exoneración del servicio de taxi análisis jurisprudencial

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Page 1: Exoneración del servicio de taxi análisis jurisprudencial

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Autor : Rosa Sofía Figueroa Suárez *

Casación : 2646-2008

Título : Exoneración del Servicio de Taxi

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 205 - Segunda Quincena de Abril 2010

Ficha Técnica

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* AbogadadelaUniversidadNacionalMayordeSanMarcos.CursantedelaMaestríadeTributacióndelaPUCP.

1 De fecha 01.03.10.

Exoneración del Servicio de Taxi

Sumilla“El artículo 42° del Decreto LegislativoN°329 clasificaba al servicio de taxicomo un servicio público de transportede pasajeros, en tanto que el DecretoSupremoN°040-2001-MTCclasificóensuartículo18°altransportepúblicoterrestrecomoaquelservicioqueestáadisposicióndelapoblaciónengeneralyesretribuidoenformaeconómica,presentándoseelcasoinclusodequeporLeyN°27189seregulael transportepúblicoespecialenvehículosmenores reconociéndoles la naturaleza de serviciopúblico.Por loqueelDecretoLe-gislativoN°651esunanormadestinadaaestablecer la libre competencia de tarifas de serviciopúblicodetransporteysuaccesoyno una destinada a delimitar los ámbitos de este;porlotantoenestesentidoelserviciodetaxiseráconsideradocomounserviciopúblicoporendeseencontraráexoneradodelIGV”.

1. IntroducciónEn esta oportunidad analizaremos la Casación N° 2646-20081 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

2. Materia ControvertidaEn el presente caso, la controversia en la presente jurisprudencia es analizar con respecto al servicio de taxi por personas naturales o empresas, el cual sí se en-cuentra exonerado del Impuesto General a las Ventas.

Debido a que como sabemos en el inciso 2 del apéndice II del Decreto Legislativo N° 821 se establece que el servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo, se encuentran exonerados del IGV; por lo cual a efectos de determinar si el servicio de taxi se encuentra exonerado del IGV se requeriría determinar primero si el servicio de taxi es considerado un servicio público.

3. Argumentos de la Contribu-yente

La contribuyente sostiene su posición en considerar que la norma exoneratoria alu-de sólo al carácter público del transporte sin importar que el servicio sea público o privado, por lo que refuta que deba acudirse al Decreto Legislativo N° 651, por resultar impertinente su aplicación, ya que éste regula el libre acceso a las rutas del servicio público de transporte. Señalando de esta forma que el servicio de taxi es público por el hecho de que cualquier persona tiene acceso a ello.

4. Argumentos de la Administra-ción Tributaria (Sunat)

La Administración sostiene su posición de no considerar el servicio de taxi exo-nerado del IGV, en el extremo que no estando definido en la norma tributaria lo que es servicio público de transportes se debe acudir a otras normas, recurriendo así al Decreto Legislativo N° 651 que de acuerdo a este decreto el servicio público de transporte se caracteriza por el otor-gamiento de una concesión, es decir, la autorización para brindar un servicio de utilidad general; de este concepto puede inferirse que el servicio de taxis no es público, pues carece de tal autorización, negando así la posición adoptada por el Tribunal Fiscal, en el sentido que el servi-cio de taxi es público por el hecho de que cualquier persona tiene acceso a ello.

5. Argumentos del Ministerio de Economía y Finanzas

El Ministerio de Economía y Finanzas sostiene su posición en considerar que la norma exoneratoria alude sólo al carácter público del transporte sin importar que el servicio sea público o privado, por lo que refuta que deba acudirse al Decreto Legislativo N° 651, por resultar imperti-nente su aplicación, ya que éste regula el libre acceso a las rutas del servicio público de transporte, pronunciándose en similar sentido la administrada que remitiéndose a lo dicho por el Tribunal Fiscal señala que el servicio de taxi es público por el hecho de que cualquier persona tiene acceso a ello.

6. Posición de la Sala de Derecho Constitucional y Social Perma-nente de la Corte Suprema de Justicia de la República

La posición de la Sala de Derecho Consti-tucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, es entender al servicio público como aquel que se presta de manera regular para satisfacer ciertas necesidades de la colec-tividad y que analizada la naturaleza del

servicio de taxi, se establece la naturaleza de satisfacer una necesidad pública y masiva, independientemente del tipo de persona encargada de prestar el servicio; servicio que se encuentra dirigido a todo aquel que lo necesite sin que sea consti-tutivo del carácter de servicio público la autorización o concesión otorgada por par-te del Estado, señalando además que las normas de transporte público no resultan aplicables en virtud de lo dispuesto por la Norma VIII del Código Tributario. En ese sentido, en contraposición a lo que sería el servicio de transporte privado, supuesto aquel en que el que se subsume perfectamente el servicio de taxi: servicio al que no le niega que sea un servicio, como tampoco el que comprenda el transporte de las distintas personas que quieran recurrir a él y cuyo carácter público se configura por la satisfacción del interés de la colectividad, interpretación que se ratifica en el sentido que la norma materia de análisis no inclu-ye el transporte de vehículos de alquiler prestados a turistas, escolares, personal de empresas y cualquier otro similar.Que el hecho de que el artículo 42° del Decreto Legislativo N° 329 clasificaba al servicio de taxi como un servicio público de transporte de pasajeros, en tanto que el Decreto Supremo N° 040-2001-MTC. clasificó en su artículo 18° al transporte público terrestre como aquel servicio que está a disposición de la población en ge-neral y es retribuido en forma económica, presentándose el caso incluso de que por Ley N° 27189 se regula el transporte público especial en vehículos menores, reconociéndoles la naturaleza de servicio público. Por lo que el Decreto Legislativo N° 651 es una norma destinada a esta-blecer la libre competencia de tarifas de servicio público de transporte y su acceso no una destinada a delimitar los ámbitos de éste; por lo tanto, en este sentido, al ser considerado un servicio público se encontrará exonerado del IGV.

7. Análisis y comentario7.1. Pronunciamientos previos en sede administrativaLa posición de la Sunat en torno al tema controvertido ha sido constantemente la de considerar al servicio de taxi como un servicio no exonerado del IGV, sosteniendo su posición debido a que como no se en-cuentra definido en la norma tributaria lo que debe entenderse por servicio público de transportes se debe acudir a otras nor-mas especiales, llegando de esta manera a la conclusión que el servicio de taxis no es público debido a que carece de tal autorización. Sin embargo, esta posición no llego a ser plasmada en algún informe, carta u oficio de la Sunat, aun cuando

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Instituto Pacífico

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I-24 N° 205 Segunda Quincena - Abril 2010

Análisis Jurisprudencial

Es en ese sentido, que se considera que los límites de la recaracterización de las opera-ciones en torno a la aplicación de la Norma VIII son el fin de preservar el principio de legalidad y la seguridad jurídica.

Principio de Legalidad entendido como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se encuentra sometida a un control de legitimidad por jueces independiente (Sentencia N° 0042 – 2004 – AI/ TC).

fue planteado de manera directa en el INFORME N° 118-2006-SUNAT/2B0000 y el INFORME N° 153-2006-SUNAT/2B0000, en torno a que si se considerase un servicio afecto al IGV, se encontraría afecto al SPOT, pudiendo haber determinado la naturaleza jurídica del servicio de transporte público; es decir, sustentar su posición de que es un servicio exonerado o no del IGV; sin embar-go, en ninguno de dichos informes abordó dicho lineamiento, sino más bien abordó temas de formas, mas no de fondo por lo que no se llegó a plasmar y fundamentar la posición de la Administración ya conocida por muchos.

INFORME N° 118-2006-SUNAT/2B0000INFORME N° 153-2006-SUNAT/2B0000

1) En cuanto al servicio de transporte de personas se consulta:

1.1) ¿El servicio público de personas que presta una empresa de taxis, está afecto o no al SPOT?

(…)

Análisis:Al respecto, cabe indicar que el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3, entre los cuales se encuentra el servicio de transporte de personas descrito en el numeral 8 del citado Anexo.El aludido numeral 8 del Anexo 3 define el servicio de transporte de personas como aquel servicio prestado por vía terrestre, por el cual se emita comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.Como fluye de la definición antes señalada, estaremos ante un servicio de transporte de personas sujeto al SPOT siempre que concurran las siguientes condiciones:− Que sea un servicio de transporte de personas realizado por vía terrestre gravado con el IGV. − Que por dicha operación, el prestador del ser-vicio emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV.Ahora bien, cabe resaltar que las normas que regulan el SPOT no han exceptuado o excluido de la aplicación de dicho sistema, ningún supuesto de servicio de transporte de personas, por lo que se entiende que todos aquellos que cumplan con las condiciones antes mencionadas constituyen servicios sujetos al SPOT.En consecuencia, todo aquel servicio de trans-porte de personas realizado por vía terrestre que éste gravado con el IGV, y por el cual el prestador del mismo emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, se encuentra sujeto al SPOT.

TRIBUNAL FISCAL

RTF N° 01981-2-2002 En cuanto al reparo a la base imponible del Impuesto General a las Ventas por considerarse ingresos gravados como exonerados, se señala que la prestación de servicios de taxi constituye un servicio de transporte público y por tanto exone-rado del IGV. Se indica que aun cuando mediante RTF N° 616-3-97 se señaló que el servicio de taxi no es público, dicho criterio fue modificado por el Tribunal con las RTF N°s 973-3-98,181-1-00 y 1091-4-00, como así lo precisó la RTF N° 839-2-00. Respecto a la omisión de ingresos determinada en base a reportes de reliquidación emitidos por taxistas se indica que dichos documentos no constituyen respaldo para una determinación sobre base cierta, ya que no es documentación que permita conocer en forma directa la obligación tributaria supuestamente determinada sobre base cierta, por lo que se deja sin efecto el reparo. Finalmente, se revoca la resolución apelada res-pecto a las multas, ya que no hay tributo omitido sobre el que calcularlas al haberse dejado sin efecto los reparos que lo sustentaban. RTF N° 01532-2-2002 Se revoca la apelada en el extremo referido al Impuesto General a las Ventas, al señalarse que el

Por su parte el Tribunal Fiscal, entre algu-nos de sus pronunciamientos al respecto, ya había manifestado y fundamentado su posición en torno a considerarlo como un servicio exonerado del IGV por ser consi-derado un servicio de transporte público; sin embargo, no se pronunció mediante una Resolución de Observancia Obligato-ria, el cual era el medio idóneo, según lo establecido en el artículo 154°del Código Tributario, en el que considera que las resoluciones del Tribunal Fiscal que inter-preten de modo expreso y con carácter

general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102° del referido Código, constituirán juris-prudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modi-ficada por el mismo Tribunal, por vía regla-mentaria o por Ley: siendo en aplicación de lo manifestado el medio idóneo para dilucidar la referida contradicción, debido a que en los casos que se establezcan juris-prudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.

servicio de taxi está exonerado al ser un servicio público. Se declara nula e insusbsistente respecto al Impuesto al a Renta y a la multa, al estar confor-me el reparo referido a la detección de un crédito en exceso por concepto de pagos a cuenta.RTF N° 00598-2-2001 Servicio de taxi está exonerado. Se REVOCA la apelada, al considerarse que el servicio de taxi prestado por la recurrente está exonerado del Impuesto General a las Ventas al calificar como servicio público por ser de libre acceso desde que cualquier persona puede acceder a éste y estar dirigido simultáneamente para el que lo requiera. Al estar exonerado, no correspondía que registrara en columnas separadas el Impuesto General a las Ventas que gravaba sus operaciones.

7.2. Norma VIII y Principios Constitu-cionales

La referida Casación hace referencia a la aplicación de la Norma VIII a fin de no considerar las normas de transporte público al tema materia de análisis. Es en ese sentido que se debe entender que la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario regula «La Interpretación de las Normas Tributarias», pero además en su segundo párrafo incorpora la llamada ca-lificación económica del hecho imponible, el cual no es un método de interpretación, debido a que no interpreta norma alguna, sino califica hechos imponibles. Y final-mente, en el tercer párrafo encontramos los límites a que se encuentra sujeto el intérprete de la norma tributaria2. Es en ese sentido que se puede indicar que se utiliza para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible y a fin de tener en cuenta los actos, situaciones económicas realizados por los deudores tributarios.

8. ConclusiónEl Decreto Legislativo N° 651 es una norma destinada a establecer la libre competencia de tarifas de servicio público de transporte y su acceso y no una desti-nada a delimitar los ámbitos de éste; por lo tanto, en este sentido será considerado un servicio público por el hecho de que cualquier persona tiene acceso a ello.

2 ROBLESMORENO, Carmen del Pilar, La Interpretación de lasNormasTributariasdeacuerdoalaNormaVIIIdelTítuloPreliminardelCódigoTributario,enlaRevistaActualidadEmpresarialnúmero124,InstitutoPacifico,Pág.I-1

Norma VIII

Facultades

Usar todos los mé-todos de interpre-tación admitidos por el Derecho al aplicar las normas tributarias.

Tomar en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectiva-mente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

Vía interpretación no pueden crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exo-neraciones ni extenderse las Disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

Garantía