amparo directo fiscal nÚmero...

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AMPARO DIRECTO FISCAL NÚMERO DF-346/2008. QUEJOSA: **********. MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA. San Andrés Cholula, Pue., acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, del día treinta y uno de octubre de dos mil ocho. V I S T O para resolver el juicio de amparo directo fiscal DF-346/2008; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil ocho, ante la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante

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AMPARO DIRECTO FISCAL NÚMERO DF-346/2008.QUEJOSA: **********.MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ.SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.

San Andrés Cholula, Pue., acuerdo del

Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito, del día

treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

V I S T O para resolver el juicio de

amparo directo fiscal DF-346/2008; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el

dieciocho de agosto de dos mil ocho, ante la

Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

**********, por conducto de su representante

legal, demandó el amparo de la Justicia Federal

contra el acto de la mencionada autoridad, el

cual hizo consistir en la sentencia definitiva de

veintisiete de junio del presente año, dictada

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DF-346/2008.

dentro del juicio de nulidad número 622/08-12-03-

6.

SEGUNDO.- La sentencia reclamada se

notificó a la quejosa el nueve de julio de dos

mil ocho (foja 234 del juicio fiscal), por lo que

al ser oportuna la demanda, el presidente de este

órgano jurisdiccional, por auto de diecinueve de

septiembre siguiente, la admitió a trámite y

ordenó la notificación de la radicación a las

partes y a la Agente del Ministerio Público

Federal adscrito, quien no solicitó los autos;

finalmente, por acuerdo de veintinueve de

septiembre último, se ordenó turnar el

asunto al magistrado ponente para la

formulación del proyecto respectivo de

conformidad con el artículo 184 de la Ley de

Amparo; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Sexto

Circuito es competente para resolver el presente

asunto, de conformidad con los artículos 158 de

la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b), 144

y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

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DF-346/2008.

Federación en relación con los artículos Cuarto

del Acuerdo General número 8/1999, Segundo y

Tercero del Acuerdo General 47/2000, ambos del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

publicados en el Diario Oficial de la Federación

respectivamente, el veinticuatro de marzo de mil

novecientos noventa y nueve, y veinticinco de

agosto de dos mil.

SEGUNDO.- La existencia del acto

reclamado quedó acreditada con el informe

justificado de la responsable, así como con los

autos originales del expediente fiscal 622/08-12-

03-6 que se acompañaron.

TERCERO.- Las partes considerativa y

resolutiva de la sentencia reclamada, en lo

conducente, son del tenor siguiente:

"TERCERO.- Ahora bien, de acuerdo a lo

"previsto en el artículo 51, penúltimo párrafo,

"de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

"Administrativo y atento a lo considerado en la

"jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la

"Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

"resolver la contradicción de tesis 148/2007-SS

"de rubro 'COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO

"RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO

"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA

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DF-346/2008.

"POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

"FISCAL Y ADMINISTRATIVA.' en el sentido de que

"este tribunal puede hacer valer de oficio, por

"ser de orden público, la incompetencia de la

"autoridad para dictar la resolución impugnada,

"así como la ausencia total de fundamentación o

"motivación en dicha resolución; esta juzgadora

"precisa que del análisis efectuado a la parte

"conducente de la resolución por esta vía

"impugnada, se advierte que la autoridad emisora

"de la misma tiene plena competencia material y

"territorial para emitir actos como los

"impugnados en este juicio, pues en los preceptos

"legales invocados por la autoridad sí se

"establece de manera expresa que compete a la

"Administración Local de Auditoría Fiscal de

"Puebla Norte determinar las contribuciones

"omitidas e imponer multas, como aconteció en el

"presente caso. Asimismo, advierte que no adolece

"la ausencia de fundamentación o motivación, por

"lo que se procede a analizar los conceptos de

"impugnación que en contra de la misma se

"hicieron valer.--- CUARTO.- Este órgano

"colegiado, conforme al orden previsto en el

"segundo párrafo del ordinal 50 de la Ley Federal

"de Procedimiento Contencioso Administrativo,

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DF-346/2008.

"procede al estudio de las causales de ilegalidad

"que lleven a una declaratoria de nulidad lisa y

"llana, por lo que en primer término se analiza

"el SEGUNDO concepto de impugnación de la

"demanda.--- Segundo. La promovente señala

"esencialmente que la resolución impugnada viola

"en perjuicio de su representada lo dispuesto por

"los artículos 14 y 16 Constitucionales, 38,

"fracción III, del Código Fiscal de la

"Federación, 13 de la Ley Federal de Derechos del

"Contribuyente en virtud de que la enjuiciada no

"informó a su representada del derecho que tenía

"para corregir su situación fiscal y los

"beneficios de ejercer el derecho mencionado,

"siendo en consecuencia un proceso viciado de

"ilegalidad desde su origen y que trasciende al

"sentido de fallo ya que de habérsele dado a

"conocer al inicio del ejercicio de las

"facultades de comprobación, hubiese podido estar

"en aptitud de evaluar inmediatamente la

"conveniencia derivada de ese derecho. Continúa

"más adelante que, en el presente caso, las

"autoridades demandadas asentaron en la hoja 1 de

"la resolución impugnada, que se notificó a su

"representada el inicio de una revisión de

"gabinete o escritorio mediante el oficio

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DF-346/2008.

324-"SAT-21-II-P-1391, de fecha 21 de junio de

2007, "es decir, mediante dicho oficio se

iniciaron las "facultades de comprobación

previstas en la "fracción II del artículo 42 del

Código Fiscal de "la Federación a que se refiere

el artículo 13 de "la Ley Federal de los Derecho

del "Contribuyente.--- Por otra parte, manifiesta

la "actora que de la resolución impugnada se

"advierte que la exactora reconoce expresamente

"que su representada se autocorrigió al pagar las

"contribuciones retenidas en las fechas señaladas

"en las misma y que fueron anteriores al 12 de

"octubre de 2007, día en que fue notificado el

"oficio de observaciones 11699 y con motivo de

"dicho pago extemporáneo es que la demandada

"impuso a su mandante las sanciones contenidas en

"la resolución impugnada. Por lo que queda

"plenamente asentado en el oficio determinante

"que con anterioridad a la notificación del

"oficio de observaciones su representada pagó de

"forma total el impuesto omitido, junto con su

"actualización y recargos y por ende corrigió su

"situación jurídica con antelación a la

"conclusión de la revisión de escritorio sin

"embargo, la exactora consideró que le debía

"aplicar las sanciones establecidas en el

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DF-346/2008.

"artículo 76, primer párrafo y 77, fracción III,

"del Código Fiscal de la Federación, sin que

"gozara del beneficio de la disminución de la

"sanción a que se refieren los artículos 17,

"primer párrafo, de la Ley Federal de Derechos

"del Contribuyente y 76, segundo párrafo, del

"Código Fiscal de la Federación.--- Continúa la

"demandante en que la obligación prevista en el

"artículo 13 de la Ley Federal de Derechos del

"Contribuyente es distinta a la contenida en la

"fracción XII del artículo 2 de la misma ley,

"toda vez que la obligación de entregar la carta

"de los derechos del contribuyente, que prevé

"este último numeral, se vincula con la

"información genérica relativa a los derechos y

"obligaciones en el curso de los procesos de

"fiscalización ya que éstos se desarrollen en los

"plazos previstos en las leyes fiscales en cambio

"el artículo 13 en cita, contiene la obligación

"específica de dar a conocer con el primer acto

"de fiscalización el derecho del contribuyente a

"corregir su situación fiscal y los beneficios

"que ello conlleva.--- Concluye la accionante en

"que es claro que las consecuencias de no

"advertir al contribuyente el inicio del

"ejercicio de una visita domiciliaria a una

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DF-346/2008.

"revisión de gabinete del derecho y beneficio que

"tiene de regularizar su situación fiscal implica

"una violación de forma que trasciende en el

"sentido de la resolución impugnada y en

"consecuencia se deberá declarar la nulidad en

"los términos de los artículos 51, fracción II y

"52, fracción II de la Ley Federal de

"Procedimiento Contencioso Administrativo.--- Por

"su parte la autoridad traída a juicio al

"producir su contestación de demanda, califica de

"infundado e inoperante el segundo agravio hecho

"valer por la actora, pues contrario a sus

"manifestaciones su representada sí le informó

"del derecho que tenía para corregir su situación

"fiscal y los beneficios de ejercer el mismo,

"pues es más que claro, que en la hoja 2 del

"oficio de solicitud de información y

"documentación 324-SAT-21-II-P-1391, de 21 de

"junio de 2007, el notificador del mencionado

"oficio C. **********, entregó a la persona que

"entendió la diligencia de notificación carta de

"los derechos del contribuyente auditado, en la

"cual se encuentra la forma de cómo puede

"corregir su situación fiscal el contribuyente

"así como los beneficios de corregir su situación

"fiscal una vez iniciadas las facultades de

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DF-346/2008.

"comprobación y hasta antes de que se levante el

"acta final de la vista domiciliaria o como en el

"caso el oficio de revisión de gabinete.---

"Continúa manifestando la autoridad traída a

"juicio; la negativa lisa y llana formulada por

"la actora en términos del 42 de la Ley Federal

"de Procedimiento Contencioso Administrativo se

"desvirtúa con la leyenda puesta de puño y letra

"por la persona que recibió el oficio de

"solicitud de documentación, en el cual señala

"que se le entregó carta de derechos del

"contribuyente, de ahí que sea innecesario como

"ilegalmente lo que afirma mi contraparte, que en

"el oficio se señale el derecho que tiene para

"corregir su situación fiscal, y los beneficios

"que trae consigo ese derecho, dado que en la

"carta mencionada y que le fue entregada al

"contribuyente a través de un tercero contiene

"esos elementos entre otros.--- Analizados los

"argumentos de las partes y valoradas las

"documentales que obran en autos del expediente

"en que se actúa, esta juzgadora considera que es

"INFUNDADO el argumento de anulación en estudio,

"por las siguientes consideraciones legales:---

"Como premisa es dable señalar que el objetivo de

"la Ley Federal de Derechos del Contribuyente es

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DF-346/2008.

"el reconocer y enunciar de manera sencilla los

"principales derechos y garantías de los

"contribuyentes en sus relaciones con la

"Administración Tributaria, tal y como lo

"establece en el numeral 1°, cuyo texto es:---

"'Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto

"regular los derechos y garantías básicas de los

"contribuyentes en sus relaciones con las

"autoridades fiscales. En defecto de lo dispuesto

"en el presente ordenamiento, se aplicarán las

"leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de

"la Federación.--- Los derechos y garantías

"consagradas en la presente Ley en beneficio de

"los contribuyentes, les serán igualmente

"aplicables a los responsables solidarios.'.---

"Ahora bien, de la valoración que esta juzgadora

"realiza al oficio número 324-SAT-21-II-P-1391 de

"fecha 21 de junio de 2007, agregada a fojas 061

"y 062, de autos del expediente en que se actúa,

"se observa que la Administración Local de

"Auditoría Fiscal de Puebla Norte al solicitar

"información y documentación se sustentó en los

"siguientes términos:--- '[...].--- Esta

"Administración Local de Auditoría Fiscal de

"Puebla Norte, con sede en Heroica Puebla de

"Zaragoza, Puebla, de la Administración General

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DF-346/2008.

"de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de

"Administración Tributaria; con fundamento en los

"artículos 16 de la Constitución Política de los

"Estados Unidos Mexicanos; 7°., fracciones VII,

"XII y XVIII, de la Ley del Servicio de

"Administración Tributaria, publicada en el

"Diario Oficial de la Federación del 15 de

"diciembre de 1995, reformada por Decreto

"publicado en el propio Diario Oficial de la

"Federación del 12 de junio de 2003; 2°., primero

"y tercer párrafos; 9, último párrafo, 18, primer

"párrafo, Apartado A, fracción II; y penúltimo

"párrafo, en relación con el artículo 16,

"fracciones VIII y XI segundo y penúltimo

"párrafos; y 37, primer párrafo, Apartado A,

"fracción XXXVII del Reglamento Interior del

"Servicio de Administración Tributaria, publicado

"en el Diario Oficial de la Federación del 6 de

"junio de 2005 y reformado mediante Decreto

"publicado en el mismo Órgano Oficial de difusión

"el 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006,

"respectivamente; y Artículo Primero, segundo

"párrafo, fracción XXXVII, del Acuerdo por el que

"se establece la circunscripción territorial de

"las Unidades Administrativas del Servicio de

"Administración Tributaria, publicado en el

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DF-346/2008.

"Diario Oficial de la Federación del 2 de

"noviembre de 2005 y modificado mediante Acuerdo

"publicado en el mismo órgano oficial el 24 de

"mayo de 2006; así como en los artículos 33,

"último párrafo del Código Fiscal de la

"Federación; y a efecto de ejercer las facultades

"previstas en los artículos 42 fracción II; y

"antepenúltimo párrafo; y 48 fracciones I, II, y

"III, del propio Código Fiscal de la Federación,

"se dirige a ese contribuyente para solicitar la

"información y documentación que a continuación

"se señala.---...'.--- En esa tesitura, la orden

"de revisión de escritorio o de gabinete tiene su

"fundamento en el artículo 48 del Código Fiscal

"de la Federación; de ahí que la emisión de una

"orden de tal naturaleza debe cumplir con lo

"previsto dicho precepto, en correlación con el

"artículo 38, del citado Código Tributario, los

"cuales en la parte que nos interesa dicen:---

"'Artículo 48.- Cuando las autoridades fiscales

"soliciten de los contribuyentes, responsables

"solidarios o terceros, informes, datos o

"documentos o pidan la presentación de la

"contabilidad o parte de ella, para el ejercicio

"de sus facultades de comprobación, fuera de una

"vista domiciliaria, se estará a los

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DF-346/2008.

siguiente:--"- I. La solicitud se notificará al

contribuyente "de conformidad con lo establecido

en el artículo "136 del presente ordenamiento,

tratándose de "personas físicas, también podrá

notificarse en "el lugar donde éstas se

encuentren.--- II. En la "solicitud se indicará

el lugar y el plazo en el "cual se debe

proporcionar los informes o "documentos.--- III.

Los informes, libros o "documentos requeridos

deberán ser proporcionados "por la persona a

quien se dirigió la solicitud o "por su

representante.--- [...].'.--- 'Artículo "38. Los

actos administrativos que se deban "notificar

deberán tener, por lo menos, los "siguientes

requisitos:--- I. Constar por escrito "en

documento impreso o digital.--- Tratándose de

"actos administrativos que consten en documentos

"digitales y deban se notificados personalmente,

"deberán transmitirse codificados a los

"destinatarios.--- II. Señalar la autoridad que

"lo emite.--- III. Señalar lugar y fecha de

"emisión.--- IV. Estar fundado, motivado y

"expresar la resolución, objeto o propósito de

"que se trate.--- V. Ostentar la firma del

"funcionario competente y, en su caso, el nombre

"o nombres de las personas a las que vaya

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DF-346/2008.

"dirigido. Cuando se ignore el nombre de la

"persona que va dirigido, se señalarán los datos

"suficientes que permitan su identificación. En

"el caso de resoluciones administrativas que

"consten en documentos digitales, deberán

"contener la firma electrónica avanzada del

"funcionario competente, la que tendrá el mismo

"valor que la firma autógrafa. ...'.--- No

"obstante a lo anterior, si bien es cierto que

"dentro de la Ley Federal de Derechos del

"Contribuyente, establece en su numeral 13 que,

"cuando las autoridades fiscales ejerzan sus

"facultades para comprobar el cumplimiento de las

"obligaciones fiscales previstas en las

"fracciones II y III del artículo 42 del Código

"Fiscal de la Federación, deberán informar al

"contribuyente con el primer acto que implique el

"inicio de esas facultades, este dispositivo

"legal no prevé sanción o consecuencia alguna

"respecto de su omisión, al tratarse de una norma

"imperfecta.--- Ahora bien el numeral 13 de la

"Ley Federal de Derechos al Contribuyente, que la

"actora tilda de violentado, señala lo

"siguiente:--- 'Artículo 13.- Cuando las

"autoridades fiscales ejerzan sus facultades para

"comprobar el cumplimiento de las obligaciones

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DF-346/2008.

"fiscales prevista en las fracciones II y III del

"artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,

"deberán informar al contribuyente con el primer

"acto que implique el inicio de esas facultades,

"el derecho que tiene para corregir su situación

"fiscal y los beneficios de ejercer el derecho

"mencionado.'.---- Del citado numeral se advierte

"que cuando las autoridades fiscales ejerzan sus

"facultades de comprobación, los contribuyentes

"tienen derecho de ser informados en el primer

"acto de inicio de facultades, el de corregir su

"situación fiscal y los beneficios de ejercer el

"derecho mencionado.--- Por lo tanto, el derecho

"de ser informado respecto a corregir su

"situación fiscal y los beneficios de ejercer el

"derecho mencionado, fue dado a conocer por la

"autoridad demandada en la 'Carta de los Derechos

"del Contribuyente' ejemplar que le entregado al

"inició de las facultades de comprobación es

"decir en el momento en que le fue notificado el

"oficio 324-SAT-21-II-P-1391 de fecha 21 de junio

"de 2007, cuestión no sujeta a litis; pues del

"análisis que esta Sala realiza a la diligencia

"de notificación exhibida por la propia

"accionante y que obra a fojas 063 a 066, del

"expediente en que se actúa se observa que el C.

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DF-346/2008.

"********** en su carácter de tercero y con

"quien se entiende la diligencia recibió el

"oficio citado, así como un ejemplar de la Carta

"de los Derechos del Contribuyente Auditado y un

"folleto anticorrupción para se asentó:

"'...Previa identificación del notificador y

"lectura del presente oficio recibo original del

"mismo, así como un ejemplar la Carta de los

"Derechos del Contribuyente Auditado, folleto del

"programa de anticorrupción de auditorías

"fiscales, relación de síndicos y agenda...'.---

"Por otra parte, resulta infundado que el

"argumento de que por el hecho de que en el acto

"de inicio de facultades no se haya señalado el

"derecho de corregir su situación fiscal y los

"beneficios de ejercer el derecho mencionado,

"trascienda en el sentido de la resolución

"controvertida; pues en principio el ordinal 13

"de la Ley Federal de Derechos al Contribuyente,

"es una norma imperfecta que no prevé las

"consecuencias o sanciones por el incumplimiento

"a las falta de información de los derechos del

"contribuyente y por otra parte, la enjuiciante

"se acogió a tal beneficio al corregir su

"situación fiscal mediante el pago de los

"impuestos omitidos en fechas 29 de junio de

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DF-346/2008.

"2007, 22 de agosto de 2007 y 05 de octubre de

"2007, después de iniciadas las facultades de

"comprobación; tal y como consta a hoja No. 7 de

"la resolución impugnada visible a foja 44 de

"autos.---- QUINTO.- Esta sala juzgadora,

"conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo

"del numeral 50 de la Ley Federal del

"Procedimiento Contencioso Administrativo,

"procede al estudio conjunto de los conceptos de

"anulación TERCERO y CUARTO de la demanda, al

"guardar relación entre sí a través de los cuales

"la actora manifiesta esencialmente que:---

"Tercero. Que la resolución impugnada viola los

"artículos 38, fracción III, 31 y 73 del Código

"Fiscal de la Federación, ya que en el presente

"caso su representada no pudo realizar pospagos

"por los cuales se le impuso la sanción recurrida

"en razón de que existió causa fortuita o fuerza

"mayor, consistente en el hecho de que no estaban

"en servicio los medios electrónicos a través de

"los cuales la demandante realiza los pagos

"respectivos a sus obligaciones fiscales, y que

"la legislación vigente obliga a utilizar, tal y

"como se desprende del documento expedido por la

"institución bancaria que se exhibe como prueba

"en la presente instancia en la que consta que en

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DF-346/2008.

"la fecha en que mi representada debió efectuar

"los pagos por los que se impuso la sanción

"recurrida, los servicios para efectuar el pago

"de contribuciones no estaban funcionando, motivo

"por el cual su representada no efectuó en tiempo

"el pago de las contribuciones observadas, hecho

"completamente ajeno a su voluntad y que sale de

"ámbito de su control, resultando claro que

"existió un evento fuera de su alcance que

"ocasionó que no pudiese presentar las

"declaraciones de pago observadas por las

"demandadas, en consecuencia, al actualizarse la

"hipótesis del artículo 73 del Código Fiscal de

"la Federación, no resulta procedente la

"imposición de las sanciones recurridas.---

"Cuarto. Que la resolución impugnada viola el

"artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de

"la Federación, así como el artículo 73, fracción

"III, del mismo ordenamiento ya que las

"autoridades efectuaron la revisión de los meses

"por los que se impuso la multa sin haber

"concedido el derecho de su representada de

"corregir su situación fiscal en el plazo de 10

"días posteriores a la presentación del dictamen

"del ejercicio revisado, siendo claro que las

"autoridades omitieron aplicar las disposiciones

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DF-346/2008.

"jurídicas conducentes al caso.--- Por su parte

"la autoridad demanda aduce que respecto de la

"prueba consistente en el escrito supuestamente

"emitido por **********, es de mencionar que a

"efecto de que el mismo sea valorada debía

"haberlo ofrecido como prueba dentro del

"procedimiento de fiscalización, y no lo hizo

"así, pues es hasta ahora cuando ofrece la

"prueba, que no le alcanza para desvirtuar los

"fundamentos y motivos de la resolución

"impugnada, la cual goza de la presunción de

"legalidad que envisten los actos de autoridad

"según el 63 del Código Fiscal de la

Federación.-"-- Por otra parte, la demandada en

su "contestación manifiesta que la actora

pretende "hacerse de un beneficio que a todas

luces no le "corresponde, máxime si se analiza el

hecho de "que la autoridad le revisó el período

"comprendido del 1 de marzo de 2007 al 31 de mayo

"de 2007, y le determinó las multas el 23 de

"noviembre de 2007, es decir el dictamen de

"estados financieros aún no se presentaba, pues

"por el período que le revisó atendiendo al

"ejercicio, era imposible que se considerara

"dicho plazo de los diez días, pues el término

"para presentar el dictamen de estados

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"financieros del ejercicio de 2007, vence el 30

"de junio de 2008, de ahí que era imposible que

"se tome en cuenta lo argumentado por la actora.

"Y por otra parte los dictámenes de estado

"financieros son por ejercicios, es decir se

"presentan anualmente, y no por períodos

"mensuales, y como se ha visto el período sujeto

"a revisión fue de marzo a mayo de 2007.--- A

"criterio de los magistrados que integran este

"órgano colegiado, los argumentos en estudio

"resultan INFUNDADOS por las siguientes

"consideraciones legales:--- De la valoración

"realizada al oficio número 324-SAT-21-II-P-1391

"de fecha 21 de junio de 2007, agregada a fojas

"061 y 062, de autos del expediente en que se

"actúa, se observa que el objeto de la revisión

"es:--- '... a fin de verificar el cumplimiento

"de las disposiciones fiscales a que está

"afecta(o), como retenedor en materia de las

"siguientes contribuciones federales: Impuesto al

"Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.--- Por

"el período comprendido 1 de marzo de 2007 al 31

"de mayo de 2007.---...'.--- Por otra parte, de

"la valoración que se realiza a la resolución

"controvertida, visible a fojas 044 a 056, se

"advierte que a hojas números 7 y 13,

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concluyó:--"- 'CONCLUSIÓN.--- De lo anteriormente

señalado, "se conoció que la contribuyente

'**********' "omitió declarar en tiempo, de

conformidad con "las disposiciones fiscales el

Impuesto Sobre la "Renta retenido por concepto

del pago de los "ingresos por salarios y en

general por la "prestación de un servicio

personal subordinado, "correspondiente al mes de

Mayo de 2007, en "cantidad de **********, de

conformidad con los "artículos 113, 114, 115 y

118, de la Ley del "Impuesto Sobre la Renta

vigente en el ejercicio "de 2007, así como de los

pagos de recargos, toda "vez que dicho pago, lo

realizó los días 29 de "junio de 2007, 22 de

agosto de 2007 y 05 de "octubre de 2007, fecha

posterior al inicio de "facultades, por lo que

dicho pago no se "considera espontáneo haciéndose

acreedor a las "sanciones correspondientes al mes

de mayo de "2007 sujeto a revisión; dichas

sanciones quedan "pendientes de pago a la emisión

de la presente "resolución.--- CONCLUSIÓN.--- De

lo anterior, se "conoció que la contribuyente

'********** ' "omitió declarar en tiempo, de

conformidad con "las disposiciones fiscales el

Impuesto al Valor "Agregado retenido por concepto

del pago de "ingresos por los servicios

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personales "independientes prestados por personas

físicas, "correspondientes al mes de Mayo de

2007, en "cantidad de **********, de conformidad

con el "artículo 1-A, primer párrafo, fracción

II, "inciso a) y penúltimo párrafo, artículo 5,

"fracción IV, y artículo 5-D, todos de la Ley del

"Impuesto al Valor Agregado vigente en el

"ejercicio de 2007, así como el pago de recargos,

"toda vez que dicho pago, los realizó los días 29

"de junio de 2007 y 05 de Octubre de 2007, fechas

"posteriores al inicio de facultades, por lo que

"dicho pago no se considera espontáneo haciéndose

"acreedor a las sanciones correspondientes por el

"pago fuera de tiempo de Impuesto al valor

"Agregado retenido de los Ingresos por servicios

"personales independientes prestados por personas

"físicas correspondiente al mes de mayo de 2007

"sujeto a revisión; dichas sanciones quedan

"pendientes de pago a la emisión de la presente

"resolución.'--- En este orden de ideas, las

"facultades de comprobación iniciadas a través de

"la revisión de gabinete, fueron a fin de

"verificar el cumplimiento de las obligaciones

"fiscales en su calidad de retenedor de los

"impuestos al valor agregado y sobre la renta,

"mismos que como se concluyó en la resolución

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"impugnada se pagaron en fecha 29 de junio de

"2007, 22 de agosto de 2007 y 05 de octubre de

"2007, después de iniciadas las facultades de

"comprobación.--- Al respecto cabe precisar que

"conforme a lo previsto en el ordinal 6° del

"Código Fiscal de la Federación, las

"contribuciones se pagan en la fecha o dentro del

"plazo señalado en las disposiciones respectivas.

"A falta de disposición expresa el pago deberá

"hacerse mediante declaración que se presentará

"ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo

"que a continuación se indica:--- I. Si la

"contribución se calcula por periodos

"establecidos en Ley y en los casos de retención

"o de recaudación de contribuciones, los

"contribuyentes, retenedores o las personas a

"quienes las leyes impongan la obligación de

"recaudarles, las enterarán a más tardar el día

"17 del mes de calendario inmediato posterior al

"de terminación del período de la retención o de

"la recaudación, respectivamente.--- II. En

"cualquier otro caso, dentro de los 5 días

"siguientes al momento de la causación.--- Luego

"entonces, si el período sujeto a revisión fue el

"comprendido del 1 de marzo de 2007 al 31 de mayo

"de 2007, de los impuestos retenidos en materia

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"de impuesto sobre la renta e impuesto al valor

"agregado, éstos los debió enterar a más tardar

"el día 17 del mes calendario inmediato

"posterior, es decir el día 17 de los meses de

"abril, mayo y junio de 2007, siendo que tal y

"como lo determinó la demandada y como

"expresamente lo reconoce la accionante el pago

"los efectuó en fechas 29 de junio de 2007, 22 de

"agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007.--- En

"esa tesitura resulta inoperante el argumento de

"la accionante de que por causas de fuerza mayor

"o de caso fortuito, no puedo enterar el pago de

"las contribuciones omitidas, toda vez que en un

"supuesto caso, de que el pago a través de medios

"electrónicos no lo hubiera podido realizar en la

"fecha correspondiente, es decir el día 17 del

"mes de calendario inmediato posterior, éste lo

"debió efectuar al día siguiente, sin embargo,

"los pagos los efectuó en fechas 29 de junio de

"2007, 22 de agosto de 2007 y 05 de octubre de

"2007, de ahí lo infundado de su argumento.--- En

"esa tesitura, contrario a lo que aduce la actora

"el cumplimiento a las obligaciones requeridas,

"no son espontáneas, toda vez que el numeral 73

"del Código Fiscal de la Federación al texto

"dice:--- 'Artículo 73. No se impondrán multas

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"cuando se cumplan en forma espontánea las

"obligaciones fiscales fuera de los plazos

"señalados por las disposiciones fiscales o

"cuando se haya incurrido en infracción a causa

"de fuerza mayor o de caso fortuito. Se

"considerará que el cumplimiento no es espontáneo

"en el caso de que:--- I. La omisión sea

"descubierta por las autoridades fiscales.--- II.

"La omisión haya sido corregida por el

"contribuyente después de que las autoridades

"fiscales hubieren notificado una orden de visita

"domiciliaria, o haya mediado requerimiento o

"cualquier otra gestión notificada por las

"mismas, tendientes a la comprobación del

"cumplimiento de disposiciones fiscales.--- III.

"La omisión haya sido subsanada por el

"contribuyente con posterioridad a los diez días

"siguientes a la presentación del dictamen de los

"estados financieros de dicho contribuyente

"formulado por contador público ante el Servicio

"de Administración Tributaria, respecto de

"aquellas contribuciones omitidas que hubiere

"sido observadas en el dictamen.--- Siempre que

"se omita el pago de una contribución cuya

"determinación corresponda a los funcionarios o

"empleados públicos o a los notarios o corredores

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"titulados, los accesorios serán, a cargo

"exclusivamente de ellos, y los contribuyentes

"sólo quedarán obligados a pagar las

"contribuciones omitidas. Si la infracción se

"cometiere por inexactitud o falsedad de los

"datos proporcionados por los contribuyentes a

"quien determinó las contribuciones, los

"accesorios serán a cargo de los

"contribuyentes.'.--- De la recta intelección del

"original 73, transcrito literalmente, se

"desprende que no se impondrán multas cuando se

"cumplan en forma espontánea las obligaciones

"fiscales fuera de los plazos señalados por las

"disposiciones fiscales o cuando se haya

"incurrido en infracción a causa de fuerza mayor

"o de caso fortuito. Sin embargo, se considerará

"que el cumplimiento no es espontáneo, entre

"otros supuestos, cuando la omisión haya sido

"corregida por el contribuyente después de que

"las autoridades fiscales hubieren notificado una

"orden de visita domiciliaria, o haya mediado,

"requerimiento o cualquier otra gestión

"notificada por las mismas, tendentes a la

"comprobación del cumplimiento de disposiciones

"fiscales.--- Consecuentemente, en el caso que

"nos ocupa el pago de las contribuciones omitidas

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"fue realizado en fechas 29 de junio de 2007, 22

"de agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007,

"después de iniciadas las facultades de

"comprobación, pues como ambas partes lo

"reconocen la autoridad fiscalizadora inició sus

"facultades de comprobación a través del oficio

"número 324-SAT-21-II-P-1391 de fecha 21 de junio

"de 2007, notificado el 22 de junio de 2007,

"cuestión no sujeta a litis; por ello, el

"cumplimiento de las obligaciones omitidas no

"fueron presentadas en forma espontánea como lo

"prevé el primer párrafo del ordinal 73 del

"Código Fiscal de la Federación y por tanto es

"procedente la multa controvertida en esta

"instancia.--- Sirve de apoyo a lo anterior, a

"contrario sensu, la tesis aislada VI.A.48 A,

"sustentada por los Tribunales Colegiados de

"Circuito, visible en la Novena Época del

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

"Tomo XI, Abril de 2000, Página: 968, al tenor

"siguiente:--- 'MULTAS FISCALES. PARA DETERMINAR

"SU IMPROCEDENCIA POR EL CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO

"DE LA OBLIGACIÓN OMITIDA, CUANDO LA AUTORIDAD

"HACENDARIA DICTÓ RESOLUCIÓN DETERMINANDO LA

"INFRACCIÓN, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA

"FECHA DE NOTIFICACIÓN DE ÉSTA Y NO LA DE SU

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"EMISIÓN. (Se transcribe).'.--- TRIBUNAL

"COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO

"CIRCUITO.--- Finalmente, es dable señalar que

"resulta infundado el argumento de que se le

"debió conceder en término de diez días

"posteriores a la presentación del dictamen de

"los estados financieros para corregir su

"situación fiscal, toda vez que, como se

"desprende del oficio número 324-SAT-21-II-P-1391

"de fecha 21 de junio de 2007, visible a foja 061

"de autos; la revisión que dio origen a la multa

"controvertida, no es por la revisión del

"Dictamen de los Estados Financieros, sino que la

"revisión de gabinete, a fin de verificar el

"cumplimiento de las obligaciones fiscales en su

"calidad de retenedor de los impuestos al valor

"agregado y sobre la renta del período

"correspondiente del 1 de marzo al 31 de mayo del

"2007.--- SEXTO.- En el mismo orden previsto en

"el segundo párrafo del ordinal 50 de la Ley

"Federal de Procedimiento Contencioso

"Administrativo, este órgano colegiado procede al

"estudio del primer concepto de anulación, a

"través del cual la demandante medularmente

"manifiesta:--- Primero. Que la resolución

"impugnada viola en perjuicio de su representada

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"lo dispuesto por los artículos 14 y 16

"constitucionales, 38 fracción III, 76, párrafo

"segundo, y demás relativos al Código Fiscal y

"17, párrafo primero, de la Ley Federal de

"Derechos del Contribuyente en virtud de que la

"enjuiciada impone sanciones mayores a las

"correspondientes con motivo de la

"autocorreción.--- Por otra parte manifiesta la

"demandante que tal y como se señala en la

"resolución impugnada, su representada enteró con

"posterioridad al inicio de las facultades de

"comprobación, pero con anterioridad a su

"conclusión (oficio de observaciones), la

"totalidad de las contribuciones retenidas, más

"las actualizaciones y recargos correspondientes,

"tal y como lo consideró la enjuiciada y

"expresamente señala en la resolución impugnada,

"que su representada se autocorrigió por los

"impuestos omitidos de 'manera total' al haber

"pagado los importes adeudados.--- Por último

"manifiesta la actora que resulta claro que su

"representada se encontró en la hipótesis

"establecida por los artículos 76, primer

"párrafo, del Código Fiscal de la Federación y

"17, segundo párrafo, de la Ley Federal de

"Derechos del Contribuyente, por lo que resulta

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"innegable que si en dichos dispositivos se prevé

"la aplicación de una multa disminuida como

"consecuencia del pago total de las

"contribuciones omitidas junto con si

"actualización y recargos, luego entonces la

"enjuiciada, al reconocer que su representada

"realizó dichos pagos de manera total y con

"antelación a la conclusión de la revisión, la

"enjuiciada al emitir su resolución se encontraba

"obligada a aplicar la sanción correspondiente al

"20% de las contribuciones omitidas y no las

"relativas al 55% y al 50% que aplicó.--- Por su

"parte, la autoridad traída a juicio al contestar

"la demanda califica como infundados e

"inoperantes, lo argumentos vertidos por la

"actora en el presente concepto de anulación

"puesto que las sanciones impuestas por su

"representada fueron impuestas en un monto

"mínimo, con lo que se considera se toman en

"cuenta todas las atenuantes que pudiera tener el

"contribuyente.--- Continúa manifestando la

"demandada que resulta pertinente aclarar al hoy

"actor que realiza una interpretación errónea del

"artículo 17 de la Ley Federal de Derechos del

"Contribuyente, dado que en dicho numeral en

"ningún momento se lee, lo que pretende su

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"colitigante, pues de su concepto de anulación se

"advierte que, su representada debía imponer

"multa equivalente al 20% de las contribuciones

"omitidas esto se infiere a contrario sensu de

"cuando señala que la enjuiciada impone sanciones

"mayores a las correspondientes con motivo de la

"autocorreción.--- A juicio de los suscritos

"magistrados es INFUNDADO el concepto de

"impugnación resumido en el párrafo que antecede,

"de acuerdo a los siguientes razonamientos.--- El

"artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos

"del Contribuyente, invocado por el demandante,

"prevé lo siguiente:--- 'Artículo 17.- Los

"contribuyentes que corrijan su situación fiscal,

"pagarán una multa equivalente al 20% de las

"contribuciones omitidas, cuando el infractor las

"pague junto con sus accesorios después de que se

"inicie el ejercicio de las facultades de

"comprobación de las autoridades fiscales y hasta

"antes de que se le notifique el acta final de la

"visita domiciliaria o el oficio de observaciones

"a que se refiere la fracción VI del artículo 48

"del Código Fiscal de la Federación, según sea el

"caso.--- Si el infractor paga las contribuciones

"omitidas junto con sus accesorios, después de

"que se notifique el acta final de la visita

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"domiciliaria o el oficio de observaciones, según

"sea el caso, pero antes de la notificación de la

"resolución que determine el monto de las

"contribuciones omitidas, pagará una multa

"equivalente al 30% de las contribuciones

"omitidas.--- Así mismo, podrán efectuar el pago

"en parcialidades de conformidad con lo dispuesto

"en el Código Fiscal de la Federación , siempre

"que esté garantizado el interés fiscal.'.--- De

"lo anterior se desprende que no le asiste la

"razón al accionante cuando asevera que su

"representada se ubicó en la hipótesis prevista

"en el numeral antes transcrito, pues si bien es

"cierto, de la resolución impugnada se desprende

"que efectuó, el pago de las contribuciones

"omitidas en fechas 29 de junio de 2007, 22 de

"agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007, esto es,

"antes de que se notificara el oficio de

"observaciones, tal y como se asentó en hoja 3 de

"la resolución impugnada (a foja 45), también es

"verdad que su representada fue omisa en efectuar

"el pago de las multas, a lo que estaba obligada

"para ubicarse en la hipótesis prevista en el

"primer párrafo del artículo 17, antes

"transcrito, pues dicho precepto establece

"expresamente que se impondrá una multa del 20%

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"de las contribuciones omitidas, actualizadas, al

"infractor que las pague junto con sus

"accesorios, antes de la notificación de la

"resolución determinante.--- Corrobora la

"anterior lo previsto en el último párrafo del

"artículo 2 del Código Fiscal de la Federación,

"que a la letra prevé:--- 'Artículo 2.- (...)---

"Los recargos, las sanciones, los gastos de

"ejecución y la indemnizaciones a que se refiere

"el séptimo párrafo del artículo 21 de este

"Código son accesorios de las contribuciones y

"participan de la naturaleza de éstas. Siempre

"que en este Código se haga referencia únicamente

"a contribuciones no se entenderán incluidos los

"accesorios, con excepción de lo dispuesto en el

"artículo 1º.'.--- Así las cosas tenemos que,

"contrario a lo aseverado por el accionante, el

"artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos

"del Contribuyente, sí establece que para la

"aplicación de la sanción prevista en el primer

"párrafo del mismo se deben cubrir las multas

"correspondientes, pues de manera expresa

"establece que se deben pagar las contribuciones

"omitidas actualizadas 'junto con sus accesorios'

"quedando comprendidas dentro de estos últimos

"las multas, según lo dispone el artículo 2 del

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"Código Fiscal de la Federación, antes

"transcrito.--- Lo anterior es así, toda vez que

"de la misma resolución impugnada se advierte que

"a hojas números 7 y 13, la autoridad demandada

"concluyó:--- 'CONCLUSIÓN.---...--- toda vez que

"dicho pago, lo realizó los días 29 de junio de

"2007, 22 de agosto de 2007 y 05 de Octubre de

"2007, fecha posterior al inicio de facultades,

"por lo que dicho pago no se considera espontáneo

"haciéndose acreedor a las sanciones

"correspondientes al mes de mayo de 2007 sujeto a

"revisión; dichas sanciones quedan pendientes de

"pago a la emisión de la presente resolución.---

"CONCLUSIÓN.---...--- toda vez que dicho pago,

"los realizó los días 29 de junio de 2007 y 05 de

"Octubre de 2007, fechas posteriores al inicio de

"facultades, por lo que dicho pago no se

"considera espontáneo haciéndose acreedor a las

"sanciones correspondientes por el pago fuera de

"tiempo de Impuesto al Valor Agregado retenido de

"los Ingresos por servicios personales

"independientes prestado por personas físicas

"correspondientes al mes de mayo de 2007 sujeto a

"revisión; dichas sanciones quedan pendientes de

"pago a la emisión de la presente

resolución.'.--"- En tal virtud, resulta apegado

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a derecho que "al imponer las multas

correspondientes, la "autoridad haya aplicado el

porcentaje mínimo "previsto en el artículo 76,

primer párrafo, del "Código Fiscal de la

Federación, pues aun cuando "la otrora

contribuyente, ahora actora, efectuó "el pago de

las contribuciones omitidas, fue "omisa en pagar

la totalidad de los accesorios, "según lo

establece el artículo 17 de la Ley "Federal de

los Derechos del Contribuyente, ya "que no

efectuó el pago correspondiente a las "multas,

por lo que no le es aplicable el "porcentaje

señalado en este último numeral.--- "SÉPTIMO.-

Finalmente, esta sala juzgadora en "términos de

lo dispuesto en el tercer párrafo "del numeral 50

de la Ley Federal de "Procedimiento Contencioso

Administrativo, "analiza en forma conjunta los

conceptos de "impugnación innominados QUINTO y

SEXTO de la "demanda al guardar relación entre sí

y mediante "los cuales la hoy actora

esencialmente señala:--"- Quinto. La resolución

impugnada viola en su "perjuicio lo dispuesto en

los artículos 16 "constitucional, 38, fracción

III, 75, párrafos "primero, 77, fracción III y

demás relativos del "Código Fiscal de la

Federación, toda vez que la "enjuiciada motivó la

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aplicación de un aumento en "las multas de un 50%

de las contribuciones "omitidas, tomando en

consideración, por una "parte que su representada

tenía 'clara intención "de evadir el cumplimiento

a las disposiciones "fiscales, colocándose en una

situación de "privilegio ante los demás

contribuyentes que sí "presentan sus

contribuciones en forma correcta y "oportuna...',

y por la otra que 'En la especie "la sanción es

la consecuencia jurídica que se "produce por

haber violado e infringido una "norma, siendo el

objeto principal restablecer el "orden legal...'

pasando por alto que como lo "reconoce en la

páginas 5, 10 su representada "tenía debidamente

registrados en sus cuentas "contables

correspondientes al mes de mayo de "2007, la

nómina de sueldos, los pagos realizados "por

honorarios, así como la retención del IVA, "los

cuales exhibió en tiempo u forma dentro de "la

revisión de gabinete, por lo que no se "encuentra

debidamente fundada y motivada la "resolución

impugnada.--- Sexto. La Resolución "impugnada

viola el artículo 75, fracción V, del "Código

Fiscal de la Federación, ya que impone "diversas

multas considerando el mismo hecho "infractor,

por lo que omite aplicar las "disposiciones

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aplicables, actualizando así la "causal de

ilegalidad contenida en el artículo "51, fracción

II, de la Ley Federal de "Procedimiento

Contencioso Administrativo, siendo "procedente se

declare la ilegalidad de la "resolución impugnada

en términos del artículo "52, fracción II, del

citado ordenamiento.--- "Continúa la enjuiciante,

en que el artículo 23 "constitucional dispone que

por el mismo hecho "infractor no se pueden

imponer diversas "sanciones, por lo que al

imponer multas por la "comisión de infracciones

señaladas en distintas "leyes fiscales, se deberá

fundamentar y motivar "su determinación sin

soslayar el artículo 75 del "Código Fiscal de la

Federación, el cual se "materializa cuando una

sola conducta del sujeto "encuadra en dos o más

tipos de infracciones "fiscales al producir

diversas lesiones "jurídicas, sólo se deberá

imponer la multa más "alta.--- La autoridad hoy

traída a juicio al "momento de producir su

contestación a la demanda "manifiesta que es

infundado e inoperante el "argumento que se

refuta, dado que la "Administración Local de

Auditoría Fiscal de "Puebla Norte en ningún

momento le impone una "multa adicionada del 50%

como equivocadamente lo "señala la actora, pues

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la multa a la que "refiere, se trata de una

impuesta con fundamento "en el 77 primer párrafo,

fracción III, del "Código Fiscal de la

Federación.--- Por último la "autoridad demandada

al producir su contestación "a la demanda

califica de infundado e inoperante "el argumento

de su contraria, toda vez que ambas "multas se

encuentran debidamente impuestas, pues "contrario

a sus argumentos y del análisis que "esta

juzgadora realice a la resolución "determinante

de las multas, en ninguna parte se "advierte que

se hayan impuesto dos multas por la "misma

omisión pues el requisito que se exige "conforme

al citado numeral 75, es que ambas multas "sean por

la misma omisión.--- Sólo para concluir "el punto

a debate, la autoridad demandada "considera

pertinente señalar a esta juzgadora "que su

representada se valió de lo establecido "en el

artículo 75, fracción V, del Código Fiscal "de la

Federación, para aplicar las multas que

"resultaran en un monto mayor, es decir, de las

"multas de fondo y forma, siempre se impuso la

"mayor, pues en lo referente al impuesto sobre la

"renta de los ingresos por salarios y en general

"por la prestación de un servicio personal

"subordinado se actualizó una multa de fondo en

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"cantidad de ********** y una de forma en

"cantidad de **********, imponiéndole la

autoridad "la mayor.--- En ese orden de ideas,

los "argumentos que plantea la actora en los

"conceptos de impugnación a estudio, SON

"INFUNDADOS, atendiendo a que en principio, como

"se ha dicho con antelación en los casos en que

"una persona no cubra (pague o entere) las

"contribuciones en la fecha o dentro del plazo

"fijado por las disposiciones fiscales, ésta

"incurre en una infracción que al ser descubierta

"por la autoridad administrativa es procedente

"imponer multas, y en el caso específico la

"autoridad demandada impuso las sanciones

"previstas en los artículos 76, primer párrafo y

"82, fracción IV, del Código Fiscal de la

"Federación, así como la agravante, contenida en

"el artículo 77, primer párrafo, fracción III,

"del mismo Código, en virtud de que la otrora

"contribuyente, ahora actora, enteró en forma

"extemporánea no espontánea el pago del impuesto

"sobre la renta e impuesto al valor agregado,

"retenidos.--- Ahora bien los artículos 76,

"primer párrafo; 77, primer párrafo, fracción III

"y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la

"Federación, al texto dicen:--- 'Artículo 76.-

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"Cuando la comisión de una o varias infracciones

"origine la omisión total o parcial en el pago de

"contribuciones incluyendo las retenidas o

"recaudadas, excepto tratándose de contribuciones

"al comercio exterior, y sea descubierta por las

"autoridades fiscales mediante el ejercicio de

"sus facultades, se aplicará una multa del 55% al

"75% de las contribuciones omitidas.---...'.---

"'Artículo 77.- En los casos a que se refiere el

"artículo 76 de este Código, las multas se

"aumentarán conforme a las siguientes

reglas:---"...'.--- III. De un 50% a un 75% del

importe de "las contribuciones retenidas o

recaudadas y no "enteradas, cuando se incurra en

la agravante a "que se refiere la fracción III

del artículo 75 "de este Código.'.--- 'Artículo

82.- A quien "cometa las infracciones

relacionadas con la "obligación de presentar

declaraciones, "solicitudes o avisos, así como de

expedir "constancias a que se refiere el artículo

81, se "impondrán las siguientes

multas.--- ...--- IV. "De $10,720.00 a

$21,430.00, respecto de la "señalada en la

fracción IV, salvo tratándose de "contribuyentes

que de conformidad con la Ley del "Impuesto sobre

la Renta, estén obligados a "efectuar pagos

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provisionales trimestrales o "cuatrimestrales,

supuestos en los que la multa "será de $1,070.00

a $6,430.00.'.--- Se indica al "demandante que no

le asiste la razón cuando "afirma que las multas

aplicadas no se encuentran "debidamente fundadas

y motivadas, pues tales "sanciones se impusieron

en su cuantía mínima, y "por ello la autoridad no

estaba obligada a "razonar su monto, ya que al

haberse impuesto en "cantidad mínima la autoridad

no debía considerar "ningún elemento para

individualizar las multas "controvertidas.---

Sirve de apoyo a lo anterior, "la siguiente

jurisprudencia Tesis: 2a./J. "127/99, sustentada

por la Segunda Sala de la "Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible "en Novena Época,

Instancia: Segunda Sala, "Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su "Gaceta, Tomo: X,

Diciembre de 1999, Página:; 219 "cuyo texto

es:--- 'MULTA FISCAL MÍNIMA. LA "CIRCUNSTANCIA DE

QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, "NO AMERITA LA

CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN "AL ARTÍCULO

16 CONSTITUCIONAL.- (Se "transcribe).'.--- En el

mismo sentido, resulta "aplicable la siguiente

jurisprudencia, Tesis: "VIII.2o. J/21, DEL

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO "DEL OCTAVO CIRCUITO,

publicada en Novena Época, "Fuente: Semanario

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Judicial de la Federación y su "Gaceta, Tomo: IX,

Enero de 1999, Página: 700 que "al texto dice:---

'MULTA MÍNIMA EN MATERIA "FISCAL. SU MOTIVACIÓN

LA CONSTITUYE LA "VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y

LA ADECUACIÓN "DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA

MULTA.- (Se "transcribe).'.--- De igual forma

sirve de apoyo "a lo expuesto en párrafos

anteriores, la "jurisprudencia sustentada por el

Primer Tribunal "Colegiado en Materia

Administrativa del Primer "Circuito, visible en

el Semanario Judicial de la "Federación, Séptima

Época, Tomo 90, Sexta Parte, "página 158, la cual

señala lo siguiente:--- "'MULTAS, CUANTIFICACIÓN

DE LAS, EN MATERIA "FISCAL.- (Se

transcribe).'.--- Asimismo se "indica que la hoy

demandante, se actualizó en la "agravante

prevista en el numeral 75, fracción "III, del

Código Fiscal de la Federación, pues "según se

desprende de la resolución impugnada "(fojas 44 a

56 de autos), la otrora "contribuyente, aquí

actora, omitió efectuar el "entero oportuno de

las contribuciones que "retuvo, incurriendo así

en la agravante antes "citada, por lo que la

autoridad aplicó un "aumento a las multas

equivalente al 50% de las "contribuciones

retenidas y no enteradas, con "fundamento en el

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artículo 77, fracción III, del "Código Fiscal de

la Federación, preceptos "legales que quedaron

transcritos con "antelación.--- En tal virtud

tenemos que aun "cuando la otrora contribuyente,

ahora "demandante, en fechas 29 de junio de 2007,

22 de "agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007,

haya "enterado el pago de las contribuciones

"retenidas, el cumplimiento no fue espontáneo, en

"términos del ordinal 73 del Código Fiscal de la

"Federación, pues se efectuó con posterioridad,

"por lo que se hizo acreedora a la imposición de

"las sanciones económicas correspondientes,

"dentro de las que se contempla el aumento en las

"multas previsto en el artículo 77, fracción III,

"del Código Fiscal de la Federación, por haber

"incurrido en el supuesto de agravante antes

"transcrito, lo que corrobora que los agravios

"sujetos a estudio son infundados.--- Así las

"cosas tenemos que no le asiste la razón al

"demandante cuando manifiesta que la autoridad

"violentó lo previsto en el artículo 75, fracción

"V, del Código Fiscal de la Federación, toda vez

"que el referido numeral, a la letra prevé lo

"siguiente:--- 'Artículo 75.- Dentro de los

"límites fijados por este Código, las autoridades

"fiscales al imponer multas por la comisión de

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"las infracciones señaladas en las leyes

"fiscales, incluyendo las relacionadas con las

"contribuciones al comercio exterior, deberá

"fundar y motivar su resolución y tener en cuenta

"lo siguiente:---...--- V.- Cuando por un acto o

"una omisión se infrinjan diversas disposiciones

"fiscales de carácter formal a las que

"correspondan varias multas, sólo se aplicará la

"que corresponda a la infracción cuya multa

"mayor.'.--- De la transcripción que antecede se

"desprende que al tratarse de un mismo acto, con

"el que se infrinjan diversas disposiciones de

"carácter formal, con el fin de evitar excesos en

"la represión, cuya base primaria se encuentra en

"el artículo 23 constitucional, la autoridad debe

"aplicar solamente la sanción más grave, tal como

"aconteció en el caso que nos ocupa, pues según

"se señaló anteriormente, aun cuando fueron

"diversos los pagos provisionales omitidos, la

"autoridad se limitó a imponer una sanción

"formal, tal y como se advierte de la hoja número

"24 de la resolución impugnada (visible a foja 55

"vuelta); cumpliendo así con lo señalado en el

"citado artículo 75, fracción V, del Código

"Fiscal de la Federación, lo que corrobora que es

"infundado el argumento del accionante.--- En

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"conclusión y no existiendo más conceptos de

"impugnación que analizar y al haber resultando

"infundados los conceptos de impugnación que se

"hicieron valer en contra de la resolución

"contenida en el oficio número **********, de

"fecha **********, emitida por la Administración

"Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, se

"reconoce la validez de ésta.--- En mérito de lo

"expuesto y con fundamento en lo dispuesto por

"los artículos 49, 50, 51, fracción IV y 52,

"fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento

"Contencioso Administrativo, se resuelve:--- I.-

"Resultó procedente el juicio intentado por la

"parte actora ********** --- II.- La parte actora

"no acreditó los extremos de su acción, en

"consecuencia;--- III.- Se reconoce la VALIDEZ de

"la resolución precisada en el resultando 1º de

"este fallo.--- IV.- NOTIFÍQUESE.".

CUARTO.- La quejosa expresó los

siguientes conceptos de violación:

"PRIMERO. La resolución impugnada viola

"en perjuicio de mi representada lo dispuesto por

"los artículos 14, 16 y 31 constitucionales, 2,

"13, de la Ley Federal de Derechos del

"Contribuyente, 38, fracción IV, del Código

"Fiscal de la Federación, 51 y 52 y demás

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"relativos de la Ley Federal de Procedimiento

"Contencioso Administrativo, en virtud de que la

"sentencia se emitió en contra de las leyes

"aplicables y de su interpretación jurídica, al

"considerar que la exactora sí cumplió con lo

"establecido en el artículo 13 de la Ley Federal

"de Procedimiento Contencioso Administrativo.---

"En términos del artículo 14 constitucional las

"sentencias deberán dictarse conforme a la letra

"o a la interpretación jurídica de la ley;

"asimismo, el artículo 16 del máximo ordenamiento

"citado, prevé la obligación de que las

"autoridades funden y motiven debidamente sus

"resoluciones; así también, el artículo 31 del

"citado ordenamiento, dispone que los gobernados

"deberán contribuir a los gastos públicos de la

"manera proporcional y equitativa que dispongan

"las leyes, hecho que consideró el legislador

"para crear la Ley Federal de los Derechos del

"Contribuyente, en la que se eleva a nivel de

"garantía la obligación de las autoridades de dar

"a conocer a los contribuyentes con el primer

"acto de fiscalización la posibilidad que tienen

"de autocorregir su situación fiscal y los

"beneficios que con ello conlleva, garantía

"prevista en el artículo 13 de la Ley Federal de

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"los Derechos del Contribuyente, y que tiende a

"generar cargas más proporcionales y equitativas

"a cargo de los contribuyentes.--- En la demanda

"de nulidad en el juicio contencioso

"administrativo federal, se argumentó que la

"resolución impugnada en ese juicio era ilegal ya

"que no se le dio a conocer a la entonces

"demandante el derecho que tenía de

"autocorregirse y de los beneficios de ello en

"términos del artículo 13 de la Ley Federal de

"los Derechos del Contribuyente, y en la

"sentencia que constituye el acto reclamado, se

"resolvió i) que el derecho mencionado se

"contiene en una norma imperfecta por lo que el

"incumplimiento a dicho dispositivo no tiene

"sanción, ii) que la violación al dispositivo

"invocado no trascendió al sentido final de la

"liquidación ya que mi representada se

"autocorrigió y iii) que a mi representada se le

"dio a conocer dicho derecho a través de la

"'Carta de los Derechos del Contribuyente

"Auditado', prevista en el artículo 2 de la Ley

"Federal de los Derechos del Contribuyente.--- La

"sentencia reclamada es violatoria del artículo

"14 constitucional, ya que se dictó en

"contravención a la letra de la ley, toda vez que

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"el derecho de los contribuyentes de que se les

"den a conocer junto con el primer acto de

"fiscalización la prerrogativa de corregir su

"situación fiscal y saber los beneficios de ello

"en términos del artículo 13 de la Ley Federal de

"los Derechos del Contribuyente, es un deber para

"la exactora cuya inobservancia sí tiene una

"consecuencia jurídica, por lo que el a quo

"motivó y fundó indebidamente la sentencia

"reclamada, violando así el artículo 16

"constitucional, asimismo la responsable al

"considerar que el no haber respetado el derecho

"contenido en el artículo 13 de la Ley Federal de

"los Derechos del Contribuyente no trascendió al

"sentido de la resolución impugnada en el juicio

"de nulidad, confirmó una resolución que

"determina un crédito fiscal que pudo haber sido

"mucho menor si efectivamente le hubiesen dado a

"conocer el mencionado derecho y hubiese ejercido

"los beneficios de la autocorrección, siendo que

"la intención de la Ley Federal de los Derechos

"del Contribuyente, y en especial el derecho

"contenido en el artículo 13, tiene la finalidad

"de hacer patente el artículo 31, fracción IV,

"constitucional, al generar cargas más

"equitativas y proporcionales a cargo de los

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"contribuyentes mediante el ejercicio de la

"autocorrección.--- Finalmente, el acto reclamado

"es violatorio del artículo 14 constitucional ya

"que se dictó en contravención a la letra de la

"ley, toda vez que el derecho de los

"contribuyentes a corregir su situación fiscal y

"saber los beneficios de ello, se prevé en el

"artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos

"del Contribuyente, es una obligación distinta a

"la prevista en el artículo 2 de la misma ley que

"refiere a la entrega de la 'Carta de los

"Derechos del Contribuyente Auditado', por lo que

"la responsable, equiparando ambas obligaciones,

"yendo más allá de la letra de la ley al

"considerar ambas obligaciones como una, motivó y

"fundó indebidamente la sentencia reclamada,

"violando así el artículo 16 constitucional; por

"último, la responsable al considerar que sí se

"le dio a conocer a la entonces demandante el

"derecho el derecho de autocorregirse mediante la

"'Carta de los Derechos del Contribuyente' y los

"beneficios de ello, confirmó una resolución que

"determina un crédito fiscal que pudo haber sido

"mucho menor si efectivamente le hubiesen dado a

"conocer el mencionado derecho y hubiese ejercido

"los beneficios de la autocorrección.--- Por lo

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"anterior, a continuación se precisará tanto a

"nivel jurisprudencial, como legal y doctrinal,

"cuál es el alcance que tienen las garantías

"individuales en relación con la legislación

"ordinaria, con la finalidad de demostrar que el

"artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos

"del Contribuyente regula garantías a favor de

"los gobernados que deben ser respetadas sin

"excepción por las autoridades

gubernamentales.--"- 'ALCANCES DE LAS GARANTÍAS

INDIVIDUALES EN "RELACIÓN CON LA LEGISLACIÓN

ORDINARIA'.--- En "primer término, a continuación

se citará el "concepto de garantía individual y

su relación "con la legislación ordinaria en

términos del "gran jurista Ignacio Burgoa

Orihuela.--- 'D. "CONCEPTO DE GARANTÍA

INDIVIDUAL. Este concepto "se forma, según las

explicaciones que preceden, "mediante la

concurrencia de los siguientes "elementos:--- 1.-

Relación jurídica de supra a "subordinación entre

el gobernado (sujeto activo) "y el Estado y sus

autoridades (sujetos "pasivos).--- 2.- Derecho

público subjetivo que "emana de dicha relación a

favor del gobernado "(objeto).--- 3.- Obligación

correlativa a cargo "del Estado y sus

autoridades, consistente en "respetar el

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consabido derecho y en observar o "cumplir las

condiciones de seguridad jurídica "del mismo

(objeto).--- 4.- Previsión y "regulación de la

citada relación por la Ley "Fundamental

(fuente).--- De estos elementos "fácilmente se

infiere el nexo lógico-jurídico "que media entre

las garantías individuales o del "gobernado y los

'derechos del hombre' como una "de las especies

que abarcan los derechos "públicos subjetivos.

Los derechos del hombre se "traducen

substancialmente en potestades "inseparables e

inherentes a su personalidad; son "elementos

propios y consubstanciales de su "naturaleza como

ser racional, independientemente "de la posición

jurídico-positiva en que pudiera "estar colocado

ante el Estado y sus autoridades; "en cambio, las

garantías individuales equivalen "a la

consagración jurídico-positiva de esos

"elementos, en el sentido de investirlos de

"obligatoriedad e imperatividad para atribuirles

"respetabilidad por parte de las autoridades

"estatales y del Estado mismo. Por ende, los

"derechos del hombre constituyen, en términos

"generales, el contenido parcial de las garantías

"individuales, considerando a éstas como meras

"relaciones jurídicas entre los sujetos de que

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"demos hablado: gobernados, por un lado y Estado

"y autoridades, por el otro.--- ... --- B. Si

"bien, como acabamos de afirmar, ninguna ley

"secundaria debe limitar las disposiciones

"constitucionales relativas a cualquier garantía

"individual bajo la sanción de carecer de validez

"jurídica en los preceptos restrictivos, ello no

"implica que los ordenamientos no

"constitucionales no puedan reglamentar los

"mandatos de la Ley Suprema concernientes a algún

"derecho público subjetivo.'.--- Asimismo, se

"citará la obra de maestra Martha Elba Izquierdo

"Muciño, 'Garantías Individuales', para reforzar

"las ideas que se plantean:--- 'La garantía

"individual, como hemos visto, se traduce en una

"relación jurídica que se entable entre el

"gobernado como persona física o moral y las

"autoridades y el Estado, dentro de un orden de

"derechos; esto es, en el sistema normativo que

"rige la vida social.--- Este orden de derecho

"puede ser escrito o consuetudinario, es decir,

"de la legislación escrita o de la costumbre

"jurídica. En este aspecto, consideramos a la

"Constitución como fuente dentro de una categoría

"especial de normas. Esto quiere decir que la

"fuente formal de las garantías individuales es

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"la Constitución, ordenamiento primario y supremo

"del Estado, que regula la relación jurídica de

"los particulares frente al poder público.--- Las

"garantías o derechos consagrados en la

"Constitución son 'derechos mínimos' que, por

"tanto, pueden ampliarse o complementarse en las

"constituciones de los Estados, en las leyes

"reglamentarias y, mas aún, en los tratados y

"convenciones internacionales en materia de

"derechos humanos.--- ... --- Objeto.--- ...se

"deduce que el objeto de las garantías

"individuales se constituye de la manera en que

"se traduce el derecho para el sujeto activo.---

"Esas facultades de las que goza el individuo en

"su calidad de ser humano representan el objeto

"de las garantías individuales.--- La

"reglamentación de las garantías individuales

"puede ser constitucional y legal.--- La

"reglamentación legal existe cuando la ley

"ordinaria la lleva a cabo sin que tal

"reglamentación se haya previsto en la Ley

"Fundamental.--- Esto significa que la ley

"secundaria que reglamenta una garantía

"individual deberá cuidar de no alterar el

"derecho subjetivo público que protege dicha

"garantía individual.'.--- De las posturas

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"adoptadas por los autores antes mencionados se

"desprende lo siguiente:--- 1. Las garantías

"individuales son derechos que se incorporan a la

"esfera jurídica de los gobernados y que deben

"ser respetadas por las autoridades, de lo

"contrario se violaría el orden constitucional

"vigente.--- 2. Las garantías individuales pueden

"contenerse en la legislación ordinaria, siempre

"que regulen, amplíen mas no limiten una garantía

"contenida en la Constitución.--- 3. Cualquier

"violación a una garantía individual, ya sea que

"se contenga en la Constitución o en un

"ordenamiento legal, implica una violación al

"orden constitucional ya que en última instancia

"de ella emanan las garantías individuales.---

"Las ideas anteriormente expuestas son recogidas

"en los criterios jurisprudenciales del Poder

"Judicial de la Federación, tal y como se

"transcribe a continuación:--- No. de Registro

"175,103, publicada Semanario Judicial de la

"Federación y su Gaceta, XXIII, Mayo de 2006,

"Tesis I.10o.P. J/8, página 1525:--- 'DERECHOS

"POLÍTICOS SUSPENSIÓN DE. EL ARTÍCULO 46 DEL

"CÓDIGO PENAL FEDERAL AMPLÍA LA GARANTÍA

"CONSTITUCIONAL QUE PREVÉ LA FRACCIÓN II DEL

"ORDINAL 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

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"ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe y cita

"precedentes).'.--- No. de Registro: 178,42.

"Jurisprudencia, Materia (s): Penal, Novena

"Época, Instancia: Primera Sala, Fuente:

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

"XXI, Mayo de 2005, Tesis 1a./J. 24/2005, página:

"274:--- 'LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN.

"AUNQUE EL TEXTO DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA DEL

"ESTADO DE GUANAJUATO NO SE HA AJUSTADO AL

"CONTENIDO DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I

"DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA

"CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS JUECES PUEDEN APLICAR

"DIRECTAMENTE ESTE ÚLTIMO Y NEGAR AQUEL

"BENEFICIO, ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA

"CONSTITUCIONAL. (Se transcribe y cita

"precedentes).'.--- De las jurisprudencias antes

"transcritas se desprende lo siguiente:--- 1. Que

"la Constitución contiene normas de carácter

"mínimo que pueden ser ampliadas por la

"legislación ordinaria.--- 2. Que la legislación

"secundaria puede contener y regular garantías

"individuales.--- 3. Que la legislación

"secundaria además de poder regular garantías

"individuales debe de ir actualizándose en

"términos de las reformas a la Constitución.---

"Ahora bien, y considerando lo anterior, el

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DF-346/2008.

"artículo 31, fracción IV, constitucional, prevé

"los principios de legalidad, equidad y

"proporcionalidad en materia tributaria, dichos

"principios constitucionales han sido

"considerados como garantías constitucionales a

"favor de los gobernados, por lo que constituyen

"verdaderos derechos subjetivos a favor de los

"contribuyentes, tal y como se desprende de los

"siguientes criterios jurisprudenciales de la

"Suprema Corte de Justicia de la Nación:--- No.

"de Registro: 186,423. Segunda Sala, Semanario

"Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI,

"Julio de 2002, Tesis 2a.LXVII/2002, página:

"461:--- 'SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 278 DE LA

"LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO

"DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE AUTORIZA

"LA DEVOLUCIÓN AL CONTRIBUYENTE DEL PAGO DE LAS

"CUOTAS ENTERADAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL AL

"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SIN

"CAUSACIÓN DE INTERESES, ES VIOLATORIA DE LA

"GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTA EN EL

"ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN

"FEDERAL. (Se transcribe y cita

precedentes).'.--"- No. de Registro: 181,136.

Primera Sala, "Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, "XX, Julio de 2004, Tesis

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DF-346/2008.

1a.LXXX/2004, página: "194:--- 'GARANTÍA DE

EQUIDAD TRIBUTARIA. ES "APLICABLE A LAS

OBLIGACIONES MATERIALMENTE "RECAUDATORIAS,

VINCULADAS A LA POTESTAD "TRIBUTARIA, COMO SON

LAS QUE FORMAN PARTE DEL "PROCEDIMIENTO DE

AUTODETERMINACIÓN DE LA "OBLIGACIÓN FISCAL. (Se

transcribe y cita "precedente).'.--- De las

jurisprudencias antes "transcritas se concluye

que los principios "tributarios contenidos en el

artículo 31, "fracción IV, constitucional, son

verdaderas "garantías constitucionales a favor de

los "contribuyentes, obligando a las autoridades

y al "legislador a respetar dichas garantías,

"prohibiendo a las autoridades hacendarias

"extraer de los contribuyentes más recursos de

"los debidos, de allí que el artículo 13 de la

"Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

"obligue a las autoridades a que con el primer

"acto de fiscalización dé a conocer a los

"contribuyentes el derecho que tienen de

"autocorregirse, para que puedan gozar de

"diversos beneficios con anterioridad a que las

"autoridades determinen un crédito fiscal y les

"resulte más gravoso, cumpliendo así las

"garantías en materia tributaria al no extraer de

"los contribuyentes cantidades en exceso que

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DF-346/2008.

"atentan contra los principios de

"proporcionalidad y equidad en materia

"tributaria, tan es así que en la propia

"exposición de motivos de la Ley Federal de los

"Derechos del Contribuyente señala lo

siguiente:-"-- 'Exposición de Motivos--- ... ---

Ante el "cambio democrático que vive el país, es

"indispensable que el Estado mexicano haga una

"gran convocatoria a la Nación para fomentar el

"nacimiento y fortalecimiento de una cultura

"contributiva que permita la progresiva

"incorporación voluntaria y espontánea de los

"contribuyentes al Registro Federal, permitiendo

"igualmente la regularización efectiva de quienes

"ya se encuentran en ese padrón, pero no han

"sabido ser lo suficientemente escrupulosos en el

"cumplimiento de las normas fiscales.--- ... ---

"Las experiencias internacionales presentan, sin

"embargo, una clara tendencia a fortalecer mejor

"los derechos y garantías del contribuyente, como

"un medio más idóneo de incrementar la

"recaudación, pues el marco de certeza jurídica y

"la consagración legal y sistemática de nuevos

"esquemas redefensa y protección de los

"contribuyentes han incidido de manera importante

"en un crecimiento real y efectivo de los

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DF-346/2008.

"ingresos tributarios, según esas misma

"experiencias internacionales. La eficiencia del

"fisco federal depende de que su incapacidad

"administrativa sea efectivamente sancionada,

"mediante las nuevas garantías otorgadas a los

"sujetos pasivos de los tributos.--- ... --- El

"objetivo de la nueva ley es reconocer y enunciar

"de manera sencilla los principales derechos y

"garantías de los contribuyentes en sus

"relaciones con la administración tributaria, sin

"desconocer, por ello, ni invalidar los derechos

"y garantías de que actualmente ya vienen gozando

"en virtud de las diversas leyes fiscales

"vigentes, principalmente el Código Fiscal de la

"Federación.--- La ley introduce asimismo medidas

"novedosas en el sistema fiscal mexicano,

"principalmente con dos objetivos: permitir y

"promover la incorporación de los contribuyentes,

"personas físicas, al padrón tributario,

"garantizándoles la impunidad por las actividades

"gravadas que al margen de la ley hubieran podido

"venir realizando hasta antes de su inscripción y

"garantizar a los contribuyentes que ya se

"encuentran inscritos y que son objeto de

"auditorías por parte de la Secretaría de

"Hacienda, la posibilidad de regularizarse de

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"manera definitiva, mediante un acuerdo previo

"con la autoridad fiscal que los autorice para

"corregir su situación fiscal sin entorpecer, ni

"descapitalizar su actividad productiva, efecto

"que actualmente llegan a producir las visitas

"fiscales. Dentro de este marco, se sancionan a

"la autoridad hacendaria con la negativa ficta

"(no determinación de contribución omitida) si en

"los nuevos plazos legales, para hacer valer sus

"facultades comprobatorias o emitir la resolución

"determinante del crédito, no lo hace...'.--- A

"manera de conclusión, es claro que el objeto de

"la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

"es regular garantías a favor de los

"contribuyentes contenidas en la Constitución

"Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo

"que las autoridades que violentan su contenido

"también violan el orden constitucional de

"garantías a favor de los gobernados.--- Una vez

"precisado lo anterior, a continuación se

"analizará la importancia que tiene el derecho de

"autocorrección en los sistemas tributarios, cabe

"mencionar que la Ley Federal de los Derechos del

"Contribuyente, tiene como antecedente la

"legislación española, la cual se consideró como

"modelo legislativo para crear la ley vigente en

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"México.--- A continuación se citará doctrina de

"autores españoles vinculada con los argumentos

"del presente caso, relacionada con las

"características que los sistemas tributarios

"deben reunir:--- En este sentido, el reconocido

"maestro de la Universidad Complutense de Madrid,

"Rafael Calvo Ortega, menciona lo siguiente

"respecto de los principios básicos que deben de

"reunir los sistemas tributarios y de

"recaudación:--- 'Principios básicos:---

"Imparcialidad. La Administración Tributaria

"sirve al interés general establecido en la ley

"no un interés patrimonial de una persona

"jurídico-pública. Si su contenido como ya

"indicamos, es la verificación del cumplimiento

"de las normas, no puede perjudicar por sí misma

"la situación patrimonial del sujeto pasivo.---

"En definitiva, la inspección tiene como único

"objetivo la aplicación administrativa de las

"normas tributarias de acuerdo con el

"ordenamiento y, por ello, de conformidad con los

"principios constitucionales y legales que

"presiden la vida de los tributos y por ello,

"también, su cumplimiento.'.--- Asimismo, el

"catedrático de Derecho Financiero y Tributario

"de la Universidad de Sevilla, Fernando Pérez

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"Royo, opina lo siguiente respecto los deberes y

"derechos de los órganos de inspección fiscal:---

"'En cuanto a los deberes, en primer lugar, está

"el de adecuar su situación a los principios

"constitucionales que rigen la función pública

"(eficacia, jerarquía, descentralización,

"desconcentración y coordinación). En sus

"relaciones con el público, aparte del deber de

"cortesía, sobresale el de informar a los

"destinatarios de sus actuaciones acerca de sus

"derechos y deberes tributarios.'.--- De las

"anteriores opiniones doctrinales podemos

"concluir lo siguiente:--- 1.- La verificación

"del cumplimiento de las obligaciones en materia

"fiscal no debe perjudicar por sí misma la

"situación patrimonial del contribuyente

"revisado.--- 2. En los procesos de revisión

"fiscal sobresale la obligación de las

"autoridades de informar los derechos y deberes

"de los contribuyentes.--- Por lo anterior, es

"claro que en términos del principio de

"imparcialidad en los procesos de revisión

"fiscal, debe tratarse de no agravar la situación

"de los contribuyentes, y si el artículo 13 de la

"Ley Federal de los Derechos de los

"Contribuyentes favorece a que no se agrave dicha

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DF-346/2008.

"situación, es claro que el no dar a conocer el

"derecho del contribuyente a corregir su

"situación en términos del referido dispositivo,

"implica una violación a los principios que rigen

"la administración tributaria.--- Asimismo, otro

"principio que rige los procesos de revisión de

"obligaciones fiscales consiste en dar a conocer

"los derechos que tiene el sujeto pasivo de los

"tributos, lo cual se vincula íntimamente con el

"referido artículo 13 del ordenamiento en cita, y

"su falta de cumplimiento constituye una

"violación a los principios que rigen la materia

"que se trata, tanto a nivel constitucional como

"legal, jurisprudencial y doctrinal.--- Ahora

"bien, cabe mencionar que si bien la doctrina no

"es de observancia obligatoria para los órganos

"jurisdiccionales, la consideración de la misma

"constituye una práctica sana en la argumentación

"jurídica, ya que sirve como elemento de

"análisis, apoyo e interpretación, más aún si

"consideramos la labor de lógica jurídica que se

"efectúa tanto en los argumentos planteados en

"una demanda como en las resoluciones que emitan

"los órganos respectivos, por lo que resulta

"correcto considerar de manera analítica,

"objetiva y racional las argumentaciones

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"jurídicas basadas en la doctrina, pudiendo

"asumir personalmente las que le resulten

"convincentes y expresando, a su vez, las

"consideraciones que lo justifiquen. A

"continuación se transcriben diversos criterios

"del Poder Judicial de la Federación en los que

"acepta y considera prudente la consideración de

"la doctrina en el planteamiento de argumentos y

"en la resolución de las sentencias

respectivas:-"-- No. Registro: 189,723, Segunda

Sala, "Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, "XIII, Mayo de 2001, Tesis:

2a.LXIII/2001, página "448:--- 'DOCTRINA. PUEDE

ACUDIRSE A ELLA COMO "ELEMENTO DE ANÁLISIS Y

APOYO EN LA FORMULACIÓN "DE SENTENCIAS, CON LA

CONDICIÓN DE ATENDER, "OBJETIVA Y RACIONALMENTE,

A SUS ARGUMENTACIONES "JURÍDICAS. (Se transcribe

y cita precedente).'.-"-- No. Registro: 179,658,

Semanario Judicial de "la Federación y su Gaceta,

XXI, Enero de 2005, "Tesis: IV.2o.A.119 A, página

1724.--- 'BUENA FE "EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

ESTE CONCEPTO NO SE "ENCUENTRA DEFINIDO EN LA

LEY, POR LO QUE DEBE "ACUDIRSE A LA DOCTRINA PARA

INTERPRETARLO. (Se "transcribe y cita

precedente).'.--- No. "Registro: 228,352,

Semanario Judicial de la "Federación, III,

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Segunda Parte-1, Enero a Junio "de 1989, página

295:--- 'DOCTRINA. NO ES DE "OBSERVANCIA

OBLIGATORIA. (Se transcribe y cita

"precedente).'.--- No. Registro: 239,916, Tercera

"Sala, Semanario Judicial de la Federación,

205-"216 Cuarta Parte, página 51:--- 'CONCEPTOS

DE "VIOLACIÓN INOPERANTES. (Se transcribe y cita

"precedente).'.--- A manera de conclusión, y con

"base en el desarrollo del contenido legal,

"jurisprudencial y doctrinal antes expuesto,

"señalaremos lo siguiente:--- 1.- Las garantías

"individuales son derechos que se incorporan a la

"esfera jurídica de los gobernados y que deben

"ser respetadas por las autoridades, de lo

"contrario se violaría el orden constitucional

"vigente.--- 2. La Constitución contiene normas

"de carácter mínimo que pueden ser ampliadas por

"la legislación ordinaria, por lo que las

"garantías individuales pueden contenerse en la

"legislación ordinaria, siempre que regulen,

"amplíen mas no limiten una garantía contenida en

"la Constitución.--- 3. Cualquier violación a una

"garantía individual, ya sea que se contenga en

"la Constitución o en un ordenamiento legal,

"implica una violación al orden constitucional ya

"que en la última instancia de ella emanan las

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"garantías individuales.--- 4. La verificación

"del cumplimiento de las obligaciones en materia

"fiscal no debe perjudicar por sí misma la

"situación patrimonial el contribuyente

"revisado.--- 5. En los procesos de revisión

"fiscal sobresale la obligación de las

"autoridades de informar los derechos y deberes

"de los contribuyentes.--- 6. El objeto de la Ley

"Federal de los Derechos del Contribuyente es

"regular las garantías de los contribuyentes en

"su relación con la Administración Tributaria, y

"al precisar el legislador en la exposición de

"motivos dicho objeto, señaló respecto de los

"mismos que 'sin desconocer, por ello, ni

"invalidar los derechos y garantías de que

"actualmente ya vienen gozando en virtud de las

"diversas leyes fiscales vigentes, principalmente

"el Código Fiscal de la Federación...', dejó

"claro que las garantías la ley en cita son

"distintas a las del Código Fiscal de la

"Federación.--- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA

"SENTENCIA RECURRIDA.--- En la demanda de nulidad

"se argumentó medularmente lo siguiente:--- 1.

"Que en los casos en que las autoridades fiscales

"inicien una revisión de 'gabinete o escritorio',

"o una visita domiciliaria, en términos del

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"artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos

"del Contribuyente es un requisito indispensable

"a cargo de las autoridades el informar con el

"primer acto que implique el inicio de esas

"facultades, el derecho que tiene para corregir

"su situación fiscal y los beneficios de ejercer

"el derecho mencionado, lo cual no cumplieron las

"autoridades fiscales.--- 2. Que la omisión en

"que incurrieron las autoridades fiscales

"trascienden al sentido de la resolución, ya que

"de habérsele dado a conocer al inicio del

"ejercicio de las facultades de comprobación el

"derecho que tiene mi representada para corregir

"su situación fiscal y a los beneficios de

"ejercer el derecho mencionado, hubiese podido

"estar en aptitud de evaluar inmediatamente la

"conveniencia derivada de ese derecho y optar por

"ejercerlo y obtener un resultado distinto

"consistente en la aplicación de una sanción

"menor ala impuesta.--- 3. Que el derecho

"mencionado constituye una garantía a favor de

"los contribuyentes, como se desprende de la

"propia exposición de motivos de la Ley Federal

"de los Derechos del Contribuyente.--- 4. Que la

"obligación contenida en el artículo 13 de la Ley

"Federal de los Derechos del Contribuyente es una

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"obligación distinta a la contenida en el

"artículo 2, fracción XII, de dicha ley, relativa

"a entregar la carta de los derechos del

"contribuyente, ya que:--- El artículo 2,

"fracción XII mencionado, hace referencia a la

"obligación de las autoridades de informar al

"contribuyente sobre sus derechos y obligaciones

"en el curso de las revisiones fiscales, y a que

"éstas se desarrollen en los plazos previstos en

"las leyes, esto es, el dispositivo de referencia

"se vincula con los derechos, obligaciones y

"plazos de la facultad ejercida, como lo son los

"derechos a ofrecer pruebas, a que sean aceptadas

"y valoradas, a tomar en consideración los

"argumentos y alegatos presentados por el

"contribuyente, a que se le den a conocer por

"escrito los resultados de la revisión, que se

"lleve a cabo dentro de los plazos legales, etc.,

"lo cual se entiende cumplido cuando se entregue

"la carta de los derechos del contribuyente.---

"La obligación contenida en el artículo 13 de la

"ley en cita es distinta, ya que se refiere

"expresamente a la obligación de dar a conocer en

"el primer acto relativo al ejercicio de una

"revisión de gabinete o de una visita

"domiciliaria el derecho que tiene el

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"contribuyente de regularizarse y los beneficios

"que ello implica, lo cual es completamente

"distinto de las hipótesis contempladas en el

"artículo 2, fracción XII del mismo ordenamiento,

"en razón de que la regularización de la

"situación fiscal de un contribuyente no deriva

"del ejercicio de facultades de revisión, sino

"del derecho a autocorregirse.--- 5. Que en

"materia fiscal la facultad de autocorregirse

"implica tanto obligaciones de forma como de

"fondo, en los siguientes términos:---

"Obligaciones de forma: son aquellas obligaciones

"tanto las obligaciones que no constituyen una

"prestación pecuniaria al Estado, como presentar

"declaraciones y avisos previstos, declaraciones

"informativas sobre clientes y proveedores,

"cambio de domicilio etc., los cuales sino se

"presentan traen aparejada una multa de tipo

"formal que en algunos caos suele ser muy alta o

"bien traer aparejada implicaciones penales, como

"declaración de pagos a residentes en el

"extranjero.--- Obligaciones de fondo: son las

"relativas al pago de los impuestos causados,

"corregir la situación implicaría que los

"impuestos causados se tengan por debidamente

"solventados, los cuales si no se pagan traen

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"como consecuencia que además de cubrir el

"impuesto omitido actualizado, se deban pagar

"recargos y multas.--- 6. Que la obligación de

"extraer la carta de los derechos del

"contribuyente se prevé en el artículo 2,

"fracción XII, de la Ley Federal de los Derechos

"del Contribuyente, en el Capítulo I denominado

"DISPOSICIONES GENERALES, y la obligación de

"informar al contribuyente con el primer acto de

"fiscalización el derecho que tiene de corregir

"su situación fiscal, se prevé en el Capítulo III

"denominado 'DERECHOS Y GARANTÍAS EN LOS

"PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN', esto es, la

"obligación de entregar la mencionada carta es de

"contenido general y relativa a los procesos de

"fiscalización, la obligación contenida en el

"artículo 13 de la ley en cita es distinta, se

"prevé en un capítulo distinto de la ley, y tiene

"alcances distintos.--- Ahora bien, en el

"considerando CUARTO de la sentencia que

"constituye el acto reclamado, en las hojas 10,

"11 y 12, se declaró infundado el argumento en

"análisis en los siguientes términos:--- '(Se

"transcribe).'.--- De la anterior transcripción

"se desprende que la responsable declaró

"infundado el argumento, i) al considerar que el

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"numeral 13 de la Ley Federal de Derechos del

"Contribuyente constituye una norma imperfecta,

"ii) al considerar que la violación no trascendió

"al sentido de la resolución controvertida y,

"iii) al considerar que el deber en el consignado

"fue satisfecho por la autoridad fiscal al

"entregarle la 'Carta de los Derechos del

"Contribuyente Auditado'.--- i) Es contrario a

"derecho la afirmación de la a quo consistente en

"que el artículo 13 de la Ley Federal de Derechos

"del Contribuyente es una norma imperfecta,

"porque no prevé sanción alguna para el caso de

"que no se ponga en conocimiento del

"contribuyente al comienzo de las facultades de

"comprobación el derecho que tiene de que corrija

"su situación fiscal y los beneficios que le

"acarrea, pues aun cuando en dicho dispositivo no

"se exprese consecuencia alguna, lo cierto es que

"tal circunstancia no exime a la autoridad de

"cumplir con esa obligación.--- En primer término

"cabe resaltar que la autoridad responsable

"consideró el que es un requisito para poder

"iniciar las facultades de revisión el dar a

"conocer al contribuyente el derecho que tiene de

"corregirse así como los beneficios de ello

"(página 11).--- Ahora bien, los artículos 51 y

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"52 de la Ley Federal de Procedimiento

"Contencioso Administrativo, disponen lo

"siguiente:--- 'ARTÍCULO 51.- Se declarará que

"una resolución administrativa es ilegal cuando

"se demuestre alguna de las siguientes

causales:-"-- I. Incompetencia del funcionario

que la haya "dictado, ordenado o tramitado el

procedimiento "del que deriva dicha

resolución.--- II. Omisión "de los requisitos

formales exigidos por las "leyes, siempre que

afecte las defensas del "particular y trascienda

al sentido de la "resolución impugnada, inclusive

la ausencia de "fundamentación o motivación, en

su caso.--- III. "Vicios del procedimiento

siempre que afecten las "defensas del particular

y trasciendan al sentido "de la resolución

impugnada.--- IV. Si los hechos "que la motivaron

no se realizaron, fueron "distintos o se

apreciaron en forma equivocada, o "bien si se

dictó en contravención de las "disposiciones

aplicadas o dejó de aplicar las "debidas, en

cuanto al fondo del asunto.--- V. "Cuando la

resolución administrativa dictada en "ejercicio

de facultades discrecionales no "corresponda a

los fines para los cuales la ley "confiera dichas

facultades.--- Para los efectos "de lo dispuesto

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por las fracciones II y III del "presente

artículo, se considera que no afectan "las

defensas del particular ni trascienden al

"sentido de la resolución impugnada, entre otros,

"los vicios siguientes:--- a) Cuando en un

"citatorio no se haga mención que es para recibir

"una orden de visita domiciliaria, siempre que

"ésta se inicie con el destinatario de la

orden.-"-- b) Cuando en un citatorio no se haga

constar "en forma circunstanciada la forma en que

el "notificador se cercioró que se encontraba en

el "domicilio correcto, siempre que la diligencia

se "haya efectuado en el domicilio indicado en el

"documento que deba notificarse.--- c) Cuando en

"la entrega del citatorio se hayan cometido

"vicios de procedimiento, siempre que la

"diligencia prevista en dicho citatorio se haya

"entendido directamente con el interesado o con

"su representante legal.--- d) Cuando existan

"irregularidades en los citatorios, en las

"notificaciones de requerimientos de solicitudes

"de datos, informes o documentos, o en los

"propios requerimientos, siempre y cuando el

"particular desahogue los mismos, exhibiendo

"oportunamente la información y documentación

"solicitados.--- e) Cuando no se dé a conocer al

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"contribuyente visitado el resultado de una

"compulsa a terceros, si la resolución impugnada

"no se sustenta en dichos resultados.--- f)

"Cuando no se valore alguna prueba para acreditar

"los hechos asentados en el oficio de

"observaciones o en la última acta parcial,

"siempre que dicha prueba no sea idónea para

"dichos efectos.--- El Tribunal podrá hacer valer

"de oficio, por ser de orden público, la

"incompetencia de la autoridad para dictar la

"resolución impugnada o para ordenar o tramitar

"el procedimiento del que derive y la ausencia

"total de fundamentación o motivación en dicha

"resolución.--- Los órganos arbitrales y de otra

"naturaleza, derivados de mecanismos alternativos

"de solución de controversias en materia de

"prácticas desleales, contenidos en tratados y

"convenios internacionales de los que México sea

"parte, no podrán revisar de oficio las causales

"a que se refiere este artículo.'.--- 'ARTÍCULO

"52.- La sentencia definitiva podrá:--- I.

"Reconocer la validez de la resolución

"impugnada.--- II. Declarar la nulidad de la

"resolución impugnada.--- III. Declarar la

"nulidad de la resolución impugnada para

"determinados efectos, debiendo precisar con

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"claridad la forma y términos en que la autoridad

"debe cumplirla, debiendo reponer el

"procedimiento, en su caso, desde el momento en

"que se cometió la violación.--- IV. Siempre que

"se esté en alguno de los supuestos previstos en

"las fracciones II y III, del artículo 51 de esta

"Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el

"efecto de que se reponga el procedimiento o se

"emita nueva resolución; en los demás casos,

"cuando corresponda a la pretensión deducida,

"también podrá indicar los términos conforme a

"los cuales deberá dictar su resolución la

"autoridad administrativa.--- En los casos en que

"la sentencia implique una modificación a la

"cuantía de la resolución administrativa

"impugnada, la Sala Regional competente deberá

"precisar, el monto, el alcance y los términos de

"la misma para su cumplimiento.--- Tratándose de

"sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la

"sanción es excesiva porque no se motivó

"adecuadamente o no se dieron los hechos

"agravantes de la sanción, deberá reducir el

"importe de la sanción apreciando libremente las

"circunstancias que dieron lugar a la misma.---

"V. Declarar la nulidad de la resolución

"impugnada y además:--- a) Reconocer al actor la

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"existencia de un derecho subjetivo y condenar al

"cumplimiento de la obligación correlativa.--- b)

"Otorgar o restituir al actor en el goce de los

"derechos afectados.--- c) Declarar la nulidad

"del acto o resolución administrativa, caso en

"que cesarán los efectos de los actos de

"ejecución que afectan al demandante, inclusive

"el primer acto de aplicación que hubiese

"impugnado. La declaración de nulidad no tendrá

"otros efectos para el demandante, salvo lo

"previsto por las leyes de la materia de que se

"trate.--- ...'.--- De lo anterior se desprende

"que los actos administrativos que no cumplan con

"los requisitos de procedimiento deberán ser

"declarados ilegales, y si la propia autoridad

"responsable reconoce que es un deber jurídico el

"dar a conocer a los contribuyentes con el primer

"acto de fiscalización el derecho que tienen de

"corregir su situación fiscal y los beneficios

"de ello, es claro que su incumplimiento sí tiene

"una consecuencia jurídica, LA ILEGALIDAD DE LOS

"ACTOS DE FISCALIZACIÓN en términos de la Ley

"Federal de Procedimiento Contencioso

"Administrativo, por lo que contrario a lo

"señalado por la responsable el artículo 13 de la

"Ley Federal de Procedimiento Contencioso

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DF-346/2008.

"Administrativo no es una norma imperfecta, y el

"incumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo

"trae aparejada la consecuencia de antes

"anotada.--- Asimismo, la conclusión de la a quo

"carece de sustento en razón de que la mayoría de

"los requisitos de los actos de fiscalización,

"como lo es la entrega de la orden de visita o

"del oficio de solicitud de información y

"documentación con el que nace una revisión de

"gabinete, la identificación de los visitadores,

"el levantamiento de actas, la entrega del oficio

"de observaciones, etc., no prevén en los

"dispositivos que los regulan que su

"incumplimiento tenga como sanción la ilegalidad

"del acto de fiscalización, sino que dicha

"consecuencia se prevé precisamente en la Ley

"Federal de Procedimiento Contencioso

"Administrativo, por lo que la a quo pasó por

"alto la teoría de las nulidades de los actos

"administrativos.--- En tal virtud la responsable

"pasó por alto que el artículo 13 refiere una

"obligación específica, la de dar a conocer 'al

"contribuyente con el primer acto que implique el

"inicio de esas facultades, el derecho que tiene

"para corregir su situación fiscal y los

"beneficios de ejercer el derecho mencionado',

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DF-346/2008.

"esta obligación implica el respeto a una

"garantía constitucional, la de contribuir a los

"gastos públicos proporcional y equitativamente

"sin agravar la situación patrimonial del sujeto

"pasivo del tributo sólo por el hecho de que sea

"sujeto de facultades de comprobación, respetando

"el derecho de dar a conocer al contribuyente

"revisado las opciones que tiene de corregir su

"situación fiscal.--- Esto es, la garantía

"contenida en el artículo 13 de la Ley Federal de

"los Derechos del Contribuyente, se cumple cuando

"la autoridad al inicio de las facultades de

"revisión le da a conocer al gobernado las

"opciones que la ley prevé para corregir su

"situación antes de que las autoridades

"determinen su situación fiscal, ya sea mediante

"el oficio de observaciones o mediante la

"resolución que determine un crédito a su cargo,

"lo cual significa darle a conocer todas las

"opciones que prevé la ley para que esté en

"posibilidad de elegir cuál le conviene más,

"opciones que de ejercerlas implican un

"sacrificio patrimonial menor al que las

"autoridades determinarán en ausencia del

"ejercicio de dicho derecho, por lo que el

"incumplimiento de ese deber viola de origen la

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"revisión de gabinete practicada a mi

"representada, por lo que la responsable causa a

"mi representada el agravio que se hace valer al

"no haber declarado la nulidad de la resolución

"impugnada.--- Dicho razonamiento se encuentra

"expresado en la siguiente tesis:--- 'ÓRDENES DE

"VISITA DOMICILIARIA. SU ILEGALIDAD, SI NO SE

"SEÑALA EN LA MISMA EL DERECHO QUE LE OTORGA AL

"CONTRIBUYENTE EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL

"DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.- (Se

"transcribe y cita precedente).'.--- Por lo

"anterior, resulta claro que la sentencia

"reclamada se dictó en contravención al texto de

"los artículos 13 de la Ley Federal de los

"Derechos del Contribuyente y 51 y 52 de la Ley

"Federal de Procedimiento Contencioso

"Administrativo, violando así el artículo 14

"constitucional y el 16 del mismo ordenamiento,

"al no fundar y motivar debidamente la sentencia

"reclamada.--- ii) Por otra parte, contrariamente

"a lo señalado por la responsable consistente en

"que la violación hecha valer por mi representada

"en el juicio de nulidad, no trasciende al

"sentido del fallo pues mi representada se acogió

"al beneficio de corregir su situación fiscal

"mediante el pago de los impuestos omitidos

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DF-346/2008.

"resulta errónea pues, si bien es cierto que mi

"representada se autocorrigió al pagar las

"contribuciones adeudadas, también lo es que, tal

"y como se señaló en la demanda de nulidad

"(páginas 12 a 18), dicha corrección no fue total

"al no haberse pagado el importe correspondiente

"a las multas, por lo que si la exactora hubiese

"informado a mi representada que el beneficio de

"autocorregirse totalmente antes de la emisión

"del oficio de observaciones hubiese sido la

"disminución de las multas, mi representada

"hubiese estado en aptitud de valorara el

"beneficio de ejercer tal derecho.--- En ese

"sentido es de mencionarse que el derecho de

"corrección que hace referencia el artículo 13

"mencionado debe ser informado al inicio de las

"facultades de revisión, precisamente para que el

"contribuyente tenga la oportunidad de corregir

"su situación fiscal en los términos que él

"evalúe y considere precedentes, sin que

"transcurra más tiempo hasta la emisión del

"oficio de observaciones o hasta la notificación

"de la liquidación, evitando que se acumulen

"actualizaciones e intereses a favor del fisco y

"provocando también la disminución en las multas

"aplicables, por lo que lo afirmado por la

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"responsable, carece de sustento jurídico, ya que

"tanto la Ley Federal de los Derechos del

"Contribuyente como el Código Fiscal de la

"Federación dispone una disminución mayor en la

"imposición de las sanciones siempre que el

"contribuyente se autocorrija totalmente antes de

"que se le notifique el oficio de observaciones,

"de tal suerte que, tal y como se expresó en la

"demanda de nulidad, es obvio que lo hoy quejosa

"no pudo evaluar, entre otras, las opciones de

"corrección que prevén las mencionadas leyes como

"la aplicación de una multa menor equivalente al

"20% de la contribución y no la del 50% y 55% que

"aplicó la exactora por la no autocorrección

"total antes de la emisión del oficio de

"observaciones, resultando claro que contrario a

"lo señalado por la responsable el incumplimiento

"a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley

"Federal de los Derechos del Contribuyente sí

"trascendió al sentido de la resolución

"impugnada, ya que en todo caso las autoridades

"fiscales de haberle dado a conocer lo dispuesto

"en el citado artículo, habría podido optar por

"la autocorreción total antes de la emisión del

"oficio de observaciones y obtener beneficios

"tales como la disminución del monto de la multa

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DF-346/2008.

"al 20% de la contribución omitida, y las

"autoridades no habrían impuesto sanciones del

"55% de la contribución omitida más el 50% por

"agravantes.--- iii) Ahora bien, con relación a

"la conclusión de la a quo consistente en que la

"obligación contenida en el artículo 2, fracción

"XII, de la Ley Federal de los Derechos del

"Contribuyente, es la misma que la contenida en

"el diverso numeral 13 del mismo ordenamiento, la

"responsable viola los artículos 14, 16 y 31,

"fracción IV, constitucionales, en razón de lo

"siguiente:--- Violación al artículo 14

"constitucional:--- En términos del artículo 14

"constitucional las sentencias deberán dictarse

"conforme a la letra o a la interpretación

"jurídica de la ley.--- La sentencia reclamada

"también considera que la obligación contenida en

"el artículo 2, fracción XII, de la Ley Federal

"de los Derechos del Contribuyente, es la misma

"que la contenida en el diverso numeral 13 del

"mismo ordenamiento, o bien, que con entregar la

"carta de derechos del contribuyente se cumple

"con la obligación contenida en el último

"dispositivo invocado.--- La sentencia reclamada

"es violatoria del artículo 14 constitucional, ya

"que del texto de la ley se desprende que son

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"obligaciones distintas las contenidas en el

"artículo 2, fracción XII, de la Ley Federal de

"los Derechos del Contribuyente y la obligación

"contenida en el diverso numeral 13 de la misma

"ley, las cuales se transcriben a continuación:--

"CAPÍTULO I"Disposiciones Generales"Artículo 2, fracción XII

CAPÍTULO IIIDerechos y garantías en los procedimientos de comprobaciónArtículo 13

"Artículo 2o.- Son "derechos generales de "los contribuyentes los "siguientes:..."XII. Derecho a ser "informado, al inicio de "las facultades de "comprobación de las "autoridades fiscales, "sobre sus derechos y "obligaciones en el curso "de tales actuaciones y a "que éstas se desarrollen "en los plazos previstos "en las leyes fiscales."Se tendrá por informado "al contribuyente sobre "sus derechos del "contribuyente y así se "asiente en la actuación "que corresponda."La omisión de lo "dispuesto en está "fracción no afectará la "validez de las "actuaciones que lleve a "cabo la autoridad "fiscal, pero dará lugar "a que se finque "responsabilidad "administrativa al "servidor público que "incurrió en la omisión.

Artículo 13.- Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las autoridades fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado.

"De los dispositivos anteriormente transcritos se

"desprende que el artículo 2, fracción XII,

"precisa los derechos genéricos del contribuyente

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"al ser informado al inicio de las facultades de

"comprobación sobre los derechos y obligaciones

"relativos al ejercicio de dichas facultades de

"comprobación sobre los derechos y obligaciones

"relativos al ejercicio de dichas facultades,

"como lo son que se respeten los plazos para

"ejercerlas, el derecho a ofrecer, a que sean

"aceptadas y valoradas, a tomar en consideración

"los argumentos y alegatos presentados por el

"contribuyente que se le dé a conocer por escrito

"los resultados de la revisión, lo cual se

"entiende cumplido cuando se entregue la carta de

"los derechos del contribuyente, sin embargo, el

"artículo 13 refiere una obligación específica,

"la de dar a conocer 'al contribuyente con el

"primer acto que implique el inicio de esas

"facultades, el derecho que tiene para corregir

"su situación fiscal y los beneficios de ejercer

"el derecho mencionado', esta obligación implica

"el respeto a una garantía constitucional, la de

"contribuir a los gastos públicos proporcional y

"equitativamente sin agravar la situación

"patrimonial del sujeto pasivo del tributo solo

"por el hecho de que sea sujeto de facultades de

"comprobación, respetando el derecho de dar a

"conocer al contribuyente revisado las opciones

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"que tiene de corregir su situación fiscal,

"resultando claro que las obligaciones contenidas

"en ambos dispositivos son distintas.--- Esto es,

"la garantía contenida en el artículo 13 de la

"Ley Federal de los Derechos del Contribuyente,

"se cumple cuando la autoridad al inicio de las

"facultades de revisión le da a conocer al

"gobernado las opciones que la ley prevé para

"corregir su situación antes de que las

"autoridades determinen un crédito a su cargo, lo

"cual significa darle a conocer todas las

"opciones que prevé la ley para que esté en

"posibilidad de elegir cuál le conviene más,

"opciones que de ejercerlas implican un

"sacrificio patrimonial menor al que las

"autoridades determinarán en ausencia del

"ejercicio de dicho derecho, por lo que la carta

"de derechos del, no cumple con la garantía

"prevista en el artículo 13 antes mencionado en

"razón de que a través de dicha carta no se le

"dará el derecho que tiene para corregir su

"situación fiscal, ni se le darán a conocer los

"beneficios que puede tener el contribuyente

"revisado de ejercer dicho derecho, sino

"únicamente las opciones que unilateralmente

"considere la autoridad, razón por la cual el

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"respeto al derecho contenido en el mencionado

"dispositivo trasciende a las garantías que

"tutela la Constitución y regula la Ley Federal

"de los Derechos del Contribuyente, sin que sea

"válido considerar que se cumple con la referida

"garantía por el hecho de entregar la carta de

"derechos del contribuyente.--- Por lo anterior,

"es claro que la sentencia reclamada se dictó en

"contravención al texto de la legislación

"aplicable así como de su interpretación

"jurídica, siendo procedente se conceda el amparo

"y protección de la Justicia Federal a la

"quejosa.--- Violación al artículo 16

"constitucional (A):--- En términos del artículo

"16 constitucional los actos de las autoridades,

"incluyendo las sentencias del Tribunal Federal

"de Justicia Fiscal y Administrativa, deberán

"encontrarse debidamente fundadas y motivadas,

"entendiéndose por lo primero la cita de los

"dispositivos jurídicos aplicables al caso, y por

"lo segundo las razones y motivos que se

"actualizan en el caso las hipótesis jurídicas

"invocadas como fundamento.--- La sentencia

"reclamada considera que la obligación contenida

"en el artículo 2, fracción XII, de la Ley

"Federal de los Derechos del Contribuyente, es la

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"misma que la contenida en el diverso numeral 13

"del mismo ordenamiento, o bien, que con entregar

"la carta de derechos del contribuyente se cumple

"con la obligación contenida en el último

"dispositivo invocado.--- La sentencia reclamada

"es violatoria del artículo 16 constitucional, ya

"que del criterio de la mayoría se desprende que

"consideran que las hipótesis jurídicas del

"artículo 2, fracción XII, de la Ley Federal de

"los Derechos del Contribuyente, y la obligación

"contenida en el diverso numeral 13 de la misma

"ley, son similares, y que con actualizar el

"cumplimiento de la primera se puede motivar el

"cumplimiento de la segunda, siendo que se ha

"demostrado que son hipótesis distintas, el

"artículo 2, fracción XII, precisa los derechos

"genéricos del contribuyente a ser informado al

"inicio de las facultades de comprobación sobre

"los derechos y obligaciones relativos al

"ejercicio de dichas facultades, y el artículo 13

"refiere una obligación específica, la de dar a

"conocer 'al contribuyente con el primer acto que

"implique el inicio de esas facultades, el

"derecho que tiene para corregir su situación

"fiscal y los beneficios de ejercer el derecho

"mencionado', esta obligación implica el respeto

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"a una garantía constitucional, la de contribuir

"a los gastos públicos proporcional y

"equitativamente sin agravar la situación

"patrimonial del sujeto pasivo del tributo sólo

"por el hecho de que sea sujeto de facultades de

"comprobación, resultando claro que las hipótesis

"jurídicas, de ambos preceptos son distintas y el

"cumplimiento de una no puede motivar el de la

"otra.--- Cabe señalar que la responsable parte

"del supuesto de que con la entrega de dicha

"'Carta' mi representada quedó informada del

"derecho que tiene a corregir su situación fiscal

"y los beneficios que tendría consigo el ejercer

"dicho derecho, sin embargo, la a quo, no señala

"en su sentencia la forma y términos en las que

"llegó esa conclusión, pues como lo podrá

"acreditar ese H. tribunal colegiado, en autos no

"obra dicha 'Carta', ni se encuentra publicado su

"contenido en algún medio vinculante para los

"contribuyentes, por lo que resulta gratuita la

"conclusión de la responsable que 'el derecho de

"ser informado respecto a su situación fiscal y

"los beneficios de ejercer el derecho mencionado

"fue dado a conocer por la autoridad demandada en

"la Carta de los Derechos del Contribuyente',

"pues, se insiste, dicho documento no obra en

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DF-346/2008.

"autos y por ende la a quo no estuvo en aptitud

"de valorar si con dicha supuesta carta se le

"hacía conocer a mi representada el derecho que

"tenía a corregir su situación fiscal y qué

"beneficios contraería al ejercer tal derecho,

"por lo cual su afirmación carece de sustento,

"dejando a mi representada en total estado de

"indefensión al no saber los motivos que la

"llevaron a concluir a la responsable tal

"situación.--- Por lo anterior, es claro que el

"criterio de la mayoría contenido en la sentencia

"reclamada viola el artículo 16 constitucional,

"en razón de que aplica indebidamente al caso el

"artículo 2, fracción XII, de la Ley Federal de

"los Derechos del Contribuyente, considerando que

"el cumplimiento de dicho numeral puede motivar

"el cumplimiento del diverso numeral 13 del mismo

"ordenamiento, en franca contravención a las

"garantías de fundamentación y motivación de las

"sentencias.--- Violación al artículo 31,

"fracción IV, constitucional):--- Del artículo

"31, fracción IV, de la Constitución, se

"desprenden los principios de legalidad, equidad

"y proporcionalidad tributaria, los cuales como

"se ha precisado anteriormente, son verdaderas

"garantías constitucionales a favor de los

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"contribuyentes, obligados a las autoridades y al

"legislador a respetar dichas garantías,

"prohibiendo a las autoridades hacendarias

"extraer de los contribuyentes más recursos de

"los debidos, de allí que el artículo 13 de la

"Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

"obligue a las autoridades a que con el primer

"acto de fiscalización dé a conocer a los

"contribuyentes el derecho que tienen de

"autocorregirse, para que puedan gozar de

"diversos beneficios con anterioridad a que las

"autoridades determinen un crédito fiscal y les

"resulte más gravoso, cumpliendo así las

"garantías en materia tributaria al no extraer de

"los contribuyentes cantidades en exceso que

"atentan contra los principios de

"proporcionalidad y equidad en materia

"tributaria.--- La sentencia reclamada considera

"que la obligación contenida en el artículo 2,

"fracción XII, de la Ley Federal de los Derechos

"del Contribuyente, es la misma que la contenida

"en el diverso numeral 13 del mismo ordenamiento,

"o bien, que con entregar la carta de derechos

"del contribuyente se cumple con la obligación

"contenida en el último dispositivo invocado.---

"El criterio de la mayoría contenido en el acto

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"reclamado viola en perjuicio de la quejosa el

"artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en

"razón de que al considerar que las obligaciones

"contenidas en los artículos 2, fracción XII y

"13, de la Ley Federal de los Derechos del

"Contribuyente son similares, siendo que como se

"ha demostrado anteriormente son distintas,

"impide que se le den a conocer al contribuyente

"las opciones que reales que tiene de corrección

"de su situación fiscal, lo cual generó que las

"autoridades hacendarias que exigieran de la

"ahora quejosa mayores recursos a los que se

"hubiesen generado a su cargo de haberle dado a

"conocer plenamente sus opciones de corrección,

"incrementando así su carga tributaria en franca

"violación al los principios constitucionales

"contenidos en el artículo invocado.--- Por lo

"anterior, es claro que la sentencia reclamada se

"dictó en contravención al texto de la

"legislación aplicable así como de su

"interpretación jurídica, siendo procedente se

"conceda el amparo y protección de la Justicia

"Federal a la quejosa.--- NULIDAD DEL ACTO

"IMPUGNADO EN EL JUICIO FISCAL.--- Es conveniente

"reiterar que el artículo 13 de la Ley Federal de

"los Derechos del Contribuyente, dispone lo

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DF-346/2008.

"siguiente:--- 'Artículo 13.- Cuando las

"autoridades fiscales ejerzan sus facultades para

"comprobar el cumplimiento de las obligaciones

"fiscales previstas en las fracciones II y III

"del artículo 42 del Código Fiscal de la

"Federación, deberán informar al contribuyente

"con el primer acto que implique el inicio de

"esas facultades, el derecho que tiene para

"corregir su situación fiscal y los beneficios de

"ejercer el derecho mencionado.'.--- Del

"dispositivo transcrito se desprende que el

"legislador condicionó el nacimiento a la vida

"jurídica de las facultades de comprobación al

"hecho de que se cumpla con la obligación de dar

"a conocer a los contribuyentes revisados el

"derecho que tienen para corregir su situación

"fiscal y los beneficios de ejercer el derecho

"mencionado con el primer acto que inicie dichas

"facultades, esto es, el referido derecho no es

"un requisito de forma de las órdenes de visita

"domiciliaria o de los oficios de requerimiento

"de revisiones de gabinete, sino que constituye

"una garantía que debe ser cumplida al inicio de

"las mencionadas facultades de comprobación, y

"que es independiente de la fundamentación y

"motivación de los actos que las inicien.--- Por

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"lo anterior, en el presente caso se actualiza

"una nulidad excepcional y no para efectos, lo

"cual implica que dicha nulidad excepcional no

"impide que las autoridades vuelvan a ejercer

"facultades de comprobación si aún pueden

"ejercerlas, por lo que si el cumplimiento de la

"garantía de dar a conocer a los contribuyentes

"el derecho que tienen para corregir su situación

"fiscal y los beneficios de ejercer ese derecho,

"es el presupuesto necesario para que puedan

"ejercer válidamente las facultades de

"comprobación, y en el caso no se cumplió con

"respetar esa garantía, se desprende que el

"procedimiento de revisión inició desde su origen

"de manera viciada, ya que es un presupuesto el

"que se cumpla con dicho derecho para poder

"iniciar las facultades de revisión, de tal

"suerte que en el presente caso no se cumplió con

"un requisito previo o concomitante al ejercicio

"de las facultades de comprobación, en

"consecuencia, en el presente caso no se inició

"válidamente el proceso de revisión,

"actualizándose la hipótesis de nulidad

"excepcional.--- Resulta aplicable al caso la

"jurisprudencia con número de registro 187,473,

"del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

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DF-346/2008.

"Administrativa del Sexto Circuito, publicada en

"el Semanario Judicial de la Federación y su

"Gaceta, XV, Marzo de 2002, Tesis: VI.3o.A. J/11,

"página 1248:--- 'NULIDAD QUE DECLARA LA

"SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL

"DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL

"CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER

"LA EXCEPCIONAL CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL

"DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO

"FISCAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe y cita

"precedentes).'.--- SEGUNDO.- El acto reclamado

"viola en perjuicio de mi representada lo

"dispuesto por los artículos 14 y 16

"constitucionales, 40, 46, 50, 51, 52 y demás

"relativos a la Ley Federal de Procedimiento

"Contencioso Administrativo, 31, 73 y demás

"relativos al Código Fiscal de la Federación, 203

"y demás relativos del Código Federal de

"Procedimientos Civiles, en virtud de que la a

"quo, consideró que la sanción impuesta a mi

"representada era legal en virtud de que no

"cumplió espontáneamente con el pago de sus

"contribuciones, variando la litis y pasando por

"alto que en la demanda de nulidad se planteó que

"no procede la sanción impuesta en virtud de que

"mi representada estaba en el supuesto de

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DF-346/2008.

"excepción consistente en el caso fortuito o

"causa de fuerza mayor.--- En primer término es

"de manifestarse que la resolución impugnada en

"el juicio de nulidad consideró como motivo

"determinante para la imposición de la multa, el

"que mi representada no presentó los pagos

"provisionales correspondientes a retenciones por

"impuesto sobre la renta e impuesto al valor

"agregado del mes de mayo de 2007, por lo que en

"el agravio TERCERO del escrito inicial de

"demanda mi representada señaló que la resolución

"impugnada resultaba ilegal en virtud de que en

"términos del artículo 73 del Código Fiscal de la

"Federación, no se impondrán multas cuando se

"haya incurrido en infracción por causa de fuerza

"mayor o de caso fortuito, señalando que no pudo

"realizar los pagos por los cuales se le impuso

"la sanción en razón de que no estaban en

"servicio los medios electrónicos a través de los

"cuales la hoy quejosa realiza los pagos

"respectivos a sus obligaciones fiscales y que la

"legislación vigente obliga a utiliza, por lo

"cual mi representada no pudo realizar en tiempo

"los pagos correspondientes a los meses

"revisados.--- Para tal efecto mi representada

"ofreció y exhibió la siguiente documentación:---

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DF-346/2008.

"1.- Contrato con la Institución Financiera

"Banamex, y estados de cuenta.--- 2.- Carta de la

"citada Institución Financiera en la que se

"acredita que mi representada no pudo realizar el

"pago por esa vía, correspondiente a las

"contribuciones de los meses revisados.--- Ahora

"bien, la a quo, en el considerando QUINTO señala

"lo siguiente:--- '(Se transcribe).'.--- De la

"anterior transcripción ese H. colegiado podrá

"concluir que el acto reclamado causa a mi

"representada el agravio que se hace valer en

"virtud de que la responsable no se pronunció

"respecto a la manifestación hecha por mi

"representada consistente en que ésta no pudo

"realizar oportunamente sus pagos toda vez que la

"institución financiera no tuvo en servicio los

"medios electrónicos para que cumpliera con las

"obligaciones fiscales y por ende se situó en la

"hipótesis contemplada por el artículo 73 del

"Código Fiscal de la Federación relativa a que no

"se impondrán multas cuando se haya incurrido en

"infracción a causa de fuerza mayor o de caso

"fortuito.--- En efecto, resulta ilegal la

"conclusión de la responsable consistente en

"declarar la validez de la sanción impugnada

"partiendo del supuesto que el cumplimiento de mi

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DF-346/2008.

"representada no fue espontáneo en virtud de que

"los pagos realizados por mi representada fueron

"hechos con posterioridad al inicio de sus

"facultades de comprobación, pues lo que mi

"representada señaló es que estaba eximida de la

"imposición de la multa al existir caso fortuito

"o causa de fuerza mayor, mas no porque el

"cumplimiento de la obligación sustantiva lo

"hubiese hecho de forma espontánea, por lo que la

"sentencia recurrida resulta ilegal puesto que el

"planteamiento de mi representada obligaba a la

"sala a estudiar si se actualiza o no la

"hipótesis de excepción que contempla el artículo

"75 del Código Tributario por concepto de pago

"fortuito o causa de fuerza mayor.--- Así mismo,

"resulta ilegal la conclusión de la responsable

"consistente en que el agravio de estudio es

"inoperante en virtud de que si mi representada

"no pudo realizar los pagos correspondientes el

"día 17 del calendario inmediato posterior, lo

"debió efectuar el día siguiente, pues tal y como

"quedó acreditado con las pruebas ofrecidas, mi

"representada no estuvo en aptitud de realizar

"los pagos, por lo que sin pronunciarse respecto

"de dichas probanzas, la responsable emite

"gratuitamente su afirmación consistente en que

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DF-346/2008.

"los debió realizar al día siguiente. Cabe

"señalar que las pruebas antes citadas no fueron

"objetadas por la enjuiciada en términos de lo

"dispuesto por el artículo 203 de la Ley Adjetiva

"Federal de aplicación supletoria, por lo que

"merecían valor probatorio.--- En tal virtud,

"solicito a ese H. Tribunal Colegiado en Materia

"Administrativa del Sexto Circuito, conceda a mi

"representada el amparo y protección de la

"Justicia de la Unión, para el efecto de que la

"responsable deje insubsistente la sentencia

"impugnada y se pronuncie respecto del argumento

"efectivamente planteado.--- TERCERO.- El acto

"reclamado viola en perjuicio de mi representada

"lo dispuesto en los artículos 14 y 16

"constitucionales, 51, 52 y demás relativos a la

"Ley Federal de Procedimiento Contencioso

"Administrativo, 38, fracción IV, 73, fracción

"III y demás relativos al Código Fiscal de la

"Federación en virtud de que la responsable, sin

"expresar los motivos y fundamentos y en

"contravención a las disposiciones legales

"declaró infundado el agravio CUARTO de la

"demanda al considerar que no se le debía dar a

"mi representada el derecho de corregir su

"situación fiscal dentro del término de diez días

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DF-346/2008.

"posteriores a la presentación del dictamen de

"los estados financieros.--- En primer término es

"de manifestarse que la hoy quejosa señaló en la

"demanda de nulidad lo siguiente:--- 1. Que la

"resolución impugnada resultaba ilegal en virtud

"de que la autoridad fiscal impuso la multa

"pasando por alto el derecho de mi representada

"de corregir su situación fiscal en el plazo de

"10 días posteriores a la presentación del

"dictamen del ejercicio revisado. Esto es que la

"demandada impuso la multa con anterioridad a la

"presentación del dictamen.--- 2. Que la

"resolución impugnada tuvo como motivo

"determinante para la imposición de la multa

"recurrida que mi representada no presentó los

"pagos provisionales correspondientes a las

"retenciones por impuesto sobre la renta e

"impuesto al valor agregado del mes de mayo de

"2007.--- 3. Que mi representada es una persona

"moral que está obligada a dictaminar sus estados

"financieros en términos de lo dispuesto por el

"artículo 32 A del Código Fiscal de la Federación

"(situación no controvertida y que se acreditó en

"autos con la prueba 5).--- 4. Que el artículo

"73, fracción III, el Código Fiscal de la

"Federación otorga el derecho subjetivo a las

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DF-346/2008.

"personas que dictaminen sus estados financieros

"de corregir su situación fiscal en el plazo de

"10 días posteriores a la presentación del

"dictamen, considerando como espontáneo el pago

"que se realice respecto de las contribuciones

"que se observen en el dictamen.--- 5. Que en

"términos de lo dispuesto por los artículos 50 y

"51 del Código Fiscal de la Federación, el

"dictamen deberá señalar la relación de

"contribuciones a cargo del contribuyente en su

"carácter de retenedor, así como la relación de

"contribuciones por pagar al cierre del

"ejercicio.--- La a quo señala en el último

"párrafo del considerando QUINTO (página 19) del

"acto reclamado lo siguiente:--- 'Finalmente, es

"dable señalar que resulta infundado el argumento

"de que se le debió conceder en término de diez

"días posteriores a la presentación del dictamen

"de los estados financieros para corregir su

"situación fiscal, toda vez que, como se

"desprende del oficio número 324-SAT-21-II-P-1391

"de fecha 21 de junio de 2007, visible a foja 061

"de autos; la revisión que dio origen a la multa

"controvertida no es por la revisión del dictamen

"de los estados financieros, sino que la revisión

"de gabinete, a fin de verificar el cumplimiento

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"de las obligaciones fiscales en su calidad de

"retenedor de los impuestos al valor agregado y

"sobre la renta del período correspondiente del 1

"de marzo al 31 de mayo de 2007.'.--- El acto

"reclamado causa a mi representada el agravio que

"se hace valer en virtud de que la responsable

"sin estudiar a plenitud los argumentos señalados

"en la demanda y pasando por alto el derecho

"concedido por el artículo 73, fracción III, se

"limitó a señalar que la revisión que dio origen

"a la multa no tuvo sustento en la revisión del

"dictamen de estados financieros, sino en la

"revisión de gabinete, por lo que resulta

"evidente que pasó por alto lo dispuesto en el

"numeral antes invocado.--- En primer término es

"de manifestarse que no se encontraba a discusión

"que el origen de la sanción impugnada emanaba de

"un procedimiento de fiscalización indirecta

"conocido como revisión de escrito o dictamen,

"tan es así que en el hecho número 3 del escrito

"inicial de demanda se señaló tal circunstancia.

"Lo que estaba sujeto a discusión era lo

"concerniente a delimitar si mi representada era

"titular o no del derecho subjetivo a

"autocorregir su situación fiscal en términos de

"lo dispuesto por la fracción III del artículo 73

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DF-346/2008.

"del Código Fiscal de la Federación y si la

"resolución impugnada violó dicho derecho,

"situación que fue resuelta por la responsable de

"manera ilegal.--- En efecto, el artículo 73,

"fracción III, del Código Fiscal de la Federación

"dispone:--- 'Artículo 73.- No se impondrán

"multas cuando se cumplan en forma espontánea las

"obligaciones fiscales fuera de los plazos

"señalados por las disposiciones fiscales o

"cuando se haya incurrido en infracción a causa

"de fuerza mayor o de caso fortuito. Se

"considerará que el cumplimiento no es espontáneo

"en el caso de que:--- III.- La omisión haya sido

"subsanada por el contribuyente con posterioridad

"a los diez días siguientes a la presentación del

"dictamen de los estados financieros de dicho

"contribuyente formulado por contador público

"ante el Servicio de Administración Tributaria,

"respecto de aquellas contribuciones omitidas que

"hubieren sido observadas en el dictamen.'.---

"Del anterior numeral se desprende que aquellos

"contribuyentes que dictaminen sus estados

"financieros tienen la posibilidad de corregir su

"situación fiscal dentro de los diez días

"siguientes a la presentación del dictamen, por

"lo que si bien es cierto que la espontaneidad en

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"el pago se actualiza respecto de las

"contribuciones que se observen en el dictamen,

"también es cierto que, dicha situación no

"elimina el derecho subjetivo de los

"contribuyentes para corregir su situación fiscal

"dentro de los diez días siguientes a la

"presentación del dictamen correspondiente, lo

"que implica que las exactoras están impedidas a

"imponer sanciones relativas a los rubros que son

"objeto del dictamen, con anterioridad al plazo

"de 10 días en comento pues, se insiste, el

"contribuyente tiene el derecho de

"autocorregirse.--- En tal virtud, sí quedó

"acreditado en autos que mi representada se

"encontraba en la hipótesis específica de

"obligado a dictaminar sus estados financieros

"(es un hecho no controvertido además de que se

"acreditó el monto de sus ingresos

"correspondientes al ejercicio fiscal anterior) y

"el artículo 73, fracción III consagra el derecho

"subjetivo de corregir la situación fiscal con

"motivo de la presentación del dictamen, la

"responsable debió analizar la situación

"particular de mi representada, y resolver que la

"resolución impugnada resultaba ilegal al haber

"impuesto la sanción con anterioridad a la

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"presentación del dictamen, por lo que la

"sentencia resulta ilegal al haber convalidado la

"sanción impuesta por el simple hecho de que la

"revisión que se realizó fue de gabinete y no de

"dictamen, pues además de que tal situación no

"representaba el punto central de la litis, con

"dicha consideración la responsable hizo

"nugatorio el derecho que tenía mi representada

"de autocorregirse sin sanción, como consecuencia

"del beneficio que la ley le otorga al ser un

"contribuyente que dictamina sus estados

"financieros.--- En tal virtud, solicito a ese H.

"Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

"Sexto Circuito, conceda a la quejosa el amparo y

"protección de la Justicia de la Unión, para el

"efecto de que la responsable deje insubsistente

"la sentencia recurrida y, en su lugar, emita

"otra en la que declare fundado el agravio CUARTO

"de la demanda y, en consecuencia declare la

"nulidad de la resolución impugnada.--- CUARTO.-

"El acto reclamado viola en perjuicio de mi

"representada lo dispuesto por los artículos 14 y

"16 constitucionales, 38, fracción IV, 75,

"párrafo primero, 77, fracción III y demás

"relativos al Código Fiscal de la Federación, en

"virtud de que la responsable consideró infundado

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"el agravio QUINTO de la demanda, pasando por

"alto que la exactora no motivó ni fundó

"debidamente su resolución y que impuso las

"sanciones con un fin distinto al señalado.--- En

"el agravio QUINTO del escrito inicial de

"demanda, se señaló lo siguiente:--- 1. Que el

"artículo 16 constitucional y 38 del Código

"Fiscal de la Federación imponen a las

"autoridades la obligación de fundar y motivar

"los actos que deban notificarse.--- 2. Que dicha

"motivación y fundamentación se hace más

"necesaria en tratándose de la aplicación de

"sanciones.--- 3. Que la exactora impuso a mi

"representada un aumento en la multa de fondo en

"un 50% de las contribuciones omitidas, tomando

"en consideración que mi representada tenía

"'clara intención de evadir el cumplimiento a las

"disposiciones fiscales, colocándose en una

"situación de privilegio ante los demás

"contribuyentes que sí presentan sus

"contribuciones en forma correcta y oportuna' y

"que 'en la especie la sanción es la consecuencia

"jurídica que se produce por haber violado e

"infringido una norma, siendo el objeto principal

"el restablecer el orden legal'.--- 4.- Que la

"demandada no acreditó los extremos de su

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"motivación, es decir que no se acreditó que mi

"representada tenía la clara intensión de evadir

"el cumplimiento de las disposiciones fiscales,

"ni se acreditó que se colocó en situación de

"privilegio, ni en qué consistía tal situación,

"etc., señalando que era un hecho reconocido que

"mi representada tenía registros contables, de la

"nómina de sueldos, de las retenciones, etc., sin

"que en el procedimiento fiscalizador existiera

"cuestionamiento alguno respecto de su monto o

"debido registro y que las contribuciones

"omitidas fueron pagadas junto con su

"actualización y recargos, lo que implica que no

"existía ningún orden legal al restablecer.---

"5.- Que las sanciones impuestas resultaba ilegal

"al estar indebidamente motivada y fundada y que,

"además de ello se impusieron con un fin distinto

"al señalado por la ley.--- Ahora bien, en el

"considerando SÉPTIMO de la sentencia recurrida,

"la responsable consideró infundado el agravio en

"comento y señaló lo siguiente:--- 1. Que las

"sanciones fueron impuestas en una cuantía mínima

"y por ello la autoridad no estaba obligada a

"razonar su monto ni a considerar ningún elemento

"parra individualizarlas.--- 2. Que mi

"representada se hizo acreedora a la imposición

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"de las sanciones, dentro de las que se contempla

"el aumento en las multas previsto en el artículo

"77, fracción III, del Código Fiscal de la

"Federación, por haber incurrido en el supuesto

"de agravan correspondiente.--- La sentencia

"recurrida causa a mi representada el agravio que

"se hace valer en virtud de que, la responsable

"partiendo del supuesto de que se impuso a mi

"representada una multa mínima y de que no se

"enteraron oportunamente las retenciones

"considera que el aumento en la multa resulta

"legal al no necesitar razonamiento alguno

"respecto a su monto ni considerar elemento

"alguno para individualizarlas, sin embargo la a

"quo pasó por alto que en el presente caso no se

"estaba ante la simple aplicación de una multa

"mínima, sino que se estaba ante la aplicación de

"una sanción aumentada que fue impuesta con

"motivos que se expresaron por la autoridad.---

"En efecto, en primer término es menester señalar

"que la responsable pasó por alto que en el caso

"específico a mi representada no sólo se le

"impuso la multa mínima de fondo, sino que, tal y

"como lo señala la propia a quo, a mi

"representada se le aplicó la multa aumentada

"prevista en la fracción II del artículo 77 del

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"Código Fiscal de la Federación, por lo que

"resulta evidente que no se trataba de la

"aplicación simple de un mínimo, sino que se

"trataba la aplicación de una agravante cuya

"procedencia y justificación sí requerían un

"mínimo de motivación.--- Asimismo, la

"responsable pasó por alto que mi representada no

"alegó ausencia de motivación, sino que señaló

"que los motivos que enunció la demandada para

"imponer la sanción aumentada no estaban

"acreditados ni correspondían a los fines que la

"ley establece.--- En efecto, en las páginas 38 y

"39 del escrito inicial de demanda se señaló lo

"siguiente:--- 'De las anteriores transcripciones

"se advierte que la enjuiciada motivó la

"aplicación de un aumento en las multas de fondo

"en un 50% de las contribuciones omitidas,

"tomando en consideración, por una parte que mi

"representada tenía 'clara intención de evadir el

"cumplimiento a las disposiciones fiscales,

"colocándose en una situación de privilegio ante

"los demás contribuyentes que sí presentan sus

"contribuciones en forma correcta y oportuna', y

"por la otra que 'En la especie la sanción es la

"consecuencia jurídica que se produce por haber

"violado e infringido una norma, siendo el objeto

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"principal restablecer el orden legal...'.---

"Esto es, la enjuiciada motivó su resolución

"partiendo del supuesto consistente en que mi

"representada tenía la clara intención de evadir

"el cumplimiento de las disposiciones fiscales,

"sin embargo no acreditó los extremos de dicho

"supuesto.--- En efecto, la enjuiciada pasó por

"alto que, tal y como se reconoce en las páginas

"5, 10 que mi representada tiene debidamente

"registrados en su cuenta contable

"correspondiente al mes de mayo de 2007, la

"nómina de sueldos, los pagos realizados por

"honorarios, así como las retenciones de IVA, sin

"que existiese cuestionamiento alguno en cuanto a

"su monto o debido registro.--- Lo anterior pone

"de manifiesto que en la resolución impugnada se

"acredita que mi representada sí tiene registros

"contables, mismos que exhibió en tiempo y forma

"durante la revisión de gabinete, sin que se

"hubiese evidenciado durante la revisión que la

"hoy actora realiza actos tendientes a evadir su

"obligaciones fiscales puesto que, se insiste, mi

"representada simplemente pagó de manera tardía

"las contribuciones retenidas, con sus

"respectivos recargos, lo cual como ya quedó

"acreditado fue por causas no imputables a ella,

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"pero suponiendo sin conceder que fue por causas

"imputables a ella, dicha mora no puede traer

"implícito el ánimo de evadir el pago, como lo

"afirma a priori la demandada.--- También se

"encuentra indebidamente motivada y fundada la

"resolución cuando la enjuiciada no señala frente

"a qué contribuyentes se colocó en una situación

"de privilegio y en qué consistía dicha ventaja y

"cómo les afectó, durante cuánto tiempo se

"materializó dicho privilegio, etc.--- En tal

"virtud, la resolución impugnada carece de la

"debida motivación y fundamentación al no

"externar las consideraciones relativas a las

"circunstancias de hecho, las razones, motivos,

"elementos o circunstancias especiales que

"llevaron a la autoridad a concluir que mi

"representada tenía la 'clara intención de evadir

"el cumplimiento a las disposiciones fiscales',

"lo cual como ya se dijo, es un hecho distinto a

"la simple mora en la que incurrió la hoy actora.

"Tampoco señaló las razones, motivos, elementos o

"circunstancias especiales que la llevaron a

"concluir que mi representada se puso en una

"'situación de privilegio' actualizándose el

"agravio que se hace valer.--- Por lo que hace a

"la aseveración de la demandad consistente en que

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DF-346/2008.

"imponía la multa aumentada para 'restablecer el

"orden legal' es de manifestarse que dicha

"resolución se encuentra indebidamente motivada y

"tampoco corresponde a los fines para los cuales

"la ley confiere las facultades sancionadoras, en

"virtud de que al momento de la imposición de la

"sanción ya se encontraba restablecido el orden

"legal en virtud de que mi representada, tal y

"como lo calificó la enjuiciada en la propia

"resolución, ya se había autocorregido de 'manera

"total' al haber pagado los impuestos omitidos

"junto con los recargos correspondientes, por lo

"que resulta evidente que no existía al momento

"de sancionar, ningún 'desorden legal' que

"corregir, lo que hace evidente que se

"actualizaron en la especie las causales de

"nulidad previstas en las fracciones IV y V de la

"Ley Federal de Procedimiento Contencioso

"Administrativo, toda vez que la demandada impuso

"las sanciones con un fin distinto al señalado y

"sin estar cuidadosamente razonado el ejercicio

"de su facultad de arbitrio consistente en la

"aplicación de una adición en la sanción que dio

"como resultado la cuantificación de diversas

"multas en un monto mayor al 100% de las

"contribuciones enteradas tardíamente.--- Es de

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DF-346/2008.

"reiterarse a esa H. Sala que las sanciones

"impuestas no corresponden a la gravedad de las

"infracciones en virtud de que mi representada sí

"enteró las contribuciones omitidas junto con sus

"actualizaciones y recargos.'.--- De la anterior

"transcripción resulta claro que lo que mi

"representada combatió en juicio era la indebida

"motivación y fundamentación de la sanción

"aumentada y el desvío del poder, lo que obligaba

"a la responsable a estudiar si los extremos que

"señaló expresamente la exactora estaban

"debidamente acreditados y si los fines por los

"cuales aplicó la multa aumentada estaban

"contemplados en la ley, esto es, mi representada

"no negó en dicho agravio el tardío entero de sus

"contribuciones, sino que señaló que el ejercicio

"de la facultad discrecional de la autoridad

"consistente en la aplicación de una multa

"aumentada tenía como motivación, se insiste,

"extremos no acreditados y fines distintos a los

"señalados por la ley, situación que pasó por

"alto la responsable al convalidar la sanción

"aumentada impuesta.--- Cabe señalar a ese Alto

"Tribunal, que las sanciones impuestas no

"corresponden a la gravedad de las infracciones

"en virtud de que mi representada sí enteró las

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DF-346/2008.

"contribuciones omitidas junto con sus

"actualizaciones y recargos.--- En tal virtud,

"solicito a ese Alto Tribunal conceda a mi

"representada el amparo y la protección de la

"Justicia de la Unión, para el efecto de que la

"responsable deje insubsistente la sentencia

"combatida y, en su lugar, emita otra en la que,

"considere que la multa aumentada está

"debidamente motivada y por ende declare su

"nulidad.".

QUINTO.- Los conceptos de violación

hechos valer deben desestimarse, por los

siguientes motivos.

En el primer concepto de violación, la

quejosa sostiene esencialmente que la sentencia

reclamada es violatoria de garantías, toda vez

que desde la demanda de nulidad argumentó que la

resolución determinante impugnada era ilegal,

porque al notificarse la solicitud de información

con que inició la revisión de gabinete, la

autoridad exactora omitió dar a conocer a la

contribuyente el derecho que tenía de

autocorregirse y los beneficios derivados de ello

conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley

Federal de los Derechos del Contribuyente, lo que

fue desestimado por la Sala al considerar que

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DF-346/2008.

dicha norma es imperfecta, además de señalar que

la violación a ese numeral no trascendió al

sentido de la resolución determinante, aunado a

que a la ahora quejosa se le entregó la carta de

los derechos del contribuyente.

Respecto de tales conclusiones de la

sala responsable, la quejosa refiere lo

siguiente:

- Que sí tiene consecuencia legal la

omisión de dar a conocer a los gobernados la

posibilidad que tienen de autocorregirse en los

términos del artículo 13 de la Ley Federal de los

Derechos del Contribuyente, en virtud que ello

deriva de las garantías que en materia tributaria

prevé el artículo 31, fracción IV, de la Ley

Fundamental, y de la importancia de la

autocorrección en los sistemas tributarios,

siendo que aun cuando aquel precepto legal no

establece expresamente sanción alguna ante su

incumplimiento, ello no exime a la autoridad

exactora de acatar el contenido de la norma,

puesto que de no hacerlo así trae consigo la

ilegalidad de los actos de fiscalización en los

términos de los artículos 51 y 52 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo.

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DF-346/2008.

- Que contrario a lo señalado por la

Sala, la omisión de la autoridad exactora de

hacer del conocimiento de la contribuyente los

derechos y beneficios de la autocorrección

conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley

Federal de los Derechos del Contribuyente, sí

trascendió a la resolución determinante, pues de

haber conocido esa oportunidad se hubiera

autocorregido total y no parcialmente como

aconteció en la especie, y de lo que derivó la

determinación del crédito, lo que traería como

consecuencia la disminución de las multas

impuestas.

- Que aun cuando la responsable estimó

que con la entrega a la impetrante de la

denominada carta de los derechos del

contribuyente prevista en el artículo 2º,

fracción XII, de la Ley Federal de los Derechos

del Contribuyente, se daba cumplimiento a la

obligación del artículo 13 del mismo ordenamiento

legal, dicha conclusión es contraria a derecho,

porque las obligaciones derivadas de los dos

preceptos legales antes aludidos son distintas,

puesto que el primero de ellos se refiere a los

derechos genéricos de que gozan los

contribuyentes, mientras que el segundo alude a

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DF-346/2008.

una obligación específica que implica el respeto

a una garantía individual, como lo es la de

contribuir a los gastos públicos de la manera

proporcional y equitativa que corresponda; que

además, la responsable no menciona cómo llegó a

la conclusión de que las obligaciones consignadas

en los dos preceptos legales precitados son las

mismas, ni justifica la afirmación consistente en

que con la entrega de la llamada carta de los

derechos del contribuyente la impetrante quedó

informada del derecho que le asistía para

corregir su situación fiscal y los beneficios de

ello, puesto que en autos no obra la propia carta

aludida, por lo cual la conclusión de la Sala en

ese aspecto es ilegal.

Aunado a lo anterior, la quejosa

sostiene que la violación al artículo 13 de la

Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en

la solicitud de información con que inició la

revisión de gabinete, trae como consecuencia la

actualización de una nulidad excepcional y no

para efectos de la resolución determinante y del

procedimiento de fiscalización que le dio origen,

concluyendo que en el caso a estudio no se

satisfizo un supuesto necesario para el ejercicio

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DF-346/2008.

de las facultades de comprobación de las

autoridades fiscales.

Deben desestimarse los argumentos

anteriores.

En efecto, en el caso concreto la

quejosa plantea sustancialmente tres argumentos

para combatir la conclusión sustentada en la

sentencia reclamada, por la que la Sala desestimó

el planteamiento de la ahora impetrante

consistente en que era ilegal la revisión de

gabinete que dio origen a la resolución

impugnada, porque en su inicio se incumplió con

la obligación de dar a conocer a la empresa

auditada de la posibilidad que tenía de

autocorregirse y de los beneficios que ello le

traería, en términos de lo que al respecto ordena

el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos

del Contribuyente.

Sobre este particular, es importante

mencionar que en la sentencia reclamada, como a

continuación se verá, la Sala sostuvo

precisamente tres razones para desestimar el

aludido planteamiento de la quejosa, cada una de

las cuales resulta suficiente para sostener la

conclusión alcanzada por la responsable y que son

materia del concepto de violación en estudio, por

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DF-346/2008.

lo que en mérito de ello, a continuación se

procederá al estudio de los argumentos formulados

por la quejosa, en el entendido de que de

desestimarse alguno de ellos, la conclusión

alcanzada por la Sala en ese aspecto deberá

subsistir sin importar ya el resultado de los

restantes planteamientos vertidos al respecto.

Precisado lo anterior, en la especie

conviene señalar los siguientes elementos que

relacionados con el concepto de violación a

estudio, se desprenden de los autos del juicio de

nulidad de origen:

1.- Mediante oficio 324-SAT-21-II-P-1391

de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, la

entonces Administradora Local de Auditoría Fiscal

de Puebla Norte solicitó a la empresa **********,

que exhibiera diversa documentación tendente a

revisar el cumplimiento de las disposiciones

fiscales a que está afecta como contribuyente

retenedor del impuesto al valor agregado y del

impuesto sobre la renta, por el período

comprendido del primero de marzo al treinta y uno

de mayo de dos mil siete (fojas 61 y 62).

2.- Previo citatorio de fecha veintiuno

de junio de dos mil siete (fojas 158 y 159), el

oficio citado en el punto precedente se notificó

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DF-346/2008.

a la contribuyente el día veintidós del mismo mes

y año (acta visible en las fojas 63 a 66 y 160 a

163 de autos).

3.- Con fecha once de octubre siguiente,

la autoridad fiscalizadora emitió el oficio 324-

SAT-21-II-RG-2-11699, por el que dio a conocer a

la contribuyente las observaciones determinadas

en la revisión (fojas 164 a 170), y más adelante,

mediante la resolución contenida en el oficio

**********, de fecha **********, el Administrador

Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte

determinó a la empresa **********, un crédito

fiscal en cantidad de **********, por concepto de

multas, derivado de la revisión de gabinete que

le fue practicada (fojas 44 a 56 y 177 a 189).

4.- En contra de esa determinación, la

contribuyente promovió juicio contencioso

administrativo mediante demanda presentada ante

la Oficialía de Partes Común de las Salas

Regionales de Oriente del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, el día

veinticinco de febrero de dos mil ocho (fojas 1 a

43). De dicho asunto correspondió conocer a la

Tercera Sala Regional de Oriente del citado

órgano jurisdiccional, cuyo magistrado instructor

119

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DF-346/2008.

la admitió por auto de tres de marzo de este año

(fojas 67 y 68).

5.- Seguido el trámite respectivo, el

veintisiete de junio de dos mil ocho, la citada

Sala dictó sentencia definitiva en el juicio de

nulidad de origen, en la que desestimó los

conceptos de anulación formulados por la

accionante y reconoció la validez de la

resolución impugnada (fojas 215 a 231).

En relación con los planteamientos del

concepto de violación a estudio, en el

considerando cuarto del fallo referido, la sala

fiscal desestimó lo sostenido por la accionante

en el segundo concepto de anulación de la

demanda, y al respecto sostuvo tres razones

esenciales para desestimar los argumentos de la

actora en los que sostuvo que la revisión de

gabinete era ilegal, porque en su inicio se

incumplió con la obligación de dar a conocer a la

empresa auditada de la posibilidad que tenía de

autocorregirse y de los beneficios que ello le

traería, en términos de lo que al respecto ordena

el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos

del Contribuyente.

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DF-346/2008.

Las consideraciones sostenidas por la

Sala para desestimar ese planteamiento fueron

sustancialmente las siguientes:

a).- Que el artículo 13 de la Ley

Federal de los Derechos del Contribuyente

constituye una norma imperfecta, en el entendido

de que no establece sanción alguna ante la

omisión de las autoridades fiscales al inicio de

sus facultades de comprobación, de hacer del

conocimiento de los contribuyentes el derecho de

que gozan de corregir su situación fiscal y los

beneficios de ejercer ese derecho.

b).- Que en el caso a estudio ese

derecho fue dado a conocer a la ahora quejosa

mediante la entrega que le hizo el notificador

respectivo de la "carta de los derechos del

contribuyente" al inicio de la revisión de

gabinete.

c).- Que en todo caso, la omisión de

darle a conocer ese beneficio a la contribuyente

no trascendió a la resolución determinante, pues

la propia accionante se acogió a tal beneficio al

corregir su situación fiscal mediante el pago de

los impuestos omitidos después de iniciadas las

facultades de comprobación.

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DF-346/2008.

Ahora bien, por razón de técnica

jurídica, inicialmente se procederá al examen del

argumento antes marcado con el inciso b), en

relación con los argumentos que en su contra hace

valer ahora la quejosa.

La impetrante sostiene sobre esas

consideraciones de la Sala que aun cuando la

responsable estimó que con la entrega a la

impetrante de la denominada carta de los derechos

del contribuyente prevista en el artículo 2º,

fracción XII, de la Ley Federal de los Derechos

del Contribuyente, se daba cumplimiento a la

obligación del artículo 13 del mismo ordenamiento

legal, dicha conclusión es contraria a derecho,

porque las obligaciones derivadas de los dos

preceptos legales antes aludidos son distintas,

pues el primero de ellos se refiere a los

derechos genéricos de que gozan los

contribuyentes, mientras que el segundo alude a

una obligación específica que implica el respeto

a una garantía individual, como lo es la de

contribuir a los gastos públicos de la manera

proporcional y equitativa que corresponda; que

además, la responsable no menciona cómo llegó a

la conclusión de que las obligaciones consignadas

en los dos preceptos legales precitados son las

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DF-346/2008.

mismas, ni justifica la afirmación consistente en

que con la entrega de la llamada carta de los

derechos del contribuyente la impetrante quedó

informada del derecho que le asistía para

corregir su situación fiscal y los beneficios de

ello, puesto que en autos no obra la propia carta

aludida, por lo cual la conclusión de la Sala en

ese aspecto es ilegal.

Es infundado el argumento que antecede.

En efecto, los artículos 2º, fracción

XII y 13 de la Ley Federal de los Derechos del

Contribuyente son del tenor literal siguiente:

"Artículo 2º.- Son derechos generales de

"los contribuyentes los siguientes:--- XII.

"Derecho a ser informado, al inicio de las

"facultades de comprobación de las autoridades

"fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en

"el curso de tales actuaciones y a que éstas se

"desarrollen en los plazos previstos en las leyes

"fiscales.--- Se tendrá por informado al

"contribuyente sobre sus derechos, cuando se le

"entregue la carta de los derechos del

"contribuyente y así se asiente en la actuación

"que corresponda.--- La omisión de lo dispuesto

"en esta fracción no afectará la validez de las

"actuaciones que lleve a cabo la autoridad

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DF-346/2008.

"fiscal, pero dará lugar a que se finque

"responsabilidad administrativa al servidor

"público que incurrió en la omisión.".

"Artículo 13.- Cuando las autoridades

"fiscales ejerzan sus facultades para comprobar

"el cumplimiento de las obligaciones fiscales

"previstas en las fracciones II y III del

"artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,

"deberán informar al contribuyente con el primer

"acto que implique el inicio de esas facultades,

"el derecho que tiene para corregir su situación

"fiscal y los beneficios de ejercer el derecho

"mencionado.".

Del primer precepto legal antes

transcrito, se constata que constituye un derecho

de los contribuyentes, entre otros, el que al

inicio de las facultades de comprobación de las

autoridades fiscales sean informados sobre sus

prerrogativas y obligaciones en el curso de tales

actuaciones, y a que éstas se desarrollen en los

plazos previstos en las leyes fiscales. Al

respecto, el propio numeral 2º, fracción XII,

transcrito, es categórico en señalar que se

tendrá por informado al contribuyente sobre sus

derechos, sin exclusión alguna, cuando se le

entregue la carta de los derechos del

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DF-346/2008.

contribuyente y así se asiente en la actuación

que corresponda.

Por su parte, el precitado artículo 13

de la ley aludida señala que cuando las

autoridades fiscales ejerzan sus facultades de

comprobación en materia de revisiones de

contabilidad o de escritorio (artículo 42,

fracción II, del Código Fiscal de la Federación),

o de visitas domiciliarias (artículo 42, fracción

III, del mismo ordenamiento legal), deberán

informar al contribuyente con el primer acto que

implique el inicio de esas facultades, el derecho

que tiene para corregir su situación fiscal y los

beneficios de ejercer el derecho mencionado.

En este punto conviene señalar de la

interpretación sistemática en sentido estricto de

los preceptos legales anteriores, entendida ésta

como la atribución de significado de un

dispositivo legal de acuerdo con el contenido de

otras normas, o contexto jurídico, es inconcuso

que las disposiciones legales en estudio no

pueden establecer imperativos legales excluyentes

entre sí como lo refiere la parte quejosa; esto

es, que por una parte el artículo 2º, fracción

XII, de la Ley Federal de los Derechos del

Contribuyente señale que se tendrá por informado

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DF-346/2008.

al contribuyente sobre todos sus derechos, sin

exclusión alguna, cuando se le entregue la carta

de los derechos del contribuyente y así se

asiente en la actuación que corresponda, y por

otra parte que dentro de dichos derechos no se

comprenda al previsto en el artículo 13 del mismo

ordenamiento legal, consistente en la posibilidad

del gobernado de autocorregirse.

Lo anterior, porque el primero de los

dispositivos legales en estudio no establece

distinción alguna en cuanto a las prerrogativas

que habrán de entenderse por informadas a los

particulares con la entrega de la carta de los

derechos del contribuyente, por lo que no es

dable concluir que si la ley no hace distinción

alguna sobre los derechos que se tienen por

informados con ésta, deba considerarse que el

derecho de la autocorrección del segundo numeral

en estudio no forma parte de las prerrogativas

enumeradas en la carta de referencia.

En efecto, en todo caso la entrega de la

carta aludida, en los términos del artículo 2º,

fracción XII, de la Ley Federal de los Derechos

del Contribuyente, crea una presunción a favor de

la autoridad, por disposición expresa de la ley,

en el sentido de que en ella se consignaron todos

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DF-346/2008.

los derechos de que gozaba el contribuyente

dentro del procedimiento de fiscalización

efectuado, incluyendo el relativo a la

autocorrección a que alude el artículo 13 del

mismo cuerpo normativo y, conforme a ello, le

correspondería al particular, de ser el caso,

destruir esa presunción mediante la demostración

en autos de que en la referida carta no se

consignaba una determinada prerrogativa, en

concreto, la que alude a la posibilidad de

autocorregirse y la mención de los beneficios que

ello le traería.

De esta forma, en los términos

anteriores el problema jurídico se plantea en el

ámbito de la carga probatoria, correspondiendo a

la parte actora desvirtuar la presunción de que

todos sus derechos están consignados en la carta

de derechos del contribuyente que le fue

entregada, lo que de no acontecer, sólo obligará

a la autoridad a demostrar que al inicio de la

revisión o visita domiciliaria, entregó dicha

carta al gobernado, para que con ello se tenga a

este último por enterado de todos sus derechos en

los términos de la legislación aplicable.

Con las precisiones anteriores, en el

caso a estudio, de las constancias de los autos

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DF-346/2008.

de origen se advierte que al inicio de la

revisión de gabinete practicada a la quejosa, sí

se le hizo entrega de la llamada carta de los

derechos del contribuyente referida en el

precitado artículo 2º, fracción XII, de la Ley

Federal de los Derechos del Contribuyente, como

se constata del acta de notificación de fecha

veintidós de junio de dos mil siete, por la

que se dio a conocer a la impetrante la solicitud

de información primigenia. En la citada acta de

notificación se asentó, en lo conducente, lo que

enseguida se transcribe:

"SAT--- Servicio de Administración

"Tributaria--- Administración General de

"Auditoría Fiscal Federal--- Administración Local

"de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, con sede en

"Heroica Puebla de Zaragoza, Puebla.---

"Contribuyente: ********** --- Giro:

**********.-"-- Ubicación: ********** --- Oficio

No. 324-SAT-"21-II-P-1391--- Exp.: R.F.C.:

********** --- "Clase: Acta de

Notificación.--- ...Ahora bien, "siendo las 11:00

horas del día 22 de junio de "2007, el C.

**********, notificador adscrito a "la

Administración Local de Auditoría Fiscal de

"Puebla Norte, con sede en Heroica Puebla de

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DF-346/2008.

"Zaragoza, Puebla, se constituyó legalmente en:

"**********, y cerciorado del domicilio en el que

"se realiza la diligencia por coincidir con el

"señalado en el Oficio de Solicitud de

"Información, número 324-SAT-21-II-P-1391, de

"fecha 21 de junio de 2007, respecto del cual

"comprobaron que corresponde al domicilio fiscal

"del contribuyente **********, toda vez que dicho

"domicilio ostenta los siguientes datos

"externos... para ese efecto en primer término se

"requirió la presencia física del representante

"legal de **********, atendiendo el llamado una

"persona quien dijo llamarse C. ********** y

"quien manifestó bajo protesta de decir verdad

"que el representante legal de **********, no se

"encuentra en ese momento en el domicilio fiscal,

"en virtud de: se encuentra fuera de las

"instalaciones y al no haber atendido el

"citatorio número 94 de fecha 21 de junio de

"2007, y ante su ausencia, el notificador

"requiere la presencia de un tercero que se

"encuentre en el domicilio fiscal de la

"contribuyente, en el que se levanta la presente

"acta, por lo que en ese momento, con fundamento

"en lo dispuesto por los artículos... en esta

"fecha procede a recibir el oficio antes citado,

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DF-346/2008.

"así como un ejemplar de la Carta de los Derechos

"del Contribuyente Auditado, y un folleto de

"anticorrupción, el (la) C. ********** en su

"carácter de tercero, 'quien bajo protesta de

"decir verdad' y apercibido de las penas en que

"incurren quienes se conducen con falsedad ante

"autoridad competente, manifestó tener la calidad

"de contador de la contribuyente... entregándole

"el original del oficio, con firma autógrafa del

"servidor público que lo emitió C.P. **********

"en su carácter de Administradora Local de

"Auditoría Fiscal de Puebla Norte, quien lo

"recibe anotando en dos tantos del mismo oficio,

"la siguiente leyenda: previa identificación del

"notificador y lectura del presente oficio recibo

"original del mismo, así como un ejemplar de la

"Carta de los Derechos del Contribuyente

"Auditado, folleto del programa de anticorrupción

"de auditorías fiscales, relación de síndicos y

"adenda, siendo las 11:00 horas del día 22 de

"junio de 2007, su nombre, firma y cargo." (fojas

63 a 65 y 160 a 162).

De todo lo antes expuesto, en el caso a

estudio se advierte que al inicio de la revisión

de gabinete practicada a la quejosa, sí se le

entregó a ésta un ejemplar de la llamada carta de

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DF-346/2008.

los derechos del contribuyente, prevista en el

artículo 2º, fracción XII, de la Ley Federal de

los Derechos del Contribuyente, lo que no es

materia de litis en el presente asunto, por lo en

los términos del referido precepto legal, en

cuanto señala, sin distinción alguna, que con la

entrega de ese documento se tendrá por informado

al contribuyente sobre sus derechos, en la

especie debe tenerse a la impetrante como

sabedora de todas y cada una de las prerrogativas

de que gozaba dentro del procedimiento de

fiscalización efectuado, incluyendo el relativo a

la autocorrección a que alude el artículo 13 del

mismo cuerpo normativo y, conforme a ello, de ser

así la pretensión de la accionante de nulidad, en

todo caso le correspondía a ésta demostrar en

autos que en la referida carta no se consignaba

una determinada prerrogativa, en concreto, la que

alude a la posibilidad de autocorregirse y la

mención de los beneficios que ello le traería, lo

que no aconteció en el caso a estudio, de ahí que

deba considerarse que en el inicio de la revisión

de gabinete sí se dieron a conocer a la

impetrante los derechos que legalmente le

asistían.

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DF-346/2008.

En consecuencia, debe desestimarse el

concepto de violación a estudio, en razón de que

al no prosperar el argumento tendente a

desvirtuar las consideraciones de la Sala por las

que estimó que el derecho de la autocorrección le

fue dado a conocer a la ahora quejosa mediante la

entrega que le hizo el notificador respectivo de

la carta de los derechos del contribuyente al

inicio de la revisión de gabinete, es innecesario

analizar los restantes planteamientos del

concepto de violación hecho valer, enderezados a

combatir las restantes consideraciones de la

responsable por las que concluyó que se ajustó a

derecho esa actuación de la autoridad exactora,

pues no obstante su resultado, subsistiría la

conclusión de la Sala conforme a la consideración

antes referida.

Por otra parte, en el segundo concepto

de violación (fojas 33 a 36), la quejosa refiere

que lo resuelto por la sala responsable en el

considerando quinto del fallo reclamado es

ilegal, toda vez que como se sostuvo desde la

demanda de nulidad, la imposición de las multas

en la resolución determinante se motivó en que la

contribuyente no presentó los pagos provisionales

correspondientes a las retenciones del impuesto

132

.

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DF-346/2008.

al valor agregado y del impuesto sobre la renta,

correspondientes al mes de mayo de dos mil siete,

siendo que respecto de dichos pagos existió un

caso fortuito o de fuerza mayor que impidió a la

empresa enterarlos, mismo que se hizo consistir

en que no estaban en servicio los medios

electrónicos para realizar los pagos respectivos,

lo que en el juicio de nulidad se pretendió

demostrar con la carta de la institución

financiera **********, en la que se hizo constar

la inhabilitación de los sistemas electrónicos

para pagar vía electrónica las contribuciones

durante los meses de enero a mayo de dos mil

siete.

Agrega la quejosa que en mérito de ello,

en el caso concreto se actualizaba la hipótesis

del artículo 73 del Código Fiscal de la

Federación, en cuanto dispone que no se impondrán

multas cuando se haya incurrido en una infracción

a causa de fuerza mayor o de caso fortuito, lo

que no fue considerado por la Sala en la

sentencia reclamada.

Finalmente, sostiene la impetrante que

es ilegal la conclusión de la responsable que

reconoció la validez de la resolución

determinante, señalando que el cumplimiento de la

133

.

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contribuyente no fue espontáneo dado que éste se

dio una vez iniciadas las facultades de

comprobación, puesto que como se ha visto, el

planteamiento de la ahora quejosa realmente

consistió en que no pudo pagar sus contribuciones

anteriormente por una causa de fuerza mayor, lo

que no analizó la Sala; aunado a que la

responsable afirma dogmáticamente que si la

empresa no pudo realizar los pagos

correspondientes el día diecisiete del calendario

inmediato posterior, éstos los debió de efectuar

al día siguiente, lo que es ilegal porque la

quejosa no estuvo en oportunidad de realizar esos

pagos, y la conclusión de la sala fiscal se

emitió sin valorar las pruebas de la impetrante.

Debe desestimarse el concepto de

violación que antecede.

En primer término, conviene transcribir

la parte conducente del considerando quinto del

fallo reclamado, en el que la Sala se pronunció

sobre el tema jurídico en cuestión:

"QUINTO.- ...A criterio de los

"magistrados que integran este órgano colegiado,

"los argumentos en estudio resultan INFUNDADOS

"por las siguientes consideraciones legales:---

"...En este orden de ideas, las facultades de

134

.

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"comprobación iniciadas a través de la revisión

"de gabinete, fueron a fin de verificar el

"cumplimiento de las obligaciones fiscales en su

"calidad de retenedor de los impuestos al valor

"agregado y sobre la renta, mismos que como se

"concluyó en la resolución impugnada se pagaron

"en fecha 29 de junio de 2007, 22 de agosto de

"2007 y 05 de octubre de 2007, después de

"iniciadas las facultades de comprobación.--- Al

"respecto cabe precisar que conforme a lo

"previsto en el ordinal 6° del Código Fiscal de

"la Federación, las contribuciones se pagan en la

"fecha o dentro del plazo señalado en las

"disposiciones respectivas. A falta de

"disposición expresa el pago deberá hacerse

"mediante declaración que se presentará ante las

"oficinas autorizadas, dentro del plazo que a

"continuación se indica:--- I. Si la contribución

"se calcula por periodos establecidos en Ley y en

"los casos de retención o de recaudación de

"contribuciones, los contribuyentes, retenedores

"o las personas a quienes las leyes impongan la

"obligación de recaudarles, las enterarán a más

"tardar el día 17 del mes de calendario inmediato

"posterior al de terminación del período de la

"retención o de la recaudación,

135

.

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respectivamente.-"-- II. En cualquier otro caso,

dentro de los 5 "días siguientes al momento de la

causación.--- "Luego entonces, si el período

sujeto a revisión "fue el comprendido del 1 de

marzo de 2007 al 31 "de mayo de 2007, de los

impuestos retenidos en "materia de impuestos

sobre la renta e impuesto "al valor agregado,

éstos los debió enterar a más "tardar el día 17

del mes calendario inmediato "posterior, es decir

el día 17 de los meses de "abril, mayo y junio de

2007, siendo que tal y "como lo determinó la

demandada y como "expresamente lo reconoce la

accionante el pago "los efectuó en fechas 29 de

junio de 2007, 22 de "agosto de 2007 y 05 de

octubre de 2007.--- En "esa tesitura resulta

inoperante el argumento de "la accionante de que

por causas de fuerza mayor "o de caso fortuito,

no puedo enterar el pago de "las contribuciones

omitidas, toda vez que en un "supuesto caso, de

que el pago a través de medios "electrónicos no

lo hubiera podido realizar en la "fecha

correspondiente, es decir el día 17 del "mes de

calendario inmediato posterior, éste lo "debió

efectuar al día siguiente, sin embargo, "los

pagos los efectuó en fechas 29 de junio de "2007,

22 de agosto de 2007 y 05 de octubre de "2007, de

136

.

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ahí lo infundado de su argumento.--- En "esa

tesitura, contrario a lo que aduce la actora "el

cumplimiento a las obligaciones requeridas, "no

son espontáneas, toda vez que el numeral 73 "del

Código Fiscal de la Federación al texto "dice:---

'Artículo 73. No se impondrán multas "cuando se

cumplan en forma espontánea las "obligaciones

fiscales fuera de los plazos "señalados por las

disposiciones fiscales o "cuando se haya

incurrido en infracción a causa "de fuerza mayor

o de caso fortuito. Se "considerará que el

cumplimiento no es espontáneo "en el caso de

que:--- I. La omisión sea "descubierta por las

autoridades fiscales.--- II. "La omisión haya

sido corregida por el "contribuyente después de

que las autoridades "fiscales hubieren notificado

una orden de visita "domiciliaria, o haya mediado

requerimiento o "cualquier otra gestión

notificada por las "mismas, tendientes a la

comprobación del "cumplimiento de disposiciones

fiscales.--- III. "La omisión haya sido subsanada

por el "contribuyente con posterioridad a los

diez días "siguientes a la presentación del

dictamen de los "estados financieros de dicho

contribuyente "formulado por contador público

ante el Servicio "de Administración Tributaria,

137

.

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DF-346/2008.

respecto de "aquellas contribuciones omitidas que

hubiere "sido observadas en el dictamen.---

Siempre que "se omita el pago de una contribución

cuya "determinación corresponda a los

funcionarios o "empleados públicos o a los

notarios o corredores "titulados, los accesorios

serán, a cargo "exclusivamente de ellos, y los

contribuyentes "sólo quedarán obligados a pagar

las "contribuciones omitidas. Si la infracción se

"cometiere por inexactitud o falsedad de los

"datos proporcionados por los contribuyentes a

"quien determinó las contribuciones, los

"accesorios serán a cargo de los

"contribuyentes.'.--- De la recta intelección del

"original 73, transcrito literalmente, se

"desprende que no se impondrán multas cuando se

"cumplan en forma espontánea las obligaciones

"fiscales fuera de los plazos señalados por las

"disposiciones fiscales o cuando se haya

"incurrido en infracción a causa de fuerza mayor

"o de caso fortuito. Sin embargo, se considerará

"que el cumplimiento no es espontáneo, entre

"otros supuestos, cuando la omisión haya sido

"corregida por el contribuyente después de que

"las autoridades fiscales hubieren notificado una

"orden de visita domiciliaria, o haya mediado,

138

.

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DF-346/2008.

"requerimiento o cualquier otra gestión

"notificada por las mismas, tendentes a la

"comprobación del cumplimiento de disposiciones

"fiscales.--- Consecuentemente, en el caso que

"nos ocupa el pago de las contribuciones omitidas

"fue realizado en fechas 29 de junio de 2007, 22

"de agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007,

"después de iniciadas las facultades de

"comprobación, pues como ambas partes lo

"reconocen la autoridad fiscalizadora inició sus

"facultades de comprobación a través del oficio

"número 324-SAT-21-II-P-1391 de fecha 21 de junio

"de 2007, notificado el 22 de junio de 2007,

"cuestión no sujeta a litis; por ello, el

"cumplimiento de las obligaciones omitidas no

"fueron presentadas en forma espontánea como lo

"prevé el primer párrafo del ordinal 73 del

"Código Fiscal de la Federación y por tanto es

"procedente la multa controvertida en esta

"instancia.--- Sirve de apoyo a lo anterior, a

"contrario sensu, la tesis aislada VI.A.48 A,

"sustentada por los Tribunales Colegiados de

"Circuito, visible en la Novena Época del

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

"Tomo XI, Abril de 2000, Página: 968, al tenor

"siguiente:--- 'MULTAS FISCALES. PARA DETERMINAR

139

.

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DF-346/2008.

"SU IMPROCEDENCIA POR EL CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO

"DE LA OBLIGACIÓN OMITIDA, CUANDO LA AUTORIDAD

"HACENDARIA DICTÓ RESOLUCIÓN DETERMINANDO LA

"INFRACCIÓN, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA

"FECHA DE NOTIFICACIÓN DE ÉSTA Y NO LA DE SU

"EMISIÓN. (Se transcribe).'.--- TRIBUNAL

"COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO

"CIRCUITO." (fojas 221 vuelta a 224).

De la transcripción precedente se

constata, en primer lugar, que contra lo afirmado

por la quejosa en el concepto de violación a

estudio, la Sala sí se pronunció sobre el

argumento relativo a que las contribuciones

omitidas no se pagaron por una causa de fuerza

mayor ajena a la contribuyente, respecto de lo

cual, sin variar la litis del juicio de origen,

la sala fiscal consideró que no se surtía la

hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, en

razón de que inclusive si como lo dijo la

accionante de nulidad, por causa de fuerza mayor

hubiera estado impedida para realizar los pagos

revisados correspondientes al período del primero

de marzo al treinta y uno de mayo de dos mil

siete, que se debían pagar, respectivamente, los

días diecisiete de abril, diecisiete mayo y

diecisiete junio del mismo año, lo cierto es que

140

.

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DF-346/2008.

tales pagos debían haberse pagado por la empresa

al día siguiente de cada una de tales fechas,

pero no así hasta los días veintinueve de junio,

veintidós de agosto y cinco de octubre de ese

año, respectivamente, cuando ya habían iniciado

las facultades de comprobación.

De ello se tiene, como primera

conclusión, que la Sala sí se pronunció sobre los

aspectos jurídicos que la quejosa refiere fueron

omitidos en la sentencia reclamada y, por tanto,

deben desestimarse en ese aspecto los argumentos

del concepto de violación planteado.

En segundo término, deben desestimarse

los restantes argumentos que combaten dicha

conclusión alcanzada por la Sala, porque si bien

como lo refiere la quejosa la responsable no

analizó al efecto la prueba relativa a la carta

de la institución financiera **********, en la

que se hizo constar la inhabilitación de los

sistemas electrónicos para pagar vía electrónica

las contribuciones durante los meses de enero a

mayo de dos mil siete; en el caso a estudio

subsiste la legalidad de lo resuelto por la

responsable sin que ello se desvirtúe con el

contenido de esa probanza, como a continuación se

verá.

141

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En efecto, como se ha visto, la

responsable estimó que en la especie no se

actualizó un caso fortuito o de fuerza mayor que

justificara el cumplimiento extemporáneo de las

obligaciones fiscales revisadas por parte de la

quejosa, y que en consecuencia, eximiera a la

empresa contribuyente de la imposición de las

multas que le fueron determinadas por cumplir con

sus obligaciones tributarias una vez iniciadas

las facultades de comprobación.

En ese aspecto, la responsable sostuvo

su conclusión en el hecho de que por el período

revisado que va del primero de marzo al treinta y

uno de mayo de dos mil siete, los pagos

provisionales a cargo de la accionante como

retenedor de los impuestos al valor agregado y

sobre la renta debían haberse enterado,

respectivamente, los días diecisiete de abril,

diecisiete de mayo y diecisiete de junio del mismo año;

por lo que incluso de haber existido un caso

fortuito o de fuerza mayor que impidiera el pago

en esas fechas, los montos debieron enterarse al

día siguiente de cada una de éstas, pero no así

hasta los días veintinueve de junio, veintidós de

agosto y cinco de octubre de ese año, cuando

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efectivamente se pagaron una vez ya iniciadas las

facultades de comprobación.

Ahora bien, la probanza que obra en el

juicio de nulidad, y con base en la cual la

quejosa sostiene la ilegalidad de lo resuelto por

la Sala, es del tenor literal siguiente:

"********** --- ********** --- Puebla,

"Puebla a 25 de marzo de 2008.--- A quien

"corresponda: Por medio de la presente y a

"petición de nuestro cliente **********

"confirmamos les informamos que debido a la

"implementación de nuestro sistema de seguridad

"de banca electrónica denominado Net Key se

"presentaron problemas técnicos que inhabilitaron

"el uso de las cuentas de nuestro cliente en

"forma electrónica no pudiendo efectuar

"transferencias electrónicas o hacer pago de

"impuestos vía electrónica; en el período Enero a

"Mayo del 2007 de la cuenta ********** debido a

"que los aparatos (Net Key) asignados por algún

"problema entre el software liberado para el uso

"de los mismos no los reconocía no dejando al

"usuario acceder al sistema de **********.---

"Quedo a sus órdenes para cualquier duda o

"comentario.--- ATENTAMENTE--- ********** ---

"Ejecutivo de Relación Banca Empresa e

143

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"Institucional--- ********** (Una rúbrica)."

(foja 74).

Se estima que la documental privada

antes transcrita, no es óbice a las

consideraciones por las cuales la Sala concluyó

que la quejosa no justificó el caso fortuito o de

fuerza mayor que la obligó a pagar

extemporáneamente sus contribuciones, en razón de

que incluso de demostrarse la imposibilidad de la

impetrante para realizar pago alguno en los meses

de enero a mayo del mismo año, ante los problemas

electrónicos de la institución financiera

respectiva, lo cierto es que la revisión de

gabinete inició con la notificación del oficio de

solicitud de información realizada el día

veintidós de junio de dos mil siete (fojas 63 a

66 y 160 a 163 de autos), de forma tal que no

obstante los problemas técnicos que aduce la

empresa contribuyente, ésta sí tuvo oportunidad

de enterar las obligaciones correspondientes al

período revisado que comprendió del primero de

marzo al treinta y uno de mayo de dos mil siete,

antes del ejercicio de las facultades de

comprobación, esto es, a partir del primero de

junio de dos mil siete y hasta el veintiuno de

junio siguiente; de ahí que si los pagos

144

.

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respectivos se presentaron, conforme lo dicho por

la Sala y que no es materia de litis, los días

veintinueve de junio, veintidós de agosto y cinco

de octubre de ese año, es inconcuso que como lo

resolvió la responsable, no existió una

imposibilidad que justificara la omisión de

entero de las contribuciones antes de la revisión

de gabinete, inclusive ante el contenido de la

probanza en que la contribuyente pretende

justificar el caso fortuito o de fuerza mayor en

los meses ahí referidos, debiendo por ende

desestimarse el concepto de violación en estudio.

Por otro lado, en el tercer concepto de

violación (fojas 36 a 38), la quejosa refiere que

la sentencia reclamada es violatoria de

garantías, en razón de que la Sala desestimó el

cuarto concepto de impugnación de la demanda de

nulidad al considerar que no se le debía otorgar

a la quejosa el derecho de corregir su situación

fiscal dentro del término de diez días

posteriores a la presentación de su dictamen de

estados financieros, como lo dispone el artículo

73, fracción III, del Código Fiscal de la

Federación; que ello es ilegal, porque al

respecto la sala fiscal se limitó a señalar que

las multas no tuvieron sustento en la revisión

145

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DF-346/2008.

del dictamen de estados financieros presentado

por la contribuyente, sino en la revisión de

gabinete, con lo que la responsable soslayó el

contenido del precepto legal antes referido.

Al respecto, agrega la impetrante de

amparo que lo que realmente estaba sujeto a

debate en el juicio de origen, era delimitar si

la empresa contribuyente era o no titular del

derecho subjetivo de autocorregir su situación

fiscal, en términos de lo dispuesto por el

artículo 73, fracción III, del Código Tributario

Federal, y si la resolución impugnada violó o no

dicho derecho, pues el precitado numeral

establece que los contribuyentes que dictaminen

sus estados financieros tienen la posibilidad de

corregirse dentro de los diez días siguientes a

la presentación del dictamen, por lo que si bien

es cierto que la espontaneidad en el pago se

actualiza sólo respecto de las contribuciones

objeto del dictamen, ello no elimina el derecho

subjetivo de los contribuyentes para corregir su

situación fiscal en términos del propio numeral,

siendo que las multas se le impusieron a la

quejosa sin respetar ese término de diez días que

para corregir su situación dispone el dispositivo

legal en comento.

146

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Es infundado el concepto de violación

anterior.

En efecto, para el estudio del argumento

precedente conviene referir nuevamente los

siguientes elementos que se desprenden del juicio

de nulidad de origen:

1.- Mediante oficio 324-SAT-21-II-P-1391

de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, la

entonces Administradora Local de Auditoría Fiscal

de Puebla Norte solicitó a la empresa **********,

que exhibiera diversa documentación tendente a

revisar el cumplimiento de las disposiciones

fiscales a que está afecta como contribuyente

retenedor del impuesto al valor agregado y del

impuesto sobre la renta, por el período

comprendido del primero de marzo al treinta y uno

de mayo de dos mil siete (fojas 61 y 62).

2.- Previo citatorio de fecha veintiuno

de junio de dos mil siete (fojas 158 y 159), el

oficio citado en el punto precedente se notificó

a la contribuyente el día veintidós del mismo mes

y año (acta visible en las fojas 63 a 66 y 160 a

163 de autos).

3.- Con fecha once de octubre siguiente,

la autoridad fiscalizadora emitió el oficio 324-

SAT-21-II-RG-2-11699, por el que dio a conocer a

147

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DF-346/2008.

la contribuyente las observaciones determinadas

en la revisión (fojas 164 a 170), y más adelante,

mediante la resolución contenida en el oficio

**********, de fecha **********, el Administrador

Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte

determinó a la empresa **********, un crédito

fiscal en cantidad de **********, por concepto de

multas, derivado de la revisión de gabinete que

le fue practicada (fojas 44 a 56 y 177 a 189).

En relación con tales elementos de la

revisión de gabinete practicada a la

contribuyente, conviene señalar que en los autos

de origen obra el dictamen de estados financieros

que por el ejercicio fiscal de dos mil seis

(período distinto al que fue objeto de la

revisión), presentó la contribuyente vía

electrónica el día veintiocho de junio de dos mil

siete (fojas 137 a 139).

Con base en ese dictamen, la quejosa

pretende que en la revisión de gabinete que se

practicaba en el momento de su presentación, se

le otorgara el beneficio de la autocorrección

previsto en el artículo 73, fracción III, del

Código Fiscal de la Federación, y que las

autoridades fiscales tomaran en consideración

148

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DF-346/2008.

dicho dictamen dentro de la propia revisión

efectuada.

Al respecto, importa transcribir el

contenido del artículo 73, fracción III, del

Código Tributario Federal:

"Artículo 73.- No se impondrán multas

"cuando se cumplan en forma espontánea las

"obligaciones fiscales fuera de los plazos

"señalados por las disposiciones fiscales o

"cuando se haya incurrido en infracción a causa

"de fuerza mayor o de caso fortuito. Se

"considerará que el cumplimiento no es espontáneo

"en el caso de que:--- ...III. La omisión haya

"sido subsanada por el contribuyente con

"posterioridad a los diez días siguientes a la

"presentación del dictamen de los estados

"financieros de dicho contribuyente formulado por

"contador público ante el Servicio de

"Administración Tributaria, respecto de aquellas

"contribuciones omitidas que hubieren sido

"observadas en el dictamen.".

De lo anteriormente transcrito, se

constata que la quejosa pretende que el derecho

de autocorregir las contribuciones materia del

dictamen fiscal dentro de los diez días

siguientes a su presentación, mismo que se

149

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DF-346/2008.

desprende de una interpretación a contrario sensu

de la porción normativa transcrita, le sea

aplicado respecto de las contribuciones objeto de

una revisión de gabinete en un período posterior

distinto al dictaminado, y señalando que las

autoridades fiscales deben respetar el término de

diez días antes referido cuando ejerzan sus

facultades de comprobación respecto de periodos

diversos.

Ello resulta infundado, en razón de que

por una parte, el beneficio de la autocorrección

a que alude la porción normativa transcrita

dentro de los diez días siguientes a la

presentación del dictamen, es exclusivo de las

contribuciones y período que comprende la

dictaminación fiscal, pues así lo señala

categóricamente el artículo en comento, por lo

que en el caso a estudio, no puede considerarse

como extensivo el beneficio de la autocorrección

derivado del dictamen fiscal de dos mil seis, a

una revisión de gabinete practicada a la

contribuyente en su carácter de retenedor de

impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la

renta por el período del primero de marzo al

treinta y uno de mayo de dos mil siete, además de

que las autoridades fiscales no estaban limitadas

150

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DF-346/2008.

u obligadas a emitir actuación alguna dentro de

la propia revisión, por la presentación de un

dictamen fiscal ajeno al período revisado.

Por otro lado, en relación con el tema

planteado es necesario señalar que el propio

artículo 73, fracción II, del Código Fiscal de la

Federación, señala expresamente que no se

considera espontáneo el pago de las obligaciones

fiscales cuando la omisión haya sido corregida

por el contribuyente después de que las

autoridades fiscales hubieren notificado una

orden de visita domiciliaria, o haya mediado

requerimiento o cualquier otra gestión notificada

por las mismas, tendentes a la comprobación del

cumplimiento de disposiciones fiscales; de ahí

que no es dable considerar que esta disposición

normativa queda inaplicable porque durante el

ejercicio de las facultades de comprobación se

presenta un dictamen de estados financieros por

parte de la contribuyente, pues se trata de

hipótesis normativas que regulan situaciones

jurídicas y de hecho diversas, y porque ello

atentaría a la finalidad misma de la disposición

normativa precitada en cuanto señala que una vez

que están siendo auditados los contribuyentes,

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éstos ya no pueden cumplir espontáneamente las

obligaciones que no presentaron oportunamente.

La porción normativa de referencia

señala:

"Artículo 73.- No se impondrán multas

"cuando se cumplan en forma espontánea las

"obligaciones fiscales fuera de los plazos

"señalados por las disposiciones fiscales o

"cuando se haya incurrido en infracción a causa

"de fuerza mayor o de caso fortuito. Se

"considerará que el cumplimiento no es espontáneo

"en el caso de que:--- ...II. La omisión haya

"sido corregida por el contribuyente después de

"que las autoridades fiscales hubieren notificado

"una orden de visita domiciliaria, o haya mediado

"requerimiento o cualquier otra gestión

"notificada por las mismas, tendientes a la

"comprobación del cumplimiento de disposiciones

"fiscales.".

En mérito de lo expuesto, debe

desestimarse el tercer concepto de violación

hecho valer.

Por último, en el cuarto concepto de

violación (fojas 39 a 42), la impetrante de

garantías refiere en esencia que la sentencia

reclamada es contraria a derecho, porque la

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responsable estimó que las multas que se le

impusieron no requerían que las autoridades

fiscales las individualizaran, pero que la Sala

soslayó el hecho de que en el caso a estudio no

se está ante la simple aplicación de una multa

mínima, sino en el supuesto de la aplicación de

una sanción agravada en los términos del artículo

77, fracción III, del Código Fiscal de la

Federación; que lo que realmente combatió la

accionante en el juicio fiscal, era la indebida

fundamentación y motivación de la sanción

aumentada, lo que obligaba a la responsable a

estudiar si los extremos por los que se

impusieron las multas estaban debidamente

acreditados, además de que las sanciones

impuestas no corresponden a la gravedad de las

infracciones cometidas.

Debe desestimarse el concepto de

violación anterior.

En efecto, en la parte conducente del

considerando séptimo de la sentencia reclamada,

la Sala sostuvo lo siguiente:

"SÉPTIMO.- ...En ese orden de ideas, los

"argumentos que plantea la actora en los

"conceptos de impugnación a estudio, SON

"INFUNDADOS, atendiendo a que en principio, como

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"se ha dicho con antelación en los casos en que

"una persona no cubra (pague o entere) las

"contribuciones en la fecha o dentro del plazo

"fijado por las disposiciones fiscales, ésta

"incurre en una infracción que al ser descubierta

"por la autoridad administrativa es procedente

"imponer multas, y en el caso específico la

"autoridad demandada impuso las sanciones

"previstas en los artículos 76, primer párrafo y

"82, fracción IV, del Código Fiscal de la

"Federación, así como la agravante, contenida en

"el artículo 77, primer párrafo, fracción III,

"del mismo Código, en virtud de que la otrora

"contribuyente, ahora actora, enteró en forma

"extemporánea no espontánea el pago del impuesto

"sobre la renta e impuesto al valor agregado,

"retenidos.--- Ahora bien los artículos 76,

"primer párrafo; 77, primer párrafo, fracción III

"y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la

"Federación, al texto dicen:--- 'Artículo 76.-

"Cuando la comisión de una o varias infracciones

"origine la omisión total o parcial en el pago de

"contribuciones incluyendo las retenidas o

"recaudadas, excepto tratándose de contribuciones

"al comercio exterior, y sea descubierta por las

"autoridades fiscales mediante el ejercicio de

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"sus facultades, se aplicará una multa del 55% al

"75% de las contribuciones omitidas.---...'.---

"'Artículo 77.- En los casos a que se refiere el

"artículo 76 de este Código, las multas se

"aumentarán conforme a las siguientes

reglas:---"...'.--- III. De un 50% a un 75% del

importe de "las contribuciones retenidas o

recaudadas y no "enteradas, cuando se incurra en

la agravante a "que se refiere la fracción III

del artículo 75 "de este Código.'.--- 'Artículo

82.- A quien "cometa las infracciones

relacionadas con la "obligación de presentar

declaraciones, "solicitudes o avisos, así como de

expedir "constancias a que se refiere el artículo

81, se "impondrán las siguientes

multas.--- ...--- IV. "De $10,720.00 a

$21,430.00, respecto de la "señalada en la

fracción IV, salvo tratándose de "contribuyentes

que de conformidad con la Ley del "Impuesto sobre

la Renta, estén obligados a "efectuar pagos

provisionales trimestrales o "cuatrimestrales,

supuestos en los que la multa "será de $1,070.00

a $6,430.00.'.--- Se indica al "demandante que no

le asiste la razón cuando "afirma que las multas

aplicadas no se encuentran "debidamente fundadas

y motivadas, pues tales "sanciones se impusieron

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en su cuantía mínima, y "por ello la autoridad no

estaba obligada a "razonar su monto, ya que al

haberse impuesto en "cantidad mínima la autoridad

no debía considerar "ningún elemento para

individualizar las multas "controvertidas.---

Sirve de apoyo a lo anterior, "la siguiente

jurisprudencia Tesis: 2a./J. "127/99, sustentada

por la Segunda Sala de la "Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible "en Novena Época,

Instancia: Segunda Sala, "Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su "Gaceta, Tomo: X,

Diciembre de 1999, Página:; 219 "cuyo texto

es:--- 'MULTA FISCAL MÍNIMA. LA "CIRCUNSTANCIA DE

QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, "NO AMERITA LA

CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN "AL ARTÍCULO

16 CONSTITUCIONAL.- (Se "transcribe).'.--- En el

mismo sentido, resulta "aplicable la siguiente

jurisprudencia, Tesis: "VIII.2o. J/21, DEL

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO "DEL OCTAVO CIRCUITO,

publicada en Novena Época, "Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su "Gaceta, Tomo: IX,

Enero de 1999, Página: 700 que "al texto dice:---

'MULTA MÍNIMA EN MATERIA "FISCAL. SU MOTIVACIÓN

LA CONSTITUYE LA "VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y

LA ADECUACIÓN "DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA

MULTA.- (Se "transcribe).'.--- De igual forma

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sirve de apoyo "a lo expuesto en párrafos

anteriores, la "jurisprudencia sustentada por el

Primer Tribunal "Colegiado en Materia

Administrativa del Primer "Circuito, visible en

el Semanario Judicial de la "Federación, Séptima

Época, Tomo 90, Sexta Parte, "página 158, la cual

señala lo siguiente:--- "'MULTAS, CUANTIFICACIÓN

DE LAS, EN MATERIA "FISCAL.- (Se

transcribe).'.--- Asimismo se "indica que la hoy

demandante, se actualizó en la "agravante

prevista en el numeral 75, fracción "III, del

Código Fiscal de la Federación, pues "según se

desprende de la resolución impugnada "(fojas 44 a

56 de autos), la otrora "contribuyente, aquí

actora, omitió efectuar el "entero oportuno de

las contribuciones que "retuvo, incurriendo así

en la agravante antes "citada, por lo que la

autoridad aplicó un "aumento a las multas

equivalente al 50% de las "contribuciones

retenidas y no enteradas, con "fundamento en el

artículo 77, fracción III, del "Código Fiscal de

la Federación, preceptos "legales que quedaron

transcritos con "antelación.--- En tal virtud

tenemos que aun "cuando la otrora contribuyente,

ahora "demandante, en fechas 29 de junio de 2007,

22 de "agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007,

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haya "enterado el pago de las contribuciones

"retenidas, el cumplimiento no fue espontáneo, en

"términos del ordinal 73 del Código Fiscal de la

"Federación, pues se efectuó con posterioridad,

"por lo que se hizo acreedora a la imposición de

"las sanciones económicas correspondientes,

"dentro de las que se contempla el aumento en las

"multas previsto en el artículo 77, fracción III,

"del Código Fiscal de la Federación, por haber

"incurrido en el supuesto de agravante antes

"transcrito, lo que corrobora que los agravios

"sujetos a estudio son infundados.--- Así las

"cosas tenemos que no le asiste la razón al

"demandante cuando manifiesta que la autoridad

"violentó lo previsto en el artículo 75, fracción

"V, del Código Fiscal de la Federación, toda vez

"que el referido numeral, a la letra prevé lo

"siguiente:--- 'Artículo 75.- Dentro de los

"límites fijados por este Código, las autoridades

"fiscales al imponer multas por la comisión de

"las infracciones señaladas en las leyes

"fiscales, incluyendo las relacionadas con las

"contribuciones al comercio exterior, deberá

"fundar y motivar su resolución y tener en cuenta

"lo siguiente:---...--- V.- Cuando por un acto o

"una omisión se infrinjan diversas disposiciones

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"fiscales de carácter formal a las que

"correspondan varias multas, sólo se aplicará la

"que corresponda a la infracción cuya multa

"mayor.'.--- De la transcripción que antecede se

"desprende que al tratarse de un mismo acto, con

"el que se infrinjan diversas disposiciones de

"carácter formal, con el fin de evitar excesos en

"la represión, cuya base primaria se encuentra en

"el artículo 23 constitucional, la autoridad debe

"aplicar solamente la sanción más grave, tal como

"aconteció en el caso que nos ocupa, pues según

"se señaló anteriormente, aun cuando fueron

"diversos los pagos provisionales omitidos, la

"autoridad se limitó a imponer una sanción

"formal, tal y como se advierte de la hoja número

"24 de la resolución impugnada (visible a foja 55

"vuelta); cumpliendo así con lo señalado en el

"citado artículo 75, fracción V, del Código

"Fiscal de la Federación, lo que corrobora que es

"infundado el argumento del accionante." (fojas

228 a 230 vuelta).

De lo anteriormente expuesto, se

constata que en el considerando séptimo de la

sentencia reclamada, la Sala sí se pronunció

sobre la fundamentación y motivación de las

multas agravadas, señalando por una parte que se

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impusieron a la quejosa las multas mínimas

previstas en los artículos 76, primer párrafo,

77, fracción III, y 82, fracción IV, del Código

Fiscal de la Federación aplicable, concluyendo

que en ese primer aspecto, las autoridades no

estaban obligadas a razonar su monto.

En segundo término, la Sala señaló que

la imposición de las multas agravadas se

determinó porque la accionante incurrió en la

conducta establecida en el artículo 75, fracción

III, del Código Fiscal de la Federación, dado que

omitió enterar oportunamente las contribuciones

revisadas por las que fungía como retenedor,

conducta que justificaba la aplicación de un

aumento de las multas equivalentes al cincuenta

por ciento de las contribuciones retenidas y no

enteradas, con fundamento en el artículo 77,

fracción III, del mismo cuerpo normativo.

Aunado a ello, la Sala consideró que aun

cuando la ahora quejosa enteró las contribuciones

retenidas con posterioridad al inicio de la

revisión de gabinete, ese cumplimiento no fue

espontáneo, por lo que precisamente se hizo

acreedora a la imposición de las sanciones

agravadas correspondientes, en los términos de

los preceptos legales antes señalados.

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Sin embargo, las consideraciones

específicas anteriores por las que la Sala sí

justificó la fundamentación y motivación de las

multas impuestas a la impetrante, inclusive por

lo que hace a las agravantes consideradas en su

imposición, no son combatidas en forma alguna por

la ahora quejosa, quien se limita a señalar que

en la sentencia reclamada sólo se adujo que al

imponerse las multas mínimas éstas no requerían

individualización, y que la Sala no estudió si

los extremos que justificaron la imposición de

las multas agravadas se acreditaron; aspectos

jurídicos que como se ha visto sí abordó la

responsable, pero sin que se controviertan sus

consideraciones específicas sostenidas al

respecto, de ahí que en ese aspecto resulte

inoperante el concepto de violación formulado.

Tiene aplicación al caso, la

jurisprudencia 173 de la otrora Tercera Sala del

Más Alto Tribunal del País, publicada en la

página 116, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice

al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a

1995, que establece lo que sigue:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON

"INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL

"FALLO RECLAMADO.- Si los conceptos de violación

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"no atacan los fundamentos del fallo impugnado,

"la Suprema Corte de Justicia no está en

"condiciones de poder estudiar la

"inconstitucionalidad de dicho fallo, pues

"hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de

"la queja en un caso no permitido legal ni

"constitucionalmente, si no se está en los que

"autoriza la fracción II del artículo 107

"reformado, de la Constitución Federal, y los dos

"últimos párrafos del 76, también reformado, de

"la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se

"funda en leyes declaradas inconstitucionales por

"la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni

"tampoco se trate de una queja en materia penal o

"en materia obrera en que se encontrare que

"hubiere habido en contra del agraviado una

"violación manifiesta de la ley que lo hubiera

"dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso

"en materia penal en que se hubiera juzgado al

"quejoso por una ley inexactamente aplicable.".

Igualmente se cita en apoyo, por

compartirse, la tesis de jurisprudencia número

480, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito,

visible en el Tomo VI, Materia Común, del

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Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

de 1917 a 2000, que a la letra señala:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.

"REGLAS PARA DETERMINARLOS.- Existen dos casos en

"los cuales deben declararse inoperantes los

"conceptos de violación hechos valer en una

"demanda de amparo directo, promovida en contra

"de una sentencia definitiva, laudo o resolución

"que haya puesto fin al juicio, dictada por los

"tribunales judiciales, administrativos o del

"trabajo: el primero de ellos se presenta cuando

"los argumentos que integran los conceptos de

"violación no se enderezan a atacar ninguno de

"los fundamentos del fallo reclamado, por lo que

"resulta obvia la inoperancia de los mismos; el

"segundo, cuando en los conceptos solamente se

"atacan algunos de los argumentos que rigen el

"acto materia de amparo, pero se dejan firmes

"otros, siendo inútil el estudio de los conceptos

"propuestos en la demanda de garantías, ya que

"aun y cuando resultaran fundados, dada la

"naturaleza del acto reclamado, sería imposible

"conceder el amparo y protección de la Justicia

"Federal, para revocar el sentido de la

"resolución impugnada. Debe hacerse la aclaración

"de que si dentro de los conceptos propuestos

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"existiere alguno de carácter formal, como

"pudiera ser la falta de estudio de algunos

"puntos de la litis, sí es posible conceder el

"amparo para efectos de subsanar la violación

"formal de que se trate ya que este tipo de

"conceptos aun y cuando no se dirigen a los

"argumentos sustentadores del fallo, hacen notar

"vicios formales de la resolución reclamada.".

En mérito de lo expuesto, al haberse

desestimado los conceptos de violación hechos

valer, lo procedente es negar la protección

constitucional solicitada.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y

con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79 y 190

de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO

AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la

sentencia dictada por la Tercera Sala Regional de

Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, el veintisiete de junio de dos

mil ocho, en el juicio de nulidad número 622/08-

12-03-6.

Notifíquese; con testimonio de esta

resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su

origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto concluido.

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Así lo resolvió el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Sexto

Circuito, por unanimidad de votos de los Señores

Magistrados Francisco Javier Cárdenas Ramírez y

José Eduardo Téllez Espinoza, así como la

Licenciada Lorena Ortuño Yáñez, Secretaria en

funciones de Magistrada por Acuerdo de la

Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la

Judicatura Federal, en sesión celebrada el día

dos de septiembre de dos mil ocho, en términos de

la fracción XXII del artículo 81 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

siendo ponente el primero de los nombrados,

quienes firman con el Secretario de Acuerdos que

da fe.

FJCR/AAC/alac.

EL MAGISTRADO EN FUNCIONES DE PRESIDENTE

FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ.

EL MAGISTRADO

JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA.

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DF-346/2008.

LA SECRETARIA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA

LORENA ORTUÑO YÁÑEZ.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS

SALVADOR ALEJANDRO LOBATO RODRÍGUEZ.

Conforme a lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.

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