estructura de la relacion obligatoria

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Página 2 de 77 DERECHO CIVIL II MÓDULO 2 LA ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA JESÚS ESTRUCH

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En toda relación obligatoria deben participar, al menos, dos personas, pues en términos jurídicos no hay obligaciones interiorizadas. La existencia de sujetos contrapuestos es un requisito estructural de esta figura jurídica.Una de las personas está legitimada para exigir una conducta determinada de la otra. Se la denomina acreedor y ostenta la titularidad de un derecho de crédito frente al deudor.La otra persona vinculada debe observar la conducta prevista en la obligación. Se la denomina deudor.La conducta debida por el obligado o deudor, la conducta a desplegar, es la prestación, la cual puede consistir en dar, hacer, o no hacer alguna cosa. Puede ser de muy distinta naturaleza en dependencia del origen y del tipo de obligación de que se trate. Debe ser posible, lícita y determinada.El derecho de crédito es la facultad que tiene el acreedor para reclamar al deudor la prestación. Se habla también de derecho personal para diferenciar derecho de crédito de derecho real, pues la situación del titular en uno y otro es diversa.

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DERECHO CIVIL II

MÓDULO 2

LA ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

JESÚS ESTRUCH

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MÓDULO 2 LA ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA 1. CONCEPTO, ELEMENTOS Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 1.1. La relación obligatoria. 1.2. La relación obligatoria. Concepto. Posición jurídica del acreedor. Posición jurídica del deudor. 1.2.1. Concepto. 1.2.2. Posición jurídica del acreedor. 1.2.3. Posición jurídica del deudor. 1.3. Deuda y responsabilidad. El vínculo obligatorio: deuda y responsabilidad. Deuda sin responsabilidad. Las obligaciones naturales. Responsabilidad sin deuda y responsabilidad limitada. 1.3.1. El vínculo obligatorio: deuda y responsabilidad. 1.3.1. Deuda sin responsabilidad. Las obligaciones naturales. 1.3.2. Responsabilidad sin deuda y responsabilidad limitada. 1.4. Concurrencia de acreedores e insuficiencia del patrimonio del deudor. La idea de insolvencia. La regla de concurrencia (par conditio creditorum) y sus excepciones. 1.4.1. La idea de insolvencia. 1.4.2. La regla de concurrencia (par conditio creditorum) y sus excepciones. 1.5. La relación obligatoria sinalagmática. Concepto y estructura. Caracteres. 1.5.1. Concepto y estructura. 1.5.2. Caracteres. 1.6. Las fuentes de las obligaciones. Determinación, clasificación y crítica. Las fuentes en el artículo 1089 CC. La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones: la promesa pública de recompensa y el concurso con premio. 1.6.1. Determinación, clasificación y crítica. 1.6.2. Las fuentes en el art. 1089 CC. 1.6.3. La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones. La promesa pública de recompensa y el concurso con premio. 2. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. 2.1. Las partes de la relación obligatoria. Capacidad y determinación. La pluralidad de sujetos: formas de organización. 2.1.1. Capacidad y determinación.

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2.1.2. La pluralidad de sujetos: formas de organización. 2.2. La parciariedad. 2.3. La mancomunidad. 2.4. La solidaridad. 2.4.1. La solidaridad activa. 2.4.2. La solidaridad pasiva. 3. EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. 3.1. La prestación debida. Caracteres y clases. La obligación de dar. La obligación de hacer: obligación de actividad y obligación de resultado. La obligación negativa. 3.1.1. Caracteres y clases. 3.1.2. La obligación de dar. 3.1.3. La obligación de hacer: obligación de actividad y obligación de resultado. 3.1.4. La obligación negativa. 3.2. Las obligaciones genéricas. Régimen jurídico. 3.3. Las obligaciones alternativas. Régimen jurídico. 3.4. Las obligaciones facultativas. Régimen jurídico. 3.5. La pluralidad de prestaciones. La relación entre las diversas prestaciones. 4. LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS. 4.1. El dinero. Concepto y funciones. 4.1.1. Concepto. 4.1.2. Clases. 4.1.3. El pago de las deudas pecuniarias. 4.2. Las alteraciones del valor de la moneda. Nominalismo y valorismo. Las cláusulas de estabilización. 4.2.1. Nominalismo y valorismo. 4.2.2. Las cláusulas de estabilización. 4.3. La deuda de intereses. Clases. El pago de los intereses. Los intereses de intereses. 4.3.1. Clases. 4.3.2. El pago de los intereses. 4.3.3. Los intereses de intereses. 5. LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. 5.1. El tiempo de la relación obligatoria. Término inicial y término final. El término esencial. El vencimiento anticipado de la obligación.

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5.1.1. Término inicial y término final. 5.1.2. El término esencial. 5.1.3. El vencimiento anticipado de la obligación. 5.2. La relación obligatoria bajo condición. La relación obligatoria bajo condición suspensiva. La relación obligatoria sometida a condición resolutoria. 5.2.1. La relación obligatoria bajo condición suspensiva. 5.2.2. La relación obligatoria sometida a condición resolutoria. 5.3. El lugar de la relación obligatoria. Régimen jurídico.

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1. CONCEPTO, ELEMENTOS Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 1.1. La relación obligatoria. La relación jurídica obligatoria es un supuesto de relación jurídica. Se entiende por relación jurídica aquella relación humana tutelada por el ordenamiento jurídico. Cuando los intereses tutelados por el ordenamiento son de naturaleza económica, nos encontramos ante una relación jurídica patrimonial. Como se ha expuesto en el Módulo 1, la clasificación tradicional de las relaciones jurídicas patrimoniales distingue entre las relaciones jurídico-obligatorias (u obligaciones) y las relaciones jurídico-reales. La relación jurídico-real y la relación obligatoria son las relaciones jurídicas básicas del Derecho patrimonial. Tradicionalmente la doctrina ha delimitado sus rasgos básicos a partir de la contraposición entre la propiedad, como derecho real, y el derecho de crédito, si bien existen numerosos supuestos de difícil delimitación, como ya hemos tenido ocasión de señalar. 1.2. La relación obligatoria. Concepto. Posición jurídica del acreedor. Posición jurídica del deudor. 1.2.1. Concepto. La relación obligatoria se encuentra regulada con carácter general en el Libro IV, Título I del Código Civil, bajo la rúbrica “De las obligaciones”. Por relación obligatoria se entiende aquella situación jurídica en la que una persona (acreedor) tiene un derecho (personal o de crédito) que le permite exigir un comportamiento de otra persona (deudor), que soporta el deber jurídico de realizarlo a su favor (deber de prestación). Si bien el Código Civil se refiere a la relación obligatoria con el término obligación, resulta más adecuada la primera expresión. Y ello porque refuerza su carácter de instrumento para la realización de intereses económicos (prestación de servicios e intercambio de bienes), esto es, su nota de patrimonialidad. El concepto de obligación, entendido simplemente como correlación entre un crédito y una deuda resulta insuficiente, dada la complejidad de las relaciones entre las partes de la relación jurídica obligatoria. Esta correlación entre crédito y deuda es una de las notas de la relación obligatoria: su correlatividad. Efectivamente, la relación jurídica obligatoria es una relación compleja en la que se encuentran un acreedor (posición activa, titularidad del derecho de crédito) y un deudor (posición pasiva, titular del deber jurídico de prestación). No se trata, por tanto, de considerar la relación obligatoria como una contraposición de las posiciones

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activa y pasiva, sino de un marco estable de cooperación para perseguir intereses económicos tutelados por el ordenamiento jurídico. Son los elementos estructurales básicos de la relación obligatoria, por tanto: a) Los sujetos, que son dos, acreedor y deudor, pudiendo existir a su vez varias personas en cada una de las posiciones, activa y pasiva, de la relación. b) El objeto: prestación que el acreedor podrá exigir a su deudor (y que consistirá en dar, hacer o no hacer alguna cosa, cfr. art. 1088 CC). c) El vínculo: correlación entre el poder del acreedor y el deber del deudor. En caso de incumplimiento, el acreedor dispone de mecanismos de agresión al patrimonio del deudor, es decir, se prevé su responsabilidad (art. 1911 CC). d) La causa, entendida como razón de la existencia de la obligación, reconocida por el ordenamiento jurídico (art. 1274 CC). 1.2.2. Posición jurídica del acreedor. El acreedor es el titular de la posición activa, es el titular del derecho de crédito. En consecuencia, es titular de facultades para la satisfacción de su interés y a su vez de deberes y cargas derivadas de su posición en la relación jurídica obligatoria. Desde el punto de vista de sus facultades, el acreedor podrá:

1) Ejercitar la facultad de exigir al deudor el cumplimiento de su deber de

prestación, tanto judicial como extrajudicialmente, y además podrá agredir los bienes del deudor, a través del embargo y posterior ejecución del valor de los bienes para con el dinero obtenido de dicha ejecución hacerse pago de la obligación debida.

2) Disponer de su derecho de crédito, tanto inter vivos como mortis causa, y tanto a título oneroso como gratuito.

3) Asegurar la efectividad de su derecho de crédito, a través de acciones de impugnación.

Ejemplos de acciones dirigidas a asegurar la efectividad del derecho de crédito son el ejercicio de la acción pauliana, de impugnación de los actos fraudulentos, cfr. arts. 1111, in fine y 1291.3º y ss. CC; las acciones de integración del patrimonio del deudor como la acción subrogatoria, de modo que ingresen en el patrimonio del deudor los bienes que por su omisión no se encuentran a disposición del acreedor para la satisfacción de su crédito, art. 1111 CC; o la solicitud de medidas de tutela preventiva, como el vencimiento anticipado de la deuda aplazada (art. 1129 CC), la medida cautelar de embargo preventivo (art. 727.1ª LEC), o la interrupción del plazo de prescripción (art. 1973 CC), entre otras medidas que cumplen dicha finalidad.

Como contrapartida, el acreedor asume también deberes y cargas como titular de la posición activa, de modo que pueden distinguirse los deberes y cargas derivados de la ley1, de aquellos derivados del propio negocio, establecidos expresamente por las

1 Ejemplos de estos deberes pueden verse en el art. 10 LCS (deber de información a cargo del tomador

del seguro), y en las reglas generales de buena fe y diligencia, arts. 7 y 1258 CC.

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partes sin otros límites que los establecidos para la autonomía privada (le ley, la moral y el orden público, cfr. art. 1255 CC)2. Con carácter general, son cargas del acreedor3:

1) Facilitar la liberación del deudor. 2) Colaborar con el deudor para que pueda ejecutar la prestación. El carácter

necesario de la colaboración será enjuiciado a la luz del principio de buena fe y con arreglo a los usos de los negocios.

Por ejemplo, si me van a reformar un baño de mi casa debo permitir el acceso a la vivienda de aquel que ha de efectuar la reforma, esto es, del deudor, que tiene que cumplir con su deber de prestación que consiste en: reformar mi baño conforme al proyecto acordado.

3) Ejercitar diligentemente su derecho de crédito y las facultades de él

derivadas

Por ejemplo, análisis en tiempo y forma de la mercancía comprada, arts. 1484 CC y 336 CCom;

excusión de los bienes del deudor en la fianza, art. 1830 CC. 4) Informar diligentemente al deudor de aquellas circunstancias fundamentales

para que el deudor pueda cumplir con el programa de prestación. Ejemplos de estas obligaciones de información encontramos en el contrato de seguro (arts. 10, 11 y 16 LCS) o en el comodato (art. 1752 CC).

Si el acreedor incumple estas cargas, el ordenamiento jurídico prevé una serie de consecuencias:

1) Si el acreedor incumple la carga de facilitar la liberación del deudor o de

colaborar con él en la ejecución de la prestación, incurrirá en mora (“mora creditoris”) si le es imputable el retraso del deudor en el cumplimiento (por ejemplo, no dejo acceder a

mi casa a quienes han de reformar el baño). El deudor, asimismo, podrá liberarse de la prestación de dar mediante la consignación de la cosa debida4.

2) Si el acreedor incumple la carga de ejercitar diligentemente el derecho de crédito y las facultades de él derivadas, por ejemplo, en el examen de la prestación del deudor, asumirá, en su caso, responsabilidad por los perjuicios causados y perderá la posibilidad de reclamar por este concepto.

Por lo tanto, el acreedor de la entrega de la cosa deberá reclamar los defectos manifiestos y aparentes de la cosa en el mismo momento de la entrega para no perder el derecho a reclamar por este concepto. Si el comprador quería un coche de color verde y se lo entregan amarillo y en el momento de la entrega no dice nada, posteriormente, al cabo de unos meses no podrá pretender el cambio del

2 Cuando se trata de consumidores, la autonomía privada se encuentra limitada por las disposiciones del

TRLGDCU, siempre que se trate de cargas impuestas a los consumidores y usuarios que sean constitutivas de condiciones abusivas. 3 LECTURA COMPLEMENTARIA: A. Cabanillas, Las cargas del acreedor en el Derecho civil y en el

mercantil, Montecorvo, 1988. 4 Arts. 1176 y ss. CC.

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vehículo porque se lo entregaron de color diferente al establecido en el contrato. El acreedor de la entrega (el comprador) tenía la carga de reclamar en el mismo instante de la entrega para conservar los derechos a reclamar por este concepto.

3) Si finalmente, el acreedor incumple la carga de informar al deudor de las vicisitudes del derecho de crédito, responderá de aquellos perjuicios que esta omisión informativa ocasione al deudor. 1.2.3. Posición jurídica del deudor. En la posición pasiva de la relación jurídica obligatoria se encuentra el deudor, quien debe realizar la conducta constitutiva de la prestación (deber de prestación). Esta correlación de poder y deber característica de la relación jurídica obligatoria se denomina vínculo obligatorio. Son elementos estructurales del vínculo obligatorio el débito, o la deuda (deber de observar un comportamiento debido por parte del deudor) y la responsabilidad (sujeción al poder del acreedor)5. Se entiende por débito el deber jurídico que compete al deudor y que consiste en la realización de una conducta (una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa6). Del débito derivan para el deudor tanto deberes principales y accesorios como facultades, que en todo caso deberán ser interpretados de acuerdo con el principio “favor debitoris”, que se enmarca a su vez en el principio de libertad. Ello supone que el deber jurídico a cargo del deudor deberá ser interpretado del modo que a éste favorezca (“favor debitoris”) por suponer una menor vinculación y menor onerosidad (principio de libertad). Los deberes principales y accesorios a cargo del deudor conducen al cumplimiento de su deber de prestación. Nacen estos deberes del art. 1258 CC, al establecer que “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. El deudor debe realizar la conducta debida, la prestación, en el tiempo, lugar, y de acuerdo con las condiciones derivadas del contrato, de la buena fe, los usos o la ley. Como contrapartida a esta situación de deber del deudor, éste dispone también de facultades características de su posición pasiva en la relación obligatoria. Así, el deudor podrá ejercitar la facultad de liberación cuando el acreedor incurra en mora (“mora creditoris”), siéndole a éste imputable el retraso en el cumplimiento de la conducta debida por el deudor. Del mismo modo, el deudor podrá liberarse de la

5 La responsabilidad del deudor y la protección del crédito se estudian en el módulo III.

6 Art. 1088 CC.

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obligación si procede a la consignación de la deuda si se trata de una prestación de dar (art. 1176 CC). El deudor dispone también de facultades defensivas, principalmente mediante la oposición de excepciones procesales.

Por ejemplo, ante la reclamación de una deuda pecuniaria podrán oponerse las excepciones de compensación (art. 1195 CC), la de falta de vencimiento de la deuda (art. 1125 CC) o la de prescripción de la acción (art. 1964 CC), entre otras.

El segundo elemento del vínculo obligatorio es la responsabilidad.

Dispone el art. 1911 CC que “del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”.

Esta norma, que consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor7, supone que éste será responsable del incumplimiento del deber de prestación siempre que le sea imputable. Si bien la responsabilidad es un elemento presente en toda obligación, se trata en realidad de un último recurso al que sólo se acudirá cuando previamente el deudor haya incumplido su deber de prestación y este incumplimiento le sea imputable. 1.3. Deuda y responsabilidad. El vínculo obligatorio: deuda y responsabilidad. Deuda sin responsabilidad. Las obligaciones naturales. Responsabilidad sin deuda y responsabilidad limitada. 1.3.1. El vínculo obligatorio: deuda y responsabilidad. La relación pasiva se integra por la deuda o conjunto de deberes y facultades que competen al deudor y por la responsabilidad patrimonial. Este vínculo obligatorio, que supone que el deudor debe realizar la conducta debida, está integrado por dos elementos: el débito y la responsabilidad. La responsabilidad patrimonial, si bien está presente en toda obligación, es el último recurso cuando el deudor no procede al cumplimiento voluntario del deber de prestación. Esto no quiere decir que se trate de fases distintas de la relación obligatoria, sino que se trata de dos elementos integrantes de la misma, como ya hemos señalado: se es responsable en la medida en que existe una deuda y desde el momento en que ésta nace. La responsabilidad, además, se manifiesta a través de los mecanismos de defensa del crédito (tutela preventiva del crédito)8. La responsabilidad se caracteriza por poseer un carácter necesario o instrumental del cumplimiento por parte del deudor; es a la vez una reacción del ordenamiento jurídico

7LECTURA COMPLEMENTARIA: F. Capilla, La responsabilidad patrimonial universal y el fortalecimiento de

la protección del crédito, Fundación Universitaria de Jerez, 1989. 8 Esta materia es objeto de estudio en el módulo III.

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ante una conducta ilícita del deudor o de un tercero, y finalmente es un instrumento para la realización del derecho del acreedor, “in natura” o por equivalente. 1.3.2. Deuda sin responsabilidad. Las obligaciones naturales. Se plantea tradicionalmente en la doctrina la cuestión de reconocer grados de independencia entre los dos elementos que integran el vínculo obligatorio: la deuda y la responsabilidad. Es posible, en primer lugar, que nos encontremos supuestos de deuda sin responsabilidad. Se trata de las denominadas obligaciones naturales, en las que el acreedor carece del poder de compeler al deudor para que cumpla su deber de prestación9. El acreedor no tiene poder de agredir coactivamente el patrimonio del deudor. En consecuencia, el acreedor verá satisfecho su crédito sólo cuando el deudor quiera cumplir voluntariamente. El acreedor tiene a su favor, no obstante, en las obligaciones naturales, la facultad de retener legítimamente el pago voluntario hecho por el deudor (“soluti retentio”). En consecuencia, el deudor no podrá reclamar legítimamente la devolución de lo voluntariamente pagado, y si lo hace, el acreedor podrá oponer esta excepción. Tradicionalmente la doctrina ha considerado ejemplos de obligación natural:

a) El pago de la deuda prescrita. No obstante, la doctrina ha destacado que la “soluti retentio”, este es, la negativa a devolver el dinero entregado en pago de la obligación prescrita, en este caso no deriva de su naturaleza de obligación natural. El transcurso del plazo de prescripción no convierte la obligación civil en obligación natural, sino que la prescripción, incluso la extintiva, funciona como un mecanismo defensivo, puesto a disposición del deudor frente a reclamaciones extemporáneas. Pero es un mecanismo de defensa que sólo puede oponerse por el deudor, no de oficio por el juez, en una reclamación judicial, por ejemplo (a diferencia, en este caso, de la caducidad, que sí es apreciable de oficio). Por ello, si el deudor cumple, aún habiendo transcurrido el plazo de prescripción, y no hace uso de este mecanismo defensivo, paga bien y no puede repetir lo pagado.

b) Las deudas de juego.

El art. 1798 CC establece que “la ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes”. Según el art. 1801, 1º CC, “el que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente”.

9 Las obligaciones naturales proceden del Derecho Romano, caracterizándose, en su versión negativa,

por la inexistencia de acción para reclamar el cumplimiento, y desde una perspectiva positiva, por la producción de determinadas consecuencias jurídicas, como la “soluti retentio”.

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En todo caso, el art. 1798 CC debe también ponerse en relación con el art. 1801, 2º CC, que dispone que “la autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia”. Pero en todo caso, si quien debe paga, quien recibe el pago puede retener lo voluntariamente pagado.

De estos preceptos se suele deducir que cuando alguien debe en virtud de un juego ilícito queda vinculado naturalmente. No obstante, se suele objetar que en realidad lo que ocurre es que quien ha pagado no puede ya repetir el pago realizado, por la ilicitud de la causa de la obligación (arts. 1305 y 1306 CC).

En concreto, el art. 1306 CC dispone que “Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: 1ª. Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. 2ª. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido”.

c) El pago de intereses no pactados en el préstamo. El art. 1755 CC establece que no existe obligación de pago de intereses si ésta no se ha pactado de forma expresa, mientras que el art. 1756 CC destaca que si el prestatario paga intereses sin estar estipulados, no podrá reclamarlos ni imputarlos al capital. Por lo tanto, a favor del prestamista se produce el efecto de la “soluti retentio”. No obstante, la doctrina realiza una interpretación de ambas normas que no precisa recurrir al concepto de obligación natural para justificar la “soluti retentio”: en concreto, el art. 1755 CC se refiere a que no puede presumirse la deuda de intereses, lo que no quiere decir que no sea posible un pacto tácito dirigido a su pago, ni tampoco que el pacto deba efectuarse necesariamente en el momento de constitución del préstamo.

En consecuencia, para el supuesto de que el deudor venga pagando intereses, no podrá negarse en lo sucesivo a ello, ni podrá reclamar los pagados o imputarlos al capital, dado que al amparo del pacto tácito de intereses (o de los hechos concluyentes que han conducido al deudor a pagar) tiene derecho a recibirlos el prestamista. Si los intereses no han sido expresamente estipulados, el prestatario podrá negarse a su pago, debiendo probar el prestamista la existencia de un pacto en este sentido, pacto que puede ser tácito, que quiere decir que se deriva de hechos concluyentes que deben ser interpretados en el sentido de que las partes querían establecer intereses en dicho préstamos (por ejemplo, se trata de un prestamista y un prestatario que ya han realizado anteriormente 100 operaciones de préstamos entre ellos y en todas ellas se demuestra que se pagaron intereses).

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En este sentido, se considera al art. 1756 CC como norma de interpretación de la voluntad de las partes10. d) La retención del pago aparentemente indebido.

El art. 1901 CC establece que “se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa”. El precepto debe relacionarse con el cuasicontrato de cobro de lo indebido del art. 1895 CC: “Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirlo”.

La doctrina ha destacado, no obstante, que se trata de un problema de justa causa de la atribución patrimonial, de modo que todas las causas que no sean socialmente tutelables quedarían fuera del ámbito de este art. 1901 CC y, por tanto, no justificarían el efecto de “soluti retentio” a favor de aquel que recibe el pago. Esta “causa justa”, que excluye el carácter indebido del pago, constituye la consagración legal de la categoría de las obligaciones naturales. La causa justa es la que permite negarse a devolver lo pagado a quien lo recibió, aunque lo pagado ni se debía, ni en realidad se hizo una donación strictu senso11. Asimismo, aunque el art. 1901 CC sólo prevé la irrepetibilidad de lo ya abonado, la jurisprudencia ha reconocido que los deberes morales o sociales pueden ser también fuente de una promesa de cumplimiento futuro12, así el deber de respeto a la palabra dada, el deber de reparar un daño o el deber de no enriquecerse injustamente con cargo a otro, en aquellos supuestos en que no son constitutivos de un verdadero deber jurídico13. Por ejemplo, en un accidente Pedro atropelló con su vehículo sin querer a un niño. Aunque en la sentencia que se dictó le absolvieron de toda culpa, él consideró su deber moral desde entonces pagar el colegio del niño. Lleva siete años pagando todos los meses de septiembre el colegio del niño. En estas circunstancias: a) es evidente que aunque le toque la lotería a la familia del niño atropellado Pedro no podrá solicitar la devolución de lo pagado al colegio (soluti retentio); b) si entendiéramos que la actuación de Pedro se produce en cumplimiento de un deber moral con el niño que atropelló, incluso podría entenderse que la obligación natural comprendiera la obligación de continuar pagando el colegio (promesa de futuro cumplimiento para reparar un daño causado).

1.3.3. Responsabilidad sin deuda y responsabilidad limitada. Se ha apuntado, por otra parte, que existen supuestos de responsabilidad sin deuda, en los que un sujeto es responsable sin ser deudor. Como paradigma de estos casos se suele citar la fianza, garantía personal en la que el fiador se obliga frente al acreedor para el supuesto de que el deudor no cumpla con su obligación.

10

Postura doctrinal seguida, entre otros, por Díez-Picazo. 11

Postura doctrinal seguida, entre otros, por Lacruz y Sancho Rebullida. 12

Léase la STS de 17 de octubre de 1932 (RJ 1235/1932): promesa de entrega de recursos económicos tras ruptura de relación sentimental de la que nacieron cuatro hijos. 13

Doctrina mantenida por Lacruz y Díez-Picazo.

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El art. 1822 CC dice: “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste”.

Lo que ocurre en realidad no es que el fiador no sea deudor, sino que lo es de un modo diverso al deudor principal. Efectivamente, el fiador debe y está obligado, pero sólo para el supuesto de incumplimiento de su obligación por el deudor. Y lo mismo ocurre en el supuesto de las garantías reales (hipoteca o prenda) cuando el que constituye la hipoteca o la garantía sobre un bien de su propiedad es diferente del deudor de la obligación que se garantiza con este derecho real de garantía. Por ejemplo, yo hipoteco un piso de mi propiedad para garantizar un préstamo que ha pedido mi hermano para comprarse un camión.

En estos casos, el constituyente de la garantía va a resultar también obligado al pago, pero su obligación queda limitada al valor de los bienes sobre los que específicamente recae la garantía. Del mismo modo, se han señalado como supuestos de responsabilidad sin deuda los de garantías constituidas para asegurar una obligación futura o una obligación condicional. Se ha dicho que en estos supuestos existe responsabilidad pero no deuda, dado que ésta es futura. Pero por la misma razón debe destacarse que tampoco existe responsabilidad, ésta sólo surgirá cuando nazca la obligación14, por lo que propiamente tampoco podemos hablar aquí de supuestos de responsabilidad sin deuda. Por último, la solidaridad pasiva o entre deudores, como supuesto de extensión de responsabilidad (cada deudor debe la parte que le corresponde, pero responde del incumplimiento de los demás, cfr. art. 1145 CC), se ha considerado también como un ejemplo de este tipo de casos de responsabilidad sin deuda. Al igual que en los ejemplos precedentes, debe destacarse que desde el momento en que el deudor solidario se hace responsable de la deuda de los demás codeudores, ya es deudor de esas porciones de deuda. La disociación entre deuda y responsabilidad ha permitido a parte de la doctrina explicar los supuestos de responsabilidad limitada, en los que el alcance de la responsabilidad no llega a cubrir toda la deuda, constituyendo por tanto una excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor consagrado en el art. 1911 CC.

Ejemplos de responsabilidad limitada se encuentran en el art. 140 LH (puede pactarse en la escritura de constitución de hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se hará efectiva sólo sobre los bienes hipotecados); el art. 395 CC (el comunero puede quedar exento del pago de los gastos de la cosa común si renuncia a la parte que le corresponda) y art. 575 CC (el propietario queda dispensado de contribuir a las cargas si renuncia a la medianería), supuestos ambos constitutivos de la denominada renuncia liberatoria o abandono; y los arts. 998 y 1023 CC (aceptación de la herencia a beneficio de inventario).

Se trata, no obstante, más que de disociación entre deuda y responsabilidad, de supuestos de cobertura incompleta de una deuda, que pueden ser explicados gracias a

14

En este sentido, Díez-Picazo.

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la consideración de débito y responsabilidad como dos elementos diferenciados integrantes del vínculo obligatorio. 1.4. Concurrencia de acreedores e insuficiencia del patrimonio del deudor. La idea de insolvencia. La regla de concurrencia (par conditio creditorum) y sus excepciones. El deudor responde de sus obligaciones, como afirma el art. 1911 CC, con todos sus bienes, presentes y futuros. Puede ocurrir, por tanto, que el pasivo exigible al deudor (valor de sus deudas) sea superior a su activo realizable (valor de sus bienes y derechos), produciéndose en este caso una situación de insolvencia, de déficit del patrimonio del deudor para hacer frente a sus obligaciones. La insolvencia se muestra como presupuesto, entre otras medidas legales, del inicio de un procedimiento concursal, de la solicitud de medidas de defensa de los acreedores o de una alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales. Y además, en algunos supuestos, cuando es dolosa o negligente, podrá ser constitutiva de delito, comportando, en su caso, la responsabilidad penal del deudor. 1.4.1. La idea de insolvencia. En la actualidad, las normas sobre insolvencia que el Código Civil contenía han sido derogadas tras la entrada en vigor de la LC de 2003, por lo que es a ella a la que habrá que acudir para determinar cuál es el concepto de insolvencia que nuestro legislador adopta. El deudor en situación de insolvencia, señala el art. 2, 2º LC, es aquel que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. La LC trata asimismo de incentivar que sea el propio deudor quien inicie el procedimiento concursal, por lo que le permite basar su solicitud en una insolvencia inminente (art. 2, 3º LC: el deudor prevé que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones). No obstante, la insolvencia debe exteriorizarse, de ahí que la legislación concursal recoja una serie de indicios de insolvencia (cfr. art. 2, 4º LC). Sin embargo, se trata de meros indicios, pudiendo el deudor, en su oposición a la solicitud de concurso, justificar, a pesar de la veracidad del indicio, que no se encuentra en situación de insolvencia. 1.4.2. La regla de concurrencia (par conditio creditorum) y sus excepciones. El patrimonio del deudor responde del pago de sus obligaciones, es la garantía común de todos los acreedores, por lo que en principio todos se considerarán de igual condición frente a él y deberán recibir el mismo trato. Esta consecuencia se deriva del principio de igualdad de condición de todos los acreedores concurrentes (“par conditio creditorum”), principio que deriva a su vez del principio de igualdad y de no discriminación.

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Las consecuencias de la aplicación de este principio son evidentes cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente para el pago de los créditos de los acreedores, dado que supondrá que todos los acreedores deban ser satisfechos de forma conjunta, sin que se produzcan desigualdades porque unos acreedores sean más diligentes que otros. Por tanto, el patrimonio del deudor se distribuirá entre los acreedores en proporción a sus créditos. La ejecución colectiva al amparo de un procedimiento concursal se inspira en el principio par conditio creditorum, permitiendo que todos los acreedores reciban al menos una parte de sus créditos, evitando las desigualdades entre ellos. No obstante, este principio cuenta con importantes excepciones, fundamentalmente los supuestos de separación y de ejecución separada y el reconocimiento de créditos privilegiados a favor de determinados acreedores. En la situación previa a la reforma concursal de 2003 existían numerosos supuestos de separación y de ejecución separada, que se han visto muy reducidos con la nueva normativa concursal. Y ello porque el concurso se concibe ahora, fundamentalmente, como una medida de conservación del derecho del acreedor a la satisfacción de su crédito y, en consecuencia, el mantenimiento de estos derechos de ejecución separada afectaría de forma directa a esta finalidad. La reforma concursal de 2003 parte del principio de “doble integración universal”, por el cual ningún acreedor puede actuar al margen del concurso (art. 49 LC) y tampoco ningún bien puede detraerse de la masa, esto es, del conjunto de bienes y derechos afectados por el concurso (art. 76 LC). Y, por ello, sólo se reconoce un derecho restringido de separación sobre determinados bienes15. Por otra parte, excepción al principio de igualdad de trato de los acreedores es el reconocimiento de créditos privilegiados. En la actualidad, las normas sobre esta materia en el Código Civil han sido derogadas, y hemos de recurrir al tenor de las normas de la LC. La cuestión relativa a la clasificación de los créditos en el concurso reviste tal importancia que puede suponer, en su caso, que unos acreedores cobren y otros no. El orden de pago será: primero, los créditos contra la masa, que son prededucibles16; en segundo lugar, los créditos privilegiados, que son los que ostentan un mayor nivel de protección dentro de los créditos concursales; en tercer lugar, los ordinarios (los que no son privilegiados ni tampoco merecen la calificación de subordinados)17; y, por

15

Los bienes sobre los que puede recaer derecho de separación son: Bienes y derechos de carácter patrimonial, pero inembargables (art. 76, 2 LC); bienes y derechos que están en poder del concursado, pero que son de propiedad ajena, y sobre los que no tiene derecho de uso, garantía o retención (art. 80, 1 LC); parte de los fondos que no corresponden al deudor concursado que se encuentren en una cuenta indistinta (art. 79, 1º LC); la mitad de los bienes adquiridos con pacto de supervivencia por el cónyuge in bonis (art. 78, 3 LC). 16

Son los enumerados en el art. 84 LC. 17

Arts. 89. 3 y 157 LC.

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último los subordinados (aquellos cuyo pago se posterga a que sean enteramente satisfechos los créditos ordinarios)18. En efecto, el art. 89.1 LC distingue entre créditos privilegiados, ordinarios y subordinados, y el art. 157.1 LC establece que “[e]l pago de los créditos ordinarios se efectuará una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados”. Tras el pago de los créditos privilegiados y los ordinarios, se procederá al pago de los subordinados (cfr. art. 92 LC). El art. 89.2 LC distingue, a su vez, dentro de los créditos privilegiados, los créditos con privilegio general (afectan a todo el patrimonio del deudor) y los créditos con privilegio especial (sólo afectan a determinados bienes o derechos).

Son créditos con privilegio general los contenidos en el art. 91 LC: “1. Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la declaración de concurso. 2. Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal. 3. Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso. 4. Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2 de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el 50 % de su importe. 5. Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4.º de este artículo. Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social. 6. Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones previstas en el artículo 71.6 y en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa.

18

Arts. 92 y 158 LC.

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7. Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el 50 % de su importe”. Son créditos con privilegio especial, conforme al art. 90 LC: “1. Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados. 2. Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado. 3. Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado. 4. Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago. 5. Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados. 6. Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso.”

1.5. La relación obligatoria sinalagmática. Concepto y estructura. Caracteres. 1.5.1. Concepto y estructura. Ya se ha analizado la estructura de la relación obligatoria, destacando que en ella se dan dos posiciones: una activa (de poder jurídico) y otra pasiva (de deber jurídico). La estructura descrita es un esquema descriptivo de una relación obligatoria simple, pudiendo en la realidad existir relaciones obligatorias con una estructura compleja. Ejemplo de ellas es la relación obligatoria sinalagmática. La relación obligatoria sinalagmática se caracteriza porque las partes se encuentran recíprocamente en posición activa y pasiva la una respecto de la otra. El elemento esencial para reconocer la existencia de una relación obligatoria sinalagmática es, por tanto, la reciprocidad. Deudor y acreedor lo son simultáneamente, estando además sus posiciones interconectadas.

Así, en un contrato de compraventa, el vendedor es acreedor del precio y deudor de la entrega de la cosa vendida, y precisamente es deudor de la entrega de la cosa vendida porque es acreedor del precio; el comprador es deudor de la entrega del precio acordado

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y a la vez es acreedor del objeto del contrato y es deudor de la entrega del precio precisamente porque es acreedor de la cosa vendida.

1.5.2. Caracteres. Son notas características de las relaciones obligatorias sinalagmáticas:

1) Su onerosidad (comportan un sacrificio patrimonial para cada una de las partes de la relación obligatoria). Hay que destacar, sin embargo, que toda relación obligatoria sinalagmática es onerosa (compraventa, permuta), pero no toda relación onerosa es sinalagmática (préstamo, cfr. art. 1753 CC).

2) El nexo de dependencia u onerosidad entre las prestaciones de las partes (existencia de una contraprestación de cada una de las partes frente a la prestación de la otra, por ejemplo contrato de compraventa).

3) Las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras. El Código Civil no alude al término relación obligatoria sinalagmática, sino que en los pocos preceptos en los que regula estas relaciones obligatorias, las denomina obligaciones recíprocas. No obstante la parquedad de la regulación de este tipo de obligaciones, en la actualidad se trata de un supuesto muy frecuente y el de mayor trascendencia jurídico-económica, surgiendo no sólo de las figuras reguladas por el Código Civil sino también de la mayor parte de contratos atípicos (por ejemplo el contrato de cuenta corriente bancaria). El Código Civil regula, de un lado, en los arts. 1100 y 1124 CC. las que denomina obligaciones recíprocas. Por su parte, el art. 1120.1 CC se refiere a las obligaciones que imponen recíprocas prestaciones19. Finalmente, también de los supuestos de nulidad, anulabilidad y rescisión surgen obligaciones sinalagmáticas, por la devolución de las prestaciones que comportan (cfr. arts. 1303, 1308 y 1295, 1º CC). De todos estos preceptos se deriva el régimen jurídico de las relaciones obligatorias sinalagmáticas, que incide sobre todo en los supuestos de incumplimiento. Esta especial atención se explica por la complejidad de este tipo de relaciones obligatorias y por la interconexión de las posiciones de las partes que las caracteriza. Las normas establecidas por el Código Civil se refieren, en concreto, a los aspectos siguientes: 1) El régimen de la mora. Dispone en este sentido el art. 1100, in fine CC, que “en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los

19 El art. 1120.I CC se refiere a las obligaciones que imponen recíprocas prestaciones, al

establecer que “los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición...”.

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obligados incumple su obligación, empieza la mora para el otro”. Esta es la regla general que deberá adaptarse al momento de cumplimiento y a las específicas características de las prestaciones en cada relación obligatoria sinalagmática. 2) Si una parte incumple, la otra podrá pedir, si no ha incumplido, la resolución del vínculo obligatorio o exigir el cumplimiento, pudiendo, en cualquier caso, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Dispone el art. 1124 CC que “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley hipotecaria”.

3) Ante la pretensión de cumplimiento de aquel que no lo ha hecho ni se ha allanado a hacerlo, puede la otra parte oponer una excepción: exceptio non adimpleti contractus (excepción de incumplimiento contractual o de contrato no cumplido).

El art. 1295.I CC en sede de rescisión establece que la devolución de las cosas a que conduce la rescisión “sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado”, y el art. 1308 CC, en sede de nulidad, dispone que “mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba”.

Asimismo, ante la pretensión de cumplimiento de una parte que ha cumplido, pero de forma defectuosa o inexacta, la otra parte a la que se le reclama el cumplimiento de su obligación podrá oponer la excepción de cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus). Las dos excepciones, la de incumplimiento y la de cumplimiento defectuoso, pueden oponerse ante la reclamación planteada tanto judicial como extrajudicialmente. 1.6. Las fuentes de las obligaciones. Determinación, clasificación y crítica. Las fuentes en el artículo 1089 CC. La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones. 1.6.1. Determinación, clasificación y crítica. Se entiende por fuentes de las obligaciones aquellos hechos jurídicos de los que nacen las obligaciones.

En este sentido, el art. 1089 CC dispone que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos o cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

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Son, por tanto, aquellos supuestos o situaciones que tienen como consecuencia el nacimiento de una relación obligatoria. Esta clasificación, poco práctica y producto de nuestra tradición histórica, tiene reflejo en una regulación asistemática de las fuentes de las obligaciones: el contrato está regulado en el Título II del Libro IV; el cuasicontrato, en el Título XVI, Capítulo I, del mismo Libro; el delito, en el Código Penal y en leyes especiales, y el cuasidelito en el Título XI, Capítulo II del Libro IV del Código Civil. La clasificación contenida en el art. 1089 CC es meramente expositiva, dado que en realidad la ley no es sólo una de las fuentes de las obligaciones, sino el presupuesto de todas ellas. Merece asimismo otras críticas el precepto:

1) Da a la ley el mismo tratamiento que al resto de fuentes de las obligaciones, cuando en realidad se trata del presupuesto de todas ellas. Son fuentes de las obligaciones porque el ordenamiento jurídico las reconoce como tales.

2) La ausencia de la declaración unilateral de voluntad como fuente de la

obligación que, sin embargo, algunos autores ligan al reconocimiento de la costumbre como fuente de las obligaciones dentro del concepto amplio de ley que el art. 1089 CC contiene.

3) El hecho de que si bien separa delitos y cuasidelitos, en ambos casos se aprecia un ilícito generador de responsabilidad. 4) El que la categoría de los cuasicontratos es excesivamente heterogénea y sólo admite justificación por razones históricas. Por estas razones, entre otras, se ha reducido la clasificación de las fuentes únicamente a dos grupos: de un lado, la autonomía privada como fuente de obligaciones (contrato, declaración unilateral de voluntad, relaciones contractuales de hecho, actos jurídicos mortis causa); de otro, la constitución heterónoma de obligaciones (ley, actos administrativos y judiciales, etc.)20. 1.6.2. Las fuentes en el art. 1089 CC. El art. 1089 CC señala que son fuentes de las obligaciones la ley, los contratos, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos, en una enumeración expositiva y ausente de todo rigor sistemático, como se ha señalado. La ley debe entenderse aquí en sentido amplio, como sinónimo de norma jurídica. Por lo tanto, se comprenden dentro de su ámbito tanto las leyes en sentido estricto como la costumbre y los principios generales del Derecho (cfr. arts. 1258 CC y 2 CCom). No obstante, la mayoría de obligaciones legales nacen de normas escritas, por lo que la costumbre y los principios generales del Derecho tienen un papel residual. 20

Díez-Picazo.

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Un ejemplo de obligación legal derivada de los principios generales del Derecho sería la de indemnizar en caso de enriquecimiento injusto, ya que es precisamente la vulneración de este principio la que hace nacer la obligación.

La costumbre puede ser considerada, por otra parte, como justificación de la relevancia de la voluntad unilateral como fuente de obligaciones. El art. 1090 CC establece además que las obligaciones nacidas de la ley no se presumen y sólo son exigibles las expresamente determinadas en el Código civil o en leyes especiales. Se regulan estas obligaciones por las leyes que las crean y, en su defecto, por lo dispuesto en el Libro IV del Código Civil (“De las obligaciones y contratos”).

Ejemplo de obligación legal es la de alimentos entre parientes (arts. 142 y ss. CC) o la de ingresar la cuota tributaria correspondiente por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en una compraventa.

El contrato es el paradigma de las fuentes de las obligaciones, aunque debe destacarse que no es la única que surge de la voluntad personal, ya que también la declaración unilateral de voluntad es fuente de obligaciones. El art. 1091 CC establece que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Se trata de un acuerdo de voluntad de dos o más sujetos, de contenido patrimonial, que genera una relación obligatoria contractual, conforme al tenor del art. 1254 CC: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. Los cuasicontratos son las fuentes de las obligaciones que se contraen voluntariamente, pero sin convenio. Dispone el art. 1887 CC que “son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”. El Libro IV, Título XVI, Capítulo primero del Código Civil regula los cuasicontratos, dedicando los arts. 1888 a 1894 a la gestión de negocios ajenos sin mandato (un sujeto se encarga voluntariamente de los negocios de otro, sin mandato de éste y de esta actuación surgen o pueden surgir una serie de obligaciones) y los arts. 1895 a 1901 al cobro de lo indebido (recepción por error de una cosa que no había derecho a cobrar, por ejemplo, una transferencia bancaria y en la que surge la obligación de devolver lo indebidamente percibido). La categoría de los cuasicontratos sólo puede explicarse por un arrastre histórico de una mala interpretación de un texto de Gayo. En realidad, los dos únicos supuestos de cuasicontratos que recoge el Código Civil (la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido) parece que no son suficientes para justificar la existencia y la propia consideración de una categoría jurídica independiente (la del cuasicontrato) que no aporta nada para solventar los problemas que pueden plantearse en los supuestos contemplados en los arts. 1887 y ss. CC. La categoría jurídica del cuasicontrato, por tanto, está claramente en declive por su inutilidad.

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En relación con las obligaciones nacidas de los delitos o de las faltas, el art. 1092 CC establece que se regirán por las disposiciones del Código penal (o, en su caso, leyes penales especiales), por lo que el Código Civil sólo regirá con carácter supletorio. Las conductas cuasidelictuales derivadas de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, se regulan en los arts. 1902 y ss. CC (cfr. art. 1903 CC).

Dispone el art. 1902 CC que “el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”.

Se trata de los supuestos de responsabilidad civil o extracontractual, también denominada aquiliana.

Un ejemplo sería la responsabilidad que asume el propietario de un inmueble de cuyo balcón cae una maceta que lesiona a un viandante.

Conforme se desprende del art. 1902 CC, para que exista responsabilidad civil extracontractual deben concurrir una serie de presupuestos: a) Acción u omisión de una persona, entendido como comportamiento activo o pasivo de una persona. Téngase en cuenta que, en ocasiones (vid. art. 1903 CC), se responde por la actuación de un tercero que está unido con el responsable por determinadas relaciones jurídicas: se disocia la figura del causante material del daño y la del responsable (por ejemplo, responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos menores). b) Esa acción debe haber causado el daño. Esta conexión causal es interpretada jurisprudencial y doctrinalmente en el sentido de exigirse una causalidad material o física (de tal manera que sin esa conducta no se hubiera producido el daño) y una imputación objetiva (en el sentido de que esa causa debe ser considerada como la jurídicamente relevante entre todas las que han contribuido al accidente). c) El art. 1902 CC exige además que quien haya causado actúe culposa o negligentemente (es decir, omitiendo las precauciones y cautelas que serían razonables atendidas las circunstancias). Pero además en determinadas leyes no se requiere una actuación negligente, sino que basta, simplemente, con haber causado el daño para que surje la obligación de indemnizar: se habla entonces de responsabilidad objetiva (por ejemplo, daños a las personas como consecuencia de accidentes de vehículos de motor). d) El daño es el fundamento y el límite de la responsabilidad civil. Sin daño, no surge la responsabilidad; y la responsabilidad sólo alcanza hasta la compensación del daño. A estos efectos importa que exista un daño, entendido como cualquier detrimento o menoscabo a una persona o a sus bienes. El daño puede ser patrimonial o no

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patrimonial. El daño patrimonial se descompone en daño emergente (pérdidas sufridas en los bienes que ya se encontraban en el patrimonio de la víctima) y lucro cesante (beneficios o ganancias dejados de obtener por la víctima, cuestión habitualmente interpretada con carácter restrictivo por la jurisprudencia). El daño no patrimonial puede ser un daño corporal (esto es, a la integridad física o la vida de la persona) y un daño moral (categoría de difícil delimitación, que cubre los perjuicios psicológicos o anímicos en las relaciones afectivas, creencias, valores, sentimientos o derechos fundamentales de la persona). Si concurren todos esos requisitos, surge una obligación de reparar el daño causado. El causante del daño será el deudor y la víctima el acreedor de la misma. A esta obligación se le aplican las reglas generales de las obligaciones, aunqeu se debe tener en cuenta que esa obligación presenta ciertas notas especiales: a) es una deuda de valor; b) tiene carácter ilíquido; c) es una obligación no personalísima (por ejemplo, se transmite a los herederos del causante); d) en caso de pluralidad de causantes, la obligación tiene carácter solidario. El acreedor puede elegir cómo debe ser cumplida esta obligación: aunque la forma más habitual sea una indemnización en dinero, cabe pensar también en la restitución del bien o la reparación en forma específica. En principio, la responsabilidad extracontractual se aplicará cuando entre el causante del daño y la víctima no exista ningún vínculo obligacional. Sin embargo, pueden existir algunos supuestos en los que el daño se produzca fuera de la órbita de lo expresamente pactado entre las partes y en los que, pese a existir relación contractual entre la víctima y el causante del daño, deba aplicarse el régimen de la responsabilidad extracontractual (por ejemplo, explosión de caldera en un piso arrendado que causa la muerte al arrendatario). La identificación del bloque normativo aplicable (contractual o extracontractual) es importante porque existen sensibles diferencias de régimen jurídico con gran relevancia práctica. La diferencia más importante es actualmente la que se refiere a la prescripción de la acción para hacer valer la responsabilidad: la responsabilidad contractual está sometida a un plazo de prescripción general de 15 años (art. 1964 CC); y la acción de responsabilidad extracontractual debe ejercerse en el plazo de un año, desde que lo supo la víctima (art. 1968.2º CC). 1.6.3. La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones. Una de las críticas a la clasificación de las fuentes de las obligaciones efectuada por el art. 1089 CC es que no comprende la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones. En concreto, el reconocimiento de la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones supone admitir que la voluntad de una persona dé lugar inmediatamente al nacimiento de una obligación, sin que exista un acreedor. Es fácil

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advertir, pues, que el principal obstáculo a su reconocimiento lo encontramos en la dificultad de reconocer la nota de correlatividad (entre situación de poder jurídico, propia del acreedor, y situación de deber jurídico, propia del deudor) de la relación obligatoria.

La jurisprudencia sobre esta cuestión es confusa. En la STS de 17 de octubre de 1932, fue admitida su condición de fuente de las obligaciones porque constaba además un documento con la promesa y su aceptación, promesa que comprendía una obligación natural que estaba siendo cumplida anteriormente. En SSTS de 21 de junio de 1945 y 1 de diciembre de 1955, se mostró el Alto Tribunal contrario a la admisión de la voluntad unilateral como fuente de obligaciones.

La cuestión fundamental a la hora de encontrar manifestaciones de declaraciones de voluntad que sean fuentes de las obligaciones, es determinar a partir de qué momento vincula la declaración de voluntad al sujeto emisor de la misma, esto es, al deudor aunque todavía no exista un acreedor concreto de dicha obligación nacida de la declaración de voluntad unilateral. Esta cuestión deberá analizarse a la luz del principio de buena fe (deberá mantener la manifestación de voluntad un plazo de tiempo razonable y deberá darle a su revocación la misma publicidad que a la emisión) y de los usos del tráfico. La declaración de voluntad puede crear expectativas y una confianza fundada en el receptor de la misma por lo que no es posible que la revocación de la declaración de voluntad sea arbitraria y se produzca sin una publicidad adecuada.

Ejemplo de este tipo de declaraciones de voluntad: anuncio una recompensa para quien me devuelva sano y salvo a mi perro, que se ha perdido.

Actualmente, la conclusión más generalizada es que sólo pueden considerarse manifestaciones de declaración de voluntad como fuente de obligaciones, la promesa pública de recompensa y el concurso con premio, encontrando la justificación en el concepto amplio de ley manejado por los arts. 1089 y 1090 CC. De hecho, en las sentencias en las que se admite la declaración de voluntad como fuente de obligaciones, encontramos un supuesto de hecho en el que en general existía una promesa previamente aceptada por el destinatario o el reconocimiento de una obligación anterior y la promesa de cumplirla.

Argumentos destacados por la jurisprudencia como fundamento de la consideración de la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones han sido, por ejemplo, la inexistencia de norma prohibitiva, la libertad de contratación (arts. 1254, 1255 o 1258 CC), la buena fe y la seguridad jurídica.

Se entiende por promesa pública de recompensa21 la que se anuncia públicamente a favor de la persona que realice un acto u obtenga un resultado determinado (por

ejemplo anuncio una recompensa a favor de quien me devuelva a mi perro sano y salvo). La obligación nace de la manifestación de voluntad, no requiere de la aceptación del receptor o posibles receptores de la misma. Por efecto de la buena fe y de los usos del tráfico, el emisor no la podrá revocar antes de un plazo de tiempo razonable, y deberá

21

LECTURA COMPLEMENTARIA: J. L. Arjona, Promesas unilaterales y donaciones, Marcial Pons, 1998; y C. Martínez de Aguirre, La promesa pública de recompensa, Bosch, 1985.

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dotar a esta revocación de la misma publicidad que a la emisión de la declaración de voluntad, y en este caso no comportará un derecho de resarcimiento o de indemnización de los gastos causados por los destinatarios. En caso contrario, responderá el promitente frente a quien inició el acto, realizó la conducta u obtuvo el resultado determinado por el emisor. Subespecie de promesa pública de recompensa es el concurso con premio, que se caracteriza porque el derecho se adquiere sólo después de haber sido escogido el concursante entre los varios participantes. Esta decisión debe ser adoptada conforme a las bases del concurso previamente establecidas por el promitente, y en ocasiones procede de un grupo de personas que actúan como árbitros (jurado).

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2. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. 2.1. Las partes de la relación obligatoria. Capacidad y determinación. La pluralidad de sujetos: formas de organización. En la relación obligatoria existen dos posiciones jurídicas: posición activa (acreedor) y posición pasiva (deudor). Tanto en la posición activa como en la pasiva podemos encontrar una pluralidad de personas, que puede darse además en ambas posiciones (mixta), o sólo en una de las dos posiciones (activa o pasiva).

Ejemplos: Tres hermanos son dueños de una vivienda y la alquilan a una persona. En la posición de arrendador (acreedor del pago de la renta) hay tres personas y en la posición de arrendatario hay una (deudor del pago de la renta). Tres hermanos alquilan la vivienda a tres estudiantes. En la posición de arrendador (acreedor del pago de la renta) hay tres personas y en la posición de arrendatario (deudor del pago de la renta) también hay tres personas. Una persona es dueño de una vivienda y la alquila a tres estudiantes. En la posición de arrendador (acreedor del pago de la renta) hay una persona y en la posición de arrendatario

(deudor del pago de la renta) hay tres personas. Esta concurrencia de diversos sujetos en cada una de las posiciones puede determinar dificultades a la hora de aplicar las normas, inicialmente previstas para el supuesto de único titular en la posición activa o pasiva de la relación jurídica obligatoria. Por otra parte, los sujetos intervinientes en cada una de estas posiciones no se organizan siempre del mismo modo, debiendo aplicar reglas jurídicas diferentes en cada caso. En efecto, el hecho de la concurrencia de diversos sujetos en una, o ambas posiciones jurídicas de la relación obligatoria obliga a ordenar adecuadamente la legitimación activa y pasiva, la oposición de excepciones, la cobertura de responsabilidad entre los deudores para el caso de que uno de ellos resulte insolvente y las relaciones entre los acreedores y los deudores. 2.1.1. Capacidad y determinación. Pueden ser titulares de la posición activa o pasiva, tanto las personas físicas como las jurídicas, conforme a lo dispuesto en el art. 38 CC. Para ser acreedor se ha de tener capacidad jurídica, pero para ejercitar el derecho de crédito capacidad de obrar. El deudor requiere capacidad jurídica y además la capacidad requerida por la naturaleza de la obligación de que se trate (por ejemplo, art. 1160 CC). Los sujetos integrantes de las posiciones activa y pasiva de la relación obligatoria pueden estar determinados inicialmente, o simplemente ser determinables, dejándose su determinación para un momento posterior (también denominados supuestos de determinación indirecta).

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Ejemplos de determinación posterior del deudor encontramos en las obligaciones propter rem, en el usufructo o la servidumbre; ejemplos de determinación posterior del acreedor, en la promesa pública de recompensa o en el contrato a favor de tercero o a favor de persona que se designará.

En los casos de no determinación inicial de los sujetos es necesario que éstos sean determinables de acuerdo con los criterios previstos en el acto de constitución de la relación. 2.1.2. La pluralidad de sujetos: formas de organización. Cuando en una o las dos posiciones jurídicas de la relación obligatoria encontramos más de un sujeto, la pluralidad puede manifestarse de distintas formas, que determinarán la aplicación de un régimen jurídico distinto. Las formas de organizar la pluralidad de sujetos en la relación obligatoria son las siguientes: 1) Mancomunidad simple o parciariedad, que se caracteriza porque cada acreedor lo es de una parte del crédito y cada deudor lo es de una parte de la deuda. El art. 1138 CC contiene las reglas aplicables a esta modalidad de organización de la pluralidad de sujetos en la relación obligatoria, estableciendo que la relación obligatoria es única, pero crédito y deuda se reputan divididos en tantas partes como sujetos haya en cada posición jurídica. Tres amigos piden un préstamo a otro de 900 euros. Si la deuda es mancomunada, se entenderá que el crédito y la deuda se dividen en tantas partes como sujetos haya en cada posición jurídica. Dichas partes, en principio, se presumen iguales (cfr. art. 1138 CC). En el ejemplo, cada amigo prestatario deberá devolver al prestamista sólo 300 euros. Este ejemplo es de mancomunidad en la posición pasiva de la obligación (posición de deudor). También puede existir mancomunidad simple en la posición activa cuando varias personas integren la posición jurídica de acreedor.

2) Mancomunidad en sentido estricto o en mano común, que significa que el crédito o la deuda se atribuyen de forma conjunta a los acreedores o deudores. Del art. 1139 CC se desprende que en este caso la legitimación es colectiva: sólo perjudicarán a los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Tres hermanos deben entregar el caballo que les dejó su padre en herencia a una persona. En este caso, el acreedor de la entrega deberá dirigirse contra todos los hermanos para que le entreguen el caballo (cfr. art. 1139 CC). Este ejemplo es de mancomunidad en sentido estricto en la posición pasiva de la obligación (posición de deudor). También puede existir mancomunidad en sentido estricto en la posición activa cuando varias personas integren la posición jurídica de acreedor.

3) Solidaridad, que supone que cada acreedor tiene derecho a pedir el cumplimiento íntegro del crédito y cada deudor el deber de prestar íntegramente la deuda. Tres amigos piden un préstamo a otro de 900 euros. Si la deuda es solidaria, el acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios reclamándoles la totalidad de la deuda (art. 1144 CC). Cada deudor viene obligado a cumplir íntegramente la prestación (art. 1137 CC), aunque posteriormente podrá reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda con los intereses del anticipo

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(art. 1145 CC). En el ejemplo, el prestamista podrá dirigirse contra cualquiera de los prestatarios reclamándoles el importe íntegro de la deuda (900 euros). Este ejemplo es de solidaridad en la posición pasiva de la obligación (posición de deudor). También puede existir solidaridad en la posición activa cuando varias personas integren la posición jurídica de acreedor, en este caso cada uno de los acreedores solidarios podrá reclamar él sólo la totalidad de la deuda.

La forma de organizar la pluralidad de sujetos deriva de los pactos estipulados libremente por las partes, por lo que la primera fuente para su determinación será la libertad contractual (cfr. art. 1255 CC), esto es, lo que las partes contratantes hayan establecido en el contrato de que se trate estableciendo qué régimen jurídico (mancomunidad simple, mancomunidad en sentido estricto o solidaridad) debe regir la concurrencia de personas en una o en las dos posiciones jurídicas de acreedor y deudor. A falta de disposición contractual en este sentido, el Código Civil establece una serie de reglas de determinación de la forma de organizar la pluralidad de sujetos. Así, el art. 1137 CC establece la regla de no presunción de la solidaridad.

Dispone el art. 1137 CC: “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.

No obstante esta declaración legal tan terminante, hay que tener presente que, como veremos, la jurisprudencia ha admitido que es posible pactar la solidaridad aun sin utilizar de modo expreso el término “solidaridad” u “obligación solidaria”, y, además, también es posible la existencia de una solidaridad tácita, que derive de hechos concluyentes (facta concludentia) o de la unidad de propósito o finalidad que persiga el contrato.

A continuación el art. 1138 CC establece la regla de la presunción de parciariedad: “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”.

En consecuencia, los arts. 1137 y 1138 CC combinan los criterios de no solidaridad y de mancomunidad, aplicables en caso de silencio de las partes, dado que la primera fuente de determinación de la forma de organización de la pluralidad de personas es la libertad contractual. 2.2. La parciariedad o mancomunidad simple. El art. 1138 CC consagra la regla de presunción de parciariedad. La parciariedad puede darse en la posición activa, en la pasiva o en ambas. Cuando la parciariedad se da en la posición activa, se habla de parciariedad activa. Ésta se caracteriza por el hecho de que cada uno de los acreedores sólo puede exigir de un mismo deudor la parte de la prestación que le corresponde. La regla básica es el

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reconocimiento de una presunción iuris tantum de que crédito y deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores. La parciariedad pasiva es la que se manifiesta entre los sujetos que se encuentran en la posición pasiva. Supone que cada uno de los deudores sólo puede verse compelido al pago de la parte de la deuda a que esté obligado. La regla básica es que se reputan distintos unos de otros los créditos y las deudas, pero la relación obligatoria es única. La división se efectuará por regla general por partes iguales, pero ésta no es más que una regla presuntiva (art. 1138 CC). Por lo tanto, las partes podrán manifestar de forma expresa en el acto constitutivo de la relación obligatoria una solución distinta (dividiendo, por ejemplo, la deuda o el crédito en las siguientes proporciones: 2/6; 1/6 y 3/6). La parciariedad se caracteriza porque los créditos divididos funcionan de forma independiente, de modo que: 1) Cada acreedor puede ejercitar de forma independiente, sin contar con los demás acreedores, su poder de disposición sobre el crédito y puede cederlo o condonarlo. 2) Cada acreedor está legitimado para exigir independientemente el crédito ya dividido (su parte ya dividida del crédito), y para ello no ha de contar con los demás acreedores, pudiendo recibir la prestación sin dar parte a los demás. 3) El deudor que pague el crédito dividido a un acreedor queda totalmente liberado frente a éste. El deudor dispone de las excepciones derivadas de su relación con el acreedor demandante22, así como de las derivadas del negocio de constitución de la relación obligatoria (así, algún vicio del consentimiento, cfr. art. 1300 CC). 4) La mora denunciada por uno de los acreedores no beneficia a los restantes. 5) La interrupción de la prescripción realizada por uno de los acreedores, que sólo reclama el crédito dividido, no beneficia a los demás23. 6) La excepción de cosa juzgada producida por la sentencia recaída en litigio entre el acreedor del crédito ya dividido y el deudor, tiene eficacia de cosa juzgada sólo frente a las partes del pleito y no se extiende a los demás. 7) Sin embargo, la acción de resolución del contrato debe ser ejercitada conjuntamente (precisamente, porque la relación obligatoria es única). 2.3. La mancomunidad en sentido estricto o en mano común.

22

Podrá oponer, por ejemplo, la excepción de compensación que tuviera contra el acreedor (art. 1195 CC). 23

Art. 1974 CC.

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La mancomunidad en sentido estricto, como forma de organizar la pluralidad de personas, puede tener diversos orígenes: 1) Una declaración de voluntad en el acto constitutivo de la obligación, siendo indiferente en este caso que la prestación sea o no divisible (arts. 1138, 1139 y 1150 CC). Se habla de mancomunidad colectiva o en mano común cuando la prestación no es divisible. 2) La indivisibilidad objetiva de la prestación, en cuyo caso nos encontramos con un supuesto de mancomunidad indivisible (arts. 1139 y 1150 CC). 3) La atribución del crédito o la deuda a un patrimonio consorcial (por ejemplo, la

atribución a un patrimonio hereditario). Su régimen jurídico resulta básicamente de los arts. 1139 y 1150 CC, que han de ser objeto de integración con los principios generales del Derecho y con los arts. 392 y ss. CC (normas reguladoras de la comunidad de bienes). En todo caso, la mancomunidad puede ser activa o pasiva. La mancomunidad activa deriva del contenido del art. 1139 CC.

Dispone el art. 1139 CC: “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta”.

La situación de mancomunidad plantea el problema de precisar si los acreedores han de actuar o no conjuntamente. La doctrina ha mantenido al respecto dos posturas encontradas: a) la de entender que es necesaria en todo caso la actuación colectiva de todos los acreedores; b) la de admitir la posibilidad de que cualquier acreedor lleve a cabo actos individuales, si no son actos perjudiciales para los restantes acreedores, entendiendo que el art. 1139 CC impone la regla de la actuación conjunta sólo para los actos perjudiciales, pero no para los beneficiosos. La segunda de las posturas mencionadas parece ser la predominante, debiéndose distinguir en todo caso tres tipos de actos: a) Para la realización de actos perjudiciales se exige la legitimación conjunta o unanimidad; b) Los actos beneficiosos no requieren, por el contrario, unanimidad; c) Los actos de disposición requieren unanimidad de los acreedores24, en tanto que para la realización de actos de administración y mejor disfrute, bastará con el acuerdo mayoritario (ex arts. 397 y 398 CC). Respecto del ejercicio judicial del crédito por uno de los acreedores, es posible entender, de un lado, que existe litisconsorcio activo necesario y por tanto, todos los 24

No obstante, por aplicación del art. 399 CC, relativo a la comunidad de bienes, cada acreedor podrá disponer de su participación en el crédito, subentrando el adquirente en la misma posición jurídica que tenía el acreedor mancomunado que dispuso de su participación en el crédito.

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acreedores tendrán que interponer la acción judicial, dado que en otro caso, el deudor podrá oponer la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal. Otra postura entiende que es posible la actuación individual, dado que la LEC25 permite con posterioridad a los otros acreedores intervenir en el proceso si así lo desean, de modo que si el demandante actuando de mala fe les causa perjuicios, podrán reclamarle una indemnización. Parece, no obstante, que la primera postura es la que mejor se ajusta a la estructura y funcionamiento propio de las obligaciones mancomunadas en mano común. La mancomunidad activa supone que el deudor debe pagar a todos los acreedores (o a aquel de éstos que se encuentre individualmente legitimado para recibir el pago). Cabe ratificación posterior para un pago en principio ineficaz. La mancomunidad activa impide la extinción por compensación de la deuda con la propia de uno de los acreedores (art. 1196, 1 CC). La confusión, como causa de extinción de las obligaciones, sólo extinguirá la deuda mancomunada en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos. La mancomunidad pasiva o de deudores supone que la legitimación pasiva es conjunta. De este modo, en el orden procesal, existirá litisconsorcio pasivo necesario (art. 12, 2 LEC). Si no se demanda a todos los deudores, aquellos que sean demandados podrán oponer la excepción de constitución defectuosa de la relación jurídico-procesal (ver art. 420 LEC). El último inciso del art. 1139 CC, (“si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás

obligados a suplir su falta”), no casa bien con el contenido del art. 1150 CC., que establece que “la obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que

cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación”.

Existen dos formas, según la doctrina26, de entender compatibles ambos preceptos:

1) Considerando que el art. 1139 CC se refiere a las obligaciones mancomunadas objetivamente divisibles y el art. 1150 CC a las obligaciones mancomunadas objetivamente indivisibles. Por lo tanto, en el primer caso la insolvencia de uno de los deudores supondrá la aplicación del régimen de la parciariedad; en el segundo caso, al ser las obligaciones objetivamente indivisibles, no podrá existir incumplimiento parcial, sino que el incumplimiento de un deudor supondrá incumplimiento total y definitivo (no se puede entregar parcialmente un caballo).

2) Considerando que el último inciso del art. 1139 CC es una norma aplicable en la fase de responsabilidad, previo incumplimiento de los deudores. Por lo tanto, el deudor a quien no sea imputable el incumplimiento no responderá más que con la porción del precio de la cosa o del servicio en que consista la

25

Art. 13 LEC. 26

Interpretación de F. Blasco Gascó, siguiendo a Díez-Picazo.

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obligación. Por ello, la porción de la indemnización de daños y perjuicios que exceda del valor de la prestación prometida27 recaerá sobre los incumplidores.

2.4. La solidaridad28. La solidaridad, tanto activa como pasiva, puede provenir tanto de una decisión de los interesados como de una imposición legal29, siendo este último supuesto muy frecuente en relación con la solidaridad de deudores. Atendiendo, por tanto, al origen de la solidaridad, pueden distinguirse dos tipos de solidaridad:

1) La solidaridad negocial, derivada de una decisión de los interesados. Se estima con carácter general por la doctrina y la jurisprudencia que no es necesario que se mencione expresamente la expresión solidaridad al determinar la obligación, sino que es suficiente con utilizar palabras o expresiones que hagan entender inequívocamente que la intención es constituir la obligación como solidaria.

2) La solidaridad legal o de creación jurisprudencial. En ocasiones el legislador ha establecido de modo expreso que determinadas obligaciones son solidarias (cfr. art. 16 CP). En otros supuestos, la jurisprudencia ha estimado que la responsabilidad de los deudores era solidaria por entender que en estas circunstancias el legislador era favorable a la solidaridad como forma de protección del interés en juego más merecedor de tutela (supuestos de ruina de edificio por vicios del suelo o la construcción, cuando hay diversas personas responsables según el art. 1591 CC; y de responsabilidad extracontractual por actos ilícitos imputables a varias personas sin que se hubiera podido determinar en concreto el autor del daño).

Son reglas básicas de la solidaridad, las siguientes:

1) La solidaridad no se presume, pero cabe un pacto tácito de solidaridad.

En este sentido, el art. 1137 CC establece que “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.

La regla de no presunción de la solidaridad pasiva encuentra su fundamento en el principio favor debitoris y en el objetivo de que el deudor conserve el ámbito de libertad más amplio, ya que se parte de la idea de que quien se obliga, se obliga a lo mínimo. Dado que las obligaciones solidarias son las más onerosas para los deudores

27

Del art. 1150 CC se deriva que los daños y perjuicios comprenden el valor de la prestación no cumplida y el resto de daños producidos a los acreedores. 28

LECTURA COMPLEMENTARIA: J. Caffarena y J. Ataz, Las obligaciones solidarias, Tirant Lo Blanch, 2002. 29

Un ejemplo lo encontramos en el art. 16 CP o en el art. 17.3 y 5 LOE.

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porque convierte a todos en deudores por el total de la deuda, es por lo que se aplica el principio antes mencionado, que pretende tutelar al deudor como parte más débil de la relación jurídica obligatoria. Sin embargo, aunque es cierto que el artículo 1137 del Código Civil establece la presunción de no solidaridad y la aplicación a las obligaciones de la regla de la mancomunidad, el Tribunal Supremo ha venido matizando esta regla. Así, pese a la utilización por el artículo del término “expresamente” (sólo habrá lugar a la solidaridad cuando el texto de la obligación expresamente lo determine), el Tribunal Supremo ha señalado que no es preciso que conste la expresión solidaridad, ni tan siquiera que se haga constar por escrito nada respecto a la solidaridad, ya que la obligación, pese a todo, se deberá entender como solidaria cuando se deduzca de las características de la obligación la voluntad de los obligados de crear una unidad obligacional generante de una responsabilidad in solidum. Es decir, cuando por las circunstancias pensemos que ha habido una voluntad de las partes de obligarse conjuntamente, por la existencia de una comunidad jurídica con los objetivos que se pretenden obtener con el contrato, podrá apreciarse, incluso, la solidaridad tácita30.

2) La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y los deudores no estén

ligados del mismo modo y por unos mismos plazos y condiciones (art. 1140 CC). 3) Cada acreedor está legitimado individualmente para reclamar el total de la

deuda a cualquier deudor (solidaridad ACTIVA) y cada deudor debe cumplir íntegramente la prestación (solidaridad PASIVA) (arts. 1137, 1144 y 1145 CC).

4) La unidad externa entre los sujetos no existe en la relación interna entre los

acreedores y los deudores, ya que se produce un reparto interno del crédito y de la deuda (para los acreedores, según el art. 1143 CC; para los deudores, art. 1145 CC). Ello significa que hay que diferenciar la relación externa, que une a acreedor o acreedores y deudor o deudores, y la relación interna, que se establece entre la pluralidad de acreedores, o si es el caso, entre la pluralidad de deudores. En la obligación solidaria existen pluralidad de vínculos obligatorios independientes en la relación interna que existe entre los diversos acreedores o deudores31.

5) El art. 1140 CC permite asimismo que la solidaridad no sea uniforme (también

denominada solidaridad diversa). Es posible, por tanto, que exista solidaridad

30

La STS de 16 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3555) dice: “Si bien el artículo 1137 del Código Civil dice que la solidaridad procede cuando la obligación expresamente la establezca, la jurisprudencia actual reiterada y muy numerosa, no exige con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al precepto citado, para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo civil 1138, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato. Resulta suficiente que aparezca evidenciada la voluntad de los contratantes de haberse obligado «in solidum»”. 31

Véase al respecto la STS de 14 de febrero de 1964.

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aunque se hubieran establecido distintas condiciones (por ejemplo, término de pago o sometimiento a condición) para la obligación de alguno de los deudores solidarios.

2.4.1. La solidaridad activa La existencia de una pluralidad de acreedores solidarios supone que cada uno de los acreedores posee legitimación individual total para exigir el pago de la deuda. Cada acreedor posee legitimación “iure proprio” para reclamar el pago de la deuda.

La solidaridad activa tiene mucha menos importancia práctica que la solidaridad pasiva o de deudores. De hecho, suele limitarse a supuestos como las cuentas corrientes o depósitos bancarios de dinero de titularidad indistinta (o solidaria).

Del mismo modo, la solidaridad activa reconoce a cada uno de los acreedores legitimación individual total para la realización de otros actos que resulten útiles al resto de acreedores, pero no podrán realizar los que les resulten perjudiciales.

Dispone en este sentido el art. 1141 CC que “cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos”. El art. 1143, I CC señala, en relación con los actos extintivos de las obligaciones: “La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146”. Y el art. 1974, I CC afirma que “la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”.

Por tanto, en el plano externo de la solidaridad activa, los actos de un acreedor afectan a los restantes acreedores, si bien ello no excluye la posible responsabilidad interna del acreedor actuante frente al resto (arts. 1141, I y 1143, I CC). De hecho, la aparente contradicción entre el art. 1141, I CC y el art. 1143, I CC (el primero exige que el acto sea útil a los demás) suele ser salvada por la doctrina afirmando que el art. 1143, I CC se aplica a la relación externa, mientras que el art. 1141, I CC regula la relación interna, estableciendo como límite a los efectos de estos actos que no sean perjudiciales para el resto de acreedores. La solidaridad de acreedores o solidaridad activa supone que cualquier acreedor puede recibir el pago del deudor, quien dispone de un “ius electionis”, quedando liberado si paga a cualquiera de sus acreedores.

Dispone el art. 1142 CC que “el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios”.

Por lo tanto, el deudor podrá escoger a quien hacer el pago. La reclamación extrajudicial efectuada por un acreedor no limita el derecho del deudor, que pese a

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dicha reclamación extrajudicial de un acreedor en concreto podrá pagar la deuda al acreedor solidario que quiera. Sin embargo, dicha reclamación extrajudicial realizada por uno solo de los acreedores solidarios servirá para colocar al deudor en mora (art. 1100 CC) y para interrumpir la prescripción (arts. 1973 y 1974 CC). No obstante, si el deudor hubiera sido demandado judicialmente por alguno de los acreedores solidarios, deberá pagar al acreedor que le hubiere demandado (art. 1142 CC). En este caso, si el deudor conocía la demanda, el pago no es válido y eficaz, pero cabe ratificación posterior. Si el deudor desconocía la demanda, el pago es válido y eficaz, aunque se pague a acreedor distinto. Una vea cobrada la deuda por uno de los acreedores, o bien extinguida ésta por novación, compensación, confusión o remisión, cada coacreedor podrá reclamarle su parte al acreedor que cobró o que realizó el acto extintivo de la obligación.

Dispone el art. 1143.II CC: “El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación”.

2.4.2. La solidaridad pasiva. La solidaridad pasiva supone, desde el punto de vista de la relación externa, una ampliación del número de sujetos obligados y, por tanto, responsables. De este modo, la solidaridad pasiva cumple una función de garantía para el acreedor del cumplimiento de la obligación. En la práctica, el acreedor podrá escoger al deudor más solvente para reclamarle el pago. La relación externa en la deuda solidaria comporta: 1) Que para el deudor la solidaridad pasiva supone la legitimación individual por la

totalidad de la deuda32. Cada uno de los deudores queda obligado a cumplir la totalidad de la deuda. Se produce, por tanto, la extensión de la responsabilidad por incumplimiento al total de la deuda para cada uno de los deudores.

2) La solidaridad pasiva supone que el acreedor goza de la facultad de elección y

del “ius variandi”, pudiendo dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente. Además, mientras no resulte cobrada la deuda por completo, el acreedor podrá continuar entablando acciones contra los restantes deudores no demandados inicialmente33. Se desprende, en consecuencia, de esta norma, que los deudores demandados con posterioridad no podrán oponer la excepción de litispendencia. Sin embargo, la sentencia obtenida frente a uno o varios deudores solidarios no sirve de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no fueron parte

32

Art. 1144.I CC: “el acreedor puede dirigirse contra cualquier de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente”. 33

Art. 1144.II CC: “Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo”.

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procesal (art. 542 LEC); es decir, que si el acreedor no demandó a todos los deudores solidarios, aunque hubiera obtenido una sentencia estimatoria de la demanda, esta sentencia no será considerada título ejecutivo frente a los deudores solidarios no demandados y, por lo tanto, en virtud de dicha sentencia no podrá solicitar el embargo de los bienes de estos deudores solidarios no demandados. Evidentemente, sí que podrá solicitar el embargo de los bienes de los deudores solidarios demandados que fueron vencidos en el proceso.

3) Hay comunicación de responsabilidades. En el caso de pérdida, perecimiento de la cosa o prestación imposible, el art. 1147 CC establece que si ello hubiera ocurrido sin culpa de los deudores solidarios, la obligación se extinguirá (confirmando, así, la regla general del art. 1182 CC). En caso contrario (culpa de cualquier deudor solidario), “todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente”. Por lo tanto, en la relación interna entre los codeudores, responderá el deudor culpable o negligente. 4) La insolvencia de uno de los deudores es suplida por los codeudores y lo han de hacer a prorrata de lo que cada uno deba34. La solidaridad pasiva comporta también la denominada propagación de efectos de los actos de cada deudor a los demás:

- Del art. 1141.II CC se desprende que la sentencia dictada contra un deudor afecta a los otros deudores que no hayan sido demandados. Sin embargo, como vimos, esta producción de efectos de la sentencia frente a los deudores no demandados tiene una gran limitación ya que la sentencia dictada a favor del acreedor no servirá de título ejecutivo contra los deudores solidarios no demandados en el proceso (art. 542 LEC).

- El reconocimiento de uno de los deudores de su condición de deudor solidario, en principio sólo constituirá un indicio a favor de la solidaridad, pero es susceptible de interrumpir la prescripción en perjuicio de todos los deudores si posteriormente se comprueba la naturaleza solidaria de la obligación35.

- No obstante, la transacción realizada entre el acreedor y uno solo de los deudores solidarios no afectará (perjudicará) al resto, dado que supone la creación de una nueva situación y reglamentación de intereses de las partes36.

El deudor solidario a quien se reclame la deuda podrá oponer las siguientes excepciones al acreedor, conforme a lo dispuesto en el art. 1148 CC:

34

Art. 1145.III CC. 35

Art. 1974 CC. 36

Art. 1809 CC.

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1) Las excepciones reales que deriven de la naturaleza de la obligación (nulidad de la obligación, prescripción de la deuda, pago de la misma, incumplimiento previo del acreedor, si se trata de una obligación sinalagmática).

2) Las excepciones personales que le sean propias (falta de capacidad del deudor al que se le reclamó el pago, vicio del consentimiento padecido por el propio deudor solidaria al que se le hizo la reclamación, compensación con un crédito del deudor reclamado).

3) Las excepciones personales de otros deudores en la parte de deuda de que fueran responsables (quita o remisión hecha respecto de la parte de algún deudor solidario, nulidad parcial por incapacidad de algún deudor solidario al que no se le reclamó).

En cuanto a la extinción de la obligación solidaria, ésta se producirá por las siguientes causas37: 1) Por cumplimiento o pago por uno de los deudores38. 2) Por imposibilidad de cumplimiento39. 3) Por novación, compensación, confusión o remisión de la deuda según el art.

1143 CC. Respecto de estas situaciones, hay que tener en cuenta lo siguiente: - Sea la novación modificativa o extintiva40, sólo vincula al deudor que la

hizo, sin que se altere la relación interna entre los codeudores. - Si la compensación41 tiene lugar con un deudor y es total extingue la

deuda. Si es parcial, el acreedor podrá reclamar el resto a los demás deudores. En ambos casos, el deudor compensado podrá reclamar en la relación interna a los demás deudores la parte de la deuda que les corresponda asumir.

- La confusión42 produce también la extinción de la obligación solidaria para todos los deudores, pero aquel sobre el que recae la causa de extinción podrá reclamar a los demás la parte que a cada uno corresponda en la relación interna.

- La remisión43 de la deuda por el total hecha a uno de los deudores tiene efectos extintivos totales y libera a todos los deudores. No obstante, la remisión puede ser parcial, afectando sólo a la parte de uno o algunos de los deudores.

El art. 1146 CC dispone, además, que “la quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad

37

Las causas de extinción de las obligaciones se estudian en el Módulo III. 38

Art. 1145.I CC. 39

Art. 1147.I CC. 40

La novación modificativa es la que consiste en alterar alguno de los elementos estructurales de la relación obligatoria, subsistiendo la misma obligación; la extintiva es la que consiste en sustituir una relación obligatoria, que se extingue, por otra nueva, que nace expresamente para sustituirla. La regulación de la novación se encuentra en los arts. 1203 y ss. CC. 41

La compensación es una causa de extinción de las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son por derecho propio recíprocamente acreedoras y deudoras (arts. 1195 y ss. CC). 42

Consiste la confusión en la reunión en una misma persona de las condiciones de deudor y acreedor (por ejemplo, un sujeto hereda de su acreedor), arts. 1192 y ss. CC. 43

La remisión supone el perdón o condonación de la deuda (arts. 1187 y ss. CC).

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para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos”.

Quiere decir la norma que cuando un deudor solidario paga totalmente la deuda desconociendo la remisión parcial hecha a uno de los codeudores por el acreedor, el codeudor a quien se perdonó su parte en la deuda no queda exento de responsabilidad en la relación interna con el deudor que efectivamente pagó la totalidad de la deuda desconociendo dicha remisión parcial; y ello aunque posteriormente el codeudor al que se le hizo una remisión parcial pueda dirigirse contra el acreedor para que le devuelva el dinero que pagó (en la relación interna) y que coincide con la remisión parcial que el acreedor le realizó. En la relación interna entre los deudores se reconoce a favor del deudor que pagó ante la reclamación del acreedor un derecho de reclamar a cada codeudor la parte que le corresponda más los intereses del anticipo. Se trata, por tanto, de un derecho de regreso, que se organiza desde el punto de vista de la mancomunidad simple o parciaria. Sin embargo, para poder ejercitar este derecho, es necesario que el pago haya sido útil a los deudores, es decir, que se trate de un pago debido, válido y que goce de plenos efectos extintivos de la obligación y de liberación de los deudores ante el acreedor. Hay, además, una mutua cobertura del riesgo de insolvencia entre los deudores, repartiéndose proporcionalmente entre todos la parte que debía haber pagado el insolvente.

Dispone el art. 1145 CC que “el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno”.

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3. EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. 3.1. La prestación debida. Caracteres y clases. La obligación de dar. La obligación de hacer: obligación de actividad y obligación de resultado. La obligación negativa. 3.1.1. Caracteres y clases. La prestación es el objeto de la relación obligatoria, la conducta a que se obliga el deudor y que el acreedor podrá exigir coactivamente.

Dispone el art. 1088 CC que “[t]oda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

El objeto es uno de los elementos que configuran la estructura de la relación jurídica obligatoria. El Código Civil no regula expresamente los requisitos de la prestación, debiendo acudir a la regulación que, relativa a los elementos del contrato, se encuentra en los arts. 1271 a 1273 CC. Son requisitos de la prestación, conforme se desprende de lo dispuesto en los arts. 1271 a 1273 CC, los siguientes:

1) POSIBILIDAD: Ha de resultar realizable la prestación de hacer y ha de existir o llegar a existir la cosa en la prestación de dar. Si la prestación es imposible, por lo general, la sanción será la nulidad.

Dispone el art. 1271.I CC que “[p]ueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras”; y el art. 1272 CC señala que “no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. No sería posible, por ejemplo, la prestación de entrega del planeta Marte, o una obligación de hacer que consistiera en bajar la luna.

2) LICITUD: La prestación no puede ser contraria a las leyes imperativas o al orden público. Al igual que cuando la prestación es imposible, también la sanción por la ilicitud de la prestación es la nulidad.

Según establece el art. 1271.III CC “[p]ueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”. En este sentido, sería ilícita (y nula) la prestación consistente en asustar o pegar una paliza a una persona. Igualmente sería nula la prestación consistente en degradar, vilipendiar o hacer el vacío a una persona.

3) DETERMINACIÓN: La prestación ha de estar determinada o ser determinable, con arreglo a los criterios previstos en el acto de constitución de la obligación. En caso contrario, la obligación será nula por falta de un requisito esencial44.

Conforme al art. 1273 CC, “el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”.

44

Véase el art. 1261 CC, que considera esencial el requisito del objeto cierto.

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Sería nula por falta de determinación la prestación consistente en “entregar alguna cosa u objeto al acreedor”, ya que el grado de inconcreción es total.

Los criterios de determinación pueden ser: 1) Objetivos, cuando se tienen en cuenta para la determinación de la prestación, datos ajenos a la voluntad de una persona; 2) Subjetivos, cuando la determinación de la prestación depende de la voluntad de una persona, que será siempre un tercero, no una de las partes45.

4) PATRIMONIALIDAD: No es un requisito de la prestación. La prestación puede ser que no tenga un contenido estrictamente patrimonial (quien encarga un traje de novia no lo hace por un interés patrimonial). Sin embargo, la patrimonialidad sí que es requisito de la sanción por incumplimiento de la prestación, dado que la responsabilidad del deudor necesariamente es siempre patrimonial (así, si el sastre incumple su obligación y no entrega a tiempo el traje de novia deberá valorarse económicamente dicho incumplimiento de la prestación de hacer, debiéndose valorar económicamente incluso los daños morales, por ejemplo, el sufrimiento o daños físicos o psíquicos sufridos como consecuencia del incumplimiento de la obligación).

Además, debe distinguirse entre el interés del acreedor, que puede no tener significado económico (por ejemplo, quien adquiere un libro no lo hace por un interés económico, sino cultural o de otra índole), y el contenido de la prestación, que ha de ser susceptible de ser valorado económicamente.

Existen diversas clasificaciones de las prestaciones:

1) Por razón de la conducta del deudor, las prestaciones pueden ser de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa46.

2) Según su subordinación funcional a otra, se distinguen prestaciones principales y accesorias. Es principal la prestación que no se encuentra subordinada funcionalmente a otra, mientras que se entiende por prestación accesoria aquella que está subordinada a otra funcionalmente. La subordinación funcional es un criterio económico directamente relacionado con el interés del acreedor y la finalidad empírica de la obligación, fundamental para determinar si el incumplimiento posibilita o no la resolución del contrato.

Por ejemplo, en la obligación de entregar una determinada máquina, la obligación principal sería la entrega de la máquina y la obligación accesoria sería la de instalar y explicar cómo funciona dicha máquina (cfr. arts. 1190, 1191 y 1207 CC).

3) Según su cuantía esté o no determinada, las prestaciones pueden ser líquidas o ilíquidas. Son líquidas las prestaciones cuya cuantía está determinada o puede determinarse con una simple operación aritmética, siendo ilíquidas en caso contrario. En las deudas ilíquidas, en principio, no puede haber incumplimiento

45

Precisamente porque el art. 1256 CC impide dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes. Este criterio se recoge con carácter específico, para la compraventa en el art. 1449 CC y para la sociedad civil, en el art. 1690 CC. 46

Art. 1088 CC. El precepto permite distinguir también las prestaciones negativas (consisten en no hacer), de las positivas (consisten en dar o hacer).

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ni colocarse al deudor en mora (“in illiquidis non fit mora”), porque se desconoce el importe de dicha deuda, impidiendo además la iliquidez la compensación de la deuda (art. 1196.4º CC). No obstante, la jurisprudencia ha matizado últimamente estas afirmaciones.

4) Según su identificación inicial, las prestaciones pueden ser determinadas o determinables (art. 1273 CC). Las primeras con aquellas que quedan fijadas en el momento de constituirse la obligación, mientras que son determinables aquellas respecto de las cuales en el momento de constitución de la obligación sólo se fijan los criterios para su ulterior determinación.

5) Según el desarrollo temporal de la prestación, prestaciones instantáneas; duraderas o de tracto continuado; o periódicas o de tracto sucesivo. Son prestaciones instantáneas, aquellas que se realizan en un solo acto (entrega de una cosa); duraderas o de tracto continuado, aquellas que, sin fraccionarse, se prolongan en el tiempo (prestación del arrendador de mantener al arrendatario en el uso pacífico de la vivienda arrendada; prestación del distribuidor vinculado por un contrato de distribución de mercancías); periódicas o de tracto sucesivo, aquellas que se fraccionan en prestaciones parciales que se llevan a cabo en períodos de tiempo iguales o no (prestación del pago de las rentas por parte del arrendatario). Se trata de una distinción relevante, entre otros extremos, para determinar los efectos de la resolución del contrato.

6) Según su estructura, prestaciones simples (que consisten en una única prestación) y complejas (consisten en diversas prestaciones distintas unificadas en una única relación; no hay cumplimiento hasta que no se realicen todas las prestaciones previstas)47.

7) Por razón de su objeto, genéricas (la prestación de dar se determina por su pertenencia a un género), alternativas (se prevén en el acto constitutivo varias prestaciones, debiendo cumplir el deudor íntegramente sólo una de ellas), facultativas (se prevé sólo una prestación debida, pero en el momento solutorio se podrá sustituir la prestación por otra), indivisibles (no cabe fraccionar la conducta debida por el deudor) y pecuniarias (consisten en dar una cantidad de dinero).

Interesa aquí analizar de forma breve las características propias de las obligaciones indivisibles, dado que a los otros tipos de obligaciones se dedican los próximos epígrafes.

Dispone el art. 1151 CC que “para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular”.

47

Es una prestación simple la de entrega de cien kilos de patatas. Es una prestación compleja la de construcción, instalación y mantenimiento de un robot en la cadena de montaje de una multinacional automovilística.

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La indivisibilidad puede proceder de la propia naturaleza de la prestación, que es objetivamente indivisible (entregar a un animal) o por la voluntad de las partes, que configuran jurídicamente la prestación como indivisible. La divisibilidad o indivisibilidad de la prestación tiene importantes consecuencias jurídicas, entre las que cabe destacar: 1) El art. 1169 CC establece la regla general de que no se puede compeler al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que la obligación consiste. Si la prestación es divisible, el deudor podrá cumplir por partes si lo consiente el acreedor. Si es indivisible ello no será posible. 2) Cuando en la obligación hay varios deudores o acreedores48 y la prestación es divisible, puede aplicarse el régimen de la parciariedad, solidaridad o mancomunidad en mano común. Sin embargo, cuando la prestación no sea divisible, sólo se podrá aplicar el régimen de la solidaridad o de la mancomunidad en mano común, ya que no podrá entenderse dividida la prestación en tantas partes como deudores. En nuestro ordenamiento jurídico, además, se asocia a la obligación indivisible un sistema de mancomunidad en mano común (arts. 1139 a 1150 CC). 3.1.2. La obligación de dar. La obligación de dar es una de las clases de obligación por razón de la conducta a que se obliga el deudor, conforme al tenor del art. 1088 CC. Además es el paradigma de obligación para nuestro Código Civil, tomándola como modelo para construir sus soluciones, adaptándolas o matizándolas después para aplicarlas a las obligaciones de hacer o de no hacer. Son reglas comunes a estas obligaciones: 1) Cuando el deudor se obliga a dar alguna cosa ha de conservarla diligentemente, ajustándose al standard de diligencia del buen padre de familia contenido en el art. 1094 CC (“el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de

un buen padre de familia”). 2) El deudor asume la obligación de entregar la cosa con sus accesorios49, si bien se trata de una norma dispositiva, que puede ser modificada por pacto de las partes. Si una persona se obligó a entregar una determinada máquina (por ejemplo, un tractor) debe entregarla con los accesorios propios de dicha máquina para realizar las diversas labores agrícolas.

3) El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla50.

48

Cuando en la obligación sólo hay un deudor y un acreedor, la divisibilidad o indivisibilidad de la prestación no altera ni modifica las reglas sobre las obligaciones (art. 1149 CC). 49

Art. 1097 CC. 50

Art. 1095 CC.

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En consecuencia, el acreedor tiene derecho a los frutos de un inmueble (el alquiler) desde la celebración del contrato de compraventa, momento en que nace la obligación de entregarlo, pero no adquirirá la propiedad del mismo hasta que se produzca la efectiva entrega del bien.

4) El acreedor podrá solicitar la ejecución forzosa de la prestación, además de los

daños y perjuicios derivados del retraso, conforme a lo que establecen los arts. 1096 y 1101 CC. Según el art. 1096 CC, si la cosa está en el patrimonio del deudor, podrá el acreedor pedir el cumplimiento in natura, esto es, que se obligue al deudor a entregar la cosa que se comprometió a dar. Si la cosa es genérica o está indeterminada, deberá cumplirse la obligación a expensas del deudor, adquiriendo una cosa perteneciente al mismo género.

5) Si el deudor está en mora o se ha obligado a entregar la misma cosa a dos o más personas, responde incluso del caso fortuito hasta la entrega, es decir, que aunque se hubiera producido un supuesto de caso fortuito el deudor no quedará liberado de su obligación y, por lo tanto, responderá (art. 1182 CC).

El art. 1101 CC establece una regla general: “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla”.

3.1.3. La obligación de hacer: obligación de actividad y obligación de resultado51. En la obligación de hacer alguna cosa puede tener relevancia las características personales del deudor o, por el contrario, puede darse el caso de que las características personales del deudor no sean relevantes para la satisfacción del interés del acreedor. Así, debe distinguirse entre las prestaciones personalísimas o infungibles en las que es determinante la persona del deudor (por ejemplo retrato a

realizar por pintor de renombre, operación de cirugía que debe practicar un determinado cirujano), y las prestaciones fungibles, en cuyo caso es indiferente para el acreedor quién cumpla con la obligación (por ejemplo pintar las paredes de una casa). El incumplimiento del deudor en la obligación de hacer permite al acreedor solicitar la ejecución forzosa.

El art. 1098 CC establece que “si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho”.

La parquedad del Código Civil hace necesario a estos efectos completar las normas de este texto legal con los arts. 705 y ss. LEC. En algunos casos el juez podrá sustituir al deudor en el cumplimiento (así, por ejemplo, elevación a público de documento

51

LECTURA COMPLEMENTARIA: A. Cabanillas, Las obligaciones de actividad y de resultado, José María Bosch, 1993; y F. Jordano, “Obligaciones de medio y de resultado”, Anuario de Derecho Civil, 1991, pgs. 5 y ss.

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privado, cfr. art. 708 LEC52), pero si la prestación es personalísima, la ejecución forzosa

supondrá la indemnización pecuniaria al acreedor (art. 709 LEC). Según la finalidad perseguida por la obligación, dentro de las obligaciones de hacer pueden distinguirse las obligaciones de medios o de actividad y las obligaciones de resultado. Las obligaciones de medios o de actividad se caracterizan porque el deudor se obliga a desarrollar una actividad (por ejemplo la prestación del médico, que no asegura la

curación del paciente; llevanza de un pleito por un abogado, que no garantiza el resultado favorable

a los intereses del cliente). El deudor de la obligación de medios o actividad, no obstante no estar obligado a obtener ningún resultado, sí que deberá utilizar los medios adecuados al estado actual de la ciencia o técnica (“lex artis ad hoc”) tendentes a la consecución del mismo, debiendo ser el acreedor quien demuestre, en su caso, la falta de diligencia del deudor. Si el deudor presta la diligencia exigible en este tipo de obligaciones no hay incumplimiento. Es evidente, sin embargo, que las partes al contratar se representan un hipotético resultado consecuencia de una actuación diligente del deudor, por lo que la obtención del mismo podrá considerarse presunción de actuación diligente. En las obligaciones de medios o de actividad es el acreedor quien soporta el riesgo de la no obtención del resultado, de modo que deberá abonar al deudor la retribución pactada, pese a no obtenerse el resultado, si el deudor fue diligente. Por ejemplo, el paciente muere en la operación pero el cirujano ha actuado de modo diligente y con todos los medios y mecanismos adecuados al estado actual de la ciencia médica y de las circunstancias concretas en que se practicó la operación. En estos casos, aunque haya muerto el paciente el médico tendrá derecho al cobro de los honorarios generados por la operación quirúrgica. Estos honorarios los pagarán los herederos del paciente fallecido (arts. 1257 y 659 CC).

Por el contrario, las obligaciones de resultado se caracterizan porque el deudor se obliga a desarrollar una actividad y además a conseguir un resultado determinado (por ejemplo, la construcción de una casa; la confección de un traje). El no haber alcanzado el resultado previsto y querido por las partes en el momento de constitución de la obligación, comportará la responsabilidad del deudor, salvo que concurra un supuesto de caso fortuito. La carga de la prueba de la concurrencia de esta causa de exoneración corresponde al deudor. El deudor, por otra parte, no podrá reclamar la contraprestación pactada por las partes en el contrato si no se ha obtenido el resultado previsto. Únicamente no perderá el derecho a esta contraprestación cuando la no obtención del resultado obedezca a una causa imputable al acreedor (véanse los arts. 1589 y 1590 CC, que contemplan los supuestos de mora accipiendi y de imposibilidad debida a una causa imputable al acreedor en el contrato de arrendamiento de obra).

52

Art. 1279 CC.

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Así, por ejemplo, cuando el dueño de la obra (acreedor de la obligación de hacer), encargado de suministrar al constructor de la casa (deudor de la obligación de hacer) los materiales, los

proporciona de mala calidad y por ello la obra se destruye. El régimen de las obligaciones de resultado supone, en definitiva, consagrar un sistema más riguroso para el deudor. 3.1.4. La obligación negativa53. Se entiende por obligación negativa la que consiste en no hacer alguna cosa, existiendo dos tipos o modelos básicos: 1) Abstención de realizar una conducta (“non facere”).

Por ejemplo, ante la venta de una empresa por su titular, la obligación de éste de no constituir otra empresa competidora en un plazo de varios años.

2) Soportar sin oposición una actividad del acreedor (“pati”).

Por ejemplo, permitir que mi vecino utilice un camino que se encuentra dentro de mi finca rústica.

Nuestro Código Civil se ocupa básicamente de las obligaciones de dar, olvidando las de hacer y no hacer, por lo que el análisis de estas últimas plantea varios problemas: si cabe un cumplimiento simplemente defectuoso y si cabe la constitución en mora del deudor, entre otros. A la primera de las cuestiones debe contestarse en sentido negativo ya que si se realiza la conducta que no debía realizarse siempre se producirá un incumplimiento total54; a la segunda en sentido afirmativo, si la conducta de la que debe abstenerse era realizada con anterioridad y, por lo tanto, existe un momento en el que debe dejar de realizarse. En las obligaciones de no hacer, el incumplimiento de la obligación se resuelve en una indemnización pecuniaria para el acreedor, pudiendo exigirse al deudor que se abstenga de reiterar la conducta indebida (art. 710 LEC). El art. 1099 CC (que se remite al art. 1098 CC) establece además que será posible deshacer lo mal hecho. 3.2. Las obligaciones genéricas. Régimen jurídico. La distinción entre obligaciones específicas y genéricas es una de las clasificaciones básicas de nuestro Derecho de obligaciones. Sin embargo, el Código Civil no regula expresamente esta categoría, sino que simplemente presupone su existencia en algunos preceptos (arts. 1096 y 1167 CC) y dedica algunas normas a los legados de cosa genérica (arts. 875 a 877 CC).

53

LECTURA COMPLEMENTARIA: M. J. Ferrer, La obligación negativa, Tirant Lo Blanch, 2001. 54

En opinión, entre otros, de F. Blasco Gascó.

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La regulación de las obligaciones genéricas en el Código Civil es incompleta, dado que el Código Civil toma como paradigma las obligaciones específicas y no tiene en cuenta la producción en masa propia del sistema industrial, sino que se basa en un sistema puramente artesanal. Son específicas las obligaciones cuyo objeto consiste en la entrega de una cosa concreta y determinada, individualizada (por ejemplo, un cuadro determinado, una

determinada antigüedad). Por el contrario, se consideran obligaciones genéricas aquellas en las que la prestación de dar (o, en su caso, de hacer) se determina por su pertenencia a un género, no encontrándose por tanto individualizada la prestación (por ejemplo, la obligación de entregar mil kilos de zanahorias, o unos zapatos).

Junto a estos dos tipos de obligaciones, encontramos un tercero: las obligaciones genéricas de género limitado, en las que las partes determinan la calidad y circunstancias de las cosas que han de ser entregadas (por ejemplo, la entrega de unos zapatos de determinada marca y número; o un ejemplar de la primera edición de una novela de Camilo José Cela). En este tipo de obligaciones, como se ve, se restringe la regla “genus nunquam perit” (el género nunca perece), y se caracterizan también por el hecho de que si perecen todas las cosas del género delimitado por las partes por causa fortuita o fuerza mayor, el deudor se exime de responsabilidad55. Son las reglas básicas del régimen jurídico de las obligaciones genéricas: 1) CUMPLIMIENTO Y CALIDAD. Si las partes determinan la calidad y circunstancias

de la prestación, estamos ante obligaciones genéricas de género limitado. Asimismo, estos dos aspectos pueden quedar determinados por la interpretación del contrato o su integración por la buena fe y los usos (arts. 1281 y ss. y 1258 CC). A falta de estos criterios, dispone el art. 1167 CC que se aplicará la regla de la calidad media.

Art. 1167 CC: “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”. Así, si por ejemplo, se efectúa un encargo de arroz sin especificar la calidad, éste criterio legal de la calidad media es el que deberá aplicarse.

En este punto, por otra parte, la regulación del Código Civil deberá completarse con los criterios sobre conformidad de los productos de los arts. 114 y ss. TRLGDCU.

2) INCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA. Dado que a las obligaciones genéricas se les aplica la regla “genus nunquam perit” (que

55

Desde este punto de vista entiende Díez-Picazo que si el deudor es un fabricante, la obligación de entrega se limita al género que fabrica; si se trata de un comerciante, al género que se encuentra en sus almacenes al contraer la obligación.

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significa que el riesgo de la destrucción fortuita de los ejemplares del género que tenía en su poder el deudor es soportado por éste ya que siempre es posible encontrar en el mercado cosas del mismo género que las perdidas que puedan sustituir a las que tenía el deudor y que le permitan el cumplimiento de la obligación)56, el deudor no podrá alegar caso fortuito o fuerza mayor para liberarse de la obligación y eximirse de la responsabilidad por incumplimiento (art. 1182, a contrario, CC, que sí prevé la extinción de la obligación de entregar cosa específica cuando dicha pérdida se haya producido sin culpa del deudor o antes de haberse constituido éste en mora). Esta regla, no obstante, puede encontrar limitaciones derivadas de la existencia de una obligación genérica de género limitado; de la mora del acreedor; de que la prestación ya se hubiera especificado; o de que se trate de una obligación genérica de hacer.

Efectivamente, la especificación supone escoger entre las cosas del mismo género las concretas cosas genéricas objeto de la obligación, de modo que a partir de este momento el riesgo se traslada al acreedor (puesto que las cosas genéricas ya se han especificado), siempre y cuando no concurra culpa del deudor en su pérdida o deterioro, debiendo éste pagar su precio al deudor si perecen o se pierden. La especificación es la elección de unas cosas que pertenecen a un género para entregárselas al acreedor tal y como se acordó por las partes. La especificación, también denominada concentración, convierte la obligación genérica en específica.

3) CUMPLIMIENTO FORZOSO. Asimismo, el acreedor podrá pedir el cumplimiento

a expensas del deudor, conforme a lo dispuesto en el art. 1096, II CC, si bien es aquí también necesario completar los criterios del Código Civil con los previstos en el art. 702 LEC, que se examinan en el Módulo 3.

Como hemos indicado anteriormente, las normas del Código Civil se refieren fundamentalmente al régimen jurídico de las obligaciones específicas, a las que toma como modelo de regulación. Los criterios básicos del régimen jurídico de las obligaciones específicas son los siguientes: 1) La prestación consiste en la entrega de una cosa concreta y determinada,

individualizada (específica, por ejemplo, un libro único, un cuadro famoso, un caballo concreto).

2) La obligación genérica se convierte en específica a través de la individualización, concentración o especificación de la prestación.

3) La especificación supone el traslado de los riesgos al acreedor (arts. 1094 y 1182 CC).

La facultad de realizar la especificación puede venir determinada en el contrato, pudiendo corresponder al deudor, al acreedor, a ambos o a un tercero. A falta de

56

LECTURA COMPLEMENTARIA: J. Caffarena, “Genus nunquam perit”, Anuario de Derecho Civil, 1982, pgs. 291 y ss.; y J. L. Moreu, “El aforismo genus nunquam perit y la doctrina general sobre la obligación genérica”, en Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Luis Díez-Picazo, Civitas, Vol. II, 2002, pgs. 2629 y ss.

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pacto, se efectuará una interpretación acorde a los usos (art. 1258 CC), y en defecto de estos criterios, la facultad de especificación corresponderá al deudor, y ello por distintas razones: por la aplicación del principio “favor debitoris”; por el principio “genus nunquam perit”, que determina que hasta el momento de la especificación el riesgo es del deudor; por aplicación analógica de las reglas propias de la obligación alternativa (art. 1132 CC), y por ser la regla aplicable al legado de cosa genérica (art. 875, III CC). La especificación realizada por el deudor puede efectuarse en el momento del cumplimiento o de constitución en mora del acreedor, en cuyo caso se requiere aceptación por el acreedor o puesta a su disposición. 3.3. Las obligaciones alternativas. Régimen jurídico. Son alternativas aquellas obligaciones que prevén con carácter excluyente diversas prestaciones a efectos del cumplimiento, de modo que el deudor cumple realizando cualquiera de ellas (“plures res sunt in obligatione, una autem in solutione”)57.

Por ejemplo, se establece en un contrato de compraventa que el comprador pueda elegir entre un ordenador y un equipo de música.

La situación de alternatividad, no obstante, es transitoria, y siempre previa al cumplimiento, dado que una vez efectuada la elección, la obligación deja de ser alternativa, aplicándose la regla contenida en el art. 1182 CC, que establece que si la cosa específica se pierde sin culpa del deudor éste queda liberado de la obligación y, por el contrario, el acreedor, si la obligación era sinalagmática, no queda liberado de su obligación de pagar el precio por la cosa que se perdió, por lo que deberá pagar el precio aunque el deudor de la entrega no le pueda entregar la cosa específica porque ésta se haya perdido. El origen de las obligaciones alternativas puede ser legal (art. 149 CC) o negocial.

El régimen jurídico de las obligaciones alternativas se contiene en los arts. 1131 a 1136 CC58, del cual pueden resaltarse los siguientes aspectos: 1) En principio, el deudor goza de facultad de elección de la prestación.

El art. 1132, I CC establece expresamente que “la elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor”.

Por lo tanto, salvo pacto expreso que la otorgue al acreedor o a un tercero, corresponde al deudor la elección de la prestación (principio favor debitoris).

57

LECTURA COMPLEMENTARIA: J. Rams, Las obligaciones alternativas, Montecorvo, 1982. 58

Véase también el art. 874 CC, que regula los legados alternativos, entendidos como aquellos en los que el testador ordena al heredero que entregue al legatario una cosa entre diversas que ha determinado dentro de la herencia (por ejemplo, entrega de una entre tres joyas).

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La facultad de elección del deudor supone, no obstante, que el deudor ha de cumplir por completo una prestación, y escoger entre las prestaciones que sean posibles.

Art. 1131 CC: “El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas”. Art. 1132, II CC: “El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación”.

La facultad de elección es una facultad de configuración jurídica, una declaración de voluntad unilateral, recepticia59 e irrevocable. No obstante, no se trata de una facultad de elección absoluta, sino que está sometida a límites. Art. 1131, II CC: “El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra”. Art. 1132, II CC: “El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación”.

2) Para el supuesto de pérdida o imposibilidad sobrevenida, se debe distinguir

según que la elección sea una facultad conferida al deudor o al acreedor. Cuando la facultad de elegir corresponde al deudor: a) La pérdida o imposibilidad sobrevenida de alguna o algunas prestaciones supondrá la reducción de la facultad de elección para el deudor, quien deberá realizar la prestación que subsista, siendo indiferente que concurra culpa o dolo del deudor60; b) Si se pierden o perecen todas las cosas, o deviene imposible el cumplimiento sin culpa del deudor, éste quedará liberado (arts. 1105 y 1182 CC); c) Si se pierden o perecen todas las cosas, o deviene imposible el cumplimiento por culpa del deudor, tiene derecho el acreedor a indemnización por daños y perjuicios (art. 1135, I CC). La indemnización, en este caso, se fijará tomando como base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible (art. 1135, II CC). Cuando la facultad de elección corresponde al acreedor:

59

Art. 1133 CC: “La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada”. Art. 1136, I CC: “Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor”. 60

Art. 1134 CC: “El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable”.

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a) Debe notificar el ejercicio de su facultad de elección al deudor y desde este momento la obligación deja de ser alternativa (art. 1136, I CC); b) Si se pierden o perecen algunas cosas, o deviene imposible algún servicio por culpa del deudor, el acreedor podrá elegir entre reclamar cualquiera de las que resten o el precio de alguna de las que se perdieron o devinieron imposibles, mientras que si se pierden o perecen todas las cosas o deviene imposible el cumplimiento con culpa del deudor, el acreedor conserva su derecho de elección sobre su precio (art. 1136, II, 2ª CC); c) Si se pierden o perecen todas las cosas, o deviene imposible el cumplimiento sin culpa del deudor, éste quedará liberado (arts. 1136, II, 1ª y 1182 CC); d) Si se pierden o perecen algunas cosas, o deviene imposible algún servicio por caso fortuito, el acreedor elegirá entre las prestaciones subsistentes o la única que hubiera quedado (arts. 1136, II, 1ª y 1182 CC). 3.4. Las obligaciones facultativas. Régimen jurídico61. En las obligaciones facultativas (también denominadas obligaciones con facultad alternativa) se prevé una única y exclusiva prestación en el acto constitutivo de la obligación, pero se concede la facultad al deudor o, en su caso, el acreedor, de modificar la prestación en el momento del cumplimiento, “aliud pro alio” (“Una res est in obligatione, plures autem in solutione”). En las obligaciones facultativas no hay una pluralidad de prestaciones debidas, sino sólo una.

Ejemplo de obligación facultativa es la obligación de entrega de una joya, reservándome en el momento del cumplimiento la facultad de sustituirla por un reloj.

Deben diferenciarse las obligaciones facultativas de otras figuras afines. Así, la principal diferencia con las obligaciones alternativas reside en que en el acto constitutivo de estas últimas se prevén diversas prestaciones, por lo que el régimen jurídico en caso de imposibilidad sobrevenida necesariamente será diferente62, ya que aun cuando se hiciera imposible sin culpa del deudor una de las varias prestaciones establecidas en la obligación alternativa todavía quedarían las demás para poder ser cumplidas, al contrario de lo que ocurrirá en las obligaciones facultativas, en las que únicamente hay una prestación, por lo que si ésta, sin culpa del deudor, desaparece, la obligación se extinguirá Se distinguen asimismo las obligaciones facultativas de la dación en pago (por ejemplo, entrega de bienes al acreedor en pago de una deuda dineraria debido

61

LECTURA COMPLEMENTARIA: J. Pérez de Vargas, “Sobre las obligaciones facultativas en Derecho español”, en Estudios de Derecho de Obligaciones: Homenaje al Profesor Mariano Alonso Pérez, La Ley, Vol. II, 2006, pgs. 575 y ss. 62

Sobre la distinción apuntada, véase la STS de 13 de marzo de 1990.

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a que el deudor no tiene dinero), en que esta última requiere en el momento de cumplimiento un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor para posibilitar la modificación de la prestación. Las obligaciones facultativas no tienen una regulación expresa en el Código Civil, pero se admiten al amparo del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1255 CC. Su existencia, no obstante, requiere pacto expreso.

Dispone el art. 1166 CC que “el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”. El art. 1153 CC. reconoce, por otra parte, un supuesto de obligación facultativa en relación con las obligaciones con cláusula penal, si bien sin darle este nombre.

A diferencia de las obligaciones alternativas, en las que se prevén varias prestaciones in obligatione, en las facultativas sólo existe una prestación, pero con la posibilidad de realizar otra in solutione (en el momento del cumplimiento). Si se produce la imposibilidad sobrevenida de la prestación in obligatione, y no concurre la culpa del deudor, se extingue la obligación, quedando liberado el deudor (arts. 1182 y 1105 CC), aun cuando sean posibles otras prestaciones in solutione. 3.5. La pluralidad de prestaciones. La relación entre las diversas prestaciones. Cuando se habla de pluralidad de prestaciones se hace referencia a una obligación objetivamente compleja o colectiva, dado que se prevén diversas conductas que el deudor deberá realizar para satisfacer el interés del acreedor.

Ejemplo de obligación objetivamente compleja es la de construcción de un sofisticado

super ordenador, instalación y mantenimiento posterior del mismo. Las obligaciones con pluralidad de prestaciones se distinguen de otras figuras afines: en primer lugar, de las obligaciones alternativas, porque en éstas el deudor únicamente debe cumplir íntegramente una de las prestaciones previstas; en segundo lugar, de las obligaciones genéricas, dado que en éstas el deudor se libera cumpliendo una prestación entre las varias homogéneas. La relación entre las prestaciones en los supuestos de pluralidad puede ser de subordinación (una prestación es principal y las demás son accesorias) o de equiparación (todas las prestaciones cumplen la misma función, y sólo el cumplimiento de todas satisface el interés del acreedor). En todo caso, la existencia de una o varias prestaciones y la independencia funcional entre ellas deberá analizarse atendiendo a la voluntad de las partes y a los criterios de interpretación e integración del contrato.

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4. LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS. 4.1. El dinero. Concepto y funciones. El dinero tiene actualmente una naturaleza funcional, dado que se considera dinero lo que desempeña la función de tal. El dinero puede definirse con carácter general como el elemento que proporciona un poder patrimonial abstracto y general de adquisición. No son relevantes las concretas unidades monetarias, sino el poder de adquisición abstracto que incorporan. Por ello, es necesario distinguir el dinero de aquellos signos materiales que lo representan, como los billetes y monedas. Son funciones del dinero en la actualidad: 1) Constituir una unidad de medida de los valores: es una medida común de valor. 2) Ser un medio de pago, facilitador de los intercambios. Tradicionalmente, el dinero se ha caracterizado como bien mueble, fungible y genérico, si bien esta caracterización confunde el dinero con las monedas o billetes que lo representan. 4.2. Las deudas de dinero o pecuniarias. Concepto. Clases. El pago de las deudas pecuniarias. 4.2.1. Concepto. Las obligaciones pecuniarias son aquellas en las que la prestación del deudor consiste en la entrega al acreedor de una suma de dinero63. Son aquellas relaciones obligatorias que se expresan en dinero (unidad de cuenta) y que están dirigidas a proporcionar al acreedor dinero (medio de cambio) como poder patrimonial incorporal (por ejemplo: la

obligación del comprador del pago del precio (300.000 Euros) en el contrato de compraventa de una vivienda).

Debe tenerse en cuenta la regulación de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, ade carácter fundamentalmente administrativo, que define el dinero electrónico como “todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago […], y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico” (art. 1.2).

No obstante, en aquellos extrañísimos casos en los que la prestación consista precisamente en la entrega de unas monedas determinadas (por ejemplo cuatro doblones

63

LECTURA COMPLEMENTARIA: C. Paz-Ares, “Comentario al artículo 1170 CC”, en Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, Vol. II, 1993, 2ª ed.

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de oro del siglo XVII), la deuda no es pecuniaria, sino que nos encontraremos ante una obligación de dar cosa específica o, en su caso, de género limitado. En este supuesto, no se deberá dinero, sino una cosa determinada. Nuestro Código civil no contiene una regulación general y sistemática de las deudas pecuniarias, el legislador estructuró las relaciones obligatorias basándose en la naturaleza de la prestación, que puede conseguirse mediante el dinero, pero a éste, como objeto de la deuda, no le presta la suficiente atención. 4.2.1. Clases. Dentro de la categoría de las obligaciones pecuniarias pueden distinguirse:

1) Deudas de suma de dinero, que se caracterizan por tener por objeto la entrega de una cantidad de dinero, que se considera un bien en sí mismo. Deben cumplirse en moneda de curso legal en España en el momento del cumplimiento (art. 1170 CC). En caso de mora del deudor, a falta de pacto en contra, la indemnización consistirá en el pago de los intereses, y a falta de convenio sobre ellos, se deberán pagar los intereses legales (art. 1108 CC). Como subgrupo dentro de las deudas de suma de dinero encontramos las deudas de especie monetaria, que permiten pactar la especie de moneda que tendrá que entregar el deudor (art. 1170 CC), quien no podrá liberarse entregando monedas de distinta especie.

2) Deudas de valor, en las que el dinero actúa como equivalente económico de las cosas, son deudas de carácter indemnizatorio o compensatorio. En ellas el deudor en el momento del cumplimiento no debe entregar una cantidad de dinero previamente determinada, sino un valor, la cantidad de dinero necesaria para alcanzar el valor debido (por ejemplo, obligación de responder por los daños y

perjuicios derivados de un accidente, de modo que el patrimonio del dañado quede indemne). Una vez liquidadas o concretadas las deudas de valor, se convierten en deudas de suma de dinero.

4.2.2. El pago de las deudas pecuniarias. El Código civil dedica poca atención a las obligaciones pecuniarias.

El art. 1170, I CC establece que “el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España”. El art. 1108 CC dispone que “si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

El primero de los preceptos citados se refiere al pago de las obligaciones pecuniarias, en concreto a la forma de realizar este pago. Así, deberá efectuarse en la especie pactada y si ello fuera imposible, en la moneda que tenga curso legal en España.

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Si se trata de una deuda en moneda extranjera, se deberá pagar en la moneda extranjera pactada. Sin embargo, también será posible el pago en moneda nacional, en los siguientes casos: a) si fuera legal o físicamente imposible el pago en moneda extranjera; b) si el acreedor consiente el pago en esta moneda; c) siempre que la especie monetaria en realidad en el contrato no cumpla la función de identificar la prestación (cuando, por ejemplo, se utilice como cláusula de estabilización). Cuando la moneda extranjera deba ser convertida a moneda nacional por darse alguno de los supuestos mencionados, deberá determinarse el momento de la conversión, que no podrá perjudicar al acreedor. Los incisos II y III del art. 1170 CC se refieren al pago mediante documentos mercantiles.

Art. 1170, II y III CC: “la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. En tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso”.

En este caso, la entrega de los documentos mercantiles liberará al deudor sólo si resultan efectivamente pagados o si se perjudican por culpa del acreedor (pago salvo buen fin, es decir, se trata de un pago pro solvendo). No obstante, se trata de una norma dispositiva, pudiendo pactar que la entrega de los documentos se efectúa como pago pro soluto, en cuyo caso el riesgo de la falta de realización de los efectos es asumida por el acreedor, siendo similar en su función a una dación en pago64. Pero con carácter general, por ejemplo, si el comprador de una vivienda abona una tercera parte de su precio en efectivo y el resto en un cheque, la entrega de éste equivaldrá al pago sólo cuando el cheque sea efectivamente abonado (salvo buen fin) o cuando por culpa del acreedor (no ha sido diligente en su cobro), se hubiera perjudicado. Mientras tanto continúa en suspenso la acción derivada de la obligación primitiva. Por lo tanto, incide en este punto el Código civil en la idea de que sólo se entiende realizado el pago cuando se ha satisfecho el interés del acreedor, lo que se produce con la realización del cheque y no con su simple entrega. 4.3. Las alteraciones del valor de la moneda. Nominalismo y valorismo. Las cláusulas de estabilización.

64

La dación en pago es objeto de estudio en el módulo III.

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Las alteraciones del valor de la moneda pueden comportar un posible desequilibrio de las prestaciones, que será sufrido en caso de inflación por el acreedor (el que debe recibir la entrega del dinero cuyo valor se ha depreciado), y en caso de deflación, por el deudor (que debe entregar el dinero cuyo valor se ha apreciado). 4.3.1. Nominalismo y valorismo. Para determinar cuál sea la prestación debida por el deudor, han surgido dos construcciones o principios: 1) NOMINALISMO o principio nominalista, que supone que el deudor deberá

siempre la cantidad nominal que quedó fijada en el contrato, aunque se produzcan alteraciones del valor de la moneda. De este modo, el deudor deberá entregar la misma cantidad de dinero pactada (que, además, normalmente tendrá siempre menor valor abstracto de adquisición, pues lo normal es que el dinero pierda valor con el paso del tiempo debido a la inflación), no el equivalente de su valor. Esta solución, que es la acogida por nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1170, 1753 y 1754 CC, art. 312 CCom) y jurisprudencia, favorece la seguridad jurídica.

El nominalismo supone que si el deudor pactó una renta de 1000 euros mensual en el contrato de arrendamiento, aunque éste dure 50 años, deberá pagar exclusivamente 1000 euros cada mes de vigencia del contrato. Como es fácil de imaginar, el valor en cambio de 1000 euros dentro de cincuenta años distará mucho de ser el que es hoy en día. Por esta razón, como veremos, en este tipo de contratos es frecuente encontrar cláusulas de estabilización para evitar los perjuicios del principio nominalista (en este caso, por ejemplo, haciendo referencia al IPC, cfr. art. 18 LAU).

2) VALORISMO o principio valorista, que supone que el deudor debe entregar el

equivalente del poder adquisitivo de la cantidad pactada, primando el mantenimiento del poder adquisitivo. Por lo tanto, favorece al acreedor, dado que el deudor deberá la cantidad equivalente al poder adquisitivo de la cantidad pactada. Este sistema no es el que recoge nuestro ordenamiento jurídico, seguramente por la inseguridad que comportaría la determinación de la cuantía de la prestación en cada momento en que ésta debiera cumplirse.

4.3.2. Las cláusulas de estabilización. Con la finalidad de evitar los perjuicios derivados de las alteraciones del valor de la moneda y cubrir el riesgo de inflación, suelen incorporarse a los contratos algunas cláusulas en beneficio del acreedor, que se denominan cláusulas de estabilización. Estas cláusulas persiguen evitar los riesgos que por aplicación del sistema nominalista puede producir el paso del tiempo en las obligaciones pecuniarias de suma de dinero.

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Las cláusulas de estabilización pueden tener también un origen legal, no sólo contractual65, y pueden suponer la revalorización de la deuda con referencia a un índice. Los índices usuales son los siguientes: 1) Cláusula valor oro o valor plata: El deudor deberá entregar la suma de dinero

precisa para adquirir la misma cantidad de oro o plata. 2) Índice producto o mercancía: se tiene en cuenta el precio de un determinado

producto o mercancía del IPC. 3) Índice moneda extranjera: el deudor deberá entregar la suma de dinero

necesaria para adquirir la misma suma en moneda extranjera. 4) Índice del coste de la vida publicado por el INE.

No obstante, además de las cláusulas de estabilización, las partes pueden servirse de otros instrumentos con la misma finalidad, como el pacto de intereses cuando se calculan teniendo en cuenta la previsión de inflación (incluso es posible que se establezcan en los contratos cláusulas de interés variable en los

préstamos refernciados anual o semestralmente a índices oficiales u objetivos como el

Euribor y los restantes usualmente utilizados en la práctica bancaria), o, muy excepcionalmente, como veremos, la posible revisión judicial o legal del contrato, por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que reviste, como decimos, un carácter totalmente extraordinario.

4.4. La deuda de intereses. Clases. El pago de los intereses. Los intereses de intereses. La deuda de intereses es una deuda dineraria derivada, a su vez, de una deuda de dinero. En concreto, se entiende por deuda de intereses la obligación que consiste en el pago, por lo general con carácter accesorio, de una retribución66 o remuneración por la utilización de un capital ajeno. Si bien por lo general se trata de una prestación accesoria de la principal (deuda de dinero), en ocasiones puede devenir prestación principal, una vez vencidos y exigibles los intereses, de modo que generen nuevos intereses (fenómeno del anatocismo). Los intereses son, jurídicamente, frutos civiles, el dinero es un bien productivo, y los intereses son sus frutos.

65

Art. 18 LAU. 66

Con carácter general, la retribución por el uso de un capital ajeno comporta el pago de otras cantidades en conceptos distintos al de interés, así por ejemplo, las comisiones bancarias. El art. 18 LCC impone el cálculo del coste del crédito en términos de TAE, incluyendo en su cálculo tanto los intereses como las comisiones y gastos repercutibles al prestatario.

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Además de la función remuneratoria o de retribución por el uso del dinero, que es la ordinaria, los intereses pueden desempeñar diversas funciones, como son: una función indemnizatoria o resarcitoria, desempeñada por los denominados intereses moratorios (art. 1108 CC)67; una función revalorizadora del poder adquisitivo del dinero, corrigiendo así, como hemos señalado, el principio nominalista; una función compensatoria, si la obligación es sinalagmática y la cosa produce frutos (arts. 1120, 1303 y 1501 CC). 4.4.1. Clases. Se pueden efectuar diversas clasificaciones de los intereses, distinguiendo: 1) Por su ORIGEN, entre intereses legales y convencionales. 2) Por su FUNCIÓN, entre intereses moratorios y remuneratorios. 3) Por el TIPO APLICABLE, entre intereses fijos y variables.

Por su ORIGEN, los intereses pueden ser CONVENCIONALES, de modo que la obligación de satisfacerlos deriva de un pacto contractual de intereses, en el que se determina su cuantía y modo de pago. En el caso de que no quede determinada su cuantía, serán exigibles los intereses legales. El único límite a la fijación de la cuantía es la Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate de 23 de junio de 1908, que continúa vigente, a salvo los preceptos derogados por la LEC68. Conforme a la Ley de Usura, se considerará usurario y, por lo tanto, nulo, el préstamo69 que haya sido aceptado en condiciones por las que resulte leonino, por la situación angustiosa, la inexperiencia o lo limitado de las facultades mentales del deudor, o bien se supone recibida una cantidad mayor que la realmente entregada. La sanción establecida por la Ley para los préstamos usurarios es la nulidad, pudiendo además resultar de aplicación el TRLGDCU, por cuanto pudiera apreciarse desproporción entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias básicas de la buena fe (cfr. arts. 82 y ss. TRLGDCU). Por lo tanto, como señala la normativa sectorial bancaria70, la fijación del interés convencional es libre, como manifestación del principio de libre empresa y de mercado propio de nuestro modelo económico.

Sólo alguna norma concreta, como el art. 20.4 LCCA imponen límites a los intereses, en caso de descubierto tácito en cuenta en cuenta a la vista

71.

67

LECTURA COMPLEMENTARIA: M. Ordás, El interés de demora, Aranzadi, 2004. 68

La Disposición Derogatoria Única 2, 4ª de la LEC vigente ha derogado los arts. 2, 8, 12 y 13 de la Ley Azcárate. 69

La Ley Azcárate se aplica, no obstante, a cualquier otro contrato que cumpla finalidades análogas al préstamo. 70

Principalmente, OM de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito; y Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela de las entidades de crédito.

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Es importante resaltar que ni el Código civil ni el de Comercio presumen la deuda de intereses (arts. 1740 CC y 314 CCom). Éstos sólo son debidos si previamente se han pactado por las partes, aunque el pacto puede no ser expreso (arts. 1755 y 1756 CC y 315 y 316 CCom). Los intereses pueden ser también LEGALES atendiendo a su origen. Son intereses legales los determinados en su nacimiento y cuantía por una Ley. Su naturaleza suele ser indemnizatoria o compensatoria. Así, por ejemplo, el art. 576.1 LEC señala que desde que se dicte en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad líquida de dinero, determinará a favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero increpando en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. El art. 20.4 LCS establece que si el asegurador incurre en mora en el pago de la suma debida al asegurado, la indemnización por mora (que se impondrá de oficio por el órgano judicial) consistirá en el pago de un interés anual equivalente al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100. Una vez trascurridos dos años desde la producción del siniestro, si la aseguradora todavía no hubiera pagado al asegurado, el interés anual no podrá ser inferior al 20%. También el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece la producción de unos intereses de demora en el caso de que el obligado al pago de una deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurra en mora. El precepto, además, establece un tipo específico de interés aplicable a estos supuestos de mora. Así, los números 2 y 3 del precepto señala que: “El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación […] El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el “Boletín Oficial del Estado” el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior”. Se trata de una norma aplicable a los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas (art. 3.1 Ley 3/2004).

Por otra parte, cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado establece el interés legal del dinero72. Este tipo de interés legal del dinero, fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, afectará a todas las obligaciones pecuniarias a las que se les apliquen las normas relativas al interés legal del dinero, así como a aquellos pactos que lo consideren como índice de referencia.

71

La TAE del interés en estos casos no podrá ser superior a 2’5 veces el interés legal del dinero. 72

La Ley 24/1984, de 29 de junio, estableció en su art. 1 que “el interés legal del dinero se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado”.

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En el ordenamiento jurídico existen numerosas normas que aplican el tipo de interés legal del dinero a los supuestos específicos que contemplan (arts. 1108 y 1109 CC; art. 576 LEC; art. 19 LAU). Por su FUNCIÓN, los intereses pueden ser REMUNERATORIOS, cuando retribuyen el disfrute del capital, o MORATORIOS, que desempeñan una función de indemnización por el retraso culpable en el pago. Así, por ejemplo, serán intereses remuneratorios los que el prestatario tiene que pagar al Banco que le prestó una determinada cantidad de dinero. Son intereses moratorios, los contemplados en el art. 1108 CC o en el art. 576 LEC.

Dispone el art. 1108 CC: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

Por el TIPO APLICABLE, finalmente, se distinguen los intereses FIJOS, que no varían en el tiempo y, por ello, los plazos son normalmente más cortos y los intereses más elevados; y los VARIABLES, sujetos a las fluctuaciones del mercado, usualmente vinculados a la variación de un índice.

En este sentido, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, contiene la fórmula de la Tasa Anual Equivalente (TAE) para permitir una formulación homogénea de los tipos de interés (art. 32 y Anexo I LCCA) y posibilitar, por tanto, que los consumidores tengan un conocimiento exacto del verdadero tipo de interés que tendrán que pagar por las operaciones de préstamo que concierten.

4.4.2. El pago de los intereses. Los intereses deben ser pagados atendiendo a los pactos y condiciones establecidos por las partes. El Código civil alude al pago de los intereses en las siguientes normas, de naturaleza dispositiva: 1) Normas sobre la extinción de la deuda de intereses.

El art. 1173 CC dispone que “Si la deuda produce interés no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses”. El art. 1110 CC establece que “el recibo del pago del capital, sin reserva respecto de los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a ésta. El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores”. En este sentido, el art. 318, I CCom, establece que “el recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos”.

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2) Normas sobre la imputación y el pago de los intereses.

El art. 1173 CC dispone que “si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses”. El art. 318, II del C. de co. establece que “las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos y después al del capital”.

El art. 59 LC prevé además la suspensión del devengo de intereses en caso del concurso del deudor, estableciendo: “1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. Los créditos salariales que resulten reconocidos devengarán intereses conforme al interés legal del dinero fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos. Los créditos derivados de los intereses tendrán la consideración de subordinados a los efectos de lo previsto en el artículo 92, 3º de esta Ley. 2. No obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de liquidación, si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional”.

4.4.3. Los intereses de intereses. Se denomina ANATOCISMO al fenómeno por el que los intereses vencidos se acumulan al capital y producen nuevos intereses, es decir, al devengo de un nuevo interés generado por los intereses ya vencidos. El anatocismo puede ser LEGAL.

Conforme al art. 1109 CC, “los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto”.

De este modo, se impone al acreedor la carga de demandar al deudor para que los intereses vencidos devenguen, a su vez, nuevos intereses. En caso de que no demandara al deudor, el acreedor sólo podrá reclamar a éste los intereses vencidos, pero sin poder aplicar sobre dicho importe ningún tipo de interés. El anatocismo puede ser también CONVENCIONAL, derivado de pacto expreso de las partes (principio de libertad de pactos del art. 1255 CC) o de los usos del tráfico, encontrando su límite, al igual que el pacto de intereses, en la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 1908.

Por su parte, el art. 317 CCom dispone que “los intereses vencidos y no pagados

no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos”.

Por lo tanto, el precepto prohíbe el denominado interés compuesto o la producción de intereses por los propios intereses a medida que se van devengando

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diariamente (los intereses son frutos civiles y en virtud del art. 355, 451 o 474 CC se devengan por días), pero lo que no prohíbe es la producción de intereses por los intereses ya vencidos, líquidos y no satisfechos si hay un pacto de capitalización y acumulación al capital. De hecho, éste es un pacto normalmente incluido en las operaciones crediticias estipuladas por entidades de crédito con el objeto de que las cantidades insatisfechas en concepto de interés devenguen asimismo nuevos intereses en su beneficio.

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5. LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. 5.1. El tiempo de la relación obligatoria. Término inicial y término final. El término esencial. El vencimiento anticipado de la obligación. Las relaciones obligatorias se desarrollan en unas determinadas coordenadas espaciales y temporales. Se denominan circunstancias de la relación obligatoria fundamentalmente su tiempo y su lugar, que son los que permiten una adecuada delimitación del contenido de la obligación. Junto al tiempo y al lugar de la obligación, como circunstancias de la relación obligatoria, se suelen estudiar otros elementos accidentales del negocio, como son la condición, el término y el modo. Se entiende por condición aquel acontecimiento incierto, normalmente futuro, pero también podría ser pasado que los interesados ignoren, del que se haga depender la eficacia de una obligación. Las obligaciones condicionales pueden estar sometidas a una condición resolutoria, en cuyo caso cuando se produzca la condición dejará de tener efectos la obligación (alquiler de vivienda por cinco años, que, sin embargo, se resolverá si trasladan al inquilino por trabajo a

otra ciudad); o a una condición suspensiva, en cuyo caso la realización de la condición será la que haga que la obligación empiece a surtir efectos (te compraré una moto si

apruebas todas las asignaturas de segundo de Bachiller). Por término se entiende la fijación de un momento que necesariamente ha de llegar y que determinará, en su caso, el inicio (término inicial, por ejemplo, contrato de arrendamiento

que empezará el día 1 de enero de 2015; o contrato de arrendamiento que se iniciará cuando muera la

actual arrendataria) o el final (término final, por ejemplo, contrato de asesoramiento que finalizará el

día 30 de diciembre de 2020) de la relación obligatoria. Finalmente, el modo es una carga de realización de una determinada prestación que se impone en una estipulación contractual al beneficiario de un negocio gratuito73. Por ejemplo, una persona dona a otra una vivienda, pero le impone la carga de cuidar de sus mascotas.

Cuando nos referimos al tiempo de la relación obligatoria, podemos estar aludiendo a dos conceptos distintos: a) El tiempo de la relación obligatoria, como período temporal de vigencia de la relación obligatoria, esto es, lo que dura la relación obligatoria; b) El tiempo de cumplimiento, o momento en el cual el deudor deba realizar o ejecutar la prestación debida. Por otra parte, la referencia temporal entendida en sentido amplio como tiempo de la relación obligatoria, permite distinguir varios tipos de obligaciones. Así, según la duración de la vinculación, puede hablarse de obligaciones INSTANTÁNEAS o DE

73

Véanse los arts. 797, 798, 647 y 651, II CC.

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TRACTO ÚNICO (existe una relación puntual entre las partes, así por ejemplo, la compra de un objeto y el pago inmediato); y de obligaciones DURADERAS o DE TRACTO SUCESIVO (las partes quedan vinculadas durante un período de tiempo más o menos amplio, por ejemplo, un contrato de arrendamiento). Las obligaciones duraderas pueden comportar la obligación para el deudor de realizar una prestación continua (por ejemplo, la obligación del arrendador de mantener al inquilino en el goce del piso durante la duración del contrato de arrendamiento) o periódica (el pago de la renta arrendaticia el primer día de cada mes). Según la coincidencia temporal o no de la constitución y la eficacia de la obligación, las obligaciones pueden ser DE EFICACIA INMEDIATA, aquellas en las que no se prevé plazo entre la constitución y la efectividad de la relación obligatoria y, por ello, son inmediatamente eficaces; y DE EFICACIA APLAZADA O DIFERIDA, en las que la efectividad de la relación obligatoria se produce en un momento posterior a su constitución. Si, por el contrario, aludimos al segundo de los conceptos de tiempo de la obligación, como tiempo en el que el deudor debe cumplir o ejecutar la prestación debida, la regla general viene establecida en el Código Civil.

Dispone el art. 1113, I CC: “Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren”.

Por lo tanto, si la obligación no está sometida al cumplimiento de una condición ni tiene establecido un plazo para su cumplimiento, el acreedor podrá exigir inmediatamente su cumplimiento al deudor. Sin embargo, para entender que el deudor está incurso en mora, con carácter general será necesaria la previa intimación al deudor, esto es, la reclamación judicial o extrajudicial al deudor del cumplimiento de su obligación74. 5.1.1. Término inicial y término final. El término es el elemento accidental que más relación tiene con la duración o el tiempo de la relación obligatoria. Supone la determinación de un momento que necesariamente ha de llegar, conforme al tenor del art. 1125 CC, aunque pueda ignorarse cuándo en concreto se producirá dicho momento. Por ello, el término puede ser un momento que se producirá necesariamente, pero ignorándose cuándo (así, por ejemplo, la muerte de una persona), o bien un momento que se producirá necesariamente, pero sabiéndose cuándo (por ejemplo, el día 20 de junio de 2012). En ambos casos estamos ante un término y no ante una condición, ya que la condición

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Art. 1100 CC. No será necesaria la previa intimación o reclamación al deudor cuando la ley o la obligación lo declaren así expresamente, cuando de la naturaleza o circunstancias de la relación obligatoria resulte que fue motivo determinante para el establecimiento de la obligación la designación de la época en que había de entregarse la cosa o realizarse la prestación y, finalmente, en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas no será precisa la intimación porque desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro.

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se caracteriza porque en la condición no se sabe si ha de llegar o no el día (por ejemplo, que alguien apruebe unas oposiciones). Nuestro Código civil contempla término y plazo como expresiones sinónimas, conteniéndose su regulación en los arts. 1125 a 1130 CC. Por término inicial se entiende aquel en el que el acontecimiento o momento tenido en cuenta determina el inicio de la relación obligatoria. El término final es aquel en el que el acontecimiento o momento tenido en cuenta determina el fin de la relación obligatoria o de su posible cumplimiento. Como ya vimos que sucedía en general con la noción del tiempo, también pueden hablarse de término de la obligación, en el que el plazo marcará los momentos inicial y final de la relación obligatoria; y al término de la prestación, en el que el plazo indica cuándo deben realizarse o ejecutarse las distintas prestaciones, provocando su incumplimiento un pago inexacto. También puede hacerse referencia a otras distinciones que tienen un cierto interés, así, en función de la forma de establecimiento del término, se puede distinguir entre un término expreso o tácito; en función de su origen, entre un término negocial, legal (art. 17.2 LAU) o judicial (art. 1124. III CC).

La caracterización legal del término o plazo se contiene en el art. 1125 CC.

El art. 1125 CC establece que “las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente”.

Como se observa, el precepto se refiere a un plazo de la prestación, esto es, un término para la ejecución o cumplimiento de la prestación debida (“las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue”). Por otra parte, el precepto distingue las obligaciones a término o plazo de las obligaciones condicionales. Así, se tratará de una obligación a término o a plazo si se ha señalado un día cierto para su cumplimiento, aunque se ignore cuándo llegará éste (así, por ejemplo, será obligación a término la que determine como fecha de cumplimiento de la

prestación el día del fallecimiento de una persona: sabemos que dicho día llegará aunque ignoramos

cuándo). Por el contrario, se tratará de una obligación condicional cuando exista incertidumbre sobre si llegará o no el día (así, por ejemplo, el día en que un niño, en el

momento de constitución de la obligación, con 7 años de edad, finalice un doctorado universitario o

apruebe una oposición). Las notas básicas del régimen jurídico de las obligaciones sometidas a término (o plazo) son las siguientes: 1) No es posible repetir lo que se ha pagado anticipadamente, si bien si el que pagó ignoraba la existencia del plazo, podrá reclamar los intereses o los frutos.

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Por ejemplo, un prestamista concedió a su prestatario un plazo adicional de pago verbalmente, sin hacerlo constar por escrito. El deudor fallece y sus herederos pagan en el plazo inicialmente pactado. Podrán en este caso reclamar los intereses de lo que se hubiese pagado anticipadamente por desconocimiento de la existencia del plazo (art. 1126 CC)

2) Existe una presunción iuris tantum de que el plazo se establece en beneficio de acreedor y deudor, por lo que no cabe la eliminación unilateral del mismo. No obstante, es posible que del tenor de la obligación o de otras circunstancias puede desprenderse que el plazo se haya previsto a favor del acreedor o a favor del deudor75, en cuyo caso la persona a cuyo favor se haya previsto el plazo podrá renunciar o eliminar el mismo. Pero si, por el contrario, el plazo no se pactó en beneficio de una sola de las partes, sólo el acuerdo de ambas partes contratantes podrá modificar o eliminar el plazo establecido en el contrato. Así, por ejemplo, si en un contrato de obra se estableció que la edificación se finalizaría y entregaría el día 20 de marzo de 2020, debiendo en ese momento el comitente pagar al contratista una determinada cantidad de dinero, si el constructor acaba antes de dicho plazo la obra, no puede exigir del comitente que la reciba antes de la fecha pactada y le pague el dinero establecido en el contrato, pues, a menos que conste o se pueda deducir lo contrario del contrato de obra, el plazo se entiende establecido tanto en beneficio del constructor ( deudor de la entrega y acreedor del precio), como del comitente o dueño de la obra (acreedor de la entrega y deudor del precio).

3) El art. 1128 CC matiza la regla de la exigibilidad inmediata de las obligaciones establecida en el art. 1113 CC (statim debetur) en su inciso primero, al establecer que “si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido

concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél”. Serán los tribunales los encargados de determinar la duración del plazo, tanto cuando el plazo a favor del deudor se deduzca de la naturaleza o circunstancias de la obligación, como cuando el plazo quede a la voluntad del deudor, conforme a lo establecido en el art. 1128, II CC. No puede dejarse exclusivamente al arbitrio del deudor la determinación del plazo, dado que ello contravendría lo dispuesto en el art. 1256 CC. Por el contrario, en el ámbito mercantil no intervienen en ningún caso los tribunales.

Dispone el art. 62 C. de co.: “Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución”, debiendo también tener en cuenta en este ámbito las normas de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Cuando resulte de aplicación el TRLGDCU, su art. 85, 1 considera abusivas “las cláusulas que reserven al empresario que contrata con el consumidor y usuario un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida”, y en su número 8 considera igualmente abusivas “las cláusulas que supongan la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario”.

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Art. 1127 CC.

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4) El art. 1130 CC establece, por último, una norma dispositiva sobre el cómputo del plazo, al establecer que si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente. 5.1.2. El término esencial. En ocasiones, las partes han configurado el término o plazo de cumplimiento de la obligación como fundamental para la satisfacción de sus intereses, de tal manera que la realización de la prestación debida fuera del término fijado en el contrato ya no satisfará el interés del acreedor (por ejemplo, entrega de un smoking alquilado para ir a una recepción). En otras ocasiones, por el contrario, aunque la prestación se cumpla fuera del plazo establecido en el contrato continuará satisfaciendo el interés del acreedor (la entrega de la vivienda que se compró en construcción). La consideración de que el establecimiento de un término para el cumplimiento de la obligación sea determinante o no de la satisfacción del interés del acreedor dependerá de la voluntad de las partes establecida en el contrato. Es, en consecuencia, una cuestión de interpretación de la voluntad. Se entiende por TÉRMINO NO ESENCIAL aquel cuyo incumplimiento no produce la insatisfacción del interés del acreedor. Por lo tanto, el cumplimiento de la obligación por el deudor, aún produciéndose fuera del plazo fijado, satisface igualmente el interés del acreedor. En este caso, el deudor, constituido en mora, responderá de los daños originados por el retraso. Por ejemplo, normalmente será un término no esencial el día fijado para la entrega de un vehículo nuevo que he comprado para cambiar el que tengo actualmente.

Se entiende, por otra parte, como TÉRMINO ESENCIAL, aquel en el que el plazo es un elemento fundamental de la constitución de la relación obligatoria. El término esencial puede proceder de la propia naturaleza de la obligación o de una previsión expresa o tácita de las partes.

Por ejemplo, es un término esencial la fijación del día previo a la celebración del matrimonio en un contrato de confección de un traje de novia.

El término esencial puede ser a su vez PROPIO O ABSOLUTO, cuando el retraso suponga incumplimiento definitivo; o IMPROPIO O RELATIVO, en cuyo caso el retraso no supone incumplimiento definitivo, pero reduce sensiblemente la utilidad de la prestación para el acreedor. En el primer supuesto (término esencial propio o absoluto) el retraso hace ya inútil la prestación. En el segundo supuesto (término esencial impropio) el retraso del deudor supondrá que el deudor se coloque automáticamente en mora, sin necesidad de intimación o reclamación del acreedor.

Art. 1100, II, 2ª CC: “No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 2º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de

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la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación”.

El incumplimiento del término esencial supone, en principio, el incumplimiento definitivo de la obligación. Y ello será así siempre cuando se trate de un término esencial propio o absoluto, en cuyo caso no podrá el deudor pretender liberarse cumpliendo tardíamente.

Así, en el ejemplo anterior de la entrega del traje de novia, no puede el deudor liberarse de responsabilidad entregando el vestido el día siguiente a la celebración.

Sin embargo, en aquellos supuestos en los que el término esencial sea impropio o relativo, el acreedor podrá solicitar el cumplimiento tardío, si todavía le interesa el cumplimiento (aún tardío) de la obligación. En caso contrario, o en el de término esencial propio, el acreedor podrá resolver el contrato, solicitando la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. 5.1.3. El vencimiento anticipado de la obligación. El vencimiento anticipado76 de la obligación supone la pérdida del beneficio del término o plazo para el deudor. El derecho al plazo se pierde en los siguientes casos, establecidos en el art. 1129 CC:

1) Insolvencia del deudor producida después de contraída la obligación, salvo que se garantice la deuda. El presupuesto de la facultad del acreedor de reclamar anticipadamente la deuda es la insolvencia sobrevenida del deudor, entendida como merma o disminución significativa de su garantía patrimonial. No basta con la situación de iliquidez ni con la declaración de concurso del deudor77. En principio, si el deudor no se opone y reconoce su situación de insolvencia, la facultad de reclamar anticipadamente la deuda se podrá ejercitar extrajudicialmente. En caso de oposición del deudor, sólo cabrá su ejercicio judicial, probando en el propio procedimiento de reclamación del pago de la deuda la situación de insolvencia del deudor.

2) Falta de constitución de las garantías a que se hubiera comprometido el deudor.

3) Cuando hubieran disminuido las garantías por los actos del deudor, o si hubieran desaparecido por caso fortuito y no hubieran sido sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras. En ambos casos, tanto cuando la disminución de las garantías obedece a una actuación voluntaria del deudor que la motiva (no se atiende aquí al grado de diligencia del deudor) o a un caso fortuito, el hecho de que el deudor sustituya las garantías por otras

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LECTURA COMPLEMENTARIA: M. Clemente Los supuestos legales de vencimiento anticipado de las obligaciones, Tirant lo Blanch, 1991. 77

El art. 61.2 LC establece que la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, añadiendo el párrafo tercero del mismo precepto, que “[s]e tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes”.

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equivalentes en cuanto a seguridad del crédito para el acreedor, enerva el posible vencimiento anticipado de la obligación.

Distinto del supuesto de anticipación del vencimiento es el cumplimiento anticipado de la obligación por acuerdo de acreedor y deudor cuando el término para el cumplimiento se estableció en beneficio de ambos78. Si, por el contrario, el término se hubiera establecido en beneficio de una sola de las partes, sólo podrá anticipar el cumplimiento la parte favorecida por él. 5.2. La relación obligatoria bajo condición. La relación obligatoria bajo condición suspensiva. La relación obligatoria sometida a condición resolutoria. Las obligaciones condicionales se diferencian de las obligaciones sometidas a término en que en las primeras no existe certidumbre sobre la llegada del día de que se trate. De este modo, pueden definirse como aquellas en las que la adquisición de derechos o la pérdida de los adquiridos depende de un suceso futuro e incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. Su régimen jurídico se encuentra en los arts. 1113 y ss. CC. La condición es un acontecimiento de realización insegura e incierta, respecto del cual existe incertidumbre de su producción en el momento de nacimiento de la obligación. Por el contrario, ya hemos señalado que el término es un acontecimiento de realización cierta y segura, respecto del cual existe certidumbre en el momento de nacer la obligación, aún cuando se ignore cuándo se producirá (así, por ejemplo, el día del

fallecimiento de una persona; o bien, el día 12 de junio de 2020). Son caracteres de la condición los siguientes: 1) La incertidumbre. Como hemos dicho, la incertidumbre de la producción del evento permite diferenciar la condición del término. No obstante, supone una cierta contradicción el hecho de que el art. 1113 CC admita como condición un evento pasado que los interesados ignoren. 2) La voluntariedad, dado que la fijación de la condición en el contrato debe proceder de la autonomía de la voluntad de las partes.

El art. 1116 CC establece los límites al establecimiento de condiciones por las partes, al señalar que “las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres, y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta”.

Nuestro Código Civil regula diversas clases de condición:

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Circunstancia que además se presume en el art. 1127 CC: “Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto a favor del uno o del otro”.

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1) Condiciones POSITIVAS y NEGATIVAS (ars. 1117 y 1118 CC). Las primeras son las que suponen que ocurra algún suceso que altere la situación inicial de las cosas; las condiciones negativas son las que suponen que se mantenga la situación original y, por tanto, que no se produzca una alteración de esta situación. 2) Condiciones CASUALES, POTESTATIVAS y MIXTAS.

Art. 1115 CC: “Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código”.

Son casuales las condiciones en las que la realización del evento depende de la suerte o del azar, o bien de la actuación de un tercero que actúa sin relación con los interesados (circunstancias o actos ajenos al círculo de influencia de los interesados); son potestativas aquellas en las que la realización del evento depende de la voluntad de los interesados; son mixtas las condiciones en las que la realización del evento depende en parte de la voluntad de los interesados y en parte de la suerte o de la actuación de un tercero. Las condiciones potestativas pueden ser puramente potestativas, cuando la realización del evento depende exclusivamente de la voluntad del deudor (en este caso la obligación condicional será nula según se dispone en el art. 1115 CC), o simplemente potestativas, cuando a pesar de ser decisiva la voluntad del deudor, deben darse otras circunstancias, no quedando en este caso sometidas al régimen del art. 1115 CC. Tampoco parece que resulte de aplicación el precepto cuando la realización del evento dependa de la voluntad del acreedor79.

En relación con las condiciones potestativas debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 85, 7 TRLGDCU, al señalar que son nulas por abusivas “las cláusulas que supongan la supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso firme”.

3) Las condiciones pueden también ser SUSPENSIVAS, RESOLUTORIAS O MODIFICATIVAS. La distinción entre condiciones suspensivas o resolutorias es una de las básicas en nuestro Código Civil. La distinción señalada se desprende del contenido de los arts. 1113 y 1114 CC. El establecimiento de una condición suspensiva supone que la relación obligatoria no produce efectos en tanto no se produzca el evento previsto como condición; la condición resolutoria supone que la realización del evento previsto como condición produce la consecuencia de que cesen los efectos típicos que generaba la relación obligatoria; las condiciones modificativas son de creación doctrinal, y en ellas el acaecimiento del evento sólo supone una modificación de la reglamentación contractual. 79

No obstante, en este supuesto se plantea la doctrina la necesidad de limitar temporalmente la vinculación del deudor (Díez-Picazo), fijando un plazo o un tiempo máximo de pendencia de la condición.

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5.2.1. La relación obligatoria bajo condición suspensiva. La condición suspensiva supone que la relación obligatoria no tendrá efectos en tanto no se produzca el evento previsto como condición.

Por ejemplo, el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda se iniciará si apruebas todas las asignaturas del grado de Derecho. Te entregaré mi moto Vespa cuando

apruebes la oposición. La relación obligatoria sometida a condición suspensiva se estructura en tres fases bien diferenciadas:

1) Conditio pendet: fase de pendencia de la condición o de incertidumbre sobre su acaecimiento.

2) Conditio existit: fase de realización del evento. 3) Conditio deficit: fase de no realización del evento, resulta ya imposible su

realización. FASE DE PENDENCIA (art. 1121 CC). La relación obligatoria existe y vincula a las partes, siendo además transmisible la expectativa de adquisición de los derechos derivados de la relación jurídica condicionada. En esta fase el acreedor puede ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho, norma que ha de ser objeto de interpretación extensiva; y el deudor puede repetir lo que hubiera pagado durante este período.

Debe observarse la diferencia de régimen en este punto con las obligaciones sometidas a término, cfr. art. 1126 CC, dado que en este supuesto el deudor ya sabe con certeza que debe, y si paga antes, sólo podrá reclamar los intereses al acreedor, pero no repetir lo pagado. La norma es lógica por cuanto con anterioridad al cumplimiento de la condición todavía no se sabe si el deudor tendrá que cumplir la obligación o no, y, por lo tanto, no es razonable que el acreedor se quede un pago que es mucho más que un pago anticipado, dado que todavía no ha nacido la obligación de satisfacerlo.

FASE DE REALIZACIÓN DEL EVENTO PREVISTO COMO CONDICIÓN. Conforme dispone el art. 1118 CC, si la condición fijada era negativa, esto es, la condición consistía en la no producción de un determinado evento o acontecimiento en un tiempo determinado, y se constata que dicho evento no se producirá, porque ha transcurrido el tiempo establecido en la obligación sin que ocurra el evento (te regalo el coche si no te vas a vivir fuera de Barcelona en diez años), o bien porque ya es evidente que dicho acontecimiento no puede ocurrir (te regalo el coche si no te casas con Pedro, y éste posteriormente éste fallece), la obligación será plenamente eficaz. Cuando la condición fijada fuera positiva, si se cumple el evento puesto como condición, la relación obligatoria surtirá sus efectos. De igual modo, si el obligado impide voluntariamente el cumplimiento de la condición, se entenderá también

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cumplida (art. 1119 CC) y, por lo tanto, la relación obligatoria también surtirá sus efectos. Del contenido de los arts. 1120 y 1122 CC se desprende un problema básico de las obligaciones condicionales, el alcance de la retroactividad en caso de cumplimiento de la condición suspensiva. Para dar una solución al problema, es necesario distinguir los distintos tipos de obligación contemplados en el art. 1088 CC: obligaciones de dar, de hacer o de no hacer. La regla general establecida en los arts. 1120 y 1122 CC en relación con esta cuestión es la retroactividad de los efectos al momento de constitución de la relación obligatoria, cuando se trate de una obligación condicional de dar. Para las obligaciones de hacer y no hacer serán los tribunales los que determinen el efecto retroactivo de la condición cumplida. Así, cuando estemos ante una obligación de dar, las reglas aplicables son las siguientes:

1) Régimen de los frutos e intereses: si estamos ante una obligación sinalagmática, se compensarán unos con otros; si se trata de una obligación unilateral, corresponderán al deudor los frutos ya percibidos, salvo que se deduzca otra cosa de la propia obligación.

2) Pérdida de la cosa: si se ha producido sin culpa del deudor, se extingue la obligación; si concurre culpa del deudor, tendrá éste que resarcir los daños y perjuicios.

3) Deterioro de la cosa: si no concurre culpa del deudor, el menoscabo será de cuenta del acreedor, pero si se ha debido a la culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución y el cumplimiento, con indemnización por perjuicios en ambos casos.

4) Régimen de las mejoras: si se han producido por el transcurso del tiempo o la naturaleza de la cosa, corresponderán al acreedor; si derivan de la actividad del deudor, corresponderán a éste los mismos derechos del usufructuario80.

FASE DE NO REALIZACIÓN DEL EVENTO PREVISTO. Si se trata de una condición positiva, desaparecerá la incertidumbre sobre el acaecimiento de la condición si resulta evidente que el evento previsto ya no puede ocurrir (te compro el mueble si adquiero previamente su pareja, y ésta se ha destruido posteriormente en un incendio), o si ha transcurrido el plazo previsto para ello (te cedo el apartamento si apruebas la oposición antes del año 2010). No produciéndose el evento al que estaba sometida la condición suspensiva, la obligación se extinguirá.

El art. 1117 CC dispone que “la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar”.

80

Los arts. 487 y 488 CC hacen referencia en este sentido al derecho a retirar las mejoras sin detrimento de los bienes, y a la compensación de los desperfectos ocasionados a los bienes con las mejoras efectuadas.

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Para el supuesto de que no se hubiera fijado plazo para la realización del evento, la jurisprudencia estima aplicable el criterio establecido para las condiciones negativas, estimando el art. 1118, II CC que “si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse

cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación”.

5.2.2. La relación obligatoria sometida a condición resolutoria. La condición resolutoria es aquella en la que el acaecimiento del evento previsto supone la finalización de una relación obligatoria plena y eficaz.

Por ejemplo, mi empresa me traslada de la oficina de Barcelona a la de Madrid y a un amigo le cedo el uso de mi casa mientras no me vuelvan a destinar a Barcelona.

Así, en la FASE DE PENDENCIA de las obligaciones sometidas a condición resolutoria, la relación obligatoria es eficaz y producirá todos sus efectos de modo ordinario. El acreedor podrá exigir el cumplimiento y el deudor debe efectuar la prestación, si bien la transmisión de los derechos derivados de la obligación está sometida al posible cumplimiento de la condición.

El art. 1113, II CC se refiere a este tipo de obligaciones, al señalar que “también será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución”.

En la FASE DE REALIZACIÓN DEL EVENTO PREVISTO COMO CONDICIÓN, Cuando ocurre el acontecimiento establecido como condición resolutoria, se produce la “resolución o pérdida de los [derechos] ya adquiridos” (art. 1114 CC.) En estos casos se plantea el mismo problema que en sede de condición suspensiva: el alcance de la retroactividad en caso de cumplimiento de la condición, debiendo a estos efectos distinguir entre obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, como se desprende del tenor del art. 1123 CC. Diversos criterios pueden incidir sobre el alcance de la retroactividad en caso de cumplimiento de la condición resolutoria: 1) Las estipulaciones de las partes, que pueden determinar una retroacción absoluta o una retroacción relativa, que sólo afecta a los actos posteriores al cumplimiento de la obligación. 2) El sentido que derive de la naturaleza de la obligación. 3) Los criterios del Código Civil, distinguiendo el art. 1123 CC, como hemos señalado, entre obligaciones de dar y obligaciones de hacer o de no hacer. Si se tratara de obligaciones de dar, las partes deben restituirse lo que hubieran percibido (retroacción absoluta), y en los supuestos de pérdida, deterioro o mejora, se remite al régimen establecido en el art. 1122 CC para las condiciones suspensivas. Si se tratara de obligaciones de hacer o no hacer, serán los tribunales los que determinen el alcance de la condición resolutoria.

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FASE DE NO REALIZACIÓN DEL EVENTO PREVISTO. Cuando desaparezca la incertidumbre acerca de si se producirá o no el evento establecido como condición resolutoria, la relación obligatoria condicional queda definitivamente eficaz. La posibilidad de claudicación o resolución de la obligación desaparece y las posiciones de las partes devienen definitivas e incólumes. 5.3. El lugar de la relación obligatoria. Régimen jurídico. Cuando se habla de lugar de la relación obligatoria se puede hacer en dos sentidos:

1) Como lugar de constitución de la obligación, de modo que identifica el lugar donde nace una relación obligatoria, determinando, de un lado, la competencia judicial81 (nacional e internacional) y, de otro, el régimen jurídico aplicable a la obligación. En la determinación del lugar de la obligación son de aplicación los tratados y convenios internacionales a estos efectos ratificados por España. El lugar de constitución de la obligación es, para las obligaciones contractuales, según el art. 1262, II CC: el lugar donde se hizo la oferta; para las obligaciones extracontractuales, el lugar de producción de los daños.

2) Como lugar de ejecución de la obligación.

Dispone el art. 1171 CC que “el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor”.

Establece el precepto, en primer lugar, una regla general (art. 1171, I CC: el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubieran designado las partes en el contrato), una regla supletoria y casuística (art. 1171, II CC: si las partes nada hubieran dicho y se tratara de entregar una cosa determinada, ésta se deberá entregar en el lugar en que se hallaba en el momento de constituirse la obligación), y un criterio supletorio de segundo grado (art. 1171, III CC) que es el del domicilio del deudor, que será el que tenga en el momento del pago. No obstante, estas reglas resultan insuficientes, de ahí que en relación a determinadas figuras contractuales se establezcan criterios específicos para el lugar del cumplimiento (por ejemplo, para la compraventa82 o el depósito83), sin que por otra parte deba olvidarse la importante función de los usos derivados del tráfico jurídico, como criterio a tener en cuenta para la determinación del lugar de ejecución de la obligación en defecto de normas o de pacto de las partes (art. 1258 CC).

81

Arts. 50 a 52 LEC. 82

Art. 1500.II CC. 83

Art. 1774.II CC.