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EXPEDIENTE 25/2016-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ***** Y *****************. PONENTE: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR TERCERA INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. 2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 25/2016-J, promovido por **** en contra del *************; y, R E S U L T A N D O : 3. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito recibido en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, el once de marzo de dos mil dieciséis, * promovió demanda en contra del ************, en la que señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos fundatorios de las acciones que hace valer (fojas 1-7). 4. SEGUNDO. Admisión de la demanda. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciséis, la tercera

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EXPEDIENTE 25/2016-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ***** Y *****************.

PONENTE: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR TERCERA INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal el veintiocho de

septiembre de dos mil dieciséis.

2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo

25/2016-J, promovido por **** en contra del *************;

y,

R E S U L T A N D O :

3. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito recibido en la

mesa de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, el once de marzo de dos mil dieciséis, * promovió demanda en contra del ************, en la que

señaló las prestaciones que reclama, así como los

hechos fundatorios de las acciones que hace valer (fojas

1-7).

4. SEGUNDO. Admisión de la demanda. Por acuerdo de

catorce de marzo de dos mil dieciséis, la tercera

2

CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación ordenó la

formación del expediente respectivo y su registro con el

número 25/2016-J; asimismo, admitió la demanda de

que se trata y mandó emplazar a los demandados

************ para que la contestaran dentro del plazo

legal, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo o

de resultar ilegalmente representados, se les tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario (fojas 8-10).

5. Inexistencia de tercero interesado. En el acuerdo

referido no se requirió a los demandados para que

proporcionaran el nombre y domicilio de la persona que

estuviera ocupando la plaza reclamada, por ser la actora

quien se encuentra en posesión de ésta; por ende, en este asunto no existe tercero interesado.

6. TERCERO. Contestación de la demanda por el ********. Mediante escrito recibido el treinta y uno de

marzo de dos mil dieciséis, en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora, el ******

contestó la demanda instaurada en su contra (foja 20),

por lo que en auto de cuatro de abril siguiente, la tercera

integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación tuvo por

formulada la contestación en tiempo y forma legales

(fojas 22-23).

7. CUARTO. Contestación de la demanda por el ***. Por

escrito recibido el treinta y uno de marzo de dos mil

dieciséis, por la secretaria de acuerdos de la Comisión

3

CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, autorizada para recibir promociones de

término fuera del horario de labores, el * contestó la

demanda instaurada en su contra, opuso las

excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció

las pruebas que a su interés convinieron (fojas 24-33);

asimismo, por escrito recibido el uno de abril de dos mil

dieciséis, en la mesa de control de correspondencia de

la Comisión Substanciadora, la Secretaria Ejecutiva de

Administración del propio Consejo contestó la demanda

instaurada en su contra, opuso las excepciones y

defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas

que a su interés convinieron (fojas 37-45), por lo que en

auto de cinco de abril siguiente, la tercera integrante y

presidenta de la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación tuvo por formuladas las

contestaciones en tiempo y forma legales (fojas 50-52).

8. QUINTO. Audiencia de ley. El veintiocho de abril de

dos mil dieciséis, la secretaria auxiliar de acuerdos de la

Comisión Substanciadora llevó a cabo la audiencia de

ley en la que se admitieron y desecharon las pruebas

ofrecidas por las partes (fojas 72-80).

9. SEXTO. Vinculación entre los conflictos de trabajo CT. 25/2016-J y 32/2016-J. En auto de tres de mayo de

dos mil dieciséis, emitido en el expediente referido en

primer término, la tercera integrante y presidenta de la

Comisión Substanciadora proveyó “agréguese a los

presentes autos para los efectos legales a que haya

lugar, la copia certificada del proveído de cuenta, dictada

4

CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

en el expediente **, del que se advierte que se

determinó que no procedía la acumulación del referido

expediente al conflicto de trabajo en que se actúa (**);

sin embargo, al encontrarse vinculados y con el fin de

evitar el dictado de resoluciones contradictorias, los

proyectos de dictamen respectivos deberán ser vistos en

la misma sesión por el Pleno de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, relativa a la discusión y votación de tales

asuntos.”.

10. SÉPTIMO. Cierre de instrucción y turno. Seguido el

procedimiento en sus demás etapas legales, por

acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, se

declaró cerrada la instrucción con fundamento en el

párrafo segundo del artículo 885 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su

numeral 11 y, la tercera integrante y presidenta de la

Comisión Substanciadora ordenó que se le turnara el

asunto, por corresponderle la elaboración del proyecto

de dictamen conforme al orden en la distribución de los

asuntos; y,

C O N S I D E R A N D O :

11. PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal es competente para resolver este

conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del

5

CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó

entre uno de sus *y una de sus trabajadoras.

12. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de

la Federación, tramitó el expediente relativo a este

conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente

en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

y el diverso 239 del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el

similar que reglamenta la organización y funcionamiento

del propio Consejo; y reforma y deroga diversas

disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el veintidós de

noviembre de dos mil trece.

13. SEGUNDO. Prestaciones deducidas en la demanda.

De la demanda laboral se observa que la trabajadora *,

demanda del *********, y del *, el reconocimiento del

derecho a la inamovilidad1 en el puesto de auxiliar de

actuario adscrita a la ***, aduciendo que ha ocupado

dicho puesto por más de seis meses, de manera

ininterrumpida, en una plaza que se encuentra vacante,

sin tener nota desfavorable en su contra.

14. Al respecto, el Subdirector de *****, si bien presentó un

escrito por el que “contestó la demanda”, lo cierto es que

no controvirtió los hechos referidos por la trabajadora

actora, lo cual se tomará en cuenta, de ser el caso, al

momento en que se analicen los planteamientos vertidos

1 En términos del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

6

CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

por aquélla, sin que proceda —como lo solicitó el

apoderado de la trabajadora en la audiencia de ley—2

tener por contestada la demanda en sentido afirmativo

toda vez que el Subdirector referido “no aludió ni hizo

referencia a ninguno de los hechos de la demanda y

prestaciones reclamadas, y mucho menos ofreció

pruebas para desvirtuarlo”, ya que en su caso, la litis se

analizará de conformidad con los razonamientos

expuestos tanto por la trabajadora, como por los diversos

demandados, máxime que en auto de cuatro de abril de

dos mil dieciséis, la tercera integrante y presidenta de la

Comisión Substanciadora tuvo por contestada la

demanda oportunamente por el Subdirector de Área

citado.3

15. Por su parte, el ** aduce que carece de legitimación

pasiva en la causa en tanto que la trabajadora actora

sostiene una relación de subordinación con la ***, y no

con dicho Director.

16. En tanto que, la * aduce, en términos similares al

Director General mencionado, que carece de

legitimación pasiva en la causa, ya que la trabajadora no

tiene una relación de subordinación laboral con dicha

Secretaria Ejecutiva.

17. Hechos relevantes. La actora sustenta sus acciones en

los hechos que se refieren enseguida:

2 Foja 73 del expediente CT. 25/2016-J. 3 Foja 22 del expediente CT. 25/2016-J.

7

CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

- El seis de abril de dos mil seis le fue otorgado el

nombramiento de auxiliar de actuario, interina, adscrita a

la ******,4 con efectos a partir del quince de marzo

anterior, tal como lo refiere el nombramiento, en la plaza

con clave ** (foja 240 de su expediente personal).

- El once de diciembre de dos mil trece, se le emitió

aviso de baja como auxiliar de actuario, interina, por

renuncia, con efectos a partir del quince de diciembre

siguiente, en la plaza con clave *** (foja 456 de su

expediente personal).

- El diez de enero de dos mil catorce, el entonces **le

otorgó nombramiento de auxiliar de actuaria, interina,

adscrita a la ** * ** * ** * ** ** ****, con efectos a partir del

primero de enero de dos mil catorce —tal como lo refiere

el nombramiento—, en la plaza con clave ** (foja 471 de

su expediente personal).

18. TERCERO. Litis. La litis en este conflicto de trabajo

consiste en determinar si asiste a la actora el derecho a

que se le reconozca la inamovilidad en el puesto de

auxiliar de actuario con adscripción en la *** en términos

de los artículos 6o. de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y 22 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

que establece las disposiciones en materia de actividad

administrativa del propio Consejo, y en consecuencia se

le extienda nombramiento de base en la plaza con clave

**, la cual, según aduce la actora, se encuentra vacante,

4 En su anterior denominación.

8

CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

aunado a que la ha ocupado durante más de seis meses,

“sin que cuente con nota desfavorable en su contra.”.5

19. Al respecto, tanto la **, como ******** exponen que

carecen de legitimación pasiva en la causa, y que la

trabajadora no tiene acción y derecho para demandar el

derecho a la inamovilidad en el cargo que desempeña, al

contar con notas desfavorables en su expediente.

20. CUARTO. Excepciones. Por cuestión de orden, se

procede al análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva.

21. A efecto de determinar si asiste la razón a los

demandados mencionados, o en su caso, a alguno de

ellos, se acude al contenido del Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se

expide el similar que reglamenta la organización y

funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga

diversas disposiciones de otros acuerdos generales, que

en la parte conducente dispone:

Artículo 35. Son atribuciones de la Comisión de Administración:[…]XXXIII. Determinar el nombramiento y remoción del titular y demás empleados de las unidades de notificadores que se establezcan;Artículo 36. La Secretaría Ejecutiva de Administración y la Dirección General de Gestión Administrativa estarán adscritas a la Comisión de Administración.Artículo 81. El titular de la Secretaría Ejecutiva de Administración tendrá las siguientes atribuciones:[…]

5 Esto también es referido por la actora.

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 6/10/2014.6

XV. Suscribir los nombramientos de los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas, comprendidos entre los niveles 10 al 24 de la Tabla de Puestos contemplada en el Catálogo General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, así como, las credenciales del personal de órganos jurisdiccionales y áreas administrativas entre los niveles 8 a 24;7

Artículo 170. El titular de la Dirección General de Recursos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:[…]REFORMADA POR ACUERDO GENERAL S/N, PUBLICADO EN EL D.O.F., EL 6/10/2014.VI. Suscribir los nombramientos de los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas, comprendidos entre los niveles 25 al 33 de la Tabla de Puestos contemplada en el Catálogo General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, y las credenciales del personal de los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas de los niveles mencionados; así como, los avisos de baja, de licencia, de reanudación de labores, de suspensión y reinstalación de servidores públicos adscritos a áreas administrativas de los niveles 10 al 33 de la referida Tabla de Puestos;

22. Los preceptos transcritos del Acuerdo General

establecen que:

6 TRANSITORIOSPRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

7 El texto anterior a la reforma era el siguiente: Artículo 81. El titular de la Secretaría Ejecutiva de Administración tendrá las siguientes atribuciones: […] XV. Suscribir los nombramientos y credenciales de los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas, comprendidos entre los niveles 8 a 33 del Catálogo General de Puestos;

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

- Son atribuciones de la **, determinar el nombramiento y

remoción del titular y demás empleados de las unidades

de notificadores.

- La *está adscrita a la **.

- El titular de la *tiene la facultad de suscribir los

nombramientos de los servidores públicos adscritos a las

áreas administrativas, comprendidos entre los niveles 10 al 24 de la Tabla de Puestos contemplada en el Catálogo

General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal.

- El titular de la **tiene la facultad de suscribir los

nombramientos de los servidores públicos adscritos a las

áreas administrativas, comprendidos entre los niveles 25 al 33 de la Tabla mencionada.

23. Ahora bien, conforme a la tabla mencionada, el puesto

de auxiliar de actuario se ubica en el nivel 26, por lo que,

pareciera, el nombramiento aquí demandado —de ser

procedente y fundada la acción— tendría que emitirlo el

Director General de Recursos Humanos del Consejo de

la Judicatura Federal; sin embargo, atento a que la plaza

controvertida se encuentra adscrita a la **, la expedición

del nombramiento respectivo correspondería a la

Comisión de Administración y, específicamente, a la **,

por formar parte de aquélla, en términos del artículo 36,

en relación con el diverso 35, fracción XXXIII, del

Acuerdo General citado.

24. Así que, no obstante el artículo 81, fracción XV, del

propio Acuerdo General, establece que el titular de la

11

CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

**tiene la atribución de suscribir los nombramientos de

los servidores públicos adscritos a las áreas

administrativas, comprendidos entre los niveles 10 al 24

de la Tabla de Puestos contemplada en el Catálogo

General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal, entre los que no se encuentra el de auxiliar de

actuario, lo cierto es que, como ya se vio, existe

disposición específica tratándose de las Unidades de

Notificadores.

25. En este orden de ideas, es fundada la excepción de falta

de legitimación pasiva en la causa aducida por el **, puesto que la trabajadora no guarda relación de

subordinación laboral con aquél, quien, por otra parte, no

se encuentra obligado, en su caso, a expedir algún

nombramiento en el puesto de auxiliar de actuario que

dicha trabajadora ocupa; consecuentemente, las

excepciones restantes que propone no serán analizadas.

26. Sin que suceda lo mismo con la **, porque conforme a las

razones precisadas, de acuerdo a sus funciones, le

correspondería expedir el nombramiento demandado, de

ahí que la excepción planteada por esta última sea

infundada.

27. La Secretaria Ejecutiva de Administración referida

aduce como excepción la falta de acción y derecho de

la actora para demandar la basificación en la plaza que

pretende y, las prestaciones subsidiarias a que se

refiere, conforme a los argumentos antes precisados;

asimismo, la de sine actione agis; las cuales se desestiman, porque más que excepciones se trata de

12

CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

verdaderas defensas, por lo que, será en el análisis de

fondo de la controversia cuando se emitirá un

pronunciamiento al respecto.

28. QUINTO. Análisis. Procede el examen de la acción

principal que ejerce la actora consistente en el

otorgamiento del nombramiento de base en la plaza de

auxiliar de actuario con adscripción en la **, con clave *.

29. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, precepto que en el caso constituye

el fundamento de la acción deducida, dispone que los

trabajadores de base de nuevo ingreso serán

inamovibles después de seis meses de servicios, sin

nota desfavorable en su expediente.

30. Sobre los presupuestos legales que deben satisfacerse

para obtener el reconocimiento del derecho a la

inamovilidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha sostenido que un trabajador al servicio

del Estado y, concretamente, del Poder Judicial de la

Federación, adquiere ese derecho cuando se colman los

requisitos siguientes:

a) Haya sido nombrado en una o más plazas

correspondientes a un puesto cuyas labores sean de

base;

b) Haya laborado en la o las plazas respectivas de base,

ininterrumpidamente, durante más de seis meses;8

8 En cuanto al requisito de “haber laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses”, cabe precisar que se entiende que no se interrumpe cuando “…un servidor público se desempeñe en funciones en una plaza de confianza, siempre que al momento del otorgamiento de

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

c) Durante el desempeño de las labores en la o las

plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y,

d) Al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de

labores en una o más plazas de base, se encuentre

alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular

al que se haya otorgado nombramiento definitivo.

31. Lo anterior en términos del criterio contenido en la

jurisprudencia P./J. 44/2009 de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD. Conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de base de nuevo ingreso serán inamovibles después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. En tal virtud, atendiendo a los fines protectores que tuvo el legislador al establecer ese numeral y a su interpretación sistemática, en relación con lo previsto en los artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de dicha ley, se concluye que con independencia de la denominación del nombramiento respectivo, un trabajador de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adquiere el derecho a la inamovilidad cuando: a) haya sido nombrado en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base; b) haya laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses; c) durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y, d) al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de

la base esté ocupando la plaza correspondiente; ni tampoco será menester que se le haya otorgado el nombramiento en la clave que corresponda a la plaza definitiva que se encuentre vacante, sino sólo es requisito que haya ocupado el mismo cargo durante seis meses”, conforme a lo previsto en el artículo 82, fracción II, párrafo segundo, del Acuerdo del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil trece —del que se hará mención más adelante—.

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular al que se haya otorgado nombramiento definitivo. [Época: Novena Época, Registro: 167339, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: P./J. 44/2009, Página: 12].

32. De esta forma, corresponde determinar la carga

probatoria dispuesta por el legislador en la Ley Federal

del Trabajo (de aplicación supletoria a la legislación

burocrática), específicamente en el artículo 784, que

establece:

Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:I. Fecha de ingreso del trabajador;II. Antigüedad del trabajador;III. Faltas de asistencia del trabajador;IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;VII. El contrato de trabajo;VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

X. Disfrute y pago de las vacaciones;XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;XII. Monto y pago del salario;XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; yXIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

33. El precepto transcrito dispone que la autoridad laboral

eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por

otros medios esté en posibilidad de llegar al

conocimiento de los hechos y, para tal efecto requerirá al

patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo

con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en el

centro de trabajo, destacando que ha de solicitarse a la

parte patronal la exhibición de documentos que conforme

a las leyes tiene obligación de conservar, es decir, se

hace referencia al plural de ley, lo que lleva a la

consideración de que no sólo quiso referirse a los

documentos que alude el numeral 804 del código obrero,

sino de todos aquellos que otras disposiciones de

carácter general impongan al patrón el deber de

mantener en su poder.

34. Por tanto, al trabajador corresponderá acreditar, en caso de que exista controversia, tres elementos, esto es,

que ha sido nombrado en un puesto con labores de base

(primer elemento), que le han concedido diversos

16

CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

nombramientos que sumados comprenden el plazo

ininterrumpido de más de seis meses (segundo

elemento) y, que el lugar que pretende, se encuentra

vacante (tercer elemento).

35. Ahora bien, la parte demandada deberá demostrar, en su caso, que la parte actora no puede acceder a la basificación ya que durante el desempeño de sus labores en la o las plazas de base existe nota desfavorable en su contra (cuarto elemento), a lo que

cabe agregar que conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,9 deberá verificarse su existencia durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base respectivas.

36. En el caso, no existe controversia en cuanto a que a la

actora le han concedido nombramiento en un puesto

basificable (uno), que con tal nombramiento acumuló

más de seis meses ininterrumpidamente (dos) y, que la

plaza respectiva se encuentra vacante (tres), respecto de

lo que cabe recordar que el Subdirector de Área, que

podría otorgar el nombramiento de base demandado, no

controvirtió los hechos planteados en la demanda, ni

ofreció pruebas para desvirtuar la acción ejercida por la

actora; máxime que el cargo que desempeña la

trabajadora, como auxiliar de actuario, con adscripción

en la ***es basificable dado que se ubica en el número 26 de la Tabla de Puestos contemplada en el Catálogo

General de Puestos del Consejo de la Judicatura

9 Antes transcrita.

17

CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

Federal, aunado a que fue a partir del primero de enero

de dos mil catorce, cuando se le otorgó el nombramiento

indicado, por lo que, a la fecha en que presentó la

demanda laboral (once de marzo de dos mil dieciséis),

habían transcurrido más de seis meses; y, la plaza

demandada se encontraba vacante, respecto de lo que

debe abundarse que la trabajadora manifestó en su

demanda que a la fecha en que instó el conflicto laboral

se encontraba ocupando la plaza en controversia, sin

que ese hecho fuera rebatido por los demandados.10

37. Ahora bien, como se ha precisado, la ** aduce que la

actora carece de acción y derecho para obtener la

basificación en la plaza que demanda, ya que cuenta

con nota desfavorable en su expediente personal.

38. En principio, conviene tener presente que conforme a los

artículos 64 y 65 de las Condiciones Generales de

Trabajo de los Servidores Públicos a Cargo del Consejo

de la Judicatura Federal vigentes al momento de los

hechos,11 las notas desfavorables que pueden existir en

contra de un trabajador son aquellas que consisten en la

imposición de medidas disciplinarias (amonestación

verbal extrañamiento) y han seguido el procedimiento

ahí previsto, en el que el jefe inmediato informa por

escrito al servidor público sobre las infracciones que le

atribuya y las medidas disciplinarias que resulten

10 Por el contrario, el Director General de Recursos Humanos manifestó que la plaza demandada por la actora no tiene titular (ver foja 28 del expediente CT. 25/2016-J).

11 Autorizadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria de 23 de enero de 2013.

18

CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

aplicables, otorgándole el plazo de cinco días hábiles

para manifestar —en su caso—, también por escrito, lo

que a su derecho convenga, anexando las pruebas que

justifiquen su defensa; una vez transcurrido el plazo, ese

jefe inmediato debe tomar la determinación que estime

conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes, y comunicarla al servidor público, a fin de

que se le apliquen tales medidas; y, toda medida

disciplinaria impuesta deberá hacerse del conocimiento

de la Dirección General de Recursos Humanos del

Consejo de la Judicatura Federal, a efecto de que ésta

se agregue al expediente personal del servidor público

sancionado.

39. Sin embargo, las medidas disciplinarias no son las

únicas notas desfavorables que pueden operar en contra

de un trabajador, puesto que, además de las que

pueden constituirse en la vía laboral, dicho trabajador

también puede ser sancionado en la vía administrativa,

por la unidad correspondiente del Consejo de la

Judicatura Federal (Comisión de Disciplina) y, por ende,

dar lugar a tales notas.

40. Efectivamente, la conducta de un servidor público puede

ser analizada desde distintas perspectivas y, por tanto,

tener consecuencias en diferentes ámbitos, por ejemplo,

en la vía laboral o administrativa, al involucrar una

diversidad de aspectos jurídicos, dado que puede darse

el caso que la imposición de una amonestación privada

o de un extrañamiento se deba exclusivamente al

ejercicio de la facultad con que cuentan los titulares de

19

CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

disciplinar a sus trabajadores, o bien, al ejercicio de la

facultad de disciplina con la que —a su vez—, cuenta el

Consejo de la Judicatura Federal para reprimir

conductas reprobables en el servicio público, supuesto

en el que tal Comisión puede imponer una sanción de

naturaleza administrativa.

41. Sirve de apoyo, en la parte conducente, la tesis

siguiente:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDENCIA DE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE UN EMPLEADO EN LA PLAZA DE BASE RESERVADA, POR HECHOS TAMBIÉN SANCIONABLES EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, CUANDO LA CONDUCTA ACTUALICE ALGUNA DE LAS CAUSAS DE CESE PREVISTAS EN LA LEY BUROCRÁTICA. Conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.", la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos excluye la procedencia de las acciones de reinstalación o indemnización conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sin embargo, tratándose de las acciones del titular de una dependencia de gobierno para solicitar el cese o terminación de un nombramiento en una plaza de base reservada, por hechos ya sancionados o susceptibles de serlo en la vía administrativa, no excluye la aplicación de un ordenamiento respecto de otro, porque el vínculo existente entre el servidor público y el Estado, acorde al sistema legal que lo rige, involucra una diversidad de aspectos jurídicos en sus relaciones, esto es, en el formado por el empleado y el Estado en su carácter de patrón,

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

en el administrativo, en cuanto que el desarrollo de su labor implica una función pública, o bien, en las consecuencias penales y civiles, dado el carácter de persona sujeta de derechos y obligaciones; de ahí que al involucrarse los distintos ámbitos jurídicos, un mismo hecho pueda tener consecuencias desde puntos de vista diferentes, sea administrativo, penal, civil o laboral, por la convergencia de circunstancias que implica el vínculo entre el Estado y quienes le prestan servicios. Un ejemplo de lo anterior, es el caso de conductas desplegadas por el servidor público sancionadas o susceptibles de serlo en la vía administrativa, que el titular de una dependencia tilda, a su vez, de faltas de probidad y honradez, para la continuación de la relación laboral en la diversa plaza de base que tiene reservada el empleado, pues al corresponder tal causa de cese a características o calificaciones que de la persona se hacen y no así de las funciones inherentes al cargo del que también es posible la sanción administrativa, las consecuencias jurídicas de su proceder, al involucrar tanto la relación derivada de su calidad de empleado como la de sujeto a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, permite el análisis de los hechos a la luz de los distintos ordenamientos, sin que su aplicación implique una doble sanción o la improcedencia de alguna de las vías. [Época: Novena Época, Registro: 183664, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: I.12o.T.10 L, Página: 1237].

42. No se ignora que el artículo 82, fracción III, del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

que modifica al artículo 82, párrafo segundo, fracciones

II y III, del diverso Acuerdo General que reglamenta la

carrera judicial y las condiciones de los funcionarios

judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el diecinueve de abril de dos mil trece, establece que “se

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

entenderá por nota desfavorable, únicamente, aquella

que se imponga con fundamento en los artículos 64 y 65

de las Condiciones Generales de Trabajo de los

Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal, en virtud de haberse afectado el

servicio que deba desempeñar el actuario, secretario o

servidor público de que se trate”; sin embargo, deben

tenerse presentes los considerandos quinto y sexto del

Acuerdo General referido, que establecen:

QUINTO. El Consejo de la Judicatura Federal, con motivo principalmente de las Visitas Ordinarias de Inspección, ha advertido diversas conductas de los titulares de los órganos jurisdiccionales tendentes a evadir el cumplimiento del Acuerdo General 30/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las relaciones burocrático-labores en el Poder Judicial de la Federación;SEXTO. Es por ello que se propone modificar el contenido del artículo 82 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, con el propósito de clarificar el momento en que puede surgir la obligación de otorgar la base a un servidor público, así como de precisar los supuestos y trámite por el que se puede aplicar una nota desfavorable.

43. El Acuerdo modificatorio precisa los puntos relativos al

otorgamiento de la base, y los supuestos y trámite por el

que se podría aplicar una nota desfavorable; empero,

conforme al texto transcrito, se advierte que se refiere

exclusivamente al ámbito burocrático laboral.

44. En otro ámbito, el Consejo de la Judicatura Federal, a

través de su Comisión de Disciplina [principalmente],

puede imponer sanciones administrativas a los

funcionarios por quebrantar el servicio público. De ahí

22

CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

que en la diversa materia de responsabilidad

administrativa puedan surgir notas desfavorables.

45. En los ámbitos laboral y administrativo, subyace la

misma razón, afectación del servicio público, de ahí que,

para el otorgamiento de la base deban tomarse en

cuenta esos dos ámbitos.

46. Por otra parte, es importante precisar, respecto del

elemento analizado (nota desfavorable), que en términos de la jurisprudencia P. /J. 44/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe

constatarse su existencia durante los primeros seis meses de labores desarrolladas en la o las plazas de base, criterio con el que se impide que la nota

desfavorable pueda tener efectos permanentes, es decir,

que las consecuencias de la nota subsistan

indefinidamente en el tiempo y que por ello no se

permita al trabajador acceder en ningún momento de su

vida laboral a la basificación.

47. Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta

que, en casos como el que se analiza, la trabajadora se

ha desempeñado durante dos periodos en el mismo

cargo y plaza. Dentro del primero —que concluyó ante la

renuncia de la propia servidora pública— se le impuso

una sanción administrativa, por lo que no obtuvo el

derecho a la inamovilidad; no obstante, en el segundo, sí

generó ese derecho, puesto que durante los primeros

seis meses de ese segundo periodo, la servidora pública

referida no tuvo una nota distinta a la mencionada. Esto

es, la sanción administrativa que le fue impuesta en un

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

primer periodo no puede seguir generando

consecuencias en un periodo laboral posterior, puesto

que se trata de una nueva relación de trabajo, en la que

surge la posibilidad de colmar los requisitos que la ley

prevé para acceder al derecho fundamental en comento.

Estimar lo contrario se traduciría en que una vez que un

trabajador tiene una nota desfavorable en su expediente

personal nunca pueda generar en su vida laboral el

derecho a obtener la base.

48. Al respecto, cabe destacar que en relación con la nota

desfavorable, el artículo 82, fracción III, párrafo segundo,

del Acuerdo que reglamenta la carrera judicial y las

condiciones de los funcionarios judiciales, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril

de dos mil trece, establece que:

Artículo 82. Los derechos laborales de los actuarios, secretarios y demás servidores públicos de los tribunales de circuito y juzgados de distrito están garantizados en los términos que señala la Constitución, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.Los actuarios, secretarios y demás servidores públicos de los tribunales de circuito y juzgados de distrito que ocupen plazas de base con nombramiento temporal, tendrán derecho a que el titular del órgano jurisdiccional les otorgue el nombramiento de base en el cargo que estén ocupando, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:[…]III. Que durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra. Se entenderá por nota desfavorable, únicamente, aquella que se imponga con fundamento en los artículos 64 y 65 de las Condiciones Generales de

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

Trabajo de los Servidores Públicos a Cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de haberse afectado el servicio que deba desempeñar el actuario, secretario o servidor público de que se trate.En caso de que no se otorgue la base transcurridos los seis meses a que se refiere esta fracción, las notas desfavorables a que se haga acreedor el servidor público después de ese término, también se tomarán en consideración;

49. En términos de la porción normativa transcrita, las notas

desfavorables a que se haga acreedor el trabajador,

después de transcurridos los primeros seis meses,

también se tomarán en cuenta para los efectos referidos;

empero, conforme al contenido de los artículos 22,

fracción III, y Quinto Transitorio, del Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

establece las disposiciones en materia de actividad

administrativa del propio Consejo, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil

quince, se debe entender que quedó derogada dicha

porción normativa. El texto de tales preceptos es el

siguiente:

Artículo 22. Los titulares de los órganos jurisdiccionales y de las áreas administrativas otorgarán la base al servidor público que reúna los siguientes requisitos:I. Haya sido nombrado en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base;II. Haya laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses;III. Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; yIV. Al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

decir, sin titular a quien se haya otorgado nombramiento definitivo.[…]TRANSITORIOSQUINTO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Acuerdo General.

50. Como se ve, la normatividad vigente a partir de dos mil

quince establece como requisito, que la nota

desfavorable sea inexistente durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas

de base de que se trate, mientras que la normatividad de

fecha anterior no limitaba el término en el que se debía

considera la existencia de las notas desfavorables a que

se hiciera acreedor el servidor público, puesto que su

sentido era que después de transcurridos los primeros

seis meses de las labores desarrolladas en la o las

plazas de base [sin que hubiera otorgado la base]

también se tomarían en consideración las notas

desfavorables a que se hiciera acreedor el servidor

público después de esos seis meses. Por ende, en ese

punto, el Acuerdo General referido en primer término se

opone al actualmente vigente, cobrando aplicación el

artículo Quinto Transitorio de este último, es decir, la

primera normatividad quedó derogada, en el aspecto

apuntado [el término en que ha de considerarse la

existencia de notas desfavorables].

51. Ahora bien, en el caso de que el trabajador colme los

requisitos previo a la fecha en que cobró vigor el

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

actividad administrativa del propio Consejo,12 en

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

aplicación de la interpretación más favorable —que

permite al operador jurídico aplicar la norma que

favorezca la protección más amplia del derecho

fundamental “en juego”, o bien, efectuar la

interpretación que se oriente en ese sentido—, debe

acudirse a la normatividad vigente a partir de dos mil

quince, tratándose del requisito para obtener la base

atinente a la inexistencia de una nota desfavorable,

máxime que es concordante con la jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación [anteriormente

citada, de número P./J. 44/2009], que es de observancia

obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de

Amparo.13

52. Sirve de apoyo, la tesis siguiente:

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN. Si bien es cierto que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política

12 Al día siguiente en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación (dos de enero de dos mil quince).13 Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades deben interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con el principio indicado, también lo es que dicha obligación se actualiza cuando el operador jurídico advierte que dos o más normas son aplicables al caso y debe elegir la que otorga la protección más amplia a la persona, o bien, cuando sólo existe una norma aplicable, pero que admite diversas interpretaciones que se traducen en mayor o menor protección a los derechos fundamentales; lo que implica que no es necesario que exista un conflicto entre normas, ni que éstas sean de la misma naturaleza y finalidad para que sea aplicable el principio de interpretación más favorable a la persona. Ahora bien, en este supuesto, antes de hacer la interpretación, el juzgador debe determinar que efectivamente la o las normas en cuestión son aplicables al caso concreto, es decir, que el derecho reconocido se encuentre tutelado en diversas normas o que la que lo tutela admite distintas interpretaciones. En este tenor, la obligación de resolver conforme al principio en cuestión se traduce en la elección de la norma o la interpretación más favorable para la persona, de entre las que resulten aplicables al derecho reconocido, pero no de todo el universo normativo. [Época: Décima Época, Registro: 2009545, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. LVI/2015 (10a.), Página: 822].

53. Hechas las precisiones que anteceden, se considera lo

siguiente.

54. En el caso, en el expediente personal de la trabajadora

se encuentra agregada la copia de la resolución de trece

de agosto de dos mil trece, emitida por la Comisión de

Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en la

que se lee “…TERCERO. Se impone como sanción a…

****… en su actuación como auxiliar… de actuario de la

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

Unidad de Notificadores Común a los Tribunales

Colegiados y Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa del Primer Circuito, con residencia en el

Distrito Federal, dependiente de la Comisión de

Administración del Consejo de la Judicatura Federal un

apercibimiento privado, en términos del considerando

cuarto de esta resolución…” (fojas 405 a 455, tomo III,

de dicho expediente personal).14

55. Al respecto, la actora reconoce en su demanda laboral la

existencia de la sanción que le fue impuesta en la vía

administrativa, al manifestar que “…si bien por acuerdo

de la Comisión de Disciplina del Consejo de la

Judicatura Federal, en sesión de trece de agosto de dos

mil trece, en el procedimiento de responsabilidad

administrativa CPJF/PA/019/2012, me fue impuesta la

sanción administrativa consistente en un apercibimiento

consistente en (sic) un apercibimiento privado; sin

embargo, dicha sanción como lo expuso la Comisión de

Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en el

acuerdo de mérito, que la conducta reprochada no

obtuvo algún beneficio o lucro, ni se causó al Consejo

daño o perjuicio económico derivados del

incumplimiento de las obligaciones a su cargo y tampoco

es reincidente, por ende no se trata de nota

desfavorable alguna ….”, la cual constituye una

confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley

14 Resolución que, conforme a las constancias agregadas al expediente se encuentra firme, al no existir evidencia de que haya sido impugnada, sin que se prejuzgue si, efectivamente, puede controvertirse.

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

burocrática, conforme al numeral 11 de esta última.15

56. Sin embargo, la sanción administrativa mencionada no

puede considerarse nota desfavorable para efecto de

impedir que la trabajadora pueda acceder, en el periodo

laboral que se analiza, al derecho a la inamovilidad, ya

que le fue impuesta mediante resolución de trece de

agosto de dos mil trece, es decir, en un periodo laboral

que concluyó con su renuncia (el quince de diciembre de

dos mil trece), en tanto que el diverso periodo en el que

tiene que verificarse la existencia o no de la nota

desfavorable, es el comprendido del primero de enero de dos mil catorce, al uno de julio de ese año, lapso

de tiempo en que no tiene nota desfavorable en su

expediente.

57. Sin que sea obstáculo que el nuevo nombramiento haya

sido expedido en la misma plaza, es decir, en la que

tiene la clave **, puesto que, como ya se puntualizó,

reinició la relación laboral en un segundo periodo, por lo

que no pueden tomarse en cuenta hechos que

sucedieron con anterioridad al que se analiza.

58. No escapa a la atención que en el expediente personal

de la trabajadora se encuentra agregado el

“extrañamiento” que el ******16 impuso a la trabajadora,

15 Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

16 Siendo el mismo superior el que impuso a la trabajadora el “extrañamiento” y presentó el escrito de “contestación de demanda” en este conflicto de trabajo, **.

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

el diecisiete de agosto de dos mil quince (fojas 552-554,

tomo III); sin embargo, además de que entre las pruebas aportadas al procedimiento no existe alguna que haga patente que el **, al imponerlo, se haya ajustado a las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal vigentes al momento de los hechos; tal imposición fue posterior al

uno de julio de dos mil quince, fecha en la que la

trabajadora cumplió más de seis meses en el periodo

sujeto a verificación.

59. Por las razones expresadas, no son de tomarse en

cuenta todas aquellas “notas desfavorables” que se

hayan impuesto a la trabajadora antes del primero de

enero de dos mil catorce, ya que tales notas únicamente

surtieron efectos en el primer periodo en que la

trabajadora se desempeñó como auxiliar de actuario,

pero no en el segundo, dado que de estimarlo así se les

estaría dando efectos permanentes a las notas

desfavorables, lo cual contrariaría la jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

60. Por tanto, es infundada la defensa de falta de acción y

derecho de la actora para obtener el derecho a la

inamovilidad en el puesto de auxiliar de actuario con

adscripción en la **, propuesta por la demandada ***

61. En conclusión, apreciando en conciencia la totalidad de

los elementos de convicción allegados al procedimiento

laboral, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación,

resolviendo a verdad sabida y buena fe guardada, en

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la

convicción de que * justificó los presupuestos en que

fundó su acción previstos en el numeral 6o. de la ley

burocrática, por lo que, procede condenar al *****, a

reconocer a * el derecho a la inamovilidad en el puesto

de auxiliar de actuario, con adscripción en la ***, en la

plaza con clave ***

62. No pasa inadvertido que en sesión de esta misma fecha

se analiza el diverso conflicto de trabajo CT. 32/2016-J,

en el que se llega a la conclusión de que las medidas

disciplinarias demandadas por la propia trabajadora son

nulas porque no se siguió el procedimiento previsto en

las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal

antes referidas.

63. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los

artículos del 152 al 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. Carece de legitimación pasiva el *.

SEGUNDO. La actora ** acreditó su acción y la

demandada * no demostró sus defensas.

TERCERO. Se condena a los demandados ***** y *, en sus

respectivos ámbitos competenciales, a reconocer a la actora el

derecho a la inamovilidad, y a expedirle el nombramiento de base

respectivo, en términos del último considerando de esta

resolución.

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para el efecto de que notifique a las partes

la presente resolución, realice los trámites necesarios

para su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive

como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en

sesión ordinaria de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis,

por unanimidad de siete votos de los Consejeros: Presidente,

Ministro Luis María Aguilar Morales, Rosa Elena González Tirado,

Martha María del Carmen Hernández Álvarez, Felipe Borrego

Estrada, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J.

Guadalupe Tafoya Hernández.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza

y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

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CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y SIETE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 25/2016-J, SUSCITADO ENTRE **, Y EL ***EN SESIÓN ORDINARIA DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. CIUDAD DE MÉXICO, DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

LMAM/GMB/UHM/dagn

El licenciado(a) Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.