baez galib v. cee - 152 dpr 382 (2000); 2000 tspr 161

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  • 8/7/2019 Baez Galib v. CEE - 152 DPR 382 (2000); 2000 TSPR 161

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    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

    Eudaldo Bez Galib y otros

    Peticionarios

    v.

    Comisin Estatal de Elecciones y otros

    Demandados

    MANDAMUS

    2000 TSPR 161

    Damaris Mangual y otros

    Peticionarios-Demandados

    v.

    Comisin Estatal de Elecciones y otros

    Demandados

    Nmero del Caso: MD-2000-8

    MD-2000-9

    Fecha: 2/noviembre/2000MD-2000-8

    Peticionario Por Derecho Propio:

    Lcdo. Eudaldo Bez Galib

    Abogados de la Parte Demandada:

    Hon. Gustavo A. Gelp

    Procurador General

    Comisin Estatal de Elecciones:

    Lcdo. Pedro A. Delgado Hernndez

    Comisionado Electoral PPD

    Lcdo. Carlos J. Lpez Feliciano

    MD-2000-9

    Abogados de los Peticionarios:

    Lcdo. Carlos Ivn Gorrn Peralta

    Lcdo. Denis Mrquez Lebrn

    Lcdo. Jos E. Torres Valentn

    Abogados de la Parte Demandada:

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    Hon. Gustavo A. Gelp

    Procurador General

    Comisin Estatal de Elecciones:

    Lcdo. Pedro A. Delgado Hernndez

    Comisionado Electoral PPD:

    Lcdo. Carlos J. Lpez Feliciano

    Este documento constituye un documento oficial delTribunal Supremo que est sujeto a los cambios ycorreciones del proceso de compilacin y publicacinoficial de las decisiones del Tribunal. Sudistribucin electrnica se hace como un serviciopblico a la comunidad.

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    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

    Eudaldo Bez Galib y otros '

    Peticionarios ' MD-2000-8

    '

    v.'

    '

    Comisin Estatal de '

    Elecciones y otros 'Mandamus

    Demandados '

    -----------------------------------

    '

    Damaris Mangual Vlez y otros '

    Peticionarios ' MD-2000-9

    '

    v. '

    '

    Comisin Estatal de '

    Elecciones y otros '

    Demandados '

    '

    -----------------------------------

    Opinin del Tribunal emitida por el Juez Asociado seor Hernndez Denton

    San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.

    Mediante el vehculo procesal de mandamus se nos solicita,

    en jurisdiccin original, que ordenemos al Presidente de la

    Comisin Estatal de Elecciones [en adelante C.E.E.], Juan R.

    Melecio, y a sus miembros, a que, de cara a las elecciones

    generales del 7 de noviembre del 2000, acaten el mandato de la

    Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en sus

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    disposiciones pertinentes, y no pongan en ejecucin lo

    dispuesto en la Ley Nm. 403 del 10 de septiembre de 2000,

    conocida como Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto

    Rico. Dicho estatuto impone a la C.E.E., la responsabilidad de

    organizar, administrar y realizar una eleccin en la

    jurisdiccin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para

    elegir compromisarios para que stos eventualmente voten por el

    Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos.

    Luego de evaluar los alegatos de las partes concernidas y

    las disposiciones constitucionales aplicables, resolvemos

    expedir el auto de mandamus solicitado por los peticionarios y

    declarar inconstitucional la Ley de Elecciones Presidenciales en

    Puerto Rico.

    I

    El 10 de septiembre de 2000 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. PedroRossell Gonzlez, firm la Ley Nm. 403, denominada como Ley deElecciones Presidenciales en Puerto Rico, [en adelante Ley Nm. 403]. Estaley impuso a la C.E.E., la responsabilidad de organizar, administrar yrealizar en la jurisdiccin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, unaeleccin para elegir compromisarios para que stos eventualmente voten porel Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos. Conforme al texto de laLey Nm. 403, esta eleccin presidencial sera realizada de forma simultneacon las elecciones generales del 7 de noviembre prximo.

    Con ese fin, la Ley Nm. 403 autoriz el uso de los recursos, equipo,propiedad mueble e inmueble, as como de los empleados y funcionariosadscritos a la Comisin, que sean necesarios para llevar a cabo todos losprocesos y actividades relacionadas con dicha eleccin. Art. 1.3 de la LeyNm. 403. Asimismo, orden al Presidente de la C.E.E. que desarrollara yejecutara una campaa de informacin y orientacin al elector sobre lacelebracin de las elecciones presidenciales en Puerto Rico, para lo cualdeba utilizar todos los medios de comunicacin y tcnicas de difusinpblica a su alcance, incluyendo la divulgacin a travs de los mediostelevisivos y la Internet. Art. 3.5 de la Ley Nm. 403. Finalmente, la LeyNm. 403 asign a la C.E.E. la cantidad de novecientos mil ($900,000)dlares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal para los gastosrelacionados con la organizacin e implantacin de los procesos de la

    eleccin presidencial. Art. 4.3 de la Ley Nm. 403.

    Conforme a su Exposicin de Motivos, la Ley Nm. 403 fue aprobada comoconsecuencia de la decisin emitida por el Tribunal de Distrito de losEstados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Hon. Jaime Pieras, Juez), enel caso Gregorio Igarta de la Rosa v. U.S., Civil Nm. 00-1421 (JP), en elcual se resolvi que los puertorriqueos, por razn de su ciudadanaestadounidense, tenan derecho a votar en Puerto Rico en las eleccionespresidenciales, y orden al gobierno del Estado Libre Asociado de PuertoRico a que implantara los mecanismos necesarios para viabilizar el ejerciciode dicho voto.

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    Luego de la aprobacin de la Ley Nm. 403, el Partido

    Independentista Puertorriqueo, [en adelante P.I.P.], a travs

    de su Presidente, el Licenciado Rubn Berros Martnez, y la

    agrupacin PROELA, acudieron por separado al Tribunal de Primera

    Instancia en donde presentaron una solicitud de injunction y

    sentencia declaratoria para que se invalidara la legislacin.

    El Senador Eudaldo Bez Galib del Partido Popular Democrtico, por suparte, present un recurso de mandamus ante esta Curia en el cual alegque la Legislatura de Puerto Rico no posee autoridad alguna para ordenar larealizacin de una eleccin presidencial. Aadi que cualquier asignacin

    de fondos pblicos para dicho evento viola la Seccin 9 del Artculo VI dela Constitucin del Estado Libre Asociado que impone al Estado la obligacinde usar fondos del erario para fines pblicos. Sostuvo que proceda expedirun mandamus dirigido a la C.E.E. y a sus funcionarios para que respetarandicho mandato constitucional y organizaran las elecciones generales sinincluir el proceso del voto presidencial.

    A peticin del Gobierno de Puerto Rico, el Tribunal de DistritoFederal acept la remocin de todos estos casos de los tribunales de PuertoRico y los consolid para su eventual adjudicacin.

    Mientras estos casos estaban pendientes en el Tribunal de

    Distrito Federal, el Tribunal de Circuito de los Estados Unidos

    para el Primer Circuito, revoc la decisin emitida en Igarta

    de la Rosa v. U.S., supra, que motiv la aprobacin de la Ley

    Nm. 403. Indic el Tribunal de Circuito al respecto:

    In Igarta I, a case brought by the same lead plaintiff andlawyer who appears currently before us, this court held

    with undeniable clarity that the Constitution of the UnitedStates does not confer upon United States citizens residingin Puerto Rico a right to participate in the nationalelection for President and Vice-President. Addressingprecisely the argument presented to the district court inthis case, this court recognized that Article II of theConstitution explicitly provides that the President of theUnited States shall be elected by electors who are chosenby the States, in such manner as each state's legislaturemay direct. We concluded that Puerto Rico, which is not aState, may not designate electors to the electoral college,

    and therefore that the residents of Puerto Rico have no

    constitutional right to participate in the national

    election of the President and Vice-President. Igarta de laRosa v. U.S., 2000 WL 1521203 C.A. 1 (Puerto Rico), 2000(nfasis suplido, citas omitidas).

    El Tribunal de Circuito Federal rechaz de plano desviarse de susclaros precedentes sobre este asunto y reiter enfticamente la inexistenciade un derecho constitucional al voto presidencial como derivado de laciudadana estadounidense. Aadi que slo un cambio en la condicinpoltica de Puerto Rico mediante su incorporacin como estado federado, ouna enmienda a la Constitucin de los Estados Unidos permitira que lospuertorriqueos pudieran votar en Puerto Rico por el Presidente y

    Vicepresidente de Estados Unidos. Seal, adems:

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    Since our decision in Igarta I in 1994, Puerto Rico hasnot become a State, nor has the United States amended theConstitution to allow United States citizens residing inPuerto Rico to vote for President, as it did for UnitedStates citizens residing in the District of Columbia with

    the Twenty-Third Amendment to the Constitution. Igarta dela Rosa v. U.S., 2000 WL 1521203 C.A. 1 (Puerto Rico),2000. (Citas omitidas).

    As las cosas, Damaris Mangual Vlez, como Comisionada

    Electoral del P.I.P., y Pedro Martnez Agosto, Irma Rodrguez

    Agosto, Maribel Arroyo Rodrguez, Rosalina Vega Rivera, y Carlos

    Aner Navarro Carrasquillo, en su calidad de funcionarios de la

    C.E.E., acudieron ante este Tribunal mediante recurso de

    mandamus. Nos solicitaron que expidiramos un auto de mandamus

    dirigido a la C.E.E., su Presidente y sus miembros, para que

    procedan de inmediato con todas las gestiones necesarias para la

    celebracin de las elecciones generales del 7 de noviembre de

    2000 sin poner en vigor lo dispuesto en la Ley de Elecciones

    Presidenciales, la que, aducen, es inconstitucional. Peticin

    de Mandamus, en la pg. 23.

    Los peticionarios nos expresan que la Ley Nm. 403 les imponeobligaciones legales [...] a pesar de que se oponen por razones ideolgicasa la celebracin de dicha eleccin presidencial en Puerto Rico y que talesobligaciones estn afectando sus funciones en la C.E.E. Nos indican, adems,que: (1) la Ley Nm. 403 constituye un ejercicio inconstitucional deautoridad legislativa en violacin del Art. II, seccin 19 de la

    Constitucin del Estado Libre Asociado, ya que pretende implantarficticiamente un derecho legal inexistente y perseguir el objetivo dealterar la relacin de poder entre Puerto Rico y Estados Unidos, sin que elpueblo lo haya autorizado; (2) la Ley Nm. 403, al perseguir objetivosconstitucionalmente ilegtimos, al asignar fondos pblicos y autorizar eluso de recursos pblicos viola la Seccin 9 del el Art. VI de nuestraConstitucin, preceptiva de que slo podrn ser usados fondos pblicos parafines pblicos legtimos; y (3) que la Ley Nm. 403 persigue adelantar lacausa de la estadidad por lo que violenta el principio de igualdad econmicaelectoral inmerso en la Seccin 9 del Art. VI de la Constitucin de PuertoRico.

    En vista de la proximidad del evento electoral y de la importancia

    pblica que reviste este asunto, concedimos trmino a las partes para que seexpresaran sobre los siguientes aspectos: (1) la procedencia del mandamuscomo vehculo procesal para solicitar nuestra intervencin; (2) lajurisdiccin de los tribunales de Puerto Rico a la luz del caso GregorioIgarta de la Rosa, et al. v. U.S., Nm.00-2083, que estaba pendiente anteel Tribunal de Distrito Federal; y (3) sobre cualquier otro asunto que laspartes desearan plantear.

    Por su parte, el Senador Eudaldo Bez Galib, acudi el 24 de octubrede este ao ante esta Curia solicitndonos que expidamos el mandamus quepreviamente haba presentado. Acompa con su mocin una copia de la ordendel Tribunal de Distrito Federal mediante la cual se devolva el caso a lostribunales de Puerto Rico.

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    El 26 de octubre de este ao, consolidamos los dos recursos antenuestra consideracin y, en auxilio de nuestra jurisdiccin y como medidaprovisional, ordenamos a la C.E.E. dems funcionarios, empleados y agentesde dicha Comisin abstenerse de seguir organizando, [implantando] yviabilizando los procesos para la eleccin presidencial dispuesta en [...]la Ley Nm. 403 [...]. Adems, concedimos un trmino breve a todas laspartes para que expusieran sus posiciones sobre los mritos de los recursospresentados.

    Hoy, luego de evaluar las comparecencias de todas las partes, as comoel derecho aplicable, resolvemos sin ulterior trmite, a tenor con la Regla50 del Reglamento de este Tribunal.

    II

    La Constitucin de Puerto Rico en su Artculo V, Seccin 5, estableceque [e]l Tribunal Supremo, cada una de sus salas, as como cualquiera desus jueces, podrn conocer en primera instancia de recursos de habeas corpusy de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley. La Ley de

    la Judicatura de Puerto Rico ampli la jurisdiccin original de este Foropara considerar en primera instancia recursos de mandamus, quo warranto yauto inhibitorio. Plan de Reorganizacin de la Rama Judicial Nm. 1, Art.3.002. Adems, los artculos 649 y 650 del Cdigo de Enjuiciamiento Civilcontemplan que este Tribunal pueda expedir autos de mandamus en jurisdiccinoriginal. Vanse, 32 LPRA secs. 3421-22; Regla 16 del Reglamento delTribunal Supremo de Puerto Rico.

    Como se sabe, el recurso de mandamus es un auto

    discrecional y altamente privilegiado mediante el cual se ordena

    a una persona o personas naturales, en este caso a un

    funcionario pblico, el cumplimiento de un acto que en dicho

    auto se exprese y que est dentro de sus atribuciones o deberes.

    32 L.P.R.A. sec. 3421. Este recurso est concebido para obligar

    a cualquier persona, corporacin junta o tribunal inferior a

    cumplir un acto que la ley particularmente le ordena como un

    deber resultante de un empleo, cargo o funcin pblica, cuando

    ese deber no admite discrecin en su ejercicio, sino que es

    ministerial. David Riv, El Mandamus en Puerto Rico, 46 Rev.

    C. Abo. P.R. 15, 19 (1985).

    Hemos destacado en el pasado que, como condicin para

    expedir un auto de mandamus, debemos considerar los siguientes

    factores: el posible impacto que ste pueda tener sobre lo

    intereses pblicos que puedan estar [involucrados]; [...] evitar

    una intromisin indebida en los procedimientos del poder

    ejecutivo, y que el auto no se preste a confusin o perjuicios

    de los derechos de terceros. Noriega v. Hernndez Coln, 135

    D.P.R. 406, 448 (1994). No hay duda que de entre stos, al

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    momento de decidir expedir el auto, cobra particular importancia

    el posible impacto que pudiera tener su expedicin sobre los

    intereses pblicos. De ordinario, el posible impacto pblico que

    tendr la expedicin del mandamus ser proporcional a la

    importancia del deber ministerial que se alega ha sido

    incumplido y que se pretende vindicar mediante el mandamus.

    Como funcionario pblico sujeto a lo dispuesto en nuestra

    Constitucin y las leyes, el Presidente de la C.E.E. y sus

    funcionarios estn sujetos al auto de mandamus. Ahora bien,

    cul es el deber ministerial que origina la expedicin del auto

    de mandamus en el presente caso? Dicho de otro modo, qu deber

    ministerial queda incumplido por el Presidente de la C.E.E. y

    los funcionarios de dicha Comisin si dan cabal cumplimiento a

    lo dispuesto en la Ley Nm. 403?

    Indudablemente, el Presidente de la C.E.E., como funcionario

    gubernamental, tiene el deber ministerial de actuar conforme a

    derecho. La expedicin del auto de mandamus, por tanto, queda

    plenamente justificada como mecanismo para obligar a la C.E.E.,

    a su Presidente y a sus funcionarios, a la obediencia

    ministerial de leyes vlidas o de disposiciones

    constitucionales, cuyo cumplimiento, se sabe, es ineludible.

    De igual forma, el recurso de mandamus permite exigir que un

    funcionario no acate o cumpla con una ley o actuacin

    gubernamental cuando su cumplimiento quebranta un deber

    ministerial de superior jerarqua, como lo sera un deber

    ministerial impuesto por la Constitucin del Estado Libre

    Asociado. Vanse, Bailey v. McDougall, 66 Misc.2d 161, 320

    N.Y.2d 271 (1970) (relief in the nature of mandamus may be

    granted to compel a public body or officer to refrain from

    taking particular administrative action in contravention of a

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    clear mandate of law, en la pg. 163); In the Matter of New

    York Post Corporation, 2 N.Y.2d 677 (1957) (relief in the

    nature of mandamus may be granted to compel a public body or

    officer to refrain from taking particular administrative action

    in contravention of a clear mandate of law, even though the

    immediate relief sought is of a preventive rather than an

    affirmative nature, en la pg. 684); Forrest G. Ferris, The Law

    of Extraordinary Legal Remedies 227 (1926). De existir un deber

    legal que contravenga una obligacin constitucional, el primero

    ha de ceder ante la Ley Suprema. Vargas v. Chardon, 405 F.Supp.

    1348 (1975).

    La exigencia de un deber ministerial definido no impide ni

    exime a los tribunales de la obligacin de interpretar la

    Constitucin y las leyes. La procedencia del auto de mandamus

    no est proscrita por el hecho de que se requiera una

    interpretacin judicial del deber ministerial invocado. Rosati

    v. Haran, 459 F.Supp. 1148 (1977) ([M]andamus will not be

    precluded solely because judicial construction is required to

    clarify the duty. Thus, mandamus will lie not only where a

    federal officer has failed to comply with a specific statutory

    or regulatory directive, but also where a constitutionally

    mandated duty has not been performed, en la pg. 1151); vanse

    adems, Mattern v. Weinberger, 519 F.2d 150, 156-57 (1975);

    Feiss v. Milwaukee County, 525 N.W.2d 768, 775 (1994); State v.

    Thomson, 37 A.2d 689, 692 (1944).

    En el presente caso, somos de opinin que, como veremos ms adelante,el cumplimiento de la Ley Nm. 403 infringe un deber ministerial de mayorjerarqua: el impuesto por la Seccin 9 del Artculo VI de la Constitucindel Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que requiere a todo funcionariopblico la obligacin de utilizar fondos pblicos para fines pblicos. Por lotanto, la C.E.E. y sus funcionarios tienen el deber ministerial de abstenersede utilizar recursos pblicos para un propsito que se aparte de la finalidadpblica exigida por la Constitucin. El recurso de mandamus constituye, porlo tanto, el mecanismo adecuado para ordenar a la C.E.E. que cumpla con sudeber ministerial de viabilizar procesos electorales constitucionalmentevlidos.

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    Finalmente, a escasos das del proceso electoral autorizado

    por la Ley Nm. 403, la obtencin de un remedio rpido y eficaz

    no est disponible mediante los mecanismos judiciales ordinarios

    ni mediante los extraordinarios que pudieran ser presentados

    ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de

    Circuito de Apelaciones. El problema planteado requiere una

    solucin pronta y definitiva a travs de nuestra intervencin

    directa en un asunto que es esencialmente de naturaleza

    constitucional. No podemos pasar por alto que los asuntos

    relacionados a materia electoral gozan en nuestro ordenamiento

    jurdico de un sitial de la ms alta importancia.

    En lo que respecta a la atencin que debemos brindarle los

    tribunales, especialmente ante la proximidad del evento

    electoral, sta debe ser rpida, de forma tal que se le imprima

    certeza y finalidad al asunto. Esta certeza y finalidad

    solamente se la puede dar el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En

    el caso de autos no hay otro recurso o remedio disponible para

    los peticionarios en un asunto de vital importancia para nuestro

    sistema democrtico de gobierno. Esta responsabilidad no la

    podemos abdicar. En estas circunstancias, el auto de mandamus es

    el nico remedio judicial existente para prevenir una eleccin

    que es ilegal. People v. Boyle, 98 Misc. 364, 163 N.Y.S. 72

    (1917). En vista de todo lo anterior, resolvemos que el recurso

    de mandamus, presentado en jurisdiccin original ante este Foro,

    constituye el vehculo procesal adecuado para resolver la

    presente controversia. Vanse, Bez Galib v. Rossell Gonzlez,

    res. 22 de enero de 1999, 99 T.S.P.R. 3, 147 D.P.R. ___ (1999);

    Hernndez Agosto v. Romero Barcel, 112 D.P.R. 407 (1982);

    Dvila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960).

    Jos A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 925-

    932 (2000).

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    III

    El Art. VI, Sec. 9 de la Constitucin del Estado

    Libre Asociado, supra, dispone lo siguiente:

    Slo se dispondr de las propiedades y fondos pblicospara fines pblicos y para el sostenimiento yfuncionamiento de las instituciones del Estado, y en todocaso por autoridad de ley.

    En P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 606 (1988),

    destacamos que el texto de esta disposicin no es nada

    enigmtico. Aadimos que la nocin de finalidad pblica juega

    un papel importante en nuestro ordenamiento jurdico pues [a]

    diferencia de los particulares quienes, siempre que sea lcito,

    pueden actuar para los fines ms variados, la bsqueda de un fin

    de inters pblico es la condicin positiva de toda actuacin

    estatal. Id.

    En esa ocasin, adems, modificando nuestros

    pronunciamientos en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978),

    resolvimos que la determinacin inicial de los poderes polticos

    en torno a lo que constituye un fin pblico merece deferencia.

    Al respecto afirmamos que al ejercer nuestras prerrogativas

    constitucionales de juzgar la validez jurdica de las

    actuaciones de las otras ramas de gobierno con relacin al uso

    de fondos del erario para fines considerados como pblicos los

    tribunales debemos actuar con prudencia y deferencia a la

    voluntad legislativa, siempre que la misma est enmarcada dentro

    del esquema constitucional y aunque como magistrados discrepemos

    personalmente de la bondad de los actos legislativos. P.I.P.

    v. C.E.E., 120 D.P.R. en la pg. 611. Ello significa que el

    ejercicio de nuestra facultad interpretativa de la seccin 9 del

    Art. VI no [es] distinto al desempeo normal de la funcin

    revisora que nos corresponde ejercer bajo el sistema de

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    separacin de poderes. P.P.D. v. Rossell Gonzlez, res. 22 de

    diciembre de 1995, 139 D.P.R. ___ (1995).

    Ahora bien, esa deferencia no significa que los tribunales debemosrenunciar a ejercer nuestra facultad constitucional de evaluar sideterminado uso de propiedad o fondos del Estado por parte de la Legislaturay el Ejecutivo constituye un uso para un fin pblico. Esa deferencia tampocopuede ser llevada al absurdo de que este Tribunal se cruce de brazos parapermitir un uso de fondos pblicos para un fin claramente contrario anuestro ordenamiento constitucional, pues la Constitucin [...] se impone ala legislacin ordinaria. P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. en la pg. 612(nfasis suplido).

    En el presente caso, la parte peticionaria sostiene que la Ley Nm. 403infringe la Seccin 9 del Art. VI y el axioma constitucional de igualdadeconmica electoral en la medida en que coloca a Puerto Rico en unasituacin similar a la de un estado dentro del sistema constitucional de

    Estados Unidos. En su comparecencia ante este Tribunal, Damaris Mangual yotros afirman al respecto lo siguiente:

    La [implantacin] efectiva de la Ley 403 sin duda persigueadelantar la causa de la estadidad, defendida slo por uno de los trespartidos polticos principales. Los fondos asignados para laimplantacin de la ley, por lo tanto, favorecen la causa ideolgica deuno slo de los partidos. Ello es particularmente significativo envista de que la Ley ordena a la C.E.E no slo que celebre la eleccin,sino que invierta cientos de miles de dlares en una campaa deinformacin y orientacin, no meramente para informar al electorado dela oportunidad de votar, sino para instar a los electores que en efectoparticipen masivamente en la eleccin presidencial. Peticin de

    Mandamus, en la pg. 14.

    El Procurador General, por su parte, intentando demostrar laexistencia de un fin pblico que fundamenta la aprobacin de la Ley Nm. 403nos seala:

    No es, en el peor de los casos, un fin pblico legtimo el merohecho de poder manifestar al Presidente electo y su partido nacional,al igual que al candidato y partido perdedor, que el Pueblo de PuertoRico lo respalda o no lo respalda? Como ciudadanos americanos quesomos, tal mensaje nos dara ms voz a nivel nacional que la queactualmente gozamos. Esto debido a que durante el cuatrienio quecomienza (2001-2004) tanto el nuevo Presidente, al igual que su

    oposicin poltica a nivel federal, conocern por primera vez en lahistoria de la Nacin Americana el parecer del Pueblo de Puerto Ricosobre qu candidato y qu plataforma federal prefiere. [...]. Aunqueesto no constituye un voto de jure por el [P]residente, es igual de

    importante y efectivo, pues es un ejercicio del poder de expresin de

    nuestro Pueblo sobre la ejecutoria del Presidente, el cual se habr de

    escuchar a travs de toda la nacin americana. Informe del ProcuradorGeneral, en la pg. 16 (nfasis suplido).

    Nuestro examen de la legislacin impugnada, as como de lascomparecencias de las partes nos convence de que la Ley Nm. 403 noconstituye un ejercicio legislativo vlido al amparo de la Sec. 9 del Art.VI. La asignacin de fondos pblicos para la eleccin presidencial ordenada

    por la Ley Nm. 403 carece de un fin pblico discernible. El ProcuradorGeneral slo nos expresa que la referida ley promueve que lospuertorriqueos se expresen sobre la ejecutoria del Presidente de EstadosUnidos. Independientemente del hecho de que tal aseveracin es incorrecta,pues el actual Presidente de Estados Unidos no figurar como candidato aPresidente, lo cierto es que esa expresin que realizaran lospuertorriqueos carece de consecuencia prctica legtima alguna.

    La Constitucin de los Estados Unidos slo permite a los ciudadanosdomiciliados en un estado de la Unin o del Distrito de Columbia votar porel Presidente de los Estados Unidos. As lo han reconocido en forma clara yexpresa los Tribunales de Apelaciones de los Estados Unidos en Igarta de laRosa v. U.S., 32 F.3d. 8 (1994) y en Igarta de la Rosa v. U.S., ___ F.3d___ (1er Cir. 2000), 2000 WL 1521203. Por otro lado, ni la Constitucin delEstado Libre Asociado, ni la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, 1

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    L.P.R.A. secs. 1 et seq., permiten la realizacin de un evento electoral enPuerto Rico para que las personas elijan a unos compromisarios, para questos, a su vez, voten por el Presidente y Vicepresidente de los EstadosUnidos. Precisamente, esto es lo que la Ley Nm. 403 dispone. Se trata, porlo tanto, de una legislacin que pretende que el pueblo puertorriqueoefectivamente seleccione a unas personas para que realicen una funcin quela propia ley establece. Si esa votacin no tiene consecuencia alguna a laluz de lo resuelto por el Tribunal de Circuito Federal en el caso de Igartade la Rosa, supra, no existe fin pblico alguno que se satisfaga conformeal texto constitucional.

    La Ley Nm. 403 contrasta con el estatuto que validamos en

    P.I.P. v. C.E.E., supra. All los procedimientos de primarias

    presidenciales conducan a la seleccin de delegados que

    asisten, participan y votan en las convenciones de partidos

    nacionales. Su comparecencia y participacin en dichas asambleas

    est reconocida como plenamente vlida en los reglamentos de

    dichas organizaciones polticas. Por tanto, la participacin de

    los delegados puertorriqueos tiene una consecuencia tangible y

    concreta en la confeccin y aprobacin de los programas de

    gobierno de dichos partidos nacionales y en la seleccin de las

    personas que han de implantarlo. Estos dos eventos

    innegablemente tienen un gran impacto sobre los puertorriqueos,

    por lo que, en P.I.P. v. C.E.E., supra, entendimos que

    constitua un fin pblico asegurarse de que las primarias all

    atendidas estuvieran debidamente reguladas por el ordenamiento

    electoral nuestro.

    Sin embargo, la eleccin presidencial que propone la Ley

    Nm. 403 no tiene consecuencia prctica alguna. Su validez no

    est reconocida por la Constitucin de los Estados Unidos, que

    es la nica autoridad que podra conceder ese derecho.

    Por otro lado, el Procurador General sostiene que, en caso

    de no reconocerse la validez del voto presidencial, quedara

    como fin pblico residual el inters de los puertorriqueos en

    expresar su deseo de participar en dicho sufragio. Este

    argumento es, cuanto menos, frvolo. La Ley Nm. 403 no se

    concibi como una consulta sobre la deseabilidad del voto

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    presidencial, sino que presume la validez de dicho voto y

    dispone la eleccin entre los candidatos al ejecutivo federal.

    La transmutacin de ese proceso en una mera expresin pblica

    sobre la participacin puertorriquea en los comicios federales,

    como alega el Procurador General, se aparta impermisiblemente de

    la clara intencin legislativa al aprobar la medida. En todo

    caso, sostener esta bifurcacin entre la letra de la ley y el

    efecto hipottico del voto presidencial, segn expuesto por el

    Procurador General, implicara promover una falacia electoral de

    descomunal proporcin y perpetuara una ficcin que tiene como

    eje central una votacin no permitida por la Constitucin de los

    Estados Unidos, segn concluido por los tribunales federales.

    Igarta de la Rosa v. U.S., supra. En ausencia de un fin

    pblico discernible y definido, es evidente que su propsito es

    nicamente poltico partidista, segn veremos a continuacin, lo

    cual es ajeno a lo dispuesto en nuestra Constitucin sobre el

    uso de fondos pblicos.

    De otro modo, estimamos que esta legislacin violenta el axiomaconstitucional de igualdad electoral de los partidos polticos inscritos, enla medida en que promueve una prctica electoral que es cnsona con unafrmula de status que slo propugna un partido poltico, en este caso, elPartido Nuevo Progresista. En este sentido, el evento estructurado

    legislativamente mediante la Ley Nm. 403 inclina la balanza a favor de laalternativa de status defendida por dicha entidad poltica. La asignacin defondos y recursos pblicos con el fin de poner en ejecucin la Ley Nm. 403constituye, por lo tanto, una asignacin impermisible que socava el esquemademocrtico de neutralidad gubernamental en los asuntos de status.Como hemos afirmado en el pasado, la Constitucin del Estado Libre Asociadode Puerto Rico no favorece ninguna alternativa de status. Tampoco cierrapuertas a alternativa alguna. P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 606 (1978).Su texto es neutral en cuanto al destino poltico del pas. Cualquier medidalegislativa o gubernamental que tenga el efecto de inclinar la balanza afavor de alguna alternativa de status sin que tenga la aprobacin de lospuertorriqueos, infringe el esquema de neutralidad que al respecto sederiva de nuestra Constitucin. La Legislatura, si bien puede formularpoltica pblica sobre distintas reas del quehacer gubernamental legtimo,no puede aprobar legislacin que altere sustancialmente la relacin polticade Puerto Rico con Estados Unidos sin que previamente haya obtenido laaprobacin de los puertorriqueos a ese curso de accin. Id. As loreafirmamos recientemente en Ramrez de Ferrer v. Mari Bras, res. el 18 denoviembre de 1997, 144 D.P.R. ___, cuando destacamos que "[e]l pueblo dePuerto Rico conserva la facultad de procurar cambios de status." (nfasissuplido).

    IV

    En vista de lo anterior, es evidente que la Ley Nm. 403 es inconstitucionalpor violentar la Constitucin de Puerto Rico en su Seccin 9 del Artculo VI.Constituye una asignacin indebida de fondos pblicos para un propsito sinconsecuencia legtima alguna.

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    Por lo tanto, se expide el auto de mandamus y se ordena a la Comisin Estatalde Elecciones, a su Presidente, Juan R. Melecio, y a sus funcionarios a quecelebren las elecciones generales del 7 de noviembre de este ao sin incluirprocedimiento alguno relacionado con la eleccin presidencial dispuesta en laLey Nm. 403. Tambin ordenamos la paralizacin inmediata y permanente detodos los procedimientos encaminados a organizar, implantar y viabilizar lavotacin presidencial all dispuesta. Se imparte carcter permanente a lasmedidas provisionales que establecimos en la Resolucin del 26 de octubre de2000. La C.E.E. mantendr vigentes las prohibiciones all establecidas.Adems, tomar todas las medidas necesarias para poner en vigor lo aquresuelto de forma tal que todo material relacionado a la votacinpresidencial autorizada por la Ley Nm. 403 incluyendo, pero sin limitarsea, cualquier urna, papeleta o insignia identificativa de algn candidato opartido participante en dicho proceso- sea retenido por funcionarios de laComisin sin que est expuesto a los votantes y sin que se afecte el procesoregular de votacin en las elecciones generales del 7 de noviembre de 2000.Durante el procedimiento de escrutinio de aquellas papeletas deprocedimientos especiales, -incluido, pero no limitado, al voto ausente, votode confinados y voto de funcionarios del orden pblico- se descartarn laspapeletas recibidas relativas al voto presidencial. La C.E.E. no

    contabilizar las mismas ni informar sobre resultado alguno que de ellas seinfiera.

    Se emitir la Sentencia correspondiente. Considerando la proximidad de laselecciones y el impacto de esta decisin sobre dicho proceso, este dictamentendr vigencia inmediata y cualquier mocin de reconsideracin que sepresente no tendr efecto interruptor sobre lo aqu dispuesto, a menos queeste Tribunal disponga lo contrario.

    Federico Hernndez Denton

    Juez Asociado

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    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

    Eudaldo Bez Galib y otros '

    Peticionarios ' MD-2000-8

    '

    v.'

    '

    Comisin Estatal '

    de Elecciones y otros ' Mandamus

    Demandados '

    -----------------------------------

    '

    Damaris Mangual Vlez, y otros '

    Peticionarios ' MD-2000-9

    '

    v. '

    '

    Comisin Estatal de '

    Elecciones y otros '

    Demandados '

    '

    -----------------------------------

    SENTENCIA

    San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.

    Por los fundamentos expuestos en la Opinin que

    antecede, la cual se hace formar parte integral de la presenteSentencia, se expide el auto de mandamus y se declarainconstitucional la Ley Nm. 403 de 10 de septiembre de 2000.

    Se ordena a la Comisin Estatal de Elecciones, a suPresidente, Juan R. Melecio, y a sus funcionarios a quecelebren las elecciones generales del 7 de noviembre de esteao sin incluir procedimiento alguno relacionado con laeleccin presidencial dispuesta en la Ley Nm. 403 de 10 deseptiembre de 2000. Tambin ordenamos la paralizacininmediata y permanente de todos los procedimientos encaminadosa organizar, implantar y viabilizar la votacin presidencialall dispuesta.

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    Se imparte carcter permanente a las medidas provisionales queestablecimos en la Resolucin del 26 de octubre de 2000. La C.E.E.mantendr vigentes las prohibiciones all establecidas. Adems, tomartodas las medidas necesarias para poner en vigor lo aqu resuelto de formatal que todo material relacionado a la votacin presidencial autorizada porla Ley Nm. 403 incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier urna, papeletao insignia de algn candidato o partido participante en dicho proceso- searetenido por funcionarios de la Comisin sin que est expuesto a losvotantes y sin que se afecte el proceso regular de votacin en laselecciones generales del 7 de noviembre de 2000. Durante el procedimientode escrutinio de aquellas papeletas de procedimientos especiales, -incluido,pero no limitado, al voto ausente, voto de confinados y voto de funcionariosdel orden pblico- se descartarn las papeletas recibidas relativas al votopresidencial. La C.E.E. no contabilizar las mismas ni informar sobreresultado alguno que de ellas se infiera.

    Considerando la proximidad de las elecciones y el impacto deesta decisin sobre dicho proceso, esta Sentencia tendr efecto inmediato ycualquier mocin de reconsideracin que se presente no tendr efectointerruptor sobre lo aqu dispuesto, a menos que este Tribunal disponga lo

    contrario.

    As lo pronunci y manda el Tribunal y certifica la Secretariadel Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados seor Rebollo Lpez y seorFuster Berlingeri emitieron Opiniones de Conformidad. Los Jueces Asociadosseor Corrada del Ro y seor Rivera Prez emitieron Opiniones Disidentes.

    Isabel Llompart Zeno

    Secretaria del Tribunal Supremo

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    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

    Eudaldo Bez Galib y otros

    Peticionarios

    v.

    MD-2000-8 MANDAMUS

    Comisin Estatal de Elecciones;

    y otros

    Demandados--------------------------

    Damaris Mangual Vlez, y otros

    Peticionarios

    v. MD-2000-9 MANDAMUS

    Comisin Estatal de Elecciones

    y otros

    Demandados

    Opinin de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEOR REBOLLOLPEZ

    San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000

    El tiempo, en su pausado pero implacable transcurrir, ha mostrado serel ms certero de los jueces. Con el pasar del tiempo, las disidencias --enocasiones-- se consolidan en prudentes convergencias. El presente caso es unejemplo vivo de ello; dos de las posiciones disidentes, que desde hacealgunos aos venimos objetivamente sosteniendo, acertadamente se conviertenhoy en mayoritarias.

    I

    El 12 de septiembre de 2000, el peticionario, Eudaldo Bez Galib,present ante este Foro, en jurisdiccin original, un recurso demandamus solicitando se le ordene a la Comisin Estatal de Elecciones(Comisin) no incluir en las elecciones generales, a celebrarse el prximo 7de noviembre del ao en curso, el proceso dirigido a votar por el presidentede los Estados Unidos. De otro lado, el 19 de octubre de 2000, Damaris B.Mangual Vlez, Pedro Martnez Agosto, Irma Rodrguez Morales, Maribel ArroyoRodrguez, Rosalina Vega Rivera y Carlos Aner Navarro Carraquillo, acudieronante nos, igualmente mediante recurso de mandamus, formulando similarpeticin.

    Luego de varios trmites, el pasado 26 de octubre emitimos Resolucinconsolidando ambas acciones y resolviendo ejercer nuestra jurisdiccinoriginal. Le concedimos a las partes un trmino para que presentaran susrespectivos alegatos en torno a la constitucionalidad de la Ley Nm. 403 de10 de septiembre de 2000. Adems, ordenamos a la Comisin Estatal deElecciones, su Presidente y Comisionados, dems funcionarios, empleados yagentes de dicha Comisin, abstenerse de seguir organizando, implementando yviabilizando los procesos para la eleccin presidencial dispuesta por lacitada ley Nmero 403.

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    No obstante estar conforme con la Opinin mayoritaria y con laSentencia emitidas, hemos considerado conveniente expresarnos por separado.

    II

    El Tribunal Supremo, cada una de sus Salas, as como cualquiera de sus

    Jueces, podrn conocer en primera instancia de recursos de hbeas corpus yde aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley. Vase:Artculo V, Sec. 5 de la Constitucin del Estado Libre Asociado de PuertoRico. En aras de instrumentar dicho mandato constitucional, en la Ley de laJudicatura, 4 L.P.R.A. Sec. 22i (a), se extendi la jurisdiccin original deeste Tribunal a recursos de mandamus, [...] quo waranto, [y] autoinhibitorio [...].

    El mandamus es un recurso altamente privilegiado dirigido a unapersona o personas naturales, a una corporacin o a un tribunal judicial deinferior categora, [...] requirindoles para el cumplimiento de algn actoque en dicho auto se exprese y que est dentro de sus atribuciones odeberes. 32 L.P.R.A. sec. 3422.

    El mencionado recurso est concebido para obligar a las personas antessealadas a cumplir con un acto que una legislacin le impone, comoresultado de un empleo, cargo o funcin pblica cuyo cumplimiento no admitediscrecin, sino que es ministerial. Vase: D. Riv Rivera, RecursosExtraordinarios, 2da ed., Univ. Interamericana de P.R., San Juan, 1996, pg.107. En esencia, un deber ministerial, segn definido jurisprudencialmente,es aqul impuesto por una ley vlida que no permite discrecin en suejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. Noriega v. Hernndez Coln,135 D.P.R. 406, 448 n.52 (1994).

    Para que proceda el recurso no se requiere que el deber ministerialsurja de forma clara y expresa de las disposiciones legales aplicables, pues

    tal requisito reducira nuestra funcin de interpretar la Constitucin y lasleyes. Hernndez Agosto v. Romero Barcel, 112 D.P.R. 407, 418 (1982). Dichodeber ministerial puede proceder de una legislacin o de la Constitucin,como ley suprema. Adems, como toda obligacin, el deber ministerial de unfuncionario pblico puede consistir en hacer o no hacer alguna cosa. Porconsiguiente, no debe haber duda alguna sobre el hecho de que el recurso demandamus puede ser utilizado con el fin de ordenarle a un funcionariopblico que se abstenga de hacer alguna cosa, cuya ejecucin resultaracontraria a una ley o a la Constitucin.

    As, cualquier intento de poner en vigor una ley que contraviene laConstitucin de Puerto Rico constituye una violacin del mandatoconstitucional de actuar legalmente y conforme a derecho, deber impuesto poresta misma Constitucin. En caso de que la ley impugnada atente contra losmandatos constitucionales, este Tribunal tiene el deber y obligacin dedeclarar judicialmente inconstitucional dicha ley y ordenar a todofuncionario pblico abstenerse de poner en vigor la misma.

    Repetimos aqu lo que expresramos en nuestra Opinin

    disidente, hace casi diez aos, en Gierbolini v. Hernndez

    Coln, 129 D.P.R. 402 (1991):

    []no existe ninguna objecin lgica alprincipio de un mandamus negativo. Menos an en estecaso. Lo contrario sera definir el remediosuperficialmente. En estas situaciones lo que semanifiesta como negativo en su forma, esinnegablemente, positivo sustantivamente.

    El propsito esencial del auto de mandamus esobligar a la obediencia ministerial de una ley vlida,a travs del cumplimiento de deberes especficos. Elprincipal deber ministerial de la Comisin Estatal deElecciones, y de su presidente el Sr. Juan R. Melecio,es el de actuar conforme a derecho. Cualquier intentode poner en vigor una ley que claramente contraviene

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    la Constitucin de Puerto Rico y la de los EstadosUnidos, constituye una violacin del mandatoconstitucional de actuar legalmente y conforme aderecho, deber impuesto por estas mismasConstituciones. El recurso de mandamus obliga a actuar

    afirmativamente slo cuando se incumple con losdeberes que ordena una ley vlida. Por el contrario,puede exigir el que no se acate una actuacin o leyinconstitucional, porque si no se estara promoviendoel quebrantamiento de un deber constitucional.(Enfasis suplido.)

    Debe sealarse en cuanto a este aspecto, finalmente, que los factoresa considerar, al momento de decidir si se expide o no un recurso demandamus, son los siguientes: el posible impacto que ste pueda tener sobrelos intereses pblicos que puedan estar envueltos, el evitar una intromisinindebida en los procedimientos del ejecutivo, y que el auto no se preste aconfusin o perjuicios de los derechos de terceros. Noriega v. HernndezColn, ante. De todos ellos, el de mayor importancia es el del posibleimpacto al inters pblico. Id.

    En el caso de autos, por tanto, resulta mandatorio evaluar,primeramente, si la medida legislativa es o no constitucional. De no servlida conforme a nuestro ordenamiento constitucional, vendremos en laobligacin de expedir el recurso de mandamus con el fin de vindicar losmandatos constitucionales.

    III

    La Seccin 9, Artculo VI, de la Constitucin del Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico expone que [s]lo se dispondr de las propiedades yfondos pblicos para fines pblicos y para el sostenimiento y funcionamientode las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.(nfasis nuestro.) El requisito de finalidad pblica es un presupuestoindispensable en todo proceso de erogacin de fondos pblicos que limita lacapacidad de actuar del Estado. En cuanto al alcance de este concepto, enP.P.D. v. Gobernador, res. el 22 de diciembre de 1995, 139 D.P.R. ___(1995), este Tribunal expres que:

    El concepto de fin pblico no es uno esttico y s unoligado al bienestar general que tiene que ceirse a las cambiantescondiciones sociales de una comunidad especfica, a los problemaspeculiares que stas crean y a las nuevas obligaciones que elciudadano impone a sus gobernantes en una sociedad compleja. Susignificado ha cobrado un marco dimensional de naturaleza liberal,generalmente prevaleciendo el criterio de que los objetivos queestuvieren contemplados en el referido fin pblico deben redundar enbeneficio de la salud, seguridad, moral y bienestar general de todoslos ciudadanos. (nfasis en el original. Cita omitida.)

    La Asamblea Legislativa, no hay duda, posee una amplia discrecin alos efectos de determinar lo que constituye un fin pblico. De ordinario, nohabremos de invalidar dicha determinacin a menos que sea manifiestamentearbitraria e incorrecta. Asoc. Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc.v. Cardona Rodrguez, res. el 31 de octubre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997).No obstante, tal deferencia no nos priva de nuestra facultad de interpretarfinalmente la Constitucin, la cual es ineludible e indelegable. P.S.P. v.

    E.L.A., 107 D.P.R. 590, 599 (1978).

    En P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580 (1988), en atencin al tema quenos ocupa, este Tribunal seal que:

    El gobierno en el Estado moderno tiene que ser un enteactivo y creador. La naturaleza cambiante de la funcin legislativajustifica que este cuerpo cuente con los instrumentos necesariospara encarar exitosamente los retos de la vida moderna. Por ser lasAsambleas Legislativas de los Estados democrticos los cuerposdonde maduran y toman forma las fuerzas sociales latentes uoperantes, y donde slo es posible definir con la necesariaprecisin la mayor parte de los elementos que componen y

    constituyen el llamado fin o inters pblico, las opciones del

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    legislador en este campo son amplias, siempre y cuando ste semueva dentro del marco de la Constitucin.

    A tenor con estos principios, procedemos a evaluar el estatuto bajonuestra consideracin.

    IV

    El 10 de septiembre de 2000, se aprob y entr en vigor la Ley Nm.403, conocida como Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico (Ley403). De conformidad con el artculo 1.3 de esta Ley, la Comisin Estatal deElecciones tendr la responsabilidad de organizar, implantar y viabilizarlos procesos para la eleccin presidencial en la jurisdiccin del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico. Dicho artculo, tambin autoriza el uso delos recursos, equipo, propiedad mueble e inmueble, as como de los empleadosy funcionarios adscritos a la Comisin, que sean necesarios para llevar acabo todos los procesos y actividades relacionadas con dicha eleccin. Paraello, se asign la cantidad de $900,000.00. Artculo 4.3, Ley 403.

    En esencia, el propsito de esta legislacin consiste en viabilizarel derecho de los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico a votar enlas elecciones presidenciales, poniendo as en ejecucin el reconocimientode la igualdad [--entre los ciudadanos americanos domiciliados en un Estadoy aqullos domiciliados en Puerto Rico--] en el ejercicio al votopresidencial, que es inherente a la ciudadana americana que ostentan lospuertorriqueos. (nfasis nuestro.) Exposicin de Motivos, Pgs. 1 y 5.

    En aras de sostener la validez y eficacia del derecho al votopresidencial de los ciudadanos americanos domiciliados en Puerto Rico, ellegislador puertorriqueo hace varias afirmaciones a travs de la exposicinde motivos de dicha Ley, a saber:

    En la sentencia emitida el 29 de agosto de 2000 por el honorableJaime Pieras, Jr. [...] se le ordena al Gobierno de Puerto Rico queacte de la forma ms expedita posible para crear los mecanismosmediante los cuales los ciudadanos de los Estados Unidosdomiciliados en Puerto Rico puedan votar en las prximas eleccionesa travs de la eleccin de compromisarios presidenciales.

    [...]El Congreso, adems, ha reconocido que el derecho al voto en las

    elecciones presidenciales dimana de la ciudadana nacional y nodepende de cuestiones de federalismo, ni requiere una enmiendaconstitucional para que se implemente en Puerto Rico. [...]

    Adems, las Enmiendas XXIV y XXVI apoyan el criterio de que elderecho a participar en las elecciones presidenciales no se da enfuncin de residencia de un estado sino como un derecho individualde la ciudadana. [...]

    El Tribunal Supremo Federal tambin ha reconocido que laterritorialidad no es determinante del derecho de un ciudadano avotar en unas elecciones que le afecten. [...]

    El hecho de que Puerto Rico est sujeto a la clusula territorialde la Constitucin tampoco afecta el derecho fundamental al voto quetienen sus residentes. [...] Al negarle el derecho al voto a losciudadanos americanos residentes en Puerto Rico el gobierno federal,particularmente el Congreso, actuara fuera de su mbito deautoridad y denegara un derecho dimanante de la ciudadananacional.

    [...] El trmino `estado en el Artculo II no significa que losciudadanos de Estados Unidos residentes en los territorios no puedan

    votar en las elecciones presidenciales sino que es producto de untiempo en el cual los estados eran las nicas subdivisionespolticas con capacidad para llevar a cabo elecciones nacionales.Este trmino ha evolucionado en su significado y el Congreso lo haextendido a Puerto Rico en diversa legislacin, por lo que no existerazn por la cual el trmino `estado, utilizado en el Artculo II,no se haga extensivo a Puerto Rico. [...]

    As mismo, y con el propsito de imprimirle legitimacin al

    proceder legislativo de aprobar la Ley Nm. 403, el Procurador

    General de Puerto Rico alega que dicho proceso pretende

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    instrumentar un fin pblico legtimo. Sin embargo, es evidente

    que tal fin pblico no existe, pues el acto legislativo

    impugnado descans en todo momento en una premisa equivocada: la

    existencia del derecho eficaz al voto presidencial por los

    ciudadanos americanos domiciliados en Puerto Rico. En otras

    palabras, y por los fundamentos que expondremos a continuacin,

    dicho derecho es uno jurdicamente inexistente.

    Los peticionarios militantes del P.I.P. acertadamente

    sealan, en su peticin de mandamus, que desde el 1994 la Corte

    de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y la Corte

    de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito

    haban decidido en un caso previo, Igarta de la Rosa v. United

    States, 842 F. Supp. 607 (D.P.R. 1994), confirmada 32 F. 3d 8

    (1er Cir. 1994), certiorari denegado, 514 U.S. 1049 (1995), que

    los ciudadanos de Estados Unidos que residen en Puerto Rico no

    tienen derecho a votar por el presidente y el vicepresidente de

    dicho pas; decisin que reiter y ratific la Corte de

    Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito al

    revocar una reciente decisin emitida por el Tribunal de

    Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Vase: Igarta

    de la Rosa v. United States, No. 00-2083, slip op. (1er Cir.

    Oct. 13, 2000).

    Tal es el estado jurisprudencial federal actual del asunto que nosocupa. Por otro lado, en P.S.P. v. E.L.A., ante, este Tribunal hizo claroque las ramas legislativa y ejecutiva del Estado Libre Asociado de PuertoRico no pueden disponer legislativamente del asunto del voto presidencialsin antes hacer una consulta al pueblo de Puerto Rico y que el resultado de

    la misma sea favorable a dicha legislacin.

    Estamos convencidos de la correccin de lo dicho por este

    Tribunal en P.S.P. v. E.L.A., ante, lo cual reafirmamos --hace

    doce aos-- en el voto disidente que emitiramos en P.I.P. v.

    C.E.E, ante, a los efectos de que los forjadores de la

    Constitucin del Estado Libre Asociado tuvieron el propsito de

    disear un esquema que dejase libre a todo ciudadano para

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    propulsar y defender sus propias ideas sobre el destino final de

    nuestro pueblo. No puede invocarse la Constitucin de Puerto

    Rico como apoyo para paso alguno que incline o aparente inclinar

    la balanza, a juicio de otros sectores de opinin, hacia

    determinado tipo de status.

    En el citado caso de P.S.P. v. E.L.A., ante, este Tribunal

    abord la solucin al caso que hoy nos ocupa. Dejamos claro,

    entonces, que:

    [l]o ocurrido con el voto presidencial tambinilustra el reconocimiento de esta reserva de poder afavor del pueblo de Puerto Rico. El Grupo Asesor AdHoc sobre el Voto Presidencial para Puerto Ricorecomend el 18 de agosto de 1971 "que se conceda elderecho a votar por el Presidente y el Vice-presidentede los Estados Unidos a todos los ciudadanos de losEstados Unidos residentes en Puerto Rico que renenlas cualificaciones normalmente requeridas...." Serecomend al mismo tiempo, sin embargo, "que se

    celebre un referndum para determinar si la mayoradel electorado en Puerto Rico desea votar por los dosfuncionarios federales que nos representan a todos, nosolamente a una parte de la ciudadana." PresidentialVote for Puerto Rico, Report of the Ad Hoc AdvisoryGroup on the Presidential Vote for Puerto Rico,August, 1971, pg. 33. No tuvo xito el intentoposterior de obtener que la Asamblea Legislativaautorizase la celebracin de este plebiscito.

    Es al pueblo de Puerto Rico, por tanto, a quien correspondeentender directamente en la decisin de su destino poltico final oen la aprobacin de medidas que afecten de modo importante susrelaciones con Estados Unidos. La Asamblea Legislativa del pastiene facultad para disponer plebiscitos no discriminatorios sobretales medidas o sobre la cuestin general del status. La asignacinde fondos para tales fines constituye indudablemente una asignacinde fondos para fines pblicos.

    En el presente caso, la Rama Legislativa, al aprobar la ley aquimpugnada, hizo caso omiso e ignor el estado de derecho prevaleciente tantoen nuestra jurisdiccin, como en la jurisdiccin federal, en la cual existauna determinacin, con fuerza de cosa juzgada, denegatoria del derecho delos ciudadanos americanos domiciliados en Puerto Rico a votar por elpresidente y vicepresidente de los Estados Unidos.

    Debe resaltarse el hecho de que, en la exposicin de motivos para laaprobacin de dicha Ley, la Asamblea Legislativa expresa como nico intersperseguido por esta medida reconocer e instrumentar un derecho al votopresidencial, bajo las constituciones de Estados Unidos y de Puerto Rico, elcual, repetimos, evidentemente no existe. Es forzoso concluir que la Ley quenos ocupa no est respaldada por un inters pblico legtimo, lo cual operacontra la legalidad de la erogacin de fondos para su implementacin.

    Es indiscutible el hecho de que la finalidad de la Ley 403 es la deque Puerto Rico sea asimilado a la estructura federal como si fuera unestado. Tal como alegan los peticionarios, es obvio que el propsito de lalegislacin es el de alterar, a corto o a largo plazo, la relacin de poderentre Puerto Rico y Estados Unidos, y lograr un poder ahora inexistente.

    Esto, evidentemente, sera un paso real o simblico hacia la consecucin dela estadidad o la unin permanente de Puerto Rico con los Estados Unidos. En

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    consecuencia, la implementacin efectiva de la Ley 403 persigue adelantarcausas partidarias ajenas a las de los peticionarios. Con la erogacin defondos que la ley asigna para la ejecucin del mandato legislativo, seafectara ilegtimamente la causa ideolgica de los peticionarios quefavorecen la independencia, en la medida en que se infringe el principio deigualdad electoral contenido en la Sec. 6 del Art. IX de nuestraConstitucin. Vase P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 637 (1984).

    Esta legislacin, por lo tanto, definitivamente infringe el

    esquema conceptual de neutralidad alrededor del cual se dise

    la Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

    constituyendo dicha pieza legislativa un intento solapado de la

    Asamblea Legislativa de modificar sustancialmente el status o

    destino poltico de Puerto Rico, facultad especficamente

    reservada al pueblo.

    Tradicionalmente se ha aceptado que una accin del Gobierno

    del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para promover que los

    puertorriqueos puedan votar directamente por el Presidente de

    Estados Unidos requiere, de nuestra parte, el consentimiento

    previo del Pueblo de Puerto Rico en votacin especial

    (referndum) a esos efectos por constituir el mismo una

    modificacin sustancial a la condicin poltica del Estado Libre

    Asociado.

    Ese, quizs, sera el caso si mediante la citada Ley 403 los

    puertorriqueos pudieran expresarse sobre si desean, o no, votar

    por el presidente y vicepresidente de los Estados Unidos. Todo

    lo contrario; la Ley 403 constituye un ilegal intento de la

    Asamblea Legislativa de Puerto Rico para permitir que los

    puertorriqueos emitan un voto el cual es uno ineficaz, en

    relacin con las referidas elecciones presidenciales, derecho

    que, como hemos visto, no est autorizado ni por la Constitucin

    de los Estados Unidos ni por la Constitucin del Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico.

    En consecuencia, la legislacin que hoy nos ocupa

    exclusivamente tiene el efecto y propsito de adelantar o

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    promover los intereses polticos de los partidos que en Puerto

    Rico propulsan la estadidad y la unin permanente con Estados

    Unidos en detrimento sustancial de los intereses del partido

    que, por el contrario, promueve el ideal de independencia como

    destino poltico final de nuestro pas.

    La fuerza motriz que impulsa dicho proceso electoral la

    constituye el crudo inters de un sector poltico de mayora de

    lograr acceso a los centros de poder en Washington, D.C., con el

    propsito de obtener concesiones que favorezcan su gestin, y

    fortalezcan su posicin poltica en Puerto Rico, lo que tiene el

    efecto de discriminar contra el sector ideolgico que propulsa

    la independencia para nuestro pas.

    En ello, a la luz de nuestra realidad constitucional,

    radica una violacin a las clusulas constitucionales de Igual

    Proteccin de las Leyes e Igualdad Electoral. La Ley de

    Elecciones Presidenciales en Puerto Rico --no obstante aparentar

    ser neutral y no establecer clasificaciones de su faz-- vulnera

    tales clusulas constitucionales por razn de que el propsito

    obvio de la Asamblea Legislativa al promulgarla, y su efecto,

    es el de alterar el proceso poltico puertorriqueo, inclinando

    la balanza a favor de determinados sectores ideolgicos en

    detrimento de otros.

    Como certeramente expresara este Tribunal en Marrero v.

    Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643, 645-647 (1984), en la medida

    en que los fondos pblicos se utilicen para propaganda poltico

    partidista se est afectando detrimentalmente el derecho de los

    dems electores. La finalidad pblica que en el presente caso

    este Tribunal viene en la obligacin de proteger debe ser, y es,

    la de evitar que el Estado utilice los fondos pblicos del

    pueblo para inclinar nuestro destino poltico hacia determinado

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    rumbo. La Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico en ese

    sentido atenta contra nuestra Constitucin. En la medida que

    esto sucede, la misma no puede tener fin pblico legtimo

    alguno.

    La exposicin de motivos de dicha Ley, en la cual la

    Asamblea Legislativa pretende amparar la legalidad de la misma,

    constituye, a nuestro humilde entender, un simple subterfugio

    que intenta encubrir una crasa violacin a nuestra Constitucin.

    VEn consecuencia, es correcta la decisin de este Tribunal de expedir

    el auto de mandamus y ordenar a la Comisin Estatal de Elecciones, suPresidente y sus funcionarios a paralizar inmediata y permanentemente todoslos procedimientos relacionados con la eleccin presidencial dispuesta en laLey 403 ante su inconstitucionalidad por no estar avalada por un fin pblicolegtimo, segn requerido por la Sec. 9 del Art. VI de nuestra Constitucin,y por coartar, adems, las clusulas constitucionales de Igual Proteccin delas Leyes y la Clusula de Igualdad Electoral contenidas en la misma.

    Por las razones antes expresadas, e independientemente de nuestraspreferencias personales, en el descargo responsable de nuestras funcionesjudiciales nos vemos en la obligacin de brindarle nuestra conformidad a laOpinin mayoritaria emitida por el Tribunal en el presente caso; celebrando,de paso, que la mayora del Tribunal finalmente haya acogido y adoptado lasposiciones disidentes que, respecto a esta materia, hemos venido sosteniendohace largo tiempo. Errar, ciertamente, es de humanos; aceptar que se haerrado, como lo hace la Mayora en el presente caso, es indicio de humildady sabidura.

    FRANCISCO REBOLLO LPEZ

    Juez Asociado

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    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

    *

    Eudaldo Bez Galib y Otros * MANDAMUS

    *

    Peticionarios *

    *

    vs. * MD-2000-8*

    Comisin Estatal de Elecciones *

    y Otros *

    *

    Demandados *

    *

    -------------------------------- *

    Damaris Mangual Vlez, y Otros *

    *

    Peticionarios *

    *

    vs. * MD-2000-9

    *

    Comisin Estatal de Elecciones *

    y Otros *

    *

    Demandados *

    *

    * * * * * * * * * * * * * * * * *

    Opinin de Conformidad emitida por el Juez Asociado seor FUSTER BERLINGERI.

    San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.

    I

    La procedencia del mandamus

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    Estoy conforme con lo expresado en la opinin del Tribunal en cuanto ala procedencia del mandamus en el caso de autos. En vista de lascircunstancias extremas que presenta este caso, procede que emitamos elreferido recurso en el ejercicio de nuestra jurisdiccin original, paraordenarle a la Comisin Estatal de Elecciones que cumpla con el deber quetiene de observar las normas constitucionales pertinentes al conducir losprocesos electorales a celebrarse en Puerto Rico prximamente. Como esteasunto est explicado con meridiana claridad en la opinin mayoritaria,huelga hacer aqu pronunciamientos ulteriores sobre el particular.

    II

    La Inconstitucionalidad de la Ley 403 del 10 de septiembre de

    2000.

    Estoy conforme tambin con el dictamen de la mayora del Tribunal, quedeclara inconstitucional la ley que se ha impugnado ante nos en el caso deautos. Por la importancia del asunto, sin embargo, deseo aadir unasexpresiones propias sobre dicho asunto.

    A. La cuestin especfica ante nos

    Antes que nada, es menester enfatizar qu es precisamente

    lo que nos toca resolver en este caso. Sobre todo debe quedar

    claro que no nos toca dilucidar aqu si es deseable o no que los

    puertorriqueos puedan votar por el Presidente de los Estados

    Unidos.

    La Ley 403 que se ha impugnado ante este Tribunal no est

    dirigida a celebrar un referndum para que los electores del

    pas decidan si desean que se procure el voto presidencial para

    Puerto Rico o si no lo desean. Si la Ley 403 referida fuese de

    naturaleza plebiscitaria; es decir, si fuese un instrumento para

    que el pueblo votante decidiese el controversial asunto de si

    los puertorriqueos que residimos en la Isla deberamos o no

    deberamos reclamar el derecho al voto presidencial, entonces el

    caso de autos sera muy distinto al que tenemos ante nuestra

    consideracin. Otras seran las consecuencias jurdicas en tal

    caso porque constitucionalmente es claro que el pueblo s tiene

    derecho a expresarse para pasar juicio sobre si debe procurarse

    el voto presidencial o no.

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    Pero resulta que la Ley 403 no autoriza una consulta sobre

    el voto presidencial. Ms bien dicha Ley va dirigida a que los

    ciudadanos americanos que residen en Puerto Rico en efecto

    ejerzan el voto presidencial. Mediante la Ley 403 se pretende

    viabilizar el supuesto derecho de los puertorriqueos a votar en

    las elecciones presidenciales. Por ello, el asunto preciso ante

    nuestra consideracin es si la Asamblea Legislativa y el

    Gobernador de Puerto Rico pueden autorizar por su cuenta una ley

    que concede el voto presidencial a los electores del pas, como

    han pretendido hacer el gobernador Rossell y los legisladores

    de su partido al aprobar la Ley 403 en cuestin. Lo anterior y

    nada ms es lo que nos compete resolver en este caso.

    B. La falta de poder al amparo de la Constitucin

    Federal

    En derecho es claro que la actual mayora legislativa de

    Puerto Rico y el gobernador Rossell no tienen ningn poder al

    amparo de la Constitucin de Estados Unidos para conceder por su

    cuenta el voto presidencial a los electores de Puerto Rico. En

    efecto, su actuacin al aprobar la Ley 403 en cuestin

    constituye un acto ilegal y nulo que viola la Constitucin

    norteamericana. Veamos.

    El 13 de octubre de 2000, hace slo unas semanas, el

    Tribunal de Apelaciones Para el Primer Circuito Federal

    resolvi, por segunda vez durante los pasados seis (6) aos,

    que los ciudadanos de Estados Unidos que residen en Puerto Rico,

    no tienen derecho a votar en las elecciones presidenciales de la

    nacin norteamericana. De este modo, ese alto foro judicial

    federal, que tiene jurisdiccin sobre el distrito federal de

    Puerto Rico, reiter una vez ms algo que es bien conocido por

    constitucionalistas puertorriqueos y norteamericanos: que se

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    necesita enmendar la Constitucin de los Estados Unidos, o que

    Puerto Rico se convierta en un estado de la Unin

    norteamericana, para que los ciudadanos de Estados Unidos que

    residen en Puerto Rico puedan votar en las elecciones

    presidenciales de esa nacin.

    El referido dictamen del Tribunal de Apelaciones para el

    Primer Circuito Judicial Federal no es exclusivo de dicho foro.

    Otros tribunales federales han decidido antes en trminos

    similares. Lo hizo as un Tribunal de Distrito Federal de Nueva

    York el 7 de septiembre del 2000 en Romeu v. Cohen, 2000 WL

    1264243 (S.D.N.Y.); lo hizo as, adems, el Tribunal de Distrito

    Federal de Puerto Rico el 10 de junio de 1994 en Igarta v.

    U.S., 842 F. Supp. 607, y antes en 1974 en Snchez v. U.S., 376

    F. Supp. 239; tambin lo ha hecho el Tribunal de Apelaciones

    para el Noveno Circuito Judicial Federal en 1984 en Guam v.

    U.S., 738 F. 2d 1017, cert. denied, 469 U.S. 1209 (1985). En

    todos estos casos y otros, que cubren un perodo de ms de 25

    aos, varios foros federales distintos han resuelto una y otra

    vez que el voto presidencial slo lo pueden ejercer los

    ciudadanos americanos que residan en un estado de la Unin, a

    menos que se enmiende la Constitucin de Estados Unidos para

    conceder el derecho a tal voto, como sucedi en 1960 con

    respecto a los ciudadanos del Distrito de Columbia, la capital

    federal. El dictamen reciente del Tribunal de Apelaciones del

    Primer Circuito Judicial Federal, que reitera su idntica

    decisin emitida seis (6) aos antes, slo alude, pues, a una

    realidad jurdica que est bien establecida y que es bien

    conocida en el derecho constitucional norteamericano. Esta

    realidad jurdica fue intimada por el propio Tribunal Supremo de

    Estados Unidos hace ya cerca de ochenta (80) aos en Balzac v.

    Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922), cuando el mximo foro judicial

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    federal defini cules eran las consecuencias para los

    puertorriqueos de la ciudadana americana que el Congreso de

    Estados Unidos haba concedido unos aos antes. Qued claro en

    esa decisin fundamental que la concesin de la ciudadana

    referida no conllevaba el derecho al voto presidencial para los

    residentes en Puerto Rico. Desde esa poca los puertorriqueos

    interesados en este asunto han conocido que no tienen derecho al

    voto presidencial si residen en Puerto Rico. Tambin lo han

    sabido los juristas del patio y de Estados Unidos.

    Es menester sealar que la realidad jurdica aludida antes

    no la puede cambiar ni siquiera el Congreso de los Estados

    Unidos. A pesar de los amplios poderes que ese magno cuerpo

    legislativo tiene tanto sobre las cuestiones electorales

    federales como sobre asuntos importantes de Puerto Rico, no

    tiene poder para otorgarle el voto presidencial a los ciudadanos

    de Estados Unidos que residen en nuestro pas. El poderoso

    Congreso norteamericano sencillamente no tiene la facultad de

    concedernos el voto presidencial si Puerto Rico no se ha

    convertido en un estado de la Unin o si no se ha enmendado la

    Constitucin federal a tales efectos. Tampoco tienen los

    tribunales federales esa facultad, como bien ha sido reiterado

    por el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito Federal

    en su reciente decisin. El que algn juez federal criollo

    piense de otra forma es pura ilusin.

    A la luz de la realidad jurdica anterior, la respuesta a

    la referida cuestin ante nuestra consideracin es obviamente

    clara y sencilla: si el propio Congreso de Estados Unidos no

    tiene poder para concedernos el voto presidencial en nuestra

    situacin actual, si los tribunales federales tampoco pueden

    otorgarnos ese voto, mucho menos puede hacerlo el gobernador

    Rossell y la actual mayora legislativa del pas. Por ello la

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    Ley 403 que se impugna ante nos en este caso no tiene ni puede

    tener ninguna legitimidad o validez. Su aprobacin por la

    mayora legislativa y por el gobernador Rossell ha sido un acto

    ultra vires, y por ende nulo, por la sencilla razn de que se

    trata de un asunto sobre el cual la Asamblea Legislativa y el

    Gobernador no tienen poder alguno. Las ramas polticas del

    gobierno han actuado sobre algo que est en la actualidad

    totalmente fuera de su alcance, que es totalmente ajeno a su

    mbito de autoridad. Como la ley en cuestin gira en torno a un

    asunto que rebasa por mucho la facultad legislativa del gobierno

    actual de Puerto Rico, dicha ley es inconstitucional.

    C. La falta de poder al amparo de la Constitucin de

    Puerto Rico

    Hay varias otras razones jurdicas importantes por las

    cuales la ley en cuestin es invlida e inconstitucional. Dos de

    ellas, que dimanan de nuestra propia Constitucin y que son bien

    conocidas en los crculos jurdicos del pas, ameritan

    resaltarse porque delatan la magnitud del disloque

    constitucional que pretendieron efectuar la mayora legislativa

    y el gobernador Rossell al aprobar la Ley 403 en cuestin.

    Como se sabe, nadie duda que lograr el voto presidencial

    para Puerto Rico constituira un cambio sustancial en la actual

    relacin de nuestro pas con la nacin norteamericana. Pero

    resulta que tal cambio slo puede propiciarlo el pueblo mismo.

    Conforme a nuestra Constitucin, la Asamblea Legislativa y el

    Gobernador de Puerto Rico por s solos no tienen la facultad de

    procurar el voto presidencial para Puerto Rico. Segn hemos

    resuelto ya, en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978), y ms

    recientemente en Ramrez de Ferrer v. Mari Brs, res. el 18 de

    noviembre de 1997, 97 JTS 134, 144 D.P.R. ___ (1997), la

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    facultad de aprobar medidas que afecten de modo importante la

    actual relacin de la Isla con Estados Unidos le corresponde

    nicamente al propio pueblo de Puerto Rico. Nuestra Convencin

    Constituyente, al aprobar la Constitucin del Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico, no le dio autorizacin o poder alguno a

    ninguna de las ramas de gobierno para resolver el status del

    pas o para encaminarlo en determinada direccin. Slo la

    ciudadana en s tiene facultad de pasar juicio sobre cualquier

    genero de modificacin sustancial al status poltico de Puerto

    Rico.

    Debe destacarse que el principio aludido, que le reserva

    al pueblo mismo la facultad sobre los cambios importantes de

    status, es de aplicacin especfica al asunto del voto

    presidencial. Para algunos en el pas, el voto presidencial es

    una prerrogativa que se apetece porque supuestamente le da mayor

    solidez y sentido a la unin permanente con Estados Unidos, que

    stos apoyan decididamente. Para otros, en cambio, el voto

    presidencial constituye una grave amenaza a la nacionalidad, y a

    la autonoma poltica y fiscal de Puerto Rico. Para stos, es

    una peligrosa medida asimilista que debe repudiarse. Unos y

    otros reconocen, sin embargo, que lograr el voto presidencial

    sera un cambio sustancial en la actual relacin del pas con

    Estados Unidos. Se trata, pues, de un asunto que involucra a

    fondo el status poltico de Puerto Rico, que slo puede ser

    modificado por el pueblo mismo. As lo indicamos expresamente en

    P.S.P. v. E.L.A., supra, a la pg. 609, al referirnos

    concretamente a que sera necesario celebrar un plebiscito para

    que el pueblo decidiese sobre la deseabilidad de buscar el voto

    presidencial.

    En el caso de la Ley 403, la mayora legislativa y el

    gobernador Rossell han pretendido implantar el voto

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    presidencial en Puerto Rico sin el mandato del pueblo. Han

    pretendido usurpar un poder que slo le corresponde a la gente.

    Por ello, su actuacin es ilegal, contraria a nuestra

    Constitucin y nula.

    III

    Existe otro principio constitucional fundamental que ha

    sido violado al aprobarse la referida Ley 403 como se hizo.

    Segn lo hemos resuelto en muchas ocasiones, nuestra

    Constitucin impone una obligacin de rigurosa neutralidada las

    instituciones de gobierno con respecto a las preferencias

    poltico-partidistas. El deber constitucional es claro: no se

    pueden usar los recursos pblicos para adelantar las causas

    poltico-partidistas. En distintos contextos hemos insistido en

    que los fondos pblicos y los cargos e instituciones

    gubernamentales no se pueden utilizar para favorecer las

    preferencias polticas particulares de los que administran esos

    fondos o de los que ostentan dichos cargos. Tal proceder de las

    autoridades pblicas es impermisible tanto porque viola el

    requisito constitucional de que los recursos pblicos slo

    pueden usarse para fines pblicos, como porque viola el

    postulado de igualdadinmerso en nuestra Constitucin, que exige

    que el Estado le d un trato esencialmente igual a todas las

    opciones poltico-partidistas que sean legtimas. Como hemos

    sealado antes, la verdadera esencia de un gobierno libre y

    democrtico consiste en ejercer los cargos pblicos como una

    fiducia, encomendada para el bien comn del pas y no para

    beneficio de determinada ideologa o partido poltico. Partido

    Popular Democrtico v. Rossell, res. el 22 de diciembre de

    1995, 95 JTS 139, 165 D.P.R. ___ (1995); Marrero v. Mun. de

    Morovis, 115 D.P.R. 643 (1984); P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631

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    (1984); P.S.P. v. Srio. de Hacienda, 110 D.P.R. 313 (1980). El

    partido que ostenta el poder de gobernar al pas en un momento

    dado, pues, no puede usar ese poder o los fondos pblicos para

    promover sus posturas polticas particulares. Actuar de tal

    forma constituye un atropello contra el derecho de los dems

    electores del pas a promover sus propias posturas. Representa

    usar los fondos aportados por los dems electores para combatir

    las causas que stos favorecen. Ese tipo de ventajera est

    tajantemente prohibida por nuestra Constitucin.

    En el caso de autos, el gobernador Rossell y la mayora

    legislativa violaron crasamente la Constitucin de Puerto Rico

    al aprobar la ley que se ha impugnado en este caso. Advertidos

    en las vistas pblicas que celebr la Asamblea Legislativa sobre

    dicha ley, y en otros foros y por otros medios, de que no poda

    legislarse el voto presidencial referido, y carente hasta del

    ms mnimo consenso poltico sobre una cuestin electoral de tan

    gran transcendencia, la actuacin de las referidas ramas de

    gobierno constituye un abuso crudo del poder que tienen, que han

    pretendido utilizar para adelantar as sus causas e intereses

    poltico-partidistas. Con tal proceder violaron el mandato de

    neutralidad que le impone la Constitucin.

    IV

    El proceder del gobernador Rossell y de la mayora

    legislativa al aprobar la Ley 403 en cuestin, que tiene tantos

    defectos constitucionales, es muy reprochable y debe ser

    conjurado por este Tribunal de inmediato.

    Desde el punto de vista de la buena convivencia

    democrtica, Puerto Rico atraviesa por una de las peores pocas

    de su historia. No son solamente los graves males de la

    criminalidad y la corrupcin los que andan rampantes en el pas.

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    Prevalecen en extremo tambin el cinismo poltico, el tribalismo

    y la trivialidad. Gruesas tinieblas opacan el horizonte

    espiritual de nuestro pueblo. En estas circunstancias tan

    aciagas, el proceder gubernamental referido no tiene nada de

    edificante. Por el contrario, slo sirve para agravar la aguda

    crisis moral que aflige a nuestra polis. Con el proceder aludido

    las ms notorias figuras pblicas le han dado un psimo ejemplo

    al pas. En lugar de sentar pautas que eleven la civilidad del

    pueblo, se le ha comunicado a la gente que la falsedad y la

    ventajera estn en orden. Se promueve as la proliferacin de

    sujetos taimados, en lugar de la de personas dignas y

    honorables. No se cultiva el apego al bien comn, sino la

    sujecin a la arrogancia del poder. Se trata, en el mejor de los

    casos, de un comportamiento aventurero, desdeoso de los

    derechos de los dems, que slo sirve para zahondar la tan

    resquebrajada solidaridad de nuestro pueblo y para sofocar las

    posibilidades de una convivencia serena y de verdadera paz en

    nuestra comunidad.

    Los que ostentan el poder poltico para actuar de este

    modo tan poco legtimo defraudan la esencia del liderato

    autntico. Terminan socavando hasta sus ms manidas metas.

    Porque poco pueden predicar la mano dura contra el crimen los

    que se burlan del ordenamiento constitucional; porque poco

    pueden potenciar a la gente los que administran con soberbia y

    discordia el poder que se les ha delegado.

    Es por todas estas razones que este Tribunal est

    compelido a actuar ahora, sin ms dilacin, para declarar

    inconstitucional una ley tan fallida e inusitadamente nula como

    lo es la Ley 403 en cuestin.

    JAIME B. FUSTER BERLINGERI

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    JUEZ ASOCIADO

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    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

    Damaris B. Mangual Vlez *

    y Otros *

    *

    Peticionarios *

    *

    v. *

    *Comisin Estatal de Elecciones * MD-2000-9

    y Otros *

    *

    Demandados *

    ********************************* *

    Eudaldo Bez-Galib *

    *

    Demandante *

    *

    v. *

    *

    Comisin Estatal de Elecciones * MD-2000-8

    y E.L.A. *

    *

    Demandados *

    ********************************* *

    Opinin Disidente emitida por el Juez Asociado seor Corrada del Ro

    San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.

    Los peticionarios en este caso son el Lcdo. Eudaldo Bez

    Galib, por derecho propio como elector y como Presidente del

    Partido Demcrata del Estado Libre Asociado; y Damaris B.

    Mangual Vlez y otros (en adelante, nos referiremos a ellos

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    colectivamente como peticionarios). Estos presentaron ante nos

    sendos recursos titulados Peticin de Mandamus invocando

    nuestra jurisdiccin original.

    En sntesis, los peticionarios nos han solicitado que

    declaremos inconstitucional la Ley 403 de 10 de septiembre de

    2000, conocida tambin como la Ley de Elecciones Presidenciales

    en Puerto Rico. Adems, solicitaron que expidamos un auto de

    mandamus dirigido a la Comisin Estatal de Elecciones

    (C.E.E.), su Presidente y sus miembros, para que procedan de

    inmediato con todas las gestiones necesarias para la celebracin

    de las elecciones generales del 7 de noviembre de 2000 sin poner

    en vigor lo dispuesto en la Ley de Elecciones Presidenciales en

    Puerto Rico.

    El 20 de octubre de 2000 emitimos una resolucin

    requirindole a las partes que se expresaran sobre los

    siguientes asuntos: (a) la procedencia del vehculo procesal de

    mandamus utilizado en este caso; (b) la jurisdiccin de este

    Tribunal a la luz del caso de Gregorio Igartua de la Rosa v.

    United States of America, No. 00-2083, en aquel momento an

    pendiente ante la Corte de Distrito Federal; y (c) sobre

    cualquier otro asunto que se desee plantear por las partes. El

    26 de octubre de 2000 le requerimos al Procurador General y las

    dems partes expresarse sobre la constitucionalidad de la ley

    objeto de impugnacin, luego que asumiramos jurisdiccin en el

    asunto. Las partes han comparecido. Procedemos a resolver.

    I

    El 29 de agosto de 2000 la Corte de los Estados Unidos para

    el Distrito de Puerto Rico, en el caso de Igartua de la Rosa v.

    United States, ___ F.Supp.2d ___, 2000 WL 1300356 (Igartua I),

    resolvi mediante sentencia tres asuntos: (1) que los ciudadanos

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    de los Estados Unidos domiciliados en Puerto Rico eran

    acreedores del derecho de votar por el Presidente y

    Vicepresidente de los Estados Unidos, y que esos votos deberan

    ser contados por el Congreso de los Estados Unidos; (2) que

    el Gobierno de Puerto Rico tena la obligacin de actuar

    apresuradamente para instrumentar el medio a travs del cual los

    ciudadanos estadounidenses domiciliados en Puerto Rico pudiesen

    ejercer el voto presidencial en las elecciones presidenciales a

    celebrarse en el mes de noviembre de 2000, y en futuras

    elecciones presidenciales, y adems, tena la obligacin de

    proveer para la designacin de compromisarios presidenciales

    (Presidential electors); por ltimo, (3) orden al Gobierno de

    Puerto Rico que le informara sobre todo lo relacionado al

    desarrollo de la implementacin de la eleccin presidencial

    hasta que todos los votos fueren contados conforme a la

    Duodcima Enmienda de la Constitucin de los Estados Unidos.

    Igartua I, supra, pg. 14.

    Consiguientemente, el Gobernador de Puerto Rico convoc a

    la Asamblea Legislativa a una sesin extraordinaria con el

    objetivo principal de instrumentar el voto presidencial ordenado

    por la Corte de Distrito de los Estados Unidos en el caso de

    Igartua I, supra. Mientras tanto, el Ministerio Fiscal federal

    gestionaba los preparativos para apelar la sentencia emitida

    ante la Corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos

    para el Primer Circuito.

    El 10 de septiembre de 2000 entr en vigor la Ley de

    Elecciones Presidenciales en Puerto Rico, Ley Nm. 403 del 10

    de septiembre de 2000 (Ley 403). En sntesis, dicha ley tiene

    como finalidad instrumentar el voto presidencial de los

    ciudadanos estadounidenses domiciliados en Puerto Rico que

    interesen as expresarse en las urnas electorales. La Ley 403,

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    con vigencia inmediata, dispone que la Comisin Estatal de

    Elecciones (C.E.E.) tendr la responsabilidad de organizar e

    instrumentar dicha eleccin presidencial, que habra de

    celebrarse conjuntamente con la eleccin general. Sobre este

    particular, el artculo 4.3 de la Ley 403, asigna la cantidad de

    $900,000 dlares para la implantacin del proceso sobre el voto

    presidencial. Es importante sealar adems que el artculo 4.4

    de la Ley 403 establece que:

    [l]os resultados de las votaciones efectuadasal amparo de esta Ley y el nmero de

    participantes en la misma no podr

    interpretarse como una expresin a favor ni en

    contra de ninguna frmula de status poltico ni

    como tendiente a modificar en forma alguna la

    relacin poltica entre Puerto Rico y Estados

    Unidos de Amrica. (nfasis suplido).

    Posteriormente, el 13 de octubre de 2000, la Corte de

    Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer

    Circuito emiti sentencia revocando la decisin emitida el

    29 de agosto de 2000 por la Corte de Distrito. VaseIgartua de

    la Rosa v. U.S., ___ F.3d ___, 2000 WL 1521203 (en adelante,

    Igartua II). En esencia, dicha corte resolvi que los ciudadanos

    estadounidenses domiciliados en Puerto Rico no tienen derecho a

    votar por el Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos.

    Los peticionarios arguyen que a consecuencia de esta sentencia

    revocatoria, el nico propsito de la Ley 403 es intentar

    implementar un derecho que no existe. Consecuentemente alegan

    stos la Ley 403 carece de fin pblico, e