acciones y excepciones cambiarias

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ACCIONES Y EXCEPCIONES CAMBIARIAS ACCIONES Y EXCEPCIONES CAMBIARIAS Por Francisco Junyent Bas Por Francisco Junyent Bas I.- Introducción I.- Introducción El ejercicio del derecho cartular en los títulos de créditos o títulos circulatorios pone en juego toda la temática de las acciones y excepciones cambiarias donde confluyen interdisciplinariamente los principios generales del ordenamiento cambiario y del derecho procesal. Así, como la acción cambiaria hace referencia a la pretensión sustantiva que surge del tenor literal del título y no meramente al aspecto propiamente procesal, de manera tal que Celestino Araya 1 afirmó que “la acción cambiaria comporta un poder jurídico propio del derecho cambiario” , así también, cuando nos introducimos en las excepciones cambiarias hacemos referencia a las defensas nacidas del ordenamiento cambiario y no solamente a su articulación procesal. En una palabra, se trata de articular, de conformidad a los principios propios del ordenamiento cambiario, lo que podría denominarse “el proceso cambiario sustantivo” que surge de la ley de fondo, a saber, el Decreto 5965/63 y su distinción con la diversa modalidad de recepción en los códigos de rito dictados por las provincias. Como enseña Cámara 2 el proceso cambiario mira la prestación esencial del título valor y, por ello, la cuestión 1 Araya, Celestino, Jornadas sobre letras de cambio, pagarés y cheque, Córdoba, 1965, Ediciones U.N.C. 2 Cámara, Héctor, La letra de cambio, vale o pagaré, Tomo III, página 269, Ediar, 1971. 1

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Page 1: Acciones y Excepciones Cambiarias

ACCIONES Y EXCEPCIONES CAMBIARIASACCIONES Y EXCEPCIONES CAMBIARIAS

Por Francisco Junyent BasPor Francisco Junyent Bas

I.- IntroducciónI.- Introducción

El ejercicio del derecho cartular en los títulos de créditos o títulos circulatorios pone

en juego toda la temática de las acciones y excepciones cambiarias donde confluyen

interdisciplinariamente los principios generales del ordenamiento cambiario y del derecho

procesal.

Así, como la acción cambiaria hace referencia a la pretensión sustantiva que surge del

tenor literal del título y no meramente al aspecto propiamente procesal, de manera tal que

Celestino Araya1 afirmó que “la acción cambiaria comporta un poder jurídico propio del

derecho cambiario”, así también, cuando nos introducimos en las excepciones cambiarias

hacemos referencia a las defensas nacidas del ordenamiento cambiario y no solamente a su

articulación procesal.

En una palabra, se trata de articular, de conformidad a los principios propios del

ordenamiento cambiario, lo que podría denominarse “el proceso cambiario sustantivo” que

surge de la ley de fondo, a saber, el Decreto 5965/63 y su distinción con la diversa modalidad

de recepción en los códigos de rito dictados por las provincias.

Como enseña Cámara2 el proceso cambiario mira la prestación esencial del título valor

y, por ello, la cuestión de las defensas y excepciones cambiarias constituye el punto

neurálgico para la eficacia y circulación del título.

En igual sentido se pronuncia Pavone La Rosa3 entiende que estamos en el punto

nodal del derecho cambiario.

Gráficamente el español Paz Ares4 explica que el tema de las excepciones cambiarias

sólo se puede entender a la luz de los principios generales derivados de la naturaleza de la

obligación cambiaria que, en su opinión, constituyen la cara y cruz de la misma moneda.

El jurista italiano Ferri5 y entre nosotros Yadarola6 desarrollan el tema de las defensas

sustanciales o excepciones cambiarias al analizar la estructura de los títulos de créditos y al

explicar la naturaleza de la obligación cambiaria y sus características particulares y 1 Araya, Celestino, Jornadas sobre letras de cambio, pagarés y cheque, Córdoba, 1965, Ediciones U.N.C.2 Cámara, Héctor, La letra de cambio, vale o pagaré, Tomo III, página 269, Ediar, 1971.3 Pavone La Rosa, La Cambiale, Giufré, Varese, 1982,pág. 30, traducción de Osvaldo Maffía, Abeledo Perrot, 1988.4 Paz Ares, Las excepciones cambiarias, Derecho Cambiario, Estudios sobre la ley cambiaria y del cheque, Civitas, Madrid, 1986, pág. 252.5 Ferri, Títulos de Créditos, traducción de Fernando Legon, Abeledo Perrot.6 Yadarola, Mauricio, Títulos de crédito, TEA, 1961.

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tipificantes, es decir, la literalidad, autonomía, abstracción e independencia de la obligación

cartular.

Por su parte, en la actualidad, Escuti7 y Bergel8 advierten esta singular confluencia

entre el derecho cambiario y la normativa procesal y puntualizan que sólo a la luz de los

principios cambiarios puede conocerse el sistema de las defensas sustanciales del proceso

cambiario que no siempre son debidamente receptadas por las leyes procesales cuando

regulan las defensas oponibles en el juicio ejecutivo.

La cuestión de la determinación de las excepciones requiere de una adecuada

comprensión de la naturaleza de la acción cambiaria que se torna presupuesto necesario de la

aptitud circulatoria de los títulos de crédito.

El tema de las excepciones oponibles al portador del título, o si se quiere, de las

excepciones no excluibles en la terminología de Paz Ares, constituye un aspecto central que

requiere de la permanente relación a los principios del derecho cambiario sin los cuales las

conclusiones pueden ser parciales y, por ende, equivocadas.

Como dice Araya9 el proceso cambiario está regido de modo exclusivo, en cuanto a

sus elementos materiales, para su promoción, trámite ejecutivo y defensas oponibles, por la

ley cambiaria de fondo.

Los códigos de rito sólo pueden marcar el procedimiento pero no pueden interferir en

el proceso cambiario sin violar el art. 31 de la Carta Magna.

La cuestión, en orden a la construcción del sistema legal y posterior aplicación de la

ley no resulta fácil.

En efecto, la ley cambiaria argentina, Decreto 5965/63, siguiendo la legislación

ginebrina ofrece apoyo fragmentario en algunas normas como los arts. 11, 17 y 18 y algunos

textos aislados como los arts. 7, 19, 20 , 22, 57, 88 y 96 que requieren de una tarea de

sistematización.

II.- Principios generales del ordenamiento cambiarioII.- Principios generales del ordenamiento cambiario

II. 1. La incorporación del derecho a la cosa: el nacimiento de la obligación

cambiaria.

7 Escuti, Ignacio, Títulos de Crédito, Astrea, 1995, pág. 430.8 Bergel, Paloantonio, Acciones y excepciones cambiarias, Depalma, 1992, pág. 213.9 Ob. Cit. Pág. 42.

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Como enseña la doctrina10 el título de crédito se presenta exteriormente como un

documento que testimonia la obligación del suscriptor de cumplir una determinada

prestación.

El título de crédito es un documento representativo de un derecho creditorio. El

documento aparece así como la cosa en donde el derecho se ha objetivado.

El documento es una cosa que reproduce o recepta un hecho con relevancia jurídica.

El creador del documento incorpora una declaración de voluntad, de carácter constitutivo y

con alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en posición de obligado cambiario.

Surge así la necesidad de explicar la génesis de la obligación cartular y también su

naturaleza jurídica.

La teoría de la incorporación ha buscado explicar la estrechísima vinculación entre

ambos conceptos: el real y el personal. La autonomía conceptual de los dos derechos: el

externo sobre la cosa documento y el interno sobre el derecho de crédito no altera su

unidad funcional que permite hablar de un nuevo instituto el título de crédito.

II. 2. La fuente de la obligación cambiaria y la naturaleza de la obligación

La fuente de la obligación cambiaria y la naturaleza de la declaración contenida en el

título es una cuestión que ha fatigado a la doctrina.

Los autores11 han realizado una descripción de las principales teorías en orden a

explicar el fenómeno cambiario.

En primer lugar y con respecto a la descripción del fenómeno cambiario, podemos

clasificar a las teorías en: monistas que son aquéllas que entienden que es imposible la

coexistencia de la obligación cambiaria y la causal y que sostienen la subsistencia del negocio

causal, siendo el documento nada mas que un elemento probatorio, aun cuando dotado de

especial protección ejecutiva. No existe aquí autonomía de la obligación cambiaria, ni mucho

menos abstracción.

Así, la teoría del instrumentum, propia del derecho francés, o las procesalistas

pretenden explicar el fenómeno cambiario como un capítulo mas del derecho común y

consideran al título como una prueba legal de la relación subyacente.

10 César Vivante, Tratatto de Dirito Commerciale, 5ª Edición, Vol. III, pág. 122, Citado por Yadarola, Mauricio en Títulos de Crédito, pág. 12, TEA, 1961.11 Bergel, Paloantonio, Ob. Cit., Tomo I, pág. 5.

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Las teorías mixtas admiten la subsistencia y diferencia entre la relación subyacente

que da origen al título y la obligación cambiaria, pero hacen prevalecer la primera entre las

partes y la segunda frente a terceros.

Por último, las teorías dualistas que consideran que tanto interpartes como frente a

terceros la cambial tiene eficacia constitutiva de una nueva obligación, coexistiendo el

vínculo causal con el cambiario.

Dentro de esta orientación se enrolan dos corrientes diferenciadas: la primera, de raíz

germánica, con fundamento en la obra de Einert12, sostiene la eficacia plena del título

interparte y frente a terceros y para explicar la oponibilidad de excepciones personales entre

partes directas recurre a la exceptio doli.

La segunda corriente no considera abstracta la relación interpartes adaptándose así a la

inspiración causalista de los sistemas latinos.

No es esta la oportunidad de desarrollar estas conclusiones doctrinarias, ni de realizar

una valoración integral, sino simplemente, advertir la influencia que aun mantienen en la

interpretación de la normativa vigente y su especial relación con la oponibilidad de las

excepciones cambiarias.

Como explica Ferri13 el fenómeno de los títulos de crédito, desde el punto de vista de

la obligación cambiaria, constituye un mecanismo de simplificación analítica del negocio

jurídico.

La creación o emisión de un título de crédito es el resultado de los siguientes

negocios: a) un negocio subyacente que hace referencia a la relación causal existente entre las

parte, b) una convención ejecutiva o de entrega mediante la cual se fija la relación entre el

negocio subyacente y el cartular, y c) el negocio cartular resultante de la voluntad unilateral y

no recepticia del creador del título.

La simplificación analítica otorga virtualidad jurídica solamente al negocio cartular

que instrumenta la obligación cambiaria, aun cuando su causa sea la relación subyacente

existente entre las partes.

Al excluirse la relación extracambiaria la cuestión se traslada a la declaración cartular

propiamente dicha y al estudio de su fuerza jurígena.

Ahora bien, como enseña Yadarola, una cuestión es la causa de la obligación, como

relación jurídica subyacente que da lugar al nacimiento de la obligación cambiaria, y otra

cosa es la fuente de dicha obligación, y en este último sentido, afirma que la simple

12 Einert, El derecho de cambio en el siglo XIX, 1839, citado por Escuti, Ob. Cit., pág. 7. 13 Ferri, Ob. Cit., pág. 90.

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suscripción de la cartular que exterioriza la declaración de voluntad basta para constituir el

título de crédito.-

Esta teoría se denomina declaración unilateral de la voluntad o de la creación y

reconoce como antecesor la posición alemana descripta fundamentalmente en la obra de

Einert.

Esta opinión afirma que basta la mera voluntad del creador del título para obligar al

firmante, aun cuando este llegue a manos extrañas sin su voluntad, lo cual implica catalogar a

las excepciones de emisión involuntaria como personales.

La obligación cambiaria resulta de un hecho voluntario no negocial del suscriptor.

Existe una exigencia mínima de voluntad no negocial, no recepticia.

Para explicar la naturaleza del acto unilateral de creación Yadarola14 afirma que se

trata de un hecho jurídico, ya que, no se exige una voluntad negocial, sino la mínima voluntad

de suscripción.

Ferri15 distingue entre declaración de voluntad y voluntad de declaración. De esta

manera, sostiene que frente al tercer poseedor del título no son aplicables los principios

dispuestos para el acto jurídico relativos a los vicios de la voluntad y que la obligación

cambiaria decae sólo en la hipótesis de inexistencia de voluntad de creación o incapacidad.

Por su parte, Bergel16 entiende que la declaración cambiaria es un acto voluntario

lícito que se caracteriza por el hecho de que el agente ha querido el acto pero, que la ley se

desentiende de la circunstancia adicional de si ha querido o no los efectos, art. 899 del Código

Civil, diferenciando entre voluntad del acto y voluntad de los efectos, art. 944 del Código

Civil y adhiriendo así a lo que es clásico en la doctrina cambiaria argentina.

En una palabra, en orden a la atribución de un hecho a un sujeto hay que distinguir

dos niveles de imputabilidad. La imputabilidad de primer grado hace referencia solamente a

la voluntad mínima para conducirse humanamente y tiene en cuenta la aptitud o capacidad del

sujeto, art. 898 del Código Civil.

La imputabilidad de segundo grado analiza la intención del sujeto en orden a la

conducta humana y se inscribe en el art. 944 del Código Civil. Aquí hay ya resultado querido

por el agente.

La suscripción del título de crédito se inscribe así como la creación de una situación

de hecho apariencial que obliga al sujeto a ajustarse a la ley cambiaria.

14 Yadarola, Ob. Cit. pág. 65.15 Ferri, Ob. Cit. pág. 15.16 Bergel, Ob. Cit. pág. 33/34.

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Ahora bien, al intentar explicar el perfeccionamiento del acto unilateral de declaración

nació la teoría de la emisión que sostiene que, además de la creación del título, es necesaria la

emisión del mismo para que estemos frente al supuesto de hecho completo que la ley conecta

al nacimiento de la obligación cambiaria.

La orientación emisionista califica al supuesto de hecho de la obligación cambiaria

como una situación compleja, suscripción mas emisión, la que aparece así como una

condictio iuris a la cual se subordina la eficacia de la declaración cambiaria.

La teoría de la creación encuentra su correlato en el código alemán de 1900, art. 794,

que dispone que “el emisor se obliga por una obligación al portador aunque le haya sido

robada o se le haya extraviado o aunque de cualquier forma se haya puesto en circulación

sin su voluntad”.

En Italia la discusión prosiguió en las distintas construcciones doctrinarias, desde

Ferrara, defensor de la tesis de la creación, pasando por la tesis intermedia de Navarrini y

Provinciali, para llegar a la posición emisionista de Gualtieri.

Entre nosotros la mayoría de la doctrina adhiere a la tesis creacionista, v.gr. Yadarola

y Cámara, aun cuando Bergel - Paloantonio han desarrollado una tesis compuesta que se

fundamenta en el convenio de entrega para explicar la relación interpartes y en la teoría de la

apariencia, para fundar la insensibilidad, inoponibilidad o exclusión de las excepciones

extracartulares frente al portador de buena fe.

En una palabra, la irrelevancia de los vicios de la voluntad en la declaración

cambiaria deviene irrefutable a tenor de los arts. 11, 17 y 18 del Decreto Ley 5965.

De todas formas, ante la insuficiencia de las tesis clásicas descriptas precedentemente

el italiano Ferri y el español Paz Ares retomaron una posición intermedia reconociendo en la

relación interpartes la coexistencia de la relación causal y de la obligación cambiaria y

afirmando que el convenio de entrega o de transmisión es la fuente de la obligación cambiaria

y, por ello, entre vinculados directos existe oponibilidad de las relaciones extracambiarias.

Frente a los terceros estos autores retoman la denominada teoría de la apariencia que

se deriva de la fe pública y de la conexión de dos principios básicos del derecho alemán: la

apariencia del derecho y su imputabilidad.

En una palabra, el documento genera la apariencia de que el derecho ha nacido libre

de vicios y el firmante debe responder porque el acto le es imputable en la medida establecida

por la ley.

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El librador de la cambial crea la situación de hecho mediante su firma en la cual el

adquirente puede confiar lícitamente.

Bergel se suma a esta teoría y expresa que la teoría de la apariencia constituye un

principio de derecho que se extrae de una interpretación integradora del ordenamiento

jurídico, tal como lo sostiene la moderna doctrina privatista17.

Por nuestra parte, pensamos que, aun cuando la teoría de la creación explica

suficientemente la naturaleza de la obligación cambiaria y su fuerza jurígena, la

complementación con la teoría de la apariencia cierra la construcción doctrinaria, permitiendo

la explicación cabal del fenómeno circulatorio.

II. 3. Principios normativos de nuestra legislación.

Al concretar la explicación de los principios cambiarios en ordena las defensas

sustanciales aparecen las primeras diferencias derivadas de las explicaciones precedentes.

Así, Escuti18 explica que los principios cambiarios aplicables a las defensas sustantivas

son: a) la autonomía; b) la abstracción y, c) la independencia de las obligaciones de los

firmantes.

La autonomía que surge del art. 18 de la ley cambiaria significa que cada adquisición

del título y, por ende, del derecho incorporado, es independiente de las relaciones existentes

entre el deudor y los poseedores anteriores del título. Cada poseedor adquiere ex novo como

si lo hiciera originariamente, el derecho incorporado al título, sin pasar a ocupar la posición

que tenía su transmitente. No hay sucesión singular o derivación en la adquisición del título,

por lo que, no rige el principio del art. 3270 del Código Civil que expresa que nadie adquiere

un derecho menor, ni mayor del que tenía el que lo transmitió.

En virtud de la autonomía para el tercero de buena fe es jurídicamente irrelevante si la

obligación incorporada originariamente al documento representa el precio de una

compraventa resuelta o viciada. La posición autónoma del portador impide hacer valer las

excepciones personales de los anteriores poseedores.

Esta autonomía requiere también la presencia de buena fe y la ausencia de mala fe o

culpa grave, arts. 11 y 17, como asimismo, que el portador “no haya actuado a sabiendas en

perjuicios del deudor demandado”.

17 X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Corrientes, 1985.18 Escuti, Ignacio, Ob. Cit. pág. 325

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Alegría19 dice que la autonomía explica la situación del acreedor cambiario pero que

para interpretar la posición del deudor cambiario hay que recurrir al principio de

independencia de la obligac8ón cambiaria previsto en el art. 7 del Decreto-Ley 5965.

Por su parte, la abstracción importa la desvinculación con la causa del título, o sea,

con la relación subyacente.

Las defensas relativas a la causa no se pueden oponer al tercero de buena fe pero si se

pueden hacer valer como excepciones personales contra el vinculado directo.

En esta línea corresponde recordar que el art. 18 de la LC permite la oponibilidad inter

partes de las excepciones personales si se lo conecta, como hace Cámara20, con el art. 212 del

Código de comercio que protege al tercero portador de buena fe.

Paz Ares21 sostiene que la autonomía no implica adquisición ex novo sino derivada,

pero que la documentación es la que explica mediante la literalización la incorporación del

derecho al título que entre partes directas permite las defensas extracambiarias nacidas de la

relación causal y sólo es autónomo frente al tercero.

Similar conclusión es sostenida por Cámara y Escuti22 pero en atención a la vigencia

del art. 212 del Código de Comercio que refleja así la teoría de la apariencia frente al tercero

portador de buena fe.

Por su parte, Bergel - Paloantonio23 sostienen que la abstracción interpartes no está

justificada en nuestro derecho, ya que, su función es facilitar la circulación creditoria y, por

ende, la ley cambiaria no hace referencia a una abstracción material, o sea, total

desvinculación del negocio base, sino a una abstracción personal, o sea, prescindencia

circunstancial en razón de la persona.

De allí que el límite de la exclusión de las excepciones extracambiarias está dado por

el art. 18: la situación de tercero no doloso.

Por nuestra parte sostenemos que la “abstracción es la autonomía llevada a su

máxima expresión”, por lo que, tiene también característica personal y no material.

Por último, digamos que la autonomía y la abstracción se concilian con el principio de

la independencia de las obligaciones cartulares que establece el art. 7. Esta norma dispone

que, aunque el título lleve firmas de personas incapaces, firmas falsas o de personas

19 Alegría, Héctor. El Aval, Astrea, pág. 34 y 35).20 Cámara, Héctor. Las excepciones causales en la ejecución cambiaria, pág. 5 y ss.21 Paz Ares, Ob. Cit. pag. 99.22 Ob. Cit. pág. 923 Bergel – Paloantonio, Ob. Cit. pág. 61.

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imaginarias, o que, por cualquier otra causa, no obligasen a las personas que aparecen como

firmante del título, las obligaciones de los demás suscriptores siguen siendo válidas.

El mismo principio es aplicable en caso de alteraciones, art. 88 de LC. Los firmantes

anteriores a la alteración quedan obligados de conformidad al texto originario y los

posteriores según el modificado.

III. Sistematización de las excepcionesIII. Sistematización de las excepciones

La sistematización de las excepciones en materia cambiaria requiere de una precisión

terminológica en orden a explicar el alcance y significado del término excepción.

Así, en sentido general, excepción significa cualquier defensa del demandado y, en

sentido estricto, implica aquellas defensas que conllevan a la contraposición de un hecho

impeditivo o extintivo que excluya sus efectos jurídicos y, por tanto la acción. Refiere

también a hechos afirmados por sí mismos que son contraderechos que, sin excluir la acción,

anulan a ésta última.

También se ha dicho que constituye una defensa procesal tasada.

III. 1. Antecedentes del derecho patrio.

El Código de Comercio argentino, además de alguna referencia a las excepciones

causales, art. 212, y vicios del consentimiento, arts. 736 in fine, reglaba las excepciones

cambiarias, siguiendo el Código Español de 1829, en el art. 676 que disponía que: “Contra la

acción ejecutivo de las letras de cambio no se admitirán mas excepciones que la de falsedad,

pago, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción o caducidad de la letra y

espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por

documento privado judicialmente reconocido. Cualquier otra excepción, sea de la naturaleza

que fuere, no obstará al progreso del juicio ejecutivo”.

Este número clausus de excepciones fue dejado de lado por las normas procesales

provinciales que no regularon el proceso cambiario y se limitaron a legislar sobre el juicio

ejecutivo en donde se incorporan también las llamadas excepciones procesales.

La formalización del juicio ejecutivo, en el ámbito procesal, trajo aparejado el debate

sobre las excepciones causales y su eventual oponibilidad entre partes directas.

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Los procesalistas se pronunciaron por la exclusión de estas defensas por motivos

estrictamente formales puntualizando que sólo correspondían las excepciones que tuvieran

base en el documento.

Lo real y cierto es que, como recuerda Escuti24 la necesidad de ejercer la acción

cambiaria mediante el juicio ejecutivo, regulado en los códigos de rito provinciales, ha

motivado la prevalencia de criterios procesales por sobre el derecho de fondo, aparejando

soluciones disvaliosas criticadas por la doctrina.

Intentando superar esta cuestión el Proyecto de Código Civil Unificado contemplaba

especialmente esta cuestión en su art. 2294 y disponía que: “el obligado por un título valor

puede oponer al legitimado:

1. las defensas personales que tenga contra él;

2. Las que resultan del título;

3. Las que dependan de la falsedad de su firma, o de defecto de capacidad o

representación al momento de su emisión.

4. Las establecida por las leyes procesales.”

En esta línea, Bergel – Paolantonio25 sostienen que, si no se quiere crear un proceso

cambiario específico hay que disponer la primacía del derecho cambiario prohibiendo, como

lo hace el derecho español, la limitación indebida de las excepciones personales.

El nuevo Proyecto de Código Civil Unificado rescata la sustancialidad del

proceso cambiario estableciendo las defensas oponibles en el art. 1753, en ocho incisos

de contenido similar a la norma citada precedentemente.-

En una palabra, de promulgarse el nuevo Código Unificado el proceso cambiario

no podrá ser alterado por los códigos de rito y los criterios procesalistas como sucede en

la actualidad.-

Por su parte, Cámara26 defiende de lege lata la construcción cambiaria expresando que

los códigos procesales no pueden crear otras excepciones que las contenidas en la ley

cambiaria, ni permitir que las reglas del juicio ejecutivo interfieran en la ejecución cambiaria.

En igual sentido se pronunció la doctrina en las Jornadas sobre Letra de Cambio,

Pagaré y Cheques realizadas en Córdoba en 1965 y autores como Araya y Alegría unieron

sus voces reclamando un texto expreso sobre las excepciones que integrara materialmente el

“proceso cambiario sustantivo”.

24 Escuti, Ob. Cit. pág. 328.25 Bergel – Paolantonio, Ob. Cit. pág. 221.26 Cámara. Ob. Cit. pág. 309.

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Page 11: Acciones y Excepciones Cambiarias

De todas formas, la realidad demuestra que la jurisprudencia, obviando o mal

interpretando el derecho de fondo, ha hecho prevalecer los criterios procesales, tal como lo

demuestra el último fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba27 que ha resuelto que

“el pagaré al que le falta un requisito esencial, la fecha y lugar de emisión, pese a no ser

título de crédito, permite llevar adelante la ejecución como quirógrafo de deuda, pese a no

haberse reconocido la firma”, exigiendo del deudor cambiario una conducta ajena a las

defensas cartulares.-

De todos modos, se debe admitir que este criterio jurisprudencial reconoce

precedentes en fallos de algunas Salas de la Cámara Nacional de Comercio que se han

pronunciado en igual sentido. Así, se ha dicho28 “el pagaré carente de indicación del lugar

de emisión puede servir como título en vía ejecutiva cuando es invocado como instrumento

privado continente de una promesa de dar dinero o es hábil para fundar la sentencia

ejecutiva cuando luego de despachada la ejecución quien le imputa la omisión de esa

mención no acompaña su argumento defensivo con una explicación sobe el motivo por el cual

esa ausencia debería obstar al cobro de tal quirógrafo”.

Para evitar estas confusiones entre el proceso cambiario y el proceso ejecutivo de los

códigos de rito, Cámara29 se pronuncia también a favor de un texto positivo que contempla las

excepciones cambiarias, tal como lo hace el Código Civil Italiano y la ley cambiaria del ´85.

III. 2. Legislación cambiaria.

En la actualidad el Decreto Ley 5965 sienta la directiva central sobre la determinación

de las excepciones cambiarias en el art. 18 disponiendo: “las personas contra quienes se

promueve acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las

excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los anteriores

tenedores, a menos que el portador al adquirir la letra, hubiere procedido a sabiendas en

perjuicio del deudor demandado”.

Este texto concuerda con la ley de Ginebra.

Regulan también la oponibilidad de excepciones cambiarias los siguientes textos:

a) El art. 2 y el 102, según los cuales “el título al que le falte alguno de los requisitos

enumerados en el art. Precedente no es letra de cambio, salvo...”

27 T.S.J., Sala Civil y Comercial in re “Winer Ernesto c/ Norberto E. Marty – Ejecutivo – Recurso de revisión”, sentencia nº 1, 4/2/97.28 Cám. Nac. en pleno, 22/9/81, E.D. 95-641.29 Cámara. Ob. Cit. pág. 311.

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b) El art. 11 que regula dos excepciones: “la inobservancia de los acuerdos para

completar la cambial en blanco no puede oponerse al portador a menos que éste

la hubiese adquirido de mala fe o con culpa grave; y, la caducidad del plazo para

completarla no puede oponerse al portador de buena fe a quien el título hubiese

sido entregado completo”

c) El art. 19 que alude a las defensas contra el endosatario en procuración: “los

obligados no pueden ejercitar sino las excepciones que hubiesen tenido contra el

endosante a título de mandato”

d) El art. 20 que reconoce la autonomía del derecho del portador en garantía: “no

pueden oponerse las defensas contra el que endosó en garantía a menos que el

portador haya procedido con conocimiento en perjuicio del deudor”

e) El art. 57 que disciplina la caducidad de la acción de regreso: “cuando el portador

no cumple con la carga cambiaria de:

1- la presentación del título a la vista o a cierto tiempo vista en el término legal.

2- Cuando se deja vencer el plazo del protesto por falta de aceptación o pago.

3- Cuando se vence el plazo de presentación al pago de un título con cláusula sin

protesto

f) Art. 77 caducidad de la obligación del aceptante por intervención cuando la letra

no le es presentada por el portador en el plazo legal.

g) El art. 88 que fija la posición de los obligados cambiarios en caso de alteración del

título. Los anteriores a la alteración quedan obligados como el texto original,

mientras los posteriores se atienen al texto alterado.

h) El art. 96 que reglamenta la prescripción de la acción cambiaria directa a los tres

años del vencimiento, de la de regreso al año y la reembolso a los seis meses del

pago.

i) Por último, conviene recordar que el art. 212 del Código Civil establece que: “la

falta de expresión de causa o la falsa causa en las obligaciones transmisibles por

vía de endoso nunca pueden oponerse al tercero portador de buena fe”.

III. 3. Clasificación de las excepciones

El criterio para clasificar las excepciones es relevante en cuanto permite imponer un

orden sistemático en esta materia para su mejor comprensión.

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En primer lugar, las excepciones se clasifican en formales o materiales según

dependan de un criterio procesal o sustantivo.

En segundo lugar, las materiales se clasifican desde dos puntos de vista, ya sea desde

el obligado o sujeto pasivo de la relación cambiaria, llamadas reales o personales, según

puedan hacerse valer contra todos los portadores o solamente contra alguno; y desde el

punto de vista del portador o sujeto activo, denominadas absolutas u objetivas y relativas o

subjetivas según puedan hacerse valer por todos los deudores o sólo por alguno de ellos.

En una palabra, desde el sujeto pasivo las excepciones reales son aquellas que pueden

oponerse contra todo portador por nacer del título. Las personales, como su nombre lo

indica, sólo pueden oponerse a determinados portadores.

Desde el punto de vista del sujeto activo las excepciones absolutas u objetivas pueden

hacerse valer por todos los deudores y las relativas o subjetivas sólo son oponibles por un

obligado determinado.

Así es posible obtener una clasificación cuatripartita:

1) Reales y Absolutas, oponibles contra todo portador y por todo obligado, la

nulidad de la cambial por defecto de forma, art. 2 de la L.C.

2) Reales y Subjetivas o Relativas oponibles contra todo portador pero sólo por

determinado deudor, falsedad o incapacidad.

3) Personales y Objetivas o Absolutas contra determinado portador y por todos los

deudores, verbigracia: falta de legitimación.

4) Personales y Subjetivas, entre determinado deudor y determinado portador, o sea,

las derivadas de la relación causal.

La doctrina muestra otras clasificaciones y solamente hemos reseñado la que tiene

acogida mayoritaria.

Entre nosotros, Escuti30 sigue el criterio del Código Procesal para explicar el

contenido de las diversas excepciones.

En rigor, como la presente comunicación tiende a explicar la relación de las

excepciones y/o defensas sustantivas con los principios generales del ordenamiento cambiario

basta enumerar en un cuadro referencial o clasificación, sin entrar al análisis puntual de cada

una de ellas, aspecto que desbordaría la temática propuesta.

IV. Mapa conceptual de las excepciones cambiariasIV. Mapa conceptual de las excepciones cambiarias

30 Escuti, Ob. Cit. pág. 332.

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Page 14: Acciones y Excepciones Cambiarias

No desarrollaremos en esta oportunidad las denominadas excepciones formales o

procesales por ser materia procedimental.

Nos limitaremos a decir que generalmente se admiten las excepciones de

incompetencia, falta de personería, litis pendencia y cosa juzgada.

El esquema conceptual de las excepciones materiales se articula en base a la

clasificación cuatripartita que realizamos supra.

IV. 1. Excepciones reales absolutas

Son oponibles por cualquier deudor contra todo portador: inhabilidad de título,

caducidad y prescripción.

La primera procede cuando el instrumento cambiario no es tal por carecer de un

requisito esencial, art. 2 y 102 del Decreto Ley 5965.

La segunda, o sea la caducidad, procede en los casos de los arts. 11 y 57 perjudicando

la acción cambiaria de regreso por incumplimiento de las cargas cambiarias impuestas al

portador.

En rigor, la caducidad se puede oponer contra todo portador, o sea, que es una

excepción real, pero es relativa porque sólo la pueden oponer los deudores de regreso.

La prescripción puede oponerla todo obligado contra todo portador, siempre que se

tenga en cuenta la diferencia de plazo y la circunstancia que en algún caso puede ser

interrumpida contra algún obligado.

IV. 2. Excepciones reales relativas.

Sólo puede hacerlas valer un deudor cambiario contra todos los portadores por la

independencia de los firmantes dispuestas en el art. 7 y hace referencia a la capacidad del

firmante, de conformidad al art. 9 del Código de Comercio.

También esta ubicada aquí la falta de representación o el exceso de mandato, arts. 8 y

9 de la ley cambiaria.

La prueba de la representación del demandado corresponde al actor salvo el caso de

las sociedades, art. 58.

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Page 15: Acciones y Excepciones Cambiarias

La falsedad es también real porque surge del título pero sólo puede ser opuesta por el

firmante.

En opinión de Cámara comprende la falsedad ideológica y la adulteración del título.

La jurisprudencia la ha limitado a esta última.

También se distingue la falsedad de la firma de la falsificación del documento.

Se ha discutido arduamente quien tiene la carga de la prueba, si quien la alega, o sea el

demandado, o por el contrario, si como documentos privados, pesa sobre el actor.

Entre nosotros se ha sostenido que quien invoca la falsedad debe probarla por la

presunción de veracidad del documento cambiario.

El otro tipo de falsedad es la alteración del título en función del art. 88.

Por último, digamos que Alegría31 sostiene la inadmisibilidad como defensa cambiaria

de la basada en violencia absoluta y vicios de consentimiento.

Bergel32 admite que la vis absoluta afecta el mínimo de voluntad necesario para la

creación del título, por lo que, entiende factible que los vicios de consentimiento constituyan

una excepción real y relativa, es decir, oponible por todos los portadores pero oponible por un

sólo firmante.

IV. 3. Excepciones personales absolutas

Son aquellas que puede oponer cualquier deudor contra un sólo actor y normalmente

se refiere a la falta de legitimación del portador cuando no acreditare a titularidad formal por

una cadena regular de endosos, art. 17.

También debemos comprender en este ítem la excepción de mala fe del art. 11 y 17 in

fine y la exceptio doli del art. 18 in fine.

IV. 4. Excepciones personales y relativas.

Estas se pueden oponer entre determinados deudores y determinados acreedores y

hacen referencia a la relación causal o, en su caso, al pago, compensación, espera, quita y

novación.

V. Exceptio “mala fidei”, arts. 11 y 17 y “exceptio doli”, art. 18 in fine.V. Exceptio “mala fidei”, arts. 11 y 17 y “exceptio doli”, art. 18 in fine.

31 Alegría. Ob. Cit. pág. 295.32 Bergel, ob. Cit. pag. 379.

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Page 16: Acciones y Excepciones Cambiarias

El último grupo de excepciones no excluibles es el que deriva de la ausencia o

defectuosa constitución del cuarto elemento del supuesto de hecho apariencial: la buena fe

subjetiva.

La “exceptio mala fidei” es, al igual que la “exceptio doli”, una excepción “válvula”

cuyo objeto es correr el velo de la apariencia formal del título y permitir la oposición de la

validez del negocio jurídico.

La ley cambiaria impone exigencias distintas de la buena fe en los arts. 11 y 17 que en

el art. 18.

La “exceptio mala fidei” contemplada en los arts. 11 y 17, hace referencia a la falta de

buena fe en la adquisición del derecho externo, o sea, que afecta el modo regular de

completamiento o recepción del título.

La “exceptio doli” hace referencia al conocimiento de las defensas referidas al derecho

interno y a la intención de dañar al deudor cambiario, pero implica una transferencia regular

que respeta el art. 17, buscando un tercero portador que sea inmune a las excepciones

personales o causales existentes con el anterior portador.

El art. 18 elimina la autonomía y abstracción del título y permite la oponibilidad de las

defensas extracambiarias.

El art. 11 trata la que podemos calificar como paradigma de las excepciones derivadas

del negocio de transmisión cambiaria: el completamiento abusivo o arbitrario del título,

fijando su límite subjetivo de oponibilidad en la culpa grave.

El art. 18 contempla el aspecto creditorio de la letra de cambio, la situación del titular

del crédito, o sea, el llamado derecho interno por oposición al derecho externo, previsto en el

art. 17 que se refiere a la propiedad del documento.

Estimo, como corolario de lo expuesto que no existe paralelismo entre las soluciones

de los arts. 17 y 18, ya que, el primero invalida la adquisición a non domino en caso de mala

fe o culpa grave del portador, por el contrario, el segundo hace a la inoponibilidad de

excepciones que consagra en su primera parte con relación al derecho interno.

En este segundo caso la mala fe del portador debe existir al momento de adquirir el

documento y el conocimiento de las defensas oponibles por parte de dicho portador.

De este modo, las excepciones extracambiarias se comunican al tercero que actuó

dolosamente, por medio de la exceptio doli, que elimina el velo de la abstracción cartacea.

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Page 17: Acciones y Excepciones Cambiarias

La mala fe del portador hace que ceda el principio de inoponibilidad de las defensas

personales referidas a los anteriores portadores y se comunican al portador las defensas que se

hubieran podido oponer a los que intervinieron con anterioridad a la circulación del título. La

solución se justifica pues, aunque existe la investidura formal propia de la legitimación, la

inoponibilidad de excepciones no puede funcionar por la mala fe del portador que actúa en

detrimento del deudor.

VI. Conclusiones.VI. Conclusiones.

En definitiva, como puede advertirse del desarrollo del presente trabajo, el proceso

cambiario contiene normas propias que lo diferencian del juicio ejecutivo y es una cuestión

de derecho material que implica los principios generales del ordenamiento cambiario.

Es de esperar que su reconocimiento en el Código Civil Unificado rescate la correcta

interpretación en orden al ejercicio de la acción cambiaria, que nace de un título de crédito y

que no puede confundirse con la acción procesal ejecutiva, con base en quirógrafos de deuda,

aunque la vía procesal de cobro sea el juicio ejecutivo. Asimismo, deberá reconocerse la

autonomía de las defensas cambiarias y la factibilidad de oponer excepciones personales entre

obligados directos, superando el anticausalismo procesalista que deforma el proceso

cambiario.-

En síntesis, corresponde recuperar la nueva doctrina en punto a la efectiva vigencia

del proceso cambiario.-

Publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de la U.N.de Córdoba

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