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“Año de la Inversión Para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” Página | 1 Exp. Nº : 521-2011 Materia : Recurso de Apelación a Multa. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 053-2013-GRA/DRTPE- DPSC Ayacucho, 11 de Noviembre del 2013. VISTO: El Escrito de Apelación de fojas 219 y siguientes interpuesto por don GROVER WILLIAM GARCÍA PARIONA en su condición de Representante Legal de la Empresa TRACTORES E.I.R.L. con RUC. N° 20365298816; y, Competencia de la Autoridad De Trabajo: 1°.- Que, conforme se tiene de lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, éste despacho es el competente para conocer y pronunciarse en el presente procedimiento administrativo. Materia de Controversia: 2°.- Conforme se tiene del caso que nos convoca, el punto en controversia recae en si corresponde o no, revocar o declarar nula la Resolución Sub Directoral N° 69-2012- GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL de fecha 29-AGO-2012, que corre a fojas 213 y siguientes, emitida por la Sub Dirección de Inspecciones, Higiene, Seguridad Ocupacional, Asesoría y Orientación Legal, mediante el cual resolvió imponer la sanción pecuniaria de multa ascendente a S/. 5,580.00 (Cinco mil quinientos ochenta con 00/100 Nuevos Soles) por haberse detectado infracciones a la normativa socio- laboral. Fundamentos de la Apelación: 3°.- El apelante esgrime sus fundamentos en lo siguiente: - Que, el inspector auxiliar actuante, no cumplió con notificarle el mandato de inspección (entiéndase a la orden de inspección), con lo cual se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 21.3 del Art. 21° de la Ley N° 27444, acreditándose con ello la vulneración al principio de legalidad, al debido proceso y su derecho de defensa. - Que, el inspector auxiliar actuante no cumplió con lo dispuesto en el Art. 5º de la Ley Nº 28806, ya que debió de comunicar su presencia no sólo al sujeto inspeccionado sino también a los trabajadores, a sus representantes o a la organización sindical, a fin de que puedan participar en las diligencias o actuaciones inspectivas, sin embargo, ésta no habría sucedido en el caso de autos, pues no existe prueba alguna que acredite la participación de los trabajadores y que en todo caso no habría sustentado el perjuicio que pudiera generar en sus funciones, la materialización de dicha comunicación. - Que, del requerimiento de comparecencia de fecha 23-NOV-11, se tiene que el inspector auxiliar ha solicitado la presentación de diversa documentación, que la considera ilegal, discordante y arbitrario, pues la orden de inspección contiene materias no identificadas, y que en todo caso debió ser refrendado por el funcionario competente, sosteniendo que con dicha circunstancia se ha vulnerado el Debido Proceso.

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“Año de la Inversión Para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”

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Exp. Nº : 521-2011 Materia : Recurso de Apelación a Multa. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 053-2013-GRA/DRTPE-DPSC

Ayacucho, 11 de Noviembre del 2013.

VISTO: El Escrito de Apelación de fojas 219 y siguientes interpuesto por don GROVER WILLIAM GARCÍA PARIONA en su condición de Representante Legal de la Empresa TRACTORES E.I.R.L. con RUC. N° 20365298816; y,

Competencia de la Autoridad De Trabajo:

1°.- Que, conforme se tiene de lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, éste despacho es el competente para conocer y pronunciarse en el presente procedimiento administrativo.

Materia de Controversia:

2°.- Conforme se tiene del caso que nos convoca, el punto en controversia recae en si corresponde o no, revocar o declarar nula la Resolución Sub Directoral N° 69-2012-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL de fecha 29-AGO-2012, que corre a fojas 213 y siguientes, emitida por la Sub Dirección de Inspecciones, Higiene, Seguridad Ocupacional, Asesoría y Orientación Legal, mediante el cual resolvió imponer la sanción pecuniaria de multa ascendente a S/. 5,580.00 (Cinco mil quinientos ochenta con 00/100 Nuevos Soles) por haberse detectado infracciones a la normativa socio-laboral.

Fundamentos de la Apelación: 3°.- El apelante esgrime sus fundamentos en lo siguiente:

- Que, el inspector auxiliar actuante, no cumplió con notificarle el mandato de inspección (entiéndase a la orden de inspección), con lo cual se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 21.3 del Art. 21° de la Ley N° 27444, acreditándose con ello la vulneración al principio de legalidad, al debido proceso y su derecho de defensa.

- Que, el inspector auxiliar actuante no cumplió con lo dispuesto en el Art. 5º de la Ley Nº 28806, ya que debió de comunicar su presencia no sólo al sujeto inspeccionado sino también a los trabajadores, a sus representantes o a la organización sindical, a fin de que puedan participar en las diligencias o actuaciones inspectivas, sin embargo, ésta no habría sucedido en el caso de autos, pues no existe prueba alguna que acredite la participación de los trabajadores y que en todo caso no habría sustentado el perjuicio que pudiera generar en sus funciones, la materialización de dicha comunicación.

- Que, del requerimiento de comparecencia de fecha 23-NOV-11, se tiene que el inspector auxiliar ha solicitado la presentación de diversa documentación, que la considera ilegal, discordante y arbitrario, pues la orden de inspección contiene materias no identificadas, y que en todo caso debió ser refrendado por el funcionario competente, sosteniendo que con dicha circunstancia se ha vulnerado el Debido Proceso.

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- Que, el sujeto inspeccionado, ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones laborales, sin embargo, el inspector auxiliar actuante de manera arbitraria y rebasando las facultades otorgadas por ley, ha declarado nulo los contratos de trabajo de sus trabajadores, el mismo que habría sido ratificado y/o avalado por el inferior en grado.

- Que, el inspector auxiliar actuante requirió de manera reiterada el cumplimiento de las obligaciones laborales que ya habían sido cumplidas o no se adeudaban, tal como es la remuneración de sus trabajadores, y que en caso de la formalización de los contratos de trabajo y el pago de la CTS, fueron subsanados en su oportunidad.

- Que, la Medida de Requerimiento y el Acta de Infracción no han sido notificados a los trabajadores, sus representantes o a la organización sindical en su caso, pues tan sólo la actuación inspectiva se ha entendido sólo con el sujeto inspeccionado.

- Que, por otro lado, el inspector auxiliar, no ha tenido en cuenta los criterios de graduación de las sanciones, pues en el acta de infracción no se han expuesto los criterios utilizados ni parámetros aplicados, así como no se tuvo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues solo se hizo uso del criterio personal. A ello, agrega que el inspector auxiliar no cumplió con su rol de orientador, mostrando por el contrario su ánimo sancionador.

- Que, la resolución impugnada no ha sido adecuadamente motivada, toda vez que no se habrían valorado las pruebas que obran y lo alegado por el apelante, pues no se acreditó la vulneración de los derechos laborales de los trabajadores por parte del sujeto inspeccionado, a quienes no se les habría causado daño o perjuicio alguno.

- Que, finalmente solicita se declare nula la apelada pues ha sido emitida como producto de una inadecuada e insuficiente valoración de los medios probatorios, implicando ello la vulneración del principio del Debido Proceso, Derecho de Defensa, a la Prueba y la Motivación.

Parte Considerativa:

4°.- Téngase en cuenta que el Principio del Debido Proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En el caso de los procesos administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley, respetando siempre los principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades.

En esta misma línea, debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos, es una garantía del debido procedimiento ya que a través de ella el administrado podrá tener conocimiento de las razones y análisis de los hechos y las normas aplicables que han llevado a la Administración a emitir una resolución en uno u otro sentido.

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Respecto a la falta de notificación de la orden de inspección y la falta de comunicación de su presencia a los trabajadores o sus representantes:

5°.- Que, conforme se indicó precedentemente, el apelante señala que las actuaciones inspectivas recaen en nulidad toda vez que no se le habría notificado la orden o mandato de inspección, con lo cual se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 21.3 del Art. 21° de la Ley N° 27444.

Al respecto cabe invocar lo previsto en el Art. 13° de la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 –; que en concordancia con lo previsto en el Art. 11.1 y literal a) del Art. 12.1 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR y demás, que señala lo siguiente:

LEY N° 28806 “Artículo 13.- TRÁMITES DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS

Las actuaciones inspectivas se iniciarán por orden superior. (…)

Las órdenes de inspección constarán por escrito y contendrán los datos de identificación de la inspección encomendada en la forma que se disponga. Podrán referirse a un sujeto concreto, expresamente determinado e individualizado, o expedirse con carácter genérico para un conjunto indeterminado de sujetos.

En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores designados realizarán las actuaciones de investigación, comprobación, orientación o asesoramiento técnico necesarias”.

(…)

REGLAMENTO DE LA LEY – D.S. N° 019-2006-TR “Artículo 12.- ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN O COMPROBATORIAS

12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades:

a) Visita de Inspección a los centros de trabajo y lugares de trabajo: Se realizará sin necesidad de previo aviso, por uno o varios inspectores de trabajo y extenderse el tiempo necesario. Asimismo podrá efectuarse más de una visita sucesiva. (…)”

6°.- Que, luego de haber hecho cita de los dispositivos pertinentes, de los mismos se advierte que no existe la obligación, menos la Ley General de Inspección del Trabajo y su respectivo Reglamento, exigen que el Inspector de Trabajo (ya sea inspector auxiliar o el equipo de inspectores) otorgue una copia o notifique con la Orden de Inspección al sujeto inspeccionado al momento de iniciarse con las actuaciones inspectivas de investigación o durante el procedimiento respectivo, por tanto no existe sustento legal alguno o valedero por parte del apelante en señalar que el procedimiento adolece de nulidad por no habérsele notificado con dicho documento (Orden de Inspección).

Por otro lado, el apelante invoca el numeral 21.3 del Art. 21 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General –, para reforzar su fundamento, pues exige que se le haya notificado con la Orden de Inspección. Al respecto es menester señalar que conforme se precisó líneas arriba, la Orden de

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Inspección no constituye un acto cuya notificación sea exigible u obligatoria, pues con dicho documento se emite un mandato o disposición al Inspector de Trabajo con el propósito de que verifique el cumplimiento de las normas sociolaborales, conforme lo precisa la Directiva N° 05-2011-MTPE/2/16 “Procedimiento Para la Generación y Cierre de Órdenes de Inspección y de Orientación”, aprobado mediante Resolución Directoral N° 054-2011-MTPE/2/16.

7°.- Que, asimismo, el apelante señala que el inspector auxiliar actuante, no comunicó su presencia a los trabajadores o sus representantes o si hubiera a las organizaciones sindicales, hecho que habría viciado el procedimiento administrativo.

Al respecto, es menester invocar el Inc. 1) del Art. 5º de la Ley General de Inspección de Trabajo, que en concordancia con el Art. 13.2 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, señalan lo siguiente:

Ley N° 28806

“Artículo 5.- FACULTADES INSPECTIVAS En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:

1. Entrar libremente (…). Al efectuar una visita de inspección, deberá comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones”. (énfasis agregado)

Reglamento de las Ley Nº 28806

“Artículo 13.- DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS

13.2 Con carácter general y siempre que no se perjudique la investigación de los hechos objeto de inspección, las actuaciones de investigación mediante visita a los centros o lugares de trabajo se realizarán en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, y de los trabajadores o de las organizaciones sindicales que los representen o a los representantes de los trabajadores. De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizarán sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación”. (énfasis agregado)

8°.- Que, de la cita efectuada, se advierte que la presencia del sujeto inspeccionado y la de los trabajadores o sus representantes durante la visita inspectiva no es obligatoria, POR EL CONTRARIO ES FACULTATIVA pues el inspector de trabajo puede prescindir de las mismas si a su consideración, dichas presencias, puedan perjudicar la investigación, sin que sea necesario que dicha decisión sea fundamentada, pues basta el criterio discrecional del personal inspectivo, conforme lo ampara y dispone el marco legal señalada en el considerando anterior.

Además de ello, la normativa invocada, prevé que de no encontrarse al sujeto inspeccionado en el centro de trabajo materia de fiscalización, las actuaciones inspectivas continúan pues ello no afecta el resultado de la misma. A ello hay que agregar que el derecho de defensa del sujeto inspeccionado, no se ve afectado o vulnerado, pues el mismo se ve garantizado y protegido, y podrá ser ejercido, en el curso de las investigaciones, a través de las diligencias de comparecencia donde podrá asistir y presentar toda la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales, es más ésta prevista la etapa de presentación del descargo a fin de poder

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ejercer su derecho conforme a Ley. Por tanto, se tiene que la presencia del inspector auxiliar y el desarrollo de las actuaciones durante la visita inspectiva, pueden ser llevadas a cabo con o sin la presencia del sujeto inspeccionado y de los trabajadores o sus representantes u organización sindical si hubiere, incluso si se encuentran ausentes, y por tanto cualquiera fuera la forma de cómo se lleve a cabo la indicada visita inspectiva, ésta no vulnera los derechos del sujeto inspeccionado, PUES LA VISITA INSPECTIVA es una modalidad de diligencia donde NO ES NECESARIA LA AUDIENCIA ENTRE LAS PARTES.

Por lo que estando a lo expuesto respecto a estos extremos, no existe sustento válido alguno, menos argumento sujeto a derecho, que permita declarar nula la actuación inspectiva llevada a cabo y la resolución emitida por el inferior en grado.

Respecto a las materias o sub materias que no se encontrarían identificadas en la orden de inspección:

9°.- Que, otro de los fundamentos expuestos por el apelante, es que se habría generado la nulidad de la resolución materia de impugnación debido a que conforme se tiene del requerimiento de comparecencia de fecha 23-NOV-11, se ha solicitado la presentación de diversa documentación, que la considera ilegal, discordante y arbitrario, pues dicha orden de inspección contiene materias no identificadas, y que en todo caso no se encuentran refrendados por el funcionario competente.

10°.- Que, en éste extremo, previamente es menester señalar que el numeral 3.1., 3.3 del inciso 3) e inciso 4) del Art. 5° de la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 –, que en concordancia con lo previsto en el primer párrafo del Art. 6° y Art. 13.1 de su respectivo Reglamento aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, modificado mediante D.S. N° 019-2007-TR y demás, señalan lo siguiente:

Ley N° 28806

“Artículo 5. FACULTADES INSPECTIVAS (…) 3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente y, en particular, para:

(…)

3.1 Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, (…).

3.3 Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación sociolaboral, (…).

4. Recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función inspectiva”. D.S. N° 019-2006-TR

“Artículo 6. FACULTADES INSPECTIVAS Los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo, y los inspectores auxiliares debidamente acreditados están investidos de autoridad y autorizados para ejercer las facultades inspectivas regulados en los artículos 5 y 6 de la ley”.

“Artículo 13. DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS

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13.1 Iniciadas las actuaciones, los Inspectores del Trabajo ejercerán las facultades que sean necesarias para la constatación de los hechos objeto de inspección, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley”.

Por consiguiente y efectuada la cita de los articulados pertinentes, debemos entender que conforme al Principio de Legalidad en concordancia con el Principio de Autonomía Técnica y Funcional, los inspectores de trabajo se encuentran facultades a fin de poder efectuar las diversas diligencias y actuaciones previstas en la Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento, entre las cuales se encuentran, por ejemplo, la de solicitar todo tipo de información y/o documentación para verificar el cumplimiento de la normativa laboral, y demás que sea pertinente y que se encuentre relacionada con las disposiciones legales que son materia de inspección.

11°.- Que, consecuentemente, carece de todo sustento legal y resulta ser totalmente trivial y vano, argumentar que la documentación solicitada por el inspector auxiliar actuante ha sido ilegal, discordante y arbitrario, pues no existe norma legal alguna que limite al supervisor inspector, inspector de trabajo e inspector auxiliar, para verificar antecedentes, información, etc., que se encuentre vinculada a una determinada materia, por el contrario se encuentran totalmente facultados y autorizados, en estricto cumplimiento al Principio de Legalidad, para requerir todo tipo de información, independientemente sea el plazo, periodos u otras, conforme lo regula los dispositivos legales citados en el considerando precedente.

Por tanto, no resulta amparable el argumento vertido por el apelante en éste otro extremo.

12°.- Que, por otro lado y ante lo alegado por el apelante, debemos igualmente remitirnos (de forma reiterada) a lo previsto en el segundo párrafo del Art. 10° y Art. 13° de la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 –; que en concordancia con lo previsto en el Art. 11.1 y literal a) del Art. 12.1 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR y demás, señala lo siguiente:

LEY N° 28806 “Artículo 10.- PRINCIPIOS GENERALES (…) La Inspección del Trabajo actuará siempre de oficio como consecuencia de una

orden superior (…)”. “Artículo 13.- TRÁMITES DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS

Las actuaciones inspectivas se iniciarán por orden superior. A tales efectos, los directores, subdirectores o supervisores de la Inspección del Trabajo expedirán la correspondiente orden de inspección designando al inspector o equipo de inspección actuante y señalaran las actuaciones concretas que deban realizar. (énfasis agregado).

(…)

Las órdenes de inspección constarán por escrito y contendrán los datos de identificación de la inspección encomendada en la forma que se disponga. Podrán referirse a un sujeto concreto, expresamente determinado e individualizado, o expedirse con carácter genérico para un conjunto indeterminado de sujetos. (énfasis agregado).

(…)

REGLAMENTO DE LA LEY – D.S. N° 019-2006-TR “Artículo 11.- ÓRDENES DE INSPECCIÓN

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11.1 Las órdenes de inspección que emitan los supervisores inspectores o directivos que disponga la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, según sea el caso, constarán por escrito y contendrán los datos de identificación de la inspección encomendada, el plazo para la actuación y su finalidad. (…)”.

13°.- Que, por otro lado la Directiva N° 05-2011-MTPE/2/16, “Procedimiento Para la Generación y Cierre de Órdenes de Inspección y de Orientación” aprobado mediante Resolución Directoral N° 054-2011-MTPE/2/16, tiene por objeto la de establecer las fases en la generación y cierre de las órdenes de inspección y de orientación que deben de observar los que tienen a cargo esta función en las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, siendo que a su vez define a la Orden de Inspección como: “Es la disposición de actuaciones inspectivas que puede ser concreta o genérica y que tiene el propósito de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Dicha disposición es expedida por el directivo competente designando al Inspector de Trabajo o Equipo de Inspección del Trabajo para la configuración de las actuaciones inspectivas, dentro de un plazo determinado, (…)”.

Asimismo, el PASO 4 establecido en el punto IX referido al procedimiento para la generación de Órdenes de Inspección y de Orientación, señala que: “En las Órdenes de Inspección o, de Orientación el nivel responsable de expedirlas consignará las materias objeto de Inspección u Orientación, según formato del Anexo N° 2”. (énfasis agregado).

14°.- Que, luego de haber hecho cita de los dispositivos pertinentes, de los mismos se advierte que las actuaciones inspectivas inician de oficio mediante la expedición de la respectiva orden por el funcionario y/o directivo competente. Asimismo, se tiene que la indicada Orden de Inspección deberá contener o señalar las actuaciones concretas a realizarse y/o identificarse la inspección a ser encomendada, ESTO ES, DEBE DETERMINARSE Y/O CONSIGNARSE LAS MATERIAS QUE SÓLO SERÁN OBJETO DE LA INSPECCIÓN LABORAL.

15°.- Que, en el presente caso, el directivo competente al emitir la orden de inspección que corre a fojas 01, consignó y determinó claramente cuáles serían las materias objeto de inspección al sujeto inspeccionado en el presente caso, las mismas que resultan ser la verificación de: Contratos (incluye todas las sub-materias), Planillas (incluye todas las sub-materias), Seguridad Social (incluye todas las sub-materias); y, Compensación Por Tiempo de Servicios (incluye todas las sub-materias), conforme se advierte del extracto siguiente: 16°.- Que, de lo indicado y revisado los autos, el Inspector Auxiliar actuante ha cumplido con verificar y centrar su actuación en las sub-materias que componen o

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forman parte del grupo genérico de materias previstas en la indicada orden, esto es, el funcionario que expidió la orden de inspección, identificó las materias genéricas y dispuso “CLARA Y EXPRESAMENTE” que la verificación incluiría todas las sub-materias previstas para cada caso, las mismas que se encuentran establecidas en el Anexo N° 2 de la Directiva mencionada líneas arriba (que se inserta al final del párrafo). Por consiguiente, se tiene en específico cuáles son las sub materias que forman parte de cada una de las materias genéricas que fueron objeto de inspección y/o fiscalización, por tanto, el procedimiento para expedirse la orden de inspección y consignarse las materias y sub materias a fiscalizarse, están debidamente identificadas y emitidas conforme a Ley, véase el siguiente inserto:

Por lo que estando a lo expuesto respecto a éste extremo, no existe sustento

válido alguno, menos argumento sujeto a derecho, que permita declarar nula la actuación inspectiva llevada a cabo y la resolución emitida por el inferior en grado. Respecto a la omisión de la notificación del requerimiento de comparecencia, medida de requerimiento y acta de infracción a los trabajadores, sus representantes u organizaciones sindicales:

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17°.- Que, otro de los fundamentos expuestos por el apelante, es que se habría generado la nulidad de la resolución materia de impugnación debido a que las diversas actuaciones, como son el requerimiento de comparecencia, medida de requerimiento y el acta de infracción, no fueron notificados a los indicados trabajadores o sus representantes, con lo cual se habría vulnerado el Art. 53.1 de la Ley N° 28806.

Al respecto resulta pertinente, citar el literal b) del Art. 45° de la Ley General de Inspección del Trabajo, que en concordancia con lo previsto en el Art. 53.1 de su respectivo Reglamento, señala lo siguiente:

Ley N° 28806

“Artículo 45.- TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

b. Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se notificará al sujeto o sujetos responsables del Acta de la Inspección del Trabajo, (…)”

Reglamento de las Ley Nº 28806

“Artículo 53.- TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

53.1 El procedimiento se inicia de oficio, a mérito del acta de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como del acta de infracción a la labor inspectiva. La notificación del acta correspondiente incluye a los trabajadores afectados y a las organizaciones sindicales de existir”.

18°.- Que, de la lectura de los articulados citados, si bien es cierto que el Acta de Infracción debe ser notificado tanto al sujeto o sujetos responsables, como a los trabajadores afectados, sus representantes o a la organización de existir, debe tenerse en cuenta y ser aplicado lo dispuesto por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo (ahora Dirección General de Inspección del Trabajo), que con fecha 30-OCT-2008, emitió el Lineamiento Nº 013-2008, el cual establece los criterios técnicos en la declaración de nulidad de las actas de infracción1.

1 Las nulidades de oficio de las actas de infracción serán declaradas en los siguientes supuestos:

a) La falta de emisión de la resolución que decreta el cambio del inspector o de un integrante del equipo de inspectores, o la incorporación de un nuevo inspector al equipo de inspectores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.

b) Las actuaciones de investigación o comprobatorias que se derivan de una orden de inspección expedida por un directivo que no tenga competencia, o cuando en la orden de inspección, el nombre y sello del directivo no corresponde a quien lo suscribe, en atención a lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 27444.

c) Cuando no se cumpla con los requisitos de contenido del acta de infracción, previsto por el artículo 46° de la Ley N° 28806 y artículo 54° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, tales como: - Los hechos constatados por el inspector del trabajo que motivaron el acta. - La falta de identificación del sujeto responsable. - La inexistencia de constatación de los hechos a excepción del supuesto previsto por el

segundo párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 002-2007-TR. - La falta de calificación de las infracciones o la omisión de los preceptos y normas que se

estiman vulneradas. - La falta de propuesta de sanción y/o su cuantificación, así como su graduación. - La falta de expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos de la responsabilidad que se

imputa a los sujetos responsables.

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Del citado Lineamiento N° 013-2008, tenemos que la última parte señala lo siguiente:

“No corresponde decretar la nulidad en los siguientes casos:

a. La falta de notificación oportuna del algún acto dentro del procedimiento inspectivo (…).”

19°.- Que, conforme se advierte de lo plasmado en el pronunciamiento emitido por la Autoridad Nacional de la Inspección del Trabajo, no corresponde declarar la nulidad de las actas de infracción, menos del procedimiento inspectivo ni sancionador por la falta de notificación oportuna de algún acto dentro del procedimiento inspectivo, pues no debe de ser considerada sustantiva, por el contrario debe efectuarse o estimarse una ponderación de los bienes jurídicos tutelados privilegiándose el fondo (determinación de infracciones a las normas sociolaborales) sobre la forma (ex – temporaneidad del plazo o falta de notificación dentro del plazo establecido), más si el resultado de la investigación le es favorable a los trabajadores. Por consiguiente, no corresponde declarar la nulidad del acta de infracción ni de la resolución materia de impugnación por la causal invocada, en éste extremo, por el apelante, por las consideraciones previamente expuestas, por consiguiente no resulta ser amparable éste extremo.

Asimismo, aclarar, que la normativa mencionada hace referencia al Acta de Infracción, la misma que debe hacerse extensiva a las medidas de requerimiento y/o requerimiento de comparecencia, que vienen a ser documentos de mero trámite propios de la labor inspectiva.

Respecto al incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del sujeto inspeccionado de las materias fiscalizadas:

20°.- Que, otro de los fundamentos expuestos por el apelante, es que se habría generado la nulidad de la resolución materia de impugnación, debido a que el sujeto inspeccionado habría acreditado el cumplimiento de sus obligaciones laborales tal como es el pago de la remuneración de sus trabajadores, y que en caso de la formalización de los contratos de trabajo y el pago de la CTS, fueron subsanados en su oportunidad. Asimismo señaló que el inspector auxiliar actuante de manera arbitraria y rebasando las facultades otorgadas por ley, ha declarado nulo los contratos de trabajo de sus trabajadores, el mismo que habría sido ratificado y/o avalado por el inferior en grado.

21°.- Que, conforme ya se mencionó, a fojas 01 obra la Orden de Inspección Concreta Nº 521-2011, por el cual se dispuso que el inspector auxiliar correspondiente verifique el cumplimiento de la normativa sociolaboral relacionado: a) Contrato de Trabajo (incluye todas las sub materias); b) Planillas (incluye todas las sub materias); c) Seguridad Social (incluye todas las sub materias); y, d) Compensación Por Tiempo de Servicios.

Asimismo y conforme a la tercera materia consignada; esto es, a las obligaciones respectivo de la Seguridad Social, no fue materia de sanción y no merece

- La falta de identificación, dentro del procedimiento de investigación, del inspector o de los

inspectores del trabajo que extienden el acta de infracción.

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mayor pronunciamiento, toda vez que el sujeto inspeccionado ha acreditado su cumplimiento.

22°.- Que, respecto al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación laboral, el Inspector Auxiliar actuante ha concluido que los contratos de trabajo modales celebrados por el sujeto inspeccionado con sus trabajadores Abrahan Ramos Pure (contrato por necesidad de mercado) y Wilfredo Durand Sosa (contrato para obra determinada), caen en nulidad toda vez que no se han expresado en ellos la modalidad de contratación y la causa objetiva. (Ver fundamento primero del ítem III. referido a los hechos verificados del Acta de Infracción, cuya parte pertinente corre a fojas 196).

23°.- Que, en el caso del trabajador Abrahan Ramos Pure, a fojas 66 de autos, corre el contrato que fue celebrado, del cual se desprende lo siguiente:

• El documento elaborado fue denominado como “contrato de trabajo sujeto a modalidad”, y expresamente se menciona que se celebra bajo el amparo del artículo 57 de la Ley de Productividad y Competitividad, D.S. N° 003-97-TR. Asimismo, revisada la normativa, se tiene que el articulado bajo mención, es el previsto para el contrato por inicio o incremento de actividad. (ver inserto de la parte pertinente).

• Sin embargo, a fojas 186 y 187 de autos, corre el formato 10 del T-Registro de la planilla electrónica del empleador, del cual se advierte que la modalidad de contratación declarada del indicado trabajador fue mediante contrato por necesidad de mercado. (ver inserto de la parte pertinente).

• Finalmente, del contrato que corre a fojas 66 de autos, no se advierte que el sujeto inspeccionado haya consignado de manera expresa la causa objetiva

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de contratación2, la misma que es requisito primordial conforme lo establece el artículo 72° del D.S. N° 003-97-TR.

Por tanto, en el presente caso, y como se indicó, el contrato de trabajo carece de validez (y recae en nulo), toda vez que ha sido celebrado contraviniendo la normativa laboral vigente, pues se advierte tres escenarios totalmente distintos: a) Es celebrado bajo los alcances del Art. 57° del D.S. N° 003-97-TR, que corresponde contrato modal por inicio o incremento de actividad, conforme se tiene del contrato que en físico corre a fojas 66. b) Sin embargo, en el T-Registro de la planilla electrónica, la modalidad contractual es declarada como contrato por necesidad de mercado. C) Finalmente, no se ha consignado de manera expresa la(s) causa(s) objetiva(s) de contratación.

24°.- Que, en el caso del trabajador Wilfredo Durand Sosa, a fojas 57 de autos, corre el contrato que fue celebrado, del cual se desprende lo siguiente:

• El documento elaborado fue denominado como “contrato de trabajo a plazo indeterminado”. (ver inserto de la parte pertinente).

• Sin embargo, revisado el formato 10 del T-Registro de la planilla electrónica del empleador que corre a fojas 186 y 187 de autos, se advierte que la modalidad de contratación declarada del indicado trabajador fue mediante contrato para obra determinada. (ver inserto de la parte pertinente).

2 Las causas objetivas determinantes de la contratación responden a la aplicación del Principio de Causalidad, que implica que la duración del vínculo de trabajo debe ser garantizada mientras subsista la fuente objetiva que dio origen (causa que motivó la contratación). Debemos entender que éste principio impone al empleador el deber de observar la existencia de ciertos requerimientos o presupuestos materiales que deben estar necesariamente presentes en el plano fáctico al momento de hacer uso de los contratos de este tipo.

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Por tanto, y en igual forma que en el caso anterior, el contrato de trabajo carece de validez (y recae en nulo), toda vez que ha sido celebrado contraviniendo la normativa laboral vigente, pues se advierte dos escenarios totalmente distintos: a) Es celebrado bajo los alcances del Art. 4° del D.S. N° 003-97-TR, que corresponde al contrato a plazo indeterminado, conforme se tiene del contrato que en físico corre a fojas 57. b) Sin embargo, en el T-Registro de la planilla electrónica, la modalidad contractual es declarada como contrato para obra determinada.

25°.- Por consiguiente, éste despacho llega al convencimiento pleno, objetivo y razonado, que se encuentra acreditada la infracción prevista en el Art. 25.5 del D.S. N° 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR, que considera como infracción muy grave en materia de relaciones laborales el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación.

26°.- Que, respecto al no pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de los meses de mayo, agosto y octubre del 2011 de doce (12) trabajadores, y luego de haber tenido a la vista la documentación obrante en autos, se puede determinar lo siguiente:

• De fojas 75 al 106 obran las boletas de pago de los trabajadores, correspondientes a los meses de mayo y octubre del 2011, de los cuales se advierte que el empleador cumplió con el pago que corresponde a la remuneración ordinaria de los días que laboraron sus trabajadores, hecho que no genera mayor cuestionamiento.

• A fojas 37 de autos, corre el formato 26 del PLAME de la planilla electrónica correspondiente al mes de Mayo 2011, del cual se advierte que se encuentran registrados diez (10) trabajadores, de los cuales el sujeto inspeccionado ha acreditado el pago de sus remuneraciones del mes de Mayo 2011 conforme a las boletas que corren de fojas 75 al 83. Sin embargo, no acreditó el pago de la remuneración (proporcional) de la trabajadora Lisve Yuri Castillo Palomino, correspondiente a éste periodo.

• Asimismo, de fojas 120 al 130 corre el registro o control de asistencia correspondiente al mes de Agosto del 2011, del cual se advierte que el día 30-AGO-2011, que viene ser feriado no laborable, han prestado servicios en total doce (12) trabajadores (que se encuentran identificados en el Acta de Infracción correspondiente), pues en dicho documento obra la firma, hora de ingreso y salida, de cada trabajador, con lo que se acredita indubitablemente su asistencia en dicho día feriado.

• Finalmente de fojas 131 al 141 corre el registro o control de asistencia correspondiente al mes de Octubre del 2011, del cual se advierte que el día 08-OCT-2011, que viene ser feriado no laborable, han prestado servicios en total doce (12) trabajadores (que se encuentran identificados en el Acta de Infracción correspondiente), pues en dicho documento obra la firma, hora de ingreso y salida, de cada trabajador, con lo que se acredita indubitablemente su asistencia en dicho día feriado.

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27°.- Por consiguiente, éste despacho llega al convencimiento pleno, objetivo y razonado, que se encuentra acreditada la infracción prevista en el Art. 24.4 del D.S. N° 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR, que considera como infracción grave en materia de relaciones laborales el no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales al que tiene derechos los trabajadores por todo concepto.

28°.- Que, estando a lo expuesto en los considerandos 22° al 27° de la presente, se tiene que lo alegado por el apelante en éstos extremos carece de todo sustento legal, notándose que contraviene a los Principios de Presunción de Veracidad y Conducta Procedimental, recogidos en la Ley del Procedimiento Administrativo general, Ley N° 27444, toda vez que no es cierto que el sujeto inspeccionado haya cumplido con dichas obligaciones, menos que las haya subsanado durante el procedimiento inspectivo y/o procedimiento sancionador, pues luego de analizar y revisar minuciosamente el presente expediente administrativo, no obra ni se ha presentado documentación alguna que avale dicha posición. Por consiguiente merece ser desestimado pues no enerva lo resuelto por el inferior en grado. Respecto a las Materias que el Sujeto Inspeccionado Cumplió con Subsanar ante la Medida de Requerimiento:

29°.- Que, en cuanto corresponde a la sanción impuesta por no haber, el sujeto inspeccionado, efectuado el depósito íntegro y oportuno de la Compensación Por Tiempo de Servicios, a favor de cuatro (04) trabajadores, se tiene que el Inspector Auxiliar actuante, constató lo siguiente:

• A fojas 165, obra la liquidación de depósito semestral de CTS del periodo NOV10-ABR-11, a favor del trabajador Javier Rondinel Medina, del cual se advierte que existe un faltante de S/. 75.00 más intereses, toda vez que para el cálculo no se tomó en cuenta los 27 días laborados en el mes de Enero del 2011.

• A fojas 174, obra la liquidación de depósito semestral de CTS del periodo MAY11-OCT11, a favor del trabajador Miguel Ángel Ramírez Torres, del cual se advierte que existe un faltante de S/. 6.33 más intereses, toda vez que para el cálculo no se consignó correctamente el monto del 1/6 de la gratificación.

• A fojas 176, obra la liquidación de depósito semestral de CTS del periodo MAY11-OCT11, a favor del trabajador César Augusto Alcántara Vallejo, del cual se advierte que existe un faltante de S/. 119.5 más intereses, toda vez que para el cálculo no se consignó correctamente el monto del 1/6 de la gratificación.

• A fojas 180, obra la liquidación de depósito semestral de CTS del periodo MAY11-OCT11, a favor del trabajador Dick García Priona, del cual se advierte que existe un faltante de S/. 3.24 más intereses, toda vez que para el cálculo no se consignó correctamente el monto del 1/6 de la gratificación.

30°.- Que, sin embargo y ante los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva de trabajo, se tiene que el sujeto inspeccionado (el apelante), ha cumplido con subsanar dicha omisión detectada, pues de autos, se tiene que procedió con reintegrar los montos faltantes a favor de sus trabajadores arriba identificados en cuánto corresponde al depósito de la Compensación Por Tiempo de

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Servicios, tal es así se tiene la siguiente documentación: De fojas 203 al 209, obran la Plantilla Para Depósitos de CTS del Banco de Crédito y los bouchers que acreditan los depósitos efectuados a favor de los cuatro (04) trabajadores antes identificados, con lo cual queda fehacientemente probado que el sujeto inspeccionado ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el Inspector Auxiliar encomendado, circunstancia que no ha sido advertida ni valorada por el inferior en grado.

Por tanto, éste despacho en aplicación del Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad que prevé la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aplicable conforme lo ordena el Art. 43° de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806, concordante con el Art. 52° de su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR y demás, estima por pertinente dejar sin efecto la sanción económica impuesta EN ÉSTE EXTREMO. Respecto al cuestionamiento de los criterios al momento de graduar la sanción propuesta e impuesta y la falta de motivación de la resolución materia de impugnación

31°.- Que, finalmente, el sujeto inspeccionado señala que no se ha tenido en cuenta los criterios de graduación de las sanciones, ya que no se han expuesto los criterios utilizados ni parámetros aplicados, así como no se tuvo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues solo se hizo uso del criterio personal. Asimismo, que la resolución impugnada no ha sido adecuadamente motivada, pues no se habría acreditado vulneración de los derechos laborales de los trabajadores, menos perjuicio o daño en contra de los mismos.

32°.- Que, al respecto es menester citar al Art. 37° y 38º de la Ley General de Inspección del Trabajo, que en concordancia con lo previsto en los Arts. 47° y 48° de su respectivo Reglamento, precisan lo siguiente:

Ley N° 28806

“Artículo 37. GRAVEDAD DE LAS INFRACCIONES Las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas en el reglamento de la Ley, teniendo en consideración su incidencia en el riesgo del trabajador, respecto de su vida, integridad física y salud, en el cumplimiento de las obligaciones esenciales respecto de los trabajadores, en la posibilidad del trabajador de disponer de los beneficios de carácter laboral, de carácter irrenunciable, en el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos legales y convencionales establecidos, en la conducta dirigida a impedir o desnaturalizar las visitas de inspección y en el grado de formalidad. (…)”. (énfasis agregado) “Artículo 38. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES Las sanciones a imponerse por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales:

a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados”.

El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales de graduación”. D.S. N° 019-2006-TR

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“Artículo 47. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES 47.1 Las sanciones por la comisión de las infracciones a las que se refiere la Ley y el presente reglamento se determinan atendiendo a los criterios generales previstos en el artículo 38 de la Ley, y los antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas sociolaborales.

(…)

47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 230 numeral 3) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Artículo 48. CUANTÍA Y APLICACIÓN DE LAS SANCIONES 48.1 Las sanciones se aplican de acuerdo con la siguiente tabla:

33°.- Que, estando a los articulados hechos mención precedentemente, se tiene que nuestra legislación laboral, en materia de procedimientos inspectivos y sancionatorios, establece que las sanciones impuestas producto de la comisión de infracciones sociolaborales son pasibles de un régimen de gradualidad, y bajo tal disposición se deben tomar en consideración los criterios de Gravedad de la Falta Cometida y el Número de Trabajadores Afectados. Asimismo, hay que señalar que la aplicación del principio de proporcionalidad implica que la Autoridad Administrativa de Trabajo deberá ponderar siempre la relación que existe entre los criterios citados con la sanción a imponerse.

34°.- Que conforme se tiene del Acta de Infracción de fojas 195 y siguientes el monto de la infracción propuesta y que fue finalmente aprobado por el inferior en grado al emitir la resolución de multa, se desprende un total de tres (03) infracciones cometidas, todas en materia de relaciones laborales, siendo:

• La primera (incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación laboral) califica como MUY GRAVE y propone la imposición del 10% de 11 UIT, determinándose que son dos (02) trabajadores los afectados;

• La segunda (por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones de los meses de mayo, agosto y octubre del 2011) califica como GRAVE y propone la imposición del 10% de 10 UIT, determinándose que son doce (12) trabajadores los afectados; y,

• La tercera (por no efectuar el depósito íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios) califica como GRAVE, y propone la imposición del 10% de 10 UIT, determinándose que son cuatro (04) trabajadores los afectados.

Sin embargo, se debe precisar que conforme éste despacho estima en el

considerando 30° de la presente, la tercera infracción mencionada se dejará sin efecto por haber sido subsanada ante la medida de requerimiento del inspector auxiliar.

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Por tanto y si nos remitimos a la tabla insertada en el considerando 32° de la presente, los porcentajes establecidos y propuestos por el Inspector Auxiliar encomendado se encuentren dentro de los parámetros establecidos, no existiendo exceso en los mismos, es más se debe tener en cuenta que se han detectado 02 infracciones y que las mismas califican en el rango de grave a muy grave, y se han afectado entre dos (02) y doce (12) respectivamente. Por otro lado, debe valorarse que las materias infraccionadas son relacionadas a la forma en que fueron contratados los mencionados trabajadores y que ya fue abordado en los considerandos precedentes, asimismo, no habérsele efectuado de manera oportuna e íntegra los pagos correspondientes a la remuneración de los indicados trabajadores, circunstancia que pone en peligro su propia subsistencia, pues esa es la finalidad de las remuneraciones que prevé la normativa laboral.

35°.- Que, por tanto y del caso de autos, se tiene que la sanción impuesta en cuanto a su cuantía, éste despacho en aplicación del Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad y lo detallado en el párrafo precedente, la encuentra correctamente efectuada, la misma que guarda relación y se encuentra sujeta y arreglada a las disposiciones y facultades previstas en los articulados citados en el considerando 32° de la presente, el mismo que finalmente guarda armonía con los Criterios previstos en el Oficio Circular N° 2502-2008-MTPE/2/11.4, la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4; y, la Resolución Directoral N° 751-2009-MTPE/2/12.3.

36°.- Que, por último, en la impugnación planteada, se señala que la resolución del inferior en grado no se encuentra debidamente motivada. Al respecto es menester señalar que el Art. 48° de la Ley General de Inspección del Trabajo, en concordancia con los Principios previstos en el Art. IV del Título Preliminar y el numeral 4) del Art. 3º de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General –, aplicable conforme lo dispone el Art. 52° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, señala lo siguiente:

LEY N° 28806

“Artículo 48. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN 48.1 La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados.

48.2 Contendrá expresamente tanto en la parte considerativa y resolutiva el mandato de la Autoridad Administrativa de Trabajo, dirigido al sujeto o sujetos responsables, para que cumplan con subsanar las infracciones por las que fueron sancionados. (…)”.

37°.- Que, debemos tener en cuenta que conforme lo señala el Art. 44º de la Ley General de Inspección del Trabajo, uno de los principios del procedimiento administrativo sancionador es el de la observación del debido proceso, según el cual las partes tienen el derecho de obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y derechos, pues el indicado principio no solo comprende la faz procesal o procedimental del mismo, sino fundamentalmente al debido proceso sustantivo, entendido este como la interdicción de todo acto arbitrario, lo enunciado ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos como recayó en el Exp. N° 3075-2006-PA/TC.

38°.- Que, luego de haber revisado la resolución cuestionada que corre de fojas 213 al 217, éste despacho llega al convencimiento objetivo y razonado que la misma cumple

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a satisfacción con haber sido debidamente fundamentada y/o sustentada, tanto en los pronunciamientos de hecho y aplicativos legales, pues, de su contenido, se desprende lo siguiente:

a) Se advierte que la resolución del inferior en grado contiene la exposición de los motivos de la sanción impuesta, pues ello se recoge de los considerandos primero al décimo.

b) Por otro lado, la resolución en cuestionamiento, en el considerando décimo primero detalla las infracciones y normas legales y/o convencionales que fueron incumplidas.

c) Finalmente la mencionada resolución, ha cumplido con precisar a detalle y con la identificación respectiva, de quienes y cuántos son los trabajadores afectados con las infracciones detectadas y que se desprendieron al finalizar las actuaciones inspectivas llevadas a cabo.

39°.- Que, lo indicado en el párrafo anterior, es efectuada sin perjuicio de reiterar que conforme al considerando 30° de la presente, este despacho estima dejar sin efecto una de las multas ya precisadas, lo que conllevará a la disminución del monto total de la multa a imponerse, así como tenerse en cuenta que el sujeto inspeccionado tiene la calidad de Pequeña Empresa conforme se encuentra acreditada dicha situación con la documentación que obra en autos, para efectos de aplicársele la reducción automática del 50% de la multa total a imponerse.

40°.- Que, estando a lo expuesto, en atención a lo regulado en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 –, en concordancia con lo previsto en su Reglamento respectivo – D.S. N° 019-2006-TR –, modificado mediante D.S. N° 019-2007-TR y demás modificatorias, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 –; esta Dirección de Prevención y Solución de Conflictos en uso de sus facultades dispuestas mediante Resolución Directoral Regional N° 007-2011-GRA-DRTPE/DIR, Resolución Ejecutiva Regional N° 220-2011-GRA/PRES; y, Resolución Ejecutiva Regional N° 0076-2012-GRA/PRES, resuelve lo siguiente:

Parte Resolutiva:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación de fojas 219 y siguientes interpuesto por don GROVER WILLIAM GARCÍA PARIONA en su condición de Representante Legal de la Empresa TRACTORES E.I.R.L. con RUC. N° 20365298816. Por consiguiente REVÓQUESE la Resolución Sub Directoral N° 69-2012-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL, EN EL EXTREMO que impuso sanción económica de multa al sujeto inspeccionado, correspondiente a la infracción contenida en el literal c) del segundo párrafo del considerando décimo primero de la apelada, referido al no depósito íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios a favor de cuatro (04) trabajadores, por tanto DÉJESE sin efecto dicha sanción en el extremo precisado. ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución Sub Directoral N° 69-2012-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL en lo que demás contiene, por tanto y finalmente la multa asciende a S/. 3,780.00 (Tres mil setecientos ochenta con 00/100 Nuevos Soles).

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ARTÍCULO TERCERO.- Se derive los de la materia por ante el inferior en grado para su ejecución y demás fines de ley, una vez devueltas las cédulas de notificación, por lo que póngase en conocimiento de las partes.

ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al Art. 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo, SE DA POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE S.s.