expediente 178/11 lara yepez victoria del … · contratando más personal cirujano dentista para...
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EXPEDIENTE 178/11
LARA YEPEZ VICTORIA DEL
CARMEN Y OTRO
VS
PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA
“REINSTALACIÓN”
México, Distrito Federal a diecisiete de octubre del año de
dos mil trece.-------------------------------------------------------------
L A U D O.
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se
cita, y:----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El diez de enero del dos mil once, VICTORIA
DEL CARMEN LARA YEPEZ y JAIRO MANUEL REYES
ROBLEDO, demandaron de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, las siguientes
prestaciones: 1. La reinstalación en sus puestos y
funciones, por cuanto hace a la doctora VICTORIA DEL
CARMEN LARA YEPEZ, en las mismas condiciones que
venía desempeñando en el área conocida como del
Servicio Dental o Jefatura de Supervisión Odontológica de
la Dirección del Servicio Médico de la Dirección General de
Recursos Humanos de la Procuraduría General de la
República, con horario de trabajo de las 8:00 a 15:00 horas
de lunes a viernes. Por cuanto hace al doctor Jairo Manuel
Reyes Robledo, la reinstalación en el puesto que venía
ocupando y con las funciones de cirujano dentista que
desempeñaba, con adscripción en el área que es conocida
como del Servicio Dental o Jefatura de Supervisión
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Odontológica de la Dirección del Servicio Médico de la
Dirección General de Recursos Humanos de la
Procuraduría General de la República con horario de
trabajo de las 09:00 a 13:00 horas de lunes a viernes. 2.
Para ambos actores el pago del aguinaldo correspondiente
al año dos mil diez y los que se sigan generando hasta la
total conclusión de este juicio, más sus incrementos
correspondientes, prestaciones que se reclaman con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 Bis, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 3. Para
ambos actores el otorgamiento de las vacaciones del
segundo semestre del año dos mil diez y los que se sigan
generando hasta que se resuelva en definitivo el presente
juicio, debiendo considerar a esta prestación el pago de la
prima vacacional que corresponde en los términos que
establecen los artículos 30 y 40, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. 4. Condenar a la
demandada a que durante el tiempo que transcurra el
presente juicio, aporte al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
cantidad que corresponda por Fondo de Pensiones y
Seguro Médico; asimismo, realice las aportaciones
correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), al Fondo de los Trabajadores inscritos al FONAC y
al Fondo de Ahorro Capitalizable, que cada año se otorgan
a los trabajadores en activo. 5. Respecto al cirujano
dentista Jairo Manuel Reyes Robledo, condenar a la
demandada le cubra los vales de despensa,
compensaciones que se otorgan al personal activo por el
año dos mil diez y los subsecuentes hasta la conclusión de
este juicio. 6. Para ambos actores, el pago de salarios
caídos que en forma integra se generen de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 84, de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria al caso, de conformidad a lo
previsto en el artículo 11, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, más los incrementos
que se sigan otorgando. Por cuanto hace a la Doctora
Victoria del Carmen Lara Yépez en el puesto de Jefe de
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Departamento, a partir del primero de octubre del dos mil
diez y hasta que se resuelva este juicio, todos estos
conceptos reclamados deberán cuantificarse con base al
salario mensual de $28,503.42 pesos, así como al pago de
los quinquenios respectivos. Respecto al Doctor Jairo
Manuel Reyes Robledo, Cirujano Dentista a partir del
primero de octubre del dos mil diez y hasta que se
resuelva este juicio, todos estos conceptos reclamados
deberán cuantificarse con base al salario mensual de
$8,040.00 pesos, así como el pago de los quinquenios
respectivos.---------------------------------------------------------------
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Fundaron su demanda en términos generales sobre los
siguientes Hechos: 1. El dieciséis de abril de mil
novecientos ochenta y tres, a la Cirujana dentista Victoria
del Carmen Lara Yépez, la demandada la contrató para
trabajar con un horario de las 08:00 a 15:00 horas de lunes
a viernes, firmando listas de asistencia, en el Puesto de
cirujano dentista de la Procuraduría General de la
República, para brindar el servicio Odontológico a los
trabajadores de esa Institución, creándose
espontáneamente con su contratación, el área conocida
como Servicio Dental, adscrita a la Dirección General de
Recursos Humanos de la Procuraduría General de la
República, con el puesto de Cirujano Dentista, y le fue
asignada una plaza de Médico Cirujano, con funciones
profesionales de Odontología de Primer y Segundo Nivel,
como realizar historia clínica al paciente, realizar
valoración bocal, extracciones, amalgamas, limpieza,
indicar al paciente medicinas preventivas, cirugías del
tercer molar, para el personal de la Procuraduría General
de la República. Se debe aclarar a este Tribunal que,
como la demanda del servicio en el área dental, se fue
incrementando, de igual manera la demandada fue
contratando más personal Cirujano Dentista para cubrir las
necesidades del servicio, aclarándose que cada uno de los
nuevos trabajadores contratados, realizaban su función en
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forma autónoma e independiente y eran responsables de
su actividad directamente con la demandada, siendo el
caso que en el año mil novecientos noventa y tres, Mario
Luis Massiu, entonces Oficial Mayor de la Procuraduría
General de la República, la citó el primero de julio de mil
novecientos noventa y tres, a las diez horas, en su oficina,
ubicada en Calle de López número 12, Colonia Centro,
Código Postal 06000, en el Distrito Federal, en el interior
de su oficina le presentó al personal del Servicio
Odontológico que laboraba en el Servicio Dental, entre los
que se encontraban la cirujana dentista Araceli Pérez
Magaña y Martha Flores Martínez, encargadas del aseo
del Instrumental odontológico, indicándoles que la hoy
actora regresaba a laborar, que el funcionamiento del área
iba a ser igual, ya que formalmente el área del Servicio
Dental no existe en la estructura de la Procuraduría
General de la República y, por lo tanto, no se podía
designar a un jefe directo de la misma, que cada
profesionista seguía siendo responsable de su trabajo de
manera directa, pero, como las necesidades del servicio
requerían de un enlace para tramitar el suministro del
equipo y material odontológica, así como se encargara del
manejo de los trámites administrativos que se necesitarán
para el buen manejo del área, para canalizarlos y fueran
atendidos y resueltos en el área de servicio médico
adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos,
atribuciones que en la fecha de su despido injustificado,
tenía la Dirección de Servicios Médicos o la Coordinación
Administrativa, ambas de la Dirección General de
Recursos Humanos de la Procuraduría General de la
República. Es necesario aclarar que durante la prestación
de sus servicios a la actora se le ha cubierto su salario,
mediante diversas plazas, como son de mil novecientos
ochenta y tres a mil novecientos noventa, con plaza de
Médico Cirujano, de mil novecientos noventa y tres a mil
novecientos noventa y siete, con plaza de Perito, de mil
novecientos noventa y siete al quince de octubre de dos
mil tres, con plaza de Jefe de Departamento, del dieciséis
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de octubre del dos mil tres al treinta y uno de diciembre de
ese mismo año, con plaza de Subdirectora, del primero de
enero del dos mil cuatro a la fecha en que fue despedida
injustificadamente, con otra plaza de Jefe de
Departamento, insistiéndose que, independientemente
con la plaza que se le cubría su salario, lo cierto es que
sus funciones eran las precisadas anteriormente,
funciones que no encuadran en los supuestos de
confianza que señala el artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que eran funciones
estrictamente profesionales, de técnica odontológica y
administrativas en los términos precisados y, por lo tanto,
su relación laboral con la demandada estaba sujeta a una
subordinación, prueba de ello es que ha laborado durante
26 años para la demandada en esos términos, porque si
ella realmente hubiera tenido un mando, desde el primer
cambio en la Administración Pública Federal, ya hubiera
sido removida. 2. La Doctora Victoria del Carmen Lara
Yépez, durante el tiempo que estuvo laborando para la
demandada, siempre hizo su trabajo con intensidad,
cuidado, esmero y responsabilidad, apegándose a los
principios de ética médica odontológica, insistiéndose en el
hecho, ya descrito, de que fue la que inició el área del
servicio dental, y por sus acciones laborales, esta área,
después de veintiséis años de funcionamiento, se
consolidó con base al trabajo, aplicación y resultados
médicos, sin que jamás se le hubiere sancionado por
irregularidad alguna por el desempeño de su trabajo.
Siendo el caso que, sin mediar causa o argumento legal
alguno, el veintinueve de septiembre del dos mil diez,
siendo aproximadamente las once de la mañana, cuando
se encontraba en consulta médica, recibió una llamada
telefónica por parte de su secretaria MARTHA LETICIA
RAMOS MEDINA, quien le informó que en la clínica se
encontraba el Doctor Eduardo Llanas Puente, Director del
Servicio Médico de la Dirección General de Recursos
Humanos, acompañado de otras personas y, de inmediato,
le comunicó, a través del teléfono celular que pertenece al
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Doctor Jesus Sánchez López, con una de estas personas,
el cual no lo identificó, indicándole que se presentara en la
Clínica Dental, diciendo que estaban ahí para hacer
algunas mejoras en el servicio, a lo que argumentó que
aún estaba en consulta, nuevamente lo llamó a las doce
horas, aproximadamente, indicándole que debería de
presentarse inmediatamente terminada la atención médica
por la enfermedad que padece, en las Oficinas de la
Dirección del Servicio Médico de la Procuraduría General
de la República, ubicadas en Avenida Insurgentes No. 16,
Segundo Piso, de la Colonia Cuauhtémoc, Delegación
Cuauhtémoc, Distrito Federal, mencionándole que el
motivo de la reunión era para comunicarle de las acciones
que se deberían realizar para mejorar el servicio dental,
por lo que se trasladó al domicilio antes mencionado,
llegando alrededor de las trece treinta horas a la Oficina
del Director Médico de la Procuraduría General de la
República, y en el interior de la misma se encontraba el
Doctor Eduardo Llanas Puente, Director del Servicio
Médico, al que le mostró su constancia médica de que
venía de atenderse por la enfermedad que padece; en ese
lugar, también, estaban presentes el Doctor Jesús
Sánchez López, el Doctor Jairo Manuel Reyes Robledo,
Cirujanos Dentistas adscritos al Servicio Dental, a quienes
desde ahora señala como testigos; en esos momentos
llegó una persona quien dijo ser Diego Alejandro Pieter
Zamora Mees, manifestando que era Director de
Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos
Humanos de la Procuraduría General de la República, y
dijo ir en nombre del Coordinador de Calidad de Vida y
Dignificación, acompañado de dos personas más, que no
se identificaron, mismos a quien la actora no conocía,
Diego Alejandro Pieter Zamora Mees le indicó de forma
tajante al Director Médico, que les informara a la Doctora
Victoria del Carmen Lara Yépez y a los Doctores Jairo
Manuel Reyes Robledo y Jesús Sánchez López, las
instrucciones que se le habían dado, mencionándole el
Director Médico que por orden superior del señor Oficial
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Mayor y el Director General de Recursos Humanos, de la
Procuraduría General de la República, habían determinado
que después de veintiséis años ya no eran necesarios los
servicios de la Doctora Victoria del Carmen Lara Yépez en
dicho Servicio Dental, ordenándole que tenía que firmar su
renuncia, y que, de igual manera, tenían que presentar su
renuncia los Doctores Jairo Manuel Reyes Robledo y
Jesús Sánchez López, preguntándoles la hoy actora el
motivo de esa decisión, respondiéndole Diego Alejandro
Pieter Zamora Mees, que la Institución se reservaba el
derecho de mencionar dichos motivos, precisando que ya
llevaban elaborada la renuncia, Diego Alejandro Pieter
Zamora Mees, proporcionándola a cada uno de los tres
doctores en forma individual para que la firmaran,
empezando a presionarlos y coaccionarlos para que
firmaran dicha renuncia, mencionando que si no firmaban
les iban a cesar que ya tenían su cese firmado por el
Oficial Mayor, enseñándonos ese documento, y que,
además, como trabajadores de confianza, de acuerdo al
artículo 123, no tenían estabilidad en el trabajo, que mejor
firmaran y se quitaran de problemas, ya que el cese les
ocasionaría problemas para trabajar en otras
dependencias, mencionándole, también, que si ella
firmaba su renuncia facilitarían los trámites para su
jubilación, cosa que es falso, ya que se requiere estar
activo para tramitar esta situación, e indicándoles a los
Doctores Jairo Manuel Reyes Robledo y Jesús Sánchez
López, que si ellos firmaban su renuncia, le iban a dar
trámite de retiro voluntario y les iban a dar su liquidación,
ella preguntó al Doctor Llanas el motivo y el contestó que
ella debería saber la causa, insistió que la dejaran
consultar con un abogado, lo cual no se le permitió,
dejándola en ese momento en completo estado de
indefensión, nuevamente, para presionar que firmara, le
exigieron entregara su credencial y, por la presión e
intimidación de que fue objeto, les entregó la credencial,
sin darle documento que hiciera constar dicha entrega,
indicándole que iban a dar órdenes a las oficinas de la
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Policía Bancaria e Industrial que custodian la clínica
dental, para que no la dejaran entrar a la clínica, ni a
ningún inmueble de la Institución, mencionándole que
tenía que ir por sus cosas personales a lo cual se le
respondió por voz Diego Alejandro Pieter Zamora Mees,
que no se le permitiría sacar ningún objeto personal ni
cualesquiera otro y que se le indicaría la fecha en que
podría hacerlo, solicitando en ese momento, también, el
Doctor Jesús Sánchez López se le permitiera comunicarse
con una persona de su confianza para que lo orientara y
obtuvo como respuesta la negativa, mencionándole que
únicamente lo podía hacer una vez que firmara la
renuncia, y en esos momentos solamente los Doctores
Jairo Manuel Reyes Robledo y Jesús Sánchez López
firmaron su renuncia y entregaron su gafete, al pregúntale
ambos a Diego Alejandro Zamora Mees en qué momento
se les iba a pagar su liquidación como lo habían ofrecido,
él les respondió que no les iban a pagar nada, y que ya no
hicieran más preguntas. Ante tanta burla y mentiras, la
actora no firmó su renuncia por ser injusto y falto de
probidad la conducta del Doctor Eduardo Llanas Puente y
Diego Alejandro Pieter Zamora Mees, y sobre todo por la
forma de coaccionarla y amenazarla e intimidarla en la
forma que quedó descrita en líneas anteriores, y reiterando
lo injusto del proceder de la demandada dada la
antigüedad de veintiséis años que ha venido trabajando
para la misma hasta el despido injustificado de que fue
objeto, retirándose de dicho lugar, conjuntamente, con los
Doctores Jairo Manuel Reyes Robledo y Jesús Sánchez
López, agregando que la demandada no le dio aviso por
escrito del procedimiento que se iba a seguir en cuanto a
la renuncia o cese implementado y descrito en ese hecho,
lo que es ilegal y contrario a derecho, ya que era
obligación de la demandada expedirle por escrito el motivo
por el cual se le pedía su renuncia o, en su caso, el cese y
la fecha del mismo, por lo que con ello se acredita que fue
despedida injustificadamente. 3. Mediante oficio número
PGR-OM-DGRH-DGARLAJ-DRL-SRL-DRL014632-2010
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de trece de octubre del dos mil diez, firmado por Diego
Alejandro Pieter Zamora Mees, y dirigido a la actora, por el
que hace de su conocimiento que el día diecinueve de
octubre del dos mil diez, a las once horas, debería
presentarse con el Doctor Eduardo Llanas Puente, Director
del Servicio Médico, en las oficinas que ocupa el Servicio
Dental, ubicadas en la calle de Enrique González Martínez
número 96, Colonia Santa María de la Ribera, Código
Postal 06400, Delegación Cuauhtémoc, para hacer la
entrega-recepción de los bienes asignados al Servicio
Dental que estuvieron bajo su resguardo, hasta el
veintinueve de septiembre del dos mil diez. Por lo anterior,
fue que el diecinueve de octubre del dos mil diez, pudo,
por fin, recuperar sus objetos personales que tenía dentro
de la Clínica del Servicio Dental, y lograr hacer entrega de
los recursos materiales y material de recurso dental que
tenía bajo su resguardo José Miguel Vega Gallardo, ante
los testigos José Raúl Bala Reyes y José Manuel Montaño
Pérez, como lo acredita con la acta entrega-recepción
mencionada, y que se ofrece, desde ahora, como medio
de prueba. 4. Este Tribunal deberá considerar que la
actora fue objeto de un despido injustificado, porque no dio
causa para ello, no le comunicó la demandada por escrito,
aviso alguno, de fecha y causa de que firmara su renuncia
o del cese que sería objeto, en caso de no firmarla, tal y
como le fue mencionado e intimidado y amenazado por el
Doctor Eduardo Llanas Puente y Diego Alejandro Pieter
Zamora Mees, quienes de manera arbitraria le impidieron
ingresar a su centro de trabajo para seguir laborando, e
inclusive, para sacar sus objetos personales, porque
sellaron las oficinas en que trabajaba. Toda vez que,
independientemente, de la plaza con la que le pagara su
salario la demandada, lo cierto es que sus funciones eran
estrictamente profesionales de técnica odontológica y
administrativas, siendo ajenas a las consideradas en el
artículo 5°, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que sí tenía subordinación,
adscripción y horario especifico, violentándosele sus
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derechos laborales. Este Tribunal deberá considerar que
aún en el supuesto sin conceder, de que la hoy actora
hubiera incurrido en alguna irregularidad, la demandada
debió instrumentar el procedimiento previsto a que se
refiere el artículo 46 Bis, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, instrumentar
una acta administrativa en donde pudiera alegar lo que a
su derecho conviniera, presentar testigos y pruebas que
desvirtuara la imputación que se le hiciera y, en su caso,
solicitar autorización de este Tribunal para darla de baja, y
al no hacerlo es claro que se le deja en un total estado de
indefensión, criterio que es sostenido por nuestros más
altos Tribunales laborales. 5. El dieciséis de octubre del
dos mil tres, al Doctor Jairo Manuel Reyes Robledo, la
demandada lo contrató para trabajar con un horario de las
09:00 a las 13:00 horas, de Lunes a Viernes, en el puesto
de Cirujano Dentista de la Procuraduría General de la
República, cubriéndole la demandada su salario con una
plaza de Secretario “A”, para brindar el Servicio
Odontológico de Primer y Segundo Nivel a los trabajadores
de esa Institución, siendo sus funciones, atender al
personal de la Procuraduría General de la República, que
solicitara el servicio odontológico, elaborar la historia
clínica al paciente, realizar valoración bocal, extracciones,
amalgamas, cirugías del tercer molar, limpieza, enseñar
técnicas de cepillado, indicar al paciente medidas
preventivas, elaborar informe de actividades de los
pacientes atendidos. Funciones de técnica odontológica,
que estuvo desempeñando hasta el veintinueve de
septiembre del dos mil diez, en que fue despedido en
forma injustificada por la demandada, mismas que venía
realizando en el domicilio ubicado en Calle de Enrique
González Martínez número 96, Colonia Santa María la
Ribera, Código Postal 06400, Delegación Cuauhtémoc.
Funciones que no encuadran en los supuestos de
confianza que señala el artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. 6. El actor Doctor
Jairo Manuel Robledo, durante el tiempo que estuvo
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laborando para la demanda, siempre hizo su trabajo con
intensidad, cuidado, esmero y responsabilidad,
apegándose a los principios de ética médica odontológica,
sin que jamás se le hubiera sancionado por irregularidad
alguna por el desempeño de su trabajo. Siendo el caso
que sin mediar causa o argumento legal alguno con fecha
veintinueve de septiembre del dos mil diez, siendo
aproximadamente las diez treinta horas, mientras atendía
la consulta diaria en las instalaciones de la Procuraduría
General de la República, ubicadas en la Calle Enrique
González Martínez, número 96, Colonia Santa María la
Ribera, Código Postal 06400, Delegación Cuauhtémoc, fue
informado por el Doctor Jesús Sánchez López, que
debería de subir de inmediato a la aula 1 a una junta
convocada por el Doctor Eduardo Llanas Puente, Director
del Servicio Médico, que se encontraba en la Clínica
Dental, a esta junta también fue llamado todo el personal
del turno matutino, incluyendo a los pasantes que
realizaban su servicio social con ellos; ya en el interior del
aula 1 se encontraba presente el Doctor Eduardo Llanas
Puente, quien les presentó Diego Alejandro Pieter Zamora
Mees, como Director de Relaciones Laborales, y también
se encontraba el Doctor Sergio Cantero Iglesias, que,
aunque es Cirujano Dentista, trabaja directamente en el
Área del Servicio Médico, todos de la Dirección General de
Recursos Humanos, Diego Alejandro, dijo trabajar también
en el Área de Dignificación y Calidad de la Procuraduría
General de la República, y les indicó que el motivo de la
junta era para platicar con todo el personal del Área del
Servicio Dental, porque tenían planes para mejorar el
servicio, les pidieron propuestas para mejorar ese plan,
entregándoles unos papeles, para que ahí detallaran sus
propuestas, papel que se le entregó personalmente al
Diego, también les indicó que esos planes eran para el
bien del servicio y para ellos, que ya habían empezado
esas mejoras con los cambios del nivel del personal que
tenían el nivel 8 pasando a ocupar el nivel 11, que días
antes ya había ido a firmar al Área de Recursos Humanos,
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porque se les iba a dar un bono debido a ese cambio, que,
también, se iba a implementar un área de lactancia a la
que pudieran tener acceso las trabajadoras que se
encontraban con niños en esa etapa, al término de la junta
se les indicó al actor y al Doctor Jesús Sánchez López,
que tenían que acompañarlos a las oficinas del Servicio
Médico ubicado en Insurgentes 16, Segundo Piso, de la
Colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Distrito
Federal, ya que iban a encontrarse con la Doctora Victoria
del Carmen Lara Yépez, porque se encontraba en esos
momentos en consulta médica y, por ello, no estaba en la
clínica, no permitiéndoles tomar de sus consultorios sus
chamarras ni trasladarse por su cuenta, sino en presencia
de la Secretaria Martha Leticia Ramos Medina; los
subieron a una camioneta color gris, en la parte trasera de
la misma, subiéndose, también, el Doctor Eduardo Llanas
Puente, Diego Alejandro Pieter Zamora Mees y el Doctor
Sergio Cantero Iglesias, y los llevaron al interior de la
oficina del Director del Servicio Médico, lugar en el que
soló se quedaron el Doctor Eduardo, el Doctor Jesús, y el
actor, se les indicó que esperaran a la Doctora Victoria del
Carmen Lara Yépez, quien llegó aproximadamente a las
trece treinta horas, y le mostró un comprobante médico, al
Doctor Eduardo Llanas, llegando momentos después
Diego Alejandro Pieter Zamora Mees, quien le indicó a la
Doctora Victoria del Carmen Lara Yépez, que él era
Director de Relaciones Laborales de la Dirección General
de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la
República, e iba en representación del Coordinador de
Calidad de Vida y Dignificación, acompañado de dos
personas más que no se identificaron, a quienes el actor
no conocía. Diego Alejandro Pieter Zamora Mees, ordenó
al Director Médico, que les informara a los presentes las
instrucciones que se le habían dado, dirigiéndose el
Director Médico, a la Doctora Victoria del Carmen Lara
Yépez, mencionándole que, por órdenes superiores del
señor Oficial Mayor y el Director General de Recursos
Humanos de la Procuraduría General de la República,
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habían determinado que después de veintiséis años ya no
eran necesarios sus servicios, ordenándole que tenía que
firmar su renuncia, y que, de igual manera, tenían que
presentar la renuncia el actor y el doctor Jesús Sánchez
López, preguntándole la Doctora Victoria del Carmen Lara
Yépez, el motivo de esa decisión, respondiéndole Diego
Alejandro Pieter Zamora Mees, que la Institución se
reservaba el derecho de mencionar dichos motivos,
precisando que ya llevaba elaborada su renuncia el
Licenciado Diego Alejandro Pieter Zamora Mees,
proporcionándola a cada uno de los tres doctores en forma
individual para que firmaran la misma, empezando a
presionarlos y coaccionarlos para que firmaran la misma,
mencionado que si no firmaban iban a hacer cesados; que
ya tenían su cese firmado por el Oficial Mayor,
mostrándoles el mismo, diciéndoles, también, que como
trabajadores de confianza, de acuerdo al artículo 123 (sic),
no tenían estabilidad en el trabajo, que mejor firmaran y se
quitaran de problemas, ya que un cese les ocasionaría
problemas para trabajar en otras dependencias,
comentándole a la Doctora también que si ella firmaba su
renuncia le facilitarían los trámites para su jubilación y
mencionándole al actor y al Doctor Jesús Sánchez López,
que si ellos firmaban la renuncia le iban a dar trámite de
retiro voluntario y les pagarían su liquidación.
Preguntándole nuevamente la Doctora al Doctor Llanas el
motivo de todo esto, y él contestó que ella debería saber la
causa, por lo que le pidió la doctora que la dejaran
consultarlo con un abogado, diciéndole que no, exigiéndole
que entregara su credencial, dándosela al Doctor Llanas,
mencionándole éste que iban a dar órdenes a los oficiales
de la Policía Bancaria e Industrial que custodian la Clínica
Dental para que no le permitieran el acceso a la Clínica,
también negándole el recoger sus objetos personales,
solicitando en ese momento, también, el Doctor Jesús
Sánchez López se le permitiera comunicarse con una
persona de su confianza para que lo orientara, no
permitiéndoselo, al ver el actor la presión que se les
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ejercía, que fue sacado de su centro de trabajo con
engaños, sin poder sacar ni siquiera su chamarra, y
obligado a subirse a un vehículo para ser trasladado a otra
área de la Procuraduría General de la República, lugar en
el que se les tuvo incomunicados para poder obtener sus
renuncias, prometiéndoles que se les iba a dar su
liquidación, porque se iba a manejar como retiro voluntario,
y como no sabía qué otras arbitrariedades y actos ilegales
podrían cometer en contra de su persona, es que decidió
firmarles la renuncia, en esos momentos, también, firmó la
suya el doctor Jesús Sánchez López, y ambos entregaron
su gafete, y le preguntó Diego Alejandro Pieter Zamora
Mees, que cuando iban a cobrar la liquidación,
mencionándole que no les iban a pagar nada. La Doctora
no firmó la renuncia, y en esos momentos, ya se les
permitió retirase de la oficina del Doctor Eduardo Llanas,
dirigiéndose el actor en compañía del Doctor Sánchez
López, a la Clínica para recoger sus pertenencias,
reservándome el derecho de presentar la denuncia
correspondiente por los hechos ilícitos cometidos en su
perjuicio y que pueden constituir ilícito penal. 7. Este
Tribunal deberá considerar que el actor fue objeto de un
despido injustificado, porque no dio causa para ello,
porque si bien es cierto que por la presión y coacción
moral de que fue objeto, fue obligado a firmar su renuncia
para poder retirarse de una oficina a la que fue llevado
mediante engaños y obligado, situación que afecta la
validez de su renuncia por haber sido obtenida en esos
términos, renuncia que desde ahora no ratifica para los
efectos legales procedentes, amén de que la demandada
no le comunicó por escrito que tenía que presentar su
renuncia por algún motivo, ni la fecha de la misma,
además de que sus funciones en su relación laboral con la
demandada eran estrictamente profesionales de técnica
odontológica, y siendo ajenas a las consideradas en el
artículo 5, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, violando así sus derechos laborales,
por lo que es un trabajador subordinado con adscripción y
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horario especifico, violentándose así sus derechos
laborales al despedírsele injustificadamente al ser obligado
como ya se señaló al firmar su renuncia. Este Tribunal
deberá considerar que aún en el supuesto, sin conceder
de que el hoy actor hubiera incurrido en alguna
irregularidad, la demandada debió instrumentar el
procedimiento previsto a que se refiere el artículo 46 Bis,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, esto es, instrumentar una acta administrativa en
donde pudiera alegar lo que a su derecho conviniera,
presentar testigos y pruebas que desvirtuara la imputación
que se le hiciera y en su caso solicitar autorización de este
Tribunal para darlo de baja, y al no hacerlo es claro que se
le deja en un total estado de indefensión, criterio que es
sostenido por nuestros más altos Tribunales laborales.------
Los actores ofrecieron como pruebas las que consideraron
que justificarían sus prestaciones e invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables.----------------
SEGUNDO. Mediante acuerdo plenario de veintiséis de
enero del dos mil once (fs. 52), se tuvo como demandado
a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLIA, el
que fue emplazada en términos de ley.---------------------------
TERCERO. El demandado PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA, dio contestación a la demanda
mediante escrito presentado ante este Tribunal, el cuatro
de marzo del dos mil once, oponiendo las siguientes
excepciones y defensas: A) FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO. Excepción que es procedente hacer valer por
esta vía en virtud de que LARA YEPÉZ VICTORIA DEL
CARMEN y JAIRO MANUEL REYES ROBLEDO carecen
de acción para reclamar de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLIBA las prestaciones que
reclaman consistentes en: 1. Por cuanto hace al Doctor
Jairo Manuel Reyes Roble, su reinstalación en el puesto
que venía ocupando y con las funciones de Cirujano
16
Dentista que desempeñaba, con adscripción en el Área
que es conocida como de Servicio Dental o Jefatura de
Supervisión Odontológica de la Dirección del Servicio
Médico de la Dirección General de Recursos Humanos de
la Procuraduría General de la República con horario de
trabajo de las 9:00 a las 13:00 horas de Lunes a Viernes.
2. Para ambos actores, el pago de aguinaldo
correspondientes al año dos mil diez y los que se sigan
generando hasta la total conclusión de este juicio, más sus
incrementos correspondientes, prestaciones que se
reclaman con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42
Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. 3. Para ambos actores el otorgamiento de las
vacaciones el segundo semestre del año dos mil diez y las
que se sigan generando hasta que se resuelva en
definitiva el presente juicio, debiendo considerar a esta
prestación el pago de la prima vacacional que corresponde
en los artículos que establecen los artículos 30 y 40 Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 4.
Condenar a la Demandada a que durante el tiempo que
transcurra el presente juicio, aporte al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado, la cantidad que corresponda por
Fondo de Pensiones y Seguro Médico. Así mismo realice
las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR), al Fondo de los Trabajadores
inscritos al FONAC y al Fondo de Ahorro Capitalizable que
cada año se otorgan a los trabajadores en activo. 5.-
Respecto al Cirujano Dentista Jairo Manuel Reyes
Robledo, condenar a la demandada, nos cubra los vales
de despensa, compensaciones que se otorgan al personal
activo por el año dos mil diez y los subsecuentes hasta la
conclusión de este juicio. 6. Para ambos actores, el pago
de salarios caídos que en forma íntegra se generen de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria al caso, de
conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, más
17
los incrementos que se sigan otorgando por cuanto hace a
la suscrita Doctora Victoria del Carmen Lara Yépez en el
puesto de Jefe de Departamento a partir del primero de
octubre del dos mil diez y hasta que se resuelva este
juicio, todos estos conceptos reclamados deberán
cuantificarse con base al salario mensual de $28,503.42
pesos, así como al pago de los quinquenios respectivos.
Respecto al Doctor Jairo Manuel Reyes Robledo, Cirujano
Dentista a partir del primero de octubre del dos mil diez y
hasta que se resuelva este juicio, todos estos conceptos
reclamados deberán cuantificarse con base al salario
mensual de $8,040.00 pesos, así como el pago de los
quinquenios respectivos. Toda vez que el actor REYES
ROBLEDO JAIRO MANUEL, ocupó el puesto de “Jefe
Polivalente Administrativo”, adscrito a la Dirección General
de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la
República, con este cargo presentó su renuncia al puesto
que ocupaba de manera expresa, libre y voluntaria el
veintinueve de septiembre del dos mil diez, con efectos a
partir del treinta de septiembre del mismo año, sin
coacción ni violencia, como se acredita con el original de
su escrito de renuncia de fecha veintinueve de septiembre
del dos mil diez, presentada el mismo día, por tal razón
dejó de surtir efectos su nombramiento, sin
responsabilidad para esta Institución, conforme a lo
dispuesto por el artículo 46, fracción I, Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, motivo por el que
deberá de absolverse al Titular demandado de todas las
prestaciones reclamadas por el accionante. B) FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO. La que interpone respecto de
todas y cada una de las prestaciones que señalan
VICTORIA DEL CARMEN LARA YEPÉZ y JAIRO
MANUEL REYES ROBLEDO, en su capítulo de
prestaciones de su escrito de demanda, ya que deben ser
considerados como personal de confianza, ello en
términos del artículo 13, fracción III, de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, vigente a partir
del veintinueve de mayo del dos mil nueve. Por lo cual, en
18
el disenso en que se actúa, al ocupar los actores las
plazas de “Jefe de Departamento” y “Jefe Polivalente
Administrativo”, de conformidad a lo establecido en el
numeral descrito, es claro que tienen la calidad de
confianza, al ser personal distinto del personal policial,
Agente del ministerio Público de la Federación y Pericial
que conforme al artículo 33 de dicha Ley integran el
servicio de carrera, sin que con ello se transgreda lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que ya ha sido criterio de la Suprema
Corte de la Justicia de la Nación, el señalar que no es la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
única que puede determinar cuáles son los puestos de
confianza, sino en general todas las leyes ordinarias que
tengan como fin específico la determinación de éstos, y en
este caso la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, por lo cual los actores no tienen derecho a
que se le otorguen las prestaciones que solicitan, por lo
que carecen de acción y derecho para reclamarlas. C)
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En relación con todas
las prestaciones que reclama, principalmente VICTORIA
DEL CARMEN LARA YÉPEZ consistentes en: 1. La
reinstalación en su puestos y funciones por cuanto hace a
la Doctora VICTORIA DEL CARMEN LARA YEPEZ, en las
mismas condiciones que veía desempeñando en el área
conocida como del Servicio Dental o Jefatura de
Supervisión Odontológica de la Dirección del Servicio
Médico de la Dirección General de Recursos Humanos de
la Procuraduría General de la Republica con horario de
trabajo de las 8:00 a 15:00 horas de Lunes a Viernes. 2.
Para ambos actores el pago del aguinaldo correspondiente
al año dos mil diez y los que se sigan generando hasta la
total conclusión de este juicio, más sus incrementos
correspondientes, prestaciones que se reclaman con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 Bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 3. Para
ambos actores el otorgamiento de las vacaciones del
segundo semestre del año dos mil diez y los que se sigan
19
generando hasta que se resuelva en definitivo el presente
juicio, debiendo considerar a esta prestación el pago de la
prima vacacional que corresponde en los términos que
establecen los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. 4. Condenar a la
Demandada a que durante el tiempo que transcurra el
presente juicio, aporte al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
cantidad que corresponda por Fondo de Pensiones y
Seguro Médico. Así mismo realice las aportaciones
correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), al Fondo de los Trabajadores inscritos al FONAC y
al Fondo de Ahorro Capitalizable que cada año se otorgan
a los trabajadores en activo. 5.- Respecto al Cirujano
Dentista Jairo Manuel Reyes Robledo, condenara a la
demandada le cubra los vales de despensa,
compensaciones que se otorgan al personal activo por el
año dos mil diez y los subsecuentes hasta la conclusión de
este juicio. 6. Para ambos actores, el pago de salarios
caídos que en forma íntegra se generen de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria al caso, de conformidad a lo
previsto en el artículo 11 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, más los incrementos
que se sigan otorgando por cuanto hace a la suscrita
Doctora Victoria del Carmen Lara Yépez en el puesto de
Jefe de Departamento a partir del primero de octubre del
dos mil diez y hasta que se resuelva este juicio, todos
estos conceptos reclamados deberán cuantificarse con
base al salario mensual de $28,503.42 pesos, así como al
pago de los quinquenios respectivos. Respectar al Doctor
Jairo Manuel Reyes Robledo, Cirujano Dentista a partir del
primero de octubre del dos mil diez y hasta que se
resuelva este juicio, todos estos conceptos reclamados
deberán cuantificarse con base al salario mensual de
$8,040.00 pesos, así como el pago de los quinquenios
respectivos. En virtud de que VITORIA DEL CAMREN
LARA YÉPEZ, al haber desempeñado funciones de
20
confianza, no goza de estabilidad en el empleo, por ende
resulta improcedente emitir condena respecto de la
reinstalación que se pretende y mucho menos al pago de
salarios caídos y accesorias, pues es de explorado
derecho que los mismos son accesorios a la surte
principal, prestación que en la especie no se surte, en
virtud de que la actora, el veintinueve de septiembre del
dos mil diez, se le notificó el contenido del oficio
OM/0473/2010, de catorce de septiembre del dos mil diez,
signado por el Oficial Mayor de esta Institución, lo que se
acredita con la constancia de notificación de fecha
veintinueve de septiembre del dos mil diez, en la que se
señala que VICTORIA DEL CARMEN LARA YÉPEZ,
después de haberse enterado del contenido del oficio en
comento se negó a recibirlo, el cual señaló lo siguiente:
“…se dan por terminados los efectos de su nombramiento
como Jefe de Departamento de Supervisión
Odontológica…”, mismo que dio por terminados los efectos
del nombramiento de la hoy actora sin responsabilidad
para esta Institución, y atento a ello la accionante no
continuó prestando sus servicios a partir del veintinueve de
septiembre del dos mil diez, por lo que ya no generó
derecho alguno y por lo tanto las prestaciones que refiere
son improcedentes, asimismo, no le es aplicable lo
dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo que se deberá absolver a la demandada
de todas y cada una de ellas. D) FLATA DE ACCIÓN Y
DERECHO. En relación a todas las prestaciones que
reclaman, en virtud de que los promoventes se
desempeñaron con los puestos de “Jefe de Sistemas
Administrativos” y “Jefe de Departamento”,
respectivamente, por lo que resultan del todo
improcedentes las prestaciones que reclaman, en términos
de lo dispuesto por el artículo 5°, fracción II, inciso b), de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Aconteciendo al caso que se actúa, que las funciones
desempeñadas por VICTORIA DEL CARMEN LARA
YÉPEZ y JAIRO MANUEL REYES ROBLEDO, en los
21
cargo de “Jefe de Departamento de Supervisión
Odontológica” y “Jefe de Sistemas Administrativos”,
respectivamente, evidentemente son considerados de
confianza, pues al desempeñar las funciones de
inspección y vigilancia, debe entenderse que se ubican en
lo dispuesto por el dispositivo legal antes mencionado y
siendo ajeno a lo previsto por el numeral 8°, del
ordenamiento legal invocado, en el que se indica que
quedan excluidos del régimen de la citada ley, los
trabajadores de confianza, a que se refiere el artículo 5°,
fracción II, inciso b), en consecuencia tal circunstancia
evidencia que los actores carecen de acción y derecho
para reclamar las prestaciones aludidas en los puestos
que venían desempeñando, y demás prestaciones,
resultando que no están protegidos en cuanto a la
estabilidad en el empleo, por lo que se deberá absolver a
la Procuraduría General de la República, de las
prestaciones aludidas, así todas y cada una de las que
reclaman en su escrito inicial de demanda. E) FALTA DE
ACCION Y DERECHO. La que hace valer y dice se
configura plenamente en relación con la prestación que
señalan los actores en el numeral 2. Toda vez que los
trabajadores laboraron hasta el veintinueve de septiembre
de dos mil diez, y por lo tanto no se generó el año de
prestación de servicios durante el ejercicio dos mil diez y
por ende es improcedente su reclamo respecto al pago de
aguinaldo anual señalado en el artículo 42 Bis, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. F)
FALTA DE ACCION Y DERECHO. Se hace valer respecto
de la prestación señalada en el numeral 3 del capítulo
correspondiente de su demanda. Ya que conforme al
artículo 30 de la Ley Burocrática, las vacaciones son un
derecho que se disfruta, por parte de los trabajadores y por
ningún caso, es procedente su pago, por lo que la
reclamación que hace en tal sentido resulta improcedente,
esa autoridad deberá considerar que el derecho a
vacaciones se genera por el tiempo de prestación de
servicios, y si en el caso que nos ocupa no se actualiza
22
dicho supuesto, aún y cuando esa interrupción de la
relación de trabajo sea imputable al patrón, (lo cual como
se ha venido acreditando no sucedió así). G) FALTA DE
ACCION Y DERECHO. Se hace valer, respecto de la
prestación indicada en la parte conducente en el numeral
4, toda vez que a partir del veintinueve de septiembre del
dos mil diez, los actores dejaron de prestar sus servicios
para la Procuraduría General de la República, por tal razón
resulta improcedente que esta Institución efectué el pago
de las aportaciones al Instituto se Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, la cantidad que
corresponda por Fondo de Pensiones y Seguro Médico al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a favor de los
actores, ya que estas prestaciones se otorgan a los
trabajadores en activo, y por lo que se refiere al FONAC
y/o Fondo de Ahorro Capitalizable, se trata de una
prestación extralegal; por ello ese Tribunal deberá absolver
a esta Procuraduría de dichos pagos. H) FALTA DE
ACCION Y DERECHO. Se hace valer respeto de las
prestaciones indicadas en la parte conducente a los
numerales 5 y 6, ya que dicha prestación, no está
contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado como la refieren los actores, por lo que
ellos tendrían que demostrar que tienen derecho a las
mismas, en los términos en que las reclaman y al no
demostrar que esta Institución, esté obligada igualmente a
proporcionarlas en las condiciones que las refiere, se
tratan de prestaciones extralegales; por lo tanto se deberá
absolver a esta Procuraduría de su pago y expedición. I)
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se actualiza respecto
a la reclamación que hacen en el numeral 6, del capítulo
de prestaciones, de su escrito de demanda, en virtud de
que los actores dejaron de prestar sus servicios para esta
Institución a partir del veintinueve de septiembre del dos
mil nueve, y por lo tanto, dejaron de recibir el salario que
percibían, perdiendo los beneficios de los que goza un
trabajador en activo, y al ser una prestación accesoria a la
reinstalación, es improcedente al misma, por lo que se
23
deberá de absolver del pago de salarios caídos. J) FALTA
DE ACCION Y DERECHO. Se actualiza plenamente en lo
que se refiere al reclamo que hacen los actores en su
capítulo de prestaciones de su demanda, en los numerales
2, 3, 4, 5 y 6 en virtud de que se trata de prestaciones
futuras de realización incierta, además de ser accesorias a
la suerte principal las cuales son improcedentes, por ende
se debe absolver a esta Institución de su pago.------------
Controvirtió los hechos de la siguiente forma: 1. Lo niega
por impreciso al contener más de un hecho; aceptándose
sólo las funciones de confianza que confiesa al señalar.
“…mis funciones fueron enlace administrativo, elaborando
programas de salud bucal, elaborar estrategias para
brindar un buen servicio Odontológico, elaborar el cuadro
de necesidades del área, orientar en adquisición de
instrumental, equipos y materiales odontológicos, informar
sobre las actividades del área, emitir informes periódicos
de la atención odontológica que se brinda, firmar
resguardos de todo el equipo, materiales e instrumental
odontológicos, que se utiliza en el área de servicio dental,
solicitar a petición de los trabajadores del área Servicio
Dental, a la Dirección de Servicio Médico o a la
Coordinación Administrativa, les autorizaran sus períodos
de vacaciones, permisos, cambios de turno de trabajo, ya
que el área fue creciendo en número de trabajadores y se
crearon tres turnos de servicio, y se necesitaba quien
gestionara los tramites antes mencionados para con la
demandada, para que ésta decidiera y resolviera…”
reiterando lo manifestado en el capítulo de excepciones y
defensas 2 al 7. Los niega reiterando lo manifestado en el
capítulo de excepciones y defensas.------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían
sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales
que consideró aplicables.---------------------------------------------
24
CUARTO. Contestada en tiempo y forma la demanda por
el demandado, mediante acuerdo plenario del veinticinco
de abril del dos mil once (fs. 116), se señaló como fecha
para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, el CUATRO DE JULIO DEL DOS MIL ONCE,
admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes y
desahogadas que fueron, las que así lo ameritaron,
vertieron sus alegatos las partes y se envió el expediente
al área de Proyectistas de esta Sala, para emitir la
resolución que hoy se dicta.-----------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto
por los artículos 124, fracción I y 124-B, fracción I, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del apartado B, del artículo 123,
Constitucional.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO. La litis del presente asunto se constriñe en
determinar, si le asiste el derecho y la razón a VICTORIA
DEL CARMEN LARA YÉPEZ y JAIRO MANUEL REYES
ROBLEDO, para demandar de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA la reinstalación en sus
puestos y funciones, por lo que hace a la Doctora
VICTORIA DEL CARMEN LARA YÉPEZ, en las mismas
condiciones que venía desempeñando en el Área conocida
como Servicio Dental o Jefatura de Supervisión
Odontológica del Servicio Médico de la Dirección General
de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la
República, con horario de trabajo de las 8:00 a las 15:00
horas de lunes a viernes. Por cuanto hace al Doctor JAIRO
MANUEL REYES ROBLEDO, en el puesto que venía
ocupando y con las funciones de Cirujano Dentista que
desempeñaba, con adscripción al Área de Servicio Médico
de la Dirección General de Recursos Humanos de la
25
Procuraduría General de la República, con horario de
trabajo de las 9:00 a las 13:00 horas de lunes a viernes.,
así como las demás prestaciones que se señalan en el
escrito inicial de demanda. O bien, como lo indica la
demandada, los actores carecen de acción y derecho para
reclamar cada una de las prestaciones que señalan en el
escrito inicial de demanda, porque ambos ostentaban
puestos y realizaban funciones de confianza, siendo por
tanto que carecen de estabilidad en el empleo, aunado al
hecho de que JAIRO MANUEL REYES ROBLEDO, prestó
de manera voluntaria su renuncia al puesto que
desempeñaba. Dada la forma en la que se encuentra
planteada la litis, la carga de la prueba corresponde a los
actores para acreditar sus pretensiones y a la demandada
para acreditar sus excepciones y defensas.---------------------
TERCERO. Se procede al estudio de las pruebas
aportadas por las partes.---------------------------------------------
A) Por su parte, la demandada ofreció los siguientes
medios de prueba:------------------------------------------------------
1. Confesional a cargo de VICTORIA DEL CARMEN
LARA YEPEZ y JAIRO MANUEL REYES, las que se
desahogaron en audiencia del trece de diciembre del dos
mil once (fs. 155), respecto de los pliegos de posiciones
que obran en autos (fs. 151 a 154), la que de conformidad
con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria, vigente al momento de la
interposición de la demanda, adquiere valor probatorio
para acreditar que VITORIA DEL CARMEN LARA YÉPEZ,
elaboraba mensualmente reporte de actividades realizadas
por el personal a su cargo a fin de realizar estadística;
asimismo, que JAIRO MANUEL REYES ROBLEDO
elaboraba valoraciones buco-dentales de personal tanto
operativo como administrativo de la institución; que
realizaba pláticas sobre el correcto cepillado dental,
empleo del hilo dental y detección de placa dental
26
bacteriana; que iniciaba tratamiento a dientes con afección
pulpar severa y tratamiento a nivel de dientes con lesiones
cariosas; que realizaba extracciones de aquellos dientes
cuya estructura es tan amplia que ya no tiene ningún valor
prostético dentro de la actividad bucal; que remitía
pacientes para rehabilitación prostética a clientes del
ISSSTE especializadas; que elaboraba diagnósticos
oportunos de pacientes con lesiones en cavidad bucal
compatibles con enfermedades sistemáticas (diabetes
mellitus, enfermedades exantemicas).----------------------------
2. Confesional expresa, libre y espontánea, que realiza la
actora en la parte conducente del numeral 1 del capítulo
de hechos de su escrito inicial de demanda, la que de
conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria, vigente al momento de la
interposición de la demanda, adquiere valor probatorio
para acreditar que la actora VICTORIA DEL CARMEN
LARA YÉPEZ, afirma en el hecho 1 de la demanda:----------
“mis funciones fueron enlace administrativo, elaborando programas de salud bucal, elaborar estrategias para brindar un buen servicio Odontológico, elaborar el cuadro de necesidades del área, orientar en adquisición de instrumental, equipos y materiales odontológicos, informar sobre las actividades del área, emitir informes periódicos de la atención odontológica que se brinda, firmar resguardos de todo el equipo, materiales e instrumental odontológicos, que se utiliza en el área de servicio dental, solicitar a petición de los trabajadores del área Servicio Dental, a la Dirección de Servicio Médico o a la Coordinación Administrativa, les autorizaran sus períodos de vacaciones, permisos, cambios de turno de trabajo, ya que el área fue creciendo en número de trabajadores y se crearon tres turnos de servicio, y se necesitaba quien gestionara los tramites antes mencionados para con la demandada, para que ésta decidiera y resolviera”
3. Testimonial a cargo de EDUARDO LLANAS
PUENTES, ADALBERTO CARLOS GENIS GUEVARA y
SERGIO CANTERO IGLESIAS, desistiéndose la
27
demandada del testigo EDUARDO LLANAS PUENTES, en
audiencia de cinco de marzo de dos mil doce (fs. 164-164),
desahogándose el testimonio de ADALBERTO CARLOS
GENIS GUEVARA y SERGIO CANTERO IGLESIAS en la
misma audiencia; la que de conformidad con el artículo
815 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria,
vigente al momento de la interposición de la demanda,
adquiere valor probatorio para acreditar que los testigos
conocían a los actores VICTORIA DEL CARMEN LARA
YÉPEZ y JAIRO MANUEL REYES ROBLEDO, así como
que la actora VICTORIA DEL CARMEN LARA YÉPEZ era
Jefe del Departamento de Supervisión Odontológica; que
supervisaba y atendía los servicios médicos; que tenía
personal a su cargo; y, por lo que hace al actor JAIRO
MANUEL REYES ROBLEDO, éste era Jefe de Sistemas
Administrativos; atendía pacientes en su calidad de
dentista.-------------------------------------------------------------------
4. Documental consistente en el original de la renuncia
de fecha veintinueve de septiembre del dos mil diez (fs.
103), misma que se desahogó mediante ratificación de
firma, en audiencia de trece de diciembre de dos mil once
(fs. 155 a 156), reconociendo el actor la firma, pero
negando el contenido; la cual adquiere valor probatorio de
conformidad con los artículos 797 y 802 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria, vigente al momento
de la presentación de la demanda, para acreditar que el
actor JAIRO MANUEL REYES ROBLEDO, firmó la
renuncia del veintinueve de septiembre de dos mil diez, al
cargo de Jefe de Sistemas Administrativo.----------------------
5. Documentales consistentes en el Original de la
siguiente documentación:--------------------------------------------
● Oficio No. DGRH/DGASP/DSM/SMC/DSO/25/2010 de
fecha veintinueve de marzo del dos mil diez, (fs. 104), la
que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de veintitrés de septiembre de dos mil once (fs.
128 a 129), la que al ofrecerse en original, adquiere valor
28
probatorio de conformidad con el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, vigente al
momento de la interposición de la demanda, para acreditar
que la actora VICTORIA DEL CARMEN LARA YÉPEZ,
fungía como Jefa de Departamento de Supervisión
Odontológica, teniendo la facultad de proponer
contratación de personal.---------------------------------------------
● DGRH/DGASP/DSM/SMC/JSO/19/2010 del cinco de
marzo del dos mil diez (fs.105), la que se desahogó por su
propia y especial naturaleza, en audiencia de veintitrés de
septiembre de dos mil once (fs. 128 a 129), la que al
ofrecerse en original, adquiere valor probatorio de
conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria, vigente al momento de la
interposición de la demanda, para acreditar que la actora
VICTORIA DEL CARMEN LARA YÉPEZ, fungía como Jefa
de Departamento de Supervisión Odontológica, con la
facultad de rendir informes mensual de actividades del
Servicio Dental.----------------------------------------------------------
● Informe Mensual de Actividades correspondientes al
mes de septiembre del dos mil nueve (fs. 106), del cinco
de marzo del dos mil diez (fs.105), la que se desahogó por
su propia y especial naturaleza, en audiencia de veintitrés
de septiembre de dos mil once (fs. 128 a 129), la que al
ofrecerse en original, adquiere valor probatorio de
conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria, vigente al momento de la
interposición de la demanda, para acreditar que la actora
VICTORIA DEL CARMEN LARA YÉPEZ, fungía como Jefa
de Departamento de Supervisión Odontológica, con la
facultad de rendir informes mensual de actividades del
Servicio Dental.----------------------------------------------------------
● Informe Mensual de Actividades correspondiente al
mes de marzo de dos mil nueve (fs.107), del cinco de
marzo del dos mil diez (fs.105), la que se desahogó por su
29
propia y especial naturaleza, en audiencia de veintitrés de
septiembre de dos mil once (fs. 128 a 129), la que al
ofrecerse en original, adquiere valor probatorio de
conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria, vigente al momento de la
interposición de la demanda, para acreditar que la actora
VICTORIA DEL CARMEN LARA YÉPEZ, fungía como Jefa
de Departamento de Supervisión Odontológica, con la
facultad de rendir informes mensual de actividades del
Servicio Dental.---
6. Documentales consistentes en el Original de la
siguiente documentación:--------------------------------------------
a) Oficio No. OM/0473/2010 de catorce de septiembre del
dos mil diez (fs. 108 a 109), la que se desahogó por su
propia y especial naturaleza, en audiencia de veintitrés de
septiembre de dos mil once (fs. 128 a 129), la que al
ofrecerse en original, adquiere valor probatorio de
conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria, vigente al momento de la
interposición de la demanda, para acreditar que el Oficial
Mayor en la Procuraduría General de la República, resolvió
dar por terminados los efectos del nombramiento de la
actora VICTORIA DEL CARMEN LARA YÉPEZ, en el
nombramiento como Jefe de Departamento de Supervisión
Odontológica, con clave presupuestal 811 1103 CFOC003
28192.---------------------------------------------------------------------
b) Razón de Notificación de veintinueve de septiembre
del dos mil diez (fs. 110 a 111), la que se desahogó por su
propia y especial naturaleza, en audiencia de veintitrés de
septiembre de dos mil once (fs. 128 a 129), la que al
ofrecerse en original, adquiere valor probatorio de
conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria, vigente al momento de la
interposición de la demanda, para acreditar que la actora
VICTORIA DEL CARMEN LARA YÉPEZ, se negó a recibir
30
el oficio OM/0473/2010, del que se le leyó el resolutivo
único, y se le dio por enterada del contenido total del
documento, al negarse a recibir el mismo.-----------------------
7. Documental consistente en la copia del reverso de un
recibo de pago expedido por la Procuraduría General
de la República (fs. 115), desahogándose mediante cotejo
con su original, el veintiocho de junio del dos mil doce (fs.
199), teniéndose por desahogado en audiencia de doce de
septiembre del dos mil doce (fs. 202), la que de
conformidad con los artículos 796, 797 y 801 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, vigente al
momento de la interposición de la demanda, adquiere valor
probatorio para acreditar los códigos con los que se
identifican los conceptos de percepciones y deducciones.--
8. Instrumental Pública de Actuaciones, la que se
desahogó por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de veintitrés de septiembre de dos mil once (fs.
128 a 129), la que se analiza y estudia de conformidad con
los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia, vigente al momento de la
interposición de la demanda.----------------------------------------
9. Presuncional Legal y Humana, la que se desahogó
por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
veintitrés de septiembre de dos mil once (fs. 128 a 129), la
que se estudia y analiza de conformidad con los artículos
830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia, vigente al momento de la
interposición de la demanda.----------------------------------------
B) Por su parte, los actores ofrecieron los siguientes
medios probatorios:----------------------------------------------------
a) Por lo que hace a la actora VICTORIA DEL CARMEN
LARA YÉPEZ ofreció como pruebas:-----------------------------
31
1. Confesional del demandado Procuraduría General de
la República, la que se desahogó en audiencia de ocho
de mayo del dos mil doce (fs. 185 a 186), misma que
carece de valor probatorio, al haber sido negadas en su
totalidad las posiciones que le fueron formuladas a la
actora.---------------------------------------------------------------------
2. Confesional para hechos propios a cargo del Diego
Alejandro Pieter Zamora Mees, Doctor Eduardo Llanas
Puentes y Cirujano Dentista Sergio Cantero Iglesias.------
● Por cuanto hace a Sergio Cantero Iglesias, la misma se
desahogó en audiencia de dos de julio del dos mil doce (fs.
197 a 198); la que de conformidad con el artículo 790 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar que
el veintinueve de septiembre de dos mil diez, el absolvente
se desempeñó en el área del Servicio Médico en la
Dirección de Recursos Humanos; que en la reunión del
veintinueve de septiembre de dos mil diez, que tuvo con el
actor, se encontraban diversas personas, entre ellas el
licenciado DIEGO ALEJANDRO PIETER ZAMORA
MEES.---------------------------------------------------------------------
Por cuanto hace a Diego Alejandro Pieter Zamora Mees,
y Eduardo Llanas Puentes, en audiencia de dos de julio
del dos mil doce (fs. 197 a 198), se cambió la naturaleza
de la prueba, de confesional para hechos propios a
testimonial para hechos propios.-----------------------------------
● Desahogándose la prueba de testimonial para hechos
propios a cargo de Eduardo Llanas Puentes en audiencia
de doce de septiembre de dos mil doce (fs. 202 a 203), la
que de conformidad con los artículos 793 y 815 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, vigente al
momento de la presentación de la demanda, adquiere
valor probatorio para acreditar que el declarante conoce a
la actora VICTORIA DEL CARMEN LARA YÉPEZ; que la
32
conoció por ser la Jefa del Departamento de Odontología
de la Procuraduría General de la República; que el
declarante en su momento fue Director de los Servicios
Médicos de la Procuraduría General de la República; que
el declarante ejercía actos de dirección y administración;
que tenía a su cargo a los actores; que se entrevistó con
los actores el veintinueve de septiembre de dos mil diez,
en las oficinas de la Dirección de Servicio Médico de la
Procuraduría General de la República, ubicada en Avenida
Insurgentes, número 16, Segundo Piso, Colonia
Cuahutemoc; que al momento de entrevistarse con los
actores, se encontraba presente el licenciado Diego
Alejandro Pieter Zamora.---------------------------------------------
● Por otra parte, la prueba de testimonial para hechos
propios a cargo de Diego Alejandro Pieter Zamora Mees,
se desahogó en audiencia de veintisiete de febrero del dos
mil trece (fs. 359 a 360) la que de conformidad con los
artículos 793 y 815 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria, vigente al momento de la
presentación de la demanda, adquiere valor probatorio
para acreditar que el declarante conoce a la actora
VICTORIA DEL CARMEN LARA YÉPEZ; que la conoció
en las instalaciones de la Procuraduría General de la
República; que la conoció porque el declarante fue Director
de Relaciones Laborales de la Procuraduría General de la
República, aproximadamente del quince de febrero al
treinta y uno de diciembre de dos mil diez y por el
desempeño de sus funciones le hizo una notificación; que
el declarante se entrevistó con la actora VICTORIA DEL
CARMEN LARA YÉPEZ el veintinueve de septiembre de
dos mil diez, en las oficinas del Director del Servicio
Médico de la Procuraduría General de la República; que el
declarante, en la entrevista le hizo del conocimiento a la
doctora Lara Yépez que él tenía la instrucción superior de
notificarle un cese a su nombramiento como servidora
pública de confianza, de la Procuraduría General de la
República, y en el desarrollo de la plática él le hizo la
33
invitación a que si ella prefería presentar la renuncia libre y
espontánea con esa fecha le sería aceptada.-------------------
3. Confesional para hechos propios de los licenciados
Marco Antonio Alejandro, Julio Herrera García, Oficial
Mayor y Rogelio Arias Perez, Director General de
Recursos Humanos, ambos de la Procuraduría General de
la Republica, la que carece de valor probatorio, toda vez
que se desechó en audiencia de fecha veintitrés de
septiembre del dos mil once (fs. 128 a 129).--------------------
4. Documental Pública consistentes en expediente
personal de Victoria del Carmen Lara Yépez, misma que
se exhibió mediante promoción recibida el nueve de enero
de dos mil doce (fs. 160), a la que le recayó acuerdo el
veintiuno de febrero de dos mil doce (fs. 162 a 163), la que
se tiene a la vista y adquiere valor probatorio de
conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria, vigente al momento de la
presentación de la demanda, para acreditar su contenido y
en especial que:---------------------------------------------------------
● La actora VICTORIA DEL CARMEN LARA
YÉPEZ ingresó al servicio de la demandada el dieciséis de
abril de mil novecientos ochenta y tres, como Oficial
Administrativo “A” (fs. 13 expediente personal).
● Que del dieciséis de junio de mil novecientos
ochenta y nueve al quince de septiembre del mismo año,
le fue concedida una licencia sin goce de sueldo, por
asuntos particulares, en la categoría médico general (fs. 72
expediente personal).
● Que del quince de septiembre de mil novecientos
ochenta y nueve al treinta de septiembre del mismo año, le
fue concedida una licencia sin goce de sueldo, por asuntos
particulares en la categoría médico general (fs. 75/809
expediente personal).
34
● Que el once de enero de mil novecientos noventa,
la actora renunció al puesto que venía desempeñando en
el Consultorio Dental (fs. 78 expediente personal).
● Que la actora fue dada de baja de la categoría
“Médico General” a partir del once de enero de mil
novecientos noventa (fs. 82 expediente personal).
● Que la actora reingresó al servicio de la
demandada a partir del primero de julio de mil novecientos
noventa y tres (fs. 93/100 expediente personal).
● Que en el año de mil novecientos noventa y tres,
la actora se desempeñó como “Perito Profesional” de la
demandada (fs. 85 expediente personal)
● Que a partir del veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y siete, la actora tenía que registrar
asistencia de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 17:00 a
las 21:00 horas (fs. 96 expediente personal)
● Que a partir del primero de julio de mil
novecientos noventa y ocho y hasta el treinta y uno de
diciembre de ese año, la actora fue promovida al puesto
“Jefe de Departamento”, catalogado como de confianza
(fs. 126 expediente personal).
● Que la actora gozó de un alta temporal en el
puesto catalogado como de confianza, denominado
“Subdirector de Área (NA)”, del primero de octubre al
treinta y uno de diciembre de dos mil tres (fs. 138
expediente personal).
● Que al treinta y uno de diciembre de dos mil tres,
la actora presentó renuncia al puesto de “Subdirectora de
Área” (fs. 142 del expediente personal).
35
● Que a partir del primero de enero de dos mil
cuatro, la actora ocupó el puesto denominado “Jefe de
Departamento (OA2)”, catalogado como de confianza (fs.
140 del expediente personal).
● Que en dos mil siete, la actora estuvo sujeta a un
proceso de evaluación de control de confianza (fs. 150 del
expediente personal).
● Que el primero de febrero de dos mil nueve, la
actora fue promovida al puesto denominado “Jefe de
Departamento” en el nivel OC3, catalogado como de
confianza, pero permanente, en un horario completo (fs.
180 del expediente personal).
● Que el treinta de septiembre de dos mil diez, a la
actora se le expidió nombramiento en el puesto
denominado “Jefe de Departamento” en el nivel OC3,
catalogado como de confianza, pero permanente, en una
jornada diurna, con una clave presupuestal 811 1103
CFOC003 28192 (fs. 180 del expediente personal).
5. Documental Pública consistente en el original el acta
entrega recepción de la Jefatura de supervisión
Odontológica, de fecha diecinueve de octubre del dos mil
diez (fs. 32 a 34), desahogándose por su propia y especial
naturaleza, en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria, vigente al momento
de la presentación de la demanda, en audiencia de fecha
veintitrés de septiembre del dos mil once (fs.128 a 129), la
que al ser ofrecida en original, adquiere valor probatorio
para acreditar que la actora dejó de ocupar la Jefatura del
Departamento de Supervisión Odontológica, haciendo
entrega de los recursos materiales que tenía a su cargo,
así como las manifestaciones que creyó pertinentes.---------
36
6. Documental Pública consistente en el original del
oficio número PGR-OM-DGRH-DGARLAJ-DRL-SRL-
DRL014632-2010, de fecha trece de octubre del dos mil
diez (fs. 35), desahogándose por su propia y especial
naturaleza, en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria, vigente al momento
de la presentación de la demanda, en audiencia de
veintitrés de septiembre del dos mil once (fs.128 a 129), la
que al exhibirse en original, adquiere valor probatorio para
acreditar que a la actora VICTORIA DEL CARMEN LARA
YÉPEZ, se le informó que debía presentarse el diecinueve
de octubre de dos mil diez, a efecto de llevar a cabo la
entrega de los recursos a su cargo.-------------------------------
7. Documental Pública consistente en los originales de
recibos de pago de salarios de diversas fechas (fs. 36 a
45) desahogándose por su propia y especial naturaleza, en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria, vigente al momento de la
presentación de la demanda, en audiencia de fecha
veintitrés de septiembre del dos mil once (fs.128 a 129),
con la que se acreditan las percepciones y deducciones
generadas por la actora VICTORIA DEL CARMEN LARA
YÉPEZ, desprendiéndose que a últimas fechas percibía la
cantidad quincenal bruta de $4,300.00, integrada, entre
otros conceptos por el 07 de $2,872.50.--------------------------
8. Inspección, en el expediente personal de la hoy actora
Doctora Victoria del Carmen Lara Yépez, la cual carece
de valor probatorio al haber sido desechada en audiencia
de fecha veintitrés de septiembre del dos mil once (fs.
128).------------------------------------------------------------------------
9. Testimonial a cargo de Cirujano Dentista Jairo Manuel
Reyes Robledo, Jesús Sánchez López y Martha Leticia
Ramos Medina, la que se desechó en audiencia de
veintitrés de septiembre de dos mil once (fs. 128 a 129), y
por tanto carece de valor probatorio.------------------------------
37
10. Testimonial, de los Cirujano Dentista Araceli Pérez
Magaña y Martha Flores Martínez, la que se desechó en
audiencia de veintitrés de septiembre de dos mil once (fs.
128 a 129), y por tanto carece de valor probatorio.------------
11. Instrumental de Actuaciones, la que se desahogó
por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
veintitrés de septiembre de dos mil once (fs. 128 a 129), la
que se analiza y estudia de conformidad con los artículos
835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia, vigente al momento de la
interposición de la demanda.----------------------------------------
12. Presuncional Legal y Humana, la que se desahogó
por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
veintitrés de septiembre de dos mil once (fs. 128 a 129), la
que se estudia y analiza de conformidad con los artículos
830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia, vigente al momento de la
interposición de la demanda.----------------------------------------
b) Por su parte, el actor Jairo Manuel Reyes Robledo
ofreció los siguientes medios probatorios:-----------------------
1. Confesional del demandado Procuraduría General de
la República, la que se desahogó en audiencia de ocho
de mayo del dos mil doce (fs. 185 a 186), misma que
carece de valor probatorio al haber sido negadas en su
totalidad las posiciones que le fueron formuladas a la
actora.---------------------------------------------------------------------
2. Confesional para hechos propios a cargo Diego
Alejandro Pieter Zamora Mees, Doctor Eduardo Llanas
Puentes, Cirujano Dentista Sergio Cantero Iglesias.-------
● Por cuanto hace a Sergio Cantero Iglesias se
desahogó en audiencia de fecha dos de julio del dos mil
38
doce (fs. 197 a 198), la que de conformidad con el artículo
790 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria,
vigente al momento de la presentación de la demanda,
adquiere valor probatorio para acreditar que el veintinueve
de septiembre de dos mil diez, el absolvente se
desempeñó en el área del Servicio Médico en la Dirección
de Recursos Humanos; que en la reunión del veintinueve
de septiembre de dos mil diez, que tuvo con el actor, se
encontraban diversas personas, entre ellas el licenciado
DIEGO ALEJANDRO PIETER ZAMORA MEES.--------------
Por cuanto hace a Diego Alejandro Pieter Zamora Mees,
y Eduardo Llanas Puentes, en audiencia de dos de julio
del dos mil doce (fs. 197 a 198), se cambió la naturaleza
de la prueba, de confesional para hechos propios a
testimonial para hechos propios.-----------------------------------
● Desahogándose la prueba de testimonial para hechos
propios a cargo de Eduardo Llanas Puentes en audiencia
de doce de septiembre de dos mil doce (fs. 202 a 203), la
que de conformidad con los artículos 793 y 815 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, vigente al
momento de la presentación de la demanda, adquiere
valor probatorio para acreditar que el declarante conoce al
actora JAIRO MANUEL REYES ROBLEDO; que lo conoció
en las instalaciones de la Procuraduría General de la
República, que lo conoció por ser uno de los odontólogos
que trabajaba para la doctora Lara Yépez; que el
declarante en su momento fue Director de los Servicios
Médicos de la Procuraduría General de la República; que
el declarante ejercía actos de dirección y administración;
que tenía a su cargo a los actores; que se entrevistó con
los actores el veintinueve de septiembre de dos mil diez,
en las oficinas de la Dirección de Servicio Médico de la
Procuraduría General de la República, ubicada en Avenida
Insurgentes, número 16, Segundo Piso, Colonia
Cuahutemoc; que al momento de entrevistarse con los
39
actores, se encontraba presente el licenciado Diego
Alejandro Pieter Zamora.---------------------------------------------
● Por otra parte, la prueba de testimonial para hechos
propios a cargo de Diego Alejandro Pieter Zamora Mees,
se desahogó en audiencia de veintisiete de febrero del dos
mil trece (fs. 359 a 360), la que, de conformidad con los
artículos 793 y 815 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria, vigente al momento de la
presentación de la demanda, no adquiere valor probatorio,
dado que el declarante manifestó no conocer al actor
JAIRO MANUEL REYES ROBLEDO.-----------------------------
3. Confesional para hechos propios de Marco Antonio
Alejandro, Julio Herrera, García Oficial Mayor y Rogelio
Arias Perez, Director General de Recursos Humanos,
ambos de la Procuraduría General de la Republica, la que
carece de valor probatorio toda vez que se desechó en
audiencia de fecha veintitrés de septiembre del dos mil
once (fs. 128 a 129).---------------------------------------------------
4. Documental Pública, consistentes en el expediente
personal de Jairo Manuel Reyes Robledo, misma que se
exhibió mediante promoción recibida el nueve de enero de
dos mil doce (fs. 160), a la que le recayó acuerdo el
veintiuno de febrero de dos mil doce (fs. 162 a 163), la que
se tiene a la vista y adquiere valor probatorio de
conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria, vigente al momento de la
presentación de la demanda, para acreditar su contenido y
en especial que:---------------------------------------------------------
● El actor JAIRO MANUEL REYES ROBLEDO
inició a prestar sus servicios para la Procuraduría General
de la República en el puesto denominado “Secretaría “A”
(8)”, catalogado como de base, pero con tipo de
nombramiento interino, con una vigencia del dieciséis de
40
octubre de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de ese
año (fs. 37 del expediente personal).
● Que al actor se le expidió nuevo nombramiento en
el puesto denominado “Secretaría “A” (8)”, catalogado
como de base, pero con tipo de nombramiento interino,
con una vigencia del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil cuatro (fs. 42 del expediente
personal).
● Que al actor se le expidió nuevo nombramiento en
el puesto denominado “Secretaría “A” (8)”, catalogado
como de base, pero con tipo de nombramiento interino,
con una vigencia del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil cinco; con un horario de las 8:00 a las
12:00 horas (fs. 47 del expediente personal).
● Que al actor se le expidió nuevo nombramiento en
el puesto denominado “Secretaría “A” (8)”, catalogado
como de base, pero con tipo de nombramiento interino,
con una vigencia del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil seis (fs. 52 del expediente personal).
● Que del primero de enero al treinta de junio de
dos mil siete, el actor fue nombrado “Técnico Superior”, de
base, con una vigencia del primero de enero al treinta de
junio de so mil siete, con un horario diurno (fs. 62 del
expediente personal).
● Que en dos mil siete, el actor estuvo sujeto a un
proceso de evaluación de control de confianza (fs. 63 del
expediente personal).
● Que el actor fue promovido al puesto “Jefe de
Sistemas Administrativos”, nivel 8, catalogado como de
confianza, en una plaza eventual o temporal, con una
vigencia del primero de julio al treinta y uno de diciembre
de dos mil siete (fs. 65 del expediente personal).
41
● Que al actor se le expidió nuevo nombramiento en
el puesto “Jefe de Sistemas Administrativos”, nivel 8,
catalogado como de confianza, pero esta vez, en una
plaza permanente, con la clave presupuestal 811 CF34833
con una vigencia a partir del primero de enero de dos mil
ocho (fs. 69 del expediente personal)
● Que el actor renunció a su puesto de Jefe de
Sistemas Administrativos, con la clave presupuestal 811
CF34833 a partir del veintinueve de septiembre de dos mil
diez.
5. Documental Pública, consistente en los originales de
recibos de pago de salarios de diversas fechas (fs. 46 a
49) desahogándose por su propia y especial naturaleza, en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria, vigente al momento de la
interposición de la demanda, en audiencia de veintitrés de
septiembre del dos mil once (fs.128 a 129), con la que se
acreditan las percepciones y deducciones generadas por
el actor y en especial que obtenía a últimas fechas como
percepción bruta quincenal el monto de $4,020.00,
integrado entre otros conceptos por el 07 de $2,712.50.-----
6. Documental Pública, consistente en la cédula de
Registro del Servicio Público Federal (fs. 50), la que
carece de relevancia de conformidad con el artículo 777 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria,
vigente al momento de la presentación de la demanda.-----
7. Inspección, en el expediente personal del Cirujano
Dentista Jairo Manuel Reyes Robledo, la cual carece de
valor probatorio al haber sido desechada en audiencia de
fecha veintitrés de septiembre del dos mil once (fs. 128).---
8. Testimonial a cargo de Cirujano Dentista Victoria del
Carmen Lara Yépez, Jesús Sánchez López y Martha
42
Leticia Ramos Medina, la que carece de valor probatorio al
haber sido desechada en audiencia de veintitrés de
septiembre de dos mil once (fs. 128 a 129).---------------------
9. Instrumental Pública de Actuaciones, la que se
desahogó por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de veintitrés de septiembre de dos mil once (fs.
128 a 129), la que se analiza y estudia de conformidad con
los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia, vigente al momento de la
interposición de la demanda.----------------------------------------
10. Presuncional Legal y Humana, la que se desahogó
por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
veintitrés de septiembre de dos mil once (fs. 128 a 129), la
que se estudia y analiza de conformidad con los artículos
830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia, vigente al momento de la
interposición de la demanda.----------------------------------------
CUARTO. En cuanto al fondo del asunto, de un análisis
minucioso de las constancias que integran el presente
expediente, esta Sala llega al convencimiento de que la
actora VICTORIA DEL CARMEN LARA YÉPEZ, ingresó a
prestar sus servicios para la PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA a partir del dieciséis de abril de mil
novecientos ochenta y tres, como Oficial Administrativo
“A”; sin embargo, tras disfrutar de licencias sin goce de
sueldo del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y
nueve al treinta de septiembre del mismo año, la actora
presentó su renuncia el once de enero de mil novecientos
noventa, al puesto que venía desempeñando en el
Consultorio Dental, siendo dada de baja de la categoría
“Médico General” a partir del día de la renuncia y
reingresando al servicio de la demandada a partir del
primero de julio de mil novecientos noventa y tres (prueba
5 de la actora). Que a últimas fechas, a la actora se le
expidió un nombramiento en el puesto denominado “Jefe
43
de Departamento”, en el nivel OC3, catalogado como de
confianza, con la clave presupuestal 811 1103 CFOC003
28192, pero permanente, en una jornada diurna (prueba 5
de la actora). Que la actora era Jefa del Departamento
de Supervisión Odontológica; que supervisaba y atendía
los servicios médicos y que tenía personal a su cargo
(prueba 2 de la actora y 3 de la demandada). Que las
funciones realizadas por la actora consistían en la
elaboración mensual del reporte de actividades realizadas
por el personal a su cargo a fin de realizar estadística
(prueba 1 de la demandada); además de que como
enlace administrativo, elaboraba programas de salud
bucal, estrategias para brindar un buen servicio
Odontológico, el cuadro de necesidades del área, orientar
en adquisición de instrumental, equipos y materiales
odontológicos, informar sobre las actividades del área,
emitir informes periódicos de la atención odontológica que
se brinda, firmar resguardos de todo el equipo, materiales
e instrumental odontológicos, que se utiliza en el área de
servicio dental, solicitar a petición de los trabajadores del
área Servicio Dental, a la Dirección de Servicio Médico o, a
la Coordinación Administrativa, autorización de sus
períodos de vacaciones, permisos, cambios de turno de
trabajo (prueba 2 de la demandada); igualmente, tenía la
facultad de proponer la contratación de personal (prueba 5
de la demandada). Que la actora tuvo una reunión el
veintinueve de septiembre de dos mil diez, en la que
estuvieron presentes Diego Alejandro Pieter Zamora Mees,
Eduardo Llanas Puentes y Sergio Cantero Iglesias
(prueba 2 de la actora); que el veintinueve de septiembre
de dos mil diez, Diego Alejandro Pieter Zamora Mees le
informó a la actora que tenía la instrucción de notificarle el
cese a su nombramiento como servidora pública de
confianza de la Procuraduría General de la República y en
el desarrollo de la plática, él le hizo la invitación de que si
ella prefería presentar la renuncia libre y espontánea, con
esa fecha le sería aceptada (prueba 3 de la actora). Que
mediante oficio de OM/0473/2010 de catorce de
44
septiembre del dos mil diez, se dieron por terminados los
efectos del nombramiento de la actora, como Jefa de
Departamento de Supervisión Odontológica, con clave
presupuestal 811 1103 CFOC003 28192, a partir de la
fecha de notificación del documento de referencia (prueba
6, inciso a), de la demandada); que el documento de
referencia se dio por notificado mediante diligencia del
veintinueve de septiembre de dos mil diez (prueba 6,
inciso b) de la demandada), por lo que fue a partir del
veintinueve de septiembre de dos mil diez, que los efectos
del nombramiento de la actora VICTORIA DEL CARMEN
LARA YÉPEZ, dejaron de surtir efectos.-------------------------
De lo anterior se desprende que la actora VICTORIA DEL
CARMEN LARA YÉPEZ tenía, a últimas fechas, un puesto
catalogado como de confianza, realizando funciones de la
misma naturaleza, ya que éstas consistían, según su
dicho, en informar sobre las actividades del área, emitir
informes periódicos de la atención odontológica que se
brinda, solicitar a petición de los trabajadores del área
Servicio Dental, a la Dirección de Servicio Médico, o a la
Coordinación Administrativa, autorización de sus períodos
de vacaciones, permisos, cambios de turno de trabajo; las
que están clasificadas como de confianza, de conformidad
con el artículo 5, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado; asimismo, la
actora realizaba actividades consistentes en orientar la
adquisición de instrumental, equipos y materiales
odontológicos y firmar resguardos de todo el equipo,
materiales e instrumental odontológicos, que se utiliza en
el área de servicio dental, las que se encuentran
clasificadas como de confianza, de conformidad con el
artículo 5, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------
Con base en los razonamientos anteriores, se estima que
la actora VICTORIA DEL CARMEN LARA YÉPEZ, carece
de estabilidad en el empleo, pues al haber ostentado un
45
puesto de confianza, realizando funciones de dicha
naturaleza, se encuentra excluida de la protección de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de
conformidad con el artículo 8 de la ley en comento.-----------
Además, resulta aplicable al caso, el criterio jurisprudencial
sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 205/2007,
consultable en la página 206, Tomo XXVI, noviembre de
dos mil siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:-
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un
46
derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.------------
De lo expuesto anteriormente, se sostiene que al carecer
de estabilidad en el empleo, la actora VICTORIA DEL
CARMEN LARA YÉPEZ, no tiene derecho a la
reinstalación, así como tampoco las prestaciones
accesorias a ésta, tales como salarios caídos y sus
incrementos; aguinaldos, vacaciones y aportaciones al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro,
Fondo de Ahorro Capitalizable, posteriores a la
terminación del vínculo laboral.-------------------------------------
Por lo que hace al actor JAIRO MANUEL REYES
ROBLEDO, se comprobó que ingresó a prestar sus
servicios para la demandada PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA, a partir del dieciséis de octubre de
dos mil tres al treinta de septiembre del dos mil diez, en el
puesto denominado “Secretaria “A” (8)”, catalogado como
de base, pero con tipo de nombramiento interino; que a
últimas fechas el actor contaba con un nombramiento en el
puesto “Jefe de Sistemas Administrativos”, nivel 8,
catalogado como de confianza, pero esta vez, en una
plaza permanente, con la clave presupuestal 811 CF34833
(prueba 4 del actor y 3 de la demandada). Que las
funciones del actor consistían en elaboración de
valoraciones buco-dentales de personal tanto operativo
como administrativo de la institución; que realizaba pláticas
sobre el correcto cepillado dental, empleo del hilo dental y
detección de placa dental bacteriana; que iniciaba
tratamiento a dientes con afección pulpar severa y
47
tratamiento a nivel de dientes con lesiones cariosas; que
realizaba extracciones de aquellos dientes cuya estructura
es tan amplia que ya no tiene ningún valor prostético
dentro de la actividad bucal; que remitía pacientes para
rehabilitación prostética a clientes del ISSSTE
especializadas; que elaboraba diagnósticos oportunos de
pacientes con lesiones en cavidad bucal compatibles con
enfermedades sistemáticas tales como diabetes mellitus,
enfermedades exantemicas (prueba 2 de la demandada).
Que el veintinueve de septiembre de dos mil diez hubo una
reunión con el actor, en la que se encontraban Diego
Alejandro Pieter Zamora Mees, Eduardo Llanas Puentes y
Sergio Cantero Iglesias (prueba 2 del actor). Que el actor
presentó su renuncia al cargo de Jefe de Sistemas
Administrativos, con clave presupuestal 811 CF34883, el
veintinueve de septiembre de dos mil nueve (prueba 4 de
la demandada).---------------------------------------------------------
Ahora bien, el actor JAIRO MANUEL REYES ROBLEDO
presentó su renuncia, no es un hecho controvertido, pues
es el propio actor el que indica, en la narrativa de sus
hechos, que firmó la renuncia; sin embargo, manifiesta que
lo hizo bajo coacción y mediante engaños; por lo tanto, es
al actor al que le corresponde acreditar su dicho, teniendo
aplicación la siguiente jurisprudencia:-----------------------------
RENUNCIA POR ESCRITO. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 802, 811 Y 880, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El escrito de renuncia es el documento privado suscrito por el trabajador mediante el cual expresa al patrón su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral. Por ello, cuando en un juicio el tema se centra en determinar si el patrón despidió al obrero o si éste renunció por escrito a su empleo, como tal manifestación se expresa en un documento privado que se atribuye a una de las partes, de la interpretación de los artículos 802, 811 y 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas pueden presentarse
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dos supuestos que inciden en su valoración, según sea el caso: 1. Cuando el documento privado en el que se manifiesta la renuncia no es objetado por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), entonces opera el reconocimiento tácito como medio de perfeccionamiento, cuya consecuencia es tener por admitido el documento en el que consta la renuncia, como si hubiera sido reconocido expresamente y, por tanto, adquiere plena validez como prueba del acto que en él se hizo constar (renuncia). 2. Cuando el documento se objeta por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), en cuyo supuesto también la renuncia por escrito es susceptible de adquirir pleno valor probatorio en los siguientes casos: a) si el trabajador desconoció tanto el contenido como la firma o huella plasmadas en el documento exhibido por el patrón, entonces tiene la carga probatoria de acreditar el hecho en el que se sustenta su impugnación de falsedad, ya que de no hacerlo, la renuncia por escrito adquiere plena validez y, b) si el trabajador desconoció el contenido, pero reconoció expresa o tácitamente la firma o la huella, entonces se le reputa autor del documento, por lo que también le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, pues de no hacerlo, la renuncia adquirirá valor probatorio. 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2; Pág. 1459. XXVII.1o.(VIII Región) J/6 (10a.).----------------
En efecto, si bien el actor comprobó que hubo una reunión
el veintinueve de septiembre de dos mil diez, en la que
estuvieron, entre otras personas, los actores, así como los
funcionarios Diego Alejandro Pieter Zamora Mees,
Eduardo Llanas Puentes y Sergio Cantero Iglesias, a los
que les atribuye los hechos relativos a la coacción y el
engaño para presentar su renuncia; lo cierto es que con
ninguna de las pruebas aportadas a juicio, el actor
demostró que en efecto hayan acontecido los hechos, de
la forma en que los narra.--------------------------------------------
Entonces, al no acreditarse por el actor, que la renuncia
presentada el veintinueve de septiembre de dos mil diez, la
hubiera elaborado con motivo de presiones, coacciones y
engaños, se estima que la misma, la hizo de forma
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voluntaria; siendo aplicable al caso la siguiente
jurisprudencia:-----------------------------------------------------------
RENUNCIA, CONVENIO FINIQUITO O SOLICITUD DE RETIRO DEL SERVICIO. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA O FIRMARLOS, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN. El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, o bien porque firmó un convenio finiquito o la solicitud de retiro del servicio, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Enero de 2011, Página: 3080, Tesis: I.6o.T. J/107.------------------------
En esas condiciones, al haber presentado el actor su
renuncia al último puesto ocupado al servicio de la
demandada Procuraduría General de la República, sin que
hubiera acreditado que fue coaccionado para hacerlo,
siendo éste el de “Jefe de Sistemas Administrativos” con
clave presupuestal número 811 CF34833, se configura el
supuesto establecido en el artículo 46, fracción I, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
establece:----------------------------------------------------------------
Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: I. Por renuncia…
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En virtud de lo anterior, la ruptura de la relación laboral
entre la Procuraduría General de la República y Jairo
Manuel Reyes Robledo, no es imputable a la demandada
y, por tanto, resulta improcedente la reinstalación solicitada
por el actor, así como las prestaciones accesorias a la
misma, tales como salarios caídos y sus incrementos;
aguinaldos, vacaciones y aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro, Fondo de Ahorro
Capitalizable, posteriores a la terminación del vínculo
laboral.---------------------------------------------------------------------
Del mismo modo, resulta improcedente el pago de los
vales de despensa reclamados por el actor, ya que los
mismos no se encuentran contemplados en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y, en
consecuencia, se trata de prestaciones de carácter
extralegal, de la que el actor tenía la obligación de
acreditar su existencia y procedencia.----------------------------
Es aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:----------------
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.- 9 a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1058, Tesis: I.10o.T. J/4.--------------------------------------------
No obstante lo anterior, los actores solicitan el pago de
aguinaldo y vacaciones, correspondientes al año dos mil
diez; sin que de las pruebas aportadas a juicio, haya sido
acreditado por la demandada que a los actores se les pagó
el aguinaldo y disfrutaron sus vacaciones.-----------------------
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En efecto, por lo que hace al concepto de aguinaldo, le
corresponde a la demandada acreditar su pago, siendo
aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:--------------------
AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, de rubro: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", determinó que el aguinaldo es parte integrante del salario; a su vez, la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar su monto y pago; y en concordancia con esa obligación, el numeral 804 del ordenamiento citado impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y aguinaldos. Lo anterior es suficiente para concluir que, en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece el artículo 87 de la mencionada ley. 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2; Pág. 779. 2a./J. 31/2011 (10a.).---------------
Por lo que hace al pago de aguinaldo, encontramos que,
de conformidad con el artículo 42 bis, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores
que laboraron por un año, tienen derecho al pago de dicho
concepto, por el equivalente a 40 días de su salario; sin
embargo, considerando que los actores dejaron de prestar
sus servicios el veintinueve de septiembre de dos mil diez,
laboraron únicamente 272 días de los 364 del año, y, por
tanto, por este concepto les corresponde solamente el
equivalente a 29.80 días.---------------------------------------------
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Para efectos de la cuantificación del aguinaldo, debe
tomarse en cuenta el salario tabular que equivale a la
suma del sueldo base y las compensaciones que perciben
de manera ordinaria, siendo aplicable al caso la siguiente
tesis aislada:-------------------------------------------------------------
AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 425. 2a./J. 40/2004.-------------------------------------------------
Por lo que hace a la actora VICTORIA DEL CARMEN
LARA YÉPEZ, tenemos que percibía, tal y como se
acreditó del recibo de pago exhibido como pruebas de la
actora, en dos mil diez, un salario tabular por la cantidad
quincenal de $14,395.21, mismo que se conforma por el
sueldo base (07) de $3,692.88 y la compensación
garantizada (06) de $10,702.33.------------------------------------
El salario tabular quincenal de $14,395.21, se divide entre
15 días, para establecer un salario diario por el monto de
$959.68, que multiplicado por los 29.80 días de aguinaldo
de dos mil diez, a los que tiene derecho la actora
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VICTORIA DEL CARMEN LARA YÉPEZ, se obtiene como
gran total a pagar por tal concepto la cantidad de
$28,595.48.---------------------------------------------------------------
Por lo que respecta al actor JAIRO MANUEL REYES
ROBLEDO, tenemos que percibía en dos mil diez, un
salario tabular por la cantidad quincenal de $3,652.50,
mismo que se conforma por el sueldo base (07) de
$2,872.50 y la compensación garantizada (06) de
$780.00.-------------------------------------------------------------------
El salario tabular quincenal de $3,652.50, se divide entre
15 días, para determinar un salario diario por el monto de
$243.50, que multiplicado por los 29.80 días de aguinaldo
de dos mil diez a los que tiene derecho el actor JAIRO
MANUEL REYES ROBLEDO, se obtiene como gran total a
pagar por dicho concepto la cantidad de $7,256.30.----------
Ahora bien, por lo que hace a vacaciones, de conformidad
con el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, tenemos que las mismas se disfrutan
mas no se pagan; sin embargo, dicho concepto no se
aplica en los casos en los que la relación laboral concluyó
antes de que los trabajadores pudieran disfrutar de las
vacaciones, siendo aplicable al caso la siguiente
jurisprudencia:-----------------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse
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las vacaciones no disfrutadas. 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 81, Septiembre de 1994; Pág. 20. 4a./J. 33/94.-----------------------
Con base en lo anterior, considerando que los actores
reclaman el pago de vacaciones del año dos mil diez, y la
demandada no acreditó que los actores las hayan
disfrutado, procede el pago de las mismas.---------------------
De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el pago de las
vacaciones de los actores, debe cuantificarse con el
salario íntegro recibido por éstos, siendo aplicable al caso
la siguiente jurisprudencia:-------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario. 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág. 1194. I.6o.T. J/126 (9a.).-----------------
Por lo que hace a la actora VICTORIA DEL CARMEN
LARA YÉPEZ, ésta recibía en el año dos mil diez, el
salario íntegro quincenal por la cantidad de $14,501.71
mismo que al dividirse entre 15 días arroja el salario diario
de $966.78.---------------------------------------------------------------
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Ahora bien la actora VICTORIA DEL CARMEN LARA
YEPEZ, se reincorporó a prestar sus servicios para la
demandada el primero de julio de mil novecientos noventa
y tres, por lo que generó derecho a vacaciones cada
primero de enero y de julio, respectivamente; por lo que en
el año dos mil diez, tuvo el derecho a dos periodos
completos de vacaciones por el equivalente a 10 días,
cada uno, (los relativos al del primero de enero y primero
de julio) y el proporcional que se seguía generando para
completarse el primero de enero de dos mil once,
correspondiente al mes de agosto y veintinueve días del
mes de septiembre de dos mil diez; por el equivalente a
3.27 días; sin embargo, la actora únicamente solicitó el
pago del segundo período de dos mil diez. Es decir, en
total, por concepto de vacaciones, le corresponde a la
actora el total de 13.27 días del año dos mil diez.------------
En virtud de lo anterior, se multiplica el salario diario
íntegro de $966.78 por los 13.27 días de vacaciones
generados en el año dos mil diez, para obtener como gran
total a pagar por dicho concepto $12.829.17..------------------
Por lo que respecta al actor JAIRO MANUEL REYES
ROBLEDO, este percibía quincenalmente el salario íntegro
por la cantidad de $4,480.00 que dividido entre quince
arroja como salario diario el monto de $298.66.----------------
Ahora bien, el actor JARIO MANUEL REYES ROBLEDO,
ingresó a prestar sus servicios para la demandada el
dieciséis de octubre de dos mil seis, y por lo tanto genero
derecho a vacaciones cada dieciséis de abril y de octubre,
y por tanto en lo relativo a dos mil diez tuvo derecho a un
período de vacaciones por el equivalente a diez días (el
del dieciséis de abril) y al proporcional por el equivalente a
8.27 días (el que concluía el dieciséis de octubre); sin
embargo, sólo solicitó el pago del segundo período de dos
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mil diez. Es decir, que por el año de dos mil diez al actor
se le adeuda 8.27 días de vacaciones.--------------------------
En virtud de lo anterior, se multiplica el salario diario
íntegro del actor JAIRO MANUEL REYES ROBLEDO, por
la cantidad de $298.66 por los 8.27 días de vacaciones
obteniendo como gran total a pagar por dicho concepto la
cantidad de $2,469.91.------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos, 30, 40, 40 Bis, 46, fracción I,
124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Los actores VICTORIA DEL CARMEN LARA
YÉPEZ y JAIRO MANUEL REYES ROBLEDO, acreditaron
en parte la procedencia de su acción y el demandado
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA justificó
en parte sus excepciones y defensas que hizo valer, en
consecuencia: -----------------------------------------------------------
SEGUNDO. Se absuelve a la demandada
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de
reinstalar a los actores VICTORIA DEL CARMEN LARA
YÉPEZ y JAIRO MANUEL REYES ROBLEDO en el último
puesto y funciones que venían desempeñando; del pago
de salarios caídos y sus incrementos, aguinaldo,
vacaciones y aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así
como Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de Ahorro
Capitalizable, posteriores a la conclusión del vínculo
laboral; y, del pago de vales de despensa del año dos mil
diez para el actor JAIRO MANUEL REYES ROBLEDO.-----
TERCERO. Se condena a la PROCURADURIA GENERAL
DE LA REPUBLICA, a pagar a la actora VICTORIA DEL
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CARMEN LARA YÉPEZ por concepto de aguinaldo
correspondiente al año dos mil diez, la cantidad de
$28,595.48 y por concepto de vacaciones de dos mil diez
la cantidad de $ $12.829.17. A pagar al actor JAIRO
MANUEL REYES ROBLEDO por concepto de aguinaldo
correspondiente al año dos mil diez, la cantidad de
$7,256.30 y por concepto de vacaciones de dos mil diez la
cantidad de $2,469.91.------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y
en su oportunidad archívese el presente expediente como
asunto total y definitivamente concluido. ------------------------
MVSM/mec