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UNIVERSIDAD YACAMBÚ FACULTAD DE DERECHO BARQUISIMETO ESTADO LARA TRABAJO FINAL/EVA 4 Autor Doris Mora Molina CI: 11.374.365 CJP-013-00048V Barquisimeto, Agosto 2012

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derecho, trabajo, salario

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UNIVERSIDAD YACAMBÚ FACULTAD DE DERECHO

BARQUISIMETO ESTADO LARA

TRABAJO FINAL/EVA 4

Autor

Doris Mora Molina

CI: 11.374.365

CJP-013-00048V

Barquisimeto, Agosto 2012

Salarios según la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT)

Articulo Divide en Tipo de Salario 104 El salario se divide en:

Salario Integral Es todo lo que se percibe, no solo lo que incluye la remuneración diaria, fija o variable, sino que incluye todo lo que reciba el trabajador como son; las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios, utilidades, bono vacacional, recargos por días feriados, sobresueldos, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Incluye también, los subsidios o facilidades que el patrono de otorga al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de toda su familia Este salario se utiliza para el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad). Los beneficios sociales de carácter no remunerativo, indicados en el Artículo 105 (LOTTT). No son parte de este salario

Salario Normal Es aquel salario que percibe

el trabajador por su jornada laboral de forma regular y permanente (salario base) También este salario se utiliza para el pago de horas extras, días feriados, bono nocturno, bono vacacional, entre otros.

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“El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea y por comisión”

113 Salario por Unidad de Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de

Tiempo tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo. Cuando el salario sea estipulado por mes se entenderá por salario diario la treintava parte de la remuneración mensual.

114 Salario por unidad de obra, por pieza o a destajo

Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.

115 Salario por Tarea Cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada

116 Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión, el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo, y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y trabajadoras, así como al sindicato respectivo.

Jurisprudencia seleccionada:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0128-10209-2009-08-234.html

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos CARLOS BLASI, CIPRIANO SÁNCHEZ y DOMINGO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números V-1.688.650, V-3.451.472 y V-3.050.889, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Duilia García, Javier Rojas Marquina, Ángel Adonay Márquez y Nellys Macho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.938, 34.630, 53.588 y 74.582, en su orden, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de octubre de 1977, bajo el Nº 35, tomo 148-A, representada judicialmente por los abogados Leonte Landino Martínez, Oscar Vivas Landino, Sergia Valbuena de Landino, Javier Socorro Alvarado, Julio Boscán, Daisy Cardozo, Ángel Delgado y Luis Duque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.304, 51.655, 24.035, 57.132, 84.306, 46.685, 13.594 y 91.937, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 28 de febrero de 2007, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, respecto a los ciudadanos Carlos Blasi y Domingo Tovar, y parcialmente con lugar la demandada incoada por el ciudadano Cipriano Sánchez.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante

anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No

hubo impugnación por parte de la demandada.

El 21 de febrero de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la

Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter

suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y

contradictoria en fecha 3 de febrero de 2009, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de

lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo

establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Por razones de orden práctico, esta Sala altera el estudio de las denuncias planteadas y pasa a resolver la tercera de ellas:

- I -

De conformidad con el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la errónea interpretación del artículo 10 eiusdem y la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el recurrente, que la recurrida incurre en un error de juzgamiento al interpretar de manera errada el contenido y alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determinó que las pruebas promovidas por la parte demandante, para demostrar la continuidad laboral en virtud de la sustitución de patrono que operó en el presente caso, entre las sociedades mercantiles Venezolana del Nitrógeno, C.A. (Nitroven) y Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), constituyen elementos suficientes que demuestran el pago liberatorio por parte de esta última, de sus obligaciones por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Aduce el formalizante:

(...) la Juez de Alzada al folio 569 señaló: “...correspondiendo a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo...”; y al analizar las pruebas aportadas por los actores, expresó al folio 568: “... dichas documentales fueron valoradas en su totalidad, de las cuales se evidencia que los actores trabajaron para las empresas NITROVEN y PEQUIVEN y que dichas empresas les cancelaron sus prestaciones sociales en su debida oportunidad. Así se decide.”. De la transcripción del texto de la sentencia se desprende que la recurrida no apreció las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias aplicables al caso, no valoró los medios probatorios bajo las reglas de la sana crítica, ni prefirió la valoración más favorable al trabajador.

Arguye el recurrente, que con las liquidaciones de prestaciones sociales promovidas por los actores, quedó demostrada la continuidad laboral de éstos y los anticipos recibidos por este concepto, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente señala que la recurrida yerra en su decisión, por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, no cumpliendo con el requisito de congruencia de la sentencia, por cuanto en las actas procesales no consta ningún elemento probatorio que demuestre que la accionada cumplió con el pago de las diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, a lo cual estaba obligada según lo expresa la misma recurrida en su motiva, no obstante, ésta consideró que se encontraba probada la circunstancia del pago, con las pruebas aportadas por los actores.

Para decidir, la Sala observa:

Ha considerado la Sala, de manera reiterada, que el error en la interpretación de la ley, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En cambio, la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Al respecto, refiere el formalizante que promovió documentales que consisten en las liquidaciones de prestaciones sociales de cada uno de los actores, en las cuales quedó demostrada la continuidad laboral de éstos y los anticipos recibidos por sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la recurrida no apreció estas pruebas bajo las reglas de la sana crítica, esto es, de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencia aplicables al caso, ni prefirió la valoración más favorable al trabajador, por cuanto la misma sentencia impugnada determinó que correspondía a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios alegados, y al analizar las pruebas aportadas por los actores, expresó que al ser éstas valoradas en su totalidad, se evidencia que los actores trabajaron para las empresas Nitroven y Pequiven y que dichas empresas les cancelaron sus prestaciones sociales en su debida oportunidad.

A tal efecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

En este sentido, la recurrida en su motiva, estableció:

(...) observa esta juzgadora que de las actas del proceso se desprende que la parte demandada tomó en cuenta el tiempo que los actores laboraron para la empresa NITROVEN para el momento de su jubilación, por lo tanto, operó la sustitución de patronos en el presente caso. Así se decide.

En este orden de ideas para la fecha en que la referida sustitución ocurrió que fue el 11 de Junio de 1978 para todos los co-demandantes, estaba vigente la Ley del Trabajo de 1936, reformada en 1975, la cual en su artículo 25 establecía que la sustitución de patronos no afectaría los contratos de trabajo existentes, siendo el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo subsistiría únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

Ahora bien, según lo antes señalado, en caso de que efectivamente a los actores se les adeude alguna cantidad por diferencia de prestaciones sociales, será PEQUIVEN quién deberá responder por estas acreencias.

En cuanto al período comprendido entre el 13 de Mayo de 1974 hasta el 11 de Junio de 1978 para el ciudadano CARLOS BLASI, desde el 04 de Septiembre de 1975 hasta el 11 de Junio de 1978 para el ciudadano CIPRIANO SANCHEZ y desde el día 13 de Noviembre de 1972 para el ciudadano DOMINGO TOVAR hasta el 11 de Junio de 1978 , tiempo en que los co-demandantes trabajaron en NITROVEN, esta Alzada observa que las prestaciones sociales de dicho período fueron efectivamente canceladas por la referida empresa, tal y como consta en las liquidaciones que rielan en los folios tres (03), once (11), diecisiete (17) del cuaderno de medidas (sic) del presente expediente, por lo que era imposible que PEQUIVEN hubiere efectuado depósito alguno en el fideicomiso de los co-demandantes por este período, ya que el mismo ya había sido efectivamente cancelado. Así se decide.

En lo que se refiere al período trabajado con la EMPRESA PEQUIVEN, esta Alzada observa que consta en las liquidaciones de fecha 25 de junio de 1998 para el ciudadano CARLOS BLASI, que riela en el folio cinco (05) del cuaderno de recaudos del expediente; de fecha 25 de junio de 1998 para el ciudadano CIPRIANO SANCHEZ, que riela en el folio quince (15) del cuaderno de recaudos del expediente en el cual se evidencia que le cancelaron sus prestaciones sociales; de fecha 24 de junio de 1998 para el ciudadano DOMINGO TOVAR, que riela en el folio diecinueve (19) del cuaderno de recaudos del expediente en el cual se evidencia que le cancelaron sus prestaciones sociales. Por lo que mal puede pretender el pago del período laborado para NITROVEN por cuanto esta obligación fue debidamente cancelada por la empresa sustituida. Así se decide.

Dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los Jueces del Trabajo

apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración

más favorable al trabajador”.

En sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, esta Sala, respecto a la sana crítica estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando para el establecimiento de los hechos, se hacen aseveraciones que revelen una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.

En este sentido, de la revisión de las documentales que contienen las liquidaciones por concepto de prestaciones sociales de los actores efectuada por la sociedad mercantil Nitroven, que cursan a los folios tres (03), once (11) y diecisiete (17) del cuaderno de recaudos del expediente, las cuales fueron valoradas por la recurrida por no haber sido impugnadas por la parte demandada, se observa que dicha empresa pagó a los demandantes lo correspondiente a antigüedad y cesantía, y demás beneficios de carácter legal y convencional, lo que determina que dichos trabajadores recibieron el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo en que prestaron sus servicios para la sociedad mercantil Nitroven. Sin embargo, respecto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados por el tiempo de servicios prestados para dicha empresa, advierte la Sala que no cursa medio probatorio que demuestre que ésta haya efectuado los pagos por dicho concepto, en consecuencia, dada la sustitución patronal que operó entre las empresas Nitroven y Pequiven, el patrono sustituto –sociedad mercantil Pequiven, asumió la obligación del pago de intereses o fideicomiso, por el tiempo de servicio prestado en la empresa sustituida.

A los folios cinco (05), quince (15) y diecinueve (19) del cuaderno de recaudos del expediente, constan planillas de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes de autos, efectuada por la sociedad mercantil Pequiven, también valoradas por la recurrida, de las cuales se desprende que en la casilla correspondiente al “servicio ininterrumpido” señala “desde: 12/06/78

hasta: 30/06/98”, para cada uno de los trabajadores, y en la casilla “tiempo de servicio

ininterrumpido” refleja también para cada uno de ellos, “años: 20, meses: 00 días: 18”. Es decir, que el lapso de antigüedad que tomó en cuenta la sociedad mercantil Pequiven, para el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores demandantes, fue sólo el lapso en el cual cada uno de ellos prestó servicios para ella, esto es, desde el 12 de junio de 1978, fecha de la sustitución de patrono, hasta el 30 de junio de 1998, fecha de terminación de la relación de trabajo por jubilación de los accionantes.

Aunado a ello, no consta del contenido de estas documentales, ni de ninguna otra prueba cursante en autos, que la sociedad mercantil Pequiven haya pagado a los actores los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad generada durante su prestación de servicios en la empresa sustituida Nitroven, siendo ésta su obligación en virtud de la sustitución de patronos que operó en el caso de autos.

No obstante, pese a que la recurrida determinó la existencia de la sustitución de patrono y la responsabilidad solidaria de la empresa sustituta -tal y como se refirió anteriormente- bajo los presupuestos del artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, y que los accionantes mantuvieron una única relación laboral que culminó en fecha 30 de junio de 1998, tal término de la relación laboral se produjo bajo la vigencia del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por lo que la recurrida debió determinar que siendo ésta la norma vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, la cual debe ser entendida sin solución de continuidad en virtud de la sustitución de patrono antes mencionada, todos los pagos hechos a los trabajadores por concepto de prestaciones e indemnizaciones, con ocasión de esta situación, se consideran como un anticipo de lo que en definitiva les corresponda al terminar la relación de trabajo, debiendo en consecuencia la recurrida, ordenar el cálculo de las prestaciones sociales de los actores bajo una sola relación de trabajo, incluyendo los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad generada durante la prestación de servicios de los actores en la empresa sustituida Nitroven.

En consecuencia, se evidencia que la recurrida, al valorar las pruebas de liquidación de prestaciones sociales, efectuadas a favor de los demandantes, por las empresas Nitroven y Pequiven, reveló una prematura e irreflexiva formación de la convicción del juez, infringiendo la sana crítica como medio de apreciación de las pruebas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en modo alguno se analizó el verdadero valor probatorio que se desprende de las documentales valoradas.

Determinado lo anterior, observa la Sala, que la sentencia de Alzada incurre en el vicio que se le imputa, tal como la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no aplicó las reglas de la sana crítica, al valorar el acerbo probatorio cursante en autos, relacionado con los documentos de liquidación de prestaciones sociales de las sociedades mercantiles Nitroven y Pequiven. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás violaciones planteadas. Así se decide.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Aduce la representación judicial de la parte demandante, respecto al ciudadano Carlos Blasi, que en fecha 13 de Mayo de 1974, comenzó a prestar servicios como operador I para la sociedad mercantil Venezolana del Nitrógeno, C.A. (Nitroven), hasta el día 11 de Junio de 1978, fecha en la que fue transferido a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), es decir, continuando con la misma prestación de servicios al día siguiente, bajo el mismo horario, desempeñándose en el departamento de fertilizantes, devengando como último salario normal diario la cantidad de dieciséis mil seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 16.624,51) y un salario integral diario de veintisiete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 27.475,26), habiendo egresado de ésta última empresa por jubilación el día 30 de junio de 1.998, según los planes que establece Pequiven para sus trabajadores.

Alega igualmente que pertenecía al personal activo de Nitroven cuando fue transferido a Pequiven, por lo que la relación de trabajo continuó sin haber solución de continuidad con respecto a la primera, y que al momento de haber recibido su jubilación, realizó formal reclamación al patrono para que le pagara las diferencias que le adeudan conforme a todo el tiempo de servicios prestado, efectuando varias diligencias y dirigiendo varias comunicaciones relativas a dichos reclamos. En virtud de no obtener respuesta, acudió incluso a los órganos administrativos del trabajo a fin de tramitar dicho reclamo, pues debido a la actitud contumaz de la empresa en pagar las obligaciones laborales, estuvo obligado a intentar la presente demanda judicial. Señala que las prestaciones sociales no fueron calculadas conforme al tiempo efectivamente trabajado, pues no se tomó en cuenta el tiempo que laboró para la empresa Nitroven.

Por lo antes expuesto, el ciudadano actor reclama la cantidad de cincuenta y cinco millones seiscientos ochenta y cuatro mil ciento noventa y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 55.684.197,64) por concepto de antigüedad, incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en Nitroven en las anualidades depositadas por Pequiven como prestación de antigüedad, intereses causados sobre la incidencia de utilidades no incorporadas en la anualidad depositada por prestación de antigüedad e intereses sobre indemnizaciones no canceladas.

En relación al ciudadano Cipriano Sánchez, alegó que en fecha 04 de Septiembre de 1975, comenzó a prestar servicios como operador II para la sociedad mercantil Nitroven, hasta el día 11 de Junio de 1978, fecha en la que fue transferido a la empresa Pequiven, es decir, continuando con la misma prestación de servicios al día siguiente, bajo el mismo horario, desempeñándose como supervisor de turno, devengando como último salario normal diario la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 17.955,98) y último salario integral diario de treinta y dos mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 32.231,66), habiendo egresado de ésta última empresa por jubilación el día 30 de junio de 1.998, según los planes que establece Pequiven para sus trabajadores.

Alega que pertenecía al personal activo de Nitroven cuando fue transferido a Pequiven, por lo que la relación de trabajo continuó sin haber solución de continuidad con respecto a la primera, y que al momento de haber recibido su jubilación, realizó formal reclamación al patrono para que le pagara las diferencias que le adeuda conforme a todo el tiempo de servicios prestado, efectuando varias diligencias y dirigiendo varias comunicaciones referentes a dichos reclamos. En virtud de no obtener respuesta, acudió a los órganos administrativos del trabajo a fin de tramitar dicho reclamo, pues debido a la actitud contumaz de la empresa en pagar las obligaciones laborales, estuvo obligado a intentar la presente demanda judicial. Señala que las prestaciones sociales no fueron calculadas conforme al tiempo efectivamente trabajado, pues no se tomó en cuenta el tiempo que laboró para la empresa Nitroven. Por lo antes alegado, este actor reclama la suma cincuenta y nueve millones novecientos diecisiete mil quinientos cuarenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 59.917.541,34) por concepto de antigüedad, incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en Nitroven en las anualidades depositadas por Pequiven como prestación de antigüedad, intereses causados sobre la incidencia de utilidades no incorporadas en la anualidad depositada por prestación de antigüedad e intereses sobre indemnizaciones no canceladas.

Respecto al demandante ciudadano Domingo Tovar, adujo que en fecha 13 de Noviembre de 1972, comenzó a prestar servicios como operador I para la sociedad mercantil Nitroven, hasta el día 11 de Junio de 1978, fecha en la que fue transferido a la empresa Pequiven, es decir, continuando con la misma prestación de servicios al día siguiente, bajo el mismo horario, desempeñándose como inspector, devengando como último salario normal diario de quince mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 15.364,72) y último salario integral diario de veinticuatro mil quinientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.504.33), habiendo egresado de ésta última empresa por jubilación el día 30 de junio de 1.998, según los planes que establece Pequiven para sus trabajadores.

Alega que pertenecía al personal activo de Nitroven cuando fue transferido a Pequiven, por lo que la relación de trabajo continuó sin haber solución de continuidad con respecto a la primera, y que al momento de haber recibido su jubilación realizó formal reclamación al patrono para que le pagara las diferencias que le adeudan conforme a todo el tiempo de servicio prestado, efectuando varias diligencias y dirigiendo varias comunicaciones pertenecientes a dichos reclamos. En virtud de no obtener respuesta, acudió a los órganos administrativos del trabajo a fin de tramitar dicho reclamo, pues debido a la actitud contumaz de la empresa en cancelar las obligaciones laborales, estuvo obligado a intentar la presente demanda judicial. Señala que las prestaciones sociales no fueron calculadas conforme al tiempo efectivamente trabajado, no se tomó en cuenta el tiempo que laboró para la empresa Nitroven. Por lo antes alegado, reclama la suma de sesenta y un millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares con treinta cinco céntimos (Bs. 61.219.440,35) por concepto de antigüedad, incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicio en Nitroven en las anualidades depositadas por Pequiven como prestación de antigüedad,

intereses causados sobre la incidencia de utilidades no incorporadas en la anualidad depositada por prestación de antigüedad e intereses sobre indemnizaciones no canceladas.

La parte demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice, que la sociedad mercantil Pequiven haya nacido como persona jurídica por la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de la Petroquímica; igualmente, niega, rechaza y contradice que Nitroven se haya integrado a Pequiven, ya que aquella nació y se constituyó jurídicamente primero que ésta. Niega, rechaza y contradice, que les haya reconocido a los actores que la antigüedad de su relación laboral comenzó cuando le prestaron sus servicios a Nitroven. Niega, rechaza y contradice, todos los hechos y conceptos laborales reclamados en el libelo, y por ende que deba pagar las sumas señaladas como monto de la demanda.

Por último, la representación judicial de la parte demandada opuso a los actores, la defensa de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba, salvo disposición legal en contrario, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, correspondiendo siempre al empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar (...), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará exento de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, se observa que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas por los actores en su libelo, y aducir que todo les fue pagado por la sociedad mercantil demandada, por lo que no tienen derecho a ninguna diferencia de prestaciones sociales; corresponde a dicha parte accionada la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios que adujo.

Con respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, esta Sala observa que la relación de trabajo culminó el día 30 de junio de 1998, fecha en la cual les fue otorgada la jubilación a los demandantes de autos. En fecha 11 de mayo de 1999, 20 de mayo de 1999 y 28 de mayo de 1999, la sociedad mercantil Pequiven fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de las reclamaciones administrativas interpuestas por los ciudadanos Domingo Tovar, Cipriano Sánchez y Carlos Blasi, respectivamente,

operando a tal efecto una interrupción de la prescripción de la acción, por lo que a partir de estas fechas comenzó a correr nuevamente, a favor de los actores, el lapso de año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer la demanda. A tal efecto, dicho lapso de prescripción, para cada uno de los accionantes, vencía en fecha 11 de mayo de 2000, 20 de mayo de 2000 y 28 de mayo de 2000.

Es el caso que de las actas procesales se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 1999, y la citación de la sociedad mercantil demandada se produjo en fecha 5 de abril de 2000 (folio 110 de la pieza Nº 1 del expediente), razón por la cual resulta evidente que en el caso sub iudice, no operó la prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil demanda. Así se decide.

Habiendo sido admitido por la demandada la relación de trabajo y su culminación por jubilación entre los demandantes y la sociedad mercantil Pequiven, los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a determinar si operó o no la sustitución de patronos entre Nitroven y Pequiven, y por ende, si hubo o no continuidad laboral de los actores entre el tiempo laborado para una y otra empresa. Una vez determinado lo anterior, se debe verificar si a los demandantes de autos, les corresponde el pago de alguna diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En este sentido, se procede al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento:

Pruebas de la parte demandante:

1) En un (01) folio útil, planilla de liquidación final del ciudadano Carlos Blasi por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa Nitroven, de fecha 11 de junio de 1978, en la que se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral y la continuidad de la misma, marcada con la letra “1B”. Esta documental se valora en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y público celebrado; quedando en consecuencia, demostrado que el ciudadano Caros Blasi, parte actora en el presente procedimiento, recibió el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa NITROVEN, por la cantidad de cuarenta y tres mil ochenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 43.083,22). Así se decide.

2) En un (01) folio útil, constancia emitida por el departamento de relaciones industriales de Nitroven, de fecha 20 de Octubre de 1978, marcada con la letra “1C”. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3) En un (01) folio útil, planilla de terminación de servicios del ciudadano Carlos Blasi, expedida por la empresa Pequiven, de fecha 25 de junio de 1998, marcada con la letra “1D”, donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa Pequiven, y que el ciudadano actor pasó a ser personal jubilado de dicha sociedad mercantil a partir del 30 de junio de 1998, y le pagó la cantidad de veintiséis millones trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.349.855,50); con una deducción de diecinueve millones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos veintidós bolívares (Bs.19.852.722,00); lo que hace un total de seis millones cuatrocientos noventa y siete mil ciento treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.497.133,50). Se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando así evidenciado el pago que por prestaciones sociales recibió el actor por la relación laboral sostenida con la sociedad mercantil Pequiven. Así se decide.

4) En un (01) folio útil, planilla de liquidación final del ciudadano Cipriano Sánchez por terminación de contrato individual de trabajo, expedida por la empresa Nitroven, de fecha 30 de mayo de 1978, en la que se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral y la continuidad de la misma, marcada con la letra “2A”. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y público celebrado, quedando evidenciado el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa Nitroven, por la cantidad de veintiocho mil doscientos setenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 28.271,29). Así se decide.

5) En un (01) folio útil, constancia emitida por la gerencia de recursos humanos de Pequiven, de fecha 1º de julio de 1998, emitida a favor del ciudadano Cipriano Sánchez, marcada con la letra “2C”. Esta documental se valora en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

6) En un (01) folio útil, planilla de terminación de servicios expedida por la sociedad mercantil Pequiven, en relación con el ciudadano Cipriano Sánchez, de fecha 25 de junio de 1998, marcada con la letra “2E”, donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales por dicha empresa, y que el ciudadano pasó a ser personal jubilado a partir del 30 de junio de 1998, pagándole la cantidad de veintinueve millones seiscientos veintisiete mil ochocientos setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 29.627.876,20); con una deducción de veintiún millones quinientos dos mil cincuenta bolívares (Bs. 21.502.050,00); lo que hace un total de ocho millones ciento veinticinco mil ochocientos veinte bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.125.820,20). Se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando así evidenciado el pago que por prestaciones sociales recibió el actor por la relación laboral sostenida con la Empresa Pequiven. Así se decide.

7) En un (01) folio útil, planilla de liquidación final del ciudadano Domingo Tovar por terminación de contrato individual de trabajo, expedida por la sociedad mercantil Nitroven, de fecha 30 de mayo de 1978, en la que se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral y la continuidad de la misma, marcada con la letra “3A”. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y público; donde quedó demostrado el pago de las prestaciones sociales por parte de dicha empresa al actor, por la cantidad de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 49.754,40). Así se decide.

8) En un (01) folio útil, constancia emitida por el departamento de relaciones industriales de Nitroven, de fecha 20 de octubre de 1978, a favor del ciudadano Domingo Tovar, marcada con la letra “3B”. Esta documental se valora en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

9) En un (01) folio útil, planilla de terminación de servicios expedida por la sociedad mercantil Pequiven al ciudadano Domingo Tovar, de fecha 24 de junio de 1998, marcada con la letra “3C”, donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales por dicha empresa, y donde el ciudadano actor pasó a ser personal jubilado de la misma a partir del 30 de junio de 1998, y le pagó la cantidad de veintidós millones seiscientos cincuenta mil seiscientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 22.650.693,15), con una deducción de dieciocho millones trescientos cuarenta y un mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.18.341.984,00); lo que hace un total de cuatro millones trescientos ocho mil setecientos nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 4.308.709,15). Así se decide.

10) En un (01) folio útil, constancia emitida por la gerencia de recursos humanos de Pequiven, de fecha 1º de julio de 1998, emitida a favor del ciudadano Domingo Tovar, marcado con la letra “3D”. Esta documental se valora en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

1) En la audiencia de juicio oral y público, consignó copia certificada del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil Pequiven. Esta documental no se valora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

2) Prueba de informes: solicitó se oficiara al Banco Provincial a los fines de que informara, previa revisión en sus archivos, que fue emitido y retirado un cheque de gerencia a nombre de los ciudadanos Carlos Blasi, Cipriano Sánchez y Domingo Tovar, y de ser así el monto del mismo. Se recibió información del Banco Provincial, la cual fue negativa, por lo tanto no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se decide.

Se observa que el punto neurálgico de esta controversia, está en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, a la sociedad mercantil Pequiven, una vez que finalizó la relación de trabajo por efecto del plan de jubilación que le correspondía a los trabajadores.

La pretensión de los actores, se sostiene en el hecho de que éstos ingresaron a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Nitroven, laborando hasta el 11 de junio de 1978, fecha en la cual fueron transferidos a la empresa Pequiven, existiendo una sola relación de trabajo permanente y continua, desde la fecha de ingreso en la primera, hasta su egreso en la última de ellas, siendo que, para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, Pequiven tomó en cuenta la antigüedad generada en Nitroven, pero al realizar el cómputo respectivo para el pago de las indemnizaciones legales correspondientes, no les tomó en consideración todo el tiempo efectivamente laborado, es decir, el tiempo trabajado en Nitroven.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, afirma en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público, que no le corresponde a su representada pagar las indemnizaciones legales correspondientes a los años laborados por los demandantes para la empresa Nitroven, porque efectivamente no era Pequiven el patrono de los accionantes, aunado al hecho de que a cada uno de ellos les fue pagado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de sus servicios en Nitroven.

En cuanto a la existencia o no de la sustitución de patrono entre las empresas para las cuales prestaron sus servicios los demandantes, se observa lo siguiente:

De un análisis del libelo de la demanda, de la contestación y en especial de las pruebas aportadas al proceso por las partes en conflicto, se infiere que estamos en presencia de una sustitución de patrono, consagrada bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y la Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente la del 5 de mayo de

1975 (G.O. Nº 1.736 Extraordinario, de misma fecha) vigentes para la época en que se suscitaron los hechos sometidos a esta jurisdicción.

El artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, establecía, lo siguiente:

Artículo 25.- La sustitución de patronos no afectará los contratos existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

Pues bien, la norma antes transcrita tipifica la sustitución del empleador, en virtud de lo cual el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, es transferido de una empresa a otra, y la transferencia o cesión de los trabajadores supone el desplazamiento de uno o varios de ellos, de una unidad productiva a otra, y en consecuencia, quedan sometidos a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica, la preservación del vínculo laboral y la responsabilidad solidaria del patrono cedente, que según la referida norma, es hasta por seis (6) meses contados a partir de la cesión o transferencia, y vencido este lapso, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; quedando la facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador si estimare que la transferencia es contraria a sus intereses.

Por consiguiente, de la normativa analizada, en concatenación con los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas cursantes en autos, se infiere que existe un acuerdo entre ellos, en el hecho de que se realizó una transferencia de trabajadores -dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos Carlos Blasi, Cipriano Sánchez y Domingo Tovar- de la Sociedad Mercantil Nitroven a la sociedad mercantil Pequiven, cuando esta última absorbió la administración, mantenimiento y operaciones de la anterior y otras empresas mixtas que operaban en el Complejo Industrial El Tablazo, por lo que a la luz del derecho, operó la figura laboral de la sustitución de patrono, manteniéndose, en consecuencia, una sola relación laboral entre las partes. Así se decide.

En este orden de ideas, de las pruebas que constan en las actas del expediente, específicamente en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, emanadas de Nitroven y Pequiven, se determina lo siguiente: el ciudadano Carlos Blasi laboró o tuvo un servicio ininterrumpido desde el día 13 de mayo de 1974 al 30 de junio de 1998, es decir, por un lapso de 24 años, 1 mes y 17 días; el ciudadano Cipriano Sánchez laboró ininterrumpidamente desde el día 4 de septiembre de 1975 hasta el 30 de junio de 1998, esto es, por un lapso de 22 años, 9 meses y

26 días; y el ciudadano Domingo Tovar laboró de manera ininterrumpida desde el día 13 de noviembre de 1972 al 30 de junio de 1998, por un lapso de 25 años, 7 meses y 17 días, siendo su último patrono, la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), por lo que dichos trabajadores quedaron sometidos a las potestades del nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica, la preservación del vínculo laboral, pues no estimaron contrario a sus intereses, la transferencia o cesión de la cual fueron objeto, por lo que a los efectos de la determinación del pago que les corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, deberá tomarse en consideración el lapso de tiempo antes establecido. Así se decide.

En razón de los argumentos expuestos, al haber operado la sustitución de patrono en el presente caso, la sociedad mercantil Pequiven está obligada a responder por las obligaciones frente a los trabajadores demandantes, no sin antes dejar claro que los pagos realizados por la sociedad mercantil Nitroven a estos trabajadores, producto de la relación de trabajo existente entre ellos, debe tenerse como un adelanto o anticipo de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por jubilación- cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva les corresponda al terminar la relación de trabajo.

En este sentido, pasa la Sala a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, en los siguientes términos:

1) Indemnización de antigüedad generada en Nitroven:

Reclaman los actores a Pequiven, el pago de la indemnización de antigüedad por la prestación de servicios en Nitroven, esto es, cuatro (4) años de antigüedad para Carlos Blasi, tres (3) años de antigüedad para Cipriano Sánchez y (6) años de antigüedad para Domingo Tovar, a razón de sesenta (60) días por año, para un total de doscientos (240) días, ciento (180) días y trescientos sesenta (360) días, respectivamente.

De la revisión de las pruebas que cursan a los folios 3, 11 y 17 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidencian las documentales denominadas “liquidación final por

terminación de contrato individual de trabajo”, emanadas de la sociedad mercantil Nitroven, en las cuales se observa que esta empresa les pagó a los actores, lo correspondiente a antigüedad, cesantía, y demás beneficios de carácter laboral y convencional, generados durante el tiempo en que estos trabajadores le prestaron sus servicios, razón por la cual la sociedad mercantil Pequiven no adeuda ninguna cantidad de dinero por este concepto. Así se decide.

2) Intereses de la indemnización de antigüedad generada por la prestación de servicios de los actores, en Nitroven.

Demandan los accionantes, el pago de “los intereses causados por la incidencia del

tiempo de servicios no acreditado en las anualidades depositadas por prestación de antigüedad”.

De la revisión de las documentales que contienen las liquidaciones por concepto de prestaciones sociales de los actores, efectuada por la sociedad mercantil Nitroven, y que cursan a los folios tres (03), once (11) y diecisiete (17) del cuaderno de recaudos del expediente, se observa, tal y como se refirió en el punto anterior, que dicha empresa pagó a los demandantes, lo correspondiente a antigüedad y cesantía, y demás beneficios de carácter legal y convencional, pero respecto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados por el tiempo de servicios prestados para dicha empresa, advierte la Sala que no cursa medio probatorio que demuestre que ésta haya efectuado los pagos por dicho concepto, en consecuencia, dada la sustitución patronal que operó entre las empresas Nitroven y Pequiven, el patrono sustituto –sociedad mercantil Pequiven-, asumió la obligación del pago de intereses o fideicomiso, por el tiempo de servicio prestado en la empresa sustituida.

A los folios cinco (05), quince (15) y diecinueve (19) del cuaderno de recaudos del expediente, consta planillas de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes de autos, efectuada por la sociedad mercantil Pequiven, de las cuales se desprende que en la casilla correspondiente al “servicio ininterrumpido” señala “desde: 12/06/78 hasta: 30/06/98”, para cada uno de los trabajadores, y en la casilla “tiempo de servicio ininterrumpido” refleja, también para cada uno de ellos, “años: 20, meses: 00 días: 18”. Es decir, que el lapso de antigüedad que tomó en cuenta la sociedad mercantil Pequiven, para el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores demandantes, fue sólo el lapso en el cual cada uno de ellos prestó servicios para esta, es decir, desde el 12 de junio de 1978, fecha de la sustitución de patrono, hasta el 30 de junio de 1998, fecha de terminación de la relación de trabajo por jubilación de los accionantes.

Aunado a ello, no consta del contenido de estas documentales, ni de ninguna otra prueba cursante en autos, que la sociedad mercantil Pequiven haya pagado a los actores los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad generada durante su prestación de servicios en la empresa sustituida Nitroven, siendo ésta su obligación en virtud de la sustitución de patronos que operó en el caso de autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Pequiven, a pagar a cada uno de los demandantes, esto es, a los ciudadanos Carlos Blasi, Cipriano Sánchez y Domingo Tovar, lo correspondiente a los intereses generados por la indemnización de antigüedad, con ocasión de la prestación de servicios de los accionantes en Nitroven, los cuales se determinan a continuación:

a) Carlos Blasi:

Período de prestación de servicios en Nitroven: 13-05-74 al 11-06-78 (4 años y 28 días).

Período Tasa de

interés (%) Capital

Intereses sobre la indemnización de antigüedad y auxilio de

cesantía 13-05-74 al 09-06-75 5,5 30810 141,2125 09-06-75 al 13-05-76 6 30951,2125 154,756063 13-05-76 al 13-05-77 6,5 31105,9686 168,490663 13-05-77 al 11-06-78 7 31274,4592 182,434345

Total: 124141,64 646,893571

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Pequiven, a pagar al ciudadano Carlos Blasi, por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía generados por la prestación de servicios en la empresa Nitroven; la cantidad de seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 646,89), que llevados a la moneda actual equivalen a sesenta y cinco céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,65). Así se decide.

b) Cipriano Sánchez:

Período de prestación de servicios en Nitroven: 04-09-75 al 11-06-78 (2 años; 9 meses y 7 días).

Período Tasa de

interés (%) Capital

Intereses sobre la indemnización de antigüedad y auxilio de

cesantía 04-09-75 al 04-09-76 6 19817,54 99,0877 04-09-76 al 04-09-77 6,5 19916,6277 107,881733 04-09-77 al 11-06-78 7 20024,5094 116,809638

Total: 59758,6771 323,779072

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Pequiven, a pagar al ciudadano Cipriano Sánchez, por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía generados por la prestación de servicios en la empresa Nitroven; la cantidad de trescientos veintitrés mil bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 323,78), que llevados a la moneda actual equivalen a treinta y dos céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,32). Así se decide.

c) Domingo Tovar:

Período de prestación de servicios en Nitroven: 13-11-72 al 11-06-78 (5 años; 6 meses y 28 días).

Período Tasa de

interés (%) Capital

Intereses sobre la indemnización de antigüedad y auxilio de

cesantía 13-11-72 al 09-06-75 5,5 40035,65 183,496729 09-06-75 al 13-11-76 6 40219,1467 201,095734 13-11-76 al 13-11-77 6,5 40420,2425 218,94298 13-11-77 al 11-06-78 7 40639,1854 237,061915

Total: 161314,225 840,597358

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Pequiven, a pagar al ciudadano Domingo Tovar, por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía generados por la prestación de servicios en la empresa Nitroven; la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 840,60), que llevados a la moneda actual equivalen a ochenta y cuatro céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,84). Así se decide.

3) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

Demandan los trabajadores, las vacaciones fraccionadas, por cuanto Pequiven no tomó en cuenta el tiempo ininterrumpido de servicio de cada uno de los actores, es decir, desde la fecha de ingreso en Nitroven, con ocasión de la sustitución de patrono.

Tal y como se señaló anteriormente, a los folios cinco (05), quince (15) y diecinueve (19) del cuaderno de recaudos del expediente, constan planillas de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes de autos, efectuada por la sociedad mercantil Pequiven, de las cuales se desprende que en la casilla correspondiente al “servicio ininterrumpido” señala “desde:

12/06/78 hasta: 30/06/98”, para cada uno de los trabajadores, y en la casilla “tiempo de servicio

ininterrumpido” refleja, también para cada uno de ellos, “años: 20, meses: 00 días: 18”. En consecuencia, se reitera que el lapso de antigüedad que tomó en cuenta la sociedad mercantil Pequiven, para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como las vacaciones y bono vacacional, fue sólo el lapso en el cual cada uno de los trabajadores prestó servicios para ella, esto es, desde el 12 de junio de 1978, fecha de la sustitución de patrono, hasta el 30 de junio de 1998, fecha de terminación de la relación de trabajo por jubilación de los accionantes. Aunado a ello, en las mismas documentales, en la casilla correspondiente al “servicio

acreditable para vacaciones”, señalan: “años: 01 meses: 00 días: 18.

Se precisó con anterioridad que el ciudadano Carlos Blasi prestó servicios de manera ininterrumpida por 24 años, 1 mes y 17 días; Cipriano Sánchez laboró ininterrumpidamente por 22 años, 9 meses y 26 días; y Domingo Tovar laboró de manera ininterrumpida por 25 años, 7 meses y 17 días.

De la revisión del pago de las vacaciones y del bono vacacional efectuado por la sociedad mercantil Pequiven a cada uno de los accionantes, se evidencia que ésta les pagó lo correspondiente al último año de servicio, esto es, 30 días por concepto de vacaciones y 35 días por bono vacacional.

No obstante de que la empresa Pequiven no tomó como fecha real de ingreso de los demandantes, la fecha en que cada uno de ellos comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Nitroven, esto es, 13 de mayo de 1974 para Carlos Blasi; 4 de septiembre de 1975 para Cipriano Sánchez y 13 de noviembre de 1972, para Domingo Tovar, al computarse como una sola relación de trabajo, surge a favor de los actores una fracción que representa un (1) mes para Carlos Blasi, nueve (9) meses para Ciprino Sánchez y siete (7) meses para Domingo Tovar.

Ahora bien, respecto a las vacaciones fraccionadas, de la revisión de las documentales que rielan a los folios 3, 11 y 17 del cuaderno de recaudos del expediente, que contienen las planillas de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales efectuado por Nitroven, se evidencia que las referidas vacaciones ya fueron pagadas por esta empresa en relación al ciudadano Cipriano Sánchez, quedando pendiente de pago la fracción de las vacaciones para el ciudadano Carlos Blasi, y una diferencia de la fracción de vacaciones para el ciudadano Domingo Tovar, lo cual se determina a continuación:

El ciudadano Carlos Blasi prestó servicios en la sociedad mercantil Nitroven por un lapso de 4 años y 28 días, y para la sociedad mercantil Pequiven por 20 años 18 días, por lo que ambas empresas sólo le pagaron a éste ciudadano lo correspondiente a las vacaciones vencidas, pero al computar toda su antigüedad en virtud de la sustitución de patrono que operó en la presente causa, la misma, tal y como se mencionó anteriormente, es de 24 años, 1 mes y 17 días, generándose a favor del actor, una fracción correspondiente a este mes completo de servicio, razón por la cual se declara la procedencia del mismo, condenándose a pagar a la sociedad mercantil Pequiven, lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas de este accionante.

En relación al ciudadano Domingo Tovar, prestó servicios en la sociedad mercantil Nitroven por un lapso de 5 años, 6 meses y 28 días, y para la sociedad mercantil Pequiven por 20 años 18 días, por lo que ésta última le pagó sólo lo correspondiente a las vacaciones vencidas, y Nitroven le pagó seis (6) meses por concepto de vacaciones fraccionadas, pero al computar toda su antigüedad en virtud de la sustitución de patrono que operó en la presente causa, la misma, tal y como se mencionó anteriormente, es de 25 años, 7 mes y 17 días, por lo que le corresponden, como referido anteriormente, siete (7) meses por concepto de vacaciones fraccionadas; razón por la cual queda una diferencia pendiente de pago a favor del actor, de un (1) mes completo de servicio por concepto de vacaciones fraccionadas, razón por la cual se declara la procedencia del mismo, condenándose a pagar a la sociedad mercantil Pequiven, lo correspondiente a este concepto laboral.

Respecto a los bonos vacacionales fraccionados, no se evidencia de las pruebas antes mencionadas, ni de ninguna otra prueba cursante en autos, que a los ciudadanos Carlos Blasi, Cipriano Sánchez y Domingo Tovar, se les haya pagado, por concepto de bono vacacional, las fracciones de 1 mes, 9 meses y 7 meses, respectivamente, razón por la cual se condena a la demandada, sociedad mercantil Pequiven, a pagar lo correspondiente al bono vacacional fraccionado de cada uno de los demandantes.

Para el pago de los conceptos aquí condenados, se tomará como base de cálculo, el último salario normal diario devengado por cada uno de los trabajadores al momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de dieciséis mil seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 16.624,51) para el ciudadano Carlos Blasi; diecisiete mil

novecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 17.955,98) para el ciudadano Cipriano Sánchez y quince mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 15.364,72) para el ciudadano Domingo Tovar, los cuales no fueron objeto de controversia, por coincidir el alegado por los demandantes en su libelo con el que aparece reflejado en la planilla de “terminación de servicios”, emanada de la empresa demandada.

En este sentido, se condena a pagar a la sociedad mercantil Pequiven, los siguientes conceptos:

Vacaciones fraccionadas: tal y como fue referido anteriormente, la demandada pagaba a su trabajadores treinta (30) días por concepto de vacaciones, razón por la cual, al ciudadano Carlos Blasi le corresponden, por la fracción de un (1) mes completo de servicio, 2,5 días, que multiplicados por su último salario normal diario, esto es, la cantidad de dieciséis mil seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 16.624,51), arroja un total de cuarenta y un mil quinientos sesenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 41.561,28), que llevados a la moneda actual son cuarenta y un bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 41,56). Así se decide.

Al ciudadano Domingo Tovar le corresponden, por la fracción de un (1) mes completo de servicio, 2,5 días, que multiplicados por su último salario normal diario, esto es, la cantidad de quince mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 15.364,72), arroja un total de treinta y ocho mil cuatrocientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 38.411,80), que llevados a la moneda actual son treinta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 38,41). Así se decide.

Bono vacacional fraccionado: tal y como fue referido anteriormente, la demandada pagaba a su trabajadores treinta y cinco (35) días por concepto de bono vacacional, razón por la cual, al ciudadano Carlos Blasi, por la fracción de un (1) mes completo de servicio, le corresponden 2,92 días, que multiplicados por la cantidad de dieciséis mil seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 16.624,51), arroja un total de cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 48.543,57), que llevados a la moneda actual son cuarenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 48,54). Así se decide.

Al ciudadano Cipriano Sánchez, por la fracción de nueve (9) meses completos de servicio, le corresponden 26,25 días, que multiplicados por la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 17.955,98), arroja la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y

ocho céntimos (Bs. 471.344,48), que llevados a la moneda actual, asciende a la cantidad de cuatrocientos setenta y un bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 471,34). Así se decide.

Respecto al ciudadano Domingo Tovar, por la fracción de siete (7) meses completos de servicio, le corresponden 20,42 días, que multiplicados por la cantidad de quince mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 15.364,72), arroja un total de trescientos trece mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 313.747,58), que llevados a la moneda actual asciende a trescientos trece bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 313,75). Así se decide.

4) Utilidades fraccionadas:

Los demandantes reclaman en su escrito libelar, el pago de las utilidades fraccionadas del año 1998, en razón de haber prestado seis (6) meses completos de servicio en el último ejercicio fiscal, por cuanto la relación de trabajo entre las partes culminó en fecha 30 de junio de 1998. En consecuencia, reclaman por concepto de utilidades fraccionadas 1998, la cantidad de un millón cuatrocientos nueve mil ciento cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.409.105,54) para el ciudadano Carlos Blasi, un millón ochocientos veintiún mil setecientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.821.741,48) para el ciudadano Cipriano Sánchez y un millón trescientos setenta y seis mil doscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.376.247,82) para el ciudadano Domigo Tovar. Al respecto, la demandada en su escrito de contestación de demanda, rechazó de manera genérica la procedencia de tales conceptos, por cuanto a su decir, no adeuda a la parte actora, cantidad de dinero alguna. Es el caso que no se evidencia, en ninguna de las pruebas cursantes en autos, que la empresa demandada haya pagado las utilidades fraccionadas del año 1998, y al no existir ningún elemento probatorio que pueda evidenciar el cumplimiento del beneficio laboral reclamado, se procede a la declaratoria con lugar del mismo.

En consecuencia, se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada, las cantidades reclamadas por los accionantes en su escrito de demanda, por concepto de utilidades fraccionadas del año 1998, esto es, al ciudadano Carlos Blasi, la cantidad de un millón cuatrocientos nueve mil ciento cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.409.105,54), que llevado a la moneda actual arroja la cantidad de un mil cuatrocientos nueve bolívares fuertes con once céntimos (Bs.F. 1.409,11); al ciudadano Cipriano Sánchez, la cantidad de un millón ochocientos veintiún mil setecientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.821.741,48), que llevados a la moneda actual asciende a la cantidad de un mil ochocientos veintiún bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (BsF. 1.821,74) y al ciudadano Domingo Tovar, la cantidad de un millón trescientos setenta y seis mil doscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.376.247,82), que llevados a la moneda actual arroja la cantidad

de un mil trescientos setenta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 1.376,25). Así se decide.

5) Diferencia de incidencia diaria de la porción de utilidad, no incorporada a la indemnización de antigüedad generada y pagada por la sociedad mercantil Pequiven, y los intereses generados por dicha diferencia:

Demandan los accionantes este concepto laboral, alegando que “La procedencia en el

pago de este concepto, deriva de la no incorporación de la cuota parte de utilidad diaria en el

salario tomado para el pago de 1.200 días de la antigüedad cancelada por veinte (20) años de

servicios...”.

Al respecto, lo que sostienen los demandantes de autos, es que la sociedad mercantil Pequiven, les pagó por los 20 años de servicios prestados a esta empresa, es decir, desde el 12 de junio de 1978 al 30 de junio de 1998, 1.200 días por concepto de indemnización de antigüedad, legal y contractual, refiriendo que para el cálculo de los mencionados 1.200 días, no se incluyó la cuota parte de las utilidades legales que les correspondía, razón por la cual proceden a demandar la diferencia generada por la inclusión de dicha cuota parte en el cálculo referido, así como los intereses generados por esa diferencia.

En este sentido, se debe precisar que para el cálculo de las prestaciones sociales de los demandantes, deben observarse los regímenes para el pago de prestaciones sociales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el entendido que la relación de trabajo de los actores transcurrió y finalizó bajo la vigencia de ambas leyes, estableciéndose un corte de cuentas en fecha 19 de junio de 1997, por la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, disponía la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 146, lo siguiente:

El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior.

La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio.

La parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1º de enero de 1991. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, la participación del trabajador en las utilidades de una empresa, se considerará salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones e indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:

Sobre el punto planteado en la formalización, se pronunció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallos del 18 de noviembre 1998 y del 3 de junio de 1999, censurando la inclusión de las utilidades legales en la base de cálculo de las prestaciones sociales de los años anteriores a 1991, por contrariar lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 19 de junio de 1997.

Igual conclusión, por razones similares, adoptará esta Sala de Casación Social en la presente oportunidad, ya que la relación laboral de autos concluyó encontrándose en vigencia la norma citada, cuyo dispositivo, alegado por la demandada en su contestación y reflejado en la liquidación que efectuó al demandante, es claro y expreso en cuanto a que “La parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1º de enero de 1991.”; y dado que la recurrida no ordenó los cálculos correspondientes a los años de servicio del caso, que corrieron desde el 1 de

septiembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1997, con observancia de esa regla, infringiendo de ese modo, por falta de aplicación, la disposición denunciada (...).

En relación a la prestación de antigüedad generada bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 19 de junio de 1997, en reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el salario base de cálculo de dicho concepto laboral, es el salario integral percibido por el trabajador en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 108 y parágrafo segundo del artículo 146 de dicha Ley, para cuyo efecto debe incluirse la alícuota de las utilidades correspondientes a los meses completos de servicio del trabajador.

En consideración a los razonamientos antes expuestos, observa la Sala que los demandantes señalan como último salario para el pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 27.475,26) para el ciudadano Carlos Blasi; treinta y dos mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 32.231,66) para el ciudadano Cipriano Sánchez y veinticuatro mil quinientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.504.33) para Domingo Tovar, en el cual están incluyendo la alícuota de las utilidades de cada uno de ellos, en relación a los últimos seis (6) meses completos de servicio, y siendo que de las actas procesales se evidencia que la demandada pagó dichas prestaciones sociales a cada actor a razón de diecinueve mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 19.646,89), veintidós mil ciento diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 22.110,87) y dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 16.858,51), respectivamente, reclaman la diferencia generada por la no inclusión de la alícuota de las utilidades, esto es, la cantidad de siete mil ochocientos veintiocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 7.828,36) para Carlos Blasi; diez mil ciento veinte bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 10.120,79) para Cipriano Sánchez y siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7.645,82) para Domingo Tovar, cuya incidencia, sostienen, debe ser incluida en el cálculo de sus prestaciones.

Por cuanto la parte demandada no rechazó categóricamente, en su escrito de contestación a la demanda, la diferencia reclamada por los demandantes, con ocasión de la no inclusión de la alícuota de las utilidades en el cálculo de sus prestaciones sociales, ni tampoco demostró por ningún medio de prueba, haber incluido tal concepto en el pago de dichas prestaciones, se acuerda la incorporación de la cuota parte de la utilidad diaria de cada trabajador demandante, en el salario tomado como base de cálculo para el pago de la antigüedad generada con ocasión de la relación de trabajo existente entres las partes. Así se decide.

Para el cálculo de dicho concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado, sólo debe tomar como base de cálculo la diferencia salarial señalada por los demandantes y acordada en esta sentencia, que representa la cuota parte de utilidades no incorporada en sus prestaciones sociales, esto es, la cantidad de

siete mil ochocientos veintiocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 7.828,36) para Carlos Blasi; diez mil ciento veinte bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 10.120,79) para Cipriano Sánchez y siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7.645,82) para Domingo Tovar. De igual manera, se determina que la parte correspondiente a las utilidades legales que debe ser incorporada, sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones generadas por el tiempo servido a partir del 1º de enero de 1991 al 30 de junio de 1998, fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Dicha incidencia de utilidades en el cálculo de prestaciones sociales, generó intereses a favor de los accionantes, los cuales se ordena pagar a la empresa demandada, esto es, la sociedad mercantil Pequiven, para cuyo cálculo se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la que el experto designado debe tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y literal c del artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso comprendido desde el 1º de enero de 1991 al 30 de junio de 1998. Así se decide.

6) Intereses de Mora:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra- a cada uno de los demandantes de autos, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -30 de junio de 1998- hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultare competente, considerando para ello una tasa de interés del 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

7) Indexación sobre los intereses de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía:

Se ordena la indexación sobre los intereses de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía generados por la prestación de servicios de los accionantes en la sociedad mercantil Nitroven, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -30 de junio de 1998- hasta

que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, según lo establecido en la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José

Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), y por aplicación de lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

A tal efecto, dicha indexación se determina a continuación:

a) Al ciudadano Carlos Blasi, la sociedad mercantil Pequiven le adeuda por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía generados por la prestación de servicios en la empresa Nitroven, la cantidad de sesenta y cinco céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,65). La variación porcentual desde el 30 de junio de 1998 –fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta el 31 de diciembre de 2008 –último índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela-, es de 0,3. En este sentido, al multiplicar sesenta y cinco céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,65) por 0,3 (variación porcentual), arroja la cantidad de veinte céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,20).

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Pequiven, a pagar al ciudadano Carlos Blasi, la cantidad de veinte céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,20) por concepto de indexación sobre los intereses de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía generados por la prestación de servicios en la empresa Nitroven. Así se decide.

b) Al ciudadano Cipriano Sánchez, la sociedad mercantil Pequiven le adeuda por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía generados por la prestación de servicios en la empresa Nitroven, la cantidad de treinta y dos céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,32). La variación porcentual desde el 30 de junio de 1998 –fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta el 31 de diciembre de 2008 –último índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela-, es de 0,3. En este sentido, al multiplicar treinta y dos céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,32) por 0,3 (variación porcentual), arroja la cantidad de diez céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,10).

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Pequiven, a pagar al ciudadano Cipriano Sánchez, la cantidad de diez céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,10) por concepto de indexación sobre los intereses de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía generados por la prestación de servicios en la empresa Nitroven. Así se decide.

c) Al ciudadano Domingo Tovar, la sociedad mercantil Pequiven le adeuda por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía generados por la prestación de servicios en la empresa Nitroven, la cantidad de ochenta y cuatro céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,84). La variación porcentual desde el 30 de junio de 1998 –fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta el 31 de diciembre de 2008 –último índice de precios

al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela-, es de 0,3. En este sentido, al multiplicar ochenta y cuatro céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,84) por 0,3 (variación porcentual), arroja la cantidad de veinticinco céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,25).

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Pequiven, a pagar al ciudadano Domingo Tovar, la cantidad de veinticinco céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,25) por concepto de indexación sobre los intereses de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía generados por la prestación de servicios en la empresa Nitroven. Así se decide.

8) Indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral:

Se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 1998; desde la fecha de citación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, según lo establecido en la mencionada sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, y por aplicación de lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

En este sentido, la expresión numérica de la referida indexación, se determina a continuación:

a) Al ciudadano Carlos Blasi, la sociedad mercantil Pequiven le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 1998, la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 1.499,21). La variación porcentual desde el 5 de abril de 2000 –fecha de citación de la demandada- hasta el 31 de diciembre de 2008 –último índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela-, es de 1,8. En este sentido, al multiplicar un mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 1.499,21) por 1,8 (variación porcentual), arroja la cantidad de dos mil seiscientos noventa y ocho bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 2.698,58).

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Pequiven, a pagar al ciudadano Carlos Blasi, la cantidad de dos mil seiscientos noventa y ocho bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 2.698,58) por concepto de indexación de las cantidades adeudadas por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 1998. Así se decide.

b) Al ciudadano Cipriano Sánchez, la sociedad mercantil Pequiven le adeuda por concepto de bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 1998, la cantidad de dos mil

doscientos noventa y tres bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 2.293,08). La variación porcentual desde el 5 de abril de 2000 –fecha de citación de la demandada- hasta el 31 de diciembre de 2008 –último índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela-, es de 1,8. En este sentido, al multiplicar dos mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 2.293,08) por 1,8 (variación porcentual), arroja la cantidad de cuatro mil ciento veintisiete bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 4.127,54).

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Pequiven, a pagar al ciudadano Cipriano Sánchez, la cantidad de cuatro mil ciento veintisiete bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 4.127,54) por concepto de indexación de las cantidades adeudadas por bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 1998. Así se decide.

c) Al ciudadano Domingo Tovar, la sociedad mercantil Pequiven le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 1998, la cantidad de un mil setecientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 1.728,41). La variación porcentual desde el 5 de abril de 2000 –fecha de citación de la demandada- hasta el 31 de diciembre de 2008 –último índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela-, es de 1,8. En este sentido, al multiplicar un mil setecientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 1.728,41) por 1,8 (variación porcentual), arroja la cantidad de tres mil ciento once bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.F. 3.111,14).

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Pequiven, a pagar al ciudadano Domingo Tovar, la cantidad de tres mil ciento once bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.F. 3.111,14) por concepto de indexación de las cantidades adeudadas por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 1998. Así se decide.

Igualmente, se ordena la indexación del monto que resulte de la diferencia de incidencia diaria de la porción de utilidad, no incorporada a la indemnización de antigüedad generada y pagada por la sociedad mercantil Pequiven a los demandantes de autos, y los intereses generados por dicha diferencia, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -30 de junio de 1998- hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultare competente.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Carlos Blasi, Cipriano Sánchez y Domingo Tovar, contra la sociedad

mercantil Petroquímica de Venezuela S.A., (Pequiven), y se ordena pagar las cantidades condenadas en la presente sentencia y las que arroje la experticia complementaria del fallo; más los intereses de mora, así como la corrección monetaria que resulten de la experticia ordenada.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos Carlos Blasi, Cipriano Sánchez y Domingo Tovar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 8 de octubre de 2007; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos Carlos Blasi, Cipriano Sánchez y Domingo Tovar, contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven).

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quien no asistió a la audiencia oral por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de

Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta

decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social

del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los..diez. (10) días del mes de.febrero de

dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Vicepresidente,

_________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrado,

______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

__________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Secretario,

______________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

Análisis

La sentencia seleccionada obedece a un recurso de casación interpuesto

por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos Carlos Blasi,

Cipriano Sánchez y Domingo Tovar, contra la sentencia dictada por el Juzgado

Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia, de fecha 8 de octubre de 2007, por el cobro de diferencia

de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ante este recurso y por los

alegatos y pruebas presentados por la parte demandante, el tribunal declara con

lugar el recurso interpuesto por los representantes de la parte demandante;

parcialmente con lugar la demanda por la diferencias de las prestaciones sociales

y se deja claro que esta solicitud anula el fallo previamente recurrido

Lo más resaltante que observó en esta sentencia en relación al derecho

laboral y a salario tema del trabajo es: que se hace reiterativo el criterio

establecido por la sala al concretar que la prestación de la antigüedad que se

generaba bajo la Ley Orgánica del Trabajo vigente en ese momento, que indicaba

que el salario base a ser empleado para el cálculo del concepto laboral discutido,

viene a ser el salario integral percibido por el trabajador en el mes correspondiente,

esta afirmación la hacen basándose en el artículo 108 y parágrafo segundo del

artículo 146 de dicha Ley, para cuyo efecto también debe incluirse la alícuota de las

utilidades correspondientes a los meses completos de servicio del trabajador.

BIBLIOGRAFIA

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Disponible: http://www.aporrea.org/actualidad/n204159.html (Consulta. Agosto 2012)

Sala de Casación Social . http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0128-10209-2009-08-234.html. (Consulta. Agosto 2012)