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1 EXCEPCIONES A LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ÍLICITA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA LEY 906 DE 2004 LUZ DARY GONZALES RODRIGUEZ FRANCINE ARIAS GALVIS UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL PENAL Y CRIMINALÍSTICA SANTIAGO DE CALI 2015

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EXCEPCIONES A LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ÍLICITA EN EL SISTEMA

PROCESAL PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA

LEY 906 DE 2004

LUZ DARY GONZALES RODRIGUEZ

FRANCINE ARIAS GALVIS

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL PENAL Y CRIMINALÍSTICA

SANTIAGO DE CALI

2015

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EXCEPCIONES A LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ÍLICITA EN EL SISTEMA

PROCESAL PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA

LEY 906 DE 2004

LUZ DARY GONZALES RODRIGUEZ 1140651

FRANCINE ARIAS GALVIS 1140654

Trabajo de grado como requisito parcial para obtener el título de especialista en

Derecho Procesal Penal y Criminalística

Director: María Liliana Castillo

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL PENAL Y CRIMINALÍSTICA

SANTIAGO DE CALI

2015

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TABLA DE CONTENIDO

Resumen .............................................................................................................................................. 4

Abstract ................................................................................................................................................ 5

Introducción ........................................................................................................................................ 6

1. Fundamento de la prueba ilícita en el proceso penal colombiano ................................... 9

2. El concepto de la prueba ilícita .............................................................................................. 11

3. Desarrollo jurisprudencia de la prueba ilícita en Colombia ............................................. 17

Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005 .......................................................................... 17

Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. ...................................................................... 19

4. Las excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita aplicadas en el proceso penal colombiano ............................................................................................................................. 21

Conclusiones..................................................................................................................................... 29

Referencias Bibliográficas ...................................................................................................... 30

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Resumen

Las excepciones a la exclusión de la prueba ilícita en el sistema procesal penal

colombiano, es abordado bajo los parámetros definidos por la Constitución Política de

1991, el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, con las que se pretende

visualizar, como las excepciones de la prueba ilícita, son medios que posibilitan su

valoración en un juicio penal, sin interesar que hayan sido obtenidas con vulneración de

los derechos fundamentales y por fuera de los ritos procesales legales. Ahora bien, es

en la Ley 906 de 2004 que se incorpora en Colombia el sistema penal acusatorio, en el

que se reglamentan las pruebas ilícitas y en él se enuncia, que toda prueba obtenida

con violación de las garantías fundamentales será sancionada con la nulidad y deberá

ser excluida del proceso. Ahora bien, el legislador colombiano adopto algunas de las

excepciones de la prueba ilícita, para posibilitar la valoración de un medio de prueba

obtenido ilegítimamente, las cuales son: la fuente independiente, el descubrimiento

inevitable y el vínculo atenuado. Conforme a lo anterior, en Colombia se adoptó el

modelo Norteamericano de la regla de exclusión, por ser una sanción común en las

democracias más garantistas de los derechos fundamentales. (Su-159-2002)

Palabras claves: Prueba ilícita, debido proceso, fuente independiente, vínculo

atenuado, descubrimiento inevitable.

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Abstract

The exceptions to the exclusion of illegal evidence in the Colombian criminal justice

system, is addressed under the parameters defined by the 1991 Constitution, the

Legislative Act 03, 2002 and Act 906 of 2004, which aims to visualize, as exceptions

illegal evidence, are means enabling its assessment in a criminal trial without interest

that have been obtained in breach of fundamental rights and procedural outside legal

rites. Now it is in Act 906 of 2004 that the adversarial system is incorporated in

Colombia, where the illegal evidence are regulated and it is stated that any evidence

obtained in violation of the fundamental guarantees shall be sanctioned with nullity and

should be excluded from the process. However, the Colombian legislature adopted

some exceptions illegal evidence, to enable the assessment of evidence obtained

illegally, which are: the independent source, the inevitable discovery and attenuated

link. According to the above, in Colombia the American model of the exclusionary rule

was adopted, as a common sanction in the most garantistas democracies of

fundamental rights

Key words: Illegal test, due process, independent source, attenuated

unavoidable link discovery.

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Introducción En Colombia, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se

introdujo la prohibición de utilizar pruebas que violen los derechos fundamentales, tal y

como se reglamenta en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de

colombiana de 1991 (en adelante C.N.), que al respecto dispone que es nula de pleno

derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Esta normativa, es el

sustento constitucional del presente proyecto, en el que se realiza en un primer

momento, el análisis del impacto que dicha normatividad ha tenido en la legislación

procesal penal y en la jurisprudencia, así como en la evolución de esta última y en un

segundo momento, se hace un análisis referente al tratamiento de las pruebas

indirectas o las que puedan derivarse de la originariamente ilícita, determinando las

excepciones a la regla de exclusión.

Ahora bien, por prueba ilícita se entiende que es contraria al principio de licitud, que

supone que toda prueba debe obtenerse y practicarse con respecto a los derechos

fundamentales. De igual forma, también se encuentra la prueba ilegal, entendida como

aquella que se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los

requisitos legales esenciales, caso en el cual, debe ser excluida. (Miranda, 2007).

Al igual que la normativa Constitucional, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, actual

Código de Procedimiento Penal colombiano (en adelante C.P.P.), también consagra la

regla general sobre la exclusión de toda prueba obtenida con violación de las garantías

fundamentales, cuando señala que igual tratamiento reciben las pruebas que sean

consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de

su existencia.

De conformidad con la doctrina y la reglamentación penal actual, ésta regla general

no es absoluta y por ende, consagra excepciones que viabilizan la valoración de las

pruebas ilícitas, dando aplicación a lo consagrado en los artículos 23 y 455 del C.P.P.,

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que señalan, que se deben considerar, los siguientes criterios: “El vínculo atenuado, la

fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley”.

El sistema procesal penal acusatorio colombiano, reglado por la Ley 906 de 2004,

se adhiere a la teoría del árbol envenenado para el tratamiento de las pruebas ilícitas y

sus derivadas dentro de la actuación procesal, ya que prevé la posibilidad de curar los

frutos del árbol o de sanarlos, cuando el legislador impone excepciones a la regla de

exclusión de la prueba ilícita; es decir, que es viable que el Juez valore las pruebas

ilícitas, claro está, en situaciones particulares.

Conforme a lo anterior, esta investigación da respuesta al siguiente interrogante

planteado como la formulación del problema: ¿Determinar si las excepciones a la

exclusión de la prueba ilícita, son medios para viabilizar su licitud en un proceso penal,

sin importar que haya vulneración de derechos fundamentales y de medios legales

para su obtención?

De igual forma se plantea como objetivo general de éste trabajo: identificar si las

excepciones de la prueba ilícita, son medios que viabilizan su licitud sin importar que

haya vulneración de derechos fundamentales y de medios legales para su obtención. Y

como objetivos específicos, se plantean los siguientes:

Examinar la figura jurídica de la prueba ilícita dentro del proceso penal, a partir de la

Constitución Política de 1991.

Conceptualizar la figura jurídica de las excepciones de la prueba ilícita y los casos

en que procede, conforme al sistema procesal penal acusatorio colombiano,

reglamentado mediante la ley 906 de 2004.

Determinar la relevancia que adquiere la regulación de la cláusula de exclusión, que

propone algunas excepciones a dicha regla general.

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Como hipótesis se plantea la siguiente proposición: las excepciones a la prueba

ilícita, son medios a partir de los cuales las pruebas obtenidas por fuera del debido

proceso o formalismo, habilitan su valoración en casos particulares.

Este trabajo está compuesto por los siguientes cuatro capítulos:

1) Fundamento de la prueba ilícita en el proceso penal a partir de la Constitución

Política de 1991.

2) El concepto de las excepciones a la exclusión de la prueba ilícita en el sistema

procesal penal – Ley 906 de 2004.

3) Desarrollo Jurisprudencial de la Prueba ilícita en Colombia

4) Las excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita en el proceso penal

colombiano.

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1. Fundamento de la prueba ilícita en el proceso penal colombiano

En esta primera parte, se hace referencia a los fundamentos de la prueba ilícita en

el proceso penal, teniendo en cuenta los principales conceptos de la doctrina

colombiana, además se verifica su incorporación en la Ley 906 de 2004, se analizan los

fundamentos internacionales más relevantes de la prueba ilícita y por último, se adopta

una postura frente a la concepción de la prueba ilícita.

En Colombia cuando se trata el tema de las garantías procesales, necesariamente

se debe hacer referencia a los derechos fundamentales que consagra la Constitución

Política de 1991, dentro de los cuales se encuentra el derecho fundamental al debido

proceso, en el que se señala que: “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con

violación del debido proceso.” (Inciso final, artículo 29 C.N.)

De conformidad con lo anterior, en Colombia se acogió un régimen de exclusión de

las pruebas ilícitas, que fue justificado por la Asamblea Nacional Constituyente, cuya

preocupación principal fue evitar que ciertos medios de prueba se obtuvieran con

violación de los derechos fundamentales, en su momento, se señaló que la nulidad no

solo se generaba cuando hay torturas o tratos inhumanos o degradantes, sino ante

cualquier violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, además

de que ésta nulidad no solo se aplicaba a las declaraciones, sino a cualquier otro medio

de prueba de la tortura. (Biblioteca de la Corte Constitucional, folio 190).

De conformidad con la sentencia SU-159 de 2002 emitida por la Corte

Constitucional, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda, en la que se

argumenta al respecto, que este tipo de sanciones como la exclusión de la prueba

ilícita son comunes en las democracias más garantistas de los derechos y además es

un mandato contenido en varios tratados y convenciones internacionales ratificados por

Colombia, como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos o también

conocida como el Pacto de San Jose, la Convención contra la Tortura y otros Tratos

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Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto internacional de derechos civiles y

políticos, todos ellos, suscritos y ratificados por Colombia.

Conforme a los argumentos plasmados en éste capítulo, es claro que con la entrada

en vigencia de la Constitución Política de 1991, se incluyó en la legislación colombiana,

una garantía fundamental de exclusión, que estableció la nulidad de pleno derecho de

aquella prueba obtenida por fuera del debido proceso, pero a la vez, colocó un límite a

las actuaciones del Estado en la persecución penal, dando lugar a que se expulsen del

proceso penal aquellas medios de prueba ilícitos, es decir, obtenidos por fuera del rito

procesal introducido y autorizado mediante la Constitución y la Ley.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Derecho Procesal Penal es reglamentario de

la Constitución Nacional (Maier, 1989), es a partir de la Ley 906 de 2004, que se

reglamenta la exclusión de la prueba ilícita, conforme a lo consagrado en el artículo 23

de dicha norma, en el que se indica, que se deben excluir aquellas pruebas obtenidas

con violación de las garantías fundamentales, además de aquellas pruebas que solo

pueden explicarse en razón de su existencia. Así mismo, el artículo 360 de dicha Ley

penal, ordena al Juez de conocimiento en la audiencia preparatoria, la exclusión de la

practica o aducción de medios de pruebas ilegales, incluyendo los que se han

practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formarles previstos en

la ley procesal penal.

Al respecto, la regla general de la exclusión de la prueba ilícita, presenta unas

excepciones que la limitan, de conformidad con lo reglamentado por la ley 906 de 2004

en el artículo 455, donde hace referencia al citado artículo 23, señalando que para la

exclusión se deberán considerar los criterios de: vínculo atenuado, fuente

independiente y descubrimiento inevitable.

Si bien dichas excepciones se encuentran regladas por el derecho procesal penal

colombiano de acuerdo a las normas enunciadas, su alcance ha sido delimitado y

ampliado por la Corte Constitucional en diversos fallos jurisprudenciales, en especial, la

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sentencia SU-159 de 2002, fallos en los que se adopta la posición del derecho

comparado norteamericano, como la exclusionary rule.

2. El concepto de la prueba ilícita

Para Devis Echandia (1995), la prueba ilícita se conoce como “aquellas que están

expresa o tácitamente prohibidas por la ley, en cuanto al medio mismo o al

procedimiento para obtenerlo o que atentan contra la moral y las buenas costumbres

del respectivo medio social, contra la dignidad y libertad de la persona humana, o que

violan los derechos fundamentales que la Constitución y la Ley amparan.” (p.589)

Al respecto, el tratadista Jairo Parra Quijano (2008) define la prueba ilícita como

“aquella que se obtiene violando los derechos fundamentales de las personas, bien

haya sido para lograr la fuente de prueba o bien para lograr el medio probatorio, Y su

proscripción en consecuencia de la posición preferente de los derechos fundamentales

en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.” (p.26)

Esta concepción clásica de las pruebas ilícitas no ha cambiado mucho al interior de

la doctrina e interpretaciones de las altas Cortes colombianas, sin embargo cuando se

habla de prueba ilícita, también se hace alusión a las pruebas irregulares: “por prueba

ilícita se entiende aquella obtenida con violación de derechos fundamentales o con

desconocimiento de las formalidades esenciales previstas en la ley y por prueba

irregular aquella que desconoce otras regulaciones de la prueba.”(Urbano, 2005, p.283)

Así mismo, es importante hacer referencia a la definición que la Corte Suprema de

Justicia, le ha dado a la prueba ilícita.

Es la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las

personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no

autoincriminación, la solidaridad íntima; y aquellas en cuya producción práctica o

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aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o

degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.

Mientras que la prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o

aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser

excluida, de conformidad con lo reglado por el artículo 29 de la CN.(Sentencia

casación, julio 1 de 2009, radicado 31073)

En esta eventualidad, corresponde al Juez determinar si el requisito legal

pretermitido es esencial, además debe discernir su proyección y trascendencia

sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad

insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.” (Sentencia

casación, marzo 2 de 2005, radicado 18103).

De acuerdo a lo señalado por Parra (2008), toda persona tiene derecho a conseguir

la prueba que le permita demostrar la bondad de su pretensión, noción que se

encuentra acorde con el ordenamiento colombiano, siempre que la vía para la

obtención de la prueba no sea violatoria de los derechos humanos. Al respecto advierte

Monsalve (2010), que el punto de partida es la libertad probatoria, que desarrolla el

enunciado Constitucional de la nulidad de la prueba obtenida por fuera del debido

proceso y que ordena la no valoración o la exclusión de las pruebas irregulares.

…..Pero por otro lado y como ya se señaló en el capítulo anterior, la exclusión de la

prueba ilícita o ilegal no es absoluta, puesto que se encuentra limitada en la misma ley

por las denominadas excepciones a la regla de exclusión, que también se encuentran

consagradas en el ordenamiento procesal penal en el artículo 455 del C.P.P, en el que

se establece que: “para los efectos del artículo 23 del C.P.P, se deben considerar, al

respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el

descubrimiento inevitable”, considerados como medios que posibilitan la valoración de

las pruebas ilícitas en el proceso penal.

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Ahora bien, continuando con el análisis del concepto de la prueba ilícita, desde la

óptica del derecho internacional, ésta encuentra fundamento a su exclusión, cuando

son obtenidas a partir de tratos crueles de coacción. Sobre éste planteamiento, ha

señalado la Convención Americana sobre Derechos Humanos que: “la confesión del

inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”1 Se

entiende entonces, que si existe coacción para obtener la confesión del imputado, esta

prueba debe excluirse por vulneración de derechos, como la auto incriminación.

La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, también hace

referencia a la prueba ilícita, señalando que ninguna declaración que se compruebe

haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un

proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla

obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el

acusado obtuvo tal declaración. (Artículo 10)

En el ámbito interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun

cuando no ha analizado en detalle la regla de exclusión, sí ha declarado la

responsabilidad del Estado por violación directa de las garantías judiciales establecidas

en la Convención Americana, tales como: la presunción de inocencia, la invalidez de la

confesión obtenida mediante tortura, o la condena de personas con base en pruebas

ilícitamente obtenidas. (SU-159 de 2002)

Por su parte, la doctrina nacional e internacional, entienden la prueba ilícita, como

aquella prueba obtenida y/o practicada con vulneración de derechos fundamentales,

indicado además, que existen dos modelos teóricos explicativos de los fundamentos de

éstas, como son: El modelo norteamericano y el modelo continental europeo. (Gössel,

2002)

1 Véase el numeral 3 del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San Jose”, suscrita en la conferencia especializada sobre Derecho Humanos de San Jose, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969.

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Respecto al modelo Norteamericano, en primer lugar, es importante tener claro que

la regla de exclusión de la prueba ilícita, no se encuentra reconocida en la Constitución,

razón por la cual este modelo se caracteriza por la desconstitucionalización de ésta

(exclusionary rule), siendo propia del sistema procesal-penal Norteamericano, a pesar

de que su origen se encuentre directamente vinculado a la IV y V enmiendas de la

Constitución de EEUU, que prohíben, respectivamente, los registros y detenciones

arbitrarias sin que exista causa probable, así como las autoincriminaciones

involuntarias. Sin embargo, con el transcurso de los años la Corte Suprema Federal

Norteamericana estableció que su verdadero y único fundamento era disuadir a la

policía de llevar a cabo actividades de investigación ilícitas. (Miranda, 2010, p. 134).

Siguiendo con el modelo norteamericano, la IV Enmienda de la Constitución del

Estado Norteamericano hace parte de la Carta de derecho y establece que:

“El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos

se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no

se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosímil,

estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad

el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas

o embargadas”.

Así mismo la V Enmienda señala que:

“…tampoco podrá obligársele a testificar contra sí mismo en causa penal, ni se le

privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso judicial.” Y la Sexta

Enmienda preceptúa lo siguiente: “En todas las causas penales, el acusado… contará

con la asistencia jurídica apropiada para su defensa.” (Castillo, 2011). Como puede

apreciarse de las enmiendas citadas, estas tienen como finalidad proteger al individuo

de apremios y engaños, garantizándole un debido proceso, imponiendo límites al

Estado en el desarrollo del derecho penal a través del proceso.

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En el Estado Americano existe una regla o exclusión denominada “exclusionary

rule”, elaborada por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, siendo esta

una regla jurisprudencial según la cual, los materiales probatorios obtenidos por las

fuerzas del orden público, mediante acciones de investigación criminal, que vulneren

los derechos procesales reconocidos por la IV, V, VI o XIV Enmienda de la Constitución

Federal, no podrán aportarse, ni ser valorados por el juzgador en la fase decisoria de

los procesos penales federales o estatales, a los efectos de la determinación o prueba

de la culpabilidad o inocencia del acusado, cuyos derechos fueron violados.(Fidalgo,

2003, p. 55)

Por otro lado, haciendo referencia al modelo continental europeo, establece

(Ferrajoli, 1995) que éste reconoce en la regla de exclusión, un componente no sólo

ético, sino de origen constitucional, es decir, el propio reconocimiento del Estado de

derecho, caracterizado por la funcionalización de todos los poderes públicos, al servicio

de la garantía de los derechos fundamentales y la consagración constitucional de estos

últimos.

De conformidad con lo indicado por el tratadista Roxin (2000), la teoría del entorno

jurídico, realizada por el Tribunal Supremo Federal alemán, es una fuerte exponente de

este modelo, ya que en ella se señala que cuando se lesionen prohibiciones de

producción de la prueba, la posibilidad de revisar y, con ello, también la valoración de

los resultados probatorios obtenidos, depende de si la lesión afecta de forma esencial

al ámbito de derechos del recurrente o si ella es sólo de una importancia secundaria o

no tiene importancia alguna para él. (p.192)

De igual forma, el Tribunal Constitucional Federal alemán, elaboró una teoría,

denominada “de los tres círculos o esferas”, en atención al grado de afectación en el

ámbito de protección de los derechos de la personalidad, respecto a la dignidad de la

persona humana, derechos reconocidos en la ley fundamental alemana. Conforme a

esta teoría, se reconoce un núcleo o ámbito esencial de protección jurídica de la esfera

privada, inmune a cualquier injerencia de los poderes públicos en el ejercicio del ius

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puniendi; en la segunda esfera de protección, la admisibilidad de las intervenciones

estatales, dependerá de una ponderación, con observancia de las exigencias derivadas

del principio de proporcionalidad, entre el derecho a la privacidad y los intereses

públicos que, en el ámbito del ius puniendi; y en la tercera esfera, las intervenciones

estatales se admitirían ilimitadamente al no existir, en realidad, afectación del derecho

al libre desarrollo de la personalidad. Esta teoría presenta dificultades en su aplicación,

respecto a lo que debe entenderse como núcleo intangible o simple ámbito privado, de

acuerdo a lo señalado en la casuística jurisprudencial alemana (Jäger, 2003)

Tanto el modelo norteamericano, como el modelo continental europeo, exponen la

prueba ilícita como aquella obtenida y/o practicada con vulneración de los derechos

fundamentales, que conlleva a su expulsión procesal, esto es, la prohibición de su

admisión, así como de su valoración por el Juez fallador.

Conforme a lo manifestado en éste capítulo sobre el concepto de la prueba ilícita,

se puede señalar que en Colombia de acuerdo a lo reglado por la Constitución Política

de 1991, la Ley 906 de 2004 y los lineamientos indicados en la sentencia SU-159/2002

emitida por la Corte Constitucional, se da aplicación al modelo norteamericano de la

regla de exclusión anteriormente enunciado, el cual consagra como regla general, que

toda prueba obtenida con vulneración de las garantías fundamentales, será sancionada

con la exclusión del proceso e incluso, advirtiendo que igual tratamiento recibirán las

pruebas que sean consecuencias de las pruebas excluidas o las que puedan explicarse

en razón de su existencia. De igual forma, el modelo norteamericano a través de los

diversos fallos de la Corte Suprema de EEUU, ha construido diversas doctrinas,

respecto de las excepciones a la regla de la exclusión de la prueba ilícita, como son: la

de la atenuación, de la fuente independiente, del descubrimiento inevitable y del acto

de voluntad libre. Doctrinas que en la actualidad son la base de las Cortes

colombianas, para fallar en casos particulares relacionados con la prueba ilícita.

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3. Desarrollo jurisprudencia de la prueba ilícita en Colombia

Para este estudio se considera importante el aporte jurisprudencial que ha realizado

la Corte Constitucional colombiana, por tal razón se han seleccionado dos sentencias

relevantes en el país (C-591/2015 y SU-159/2012), ambas emitidas por la Corte

Constitucional, en las que se adopta la prueba ilícita en el proceso penal colombiano.

Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005

En esta sentencia, la Corte analizó la constitucionalidad de algunas normas del

Sistema Penal, diseñado en la Ley 906 de 2004, revisándose el artículo 232 del C.P.P.,

sobre la cláusula de exclusión en materia de registros y allanamiento, razón por la cual,

se analizó lo referente al modelo de exclusión de pruebas ilícitas y sus excepciones, en

el entendido de que la demandante alega que la expresión “directa y exclusivamente”

del artículo, es contrario al artículo 29 de la C.N., por cuanto este último, hace

referencia a toda prueba obtenida con violación al debido proceso, sin hacer distinción

alguna. De igual manera, la demandante estimo que el artículo 455 del C.P.P., vulnera

la misma disposición Constitucional, ya que “no hay excepción a la prueba obtenida

con violación al debido proceso, su consecuencia es que es nula de pleno derecho.

Ahora bien, el artículo 232 del C.P.P., ordena excluir la evidencia y elementos

materiales probatorios que provinieran “directa y exclusivamente” de una orden de

registro y allanamiento indebidamente emitida por la Fiscalía; quedando abierta la

posibilidad de que aquellos medios de conocimiento que no tuvieran una relación

directa y exclusiva con la orden ilegalmente obtenida, es decir, que no provinieran

directamente de ella, pero que de alguna u otra manera se desprendían

necesariamente de la prueba ilícitamente obtenida, fueran parte de la investigación y

del proceso mismo.

Al respecto, en palabras de la Corte Constitucional, se dispuso que:

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De conformidad con el artículo 29 Superior, cuando se efectúe un allanamiento o

registro, con fundamento en una orden viciada, por carencia de alguno de los

requisitos esenciales previstos para el efecto, es decir, con violación del debido

proceso, por tratarse de una diligencia afectada de invalidez, todo elemento

probatorio y evidencia física que allí se encuentre y sea obtenida en la misma

queda contaminada, carece de validez y debe ser excluido de la actuación, y no

solamente aquellas que dependan directa y exclusivamente. (C-591 de 2005)

De lo anterior se desprende que, todo elemento o evidencia que allí se encuentre

debe ser excluida, tanto las que sean consecuencia directa de la ilegalidad como

aquellas que sean consecuencia derivada de ella. Conforme al anterior razonamiento,

la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “directa y exclusivamente” del

artículo 232 del C.P.C., buscando con ello excluir del proceso penal no solamente las

pruebas que de manera directa provengan de una violación del debido proceso, sino

también aquellas indirectas o provenientes de una conducta antijurídica.

En la sentencia a estudio, también se señaló la importancia del artículo 455 del

C.P.P., que se refiere a la nulidad derivada de la prueba ilícita, que para efectos del

artículo 23 del C.P.P., reglamenta los criterios de excepción a la exclusión de la prueba

ilícita que se deben considerar, como son: el vínculo atenuado, la fuente independiente,

el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.

Al respecto de los criterios determinados por el legislador en el artículo acusado,

en el derecho comparado han conocido tales criterios, en el sentido de que por

vínculo atenuado se ha entendido que si el nexo existente entre la prueba ilícita y

la derivada es tenue, entonces la segunda es admisible atendiendo al principio de

la buena fe, como quiera que el vínculo entre ambas pruebas resulta ser tan tenue

que casi se diluye el nexo de causalidad; ( iv ) la fuente independiente, según el

cual si determinada evidencia tiene un origen diferente de la prueba ilegalmente

obtenida, no se aplica la teoría de los frutos del árbol ponzoñoso; y ( v ) el

descubrimiento inevitable, consistente en que la prueba derivada es admisible si

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el órgano de acusación logra demostrar que aquélla habría sido de todas formas

obtenidas por un medio lícito.(C-591 de 2005)

Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002.

Ésta sentencia desarrolla ampliamente el tema de la prueba ilícita y analiza temas,

como lo expuesto en el artículo 29 de la C.N., sobre las condiciones de aplicación de

las reglas de exclusión, los sistemas de regulación de la prueba ilícita en el derecho

comparado y además, es la primera jurisprudencia constitucional que incorpora al

proceso penal colombiano, las excepciones a la exclusión de la prueba ilícita, entre

otros temas.

Parte de un caso conocido a nivel nacional, respecto a la conversación sostenida entre

dos Ministros; prueba ilícitamente obtenida y publicada en un medio de circulación

nacional, que dio inicio a la investigación de un Ministro, y que terminó con una

sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente este

caso llega a la Corte Constitucional, por vía de tutela, bajo el argumento de que se

había condenado, con base en pruebas ilícitamente obtenidas y las derivas de ella,

violando con ello, el debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional al analizar las fuentes de exclusión consagradas

en el inciso final del artículo 29 de la C.N., expuso de manera general, que la prueba

obtenida con violación del debido proceso, es nula de pleno derecho; esto para indicar,

la existencia de dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: una, la

prueba inconstitucional y la otra, la prueba ilícita. Respecto a la primera, se refirió a la

que ha sido obtenida violando derechos fundamentales, y la segunda, guarda relación

con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las

garantías del investigado, acusado o juzgado. (SU-159 de 2002)

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En el análisis que la Corte Constitucional hace de la mencionada normatividad,

señala que esta se presenta como “una restricción que disuadiera a los agentes del

Estado y a cualquier persona, de recurrir a medios violentos, inhumanos, crueles y

degradantes, como métodos para obtener información sobre la comisión de delitos”

(SU-159 de 2002), Adicionalmente el constituyente encuentra como justificación para

incluir expresamente una regla de exclusión, que ésta era una sanción común en las

democracias más garantistas de los derechos y un mandato contenido en varios

tratados y convenciones internacionales ratificadas por Colombia.

Respecto al derecho comparado, se identifican tres grandes sistemas de regulación

del problema de las pruebas ilícitas o inconstitucionales. El primero, es el de aquellos

países de tradición anglosajona, haciendo una especial referencia al sistema de la

exclusionary rule de Estados Unidos, el sistema de regulación Alemana, y por último el

de aquellos países de tradición Romana. Claro está, que en la sentencia objeto de

estudio, se evidencia una tendencia de aceptación al modelo norteamericano.

La Corte Constitucional en este punto, empieza a adherirse a la tradición

Angloamericana sobre el tratamiento de la prueba ilícita, asumiendo como fines de la

norma constitucional, los efectos disciplinantes o preventivos (Guariglia, 2005, p. 46)

deferrent effect, que ésta tiene sobre sujetos públicos y privados, para desalentar la

actividad de persecución penal contraria a los principios constitucionales. Siendo ésta

la tesis dominante que ha asumido la Corte Suprema de los EE. UU., sobre la regla de

exclusión. (Monsalve, 2010, p. 308)

Éste modelo norteamericano, tiene su sustento en la teoría de los frutos del árbol

envenenado (fruit of the poisonous tree doctrine), según la cual, las pruebas obtenidas

lícitamente dentro del proceso, pero que tienen su origen o fundamento en una prueba

practicada de manera irritual, ilícita o prohibida, necesariamente vicia los medios de

convicción lícitos que tengan capacidad de probar un determinado hecho, concluyendo

que tampoco dichas pruebas legales pueden ser admitidas. Al mismo tiempo, esta

doctrina tiene un fin utilitario para erradicar prácticas policiales o de otra índole

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consistentes en valerse de medios espurios para iniciar la investigación y luego

presentar las pruebas necesarias para fundar la imputación. (Velasco, 1996)

En el análisis del derecho comparado que hace la Corte Constitucional en ésta

sentencia analizada, se nota la inclinación al modelo norteamericano exclusionary rule,

que incluye las diferentes excepciones que ha construido la jurisprudencia de la Corte

Suprema de los E.E.U.U, y que son: la doctrina de la atenuación, fuente independiente;

del descubrimiento inevitable y del acto de voluntad libre.

En el caso concreto estudiado por ésta sentencia, se advierte que se debe distinguir

entre prueba derivada ilícita, que es la que proviene de manera exclusiva, directa,

inmediata y próxima de la fuente ilícita; y prueba derivada lícita, que es la que proviene

de una fuente separada, independiente y autónoma o cuyo vínculo con la prueba

primaria se encuentra muy atenuado.

Ahora bien, en la verificación de la conducta y de la responsabilidad del actor en el

caso de estudio, señala la Corte, que se fundamentó en pruebas autónomas que no

guardan relación alguna, directa ni indirecta, con la grabación telefónica. Es decir, que

todas las pruebas en que se basó la sentencia tuvieron una fuente independiente. Por

estos motivos, concluyó que la prueba ilícita había sido excluida, que la acusación y la

condena se habían basado en pruebas independientes y que por ello no se había

incurrido en vía de hecho alguna, que conculcara los derechos fundamentales del

actor.

4. Las excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita aplicadas en el proceso penal colombiano

Teniendo ya definido el concepto de prueba ilícita, como regla general, que

consagra, que toda prueba obtenida con vulneración de los derechos y garantías

fundamentales, será sancionada con la exclusión del proceso e incluso, advirtiendo que

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igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencias de las pruebas

excluidas o las que puedan explicarse en razón de su existencia, así mismo, teniendo

en cuenta los consagrado en el artículo 360 del C.P.P. sobre la exclusión de la prueba

ilegal, y después de haberse analizado el artículo 29 de la C.N., inciso final, que

consagra que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

proceso; se realiza en este capítulo un análisis sobre las excepciones a dicha regla

general de exclusión de la prueba ilícita y que en la actualidad pueden ser aplicadas en

el proceso penal colombiano, en casos particulares.

Respecto a la exclusión, la Corte Suprema de Justicia colombiana, ha argumentado

que opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas, dependiendo si se

trata de prueba ilícita o prueba ilegal; señala, que se entiende por prueba ilícita, la que

se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos

la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad

íntima; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a

torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie

de la prueba así obtenida. (Sentencia casación, julio 1 de 2009, radicado 31073)

La sanción que sufre la prueba ilícita, es que debe ser ineludiblemente excluida y no

podrá formar parte de los elementos de convicción que el Juez sopese para adoptar la

decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su

discrecionalidad, ni la prevalencia de los intereses sociales. En cada caso, de

conformidad con el ordenamiento jurídico, deberá determinarse si excepcionalmente

subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o si corren la misma

suerte que ésta. (Sentencia casación, marzo 2 de 2005, radicado 18103)

También se ha pronunciado sobre la prueba ilegal, indicando que:

La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se

incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida,

como lo indica el artículo 29 Superior. En esta eventualidad, corresponde al juez

determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y

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trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna

formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.”

(Sentencia casación, marzo 2 de 2005, radicado 18103).

Como ya se ha señalado en capítulos anterior, del artículo 29 de la C.N., se

preceptúa la regla general respecto a que la prueba ilícita debe ser excluida del

proceso penal, en cualquiera de sus modalidades, es decir directa, o de aquellas otras

que se derivan indirectamente de la misma, que hayan sido obtenidas con violación de

las garantías procesales y los derechos fundamentales, será nula de pleno derecho.

Ahora bien, el inciso final del dicho artículo Constitucional, tiene su desarrollo

legislativo en la ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, que entre sus

principios rectores y garantías procesales consagra en el artículo 23 del C.P.P, que

consagra: toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula

de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual

tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o

las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.

Haciendo una interpretación exegética sobre las tres situaciones en las que se

aplica la cláusula de exclusión, se puede manifestar que:

1) Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales es nula de

pleno derecho.,

2) Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales debe

excluirse de la actuación procesal.

3) Las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo

puedan explicarse en razón de su existencia, deben excluirse de la actuación

procesal abrasando con ello la Teoría del árbol envenenado.

Al respecto, la Corte Constitucional, hizo referencia a la teoría de los frutos del árbol

envenenado (fruit of the poisonous tree doctrine), según la cual las pruebas obtenidas

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lícitamente dentro del proceso, pero que tienen su origen o fundamento en una prueba

practicada de manera irritual, ilícita o prohibida, necesariamente vicia los medios de

convicción lícitos que tengan capacidad de probar un determinado hecho, concluyendo

que tampoco dichas pruebas legales pueden se admitidas. Al mismo tiempo, esta

doctrina tiene un fin utilitario para erradicar prácticas policiales o de otra índole

consistentes en valerse de medios espurios para iniciar la investigación y luego

presentar las pruebas necesarias para fundar la imputación. El efecto expansivo de la

prueba ilícita, únicamente faculta para valorar pruebas autónomas e independientes, es

decir que no tengan, conexiones con la ilícitamente practicada, debiéndose poner

especial atención en no confundir “prueba diferente” (pero derivada) con “prueba

independiente “. (SU-159 de 2002)

Conforme a lo anterior, es importante resaltar, que la doctrina de los frutos del árbol

envenenado, es propia de la Corte Suprema de los E.E.U.U, y tienes sus comienzos en

un caso denominado: “Silversthone Lumber Vs. United States”(1920), aunque la teoría

solo se vino a conocer con el nombre de “fruit of the poisonous tree doctrine”, con la

sentencia de “Nardone Vs. United Sstates”. (Alcaide, 2012, p. 78).

En otras palabras, la doctrina de los frutos del árbol envenenado, expone que al

sustraer la prueba ilegalmente obtenida se afecta a aquellas otras, que si bien, son en

sí mismas legales, no obstante están basadas en datos adquiridos por aquella prueba

ilegal, llegándose a concluir que tampoco esas pruebas legales pueden ser admitidas.

Posición que se acopla a lo dispuesto en el artículo 23 del C.P.P., sobre la cláusula de

exclusión; dado que considera la Corte Constitucional que la prueba ilícita es

totalmente inadmisible y que debe ser excluida del proceso, por cuanto valorar y

apreciar la prueba ilícita obtenida mediante la violación de una norma de derecho

procesal, material o constitucional es estimular y autorizar su consecución.

Un ejemplo particular legislativo se encuentra establecido en el artículo 232 del

C.P.P., mediante el cual, se establece una cláusula de exclusión en materia de

registros y allanamientos, aduciéndose que la expedición de una orden de registro y

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allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de

los requisitos esenciales previstos en el C.P.P., generará la invalidez de la diligencia,

por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan directa

y exclusivamente del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo

podrán ser utilizados para fines de impugnación.

Por otro lado y entrando al tema de estudio de éste capítulo, que son las

excepciones a la regla general de la exclusión de la prueba ilícita, consagradas en el

artículo 455 del C.P.P., como son: la fuente independiente, el descubrimiento inevitable

y el vínculo atenuado, es necesario tener en cuenta la posición doctrinaria de varios

autores para cada una de las excepciones.

Respecto a la excepción de la fuente independiente (Jauchen, 2004), señala que es

aquella que no tiene conexión causal con la prueba ilícita original, por lo cual, si al

conocimiento de los hechos se llega por una prueba lícita sin relación causal con la

ilícita que trata sobre los mismos hechos, entonces aquella prueba lícita no es

alcanzada por la regla de exclusión. (p. 646)

En cuanto a la doctrina del descubrimiento inevitable, el tratadista Alcaide (2012),

indica que ésta constituye una variación de la regla de la fuente independiente y que se

diferencia de ella, en cuanto a la cuestión central, es decir, que no es si el Estado

obtuvo la evidencia mediante una fuente independiente, sino que si inevitablemente la

hubiese obtenido a pesar de la previa intervención ilegal. (p. 208).

Según señala Alcaide (2008), de acuerdo con Tribunal Supremo del Estado de Puerto

Rico, para que se admita la prueba conforme a la doctrina de descubrimiento inevitable

es necesario que el Estado demuestre que cumplió con los siguientes criterios:

Que el gobierno estaba realizando una investigación legal que seguramente

hubiera producido la misma evidencia que fue obtenida como fruto de la

intervención ilegal.

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Que la investigación era conducida por agentes distintos a los que cometieron la

ilegalidad.

Que la investigación estaba llevándose con anterioridad a la actuación ilegal.

Por otro lado, la información también debe ser admitida cuando se logra

demostrar que la evidencia seguramente hubiese sido obtenida posteriormente

en virtud de algún procedimiento estandarizado o rutinario.

Por su parte la doctrina del vínculo atenuado permite que se admita como evidencia

aquella prueba cuyo vínculo con la conducta ilegal es tan atenuado, que ya no está

contaminada por la ilegalidad inicial (Alcaide, 2008). El ámbito de aplicación de la

doctrina del vínculo atenuado depende de tres factores a saber:

El propósito y la intensidad de la conducta ilegal,

La “proximidad temporal” entre la conducta ilegal y la obtención del fruto,

La existencia de circunstancias o eventos interventores entre la ilegalidad inicial y la

obtención del fruto. La quinta enmienda garantiza que ninguna persona puede ser

obligada a declarar en ningún caso en el orden penal contra sí mismas (derecho de

no auto incriminación), garantiza el principio no bis in ídem, es decir que nadie será

juzgado dos veces por el mismo delito, ni privado de su libertad ni propiedades, sino

mediante debido proceso establecido por la Ley.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-591 de 2005 indicó sobre el vínculo

atenuado que si el nexo existente entre la prueba ilícita y la derivada es tenue,

entonces la segunda es admisible atendiendo al principio de la buena fe, como quiera

que el vínculo entre ambas pruebas resulte ser tan tenue que casi se diluye el nexo de

causalidad.

Según Fidalgo (2003), la regla de exclusión o “exclusionary rule”, elaborada por la

Corte Suprema de los Estados Unidos, es aquella regla jurisprudencial según la cual,

“los materiales probatorios (evidence) obtenidos por las fuerzas del orden público

mediante acciones de investigación criminal que vulneren los derechos procesales

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constitucionales reconocidos por las Enmiendas IV, V, VI o XIV de la Constitución

Federal, no podrán aportarse ni ser valorados por el juzgador en la fase decisoria de

los procesos penales federales o estatales, a los efectos de la determinación o prueba

de la culpabilidad o inocencia del acusado cuyos derechos fueron violados” (Citado en

Alcaide, 2012, p. 54)

En Colombia, el artículo 455 del C.P.P., incorpora las excepciones a la exclusión de

la prueba ilícita, reglamentando que “para los efectos del artículo 23 se deben

considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente

independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la Ley”,

acogiendo el modelo norteamericano, el cual ha sido adoptado en la jurisprudencia

constitucional, cuando se trata de valorar la prueba ilícita, aunque hasta el momento

esta temática no ha sido ahondada legal, ni jurisprudencialmente, la base de ésta

posición, se encuentra desarrollada en la sentencia SU-159 de 2002.

La Corte Constitucional en la sentencia de unificación en mención, resume el contexto

de las excepciones de la prueba ilícita en el siguiente fragmento:

En resumen, la regla de exclusión de la prueba derivada presenta algunas

excepciones: doctrina de la atenuación, según la cual, si el vínculo entre la

conducta ilícita y la prueba es tenue, entonces la prueba derivada es admisible;

la doctrina de la fuente independiente, según la cual la prueba supuestamente

proveniente de una prueba primaria ilícita es admisible, si se demuestra que la

prueba derivada fue obtenida por un medio legal independiente concurrente, sin

relación con la conducta originaria de la prueba ilícita; la doctrina del

descubrimiento inevitable, según la cual, una prueba directamente derivada de

una prueba primaria ilícita es admisible si la Fiscalía demuestra

convincentemente que esa misma prueba habría de todos modos sido obtenida

por un medio lícito, así la prueba primaria original sí deba ser excluida; y la

doctrina del acto de voluntad libre, según la cual, cuando una prueba es

obtenida por la decisión libre de una persona se rompe el vínculo que podría

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unir a esa misma prueba derivada de la prueba principal viciada. (SU-159 de

2002)

Posteriormente, cuando la Corte Constitucional se pronuncia respecto de la

Constitucionalidad del artículo 455 del C.P.P., antes citado, expone que:

en el derecho comparado han conocido tales criterios, en el sentido de que por

vínculo atenuado se ha entendido que si el nexo existente entre la prueba ilícita y

la derivada es tenue, entonces la segunda es admisible atendiendo al principio de

la buena fe, como quiera que el vínculo entre ambas pruebas resulta ser tan

tenue que casi se diluye el nexo de causalidad; ( iv ) la fuente independiente,

según el cual si determinada evidencia tiene un origen diferente de la prueba

ilegalmente obtenida, no se aplica la teoría de los frutos del árbol ponzoñoso; y (

v ) el descubrimiento inevitable, consistente en que la prueba derivada es

Admisible si el órgano de acusación logra demostrar que aquélla habría sido de

todas formas obtenidas por un medio lícito. (C-591 de 2005)

Con lo anterior, define la Corte Constitucional que los criterios que señala el artículo

455 de la Ley 906 de 2004, para efectos de aplicar la regla de exclusión se ajustan a la

Constitución por cuanto, lejos de autorizar la admisión de pruebas derivadas ilegales o

inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles únicamente

determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente separada,

independiente y autónoma, o cuyo vínculo con la prueba primaria inconstitucional o

ilegal sea tan tenue que puede considerarse que ya se ha roto. (C-591 de 2005)

Si la Corte Constitucional adopta el modelo Norteamericano de la prueba ilícita

“exclusionay rule”, con ella la teoría de los frutos del árbol envenenado, según la cual

las pruebas obtenidas lícitamente dentro del proceso pero que tienen su origen o

fundamento en una prueba practicada de manera irritual, ilícita o prohibida,

necesariamente vicia los medios de convicción lícitos, que tengan capacidad de probar

un determinado hecho, concluyendo que tampoco dichas pruebas legales pueden ser

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admitidas, y a la vez acoge el marco de las excepciones consagradas en el artículo.

455 C.P.P., se está dando un salva vidas de las pruebas ilícitas, para que estas a

través de la fuente independiente, el vínculo atenuado, o el descubrimiento inevitable

se puedan valorar dentro del proceso penal.

Incluso en la interpretación que hace la Corte Constitucional del articulo 23 C.P.P.,

sobre la cláusula de exclusión de la prueba ilícita y respecto de las excepciones a ésta

regla, salta a la vista la contradicción dado que por una parte, asume una posición

garantista y advierte que el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, está en concordancia

con el artículo 29 superior, que consagra lo relativo al debido proceso; pero por otro

lado, se contradice siguiendo un eficientísimo penal enfocado a que ningún crimen

quede sin castigo y viabiliza medios facilitadores de valoración de la prueba ilícita,

como las excepciones tomadas del modelo norteamericano.

Conclusiones

1. Las pruebas ilícitas están sometidas a la regla de exclusión, esto por cuanto el

Constituyente ha incorporado la nulidad de la prueba obtenida por fuera del

debido proceso. Sin embargo, este mandato es limitado ya que se tiene previstos

excepciones que contribuyen a subsanar las ilicitudes que los entes de

investigación y los particulares incurran en la obtención de la prueba.

2. Las excepciones de la prueba ilícita posibilitan potencialmente la valoración de la

prueba obtenida, con violación del debido proceso, esto dado que el sistema

procesal penal al incorporarlas busca eficacia en la persecución penal y tal como

se encuentran previstas; por tal razón podemos concluir que las excepciones del

“descubrimiento inevitable, fuente independiente y vinculo atenuado”, dan lugar a

que se valore las pruebas ilícitas en casos particulares.

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3. El Juez debe tener en cuenta las reglas de la experiencia y de la sana crítica, dado

que será preciso examinar la presencia o no de un nexo causal entre una prueba y

otra, al igual que entrar a ponderar entre diversos factores, tales como los derechos

fundamentales del procesado, aquellos de las víctimas y terceros, al igual que el

cumplimiento estatal de investigar y sancionar efectivamente el delito.

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