estudio via de apremio
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BUFETE POPULAR
Estudio Jurídico DoctrinarioJUICIO EJECUTIVO EN LA VÍA DE APREMIO
PRESENTACIÓN DEL CASO
La señora ELSA REYES ROMÁN, se presento a este Bufete Popular manifestando que el
señor JOSE MANUEL GARCÍA VÁSQUEZ, es el padre de su menor hijo JOSE MARVIN GARCÍA
REYES, tal como lo indica la certificación del Registro Civil de Playa Grande. La señora Elsa
Reyes argumentó durante los últimos diecinueve meses el demandado no ha cumplido con la
obligación de prestar alimentos, incumpliendo lo convenido dentro del proceso de Fijación de
Pensión Alimenticia que fue sujeto el ahora ejecutado.
EJECUCION EN LA VIA DE APREMIO
CONCEPTO.
Se regulo por primera vez en el vigente Código Procesal civil la Vía de Apremio, con el
propósito de que se acudiera directamente a la realización de los bienes del deudor, si la ejecución
se basa en títulos a los a los cuales se les atribuye eficacia jurídica privilegiada.
La vía de apremio procede cuando se pide la ejecución con apoyo a esa clase de títulos ,
siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero liquida y exigible (artículo
294). Los títulos que permiten la promoción de este ejecución forzada con los siguientes 1)
Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, 2) laudo arbitral no pendiente de recurso de
casación 3) Créditos Hipotecarios 4) bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones, 5) créditos
prendarios; 6) transacción celebrada en escritura pública, y 7) convenio celebrado en juicio.
Ahora bien cuando se trata de una ejecución forzosa que corresponde al carácter de tal,
sin embargo, dentro de limites muy estrictos, se permite la interposición de excepciones e3n el
caso de la ejecución de sentencias solo se admiten excepciones nacidas con posterioridad a la
sentencia o al laudo cuya ejecución se pida (artículo 295), lo cual es lógico puesto que, tanto la
sentencia con el laudo se encuentran firmes. En las ejecuciones basadas en los demás títulos solo
se admiten las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba
documental (artículo 296 párrafo 2o. ) o sea que no se elimina del tipo la posibilidad de una
abreviada fase de cognición, pero por la limitación de ese conocimiento, no se afecta la naturaleza
realmente ejecutiva de esta vía.
TITULO EJECUTIVOS
Entre estos mencionamos siguiendo el ordenen que están enumerados en el Código
Procesal Civil y Mercantil.
a) SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA:
Cuando el código Procesal Civil se refiere a la Sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, esta aludiendo a la Sentencia Firme, es decir a la que no admite ningún recurso, también
podría hablarse de Sentencia Ejecutoriada que es el lenguaje que utiliza la L.O.J al indicar que hay
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cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas
y acciones y no hubiere lugar a juicio ordinario.
b) LAUDO ARBITRAL NO PENDIENTE DE RECURSO DE CASACIÓN.
Como sabemos la función e los árbitros termina cuando dictan el laudo. En consecuencia,
no tienen imperio para ejecutarlo. Si no se ha interpuesto recurso de casación, o bien éste ha sido
desestimado, el laudo queda firme y solo resta iniciar los trámites para obtener su cumplimiento ,
en caso de que haya resistencia a cumplirlo. El código prevé que firme el laudo arbitral, podría
obtenerse su ejecución ante el juez de Primera Instancia del lugar donde se ha seguido el arbitraje
y que esta ejecución se llevará a efecto del mismo modo establecido para la de sentencia, o sea
que debe acudirse a la vía de Apremio.
b) CREDITOS HIPOTECARIOS:
1- HIPOTECAS:
La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento
de una obligación siendo pues un derecho real que garantiza el cumplimiento de una obligación, es
lógico pensar que en el proceso ejecutivo lo que se persigue es dar satisfacción a esa obligación
sin embargo, en lo que toca a la hipoteca, nuestro sistema es muy especial, ya que como se sabe
cuando la garantía esta constituida por dicho derecho real, no hay responsabilidad de hacer
efectiva la obligación en otros bines del deudor. El patrimonio de este no responde genéricamente,
sino solamente con el bien hipotecado.
2.- SUBHIPOTECAS:
Como se sabe el Código Civil vigente permite la subhipoteca cuando dispone que el crédito
garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o en parte, llenándose las formalidades
aplicables establecidas para la constitución de la hipoteca. Existiendo regulada esta institución,
lógicamente cabe pensar que en caso de incumplimiento de la obligación garantizada en esa
forma, el acreedor subhipotecario tiene a su vez el derecho de hacerlo valer a través de la Vía de
Apremio.
c) BONOS O CEDULAS HIPOTECARIAS Y SUS CUPONES:
En el Código Civil no se regulan los bonos hipotecarios si no únicamente las cédulas
hipotecarias como una modalidad de la hipoteca. En el Código de Comercio sólo se alude a los
bonos bancarios en el artículo 609, en estos términos; “los bonos bancarios son títulos de crédito y
se regirán por sus leyes especiales y supletoriamente por lo establecido en este código. En la
practica los bancos no suelen emitir bonos hipotecarios la modalidad de bonos que se conocen en
nuestro medio son los bonos públicos que emite el estado, pero que por tener generalmente
garantía de compra por el Banco de Guatemala, su cobro no presenta ninguna dificultad ni hay que
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acudir a ningún procedimiento judicial. Es por eso que aludiremos en primer término a los bonos
hipotecarios que la ley autoriza que los bancos pueden emitir.
1. BONOS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS EMITIDOS POR LOS BANCOS:
Esta clase de bonos tienen características especiales debido a su especial naturaleza,
tanto en lo que se refiere a sus condiciones de emisión como las garantías. Están regulados en los
artículos del 55 al 62 de la ley de Bancos, Decreto 315 del congreso conforme a esta ley los bonos
hipotecarios y prendarios son títulos de créditos al portador, a plazo no menor de un año ni mayor
de veinticinco años, a contar de la fecha de su emisión y transferibles mediante la simple tradición
del título.
2. CEDULAS HIPOTECARIAS:
La emisión de Cédula hipotecarias constituye una de las modalidades de la hipoteca así lo
regula el Código Civil y también el Código de Comercio. De acuerdo con lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 605 del Código de Comercio, las cédulas hipotecarias emitidas de 3onformidad
por la ley, son títulos de créditos y aunque sean garantizados con hipoteca, no perderán su calidad
de muebles.
3. HIPOTECAS ASEGURADAS:
Hay que hacer mención del régimen de hipotecas aseguradas que contempla la legislación
guatemalteca, el cual, desde luego, ha promovido el crédito inmobiliario pero también ha dado
origen a las respectivas ejecuciones cuando el deudor incumplen sus obligaciones.
e) CREDITOS PRENDARIOS
Los créditos prendarios también tienen eficacia jurídica privilegiada para los efectos de
admitir una ejecución en la vía de apremio. En nuestro sistema la prenda se considera como un
derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación.
La prenda se constituye en escritura pública o documento privado y debe hacerse contar la
especie y naturaleza de los bienes dados en prenda, su calidad, peso medida, cuando fuere
necesarios, y todos los demás datos indispensables para su identificación, nombre del depositario
y especificación de los seguros que estuvieren sobre los bienes pignorados.
f) BONOS DE PRENDA:
Esta clase de títulos de crédito emitidos por los almacenes Generales de Depósito, reciben
el tratamiento de los créditos prendarios, y por esa razón, deben estudiarse dentro de los títulos
ejecutivos que se hacen valer por la vía de apremio.
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g) TRANSACCIÓN CELEBRADA EN ESCRITURA PUBLICA:
A este titulo ejecutivo se refiere el inciso 6º. Del artículo 294 del Código Procesal Civil, la
transacción es un modo a normal de terminar el proceso.
Cuando la transacción se ha documentado en escritura pública, puede ejecutarse en la vía de
apremio, si consta en acta judicial, también hacerlo, pero al amparo del inciso 7º. Del artículo 294
del Código Procesal Civil y mercantil.
h) CONVENIO CELEBRADO EN JUICIO:
A este título ejecutivo se refiere, como antes dijimos, el inciso 7º. Del artículo 294 del
Código Procesal. A primera vista pareciera que es innecesario por estar comprendido en el anterior
sin embargo, no es así. Ciertamente que un convenio puede contener una transacción, como
ocurriría en el caso en que las partes se hicieran concesiones recíprocas, para decidir de común
acuerdo algún punto dudoso o litigioso. Estos casos, si son objeto de un convenio celebrado en el
juicio, pueden ser ejecutados por la vía de apremio.
FASE DE EJECUCIÓN EN LA VIA DE APREMIO
Estimamos conveniente tratar ahora lo relativo a las fases que deben seguirse en el
proceso en la vía de apremio, en la ejecución común o sea aquella que trata de satisfacer una
obligación dineraria. Esto porque más adelante cuando veamos lo concerniente al juicio ejecutivo,
nos vamos a encontrar con que en lo que sea aplicable, lo dispuesto para la vía de apremio,
también puede utilizarse en dicho juicio.
Entre Estas Fases Encontramos:
A- La Demanda
B- Mandamiento de ejecución y embargo
1. Designación de bienes
2. Medidas precautorias
3. ampliación y reducción del embargo y sustitución de bienes embargados.
4. Efectos del embargo
a. En cuanto a las facultades de disposición.
b. En cuanto a las dificultades de administración
c. Oposición
d. Trámite de la oposición, resolución y recursos.
e. Tasación y remate.
f. Escrituración y entrega de bienes.
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ESQUEMA DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO EN LA VÍA DE APREMIO
Demanda Art. 295
CPCYM
Calificación del
título Ejecutivo
Art. 297 CPCYM
Mandamiento
de Ejecución
Requerimiento
de Pago
Remate
(garantía
prendaria) Art.
297 CPCYM