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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO Panel Especial EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. MICHAEL GONZÁLEZ GARCÍA Apelante KLAN201500602 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: L CD2014G0008 Otros Sobre: Art. 156 CP y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Cortés González. Cortés González, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2017. Comparece el señor Michael González García (señor González García) mediante el recurso de apelación de título. Solicita que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI), el 27 de marzo de 2015. Tras celebrarse un juicio ante jurado, éste fue hallado culpable de cometer los delitos de restricción de libertad, uso de disfraz, apuntar arma, portación y uso de arma de fuego, escalamiento agravado y robo agravado. Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada. I. Por hechos ocurridos el 27 de junio de 2014, se presentaron denuncias contra el señor González García por violar los siguientes artículos del Código Penal: Artículo 156, 33 LPRA sec. 5222 (restricción de libertad); Artículo 248, 33 LPRA sec. 5338 (uso de disfraz en la

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO Panel Especial

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Apelado

v.

MICHAEL GONZÁLEZ GARCÍA Apelante

KLAN201500602

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: L CD2014G0008 y Otros

Sobre: Art. 156 CP y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2017.

Comparece el señor Michael González García (señor González

García) mediante el recurso de apelación de título. Solicita que se revoque

la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado

(TPI), el 27 de marzo de 2015. Tras celebrarse un juicio ante jurado, éste

fue hallado culpable de cometer los delitos de restricción de libertad, uso

de disfraz, apuntar arma, portación y uso de arma de fuego, escalamiento

agravado y robo agravado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos

la Sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 27 de junio de 2014, se presentaron

denuncias contra el señor González García por violar los siguientes

artículos del Código Penal: Artículo 156, 33 LPRA sec. 5222 (restricción

de libertad); Artículo 248, 33 LPRA sec. 5338 (uso de disfraz en la

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comisión de un delito); Artículo 190, 33 LPRA sec. 5260 (robo agravado);

Artículo 195, 33 LPRA sec. 5265 (escalamiento agravado); y Artículo 177,

33 LPRA sec. 5243 (amenazas). Así como dos denuncias por infringir los

Artículos 5.04 (portar y usar arma de fuego sin licencia) y 5.15 (disparar

o apuntar un arma de fuego) de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458c y

458n, respectivamente. Se imputó que dichas infracciones se cometieron

en común y mutuo acuerdo con Ismael Ortega Santana c/p “Difunto”;

Juan Ortiz Vázquez c/p “Tito”; y Félix Jomar Torres Rosario c/p “Menor”

en el pueblo de Lares, Puerto Rico. Se alegó que el apelante, en conjunto

con los demás, entraron al local propiedad del señor Gabriel Arce Segarra

y utilizando máscaras, y armas de fuego penetraron la estructura del

negocio o edificio ocupado para cometer robo agravado y restricción de

libertad en contra del señor Arce Segarra; luego de amarrar la víctima e

impedir su salida, los acusados se apropiaron de bienes muebles

pertenecientes a éste y se apropiaron de $5,000, un celular, y botellas de

alcohol.

Tras múltiples trámites procesales se celebró el juicio ante jurado.

Entre la prueba documental sometida y admitida se encuentra: Exhibit

1A, B y C por estipulación (fotos de guagua Vitara color verde); Exhibit

5A, B y C del Ministerio Público (fotos del señor Ismael Ortega Santana

c/p “Difunto”); Exhibit 6A, B, C y D del Ministerio Público (fotos); Exhibit

7 del Ministerio Público (cuatro hojas de las advertencias); Exhibit 8A y B

del Ministerio Público (fotos); Exhibit 2 de la defensa (documento en

manuscrito). La prueba del Ministerio Público consistió en el testimonio

del Agente Miguel Guzmán Beltrán; Agente Ángel Negrón Maldonado;

Agente Arnaldo Torres Ramos; señor Gabriel Arce Segarra; señor Víctor

Ramos Ríos; señor Herminio Alancastro Rivera; y el Agente Emil

Maldonado García.

Finalizado el desfile de prueba y trámites procesales relacionados,

habiendo quedado sometido el caso, el Jurado llegó a un veredicto y

encontró al señor González García culpable de todos los delitos

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imputados. Aceptado el mismo por el TPI, se declaró al acusado culpable

y convicto en cada uno de los cargos, a excepción de uno. El TPI encontró

que el Ministerio Público no cumplió con su descargo de prueba en

relación a la infracción del Artículo 177 del Código Penal, supra, sobre el

delito de amenazas, y lo absolvió en cuanto a ese cargo.

Habiendo renunciado el acusado al Informe Pre Sentencia, el foro

apelado dictó la siguiente Sentencia: ocho (8) años de cárcel por el

Artículo 156, supra; tres (3) años de cárcel por el Artículo 248, supra;

dieciocho (18) años de cárcel por el Artículo 195, supra; y treinta (30)

años de cárcel por el Artículo 195, supra; todos ellos concurrentes entre

sí. Además, lo condenó a cinco (5) años de cárcel por el Artículo 5.15 de

la Ley de Armas, supra, consecutivos con una pena impuesta de diez (10)

años de cárcel por el Artículo 5.04 de la misma Ley, supra. Estas

condenas fueron impuestas para ser cumplidas de manera consecutivas

entre sí y con las demás para una pena total de cuarenta y cinco (45)

años en prisión.

Inconforme, el señor González García instó la apelación de epígrafe

y señaló que el foro primario incurrió en los siguientes trece (13) errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al hacer

expresiones y algunas adversas a la defensa, evitando

que se celebre un juicio justo e imparcial.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al permitir a la

Fiscal Auxiliar II Elizabeth Acevedo Martínez, hablar a

solas con el jurado sin la presencia de la defensa.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al permitir la

conducta impropia de la Fiscal Auxiliar II Elizabeth

Acevedo Martínez en hacer imputaciones infundadas a

la defensa.

4. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al permitir la

conducta impropia de la Fiscal Auxiliar II Elizabeth

Acevedo Martínez en hacer imputaciones infundadas a

un jurado y de retirarlo sin justificaciones, a pesar de

la objeción de la defensa.

5. Erró el Tribunal de Primera Instancia, en no anular el

jurado a[l] enterarse que una jurado mintió, le

permitió continuar en el jurado hasta el último día.

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6. Erró el Tribunal de Primera Instancia, en reunirse

exparte con un jurado y en despedir al jurado sin

justificación en ley.

7. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al permitirá (sic)

a la Fiscal Auxiliar II Elizabeth Acevedo Martínez, a

dar instrucciones a un alguacil y/o a un jurado.

8. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al no declarar

un Mis-Trial (sic) y permitir que el Apelante no tuviera

un juicio justo e imparcial.

9. Que no se hall[ó] culpabilidad m[á]s allá de toda duda

razonable.

10. Erró el Tribunal de Primera Instancia, en no dar

instrucciones de mera presencia tal como establece el

[c]aso de Pueblo v. Stevenson, 83 DPR 842 y de

[e]ncubridor y/o cómplice.

11. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al no

desestimar por no probarse la conspiración y/o el

común y concierto acuerdo m[á]s allá de duda

razonable.

12. La inefectividad de la representación legal de la

defensa a no presentar una moción de supresión de

evidencia cuando el acusado/Apelante fue arrestado

sin orden.

13. Erró el Tribunal de Primera Instancia, en permitir que

un agente resuma una alegada confesión, haciendo

una mezcla de varias confesiones, como si fuese del

Apelante, siendo prueba de referencia, donde oblig[ó] a

la defensa tratar de impugnar por confesiones de otros

co-acusados.

Con el beneficio de la Transcripción de la Prueba Oral1, los autos

originales del caso y los alegatos de las partes, procedemos a adjudicar el

recurso bajo los fundamentos que expondremos a continuación.2

1 La Oficina de la Procuradora General presentó Moción informando objeciones. El 30

de septiembre de 2015 emitimos Resolución a esos efectos indicando que las mismas no

iban dirigidas a aspectos esenciales, pero que de ser necesarias se tomarían en

consideración. 2 Mediante Resolución del 4 de abril de 2017 ordenamos a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, a elevar en calidad de préstamo los autos originales

del caso Criminal Núm. L CD2014G0008 y otros.

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II.

A.

La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales

que le asiste a todo acusado de delito. Este derecho está consagrado en

el Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución, 1 LPRA Art. II, Sec.

11, y establece que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo

contrario más allá de duda razonable. De igual forma, y de acuerdo con

dicho precepto constitucional, la Regla 110 de Procedimiento Criminal,

34 LPRA Ap. II, dispone que:

[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir

duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Conforme al principio del debido proceso de ley, una persona

acusada de delito se presume inocente hasta que en juicio público, justo

e imparcial, el Ministerio Público pruebe más allá de duda razonable

cada elemento constitutivo del delito y la conexión de este con el

acusado. Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR 729 (1991). La prueba del

Ministerio Público tiene que ser satisfactoria, es decir, prueba que

produzca la certeza o la convicción moral en una conciencia exenta de

preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Acevedo Estrada,

150 DPR 84 (2000). Si la prueba desfilada por el Estado produce

insatisfacción en el ánimo del juzgador, estamos ante duda razonable y

fundada. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002); Pueblo v. Cabán Torres,

117 DPR 645 (1986).

Ello no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria

tenga que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del

acusado con certeza matemática. Solamente se exige que la prueba

establezca aquella certeza moral que convence y dirige la inteligencia y

satisface la razón. Pueblo v. Pagán, Ortíz, 130 DPR 470 (1992); Pueblo v.

Bigio Pastrana, 116 DPR 748 (1985).

De igual forma, al efectuar una determinación de suficiencia de la

prueba, el tribunal ha de cerciorarse que la prueba de cargo sea una que,

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de ser creída, pueda conectar al acusado con el delito imputado. Pueblo

v. Colón, Castillo, 140 DPR 564 (1996). No obstante, en los casos donde

la prueba no establezca la culpabilidad más allá de duda razonable, no

puede prevalecer una sentencia condenatoria. Pueblo v. Acevedo Estrada,

supra; Pueblo v. González Román, 138 DPR 691 (1995); Pueblo v.

Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49 (1991). De este modo, la apreciación

de la prueba y el análisis racional de ella constituye una cuestión mixta

de hecho y de derecho. Por tal motivo, la determinación de culpabilidad

de un acusado más allá de duda razonable puede ser revisable en

apelación como cuestión de derecho. Pueblo v. González Román, supra;

Pueblo en interés menor F.S.C., 128 DPR 931 (1991); Pueblo v. Cabán

Torres, supra.

B.

Como norma general, es ilícito llevar a cabo arrestos, registros o

allanamientos sin orden judicial basada en causa probable. Tal requisito,

como garantía del derecho a la dignidad y a la intimidad de las personas,

crea una presunción de ilegalidad que el Ministerio Público deberá

rebatir. Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1 (2013). Como fundamento

para rebatir tal presunción de ilegalidad, de manera excepcional, la Regla

11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 11,

autoriza a los funcionarios del orden público a realizar arrestos sin orden

en los siguientes casos:

(a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto

inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario, el funcionario

deberá solicitar que se expida una orden de arresto. (b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito

grave (felony), aunque no en su presencia.

(c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere

cometido o no en realidad.

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Si bien es cierto que los agentes de la Policía de Puerto Rico tienen

la obligación de investigar a fondo toda información recibida sobre

posibles actividades delictivas, no se justifica intervenir con la libertad de

los ciudadanos sin previa orden judicial basada en causa probable con el

único fin de investigar meras sospechas. Pueblo v. Colón Bernier, 148

DPR 135 (1999). Por el contrario, la existencia de motivos fundados como

excepción al requisito de orden judicial se configura cuando surge, de la

totalidad de las circunstancias, cierta información que llevaría a una

persona ordinaria y prudente a creer que la persona arrestada ha

cometido o va a cometer un delito. No bastará con meras sospechas, sino

que se requerirá evidenciar que mediaron circunstancias excepcionales o

hechos concretos que, previa corroboración del agente, justificaron la

intervención sin orden judicial. Íd.

Por otra parte, como ejemplo de las situaciones que no constituyen

motivo fundado para arresto sin orden judicial, el Tribunal Supremo ha

expresado que “una confidencia sobre posible actividad delictiva, por sí

sola, no es suficiente para privar de su libertad a uno de nuestros

conciudadanos; tiene que haber corroboración de actividad sospechosa o

delictiva”. Pueblo v. Serrano, Serra 148 DPR 173, 187 (1999). Así, para

que una confidencia sirva de motivo fundado para arrestar sin orden

judicial, habrá que cumplir uno de los siguientes requisitos: 1) que el

confidente previamente ha suministrado información correcta; 2) que la

confidencia conduce hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; 3)

que la confidencia ha sido corroborada por observaciones del agente o

por información proveniente de otras fuentes; y 4) que la corroboración

se relaciona con actos delictivos cometidos o en proceso de cometerse.

Pueblo v. Ortiz Alvarado, 135 DPR 41 (1994), citando a Pueblo v. Díaz,

106 DPR 348 (1977). Aunque es suficiente con uno de los mencionados

requisitos, siempre se requerirá evidencia de que el agente corroboró la

confidencia recibida sobre actividad delictiva, ya sea mediante sus

propias observaciones o mediante información recibida de otras fuentes;

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lo que deberá ser examinado a la luz de la totalidad de las

circunstancias. Pueblo v. Serrano, Serra, supra; Pueblo v. Ortiz Alvarado,

supra. Cabe resaltar que el hecho de que la información producida

mediante la confidencia constituya prueba de referencia, no afecta su

validez para determinar que hubo motivos fundados para el arresto.

Pueblo v. Martínez Torres, 120 DPR 496 (1988).

Respecto a la admisibilidad de las confesiones, se ha dispuesto que

no toda confesión que surja luego de un arresto ilegal será inadmisible

en evidencia. La jurisprudencia ha establecido que lo crucial no es la

legalidad del arresto, sino la voluntariedad de la confesión. Por ende, una

confesión posterior a las advertencias legales podría ser admisible según

los requisitos de la protección constitucional contra la

autoincriminación. Pueblo v. Nieves Vives, supra. Precisamente en Pueblo

v. Nieves Vives, supra, nuestro Tribunal Supremo estableció que el mero

hecho de impartir las advertencias legales de Miranda v. Arizona, 384

U.S. 436 (1966), no serán suficientes para subsanar las posibles

deficiencias de una confesión que fue producto de un arresto ilegal. Por

lo tanto, al determinar la admisibilidad de una confesión que se produjo

luego de un arresto sin orden judicial habrá que analizar: 1) si se

hicieron las advertencias legales; (2) el tiempo transcurrido entre el

arresto ilegal y la confesión; (3) las causas interventoras; y (4) el

propósito y flagrancia de la conducta ilegal de los funcionarios del

Estado. Íd. Asimismo, al evaluar si una confesión fue presentada de

forma consciente e inteligente, se requiere hacer una evaluación de si en

efecto la persona renunció a su derecho a no autoincriminarse luego de

haber sido informada de manera eficaz de ese derecho y de las

consecuencias que acarreaba renunciarlo, así como también si la

persona comprendió las referidas advertencias. Pueblo v. Medina

Hernández, 158 DPR 489 (2003).

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C.

La Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos

establece que en un proceso criminal todo acusado disfrutará del

derecho a confrontar a los testigos que se presenten en su contra.

También, el Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico,

supra, establece -en lo pertinente- que en todos los procesos criminales

el acusado disfrutará del derecho a carearse con los testigos de cargo. El

derecho de un acusado a confrontar los testigos de cargo está

encaminado a erradicar la falsedad en un juicio y así evitar el desvío de

la justicia. Pueblo v. Ríos Nogueras, 114 DPR 256 (1983). Este derecho a

la confrontación provee a todo acusado el derecho a carearse con los

testigos adversos, a contrainterrogarlos y a que se excluya cierta prueba

de referencia que pretenda utilizarse en su contra como prueba de cargo.

Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709 (2012).

La Regla 604 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 604,

establece que “[u]na persona testigo podrá testificar únicamente en

presencia de todas las partes en la acción y estará sujeta a ser

interrogada por todas ellas, si éstas optan por asistir a la vista e

interrogarla”. En inciso (B)2 de la Regla 607 de Evidencia, 32 LPRA Ap.

VI, R. 607 (B)(2), añade que el contrainterrogatorio es el primer examen

de una persona testigo por una parte diferente a la que efectuó el

interrogatorio directo. El contrainterrogatorio se limitará a la materia

objeto del interrogatorio directo y a cuestiones que afecten la credibilidad

de testigos.

El derecho que tienen los acusados de delitos de contrainterrogar a

los testigos se ha considerado como el medio idóneo para el

descubrimiento de la verdad. Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950

(2010). De esta manera se quiere garantizar la confiabilidad de la

evidencia evitando que se utilicen contra un acusado declaraciones que

no han sido confrontadas. Pueblo v. Vargas, 74 DPR 144 (1952). En

Crawford v. Washington, 541 U.S. 36 (2004), el Tribunal Supremo federal

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determinó, que no se prohíbe la admisión de declaraciones hechas fuera

del tribunal si el propósito de la admisión no es probar la veracidad de lo

aseverado. Tampoco se prohíbe admitir una declaración anterior, que

sería admisible como excepción a la regla de exclusión de prueba de

referencia, si el declarante se encuentra disponible para ser

contrainterrogado durante la vista. Íd. Sobre este particular, la Regla 801

de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 801, establece las

siguientes definiciones relacionadas a prueba de referencia:

(a) Declaración: Es (a) una aseveración oral o escrita; o (b)

conducta no verbalizada de la persona, si su intención es que se tome como una aseveración.

(b) Declarante: Es la persona que hace una declaración.

(c) Prueba de Referencia: Es una declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se

ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Por su parte, la Regla 804 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap.

VI, R. 804, dispone que salvo que de otra manera se disponga por ley, no

será admisible prueba de referencia, sino de conformidad con lo

dispuesto en ese cuerpo legal.

D.

Todo proceso adjudicativo tiene el propósito de hallar la verdad y

hacer justicia a las partes. Las reglas procesales y en particular las de

evidencia, persiguen viabilizar ese propósito; no obstaculizarlo. Pueblo v.

Miranda Santiago, 130 DPR 507 (1992); Pueblo v. Ríos Nogueras, 111

DPR 647 (1981).

En nuestra sociedad, el juez ejerce una singular función de

equilibrio en los conflictos humanos. Martí Soler v. Gallardo Álvarez, 170

DPR 1 (2007). Inclusive, nuestro Tribunal Supremo ha indicado que la

singularidad de la función judicial configura la imparcialidad del

juzgador como exigencia del debido proceso de ley. Íd. El más Alto Foro

ha interpretado que el derecho de la persona acusada a un juicio justo e

imparcial significa que esa persona tiene derecho a que el juicio se

desarrolle en una atmósfera de calma judicial ante un juez imparcial y

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un jurado libre de perjuicios. Pueblo v. Matos, 81 DPR 508 (1959). En el

descargo de esta responsabilidad, el juez que preside la vista criminal

debe actuar con la mayor cautela y de tal forma que dé la impresión al

jurado de que él es imparcial y que no favorece a alguna de las partes.

Íd. El juez que preside la vista de una causa criminal no debe observar

una conducta que oscurezca la conciencia imparcial del proceso. Pueblo

v. Túa, 84 DPR 39 (1961).

La conducta sobria y equilibrada del juez debe ser la norma al

llamar a un testigo a declarar o al interrogar los testigos de las partes,

sin que con ello se sustituya la labor de los abogados. En Pueblo v.

Miranda Santiago, supra, nuestro más Alto Foro expresó que “la mera

posibilidad de que un acusado haya podido sufrir perjuicio a

consecuencia de la conducta o del lenguaje usado por el juez, no es

suficiente para anular un veredicto condenatorio. El criterio para

determinar si los comentarios impropios del juez han privado o no al

acusado de su derecho a un juicio justo e imparcial, es el efecto que

probablemente ha causado en el jurado el lenguaje usado por el juez”.

Pueblo v. Miranda Santiago, supra, a las págs. 516-517 citando a Pueblo

v. Matos, supra.

Aunque el juez debe actuar con más cautela ante el jurado, para

esclarecer la verdad puede participar activamente. Pueblo v. Miranda

Santiago, supra; Pueblo v. Pabón, 102 DPR 436 (1974). Ahora bien, esa

intervención no debe ser injustificada, con el propósito de contradecir o

desacreditar al acusado, o a sembrar dudas sobre la teoría y veracidad

de los testigos de la defensa. Pueblo v. Miranda Santiago, supra; Pueblo v.

Nieves, 89 DPR 47 (1963).

De igual forma, el precitado Artículo II, Sección 11 de nuestra

Constitución, supra, también consagra el derecho que tiene toda persona

acusada por la comisión de delito grave a que su juicio se ventile ante un

jurado imparcial. Tal garantía está regulada por la Regla 111 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 111, sobre el derecho a juicio

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por jurado y su renuncia. Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 DPR 434 (1989);

Pueblo v. Cruz Correa, 121 DPR 270 (1988).

Cónsono con lo anterior, la Regla 144 de Procedimiento Criminal,

34 LPRA, Ap. II, R. 144, permite que un juez ordene la disolución del

jurado o mistrial si entiende que durante el juicio se ha cometido algún

error o ha ocurrido alguna irregularidad que constituya un impedimento

para que el jurado pueda rendir un veredicto justo e imparcial. Así pues,

dicha Regla permite que el tribunal ordene la disolución del jurado antes

del veredicto si:

(a) Si antes de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere

imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad o muerte de uno de los miembros del jurado, a menos que el tribunal resolviere tomarle juramento a otro

miembro del jurado en sustitución del primero y empezar el juicio de nuevo.

(b) Si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la

enfermedad o muerte de un miembro del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos.

(c) Si la deliberación se prolongare por un lapso de tiempo

que el tribunal estimare suficiente para concluir de una manera clara y evidente no haber posibilidad de que el jurado pudiera llegar a un acuerdo.

(d) Si se hubiere cometido algún error o se hubiere incurrido en alguna irregularidad durante el proceso que, a juicio del

tribunal, le impidiere al jurado rendir un veredicto justo e imparcial.

(e) Por cualquier otra causa si las partes consintieren en ello.

En todos los casos en que el jurado fuere disuelto según lo provisto en esta regla, la causa podrá ser juzgada

nuevamente. La razón que inspira la norma es que “el derecho valioso de un

acusado a que su juicio se termine por el tribunal a veces debe quedar

subordinado al interés público en juicios justos que terminen en fallos

justos”. Pueblo v. Guzmán Camacho, 116 DPR 34, 37 (1984) citando a

Pueblo v. Arteaga Torres, 93 DPR 148 (1966). No todo error o

irregularidad en un proceso mancilla la imparcialidad de un veredicto, ya

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que el error tiene que ser grave, perjudicial, sustancial e insubsanable.

Pueblo v. Guzmán Camacho, supra.

La Regla 144, supra, es el vehículo procesal para hacer valer el

derecho del acusado a la terminación del juicio cuando su continuación

sea incompatible con el concepto de “jurado imparcial”. E. Chiesa

Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1ra ed.,

Bogotá, Ed. FORUM, 1991, Vol. II, pág. 322. Si el problema tiene que ver

con un jurado en particular, no se debe disolver el jurado si hay jurados

sustitutos disponibles o si el acusado renunció al jurado de doce. Así

pues, antes de disolver el jurado, el magistrado debe determinar primero

si la irregularidad ocurrida es subsanable mediante instrucciones al

jurado. Íd.

Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la decisión del juez de

primera instancia sobre si procede o no concederse la disolución del

jurado es una que, de ordinario, merece deferencia por parte de los

integrantes de los tribunales apelativos. Pueblo v. Rodríguez Santana,

146 DPR 860 (1998); Pueblo v. Robles González, 125 DPR 750 (1990). El

fundamento para ello es que el juez de primera instancia está en mejor

posición de evaluar las circunstancias que requieren la disolución del

jurado. Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627 (1996); Pueblo v.

Miranda Santiago, supra. De esta forma, de existir una base razonable

para su denegatoria, un tribunal revisor no intervendrá con la

denegatoria de una solicitud de disolución de jurado. Pueblo v. Vélez

Díaz, 105 DPR 386 (1976).

E.

Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que el TPI ha de merecerle

al foro apelativo gran respeto y confiabilidad. Pueblo v. Rosario Cintrón,

102 DPR 82 (1974). Al evaluar si se probó la culpabilidad del acusado

más allá de duda razonable los tribunales revisores debemos

abstenernos de intervenir, claro está, en ausencia de error manifiesto,

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pasión, prejuicio o parcialidad. Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563

(2008); Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. Calderón Álvarez, 140

DPR 627 (1996).

En consideración a lo anterior, los tribunales apelativos debemos

brindarle gran deferencia al juzgador de los hechos, pues éste se

encuentra en mejor posición para evaluar la credibilidad de un testigo.

S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345 (2009); Ramírez Ferrer

v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799 (2009). Por ende, la intervención de

un foro apelativo con la evaluación de la prueba testifical únicamente

procede en casos en que un análisis integral de dicha prueba pueda

causar en el ánimo del foro apelativo una insatisfacción o intranquilidad

de conciencia tal que estremezca el sentido básico de justicia. Pueblo v.

Cabán Torres, supra.

III.

En el recurso ante nuestra consideración el apelante nos solicita

decretemos la revocación del fallo de culpabilidad emitido por un jurado

en el proceso penal llevado en su contra.

Al evaluar los errores planteados por éste iniciaremos con el

análisis de los primeros dos errores señalados, así como el sexto. En

estos, el señor González García sostiene que incidió el TPI al hacer

expresiones adversas a la defensa y al presuntamente permitir a la Fiscal

hablar a solas con el Jurado y sin la presencia de la defensa. También,

que incidió el foro al reunirse de forma exparte con un jurado y en

despedirlo sin justificación en ley. De esta manera, sostiene que no se

celebró un juicio justo e imparcial. Particularmente, señala en la

Apelación que en presencia del Jurado, el juez conversó con el Ministerio

Público en corte abierta sobre la inacción de la defensa en atender la

controversia sobre la recusación del Jurado número tres. No le asiste la

razón.

Como cuestión de umbral, precisa estudiar la Transcripción de la

Prueba Oral para ver cuáles fueron estas expresiones, en qué contexto se

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dieron, y qué comprende la totalidad de la conversación. Los comentarios

a que alude el apelante tuvieron lugar el 24 de marzo de 2015, día en

que la representante legal del señor González García no compareció al

juicio. Previo a determinar si la abogada carecía o no de causa justificada

para no comparecer, el Juez pronunció que “hay otras cosas que [l]e

preocupan grandemente” y se expresó sobre el planteamiento del

Ministerio Público de recusar a un miembro del Jurado. Consignó para

récord que ya se había desfilado prueba sobre ello, que emitió una orden

a esos fines y que se tiene que señalar otra fecha para resolver el asunto

de recusar o no al Jurado número tres.3 Dado a que se puso en

entredicho la imparcialidad de un miembro del Jurado, el TPI expresó

que no lo iba a ubicar con el resto de los miembros del Jurado dado a su

obligación de preservar la integridad jurídica del Jurado y una vez se

recibieran los planteamientos de derecho por escrito de la representación

legal del apelante, entonces estaría en posición de resolver el asunto.4

Surge del record del Tribunal lo siguiente:5

Honorable Juez: Por consiguiente, lo que vamos hacer es lo

siguiente, vamos a decretar un receso, un breve receso, porque teníamos en mente, luego de haber dialogado con la Juez Administradora, reseñalar esto para mañana.

Obviamente, lo que nos dice la Fiscal es más preocupante aún, esto hay que trabajarlo, esto hay que trabajarlo. Así

que, lo que vamos a hacer es que yo voy… ¿el jurado está merendando?

Alguacil: Su Señoría, no tengo esa información, pero la verificamos de inmediato.

Honorable Juez: Okey. Lo anterior denota que contrario a lo que asevera el apelante, las

expresiones del Juez se hicieron sin la presencia del Jurado en el Salón

de Sesiones del Tribunal. En adición, la situación “preocupante” a la que

se refiere el Juez es que el Fiscal le informó al TPI que se había

comunicado con la representante legal del señor González García, y ésta

le había comunicado que sus fechas hábiles para culminar el juicio eran

3 Véase Transcripción, Tomo 11 (enmendado) págs. 5-7. 4 Véase Transcripción, Tomo 11 (enmendado) pág. 11. 5 Véase Transcripción, Tomo 11 (enmendado) pág. 12, líneas 6-25.

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en abril.6 De lo anterior, no encontramos que el juez haya actuado con

falta de cautela, de forma parcializada o que sus expresiones hayan

atentado contra el debido proceso de ley que ampara al señor González

García. Tampoco representan sugestión alguna al Jurado sobre la

culpabilidad del apelante o sobre el peso de la prueba. Como surge de la

transcripción que hemos examinado, el Jurado estaba merendando.

De otra parte, el apelante señala que incidió el Juez al dirigirse

directamente el Jurado número tres y expresarle “cuanto daría yo porque

estuviéramos completos para resolver su asunto y yo poder seguir con el

caso”. Sostiene que ello constituyó una comunicación exparte que le fue

perjudicial. También, que el Ministerio Público sostuvo comunicaciones

exparte con dicho miembro del Jurado. Sin embargo, no abunda en por

qué y cómo le afectó y bajo qué contexto se dieron las alegadas

comunicaciones.

Sobre el particular, surge de la Transcripción de la Prueba Oral de

la vista celebrada el 24 de marzo de 2015 que, tras el Jurado merendar,

se decretó un receso hasta las cuatro de la tarde. Al reanudar el proceso,

el Juez informó que se recibió una moción de parte de la representante

legal del apelante. También, que el caso continuaría el viernes, 27 de

marzo de 2015. Posteriormente, el Juez requirió la presencia del Jurado

y éste se reintegró al Salón de Sesiones del Tribunal. El Juez procedió a

explicarles la situación con el calendario y las fechas pautadas para

concluir el juicio. Así, procedió a citarlos y antes de recesar, les recordó

las instrucciones. Posterior a haberse retirado el señor González García,

se trajo al Salón de Sesiones nuevamente al miembro del Jurado

identificado como Jurado número tres; el señor José Gabriel Cabán. El

Juez procedió a explicarle que hay una situación que no puede resolver

hasta que estén todos los abogados por lo que es su deber mantener y

salvaguardar la pureza del procedimiento. El miembro del Jurado

6 Véase Transcripción, Tomo 11 (enmendado) pág. 8, líneas 10-25.

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expresó que se sentía que estaba perdiendo el tiempo en lo que sabía si

era o no parte del Jurado y el Juez expresó lo siguiente:7

Honorable Juez: El problema es, don José Gabriel, que yo si la abogada no está, yo no puedo resolver esa situación.

Jurado: Okey.

Honorable Juez: Porque las situaciones yo las resuelvo cuando están todas las partes, eso se llama debido proceso

de ley. O sea, si está usted todavía en ese trajín, es porque lamentablemente, las partes no están completas. Cuánto

daría yo porque estuviéramos completos para poder resolver su asunto y yo poder seguir con el caso, ¿me entiende?

Ministerio Público: Juez, y que entienda que no es nada en contra de él como persona, sino que eso es natural del

proceso de juicio por jurado. Honorable Juez: No, no. Esto no tiene nada que ver con, de

hecho, a usted no se le está encausando, usted no es acusado aquí de nada.

Jurado: No, obvio, obvio, no puedo haber cometido ningún delito. Simplemente, quizás por hacer una sonrisa, y quizás

lo hice involuntariamente, pues. Si fue eso, lamentablemente, lo hice inconscientemente.

Honorable Juez: Estamos, estamos. La cuestión es que usted, ni se preocupe. ¿Estamos claros, estamos claros? Pero, usted va a cumplir con las órdenes del tribunal.

Cuando usted llegue, usted no se va a juntar con el jurado. Va a acudir a este caballero o a la dama que estaba aquí, y

ellos le darán la instrucción. ¿Estamos? ¿Por qué razón? Porque mientras yo no resuelva este asunto, yo tengo que proteger la integridad jurídica de ese Jurado, ¿estamos

claros? Esta es mi obligación. ¿Estamos?

Jurado: Okey. En vista de lo anterior, queda meridianamente claro que el TPI

ejerció con cautela su rol como garante de los derechos de las partes y

actuó con total transparencia sobre la situación jurídica traída sobre el

miembro del Jurado. Aún sin estar presente la representante legal del

señor González Garcia, es evidente que la comunicación objeto de

controversia se da en el Tribunal, para récord y sin la presencia de los

restantes miembros del Jurado. No consideramos que el comentario del

Juez haya sido impropio, prejuiciado ni perjudicial. De igual forma, se

desprende que la expresión vertida por el Ministerio Público fue hecha

hacia el magistrado y no directamente, ni de forma exparte, hacia el

7 Véase Transcripción, Tomo 11 (enmendado) pág. 32, líneas 10-25; y pág. 33 y 34.

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Jurado número tres. No encontramos indicio alguno que toda esta

comunicación en corte -que no fue privada- violara el derecho a un juicio

justo e imparcial al señor González García. Tampoco que las expresiones

hechas por el Juez de alguna manera hayan infringido el derecho a un

juicio justo e imparcial del apelante. Concluimos que no se cometieron

los errores señalados como uno, dos y seis.

De otra parte, en el tercer error señalado en la apelación, el

apelante sostiene que erró el foro a quo al permitir conducta impropia del

Ministerio Público durante el juicio. Particularmente, puntualiza que la

Fiscal Auxiliar II, Elizabeth Acevedo Martínez amenazó a los testigos de

cargo, Víctor Ramos Ríos y Herminio Alancastro Rivera. Tampoco le

asiste la razón.

El apelante denunció que el TPI incidió al permitir a la Fiscal

“amenazar” al señor Víctor Ramos Ríos e indicarle que es el Ministerio

Público quien tiene la discreción de radicarle cargos por perjurio.

También, que la Fiscal alegó de forma infundada que el testigo Herminio

Alancastro Rivera conocía al apelante y sus familiares. Nuevamente, el

señor González García no hace expresión alguna de cómo dichas

alegadas expresiones del Ministerio Público le violaron su derecho a un

juicio justo e imparcial. Tampoco, expone bajo qué contexto se dijeron, ni

por qué esta alegada conducta impropia de la Fiscal acarrea la

revocación de la Sentencia emitida por el foro a quo. A pesar de ello, en el

ejercicio de nuestro rol revisor estudiamos la Transcripción de la Prueba

Oral.

Encontramos que el testigo Víctor Ramos Ríos prestó testimonio el

13 de marzo de 2015. En ajustada síntesis, surge del mismo que éste

conocía al apelante y que el día de los hechos el señor González García se

comunicó con él para que lo fuera a recoger porque estaba en un

problema por haberse “metido” en el Chinchorro de Gaby con “Difunto” y

otros individuos y la Policía lo estaba buscando. En relación al lugar en

que se encontraba el apelante, relató el testigo que éste le dijo que estaba

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en un monte en Adjuntas. El testigo declaró que lo fue a buscar en su

vehículo junto con el señor Herminio Alancastro Rivera.8 Relacionado a

la presunta amenaza de perjurio, la línea de preguntas fue la siguiente:9

Ministerio Público: ¿Qué fue lo que usted habló con Michael

posterior al caso? Después que la Policía va a donde ustedes, usted mencionó que usted habló con Michael.

Testigo: Ah, que si me podía llamar de la cárcel y que le hiciera, que le dijera al Gordito que no fuera a testificar,

que eso es lo que él… P: ¿Quién le dijo esas palabras?

R: Pues, la persona que me llamó.

P: ¿Qué quién fue?

R: Yo no sé quién, no sé quién fue, fue por la noche. P: Y usted acaba de mencionar ahorita que fue Michael.

Lcda. Torres Román: Tenemos reparo, Honorable Juez.

Honorable Juez: Estamos en Regla 9.

Lcda. Torres Román: Bueno si, perdone, es la costumbre. Honorable Juez: Eh, mire, testigo. Yo lo estoy recordando,

estamos…

Ministerio Público: Bajo la regla y acaba… Honorable Juez: …okey. Si est[á] bajo juramento y el

tribunal se da cuenta que usted incurre en una mentira, yo puedo tomar la determinación de, la determinación de emitir

un decreto de desacato por perjurio. Como también, la Fiscal puede radicar un caso de perjurio. Por eso es que se lo digo. ¿Estamos claros?

Lcda. Torres Román: ¿Nos permite acercarnos, Honorable Juez?

Honorable Juez: No, no, no, no. No, no, si estamos en Regla

9, no hay necesidad. Lcda. Torres Román: Okey. Lo que pasa es que estamos objetando la línea de preguntas, porque la propia declaración

jurada que toma la Fiscal Acevedo dice…

Honorable Juez: No ha lugar, compañera, estamos en una Regla 9. Aquí no, la regla de evidencia no aplica, esto no es cadena de custodia, no hace falta establecer una condición

de hecho. O sea, hay tranquilidad total, no hay, no hay problema. Si esto no lo está escuchando el jurado. Yo lo que quiero es escuchar que es lo que hay en totalidad.

8 Véase Transcripción, Tomo 4 (enmendado) págs. 11-17. 9 Véase Transcripción, Tomo 4 (enmendado) págs. 35, líneas 19-25, a la pág. 41, líneas

1-2.

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Porque, obviamente, él dice una cosa, le dijo a la fiscal una cosa hace un rato, ella puede impugnar a su propio testigo si

lo quiere hacer. Por eso es que yo le estoy haciendo la advertencia del perjurio. Esa es mi responsabilidad, usted

no se preocupe, mientras no esté el juzgador de hecho ahí, no ha pasado nada.

Ministerio Público: Pues, solamente queremos aclararle al testigo que quien toma la determinación de si se le radica o no es esta Fiscal, ve. Porque hay una, hay una situación en

cuanto a ese estado mental que han creado en él, que él entienda…

Lcda. Torres Román: Pues, entonces que le llamen un abogado, porque si lo están amenazando.

Ministerio Público: No, yo no lo estoy amenazando, al

contrario. Honorable Juez: No, no, no, no, no.

Ministerio Público: Le estamos haciendo claro que nosotros seriamos lo que decidimos si le radicamos o no. Aun cuando

hubiera un delito, si entendemos que no le vamos a radicar, no le radicamos.

Honorable Juez: Claro. Tenemos, es mi obligación hacer la advertencia.

Ministerio Público: Sí, lo entendemos. Lo que pasa es que…

Lcda. Torres Román: Lo que pasa es que la objeción viene de que para que ese delito de perjurio aplique, tiene que haber

una declaración jurada y que lo que él dice hoy contradice la declaración jurada. Pero, la pregunta que hace el Ministerio Público va dirigido como si la declaración jurada dijera eso

que él dijo que no es correcto.

Honorable Juez: Compañera, mire, se puede incurrir en un perjurio sin alusión a declaración jurada. Tan pronto una persona en un momento dado diga una cosa.

Se desprende de lo anterior que dichas expresiones se dieron en el

contexto de una Regla 109 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.

109, sobre determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia

y en donde no estaba presente el Jurado. Vista la totalidad del contexto

en donde se da la conversación que el apelante describe como

“amenaza”, determinamos que la Fiscal estaba correctamente ejerciendo

su función como representante del Ministerio Público y no consta que las

preguntas se hayan hecho con el fin de intimidar o amenazar al testigo.

De otra parte, en relación a si la Fiscal se refirió de forma

infundada hacia el testigo Herminio Alancastro Rivera sobre si éste

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conocía o no al apelante y sus familiares, consta en la Transcripción de

la Prueba Oral que dicho testigo prestó su testimonio el 16 de marzo de

2015. Ese día, durante el interrogatorio el Ministerio Público le preguntó

sobre si éste recordaba haber dado una Declaración Jurada o no. A esta

pregunta el testigo contestó en la afirmativa y expresó que de las tres

personas que recogió en el vehículo junto con el señor Víctor Ramos

Ríos, solamente conocía a uno -al que le decían “Difunto”.10

Posteriormente, el TPI retiró al Jurado del Salón de Sesiones para

atender las objeciones de la representante legal del apelante conforme a

la Regla 109 de Evidencia, supra.

Continuada la línea de preguntas, el testigo declaró que no conocía

a ninguna de las personas y posterior a leer la Declaración Jurada aclaró

que sí conocía a “Difunto”. A preguntas sobre por qué entonces saludó al

apelante y sus familiares, éste contestó que saludó a la hermana del

señor González García por ser esposa de una persona con quien él había

trabajado.11 Sobre esta línea de preguntas, destacamos lo siguiente:12

Ministerio Público: Del conocimiento de estas personas. Le

he preguntado en varias ocasiones, primero dijo que no los conocía. Ahora, sí conoce al esposo de la hermana de Michael y ahora conoce a la hermana de Michael.

Testigo: Sí, porque él había trabajado y había hechos

trabajos en mi barrio y eso. Y por esa relación de trabajo, fue que yo conocí a ese señor que fue el que, el único que yo saludé cuando salí ahí aquél día.

P: No, no, yo le pregunto ahí, en ese, ese banco.

R: ¿En ese banco? Pues, los que estaban ahí sentado[s], que era Seico y su, su esposa.

Honorable Juez: ¿Cuándo fue eso?

R: Eso fue el, la última vez que yo vine, verdad.

De todo lo anterior, se desprende que la conducta que el apelante

se refiere como impropia por parte de la Fiscal también se dio mientras

se estaba llevando a cabo una vista al amparo de la Regla 109, supra,

10 Véase Transcripción, Tomo 6, pág. 29. 11 Véase Transcripción, Tomo 6, pág. 52 y 53. 12 Véase Transcripción, Tomo 6, pág. 55, líneas 1-25 y pág. 56, línea 1.

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por lo que el Jurado tampoco se encontraba presente. En adición, se

denota de las expresiones del Ministerio Público que éstas no solamente

se dieron en el ejercicio de su función, sino que se trata de preguntas

dirigidas a impugnar un testigo de cargo que aparentemente estaba

entrando en contradicción. No surge de la Transcripción de la Prueba

Oral examinada que sean correctas las imputaciones que hace el señor

González García en su escrito de Apelación. Las expresiones hechas por

la Fiscal tanto hacia el señor Víctor Ramos Ríos como al señor Herminio

Alancastro Rivera, no tienen la connotación que le pretende dar la parte

apelante, por lo que concluimos que no se cometió el tercer error.

En los errores cuarto y séptimo, el señor González García sostiene

que falló el TPI al permitir que el Ministerio Público incurriera en una

alegada conducta impropia al hacer imputaciones adversas hacia la

defensa en relación al Jurado número tres y al alegadamente darle

instrucciones al Alguacil. De igual forma, y en cuanto a los errores

quinto y octavo, el apelante argumenta, en síntesis, que incidió el TPI al

no anular al Jurado al enterarse que un miembro “mintió” y así declarar

un mistrial. Analizaremos estos errores en conjunto. En torno a esos

cuatro errores, en su escrito de Apelación, el señor González García

escuetamente señaló que el Jurado no fue representativo de la

comunidad y que dicho cuerpo estaba prejuiciado, por lo que no gozó de

un juicio justo e imparcial. No nos convence.

De entrada, precisa resumir los hechos que dieron lugar a que el

27 de marzo de 2015 se recusara al Jurado número tres. Consta en la

Transcripción de la Prueba Oral del 20 de marzo de 2015, que culminado

el testimonio del señor Félix Orlando Morales Méndez, el Juez atendió el

escrito presentado por el Ministerio Público titulado Moción Urgente

Solicitando Remedio. A preguntas del magistrado, la Fiscal manifestó que

el Jurado número tres, el señor José Gabriel Cabán, cada vez que entra a

la Sala de Sesiones hace un gesto de afirmación hacia el acusado o hacia

su representación legal. Explicó que se queda mirando, sonríe y hace un

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gesto de confirmación como moviendo la cabeza de arriba hacia abajo.

Indicó que había ocurrido “la semana pasada” y que se lo había

manifestado al Alguacil Reyes para que estuviera pendiente a la

dinámica. No quería hacer un planteamiento frívolo y quería cerciorase si

era un saludo de pasada o algo recurrente. Dado a que la conducta

continuó, la Fiscal presentó la mencionada moción.13

Luego de que el 24 de marzo de 2015 las partes argumentaran el

asunto de forma breve, según hemos puntualizado en nuestro análisis de

los errores uno, dos y seis, el 27 de marzo de 2015, el TPI resolvió

finalmente la Moción Urgente Solicitando Remedio. Figura en la

Transcripción de la Prueba Oral que el 27 de marzo de 2015 el TPI

consideró los escritos presentados por ambas partes en torno al asunto

del Jurado número tres y determinó excluirlo.14 Ante ese dictamen, la

representación legal del señor González García solicitó un mistrial. Tras

las partes exponer en corte abierta sus respectivas posiciones sobre el

asunto, el TPI expresó que no le parecía que las actuaciones de la Fiscal

ni del Alguacil hayan estado fuera de los linderos de lo que es un proceso

judicial. Sobre lo relacionado a la comunicación no verbal “reiterada y

ostensible” de parte del Jurado número tres, el TPI abundó que la Fiscal

observó la conducta del miembro del Jurado y en vez de actuar de forma

alarmada, ésta procedió a darle la información al Alguacil para que éste

investigara. Una vez investigado el asunto la Fiscal lo trajo a la

consideración del Tribunal mediante moción escrita. Añade el TPI que

dicha actuación de la Fiscal, de corroborar primero, fue realizada por el

canal adecuado, ya que el Alguacil es un funcionario judicial.15 En

adición, expresó el TPI que estaba convencido que mantener al Jurado

número tres en el cuerpo de Jurados colocaba en peligro el derecho

constitucional al juicio justo e imparcial del apelante.16

13 Véase Transcripción, Tomo 7, págs. 51-58. 14 Véase Transcripción, Tomo 8, pág. 10. 15 Véase Transcripción, Tomo 8, págs. 27-29. 16 Véase Transcripción, Tomo 8, pág. 34.

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De igual forma, y luego de las partes haberse reunido con el Juez

en Cámara, se discutió para récord otra situación relacionada con otro

miembro del Jurado, la señora Damaris Medina Sánchez, Jurado

número uno.17 Indicó el foro sentenciador que mientras se suscitaba el

incidente procesal arriba analizado, recibió información que la Jurado

Medina Sánchez es media hermana de una secretaria jurídico del TPI. El

Juez expresó que corroboró la información y escuchó la grabación del voi

dire en la vista del 3 de diciembre de 2014 y no surge que dicho Jurado

mencionara a su media hermana. Ante lo expuesto por la representación

legal del señor González García, y luego de discutir el asunto, el TPI

entendió que lo correcto era excluir a la Jurado número uno del

procedimiento.18 Acto seguido, el Juez vertió para récord una instrucción

curativa en la cual se especificó cuáles Jurados Suplentes pasarían a

convertirse en Jurados Ordinarios. No hubo reparo de las partes. 19

Luego de analizar los planteamientos del señor González García y

el Derecho aplicable respecto a los hechos específicos relacionados a los

sucesos que provocaron los incidentes antes discutidos, concluimos que

resultan correctas las determinaciones del TPI de excluir al Jurado

número tres y uno del proceso penal. Lo contrario hubiese lacerado el

derecho a un juicio justo e imparcial del apelante. Nótese que no se debe

disolver el jurado si hay jurados sustitutos disponibles y si las

irregularidades son subsanables, como se logró hacer en el caso ante

nos. Por lo tanto, concluimos que no se cometieron los errores

numerados como cuarto, quinto, séptimo y octavo y que no existe base

jurídica para intervenir con la determinación discrecional del Juez del

Foro de Primera Instancia de denegar la solicitud de disolver el Jurado o

mistrial.

En los errores identificados como doce y trece, el señor González

García plantea que su representación legal al momento del juicio no fue

17 Véase Transcripción, Tomo 8, pág. 54. 18 Véase Transcripción, Tomo 8, págs. 57-63. 19 Véase Transcripción, Tomo 8, págs. 64-65.

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efectiva al no presentar una moción de supresión de evidencia. Ello, pues

sostiene que fue arrestado sin orden y por lo tanto dicho arresto se

presume inválido. Por ser fruto de dicho arresto sin orden, arguye que

incidió el foro apelado al permitir que se admitiera en evidencia su

confesión. Argumenta que no la escribió personalmente; que fue el propio

Agente quien la redactó; y que el apelante se limitó a iniciarla y a

firmarla bajo coacción. En adición, cuestiona su admisión por entender

que la misma es una declaración hecha fuera del tribunal que no es

admisible por ser prueba de referencia. Analizaremos estos errores en

conjunto.

Sabido es que una vez el Estado enfoca la investigación sobre un

ciudadano, está en la obligación de advertirle que es objeto de una

investigación y realizarle todas las advertencias que exige nuestro

ordenamiento jurídico. Pueblo v. Rivera Nazario, 141 DPR 865 (1996). Si

el Estado no realiza las advertencias requeridas o ejerce mecanismos de

coacción, sea física o mental, sobre el ciudadano, cualquier declaración,

confesión o admisión resultaría inadmisible y no podría ser utilizada en

un proceso criminal. No obstante, es menester distinguir que no toda

confesión que surja luego de un arresto ilegal será inadmisible en

evidencia. Así, pues precisa evaluar, dado que no obra una orden de

arresto, si en el presente caso se rebatió la presunción de ilegalidad del

arresto conforme a la Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra, y si

hubo voluntariedad en la confesión obtenida.

En el caso ante nos, surge el Agente Emil Maldonado García

testificó, en ajustada síntesis, que fue el agente investigador de los

hechos ocurridos el 27 de junio de 2014; que examinó el video de las

cámaras de seguridad de un negocio cercano al lugar de los hechos; y

que entrevistó a la víctima. También, que según lo informado por el señor

Ismael Ortega Santana c/p “Difunto” y del señor Félix Jomar Torres

Rosario c/p “Menor”, éste obtuvo y corroboró información que lo llevó

hacia el apelante y una vez lo entrevista, éste confesó su participación

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del crimen. Testificó sobre las declaraciones hechas por el señor

González García durante la entrevista que le fue realizada. Declaró que

se le hicieron las advertencias legales Miranda previo a la misma y que

en efecto el apelante las leyó, las atendió y las firmó. En adición, que el

apelante expresó voluntariamente que sabía por qué él estaba en la

Comandancia de Bayamón.20 Posterior a hacer el recuento de los hechos

delictivos por los cuales resultó acusado el apelante, el Ministerio Público

le realizó preguntas al Agente sobre las notas tomadas por éste y la razón

por la cual fue él y no el apelante quien las redactó. En el proceso

judicial transcurrió lo siguiente:21

Ministerio Público: Vamos a solicitar, Juez, que se marque como identificación del Ministerio Público. Sin entrar en el contenido, Agente, ¿qué es eso que se le está mostrando?

Testigo: Estas son las advertencias de ley, las advertencias

Miranda. P: ¿Y detrás, qué hay ahí?

R: Esas son mis notas. La declaración que él me hizo a mí junto con las firmas del caballero, la información, disculpe,

el encabezado de la información, lo que él nos declaró, sus iniciales; en la segunda página es igual, su declaración,

varias preguntas que se le realizaron adicionales, sus iniciales y la firma del mismo.

P: ¿De quién?

R: De Michael González, con la fecha y la hora cuando terminamos la entrevista.

P: Y le pregunto, si usted reconoce ese documento. R. Correcto, es mi letra.

P: ¿Por qué lo reconoce?

R: Porque es mi letra y tiene mi firma.

P: ¿Y en esa primera página, qué otra firma, si alguna, aparte de la de usted, se encuentra?

R: La de Michael González.

P: Okey. Y usted ya mencionó que en las otras se encontraban las iniciales, ¿y en qué página se encuentra la otra firma de don Michael?

20 Véase Transcripción, Tomo 9 (enmendado) págs. 200-202. 21 Véase Transcripción, Tomo 9 (enmendado) pág. 217, líneas 17-25 hasta la pág. 223, líneas 1-12. La transcripción erróneamente se refiere a la Lcda. Torres Román como

Torres González.

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R: En la última página, en la página número cuatro está la

firma de él junto con la fecha.

P: ¿Le pregunto cómo usted compara esos documentos con lo que usted acaba de narrar en relación a la entrevista realizada a este caballero?

R: Es el mismo, es el mismo, es mi letra.

P: Vamos a solicitar que se admitan como exhibit, vuestro Honor.

Honorable Juez: ¿Algún Voi Dire, licenciada?

Lcda. Torres Román: Lo haremos parte del contra-interrogatorio.

Honorable Juez: Tiene que ser ahora para la admisibilidad.

Lcda. Torres Román: No.

Honorable Juez: Que se admita como exhibit. Obviamente, como parte de la misma regla tiene derecho a cuestionar la credibilidad. Porque eso es parte del derecho que tiene como

parte de la Regla 109, creo que lo dije bien. Que se marque como exhibit. Bien, está marcado.

Ministerio Público: Agente, ¿qué fecha, si alguna, exacta tiene ese documento?

Testigo: 7 de julio de 2014.

P: ¿Ya usted indicó que a quién fue que se le hizo las advertencias?

R: Correcto, al Sr. Michael González.

P: ¿Y en la parte posterior, qué información, si alguna, es la que ahí consta?

R. En el otro la información personal del caballero, nombre, dirección, seguro social.

P: ¿Qué nombre, el nombre de quién?

R: El nombre de Michael González García. P: Okey.

R: La dirección, seguro social, la fecha de nacimiento,

números de teléfonos, el número de teléfono y el nombre de su pareja, o a su esposa, en esta ocasión, número de licencia del mismo, la categoría, y la escolaridad que el mismo tiene.

P: ¿Y el resto del documento, qué más tiene?

R: En el resto del documento comienza un breve relato de este servidor, de por qué se le está investigando o se le está

entrevistando, de lo que él nos va relatando, que consta de tres páginas; y en la tercera, dado a lo que él nos ha narrado

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se le hacen ciertas preguntas, además de la información de todo lo que ya hemos obtenido, para corroborar que sea

cierto de lo que nosotros tenemos y de lo que él nos narra.

P: Agente, ¿por qué razón, si alguna, este narrativo, lo hizo usted y solamente él lo inicia y lo firma?

R: Yo, normalmente, de la investigación mía yo lo escri[b]o. Porque varias personas escriben a su manera, y yo entiendo mi letra y las demás personas a veces no los podemos

entender, cuando nos hacen su narrativo no podemos justificarlo, como en esta ocasión; no podemos narrar lo que

él nos quiso decir en ese momento porque la letra no la entendemos. Por eso lo hago yo, lo escribo, y entonces, posteriormente, se le lee a él y se le da para que lo lea, y que

lo inicien como sí, que eso es lo que dice ahí y con su firma y la fecha para que conste que fue ese día.

P: ¿Y le pregunto si ahí aparece toda la información de lo que usted habló con Michael?

R: Correcto, parte de eso.

P: ¿Parte de ella?

R: Correcto. Se desprende de los autos originales que el apelante fue llevado

ante un magistrado el 8 de julio de 2014 por el Agente Emil Maldonado

García para la presentación de sendas denuncias en su contra -por

información o creencia- de la comisión de todos los delitos arriba

descritos. El apelante fue llevado ante el magistrado sin orden de arresto

y celebrada la vista, hubo una determinación de causa probable para

arresto en todos los delitos imputados, conforme a las Reglas 5 y 6 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 5 y 6. Ante ello le fueron

impuestas fianzas. Ahora bien, según expresáramos anteriormente,

previo a presentarse las denuncias, el 7 de julio de 2014 el Agente Emil

Maldonado García, conociendo que el señor González García estaría en el

Tribunal Federal, localizó a éste afuera de sus facilidades. Como parte

del proceso investigativo, este último fue llevado a la Comandancia de

Bayamón en donde fue entrevistado. Previo a ello, se le hicieron las

advertencias legales Miranda. Luego de culminar dicha entrevista, el

apelante fue transportado al Cuartel de la Policía de Utuado y se

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mantuvo en una celda mientras los agentes consultaban con el Fiscal

para la presentación de los cargos.22

La Regla 11 de Procedimiento Criminal autoriza a un agente a

realizar un arresto sin orden cuando la persona arrestada hubiese

cometido un delito grave, aunque no en su presencia. Conforme a la

Transcripción de la Prueba Oral, al momento en que el Agente se

encontró con el apelante en las afueras del Tribunal Federal, el asunto

estaba en una etapa investigativa avanzada. Es a raíz de la entrevista

con el apelante que se confirma la información de su participación en los

hechos mediante su admisión. Surge del testimonio creído y no

controvertido del agente, que al señor González García se le apercibió de

sus derechos constitucionales garantizados por nuestro ordenamiento y

éste los entendió. Aunque la mera lectura de las advertencias no es

suficiente, nos parece significativo que el apelante expresó que sabía por

qué se encontraba detenido. Ante la totalidad de las circunstancias,

consideramos que éste prestó su confesión de forma voluntaria y no

medió intimidación, coacción o violencia por parte de la Policía. En

cuanto a la admisibilidad de dicha declaración extrajudicial, el Agente

Emil Maldonado García fue contrainterrogado por la defensa del apelante

in extenso. Véase, Pueblo v. Vargas, supra; Crawford v. Washington,

supra. No hemos detectado en la prueba de cargo, elementos en el

proceso investigativo que puedan llevarnos a entender que hubo un

arresto ilegal o que pudiesen interpretarse como actos que hayan viciado

la confesión ofrecida. En vista del proceso declarado y creíble antes

descrito, determinamos que no se cometieron los errores doce y trece.

Finalmente, con respecto a los errores nueve, diez y once, el señor

González García manifiesta que no se le halló culpable más allá de toda

duda razonable. En su Alegato, el apelante discute someramente estos

errores y no elabora sus argumentos en unión con los hechos del caso y

la prueba presentada. No obstante, enfatizó que no impartirse una

22 Véase Transcripción, Tomo 9 (enmendado) págs. 217, líneas 3-12.

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instrucción sobre presunción de inocencia en casos por jurado es un

error revocable. Veamos.

Ciertamente, ante el veredicto rendido, es evidente que al Jurado le

mereció credibilidad la prueba presentada por el Ministerio Público. En

cuanto a la prueba testimonial, resaltamos que el Tribunal Supremo ha

expresado que “no existe el testimonio 'perfecto', el que de ordinario, en

lugar de ser indicativo de veracidad, es altamente sospechoso por

cuanto, por lo general, es producto de la fabricación”. Pueblo v. Cabán

Torres, supra, a la pág. 656. Nuestro ordenamiento jurídico ha

reconocido que, ante la existencia de inconsistencias en la declaración de

un testigo, ello de por sí no justifica que se rechace la declaración en su

totalidad si las contradicciones no son decisivas y si el resto del

testimonio es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado.

Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1 (1995), supra; Pueblo v. Rodríguez

Román, 128 DPR 121 (1991). Sabido es, además, que el testimonio de un

solo testigo que merezca credibilidad, y por ello sea acogido por el foro

sentenciador, puede ser suficiente para establecer un hecho. Pueblo v.

Chévere Heredia, supra.

De la prueba presentada por el Ministerio Público y del manejo del

caso que se ofreció durante en el proceso judicial llevado a cabo, lo cual

hemos tenido oportunidad de examinar a través el estudio de la

Transcripción de la Prueba Oral que obra en autos, surge que al apelante

se le garantizó en todo momento el debido proceso de ley que le ampara.

En particular, el foro a quo, de conformidad a la doctrina y a la

normativa reglamentaria, instruyo al Jurado antes de que se retirara a

deliberar, en lo siguiente:23

En todo caso, aquí el único que tiene la obligación legal y judicial de producir prueba, es la Fiscal. Que tiene que probar el caso más allá de duda razonable. ¿Por qué razón?

Porque este caballero tiene lo que se llama la presunción de inocencia, que le acompaña desde el principio hasta el final,

que es cuando ustedes van a deliberar, y en ese proceso

23 Véase Transcripción, Tomo 9 (enmendado) págs. 309, líneas 13-25 y pág. 310, líneas

1-6.

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deliberación donde ustedes van aquilatar esta prueba, la van evaluar, ustedes van a dirimir si la presunción de inocencia

ha quedado derrotada o no por la labor del Fiscal, ¿estamos claros? ¿Alguna duda? Por el silencio debo entender que

ambas respuestas son negativas.

En fin, se desprende de los autos que en efecto los miembros del

Jurado entendieron que el Ministerio Público presentó prueba más allá

de duda razonable sobre cada uno de los elementos de los delitos por los

cuales fue convicto el señor González García. Es decir, el Jurado

encontró la conexión entre el apelante con cada elemento constitutivo de

los delitos por los cuales fue acusado. Entiéndase, los delitos de

restricción de libertad, uso de disfraz, apuntar arma, portación y uso de

arma de fuego, escalamiento agravado y robo agravado. De igual manera

concluimos que se probaron los delitos más allá de duda razonable y la

convicción del señor González García no produce en nosotros una

insatisfacción que nos lleve a revocar el dictamen del Jurado. Además,

consideramos que el TPI correctamente absolvió al apelante en relación a

la acusación por infracción del Artículo 177 del Código Penal, supra,

sobre el cual la prueba presentada no fue suficiente ni satisfactoria. Por

lo tanto, en vista de todo lo anterior, no hallamos base alguna en el

expediente que nos lleve a alterar la apreciación de la prueba realizada

por los Juzgadores.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos en todos sus

extremos la Sentencia dictada por el TPI el 27 de marzo de 2015.

Así lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís

Secretaria del Tribunal de Apelaciones