la dinamica de la relacion obligatoria

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  • 8/18/2019 La dinamica de la relacion obligatoria

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    DERECHO CIVIL II

    MÓDULO 3

    LA DINÁMICA DE LA

    RELACIÓN OBLIGATORIAJESÚS ESTRUCH

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    MÓDULO 3LA DINÁMICA DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

    1. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.1.1. El pago o cumplimiento. Concepto. Funciones. Naturaleza jurídica. Efectos delpago.1.1.1. Concepto.1.1.2. Funciones.1.1.3. Naturaleza jurídica.1.1.4. Los efectos del pago.1.2. Los sujetos del pago. El pago hecho por el deudor. El pago por tercero. El pagohecho a un acreedor.1.2.1. El solvens.1.2.1.1. El pago hecho por el deudor.1.2.1.2. El pago por tercero.1.2.2. El accipiens. 1.2.2.1. El pago hecho a un tercero.1.3. Los requisitos objetivos del pago. La exactitud de la prestación ejecutada.Identidad e integridad. Circunstancias del pago: el pago anticipado.1.3.1. La exactitud de la prestación ejecutada. Identidad e integridad.1.3.2. Circunstancias del pago: el pago anticipado.1.4. El pago con función solutoria y la restitución de los pagos indebidos. Teoría delcobro de lo indebido.

    1.5. La imputación de pagos. Régimen jurídico.

    2. LOS SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO.2.1. La liberación coactiva del deudor. La consignación: régimen jurídico.2.2. La compensación.2.3. La dación en pago.2.4. El pago por cesión de bienes.2.5. Remisión y condonación de la deuda.

    3. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.3.1. El concepto de incumplimiento. La delimitación del concepto de “incumplimiento”.

    Tipología.3.2. La realización tardía de la prestación: la mora del deudor. Presupuestos y efectos.La mora en las obligaciones sinalagmáticas.3.2.1. Presupuestos y efectos.3.2.2. La mora en las obligaciones sinalagmáticas.3.3. El incumplimiento definitivo de la obligación. El término esencial. La imposibilidadsobrevenida de la prestación.3.3.1. El término esencial.3.3.2. La imposibilidad sobrevenida de la prestación.

    3.3.3. El incumplimiento definitivo en las obligaciones de hacer.

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    3.4. La ejecución defectuosa de la prestación. El defecto de la prestación. La omisiónde deberes complementarios o instrumentales.3.4.1. El defecto de la prestación.3.4.2. La omisión de deberes complementarios o instrumentales.

    4. LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.4.1. El fundamento de la responsabilidad contractual. Líneas directrices. Los criteriosde imputación.4.1.1. Líneas directrices.4.1.2. Los criterios de imputación.4.2. La exoneración del deudor.4.2.1. El caso fortuito y la fuerza mayor.4.2.2. La mora del acreedor.4.2.3. La lesión del derecho de crédito por terceros.4.3. La responsabilidad por culpa.

    4.4. La responsabilidad procedente del dolo.4.5. Supuestos de responsabilidad objetiva.4.6. Los pactos sobre responsabilidad. Cláusulas de exoneración. Cláusulas deagravación o limitación.4.6.1. Cláusulas de exoneración.4.6.2. Cláusulas de agravación o limitación.4.7. Los efectos del incumplimiento. La indemnización de daños y perjuicios: dañospatrimoniales y no patrimoniales. El cumplimiento forzoso.4.7.1. La indemnización de daños y perjuicios: daños patrimoniales y no patrimoniales.4.7.2. El cumplimiento forzoso.

    4.8. Los efectos del incumplimiento en las obligaciones sinalagmáticas. La excepción decontrato no cumplido. La resolución por incumplimiento: presupuestos y efectos.4.8.1. La excepción de contrato no cumplido.4.8.2. La resolución por incumplimiento: presupuestos y efectos.

    5. LA DEFENSA Y LAS GARANTÍAS DEL CRÉDITO.5.1. La protección y las garantías del crédito. Cuestiones generales.5.2. La acción pauliana o revocatoria. Presupuestos y efectos.5.3. La acción subrogatoria. Presupuestos y efectos.5.4. La pena convencional. Concepto, naturaleza y funciones.

    5.5. Las arras. Concepto, significado y función.5.6. El derecho de retención. Concepto, fundamento y efectos.5.7. La fianza. Concepto, caracteres y clases. Constitución. Contenido y efectos.5.7.1. Concepto, caracteres y clases.5.7.2. Constitución.5.7.3. Contenido y efectos.5.8. Las garantías independientes o autónomas. El aval a primer requerimiento. Elseguro de caución. Las cartas de patrocinio o confort.5.8.1. El aval a primer requerimiento.5.8.2. El seguro de caución.

    5.8.3. Las cartas de patrocinio o confort.

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    6. LA MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.6.1. La modificación de la relación obligatoria. La cuestión de la naturaleza de lanovación: la novación modificativa y la novación extintiva.6.2. El cambio de acreedor. La cesión del crédito. La subrogación en el crédito.

    6.2.1. La cesión del crédito.6.2.2. La subrogación en el crédito.6.3. El cambio de deudor. La asunción de deudas. La delegación de deuda. El convenioexpromisorio.6.3.1. La asunción de deudas.6.3.2. La delegación de deuda.6.3.3. El convenio expromisorio.

    7. LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.7.1. Las causas de la extinción de la obligación. Supuestos.7.2. El contrato extintivo. Presupuestos y efectos.7.3. La alteración sobrevenida de las circunstancias y la frustración del fin del contrato.7.4. La facultad unilateral de extinguir la obligación. Presupuestos y efectos.7.5. La confusión de derechos. Régimen jurídico.

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    1. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

    1.1. El pago o cumplimiento.  Concepto. Funciones. Naturaleza jurídica. Efectos delpago.

    1.1.1.Concepto.

    Se entiende por pago en sentido vulgar la satisfacción de una deuda. Desde un puntode vista jurídico por pago se entiende la exacta correspondencia entre el deber jurídicoa cargo del deudor y la prestación realizada por éste, con independencia del tipo deprestación a que se hubiera obligado1.

    El régimen jurídico del pago se encuentra en el Capítulo IV del Título I del Libro IV, “Dela extinción de las obligaciones”. Estas normas emplean el concepto de pago ensentido amplio, comprensivo tanto del pago entendido en sentido estricto como de los

    medios que lo sustituyen (denominados subrogados del cumplimiento o del pago).

    El pago es el medio normal del deudor para liberarse de la obligación o para satisfacerregularmente el interés del acreedor. El pago, en consecuencia, extinguirá laobligación.

    Como veremos, la enumeración de causas de extinción de la obligación contenida enlas normas contempladas en el Capítulo IV del Título I del Libro IV del Código Civil y, enconcreto, en el art. 1156 CC, no tiene carácter cerrado o taxativo, además de que endicha enumeración se incluyen algunas causas de modificación de la obligación (por

    ejemplo, la novación).

    1.1.2. Funciones.

    Dependiendo de cuál sea el punto de vista de partida, las funciones que el pagodesempeña son distintas

    Son funciones del pago las siguientes:

    1) El cumplimiento de la prestación debida, en cuanto el pago es la exacta o adecuadacorrespondencia entre el deber de prestación y su ejecución por el deudor.

    2) La satisfacción del acreedor, dado que el pago sólo producirá este efecto o tendráesta función si el interés del acreedor queda plenamente satisfecho. Para ello seránecesario tener en cuenta, no sólo el cumplimiento del deber principal de prestación,sino también los deberes accesorios y de actuación de acuerdo con las exigencias de labuena fe.

    3) La liberación del deudor, como función primordial del pago, consecuencia del

    cumplimiento de la prestación debida por el deudor y de la satisfacción del interés del1 Dar, hacer o no hacer alguna cosa, conforme al art. 1088 CC.

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    acreedor, y que determina la extinción de la relación obligatoria. Es posible asimismoque otras causas determinen el mismo efecto liberatorio en el deudor (por ejemplo, laprescripción de la deuda, o su condonación).

    No todo pago produce, sin embargo, estos efectos o cumple con estas tres funciones.

    Así, es posible que no se cumpla la prestación debida y que, pese a ello, se produzca laliberación del deudor y la extinción de la obligación (por ejemplo, en vez de los 3000euros debidos, como el deudor no tiene dinero le entrega al acreedor, que lo acepta,su coche). Se trata de los mecanismos denominados subrogados del pago o delcumplimiento, que son medios solutorios que, aunque no ajustados a lo previsto porlas partes, hacen las veces de pago. El ejemplo propuesto es de una dación en pago.

    1.1.3. Naturaleza jurídica.

    Distintas concepciones doctrinales se han planteado la caracterización del pago comoacto debido, destacando su carácter meramente funcional. Frente a estas teorías,otros autores han incidido en el plano de la voluntad de las partes, asumiendo unaconcepción negocial del pago, por contener un acuerdo de voluntades de las partes:un cumplimiento pleno o eficaz por parte del deudor (animus solvendi ), y la voluntaddeclarada del acreedor de aceptación del pago.

    La doctrina mayoritaria estima, no obstante, que el pago o cumplimiento es un acto

     jurídico, esto es, un hecho jurídico que depende de la voluntad consciente y libre delhombre, produciendo determinados efectos jurídicos previstos en el ordenamiento

     jurídico (efectos liberatorio, extintivo y satisfactorio). Pero además se considera unacto jurídico debido, ya que si el deudor incumple la obligación es posible exigir

     judicialmente el cumplimiento forzoso2.

    El pago no obedece sólo a la voluntad del deudor, sino a la previsión de la prestación aque quedó obligado (acto debido); es un acto subordinado al contenido de la relaciónobligatoria; y su caracterización depende del concepto de negocio jurídico que seacoja.

    Es importante destacar, además, que la capacidad exigida para el pago es la requeridano sólo por la previsión contractual, sino también por la consecuencia jurídicapretendida.

    Por ejemplo, si lo que se pretendía en la obligación que concertaron las partes era latransmisión de los derechos sobre una cosa determinada, el deudor que deba realizar elpago deberá poseer la capacidad de obrar necesaria para realizar la enajenación y,además, la plena disposición de la cosa, pues sin dicho poder de disposición sobre la cosa,en principio, no podrá transmitir derechos sobre la misma.

    2 Entre otros, F. Rivero Hernández.

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    1.1.4. Los efectos del pago.

    Son efectos del pago, por correlación con sus funciones, los siguientes:

    1) 

    La liberación del deudor. Efecto que se produce respecto del deudor, quienqueda liberado del vínculo jurídico que le unía con el acreedor.

    2)  La satisfacción del acreedor. El interés del acreedor queda satisfecho con elcumplimiento de la obligación por el deudor, cuando éste se ajuste al programade prestación previsto en la constitución de la relación obligatoria.

    3)  La extinción de la obligación. El pago o cumplimiento extingue la obligación(art. 1156, 1º CC).

    Por ejemplo, el deudor devuelve en el plazo fijado el préstamo concedido, con susintereses, y de este modo el contrato de préstamo queda extinguido. O el deudor de unaobligación de hacer (confeccionar un traje de novia) entrega a la acreedora el traje el díaestablecido.

    Para que el pago produzca los efectos que le son propios (liberatorio, satisfactorio yextintivo) ha de cumplir con una serie de requisitos, que son tanto subjetivos(capacidad y legitimación de las partes), objetivos (identidad, integridad eindivisibilidad del objeto) y circunstanciales (tiempo y lugar del pago).

    El pago no produce, sin embargo, para el deudor un efecto exonerador de

    responsabilidad por todos los daños y perjuicios que se hubieran podido ocasionar. Esposible, no obstante, que las partes acuerden la inclusión de cláusulas de exoneraciónde responsabilidad.

    El TRLGDCU limita su eficacia en los contratos con consumidores, por entender abusivasaquellas cláusulas que contengan “la exclusión o la limitación de la responsabilidad del

    empresario en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o por laslesiones causadas al consumidor y usuario por una acción u omisión de aquél” (art. 86, 2TRLGDCU).

    1.2. Los sujetos del pago. El pago hecho por el deudor. El pago por tercero. El pagohecho a un tercero.

    El sujeto activo del pago, la persona que lo realiza, se denomina solvens. A quien recibeel pago, o a la persona a favor de quien se ejecuta la prestación, se le denominaaccipiens.

    Tanto el solvens como el accipiens deben poseer capacidad suficiente para realizar yrecibir el pago, respectivamente.

    1.2.1. El solvens.

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    Para el solvens, el art. 1160 CC establece la regla general: el pago realizado por quienno tiene capacidad es inválido y puede ser repetido. Por lo tanto, en el solvens han deconcurrir dos requisitos: capacidad y poder de disposición en las obligaciones de dar.

    a) La capacidad del deudor.

    Si se trata de una obligación de dar cosa determinada, se requiere en el solvens la libredisposición de la cosa debida y la capacidad para enajenarla, pudiendo ser repetido elpago realizado con falta de capacidad (repetir el pago significa que la persona quepagó podrá exigir la devolución de lo entregado).

    Por ejemplo, entrega por un menor de una cosa de extraordinario valor de su propiedad.O entrega de una cosa por una persona que no podía disponer de ella porque se habíaimpuesto sobre la misma una prohibición de disponer (cfr. art. 26 LH y 785.2º CC).

    Si se tratara de obligación de dar dinero o cosa fungible, se requieren los mismosrequisitos de capacidad que hemos visto para la entrega de una cosa específica, peroen este caso el pago realizado con falta de capacidad no puede ser repetido si elacreedor gastó el dinero o consumió la cosa debida de buena fe, recogiendo unaexcepción a la invalidez del pago realizado por un incapaz. Esta excepción encuentra sufundamento en la propia naturaleza fungible de las cosas que se tendrían que restituiry la buena fe del acreedor, que desconocía la falta de capacidad o del poder dedisposición del deudor. Pero no excluye la posibilidad de que se ejercite por quienpagó o sus representantes legales una acción por pago de lo indebido o deimpugnación del negocio jurídico que supuso el nacimiento de la obligación3.

    Art. 1160, II CC: “...si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible,no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe”. 

    Si quien realiza el pago es un incapaz, estaremos ante un supuesto de ineficaciarelativa o anulabilidad (arts. 1301 y ss. CC), salvo que se trate de un incapaz quecarezca de la capacidad natural mínima (por ejemplo, niño de tres años), en cuyo casoestaremos ante un caso de nulidad de pleno derecho por falta de consentimiento. Laexcepción a la repetición del pago del art. 1160, II CC no impide ejercitar la acción depago indebido o la de anulación de la obligación.

    La legitimación activa para interponer la acción de repetición corresponde al incapazcuando recobre su capacidad, o mientras ésta dure, a sus representantes legales. Frente ala interposición de la acción, el acreedor de buena fe podrá oponerse si no se le restituyesu contraprestación y puede oponer excepción si prueba la mala fe del actor.

    Si la obligación es de hacer o no hacer, no se regula la capacidad del solvens  en elCódigo civil, si bien la regla general será la irrepetibilidad del pago.

    3 Estas acciones podrán ser ejercitadas por los representantes legales de los menores o incapaces y poréstos mismos, cuando cese la limitación de su capacidad.

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    Cuando el pago en las obligaciones de hacer o no hacer hubiera sido efectuado por unincapaz, pero la prestación pudiera ser ejecutada por él, no podrá repetirse el pago(por su propia naturaleza, una vez realizada una prestación de hacer ya no puederepetirse, esto es, devolverse lo que ya se ha efectuado); por el contrario, si laprestación no pudiera ser ejecutada por un menor o incapaz o no se hubiera ejecutado

    todavía, se podrá impugnar la obligación, pudiendo interponerse la acción por elincapaz cuando recobre su capacidad, o mientras dure ésta, por sus representantes4.

    b) El poder de disposición del deudor. El art. 1160 CC exige al deudor en lasobligaciones de dar que tenga el poder de disposición sobre la cosa debida. Si no estitular de ese poder de disposición no estará legitimado para hacer el pago.

    No tiene poder de disposición sobre la cosa debida el deudor que no es su propietario, ocuando siéndolo, su poder de disposición está limitado por una prohibición de disponer. Siaún en estas circunstancias procede al pago, el verdadero propietario podrá reivindicar lacosa entregada por el deudor no propietario, o el beneficiario de la prohibición o

    limitación de disponer podrá impugnar el acto dispositivo, pedir la nulidad del mismo y larestitución de la cosa al deudor.

    1.2.1.1. El pago hecho por el deudor.

    El pago puede ser efectuado por el deudor, personalmente o a través de susrepresentantes (voluntarios o legales) o mandatarios, o por un tercero5.

    El deudor es el principal legitimado para efectuar el pago. Si él fallece serán susherederos, o excepcionalmente sus legatarios, si toda la herencia se distribuyó en

    legados, quienes queden obligados al cumplimiento (cfr. arts. 1257 y 659 CC). Eldeudor podrá pagar personalmente, o por medio de representantes, salvo que laprestación debida sea personalísima, en cuyo caso no es posible la representación,dado que se tuvieron en cuenta las especiales circunstancias del deudor a la hora deconstituir la obligación.

    1.2.1.2. El pago por tercero6.

    El pago hecho por un tercero es posible conforme dispone el art. 1158, I CC, si bien

    deben cumplirse una serie de requisitos para considerar válido este pago:

    1)  El tercero debe cumplir con los requisitos de capacidad y legitimación exigidosal solvens.

    2)  Debe producirse un cumplimiento exacto de la prestación, tanto de susrequisitos objetivos, como de tiempo y lugar7.

    4 Arts. 1301 y ss. CC.

    5  Dispone el art. 1158, I CC: “puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el

    cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”. 6 LECTURA COMPLEMENTARIA: P. del Olmo, Pago del tercero y subrogación, Civitas, 1998.7 Aspectos analizados en el módulo 2.

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    3)  Debe existir en el tercero que paga animus solvendi , entendido como intenciónde pagar una deuda ajena.

    Este pago por tercero no satisfará al acreedor si fue excluido por pacto de las partes(art. 1255 CC) o si se contemplaron expresamente las circunstancias personales del

    deudor en la constitución de la obligación, produciéndose aquí una extensión generalde la regla del art. 1161 CC8.

    En los demás casos, siempre y cuando se cumplan los requisitos antes mencionados, elpago será válido y eficaz y producirá el efecto de liberar al deudor frente al acreedor,sin que éste pueda negarse a recibir el pago íntegro de la deuda efectuado por untercero.

    Cuando un tercero paga por el deudor y se produce el efecto satisfactorio, el solvenspasa a ocupar la posición del accipiens ante el deudor original. No obstante, el pago

    por tercero puede comportar diversas situaciones de hecho. La existencia de estadiversidad de situaciones supondrá que el efecto liberatorio del deudor no siemprecomporte la extinción de la relación obligatoria cuando paga un tercero. Así, hay quedistinguir los siguientes supuestos:

    1)  Pago del tercero con conocimiento y sin oposición del deudor. En este caso, eltercero se subroga en la situación del acreedor, conforme a lo dispuesto en losarts. 1159 y 1210, 2 CC. El tercero ostenta la posición más ventajosa, dado quese le transfiere la titularidad del crédito que ha pagado, con todas sus

    prestaciones accesorias y garantías (art. 1212 CC).2)  Pago del tercero sin conocimiento del deudor. El tercero, en este caso, no se

    subroga en la situación del acreedor9  ni se le transfieren las garantías delcrédito10. El tercero sólo podrá ejercitar una acción de reembolso11.

    3)  Pago con oposición del deudor.

    Art. 1158, II CC: “el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor l o quehubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso, sólo podrárepetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago”.

    Por ejemplo, compro diez sillas a una empresa de muebles, de las cuales sólo me envían

    cinco, pero mi padre paga todas las sillas, a pesar de que yo le había advertido de que noquería que las pagase, dado que sólo habían entregado la mitad. Si el precio total eran1000 euros, sólo podrá mi padre reclamarme la mitad, esto es, 500, debiendo reclamar elresto a quien lo cobró (art. 1895 CC, cobro de lo indebido).

    8  En las obligaciones intuitu personae  el interés del acreedor sólo será satisfecho por la persona deldeudor, por ejemplo, pintar un retrato al acreedor un pintor de renombre.9 En este caso, el art. 1159 CC dispone que “el que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no

    podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos”. 10

     Art. 1212 CC. Por ejemplo, la garantía que tuviera el crédito se extingue (hipoteca, fianza, prenda...).11 Art. 1158, II CC: “El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado,a no haberlo hecho contra su expresa voluntad”. 

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    En este supuesto el tercero tampoco se subroga en la situación del acreedor. Laoposición del deudor debe ser expresa, esto es, constar clara y explícitamente yser anterior o coetánea al pago por el tercero.

    El tercero sólo podrá repetir del deudor aquello parte de lo pagado que le

    hubiera sido de utilidad al deudor, esto es, aquella parte de lo pagado querealmente sí que ha aprovechado a los intereses del deudor.

    Debe tenerse presente que es posible que el deudor hubiera podido oponerse total oparcialmente al pago, mediante la oposición de excepciones con efectos extintivos de laobligación (por ejemplo, condonación, o prescripción), o con el efecto de disminuir el pagoa cargo del deudor (por ejemplo, compensación de una parte de la deuda con el créditovencido que ostentaba el deudor frente a su acreedor). Evidentemente, en estos casos, siel tercero pagó contra la expresa voluntad del deudor y, encima, no cuando pagó eltercero no pudo oponer dichas excepciones, es lógico que el deudor sólo tenga quedevolver al tercero aquella parte de lo pagado que realmente le ha sido de utilidad, esdecir, ha redundado en beneficio de su patrimonio.

    1.2.2. El accipiens.

    El principal legitimado para recibir el pago será el acreedor12, si bien deberán tenerseen cuenta las transmisiones inter vivos o mortis causa del crédito.

    Ejemplo de transmisión del crédito inter vivos encontramos en el supuesto de cesión delos créditos (art. 1526 CC: por ejemplo, el acreedor, como necesita dinero urgentemente,vende (cede) a un Banco su crédito que todavía no ha vencido contra un deudor); de

    transmisión del crédito mortis causa  en el supuesto de fallecimiento del acreedor,adquiriéndolo sus herederos o, en su caso, legatarios. Una vez fallecido el deudor, disponeel art. 1257 CC que sus herederos quedan obligados a pagar, dado que la herenciacomprende también las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte deldeudor, cfr. art. 659 CC.

    Para que el pago al acreedor sea válido, deben concurrir en él los siguientes requisitos:

    1) Capacidad para administrar sus bienes. Si carece de esta capacidad, el pagosólo será válido en cuanto le hubiera resultado útil13, es decir, que dicho pagohubiera redundado en su utilidad (por ejemplo, porque el accipiens  incapaz lo

    hubiera ingresado en el Banco. Si sólo ingresó una parte y la otra la perdió, elpago únicamente producirá efectos liberatorios en la parte que el incapaz deadministrar hubiera ingresado en el Banco). Como se observa, al accipiens se leexige, en consecuencia, una capacidad menor que al solvens, si bien el accipiensprecisará también capacidad de disposición para aceptar una prestación noíntegra o total.

    12

     Art. 1162 CC: “el pago deberá hacerse a la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación...”.  13 Art. 1163, I CC: “El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido encuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”. 

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    Tienen capacidad para administrar sus bienes los mayores de edad no incapacitados nisometidos a limitaciones de capacidad, los menores emancipados y los mayores dedieciséis años respecto de los bienes que hayan adquirido con su trabajo o industria (art.164, 3ª CC).

    2) Disponibilidad del crédito. El pago no puede considerarse válido cuando elacreedor no tiene disponibilidad sobre el crédito (por ejemplo, porque un Juezordenó el embargo del crédito y le dijo al deudor que no le pagara al acreedorsino que, una vez vencida la obligación, consignara a disposición del Juzgado lacantidad retenida). De hecho, cuando se ha producido una retención del crédito,ha de ser notificada al deudor, porque ello supone que el crédito ya no es libre nipuede disponer de él el acreedor. Si no le es notificada al deudor y éste paga, elpago será considerado válido. Por su parte, la consignación del importe delcrédito retenido producirá la liberación del deudor.

    Art. 1165 CC: “No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después dehabérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda”. 

    Por retención del crédito deben entenderse las medidas adoptadas ante el acreedor,que le privan de su libre disposición, por ejemplo, el depósito judicial o secuestro (arts.1785 y 1786 CC); el embargo de bienes en ejecución de sentencia (art. 585 LEC) o elembargo preventivo.

    1.2.2.1. El pago hecho a un tercero.

    El accipiens es el sujeto que recibe el pago y si bien hemos indicado que normalmenteserá el acreedor, también podemos encontrar supuestos en los que el pago serárecibido por un tercero.

    El art. 1162 CC se refiere al supuesto general: el accipiens es el acreedor, peroreconoce la posibilidad de que otra persona distinta, un tercero, reciba el pago.

    Pueden darse en este caso distintas situaciones:

    1) Quien recibe el pago es una persona autorizada por el acreedor para recibirlo en su

    nombre14

    . La autorización del acreedor puede comportar el otorgamiento de un poderde representación o una autorización no representativa.

    En el primer caso, estamos ante supuestos en los que existen representantes legales yvoluntarios del acreedor, y en los que la falta de poder suficiente puede ser suplida conla posterior ratificación del acreedor (art. 1259, II CC).

    La autorización no representativa (adiectus solutionis causa) supone una simplelegitimación para el cobro. Es decir, el autorizado no es titular de derecho o facultadalguna sobre el crédito, simplemente puede recibir el pago porque así se estableció en

    el contrato.14

     Art. 1162, in fine, CC. 

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    Debe distinguirse este supuesto del contrato con estipulación a favor de tercero del art.1257, II CC: “si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éstepodrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligadoantes de que haya sido aquélla revocada”.

    2) Quien recibe el pago es un acreedor aparente15.

    Dispone el art. 1164 CC que “el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión delcrédito, liberará al deudor”.

    El deudor que cree pagar al acreedor legítimo está tutelado por el ordenamiento jurídico, si bien se han de cumplir los siguientes requisitos: el deudor debe ser debuena fe (la prueba corresponde al deudor que pretende quedar liberado de laobligación), y el acreedor aparente debe poseer el crédito (lo que se denominaapariencia de titularidad legítima).

    Con posterioridad, el verdadero acreedor podrá reclamar al aparente lo cobrado deldeudor, con fundamento en las normas reguladores del cobro de lo indebido (arts.1895 y ss. CC) y al principio de prohibición del enriquecimiento sin causa.

    3) El pago se efectúa a un tercero, cualquier persona distinta del acreedor, que noposee una legitimación especial para recibir el pago.

    Según el art. 1163, II CC igualmente será válido el pago realizado a un tercero que nadatiene que ver con el acreedor en cuanto se convierta en utilidad de éste. Pero, por el

    contrario, si no se convierte en utilidad del acreedor el pago no será válido.

    Por ejemplo, el deudor entrega la cantidad debida a un vecino o a un compañero de trabajo delacreedor. Si éste posteriormente se lo entrega al acreedor valdrá el pago realizado a este tercero. Por elcontrario, si no le entrega dicha cantidad al acreedor el pago no valdrá. Y si sólo le entrega parte de lacantidad, sólo en dicha medida valdrá el pago realizado.

    Las situaciones que pueden darse en la práctica cuando se trata de un tercero que noestá autorizado por el acreedor ni es titular de una apariencia de legitimidad para elcobro, son las siguientes:

    1) Acreedor que ratifica el pago hecho a un tercero, con lo que el pago gozará de plenaeficacia.2) Pago útil al acreedor, por lo que el pago es válido y produce los efectos que le sonpropios. La prueba de la utilidad del pago corresponde a quien la alega, normalmenteel deudor, dado que es él quien desea quedar liberado de la obligación.3) El pago no es útil al acreedor, en este caso subsistirá su derecho de crédito. En estesupuesto, el acreedor reclamará al deudor el cumplimiento o, en su defecto, laindemnización por incumplimiento; y, ante la insuficiencia patrimonial del deudor, el

    15

     La doctrina considera supuestos de acreedor aparente el heredero aparente, el tenedor irregular deun título que legitima para el cobro (por ejemplo, al portador), o el cesionario de un crédito cuyatransmisión se ha declarado nula.

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    acreedor podrá reclamar frente al que cobró indebidamente la deuda la medida de suenriquecimiento injustificado.

    Junto con estos supuestos de pago a tercero, puede mencionarse también elpago por ingreso en cuenta corriente, que carece de regulación específica en

    nuestro ordenamiento. Su régimen ha sido objeto de creación doctrinal y jurisprudencial.

    El pago mediante ingreso en cuenta corriente será válido siempre y cuando así sehubiera acordado entre las partes. Se trata de un supuesto de autorización norepresentativa (adiectus solutionis causa), dado que el sujeto designado pararecibir el pago es el banco. El acuerdo puede ser expreso o tácito (informaciónsobre la cuenta en la documentación del acreedor, por ejemplo). Cuando faltedicho acuerdo expreso o tácito o bien exista negativa del acreedor, seconsiderará al banco como tercero, en cuyo caso se aplicará la regla del art.

    1163, II CC (“el pago será válido en cuanto sea útil al acreedor”). 

    Es posible en este caso la ratificación del pago por conformidad expresa o tácita(por silencio o mera abstención) del acreedor. Si el ingreso efectuado es inferiora la cantidad debida, el acreedor no pierde el derecho a reclamar el resto,aunque no rechace el ingreso por inexacto.

    Para rechazar el pago realizado de esta forma, parece suficiente la comunicacióna la entidad bancaria, salvo que el principio de buena fe imponga también sucomunicación directa al deudor.

    1.3. Los requisitos objetivos del pago. La exactitud de la prestación ejecutada.Identidad e integridad. Circunstancias del pago: el pago anticipado.

    El pago debe reunir una serie de requisitos, algunos de los cuales ya han sidoanalizados, como los subjetivos, de capacidad y legitimación del solvens  y accipiens.Pero además debe cumplir con los requisitos objetivos necesarios para su validez:integridad, identidad e indivisibilidad del pago y con los circunstanciales: tiempo ylugar del pago.

    1.3.1. La exactitud de la prestación ejecutada. Identidad e integridad.

    El requisito de exactitud de la prestación se traduce en una total coincidencia entre laprestación realizada y la programada, que tiene como efecto la satisfacción del interésdel acreedor. En consecuencia, el acreedor podrá negarse a recibir el pago, en caso deque la prestación sea diferente a la establecida inicialmente.

    Por ejemplo se había comprometido la entrega de 100 jamones de Jabugo, y el día de la entrega se

    traen 100 jamones de Teruel. O bien, en vez de 100 jamones se traen 85.

    Es el acreedor, por tanto, el sujeto al que corresponde en primer lugar el examen de laexactitud de la prestación. En caso de rechazo del acreedor a recibir la prestación por

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    inexacta, en última instancia deberán ser los tribunales de justicia los que decidan siexiste coincidencia entre el programa de prestación y su ejecución efectiva.

    Para determinar si ha existido exactitud de la prestación, es necesario observar si sehan cumplido los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad del pago. Sólo el

    pago en el que concurran estos tres requisitos producirá los efectos de liberación deldeudor, de satisfacción del acreedor y de extinción de la obligación.

    El pago ha de ser exactamente de la prestación establecida por las partes, y no otradiferente, aunque aparentemente (incluso objetivamente, por ejemplo, entrega de unautomóvil valorado en 15.000 euros cuando el que debía entregarse estaba valoradoen 10.000), pudiera entenderse que la prestación diferente fuera mejor para elacreedor.

    Si se permitiera esta actuación unilateral del deudor, se vulnerarían de forma directa

    los arts. 1255 y 1256 CC, que impiden que el cumplimiento de los contratos quede alarbitrio de una de las partes contratantes.

    Los tres requisitos objetivos del pago son, por tanto:

    1º) La identidad del pago, que supone que se ha de cumplir exactamente la prestacióndebida.

    Art. 1166 CC: “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otradiferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en lasobligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad delacreedor”.

    2º) La integridad del pago, que comporta que el acreedor tiene derecho a que laprestación se efectúe por entero.

    Art. 1157 CC: “No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubieseentregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista”. 

    3º) La indivisibilidad del pago supone que la prestación no se puede fraccionar sin elconsentimiento del acreedor, quien no queda obligado a recibir un pago parcial.

    Art. 1169 CC: “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse alacreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

    Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir elacreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”.  

    1.3.2. Circunstancias del pago: el pago anticipado.

    La prestación debida debe cumplirse exactamente, de acuerdo con los requisitos

    circunstanciales de tiempo y lugar de cumplimiento.

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    En caso de inexactitud el acreedor podrá negarse a recibir el pago, exigir elcumplimiento exacto y, en su caso, solicitar la indemnización de los daños y perjuicioscausados por la inexactitud en el pago.

    El término se presume establecido en beneficio del acreedor y del deudor, como se

    desprende del art. 1127 CC. De este modo, el acreedor no puede exigir elcumplimiento antes de la llegada del término; pero, por la misma razón, el deudor nopuede realizar el pago con anterioridad contra la voluntad del acreedor; y, enconsecuencia, el pago sólo puede anticiparse por acuerdo de las partes.

    Es posible que al deudor le convenga anticipar el pago de su prestación. Por ejemplo, se ha encargado auna sastrería la realización de treinta trajes para una banda de música que se deberán entregar el día 1de noviembre. Se pacta que el pago de los trajes se realizará a la entrega de los mismos, salvo unacantidad del 10% del importe total que se entregó en el momento del encargo. Si el sastre ha acabadolos trajes en mayo, seguramente le convendría anticipar la entrega para que le entregaran el resto deldinero y, además, para evitar el riesgo de la destrucción o deterioro de los mismos, así como los gastos

    de almacenamiento. Sin embargo, como se ha establecido un plazo para el cumplimiento de laobligación, sólo si están de acuerdo los músicos se podrá anticipar la entrega de los trajes.

    Si el término se hubiera establecido, por el contrario, en beneficio de uno de lossujetos intervinientes en la obligación, sólo éste podrá anticipar el pago.

    Si en una obligación a plazo se realiza un pago anticipado por el deudor aceptado porel acreedor, dispone el art. 1126, 1º CC que el deudor no podrá repetir lo pagadoanticipadamente (es decir, no podrá después decir que le devuelvan lo que ya pagóporque lo hizo antes del plazo), y ello es así precisamente porque en este caso yaexistía certeza sobre la existencia de la obligación.

    Por el contrario, en las obligaciones condicionales (sometidas a condición suspensiva),el régimen jurídico es totalmente distinto, dado que el art. 1121, 2º CC faculta aldeudor para repetir lo pagado, precisamente porque en este caso hasta que no seproduzca el cumplimiento de la condición no existe certeza sobre el nacimiento de laobligación para el deudor.

    Por otra parte, el art. 1292 CC tiene también en cuenta los intereses de otros acreedoresdel deudor que pudieran verse perjudicados por el pago anticipado, estableciendo a estosefectos que “son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por

    cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempode hacerlos”.

    En este punto, el art. 71 LC dispone que serán rescindibles los actos realizados por eldeudor durante los dos años anteriores a la declaración del concurso, aunque no existieraintención fraudulenta, presumiéndose el perjuicio patrimonial, entre otros supuestos, enel caso de “pagos u otros actos de extinción de   obligaciones cuyo vencimiento fuereposterior a la declaración de concurso”. 

    1.4. El pago con función solutoria y la restitución de los pagos indebidos. Teoría delcobro de lo indebido.

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    momento del pago qué deuda debe entenderse pagada, a cuál de todas ellas debeaplicarse el pago realizado.

    Por ejemplo, Francisco debe a Rafael 1000 euros por un préstamo que recibió de éste; 200 euros porquele compró una caña de pescar y todavía no se la ha pagado y 500 euros de la renta del último mes de

    alquiler, porque Rafael le arrendó la casa donde está viviendo Francisco. Si Francisco entrega a Rafael500 euros, ¿a qué deuda de las tres debe aplicarse esa cantidad? Éste es el problema que tratan deresolver las normas sobre imputación de pagos.

    Las reglas sobre imputación de pagos se encuentran contenidas en los arts. 1172 y ss.CC.

    El primero de los criterios de imputación de pagos es la voluntad del deudor, quien através de una declaración de voluntad unilateral y recepticia determina a cuál de lasdeudas que mantiene con el acreedor debe imputarse el pago realizado (art. 1172, ICC). No obstante, este criterio de imputación basado en la voluntad del deudor

    encuentra varios límites:

    1)  En primer lugar, el art. 1172, II CC reconoce cierta iniciativa al acreedor. Así, siel deudor acepta del acreedor un recibo en que se efectúe una concretaaplicación del pago, no podrá reclamar luego contra esta imputación, a menosque hubiera mediado causa que invalide el contrato.

    2)  En segundo lugar, si la deuda devengara intereses, el pago deberá imputarse enprimer lugar a éstos, y sólo cuando los intereses estén pagados, podráestimarse hecho el pago por cuenta del capital (art. 1173 CC).

    Cuando según las reglas que hemos visto anteriormente no puedaimputarse el pago a alguna deuda, dispone el art. 1274 CC que “se estimarásatisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Siéstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas aprorrata”. 

    Son, por tanto, criterios legales supletorios de imputación, que se aplicarán cuando laspartes no hayan establecido la imputación del pago según lo dispuesto en los arts.1172 y 1173 CC, los siguientes:

    1)  La onerosidad, considerando que es más onerosa la deuda que comporta unmayor sacrificio patrimonial para el deudor (así, por ejemplo, deudasgarantizadas, con cláusula penal, que devenguen intereses...), conforme altenor del art. 1174, I CC.

    2)  La proporcionalidad, de modo que el pago será imputado a todas las deudasproporcionalmente si fueran de igual naturaleza y gravamen (art. 1174, II CC).

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    2. LOS SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO.

    Los subrogados del cumplimiento son figuras jurídicas que sustituyen el pago ocumplimiento genuino de la obligación y producen algunos de sus efectos. Son sus

    caracteres los siguientes:

    1) La satisfacción del acreedor o la liberación del deudor se producen de un mododiverso al inicialmente previsto por las partes.

    2) No tienen una naturaleza homogénea, siendo discutida su inclusión en la categoríade algunas figuras.

    3) Son prestaciones que sustituyen el pago original de la prestación, no formasespeciales de pago.

    Son subrogados del cumplimiento el ofrecimiento de pago y la consignación, la daciónen pago y la cesión de bienes a los acreedores.

    2.1. La liberación coactiva del deudor. La consignación: régimen jurídico

    El primero de los supuestos de subrogado del cumplimiento es el ofrecimiento de pagoy la consignación de la cosa debida realizada por el deudor.

    Art. 1176, I CC: “Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sinrazón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación dela cosa debida”. 

    La consignación es un procedimiento de liberación coactiva del deudor ante la falta decolaboración del acreedor en la percepción de la prestación.

    El ámbito de aplicación de la consignación se restringe a las obligaciones de dar, ya quees en ellas donde se da la puesta a disposición.

    El procedimiento de consignación se divide en dos fases sucesivas: el ofrecimiento de

    pago del deudor al acreedor y la consignación de la cosa debida, cuando el acreedor senegara sin justa causa a admitir el pago o entrega de la cosa. En principio, es precisa laconcurrencia de ambas fases para que el deudor quede liberado de la obligación.

    Por tanto, son presupuestos previos de la consignación:

    1) El ofrecimiento de pago al deudor. El pago que el deudor ofrezca al acreedor debeser exacto (art. 1177, II CC). Como veremos, sin embargo, existen determinados

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    supuestos en los que el ofrecimiento de pago no es necesario para que la consignaciónproduzca la liberación del deudor17.

    2) El anuncio previo de la consignación. Es necesario anunciar previamente laconsignación a los interesados en el cumplimiento de la obligación (art. 1177, I CC).

    En la fase de consignación, el deudor deberá proceder al depósito de las cosas debidasante la autoridad judicial, justificar ante ella el ofrecimiento de pago al acreedor y elanuncio de la consignación y, una vez realizada la consignación, deberá notificarse alos interesados (art. 1178 CC).

    La consignación produce como efecto la liberación del deudor si el acreedor acepta laconsignación, o si recae declaración judicial confirmando que la consignación esconforme a Derecho.

    Cuando el acreedor acepte la consignación o haya recaído la declaración judicialdeclarando que la consignación está bien hecha, el deudor podrá pedir al juez quemande cancelar la obligación, expidiendo el documento acreditativo (art. 1180, I CC).

    Hasta que el acreedor acepte la consignación o recaiga esta declaración judicialdeclarándola bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad depositada,dejando subsistente entonces la obligación (art. 1180, II CC). Si una vez hecha laconsignación de la cosa debida, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, dice elart. 1181 CC que perderá toda preferencia que tuviera sobre la cosa, y los codeudoresy fiadores quedarán libres.

    Los gastos derivados de la consignación serán de cuenta del acreedor (art. 1179 CC).

    De este modo, por ejemplo, si el arrendador de un inmueble se niega sin motivo alguno arecibir la renta, los gastos en que incurra el arrendatario para consignar la renta delarrendamiento, serán de cargo del arrendador.

    Como ya advertimos, el Código Civil contempla además supuestos especiales deconsignación, cuando ésta no va precedida de ofrecimiento de pago.

    Art. 1176, II CC: “la consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga

    estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en elmomento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho acobrar, o se haya extraviado el título de la obligación”.

    Las circunstancias contenidas en el precepto no deben ser objeto de interpretaciónrestrictiva, de modo que, por ejemplo, no es necesario que el acreedor se encuentre enuna situación de ausencia legal judicialmente declarada de las contempladas en el art. 181

    17 No se requiere el ofrecimiento de pago con carácter previo a la consignación de la cosa debida cuandoésta se realice en ausencia del acreedor o si éste está incapacitado para recibir el pago en el momentoen que éste deba realizarse. Tampoco será necesario el previo ofrecimiento del pago antes de practicar

    la consignación de la cosa debida si diversas personas pretenden tener derecho a cobrar, o cuando eltítulo de la obligación se hubiera extraviado y, por lo tanto, no se sepa con seguridad a quién hay querealizar el pago (art. 1176, II CC).

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    CC, bastará con una simple ausencia de hecho del acreedor, o con una situación deincapacidad material o transitoria para entender aplicable la norma, sin que sea precisoque se haya producido una declaración judicial de incapacidad.

    Aunque el ofrecimiento de pago que no fuera seguido de consignación no podráproducir la liberación del deudor, la jurisprudencia le ha reconocido ciertos efectos.

    En efecto, el ofrecimiento de pago sin la consignación no podrá liberar al deudor, dadoque falta en este supuesto la aceptación del acreedor o la declaración judicial deconformidad de la consignación. Pero sí se le reconocen efectos como constituir en moraal acreedor (mora creditoris) o la posibilidad de oponer excepciones de prescripción,caducidad o resolución de la relación obligatoria.

    En esta materia debe tenerse en cuenta lo previsto en el Real Decreto 467/2006, de 21 deabril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, deefectos o valores (modificado muy parcialmente por el Real Decreto 1273/2011, de 16 deseptiembre).

    2.2. La compensación.

    La compensación es una forma de extinción de las obligaciones sin ejecución de laobligación: no supone cumplimiento de la obligación, sino su sustitución.Efectivamente, la compensación tiene lugar cuando dos personas por derecho propioson recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, respecto de deudashomogéneas (art. 1195 CC). El art. 1202 CC reconoce la eficacia liberatoria de lacompensación en la cantidad concurrente de los dos créditos. El efecto de lacompensación es, precisamente, extinguir una y otra deuda en la cantidadconcurrente.

    Por ejemplo, Pedro le debe a Luis, que es su arrendador, la última mensualidad del contrato dearrendamiento, que son 1000 euros. Pero, a su vez, Luis le debe a Pedro 800 euros por un préstamo quePedro le hizo hace unas semanas. En este caso, dado que ambas personas son recíprocamenteacreedoras y deudoras por derecho propio y las deudas son homogéneas, podrá tener lugar lacompensación y se producirá la liberación del deudor en la cantidad concurrente de los créditos, de talmanera que Pedro sólo le deberá a Luis 200 euros.

    El fundamento de la compensación se encuentra, de un lado, en el principio deeconomía en el cumplimiento de las obligaciones y, de otro, en las consecuenciasderivadas del principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, queimpone un comportamiento ordenado en el cobro y pago de los créditos recíprocos.

    Además de las normas que regulan la compensación en el Código civil (arts. 1195 y ss.), elart. 86. 4 TRLGDCU considera abusiva la cláusula que prevea “la privación o restricción alconsumidor y usuario de las facultades de compensación de créditos, retención oconsignación”.

    El art. 58. 1 LC dispone que “[s]in perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado elconcurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, peroproducirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad

    a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se hayadictado con posterioridad a ella”. 

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    La compensación puede ser voluntaria, legal o judicial:

    1) La compensación voluntaria es aquella que surge de un convenio entre las partes, alamparo del principio de autonomía de la voluntad regulado en el art. 1255 CC),

    convenio que puede ser además anterior o posterior al nacimiento de las obligacionesrecíprocas. Las partes también podrían pactar que se produjera la compensaciónaunque no concurrieran todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 1196 CCpara que legalmente se produzca dicho efecto compensatorio.

    Por ejemplo, en un contrato de cuenta corriente se pacta que la entidad de crédito podrácompensar deudas y créditos del cliente cuentacorrentista procedentes de distintasrelaciones con el banco. O bien, las partes acuerdan la compensación de una deudatodavía no vencida con un crédito.

    Admite también la doctrina la posibilidad de que convencionalmente se excluya el juego de la compensación entre las partes.

    2) La compensación legal se produce cuando concurren los requisitos exigidos por losarts. 1195 y ss. CC.

    No obstante, la compensación legal puede quedar excluida por convenio de las parteso en los supuestos contemplados en el art. 1200 CC (cuando alguna de las deudasproviniere de un contrato de depósito o de las obligaciones del depositario o delcomodato; el deudor de una obligación de pagar alimentos a las personas frente a lasque legalmente está obligado, tampoco podrá oponer la compensación al acreedor de

    dichos alimentos, lo que sí que podrá, sin embargo, es compensar lo que el acreedorde los alimentos le deba con las pensiones atrasadas, esto es, las que ya se devengarony no se pagaron, cfr. art. 151 y 153 CC).

    3) La compensación judicial es aquella decretada por el juez a instancia de parte. Por lotanto, una resolución judicial ordenará que un crédito quede compensado con otro. Secaracteriza porque no es retroactiva, opera ex nunc, desde el momento de firmeza dela sentencia que la decrete.

    Los requisitos que la compensación legal ha de cumplir son los siguientes:

    1)  OBJETIVOS: Homogeneidad, reciprocidad y exigibilidad de las deudas18.2)  SUBJETIVOS: Las personas sobre cuyos patrimonios se produzca la

    compensación deben ser acreedores y deudores por derecho propio yprincipal19. Cuando el deudor haya consentido la cesión de derechos hecha porsu acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer a éste (cesionario delcrédito) la compensación que le hubiera podido oponer al acreedor primitivo(cedente) (art. 1198 CC).

    18 Art. 1196 CC.19

     Art. 1195 CC.

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    La homogeneidad de las deudas supone, en la obligación de dar, que las obligaciones acompensar deben ser de cantidad de dinero o cosa fungible de la misma especie ycalidad, si ésta se hubiese designado (art. 1196, 2º CC).

    Cuando se trata de obligaciones de hacer resulta más complicado admitir la

    compensación, pero igualmente podrá ser posible cuando en la determinación de lasprestaciones no se tengan en cuenta las condiciones personales del deudor.

    El art. 1196, 1º CC se refiere a la reciprocidad de las deudas, entendiendo que elacreedor y el deudor lo han de ser con carácter principal. No es necesario, sinembargo, que las deudas a compensar provengan de una misma causa, ni que lasobligaciones sean sinalagmáticas. Por otra parte, no cabe la compensación de lasobligaciones accesorias.

    El tercero de los requisitos objetivos de la compensación es que se trate de deudas

    exigibles, lo que se traduce en los siguientes presupuestos (arts. 1196, 3º, 4º y 5º CC):

    1)  Las deudas han de estar vencidas, es decir, debe haber llegado ya el momentodel cumplimiento.

    2)  Las deudas han de ser líquidas, es decir su importe tiene que ser exacto o biendebe ser susceptible de cálculo con una sencilla operación aritmética, en casode no estar determinado. Es necesario conocer con certeza el importe de ladeuda para que sea posible la compensación20.

    3)  Las deudas han de ser exigibles: el acreedor debe poder reclamar con eficacia jurídica su cumplimiento21.

    Sobre ninguna de las deudas a compensar ha de existir retención judicial o contiendapromovida por terceros y notificada al deudor, sin que quepa tampoco lacompensación cuando las deudas provengan de un depósito o un comodato o dealimentos debidos por título gratuito, como hemos visto (art. 1200, 1º CC), o cuando setrate de créditos legalmente inembargables, como el sueldo, pensión, retribución o suequivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimointerprofesional (art. 607 LEC, véanse también arts. 605 y 606 LEC).

    Desde el punto de vista subjetivo, los recíprocamente acreedor y deudor lo deben ser

    por derecho propio y principal (art. 1196, 1º CC).

    El fiador, no obstante, podrá oponer frente al acreedor la compensación quecorrespondería al deudor principal aunque éste no la ejercite. El deudor, sin embargo,no puede compensar lo que el acreedor deba a su fiador.

    Art. 1197 CC: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer lacompensación respecto de lo que el acreedor debiera a su deudor principal”.

    20 Las deudas indemnizatorias no cuantificadas no son compensables.

    21

      No son exigibles las deudas derivadas de obligaciones nulas o inexistentes, salvo que ya no seanimpugnables. Tampoco lo son las derivadas de obligaciones naturales, las derivadas de obligacionesprescritas y los intereses no estipulados.

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    Como ya señalamos, cuando se produce una cesión del crédito, conforme al art. 1198CC, el deudor que ha consentido la cesión no podrá oponer al cesionario lacompensación que tuviera contra el cedente.

    Los supuestos posibles en la práctica en caso de cesión de créditos son los siguientes:

    1)  Cesión con consentimiento del deudor: el deudor cedido no puede oponer alcesionario la compensación que ostentaría frente al cedente (art. 1198, I CC).

    2)  Cesión no consentida, pero conocida por el deudor: el deudor cedido puedeoponer al cesionario la compensación de las deudas anteriores a la cesión (art.1198, II CC). El deudor cedido debe poder oponer al acreedor cesionario lacompensación por los créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad ala cesión, en caso contrario bastaría para evitar la compensación que elacreedor procediera a ceder el crédito a un tercero que no fuera, a su vez,

    deudor del cedido. Por lo tanto, se trata de una norma que pretende evitar elfraude: siempre que el deudor cedido se oponga a la cesión, podrá oponer alcesionario los créditos anteriores a la cesión que tuviera contra el cedente. Sinembargo, el deudor cedido no podrá oponer al cesionario los créditosposteriores a la cesión de que dispusiera frente al cedente. Estos créditos los hacontraído el deudor cedido frente al cedente con posterioridad a la cesión delcrédito primitivo y, por lo tanto, ya sabía que no se podrían compensar.

    3)  Cesión sin conocimiento del deudor: el deudor cedido puede oponer alcesionario la compensación de los créditos anteriores y posteriores en tanto noconozca la cesión (art. 1198, III CC).

    La compensación podrá alegarse tanto judicial como extrajudicialmente, por medio deacción o de excepción (art. 408, 1 LEC), pero no puede apreciarse de oficio, por lo quedeberá siempre ser ejercitada por los interesados.

    El efecto de la compensación es la extinción de las deudas en la cantidad concurrente(art. 1202 CC).

    Es posible que la compensación tenga efectos retroactivos, lo que dependerá de lateoría que se adopte sobre su eficacia.

    Para la teoría que entiende que la eficacia de la compensación es automática (esdecir, que se produce automáticamente una vez concurren los requisitos legalespara ello), los créditos se entienden extinguidos desde el momento en que secumplieron dichos requisitos legales. Por el contrario, para la teoría que entiendeque la eficacia de la compensación no es automática, los créditos se entiendenextinguidos desde el momento en que se ejercita la compensación.

    En todo caso, en la compensación judicial se produce el efecto extintivo cuandola sentencia devenga firme o bien en ejecución de sentencia, si la aplicación de

    la compensación la sentencia la difirió a esta fase procesal.

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    En cuanto a la compensación voluntaria, la compensación se producirá cuandolas partes lo hayan dispuesto en el contrato, si bien pueden haber estipuladoigualmente que la compensación tenga efectos retroactivos que sólo vincularána las partes.

    2.3. La dación en pago22. 

    La dación en pago consiste en la entrega por el deudor de uno o varios bienes alacreedor en pago de una deuda distinta. Es decir, la dación en pago es aquelsubrogado del cumplimiento que consiste en que el deudor, con el consentimiento delacreedor, efectúa una entrega de bienes, que es una prestación distinta de la debida(fuera ésta de dar, hacer o no hacer), y que va a producir los efectos del pago.

    Por ejemplo, Pedro le debe 100.000 euros a Juan, pero como no tiene dinero ni puede pagarle

    de ninguna otra forma, ambos convienen en que Pedro le entregará a Juan un barco de supropiedad y algunos cuadros en pago de dicha deuda pecuniaria. Como se ve, las partes hansustituido la obligación de entregar una cantidad de dinero (100.000 euros) por la entrega deuno o varios bienes propiedad del deudor en pago de dicha obligación.

    La dación en pago carece de regulación en el Código Civil, y sólo se menciona de formaaislada en algunos preceptos23, encontrando su fundamento en el principio deautonomía de la voluntad regulado en el art. 1255 CC.

    La dación en pago supone la ejecución de una prestación diferente de aquella que esdebida (aliud pro alio), por lo que requiere que el acreedor consienta la modificación.La nueva prestación efectuada por el deudor se efectúa en pago ( pro soluto), de modoque producirá el efecto extintivo de la obligación, ya que la entrega de los bienes sehace en pago de una obligación y una vez realizada esta entrega a obligación seextingue.

    Es importante distinguir la dación en pago de la cesión de bienes, subrogado delcumplimiento que será estudiado en el epígrafe siguiente.

    La dación en pago consiste en la entrega por el deudor al acreedor de uno o variosbienes de su propiedad para con esta entrega pagar la deuda, transmitiendo, portanto, la propiedad de los bienes al acreedor y extinguiendo con dicha transmisión laobligación.

    En la cesión de bienes, por el contrario, el deudor entrega sus bienes al acreedor perono para que los adquiera en pago de sus deudas, sino para que los venda y se cobrecon el producto obtenido, de modo que si con las resultas de la venta no se satisfacentotalmente sus deudas, no se extingue la obligación a cargo del deudor, que quedarásubsistente en la parte no pagada.

    22

     LECTURA COMPLEMENTARIA: J. M. Fí nez, “La dación en pago”,  Anuario de Derecho Civil , 1995, pgs.1467 y ss.23

     Arts. 1521, 1536, 1636 y 1849 CC.

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    Mientras la dación en pago tiene eficacia  pro soluto, la cesión de bienes tiene eficacia pro solvendo, de modo que en ésta la entrega de los bienes se efectúa para pago de lasdeudas (y no en pago de las mismas, como en la dación); por lo tanto, se entrega alacreedor sólo la mera posesión, no la propiedad, como en la dación en pago, de modo

    que si el dinero obtenido de su venta no cubre el montante de las deudas, la obligacióndel deudor no se extinguirá.

    Tanto el deudor como el acreedor deberán poseer la capacidad necesaria para realizary recibir el pago, así como para sustituir la antigua prestación por la nueva.

    Sobre la naturaleza jurídica de la dación en pago se han formulado diversas teorías:

    1) La dación en pago tiene naturaleza jurídica de compraventa24, considerando que lacosa dada en pago por el deudor es la cosa vendida y su precio es el crédito extinguido.

    Puede criticarse a esta postura que la causa de la dación en pago es extinguir laobligación, no cambiar la cosa por su precio (causa de la compraventa).

    2) Naturaleza de novación objetiva, considerando que la prestación inicialmenteprevista se sustituye por una nueva. A ello puede criticarse que no cumple la dación enpago con los requisitos que el art. 1204 CC exige a la novación, además de que ladación en pago busca extinguir la obligación, no sustituirla por otra.

    3) Más moderna es la doctrina que considera que la dación en pago es un negocio jurídico extintivo de una obligación existente entre las partes, negocio jurídico que es

    bilateral y atípico.

    En realidad, la dación en pago es un convenio solutorio entre las partes que supone laextinción de una obligación previa y por el cual el acreedor podrá exigir elcumplimiento de la prestación pactada (la entrega de la cosa o cosas) como forma deextinción de la obligación inicialmente convenida.

    Puede plantearse la situación de que la cosa entregada por el deudor al acreedor enpago posteriormente sea reclamada por un tercero y éste venza al acreedor en el juiciocorrespondiente en virtud de un derecho anterior a la dación en pago de la cosa. Se

    trata de un supuesto de evicción de la cosa dada en pago. En este caso se aplicarán lasreglas de la compraventa (arts. 1475 y ss. CC). El acreedor no podrá, desde luego, exigirla antigua obligación que ya quedó extinguida, pero podrá reclamar del deudorindemnización por daños y perjuicios al haber perdido por la evicción la cosa o cosasque éste le entregó (reglas sobre el saneamiento por evicción).Además, una vez producida la entrega de la cosa en pago de la obligación, ésta seextingue y quedan liberados los fiadores. Dado que, como hemos dicho, la evicciónposterior de los bienes dados en pago no hace renacer la prestación originaria ni, portanto, tampoco sus garantías, los fiadores quedarán liberados de sus obligaciones porla extinción de la obligación garantizada.

    24 Esta postura tiene su origen en los arts. 1521 y 1636 CC, que al tratar de los derechos de adquisiciónpreferente asimilan la dación en pago a la compraventa.

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    Se aplica aquí el art. 1849 CC: “Si el acreedor acepta voluntariamente un bien inmueble, uotros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción,queda libre el fiador”.

    La Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus arts 650.4, 651, 670. 4 y 671,establece expresamente, además, diversos supuestos de adjudicación enpago. La regulación contenida en la LEC distingue entre la subasta debienes muebles y la de inmuebles:

    1)  En la subasta de bienes muebles, si la mejor postura ofrecida en la subasta es inferior al50% del avalúo y el ejecutado no presenta un tercero que la mejore en las condiciones delart. 650, 4 LEC, el ejecutante podrá solicitar la adjudicación de los bienes por la mitad delvalor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos siempre queesta cantidad sea superior a la mejor postura ofrecida. También puede pedir laadjudicación por el 30% del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todoslos conceptos si en el acto de subasta no hubiera ningún postor (art. 651 LEC).

    2)  En la subasta de bienes inmuebles, el ejecutante puede pedir la adjudicación por el 70%

    del valor de tasación o de la cantidad que se le deba al ejecutante a todos los efectos(art. 670, 4 LEC) cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70% delvalor por el que el bien hubiera salido a subasta. Y señala además el art. 671 LEC que “si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir laadjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 60% de su valor de tasación”. 

    2.4. El pago por cesión de bienes25. 

    El pago por cesión de bienes es un subrogado del cumplimiento que consiste en que eldeudor cede sus bienes a los acreedores para que se cobren sus créditos con el

    producto de su venta.

    Se trata de un negocio jurídico en virtud del cual el deudor cede sus bienes a su o susacreedores para que éstos los vendan y se cobren las deudas con el producto obtenidode la venta. El deudor, no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la dación en pago,no entrega la propiedad de sus bienes, sino la mera posesión, legitimando a susacreedores para la venta normalmente mediante un mandato con poder irrevocableque les permite realizar los bienes objeto de cesión.

    Pedro debe 100.000 euros a Luis, como no tiene dinero ni puede pagar la deuda, le da permiso a Luis

    para vender diversos bienes de su propiedad (su barco y algunos cuadros) y con el dinero que obtengapoder cobrarse la cantidad adeudada. Si de la venta de los bienes se obtuvieran más de 100.000 euros,el resto deberá entregarse a Pedro. Por el contrario, si se obtuvieran menos de 100.000 euros, Pedrocontinuará debiendo a Luis la diferencia.

    Esta figura es admitida por nuestro ordenamiento, señalando el art. 1175 CC que “eldeudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas”, con los

    límites que, como veremos, establece la legislación concursal (art. 100, 3 LC).El pago por cesión de bienes no supone transmisión de la titularidad de los bienes a losacreedores, quienes sólo disponen de una autorización para su venta. Se trata de unadatio pro solvendo (entrega de los bienes para el pago de las deudas), por lo que debe

    25 LECTURA COMPLEMENTARIA: L. López, La cesión de bienes a los acreedores, Tirant Lo Blanch, 2003.

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    diferenciarse de la dación o entrega de los bienes en pago (datio pro soluto). Enconsecuencia, a falta de pacto, si no resulta suficiente el producto de la venta parasatisfacer el pago, la deuda subsiste por el resto.

    En la práctica la cesión de bienes se realiza de modo instrumental a través de actos o

    negocios liquidativos de los bienes del deudor, a través de la concesión de poderesirrevocables a los acreedores para la venta, o de transmisiones con pacto fiduciariorelativo al encargo de administrar y enajenar los bienes para el pago.

    En cuanto a sus clases, la cesión de bienes puede ser judicial (art. 1175 CC) oextrajudicial (con fundamento en el art. 1255 CC).

    La cesión de bienes judicial es aquella en la que intervienen los órganos judiciales, yque comprende, por regla general, todos los bienes del deudor, y que se celebra contodos los acreedores, de acuerdo con lo establecido en la LEC. El convenio sobre lacesión de bienes se aprueba por mayoría cualificada de los acreedores.

    La cesión de bienes extrajudicial puede comprender todos los bienes del deudor o sóloalgunos, y celebrarse por convenio con todos los acreedores o sólo con algunos deellos. Para que el convenio extrajudicial de cesión sea vinculante, deberá ser aprobadopor unanimidad de todos los afectados.

    Esta cesión de bienes aprobada por convenio plantea dudas sobre su naturaleza jurídica, existiendo al respecto diversas teorías doctrinales:

    1) Teoría de la transmisión fiduciaria de la propiedad de los bienes del deudor a los

    acreedores26. Esta postura no se ajusta a nuestro sistema jurídico y propone efectosexcesivos para la cesión.2) Teoría del mandato en interés del mismo mandatario (acreedores): los acreedoresdisponen de un mandato irrevocable para vender los bienes cedidos. A esta posturapuede criticarse que el mandato es libremente revocable y que existe obligación delmandatario de actuar en interés del mandante27.3) Teoría del negocio jurídico que autoriza a los acreedores a que puedan realizar en supropio interés actos de disposición sobre los bienes cedidos del deudor28. Esta posturaparece ser la que más se ajusta al contenido de la figura.

    La cesión de bienes extrajudicial supone que los acreedores deberán administrar losbienes cedidos hasta su enajenación. El deudor, además, no podrá revocar laautorización dada a los acreedores, conservando la propiedad de los bienes cedidos, sibien no podrá enajenarlos.

    Además, salvo pacto en contrario, la cesión es pro solvendo, de modo que si el importeobtenido de la enajenación de los bienes cedidos no es suficiente, el deudor noquedará liberado de la obligación29.

    26

     Defendida por Cossío.27 Críticas manifestadas por Díez-Picazo.28

     Defendida por Díez-Picazo.

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    La legislación concursal vigente en la actualidad dispone expresamente que lapropuesta de convenio no podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a losacreedores en pago o para pago de sus créditos ni en adquirir forma de liquidaciónglobal del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas (art. 100, 3 LC).

    No obstante, la LC no prohíbe determinadas cesiones singulares de bienes o derechosintegrados en la masa activa, con algunas limitaciones.

    2.5. Remisión y condonación de la deuda.

    La condonación es la declaración unilateral del acreedor por la que le perdona ladeuda a su deudor, declarando extinguido su derecho de crédito, sin recibir a cambioprestación alguna.

    Por ejemplo le había dejado a mi amigo Andrés 10.000 euros, que me tenía que devolverel 1 de junio de 2012 y decido perdonarle la deuda. Podría también perdonarle una partede la deuda, dado que la condonación puede ser también parcial.

    Se trata de un supuesto de renuncia, que se caracteriza por constituir una declaraciónunilateral del acreedor que manifiesta su voluntad de extinguir total o parcialmente laobligación y que requiere, para su eficacia plena, la aceptación del deudor. Si no esaceptada la condonación, ante el silencio del deudor, cabría la revocación de estadeclaración del acreedor, siempre y cuando ello no vulnerase el principio de buena fe olos usos del tráfico.

    La condonación ha de ser gratuita, por ella no ha de recibir el acreedor prestaciónalguna, si bien puede tener causa donandi  o responder a otro interés patrimonial delacreedor (por ejemplo, continuar haciendo negocios con el deudor).

    El régimen jurídico de la condonación se encuentra en los arts. 1187 a 1191 CC, asícomo en las normas sobre las donaciones.

    La condonación puede ser total o parcial. Puede ser expresa, en cuyo caso deberáajustarse a las formas de la donación, tácita, resultando de un comportamientoinequívoco del acreedor (art. 1187 CC), o incluso presunta.

    La condonación expresa queda, como hemos señalado, sometida a las normas sobreforma de la donación (arts. 632 y 633 del Código Civil, por remisión del art. 1187 CC),de modo que si se refiere a una cosa mueble podrá efectuarse verbalmente o porescrito y si se refiere a inmueble, sólo en escritura pública, identificándose en ella deforma individual los bienes donados.

    Por el contrario, la condonación tácita, por su propia naturaleza, derivada de  factaconcludentia  (hechos concluyentes realizados por el acreedor que no puedan ser

    29 Art. 1175, II CC: “Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera al deudor de responsabilidad por elimporte líquido de los bienes cedidos”. 

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    interpretados de otra forma que no sea condonar la deuda, aunque no se hayaproducido realmente una expresión de la declaración de voluntad en este sentido), ynormalmente sin manifestación expresa de voluntad del acreedor, no requeriráninguna forma.

    Supuesto de condonación presunta, por último, es la entrega al deudor de documentoprivado justificativo del crédito (art. 1188, I CC). El art. 1189 CC establece además lapresunción de que si el deudor tiene en su poder el documento privado de donderesulta la deuda, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, a no serque se pruebe lo contrario. Por otra parte, el art. 1191 CC establece que si la cosa quese dio en prenda en garantía del cumplimiento de una obligación, tras la entrega alacreedor, vuelve a estar en poder del deudor, se presume remitida o condonada laobligación accesoria de prenda o garantía.

    El Código Civil recoge otros supuestos de condonación presunta en los arts. 266 (si el tutor

    no incluye en el inventario los créditos que ostenta frente al tutelado, se entiende que losrenuncia) y 1110 (entrega al deudor de recibo de pago del capital sin reserva de losintereses, extingue la obligación del deudor respecto a éstos; el recibo del último plazo,sin reserva de los anteriores, extingue también la obligación del deudor en cuanto aéstos).

    La condonación requiere el cumplimiento de determinados requisitos:

    1)  SUBJETIVOS: El acreedor debe poseer capacidad para enajenar la cosa objetode la obligación, dado que a través de su declaración se produce la extinción dela obligación. El deudor no ha de poseer una especial capacidad, a salvo la que

    exijan las normas sobre las donaciones.2)  OBJETIVOS: Se aplican aquí las normas sobre la renuncia. Son condonables los

    créditos líquidos, futuros, condicionales o a término.

    La condonación tiene como principal efecto la extinción de la obligación (art. 1156CC)30.

    No obstante, debe señalarse que si bien la condonación de la obligación principalcomporta la de las obligaciones accesorias, la condonación de la obligación accesoriadejará subsistente la obligación principal (por ejemplo, si se renuncia a la cláusula

    penal o al pacto de intereses estas obligaciones accesorias quedarán extinguidas, perocontinuará en vigor la obligación principal cuyo cumplimiento se había garantizado conla cláusula penal o a la que se aplicaba el pacto de producción de intereses). Esta reglade mantenimiento de la obligación principal aunque se renuncien las obligacionesaccesorias, contenida en el art. 1190 CC, se ajusta a la regla general de nuestroordenamiento jurídico: lo accesorio sigue a lo principal (accessorium sequitur

     principale).

    30 LECTURA COMPLEMENTARIA: C.E. Florensa La condonación de la deuda en el Código Civil (Estructura yobjeto del negocio remisivo, Civitas, 1996.

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    3. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

    3.1. El concepto de incumplimiento. La delimitación del concepto de“incumplimiento”. Tipología. 

    El incumplimiento de la obligación puede ser valorado desde el punto de vista delacreedor y el del deudor. Desde el punto de vista del deudor la cuestión másimportante es determinar cuándo incurrirá en responsabilidad por ese incumplimientoy cuándo no quedará liberado; desde la perspectiva del acreedor, sin embargo, esbásico determinar cuándo se ha satisfecho su interés en la relación obligatoria. Desdela perspectiva del acreedor, por tanto, el incumplimiento comprende el conjunto desupuestos que determinan la insatisfacción del interés del acreedor. A partir de lacomprobación de este hecho, será necesario atender a las razones del incumplimientopor el deudor para determinar cuáles serán las medidas que podrá adoptar el

    acreedor.

    Por ejemplo, si no se cumple con la obligación de entrega de un coche específico en unmomento determinado, y ha concurrido un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, eldeudor queda exonerado de responsabilidad (arts. 1105 y 1182 CC). Como se ve, no se haproducido el cumplimiento de la obligación (que era la de entregar un cochedeterminado), y, por lo tanto, el interés del acreedor no ha quedado satisfecho. Sinembargo, debido a que la pérdida de la cosa específica (el coche que se debía entregar) seha producido por caso fortuito o fuerza mayor, sin culpa del deudor que la debía entregar(por ejemplo, un cortocircuito ha incendiado el almacén en el que estaba depositado elcoche), el deudor no tendrá ninguna responsabilidad en dicha pérdida o incumplimiento y,por lo tanto, quedará liberado de su obligación.

    El concepto de incumplimiento no se entiende jurídicamente como concepto contrarioal de cumplimiento31. Por cumplimiento se entiende la realización por el deudor de laconducta debida de forma totalmente ajustada al programa de prestación, cumpliendocon los requisitos objetivos y circunstanciales de la prestación. Desde luego, elincumplimiento de estos requisitos (por ejemplo, de integridad o identidad del pago; ode tiempo o lugar de la prestación) constituirá incumplimiento, pero éstos no son losúnicos supuestos que conllevarán la aplicación de las normas sobre responsabilidadderivada del incumplimiento.

    Así, dentro del concepto de incumplimiento de la obligación se comprenden supuestosde hecho distintos, que podemos agrupar en tres grandes categorías:

    1)  Mora del deudor.2)  Incumplimiento definitivo.3)  Cumplimiento defectuoso de la prestación.

    La concurrencia de alguno de estos supuestos determinará el incumplimiento de laobligación. Y con ello se aplicarán al deudor un conjunto de consecuencias con elobjeto de reparar el perjuicio ocasionado al patrimonio del acreedor por la omisión de

    31 En este sentido, V. L. Montés Penadés.

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    la prestación debida o, en su caso, su realización tardía o defectuosa. Se trata de laaplicación de las reglas sobre responsabilidad por incumplimiento o responsabilidadcontractual.

    Estas consecuencias no se producen, sin embargo, de forma automática por el hecho

    de que concurra la omisión de la prestación o su realización tardía o defectuosa, dadoque hay que tener en cuenta otros criterios, como son la imputación del daño a laconducta del deudor y el cumplimiento de la diligencia exigible, en su caso, al deudor.

    Como hemos visto anteriormente, en algunos casos, aun cuando el deudor no hubiera cumplido laprestación debida en el plazo establecido, esta circunstancia no conllevará la posibilidad de exigirresponsabilidad al deudor. Así, por ejemplo, cuando la cosa específica que debía entregarse se destruyesin culpa del deudor antes de que éste hubiera incurrido en retraso en la entrega, el deudor quedaliberado de su obligación sin incurrir en responsabilidad (art. 1182 CC).

    Las reglas básicas de la responsabilidad por incumplimiento o responsabilidad contractualse contienen en los arts. 1091, 1101 y 1258 CC.

    Dispone el art. 1091 CC que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza deley ente las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.

    El art. 1101 CC establece, además, que “quedan sujetos a la indemnización de los daños yperjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor deaquéllas”.

    Y, por último, señala el art. 1258 CC que “los contratos se perfeccionan por el mero

    consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamentepactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, seanconformes a la buena fe, al uso y a la ley”. 

    De las normas citadas se desprende que los principios jurídicos básicos que rigen laresponsabilidad contractual en nuestro ordenamiento son:

    1)  La libertad y la autonomía privada permiten que las partes configurenlibremente la obligación (dentro de los límites que se establecen a laautonomía de la voluntad en el art. 1255 CC), así como que el acreedor estimelibremente su reacción frente al incumplimiento.

    2)  La prevalencia de las reglas especiales previstas para cada una de las relacionescontractuales típicas.

    3)  Se integra la relación, por último, por los usos y el principio general de buenafe.

    El incumplimiento del deudor que origina la aplicación del conjunto de normasrelativas a la responsabilidad contractual puede tener los siguientes efectos que podrásolicitar, según los casos, el acreedor:

    1)  El cumplimiento forzoso de la prestación.

    2) 

    La resolución, cuando se trate de obligaciones sinalagmáticas.3)  El deber de restituir o reparar el patrimonio del acreedor.

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    4)  Con carácter instrumental del deber de restituir, sujeción del patrimonio deldeudor, que puede ser agredido por el acreedor.

    5)  Deber de reparación o restitución, cuando la omisión o defecto hayan sidocausados por culpa o dolo del deudor.

    3.2. La realización tardía de la prestación: la mora del deudor. Presupuestos yefectos. La mora en las obligaciones sinalagmáticas.

    Se entiende por mora el retraso cualificado en la realización por el deudor de laprestación programada, prestación ésta que a pesar de la demora todavía es posible ylograría, en caso de ser ejecutada por el deudor, la satisfacción del interés delacreedor..

    El mero retraso no constituye, por lo general, al deudor, en mora. Con caráctergeneral, como veremos, el art. 1100 CC exige que para que exista mora debe haber un

    retraso en el cumplimiento de la prestación y, además, una intimación o exigencia delacreedor al deudor reclamándole el cumplimiento de la prestación. Por lo tanto, enprincipio (y a salvo lo que diremos para las obligaciones sinalagmáticas y otrossupuestos especiales), para que exista mora es preciso que exista retraso+intimación.

    Ello es una clara consecuencia de la concepción propia de un sistema económicopreindustrial y artesanal con escasa preocupación por la exactitud en el momento delcumplimiento y que fue adoptada por el legislador decimonónico. En este tipo desociedad lo importante era que el deudor cumpliera la obligación y no tenía demasiadaimportancia el tiempo en el que dicha obligación debía ser cumplida.

    3.2.1. Presupuestos y efectos.

    El régimen jurídico básico de la mora del deudor se contiene en los arts. 1100, 1101 y1108 CC. Del contenido de estas normas se desprenden tanto los presupuestos comolos efectos de la mora del deudor.

    Son requisitos para entender que el deudor se encuentra en mora, los siguientes:

    1) 

    La necesidad de que el acreedor interpele al deudor32

    .El acreedor deberá efectuar una declaración unilateral y recepticia en el sentidode reclamar el pago del crédito a su deudor, reclamación que puede ser judicialo extrajudicial. La judicial tiene lugar desde el momento de presentación de lademanda. La extrajudicial se puede hacer mediante documento público(documento notarial), documento privado o verbalmente, sin embargo estosdos últimos supuestos pueden plantear problemas de prueba.

    32 Dispone el art. 1100, I CC: “Incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde queel acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”. 

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    La ley no exige forma alguna a esta declaración del deudor, bastando ademásque requiera o exija el pago, no es necesario que aluda a la constitución enmora del deudor.

    El art. 1100, II CC recoge excepciones a la necesidad de intimación al deudor,

    cuando así lo establezcan la obligación o la ley, o “cuando de su naturaleza y

    circunstancias resulte que la designación de la época en que había deentregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante paraestablecer la obligación”.

    Este segundo numeral del art. 1100, II CC ha sido muy criticado por la doctrina,ya que en realidad no se entiende bien: no debe tratarse del supuesto detérmino esencial pr