).-----------------

Respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora en

el expediente acumulado 649/11.-------------------------------------------

1.- Confesional a cargo del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, desahogada en audiencia de fecha 1º de octubre del

2012 visible a fojas 263 y 263vta., la que no favorece a su oferente

en atención a que contestó en forma negativa las posiciones que le

fueron formuladas en audiencia de referencia.-----------------------------

2.- Confesional de la demandada DELEGACIÓN

TLALPAN, desahogada en audiencia de fecha 1º de octubre del

2012 visible a fojas 263 vta., y 264, la que tampoco favorece a su

oferente en razón de que contestó en forma negativa las

posiciones que le fueron formuladas en audiencia de referencia.-----

3.- La confesional para hechos propios a cargo del C.

JIADI WENCESLAO HERNANDEZ PEÑA, misma que cambió de

naturaleza a testimonial en audiencia de 21 de febrero del 2013, a

fojas 294, la que carece de valor toda vez que la accionante se

desistió a su entero perjuicio en audiencia 15 de marzo del 2013, a

fojas 299 vta.-----------------------------------------------------------------------

4.- La documental pública consistente en el escrito inicial

de demanda y pruebas de fecha 10 de septiembre del 2009, que

dio origen al juicio laboral 5218/09, radicado en la Segunda Sala de

fecha 5 de octubre del 2009, de cuyo contenido se desprende la

acción que ejercitó la actora, para el pago de salarios devengados

y otras prestaciones y las pruebas que ofreció de su parte en los

apartados del I al V para acreditar sus condiciones de trabajo que

la unía con los demandados, ofreciendo el acta de audiencia de 17

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de agosto del 2010, desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de 3 de agosto de 2012 a fojas 258 y 258

vuelta, de autos, como son tarjetas de asistencia octubre,

diciembre del 2009 y de enero a julio de 2010, exhibidas en copias

fotostáticas y ofrece como medio de perfeccionamiento su cotejo y

compulsa con el original que se encuentra en el expediente

5218/2009, las cuales fueron desechadas, así como su medio de

perfeccionamiento, toda vez que no fueron exhibidas junto con el

escrito de pruebas del expediente 649/11, lo anterior en términos

de los artículos 129 fracción V y 132 de la Ley Federal de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------

5.- La documental pública consistente en las Condiciones

Generales de Trabajo, a fojas 170-209 de autos, que rigen las

demandadas para los años 2008-2010, celebradas entre las partes

y el Sindicato de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, y

como medio de perfeccionamiento ofrece su cotejo o compulsa en

el décimo octavo cuaderno del expediente R.S.6/39, desahogada

su propia ye especial naturaleza en audiencia de 3 de agosto de

2012 a fojas 258, en virtud de la obligatoriedad y la naturaleza que

reviste, desechándose el cotejo propuesto como medio de

perfeccionamiento (f. 258 vta.), tiene valor probatorio para acreditar

su contenido.-----------------------------------------------------------------------

6.- La testimonial a cargo de las CC. MARÍA BELEM

MORALES LOPEZ, desahogada en audiencia de fecha 15 de

marzo del 2013, a fojas 298 y 299, al tenor de las preguntas

formuladas por la parte actora, previa su calificación de legales

manifestó:----------------------------------------------------------------------------

“A LA 1.- que nos diga la testigo sí conoce a la señora MAYTE LÓPEZ VERA actora en

este juicio.- Se califica de Legal.- Respuesta.- Sí, si la conozco.-------------------------------------------------------

A LA 2.- Que nos diga la testigo donde la conoció.- Se califica de legal.- Respuesta.- La

conocí en la Delegación Tlalpan ubicada en calle congreso número cincuenta delegación la joya, a no

colonia la joya mejor dicho delegación Tlalpan.----------------------------------------------------------------------------

A LA 3.- Que nos diga la testigo que tiempo tiene de conocerla.- Se califica de legal.-

Respuesta.- Aproximadamente dos años.-----------------------------------------------------------------------------------

A LA 4.- Que nos diga la testigo porque motivo la conoció.- Se califica de legal.-

Respuesta.- La conocí el día veintinueve de noviembre del dos mil diez en la delegación Tlalpan ya que

acompañe a una amiga Susi a realizar un trámite cuando de repente salió de la delegación acompañada

por el señor JAIRI WENCESLAO HERNANDEZ PEÑA.-----------------------------------------------------------------

A LA 5.- Que nos diga la testigo sí nos puede precisar la hora en que sucedió el incidente

que menciona.- Se califica de legal.- Respuesta era alrededor de las nueve y media de la mañana.--------

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A LA 6.- Que nos diga la testigo sí nos puede decir sí se dio un dialogo en el incidente que

menciona en su respuesta anterior.- Se califica de legal.- Respuesta.- Solamente el señor WENCESLAO

HERNÁNDEZ PEÑA le dijo a la señora Mayte López Vera que estaba despedida y ella le pregunto

porque, pero el señor solo dio la vuelta y entro al edificio.----------------------------------------------------------------

A LA 7.- Que nos diga la testigo la razón de su dicho porque sabe y le consta lo que sabe

en este momento.- Se califica de legal.- Respuesta.- Porque se encontraba en la puerta de la delegación

Tlalpan comprando una gelatina con mi amiga Susi cuando sucedió pero eso me consta”.--------------------

Y toda vez que la testigo SUSANA RAZO SOTO, ofrecida

por la parte actora, se exhibió en audiencia de fecha 15 de marzo

de 2013 (f. 298), copia simple del acta de defunción para que se

agregue al expediente y con la cual se acredita su deceso y la

imposibilidad material de comparecer.---------------------------------------

7.- La inspección ocular que se realice en el Archivo del

Departamento de Relaciones Laborales de la Delegación Política

Tlalpan, con vista en los contratos individuales de trabajo,

nombramientos, recibos de pago de salarios, recibos de pago de

prestaciones, tarjetas de control de asistencia, listas de control de

asistencia, inscripciones y altas al régimen de seguridad social

(ISSSTE, FOVISSSTE, FONAC y SAR), documentos que obran en

poder de la Delegación Política Tlalpan, por el periodo

comprendido a un año anterior a la presentación de la demanda.- Y

toda vez que en audiencia de fecha 3 de agosto del 2012 ,visible a

fojas 258 vta. de autos se admitió la inspección ocular sólo por

cuando hace a los incisos a), b), c), d), e), m) y n); desechándose

los señalados con los incisos f), g)h), i), j), k) y l), y toda vez que en

audiencia de fecha 30 de noviembre del 2012, a fojas 283 vuelta,

se tuvo por desahogada la inspección ofrecida por la parte actora,

sólo por cuanto hace al inciso a), referente a la constancia de

nombramiento, y por lo que hace a los incisos b), c), d), e), m) y n),

se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la actora

pretende acreditar, visible a fojas 284 de autos, en el sentido de

que a la actora Mayte López Vera, se le asignó la categoría de

Encargada del Cyber Tlalpan La tortuga Xolalpa, que se le asignó

un salario tabular de $147.20, que percibía un salario diario

integrado de $189.1, que si se le cubrió a favor del actor las

aportaciones correspondientes a ISSSTE, FOVISSSTE y SAR y a

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que tiene derecho este por todo el tiempo que prestó servicios para

la demandada, que la actora ha prestado sus servicios de base,

permanente, continua e ininterrumpida para la parte demandada

por el período que comprende del 01 de noviembre de 2008 al 28

de noviembre de 2010.-----------------------------------------------------------

8.- El informe que rinda la H. Segunda Sala de este

Tribunal, respecto del expediente 5218/2009, en el sentido de que

tipo de acción laboral ejercitó la actora, la que carece de valor

probatorio, en virtud de que se tuvo por desechada en audiencia de

tres de agosto del 2012 a fojas 258 vuelta.---------------------------------

9.- La Presuncional en su doble aspecto legal y humana,

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 3 de agosto del 2012, visible a fojas 258 de autos.---------------

10.- La Instrumental de actuaciones, desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 3 de agosto del

2012, visible a fojas 258 de autos.--------------------------------------------

IV.- De las pruebas aportadas por el Titular demandado

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dentro del expediente

principal 5218/09 y acumulado 649/11, se considera:--------------------

1.- La Confesional a cargo de la C. LÓPEZ VERA MAYTE,

en cuanto hace al expediente 5218/09, desahogada en audiencia

de fecha 4 de mayo del 2011 a fojas 85 vuelta y por lo que hace al

expediente 649/11, se desahogó en audiencia de fecha 30 de

noviembre de 2012 a fojas 283, y 283 vuelta, la que no favorece a

su oferente, en atención a que contestó de forma negativa a las

posiciones que le fueron formuladas.-----------------------------------------

2.- La Confesional expresa y espontánea, en cuanto hace

al expediente 5218/09, admitida en la audiencia de 13 de diciembre

del 2010 a fojas 78 vuelta y en el expediente 649/11, en audiencia

de 3 de agosto del 2012 a fojas 259, tiene valor probatorio para

acreditar que efectivamente la actora reconoce estar adscrita a un

Órgano Político Administrativo distinto a la Jefatura del Gobierno

del Distrito Federal.----------------------------------------------------------------

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3.- La Instrumental pública de actuaciones, en cuanto hace

al expediente 5218/09, desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de 13 de diciembre del 2010, a fojas 78

vuelta, y en el expediente 649/11 desahogada en audiencia de

fecha 3 de agosto del 2011, a fojas 259.------------------------------------

4.- La Presuncional legal y humana.- En cuanto hace al

expediente 5218/09, desahogada en audiencia de 13 de diciembre

del 2010, a fojas 78 vuelta y en el expediente 649/11 en audiencia

de fecha 3 de agosto del 2011 a fojas 259).--------------------------------

V.- De las pruebas aportadas por el Titular demandado

DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN dentro del expediente

acumulado 649/11, se considera:----------------------------------------------

I.- La Confesional a cargo de la C. LÓPEZ VERA MAYTE,

desahogada en audiencia de fecha 30 de noviembre del 2012,

visible a fojas 283 y 283 vuelta, misma que no favorece a su

oferente, en atención a que contestó de forma negativa a las

posiciones que le fueron formuladas.----------------------------------------

II.- La Documental Pública consistente en copia certificada

del expediente laboral de la actora, prueba que tiene pleno valor

probatorio para acreditar los movimientos de la trabajadora, el

periodo de contratación y la fecha de la terminación de la relación

laboral, desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 3 de agosto del 2012, visible a fojas 259 de los

autos, expediente que se tuvo a la vista y se le da valor probatorio

para acreditar que el mismo contiene diversos documentos

personales de la trabajadora, entre otros obra el oficio

DT/DGA/DRH/SAP/215/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010,

mediante el cual el Director de Recursos Humanos, Benito Soto

García le informa al C. Jaidi Wenceslao Hernández Peña,

Subdirector de Relaciones Laborales, que le envía el proceso de

nómina de la quincena 13/2009 del Siden, en el cual se indica la

situación laboral del personal a que hace mención,

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desprendiéndose de la referida lista que la accionante fue dada de

baja por renuncia el 15 de julio de 2009.------------------------------------

III.- La Inspección ocular, la que resulta irrelevante toda vez

que en audiencia de 3 de agosto del 2012, visible a fojas 259 de

los autos, fue desechada.--------------------------------------------------------

IV.- La Presuncional en su doble aspecto Legal y Humana

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 3

de agosto del 2012, visible a fojas 259 de autos.--------------------------

V.- La Instrumental de Actuaciones, desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de 3 de agosto del 2012,

visible a fojas 259 de autos.----------------------------------------------------

VI.- El demandado GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL al producir su contestación a la demanda, negó la

existencia de la relación laboral con la actora afirmando que la

relación laboral se dio con la DELEGACIÓN TLALPAN y fundó su

afirmación el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal.--------------------------------------------------------------------------------

Al respecto, esta Sala considera que tomando en

cuenta el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

del Distrito Federal, en lo que interesa, prevé que el Jefe de

Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito

Federal, correspondiendo a él originalmente todas las facultades

establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito

Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos

mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal para su entrada en vigor y en su caso, en el Diario

Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas

que por disposición jurídica no sean delegables.--------------------------

El artículo 15 de la misma ley, en lo conducente

establece que el Jefe de Gobierno en el ejercicio de sus

atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho

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de los negocios del orden administrativo, en los términos de la

propia ley, se auxiliara entre otras dependencias de las

delegaciones.-----------------------------------------------------------------------

Por su parte el artículo 16 de la citada ley, establece

que los titulares de las Secretarias, de la Procuraduría General De

Justicia Del Distrito Federal, de la Oficialía Mayor, de la Contraloría

General del Distrito Federal y de la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales tendrán las siguientes atribuciones generales: “

IV.- Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus

atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos,

convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter

administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su

competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su

caso de las unidades administrativas y órganos desconcentrados

que les estén adscritos. También podrán suscribir aquellos que les

sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia.

El jefe de gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las

facultades a que se refiere esta fracción:”.----------------------------------

Por otra parte el artículo 5º fracción IV, del Reglamento

Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, dispone

que además de las facultades que establece la ley, los titulares de

las dependencias tienen las siguientes facultades: “IV.- Nombrar y

remover libremente a los directores ejecutivos, directores de área y

demás personal de las unidades administrativas y de apoyo

técnico-operativo dependiente de las áreas adscritos a ellos.”--------

El artículo 13 del Estatuto del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL prevé que las relaciones de trabajo entre ese

gobierno y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el

apartado B del artículo 123 constitucional y la ley que se emita al

respecto.-----------------------------------------------------------------------------

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El artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, establece que esa ley es de observancia

general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los

poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de las

instituciones que en el propio artículo se enumeran.---------------------

Por su parte, el artículo 2 de la misma ley establece:

“Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se

entiende establecida entre los titulares de las dependencia e

instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio…”-----

Conforme a las disposiciones antes enunciadas se

obtienen las siguientes conclusiones:----------------------------------------

a) El Jefe de GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

en principio, es quien tiene a su cargo el Ejecutivo y la

Administración Pública en esa entidad, por lo que originariamente

le corresponden todas las facultades establecidas en los

ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal.---------------------

b).- No obstante, esas atribuciones puede delegarlas a

los servidores públicos subalternos, toda vez que en el ejercicio de

sus funciones se auxilia de diversas dependencias, como lo es la

DELEGACIÓN TLALPAN DEL DISTRITO FEDERAL, quien cuenta

con diversas atribuciones, entre ellas, la de nombrar y remover

libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás

personal de las unidades administrativas y de apoyo técnico

operativo dependiente de las áreas adscritas a ellos.--------------------

c).- La relación jurídica de trabajo se entiende

establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones

mencionadas en el artículo 1º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado de base a su servicio.-------------

Por lo tanto, si el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene

la facultad de delegar funciones a las dependencias de la

administración pública del Distrito Federal, y los titulares de éstas, a

su vez cuentan con facultades para nombrar y remover libremente a

los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de la

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unidades administrativas y de apoyo técnico operativo dependiente

de las áreas adscritos a ellos, es incuestionable que la relación

laboral de los trabajadores del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, se entiende con el titular de las Secretarías o

Dependencias de dicha entidad en las que el trabajador preste sus

servicios y no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, pues

aunque éste es el titular de la Administración Pública, al delegar las

facultades a las secretarías, los titulares de éstas son los

encargados y responsables directos de la administración de dicha

entidad, y por ende, del personal que ahí presta sus servicios; de

ahí que si el actor estaba adscrito y prestaba sus servicios a la

DELEGACIÓN TLALPAN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, la relación que tuvo se dio con el titular de dicha

Dependencia y no con el Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL.----------------------------------------------------------------------------

Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada con el número 138/2006, en la página cuatrocientos

dieciocho, Tomo XXIV, correspondiente a octubre de dos mil seis,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época que dice: --------------------------------------------------------------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE

LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se

concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito

Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no

con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública

y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede

delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos

titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores

públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias,

con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de

que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la

relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los

trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el

Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala

que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del

artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. Contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de

Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador

Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia

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138/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de

septiembre de dos mil seis…”.-----------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia se absuelve al GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar a la actora todas y cada

una de las prestaciones que reclamó, en su escrito inicial de

demanda, tanto en el expediente índice como en su acumulado.-----

VI.- En el caso que nos ocupa, a la DELEGACIÓN

TLALPAN a foja 46 del expediente 5218/09 se le tuvo por

contestada la demanda en sentido afirmativo y al respecto, es

preciso destacar que la circunstancia de que en el presente

conflicto se tuviera por contestada la demanda en sentido

afirmativo, debido a que el Titular demandado fue omiso en

acreditar correctamente su personalidad dentro del juicio que nos

ocupa, en modo alguno conduce, necesariamente, a dictar una

resolución condenatoria, ya que el estudio de la procedencia de la

acción debe realizarse con independencia de que se opongan o no

excepciones y defensas.---------------------------------------------------------

La consideración anterior, encuentra apoyo en las tesis

de jurisprudencia, que se aplican por analogía, de rubro, texto y

datos de identificación siguientes: --------------------------------------------

“ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA,

INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y

Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones

opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no

procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas”.-------

Jurisprudencia 16, publicada en las páginas catorce y quince del Tomo V, parte 1, Materia del

Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos

mil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO

CONDENATORIO. La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el periodo

de arbitraje, y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la

Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad, correcta o incorrectamente, le

tenga contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas;

pero no es obstáculo para que dicha junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral,

absuelva al demandado de la reclamación, si el propio demandante se encarga de probar la

improcedencia de su reclamación”.-------------------------------------------------------------------------------------

Jurisprudencia 131, publicada en la página ciento nueve, del Tomo V, parte 1, Materia del Trabajo,

del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil.--------

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VII.- Revisadas que han sido las constancias que obran

en el expediente en que se actúa, se desprende que la actora

afirmó que el 1º de noviembre de 2008, ingresó a prestar sus

servicios para el Gobierno del Distrito Federal, quedando adscrita

en la Delegación Tlalpan, asignándole el puesto de Auxiliar de

Servicios, con un horario de labores de 8:00 a 15:00 horas de lunes

a viernes, posteriormente le asignaron como encargada de

Cybertlalpan “La Tortuga”, se le asignaron como funciones las de

dar acceso al equipo de cómputo al público, dar cursos de

computación previo pago de servicios en la misma delegación, dar

la papelería que el usuario necesitaba para realizar su trabajo,

llevar una bitácora de lo que se realiza cada semana, respecto al

equipo de cómputo en el Cybertlalpan la Tortuga, y que hasta la

fecha de presentación de la demanda se continua dando el

servicio, que el 15 de julio de 2009, al presentarse a la pagaduría a

cobrar su salario quincenal devengado, se le informó que su recibo

no había salido, ni tampoco estaba en las preventivas de pago que

acostumbran hacer las demandadas para aclarar cualquier

situación laboral del personal, a pesar de lo anterior se le informó

por parte de pagador, que por un error administrativo no se había

realizado los trámites correspondientes, pero que continuara

prestando sus servicios como normalmente lo hacía, mientras se

regularizaba su situación de pago, que el mismo 15 de julio de

2009, dirigió un escrito al Director General de Administración en la

Delegación Tlalpan, por medio del cual le explicaba la situación

laboral en la cual se encontraba, así como que tampoco se le había

pagado por los servicios prestados y que actualmente es hasta la

segunda quincena de septiembre de 2009, sin que haya procedido

una contestación, motivo por el cual se le adeudan salarios

devengados desde el 1º de julio hasta la segunda quincena del

mes de septiembre de 2009 y los que se continúen generando

hasta la resolución del presente conflicto; que fue despedida

injustificadamente, de su empleo el día 29 de noviembre de 2010,

pues señala que cuando se encontraba en las instalaciones del

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Departamento de Relaciones Laborales, perteneciente a la

Delegación Política de Tlalpan, dependiente del Gobierno del

Distrito Federal, fue llamada a la puerta principal de entrada y

salida, por el C. JIADI WENCESLAO HERNÁNDEZ PEÑA, persona

que se ostenta como SUBDIRECTOR DE RELACIONES

LABORALES y siendo aproximadamente las 09:30 horas del

mismo día le manifestó verbalmente “ESTÁS DESPEDIDA” sin

darle mayor explicación, hecho que sucedió en presencia de

diversas personas que se encontraban en ese lugar.--------------------

Al respecto, la demandada DELEGACIÓN TLALPAN

precisó en ambos expedientes que la actora no fue despedida

injustificadamente ya que su relación laboral cesó el 30 de junio del

2009, y que en la fecha que refiere la actora ni siquiera laboraba

para la demandada, que no es posible reinstalar a la actora, en

primer lugar porque la misma dejó de laborar para esa

dependencia a partir del 1° de julio de 2009, y en segundo lugar,

porque no existe categoría en la que solicita se le reinstale, esto

es, como “Encargada de Cyber Tlalpan la Tortuga”, ya que estaba

contratada de manera provisional como consta con la constancia

de Nombramiento de personal, con número de folio 061/2208/0040

y en ningún momento como trabajadora de base, que desde el

momento de su contratación fue sabedora que se le contrataba en

forma provisional, por lo tanto no se omitió el pago de su salario ya

que la relación laboral concluyó el día 30 de junio de 2009, la cual

fue finiquitada conforme a derecho.-------------------------------------------

VIII.- Por lo anterior, esta Sala considera que el Titular

demandado Delegación Tlalpan, tanto en el expediente índice

5218/09 como en su acumulado 649/11 acreditó que la actora fue

contratada de manera provisional como consta con la constancia

de nombramiento de personal que exhibió en copia certificada, con

número de folio 061/2208/0040 (f.12), sin embargo, no demuestra

que ésta, haya dejado de asistir a sus labores y que la relación

laboral cesó el 30 de junio de 2009, porque no existe categoría en

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la que solicita sea reinstalada, como “Encargada de Cyber Tlalpan

la Totuga”, como lo manifiesta (porque no ofreció material

probatorio que así lo acreditara).----------------------------------------------

Por otra parte, la C. López Vera Mayte, ofreció entre

otras probanzas, en el expediente acumulado 649/11, la inspección

ocular en el punto 7 de capítulo respectivo, a realizarse en el

archivo del Departamento de Relaciones Laborales, perteneciente

a la Delegación Política de Tlalpan, con vista en los contratos

individuales de trabajo, nombramientos, recibos de pago de

salarios, recibos de pago de prestaciones, tarjetas de control de

asistencia, listas de control de asistencia, inscripciones y altas al

régimen de Seguridad Social, como son ISSSTE, FOVISSSTRE

FONAC Y SAR, en el renglón correspondiente a la actora, que se

tuvo por desahogada en audiencia de fecha 30 de noviembre del

2012, (f.283 vta. y 284.), según razón actuarial de fecha 23 de

noviembre de 2011 (f.282), sólo por cuanto hace al inciso a),

consistente en la constancia de nombramiento de personal, citada

en el párrafo que antecede, y por lo que respecta a los incisos b),

c), d), e), m) y n), se tuvieron por presuntivamente ciertos los

hechos que la actora pretende acreditar en el sentido de que se le

asignó la categoría de Encargada del Cyber Tlalpan La tortuga

Xolalpa, que se le asignó un horario de trabajo corrido comprendido

de las 8:00 a las 15:00 horas, de lunes a viernes de cada semana,

que se le asignó un salario tabular de $147.20, que percibía un

salario diario integrado de $189.1, que si se le cubrió a su favor las

aportaciones correspondientes al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR y

que tiene derecho por todo el tiempo que prestó servicios para la

demandada, que la actora ha prestado sus servicios de base,

permanente, continua e ininterrumpida para la parte demandada

por el período que comprende del 01 de noviembre de 2008 al 28

de noviembre de 2010.-----------------------------------------------------------

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39

IX.- En las relatadas circunstancias, resulta procedente

condenar a la DELEGACIÓN TLALPAN a reinstalar a la parte

actora en la categoría de “Encargada de Cyber Tlalpan la Tortuga”,

en los mismos términos y condiciones en que lo venía

desempeñando, con todas las mejoras económicas, legales y

contractuales que se llegaran a generar en la misma.-------------------

Esta Sala considera que al haber resultado procedente

la reinstalación, se condena a la DELEGACIÓN TLALPAN a pagar

a la actora los salarios caídos con incrementos a partir del 28 de

noviembre de 2010 (fecha a partir de la cual la accionante señala

que se le despidió injustificadamente) y hasta que sea debidamente

reinstalada en su empleo, tomando en cuenta para su pago el

salario quincenal de $2,462.43 (dos mil cuatrocientos sesenta y

dos pesos 43/100 moneda nacional), en cumplimiento a la

ejecutoria número DT.-442/2015, ya que de los recibos de pago

que ofreció la actora, de dos mil nueve, se desprende en particular

de las quincenas del uno al quince de marzo, del uno al quince de

abril y del uno al quince de junio que se le depositaba de manera

constante la cantidad de $2,208.00 (dos mil doscientos ocho pesos

00/100 moneda nacional), y respecto a las quincenas del dieciséis

al treinta y uno de marzo (f. 23), del dieciséis al treinta de abril (f.

24), del dieciséis al treinta y uno de mayo y del dieciséis al treinta

de junio del mismo año (f. 24 y 25), además del monto antes

señalado, se le depositaba la cantidad de $508.86 (quinientos ocho

pesos 00/100 moneda nacional), es decir, en las segundas

quincenas de cada mes percibía de forma permanente un total de

$2,716.86 (dos mil setecientos dieciséis pesos 86/100 moneda

nacional), por lo que si se suman las cantidades de cada quincena

da un total mensual de $4,924.86 (cuatro mil novecientos

veinticuatro pesos 86/100 moneda nacional), que dividido entre

dos, resulta la cantidad de $2,462.43 (dos mil cuatrocientos

sesenta y dos pesos 43/100 moneda nacional), por lo que dicha

cantidad es la que se toma como base para calcular la condena de

los salarios caídos por lo que del 28 de noviembre de 2009 al 30 de

septiembre de 2015 (fecha probable de cumplimiento de la

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presente resolución), esto es por un lapso de 70 meses, le

corresponde por concepto de salarios caídos un total de

$344,740.20 (TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL

SETECIENTOS CUARENTA PESOS 20/100 M.N.),salvo error u

omisión de carácter aritmético, dejando a salvo los derechos de la

parte actora respecto de los salarios que se sigan venciendo en

fecha posterior a la cuantificada y hasta que sea debidamente

reinstalada en su empleo y se aclara que la cantidad señalada es

sin perjuicio de las deducciones legales que debe de hacer el

Titular demandado, en su carácter de retenedor en términos de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta, ordenándose la apertura del

incidente de liquidación para la cuantificación de los salarios caídos

no contemplados en este fallo y los incrementos salariales

condenados, en términos del artículo 843 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria.-----------------------------------------------

En relación al reconocimiento y otorgamiento a la actora

de todos los ascensos escalafonarios que pudieran corresponderle

desde la fecha del injustificado despido del que fue objeto y hasta

aquella otra fecha en que sea reinstalada física y materialmente

con todas las mejoras legales y contractuales que se den en su

categoría, se condena al titular demandado al reconocimiento y

otorgamiento de las referidas mejoras sólo en el caso de que se

hubieran dado.----------------------------------------------------------------------

Por lo que respecta al pago de las cantidades que

resulten a su favor por concepto de vacaciones y prima vacacional,

por lo que hace al período comprendido del 01 de noviembre de

2008 al 01 de noviembre de 2009, y del 01 de noviembre de 2009

al 28 de noviembre de 2010, a razón de 20 días anuales, que

demanda, procede absolver a la DELEGACIÓN TLALPAN, ya que

las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, en términos del

artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, cabe señalar que el disfrute de las vacaciones es un

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derecho que se otorga a los trabajadores con el objeto de que

gocen de un periodo de descanso que les permita reponer sus

energías por el esfuerzo desarrollado durante los meses de trabajo

y para tener esparcimiento con sus familias; de ahí el pago del

salario íntegro por los días que correspondan a los periodos

vacacionales.------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, ese derecho a disfrutar de las

vacaciones con el consiguiente pago de los días que

correspondan, se genera cuando como en el caso se declara

procedente la acción de reinstalación; sin embargo, el pago de los

días comprendidos en esos periodos vacacionales ya queda

incluido en el de los salarios caídos con sus incrementos

autorizados, que comprende los días en que la trabajadora dejó de

recibir el pago de sus salarios con motivo de la suspensión de la

relación laboral por causa imputable al demandado; por tanto, es

claro que al recibir el pago de esos salarios dejados de percibir, en

él quedan comprendidos los correspondientes a los periodos

vacacionales que la trabajadora debió disfrutar de haber

continuado la relación de trabajo, por cuya razón, en ese caso

resulta improcedente establecer condena respecto de tal

prestación, puesto que de hacerlo se establecería un doble pago

por los periodos vacacionales de que debía haber disfrutado la

trabajadora, tomando en cuenta que el que corresponde a los días

de que debió disfrutar ya está incluido en los que se le pagarán por

concepto de salarios caídos.----------------------------------------------------

En apoyo de lo antes considerado es aplicable, por

analogía, la tesis de jurisprudencia 701, cuyo rubro, texto y datos

de identificación se precisan a continuación:-------------------------------

VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE

INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley

Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de

servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo

hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que

no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea

imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la

jurisprudencia de esta Sala, del rubro ‘SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE

INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO’, ello sólo da lugar a que la relación de

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trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que

se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos

quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede

imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello

implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de

salarios vencidos y la de pago de vacaciones.------------------------------------------------------------------

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil. Tomo

V, Volumen 1, Materia de Trabajo. Páginas 575 y 576.-------------------------------------------------------

En ese sentido, no procede establecer condena de

pago por los periodos vacacionales que la parte actora dejó de

disfrutar en el lapso en que se interrumpió la relación laboral por

causa imputable al demandado, puesto que el pago

correspondiente a esos días ya está incluido en los que se le

pagarán por aquel concepto de salarios caídos.---------------------------

En cuanto a la prima vacacional, por lo que hace al

período comprendido del 01 de noviembre de 2008 al 01 de

noviembre de 2009, y del 01 de noviembre de 2009 al 28 de

noviembre de 2010, a razón de 20 días anuales, se absuelve al

Titular demandado por lo que hace al pago de la prima vacacional

del año 2008, en virtud de que fue procedente la excepción de

prescripción planteada por el demandado en términos del artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y

respecto del año 2009, primer período, también se absuelve a la

DELEGACIÓN TLALPAN de su pago, ya que la misma le fue

cubierta como se desprende del recibo de pago número 313 (f.24),

por lo que únicamente tiene derecho al pago del segundo período

de 2009 al primer período de 2015, por lo que en cumplimiento al

acuerdo contenido en el oficio número 7229, de fecha veintidós de

octubre de dos mil quince, esta Sala considera que le corresponde

por cada año el 30% de 20 días de vacaciones, esto es por el año

de 2009 el 30% de 10 días del segundo período vacacional de ese

año, por los años de 2010 al primer período de 2015 el 30% de 120

días anuales de vacaciones, de conformidad con los artículos 30 y

40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

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que cuantificados sobre el salario quincenal recibido por la parte

actora contenido en el recibo de pago de la segunda quincena de

abril de 2009, que obra a foja 24, de $2,716.86 (181.12 diarios),

nos arroja un total a pagar de $5,433.60 (CINCO MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 60/100 M.N.) , salvo

error u omisión de carácter aritmético, dejando a salvo los derechos

de la parte actora respecto de la prima vacacional que se siga

venciendo en fecha posterior a la cuantificada y hasta que sea

debidamente reinstalada en su empleo ordenándose la apertura del

incidente de liquidación para la cuantificación de la prima

vacacional no contemplada en este fallo, en términos del artículo

843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley

de la materia.------------------------------------------------------------------------

Al haber resultado procedente la acción principal, se

condena a la DELEGACIÓN TLALPAN a realizar las aportaciones

correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) a favor

de la actora a partir de la fecha del injustificado despido y hasta

aquella otra en que la demandada dé debido cumplimiento al laudo

que se dicte en el presente juicio.---------------------------------------------

Por lo que se refiere al pago de los salarios devengados

a que tiene derecho por el período que comprende del 01 de julio

de 2009 al 28 de noviembre de 2010, se condena a la Delegación

demandada a pagar a la actora la cantidad de $92,373.24

(NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES

PESOS 24/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.-

En relación al pago de la cantidad que resulte a su

favor por concepto de aguinaldo y que tiene derecho, por lo que

hace al período comprendido del 01 de julio de 2009 al 28 de

noviembre de 2010, y las que se generen hasta aquella otra en que

la demandada dé debido cumplimiento al laudo que se dicte en el

presente juicio, se condena a la DELEGACIÓN TLALPAN con

fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, a pagar a la accionante el

aguinaldo correspondiente al año de 2009 al 30 de diciembre de

2014 correspondiéndole por cada año 40 días de aguinaldo, esto

es, un total de 240 días de aguinaldo, que cuantificados sobre el

salario tabular quincenal recibido por la parte actora de $2,716.86

(181.12 diarios) integrado con sueldo base bajo el conceptos 1003,

nos arroja un total a pagar de $43,468.80 (CUARENTA Y TRES

MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 80/100 M.N.),

salvo error u omisión de carácter aritmético, dejando a salvo los

derechos de la parte actora respecto del aguinaldo que se siga

venciendo en fecha posterior a la cuantificada y hasta que sea

debidamente reinstalada en su empleo, ordenándose la apertura

del incidente de liquidación para la cuantificación del aguinaldo no

contemplado en este fallo en términos del artículo 843 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria.-------------------------------

Por lo que hace al reclamo del pago del Fondo de

Ahorro Capitalizable (FONAC), esta Sala considera que resulta

procedente absolver a la DELEGACIÓN TLALPAN, en atención a

que la accionante no acreditó estar inscrita y que se le hubiere

deducido tal concepto de su salario para que fuera procedente su

pago.-----------------------------------------------------------------------------------

En lo referente a la continuación a favor de la actora

respecto de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, a partir de

la fecha en que fue despedida a la fecha en que sea reinstalada y

las que se generen hasta aquella otra en que la demandada dé

debido cumplimiento al laudo que se dicte en este juicio, procede

condenar al titular demandado a realizar las referidas aportaciones

a partir del 1° de julio y hasta que sea reinstalada.-----------------------

Respecto al pago de la cantidad que resulte a favor de

la actora por concepto de Día del niño, consistente en 06 días de

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salario mínimo burocrático diario del tabulador de salarios del

Gobierno Federal, y a que tiene derecho por los años 2009 y 2010,

y con fundamento en el artículo 148 fracción IV de las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, y las que

se generen hasta aquella otra en que la demandada dé debido

cumplimiento al laudo que se dicte en el presente juicio, se

absuelve a la DELEGACIÓN TLALPAN de su pago, porque la

trabajadora no acredita que tenga derecho a la misma.-----------------

En cuanto al pago por concepto del día de las Madres,

a que tiene derecho la trabajadora por los años 2009 y 2010 y con

fundamento en el artículo 148 fracción XIV de las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal y las que se

sigan generando hasta aquella otra en que la demanda dé debido

cumplimiento al laudo que se dicte en el presente juicio, también es

procedente absolver al Titular demandado, toda vez que al igual

que en el párrafo que antecede, la actora no acredita que dicha

prestación le corresponda.------------------------------------------------------

Por lo que se refiere al pago por concepto de vales de

despensa anual y que la actora tiene derecho del 01 de noviembre

de 2008 al 28 de noviembre de 2010, con fundamento en el artículo

148 fracción X de las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal, y las que se generen hasta aquella

otra en que la demandada dé debido cumplimiento al laudo que se

dicte en el presente juicio, esta Sala considera que la misma reviste

el carácter de extralegal, al no encontrarse contemplada en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

correspondería la carga de la prueba al accionante para acreditar su

procedencia, y tomando en cuenta que no aportó elementos

probatorios encaminados a demostrar la existencia y procedencia

de la citada prestación, se absuelve a la DELEGACIÓN TLALPAN

de su pago.- Criterio que encuentra sustento en la siguiente tesis: --

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. (MATERIA

LABORAL). Quien alegue el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el

juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace,

el laudo absolutorio que se pronunció no es violatorio de garantías individuales.”, Segundo

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Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Amparo directo 417/94. Felipe Gallegos Flores. 22 de

junio de 1994. Unanimidad de votos, Ponente: Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro

Macareno. Amparo directo 117/95. Sergio Jiménez Triana 22 de febrero de 1995. Unanimidad

de votos. Ponente Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, tesis: IV 2º J/2.

Pág. 287.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo relativo al pago de los descansos obligatorios de

acuerdo a la determinación del calendario oficial el 10 de mayo

para las madres trabajadoras y los que acuerde el titular del

Gobierno, con fundamento en lo previsto en el artículo 99 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal, y las que se generen hasta aquella otra en que la

demandada dé debido cumplimiento al laudo que se dicte en el

presente juicio, procede absolver a la DELEGACIÓN TLALPAN de

su pago en virtud de que en las Condiciones Generales de Trabajo

no se estipula pago alguno, sino el disfrute de los días

obligatorios.-------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo en lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la materia, es de

resolverse y se ----------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 25 de

septiembre de 2015 en los términos de la ejecutoria número DT.-

442/2015 y del acuerdo contenido en el oficio 7229 de fecha

veintidós de octubre de 2015.----------------------------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su

acción y el titular demandado DELEGACIÓN TLALPAN justificó en

forma parcial sus excepciones y defensas, en consecuencia:---------

TERCERO.- Se condena a la DELEGACIÓN TLALPAN a

reinstalar a la parte actora en la categoría de “Encargada de Cyber

Tlalpan la Tortuga”, en los mismos términos y condiciones en que

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lo venía desempeñando, con todas las mejoras económicas,

legales, contractuales que se generen en la categoría hasta que

sea física y materialmente reinstalada; al pago de salarios caídos

por el período del 28 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de

2015; el reconocimiento y otorgamiento a la actora de todos los

ascensos escalafonarios que pudieran corresponderle sólo en el

caso de que se hubieran dado; al pago de la prima vacacional por

el segundo período de 2009, al primer período de 2015; el pago del

aguinaldo correspondiente a los años de 2009 al 30 de diciembre

de 2014; a realizar las aportaciones correspondientes al Sistema

de Ahorro para el Retiro (SAR), a favor de la actora a partir de la

fecha del injustificado despido 28 de noviembre de 2010; al pago

de los salarios devengados por el período que comprende del 01

de julio de 2009 al 28 de noviembre de 2010; así como las

aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, a partir

del 28 de noviembre de 2010 y hasta que sea debidamente

reinstalada. Lo anterior, en términos de la parte considerativa de

esta resolución.---------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Con la salvedad de las condenas establecidas

en el resolutivo que antecede, se absuelve a la DELEGACIÓN

TLALPAN de las demás prestaciones reclamadas por la actora en

su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos de la pate

considerativa del presente fallo.------------------------------------------------

QUINTO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, de las prestaciones reclamadas por la parte actora en

su escrito inicial de demanda, lo anterior en términos de la parte

considerativa de la presente resolución.-------------------------------------

Con fundamento en los artículos 118, 124 B, 128 y demás

relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se hace del conocimiento de las partes que con fecha tres

de mayo de dos mil once, el C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ,

protestó como Magistrado Representante de los Trabajadores en

esta Segunda Sala.----------------------------------------------------------------

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SEXTO.- Gírese el oficio de estilo al Decimoséptimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin

de informarle del cumplimiento de la sentencia de amparo número

DT.- 442/2014, y del acuerdo contenido en el oficio 7229 de fecha

veintidós de octubre de 2015, remitiéndole copia certificada de la

presente resolución.---------------------------------------------------------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión

del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes

interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso

de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se

publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que

la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo

respectivo se publique con dichos datos.---------------------------------------

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y,

en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. -------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNAN IMIDAD DE VOTOS, en Pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE. --------------------------------------------

MEVF * 28/Octubre/2015

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

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SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE 5218/09 ACUM. 649/11

ACTOR: LÓPEZ VERA MAYTE

VS.

DEMANDADO: DELEGACIÓN POLÍTICA TALPAN

PRESTACIONES: REINSTALACIÓN

PROYECTADO POR LA C. LIC. MARÍA ELENA VALDEZ

FACIO

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES

MAGISTRADO PRESIDENTE

VOTO---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

LIC.

MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL

VOTO---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

VOTO.------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO COND

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