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Revista Jurídica Virtual Año III-Enero 2013-N°3 www.librejur.com EXCEPCIONES Y DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO PROCESO PENAL ALEJANDRO CHIROQUE VALLADOLID Abogado 1. INTRODUCCION El presente trabajo, tiene como fin señalar los puntos más importantes, en la teoría de las excepciones en el campo penal, enmarcadas dentro del derecho de defensa, las cuales no han sido materia de amplias investigaciones como lo son en el campo civil. Requiere pues, abundantes estudios a fin de analizar a cabalidad dicha institución, al considerar que las excepciones es una forma de concluir con los procesos y son de gran trascendencia para los inculpados en los diferentes procesos, siendo para ellos una primera forma de defensa. Estudiaremos los aspectos generales respecto a todos los tipos de excepción que a mencionar son cinco, la excepción de naturaleza de juicio, la de naturaleza de acción, la amnistía, la cosa juzgada y la prescripción, como son sus características, la tramitación, quienes la pueden deducir, etc. En la segunda parte del trabajo, explicaremos cada excepción, tratando de ser lo más precisos y dinámicos para su fácil comprensión. 2. EL DERECHO DE DEFENSA El derecho de defensa en juicio es una garantía que las reglas del debido proceso exigen. Implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la imputación; la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el acusador y el acusado; y sin lugar a dudas un presupuesto de validez del procedimiento y el fin de la sentencia será la defensa técnica eficaz. Todo proceso judicial es una forma de ataque, por parte del denunciante 1. Ambas partes se hallan en litigio en pie de igualdad dentro del proceso no es otra cosa que una manifestación del principio de igualdad de los individuos ante la ley 2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos 3, establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Así mismo el inciso d establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, al Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. La norma constitucional peruana ampara este derecho 4. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión 5.

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Revista Jurídica Virtual Año III-Enero 2013-N°3 www.librejur.com

EXCEPCIONES Y DERECHO DE DEFENSA

EN EL NUEVO PROCESO PENAL

ALEJANDRO CHIROQUE VALLADOLID

Abogado

1. INTRODUCCION

El presente trabajo, tiene como fin señalar los puntos más importantes, en la

teoría de las excepciones en el campo penal, enmarcadas dentro del derecho de defensa, las cuales no han sido materia de amplias investigaciones como lo son en el

campo civil. Requiere pues, abundantes estudios a fin de analizar a cabalidad dicha

institución, al considerar que las excepciones es una forma de concluir con los procesos y son de gran trascendencia para los inculpados en los diferentes procesos, siendo

para ellos una primera forma de defensa.

Estudiaremos los aspectos generales respecto a todos los tipos de excepción

que a mencionar son cinco, la excepción de naturaleza de juicio, la de naturaleza de acción, la amnistía, la cosa juzgada y la prescripción, como son sus características, la

tramitación, quienes la pueden deducir, etc.

En la segunda parte del trabajo, explicaremos cada excepción, tratando de ser

lo más precisos y dinámicos para su fácil comprensión.

2. EL DERECHO DE DEFENSA

El derecho de defensa en juicio es una garantía que las reglas del debido proceso exigen. Implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la

imputación; la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el

acusador y el acusado; y sin lugar a dudas un presupuesto de validez del procedimiento y el fin de la sentencia será la defensa técnica eficaz. Todo proceso

judicial es una forma de ataque, por parte del denunciante 1. Ambas partes se hallan

en litigio en pie de igualdad dentro del proceso no es otra cosa que una manifestación del principio de igualdad de los individuos ante la ley 2.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos 3, establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no

se establezca legalmente su culpabilidad. Así mismo el inciso d establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, al Derecho del inculpado de

defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

La norma constitucional peruana ampara este derecho 4. El ejercicio del derecho

de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el

mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa

técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos se garantiza

el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión 5.

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Comprende el derecho de defensa:

A ser comunicado sobre la imputación

A ser notificado de todo acto en el que se discute un derecho y de todo acto procesal dentro de un proceso (penal)

A la autodefensa A ser asistido por un abogado defensor de su elección

A contar con un tiempo razonable para preparar y organizar la defensa A contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa

A contar con un intérprete. A no ser obligado o inducido a declarar contra sí mismo o a declararse culpable

(A no auto incriminarse)

A confrontar evidencias presentadas por la acusación A contar con un defensor de oficio

A probar A alegar

A recurrir A obtener una resolución fundada en derecho.

3. DERECHO A CONTAR CON LOS MEDIOS ADECUADOS PARA LA

PREPARACIÓN DE LA DEFENSA

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa 6.

Situación que es ampararda además en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 7.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 dice lo siguiente:

“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el

proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)”

“C.- Concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa”.

4. DERECHO DE DEFENSA Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

El Artículo 139º, numeral 14 dice a la letra: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

“El Derecho a no ser privado del Derecho de defensa en ningún estado del

proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de las causas o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse

personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde el día que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

El Código Procesal Penal, en su artículo 84º numeral 7, dice: “El abogado defensor tiene derecho a contar con el acceso al expediente y a que se le expida copias

simples del expediente”.

Podríamos señalar como normatividad referida al derecho de defensa la

siguiente: Expedición de copias de los actuados 9; el acceso a los expedientes 10; No

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debe confundirse el derecho de acceder a los actuados (denuncia o proceso penal) y el derecho a contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa.

El derecho a acceder a los actuados, se conecta con el derecho a ser informado

de la imputación (acusación) y al derecho de acceso a la justicia, que es una manifestación de la tutela judicial efectiva.

Mientras que el derecho de contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa se relaciona con la garantía mínima a poder contar con una

defensa eficaz.

El derecho a ser informado supone ser un sujeto pasivo; mientras que el

derecho de defensa garantiza una posición activa en el proceso que solo se logra cuando se dota a la persona de los medios necesarios para tal fin.

Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación

formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en

su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su

defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de

prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

Además, nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La

autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.

5. MEDIOS DE DEFENSA TÉCNICA

Los medios de Defensa técnica tienen por finalidad anular el proceso,

suspenderlo o archivarlo. Medios de defensa técnica, como remedios que permitirán

llevar un proceso con todos los requisitos exigidos por él, subsanándolos o

simplemente eliminándolos 11

El inculpado frente al ilícito del cual es objeto de imputación puede:

1. Admitir los cargos, podrá acogerse oportunamente al beneficio de la reducción

de la pena

2. Negar los cargos, es decir sostener la no concesión del ilícito imputado y el otro camino lo constituye oponer medios de defensa técnica, esta vía implica poner

en cuestión la validez de la relación jurídica o procesal, por lo que es necesario una declaración extrapenal previa o cuestionar el carácter delictuoso del hecho

incriminado. Medios que no exoneran al procesado de prestar su declaración preliminar. Los medios de defensa técnica son las cuestiones previas,

prejudiciales y excepciones.

6. LAS EXCEPCIONES

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Son los medios de defensa técnica que utiliza el imputado para extinguir el proceso penal o para regularizar su tramitación. Las excepciones tiene la finalidad de

cortar en forma radical un proceso. Las excepciones son medios de defensa del

imputado que tienen por fin la improcedencia de la acción penal y terminar con la pretensión punitiva del Estado. Siendo un derecho que se contrapone a la acción penal,

por la cual se invocan razones que extinguen la acción, la impiden, la modifican o regularizan su trámite 12. El origen de las excepciones las encontramos en el segundo

periodo del procedimiento romano, cuando regía el sistema formulario. Entonces el actor hacía valer ante el juez la formula entregada por el magistrado, “Exceptio

designa en derecho romano aquella clase de defensa fundada en un derecho independiente que pertenece al demandado. Se le llama así, por que tiene por objeto

hacer pronunciar la absolución de la demanda por excepción, aunque el derecho alegado por el demandante existiera realmente 13.

Domingo García Rada 14 señala sobre la excepción que no es una mera

negación de la denuncia, sino la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo, que

excluye los efectos jurídicos de la acción penal. Es un derecho de defensa que la ley

le otorga a todo inculpado A fin de que, mediante él, pueda enervar los efectos penales

de la denuncia instaurada en su contra.

Las excepciones tienen directa relación con los contenidos centrales del Derecho

penal material; esto se vincula con la idea del Derecho procesal penal como medio de realización de los fines del Derecho penal y es consecuente con los intentos de

construir un sistema integral en que el sistema procesal aparezca como una prolongación del sistema de determinación de la pena.

7. PRINCIPIOS GENERALES DE LAS EXCEPCIONES

Las excepciones constituyen uno de los medios de defensa más importante con que cuenta el procesado, todo ello con el propósito de pretender poner fin a la

instrucción abierta contra él o para regularizar su tramitación.

El fundamento de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un

proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que impiden la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal se

faculta su planeamiento antes de entrar a considerar el fondo del asunto, para evitar así su rectificación o archivamiento posterior.

8. CLASES Y CARACTERISTICAS DE LAS EXCEPCIONES

Las excepciones que acepta nuestro ordenamiento penal son cinco (art. 6 del NCPP): naturaleza de juicio, improcedencia de la acción, cosa juzgada, amnistía,

prescripción.

La excepción de naturaleza de juicio es deducible cuando se ha dado a la

denuncia una substanciación distinta a la que corresponde en el proceso penal.

La excepción de improcedencia de la acción se deducirá cuando el hecho

denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente.

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La excepción de cosa juzgada corresponde ejercitarla cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el

proceso penal seguido contra la misma persona.

La excepción de amnistía procede en razón de la ley emanada del poder legislativo y que se refiere al delito objeto del proceso, causando el fin de la

responsabilidad penal, desapareciendo así el delito.

La excepción de prescripción podrá deducirse cuando por el transcurso del

tiempo, conforme a los plazos señalados, por el Código Penal, se extingue la acción o la pena.

Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponda. Si se declara fundada

cualquiera de las otras excepciones, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa.

Las excepciones tienen las siguientes características:

1.- No se refieren al objeto del proceso.

2.- Inciden sobre las relaciones procesales.

3.- La resolución que recae sobre una excepción es un auto que no es una absolución

del acusado.

4.- Es derecho subjetivo, ya que favorece a la parte que lo interpone (excepto cuando

se interpone de oficio).

9. SUJETOS QUE PUEDEN DEDUCIR EXCEPCIONES

Cuando las excepciones fueron incluidas en nuestra legislación, eran derecho

exclusivo de los imputados, por ser una figura que les beneficiaba sólo a ellos, y por lo cual tenían legítimo interés para deducirla.

Posteriormente, se permitió que se deduzcan de oficio la excepción de prescripción, amnistía e inclusive la cosa juzgada. Pero actualmente, se puede deducir

de oficio todas las excepciones; pero esto se debe entender como la posibilidad que tiene el magistrado de detectar, identificar, y declarar de oficio la existencia de

impedimentos que puedan retrasar o archivar el proceso.

Por otro lado, el Ministerio Público está prohibido de deducir excepción, ya que a esté le incumbe ejercitar y sostener la acción penal. Pero si le compete emitir opinión

motivada en incidente en que dé lugar la excepción opuesta expresamente por el imputado.

10. OPORTUNIDAD PARA DEDUCIR UNA EXCEPCION

Las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán

planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la

Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada, adjuntando de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan.

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Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, en primer lugar al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal,

al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica y del tercero civil. En el

turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el

imputado tiene derecho a intervenir en último término. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso,

en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa

deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado.

También se puede deducir la excepción durante la Etapa Intermedia, en la

oportunidad fijada por la Ley. Una vez realizada la acusación fiscal será notificada a los sujetos procesales y en el plazo de diez días pueden deducirse excepciones cuando no

hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

Finalizada la audiencia el Juez resolverá conforme a lo dispuesto a Ley. Las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre

que se encuentren en igual situación jurídica. Puede también ser declarada de oficio.

11. APELACION DE LAS EXCEPCIONES

Contra el auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede

recurso de apelación.

Concedido el recurso de apelación, el Juez de la Investigación Preparatoria

dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del

quinto día se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las

copias correspondientes, el Juez inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior

instará al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelación.

12. TRAMITACION DE LA EXCEPCION

Las excepciones tienen el mismo procedimiento previsto para la cuestión previa

y prejudicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego

de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes

concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del

actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90° y

del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede

judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término.

El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo

caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de

defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado.

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Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350° del NCPP, se resolverán conforme a lo dispuesto

en el artículo 352° del NCPP.

La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual

situación jurídica.

13. EFECTO DE LA EXCEPCION DECLARADA FUNDADA

Los efectos que se produzcan dependerán del tipo de excepción que sea.

Si se dedujo excepción de improcedencia de acción, prescripción, cosa juzgada o Amnistía, se declarará fenecido el proceso y se archivará definitivamente,

provocando cosa juzgada.

Por lo contrario si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se

regularizará el proceso de acuerdo al trámite correspondiente.

14. TIPOS DE EXCEPCIONES

14.1. EXCEPCION DE NATURALEZA DE JUICIO:

La excepción de naturaleza de juicio solo procede cuando se da a la acción una

tramitación distinta a la que la ley señala. Lo que en el fondo, se pretende es que se respete el procedimiento señalado para las diversas clases de infracciones, es decir si

le corresponde ser resuelto por procedimiento ordinario, sumario o especial (que se

sub divide en otras clases).

Si la excepción se declara fundada, no se da por fenecido el proceso ni tampoco

se archiva sino que se normaliza su sustanciación (trámite), es decir el proceso se continuara en la vía correspondiente. Los actos procesales que se realizaron con

anterioridad a la regularización del proceso, mantienen su validez en cuanto sean compatibles con la nueva forma de trámite, y las que no lo son se anularan.

14.2. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCION:

La excepción de improcedencia de la acción tienen como principal fundamento

el principio de legalidad 15.

La excepción de improcedencia de acción, procede cuando:

1) El hecho no está tipificado como delito en las leyes penales, esto se basa en el principio de la Legalidad ("nullum poena sine lege", lo que quiere decir que no hay

pena si no hay ley), el cual no permite juzgar a alguien por un hecho que no esté reconocido como delito por la ley penal al momento de cometerlo.

2) Que el hecho no sea justiciable penalmente, es decir que no procede realizar un proceso penal, aunque si de otra índole. Un ejemplo común es la instrucción que se

apertura por falta de pago de una letra de cambio, pensando que es un delito penal,

sin serlo, ya que esto es considerado un ilícito civil, y de ninguna manera procedería una acción penal.

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Si se declara fundada la excepción de improcedencia de acción, el proceso será sobreseído definitivamente (tiene carácter de cosa juzgada), cesando las medidas

cautelares o reales que se hubieran dictado.

14.3. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

Se denomina cosa juzgada a toda cuestión que ha sido resulta en sentencia

firme, consentida o ejecutoriada, sobre la que no cabe presentar recurso alguno; en lo

penal se da la cosa juzgada ya sea en la sentencia o en la resolución que tenga dicha

calidad. 16.

Acarrea sobreseimiento definitivo; aquí se encuentran los autos que declaran no haber mérito para juicio oral y los que declaran fundada la excepción de improcedencia

de acción, de amnistía y prescripción. Entonces podemos decir que la excepción de cosa juzgada es la que se opone para evitar que se pretenda renovar o juzgar un

hecho que ha sido materia de una Resolución con autoridad de cosa juzgada, pero solo la resolución judicial puede generar cosa juzgada, es decir las que son dadas por los

jueces reconocidos por la Constitución, respecto del hecho que motiva el proceso penal; las resoluciones administrativas, no pueden tener autoridad de cosa juzgada.

La excepción de cosa juzgada funciona en dos casos:

1) Que exista un proceso en el cual el delito y la persona del encausado sean idénticos a los que fueron objeto de una instrucción anterior a la que se puso término,

en mérito a una resolución ejecutoriada.

2) Que el hecho que se denuncia como delito, haya sido calificado como lícito en

un proceso civil anterior a la denuncia penal.

En lo penal, para declarar la excepción de cosa juzgada, debe darse dentro del

proceso que se llevó a cabo y en el nuevo, existiendo las tres identidades iguales:

- Identidad objetiva, los hechos o actos que configuran el material fáctico de

ambos procesos, debe ser el mismo, sin importar que nombres se les dio.

- Identidad subjetiva, esta se refiere a la identidad del imputado, el cual tiene que ser el mismo en ambos procesos.

- Identidad de acción, esto es que las acciones obedezcan al mismo propósito.

La cosa juzgada, no es más que un efecto que surge y nace de la sentencia en la cual

se han agotado todos los recursos, y que transforma una relación jurídica de carácter material substancial en una relación jurídica de carácter procesal, cuyos efectos son

erga omnes, por ser una relación emanada de la certeza que da el Estado.

14.4. EXCEPCIÓN DE AMNISTIA:

Amnistía etimológicamente proviene de la palabra "amnesia", que quiere expresar "tratar de olvidar un hecho considerado como delito en determinada época".

Es un acto de origen legislativo, fundado en razones de interés público, orientadas y dirigidas principalmente a favorecer a los delincuentes políticos-sociales;

que implica el olvido de la infracción penal, y tienen efectos en cuanto al pasado; borra todo lo ocurrido, el delito desaparece y el presunto responsable resulta libre de todo

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cargo o responsabilidad, desapareciendo sus antecedentes. Es de carácter general, es decir es para todas las personas que cumplan con ciertos requisitos.

En la doctrina se distinguen 5 clases de amnistía:

a) Absolutas, cuando no están sujetas a ninguna restricción;

b) Condicionales, cuando para su cumplimiento se fijan determinados

requisitos;

c) Generales, cuando se refieren a todo un género delictivo o a la totalidad de

los comprometidos en un proceso;

d) Limitadas, cuando se otorga un favor a determinadas personas o delitos o en

ciertos territorios; y

e) Plenas, cuando borran todos los efectos, incluyendo la reparación civil.

No se debe confundir a la amnistía con el indulto, ya que tienen diferencias considerables, en principio nuestra legislación no admite el indulto como excepción.

La aminstía es una causa del fin de la responsabilidad penal, que normalmente es

emanado del poder legislativo, debido a que hay un número de individuos que han sido declarados culpables de un delito, y ahora pasan a considerarse inocentes porque

desaparece el delito por el cual fueron culpados. En cambio el indulto es declarada por el Presidente de la República, es una circunstancia que pone el fin de la

responsabilidad penal, el cual supone el perdón de la pena, en donde cada individuo, que es culpable de un delito, y obtienen el perdon del cumplimiento de la pena.

Ambos términos son diferentes, porque el indulto supone el perdón de la pena,

mientras que la amnistía supone el perdón del delito. Por eso sólo se puede indultar

respecto de la parte de la pena que no haya sido ya cumplida, mientras que la amnistía puede implicar rehabilitar al amnistiado en derechos ya perdidos al cumplir la

pena impuesta. Asimismo, el indulto afecta a una persona concreta, la amnistía afecta a un grupo de personas, el indulto no extingue la responsabilidad civil derivada del

delito, en cambio la amnistía si lo hace. El indulto es considerado como gracia o perdón 17.

14.5. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION:

La prescripción, es la caducidad del derecho que tiene el Estado para perseguir

y sancionar el delito, por haberse vencido el plazo que el Código penal establece para

ello. Este tipo de excepción obedece a la necesidad social de que alguna vez termine la incertidumbre que sigue ante la no sanción de un delito. La declaración de prescripción

comprende a todos los procesados por el mismo delito, sin necesidad de que se haya o no deducido.

La Prescripción de la acción penal se da cuando aún no se ha impuesto condena; a su vez la prescripción de la acción penal puede ser de dos tipos.

A) Ordinaria, cuando no hay proceso y se cuenta el tiempo desde la comisión del delito hasta el momento que se inicia la apertura de la investigación.

B) Extraordinaria, cuando se interrumpe la prescripción, por la actuación del

Ministerio Público o de las autoridades judiciales, y ha transcurrido más del 50% del plazo de prescripción ordinaria. Pero si se interrumpe antes de que transcurra el 50%

del tiempo, el delito prescribirá después del tiempo señalado por la pena de este delito más la mitad de esta misma; tal y como lo, describe el Código.

Para las penas restrictivas de la libertad, limitativas de derechos y de multa; la acción prescribe a los tres años.

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Para los delitos sancionados con la cadena perpetua, la acción prescribe los 30 años.

Este tipo de excepción está sujeta a la voluntad del imputado, ya que si este

desea puede renunciar al plazo prescriptorio, y apersonarse al proceso para defender su inocencia, pero solo en el caso de la prescripción de la acción penal.

El cómputo de la prescripción se debe hacer de la siguiente manera: Si fuese un delito instantáneo, como el homicidio, el tiempo para que prescriba corresponderá a la

pena máxima que tiene el delito, y se contara desde la consumación del hecho. Si fuese un delito continuado, como el delito de hurto continuo, desde el día en que

termino la actividad delictuosa. Y en los delitos permanentes, como el secuestro, desde el día en que cesó la permanencia.

La interrupción de la prescripción, implica la perdida de todo el tiempo ganado por el autor del delito, dicha interrupción se produce por la intervención del Ministerio

público o del órgano jurisdiccional. Aunque la interrupción, también se puede dar por la

comisión de un nuevo delito a título de dolo, por parte del inculpado.

Por otro lado, podemos señalar que el transcurso del tiempo de la prescripción

se suspenderá, cuando existe alguna cuestión que deba resolverse en procedimiento a parte, el planteamiento de una cuestión prejudicial, por existir un proceso civil, por

cuyo mérito se suspenderá el proceso penal, hasta que se resuelva, la cuestión extra penal. La suspensión, no invalida el tiempo ya ganado, ni significa el comienzo de un

nuevo tiempo prescriptorio, sino que deja las cosas tal y como estaban al momento de producirse la suspensión.

El fundamental y principal efecto de la prescripción es la de anular la

instrucción, ordenándose el archivamiento, definitivo del proceso, y si el inculpado se encuentra detenido, ordenar su liberación.

15. CONCLUSIONES:

1. Las excepciones son medios de defensa del imputado que tienen por finalidad la

improcedencia de la acción penal y terminar con la pretensión punitiva del Estado.

2. El derecho de defensa en juicio es una garantía que las reglas del debido proceso

exigen. Implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la imputación; la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo;

la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el acusador y el acusado; y sin lugar a dudas un presupuesto de validez del

procedimiento y el fin de la sentencia será la defensa técnica eficaz.

3. Las excepciones son todos los medios que interponen las partes para impedir provisionalmente o definitivamente una relación jurídica penal.

4. Las excepciones no se refieren al objeto del proceso.

5. La resolución que resuelve una excepción, es un auto que no es una absolución del

acusado.

6. Las excepciones pueden ser deducida por el inculpado y también de oficio, pero

nunca por el Ministerio público o demandante.

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7. Las excepciones se deducen durante la Investigación Preparatoria y en la etapa

intermedia

8. Las Excepciones pueden ser de cinco tipos: naturaleza de juicio; improcedencia de

acción; cosa juzgada; amnistía; y prescripción.

9. La excepción de Naturaleza de juicio se da cuando a la denuncia se le ha dado una sustanciación distinta a la que le corresponde en el proceso penal. Cuando se

presenta una excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que resuelva.

10. La excepción de Improcedencia de Acción se da cuando los hechos denunciados no constituyen delito o no son penalmente justiciables. Los supuestos de procedencia

de la excepción de improcedencia de acción se vinculan con categorías propias del

Derecho penal material; así, en el primer caso (el hecho denunciado no constituye delito) se alude a la ausencia de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad en el hecho

imputado, en tanto que en el segundo caso (el hecho denunciado no es justiciable penalmente) se hace referencia a la punibilidad del comportamiento.

11. Cuando se deducen las excepciones de imnprocedencia de acción, amnistía, cosa juzgada y prescripción, será sobreseído definitivamente.

12. La excepción de Cosa juzgada se da cuando la denuncia se realiza sobre lo que ya

ha sido materia de sentencia anterior. La cosa juzgada, no es más que un efecto

que surge y nace de la sentencia en la cual se han agotado todos los recursos, y que transforma una relación jurídica de carácter material substancial en una

relación jurídica de carácter procesal, cuyos efectos son erga omnes, por ser una relación emanada de la certeza que da el Estado.

13. La excepción de Amnistía procede cuando se dicta una ley que impide seguir un

proceso, perdona la pena impuesta y borra el delito.

14. La excepción de Prescripción es la caducidad del derecho que tiene el Estado para

perseguir y sancionar un delito por haberse vencido el plazo señalado por el Código.

15. Las excepciones tienen directa relación con los contenidos centrales del Derecho

penal material; esto se vincula con la idea del Derecho procesal penal como medio de realización de los fines del Derecho penal y es consecuente con los intentos de

construir un sistema integral en que el sistema procesal aparezca como una prolongación del sistema de determinación de la pena.

16. BIBLIOGRAFIA:

- COUTURE, Eduardo J: “La Defensa en el juicio”. Ediciones Arayú, Buenos Aires,

1953

- CUBAS VILLANUEVA, Víctor: “El Proceso Penal, Teoría y practica. Edit. Palestra,

2000

- FERRERO Augusto: “Derecho procesal civil excepciones”. Universidad Nacional de

San Marcos. Tercera Edición. 1980.

- SANCHEZ VELARDE, Pablo: “Manual de Derecho Procesal Penal” Edit. IDEMSA,

2004.

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- SICHES, Recasens: “Vida humana, sociedad y derecho. Fundamentación de la Filosofía del Derecho”. México 1945.

- VEGA BILLAN, Rodolfo: “Derecho Procesal Penal, explicado con Sencillez”. Edit.

Gaceta Jurídica. 2005.

NOTAS BIBLIOGRAFICAS:

1 COUTURE, Eduardo J: “La Defensa en el juicio”. Ediciones Arayú, Buenos Aires, 1953

2 SICHES, Recasens: “Vida humana, sociedad y derecho. Fundamentación de la Filosofía del Derecho”.

México 1945. P. 153.

3 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 8º inciso d)

4 La Constitución Política del Perú en su Artículo 139º regula:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

“Inciso 14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda

persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene

derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorado por éste desde que

es citada o detenida por cualquier autoridad”.

5 STC. Exp. N° 6260-2005-HC/TC, caso Margi Clavo Peralta, FJ fundamento 12)

6 Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículo11º numeral 1.

7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Numerales 1 y 3, literal b, artículo 14º, establece lo

siguiente:

“1.- (…) Toda persona tendrá derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías (…) en la

substanciación de cualquier acusación de carácter penal contra ella (…)”

“3.- Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las

siguientes garantías mínimas:

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a

comunicarse con un defensor de su elección”.

8 Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 8º numeral 1, y el “c” numeral 2.

9 Código Procesal Civil, artículo 139º.

10 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 171º

11 SANCHEZ VELARDE, Pablo: “Manual de Derecho Procesal Penal” Edit. IDEMSA, 2004. P. 336.

12 CUBAS VILLANUEVA, Víctor: “El Proceso Penal, Teoría y practica. Edit. Palestra, 2000. p. 262.

13 FERRERO Augusto: “Derecho procesal civil excepciones”. Universidad Nacional de San Marcos. Tercera

Edición. 1980. P. 39.

14 Autor citado por Rodolfo Vega Billán

15 Constitución: Art. 2.24 d) “Nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de

cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción

punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

16 VEGA BILLAN, Rodolfo: “Derecho Procesal Penal, explicado con Sencillez”. Edit. Gaceta Jurídica. 2005. P.

344.

17 Diferencias fundamentales entre amnistía e indulto son: La AMNISTIA: Es una medida de carácter

legislativo. Extingue la acción penal y la pena. Es procedente cuando no se ha producido sentencia, así como

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cuando ya se hizo. Beneficia a todos los que se encuentran bajo las mismas circunstancias. Tiene efecto

retroactivo. Funciona generalmente para los delitos políticos sociales. Es tomado en cuenta para los efectos

de la reincidencia.

Mientras que el INDULTO: Es atribución del poder ejecutivo o del Jefe de Estado. Extingue solamente la

pena. Es procedente después de dictada una sentencia condenatoria. Se dicta en favor de determinada

persona. Los efectos son a futuro. Funciona para cualquier tipo de delito. No es tomado en cuenta para los

efectos de la reincidencia.

El principal efecto de la amnistía, es la de producir la extinción de la acción y de la pena que la comisión del

delito acarrea, es decir que surte sus efectos antes, durante y después del proceso. La amnistía no se hace

extensiva a la reparación civil, esto quiere decir que se perdona el delito, pero queda la obligación de cubrir

la indemnización en cada caso.