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ESTUDIO COMPARADO DE LOS REGIMENES DISCIPLINARIOS DE MÉDICOS Y

ABOGADOS

Adriana Marcela Ortega Moreno 1

Universidad Católica de Colombia

Resumen

En este artículo de reflexión, se estudiarán y analizarán los juicios de responsabilidad en médicos

y abogados, específicamente a través de un estudio comparado de sus regímenes disciplinarios.

Asimismo, se dejará en claro cuáles son los mayores avances en garantías tales como el debido

proceso constitucional para las partes, la concreción de la responsabilidad material y moral y la

eficacia de la ejecutoriedad de la condena.

Palabras clave: Ética, abogados, médicos, debido proceso, disciplinario.

Abstract.

This article of reflection, study and analyze the medical liability lawsuits and lawyers;

specifically through a comparative study of the disciplinary regimes. Likewise, he will make

clear what are the greatest advances in safeguards such as constitutional due process to the parts,

the realization of material and moral accountability and effectiveness of enforcement of the

sentence.

Key words: Ethics, lawyers, doctors, due legal process, disciplinary.

1 Estudiante egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia año 2013. Actualmente con

proyecto de grado de esta misma universidad. Curso de actualización del Código General del Proceso. Universidad

Católica de Colombia-2014. Seminario en Derecho Constitucional, Universidad Católica de Colombia- 2007. Correo

electrónico: [email protected]

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Sumario.

Introducción. 1. Del régimen disciplinario en el ejercicio profesional. 2. De la

responsabilidad disciplinaria médica al tenor de la Ley 23 de 1981. 3. De la

responsabilidad disciplinaria en abogados al tenor de la Ley 1123 de 2007. 4. Análisis

comparado de los regímenes jurídicos de médicos y abogados en Colombia.

Conclusiones. Bibliografía.

Introducción.

Mediante esta investigación se analizaron los procedimientos disciplinarios de médicos y

abogados desde un plano de comparación de sus correspondientes regímenes jurídicos. En ese

mismo sentido se enfocó la investigación al ámbito constitucional desde el debido proceso y la

efectividad de cada procedimiento.

Esta investigación asume que el problema consiste en que la profesión médica posee

grandes vacíos normativos, comparada con la profesión del derecho, ya que esta última si está

realmente ajustada a los principios, parámetros legales y constitucionales en Colombia.

El presente artículo tiene por finalidad comparar los regímenes disciplinarios de los

profesionales en medicina y derecho. Lo anterior al tenor de las Leyes 23 de 1981 y 1123 de

2007, respectivamente.

Respecto de los códigos disciplinarios en Colombia, para las dos profesiones, abogados y

médicos, se pretende despejar si existen parámetros legales que incluyan al debido proceso, la

reparación del daño moral y material, y su judiciabilidad.

La investigación tiene como objetivo demostrar dentro de un plano comparativo que la

responsabilidad disciplinaria del abogado es totalmente más garantista del debido proceso

constitucional y legal que la responsabilidad disciplinaria del médico.

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Finalmente la investigación dará cuenta que el régimen disciplinario de los abogados en

Colombia es más garantista en los tres aspectos citados en el párrafo anterior que el de los

médicos.

1. Del régimen disciplinario en el ejercicio profesional.

Respecto de la acción disciplinaria, en torno del ejercicio profesional, debemos conocer

que fue instaurada principalmente para dar alcance, como herramienta disciplinaria, para

aplicación en servidores públicos y el control de su gestión, no obstante, se fue implementando

paulatinamente a profesiones de connotación pública como el derecho, la contaduría, la

arquitectura, hasta contar hoy con un marco regulatorio y vigilado de la gran mayoría de

profesiones. El concepto básico de la responsabilidad disciplinaria, ciñe su origen en el

cumplimiento o no de un deber o por el contrario de cometer un acto de prohibición, otras veces

por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Por lo cual, el resultado de ese

concepto básico es el garantizar el buen desempeño de las personas en razón de su profesión

específica y para el caso que nos ocupa en médicos y abogados.

De una u otra forma todas las profesiones afectan o se ven inmersas en la dinámica diaria

social, sin embargo, existen profesiones que tienen una connotación social y humanitaria, que

hacen que el desempeño de este personal sea mucho más sensible por la responsabilidad que

recae en ellas. Todas aquellas profesiones en las que recaen derechos como la vida, la libertad, la

justicia y salud, merecen especial cuidado, porque sobre estos derechos se cimientan el

desarrollo cotidiano de la persona.

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El derecho disciplinario se orienta a establecer y determinar, las condiciones, escenarios

y contextos en los que una conducta puede ser disciplinariamente reprochable, para esto se tiene

en cuenta aspectos de tiempo, modo y lugar. Claramente, es este el momento en el que se deben

evaluar hasta donde se llegaron a producir perjuicios o daños a determinada persona o personas

en virtud de la conducta.

La acción disciplinaria será procedente siempre que la conducta sea ejecutada como

consecuencia del ejercicio propio de las funciones de la profesión y es justamente esta premisa lo

que origina la necesidad de instaurar regímenes disciplinarios. El riesgo social se acentuaría aún

más de no existir códigos o leyes que normen el comportamiento y buen proceder de los

profesionales. Algunas profesiones, como lo mencionamos anteriormente, han creado consejos

profesionales, encargados de regular el ejercicio profesional de cada disciplina, por lo cual para

la certificación, acreditación o titulación de un profesional puede también tenerse en cuenta la

inscripción a esos consejos como la forma de hacer oponible a terceros la profesión y en el

mismo sentido, se liga al profesional a acogerse disciplinariamente a un régimen profesional.

La normatividad del ejercicio de todas las profesiones en el país, tienen su fundamento en

la Constitución Política, artículo 26, en el que se establece la libertad de profesión, se garantiza

que toda persona es libre de escoger profesión u oficio, por ende la ley podrá exigir títulos de

idoneidad, por ello la implementación de las llamadas tarjetas profesionales. El gobierno y en su

representación, las autoridades competentes, se encargan de inspeccionar y vigilar el ejercicio de

las profesiones. Aquellas ocupaciones, artes u oficios en los que no se requiere una formación

académica, técnica especial, son de libre ejercicio.

Específicamente y de acuerdo a lo registrado por el ministerio de educación los siguientes

son los títulos profesionales que se encuentran regulados con normas disciplinarias son:

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Abogacía, Enfermería, Laboratorista Clínico, Contador Público, Odontología, Medicina y

Cirugía, Química Farmacéutica o Farmacia, Economista, Microbiología, Bacteriología,

Agronómicas y forestales, Técnico Constructor, Químico, Fisioterapista. o Terapista Físico,

Ingeniero Químico, Licenciados en Ciencias de la Educación, Trabajador Social, Ingeniería,

Arquitectura y profesiones Auxiliares, Nutrición y Dietética, Bibliotecología, Topógrafo,

Administración de Empresas, Instrumentación Técnico Quirúrgica, Secretariado, Ingeniero de

Petróleos, Biología, Medicina Veterinaria, y Zootecnia, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería Mecánica

y Profesiones Afines, Ingeniería Pesquera, Ingeniero de Transportes y Vías, Actuación,

Dirección Escénica y el Doblaje en Radio y Televisión, Técnico Electricista, Agente de Viajes,

Administrador Público, Fotografía y Camarografía, Geógrafo, Diseño Industrial, Guía de

Turismo, Optometría, Estadística, Fonoaudiología, Ingeniería Naval, Tecnólogo en Electricidad,

Electromecánica, Electrónica y Afines, Administradores de Empresas Agropecuarias,

Administradores Agrícolas o Administradores Agropecuarios, Desarrollo Familiar, entre otras.

(Ministerio de Educación Nacional, s.f.).

Ahora, con el fin de centrar nuevamente el debate que nos ocupa, como se observó en el

anterior párrafo, profesiones tan complejas como la medicina y el derecho deben tener su

régimen disciplinario, ajustado a el grado de riesgo social que manejan, es decir que aquellas

faltas que se consideren graves, pueden y deben tener sanciones proporcionales al perjuicio

causado; no obstante dentro del estudio del artículo que nos ocupa, se evidenció que pese a la

normatividad existente sobre el ejercicio disciplinario médico, difiere con otras profesiones

menos riesgosas a nivel social, al no contar con sanciones fuertes, frente a casos comunes en el

día a día, basados en negligencia comprobada del profesional, como se analizará a continuación.

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2. De la responsabilidad disciplinaria médica al tenor de la Ley 23 DE 1981.

El régimen disciplinario de los médicos carece de una estructura fuerte, garantista y

precisa. En lo que atañe a la ley 23 de 1981, con su simple lectura, se puede deducir que en

materia disciplinaria no existe una estructura clara, definida o por lo menos concisa de la forma

en la que debe sancionarse a un profesional de la medicina cuando incurre en una falta

disciplinaria.

Inicialmente se debe tener en cuenta que la responsabilidad disciplinaria del médico se

desprende del ejercicio del acto médico, en esta medida, al definir acto médico tendremos que es

aquella relación que surge de la interacción de dos personas, el paciente o enfermo y el medico

tratante. El primero consulta al segundo por una alteración en su salud y confía en que el galeno

pueda, mediante sus conocimientos, curar o subsanar esa alteración. Además de ello, por su

parte, el médico que a libertad, voto y voluntad propia acarrea las consecuencias que lleguen a

suscitarse sobre la vida y salud del tratado o paciente, “de manera que el resultado del actuar

del médico siempre tendrá que ver con la Ley, por incidir sobre un “sujeto de derechos”;

por afectar los derechos de otro hombre que se ha puesto en sus manos.” (Guzmán Mora &

Franco Delgadillo, 2004, pp. 62). Negrillas fuera del texto original.

El ejercicio o práctica médica es el instrumento con el que cuenta la sociedad para

batallar la enfermedad. Así entonces el galeno, debe procurar el óptimo uso de sus instrucciones

científicas. Surge la responsabilidad disciplinaria cuando no aplica en su totalidad dichos

conocimientos, desembocando así, una complicación. La manera de poder medir que el médico

efectivamente no actuó adecuadamente es mediante la comparación con la conducta de otro

médico en las mismas condiciones. Los procedimientos médicos que se apliquen deben estar

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siempre ajustados a la lex artis, por lo cual, es esta otra forma de corroborar los procedimientos

médicos.

Existe una delgada línea en la que se debe diferenciar y conocer el límite entre una

equivocación y la culpa. Es esta última la generadora de consecuencias de carácter civil, penal y

disciplinario. Por lo cual, lo que se sanciona es la negligencia, impericia o imprudencia en la

ejecución de la acción médica.

Luego de analizados los conceptos que forjan la regulación de la profesión médica,

vemos que la norma estudiada, Ley 23 de 1981, en comparación con los lineamentos que

describimos en párrafos anteriores, está redactada tan vagamente que deja grandes vacíos a la

hora de garantizar si efectivamente la equivalencia de la pena con el acto cometido. Si afirmamos

que toda conducta médica está sometida a un código de procedimientos conocido como lex artis,

que adicionalmente, la medicina y su ejercicio obedecen a una vocación social en la que el

galeno es el sujeto sobre el cual, mediante la aplicación de sus conocimientos científicos y que

siempre recaerá y afectara directamente a un sujeto de derechos, sobresale que la suscrita ley esta

corta en alcance para el impacto social que puede generar la conducta y aplicación de la

medicina.

El debido proceso disciplinario, es bastante paupérrimo y en realidad no es más que una

pincelada, de lo que debería ser un proceso disciplinario. Siguiente a ello, la graduación de las

sanciones es bastante subjetiva y se queda corta teniendo en cuenta que hablamos de que el

médico tiene en sus manos la vida y salud de las personas, por lo cual, y bajo los parámetros de

la doctrina legal, la conducta y la sanción deben ser equiparables. En ningún caso, una sanción

de cinco (05) años, que es lo más gravoso que puede ser, resarcirá la falta cometida por un

médico y que como resultado de su impericia sea, por ejemplo, la muerte de una persona.

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Observamos que desde el punto de vista de los que serían “operadores judiciales”, es

decir quienes hacen las veces de Magistrados, Presidentes y demás personal, en los Tribunales de

Ética Médica, efectivamente son conocedores del campo medico e indudablemente cuentan con

bastante bagaje, reconocimiento y respeto en su profesión; sin embargo, para la aplicación de la

ley, no basta con estas simples calidades. Los operadores judiciales, siempre deben estar dotados

con preparación académica que permita conocer la dinámica de las leyes, sus principios,

fundamentos y elementos básicos para su correcto análisis e interpretación. De esta manera, no

basta con que el Tribunal de Ética Médica tenga empoderados a profesionales de la medicina,

adicionalmente estos personajes deben tener una preparación allegada al derecho y a la forma

como funciona la dinámica legal.

El criterio médico que se usa para entender si una conducta fue o no ajustada a los

parámetros ya establecidos, si se obro con negligencia, imprudencia, culpa o impericia, si pueden

ser determinados por sus pares médicos, pero la conducta disciplinaria debe ajustarse a un

ordenamiento legal y ser aplicadas por quienes conocen el funcionamiento correcto del

ordenamiento legal y constitucional. Es decir encontramos que la aplicación de esta ley, no está

siendo garantista. En primera medida sus operadores judiciales no cuentan con idoneidad,

teniendo que se define a un sujeto “idóneo” como alguien “Apto. Capaz. Competente. Dispuesto.

Suficiente. Con aptitud legal para ciertos actos” (Palma Q. Editores, 2011, pp. 55). Para que

estemos frente a un verdadero sistema disciplinario, el mismo debe contar con una recopilación

de garantías existentes y prevalecientes en el ordenamiento jurídico.

En el sentido del párrafo inmediatamente anterior, la Honorable Corte Constitucional, en

diferentes ocasiones ha manifestado que deben existir ciertos parámetros a la hora de tener en

cuenta el debido proceso, entre ellas “(i) El derecho a la jurisdicción (…); (ii) el derecho al juez

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natural (…); (iii) El derecho a la defensa (…); (iv) el derecho a un proceso público (…); (v) el

derecho a la independencia del juez (…) y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del

juez o funcionario (…)”, (Corte Consitucional, 2014).

En el análisis concienzudo de la Ley 23 de 1981, y al tenor de los parámetros

mencionados en el párrafo anterior y marcados por la máxima corporación constitucional

analizaremos cada uno de los puntos así:

I). Del derecho a la jurisdicción, libre e igualitario acceso a jueces y autoridades

administrativas, a decisiones motivadas a impugnar ante un superior y al cumplimiento del fallo.

Frente a esta primera premisa, el proceso disciplinario medico en ningún momento puede

configurar como “jurisdicción”, está definida como la “Acción de administrar el Derecho, no de

establecerlo. Es pues, la función específica de los jueces” (Palma Q. Editores, 2011, p. 31), al

mal llamado régimen disciplinario, pues esta es una función por excelencia atribuible a los

jueces, que a su vez son sujetos idóneos para la aplicación del derecho. Si bien de esta primera

parte lo que si se vería reflejado es el libre e igualitario acceso a sus juzgadores. Respecto de las

decisiones motivadas y su derecho a ser impugnadas ante un superior, si no existe un verdadero

operador judicial, aunque las razones técnicas estén acorde a cada caso en particular, frente a la

motivación global de cada sentencia caben vacíos, por los autores de estas decisiones, que como

ya mencionamos no cuentan con la preparación adecuada para la dinámica legal.

II). Derecho al juez natural, que sea un funcionario con capacidad o aptitud legal para

ejercer la jurisdicción en determinado proceso. En esta segunda premisa, es en donde se halla la

mayor falencia del proceso disciplinario médico, a la luz de los principios y fundamentos del

derecho el tribunal de ética médica no cuenta con funcionarios adecuados para la aplicación de la

ley, aunque si cuentan con el conocimiento técnico-científico completo para analizar

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específicamente un caso. La Constitución Política en su artículo 228, indica que “la

administración de justicia es una función pública”, por lo cual están en cabeza de un funcionario

público, sin embargo en los tribunales de ética médica este principio es ausente.

III). Del derecho a la defensa. Como bien lo describe la Honorable Corte Constitucional

en la sentencia antes citada, este punto obedece al conjunto caracterizado por el ejercicio

adecuado de la oposición, participación e implementación de mecanismos adecuados en pro de

los derechos de las partes. La ley 23 de 1981, llega a ser tan escueta que solamente plasma por

encima y a groso modo lo que debería ser uno de los aspectos más claros en la norma. De hecho

la ley 23 de 1981 dedica escasos siete artículos para describir el proceso ético profesional

aplicable al ejercicio de la medicina y tan solo en uno de los artículos prevén que el disciplinado

puede ser asistido por un abogado, esto en virtud al artículo 77 de Ley 23 de 1981; y ni siquiera

es una obligación, es más una sugerencia para el disciplinado. A conciencia, ¿Que profesional,

diferente al abogado, está preparado para defenderse adecuada y técnicamente dentro de un

proceso? La respuesta es simple, ninguno, por lo cual no debería ser un aspecto discrecional, sino

obligatorio, contar con la asesoría de un profesional del derecho, quien claramente conoce el

sistema legal y los parámetros normativos que sustentan la ley y el ordenamiento jurídico.

IV). Del derecho a un proceso público, con tiempos razonables. Respecto de este punto,

la norma que se estudia no es clara en la publicidad del proceso, no vislumbra siquiera si el

mismo goza de los mecanismos propios de la publicidad del proceso. Cuando se toca este

principio, es totalmente necesario tener en cuenta que es la forma en la que se comunica una o

varias decisiones al interior de cualquier proceso judicial o administrativo y que para el caso del

proceso disciplinario y al tenor de la constitución debería aplicarse. Ha manifestado la Corte

Constitucional que respecto del derecho fundamental del debido proceso, es sumamente

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importante y de vital relevancia atender el principio de publicidad, con la aplicación de este

principio se logra que aquellas autoridades judiciales y administrativas, hagan oponible al

administrado y a los terceros, llamados comunidad o demás ciudadanos, las decisiones que

dictan en ejercicio de sus funciones y que tienen como finalidad “la creación, modificación o

extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa”. (Corte

Consitucional, 2014). Pero además esta corporación destaca la importancia de que todas esas

actuaciones se den con apego estricto a la ley. Nuevamente, en la ley estudiada, hallamos un

vacío, pues no menciona sino un solo mecanismo de publicidad al final de todo el “proceso

disciplinario”, indica que la decisión final será notificada por edicto. Sin embargo del resto de

actuaciones no precisa como el disciplinado puede ejercer su defensa si ni siquiera puede llegar a

conocerlas.

V). De la independencia del juez. Uno de los argumentos más fuertes de esta

investigación y que se da por hecho, es que los actuales operadores de la Ley 23 de 1981, no son

los idóneos para desempeñar estas funciones, por lo cual consideramos que no son personas

imparciales. La constitución prevé que quienes administran la justicia conocen el ordenamiento

jurídico y tienen las herramientas técnicas y académicas necesarias para instruir un proceso. En

el caso del código medico ninguna de esas características se encuentran en los “operadores” de

dicha ley. Basta con observar el capítulo de “Órganos de control y régimen disciplinario” para

darse cuenta de que, se requieren solo dos requisitos para hacer parte del tribunal, por una parte

“Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional”, “Gozar de reconocida solvencia

moral e idoneidad profesional” y además “Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a

diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en

facultades de medicina legalmente reconocidas por el Estado”, esto al tenor de los artículos 65 y

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69, de la ley 23 de 1981. Que garantía tiene el disciplinado frente a sus juzgadores u operadores

de ley, cuando los requisitos mínimos para ser quien opera la ley en el tribunal médico, son tan

paupérrimos, básicos y generales, no hay garantía alguna. No existe por lo tanto una

independencia del juzgador. Lo que existe es un grupo de médicos guiados por sus

conocimientos técnico-científicos que no saben cómo funciona y se aplica el debido proceso y

que por lo tanto carecen de objetividad a la hora de pronunciarse en cualquier caso disciplinario.

VI). Finalmente del derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.

Obviamente y teniendo en cuenta que los operadores de esta ley tiene más que suficientes

conocimientos acerca de la profesión médica, motivan sus decisiones en los hechos que conocen,

pero sin observancia del ordenamiento jurídico y respecto de presiones e influencias ilícitas

corresponde a otro tema de análisis ajeno a esta investigación.

De una u otra forma, el aplicar una ley que regule las faltas disciplinarias médicas, hace

que particulares, de una u otra forma, administren justicia. Como consecuencia de esta

afirmación y en armonía con el principio de la colaboración armónica de poderes, la ley prevé

que de manera excepcional pueden fungir como “administradores de justicia” los conciliadores y

árbitros, pero claramente los tribunales médicos no tienen ni conciliadores ni árbitros, están

compuestos de médicos que juzgan a sus pares, sin ninguna garantía más que el criterio que a

bien quieran tener.

Luego de haber establecido los parámetros y pilares fundamentales que fundamentan la

ley estudiada y de explicar el por qué consideramos que su vaga redacción, carece de

fundamentos legales y constitucionales básicos, analizaremos el aspecto disciplinario de facto.

De acuerdo a la doctrina, la sanción disciplinaria persigue más una finalidad a modo de

advertencia. Se considera que “la llamada función preventivo general de la pena con la cual se

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previene a los destinatarios específicos de las normas impuestas por medio de los deberes que, de

no respetarse las mismas observando las directrices y encausamientos decididos por éstos, puede

sobrevenir la imposición de una sanción que puede ir en su escala de reproche valorativo desde

una mera amonestación, pasando por una multa y la suspensión, hasta la destitución del cargo o

la exclusión del ejercicio profesional”. (Gómez Pavajeau, 2011). La ley 23 de 1981 carece de una

estructura sancionatoria que en realidad y a la luz de las directrices disciplinarias, de su

importante función social y teniendo en cuenta los sensibles derechos que toca, contemple

sanciones o amonestaciones al profesional médico, con la finalidad no solo de tachar la conducta

sino además de tener siempre una inclinación preventiva. Es decir más allá de la simple sanción,

lo que logra la sanción disciplinaria es impedir que el sujeto disciplinado vulnere nuevamente la

ley, de allí surge la necesidad que en la graduación y tipos de sanción existan tales como por

ejemplo la exclusión de la profesión y en otros casos la destitución por mencionar algunas. La

ley 23 de 1981 no contempla siquiera tales situaciones, es bastante limitante, al punto de cerrar

el tope al máximo de cinco años de suspensión, tal cual lo describe el artículo 83 de la Ley 23 de

1981.

Es totalmente necesario, que apoyemos esta tesis en la jurisprudencia, que desde hace

tiempo apoya este postulado así “No ignoro las dificultades e incertidumbres que surgen en

ciertos casos cuando se trata de discernir, en función del criterio teórico expuesto, si un

determinado acto es de naturaleza administrativa o jurisdiccional. Pero para esas situaciones se

han propuesto criterios adicionales que tienden a preservar derechos tan dignos de ser

preservados como el debido proceso. Tal, el que ha sido utilizado por el Tribunal Europeo de

Derechos del Hombre, según el cual, si la sanción que puede aplicarse es drástica, el acto que la

aplica debe tenerse como jurisdiccional. Y NO PARECE QUE ALGUIEN SENSATAMENTE

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PUEDA JUZGAR BENIGNA UNA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN

HASTA POR CINCO AÑOS.” (Mayúsculas fuera del texto original). (Aclaración de voto a la

Sentencia No. C-259/95).

La norma acusada, en el capítulo en el cual describe a groso modo las sanciones, omite

describir las conductas que pueden ser sancionables, fueron descritas tan básicamente que

prácticamente no cuentan con fundamento legal, la conducta no está descrita y por lo tanto no se

puede determinar su alcance y en consecuencia tampoco se puede llegar determinar una sanción

equiparable con la conducta. Lo anterior no significa que cada conducta deba estar descrita al pie

de la letra, pues resultaría imposible, utópico e infinito describir cada conducta que puede tener

la praxis médica. Sin embargo lo que sí es posible enmarcar es ciertas conductas, que se deben

alinear al comportamiento correcto del desarrollo de la profesión. Bien afirma el autor que “Lo

permitido es cuantificable, por lo tanto la norma se ocupa de ellos en tanto se capta en

descripciones que, si la conducta particular realizada no se corresponde con el modelo a seguir,

revelan inmediatamente lo antijurídico” (Gómez Pavajeau, 2011).

Frente a esta ley en particular, es fundamental contemplar que es ausente el principio de

tipicidad que la Honorable Corte Constitucional ha contemplado así “en el ámbito del derecho

disciplinario tienen aplicación, en lo pertinente, las garantías constitucionales propias del proceso

penal, por tratarse de una manifestación administrativa del poder sancionador del Estado; entre

ellas el principio de tipicidad, que constituye una manifestación del principio constitucional de

legalidad” (Corte Consitucional, 2000).

Respecto del sujeto que llamaremos quejoso, surge otro tema de análisis. Dentro de la ley

estudiada no se hace textual referencia a como estos sujetos harán parte del proceso. Finalmente

la conducta generadora de la acción disciplinaria esta en cabeza del quejoso. Si bien la ley 23 de

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1981 tiene grandes vacíos y ya es escueta para el disciplinado, es peor aún para el quejoso. En

todo el marco de la lectura de la ley no se tiene en cuenta a lo que podríamos denominar

“victimas”, que para el derecho disciplinario estarían enmarcadas como en una figura supra por

cuanto “en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a

infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede

hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye

surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos

humanos o del derecho internacional humanitario”. De lo anterior se puede deducir que en lo que

respecta al proceso disciplinario, a la llamada a groso modo víctima, se le debe haber vulnerado

un derecho de las citadas características, para que adquiera ese título. Ahora, si ya es inseguro

jurídicamente para el disciplinado, pues para el quejoso no hay ninguna garantía. Al respecto y

apoyando esta tesis, la Corte Constitucional ha indicado que a pesar de la regla general, el sujeto

quejoso si juega un papel importante, aunque no como sujeto procesal, si como un medio para

poner en conocimiento la situación, aportar los datos del suceso y las pruebas que considere

necesarias “El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento

de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, como lo

plantea el Procurador General de la Nación, a la presentación y ampliación de la queja, a la

facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio” (Corte

Consitucional, 2004)

Ahora bien, hablamos de una “limitación” al no ser un sujeto procesal, pero esto no

quiere decir que el quejoso este vetado del proceso, caso tal el que nos ocupa. La limitación que

se tiene para el quejoso, obedece a la cualificación del derecho disciplinario, pues “la

vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o

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como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la

concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido,

en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud

disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso

planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso

disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se

formula” (Corte Consitucional, 2005). Lo anterior es diferente a paralizar la partición del

quejoso en el proceso. En el mismo sentido, por lo tanto, se va el resarcimiento o reparación a la

víctima o quejoso, pues no es siquiera contemplada. Concluiríamos que no le atañe al derecho

disciplinario buscar una reparación y que esta es una función propia de la ley penal; sin embargo,

en la profesión médica, siempre los derechos sobre los que se fundamenta toda actividad son

derechos humanos, por lo cual no solo es un delicadísimo error considerar que no cabe en el

disciplinario una forma de resarcir daños al quejoso, sino que además abre la puerta del reproche

internacional. Frente a esto la Honorable Corporación Constitucional indica que “Por todo ello,

cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de

los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la situación en que se hallan las

personas afectadas es muy diferente de aquella en que se encuentra el particular que, en calidad

de quejoso, promueve una investigación disciplinaria, pues aquellas no solo están alentadas por

el interés que le asiste a cualquier ciudadano para que se imponga una sanción al infractor de la

ley disciplinaria, sino que, además de ese genérico interés, en ellas concurre la calidad

consecuente con el daño que sobrevino, de manera inescindible, a la comisión de la falta

disciplinaria” (Corte Consitucional, 2004).

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La perspectiva no podría ser más aflictiva, angustiosa y desalentadora. El proceso

disciplinario médico no cuenta con garantías claras ni siquiera para el sujeto principal, el

disciplinado, y por otra parte excluye y remilga al quejoso al punto de vetarlo del proceso.

La evolución constante de la sociedad, de las situaciones cotidianas, el cambio moral y la

perversión del ser humano, hacen que con el paso del tiempo las normas que regulan, para el

caso que nos ocupa, el tema disciplinario de las profesiones, se vuelva ambigua, insuficiente y

pobre. La ley médica requiere actualizarse, forjarse y sujetarse a los parámetros legales y

constitucionales, definir la dosificación de las penas, definir las conductas y necesariamente

definir los mecanismos para resarcir e indemnizar de cualquier forma a las víctimas que resulten

de un mal procedimiento.

No solo aquí demostramos esta tesis, también está sana critica ha sido contemplada por

otros autores. De acuerdo a la dinámica social la ley resulta arcaica y retrograda frente al avance

tecnológico. La opinión pública, que imprime un aire de paralelo a este artículo manifestó que

“Dos hechos trascendentales incidieron para que la reforma de la ley de ética médica se

considerara necesaria e inaplazable: la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el advenimiento de la

bioética. Con el primero, las condiciones del ejercicio profesional cambiaron al punto de que

algunas de las normas establecidas en la Ley 23 quedaron obsoletas, inaplicables frente a la

realidad. Con el segundo se ponía en circulación una nueva ética, de gran influjo en el campo de

las ciencias biológicas y, en particular, en el quehacer médico. Ciertamente, la bioética trajo

consigo los principios morales sobre los que habría de sustentarse la neoética médica: autonomía,

beneficencia, no maleficencia y justicia. El paternalismo registrado en el Juramento hipocrático y

que caracterizó a la medicina durante dos largos milenios pasó al olvido. El paciente superó su

condición de incompetente mental y moral para convertirse en sujeto activo, con derechos

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legales; el médico continúa siendo el benefactor del paciente, pero no a contrapelo del querer de

este. Por su parte, el Estado y la sociedad asumieron la responsabilidad de estatuir la salud como

un derecho y de garantizar su vigencia, es decir, actuar con criterio justo.” (Sánchez Torres,

2015, p. 87).

Todo lo anterior, nos lleva a que socialmente se limite el riesgo de situaciones que

vulneren de alguna manera el bienestar social del que son líderes los médicos, en virtud del

carácter humanitario que tiene la suscrita profesión.

A modo de conclusión la tesis aquí sustentada y demostrada, es algo que ya desde hace

varios años habían considerado los honorables magistrados constitucionales, en un brillante

pronunciamiento se indica que “Una lectura del articulado de la Ley 23 de 1981, cuya mayor

parte no fue acusada, permite ver que el legislador hizo referencia en términos positivos al

comportamiento y actitudes que debe observar el médico en sus relaciones con el paciente, con

sus colegas, con las instituciones, con la sociedad y el Estado y en la prescripción médica, la

historia clínica y el secreto profesional, PERO NO DEDICA NORMAS A LA ENUNCIACIÓN

CLARA Y COMPLETA DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS O CONTRA LA ÉTICA, QUE

PUEDAN SER OBJETO DE SANCIÓN. SIMPLEMENTE SE DA LUGAR AL PROCESO

DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL “CUANDO SE CONSIDEREN VIOLADAS LAS

NORMAS DE LA PRESENTE LEY” (ARTÍCULO 74, LITERAL A). SUBRAYO). En el

contenido de las aludidas normas sobre la actividad médica hay numerosos preceptos que,

considerados por el Tribunal en el momento de evaluar los cargos contra un médico, SE

PRESTAN A ANÁLISIS SUBJETIVOS, DADOS LOS VAGOS TÉRMINOS EN QUE HAN

SIDO REDACTADOS.” (Mayúsculas fuera del texto original), (Corte Consitucional, 2005).

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3. De la responsabilidad disciplinaria en abogados al tenor de la Ley 1123 de 2007.

Frente a este postulado, se inicia manifestando que desde la redacción de la ley

mencionada es más que garantista respecto de las sanciones disciplinarias para el ejercicio de la

profesión. El derecho cuenta con una estructura que inicia estableciendo los principios rectores a

los cuales se acogen los disciplinados. Siguiente a ello, se estructura a partir del ámbito de

aplicación, los sujetos disciplinados, las formas en las cuales se comete una falta, indica

claramente cuales situaciones generan una ausencia de responsabilidad disciplinaria y cuales si

generan una sanción, es determinante frente a los casos de extinción de la sanción disciplinaria,

menciona los deberes e incompatibilidades, tácitamente describe y puntualiza las conductas

disciplinables y la dosificación de la sanción. Finalmente especifica clara y ceñidamente a las

normas constitucionales y garantistas todo el proceso disciplinario al que se somete el togado en

derecho cuando su conducta acarrea faltas.

El profesional del derecho, adquiere el serio compromiso de social de velar en pro de

funciones administrativas, judiciales, particulares o públicas, aplicando todo su conocimiento

jurídico. El origen de la regulación de la profesión del abogado, se plasma en el Decreto ley 196

de 1971, mediante el cual se empezó a regular el marco normativo y procedimental disciplinario

de esta profesión. Es desde esta ley que se edifican las estructuras del proceso; así entonces es

cuando se empieza hablar de que al tratarse de una profesión de carácter social, requiere especial

atención por parte de un ordenado sistema especial. A medida que la dinámica social fue

evolucionando, este primer ordenamiento disciplinario se fue quedando obsoleto e

inconstitucional, por lo cual surge la ley 1123 de 2007, acuñada y apoyada por el Consejo

Superior de la Judicatura.

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Consideramos que el excelente sistema procedimental disciplinario con el que cuenta la

abogacía, obedece a que luego de la Constitución de 1991, en donde se estableció al Consejo

Superior de la Judicatura, en virtud de los artículos 254 al 257 de la Constitución Política de

Colombia, como máximo órgano de la rama jurisdiccional, cumpliendo una función dual así: Por

una parte administra la Rama Judicial y por otra es el máximo órgano jurisdiccional en el

proceso disciplinario del abogado. Ha considerado la doctrina respecto de imponer un proceso

disciplinario con una clara estructura que “la exigencia de un procedimiento, siquiera sea

mínimo, es una garantía tanto del acierto en la decisión como de los derechos de defensa y

presunción de inocencia del inculpado, que son derechos constitucionales de aplicación general a

los procedimientos sancionadores públicos, inclusive disciplinarios” (Riascos Gómez, 2010) (p.

106). Lo anterior quiere decir que no solo para la abogacía se debe aplicar un proceso que

cumpla con las garantías mínimas haciendo que la acción se ajuste a la ley.

Asumimos en esta investigación que frente a la ley 1127 de 2007, estamos en realidad

frente a un verdadero Código Disciplinario. Su estructura, está claramente organizada, iniciando

con los principios rectores, los sujetos disciplinables, las formas en las que se da el

comportamiento la extinción de la acción, la sanción disciplinaria; posteriormente indica los

deberes del profesional de la abogacía, reglamenta las incompatibilidades, las faltas en particular

y el régimen sancionatorio. Ahonda en el procedimiento disciplinario, mencionando sus

principios rectores, impedimentos, recusaciones, intervinientes, la acción disciplinaria de facto,

los recursos y la ejecutoria, las pruebas y las nulidades; después refiere la actuación procesal, la

iniciación y terminación anticipada de la acción, la investigación y calificación y el juzgamiento.

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El fin o motivación que persiguió la implementación de este código disciplinario, de

acuerdo al legislador fue “El derecho disciplinario de los abogados no podía estar ajeno a este

fenómeno. Por tal razón se pone a consideración un proyecto de Código Disciplinario que busca

principalmente ponerse a tono con el actual orden constitucional, postulando cambios radicales

en materia sustancial y procedimental, que apuntan hacia un proceso ágil y expedito, regentado

por la oralidad, al tiempo que respetuoso de las garantías fundamentales. En materia sustancial se

propone un régimen de deberes y faltas que ubican al abogado dentro del rol que actualmente

desempeña al interior de un MODELO DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE

DERECHO, teniendo en cuenta sus deberes y obligaciones no solo con el cliente, sino frente al

Estado y a la sociedad, sancionando con mayor drasticidad aquellos comportamientos que

comprometen o afecten intereses de la comunidad o al erario”. (Mayúsculas fuera del texto

original). (Senado de la República de Colombia, 2005). En razón a esta apreciación es que hoy

por hoy el proceso disciplinario del abogado se ha logrado forjar de manera más estructurada y

contundente.

La manera en la que la Ley 1123 de 2007, logra poner en marcha una propuesta

disciplinaria con el fin de crear un marco disciplinario vapuleado por el olvido de los valores y la

ética en el ejercicio de la profesión; efectuando con severidad y denotando la importancia social

del abogado, hace que sea un modelo a adoptar, al menos procedimentalmente, para el resto de

profesiones.

Disciplinariamente, la falta que comete el togado en leyes, están supeditadas al principio

de “nulla crimen sine lege” y “nulla poena sine lege”, por lo cual no existirá una sanción sino

hay una norma legal que la determine. Teniendo como fundamento este argumento, es que el

código disciplinario determina y enmarca detalladamente cada una de las faltas en particular,

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como se puede observar en los artículos 30 a 39 de la ley 1123 de 2007. Además de precisar las

faltas, también incluye un listado de los deberes del abogado, que hace aún más completa la

enmarcación de lo que podemos globalizar como las obligaciones que surgen en virtud del

ejercicio profesional del abogado.

La importancia social que posee el profesional del derecho, recae en que es esta profesión

la encargada de hacer que el ordenamiento jurídico, legal y del derecho funcione adecuadamente

en la sociedad. Es el abogado quien logra poner en gran medida, que el aparato judicial funcione

y con ello surja la necesidad de la aplicación de las leyes. A diferencia de diferentes profesiones,

como la que estamos comparando en este artículo (la medicina), al profesional del derecho se le

atribuyen tres tipos de responsabilidad: I). Disciplinaria. La podemos definir como la

responsabilidad que surge de la transgresión de los principios rectores de esta profesión. Entre

ellos, el principio de independencia profesional, libertad profesional, dignidad y decoro

profesional, diligencia, corrección, desinterés, información, reserva, lealtad procesal y principio

de colegialidad. Los anteriores están contemplados y aplicados a lo largo de la ley descrita en

este capítulo, pero además son referenciados internacionalmente. (International Bar Association,

2011).

II). Civil. Esta responsabilidad es aquella que se deriva de un contrato de mandato,

mediante el cual el cliente confía en su apoderado un compromiso. Así mismo esta equivale a la

indemnización que pudiere llegar a surgir del daño acaecido. Estamos entonces frente a una

división de responsabilidad. Por una parte la contractual y por último la extracontractual. Es una

profesión con una obligación de medio, no de resultado, lo que conduciría a concluir que no se

puede presumir la culpa lata, aquella que equivale a la culpa leve, caracterizada por faltar

totalmente al deber objetivo de cuidado o sin las prevenciones propias elementales. Manifiesta la

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doctrina, para la culpa aplicada a las profesiones que “La culpa deberá probarse, por ejemplo,

cuando se trate de responsabilidad por cumplimiento imperfecto por parte del médico, del

abogado o del mandatario, En consecuencia si tal culpa no es demostrada, el deudor demandado

deberá ser absuelto”. (Tamayo Jaramillo, 2007, p. 167).

III). Social. La responsabilidad social del abogado, subyace al tenor del Decreto 196 de

1971 como, artículo 1, “La función social de colaborar con las autoridades en la conservación y

perfeccionamiento del ordenamiento jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida

administración de justicia” y además como, artículo 2, “defender en justicia los derechos de la

sociedad y de los particulares”. Posee especial interés por parte del estado que la profesión aquí

descrita, cumpla a cabalidad cada uno de los deberes y objetivos propios del ejercicio del

derecho, teniendo en cuenta que son quienes operan las leyes en el país.

La ley 1123 de 2007, es el más claro ejemplo de la aplicación del artículo 29, el debido

proceso y en paralelo a este mismo sentido el principio de legalidad. Esta norma logra formar un

criterio serio disciplinable, en el que se sancionan únicamente las conductas que se encuentren

descritas en la ley, eliminando la posibilidad de titubear frente a la conducta del disciplinado.

Ahora, respecto de la drasticidad de la sanción a imponer a los abogados, esta ley dedica un

capítulo exclusivo para la tasación de la misma. Las sanciones acarrean desde la censura, hasta la

exclusión de la profesión. Las mismas cuenta con un compilado de criterios de la graduación de

la sanción, que ayudan a tasar cada sanción a imponer. Esto hace que sea un sistema en primer

lugar confiable para el disciplinado, que ante una sanción, cuenta con un sistema garantista y con

discernimientos estables para la tasación de la sanción; en segundo lugar, como mecanismo a

destacar, tenemos que decir que ciertamente el hecho de que se contemple como sanción la

exclusión de la profesión, con la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para

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ejercer el derecho, son ciertamente medidas significativas. Nada más temible y terrible para

cualquier profesional es el hecho de pensar que puede ser excluido de la profesión es el peor

panorama. Teniendo en cuenta que en todo sistema sancionador, el fin de la pena no es otro que

resocializar, conforme a parámetros estrictos de proporcionalidad y sin que el estado abuse de su

poder. En fundamento a lo anterior, la justicia que se imparte mediante la sanción, en el caso

disciplinario, debe obedecer a “su correspondencia con la falta cometida y con la responsabilidad

del sujeto, y del carácter previo de un debido proceso, en que, sin llegar a su inefectividad, tenga

un tope máximo, insuperable, derivado del ordenamiento jurídico, de modo que a nadie se le

sancione con mayor dureza de aquella que las normas aplicadas por el juez en el caso concreto lo

permiten”. (Corte Constitucional, 1999).

En diferentes pronunciamientos, la Honorable Corte Constitucional, se ha manifestado,

acerca de la rigurosidad con la que el abogado es disciplinado, es así como a través de la

jurisprudencia, se muestran los lineamientos con los que se disciplina al abogado. Así entonces

ha considero esta alta corporación que el ejercicio de la abogacía, su correcto y debido ejercicio

se vería malo hecho y frustrado si se permitiera que el abogado no pudiera ser vigilado o

disciplinado por un organismo superior que vigile su conducta disciplinaria “por el hecho de

ostentar la calidad de servidor público o particular que ejerce función pública. No se puede

confundir la protección en el correcto ejercicio de una profesión y el cumplimiento de los

deberes que ella impone, con el desarrollo de la función pública y las obligaciones que se derivan

de su ejercicio”. (Corte Constitucional, 2011).

La Ley 1123 de 2007, en su completo análisis, esta norma además prevé la conducta

dolosa en el aspecto disciplinario. Podemos afirmar que en la descripción de las conductas que

acarrean una sanción disciplinaria, respecto de aquellas que se consideran eventos en los que el

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sujeto disciplinado no podría actuar a título del culpa, como lo son por ejemplo el “solicitar al

cliente dadivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro

acto equivoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de

los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de justicia” como se manifiesta en

artículo 33, numeral 5, o también la conducta en la que el abogado llegue a “injuriar o acusar

temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los

asuntos profesionales”, artículo 32 de la misma ley. En estas situaciones y otras conductas

descritas en la Ley 1123 de 2007, claramente el profesional del derecho no actuaria con la culpa

simple, sino que llevaría su conducta a estar enmarcada en el dolo. Teniendo en cuenta que el

concepto del dolo desde el ámbito civil es la “Voluntad maliciosa que persigue deslealmente el

beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato”. Y desde la óptica del

derecho penal: “La resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u

omisión prevista y sancionada por la ley” (Cabanellas de Torres, 2005), así las conductas que

pudiere llegar a cometer un abogado serian calificadas como conductas dolosas. Estas están

caracterizadas por contener un ingrediente intencional, en las que el sujeto conoce que su mal

actuar entorpecerá, estropeara o dañara para algunos casos, el futuro del proceso, y en otros

casos, como cuando solicita dadivas o emolumentos dinerarios, sabe que no es el correcto actuar

o que simplemente no es necesario. Al respecto la jurisprudencia del Consejo Superior de la

Judicatura, sala disciplinaria, ha manifestado que “en la modalidad dolosa, pues tal como se ha

dejado reseñado, el tipo de conlleva el elemento intencional “manifiestamente encaminados a

entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales”, luego

el abogado investigado a más de conocer que su conclusión era contraria a la ética profesional, y

que con la misma se atentaba contra la lealtad debida a la administración de justicia, no obstante

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quiso su realización” (Corte Constitucional, 2005). Es decir, lo que quiso plasmar este honorable

máximo tribunal, fue la descripción de la conducta dolosa; el sujeto disciplinable ejecuta la

conducta que no está como tal ajustada a una voluntad criminal, más sin embargo, no hace nada

por evitarla dando así un resultado al azar. (Escobar Sánz, 2009).

4. Análisis comparado de los regímenes jurídicos de médicos y abogados en Colombia.

Una vez descritos los regímenes disciplinarios de las dos profesiones que ocupan este

artículo, en los que se describen los procedimientos para sancionar disciplinariamente a médicos

y abogados, entraremos a comparar los dos sistemas a fin de concluir cuál de los dos resulta más

garantista y adecuado al ordenamiento legal actual.

Por una parte el sistema disciplinario médico, como se logró demostrar en el

correspondiente acápite es bastante escueto, el procedimiento disciplinario carece de respaldo

constitucional y legal. Como ya argumentamos, este sistema aunque ha venido funcionando

desde hace ya varias décadas, es inestable e inseguro jurídicamente. La dinámica social, las

ciencias médicas y la tecnología avanzan a pasos agigantados y la ley 23 de 1981, se queda

realmente corta para el sin número de circunstancias y por consiguiente acciones que puede tener

un médico, y al mismo tiempo sus repercusiones. La primera crítica es que la ley no debe solo

encabezarse como “normas en materia de ética médica”, pues en realidad lo que la ley debe

regular es las pautas disciplinarias y como tal el código disciplinario del médico.

Frente a la Ley 1123 de 2007, que es el código disciplinario del abogado, comparado con

el sistema médico, es muchísimo más garantista y desde el titulo ya enfoca claramente el proceso

disciplinario, lo que hace que las pautas se establezcan de facto desde el inicio. La ley 1123 de

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2007, en comparación con la ley 23 de 1981, es mucho más constitucional, acorde a la dinámica

social actual. Se observa una clara división de la misma, distribuida así, abre con una “parte

general”, en la misma se observan los principios rectores, incluidos los anteriores lineamientos

en el libro primero, título I, en donde realiza la descripción de lo que es una falta disciplinaria, el

ámbito de aplicación, los sujetos disciplinables, las formas de realización del comportamiento, la

extensión de la acción disciplinaria y la prescripción. Continua con la “parte especial”, en donde

añade el catalogo taxativo de los deberes, incompatibilidades, faltas y el régimen sancionatorio.

Finaliza la norma con una “parte procedimental”, en la que enmarca el procedimiento

disciplinario. Basta esta descripción para entender que la ley médica, desde el inicio tiene

grandes vacíos y al no distinguir un ordenamiento cuidadoso de los temas que pueden contener

en cuanto a la dinámica disciplinaria, se pierde entre líneas los aspectos básicos de lo que debería

ser hoy por hoy un verdadero código disciplinario.

Obviamente consideramos que son ciencias totalmente diferentes, el medico vela por la

vida y salud de las personas, el abogado por los derechos encaminados en leyes, pero en el

aspecto puro y estrictamente practico, ambas son profesiones que manejan derechos altamente

volubles y delicados. Las dos profesiones tienen un alto impacto social, por lo que su actuar debe

estar íntimamente ligado a parámetros estrictos de comportamiento.

Como se destacó desde un principio, esta investigación asumió y demostró las falencias

que posee la ley médica, comparada con la ley del abogado. El vacío no solo se aprecia en su

vaga redacción, también en la carencia de un debido proceso, de la identificación clara las

conductas que pueden desembocar en una acto disciplinable, este último tal vez uno de los

principales problemas de la ley 23 de 1981. El sistema de tasación de penas es casi nulo, esto

teniendo en cuenta que se limita a mencionar tres “sanciones”, que dejan una clara sensación de

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inseguridad jurídica, el peor de los escenarios es la sanción de suspensión del ejercicio del

ejercicio de la medicina por cinco años. Rescatable de esta paupérrima norma, podría ser el

sistema jerárquico, en el que escalonadamente, las decisiones pueden subir a tribunales

seccionales y nacionales. Frente a esto último el sistema disciplinario del abogado, cuenta con el

sistema de doble instancia, consignado en el artículo 55 de la ley estudiada en este acápite, las

actuaciones inician ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales o

Superior de la Judicatura.

Respecto de las pruebas que se deben practicar a lo largo del proceso disciplinario, el

régimen médico indica que en el término de quince días, uno de los miembros de ese tribunal

practicara las pruebas y recaudara lo necesario para que llegue a una conclusión. Frente a esto, el

régimen del abogado, no determina un estándar de tiempo, pues se entiende que el régimen

probatorio no tienen que estar supeditado necesariamente a un término, esta norma se enfoca a

brindar varias posibilidades para aportar pruebas y controvertirlas, así el disciplinado tiene la

audiencia de pruebas y calificación provisional, artículo 105, para defenderse y presentar las

pruebas que pretenda hacer valer, adicionalmente, durante la audiencia de juzgamiento,

nuevamente el sistema disciplinario de la ley 1123 de 2007, incluye la práctica de pruebas, esto

como clara demostración del principio de inmediación, que a su vez es definido jurídicamente

como “el medio de que el magistrado conozca personalmente a las partes y pueda apreciar mejor

el valor de las pruebas.” Negrillas fuera del texto original. (Cabanellas de Torres, 2005) (p. 120),

ausente pos supuesto en el sistema médico que nombra a un tercero que recauda pruebas y no da

oportunidad al disciplinado, ni el mismo juzgador de participar en las mismas.

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Conclusiones.

Una vez analizados los aspectos expuestos en el presente artículo, podemos concluir que

hay un régimen disciplinario, necesario en el ejercicio de toda aquella profesión que tenga

connotación de publica, es decir que afecte derechos o garantías de una sociedad, ello implica

que profesiones como el Derecho y la Medicina cuyo ejercicio profesional se encuentra

estrechamente ligado con afectación de derechos fundamentales, deben tener un control

disciplinario estricto que garantice el debido cumplimiento de las obligaciones adquiridas por

profesionales de estas áreas, y que reduzcan al mínimo la afectación que un ejercicio

irresponsable pueda traer a la comunidad; teniendo esto nos encontramos que en el campo de la

medicina, el régimen disciplinario que se encuentra vigente, carece de garantías mínimas para el

sujeto disciplinado y en ultimas, pero no menos importante, para los usuarios o víctimas de un

mal proceder. La normatividad no es clara, mucho menos efectiva a la hora de imponer una

sanción a un profesional de la medicina. La vida y salud como derechos que por excelencia toca

la profesión médica, en un estado social de derecho, como lo es Colombia, requiere políticas si

bien no drásticas si ajustadas a la dimensión de los derechos que trabaja. Es de lamentar que la

sanción impuesta a un profesional de la medicina está sujeta a un criterio de colegas, que no

tienen el conocimiento necesario para impartir de una u otra forma justicia. Contrario sensu al

proceso disciplinario impartido ante la falta disciplinaria de un profesional del derecho, la

rigurosidad está dada de acuerdo a la gravedad de la conducta, precedida de un proceso

disciplinario serio y estructurado de manera detallada, constitucional, legal y garantista.

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