estado libre asociado de puerto rico · 2017-08-10 · cada elemento constitutivo del delito y la...
TRANSCRIPT
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO Panel Especial
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
MICHAEL GONZÁLEZ GARCÍA Apelante
KLAN201500602
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: L CD2014G0008 y Otros
Sobre: Art. 156 CP y otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Cortés González.
Cortés González, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2017.
Comparece el señor Michael González García (señor González
García) mediante el recurso de apelación de título. Solicita que se revoque
la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado
(TPI), el 27 de marzo de 2015. Tras celebrarse un juicio ante jurado, éste
fue hallado culpable de cometer los delitos de restricción de libertad, uso
de disfraz, apuntar arma, portación y uso de arma de fuego, escalamiento
agravado y robo agravado.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos
la Sentencia apelada.
I.
Por hechos ocurridos el 27 de junio de 2014, se presentaron
denuncias contra el señor González García por violar los siguientes
artículos del Código Penal: Artículo 156, 33 LPRA sec. 5222 (restricción
de libertad); Artículo 248, 33 LPRA sec. 5338 (uso de disfraz en la
KLAN201500602
2
comisión de un delito); Artículo 190, 33 LPRA sec. 5260 (robo agravado);
Artículo 195, 33 LPRA sec. 5265 (escalamiento agravado); y Artículo 177,
33 LPRA sec. 5243 (amenazas). Así como dos denuncias por infringir los
Artículos 5.04 (portar y usar arma de fuego sin licencia) y 5.15 (disparar
o apuntar un arma de fuego) de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458c y
458n, respectivamente. Se imputó que dichas infracciones se cometieron
en común y mutuo acuerdo con Ismael Ortega Santana c/p “Difunto”;
Juan Ortiz Vázquez c/p “Tito”; y Félix Jomar Torres Rosario c/p “Menor”
en el pueblo de Lares, Puerto Rico. Se alegó que el apelante, en conjunto
con los demás, entraron al local propiedad del señor Gabriel Arce Segarra
y utilizando máscaras, y armas de fuego penetraron la estructura del
negocio o edificio ocupado para cometer robo agravado y restricción de
libertad en contra del señor Arce Segarra; luego de amarrar la víctima e
impedir su salida, los acusados se apropiaron de bienes muebles
pertenecientes a éste y se apropiaron de $5,000, un celular, y botellas de
alcohol.
Tras múltiples trámites procesales se celebró el juicio ante jurado.
Entre la prueba documental sometida y admitida se encuentra: Exhibit
1A, B y C por estipulación (fotos de guagua Vitara color verde); Exhibit
5A, B y C del Ministerio Público (fotos del señor Ismael Ortega Santana
c/p “Difunto”); Exhibit 6A, B, C y D del Ministerio Público (fotos); Exhibit
7 del Ministerio Público (cuatro hojas de las advertencias); Exhibit 8A y B
del Ministerio Público (fotos); Exhibit 2 de la defensa (documento en
manuscrito). La prueba del Ministerio Público consistió en el testimonio
del Agente Miguel Guzmán Beltrán; Agente Ángel Negrón Maldonado;
Agente Arnaldo Torres Ramos; señor Gabriel Arce Segarra; señor Víctor
Ramos Ríos; señor Herminio Alancastro Rivera; y el Agente Emil
Maldonado García.
Finalizado el desfile de prueba y trámites procesales relacionados,
habiendo quedado sometido el caso, el Jurado llegó a un veredicto y
encontró al señor González García culpable de todos los delitos
KLAN201500602
3
imputados. Aceptado el mismo por el TPI, se declaró al acusado culpable
y convicto en cada uno de los cargos, a excepción de uno. El TPI encontró
que el Ministerio Público no cumplió con su descargo de prueba en
relación a la infracción del Artículo 177 del Código Penal, supra, sobre el
delito de amenazas, y lo absolvió en cuanto a ese cargo.
Habiendo renunciado el acusado al Informe Pre Sentencia, el foro
apelado dictó la siguiente Sentencia: ocho (8) años de cárcel por el
Artículo 156, supra; tres (3) años de cárcel por el Artículo 248, supra;
dieciocho (18) años de cárcel por el Artículo 195, supra; y treinta (30)
años de cárcel por el Artículo 195, supra; todos ellos concurrentes entre
sí. Además, lo condenó a cinco (5) años de cárcel por el Artículo 5.15 de
la Ley de Armas, supra, consecutivos con una pena impuesta de diez (10)
años de cárcel por el Artículo 5.04 de la misma Ley, supra. Estas
condenas fueron impuestas para ser cumplidas de manera consecutivas
entre sí y con las demás para una pena total de cuarenta y cinco (45)
años en prisión.
Inconforme, el señor González García instó la apelación de epígrafe
y señaló que el foro primario incurrió en los siguientes trece (13) errores:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al hacer
expresiones y algunas adversas a la defensa, evitando
que se celebre un juicio justo e imparcial.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al permitir a la
Fiscal Auxiliar II Elizabeth Acevedo Martínez, hablar a
solas con el jurado sin la presencia de la defensa.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al permitir la
conducta impropia de la Fiscal Auxiliar II Elizabeth
Acevedo Martínez en hacer imputaciones infundadas a
la defensa.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al permitir la
conducta impropia de la Fiscal Auxiliar II Elizabeth
Acevedo Martínez en hacer imputaciones infundadas a
un jurado y de retirarlo sin justificaciones, a pesar de
la objeción de la defensa.
5. Erró el Tribunal de Primera Instancia, en no anular el
jurado a[l] enterarse que una jurado mintió, le
permitió continuar en el jurado hasta el último día.
KLAN201500602
4
6. Erró el Tribunal de Primera Instancia, en reunirse
exparte con un jurado y en despedir al jurado sin
justificación en ley.
7. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al permitirá (sic)
a la Fiscal Auxiliar II Elizabeth Acevedo Martínez, a
dar instrucciones a un alguacil y/o a un jurado.
8. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al no declarar
un Mis-Trial (sic) y permitir que el Apelante no tuviera
un juicio justo e imparcial.
9. Que no se hall[ó] culpabilidad m[á]s allá de toda duda
razonable.
10. Erró el Tribunal de Primera Instancia, en no dar
instrucciones de mera presencia tal como establece el
[c]aso de Pueblo v. Stevenson, 83 DPR 842 y de
[e]ncubridor y/o cómplice.
11. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al no
desestimar por no probarse la conspiración y/o el
común y concierto acuerdo m[á]s allá de duda
razonable.
12. La inefectividad de la representación legal de la
defensa a no presentar una moción de supresión de
evidencia cuando el acusado/Apelante fue arrestado
sin orden.
13. Erró el Tribunal de Primera Instancia, en permitir que
un agente resuma una alegada confesión, haciendo
una mezcla de varias confesiones, como si fuese del
Apelante, siendo prueba de referencia, donde oblig[ó] a
la defensa tratar de impugnar por confesiones de otros
co-acusados.
Con el beneficio de la Transcripción de la Prueba Oral1, los autos
originales del caso y los alegatos de las partes, procedemos a adjudicar el
recurso bajo los fundamentos que expondremos a continuación.2
1 La Oficina de la Procuradora General presentó Moción informando objeciones. El 30
de septiembre de 2015 emitimos Resolución a esos efectos indicando que las mismas no
iban dirigidas a aspectos esenciales, pero que de ser necesarias se tomarían en
consideración. 2 Mediante Resolución del 4 de abril de 2017 ordenamos a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, a elevar en calidad de préstamo los autos originales
del caso Criminal Núm. L CD2014G0008 y otros.
KLAN201500602
5
II.
A.
La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales
que le asiste a todo acusado de delito. Este derecho está consagrado en
el Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución, 1 LPRA Art. II, Sec.
11, y establece que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo
contrario más allá de duda razonable. De igual forma, y de acuerdo con
dicho precepto constitucional, la Regla 110 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, dispone que:
[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir
duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Conforme al principio del debido proceso de ley, una persona
acusada de delito se presume inocente hasta que en juicio público, justo
e imparcial, el Ministerio Público pruebe más allá de duda razonable
cada elemento constitutivo del delito y la conexión de este con el
acusado. Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR 729 (1991). La prueba del
Ministerio Público tiene que ser satisfactoria, es decir, prueba que
produzca la certeza o la convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Acevedo Estrada,
150 DPR 84 (2000). Si la prueba desfilada por el Estado produce
insatisfacción en el ánimo del juzgador, estamos ante duda razonable y
fundada. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002); Pueblo v. Cabán Torres,
117 DPR 645 (1986).
Ello no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria
tenga que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del
acusado con certeza matemática. Solamente se exige que la prueba
establezca aquella certeza moral que convence y dirige la inteligencia y
satisface la razón. Pueblo v. Pagán, Ortíz, 130 DPR 470 (1992); Pueblo v.
Bigio Pastrana, 116 DPR 748 (1985).
De igual forma, al efectuar una determinación de suficiencia de la
prueba, el tribunal ha de cerciorarse que la prueba de cargo sea una que,
KLAN201500602
6
de ser creída, pueda conectar al acusado con el delito imputado. Pueblo
v. Colón, Castillo, 140 DPR 564 (1996). No obstante, en los casos donde
la prueba no establezca la culpabilidad más allá de duda razonable, no
puede prevalecer una sentencia condenatoria. Pueblo v. Acevedo Estrada,
supra; Pueblo v. González Román, 138 DPR 691 (1995); Pueblo v.
Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49 (1991). De este modo, la apreciación
de la prueba y el análisis racional de ella constituye una cuestión mixta
de hecho y de derecho. Por tal motivo, la determinación de culpabilidad
de un acusado más allá de duda razonable puede ser revisable en
apelación como cuestión de derecho. Pueblo v. González Román, supra;
Pueblo en interés menor F.S.C., 128 DPR 931 (1991); Pueblo v. Cabán
Torres, supra.
B.
Como norma general, es ilícito llevar a cabo arrestos, registros o
allanamientos sin orden judicial basada en causa probable. Tal requisito,
como garantía del derecho a la dignidad y a la intimidad de las personas,
crea una presunción de ilegalidad que el Ministerio Público deberá
rebatir. Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1 (2013). Como fundamento
para rebatir tal presunción de ilegalidad, de manera excepcional, la Regla
11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 11,
autoriza a los funcionarios del orden público a realizar arrestos sin orden
en los siguientes casos:
(a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto
inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario, el funcionario
deberá solicitar que se expida una orden de arresto. (b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito
grave (felony), aunque no en su presencia.
(c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere
cometido o no en realidad.
KLAN201500602
7
Si bien es cierto que los agentes de la Policía de Puerto Rico tienen
la obligación de investigar a fondo toda información recibida sobre
posibles actividades delictivas, no se justifica intervenir con la libertad de
los ciudadanos sin previa orden judicial basada en causa probable con el
único fin de investigar meras sospechas. Pueblo v. Colón Bernier, 148
DPR 135 (1999). Por el contrario, la existencia de motivos fundados como
excepción al requisito de orden judicial se configura cuando surge, de la
totalidad de las circunstancias, cierta información que llevaría a una
persona ordinaria y prudente a creer que la persona arrestada ha
cometido o va a cometer un delito. No bastará con meras sospechas, sino
que se requerirá evidenciar que mediaron circunstancias excepcionales o
hechos concretos que, previa corroboración del agente, justificaron la
intervención sin orden judicial. Íd.
Por otra parte, como ejemplo de las situaciones que no constituyen
motivo fundado para arresto sin orden judicial, el Tribunal Supremo ha
expresado que “una confidencia sobre posible actividad delictiva, por sí
sola, no es suficiente para privar de su libertad a uno de nuestros
conciudadanos; tiene que haber corroboración de actividad sospechosa o
delictiva”. Pueblo v. Serrano, Serra 148 DPR 173, 187 (1999). Así, para
que una confidencia sirva de motivo fundado para arrestar sin orden
judicial, habrá que cumplir uno de los siguientes requisitos: 1) que el
confidente previamente ha suministrado información correcta; 2) que la
confidencia conduce hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; 3)
que la confidencia ha sido corroborada por observaciones del agente o
por información proveniente de otras fuentes; y 4) que la corroboración
se relaciona con actos delictivos cometidos o en proceso de cometerse.
Pueblo v. Ortiz Alvarado, 135 DPR 41 (1994), citando a Pueblo v. Díaz,
106 DPR 348 (1977). Aunque es suficiente con uno de los mencionados
requisitos, siempre se requerirá evidencia de que el agente corroboró la
confidencia recibida sobre actividad delictiva, ya sea mediante sus
propias observaciones o mediante información recibida de otras fuentes;
KLAN201500602
8
lo que deberá ser examinado a la luz de la totalidad de las
circunstancias. Pueblo v. Serrano, Serra, supra; Pueblo v. Ortiz Alvarado,
supra. Cabe resaltar que el hecho de que la información producida
mediante la confidencia constituya prueba de referencia, no afecta su
validez para determinar que hubo motivos fundados para el arresto.
Pueblo v. Martínez Torres, 120 DPR 496 (1988).
Respecto a la admisibilidad de las confesiones, se ha dispuesto que
no toda confesión que surja luego de un arresto ilegal será inadmisible
en evidencia. La jurisprudencia ha establecido que lo crucial no es la
legalidad del arresto, sino la voluntariedad de la confesión. Por ende, una
confesión posterior a las advertencias legales podría ser admisible según
los requisitos de la protección constitucional contra la
autoincriminación. Pueblo v. Nieves Vives, supra. Precisamente en Pueblo
v. Nieves Vives, supra, nuestro Tribunal Supremo estableció que el mero
hecho de impartir las advertencias legales de Miranda v. Arizona, 384
U.S. 436 (1966), no serán suficientes para subsanar las posibles
deficiencias de una confesión que fue producto de un arresto ilegal. Por
lo tanto, al determinar la admisibilidad de una confesión que se produjo
luego de un arresto sin orden judicial habrá que analizar: 1) si se
hicieron las advertencias legales; (2) el tiempo transcurrido entre el
arresto ilegal y la confesión; (3) las causas interventoras; y (4) el
propósito y flagrancia de la conducta ilegal de los funcionarios del
Estado. Íd. Asimismo, al evaluar si una confesión fue presentada de
forma consciente e inteligente, se requiere hacer una evaluación de si en
efecto la persona renunció a su derecho a no autoincriminarse luego de
haber sido informada de manera eficaz de ese derecho y de las
consecuencias que acarreaba renunciarlo, así como también si la
persona comprendió las referidas advertencias. Pueblo v. Medina
Hernández, 158 DPR 489 (2003).
KLAN201500602
9
C.
La Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos
establece que en un proceso criminal todo acusado disfrutará del
derecho a confrontar a los testigos que se presenten en su contra.
También, el Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico,
supra, establece -en lo pertinente- que en todos los procesos criminales
el acusado disfrutará del derecho a carearse con los testigos de cargo. El
derecho de un acusado a confrontar los testigos de cargo está
encaminado a erradicar la falsedad en un juicio y así evitar el desvío de
la justicia. Pueblo v. Ríos Nogueras, 114 DPR 256 (1983). Este derecho a
la confrontación provee a todo acusado el derecho a carearse con los
testigos adversos, a contrainterrogarlos y a que se excluya cierta prueba
de referencia que pretenda utilizarse en su contra como prueba de cargo.
Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709 (2012).
La Regla 604 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 604,
establece que “[u]na persona testigo podrá testificar únicamente en
presencia de todas las partes en la acción y estará sujeta a ser
interrogada por todas ellas, si éstas optan por asistir a la vista e
interrogarla”. En inciso (B)2 de la Regla 607 de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI, R. 607 (B)(2), añade que el contrainterrogatorio es el primer examen
de una persona testigo por una parte diferente a la que efectuó el
interrogatorio directo. El contrainterrogatorio se limitará a la materia
objeto del interrogatorio directo y a cuestiones que afecten la credibilidad
de testigos.
El derecho que tienen los acusados de delitos de contrainterrogar a
los testigos se ha considerado como el medio idóneo para el
descubrimiento de la verdad. Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950
(2010). De esta manera se quiere garantizar la confiabilidad de la
evidencia evitando que se utilicen contra un acusado declaraciones que
no han sido confrontadas. Pueblo v. Vargas, 74 DPR 144 (1952). En
Crawford v. Washington, 541 U.S. 36 (2004), el Tribunal Supremo federal
KLAN201500602
10
determinó, que no se prohíbe la admisión de declaraciones hechas fuera
del tribunal si el propósito de la admisión no es probar la veracidad de lo
aseverado. Tampoco se prohíbe admitir una declaración anterior, que
sería admisible como excepción a la regla de exclusión de prueba de
referencia, si el declarante se encuentra disponible para ser
contrainterrogado durante la vista. Íd. Sobre este particular, la Regla 801
de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 801, establece las
siguientes definiciones relacionadas a prueba de referencia:
(a) Declaración: Es (a) una aseveración oral o escrita; o (b)
conducta no verbalizada de la persona, si su intención es que se tome como una aseveración.
(b) Declarante: Es la persona que hace una declaración.
(c) Prueba de Referencia: Es una declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se
ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Por su parte, la Regla 804 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI, R. 804, dispone que salvo que de otra manera se disponga por ley, no
será admisible prueba de referencia, sino de conformidad con lo
dispuesto en ese cuerpo legal.
D.
Todo proceso adjudicativo tiene el propósito de hallar la verdad y
hacer justicia a las partes. Las reglas procesales y en particular las de
evidencia, persiguen viabilizar ese propósito; no obstaculizarlo. Pueblo v.
Miranda Santiago, 130 DPR 507 (1992); Pueblo v. Ríos Nogueras, 111
DPR 647 (1981).
En nuestra sociedad, el juez ejerce una singular función de
equilibrio en los conflictos humanos. Martí Soler v. Gallardo Álvarez, 170
DPR 1 (2007). Inclusive, nuestro Tribunal Supremo ha indicado que la
singularidad de la función judicial configura la imparcialidad del
juzgador como exigencia del debido proceso de ley. Íd. El más Alto Foro
ha interpretado que el derecho de la persona acusada a un juicio justo e
imparcial significa que esa persona tiene derecho a que el juicio se
desarrolle en una atmósfera de calma judicial ante un juez imparcial y
KLAN201500602
11
un jurado libre de perjuicios. Pueblo v. Matos, 81 DPR 508 (1959). En el
descargo de esta responsabilidad, el juez que preside la vista criminal
debe actuar con la mayor cautela y de tal forma que dé la impresión al
jurado de que él es imparcial y que no favorece a alguna de las partes.
Íd. El juez que preside la vista de una causa criminal no debe observar
una conducta que oscurezca la conciencia imparcial del proceso. Pueblo
v. Túa, 84 DPR 39 (1961).
La conducta sobria y equilibrada del juez debe ser la norma al
llamar a un testigo a declarar o al interrogar los testigos de las partes,
sin que con ello se sustituya la labor de los abogados. En Pueblo v.
Miranda Santiago, supra, nuestro más Alto Foro expresó que “la mera
posibilidad de que un acusado haya podido sufrir perjuicio a
consecuencia de la conducta o del lenguaje usado por el juez, no es
suficiente para anular un veredicto condenatorio. El criterio para
determinar si los comentarios impropios del juez han privado o no al
acusado de su derecho a un juicio justo e imparcial, es el efecto que
probablemente ha causado en el jurado el lenguaje usado por el juez”.
Pueblo v. Miranda Santiago, supra, a las págs. 516-517 citando a Pueblo
v. Matos, supra.
Aunque el juez debe actuar con más cautela ante el jurado, para
esclarecer la verdad puede participar activamente. Pueblo v. Miranda
Santiago, supra; Pueblo v. Pabón, 102 DPR 436 (1974). Ahora bien, esa
intervención no debe ser injustificada, con el propósito de contradecir o
desacreditar al acusado, o a sembrar dudas sobre la teoría y veracidad
de los testigos de la defensa. Pueblo v. Miranda Santiago, supra; Pueblo v.
Nieves, 89 DPR 47 (1963).
De igual forma, el precitado Artículo II, Sección 11 de nuestra
Constitución, supra, también consagra el derecho que tiene toda persona
acusada por la comisión de delito grave a que su juicio se ventile ante un
jurado imparcial. Tal garantía está regulada por la Regla 111 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 111, sobre el derecho a juicio
KLAN201500602
12
por jurado y su renuncia. Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 DPR 434 (1989);
Pueblo v. Cruz Correa, 121 DPR 270 (1988).
Cónsono con lo anterior, la Regla 144 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA, Ap. II, R. 144, permite que un juez ordene la disolución del
jurado o mistrial si entiende que durante el juicio se ha cometido algún
error o ha ocurrido alguna irregularidad que constituya un impedimento
para que el jurado pueda rendir un veredicto justo e imparcial. Así pues,
dicha Regla permite que el tribunal ordene la disolución del jurado antes
del veredicto si:
(a) Si antes de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere
imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad o muerte de uno de los miembros del jurado, a menos que el tribunal resolviere tomarle juramento a otro
miembro del jurado en sustitución del primero y empezar el juicio de nuevo.
(b) Si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la
enfermedad o muerte de un miembro del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos.
(c) Si la deliberación se prolongare por un lapso de tiempo
que el tribunal estimare suficiente para concluir de una manera clara y evidente no haber posibilidad de que el jurado pudiera llegar a un acuerdo.
(d) Si se hubiere cometido algún error o se hubiere incurrido en alguna irregularidad durante el proceso que, a juicio del
tribunal, le impidiere al jurado rendir un veredicto justo e imparcial.
(e) Por cualquier otra causa si las partes consintieren en ello.
En todos los casos en que el jurado fuere disuelto según lo provisto en esta regla, la causa podrá ser juzgada
nuevamente. La razón que inspira la norma es que “el derecho valioso de un
acusado a que su juicio se termine por el tribunal a veces debe quedar
subordinado al interés público en juicios justos que terminen en fallos
justos”. Pueblo v. Guzmán Camacho, 116 DPR 34, 37 (1984) citando a
Pueblo v. Arteaga Torres, 93 DPR 148 (1966). No todo error o
irregularidad en un proceso mancilla la imparcialidad de un veredicto, ya
KLAN201500602
13
que el error tiene que ser grave, perjudicial, sustancial e insubsanable.
Pueblo v. Guzmán Camacho, supra.
La Regla 144, supra, es el vehículo procesal para hacer valer el
derecho del acusado a la terminación del juicio cuando su continuación
sea incompatible con el concepto de “jurado imparcial”. E. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1ra ed.,
Bogotá, Ed. FORUM, 1991, Vol. II, pág. 322. Si el problema tiene que ver
con un jurado en particular, no se debe disolver el jurado si hay jurados
sustitutos disponibles o si el acusado renunció al jurado de doce. Así
pues, antes de disolver el jurado, el magistrado debe determinar primero
si la irregularidad ocurrida es subsanable mediante instrucciones al
jurado. Íd.
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la decisión del juez de
primera instancia sobre si procede o no concederse la disolución del
jurado es una que, de ordinario, merece deferencia por parte de los
integrantes de los tribunales apelativos. Pueblo v. Rodríguez Santana,
146 DPR 860 (1998); Pueblo v. Robles González, 125 DPR 750 (1990). El
fundamento para ello es que el juez de primera instancia está en mejor
posición de evaluar las circunstancias que requieren la disolución del
jurado. Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627 (1996); Pueblo v.
Miranda Santiago, supra. De esta forma, de existir una base razonable
para su denegatoria, un tribunal revisor no intervendrá con la
denegatoria de una solicitud de disolución de jurado. Pueblo v. Vélez
Díaz, 105 DPR 386 (1976).
E.
Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que el TPI ha de merecerle
al foro apelativo gran respeto y confiabilidad. Pueblo v. Rosario Cintrón,
102 DPR 82 (1974). Al evaluar si se probó la culpabilidad del acusado
más allá de duda razonable los tribunales revisores debemos
abstenernos de intervenir, claro está, en ausencia de error manifiesto,
KLAN201500602
14
pasión, prejuicio o parcialidad. Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563
(2008); Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. Calderón Álvarez, 140
DPR 627 (1996).
En consideración a lo anterior, los tribunales apelativos debemos
brindarle gran deferencia al juzgador de los hechos, pues éste se
encuentra en mejor posición para evaluar la credibilidad de un testigo.
S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345 (2009); Ramírez Ferrer
v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799 (2009). Por ende, la intervención de
un foro apelativo con la evaluación de la prueba testifical únicamente
procede en casos en que un análisis integral de dicha prueba pueda
causar en el ánimo del foro apelativo una insatisfacción o intranquilidad
de conciencia tal que estremezca el sentido básico de justicia. Pueblo v.
Cabán Torres, supra.
III.
En el recurso ante nuestra consideración el apelante nos solicita
decretemos la revocación del fallo de culpabilidad emitido por un jurado
en el proceso penal llevado en su contra.
Al evaluar los errores planteados por éste iniciaremos con el
análisis de los primeros dos errores señalados, así como el sexto. En
estos, el señor González García sostiene que incidió el TPI al hacer
expresiones adversas a la defensa y al presuntamente permitir a la Fiscal
hablar a solas con el Jurado y sin la presencia de la defensa. También,
que incidió el foro al reunirse de forma exparte con un jurado y en
despedirlo sin justificación en ley. De esta manera, sostiene que no se
celebró un juicio justo e imparcial. Particularmente, señala en la
Apelación que en presencia del Jurado, el juez conversó con el Ministerio
Público en corte abierta sobre la inacción de la defensa en atender la
controversia sobre la recusación del Jurado número tres. No le asiste la
razón.
Como cuestión de umbral, precisa estudiar la Transcripción de la
Prueba Oral para ver cuáles fueron estas expresiones, en qué contexto se
KLAN201500602
15
dieron, y qué comprende la totalidad de la conversación. Los comentarios
a que alude el apelante tuvieron lugar el 24 de marzo de 2015, día en
que la representante legal del señor González García no compareció al
juicio. Previo a determinar si la abogada carecía o no de causa justificada
para no comparecer, el Juez pronunció que “hay otras cosas que [l]e
preocupan grandemente” y se expresó sobre el planteamiento del
Ministerio Público de recusar a un miembro del Jurado. Consignó para
récord que ya se había desfilado prueba sobre ello, que emitió una orden
a esos fines y que se tiene que señalar otra fecha para resolver el asunto
de recusar o no al Jurado número tres.3 Dado a que se puso en
entredicho la imparcialidad de un miembro del Jurado, el TPI expresó
que no lo iba a ubicar con el resto de los miembros del Jurado dado a su
obligación de preservar la integridad jurídica del Jurado y una vez se
recibieran los planteamientos de derecho por escrito de la representación
legal del apelante, entonces estaría en posición de resolver el asunto.4
Surge del record del Tribunal lo siguiente:5
Honorable Juez: Por consiguiente, lo que vamos hacer es lo
siguiente, vamos a decretar un receso, un breve receso, porque teníamos en mente, luego de haber dialogado con la Juez Administradora, reseñalar esto para mañana.
Obviamente, lo que nos dice la Fiscal es más preocupante aún, esto hay que trabajarlo, esto hay que trabajarlo. Así
que, lo que vamos a hacer es que yo voy… ¿el jurado está merendando?
Alguacil: Su Señoría, no tengo esa información, pero la verificamos de inmediato.
Honorable Juez: Okey. Lo anterior denota que contrario a lo que asevera el apelante, las
expresiones del Juez se hicieron sin la presencia del Jurado en el Salón
de Sesiones del Tribunal. En adición, la situación “preocupante” a la que
se refiere el Juez es que el Fiscal le informó al TPI que se había
comunicado con la representante legal del señor González García, y ésta
le había comunicado que sus fechas hábiles para culminar el juicio eran
3 Véase Transcripción, Tomo 11 (enmendado) págs. 5-7. 4 Véase Transcripción, Tomo 11 (enmendado) pág. 11. 5 Véase Transcripción, Tomo 11 (enmendado) pág. 12, líneas 6-25.
KLAN201500602
16
en abril.6 De lo anterior, no encontramos que el juez haya actuado con
falta de cautela, de forma parcializada o que sus expresiones hayan
atentado contra el debido proceso de ley que ampara al señor González
García. Tampoco representan sugestión alguna al Jurado sobre la
culpabilidad del apelante o sobre el peso de la prueba. Como surge de la
transcripción que hemos examinado, el Jurado estaba merendando.
De otra parte, el apelante señala que incidió el Juez al dirigirse
directamente el Jurado número tres y expresarle “cuanto daría yo porque
estuviéramos completos para resolver su asunto y yo poder seguir con el
caso”. Sostiene que ello constituyó una comunicación exparte que le fue
perjudicial. También, que el Ministerio Público sostuvo comunicaciones
exparte con dicho miembro del Jurado. Sin embargo, no abunda en por
qué y cómo le afectó y bajo qué contexto se dieron las alegadas
comunicaciones.
Sobre el particular, surge de la Transcripción de la Prueba Oral de
la vista celebrada el 24 de marzo de 2015 que, tras el Jurado merendar,
se decretó un receso hasta las cuatro de la tarde. Al reanudar el proceso,
el Juez informó que se recibió una moción de parte de la representante
legal del apelante. También, que el caso continuaría el viernes, 27 de
marzo de 2015. Posteriormente, el Juez requirió la presencia del Jurado
y éste se reintegró al Salón de Sesiones del Tribunal. El Juez procedió a
explicarles la situación con el calendario y las fechas pautadas para
concluir el juicio. Así, procedió a citarlos y antes de recesar, les recordó
las instrucciones. Posterior a haberse retirado el señor González García,
se trajo al Salón de Sesiones nuevamente al miembro del Jurado
identificado como Jurado número tres; el señor José Gabriel Cabán. El
Juez procedió a explicarle que hay una situación que no puede resolver
hasta que estén todos los abogados por lo que es su deber mantener y
salvaguardar la pureza del procedimiento. El miembro del Jurado
6 Véase Transcripción, Tomo 11 (enmendado) pág. 8, líneas 10-25.
KLAN201500602
17
expresó que se sentía que estaba perdiendo el tiempo en lo que sabía si
era o no parte del Jurado y el Juez expresó lo siguiente:7
Honorable Juez: El problema es, don José Gabriel, que yo si la abogada no está, yo no puedo resolver esa situación.
Jurado: Okey.
Honorable Juez: Porque las situaciones yo las resuelvo cuando están todas las partes, eso se llama debido proceso
de ley. O sea, si está usted todavía en ese trajín, es porque lamentablemente, las partes no están completas. Cuánto
daría yo porque estuviéramos completos para poder resolver su asunto y yo poder seguir con el caso, ¿me entiende?
Ministerio Público: Juez, y que entienda que no es nada en contra de él como persona, sino que eso es natural del
proceso de juicio por jurado. Honorable Juez: No, no. Esto no tiene nada que ver con, de
hecho, a usted no se le está encausando, usted no es acusado aquí de nada.
Jurado: No, obvio, obvio, no puedo haber cometido ningún delito. Simplemente, quizás por hacer una sonrisa, y quizás
lo hice involuntariamente, pues. Si fue eso, lamentablemente, lo hice inconscientemente.
Honorable Juez: Estamos, estamos. La cuestión es que usted, ni se preocupe. ¿Estamos claros, estamos claros? Pero, usted va a cumplir con las órdenes del tribunal.
Cuando usted llegue, usted no se va a juntar con el jurado. Va a acudir a este caballero o a la dama que estaba aquí, y
ellos le darán la instrucción. ¿Estamos? ¿Por qué razón? Porque mientras yo no resuelva este asunto, yo tengo que proteger la integridad jurídica de ese Jurado, ¿estamos
claros? Esta es mi obligación. ¿Estamos?
Jurado: Okey. En vista de lo anterior, queda meridianamente claro que el TPI
ejerció con cautela su rol como garante de los derechos de las partes y
actuó con total transparencia sobre la situación jurídica traída sobre el
miembro del Jurado. Aún sin estar presente la representante legal del
señor González Garcia, es evidente que la comunicación objeto de
controversia se da en el Tribunal, para récord y sin la presencia de los
restantes miembros del Jurado. No consideramos que el comentario del
Juez haya sido impropio, prejuiciado ni perjudicial. De igual forma, se
desprende que la expresión vertida por el Ministerio Público fue hecha
hacia el magistrado y no directamente, ni de forma exparte, hacia el
7 Véase Transcripción, Tomo 11 (enmendado) pág. 32, líneas 10-25; y pág. 33 y 34.
KLAN201500602
18
Jurado número tres. No encontramos indicio alguno que toda esta
comunicación en corte -que no fue privada- violara el derecho a un juicio
justo e imparcial al señor González García. Tampoco que las expresiones
hechas por el Juez de alguna manera hayan infringido el derecho a un
juicio justo e imparcial del apelante. Concluimos que no se cometieron
los errores señalados como uno, dos y seis.
De otra parte, en el tercer error señalado en la apelación, el
apelante sostiene que erró el foro a quo al permitir conducta impropia del
Ministerio Público durante el juicio. Particularmente, puntualiza que la
Fiscal Auxiliar II, Elizabeth Acevedo Martínez amenazó a los testigos de
cargo, Víctor Ramos Ríos y Herminio Alancastro Rivera. Tampoco le
asiste la razón.
El apelante denunció que el TPI incidió al permitir a la Fiscal
“amenazar” al señor Víctor Ramos Ríos e indicarle que es el Ministerio
Público quien tiene la discreción de radicarle cargos por perjurio.
También, que la Fiscal alegó de forma infundada que el testigo Herminio
Alancastro Rivera conocía al apelante y sus familiares. Nuevamente, el
señor González García no hace expresión alguna de cómo dichas
alegadas expresiones del Ministerio Público le violaron su derecho a un
juicio justo e imparcial. Tampoco, expone bajo qué contexto se dijeron, ni
por qué esta alegada conducta impropia de la Fiscal acarrea la
revocación de la Sentencia emitida por el foro a quo. A pesar de ello, en el
ejercicio de nuestro rol revisor estudiamos la Transcripción de la Prueba
Oral.
Encontramos que el testigo Víctor Ramos Ríos prestó testimonio el
13 de marzo de 2015. En ajustada síntesis, surge del mismo que éste
conocía al apelante y que el día de los hechos el señor González García se
comunicó con él para que lo fuera a recoger porque estaba en un
problema por haberse “metido” en el Chinchorro de Gaby con “Difunto” y
otros individuos y la Policía lo estaba buscando. En relación al lugar en
que se encontraba el apelante, relató el testigo que éste le dijo que estaba
KLAN201500602
19
en un monte en Adjuntas. El testigo declaró que lo fue a buscar en su
vehículo junto con el señor Herminio Alancastro Rivera.8 Relacionado a
la presunta amenaza de perjurio, la línea de preguntas fue la siguiente:9
Ministerio Público: ¿Qué fue lo que usted habló con Michael
posterior al caso? Después que la Policía va a donde ustedes, usted mencionó que usted habló con Michael.
Testigo: Ah, que si me podía llamar de la cárcel y que le hiciera, que le dijera al Gordito que no fuera a testificar,
que eso es lo que él… P: ¿Quién le dijo esas palabras?
R: Pues, la persona que me llamó.
P: ¿Qué quién fue?
R: Yo no sé quién, no sé quién fue, fue por la noche. P: Y usted acaba de mencionar ahorita que fue Michael.
Lcda. Torres Román: Tenemos reparo, Honorable Juez.
Honorable Juez: Estamos en Regla 9.
Lcda. Torres Román: Bueno si, perdone, es la costumbre. Honorable Juez: Eh, mire, testigo. Yo lo estoy recordando,
estamos…
Ministerio Público: Bajo la regla y acaba… Honorable Juez: …okey. Si est[á] bajo juramento y el
tribunal se da cuenta que usted incurre en una mentira, yo puedo tomar la determinación de, la determinación de emitir
un decreto de desacato por perjurio. Como también, la Fiscal puede radicar un caso de perjurio. Por eso es que se lo digo. ¿Estamos claros?
Lcda. Torres Román: ¿Nos permite acercarnos, Honorable Juez?
Honorable Juez: No, no, no, no. No, no, si estamos en Regla
9, no hay necesidad. Lcda. Torres Román: Okey. Lo que pasa es que estamos objetando la línea de preguntas, porque la propia declaración
jurada que toma la Fiscal Acevedo dice…
Honorable Juez: No ha lugar, compañera, estamos en una Regla 9. Aquí no, la regla de evidencia no aplica, esto no es cadena de custodia, no hace falta establecer una condición
de hecho. O sea, hay tranquilidad total, no hay, no hay problema. Si esto no lo está escuchando el jurado. Yo lo que quiero es escuchar que es lo que hay en totalidad.
8 Véase Transcripción, Tomo 4 (enmendado) págs. 11-17. 9 Véase Transcripción, Tomo 4 (enmendado) págs. 35, líneas 19-25, a la pág. 41, líneas
1-2.
KLAN201500602
20
Porque, obviamente, él dice una cosa, le dijo a la fiscal una cosa hace un rato, ella puede impugnar a su propio testigo si
lo quiere hacer. Por eso es que yo le estoy haciendo la advertencia del perjurio. Esa es mi responsabilidad, usted
no se preocupe, mientras no esté el juzgador de hecho ahí, no ha pasado nada.
Ministerio Público: Pues, solamente queremos aclararle al testigo que quien toma la determinación de si se le radica o no es esta Fiscal, ve. Porque hay una, hay una situación en
cuanto a ese estado mental que han creado en él, que él entienda…
Lcda. Torres Román: Pues, entonces que le llamen un abogado, porque si lo están amenazando.
Ministerio Público: No, yo no lo estoy amenazando, al
contrario. Honorable Juez: No, no, no, no, no.
Ministerio Público: Le estamos haciendo claro que nosotros seriamos lo que decidimos si le radicamos o no. Aun cuando
hubiera un delito, si entendemos que no le vamos a radicar, no le radicamos.
Honorable Juez: Claro. Tenemos, es mi obligación hacer la advertencia.
Ministerio Público: Sí, lo entendemos. Lo que pasa es que…
Lcda. Torres Román: Lo que pasa es que la objeción viene de que para que ese delito de perjurio aplique, tiene que haber
una declaración jurada y que lo que él dice hoy contradice la declaración jurada. Pero, la pregunta que hace el Ministerio Público va dirigido como si la declaración jurada dijera eso
que él dijo que no es correcto.
Honorable Juez: Compañera, mire, se puede incurrir en un perjurio sin alusión a declaración jurada. Tan pronto una persona en un momento dado diga una cosa.
Se desprende de lo anterior que dichas expresiones se dieron en el
contexto de una Regla 109 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
109, sobre determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia
y en donde no estaba presente el Jurado. Vista la totalidad del contexto
en donde se da la conversación que el apelante describe como
“amenaza”, determinamos que la Fiscal estaba correctamente ejerciendo
su función como representante del Ministerio Público y no consta que las
preguntas se hayan hecho con el fin de intimidar o amenazar al testigo.
De otra parte, en relación a si la Fiscal se refirió de forma
infundada hacia el testigo Herminio Alancastro Rivera sobre si éste
KLAN201500602
21
conocía o no al apelante y sus familiares, consta en la Transcripción de
la Prueba Oral que dicho testigo prestó su testimonio el 16 de marzo de
2015. Ese día, durante el interrogatorio el Ministerio Público le preguntó
sobre si éste recordaba haber dado una Declaración Jurada o no. A esta
pregunta el testigo contestó en la afirmativa y expresó que de las tres
personas que recogió en el vehículo junto con el señor Víctor Ramos
Ríos, solamente conocía a uno -al que le decían “Difunto”.10
Posteriormente, el TPI retiró al Jurado del Salón de Sesiones para
atender las objeciones de la representante legal del apelante conforme a
la Regla 109 de Evidencia, supra.
Continuada la línea de preguntas, el testigo declaró que no conocía
a ninguna de las personas y posterior a leer la Declaración Jurada aclaró
que sí conocía a “Difunto”. A preguntas sobre por qué entonces saludó al
apelante y sus familiares, éste contestó que saludó a la hermana del
señor González García por ser esposa de una persona con quien él había
trabajado.11 Sobre esta línea de preguntas, destacamos lo siguiente:12
Ministerio Público: Del conocimiento de estas personas. Le
he preguntado en varias ocasiones, primero dijo que no los conocía. Ahora, sí conoce al esposo de la hermana de Michael y ahora conoce a la hermana de Michael.
Testigo: Sí, porque él había trabajado y había hechos
trabajos en mi barrio y eso. Y por esa relación de trabajo, fue que yo conocí a ese señor que fue el que, el único que yo saludé cuando salí ahí aquél día.
P: No, no, yo le pregunto ahí, en ese, ese banco.
R: ¿En ese banco? Pues, los que estaban ahí sentado[s], que era Seico y su, su esposa.
Honorable Juez: ¿Cuándo fue eso?
R: Eso fue el, la última vez que yo vine, verdad.
De todo lo anterior, se desprende que la conducta que el apelante
se refiere como impropia por parte de la Fiscal también se dio mientras
se estaba llevando a cabo una vista al amparo de la Regla 109, supra,
10 Véase Transcripción, Tomo 6, pág. 29. 11 Véase Transcripción, Tomo 6, pág. 52 y 53. 12 Véase Transcripción, Tomo 6, pág. 55, líneas 1-25 y pág. 56, línea 1.
KLAN201500602
22
por lo que el Jurado tampoco se encontraba presente. En adición, se
denota de las expresiones del Ministerio Público que éstas no solamente
se dieron en el ejercicio de su función, sino que se trata de preguntas
dirigidas a impugnar un testigo de cargo que aparentemente estaba
entrando en contradicción. No surge de la Transcripción de la Prueba
Oral examinada que sean correctas las imputaciones que hace el señor
González García en su escrito de Apelación. Las expresiones hechas por
la Fiscal tanto hacia el señor Víctor Ramos Ríos como al señor Herminio
Alancastro Rivera, no tienen la connotación que le pretende dar la parte
apelante, por lo que concluimos que no se cometió el tercer error.
En los errores cuarto y séptimo, el señor González García sostiene
que falló el TPI al permitir que el Ministerio Público incurriera en una
alegada conducta impropia al hacer imputaciones adversas hacia la
defensa en relación al Jurado número tres y al alegadamente darle
instrucciones al Alguacil. De igual forma, y en cuanto a los errores
quinto y octavo, el apelante argumenta, en síntesis, que incidió el TPI al
no anular al Jurado al enterarse que un miembro “mintió” y así declarar
un mistrial. Analizaremos estos errores en conjunto. En torno a esos
cuatro errores, en su escrito de Apelación, el señor González García
escuetamente señaló que el Jurado no fue representativo de la
comunidad y que dicho cuerpo estaba prejuiciado, por lo que no gozó de
un juicio justo e imparcial. No nos convence.
De entrada, precisa resumir los hechos que dieron lugar a que el
27 de marzo de 2015 se recusara al Jurado número tres. Consta en la
Transcripción de la Prueba Oral del 20 de marzo de 2015, que culminado
el testimonio del señor Félix Orlando Morales Méndez, el Juez atendió el
escrito presentado por el Ministerio Público titulado Moción Urgente
Solicitando Remedio. A preguntas del magistrado, la Fiscal manifestó que
el Jurado número tres, el señor José Gabriel Cabán, cada vez que entra a
la Sala de Sesiones hace un gesto de afirmación hacia el acusado o hacia
su representación legal. Explicó que se queda mirando, sonríe y hace un
KLAN201500602
23
gesto de confirmación como moviendo la cabeza de arriba hacia abajo.
Indicó que había ocurrido “la semana pasada” y que se lo había
manifestado al Alguacil Reyes para que estuviera pendiente a la
dinámica. No quería hacer un planteamiento frívolo y quería cerciorase si
era un saludo de pasada o algo recurrente. Dado a que la conducta
continuó, la Fiscal presentó la mencionada moción.13
Luego de que el 24 de marzo de 2015 las partes argumentaran el
asunto de forma breve, según hemos puntualizado en nuestro análisis de
los errores uno, dos y seis, el 27 de marzo de 2015, el TPI resolvió
finalmente la Moción Urgente Solicitando Remedio. Figura en la
Transcripción de la Prueba Oral que el 27 de marzo de 2015 el TPI
consideró los escritos presentados por ambas partes en torno al asunto
del Jurado número tres y determinó excluirlo.14 Ante ese dictamen, la
representación legal del señor González García solicitó un mistrial. Tras
las partes exponer en corte abierta sus respectivas posiciones sobre el
asunto, el TPI expresó que no le parecía que las actuaciones de la Fiscal
ni del Alguacil hayan estado fuera de los linderos de lo que es un proceso
judicial. Sobre lo relacionado a la comunicación no verbal “reiterada y
ostensible” de parte del Jurado número tres, el TPI abundó que la Fiscal
observó la conducta del miembro del Jurado y en vez de actuar de forma
alarmada, ésta procedió a darle la información al Alguacil para que éste
investigara. Una vez investigado el asunto la Fiscal lo trajo a la
consideración del Tribunal mediante moción escrita. Añade el TPI que
dicha actuación de la Fiscal, de corroborar primero, fue realizada por el
canal adecuado, ya que el Alguacil es un funcionario judicial.15 En
adición, expresó el TPI que estaba convencido que mantener al Jurado
número tres en el cuerpo de Jurados colocaba en peligro el derecho
constitucional al juicio justo e imparcial del apelante.16
13 Véase Transcripción, Tomo 7, págs. 51-58. 14 Véase Transcripción, Tomo 8, pág. 10. 15 Véase Transcripción, Tomo 8, págs. 27-29. 16 Véase Transcripción, Tomo 8, pág. 34.
KLAN201500602
24
De igual forma, y luego de las partes haberse reunido con el Juez
en Cámara, se discutió para récord otra situación relacionada con otro
miembro del Jurado, la señora Damaris Medina Sánchez, Jurado
número uno.17 Indicó el foro sentenciador que mientras se suscitaba el
incidente procesal arriba analizado, recibió información que la Jurado
Medina Sánchez es media hermana de una secretaria jurídico del TPI. El
Juez expresó que corroboró la información y escuchó la grabación del voi
dire en la vista del 3 de diciembre de 2014 y no surge que dicho Jurado
mencionara a su media hermana. Ante lo expuesto por la representación
legal del señor González García, y luego de discutir el asunto, el TPI
entendió que lo correcto era excluir a la Jurado número uno del
procedimiento.18 Acto seguido, el Juez vertió para récord una instrucción
curativa en la cual se especificó cuáles Jurados Suplentes pasarían a
convertirse en Jurados Ordinarios. No hubo reparo de las partes. 19
Luego de analizar los planteamientos del señor González García y
el Derecho aplicable respecto a los hechos específicos relacionados a los
sucesos que provocaron los incidentes antes discutidos, concluimos que
resultan correctas las determinaciones del TPI de excluir al Jurado
número tres y uno del proceso penal. Lo contrario hubiese lacerado el
derecho a un juicio justo e imparcial del apelante. Nótese que no se debe
disolver el jurado si hay jurados sustitutos disponibles y si las
irregularidades son subsanables, como se logró hacer en el caso ante
nos. Por lo tanto, concluimos que no se cometieron los errores
numerados como cuarto, quinto, séptimo y octavo y que no existe base
jurídica para intervenir con la determinación discrecional del Juez del
Foro de Primera Instancia de denegar la solicitud de disolver el Jurado o
mistrial.
En los errores identificados como doce y trece, el señor González
García plantea que su representación legal al momento del juicio no fue
17 Véase Transcripción, Tomo 8, pág. 54. 18 Véase Transcripción, Tomo 8, págs. 57-63. 19 Véase Transcripción, Tomo 8, págs. 64-65.
KLAN201500602
25
efectiva al no presentar una moción de supresión de evidencia. Ello, pues
sostiene que fue arrestado sin orden y por lo tanto dicho arresto se
presume inválido. Por ser fruto de dicho arresto sin orden, arguye que
incidió el foro apelado al permitir que se admitiera en evidencia su
confesión. Argumenta que no la escribió personalmente; que fue el propio
Agente quien la redactó; y que el apelante se limitó a iniciarla y a
firmarla bajo coacción. En adición, cuestiona su admisión por entender
que la misma es una declaración hecha fuera del tribunal que no es
admisible por ser prueba de referencia. Analizaremos estos errores en
conjunto.
Sabido es que una vez el Estado enfoca la investigación sobre un
ciudadano, está en la obligación de advertirle que es objeto de una
investigación y realizarle todas las advertencias que exige nuestro
ordenamiento jurídico. Pueblo v. Rivera Nazario, 141 DPR 865 (1996). Si
el Estado no realiza las advertencias requeridas o ejerce mecanismos de
coacción, sea física o mental, sobre el ciudadano, cualquier declaración,
confesión o admisión resultaría inadmisible y no podría ser utilizada en
un proceso criminal. No obstante, es menester distinguir que no toda
confesión que surja luego de un arresto ilegal será inadmisible en
evidencia. Así, pues precisa evaluar, dado que no obra una orden de
arresto, si en el presente caso se rebatió la presunción de ilegalidad del
arresto conforme a la Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra, y si
hubo voluntariedad en la confesión obtenida.
En el caso ante nos, surge el Agente Emil Maldonado García
testificó, en ajustada síntesis, que fue el agente investigador de los
hechos ocurridos el 27 de junio de 2014; que examinó el video de las
cámaras de seguridad de un negocio cercano al lugar de los hechos; y
que entrevistó a la víctima. También, que según lo informado por el señor
Ismael Ortega Santana c/p “Difunto” y del señor Félix Jomar Torres
Rosario c/p “Menor”, éste obtuvo y corroboró información que lo llevó
hacia el apelante y una vez lo entrevista, éste confesó su participación
KLAN201500602
26
del crimen. Testificó sobre las declaraciones hechas por el señor
González García durante la entrevista que le fue realizada. Declaró que
se le hicieron las advertencias legales Miranda previo a la misma y que
en efecto el apelante las leyó, las atendió y las firmó. En adición, que el
apelante expresó voluntariamente que sabía por qué él estaba en la
Comandancia de Bayamón.20 Posterior a hacer el recuento de los hechos
delictivos por los cuales resultó acusado el apelante, el Ministerio Público
le realizó preguntas al Agente sobre las notas tomadas por éste y la razón
por la cual fue él y no el apelante quien las redactó. En el proceso
judicial transcurrió lo siguiente:21
Ministerio Público: Vamos a solicitar, Juez, que se marque como identificación del Ministerio Público. Sin entrar en el contenido, Agente, ¿qué es eso que se le está mostrando?
Testigo: Estas son las advertencias de ley, las advertencias
Miranda. P: ¿Y detrás, qué hay ahí?
R: Esas son mis notas. La declaración que él me hizo a mí junto con las firmas del caballero, la información, disculpe,
el encabezado de la información, lo que él nos declaró, sus iniciales; en la segunda página es igual, su declaración,
varias preguntas que se le realizaron adicionales, sus iniciales y la firma del mismo.
P: ¿De quién?
R: De Michael González, con la fecha y la hora cuando terminamos la entrevista.
P: Y le pregunto, si usted reconoce ese documento. R. Correcto, es mi letra.
P: ¿Por qué lo reconoce?
R: Porque es mi letra y tiene mi firma.
P: ¿Y en esa primera página, qué otra firma, si alguna, aparte de la de usted, se encuentra?
R: La de Michael González.
P: Okey. Y usted ya mencionó que en las otras se encontraban las iniciales, ¿y en qué página se encuentra la otra firma de don Michael?
20 Véase Transcripción, Tomo 9 (enmendado) págs. 200-202. 21 Véase Transcripción, Tomo 9 (enmendado) pág. 217, líneas 17-25 hasta la pág. 223, líneas 1-12. La transcripción erróneamente se refiere a la Lcda. Torres Román como
Torres González.
KLAN201500602
27
R: En la última página, en la página número cuatro está la
firma de él junto con la fecha.
P: ¿Le pregunto cómo usted compara esos documentos con lo que usted acaba de narrar en relación a la entrevista realizada a este caballero?
R: Es el mismo, es el mismo, es mi letra.
P: Vamos a solicitar que se admitan como exhibit, vuestro Honor.
Honorable Juez: ¿Algún Voi Dire, licenciada?
Lcda. Torres Román: Lo haremos parte del contra-interrogatorio.
Honorable Juez: Tiene que ser ahora para la admisibilidad.
Lcda. Torres Román: No.
Honorable Juez: Que se admita como exhibit. Obviamente, como parte de la misma regla tiene derecho a cuestionar la credibilidad. Porque eso es parte del derecho que tiene como
parte de la Regla 109, creo que lo dije bien. Que se marque como exhibit. Bien, está marcado.
Ministerio Público: Agente, ¿qué fecha, si alguna, exacta tiene ese documento?
Testigo: 7 de julio de 2014.
P: ¿Ya usted indicó que a quién fue que se le hizo las advertencias?
R: Correcto, al Sr. Michael González.
P: ¿Y en la parte posterior, qué información, si alguna, es la que ahí consta?
R. En el otro la información personal del caballero, nombre, dirección, seguro social.
P: ¿Qué nombre, el nombre de quién?
R: El nombre de Michael González García. P: Okey.
R: La dirección, seguro social, la fecha de nacimiento,
números de teléfonos, el número de teléfono y el nombre de su pareja, o a su esposa, en esta ocasión, número de licencia del mismo, la categoría, y la escolaridad que el mismo tiene.
P: ¿Y el resto del documento, qué más tiene?
R: En el resto del documento comienza un breve relato de este servidor, de por qué se le está investigando o se le está
entrevistando, de lo que él nos va relatando, que consta de tres páginas; y en la tercera, dado a lo que él nos ha narrado
KLAN201500602
28
se le hacen ciertas preguntas, además de la información de todo lo que ya hemos obtenido, para corroborar que sea
cierto de lo que nosotros tenemos y de lo que él nos narra.
P: Agente, ¿por qué razón, si alguna, este narrativo, lo hizo usted y solamente él lo inicia y lo firma?
R: Yo, normalmente, de la investigación mía yo lo escri[b]o. Porque varias personas escriben a su manera, y yo entiendo mi letra y las demás personas a veces no los podemos
entender, cuando nos hacen su narrativo no podemos justificarlo, como en esta ocasión; no podemos narrar lo que
él nos quiso decir en ese momento porque la letra no la entendemos. Por eso lo hago yo, lo escribo, y entonces, posteriormente, se le lee a él y se le da para que lo lea, y que
lo inicien como sí, que eso es lo que dice ahí y con su firma y la fecha para que conste que fue ese día.
P: ¿Y le pregunto si ahí aparece toda la información de lo que usted habló con Michael?
R: Correcto, parte de eso.
P: ¿Parte de ella?
R: Correcto. Se desprende de los autos originales que el apelante fue llevado
ante un magistrado el 8 de julio de 2014 por el Agente Emil Maldonado
García para la presentación de sendas denuncias en su contra -por
información o creencia- de la comisión de todos los delitos arriba
descritos. El apelante fue llevado ante el magistrado sin orden de arresto
y celebrada la vista, hubo una determinación de causa probable para
arresto en todos los delitos imputados, conforme a las Reglas 5 y 6 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 5 y 6. Ante ello le fueron
impuestas fianzas. Ahora bien, según expresáramos anteriormente,
previo a presentarse las denuncias, el 7 de julio de 2014 el Agente Emil
Maldonado García, conociendo que el señor González García estaría en el
Tribunal Federal, localizó a éste afuera de sus facilidades. Como parte
del proceso investigativo, este último fue llevado a la Comandancia de
Bayamón en donde fue entrevistado. Previo a ello, se le hicieron las
advertencias legales Miranda. Luego de culminar dicha entrevista, el
apelante fue transportado al Cuartel de la Policía de Utuado y se
KLAN201500602
29
mantuvo en una celda mientras los agentes consultaban con el Fiscal
para la presentación de los cargos.22
La Regla 11 de Procedimiento Criminal autoriza a un agente a
realizar un arresto sin orden cuando la persona arrestada hubiese
cometido un delito grave, aunque no en su presencia. Conforme a la
Transcripción de la Prueba Oral, al momento en que el Agente se
encontró con el apelante en las afueras del Tribunal Federal, el asunto
estaba en una etapa investigativa avanzada. Es a raíz de la entrevista
con el apelante que se confirma la información de su participación en los
hechos mediante su admisión. Surge del testimonio creído y no
controvertido del agente, que al señor González García se le apercibió de
sus derechos constitucionales garantizados por nuestro ordenamiento y
éste los entendió. Aunque la mera lectura de las advertencias no es
suficiente, nos parece significativo que el apelante expresó que sabía por
qué se encontraba detenido. Ante la totalidad de las circunstancias,
consideramos que éste prestó su confesión de forma voluntaria y no
medió intimidación, coacción o violencia por parte de la Policía. En
cuanto a la admisibilidad de dicha declaración extrajudicial, el Agente
Emil Maldonado García fue contrainterrogado por la defensa del apelante
in extenso. Véase, Pueblo v. Vargas, supra; Crawford v. Washington,
supra. No hemos detectado en la prueba de cargo, elementos en el
proceso investigativo que puedan llevarnos a entender que hubo un
arresto ilegal o que pudiesen interpretarse como actos que hayan viciado
la confesión ofrecida. En vista del proceso declarado y creíble antes
descrito, determinamos que no se cometieron los errores doce y trece.
Finalmente, con respecto a los errores nueve, diez y once, el señor
González García manifiesta que no se le halló culpable más allá de toda
duda razonable. En su Alegato, el apelante discute someramente estos
errores y no elabora sus argumentos en unión con los hechos del caso y
la prueba presentada. No obstante, enfatizó que no impartirse una
22 Véase Transcripción, Tomo 9 (enmendado) págs. 217, líneas 3-12.
KLAN201500602
30
instrucción sobre presunción de inocencia en casos por jurado es un
error revocable. Veamos.
Ciertamente, ante el veredicto rendido, es evidente que al Jurado le
mereció credibilidad la prueba presentada por el Ministerio Público. En
cuanto a la prueba testimonial, resaltamos que el Tribunal Supremo ha
expresado que “no existe el testimonio 'perfecto', el que de ordinario, en
lugar de ser indicativo de veracidad, es altamente sospechoso por
cuanto, por lo general, es producto de la fabricación”. Pueblo v. Cabán
Torres, supra, a la pág. 656. Nuestro ordenamiento jurídico ha
reconocido que, ante la existencia de inconsistencias en la declaración de
un testigo, ello de por sí no justifica que se rechace la declaración en su
totalidad si las contradicciones no son decisivas y si el resto del
testimonio es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado.
Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1 (1995), supra; Pueblo v. Rodríguez
Román, 128 DPR 121 (1991). Sabido es, además, que el testimonio de un
solo testigo que merezca credibilidad, y por ello sea acogido por el foro
sentenciador, puede ser suficiente para establecer un hecho. Pueblo v.
Chévere Heredia, supra.
De la prueba presentada por el Ministerio Público y del manejo del
caso que se ofreció durante en el proceso judicial llevado a cabo, lo cual
hemos tenido oportunidad de examinar a través el estudio de la
Transcripción de la Prueba Oral que obra en autos, surge que al apelante
se le garantizó en todo momento el debido proceso de ley que le ampara.
En particular, el foro a quo, de conformidad a la doctrina y a la
normativa reglamentaria, instruyo al Jurado antes de que se retirara a
deliberar, en lo siguiente:23
En todo caso, aquí el único que tiene la obligación legal y judicial de producir prueba, es la Fiscal. Que tiene que probar el caso más allá de duda razonable. ¿Por qué razón?
Porque este caballero tiene lo que se llama la presunción de inocencia, que le acompaña desde el principio hasta el final,
que es cuando ustedes van a deliberar, y en ese proceso
23 Véase Transcripción, Tomo 9 (enmendado) págs. 309, líneas 13-25 y pág. 310, líneas
1-6.
KLAN201500602
31
deliberación donde ustedes van aquilatar esta prueba, la van evaluar, ustedes van a dirimir si la presunción de inocencia
ha quedado derrotada o no por la labor del Fiscal, ¿estamos claros? ¿Alguna duda? Por el silencio debo entender que
ambas respuestas son negativas.
En fin, se desprende de los autos que en efecto los miembros del
Jurado entendieron que el Ministerio Público presentó prueba más allá
de duda razonable sobre cada uno de los elementos de los delitos por los
cuales fue convicto el señor González García. Es decir, el Jurado
encontró la conexión entre el apelante con cada elemento constitutivo de
los delitos por los cuales fue acusado. Entiéndase, los delitos de
restricción de libertad, uso de disfraz, apuntar arma, portación y uso de
arma de fuego, escalamiento agravado y robo agravado. De igual manera
concluimos que se probaron los delitos más allá de duda razonable y la
convicción del señor González García no produce en nosotros una
insatisfacción que nos lleve a revocar el dictamen del Jurado. Además,
consideramos que el TPI correctamente absolvió al apelante en relación a
la acusación por infracción del Artículo 177 del Código Penal, supra,
sobre el cual la prueba presentada no fue suficiente ni satisfactoria. Por
lo tanto, en vista de todo lo anterior, no hallamos base alguna en el
expediente que nos lleve a alterar la apreciación de la prueba realizada
por los Juzgadores.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos en todos sus
extremos la Sentencia dictada por el TPI el 27 de marzo de 2015.
Así lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones