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Escuela de Práctica Jurídica (Fundada en 1953) DOCUMENTACIÓN JURÍDICA Prof. D. José-Leandro Martínez-Cardós Ruiz Profesor titular de la Escuela de Práctica Jurídica. Letrado del Consejo de Estado. Abogado Dª. Belén Bada de Cominges Abogado. Licenciada en CC. Matemáticas. Ingeniero Geógrafo Nacional. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE FACULTAD DE DERECHO

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Page 1: Escuela de Práctica Jurídica · • Fuentes formales de derechoson los instrumen-tos de manifestación del poder jurídico creador; los medios o maneras de establecer las normas

Escuela de Práctica Jurídica(Fundada en 1953)

DOCUMENTACIÓN JURÍDICAProf. D. José-Leandro Martínez-Cardós Ruiz

Profesor titular de la Escuela de Práctica Jurídica.Letrado del Consejo de Estado. Abogado

Dª. Belén Bada de ComingesAbogado. Licenciada en CC. Matemáticas.

Ingeniero Geógrafo Nacional.

UNIVERSIDAD COMPLUTENSEFACULTAD DE DERECHO

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© José Leandro Martínez-Cardós RuizBelén Bada de Cominges

De la edición Escuela de Práctica Jurídica

Depósito legal: M-6344-2001

Imprime: Gráficas JUMAPlaza de Ribadeo, 7-I. 28029 MADRID

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Sumario

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FUENTES FORMALES DEL DERECHO

Tema 1: FUENTES FORMALES DEL DERECHO:TIPOS ................................................. 5

Fuentes formales del derecho: A) Tipos anti-guos de fuentes formales.—B) Tipos actualesde fuentes formales.

Tema 2: LA ENTRADA EN VIGOR DE LASNORMAS: PRESUPUESTOS, REQUISI-TOS Y CONDICIONES ....................... 9

La entrada en vigor de las normas escritas: pre-supuestos, requisitos y condiciones.—Elabora-ción de las normas jurídicas generales escri-tas.—Sanción, promulgación y orden de publi-cación de las normas escritas.—Publicación ydifusión de las normas escritas.—Publicaciónde las disposiciones generales: diarios y colec-ciones oficiales.—Difusión de las normas jurí-dicas escritas.—Condiciones para la entradaen vigor de las normas jurídicas escritas.

Tema 3: DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA EIDIOMA DE LAS NORMAS ESCRITAS 27

Denominación de las fuentes legales.—Estruc-tura de las disposiciones legales.—Elaboración

de disposiciones administrativas de caráctergeneral.—Idioma de las disposiciones genera-les.

Tema 4: PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LASNORMAS ESCRITAS ........................... 37

Pérdida de vigencia de las normas jurídicas.—Formas de pérdida de vigencia de las nor-mas.—Significado de la pérdida de vigencia.—Nulidad de las normas.—Suspensión de lasnormas.—Desplazamiento de las normas.—Suicidio de la Ley.—Derogación de las nor-mas.—Operatividad de la derogación: deroga-ción por carambola; vaciamiento de la Ley yensañamiento de la derogación.—Efectos de laderogación: la pervivencia de la norma y susformas.—Reviviscencia normativa.—Inderoga-bilidad de las normas.—Desuetudo: obsoles-cencia, lex repetita, inaplicación deliberada dela ley y tolerancia.

FUENTES DE CONOCIMIENTO

Tema 5: FUENTES DE CONOCIMIENTO: LE-GISLACIÓN, COSTUMBRE, TRATA-DOS INTERNACIONALES Y JURIS-PRUDENCIA ....................................... 47

Fuentes de conocimiento: legislación.—Colec-ciones oficiales y colecciones privadas.—Fuentes de conocimiento: costumbre y princi-pios generales del derecho.—Fuentes de cono-cimiento: Tratados internacionales.—Fuentesde conocimiento: jurisprudencia.

Tema 6: DOCUMENTACIÓN LEGISLATIVA YOTRAS FUENTES ................................ 61

Otras fuentes de conocimiento.—Documenta-ción legislativa: publicaciones de las CortesGenerales.—Revistas especializadas.

Tema 7: FONDOS DOCUMENTALES .............. 71Otras fuentes documentales.—Prontuariosusuales de legislación administrativa.

Tema 8: BASES DE DATOS ............................... 75Base de Datos.—Formularios.—Diccionariosjurídicos.—Tratados y manuales de interés.—ElBoletín Oficial del Registro Mercantil.

Tema 9: CENTROS DE DOCUMENTACIÓN YBIBLIOTECAS DE MADRID ................ 87

Centros de documentación e información ad-ministrativa-—Bibliotecas jurídicas de Madrid.

Apéndice: FUENTES DE DERECHO COMUNI-TARIO ............................................. 91

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ADVERTENCIA PREVIA

Las páginas que siguen no tienen otra finalidad que la de facilitar algunas no-ciones de interés imprescindibles para el manejo de las fuentes formales y deconocimiento. La experiencia docente en la Escuela de Práctica Jurídica durantemás de quince años, tanto en el curso formativo general para abogados, comoen otros de carácter especial o seminarios, ha permitido comprobar que, mu-chas veces, más de las deseables, se carece de los conocimientos precisos parallevar a cabo con éxito las dos primeras labores del iter de la aplicación del de-recho; para buscar (heurística de la norma) y para elegir la norma aplicable.Dónde buscar y qué norma elegir es cuestión que se da por sabida en la ma-yoría de las ocasiones y que, sin embargo, se presenta, de ordinario, difícil; enespecial, en determinados ordenamientos, como el comunitario, y sectores delordenamiento, como el administrativo y el fiscal. A intentar hacer más fáciles yllevaderas tales labores se encaminan los renglones que siguen.

Otra advertencia se debe hacer. Los autores no son documentalistas, sinosólo usuarios de las fuentes; hermeneutas del derecho en su cotidiano hacer, detal suerte que lo recogido en estas páginas sólo es el fruto de su labor de bús-queda de disposiciones.

Sería ingrato, finalmente, no dejar constancia del agradecimiento debido aquienes nos padecen como usuarios de documentación, pues de sus conoci-mientos nos nutrimos y de sus facilidades son reflejo las líneas escritas; en espe-cial, del personal de la biblioteca y archivo del Consejo de Estado (Pepa Cuevas,Juan Carlos Cadenas, María Rosario Fernández Jiménez, Antonio Montañez, di-rigidos por Paloma Jiménez Buendía y Jorge Tarlea) y el admirable y admirado,Miguel Martínez Rojas, de la Biblioteca de la Real Academia de Jurisprudencia yLegislación, ejemplo de laboriosidad y desvelo.

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FUENTESFORMALES DELDERECHO

Fuentes formalesdel Derecho:Tipos

Tema 1

• Fuentes formales del Derecho.

• Tipos antiguos de fuentes formales.

• Tipos actuales de fuentes formales.

La expresión fuente del derecho tiene carácter po-lisémico. Tres son los calificativos dados al conceptode fuentes del derecho: materiales, formales y de co-nocimiento.

• Fuentes materiales del derecho son los podereso fuerzas sociales capaces de crear derecho. Enlos Estados actuales de nuestro ámbito cultural,el Estado y el pueblo.

• Fuentes formales de derecho son los instrumen-tos de manifestación del poder jurídico creador;los medios o maneras de establecer las normasque lo componen. Conforme al artículo 1.1 delCódigo Civil, las fuentes del ordenamiento jurí-dico español son la ley, la costumbre y los prin-cipios generales del derecho.

• Fuentes de conocimiento son los concretos mo-dos de manifestación de las fuentes formales;ofrecen el material para conocer el derecho po-sitivo y las herramientas para poder averiguar susignificado; fontes ex quibus notitia iuris hauri-tur (DE CASTRO).

A) TIPOS ANTIGUOS DE FUENTES FORMALES

a) Períodos antiguos

A) Visigodos. Las normas y mandatos jurídicos emana-dos del officium palatinum y, en concreto, del can-ciller regio (comes notariorum) se presentaban bajolas siguientes modalidades, a saber: leges, queadoptaban forma epistolar y se dirigían a los súbdi-tos; tomi o tomus regis que exponían la voluntadreal a la Asamblea deliberante; praecepta, constitu-ciones, auctoritas, etc. que eran normas generalesreguladoras de cuestiones menores —hoy se lla-marían reglamentarias—, y mandata, también de-nominados iussiones, que contenían órdenes paralos funcionarios de la Corona.

B) Monarquía ovetense y leonesa (siglos VIII a XII).Las normas jurídicas dictadas por los Reyes se con-tenían en: privilegios, normas singulares dictadaspara personas o lugares; mandatos, órdenes gene-rales de gobierno; y cartas reales que formalizabandonaciones.

C) Monarquía castellana (siglos XIII-XIV). Las normasjurídicas dictadas por los Reyes se contenían en:privilegios rodados, normas generales dictadas parapersonas o lugares; mandatos, órdenes generalesde gobierno; y cartas reales que, bien tenían conte-nido singular, pues en ellas se formalizaban dona-ciones, nombramientos, se concedían perdones,etc., bien tenían carácter general, al contener regu-laciones de oficios, de concejos, de tributos, etc.;

Tema1

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podían ser plomadas o abiertas, según fueren vali-dadas con sello de plomo o de cera, respectiva-mente.En esta época, hay una regulación general de ellasen la Partida III, título XVIII.

D) Monarquía castellana (siglos XV-XVII). Las normasjurídicas dictadas por los Reyes se contenían en:privilegios rodados, normas generales dictadas parapersonas o lugares; provisiones reales, cédulas rea-les, instrucciones reales y mandatos, órdenes gene-rales de gobierno dirigidas a personas físicas, insti-tuciones, etc.; nunca eran impersonales, genéricaso indiferenciadas; cartas de merced mediante lascuales el Rey concedía gracias, mercedes y benefi-cios y cartas reales, que tenían, bien contenido sin-gular, pues en ellas se formalizaban nombramien-tos (de nombramiento), se concedían perdones (deperdón), protecciones (de seguro y salvoconducto),poderes (de comisión) etc., bien tenían carácter ge-neral, al establecer regulaciones de oficios, de con-cejos, de tributos, etc.; provisiones de concesión deprivilegio que concedían mercedes especiales; pro-visiones de confirmación de privilegios que ratifi-caban privilegios rodados ya otorgados; albalás, decontenido administrativo y económico, que con-cedían licencias (v. gr.: para contraer matrimonio);cartas misivas que contenían órdenes o instruccio-nes sobre asuntos privados del Rey; sobrecartasque eran disposiciones que reiteraban la vigenciade otras anteriores; cuadernos de Cortes que erandisposiciones legislativas adoptadas por el Monar-ca en las Cortes; pragmáticas sanciones, disposicio-nes legislativas del Monarca que tenían el mismovalor que las aprobadas en Cortes y que se genera-lizaron con el ocaso de ésta institución y autosacordados. Estos últimos tuvieron su origen en eldesarrollo y aumento de la complejidad de losasuntos públicos, lo que motivó que el monarcadelegara su resolución en organismos y Autorida-des, quienes actuaban y dictaban disposiciones ge-nerales, en nombre del Rey.

E) Siglo XVIII y XIXLos tipos de fuentes eran, a saber:a’) Real orden. Hasta la aparición del sistema cons-

titucional y parlamentario, la potestad legislati-va se afianzó en la persona del Rey. Las Cortesquedaron reducidas a mero órgano consultivono vinculante para la Corona. La potestad regla-mentaria o de gobierno, por el contrario, siguiódistribuyéndose entre la Corona y otros órganosque actuaban por delegación y por orden delRey. Los Consejos reales, las Audiencias y losVirreyes dictaban disposiciones, con potestaddelegada, en nombre y por orden del Rey. Eranlas Reales Ordenes.

Las reales órdenes contenían un mandato quese dictaba y dirigía a las personas, institucioneso entidades que habían de cumplirlo. Nacierona consecuencia de las modificaciones y refor-mas introducidas en la Administración por Feli-pe V. Al crear las Secretarías de Despacho, lasdisposiciones que éstas dictaban en los asuntosde su competencia lo eran por delegación delRey, como intermediarias entre la Corona y lossúbditos. En su redacción nunca se omitía talcircunstancia. Lo dispuesto se comunicaba«por orden» del Rey, de ahí el nombre con quese conocía este documento: «...lo avisó a V.M.de real orden...»; «...a quien lo participo dereal orden...».Su redacción era breve, reduciéndose a un en-cabezamiento con el tratamiento de la personaa quien se dirigía (v.gr.: Ilmo. Sr.:) y una exposi-ción de hechos. Después figuraba la fórmula si-guiente con que se abría la disposición: «S.M.el Rey (q.D.g.) se ha servido disponer:». La nor-ma no constaba de artículos sino de ordinales,terminando «De Real orden lo digo a V.I. parasu conocimiento y demás efectos». Figurabaademás la apreciación: «Dios guarde a V.I. mu-chos años». Se cerraba con la data completa yla validación, representada por la firma del Se-cretario o Ministro del Ramo, sólo con el apelli-do (Ley de 24 de noviembre de 1843, aún vi-gente y observada). La dirección figuraba al piedel escrito, con indicación del nombre y apelli-dos y cargo o solamente del cargo.

b’) Real orden comunicada. La real orden comuni-cada comportaba la existencia de una figura in-termedia entre quien la dictaba y aquéllos aquienes afectaban, de tal suerte que se comuni-caba el contenido del mandato a la Autoridadintermedia para que, a su vez, diera traslado desu contenido a los obligados. Caracterizaba estafigura su cláusula final en la que se hacía cons-tar su carácter, indicando la procedencia delmandato y a quien se comunicaba. Se solíatambién emplear para comunicar acuerdosadoptados por una Subsecretaría o Direccióngeneral en uso de sus atribuciones delegadas asícomo para dar cumplimiento a acuerdos adop-tados por un Ministro mediante expediente.

c’) Real orden circular. Una real orden adoptaba laforma de circular cuando debía ser transmitidasimultáneamente a diversas instituciones y Au-toridades de igual rango, a fin de que cada unade ellas diera cumplimiento a lo ordenado.Las reales órdenes circulares solían encabezar-se, bien con la indicación de la procedencia delmandato, bien directamente con su contenido.Era frecuente la utilización de las siguientes fór-

Tema1

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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mulas: «Por la Subsecretaría del Ministeriode...se comunica a ésta de la Gobernación, laReal Orden siguiente» o «El Señor Ministro de... dice con fecha de hoy al Director de ... loque sigue». Después de transcrita la orden, eldocumento se cerraba con alguna cláusula delsiguiente tenor: «Particípolo a V.S. de orden delConsejo para su inteligencia y puntual conoci-miento» o «Lo que de la propia Real Orden tras-lado a V.S. para su conocimiento y efectos quese interesan». Seguía la apreciación «Dios guar-de a V.S. muchos años»; la data completa y,como validación, la firma del Subsecretario co-rrespondiente. La dirección, representada porcargos y no por nombres de personas, figurabaal pie del documento.

d’) Real cédula. Se siguió usando en este períodopero, a diferencia del anterior, adquirió carác-ter legislativo, excluyendo las cuestiones admi-nistrativas y gubernativas. Se ordenaba en ar-tículos.

e’) Real decreto. Era la expresión más solemne dela potestad gubernativa y ejecutiva de la Coro-na. Su característica más destacada era la deestar siempre validado con la firma autógrafadel Rey y refrendado por la firma del corres-pondiente Ministro. Su contenido era articula-do, encabezándose con la fórmula «Vengo endisponer...» Terminaba con la data completa yla firma entera, sin rúbrica, del Ministro refren-dante.

B) Tipos actuales de fuentes formales

1.1. Como se ha señalado, las fuentes formales hoy endía son la ley, la costumbre y los principios genera-les del derecho. La más importante es la ley; a ellahay que añadir los tratados internacionales y la ju-risprudencia que, aun cuando en puridad no esfuente del derecho, opera muchas veces como tal,al interpretar la Ley, la costumbre y los principiosgenerales del derecho.Consideración aparte merece la jurisprudencia delTribunal Constitucional que tiene carácter vincu-lante y obligatorio para los poderes públicos en lotocante a las interpretaciones que hace tanto delCódigo Político como de las normas inferiores.

2.2. El concepto de ley es polisémico. Unas veces, sig-nifica norma con rango de Ley, esto es, con supre-mo valor dentro de la estructura jerárquica del or-denamiento. Otras, cualquier disposición emanadade una Autoridad pública (Real Orden de 22 demayo de 1891 y Sentencia del Tribunal Supremode 22 de junio de 1910).

Según su origen, las leyes, en sentido amplio, estoes, como normas jurídicas escritas, pueden clasifi-carse en:A) Leyes procedentes del Estado

a) Emanadas de las Cortes Generales:a’) Leyes orgánicas (C.E., artículo 81): Son

las que desarrollan los derechos funda-mentales del Título I, Capítulo 2º, Sec-ción 1ª de la Constitución; la del régimenelectoral general; los Estatutos de Auto-nomía; las reguladoras de las altas institu-ciones del Estado (C.E., artículos 107,165, 54, 122.2, 136.4, 104.2); las leyesde transferencia o delegación (C.E., ar-tículo 150.2); las leyes de autorización(CE, artículos 93 y 144) y otras (C.E., ar-tículos 92.3, 87.3, etc.).

b’) Leyes ordinarias: son las de competenciageneral (C.E., artículo 66); aquéllas a lasque se remite expresamente la Constitu-ción (C.E., artículos 53, 103.3 y 105); lasleyes de delegación (bases o refundición)(C.E., artículos 82 y 83); leyes marco(C.E., artículo 150); leyes de armoniza-ción (C.E., artículo 150.3) y leyes de au-torización (C.E., artículo 135).

c’) Acuerdos de carácter normativo: C.E., ar-tículos 150.3 y 94; artículos 154 y 168del Reglamento del Congreso.

d’) Reglamentos de las cámaras (C.E., artícu-lo 72.1) y el Estatuto del personal de lasCortes, ambos con fuerza de Ley (Senten-cia del Tribunal Constitucional 139/88 ySentencia del Tribunal Supremo de 6 deoctubre de 1997).

b) Emanadas del Gobierno:a’) Con rango y valor de Ley: los Decretos

leyes (CE, artículo 86) y los Decretos le-gislativos (CE, artículos 82 y 85).

b’) Con rango inferior a la Ley:a’’) Reglamentos (CE, artículo 97), bien

para la ejecución de las leyes, bienindependientes; bien jurídicos, bienorganizativos.Revisten la forma de Reales Decretosdel Presidente del Gobierno y RealesDecretos acordados en Consejo deMinistros, según los casos (Ley50/1997, de 27 de noviembre, delGobierno).

b’’) Disposiciones administrativas infe-riores: de carácter general con efec-tos jurídicos; sobre estructura orgáni-ca, método de trabajo, procedimien-to y personal de la AdministraciónPública y de autoridades inferiores

Tema1

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FUENTES FORMALES DEL DERECHO: TIPOS

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sobre régimen y organización inter-na o en materia de dirección (ins-trucciones y circulares).Revisten forma de Ordenes ministe-riales, Instrucciones y Circulares.Debe tenerse en cuenta que losacuerdos de las Comisiones Delega-das del Gobierno pueden revestirforma, ora de Orden Ministerial delMinistro competente, ora Orden Mi-nisterial de Presidencia, cuando lacompetencia corresponda a distintosMinistros (artículo 25 de la Ley50/1997, de 27 de noviembre).

c’’) A veces, incorrectamente pues de-bían serlo mediante Real Decreto, seaprueban disposiciones medianteacuerdos del Consejo de Ministros,cuya publicación se hace despuéspor resolución.

c) Emanadas del Poder Judicial: Reglamento deOrganización, Personal y Funcionamientodel Consejo General del Poder Judicial (Ley6/1985, de 5 de julio, artículo 110).

d) Emanadas del Tribunal Constitucional: Re-glamento de Organización y Personal (ar-tículo 2.2 de la Ley Orgánica 2/1979).

e) Emanadas del Banco de España. Este órgano,aunque administrativo, ocupa una posiciónsingular y ejerce algunas potestades normati-vas. En concreto, dicta:a’) Circulares monetarias, que son las expe-

didas en el ejercicio de sus competenciasen materia monetaria; en concreto, lasenumeradas en los artículos 7 y 15 de laley 13/1994, de 1 de junio, de Autono-mía del Banco de España (modificada porLey 12/1998, de 28 de abril).

b’) Circulares que son las dictadas en el ejer-cicio de otras competencias distintas delas monetarias.

B) Procedentes de las Comunidades Autónomasa) Emanadas de las Asambleas:

a’) Leyes Ordinarias.b’) Acuerdos de carácter normativo.c’) Reglamentos de las Asambleas y Estatutos

del Personal de las Asambleas.b) Emanadas de los Consejos de Gobierno:

a’) Con rango de Ley: Decretos legislativos.b’) Con rango inferior a la Ley:

a’’) Reglamentos (CE, artículo 97), bienpara la ejecución de las leyes, bienindependientes.

b’’) Disposiciones administrativas: decarácter general con efectos jurídi-cos; sobre estructura orgánica, méto-do de trabajo, procedimiento y per-sonal de la Administración Pública yde autoridades inferiores sobre régi-men y organización interna o en ma-teria de dirección (instrucciones ycirculares).

C) Emanadas de las Entidades Locales: Reglamen-tos y Ordenanzas generales y de servicios; re-glamentos y ordenanzas de organización y re-glamentos y ordenanzas de carácter fiscal.

Con arreglo a Código Civil (artículo 1.2), y en apli-cación de los artículos 9º y 25º de la Constitución,que consagran el principio de legalidad, el ordena-miento jurídico español se configura como un sis-tema dinámico, jerárquico, cerrado y con capaci-dad de autorregulación, de tal suerte «carecen devalidez las disposiciones que contradicen a otra derango superior».

3.3. La costumbre sólo rige en defecto de ley aplicable,siempre que no sea contraria a la moral o al ordenpúblico y que resulte probada.Los usos jurídicos que no son meramente interpre-tativos de una declaración de voluntad tienen laconsideración de costumbre.

4. Los principios generales de derecho se aplican endefecto de la ley o costumbre, sin perjuicio de sucarácter informador del ordenamiento jurídico.

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados in-ternacionales no son de aplicación directa en Es-paña en tanto no hayan pasado a forma parte delordenamiento interno mediante su publicación enel Boletín Oficial del Estado.

6. La jurisprudencia complementa el ordenamientojurídico con la doctrina que, de modo reiterado,establezca el Tribunal Supremo al interpretar y apli-car la ley, la costumbre y los principios generalesdel derecho.

Tema1

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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La entrada envigor de lasnormas:presupuestos,requisitos ycondiciones

Tema 2

• Elaboración de las normas jurídicas generales escri-tas.

• Sanción, promulgación y orden de publicación delas normas escritas.

• Publicación y difusión de las normas escritas.

• Publicación de las disposiciones generales: diariosy colecciones oficiales.

• Difusión de las normas jurídicas escritas.

• Condiciones para la entrada en vigor de las normasjurídicas escritas.

1. El artículo 2.1 del Código Civil dispone que

«Las leyes entrarán en vigor a los veinte días desu completa publicación en el Boletín Oficial del Es-tado si en ellas no se dispone otra cosa».

Se trata pues del precepto que, con carácter gene-ral, determina el momento de inicio de la vigenciade las leyes. Tiene carácter constitucional, no en elsentido de que forme parte de la Constitución sinoen el de que proporciona el marco conceptual enel que la regulación jurídica básica es posible (HE-RRERO RODRIGUEZ DE MIÑO).

La vigencia es una situación compleja en la quepuede hallarse una ley una vez que ha sido valida-mente creada y publicada. Esa situación se caracte-riza por incorporarse al ordenamiento jurídico, in-novándolo; por determinar la eficacia de las reglascontenidas en la ley y por obligar. Vigencia signifi-ca operatividad de la norma. Si, como señalabaGUASP, el derecho es el conjunto de relaciones en-tre hombres que una sociedad establece como ne-cesarias; si el derecho es además sistema ordenadode relaciones y, en su conjunto, constituye el orde-namiento; si las relaciones básicas integran las de-nominadas instituciones y tienen sus normas jurídi-cas propias que funcionan como subsistema del or-denamiento jurídico general, formando losdenominados grupos normativos (VILLAR PALASI), en-tonces vigencia de las normas es operatividad. Unanorma está vigente cuando forma parte de un gru-po normativo; cuando se integra en él y se sometea las relaciones vitales, de coordinación, jerarquíay adecuación que lo disciplinan; en fin, cuandoestá a disposición de quien debe aplicar el gruponormativo, lo cual no signifique que sea eficazsiempre.

2. El tratamiento pormenorizado de la entrada en vi-gor de las normas exige el estudio de sus presu-puestos, sus requisitos y sus condiciones. Así, poreste orden, que, en todo caso, es el lógico. Convie-ne, no obstante, determinar primeramente el con-cepto de cada uno de ellos.

Los presupuestos de un acto jurídico son las cir-cunstancias de orden fáctico o jurídico que, siendoindependientes, anteriores y externas al acto mis-mo, deben concurrir para que éste sea admisible yeficaz. Requisitos, por su parte, son las circunstan-cias coetáneas al acto que deben concurrir paraque sea admisible y eficaz. Y, por último, las condi-ciones son las circunstancias posteriores al acto,constituyentes en hechos o actos, positivos o nega-tivos, de cuya producción o de cuya desaparicióndepende que el acto mismo empiece a surtir efec-tos o deje de producirlos.

Tema2

9

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3. Los presupuestos de la entrada en vigor de la nor-ma pueden ser cuatro, a saber: la elaboración de laregla jurídica conforme al procedimiento estableci-do; la promulgación de la regla jurídica; la even-tual sanción en el caso de las leyes estatales y laorden de publicación de la norma. Los requisitos,por su parte, son la publicación de la regla jurídicay, eventualmente, su publicidad o difusión. Y lacondición, la llegada del momento establecidopara entrar en vigor, bien una fecha cierta, bien undía fijado tras una vacatio preestablecida, bien unajornada tras acaecer algunos hechos.

ELABORACIÓN DE LAS NORMASJURÍDICAS ESCRITAS

1. Para que una norma jurídica entre en vigor es pre-ciso que haya sido elaborada conforme a un proce-dimiento establecido. Este procedimiento varíasegún la índole de la regla jurídica.

1. En el caso de las leyes formales estatales ema-nadas de las Cortes Generales, hay que sujetarse a lasprescripciones establecidas en la Constitución y enlos reglamentos de las cámaras (Congreso y Senado);en el caso de las leyes formales estatales emanadasdel Gobierno —Reales decretos leyes y Reales decre-tos legislativos—, a las prescripciones contenidas enla Constitución, en la Ley 50/1997, de 24 de noviem-bre, del Gobierno (artículo 22), y a los reglamentosde las cámaras, en lo tocante a su convalidación ycontrol; y, en el caso de las disposiciones inferiores ala Ley, sometiéndose a las prevenciones establecidasen la mencionada Ley 50/1997, de 24 de noviembre,del Gobierno (artículo 24).

2. Si se trata de disposiciones formalmente lega-les de las Comunidades Autónomas, el procedimien-to de elaboración ha de atenerse a las previsiones delcorrespondiente Estatuto de Autonomía y del regla-mento de la asamblea legislativa que sea.

En el caso de disposiciones inferiores a la Ley,hay que estar a la regulación específica dictada porcada Comunidad Autónoma. Aún sin entrar en un es-tudio pormenorizado sobre la cuestión, pues excedede lo perseguido, debe llamarse la atención sobre unextremo concreto en esta materia. El procedimientoadministrativo de elaboración de disposiciones admi-nistrativas de carácter general estaba regulado los ar-tículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Admi-nistrativo de 17 de julio de 1958. Como tal procedi-miento, y dada su indudable importancia, seconsideraba que estaba incluido en las bases del pro-cedimiento administrativo común que el artículo149.1.18 de la Constitución encomienda con exclusi-vidad al Estado. Ello comportaba que el procedimien-to mencionado podía ser completado, estableciendonuevos trámites y garantías, por las ComunidadesAutónomas, quienes debían respetar en todo caso las

previsiones legales de 1958. La Ley de ProcedimientoAdministrativo de 17 de julio de 1958 ha quedadoderogada básicamente en tres fases, a saber: la pri-mera, en noviembre de 1992, con la promulgaciónde la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común; la segunda, enabril de 1998, con la promulgación de la Ley 6/1997,de 14 de abril, de Organización y Funcionamientode la Administración General del Estado y, por últi-mo, con la entrada en vigor de la Ley 50/1997, de 24de noviembre, del Gobierno, que regula el procedi-miento de elaboración de disposiciones administrati-vas de carácter general. Pues bien, sólo la primera delas disposiciones legales citadas tiene carácter básicoy, por ende, encuentra fundamento en el menciona-do artículo 149.1.18 de la Constitución. Las otras dosnormas, la Ley 6/1997 y la Ley 50/1998, son leyesque ciñen sus previsiones al ámbito de la Administra-ción General del Estado; esto es, a la Administracióndel Estado, no de las Comunidades Autónomas. Yello tiene como consecuencia que el procedimientode elaboración de disposiciones administrativas decarácter general no es materia básica de procedi-miento administrativo común, de tal modo que lasComunidades Autónomas pueden prescindir de susprevisiones y establecer el que tengan por conve-niente, sin sujetarse a criterio superior alguno. Nopuede pues dejar de ocultarse la gravedad de la solu-ción legal, que no asegura la existencia de una míni-ma base común en la materia entre todas las Comu-nidades Autónomas y el Estado, contribuyendo deforma quizás nimia, pero significativa, al proceso dedesintegración jurídica de España. Pero, el hecho estodavía más insólito: con la disparatada concepciónde la supletoriedad hecha por el Tribunal Constitu-cional en la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, ati-nente a la Ley del Suelo, concepción que es ajena ala raigambre jurídica de la noción, las previsiones dela Ley 50/1997, de 24 de noviembre, del Gobierno,sobre la elaboración de disposiciones administrativasde carácter general no pueden ser aplicadas, salvorecepción material expresa por parte de sus ordena-mientos, por las Comunidades Autónomas, inclusoaunque no tengan norma propia específica regulado-ra de la materia, como es el caso de Castilla y León,Asturias o Madrid.

3. Y, por último, las disposiciones locales debenser elaboradas conforme a las previsiones contenidasen la Ley 7/1985, de 2 de abril, por la que se aprue-ban las bases del Régimen Local; bien en el Texto Re-fundido de la Ley de Régimen Local, aprobado porReal Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,bien en las disposiciones legales reguladoras del régi-men local aprobadas por las Comunidades Autóno-mas con competencia en la materia y en los regla-mentos dictados para su ejecución.

4. Sólo hay una clase de normas que no están su-jetas a ningún procedimiento de elaboración preesta-blecido, salvo el trámite de la audiencia del Asesorjurídico: se trata de los bandos militares que pueden

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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dictar las Autoridades Militares en caso de estado desitio o en el de tiempo de guerra, conforme a lo pre-venido en el artículo 34 de la Ley Orgánica 4/1981,de 4 de julio. Y ello siempre, estimando que sonauténticas normas, pues no falta quien sostiene quehoy los bandos son simples órdenes generales, caren-tes de contenido normativo.

SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y ORDEN DEPUBLICACIÓN DE LAS NORMAS ESCRITAS

1. El segundo de los presupuestos precisos para queuna norma entre en vigor es el de la sanción. Lasanción es asentimiento del Rey y supone un actoen virtud del cual se completa y perfecciona la Leyaprobada por las Cortes.Debe decirse de antemano que la sanción regia essólo presupuesto en el caso de las leyes formalesestatales.En efecto, los artículos 62, a) y 91 de la vigenteConstitución encomiendan al Rey la facultad desancionar las leyes. Se trata de una competenciapersonalísima e indelegable, según el dictamen delConsejo de Estado de 26 de noviembre de 1981, acuyo ejercicio se ve costreñido constitucionalmen-te en el plazo de los quince días posteriores a suaprobación. El acto de sanción adquiere visibilidadsólo a través de la publicación y se concreta enuna fórmula rituaria: «Juan Carlos I, Rey de España:Sabed que... Yo vengo en sancionar la siguienteLey», que precede a la denominación y fecha de laley y antecede a la exposición de motivos, si existe.La sanción regia es un acto implícito que se con-funde con la promulgación. El citado dictamen delConsejo de Estado de 26 de noviembre de 1981señala que la sanción regia es aquel acto por elque el monarca da su consentimiento a los actoselaborados por el parlamento. Expresa la participa-ción regia en el poder legislativo, como residuo deuna prerrogativa tradicional (King in Parliament). Esun acto necesario para la perfección de la Ley queda unidad y síntesis al acto legislativo (RODRÍGUEZ

ZAPATA).La sanción regia corresponde, como se ha expre-sado, al Rey conforme al artículo 62. a) de la vi-gente Constitución. Es una facultad privativa delmonarca, sin que pueda ser ejercida por las perso-nas que le representan. Tal posibilidad, que aún semanifiesta en países miembros de la Commonwe-alth británica (Australia o Nueva Zelanda), está ex-cluida expresamente para las Comunidades Autó-nomas.Por otra parte, la sanción regia sólo se da para lasleyes aprobadas por las Cortes Generales, represen-tantes del pueblo español en el que reside la sobe-

ranía. En consecuencia, entran en vigor sin ser san-cionadas las leyes autonómicas, los Reales Decre-tos-Leyes ni los Reales Decretos Legislativos, losReales Decretos emanados del Gobierno, las dispo-siciones inferiores, las Leyes, Decretos Legislativosy disposiciones administrativas emanadas de lasComunidades Autónomas, y, en fin, las normas ori-ginarias de las Entidades locales. Tampoco son san-cionadas, obviamente, las normas comunitarias deobligado y directo cumplimiento; en concreto, losreglamentos.

2. El tercero de los presupuestos precisos para la en-trada en vigor de una norma escrita es el de su pro-mulgación o, en su caso, de su expedición.

La promulgación ofrece perfiles poco precisos.Unas veces, se ha dicho que la promulgación se con-funde con la sanción; otras, con la publicación,como hacía en Código Civil en el párrafo segundodel artículo 1º, en su redacción originaria, al estable-cer que «se entiende hecha la promulgación el día enque termine la inserción de la ley en la Gaceta» yotras, que tiene sustantividad propia. No procede,aquí y ahora, hacer la historia de la promulgación.Está ya hecha por HEHRHAHN y de ella da cuentasintética, pero cumplidamente, RODRÍGUEZ ZAPATA.Baste señalar que hay construcciones doctrinales dia-metralmente opuestas en lo tocante a su naturaleza,concepción y aplicación: es un acto legislativo, decíaZANOBINI o DUGUIT; es un acto ejecutivo, declarativode la existencia y constitucionalidad de la ley, afirma-ba ROMANO, LUCIFREDI y HAURIOU. Unos equiparansanción y promulgación, dotándola del contenidoreal y efectivo de la impronta de la obligatoriedad;otros, como acto de control regio sobre el actuar le-gislativo; otros distintos, lo reducen a un mero ritosimbólico y formalista (SANTAMARÍA PASTOR), resabiode aquel «le roi le veut»; y, otros, últimos, en fin,atendiendo a sus orígenes históricos, lo caracterizancomo acto de autenticación notarial de la Ley.

La promulgación es un acto de autenticación de laley; un acto notarial de autenticación del tenor lite-ral de la Ley y una orden o mandato de cumpli-miento hecha por el Jefe del Estado en nuestro or-denamiento jurídico. «Don Juan Carlos I, Rey deEspaña, a todos los que la presente vieren y enten-dieren, Sabed: Que las Cortés Generales han apro-bado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley ...(sigue el texto de la Ley). Por tanto, Mando a todoslos españoles, particulares y Autoridades, que guar-den y hagan guardar la Ley». Así reza la fórmula deautenticación estatal que tiene carácter notarial.Las autonómicas tienen análogo tenor.

Refiere Martínez Marina que el Fuero nuevo deSepúlveda estaba falsificado, aunque era observadodesde tiempo atrás. Mas, tal circunstancia daba lugara dificultades y controversias. Por ello, el concejo so-

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LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS: PRESUPUESTOS, REQUISITOS Y CONDICIONES

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licitó del Rey Fernando IV que tuviera a bien sellarlocon su sello de plomo, para hacer desaparecer lassospechas y protestas que rodeaban la cuestión de laautenticidad del Fuero «que cuando les mostraban elfuero por que habien a juzgarles que tomaban algunadubda que no era aquel el fuero, porque no era sella-do». La imposición del sello expresaba la autentici-dad de la norma y, por consiguiente, de su obligato-riedad. Ahí está el comienzo de la noción jurídica depromulgación (RODRÍGUEZ ZAPATA).

Conviene resaltar la coincidencia de la promulga-ción y la autenticación notarial. Lo ha hecho RO-DRÍGUEZ ZAPATA, al decir literalmente:

«En derecho notarial, todos los protocolos han dellevar un número correlativo, que cada año empiezacon el número uno, siguiendo hasta donde llegue en31 de diciembre. La dación de número de incorpora-ción al protocolo de los instrumentos es función delNotario autorizante, sirviendo el número de protoco-lo como garantía frente a alteraciones de orden ypara facilitar la estadística y busca de documentos. Siasí es, podemos calificar ya adecuadamente el prime-ro de los extremos que aparece en la fórmula de pro-mulgación. El Rey encabeza el texto de la ley ordina-ria y, en su caso, de las leyes orgánicas, con el núme-ro, año y fecha que le corresponde. La promulgaciónsirve así para numerar y datar los textos legislativos.El Gobierno, que refrenda a través de su Presidente lapromulgación, es el encargado de esta numeración ydatación, en cuanto encargado de la publicación ofi-cial de las leyes. La seguridad jurídica, claridad y cer-teza que esta ordenación cumple es evidente.»

3. La doctrina, y también lo afirmado rotundamente elConsejo de Estado, es unánime en entender quesólo las leyes formales emanadas del poder legisla-tivo se promulgan. Y que sólo tiene poder promul-gatorio el Jefe del Estado, el Rey. Así se deduce delartículo 62 de la Constitución. La promulgación delas leyes estatales la hace el propio Monarca y lade las leyes de las Comunidades Autónomas, elPresidente de cada una de ellas, siempre en nom-bre del Rey, según disponen todos los Estatutos.Sólo hay una excepción: el Estatuto Vasco, pues,aunque su artículo 27.5 encomienda al Presientedel Gobierno Vasco promulgar las leyes, omite quelo deba hacerlo en nombre del Rey, omisión que,sin embargo, ha de estimarse fruto de una incorrec-ción legislativa más que de una razón de fondo.La promulgación de las leyes estatales, al igual quelas autonómicas de Asturias, de Murcia, del PaísVasco, de Navarra, de Andalucía, de Aragón, deCataluña, de Valencia y de Baleares, ha de hacerseen el término de quince días desde su aprobación(Constitución, artículo 91). En los Estatutos de lasdemás Comunidades Autónomas, no existe dichoplazo, pero ello no debe entenderse en el sentidode que pueda demorarse indefinidamente.

4. Sólo se promulgan, como se ha dicho, las leyesemanadas de las Cortes y las Asambleas de las Co-munidades Autónomas. Las normas, bien con valorde ley, bien con simple valor reglamentario emana-das del Gobierno, tales como los reales decretos le-yes, los reales decretos legislativos o los reales de-cretos a secas, simplemente, se expiden. Así lo dis-pone el artículo 62.f) de la Constitución queatribuye al Rey la facultad de «expedir los Decretosacordados en Consejo de Ministros».

¿Y qué ocurre con los Reales Decretos del Presi-dente del Gobierno a que se refiere el artículo 25, b)de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobier-no? Sabido es que, hasta la promulgación de estanorma, todos los reales decretos, con contenido nor-mativo, debían ser aprobados en Consejo de Minis-tros. Tras la entrada en vigor de la Ley 50/1997, pue-de haber disposiciones que se aprueben medianteReal Decreto del Presidente del Gobierno, sin necesi-dad de ser acordados en el seno de aquel Consejo.La Constitución, en el artículo 62.f) antes citado, ha-bla sólo de «expedir los decretos acordados en Con-sejo de Ministros», de tal suerte que, con base en sutenor literal, podría entenderse que quedan excluidosde tal acto de expedición los Reales Decretos delPresidente del Gobierno. Sin embargo, la naturalezade la norma y su similitud con los acordados en Con-sejo de Ministros aconsejan seguir el mismo sistema:el de su expedición por el Rey.

5. Ni se promulgan ni se expiden las ordenanzaslocales, derivando su obligatoriedad de la apro-bación misma por la autoridad competente, bienel Alcalde, bien el Pleno de la Corporación mu-nicipal.

6. El último presupuesto de vigencia para la entradaen vigor de las normas es la orden de publicación.El artículo 91 de la Constitución dispone en tal sen-tido que «el Rey sancionará en el plazo de quincedías las leyes aprobadas por las Cortes Generales, ylas promulgará y ordenará su inmediata publica-ción».La orden de publicación, el insértese, en nuestrodecir tradicional, es un acto necesario, inmediataconsecuencia de la promulgación de la norma. Dardicha orden corresponde a la misma autoridad quepromulga en el caso de leyes que la requieren. Estoes, el Jefe del Estado o los Presidentes de las Comu-nidades Autónomas, cuyos Estatutos así lo estable-cen.En el caso de leyes autonómicas, como, además depublicarse en el Boletín de cada Comunidad, hande serlo en el Boletín Oficial del Estado, la ordende publicación en este último corresponde tambiéna los Presidentes de las Comunidades Autónomas.Respecto a los reales decretos leyes, la facultad deordenar la inserción de la norma en el Boletín Ofi-

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cial del Estado corresponde al Secretario del Con-sejo de Ministros y, para los reales decretos, al Mi-nistro que los refrenda o, por su delegación, a losdemás órganos superiores del departamento, segúnse deriva de lo dispuesto en el Real Decreto núme-ro 1511/1986, de 6 de junio. Esa misma competen-cia la tienen los consejeros de las diferentes Comu-nidades Autónomas respecto a los decretos y nor-mas inferiores emanadas de ellas.La facultad para ordenar la publicación de las le-yes y, en su caso, los reglamentos de las Comuni-dades Autónomas corresponde a los presidentes deéstas o a las autoridades facultadas expresamentepara ello.Examinados los presupuestos para la entrada en vi-gor de las normas, procede tratar ahora de los re-quisitos; esto es, de las circunstancias coetáneasque deben concurrir para que la entrada en vigorsea admisible y eficaz.

PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DELAS NORMAS ESCRITAS

1. Las condiciones para la entrada en vigor de las nor-mas pueden ser dos, a saber: su publicación y, ensu caso, su difusión.La noción jurídica de publicación ha sufrido unanotable y singular evolución. En sentido genérico,publicar una norma es darla a conocer, difundirla,a fin de que sus destinatarios sepan de su existen-cia y, en consecuencia, la puedan aplicar. Ahorabien, la doctrina (COCA, RODRÍGUEZ ZAPATA) distin-gue entre publicación material y formal de lasnormas.La publicación material hace referencia a los pro-cedimientos dinámicos de difusión que por sí mis-mos pretenden lograr el conocimiento público delas normas y en los que no se toma en considera-ción la actividad de los destinatarios. Se puede ins-trumentar a través de medios variados, tales comobandos, anuncios, edictos, inserción en publicacio-nes periódicas, etc.La publicación formal, por el contrario, consiste enla inserción de las normas en un periódico oficial,distinguiéndose entre publicación formal simple,que no aporta nada a la validez de la disposición, yla vigorizante, que trae como consecuencia que laentrada en vigor de la norma se supedite precisa-mente a la inclusión de la disposición en el diariooficial.

2. La distinción antes señalada es en todo caso insufi-ciente. La actividad de exteriorizar y divulgar unanorma o situación jurídica para producir cognosci-bilidad origina cuatro figuras jurídicas de índole

distinta, a saber: la publicidad, la publicación, lanotificación y la difusión. Todas ellas tienen un de-nominador común, la tendencia a crear una situa-ción de saber en una pluralidad de sujetos, paraque se produzcan determinados efectos.Conviene deslindar cada uno de los conceptos in-dicados:a) Por publicación debe entenderse divulgación

de una norma o hecho, en un momento deter-minado y a través de un medio específico; deordinario, un periódico oficial; de ahí, que sediga que es un acto formal.

La publicación, que es la formal en la termi-nología de los autores antes citados, se da siem-pre en un acto; es episódica. El acto o la normase insertan un día concreto en un diario oficial.La publicación tiene como destinatarios a unapluralidad de personas, sin que importe, a losefectos de la presente exposición, si se trata o node una declaración de voluntad dirigida a la ge-neralidad. Produce el conocimiento legal (CO-RRADO).

b) La publicidad, por su parte, es una actividad; noun acto; un procedimiento, hilvanado por unaserie de actos, cada uno de los cuales tiene suforma, al decir de PUGLIATTI.

La publicidad tiene carácter repetitivo, puesde manera permanente se da a conocer la normao el acto. Exige una organización específica: porlo general, un registro al que accede lo que va aser difundido y que, de manera permanente, rei-terada y continua, da a conocer lo recogido en él.Tiene, en fin, carácter permanente y estático. Eldestinatario de la publicidad es también y, en esocoincide con la publicación, una generalidad depersonas. Produce la cognoscibilidad legal.

c) La notificación, por su parte, es una operaciónjurídica consistente en la puesta en conoci-miento de una o varias personas determinadas,no una generalidad, y mediante un acto concre-to, una norma o situación jurídica.

La notificación es un acto, como la publica-ción, y no una actividad, como la publicidad.Como acto, es episódica; se produce en un mo-mento concreto y en ello se diferencia de la pu-blicidad, actividad permanente, reiterativa. Porsu destinatario, una o varias personas determina-das, no una generalidad, se distingue de la publi-cación. De ordinario se hace mediante carta, ofi-cio o telegrama, como expresaba la Ley de Pro-cedimiento Administrativo de 17 de julio de1958, aunque, excepcionalmente, nada impideque se utilice un diario oficial. La notificaciónconsiste siempre en una declaración de conoci-miento o voluntad individualizada que produce

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LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS: PRESUPUESTOS, REQUISITOS Y CONDICIONES

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el conocimiento legal de un acto o norma jurídi-ca (BARASSI).

d) Y, por último, debe citarse la difusión, que es laactividad tendente a divulgar un hecho o normajurídica mediante uno o varios actos sucesivos.De ordinario, es reiterativa.

La difusión coincide con la publicidad y lapublicación en que su destinatario es una plurali-dad de personas y se diferencia de las tres figurasmencionadas en que no es, por lo general, unprocedimiento formal. Ni pretende ni produce elconocimiento o la cognoscibilidad legal, sino lareal; busca el efectivo conocimiento del acto, si-tuación o norma por la generalidad (COLORNI).

3. Es principio de derecho natural que las normas hande ser conocidas por sus destinatarios, aunque nosiempre se haya expresado felizmente.

La historia da testimonio de numerosas arbitrarie-dades de Dionisio, el tirano de Siracusa, pero la másreiterada por los cronistas e historiadores es la de suforma de dar a conocer las normas que dictaba: en elágora, se exponían las tablas que las contenían, col-gadas de unos mástiles, tan altos que no podían leer-se. Las normas deben conocerse para obligar o, almenos, deben haberse podido conocer. Ese es el sen-tido de los términos «solemniter promulgata» con elAquinate terminaba su definición legal o el significa-do de la definición que San Isidoro daba de la ley ensus Orígenes, al decir «Ley deriva de leer, ya que estáredactada» (Nam lex a legendo vocata, quia scriptaest en Etimologías, I-2.2).

El conocimiento de la norma constituye el presu-puesto imprescindible para que se dé una situaciónde seguridad jurídica. Y, para conocer, es precisodar a saberlo, divulgarlo.1. En ese sentido, es digno de recordar las pala-

bras iniciales del Acto de las Cortes aragonesasde Monzón, de 1552, que rezan:

«Conveniente cosa es para el beneficio públi-co de este Reyno, que los regnícolas de aquél,tengan noticia de los Actos de corte, hechos enCortés Generales por su Magestad, y Alteza, y porlos Serenisimos Reyes de Aragón, predecesoressuyos, de voluntad de la corte y cuatro brazos deaquélla; y que aquellos que fueron útiles y conve-nientes, sean públicos»,

ya que las «leyes deben ser públicas y su cono-cimiento estar al alcance de todos, pues comoel Sol, al decir de Gneo Flavio, no han de estarocultadas en lugares secretos.»

2. La historia del derecho y el derecho comparadoconocen numerosos medios y métodos de difu-sión de las normas: baste mencionar que lasnormas se notificaban a quienes debían aplicar-las mediante los mandata visigóticos, los privile-

gios rodados de nuestro Medioevo (MARTÍNEZ

CARDÓS) o las lettres de patente francesas; lasnormas se publicaban, bien a toque de trompe-ta o de tambor («à son de trompe ou de tam-bour» del Decreto revolucionario de 4 de di-ciembre de 1793), bien en diarios oficiales pro-vinciales (sistema patrio de veredas antes de1852), bien en un periódico oficial único (casodel Boletín Oficial del Estado); las normas se in-cluyen hoy en un registro público, sin inserciónen un periódico oficial, en Inglaterra o los Esta-dos Unidos de América (WILLCOX); o se difun-den en los noticiarios de radio y televisión,como en el caso de Italia, donde así lo disponeel artículo 11 de la Ley 839, de 11 de diciembrede 1984.

3. En nuestro ordenamiento jurídico, la publica-ción de las disposiciones es precisa para queobliguen. Así lo dispuso el Fuero Juzgo, al decirque la «ley ha de ser manifiesta» y, ya en la pa-sada centuria, la Real Orden de 22 de septiem-bre de 1836, articulándose entonces un sistemade publicación múltiple y entrada en vigor su-cesiva. En efecto, las disposiciones eran insertasen la Gaceta de Madrid y en los boletines ofi-ciales de cada una de las provincias, creadospor Real Orden de 20 de abril de 1833, entran-do en vigor en cada provincia, una vez insertaslas normas en su respectivo periódico. Era el sis-tema, denominado por CASTRO, de aplicación yentrada en vigor sucesiva, conocido en su épo-ca como sistema de veredas. La obligación depublicación se reiteró por el Real Decreto de 9de marzo de 1851, de Bravo Murillo, para en-contrar después acogida en el Código Civil, pri-mero en el artículo 1º y luego en el segundo; enconcreto, la publicación ha de hacerse en elBoletín Oficial del Estado. Y, es que, en los sis-temas legales continentales, la publicación enun periódico oficial es el sistema de difusiónpor antonomasia.

4. Pero, el fundamento de la publicación ha sidodistinto, según las épocas. En la Edad Moderna,la publicación era el instrumento utilizadopara permitir el conocimiento del derecho, queera no cuestión general, sino sólo problema delas autoridades llamadas a aplicarlo. En la Re-copilación de Encinas, se afirmaba que era«para conocimiento reservado de las Audien-cias», con lo que implícitamente latía la ideade que sólo los oficiales regios eran sus desti-natarios. En el mismo sentido, se pronunciabael preámbulo de la Constitución de Cádiz de1812 que rezaba: «para que la ejecución de lasLeyes sea rápida y pronta y no encuentreningún obstáculo en su comunicación se circu-

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larán directamente, de mandato del rey, por lossecretarios respectivos de despacho, a todas lasautoridades a quienes corresponda su conoci-miento». Sólo después, en tiempos de BravoMurillo, la publicación buscó la difusión de lanorma entre todos los ciudadanos, ya no sóloentre los oficiales y autoridades, y ello porque,como expresó el Tribunal Supremo en su sen-tencia de 17 de marzo de 1922, recogiendo elpensamiento de Hauriou, sólo mediante la pu-blicación es viable el principio de derecho uni-versal de la igualdad de todos los ciudadanosante la ley.

4. La publicación es el acto consistente en hacer pú-blico el contenido de la norma mediante su inser-ción en un diario oficial.

La publicación tiene una naturaleza controverti-da: es una competencia constitucional, al pensar deRACIOPII; un acto puramente material, presuncióniuris et de iure de la regulación de su elaboración yexistencia, con la salvedad de las erratas auténticas(JELLINECK y VILLAR PALASI); es requisito esencial para laexistencia de la norma (DE DIEGO; DE CASTRO; GARCÍA

DE ENTERRÍA); o, en fin, una condición de eficacia dela norma, que tiene efectos meramente declarativospara la doctrina francesa o valor constitutivo para lagermana (RODRÍGUEZ ZAPATA).

En nuestro ordenamiento jurídico, la publicaciónes necesaria para que las normas obliguen, siendomayoritaria la opinión entre nuestra doctrina deque tiene carácter declarativo y no valor consti-tutivo.La publicación y la promulgación, aún siendo ac-tos jurídicos distintos, se exteriorizan en íntimaunión, de ahí que se haya señalado que la publica-ción deja constancia de la promulgación y hace fede ella y de la propia existencia y contenido de lanorma (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 defebrero de 1962). En ese sentido, la publicaciónimpide que los destinatarios de la norma discutanacerca de su existencia.Aunque se ha afirmado que la publicación de lanorma es ineluctable, no sin alguna excepcióncomo es la de REGUERA VALDELOMAR, la mejor doc-trina patria (GARCÍA DE ENTERRÍA; BERMEJO VERA;RODRÍGUEZ ZAPATA) ha puesto de manifiesto la exis-tencia de disposiciones no publicadas en el BoletínOficial del Estado y, aún, de intentos de atribuir efi-cacia a leyes y reglamentos no publicados.

Se citan como ejemplos la Ley de 9 de febrero de1939, del fondo de retorno para cargas interiores delEstado, derogada luego expresamente por el artículo4 del Decreto Ley de Ordenación Económica de 21de julio de 1959; una Ley de 1941, aprobatoria de unplan de construcciones navales de la Armada, cuya

publicación no se hizo por razones de interés military una Ley de 31 de diciembre de 1942, Orgánica delEjército.

5. La publicación fija, además, el tenor de la disposi-ción, con la salvedad de las erratas auténticas. Lapráctica, no obstante, suscita algunas dificultadesen este extremo; sobretodo, en el caso doble publi-cación de las normas, que se analizará después.

6. La publicación se hace por quienes promulgan oexpiden las disposiciones. De ahí, que firmen laLey el Jefe del Estado y el Presidente del Congresoo, caso de no haber sufrido modificaciones legisla-tivas el proyecto, el Presidente del Senado. Las ór-denes ministeriales se firman por los Ministros, conel apellido de éstos, omitiendo el nombre, segúndispone la Ley de 24 de noviembre de 1843.

7. Medio por el que se publican las normas. El Códi-go Político de 1978 se limita a establecer la publi-cidad de las normas, pero no indica cómo ha dearticularse dicha difusión.El artículo 2º del Código Civil por su parte mencio-na el Boletín Oficial del Estado, pero, como inme-diatamente se analizará, ello no se da en la mayorparte de las normas que rigen nuestra vida cotidia-na. Para los reglamentos aprobados por el Gobier-no, la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Go-bierno, establece, en su artículo 24.4, que su «en-trada en vigor... requiere su íntegra publicación enel Boletín Oficial del Estado». Análogas disposicio-nes se encuentran en los diferentes Estatutos deAutonomía y las leyes de Administración de las di-ferentes Comunidades.

Cabe entonces plantearse si sería constitucional-mente admisible sustituir el sistema de publicaciónde las normas por otro de los medios de divulgaciónantes mencionados: la publicidad, la difusión o lanotificación. Al decir de la doctrina, la inserción delas disposiciones en un periódico oficial, aun cuandono está expresamente contemplada en el vigente Có-digo Político, «marca un punto de no retorno en ma-teria de seguridad jurídica» difícilmente cuestionable,de tal suerte que, si el Legislador innovara en este te-rreno, que puede hacerlo, debería mantener, comomínimo, los niveles de accesibilidad y autenticidaddel contenido de las leyes que los boletines oficialescomportan. Y, ello por cuanto, como expresó el Tri-bunal Constitucional en la Sentencia de 28 de juliode 1991, la publicación de las leyes debe ser mante-nida «en términos recognoscibles para la imagen quede la misma tiene la conciencia social en cada tiem-po y en cada lugar».

Se ha dicho que la publicación consiste en la inser-ción de una disposición en un periódico oficial.Requiere pues la existencia de éste. Conforme alCódigo Civil, el diario oficial en el que han de in-

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cluirse las normas es el Boletín Oficial del Estado.Mas, como también se ha dicho, la mayor parte delas normas reguladoras de la vida cotidiana patriano se incluyen en él sino en otros diarios.

PUBLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONESGENERALES: DIARIOS Y COLECCIONESOFICIALES

1. En nuestro ordenamiento jurídico, la publicaciónde las disposiciones es precisa para que las leyesobliguen desde la Real Orden de 22 de septiembrede 1836, ulteriormente ratificada por el Real De-creto de 9 de marzo de 1851. En tal sentido, el Có-digo Civil (artículo 2º) lo ratifica.

1. El artículo 1º del Real Decreto de 9 de marzode 1851 establecía que «Todas las leyes, Reales De-cretos y otras disposiciones generales que, por su ín-dole no sean reservadas, ya emanen de los diferentesMinisterios, ya de las Direcciones y demás depen-dencias centrales, se publicarán en la parte oficial dela Gaceta». Por su parte, el artículo 2º preceptuabaque «las disposiciones generales que se publiquen enla Gaceta no se comunicarán particularmente. Consólo la inserción en ella de las expresadas disposicio-nes será obligatorio su cumplimiento para los Tribu-nales, para todas las autoridades civiles, militares yeclesiásticas en cuanto dependan de los respectivosMinisterios y para los demás funcionarios».

2. Las normas estatales, bien con categoría deLey, bien con valor de Ley, bien con categoría y valorinferior a la Ley, se publican en el Boletín Oficial delEstado, periódico oficial. Así lo establece el CódigoCivil en el ya tan citado artículo 2º, número 1º y asílo prevé el artículo 24.4 de la Ley 50/1997, de 27 denoviembre, del Gobierno, para las normas reglamen-tarias, al decir: «La entrada en vigor de los reglamen-tos aprobados por el Gobierno requiere su íntegrapublicación en el Boletín Oficial del Estado».

Y también lo establece para las Circulares y Cir-culares monetarias del Banco de España, auténticasnormas jurídicas, el artículo 3 de la Ley 13/1994, de1 de junio, modificado por la Ley 12/1998, de 28 deabril.

2. Publicación de disposiciones estatales

La publicación de las leyes, las disposiciones admi-nistrativas de carácter general, aprobadas medianteReal Decreto, y algunas por Ordenes Ministerialesse hace en el Boletín Oficial del Estado-Gaceta deMadrid. Antes de 1936, se hacía también en la Co-lección Legislativa de España.

La publicación de las disposiciones legales queafectaban a la Provincia de Cuba se hacía en la Ga-ceta de La Habana desde 1854.

1’. Gaceta de Madrid y Boletín Oficial del EstadoLas disposiciones generales de la Administra-ción del Estado se insertan en el Boletín Oficialdel Estado.En la actualidad, el texto oficial de las disposi-ciones es el contenido en el Boletín Oficial delEstado-Gaceta de Madrid. Se publica diaria-mente, con excepción de los domingos. Cadames, se publica un índice que recoge de formacronológica y sistemática las disposiciones in-sertas en dicho período.1’’. La Gaceta de Madrid tiene una dilatada

historia que puede dividirse en tresperíodos:a) De 1661 a 1761, la Gaceta era un pe-

riódico de información general y su di-rección estaba en manos privadas. En1697, el baztanés Juan de Goyenecheadquirió el privilegio de su publicación,permitiendo incluso la suscripción a loslectores. Tuvo, desde muy pronto, ca-rácter oficioso.

b) De 1761 a 1836. En 1761, la Gacetafue incorporada a la Corona. Comenzóa editarse de real orden. Aunque man-tenía su carácter de noticiero, tendió aconvertirse en un periódico oficial.Hasta 1778, apareció semanalmentesólo los martes, publicándose a partirde dicha fecha los martes y viernes. En1793, se incorporó plenamente a la Co-rona el privilegio de imprimir la Gace-ta. En 1793 y luego en 1806, se dicta-ron las primeras reglamentaciones de laGaceta.En esta época, era impresa en diversasprovincias, en ediciones distintas, dan-do lugar a varias Gacetas. En 1814, seprohibió la impresión de la Gaceta deMadrid en provincias para evitar erroresde transcripción. A partir de 1833, apa-recieron los primeros índices de RealesDecretos y Ordenes publicados. En1834, la Gaceta alcanzó periodicidaddiaria.

c) Desde 1836, se estableció la obligato-riedad de insertar en ella los Reales De-cretos, Ordenes e Instrucciones, lo quese reiteró por Decreto de 9 de mayo de1851. En 1886, adquirió su actualcarácter de boletín oficial, nombre quetomó el 25 de julio de 1936. Desde el28 de febrero de 1961, y por Orden del15 anterior, tiene el nombre de BoletínOficial del Estado-Gaceta de Madrid.

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En efecto, el Boletín Oficial del Estadoha tenido numerosos y sucesivos nom-bres, a saber: Gaceta del Gobierno, Ga-ceta de Madrid, Gaceta Ministerial deSevilla, Gaceta Ordinaria de Madrid,Gaceta Nueva de Madrid, Gaceta de laRegencia, Gaceta de la Regencia de Es-paña en Indias, Gaceta de la Regenciade las Españas, Gaceta de la Repúblicay Gaceta de los Sucesos Políticos y Mili-tares; Gaceta de Madrid (h. 1931), Ga-ceta de la República (16 de junio de1931 a 28 de marzo de 1939), BoletínOficial del Estado (25 de julio de 1936hasta 31 de diciembre de 1973) y Bo-letín Oficial del Estado-Gaceta de Ma-drid (1 de enero de 1974).

Esta publicación se encuentra desde 1957 en todaslas Bibliotecas Provinciales y colecciones de fechaanterior en muchos centros provinciales. El propioBoletín Oficial del Estado tiene una colección enmicrofilm y ofrece al suscriptor la posibilidad deadquirirla en dicho soporte.

2. El Boletín Oficial del Estado se estructura en diver-sas secciones. La primera («Disposiciones genera-les») incluye, las leyes orgánicas, las leyes, los rea-les decretos legislativos y los reales decretos leyes;los tratados y convenios internacionales, las leyesde las Asambleas legislativas de las ComunidadesAutónomas y los reglamentos y demás disposicio-nes de carácter general. En caso de que no se pu-bliquen en los diarios oficiales de las ComunidadesAutónomas, también se incluyen los reglamentosnormativos emanados de los Consejos de Gobiernode las Comunidades Autónomas. La segunda («Au-toridades y personal»), integrada en dos subseccio-nes, recoge nombramientos, situaciones e inciden-cias («Nombramientos, situaciones e incidencias»),de una parte, y oposiciones y concursos, que inclu-ye las ofertas de empleo público y las convocato-rias de los cursos de formación, («Oposiciones yconcursos»), de otra. La sección tercera («Otras dis-posiciones») está integrada por las disposiciones deobligada publicación que no tienen carácter gene-ral ni corresponden a otras secciones. La seccióncuarta («Administración de Justicia») incluye losedictos, las notificaciones, requisitorias y anunciosde los Juzgados y tr ibunales y la quinta(«Anuncios») insertará los anuncios, agrupados ensubastas y concursos de obras y servicios, otrosanuncios oficiales y anuncios particulares.

Como suplemento se publican las sentencias delTribunal Constitucional.

2’. Colección de Decretos y Colección LegislativaLa Colección Legislativa tuvo su origen en elapéndice que se publicó el año 1810 a la Noví-sima Recopilación. En 1810, apareció una co-lección de decretos dados por las Cortés de Cá-diz y más tarde se formó la Colección legislativay la Colección de Reales Decretos, que apare-ció con distintos nombres, contenido y forma.

La Colección Legislativa de España teníacarácter de obra oficial y única auténtica, confor-me al artículo 12 del Real Decreto de 6 de juniode 1856, y su edición correspondía al Ministeriode Gracia y Justicia, primero, y de Justicia, desde1931. Dejó de publicarse en 1936, si bien el De-creto de 14 de febrero de 1947 mandó reanudar-la, reiterando en su artículo 1º que sólo la publi-cación de las normas en ella sería la oficial yauténtica; incluso, se prohibía la publicación decualquier otra. No obstante tal mandato, no havisto a ver la luz de nuevo.

La Colección Legislativa adoptó los siguientesnombres: Colección de los Decretos y OrdenesGenerales expedidos por las Cortés Extraordina-rias (1822-1823), Madrid, 1823; Colección de losDecretos y Ordenes Generales de la primera le-gislatura de las Cortés Ordinarias de 1820-1821,mandada publicar de orden de las mismas. Ma-drid, 1822, 9 vols.; Colección Legislativa de Es-paña (Continuación de la Colección de Decretos),Madrid, 1845-1897; Colección Legislativa de Es-paña. Legislación y Disposiciones de la Adminis-tración Central (Nueva Serie), Madrid, 1898-1936; Decretos de la Reina Nuestra Señora DoñaIsabel II, dados en su Real nombre por su Augustamadre la Reina Gobernadora (desde 1835 a1838) y Decretos del Rey Don Fernando VII (des-de 1814 a 1823), Madrid, 1818-1832, 14 vols.(los siete primeros a cargo de Don Fermín Martínde Balmaseda; los otros siete, por Don José MaríaNieva).

3’. Otras colecciones legislativas oficialesLa Colección Legislativa de España no fue laúnica colección oficial. A lo largo de los si-glos XIX y XX, se publicaron distintas colec-ciones oficiales de carácter sectorial. Cabenmencionar:a) La Colección Legislativa del Ejército, editada

por el Ministerio de la Guerra primero y delEjército después, que incluía las disposicio-nes del Departamento. Se publicó desde1855, con excepción del año 1926. En la ac-tualidad, subsiste como Colección Legislati-va de Defensa, que todavía hoy se publicaanualmente, como edición oficial, por el Mi-nisterio de Defensa. En ésta, se recogen lasnormas militares insertas en el Boletín Ofi-cial del Estado y las órdenes generales que,

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LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS: PRESUPUESTOS, REQUISITOS Y CONDICIONES

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aun cuando en puridad no dejan de ser ac-tos administrativos de carácter general, mu-chas veces actúan como auténticas disposi-ciones.

b) La Colección Legislativa Forestal publicadadesde 1906 hasta 1935.

c) La Colección Legislativa de Instrucción Pú-blica, publicada por el Boletín Oficial delMinisterio, desde 1910 hasta 1923.

d) La Colección Legislativa de Minas, publica-da desde 1899 hasta 1950.

d) La Colección de Reales órdenes y disposi-ciones de las Autoridades superiores de laIsla de Cuba, publicada desde 1854 a 1859.

4’. Boletines oficiales de los MinisteriosLas ordenes ministeriales, los actos generales oparticulares y las instrucciones y circulares sesuelen incluir exclusivamente en los boletinesoficiales de los respectivos Ministerios. No obs-tante, los actos que revisten forma de decreto yalgunos que la tienen de orden ministerial se in-sertan también en el Boletín Oficial del Estado.Los boletines oficiales de los ministerios son pu-blicaciones oficiales, no necesarias y no obliga-torias, que tiene un variado contenido y perio-dicidad.

Los Boletines Oficiales de los Departamentosministeriales son: Boletín Oficial del Ministerio deAsuntos Exteriores; Diario Oficial del Ministeriode Defensa; Boletín Oficial del Ministerio de Ha-cienda; Boletín Oficial del Ministerio de Educa-ción y Ciencia. Colección Legislativa; Boletín Ofi-cial del Ministerio de Educación y Ciencia. Actosadministrativos; Boletín Oficial del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social; Boletín Oficial delMinisterio de Industria; Boletín Oficial del Minis-terio de Sanidad y Consumo; Boletín Oficial deComunicaciones y Boletín Oficial del Ministeriode Justicia.

La periodicidad de los boletines no es la misma.El Boletín Oficial del Ministerio de Asuntos Ex-teriores tiene carácter mensual; el Boletín Ofi-cial del Ministerio de Defensa es diario, exceptosábados y festivos; el Boletín Oficial del Minis-terio de Hacienda es semanal; el Boletín Oficialdel Ministerio de Educación, Colección Legisla-tiva, tiene periodicidad mensual; el Boletín Ofi-cial del Ministerio de Educación Actos adminis-trativos, es semanal; el Boletín Oficial del Mi-nisterio de Trabajo y Seguridad Social tienecarácter mensual; el Boletín Oficial del Ministe-rio de Sanidad y Consumo es trimestral; el Bo-letín Oficial de Comunicaciones no tiene perio-dicidad establecida y el Boletín oficial del Mi-nisterio de Interior se publica tres veces al mes.

3. Doble publicación: casos y efectosSe ha señalado que la publicación en el BoletínOficial del Estado de las disposiciones estatales esúnica. Sólo ésta determina el inicio de la vigencia yde la eficacia de las normas. Ahora bien, hay casosen que las normas se publican en dos boletines, loque suscita algunas dificultades; en especial, lasatinentes al valor de la publicación y a la fecha desu entrada en vigor.En el caso de doble publicación —Boletín Oficialdel Estado y Diarios de Ministerios, de un lado, yBoletín Oficial del Estado y Colección Legislativade Defensa— prevalece la fecha de la publicaciónen el Boletín Oficial del Estado, tanto para la vali-dez de la norma como para la determinación de suentrada en vigor y del plazo de impugnación.

1. Caso antiguo de doble publicación: BoletínOficial-Gaceta de Madrid y Colección Legislativa deEspaña. Las leyes patrias se publicaban en la Gacetade Madrid desde 1834, si bien sólo se afirma que elloera un requisito de validez o de eficacia desde 1852,como se ha expresado antes. Pero también lo hacían,hasta 1936, en la Colección Legislativa.

El valor que tenía la publicación de las normas endicha Colección es dudoso. Las dudas sobre este ex-tremo fueron ya puestas de manifiesto por don MAR-CELINO MARTÍNEZ ALCUBILLA, en 1887, al decir: «Conó-cese hoy como medio de promulgar las leyes su pu-blicación en la Gaceta de Madrid, diario oficial delGobierno, también, sin que sepamos cuál es su ver-dadera misión, cuál su autoridad como periódicosoficiales, un Boletín Oficial en cada provincia, tene-mos otros Boletines Oficiales de varios Ministerios ytenemos una Colección de decretos, llamada hoy le-gislativa».

La cuestión todavía tiene hoy reflejo en los ma-nuales y tratados. ALBALADEJO, en su Curso de dere-cho civil, cuando trata de la publicación oficial delas normas, afirma que el texto oficial de la ley es elque se inserta en el Boletín oficial del Estado pero,añade, «no lo es menos el de la Colección Legislati-va». En el mismo sentido se pronuncia LACRUZ BERDE-JO, si bien recuerda, de una parte, que la única fecharelevante a los efectos de la entrada en vigor de lasnormas era la de su inserción en la Gaceta, conformeal artículo 11 del Real Decreto de 11 de junio de1856, tal y como habían señalado las Sentencias delTribunal Supremo de 2 de noviembre de 1955 y 5 dejulio de 1981, y, de otra, que, caso de discrepanciaentre los textos, debía prevalecer como auténtico elde la Gaceta.

3. Casos actuales de doble publicación. Los ca-sos actuales de doble publicación de normas estata-les son: el de publicación de las normas en el BoletínOficial del Estado y en la Colección Legislativa deDefensa y el de inserción de las disposiciones enaquél diario oficial y en los Boletines de los Ministe-rios.

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La publicación en los boletines de los ministerioses irrelevante para la entrada en vigor de las disposi-ciones, pues la prevalente es la de inserción en el Bo-letín Oficial del Estado, al igual que sólo el texto in-cluido en éste es auténtico. En efecto, la publicaciónen el boletín del departamento ministerial no puedesustituir la inserción de la norma en el Boletín Oficialdel Estado. La cuestión ha sido abordada en algunaocasión por el Consejo de Estado, afirmando taxati-vamente que no se cumple con la exigencia del ar-tículo 2.1 del Código Civil y del artículo 24.4 de laLey 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sila norma se publica sólo en un boletín ministerial.

4. Publicación de disposiciones autonómicas: Boleti-nes oficiales de las Comunidades Autónomas.1’. Las Leyes de las Comunidades Autónomas son

doblemente publicadas: en el Boletín Oficialdel Estado y en el Diario oficial respectivo.

Así lo establecen todos los Estatutos de Auto-nomía, salvo el de la Región de Murcia que no loafirma directamente, pues señala sólo que «parasu publicación —la de las leyes— en el BoletínOficial del Estado se estará a lo que dispongan lasleyes generales del Estado», lo que se interpretacomo una remisión al artículo segundo del Có-digo Civil, de tal suerte que también las leyesmurcianas se publican en el Boletín Oficial delEstado.

Para el cómputo de la vacatio legis, la fecha re-levante es la de publicación en el correspon-diente boletín de la Comunidad Autónoma enel caso de las leyes autonómicas.

En efecto, la publicación doble no comportasin embargo que ambas tengan el mismo valor. Entodos los Estatutos, salvo originariamente en el deLa Rioja y el de Asturias, se dispone que la publi-cación vigorizante, la determinante de la entradaen vigor y eficacia de la norma, es la hecha en eldiario oficial autonómico. La publicación del Bo-letín Oficial del Estado es un caso de difusión dela norma, adicional al ordinario de publicación,como ha señalado el Tribunal Constitucional enel auto 579/1989, aunque algún autor (RODRÍGUEZ

ZAPATA) sostenga que se trata de un supuesto depublicación no necesaria.

El relevante valor de la fecha de publicación delas leyes autonómicas en los diarios oficiales re-gionales frente a la data de inserción en el Bo-letín Oficial del Estado opera también en otroespecífico ámbito: el procesal constitucional.

El dies a quo para el cómputo de los tres me-ses en que se puede interponer recurso de incons-titucionalidad contra las leyes autonómicas es elde publicación en los diarios oficiales de las Co-munidades y no el de inserción en el Boletín Ofi-cial del Estado. Así lo ha declarado el Tribunal

Constitucional en los Autos 579/1989 y620/1989, dictados con ocasión del recurso inter-puesto por cincuenta y dos senadores contra laLey 2/1989, de Caza, del Principado de Asturias,y en la Sentencia 179/1989, recaída en el recursointerpuesto contra el Reglamento del Parlamentode Navarra.

A todo lo dicho, sólo ha habido dos excepcio-nes: una, contenida en el Estatuto de Asturias y,otra, en el de La Rioja.

1. Conforme al artículo 31.2 del Estatuto deAsturias, las leyes debían ser publicadas en am-bos periódicos oficiales, pero no se decía cuál delas dos inserciones tenía eficacia vigorizante. Ladoctrina había interpretado la previsión de dosformas distintas: inicialmente, se afirmó que lasleyes asturianas entraban en vigor tras su publica-ción en el Boletín Oficial del Estado, habidacuenta la generalidad de la previsión contenidaen el artículo 2 del Código Civil, frente a la opi-nión mayoritaria posterior que sostuvo que la sin-gularidad de las normas asturianas y la autonomíadel Principado hacían que debía darse prevalen-cia a la inserción hecha en su propio diario. Enconcreto, se dijo que en ningún caso podía ser re-levante la publicación en el Boletín Oficial delEstado por cuanto ello comportaba dejar en ma-nos del Estado, con menoscabo de su autonomía,la determinación del momento inicial de vigenciay eficacia de las normas asturianas.

2. Conforme al artículo 21.2 del Estatuto deAutonomía de La Rioja, las leyes entraban en vi-gor tras su última publicación, bien en el BoletínOficial del Estado, bien en el Diario Oficial de LaRioja. En concreto, el precepto establecía: «1. LasLeyes serán promulgadas en nombre del Rey porel Presidente de la Comunidad Autónoma, queordenará su inmediata publicación en el BoletínOficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Es-tado (.../...) Las Leyes y Reglamentos a que se re-fiere el párrafo anterior entrarán en vigor a losveinte días siguientes a su última publicación, sal-vo que la propia norma establezca otro plazo».Algunos autores habían puesto de manifiesto quecualquiera de las dos publicaciones podía tenereficacia vigorizante, tanto la del Estado como lade la Comunidad Autónoma, pero que sólo latenía una de ellas; en concreto, la última llevadaa cabo. Otros, por el contrario, sustentaron la te-sis de que, pese al tenor del citado artículo 21.2del Estatuto de Autonomía, debía prevalecer lapublicación hecha en el diario regional por respe-to a la autonomía y competencia exclusiva de laComunidad para determinar los mecanismos depublicidad de su sistema jurídico.

2’. La publicación de las disposiciones autonómi-cas en las Comunidades Autonómas bilingües,esto es, en las Islas Baleares, Cataluña, Valen-cia, Galicia y el País Vasco, plantea además la

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existencia de dos textos oficiales, uno, en es-pañol, y, otro, en lengua vernácula. Dicha pu-blicación en dos idiomas sólo se produce en eldiario oficial autonómico, pero no en el BoletínOficial del Estado. La publicación se suele ha-cer al mismo tiempo y en el mismo diario en to-das las Comunidades Autónomas, salvo las Co-munidades autónomas gallega y catalana, de talsuerte que ambas se insertan en el mismo día.En Galicia y en Cataluña, sin embargo, el Diariode la Junta y de la Generalidad tienen dos fascí-culos distintos, uno, en gallego, y otro, en es-pañol. De ordinario, la publicación de las leyesse hace el mismo día y los fascículos aparecenal mismo tiempo. Pero, caso de no ocurrir así,la diferencia de fechas no es relevante a efectosde vigencia.

1. En Navarra, desde comienzos de los años90, se comenzó a publicar una edición en vascodel Boletín Oficial de Navarra.

2. Caso de que los textos en cada lengua nosean iguales, sino discrepantes, o presenten mati-ces distintos, se plantea la cuestión de cuál deellos prevalece. Hay recordar que no es admisibleestimar auténtico sólo el de la lengua vernácula,según afirmó el Tribunal Constitucional en lasSentencias 83/1986, de 26 de junio, y 123/1988,de 23 de junio, que declaró inconstitucionales lasprevisiones en tal sentido contenidas en las Leyes7/1983 y 3/1986, de Cataluña y de las Islas Balea-res, respectivamente, de Normalización lingüísti-ca. Pero ello no significa que ambos textos seaniguales en valor, pues, al decir del intérprete polí-tico de la Constitución, «el texto catalán está lla-mado a desempeñar un papel relevante a la horade interpretar el texto en castellano».

3’. Por último, en relación con las leyes autonómi-cas, cabe mencionar que la inobservancia delrequisito de la doble publicación, en lo tocanteal Boletín Oficial del Estado, no priva de efica-cia a la norma, por lo expuesto antes, si bien ental caso no rige el principio de «iura novitcuria».

4’. Por lo que a las disposiciones reglamentariasemanadas de las Comunidades Autónomas serefiere, se prevé en los distintos Estatutos y leyesde régimen jurídico que su publicación se haceexclusivamente en los diarios oficiales de lasrespectivas Comunidades Autónomas.

No obstante, las normas reguladoras de algu-nas Comunidades contemplan la posibilidad deque se inserten en el Boletín Oficial del Estado yel Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de or-denación de éste último, previene igualmentepuedan publicarse, según lo establecido en las le-gislaciones autonómicas. En el caso de darse esta

doble publicación, la única relevante a efectos deentrada en vigor y eficacia de las normas es la deinserción en el diario oficial autonómico.

5’. Los Boletines Oficiales de las ComunidadesAutónomas presentan la misma estructura queel Boletín Oficial del Estado (Disposiciones Ge-nerales, Autoridades y Personal, Otras disposi-ciones, Administración de Justicia y Anuncios).En el caso del Boletín Oficial de Castilla y León,los apartados enumerados van precedidos deotro, intitulado «Disposiciones generales del Es-tado». Y el de Cataluña se divide por Departa-mentos, cada uno de ellos con tres apartados ti-tulados «Disposiciones», «Cargos y personal» y«Concursos y anuncios».

6’. La denominación de los Boletines Oficiales delas Comunidades Autónomas es la siguiente:– Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

(B.O.J.A).– Boletín Oficial de Aragón (B.O.A.).– Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma

de Canarias (B.O.CA.).– Boletín Oficial de Cantabria (B.O.CT.).– Boletín Oficial de Castilla y León (B.O.CL.).– Diario Oficial de Castilla-La Mancha»

(D.O.CM.).– Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña

(D.O.G.).– Diario Oficial de Extremadura (D.O.E.).– Diario Oficial de Galicia (D.O.GA.).– Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma

de las Islas Baleares (B.O.I.B.).– Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

(B.O.C.M.).– Boletín Oficial de la Región de Murcia

(B.O.MU.).– Boletín Oficial de Navarra (B.O.N.).– Boletín Oficial del País Vasco (B.O.P.V.).– Boletín Oficial del Principado de Asturias y

de la Provincia (B.O.P.A.)– Boletín Oficial de La Rioja (B.O.R.)– Diario Oficial de la Generalidad Valenciana

(D.O.V.)7’. Los Boletines Oficiales de las Comunidades

Autónomas uniprovinciales tienen, por lo gene-ral, también carácter de Boletines Oficiales Pro-vinciales.

1. Los boletines oficiales de Asturias, Canta-bria, Madrid, Murcia, La Rioja y Navarra han re-emplazado a los antiguos boletines oficiales pro-vinciales que publicaban las Diputaciones y que,tras es establecimiento del régimen autonómico,dejaron de existir.

2. En el caso de Baleares, tal confusión no seha producido, de tal suerte que subsiste un bo-letín oficial provincial y otro autonómico.

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8’. La periodicidad de los boletines es muy dispar.Unos, tienen carácter diario y otros, sólo algu-nos días.Todos cuentan con tomos de índices, bienanuales, bien semestrales, bien trimestrales.Se publican en papel y microficha.

5. Publicación de disposiciones locales: Boletines Ofi-ciales de las ProvinciasLas normas locales también requieren de publica-ción para obligar y ser eficaces. Así lo establece elartículo 70º.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, porel que se establecen las bases del régimen localque reza: «Las ordenanzas, incluidas las normas delos planes urbanísticos, se publican en el Boletínoficial de la provincia y no entran en vigor hastaque se haya publicado completamente su texto yhaya transcurrido el plazo previsto en el artículo65. Idéntica regla es de aplicación a los Presupues-tos en los términos del artículo 112.3, de esta Ley»,que son de inserción en el Boletín oficial de la Cor-poración, si lo tuviera, y resumido, en el de la pro-vincia. También las ordenanzas fiscales han de serpublicadas en el boletín oficial de la provincia,conforme al artículo 111 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, antes citada.

1. La obligación de publicar las normas localesse estableció con carácter general con la Ley 7/1985,de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

2. Los Boletines Oficiales de las Provincias, crea-dos por Javier de Burgos por Real Orden de 20 deabril de 1833 y sostenidos económicamente por lasDiputaciones, son los periódicos oficiales de estasentidades locales y divisiones territoriales del Estado.Desde 1833 y hasta 1889, fecha de promulgación delCódigo Civil, las leyes se insertaban en los BoletinesOficiales de cada Provincia, entrando en vigor encada una de ellas tras su publicación en los mismos(sistema de veredas).

En la actualidad, los Boletines Oficiales de las Pro-vincias son servicios estatales gestionados por lasEntidades locales provinciales; incluyen notifica-ciones a personas en ignorado paradero o rebeldía,anuncios de subastas (L.E.C. artículo 1488), notifi-caciones administrativas (Ley de Expropiación For-zosa), resoluciones de las Juntas Electorales deZona, convenios colectivos de ámbito no nacionaly normas de las Entidades locales.

6. Consumación de la publicación: errores y erratasLa consumación de la publicación de las disposi-ciones se produce en todo caso tras su íntegra pu-blicación en los boletines correspondientes. En estamateria, no hay excepciones. La manifestacióncontenida en el artículo 2º. número 1, de que lasleyes entran en vigor a los veinte días de su com-pleta publicación tiene una doble proyección, a sa-

ber: Una, cuantitativa, que hace referencia a quesólo después de haberse insertado toda la norma,con sus anejos o apéndices, empieza a contarse eltérmino señalado. Otra, cualitativa, que hace refe-rencia a todos los casos en que la ley publicada nocoincide con el texto de la norma.

1. Casos de errores cualitativos en el texto publi-cado de una ley. Como señalara PÉREZ SERRANO en unartículo ya clásico «una errata en un poema o encualquier disposición literaria, desluce. Una equivo-cación en materia de noticias puede causar preocu-pación y hasta estrago. Un error de redacción en uncontrato perturba su ulterior ejecución y acaso origi-na quebranto para alguno de los estipulantes. Pero eldaño sube de punto cuando la errata, la equivoca-ción o el error aparece en una ley inserta en publica-ción oficial, ya que los intérpretes del texto, al apli-carlo, y los gobernados, al cumplirlo, se ven aboca-dos a grave yerro, que puede determinar sanción, enocasiones. Y la misma naturaleza, solemne, de lasdisposiciones legales, así como la presunción de legi-timidad que milita en favor de lo impreso en tales pu-blicaciones exigen que no se induzca a ese yerro allector de buena fe».

Los errores existentes en la publicación de las le-yes pueden ser, unos, anteriores a la propia orden depublicación: el insértese, antes visto, y, otros, poste-riores.

Los primeros hacen que lo publicado no sea unnorma auténtica y deben ser salvados sólo medianteuna norma de igual rango que la publicada errónea-mente. Al menos, así lo dispone el artículo 19º, nú-mero 2, del Real Decreto 1511/1986, aunque nosiempre lo fue. Baste mencionar la subsanación delerror padecido al publicar la Ley 49/1984, de 26 dediciembre, sobre explotación unificada del sistemaeléctrico nacional, cuya disposición adicional segun-da, de siete largos apartados, había sido incorrecta-mente promulgada y sancionada por el Rey, pueséste había firmado el texto primitivo aprobado por elCongreso de los Diputados y no el definitivo del Se-nado. El defecto se subsanó con una simple correc-ción de errores, como si tuviera naturaleza tipográfi-ca, aun cuando lo que amparaba la norma era, nimás ni menos, que las exenciones y bonificacionesfiscales de los intercambios de los activos de las em-presas productoras y suministradoras de energía eléc-trica.

El segundo tipo de errores apreciables en la publi-cación de las normas es, como se ha mencionado, elpadecido entre el texto remitido para su publicacióny el inserto; comprende (GONZÁLEZ NAVARRO), lassimples erratas materiales, salvables con el buen sen-tido del lector, y los errores, que suponen una altera-ción o modificación no esencial del sentido de lasdisposiciones. La corrección de unas y otros se debehacer por el propio órgano de publicación, en el pri-mer caso, y a instancia de los departamentos u orga-nismos interesados, en el segundo. Así se dispone enlas normas reguladoras de los periódicos oficiales.

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Pero no siempre ocurre de esta manera, pues, de or-dinario, la corrección de unas y otras, se hace me-diante anuncios que, bajo la rúbrica de corrección deerratas o de errores, dicen: «habiéndose padecidoerror en la inserción de (tal norma)... se transcribe acontinuación la oportuna rectificación». Y, esto sehace, a lo sumo, consignando la fecha y prescindien-do de la firma del autor de la rectificación. Bastecomo botón de muestra de este hacer la correcciónde errores del artículo 22 de la Ley Orgánica del Po-der Judicial de 1985 que, tal y como se publicó,comportó una auténtica revolución en el ámbito dela competencia territorial civil al fijar como lugarpara presentar las demandas el domicilio del deman-dante, pasando a ser el del demandado por simple yanónima corrección de erratas.

El problema que suscita la corrección de errores esel de si la inserción del texto legal influye en la fija-ción del momento en que se entiende consumadala publicación y, por ende, en el del momento enque empieza a regir. Para las erratas materiales, sal-vables fácilmente por el lector, es criterio unánimeafirmar que su corrección posterior es irrelevante(BATLLE). Para los restantes errores, anteriores o pos-teriores a su publicación, la jurisprudencia civil haafirmado en las Sentencias de 16 de abril de 1941y 24 de junio de 1959 que la fecha relevante parael cómputo citado es el de publicación de correc-ción de errores, frente a los intentos de la doctrinaadministrativa de traer a colación el parecer segúnel cual las leyes interpretativas o aclaratorias tieneneficacia retroactiva, ya que no innovan, sino quedeclaran cuál era el verdadero sentido del textoque no se había expresado adecuadamente.

DIFUSIÓN DE LAS NORMASJURÍDICAS ESCRITAS

La difusión material no es necesaria en la prácticatotalidad de las fuentes de nuestro ordenamiento jurí-dico. Por ello, no está contemplado en el artículo 2º,número 1º del Código Civil. La difusión es la opera-ción tendente a divulgar un hecho o norma jurídicamediante uno o varios actos sucesivos. De ordinario,es reiterativa. Coincide con la publicidad y la publica-ción en que su destinatario es una pluralidad de perso-nas y se diferencia de las tres figuras antes menciona-das en que no es, por lo general, un procedimientoformal. Su nota característica es que ni pretende niproduce el conocimiento o la cognoscibilidad legal,sino la real; persigue el efectivo conocimiento delacto, situación o norma por la generalidad.

La difusión, también llamada por algunos publici-dad material de las normas, subyace en el artículo 9ºde la vigente Constitución Política de 1978, al afirmar

que «La Constitución garantiza... la publicidad de lasnormas», aunque no se haya instrumentado ningúnmecanismo para hacerla efectiva como puede ser elprevisto en artículo 11 de la ya citada Ley italiana 839,de 11 de diciembre de 1984. Este precepto prevé quelas leyes más importantes publicadas en la Gaceta Ofi-cial serán difundidas en los noticiarios de radio y tele-visión. Hay sin embargo un caso en nuestro ordena-miento jurídico en que, sin determinar el modo de ha-cerlo, se impone el requisito de la difusión: se trata delos bandos militares.

La difusión de los bandos militares exige haceruna advertencia previa: se parte del presupuesto deque los bandos son capaces de crear auténticas nor-mas jurídicas y no se limitan a ser vehículo de sim-ples órdenes generales. Esta cuestión es polémica ydudosa hoy día, tras la publicación de las LeyesOrgánicas reguladoras del Estado de Sitio, Excepcióny Alarma y de la Competencia y Organización de laJurisdicción militar, pero, superando recelos antimili-taristas, la exigencia, derivada de la naturaleza de lascosas, de dotar a las Fuerzas Armadas de los instru-mentos precisos para poder cumplir las tareas quetiene encomendadas en situaciones de crisis, fuerza abuscar interpretaciones —aún correctivas— que per-mitan configurar los bandos como vehículos capacesde aprobar disposiciones de carácter general.

La publicación de los bandos militares ha tenidoen nuestro ordenamiento jurídico peculiaridades pro-pias y distintas del resto de las normas. En efecto,hasta 1981 y de acuerdo con el bloque normativo vi-gente, integrado por el Código de Justicia Militar de1945 y la Ley de Orden Público de 1959 —al igualque con los Códigos militares anteriores—, los ban-dos no necesitaban de publicación formal, es decir,de inserción en Boletín Oficial alguno; bastaba consu publicación material, con el hacerlos públicos decualquier modo («darles publicidad suficiente», decíala ley), creando una situación de conocimiento de sucontenido en los sujetos que pudieren verse afecta-dos por su aplicación. Por ello, no era preciso su in-serción en periódico oficial alguno (Sentencia del Tri-bunal Supremo de Guerra y Marina de 3 de abril de1907).

Hoy, sin embargo, la situación ha cambiado. Losbandos son las únicas normas que precisan de difu-sión mediante cualquier otro medio que permita suconocimiento. Así se deduce del artículo 34 de laLey Orgánica 4/81, de 1 de julio que dispone: «a au-toridad militar procederá a publicar y difundir losoportunos bandos, que contendrán las medidas yprevenciones necesarias, de acuerdo con la Constitu-ción, la presente ley y las condiciones de la declara-ción del estado de sitio».

Debe observarse que la Ley establece que la Au-toridad militar procederá a publicar y difundir losbandos. La utilización de estos dos vocablos denotala voluntad del Legislador de expresar dos ideas dis-tintas y en modo alguno puede estimarse que se trata

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de un pleonasmo. ¿Cuál es entonces la voluntad delLegislador expresada en la Ley? La de que los bancosse publiquen mediante su inserción en un periódicoo diario oficial, pues éste es el significado técnico-jurídico de la locución publicar según se deduce delartículo 2º del Código Civil, y se difundan, esto es, sehagan patentes, se divulgen o extiendan mediantecualquier otro medio de publicidad.

La publicación ha de hacerse mediante la insercióndel bando en el Boletín Oficial del Estado o, al menos,en los Boletines Oficiales de las Provincias, dada sunaturaleza de servicio estatal, aunque gestionados porlas Diputaciones provinciales. Así se deduce del juegode las disposiciones constitucionales y del artículo 2ºdel Código Civil. Debe ponerse de manifiesto la insa-tisfactoria solución articulada por la Ley Orgánica4/81. En efecto, piénsese en una situación de crisis enla que el territorio de aplicación del bando esté aisla-do del resto de la Nación, o en la que no es posibleinsertarlo en el Boletín Oficial del Estado. En estos ca-sos, habrá que estimar que se cumple con el requisitode la publicación formal con su inserción en la OrdenGeneral correspondiente, al no existir ni en las Capi-tanías o Comandancias Generales ni en las Delegacio-nes de Defensa diarios oficiales que pudieren sustituira los tan citados periódicos.

La difusión de los bandos, por otra parte, podrá re-alizarse mediante cualquier medio que permita cono-cer su contenido a las personas afectadas. Podrá ha-cerse mediante su lectura en sitios públicos, su distri-bución mediante octavillas o su divulgación en laradio, televisión o publicaciones periódicas.

CONDICIONES PARA LA ENTRADA EN VIGORDE LAS NORMAS JURÍDICAS GENERALES

1. Las condiciones para la entrada en vigor de lasnormas pueden ser variadas y, con carácter especí-fico, han de estar establecidas en la propia disposi-ción. Así se deduce del inciso final del artículo 2º,número 1, del Código, «a no ser que en las mis-mas se dispusiere otra cosa». Hay, sin embargo,una condición genérica y, a su vez, hipotética: lavacatio legis.

2. La vacatio legis de las normas jurídicas.

1’. La vacatio legis es el período de tiempo com-prendido entre la publicación de la norma y suentrada en vigor para facilitar su conocimiento,al decir de la Sentencia del Tribunal Supremode 8 de abril de 1986. Puede no existir. La sim-ple publicación de la norma puede comportarsu entrada en vigor si así se dispone en la pro-pia disposición.

La vacatio legis predeterminada por el CódigoCivil u otras leyes reguladoras de la actividad nor-mativa puede no existir o hacerlo en términos dis-tintos a los generales. Puede preverse en ellas quela norma entra en vigor al mismo día de su publi-cación, lo que, de facto, comporta la retroactivi-dad de la norma al momento inicial del día, puesel Boletín no está disponible hasta horas después;puede establecerse, bien una vacatio legis distintade la general, bien una fecha determinada comomomento de entrada en vigor de la norma.

En el Código Civil, el plazo de vacatio es deveinte días, aunque puede también fijarse otrodistinto en la propia disposición.

La vacatio no tiene como fundamento, ni unapresunción de conocimiento general de la Ley, niuna ficción de tal conocimiento, ni el deberimplícito de conocerla. Se trata de un principiopositivo, común a todos los ordenamientos, queresponde a la necesidad de que la eficacia del de-recho y la actuación del orden jurídico no esténsubordinados a particulares condiciones subjeti-vas de los súbditos (ZANOBINI).

Sea cual fuere el plazo, debe ser computadoconforme a las normas del Código Civil, en elartículo 5º.

Por tanto, quedan incluidos los días inhábiles.Si el término es por días, hay que excluir el depublicación, contándose desde el siguiente a ésta,hasta el último, que debe transcurrir íntegramen-te. Si el plazo está señalado por meses o años, elcómputo será de fecha a fecha.

2’. Las normas estatales se sujetan íntegramente ala previsiones del Código Civil, tanto si emanande las Cortes Generales, como si lo hacen delGobierno, con valor inferior a la Ley, según seestablece en el artículo 24.4 de la Ley 50/1997,de 27 de noviembre, del Gobierno.

3’. Por lo que a las normas autonómicas se refiere,el régimen es distinto y variado.

1. Tres Estatutos de Autonomía, los de Canta-bria, Extremadura y La Rioja, al igual que la Leyde 4 de junio de 1985 de Asturias, se refieren ex-presamente al Código Civil, de tal suerte que éstees el que resulta de aplicación.

2. Los demás Estatutos omiten toda referenciaal Código Civil y no establecen regulación es-pecífica alguna. Tampoco lo han hecho mediantenorma de rango legal, de manera que las previ-siones del artículo 2º. número 1 les son tambiénaplicables por vía de supletoriedad.

3. Y, por último, el Estatuto de Madrid, en suartículo 41.1, dispone que las Leyes —sólo lasleyes y no los reglamentos—, entrarán en vigor eldía de su publicación en el Boletín Oficial delEstado.

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LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS: PRESUPUESTOS, REQUISITOS Y CONDICIONES

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La previsión estatutaria de Madrid excluyepues la posibilidad de la vacatio legis; en concre-to, de todo tipo de vacatio, la general y la especí-fica que pudiera establecerse en las leyes, comoha señalado VILLAR PALASí, lo que no deja de sersorprendente e incluso perturbador, al igual quelas interpretaciones dadas para salvar tal inauditaprevisión, como la hecha por SANTAMARÍA, queafirma que la previsión estatutaria lo único quequiere indicar es que la fecha de publicación esla de inicio del cómputo del plazo de vacatio.

4’. Respecto a las normas locales, el sistema pre-senta perfiles propios. Está excluido del régimenestablecido en el Código Civil. Conforme esta-blece el artículo 70º.2 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, por el que se establecen las bases del régi-men local: «Las ordenanzas, incluidas las nor-mas de los planes urbanísticos, se publican enel Boletín oficial de la provincia y no entran envigor hasta que se haya publicado completa-mente su texto y haya transcurrido el plazo pre-visto en el artículo 65. Idéntica regla es de apli-cación a los Presupuestos en los términos delartículo 112.3, de esta Ley».

1. La cuestión es que el artículo 65 habla dequince días hábiles, plazo en que la Administra-ción del Estado o las Comunidades Autónomaspueden requerir a la Corporación para que anulela norma si infringe el ordenamiento jurídico e in-correctamente el artículo 70 se remite a él comovacatio legis. Así pues, las ordenanzas entran envigor a los quince días hábiles después de haber-se publicado, computándose los días en la formaprevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú-blicas y del Procedimiento Administrativo Comúny reputándose inhábiles los que lo son a efectosadministrativos y no a efectos laborales.

2. Las Entidades Locales no pueden alterarlos plazos señalados, puesto que la previsión queimpone ese sistema de vacatio es legal; no habili-ta a las Entidades locales para alterarlo y éstas notienen potestad legislativa, de tal suerte que care-cen de instrumento formal para hacerlo.

3. El mismo régimen opera para los presu-puestos de las Corporaciones. Pero la situaciónresulta más absurda. Los presupuestos tienen vi-gencia anual y comienzan a 1º de enero. La pre-visión legal obligaría, caso de aplicarse, a que laspublicaciones tuvieran que hacerse necesaria-mente el día que corresponda al decimosexto há-bil, por andar, usando la terminología de la cro-nología medieval, pues es evidente que el presu-puesto no puede entrar en vigor antes de que seinicie el ejercicio que disciplina.

4. Escapan, sin embargo, a esta regulación,las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributoslocales que, conforme al artículo 107.1 de la Ley7/1985, de 2 de abril, «entrarán en vigor simultá-

neamente con el presupuesto del ejercicio econó-mico siguiente a la aprobación de aquéllas, salvoque en las mismas se prevea otra fecha». En estecaso, sí está prevista la posibilidad de estableceruna fecha distinta.

3. Otras condicionesComo condiciones de entrada en vigor de las nor-mas, distinta de la vacatio, el ordenamiento ofrecemuchas y variadas. Algunas tienen carácter gene-ral, pues se condiciona la entrada en vigor de lanorma, bien a la producción de un acontecimiento,bien a la aprobación y entrada en vigor de otra dis-posición. Otras, tienen carácter específico. Interesaanalizar algunos supuestos de éstos.Todos los casos tienen, como nota característicacomún, su complejidad, frente a la sencilla fórmu-la, contenida en el Código Civil, de que las leyesentran en vigor a los veinte días de su publicaciónen el Boletín Oficial del Estado.

1. El primer caso que debe mencionarse es aquélen el que la norma entra en vigor cuando el Gobier-no lo determina. Basta mencionar que este sistema sepreveía en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prendasin desplazamiento, de 16 de diciembre de 1954,que, en su disposición adicional cuarta, autorizaba alGobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, paradeterminar la fecha de entrada en vigor de tal Ley, loque había de efectuarse dentro de un término de cua-tro meses, que, no obstante, luego, fue prorrogadopor Decreto Ley de 15 de abril de 1955.

Conforme al vigente Código Político, ¿sería posi-ble una previsión legal que articulara este sistema deentrada en vigor de las normas? Tal solución es per-fectamente válida en el caso de que se trate de nor-mas reglamentarias dictadas por el propio Gobiernoy no exista prohibición legal en contra. Más dudosase presenta sin embargo, respecto a las leyes. Habidacuenta que la potestad legislativa corresponde a lasCortés Generales, parece ineluctable afirmar que, aéstas, y sólo a éstas, corresponde determinar el mo-mento de entrada en vigor de sus normas. En conse-cuencia, se estima que una fórmula como la expresa-da es sólo admisible, si, como en el caso de la Ley de1954, la habilitación al Gobierno tiene plazo paraejercerla, pero no en el caso de autorizaciones tem-poralmente indefinidas.

2. Hay otros casos, tales como las leyes permisi-vas, las aclaratorias, las formales, pero de contenidoadministrativo, y las de procedimiento, a las que lajurisprudencia les viene atribuyendo una solucióndistinta a la prevista en el Código Civil.

Las leyes permisivas son aquellas que consientenal particular realizar determinada actividad. DesdeGrocio, se viene negando por algunos a este tipo deleyes su carácter de mandatos jurídicos. Y es que elprimitivo del derecho internacional afirmó tajante-mente, comenzando así la polémica, «permissio nonactio est legis, sed actionis negatio». Y ello tiene una

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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consecuencia inmediata. Si las leyes permisivas noson normas, sino actos, permiten ejercen la facultadconcedida o habilitan para actuar desde el mismomomento en que se dictan, con independencia deltérmino de vacatio. Así se pronunció un notabilísimosector de la doctrina que tuvo a WINDSCHEID y STAMM-LER como principales mentores; incluso, el TribunalSupremo, a raíz de la sentencia de 18 de mayo de1907, lo sentó como criterio general y el Consejo deEstado lo afirmó en alguna ocasión, como en el casodel dictamen número 28.696. Lo mismo puede afir-marse de las disposiciones aclaratorias que, sin per-juicio de retrotraerse al momento de la disposiciónaclarada, tienen vigencia inmediata según una co-rriente jurisprudencial antigua y reiterada que arran-ca de las sentencias de 1 de marzo y 28 de junio de1881 (VILLAR PALASI). Y, otras muchas: las de Presu-puestos, las de concesión de pensiones extraordina-rias a insignes personajes públicos, aunque ellas nodispongan expresamente nada al respecto, son ex-cepciones al sistema general descrito en el CódigoCivil, según reiterada jurisprudencia.

3. Supuesto más anómalo, sin embargo, es elcaso de las leyes necesitadas de complemento orgá-nico, de desarrollo reglamentario, de medidas finan-cieras o incluso de determinadas actuaciones mate-riales —aprobación de modelos—.

Dos grupos de situaciones han de distinguirse:aquéllas en que se prevé específicamente en la nor-ma que no entrará en vigor hasta que se produzca eldesarrollo reglamentario o la provisión financiera ne-cesaria y aquellas otras en las que, faltando dichaprevisión específica, entre la emanación de la ley y laactividad administrativa concreta se interpone lo queONDEI llamó actividad intermedia, cuya inexistenciaprovoca o puede provocar la inaplicabilidad de unaLey formalmente vigente, pero realmente inactuantey colapsada en su eficacia. En estos últimos supues-tos, se habla de la quiescencia de la Ley.

Se deben analizar, en primer término, las prime-ras situaciones expresadas. Aquéllas en que se prevéespecíficamente la no entrada en vigor de la normahasta que concurra alguna de las circunstancias men-cionadas.

En primer término, la norma puede prever queentrará en vigor cuando se creen los órganos, se ads-criban funcionarios y designen las Autoridades aquienes compete ejercer las competencias. Tal era elcaso de la Ley de 2 de noviembre de 1940, de pro-tectorado de los establecimientos benéficos en el ex-tranjero.

El segundo caso anómalo que puede mencionarsees aquél en el que la entrada en vigor de la Ley se su-pedita a la aprobación del Reglamento. La Ley de 12de marzo de 1975, de zonas e instalaciones de in-terés para la defensa nacional, actualmente vigente,en su disposición final primera, estableció que «elGobierno, en el plazo máximo de un año, previo in-forme de la Junta de Defensa Nacional y dictamendel Consejo de Estado, dictará el oportuno Regla-mento de ejecución de la presente Ley, que entrará

en vigor en la fecha de publicación de aquél». Sabi-do es que el Gobierno no cumplió tal mandato y quesólo lo hizo el 10 de febrero de 1978, considerándo-se que, hasta entonces, no entró en vigor la Ley.

¿Cabe que, tras la promulgación de la vigenteConstitución, alguna disposición de rango legal supe-dite su entrada en vigor a la aprobación del Regla-mento? La respuesta no puede ser única. En princi-pio, se considera que es posible, siempre y cuando elGobierno tenga un plazo fijado para dictar el corres-pondiente reglamento y lo cumpla. Una previsiónque habilitara al Gobierno para determinar el mo-mento de entrada en vigor de una Ley, sin límite tem-poral alguno, sería contrario a la Constitución. Y,caso de tener dicho límite, si el Gobierno lo incum-ple: ¿Quid? La Ley entraría automáticamente en vi-gor, si bien, es más que probable, que quedara enuna situación de quiescencia.

El tercero de los anómalos supuestos de entradaen vigor de las normas es aquél en el que se prevéque no se producirá en tanto no se provean los me-dios financieros precisos para su ejecución. Tal fue elcaso de la Ley de 13 de noviembre de 1927, sobreviviendas económicas de Madrid.

4. Casos distintos son los aquellos en los que lasnormas están formalmente vigentes, pero, entre laemanación de la ley y la actividad administrativaconcreta se interpone la llamada actividad interme-dia, cuya inexistencia provoca o puede provocar lainaplicabilidad de una Ley. En los casos de quiescen-cia, la falta de actividad intermedia condena a la Leya la inoperancia.

Los casos mencionables son varios, a saber:a) Ley necesitada de reglamento. En el siglo pa-

sado, la cuestión ya llamó la atención, si bien respec-to a la Ley de Bases. En los albores de la presentecenturia, la aparición de las leyes cuadro planteó denuevo el tema, si bien desde la perspectiva del dere-cho público. BERTHELEMY, en 1908, HAURIOU, RENARD,RIPPERT, después, todos ellos en Francia; HÄNEL y BOS-SUNG, en Alemania; en Italia, FODERATO y LUCIFREDI, aquien se debe la feliz expresión de «assonnamentodei leggi», esto es, adormecimiento o modorra de lasleyes —quiescencia, dice VILLAR PALASI— y éste últi-mo, entre nosotros, pusieron de manifiesto que, ennumerosas ocasiones, el reglamento es una conditioiuris de la Ley. Esta es letra muerta sin el reglamento.Hubo quien, como VALLES, llegó más lejos, al distin-guir tres supuestos, a saber: el primero, en que la Leyreenvía al reglamento la determinación de la propiavoluntad legal, esto es, su contenido; el segundo, enque la Ley reenvía al reglamento su propio objeto y,el tercero, en que la Ley reenvía al reglamento la de-terminación de las formalidades de su actuación.Pues bien, para dicho autor (VALLES) la Ley no es queno entrara en vigor hasta la aprobación del reglamen-to en los primeros supuestos, es que no era auténticaley, sino norma en blanco, sin potencia normativa.

Los casos que desgrana nuestro ordenamientojurídico de quiescencia legal por falta de desarrolloreglamentario son numerosísimos. Baste citar algunos

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LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS: PRESUPUESTOS, REQUISITOS Y CONDICIONES

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ya antiguos: la Ley de Jurados de Empresa estuvo tresaños sin aplicación por cuanto ese tiempo fue el quetardó en publicarse su Reglamento; la Ley de Prácti-cas Restrictivas de la Competencia de 1963 no seaplicó hasta la aprobación de su Reglamento de 19de febrero de 1965; igual ocurrió con la Ley de Co-gestión de 21 de julio de 1962 que se desarrolló me-diante Decreto de 15 de julio de 1965; algunos pre-ceptos de la Ley de 11 de junio de 1964, de reformadel sistema tributario, no entraron en vigor jamás,pues nunca se publicó el reglamento que los desarro-llaban. Hoy, también existen casos. Baste uno deellos: Conforme al artículo 11 de la Ley 24/1998, de13 de julio, del servicio postal universal y de liberali-zación de los servicios postales, las personas físicas yjurídicas podían obtener autorización para prestar elservicio postal universal en las condiciones estableci-das reglamentariamente. Esa norma estaba formal-mente en vigor, en diciembre de 1998; sin embargo,fuera del ente público empresarial Correos y Telégra-fos, nadie pudo acceder a la obtención de la corres-pondiente autorización para prestar el servicio postaluniversal. ¿Cuál era la causa? Que no estaba aproba-do el reglamento de la meritada disposición legal.Los ejemplos enumerados no son excepcionales, sino

simples paradigmas de un fenómeno mucho más ex-tendido.

De este modo, la Ley, sin su reglamento, pasa aser algo parecido a la ley de bases, dotada sólo decarácter general y programático, al decir de la Sen-tencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1963,de tal suerte que queda en suspenso su eficacia (Sen-tencia de 29 de diciembre de 1964).

b) El caso de quiescencia de la Ley formal se pro-duce también por la ausencia de medios financieros.Las leyes de administración y contabilidad de la Ha-cienda Pública, desde la de Bravo Murillo, pasandopor la de 1870, de Don Laureano Figueroa, y la dejulio de 1911, hasta la Ley General de Presupuesta-ria, de 4 de enero de 1977, hoy derogada por su tex-to refundido de 1988 —que se separa en el punto tra-tado de su matriz—, dispusieron que las leyes presu-puestarias no podían crear servicios. Por su parte,dichos textos legales preveían que sólo eran exigibleslas obligaciones previstas en los presupuestos. Puesbien, era, y aún hoy sigue siendo común, que lacreación de organismos y técnicas de ayuda o inter-vención, hecha en disposiciones legales, no sea nadamás que simple afirmación retórica, al no existir con-signación presupuestaria con que constituirlos.

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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Denominación,estructura eidioma de lasnormas escritas

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• Estructura de las disposiciones legales.

• Elaboración de disposiciones administrativas decarácter general.

• Idioma de las disposiciones generales.

DENOMINACIÓN DE LAS FUENTES LEGALES

1. Modos de denominación de las disposiciones le-galesLas disposiciones legales tienen un nombre que lasdesigna. Los modos de denominación de las dis-posiciones son distintos en los diferentes ordena-mientos.Los sistemas son muy variados. Cabe designar lasleyes por sus primeras palabras, como en el dere-cho canónico (Exempli gratia: Si liberis...); por supromotor (E.g.: Ley de Humboldt); por el reinadodel Monarca (E.g.: En Gran Bretaña, hasta 1962, lasPublic Acts se citaban por el año del reinado delMonarca y la sesión del Parlamento que se aproba-ron); por la fecha de aprobación, publicación opromulgación de la norma; o por su ubicación sis-temática (Título I, Capitulo I, Sección I).

En efecto, a lo largo de la historia se han seguidodiversos métodos de identificación, cada vez máscomplejos.

En el derecho romano clásico, cuando la produc-ción normativa era muy escasa, bastaba con ponerlea cada norma el nombre del magistrado o el empera-dor que la propuso o la dictó: el Edicto de Adriano,el Senatusconsultum Velleianum, la Constitutio Anto-niniana. En el bajo imperio, la ley pasó a ser la prin-cipal fuente de derecho y se inició el sistema de de-signar las constituciones imperiales con las primeraspalabras del proemio (Constitución Deo auctore, porla que se encargó a Triboniano la formación del Di-gesto; constitución Haec quae necessario, a la cabe-za de Codex). Este sistema rige todavía en el derechocanónico (Constitución apostólica Sacrae disciplinaeleges que promulga el actual Código de DerechoCanónico).

Antes del siglo XV, los fueros se identificaban conel lugar de su vigencia (Fuero de Cuenca; Fuero deAlcaraz; Fuero de Tobarra) y, si se trataba de leyesadoptadas en Cortes, por la referencia al lugar dereunión y un número correlativo, como las leyes deToro. Desde Juan II de Castilla, tiempo en que la acti-vidad legislativa del Monarca se consolidó, los Reyesdictaban «pragmáticas», identificadas por el año enque se promulgaban.

En el siglo XVIII, junto a las pragmáticas y a lascédulas que se consultaban en Consejo y eran porello designados Autos acordados, aparecieron losreales decretos y las reales órdenes, que se identifica-ban por la fecha de promulgación.

En el siglo XIX, las leyes se identificaban por la fe-cha y, en ocasiones, se les añadía a veces una indica-ción de su contenido, (v.gr.: Aguas, Hipotecaria, etc.).

2. Título de las leyes: composición y clasesEn España, y desde finales de 1960, las disposicio-nes tienen un título oficial, basado en un sistemauniforme de designación, integrado por tres partes:

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A) Indicación de la categoría de la disposición (LeyOrgánica, Ley, Real Decreto, Real Decreto Le-gislativo, Decreto, Orden Ministerial).Los Reales Decretos Legislativos, pese a consti-tuir una categoría normativa propia (vid., C.E.,artículo 85), no tenían designación específicahasta 1991. Por tanto, dichos Reales DecretosLegislativos llevaban antes de la mencionada fe-cha la denominación de Real Decreto.

B) Número y fecha de la promulgación o expedi-cióna) El número está referido al orden anual en

que se promulgan, comenzando el ordencada año. Se indica siempre mediante unguarismo y el año, separados ambos por unabarra (E.g. Ley 7/1985).

La exigencia de un número correlativo seestableció por Orden de 17 de noviembre de1926, pero no fue observada. Se restablecióen 1959.

b) Cada una de las categorías de disposicióntiene una serie numérica distinta (Ley Orgá-nica, Ley, Real Decreto, etc.).Los Reales Decretos Legislativos, pese a seruna categoría jurídica independiente, parti-cipaban hasta 1992 de la numeración de losReales Decretos; desde entonces, tienen unapropia.

c) La fecha se expresa indicando el día y elmes de la promulgación (y sanción, en elcaso de las leyes estatales).En general, la fecha no coincide ni con la dela aprobación por las Cortés Generales nicon la de la publicación en el Boletín Oficialdel Estado. Por tanto, la fecha de la disposi-ción es la de promulgación y, en el caso delas leyes del Estado, la de sanción regia. Noobstante, en las Comunidades Autónomas deAndalucía, Aragón, Asturias, Cantabria, Cas-tilla-La Mancha y País Vasco, la fecha de lasleyes es la de aprobación en el Parlamento.En todo caso, debe tenerse en cuenta que:a’) Puede existir un lapso de tiempo largoentre la aprobación, la promulgación y lapublicación (E.gr.: caso de la Ley del Librode familia, etc.).b’) Sólo las leyes estatales son objeto desanción regia.

C) La indicación del objeto o contenido de la ley(E.g. Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Li-bertad Religiosa).El título oficial forma parte de la Ley, aunque nies norma jurídica ni participa de su valor y fuer-za (en contra: RODRÍGUEZ ZAPATA); carece de va-

lor normativo, aunque lo tiene interpretativo(Sentencia de 25 de febrero de 1943).Junto al título oficial, existe el título oficioso,comúnmente usado en la práctica jurídica y ad-ministrativa.

E. gr.: Llei 3/1982, del 25 de marc, del Parla-ment Catalá, del President i Consell Executiu dela Generalitat, conocida en la práctica como Esta-tut interior de 1982.

Distinto del titulo oficioso es el título corto,también en ocasiones, oficial, pero abreviado.

E. gr.: Ley 11/1984, de 5 de octubre, de crea-ción del organismo autónomo Instituto Nacionalde Educación Física de Cataluña (título largo) otambién Ley 11/1984, del INEF (Título corto).

3. Nombre de otras disposiciones legales: especialida-des.1. Por lo general y con la peculiariedades mencio-

nadas, las Comunidades Autónomas siguen elmismo sistema de denominación de las disposi-ciones.También lo hacen los organismos administrati-vos inferiores que dictan circulares e instruccio-nes (Dirección del Servicio Jurídico del Estado;Fiscalía General del Estado, etc.).

2. Hay sin embargo algunas excepciones. En elcaso del Ministerio de Asuntos Exteriores, lasOrdenes Circulares y las Instrucciones de Servi-cio tienen distinto sistema de numeración.Las Ordenes Circulares se numeran correlativa-mente desde 1902, se distribuyen impresas yaparecen reproducidas en el Boletín Oficial delMinisterio de Asuntos Exteriores correspondien-te al mes de su edición, en los cuadernos deOrdenes Circulares (hoy sustituidos por el Ban-co de Datos de Ordenes Circulares) y en lasRecopilaciones de Ordenes Circulares. Tienencarácter normativo y son firmadas por el Subse-cretario.1’. Las Ordenes Circulares tienen numeración

correlativa desde el 1º de enero de 1902. Apartir del 18 de julio de 1936, el Ministeriode Estado del Gobierno de Madrid siguiódictando Ordenes Circulares que fueron de-claradas nulas por el Gobierno Nacional. LaJunta de Defensa Nacional dictó 9 OrdenesCirculares, con los números 1 a 9. En 1937,se comenzó de nuevo la numeración,dictándose 30 Ordenes Circulares, de la 1ª ala 30. En 1938, se recomenzó la numeraciónde las Ordenes Circulares, que siguen hastael 21 de diciembre de 1941, dándose los nú-meros 1 a 207. Por Orden Circular número207, se ordenó que la nueva numeración, a

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partir de 1942, comenzara con el número2000 y la Ordenes Circulares dictadas desdejulio de 1936 a diciembre de 1941 recibie-ran numeración correlativa, desde la 1714hasta la 1966.

2’. Los cuadernos de Ordenes Circulares reco-gían, cada uno de ellos, 50 Ordenes Circula-res, con excepción del número 35 que sólocontenía las números 1701 a 1713; el núme-ro 36, que incluía de la 1ª a la 10ªy el núme-ro 37 que recogía las números 1714 a 1966.

3’. Las 2500 primeras Ordenes Circulares fue-ron compiladas en 1955 por Don Félix Itu-rriaga y Codes, Marqués del Romeral. Estarecopilación fue actualizada en 1967 porDon Fermín Prieto-Castro, recogiéndose has-ta la Orden número 2713.

4’. Los cuadernos de Ordenes Circulares tienendos índices: uno, numérico, indica las conte-nidas en cada cuaderno, mencionando el ór-gano de la que emanan, el número del asun-to y la página en la que constan; otro, al-fabético, de todas las Ordenes Circulares,por los asuntos que tratan, en los que, allado de cada voz, se indican sus númerosrespectivos.

5’. Hay además una Recopilación de las Orde-nes Circulares vigentes, publicada por la Se-cretaría General Técnica del Ministerio deAsuntos Exteriores, en 1996.Por el contrario, las Instrucciones de Servi-cio, que poseen un carácter informativo omás coyuntural y son firmadas por el Direc-tor General competente, tienen una numera-ción consecutiva anual (Orden Circular delMinisterio de Asuntos Exteriores núm. 3.145,de 26 de febrero de 1990).

3. Las órdenes emanadas del Ministerio de Defen-sa tienen también un sistema numérico singulary específico, integrado por tres secciones, sepa-radas entre sí por una barra.a) La primera sección indica mediante tresguarismos el organismo del que emana la dis-posición.

100 - 199. Órganos centrales de la DefensaGabinete del Ministro ...................... 100Gabinete del Secretario Estado ......... 110SEGENPER ........................................ 111SEGENECO ...................................... 112SEGENPOL ....................................... 113SEGENTE .......................................... 114Guardia Civil ................................... 120Asesoría General .............................. 122Intervención General ....................... 123

200 - 299. JEMAD

300 - 399. Ejército de Tierra400 - 499. Armada500 - 599. Ejército del Aire

b) La segunda sección (integrada por cincoguarismos) expresa el número de orden de ladisposición.c) La tercera sección expresa el año.

ESTRUCTURA DE LASDISPOSICIONES LEGALES

1. Estructura de las disposiciones en general. Las dis-posiciones legales y reglamentarias, aprobadas porReal Decreto, tienen análoga estructura, aunquecon variantes, a saber:a) La exposición de motivos de las leyes y el

preámbulo de las disposiciones reglamentarias.

La expresión «exposición de motivos» se re-serva para las Leyes, frente a los textos reglamen-tarios que tienen «preámbulo», según se deducede lo establecido en el Reglamento del Congresode los Diputados (art. 109).

b) La fórmula promulgatoria-sancionatoria de lasleyes estatales; la fórmula promulgatoria de lasleyes autonómicas y la fórmula de expediciónde los Decretos.

1. Como se ha expresado, las Leyes estatalesse sancionan y promulgan por el Rey (Constitu-ción, artículo 62, a). Las autonómicas se promul-gan en nombre del Rey.

2. Los Reales Decretos no se promulgan.Conforme al artículo 62, f) de la Constitución, co-rresponde al Rey expedirlos.

La fórmula de expedición de los Reales De-cretos empieza por «En su virtud...» y terminacon la palabra «dispongo». Por exigencia legal,en unos casos, y para justificar la competencia,en otros, se insertan en esa formula otras mencio-nes, tales como la consulta al Consejo de Estadoo la del Ministro que hace la propuesta.

El orden a seguir en la redacción exige que fi-gure en primer lugar a propuesta de quién se dic-ta la disposición, sobre todo cuando se trata deuna propuesta conjunta de dos o más Ministros;después se ha de hacer constar, en su caso, si sedicta de acuerdo u oído el Consejo de Estado, atenor del artículo 2.6 de su Ley Orgánica; y, final-mente, la previa deliberación del Consejo de Mi-nistros. Estas son las menciones que han de figu-rar, y por ese orden, en la fórmula de expedición.

A veces se incluyen referencias a otros órga-nos consultivos o audiencias a determinados sec-tores, pero no es preceptivo.

2. Procedimiento, forma y estructura de los Antepro-yectos de Ley. El procedimiento de elaboración de

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DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA E IDIOMA DE LAS NORMAS ESCRITAS

Page 30: Escuela de Práctica Jurídica · • Fuentes formales de derechoson los instrumen-tos de manifestación del poder jurídico creador; los medios o maneras de establecer las normas

los proyectos de Ley está establecido en el artículo22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Go-bierno.El Gobierno aprobó unas directrices sobre la formay estructura de los Anteproyectos de Ley que se pu-blicó en el Boletín Oficial del Estado de 18 de no-viembre de 1991, en virtud de resolución de 15 denoviembre de 1991. El contenido de dichas direc-trices es el siguiente, que fijan el contenido de losanteproyectos de ley, es el siguiente:

1. Título:A) Partes. El título indica la clase y el contenido

u objeto del anteproyecto de Ley.B) Clase. La clase se indica mediante las expre-

siones «Anteproyecto de Ley Orgánica» o «Antepro-yecto de Ley», según corresponda.

C) Contenido u objeto. La indicación del conte-nido u objeto del anteproyecto de Ley debe ser preci-sa y completa, pero también breve y concreta, identi-ficando plenamente el anteproyecto de Ley y distin-guiéndolo de los demás, sin incluir referencias al tipode regulación establecido, excepto en los casos deLeyes modificativas, Códigos, Estatutos u otros análo-gos. En particular, en las Leyes de carácter temporalse hace constar en el título del anteproyecto su perío-do de vigencia.

2. Exposición de motivos:A) Denominación. La parte expositiva del ante-

proyecto de Ley se denomina «exposición de moti-vos», insertándose así en el texto correspondiente.

B) Uso. Todos los anteproyectos de Ley debenllevar exposición de motivos, sin perjuicio de la res-tante documentación o antecedentes complementa-rios que su naturaleza particular exija (memorias, in-formes, etc.).

C) Contenido. La exposición de motivos del ante-proyecto de Ley declara breve y concisamente losobjetivos de éste, alude a sus antecedentes y a lascompetencias en cuyo ejercicio se dicta (en particu-lar, las relativas a los ordenamientos comunitarioeuropeo o autonómicos), así como a su contenido(aunque esto último sólo si es preciso para la com-prensión del texto legal), y evita en todo caso las ex-hortaciones, declaraciones didácticas o laudatorias uotras análogas.

d) División. Si la exposición de motivos es larga,puede dividirse en apartados, al comienzo de cadauno de los cuales se utilizarán números cardinalesarábigos, centrando las cifras en el texto.

3. Parte dispositiva: disposiciones directivas:A) Uso. El anteproyecto de Ley puede incluir dis-

posiciones directivas (alcance, finalidad, propósito),que se sitúan en los primeros artículos.

B) Contenido. Las disposiciones directivas no re-petirán lo que se haya recogido ya en la exposiciónde motivos.

4. Parte dispositiva: sistemática y división:A) Reglas generales. La parte dispositiva del ante-

proyecto de Ley responde a un criterio único de or-

denación, en cuya redacción se va siempre de lo ge-neral a lo particular, de lo abstracto a lo concreto, delo normal a lo excepcional y de lo sustantivo a loprocesal, desarrollándose las cuestiones de manerajerárquica y ordenada, sin dejar huecos ni lagunas.

B) Orden. El orden interno de la parte dispositivaes el siguiente: a) Finalidad; b) Definiciones; c) Ámbi-to de aplicación; d) Parte sustantiva; e) Infracciones ysanciones; f) Procedimiento; g) Parte final; h) Anexos.

C) Partes. La parte dispositiva, excluyendo la par-te final y los anexos, se puede dividir en libros, títu-los, capítulos y secciones, y artículos. No se pasa deuna a otra unidad de división omitiendo alguna inter-media (excepto en el caso de las secciones, ya quelos capítulos pueden dividirse en secciones y éstas enartículos, o bien directamente en artículos).

D) Numeración y denominación de las divisio-nes superiores. Los libros, los títulos y los capítulosvan numerados en números romanos; las seccionesen ordinales arábigos. Todos ellos van titulados. Laindicación de «libro», «título», «capítulo» o «sec-ción» y sus respectivos números y denominación sesitúan centrados en el texto.

E) Numeración y denominación de los artículos.Los artículos se numeran en cardinales arábigos; dehaber uno sólo, éste se indica como «artículo único».Los artículos se titulan siempre, indicándose en eltítulo el contenido o materia a la que aquéllos se re-fieren. La indicación de «artículo», su número y sudenominación se sitúan en el margen izquierdo de lalínea superior a la del texto del artículo correspon-diente.

F) Libros. Sólo los anteproyectos de Ley muy ex-tensos y que traten de recopilar o codificar una mate-ria se dividen en libros.

G) Títulos. Sólo se dividen en títulos los antepro-yectos de Ley que tengan partes claramente diferen-ciadas.

H) Capítulos. Sólo hay división en capítuloscuando ello responda a razones sistemáticas, pero noa la extensión del anteproyecto de Ley.

I) Artículos. Los criterios orientadores básicospara la redacción de un artículo son: cada artículo,un tema; cada párrafo, una oración; cada oración,una idea.

Los artículos pueden dividirse en apartados o pá-rrafos, que se numerarán en cardinales arábigos; sisólo hay uno, éste no llevará indicación alguna.

Los apartados o párrafos, que no sean muy largos,no deben exceder de cuatro; en otro caso, es preferi-ble crear un nuevo artículo.

Los apartados o párrafos pueden también, a suvez, dividirse; las divisiones van precedidas de letrasminúsculas ordenadas alfabéticamente. Deben tener-se en cuenta las siguientes reglas de tabulación:a) Todos los elementos de la enumeración deben es-tar tabulados, excepto la cláusula que la introduzcay, en su caso, la que la cierre, que no estarán tabula-das. b) En una enumeración tabulada todos los ítemsson de la misma clase. La enumeración tendrá untema común. c) Cada ítem debe coordinar con la fór-

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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mula introductoria de la enumeración y, caso de ha-berlo, con el inciso final. d) Cuando la enumeracióntabulada forme parte de una oración, cada ítem co-mienza en minúsculas y acaba con una coma, excep-to el penúltimo (que acaba con las conjunciones «o»o «y») y el último (que, de no haber una cláusula decierre, acaba con un punto y aparte). e) Si el materialtabulado es sólo una lista que sigue a una oracióncompleta, cada ítem empieza en mayúsculas y acabacon un punto.

4. Parte final:A) Estructura. La parte final se divide en las si-

guientes clases de disposiciones, por este orden:a) Disposiciones adicionales. b) Disposiciones transi-torias. c) Disposiciones derogatorias. d) Disposicio-nes finales.

B) Numeración y denominación. Cada una de lasclases de disposiciones en que se divide la parte finaltiene una numeración correlativa propia, en ordina-les expresados en letra; de haber una sola disposiciónen la clase, se indica como «única». La indicación de«disposición» y su clase, así como su número sesitúan en el margen izquierdo de la línea superior ala del texto correspondiente. Las disposiciones de laparte final se titulan siempre, indicándose en el títuloel contenido o materia a la que aquéllas se refieren.

C) Contenido. En la parte final sólo se incluyenlos preceptos que respondan a los criterios que la de-finen; sin embargo, las disposiciones adicionalesquedan relativamente abiertas, para incorporar aque-llas reglas que no puedan situarse en la parte disposi-tiva sin perjudicar su coherencia y unidad interna.

D) Sistemática. Se evitará la redacción de pre-ceptos complejos o plurales, susceptibles de ser in-cluidos en varias clases de disposiciones de la partefinal.

E) Disposiciones adicionales. Las disposicionesadicionales incluirán, por este orden: a) los regíme-nes jurídicos especiales que no puedan situarse en eltexto articulado (regímenes territoriales, personales,económicos o procesales, por este orden), b) losmandatos y autorizaciones no dirigidos a la produc-ción de normas jurídicas, y c) los preceptos residua-les que no quepan en ningún otro lugar de la nuevaLey.

F) Disposiciones transitorias. Las disposicionestransitorias incluirán exclusivamente y por este ordenlos preceptos siguientes: a) Los que establezcan unaregulación autónoma y diferente a la establecida porlas Leyes nueva y antigua para regular situacionesjurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada envigor de la Ley nueva. b) Los que declaren la pervi-vencia o ultraactividad de la Ley antigua para regularlas situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad ala entrada en vigor de la Ley nueva. c) Los que decla-ren la aplicación retroactiva o inmediata de la Leynueva para regular situaciones jurídicas iniciadas conanterioridad a su entrada en vigor. d) Los que, parafacilitar la aplicación definitiva de la Ley nueva, re-gulen de modo autónomo y provisional situacionesjurídicas que se produzcan después de su entrada en

vigor. e) Los que, para facilitar la aplicación definitivade la Ley nueva, declaren la pervivencia o ultraactivi-dad de la Ley antigua para regular situaciones jurídi-cas que se produzcan después de la entrada en vigorde la Ley nueva.

G) Disposiciones derogatorias. Las disposicionesderogatorias incluirán únicamente las cláusulas dederogación, recogiéndose una relación tanto de todaslas Leyes y normas inferiores que se derogan comode las que se mantienen en vigor y cerrándose la listacon una cláusula general de salvaguardia que acotarála materia objeto de derogación.

H) finales. Las disposiciones finales incluirán, poreste orden: a) los preceptos que modifiquen el Dere-cho vigente, b) las cláusulas de salvaguardia del ran-go de ciertas disposiciones, así como de salvaguardiade disposiciones normativas o de competencias aje-nas, c) las reglas de supletoriedad, d) las autorizacio-nes y mandatos dirigidos a la producción de normasjurídicas (habilitaciones de desarrollo reglamentario,mandatos de presentación de proyectos de Ley, etc.),y e)las reglas sobre la entrada en vigor de la Ley y lafinalización de su vigencia.

I) Regímenes jurídicos especiales. Sólo se sitúanen la parte final aquellos regímenes jurídicos especia-les que se refieran a situaciones jurídicas diferentesde las reguladas con carácter general en el texto arti-culado y que no tengan suficiente sustantividad paraintegrar el contenido de un artículo o de un capítulode la parte dispositiva.

J) Mandatos de contenido no normativo(no dirigi-dos a la producción de normas jurídicas). Los manda-tos de contenido no normativo se usarán restrictiva-mente, estableciéndose, en su caso, el plazo dentrodel que debe cumplirse el mandato.

K) Cláusulas de salvaguardia del rango de ciertasdisposiciones, así como de salvaguardia de disposi-ciones normativas o de competencias ajenas. Se in-cluyen aquí: a) el o los preceptos que atribuyan aciertas disposiciones del anteproyecto un rango nor-mativo distinto del propio del anteproyecto en gene-ral, y b) las disposiciones o competencias aplicablesrelativas a los ordenamientos comunitario europeo oautonómicos, citando de forma concreta las normasde la Comunidad Europea en cuyo desarrollo se dictael anteproyecto, así como, respecto de las Comuni-dades Autónomas, el título competencial habilitantey los preceptos del anteproyecto que deban ser deaplicación directa (por responder a una competenciaexclusiva, de legislación plena o de legislación bási-ca) o, en su caso, supletoria, salvo que, por la simpli-cidad de su cita y por su finalidad meramente delimi-tadora del ámbito de aplicación del anteproyecto,deban situarse al comienzo de la parte dispositiva deéste.

L) Habilitaciones para el desarrollo reglamenta-rio. Las cláusulas de habilitación reglamentaria aco-tan con precisión el ámbito material y los principiosy criterios que habrá de contener el futuro Reglamen-to, no utilizándose habilitaciones genéricas. En lamedida de lo posible, no se especificará el Ministro

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DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA E IDIOMA DE LAS NORMAS ESCRITAS

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que deba proponer al Consejo de Ministros el pro-yecto de Reglamento ni se habilitará a órganos distin-tos de este último para que dicten Reglamentos dedesarrollo de las Leyes.

M) Entrada en vigor. La entrada en vigor se fijapreferentemente señalando el día, mes y año en quela misma haya de tener lugar. Sólo se fija por referen-cia a la publicación cuando la nueva Ley deba entraren vigor de forma inmediata.

Ñ) Término de la entrada en vigor («vacatio le-gis»). La «vacatio legis» debe posibilitar el conoci-miento material de la Ley y la adopción de medidasnecesarias para su aplicación, de manera que sólocon carácter excepcional la nueva Ley entraría en vi-gor inmediatamente.

5. Anexos. Situación, numeración y denomina-ción. El anexo se coloca al final del anteproyecto deLey; de haber varios, se numeran en ordinales arábi-gos y en todo caso van titulados. En la restante partedispositiva del anteproyecto de Ley habrá siempreuna referencia clara al anexo o a cada uno de losanexos.

6. Anteproyectos de leyes modificativas.A) Título. El título de los anteproyectos de Leyes

modificativas indicará que se trata de un anteproyec-to de Ley de esta naturaleza, así como el título de laLey o Leyes modificadas.

B) División. Los anteproyectos de Leyes modifi-cativas se dividirán en artículos o, en su caso, encapítulos. Los artículos —y capítulos, en su caso— senumerarán en ordinales escritos en letras y éstos serealzarán tipográficamente. En las modificacionesmúltiples se utilizarán unidades de división distintaspara cada una de las Leyes modificadas, destinándo-se un artículo o capítulo a cada una de las Leyesafectadas. Si un anteproyecto de Ley no propiamentemodificativa contiene también modificaciones deotra u otras Leyes, éstas se incluirán en las disposicio-nes finales, indicando en el título de la disposicióncorrespondiente que se trata de una modificación yel título de la Ley o Leyes modificadas.

C) Orden de la modificación. Los anteproyectosde Leyes modificativas seguirán el orden de la Ley oLeyes modificadas.

D) Texto marco y texto de regulación. El textomarco (que indica las disposiciones que se modificany cómo se produce ésta) expresará con claridad yprecisión los datos de la parte que modifica y el tipode modificación realizada. El texto de regulación (elnuevo texto en que consiste precisamente la modifi-cación) irá en párrafos distintos, sangrado y entreco-millado, y siempre separado del texto marco.

ELABORACIÓN DE DISPOSICIONESADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL

1. Regulación. El procedimiento especial para la ela-boración de disposiciones administrativas de carác-ter general se regula en la Ley 50/1997, de 27 de

noviembre, del Gobierno. En concreto, en el ar-tículo 24 del citado texto legal.

1. El procedimiento de elaboración de disposi-ciones administrativas de carácter general tiene porobjeto asegurar la legalidad, acierto y oportunidad delos proyectos normativos (Sentencia del Tribunal Su-premo de 23 de mayo de 1985) y constituye una ga-rantía para el acierto y oportunidad de la disposiciónde que se trate.

2. El procedimiento especial para la elaboraciónde disposiciones administrativas de carácter general,regulado en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, delGobierno, tiene carácter estatal y no es básico, de talmanera que las Comunidades Autónomas tienen li-bertad para determinar sus trámites.

2. Iniciación. La elaboración de disposiciones decarácter general se iniciará por el Centro Directivocorrespondiente mediante la redacción del corres-pondiente proyecto, al que se acompañará un in-forme de la necesidad y oportunidad de la norma yuna memoria económica.

El Consejo de Ministros en su reunión de 26 deenero de 1990 acordó que los proyectos normativossometidos a su deliberación y consideración, de-berían ir documentados con un «Cuestionario deEvaluación» que permita una valoración de la cali-dad y eficacia de la norma en cuestión.

El mencionado cuestionario de evaluación deproyectos normativos consta de una serie de pregun-tas dirigidas al departamento o departamentos auto-res de la propuesta o de la iniciativa legislativa, cuyasrespuestas deben dotar de contenido, breve pero sufi-ciente, a las causas, los fines y la delimitación de losámbitos de incidencia de la norma (necesidad de lanorma, repercusión jurídica, repercusión institucio-nal, ejecución de la norma, repercusión social y re-percusión económico-presupuestaria).

Junto con la propuesta de la disposición se conser-varán los dictámenes y consultas evacuados, lasoposiciones y enmiendas, que se formulen y cuan-tos datos y documentos ofrezcan interés para cono-cer el proceso de elaboración de la norma y pue-dan facilitar su interpretación.

La Memoria acompañará a todos los anteproyec-tos y proyectos de ley y de reglamento. Comprende«la descripción del supuesto de hecho objeto de re-gulación, la relación de las normas aplicables a talsupuesto con indicación de sus insuficiencias y la va-loración o determinación de los factores económicosy sociales que intervienen» (Acuerdo del Consejo deMinistros de 29 de diciembre de 1989).

La memoria económica expresará las repercusio-nes económico-financieras, bien el incremento de losgastos, bien la disminución o el incremento de los in-gresos. Si la norma no tuviere repercusión en la esfe-ra económico-financiera, debe limitarse a hacerconstar que no existe (Orden de 4 de febrero de 1980

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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y Ley 74/80, de 29 de diciembre; también, Ley44/81, de 26 de diciembre).

La exposición de motivos es propia de los proyec-tos de disposiciones legales. Su existencia está previs-ta en el artículo 88 de la Constitución Española y enel artículo 109 del Reglamento del Congreso de losDiputados y en el artículo 108.1 del Reglamento delSenado. Su contenido mínimo es el de «determinar lanecesidad que trata de satisfacer la iniciativa legislati-va y las medidas técnicas y jurídicas que se aplicanpara tal satisfacción». Carecen de valor normativo(Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de1943, 14 de octubre de 1965 y 12 de diciembre de1981).

Conforme a la Ley de 17 de julio de 1958, a todapropuesta de nueva disposición debía acompañarla tabla de vigencias de disposiciones anteriores so-bre la misma materia. Esta previsión ha desapareci-do en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Noobstante, el Consejo de Estado ha llamado la aten-ción sobre la conveniencia de su elaboración.

Las vigencias se suelen recoger en las correspon-dientes «tablas» mientras que las derogaciones lo ha-cen en las «disposiciones derogatorias». En ocasio-nes, éstas últimas contienen también las vigencias.

La omisión de la tabla de vigencias carece de re-levancia anulatoria, salvo que se produzca en concu-rrencia con una total vulneración del procedimiento(Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviem-bre de 1965, 28 de septiembre de 1973, 21 de di-ciembre de 1981 y 25 de abril de 1984).

Además, se considera innecesaria la tabla de vi-gencias cuando la disposición regula por primera vezuna materia y es sustituida válidamente por una dis-posición derogatoria genérica.

3. Instrucción. Antes de ser sometidos al órgano com-petente para expedirlos, los proyectos de disposi-ciones de carácter general, deberán ser informadospor la Secretaría General Técnica.

El informe es un trámite preceptivo, de tal suerteque su omisión comporta la nulidad de la disposiciónafectada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de fe-brero de 1966 25 de marzo de 1982, 23 de marzo de1983 y 23 de mayo de 1985).

No es preciso el informe de la Secretaría GeneralTécnica: a) cuando la disposición es de iniciativaconjunta de varios departamentos, el informe se exi-ge exclusivamente a aquél que ostente la propuestaoriginaria y no al resto; b) cuando el texto de la dis-posición es alterado con posterioridad a la emisióndel informe, éste no debe repetirse, salvo que se hu-bieran introducido modificaciones sustanciales; c)cuando la disposición revista la forma de Orden dic-tada en aplicación o interpretación de normas prece-dentes y de rango superior, no es preciso; y ch) cuan-do el texto de la disposición es elaborado por la pro-pia Secretaría General Técnica (Sentencias del

Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1983, 4 de oc-tubre de 1983 y 30 de diciembre de 1985).

El informe puede ser sustituido por el del Consejode Administración de un Organismo Autónomocuando se trata de una disposición general relativa aéste (Sentencia de 9 de mayo de 1984).

También deben ser sometidos a informe del Minis-terio de Administraciones Públicas cuando la nor-ma reglamentaria afecte a la distribución de com-petencias entre el Estado y las Comunidades Autó-nomas (Ley 50/1997, artículo 24.3)Además, se requiere la aprobación previa del Mi-nisterio de Administraciones Públicas cuando lasdisposiciones versan sobre organización adminis-trativa, régimen de personal, procedimientos e ins-pección de servicios (artículo 66.4 de la Ley6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcio-namiento de la Administración General del Estado).Elaborado el texto de una disposición que afecte alos derechos e intereses legítimos de los ciudada-nos, ha de dárseles audiencia durante un plazo ra-zonable y no inferior a quince días hábiles, directa-mente o a través de las organizaciones y asociacio-nes reconocidas por la ley que los agrupen o losrepresenten y cuyos fines guarden relación directacon el objeto de la disposición. La decisión sobreel procedimiento escogido para dar audiencia a losciudadanos afectados debe ser debidamente moti-vada en el expediente por el órgano que la acuer-de. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposi-ción lo aconseje, será sometido a información pú-blica durante el plazo indicado.El trámite puede ser abreviado hasta siete días,cuando existan razones que lo justifiquen, e, inclu-so, suprimirse cuando graves razones de interés pú-blico, debidamente explicitadas, lo exijan.No es necesario este trámite si las organizacionesy asociaciones han participado en la elaboraciónde la norma mediante la emisión de informes y sise trata de normas reguladoras de órganos, cargosy autoridades, de disposiciones orgánicas de laAdministración general del Estado o de sus orga-nismos.

1. Debe tenerse en cuenta que el trámite de au-diencia puede ser obligatorio en los casos previstosen el artículo 21 de la Ley General de Defensa de losConsumidores y Usuarios de 1984.

2. La participación de los ciudadanos en la ela-boración de las disposiciones administrativas decarácter general prevista en el artículo 105, a) de laConstitución es de aplicación inmediata.

La participación de los ciudadanos es un trámitepreceptivo (Memoria del Consejo de Estado de1993), que resulta de aplicación a todas las Adminis-traciones Públicas, si bien en el caso de las Localestiene perfiles propios y específicos.

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DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA E IDIOMA DE LAS NORMAS ESCRITAS

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Deben ser objeto de audiencia las disposicionesadministrativas que tengan carácter reglamentario.Quedan excluidas pues los anteproyectos de Ley, losDecretos Leyes y los Reales Decretos legislativos.

Se debe oír a quienes vayan a ser afectados por ladisposición, bien se trate de ciudadanos, bien de or-ganizaciones y asociaciones que representen intere-ses colectivos que puedan resultar incididos por lanueva disposición. La jurisprudencia ha señalado queel interés afectado puede ser de carácter profesionalo económico y la incidencia de la disposición en éste«seria», «importante» y muy directa (Sentencias delTribunal Supremo de 22 de diciembre de 1982, 14de marzo de 1986, 29 de diciembre de 1989); elConsejo de Estado, por su parte, ha hablado de «in-terés directo» (Dictamen del Consejo de Estado952/1992).

El Consejo de Estado ha declarado que es la Ad-ministración quien debe llamar al procedimiento aquienes pueden ser afectados por la norma (Dicta-men 952/1992). Pero es claro que no puede siemprellamarse a todos, de ahí que baste con hacerlo a lossindicatos de trabajadores, a las organizaciones em-presariales y a los colegios profesionales. Y, si hubie-re varios, es conforme a la Ley, llamar a los más re-presentativos (Dictamen 1662/1993).

En algunos casos, la participación funcional delos afectados puede quedar sustituida por una partici-pación orgánica mediante su incorporación al equipode trabajo designado para elaborar la norma. Es elcaso contemplado en el artículo 22.4 de la Ley26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumi-dores y Usuarios.

La falta de audiencia no comporta necesariamen-te la nulidad de la disposición. Hay que ponderarcada caso concreto (Sentencias del Tribunal Supremode 12 de enero y 10 de mayo de 1990).

El proyecto de disposición debe someterse a dicta-men del órgano consultivo que proceda cuando al-guna disposición así lo establezca o cuando el Mi-nistro lo estime pertinente.

El dictamen del Consejo de Estado es preceptivoen el caso de proyectos de Reales Decretos Legislati-vos, de proyectos de Reglamentos dictados en ejecu-ción de las Leyes, de Anteproyectos de Ley dictadosen ejecución o desarrollo de convenios o tratados in-ternacionales.

La omisión del dictamen del Consejo de Estadocomporta la nulidad de la disposición.

4. Aprobación. Los proyectos que deban ser someti-dos a la aprobación del Consejo de Ministros y delas Comisiones Delegadas del Gobierno deberánremitirse a los Ministros convocados con ocho díasde antelación, salvo los casos de urgencia.

El plazo fijado por el Acuerdo del Consejo deMinistros de 29 de diciembre de 1989 es distintopues, según éste, los anteproyectos de Ley debendistribuirse con un mes de antelación a la fecha de

la Comisión General de Secretarios de Estado y Sub-secretarios, reduciéndose dicho plazo a dos semanascuando se trata de disposiciones generales de rangoinferior.

Los departamentos ministeriales pueden formularobservaciones por escrito a la norma proyectada queson distribuidas a los restantes para su conocimientoantes de la celebración de la citada Comisión Gene-ral de Secretarios de Estado y Subsecretarios. Infor-mado favorablemente por ésta, no cabe formularnuevas observaciones.

Las disposiciones reglamentarias revestirán la for-ma de Real Decreto, bien del Presidente del Go-bierno, bien del Consejo de Ministros, o de OrdenMinisterial.Para que produzcan efectos las disposiciones gene-rales deberán publicarse en el Boletín Oficial delEstado, entrando en vigor de conformidad con elCódigo Civil.

6. Recomendaciones del Consejo de Estado en mate-ria de estructura de disposiciones administrativasde carácter general. El Consejo de Estado ha for-mulado diversas recomendaciones sobre la estruc-tura de las disposiciones de carácter general al so-caire de las preceptivas consultas emitidas sobreProyectos de Real Decreto aprobatorios de disposi-ciones reglamentarias. Tan variada doctrina se pue-de sintetizar en las afirmaciones que siguen.Las directrices para textos legales pueden servirtambién de orientación en el caso de disposicionesreglamentarias. Estas deben ser, además de confor-mes a las Leyes en que se basan, claras, completasy de fácil manejo. Los decretos deben estructurarseen artículos numerados con cardinales arábigos ylas órdenes y circulares en ordinales, sin artículos.Las disposiciones adicionales, transitorias, deroga-torias y finales llevarán su numeración correlativapropia en ordinales expresados en letra.Las normas jurídicas son mandatos, de tal suerteque los imperativos, bien categóricos, bien hipoté-ticos, en ellas contenidos, exigen el empleo delverbo ordenante en futuro y la ausencia de motiva-ciones o explicaciones.Los términos deben ser claros y unívocos, lo queno impide la utilización de términos vulgares o téc-nicos. Lo importante es que la norma sea compren-dida por su destinatario.Es incorrecta la utilización de la técnica anglosajo-na de la definición previa de los conceptos. LaConstitución debe mencionarse siempre por sunombre, evitando sinónimos tales como «NormaSuprema» o «Código Político». Es conveniente evi-tar el uso de extranjerismos (implementar, pool, le-asing, etc.) y de conceptos jurídicos indetermina-dos. Por el contrario, es preferible que los concep-tos utilizados estén avalados por la jurisprudencia

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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o aceptados comúnmente por la doctrina, siendobueno ajustarse a los clásicos. Deben omitirse lascontinuas remisiones. Y, por último, son aconseja-bles las soluciones sintéticas a las analíticas.Además, el Consejo ha señalado reiteradamenteque:a) Debe distinguirse entre Decreto de aprobación

del reglamento y éste mismo.b) Hay dos fórmulas de articulación, a saber: bien

desarrollar la Ley, de tal suerte que se omita enla disposición reglamentaria toda reproducciónde la norma que trae causa; bien elaborar untexto completo que recoja las previsiones lega-les y las que, sin tener tal carácter, las desarro-llen y completen. En este último caso, debe in-dicarse al final de cada precepto, entre parénte-sis, el precepto legal que reproduce.Debe también tenerse en cuenta que las Orde-nes Ministeriales van firmadas únicamente conlos apellidos del Ministro (Ley de 24 de noviem-bre de 1843). No tienen, por tanto, artículos,sino sólo apartados.

c) La aprobación de un reglamento o disposiciónadministrativa exige no sólo la legalidad de susprevisiones, sino también que concurran moti-vos de oportunidad para promulgarla (Dictamendel Consejo de Estado núm. 41.180, de 20 deoctubre de 1977).

d) Resulta perturbador para la claridad y seguridadjurídica que un reglamento incorpore innecesa-riamente preceptos de una Ley (Dictamen delConsejo de Estado núm. 41.263, de 16 de fe-brero de 1978).

e) Aunque la potestad reglamentaria no se hayaejercido dentro del plazo previsto, no debe con-siderarse caducada la correspondiente facultad(Dictamen del Consejo de Estado núm. 42.310,de 12 de julio de 1979).

IDIOMA DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

1. Las disposiciones estatales con rango legal se pu-blican en el Boletín Oficial del Estado en español,lengua oficial del Estado (artículo 1.1 del Real De-creto 489/1997, de 14 de abril, sobre publicaciónde las Leyes en las lenguas cooficiales de las Co-munidades Autónomas). Esta publicación es la rele-vante a los efectos de determinar su eficacia con-forme al artículo 2.1 del Código Civil.

Dichas disposiciones también podrán publicar-se en las lenguas oficiales de las ComunidadesAutónomas si lo deciden los órganos competen-tes de cada una de ellas. Para realizar la traduc-ción, el Gobierno de la Nación y los órganos degobierno de las Comunidades Autónomas pue-den suscribir convenios de colaboración con-forme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.La publicación de las disposiciones estatales tra-ducidas podrá hacerse, bien en el Boletín Ofi-cial del Estado, bien en los Boletines Oficialesde las Comunidades Autónomas (artículo 2 delReal Decreto 489/1997, de 14 de abril, sobrepublicación de las Leyes en las lenguas coofi-ciales de las Comunidades Autónomas).

2. Las restantes disposiciones generales emanadas dela Administración se publican en español.

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DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA E IDIOMA DE LAS NORMAS ESCRITAS

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Pérdida devigencia de lasnormas escritas

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• Formas de pérdida de vigencia de las normas.

• Significado de la pérdida de vigencia.

• Nulidad de las normas.

• Suspensión de las normas.

• Desplazamiento de las normas.

• Suicidio de la Ley.

• Derogación de las normas.

• Operatividad de la derogación: derogación por ca-rambola; vaciamiento de la Ley y ensañamiento dela derogación.

• Efectos de la derogación: la pervivencia de la nor-ma y sus formas.

• Reviviscencia normativa.

• Inderogabilidad de las normas.

• Desuetudo: obsolescencia, lex repetita, inaplica-ción deliberada de la ley y tolerancia.

1. ¿Cómo pierden su vigencia las normas? El artículo2º, número 2º del Código Civil dispone:

«Las leyes sólo se derogan por otras posteriores.La derogación tendrá el alcance que expresamentese disponga y extenderá siempre a todo aquello queen la ley nueva, sobre la misma materia, sea incom-patible con la anterior. Por la simple derogación deuna ley no recobran vigencia las que ésta hubieraderogado».

Nuestro primer texto legal, y aunque el preceptocitado debe su actual redacción a la reforma de1974, se hace eco de una concepción decimonóni-ca: la de estatalidad del derecho, de tal suerte quelas leyes, expresivas de la voluntad del Estado, sólose derogan, pierden su vigencia, por otras posterio-res, también expresión de una voluntad contrariadel Estado. Sin embargo, tal esquema resulta mani-fiestamente insuficiente, a la vista de lo ocurrido deordinario. Las disposiciones pierden su vigenciapor varias causas; las más, desconocidas por nues-tro Código Civil. Ha sido siempre así y tambiénhoy en día. No se piense que el Código Civil haquedado anticuado con el transcurso del tiempopor la aparición de nuevas figuras y situacionesjurídicas. Nació siendo parcial e insuficiente.

2. ¿Qué significa pérdida de vigencia? La pérdida dela vigencia comporta, de una parte, la desapari-ción, definitiva o temporal, de la norma del orde-namiento y su privación de eficacia. La desapari-ción de la norma del ordenamiento implica queésta deja de estar inserta en el mismo, bien concarácter definitivo, bien con carácter temporal;deja de conectarse con otras normas que lo inte-gran. Aun cuando no se haya decretado expresa-mente su desaparición por el titular de la potestadnormativa, si la norma deja de ser operativa, si elaplicador del derecho deja de contar con ella a lahora de regular las situaciones jurídicas, cualquieraque sea la causa que le lleva a ello, se puede afir-mar que la norma ha perdido su vigencia.¿Cuáles son las causas determinantes de la pérdidade vigencia de las normas? La derogación, la nuli-dad, la consumación, la suspensión, el desplaza-miento, la caducidad y la pérdida de operatividadde la norma.

3. La primera causa que debe analizarse es la nulidadde la norma. Nuestro Código Civil no la contem-pla, por cuanto el mecanismo de control de consti-tucionalidad de las Leyes formales no existía al mo-mento de aprobarse, en 1889, o era muy limitadoen 1974, a través del denominado recurso de con-trafuero. Mas tal motivo no impide poner de mani-fiesto que el texto del Código fue cicatero en estamateria, tanto en 1889 como en 1974, pues, con

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menor amplitud en la primera fecha y mucho ma-yor en la segundo, existían ya en nuestro ordena-miento instrumentos que permitían declarar la nuli-dad de preceptos con fuerza y valor inferior a laLey formal.

La nulidad de la norma comporta, prima facie, lapérdida inicial de su eficacia; la declaración formalde que la norma no existió, o mejor dicho, que nodebió existir, y, por ende, que no ha producidoefectos. Lo que caracteriza la nulidad de la normafrente a la derogación es la determinación del ám-bito temporal de la pérdida de vigencia. La cues-tión fue expresada por la Sentencia del TribunalConstitucional de 29 de abril de 1981 que señalóque: «la derogación priva de eficacia a la normadesde la vigencia de la disposición derogatoria,mientras que la nulidad acarrea la ineficacia origi-naria». Es decir, la derogación actúa sobre la vigen-cia ex nunc, privando a la ley de tal carácter sólo apartir del momento en que se produce, por contraa la nulidad, que priva de vigencia a la ley o dispo-sición ex tunc, ab origine, desde el primer momen-to. Es decir, en la derogación, la pérdida de la efi-cacia es sobrevenida y en la nulidad es inicial.

La nulidad de una disposición, según su rango, sepuede declarar por el Tribunal Constitucional, en elcaso de leyes formales mediante el recurso o cues-tión de inconstitucionalidad, y por el Tribunal Su-premo y los Tribunales Superiores de Justicia, segúnlos casos, si se trata de Reales Decretos legislativosy disposiciones administrativas de carácter general,bien estatales, bien autonómicas, bien locales.

La única vía para declarar la nulidad de una dispo-sición de rango legal es la declaración de inconsti-tucionalidad hecha por el Tribunal Constitucional,según previene el artículo 164.1, in fine, de la vi-gente Constitución y la Ley Orgánica de esta insti-tución. La declaración se hace tras un enjuicia-miento abstracto sobre la conformidad de la normacon la Constitución. Se trata de un enjuiciamientode controvertida naturaleza, pues, pese a los reves-timientos y formalidades jurídicas de que se ledota, al intérprete siempre le queda el íntimo rece-lo de que se trata de un juicio político. Y es que noestá superada la feroz crítica hecha por SCHMITT en1919 (La Defensa de la Constitución, ed. esp., Ma-drid, 1983) de que no pueden equipararse el juiciode legalidad, consistente en confrontar hechos ynorma, y el juicio de constitucionalidad, que con-fronta dos normas, puesto que el primero se con-creta siempre en una conclusión de juridicidad y elsegundo en una decisión política. Más, en el casode nuestra Patria, en el que el Tribunal Constitucio-nal no es un órgano integrante del Poder Judicial,sino un órgano diseñado directamente por la Cons-

titución, cuya composición responde más a crite-rios políticos que jurídicos.La declaración de inconstitucionalidad de un pre-cepto produce su nulidad de pleno derecho, radi-cal, su exclusión del ordenamiento jurídico, segúnSentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubrede 1983 y tiene efectos frente a todos (Ley Orgáni-ca del Tribunal Constitucional, artículo 39.1), loque explica que se publique en el Boletín Oficialdel Estado (Ley Orgánica del Tribunal Constitucio-nal, artículo 38.1).Ahora bien, los efectos de la declaración de nuli-dad de una norma a consecuencia de la afirmaciónde su inconstitucionalidad han sido matizados porel propio Tribunal Constitucional, bien mediante lalimitación de los efectos concretos de los distintospronunciamientos, bien mediante la construcciónde conceptos nuevos, no siempre afortunados y co-rrectamente definidos, del que es una claro ejem-plo el de la nulidad prospectiva, utilizada para nodevolver a los españoles las cantidades cobradaspor la Hacienda Pública, en concepto de Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, durante añoscon base en una ley que era inconstitucional y, porende, nula de pleno derecho. En efecto, medianteestas técnicas, el Tribunal Constitucional ha resuel-to de forma fragmentaria y parcial los problemas,de índole extrajurídica, que se le presentaban. Y loha hecho invocando el principio de seguridad jurí-dica que impide que la nulidad produzca los efec-tos radicales que la nulidad comporta. Las senten-cias del Tribunal Constitucional que declaran la in-constitucionalidad de leyes, disposiciones o actoscon fuerza de ley no permiten revisar procesos fe-necidos mediante sentencia con fuerza de cosajuzgada, salvo en el caso de los procesos penales,los contencioso-administrativos y los contencioso-disciplinarios militares referentes a un procedi-miento sancionador en que, como consecuenciade la nulidad de la norma aplicada, resulte una re-ducción de la pena o de la sanción (Ley Orgánicadel Tribunal Constitucional, artículo 40). Las sen-tencias que resuelven conflictos positivos de com-petencias si acuerdan la anulación de la disposi-ción que originó el conflicto «pueden disponer loque fuera procedente respecto de las situaciones dehecho o de derecho creadas al amparo de la mis-ma» (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ar-tículo 60). De facto, la nulidad de pleno derechoque comporta la declaración de inconstitucionali-dad se asemeja más a la simple anulabilidad que aaquélla, llamando poderosamente la tosquedad delas fórmulas articuladas por el Tribunal Constitucio-nal para mantener las situaciones consolidadas.Tosquedad que adquiere tintes grotescos, por sim-plones, frente a las depuradas formas y construc-

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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ciones creadas, desde antiguo, por otros ordena-mientos, como el canónico, para salvar, exempligratia, la situación de los hijos habidos de matri-monio declarado nulo. En cualquier caso, como haseñalado SÁINZ MORENO («Técnica normativa: vi-sión unitaria de una materia plural» en La técnicalegislativa a debate, Madrid, 1994, p. 34), los pro-blemas de técnica normativa que la anulación denormas por inconstitucionalidad no han sido to-davía bien resueltos por el legislador ni suficiente-mente estudiados por la doctrina.Los Reales Decretos legislativos, en cuanto exce-den de la habilitación, y las disposiciones adminis-trativas de carácter general pueden ser declaradosnulos por el Tribunal Supremo o los Tribunales Su-periores de Justicia, bien mediante el recurso con-tencioso-administrativo directo, bien mediante lanueva cuestión de legalidad prevista en la Ley ri-tuaria de este orden jurisdiccional. Puede tambiénhacerlo la Administración mediante el ejercicio dela potestad revisora.Un efecto notabilísimo debe reseñarse, por último,en relación con la anulación de una norma comoforma de perder su vigencia. La anulación de unadisposición comporta automáticamente la revivis-cencia de la ley derogada por aquélla. La afirma-ción del Código Civil de que «por la simple dero-gación de una ley no recobran vigencia las queésta hubiera derogado», referido a este supuesto,que no es de derogación sino de anulación, resultainadecuada.

4. La pérdida de vigencia de una norma se puede pro-ducir también por suspensión. La norma, aunqueno deja de existir, se ve inoperativa; deja de contar-se con ella en el ordenamiento jurídico y deja deformar parte del grupo normativo aplicable. La sus-pensión de una norma puede producirse: bien por-que ella misma lo prevea para el caso de que con-curra alguna circunstancia; bien porque así loacuerde el Gobierno mediante un acto, como erael supuesto contemplado en la Ley Arancelaria de1960 o, como sucedió con base en su disposiciónadicional segunda, con la Ley de 26 de julio de1922, sobre suspensión de pagos de sociedades ycomerciantes no incluidos en el artículo 930 delCódigo de Comercio, conforme a la cual, «pasadoscuatro años de vigencia de esta Ley, el Gobiernopodrá suspender sus efectos, dando cuenta de ellolas Cortés», como así se hizo en 1927 hasta 1929,o, en fin, el que encuentra su fundamento en el ar-tículo 55 de la vigente Constitución para el caso dedeclaración del estado de excepción. La suspen-sión puede producirse también, ora porque lo dis-ponga otra norma posterior, de igual o inferior ran-go, —aunque, en este caso, algún autor habla en-

tonces de derogación—, ora porque así lo acuerdeel tribunal encargado de su enjuiciamiento, comomedida cautelar.La suspensión de una disposición por otra normaexige la paridad de rango con base en la idea dejerarquía normativa y, en su caso, de reserva formalde ley. Pero, ha habido casos en los que no ha ocu-rrido así. La Ley de revisión de precios de 17 de ju-lio de 1945 estableció la posibilidad de que susprevisiones fueran suspendidas cuando las circuns-tancias económicas lo aconsejaran, pero sin indi-car el instrumento normativo preciso para tal sus-pensión, entendiéndose que se podía hacer me-diante Decreto en 1962. Esta circunstancia hamotivado que, en alguna ocasión, la propia normaprevea insólitamente que no se podrá acordar sususpensión mediante una norma de rango inferior:el Decreto de 7 de febrero de 1947, sobre morato-rias fiscales, o el Decreto número 2222/1998, de16 de octubre, por el que se prórroga la suspensióntemporal de la aplicación del Real Decreto Ley2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio públicode estiba y desestiba de buques, son claros ejem-plos de ello.La suspensión de normas tiene algunas veces perfi-les patológicos. Como ha puesto de manifiesto VI-LLAR PALASI (Derecho Administrativo, Madrid, 1970,p. 410), la técnica de la suspensión de normas esutilizada para evitar las normas de reforzamientode normas, bien a fin de obviar la imposibilidad deque la ley de presupuestos altere el sistema tributa-rio, bien a fin de preparar el camino a una altera-ción legal, como fue el caso ocurrido con el capí-tulo V de la Ley de Administración y Contabilidadde la Hacienda Pública de 1911 que quedó sus-pendido en 1964 para ser modificado en 1967.En ocasiones, la suspensión no opera directamentesobre la norma, sino sobre sus efectos, vaciándolade contenido: tal fue el caso del artículo 22 de laLey del I Plan de Desarrollo que, de facto, y paratodas las actuaciones afectadas por él, suspendiólos trámites normales de procedimiento general dehabilitación del gasto de expropiación forzosa...

5. Supuesto especial es el de pérdida de vigencia delas normas por desplazamiento. Este concepto hacereferencia a aquellos casos en que una disposicióndeja de estar vigente en una determinada materia yen un determinado territorio, por haberse dictadootra norma que la sustituye por parte de quien tie-ne competencia. Es un caso muy frecuente en laactualidad en España. Piénsese en el caso de lacaza. Se trata de una competencia exclusiva de lasComunidades Autónomas, quienes, por lo general,han dictado sus correspondientes leyes. Pues bien,la promulgación de esas leyes autonómicas de

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PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LAS NORMAS ESCRITAS

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caza comportan la pérdida de vigencia de la Leyde Caza del Estado, la de 1970. El desplazamiento,como señala SÁINZ MORENO (op. cit., p. 38), nocomporta la derogación de la norma desplazada,sino su pérdida de vigencia en un determinado te-rritorio, de modo que si la nueva norma fuera dero-gada o anulada sin ser sustituida por otra de la mis-ma procedencia, volvería a ser aplicable la normadesplazada. Ahora bien, aunque el desplazamientono es una derogación, sin embargo, para los desti-natarios de la norma, tiene efectos semejantes aésta y, por tanto, debe preverse el régimen transito-rio, lo que de ordinario no se hace y es fuenteconstante de dificultades interpretativas y de apli-cación.

6. Junto a los casos expresados de pérdida de vigen-cia de las normas hay otros, de variada naturaleza,que la GUARINO («Abrogazione e disapplicazionesdelle leggi illegittime» en Ius, 1951, p. 165) ha de-nominado, con expresión llamativa, suicidio de laLey. En todos ellos, la pérdida de vigencia de lanorma se produce porque así lo dispone la propianorma, no porque otra, distinta y posterior, lo esta-blezca. Los casos que quedan comprendidos enesta categoría, son básicamente tres, a saber: la ca-ducidad, la consumación y la abrogación ab intrín-seco.La caducidad se produce cuando la norma disponecuál es su termino de vigencia. De manera concre-ta, se establece el término final de la disposición,vencido el cual, deja de estar vigente. La caduci-dad de la norma es intrínseca a todas las disposi-ciones temporales y a las denominadas leyes co-yunturales.La consumación se produce cuando la finalidad dela norma se ve cumplida, de tal suerte que pierdesu razón de ser. De ordinario, ello ocurre en elcaso de las leyes de contenido individual, talescomo las que prevén el pago de indemnizacionesconcretas y pensiones extraordinarias a personajeshistóricos o sus familiares. Hecho el abono o falle-cido el beneficiario, la norma pierde su vigenciapor cumplimiento de lo previsto en ella, por consu-mación. Este caso es también muy frecuente enmateria de intervención económica: las leyes depresupuestos, las antiguas del Plan de desarrollo,las leyes quinquenales de exenciones y bonifica-ciones fiscales son modelos de esta categoría, aun-que el arquetipo lo constituyen las denominadasleyes-medidas promulgadas con objeto de resolverun problema concreto: cabe citar en tal sentido lasleyes sobre expropiaciones urbanísticas, para rie-gos o zonas concretas, como el Decreto-Ley de 20de mayo de 1958, para los riegos del Alto Aragón,el Decreto-Ley de 11 de octubre de 1962, sobre

inundaciones en Cataluña, la Ley de 17 de julio de1945, sobre bloqueo de bienes de propiedad ex-tranjera, o, en fin, el Real Decreto Ley 13/1996, de20 de septiembre, por el que adoptan medidas ur-gentes para reparar los daños causados por la inun-dación producida en el término municipal de Bies-cas, en la provincia de Huesca.

Como modalidad muy similar a la anterior, aunqueconceptualmente distinta, debe citarse la pérdidade vigencia de la norma por pérdida de objeto opor desaparición del supuesto de hecho que la am-para; es la cessatio ab intrínseco. Cessante legis ra-tione, cessat lex ipsa, dice el aforismo clásico enestos casos (DÍEZ PICAZO GIMÉNEZ, La derogación delas leyes, Madrid, 1990, p. 147). Ejemplos arquetí-picos son la ley de 7 de julio de 1918, dictada paragarantizar la neutralidad española en la primeraguerra mundial y en la Ley de 26 de octubre de1939, promulgada con idéntico fin. Dejando aparteque ambas autorizaban al Gobierno para dejarlassin vigor, lo que no se produjo nunca, tampoco sederogaron jamás, pero concluidas ambas contien-das, con el tratado de Versalles de 1919 y la rendi-ción alemana de 1945, es claro que sus previsionesperdieron su vigencia, de tal suerte que hoy nadieampararía las prohibiciones de determinado co-mercio con las entonces potencias beligerantes.

7. Y, vistas las formas anteriores de pérdida de vigen-cia, que no están previstas específicamente comotales en el artículo 2º, número 2 del Código Civil,resta analizar las que están o han estado contem-pladas en este texto legal: la derogación y la desue-tudo.

La derogación es, como expone DÍEZ PICAZO GIMÉ-NEZ en una monografía sobre el tema (op. cit., p.33), el efecto de una ley determinante de la pérdi-da de la vigencia de otra anterior. Esta definiciónha de ser, no obstante, completada: la derogacióncomporta la desaparición de la norma del ordena-miento jurídico, no simplemente su pérdida de vi-gencia. En la suspensión, la norma sigue existien-do, aunque temporalmente deje de ser operativa encuanto elemento del grupo normativo aplicable.Con la derogación, se va más allá: la norma nosólo pierde su vigencia, sino que también deja deexistir. Por eso, como ha puesto de manifiesto PU-GLIATTI («Abrogazione. Teoria generale e abrogazio-ne degli atti normativi» en Enciclopedia del diritto,Milán, 1981, vol. I, p. 141) la derogación operamás sobre el ámbito de la propia composición delordenamiento jurídico que sobre la esfera de su vi-gencia y, por ende, de su eficacia. La derogaciónimplica pues, sin más, la eliminación del mundonormativo de una norma anterior.

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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Formas históricas de derogación ha habido mu-chas. No es el momento de enumerarlas. Pero sí deponer de manifiesto que todas ellas tuvieron un an-helo: extirpar del ordenamiento la existencia deuna norma. Quizás el arquetipo de este anhelo losea el actuar de Pedro IV, de Aragón. Pedro, el delPuñal, así conocido porque, con ánimo derogato-rio, rasgó con su propio puñal los pergaminos quecontenían los Privilegios de la Unión, al tiempo derevocarlos y abolirlos en las Cortes que celebró enZaragoza, en octubre de 1348, disponiendo que,en el futuro, las normas que se abroguen «se ras-guen, destruyan y quemen de modo que en adelan-te no quede memoria de ellas ni pueda haberla enningún tiempo futuro» (DELGADO ECHEVARRÍA, Losfueros de Aragón, Zaragoza, 1997, p. 76).

En nuestro ordenamiento jurídico, el concepto dederogación adquiere los matices de categoría. Bajoen el concepto de derogación, se incluyen nocio-nes distintas, aunque afines. Baste, en tal sentido,recordar las palabras de MODESTINO en el Liber sep-timo regularum Digesto (50, 16, 102) —en la ver-sión hecha por Teodoro MOMMSEM y P. KRUEGER

(nov. ed., Berlín, 1988, p. 913), por cierto distintade la hecha por ARANGIO RUIZ en Breviarium iurisromani (Milán, 1943, p. 446)—: «Derogatur legiaut abrogatur. Derogatur legi cum detrahitur; abro-gatur legi, cum prorsus tollitur»; «La ley puede serderogada y abrogada: se deroga cuando se suprimeuna parte y se abroga cuando se elimina toda ella».Hoy, especialmente, en Italia se distingue, en aná-logo sentido al expresado, entre derogación, abro-gación y subrogación (PUGLIATTI, op. cit., p. 142).Entre nosotros, no se da tal distinción, de tal suerteque no tiene sentido ahondar en ella, aunque síexisten otros temas que deben ser analizados. Inte-resa poner de manifiesto que el vocablo deroga-ción tiene su origen en el procedimiento legislativodel derecho romano clásico. La elaboración de lasleyes, efectivamente, requería que, sobre la pro-puesta del magistrado, denominada rogatio, reca-yera el consenso de los comicios populares. Deahí, el nombre de lex rogata, en contraposición a lalex data, término este último que se utilizaba paralos supuestos de aprobación de leyes sin interven-ción del pueblo. La rogatio, además, significabapor su extensión el cuerpo o parte dispositiva detoda ley. Pues bien, para que cesara la vigencia deuna lex rogata se requería una nueva rogatio designo inverso por parte del magistrado y el asenti-miento de los comicios, de donde procede la ex-presión abrogatio.

8. ¿Cuál es la naturaleza y fundamento de la deroga-ción? Respecto a la naturaleza, no resulta necesarioestudiarla. Baste señalar que se ha configurado de

manera diversa, desde entender que se trata de unacto de soberanía, esto es, político, como afirmabaLABAND, hasta que se trata de una institución jurídi-ca, bien de carácter lógico, bien de carácter jurídi-co-positivo. Esta ultima dicotomía tuvo, como seconoce, un amplio eco doctrinal y publicista, con-cretada en la polémica discusión desarrollada en laprimera mitad de la presente centuria entre AdolfMERKL y Hans KELSEN, quienes expusieron sus pare-ceres fundamentalmente en la Teoría General delDerecho Administrativo (ed. nov., Méjico, 1980, p.208), el primero, y en su Teoría Pura del Derecho,el segundo (Ed. nov., Buenos Aires, 1978, p. 184).Interesa, sin embargo, señalar el fundamento de laderogación. El fundamento mediato de la deroga-ción está en la propia razón de ser del derecho,como señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de14 de enero de 1958, que afirmó: «Toda disposi-ción jurídica puede ser modificada o derogada pornuevas disposiciones como consecuencia necesa-ria de la esencia del derecho». El fundamento in-mediato está, sin embargo, al decir de la mayoría(PUGLIATTI, op. cit., p. 147; DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op.cit., p. 39; CAVANNA, Storia del diritto moderno inEuropa, Milán, 1982, p. 254 y ss), en la soberaníaestatal, como señaló la misma Sentencia de 14 deenero de 1958, de la que fue ponente BONET

RAMÓN y que es una de las escasísimas existentesen las que se aborda sistemáticamente el fenómenoderogatorio. La derogación se ha convertido en elinstrumento primigenio de afirmación del monopo-lio legislativo estatal en la creación del derecho. Elmecanismo de la derogación se explica sólo por lapotestad soberana del parlamento para legislar. Laderogación de las normas precedentes viene im-puesta por la incontestada exigencia de que el es-pacio remanente para la decisión legislativa no sereduzca progresivamente a causa de opciones an-teriormente asumidas, como dice PALADI (Dirittoconstituzionale, Padua, 1991, p. 141). Y es que,como expresó SUÁREZ en De legibus (1, 20,2), «laley recibe su ser y su fuerza obligatoria de la volun-tad del legislador, luego puede quitarla una volun-tad contraria, pues damos por supuesto que no fal-ta poder para ello, ya que —supuesta la capacidadde la materia— en el legislador se da un poderigual para ambos actos». La pretensión, curiosa-mente liberal racionalista de la pasada centuria, deafirmar la estatalidad del derecho es la que justificala derogación en los términos actuales. Una de lasobsesiones de la cultura jurídica liberal para afir-mar la supremacía de la ley, es la de afirmar quelas leyes sólo pueden ser derogadas por otras pos-teriores. Ejemplo de ello lo constituyen el artículo153 de la Constitución de Cádiz, que rezaba: «Lasleyes se derogan con las mismas formalidades y

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PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LAS NORMAS ESCRITAS

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por los mismos trámites que se establecen», y elnon nato artículo 5º del Proyecto de Código Civilde 1851, que afirmaba con rotundidad: «Convienea la dignidad del legislador y a la de la misma leyque no pueda ser derogada sino por otra».

La concepción expuesta, que hace de la deroga-ción la instrumentación primigenia de la estatali-dad del derecho, resulta notoriamente insuficiente,como ha puesto de manifiesto VILLAR PALASI; espe-cialmente, en el ámbito de derecho administrativo.En todo caso, es la concepción inspiradora del Có-digo Civil, tanto en su versión inicial, como en lavigente, tras la redacción al título preliminar hechaen 1974.

«Las leyes sólo se derogan por otras posteriores»reza tajantemente el artículo 2º, número 2 del Có-digo Civil. De este principio, la doctrina civilista(por todos, COCA, «Comentario al artículo 2º delCódigo Civil» en ALBALADEJO, Comentarios al Códi-go Civil y Compilaciones Forales, Tomo I, vol,1, p.475) ha extraído diversos corolarios, a saber: la vi-gencia de las leyes es ilimitada en el tiempo, hastatanto no se acuerde su derogación; las leyes tienenvocación pro futuro; las normas sólo se deroganpor otras de igual o mayor rango: «una norma legalde rango superior no puede jamás ser derogada porla simple reforma del reglamento», dijo la Direc-ción General de Registros y Notariado en resolu-ción de 20 de noviembre de 1987; y, por último,las normas derogatorias han de ser siempre poste-riores a las derogadas. Tales corolarios han de sermatizados grandemente, sobre todo, desde la pers-pectiva del derecho público, en donde la patologíade la derogación ha alcanzado grados de finísimasutileza.

Antes de hacerlo, no obstante, procede citar las for-mas de la derogación: «La derogación tendrá el al-cance que expresamente se disponga y se exten-derá siempre a todo aquello que en la ley nueva,sobre la misma materia, sea incompatible con laanterior». La primera forma es la expresa, que,según la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 deoctubre de 1976, tiene dos modalidades: una, de-terminada, concreta, llevada a cabo por una Leyposterior que señala específicamente, nominatim,las normas que quedan abrogadas; otra, indetermi-nada, que, a través de una fórmula general, dispo-ne abstractamente la abolición de las normas quese le oponen, pero sin concretarlas. La segunda for-ma de derogación es la llamada tácita o implícita,que se produce por «incompatibilidad con la ante-rior» en una «misma materia», lo que exige el aná-lisis de la colisión de normas en cada caso, aten-diendo siempre a la unidad de materia e identidadde destinatarios (COCA, op. cit., p. 482 y ss.).

La claridad del sistema definido por el artículo 2º,número 2 del Código Civil y construido sobre lasbases expuestas como corolarios queda sin embar-go superada por la realidad. En especial, por la rea-lidad del ordenamiento jurídico administrativo.

9. ¿Cómo opera la derogación de unas normas sobrelas normas? ¿Cuáles son las patologías de la dero-gación que obligan a matizar los corolarios formu-lados por la doctrina civilista y antes expresados?Son tantas, que resulta imposible enumerarlas ydescribirlas todas. Baste mencionar algunas.La primera de estas patologías ha quedado ya ex-puesta, al analizarse que las normas no pierden suvigencia y, en algunos casos, se derogan sólo porotras leyes posteriores, puesto que ellas mismaspueden disponer su fin. Téngase presente los casoscitados de suicidio de las leyes.La segunda patología que se puede citar es la de-nominada derogación por carambola —derogationpar ricochet de la doctrina francesa— (VILLAR PALA-SI, op. cit., p. 432) o el vaciamiento de la Ley deFORSTHOFF. La ley formal pasa a ser un montón ina-provechable de escombros y ruinas —«débris delois»—, al decir de HAURIOU. En este caso, no hayderogación en la forma clásica, ni expresa ni tácita,pero sí una derogación material, pues la disposi-ción pierde su operatividad en el sistema normati-vo. Un ejemplo paradigmático de este tipo de de-rogación lo constituyó en su momento la Ley deDelitos Monetarios de 24 de noviembre de 1938 yla 40/1979, de 10 de diciembre, de régimen jurídi-co de Control de Cambios. En efecto, conforme aestas disposiciones, en determinados momentos,estaban prohibidas o, incluso eran ilícitas penal-mente, figuras que estaban liberalizadas y autoriza-das administrativamente por Orden Ministerial. Or-denes Ministeriales vaciaban una Ley formal. Otroejemplo de este tipo de derogación tuvo gran rai-gambre y extensión en el ámbito del derecho adua-nero: conforme al artículo primero del Decreto leyde 21 de julio de 1959, vigente hasta la entrada deEspaña en la hoy Unión Europea, la liberalizaciónde la importación de una mercancía por parte de laDirección general competente comportaba la dero-gación de las disposiciones que supusieran la exis-tencia de intervención en el comercio exterior deesa misma mercancía. Se daba así el insólito fenó-meno de Leyes formales perdían su vigencia porsimples resoluciones de la Dirección General.Forma anómala de derogación es también aquéllaen que una Ley formal deroga, verbi gratia, ordenesministeriales. En principio, nada impide que unanorma de rango superior derogue disposiciones derango inferior. Ejemplos hay muchos: baste citar ladisposición derogatoria de la Ley 16/1989, de De-

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fensa de la Competencia que abroga los Decretos538/1965, de 4 de marzo, por el que se aprueba elReglamento de Defensa de la Competencia;422/1970, por el que se aprueba el Reglamentoorgánico y funcional y de procedimiento del servi-cio de la Competencia. Sin embargo, el supuesto seconvierte en patológico cuando lo que se buscacon la técnica utilizada es evitar situaciones futu-ras. La Ley del Patrimonio del Estado de 1965, ensu artículo 99, derogaba directamente, aún sinmencionarla, una Orden Ministerial de 1938, que,por cierto, ya estaba abrogada. ¿Por qué se hizoasí? Pues para evitar la pretensión de la SociedadGeneral de Autores que, había hecho revivir indi-rectamente tal Orden Ministerial al momento deaprobar sus Estatutos, a fin de que el Estado pagaraderechos por las obras intelectuales pasadas al do-minio público.Y, en fin, como última modalidad patológica amencionar, y no por defecto, sino por exceso, estálo que VILLAR PALASí denomina «el ensañamiento dela derogación». Las normas derogan lo que ya estáderogado de manera expresa. Ejemplos hay varia-dos: el Estatuto de Formación Profesional de 1928,fue derogado por Decreto de 22 de julio de 1942 yvuelto a derogar por Ley de 20 de julio de 1945; elDecreto de 23 de mayo de 1947, de solares, fuederogado por Decreto de 11 de enero de 1961 yvuelto a derogar por Decreto 634/65, 5 de marzo;y, en fin, la disposición derogatoria de la Ley29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientosurbanos, deroga el Decreto de 11 de marzo de1949, que ya estaba abrogado desde 1983 en todaslas Comunidades Autónomas.¿Qué efectos tiene la derogación? Como se ha ex-presado, la eliminación de la norma y su pérdidade vigencia. Pero, a veces, ello no ocurre así. Y esque la ley formal se presume «in perpetuum valitu-ra» y pervive porque se incorpora a la jurispruden-cia o a la relación jurídica. Un ejemplo clásico delprimer caso, al decir de VILLAR PALASI (op. cit., p.331) lo constituyen la vigencia de las cláusulas devalor o estabilización —en concreto, las basadasen pesetas oro—. Estas cláusulas fueron introduci-das en nuestro ordenamiento como un específicoinstrumento valutario. Así, el arancel de Cambó de1922 las dispuso como sistema para conservarigual gravamen con el transcurso del tiempo en losderechos arancelarios específicos. De ahí, el tráficomercantil la tomó como técnica de compensación,apoyándose, mutatis mutandis, en la citada LeyCambó. La Ley Arancelaria de 1960 estableciócomo sistema general los derechos ad valorem,técnica utilizada hoy en día también, y suprimiópor tanto la vieja técnica de la peseta oro. Además,el patrón oro —gold standard— fue abandonado

en 1932. Desde entonces, no hay ninguna normaque la defina o prevea. Pues bien, pese a su desa-parición, la jurisprudencia civil continúa aplican-do, cuando se las invoca, las cláusulas de estabili-zación convenidas en pesetas-oro, pese a la inexis-tencia de concepto legal y sin conocer que la LeyCambó fue derogada.La pervivencia de la norma se produce también,como se ha señalado, por su incorporación a la re-lación jurídica. Un ejemplo: Había una disposiciónde 10 de junio de 1842 que definía el alcance ycontenido del tres por ciento de imprevistos que,entre otros conceptos, se suma al presupuesto deejecución material para alcanzar el denominadopresupuesto de contrata, que sirve de base a la lici-tación en los contratos de obras públicas. Pues,bien dicha norma fue derogada en 1899. Sin em-bargo, todavía hoy se sigue aplicando. No como talnorma, pero sí por la vía de haberse incorporado ala relación contractual. En efecto, conforme al plie-go de cláusulas administrativas generales, tanto alde comienzo de la presente centuria, como al ac-tualmente vigente, está prevista la aplicación deltres por ciento de imprevistos, en unos términos in-definidos, razón por la cual hay que acudir para sudeterminación a la Real Orden del Ministerio deFomento de 10 de junio de 1842, formalmente de-rogada. Así lo hace el Consejo de Estado en su co-tidiana labor.En íntima relación con lo expuesto, está el caso deultraactividad de la norma. No se trata de que éstaperviva, tras su derogación. Se hace referencia enestos supuestos a las situaciones en que, abrogadala norma que les sirve de amparo, persisten las dic-tadas con base en ellas. Los ejemplos son nume-rosísimos: todos los reglamentos dictados al ampa-ro de una Ley que, tras la abrogación de ésta, con-tinúan vigentes. Piénsese en el caso de las normasreguladoras de la detención de los militares, dicta-das en 1934, con base en el Código Penal Militardel Ejército de 1890 y que subsistieron hasta 1987;en el actual Reglamento General de Contrataciónde 25 de noviembre de 1975, dictado en desarrollode la Ley de 8 de abril de 1965 y supérstite tras laLey 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de lasAdministraciones Públicas o en el Reglamento delImpuesto de Derechos Reales, vigente aún en partecuarenta años después de su promulgación, noobstante haber sido derogada, años hace, la Leyque lo amparaba.

10. Lo que no debe confundirse con la expuesta per-vivencia de la Ley es la reviviscencia normativa.Según el Código Civil, «por la simple derogaciónde una ley no recobran vigencia las que ésta hu-biera derogado». Esta previsión no resulta de apli-

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PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LAS NORMAS ESCRITAS

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cación en los casos de anulación de disposicio-nes. Pero hay otros casos. Disposiciones deroga-das, muertas y enterradas, dice RIPERT, renacen,como Lázaros resurrectos con posterioridad. Unasveces, de forma directa, y otras, de modo indirec-to. Como ejemplo de este modo indirecto, ya seha citado el caso de la norma que establecía laobligación de pagar derechos de autor por partedel Estado por las obras intelectuales que habíanpasado al dominio público, y que, una vez dero-gada, cobró vigencia al ser invocada por los Esta-tutos de la Sociedad General de Autores. Comoejemplo de reviviscencia directa, pueden citarseotros: Baste mencionar la Ley de 9 de febrero de1912 que estableció el privilegio procesal de quelos Diputados a Cortés fueran enjuiciados, previaobtención del suplicatorio concedido por las cá-maras. Dicha norma quedó derogada en 15 demayo de 1932, pero revivió al ser mencionadapor el artículo 8 de la Ley de 5 de febrero de1943, por la que se aprobó el Reglamento provi-sional de las Cortés Españolas, y, como tal, viva,permaneció hasta 1982 y 1985, en que sus previ-siones quedaron recogidas en los Reglamentos delas Cámaras actuales y en la Ley Orgánica del Po-der Judicial. Otro ejemplo de reviviscencia legalse encuentra en la Ley de 4 de mayo de 1948 querestableció las disposiciones vigentes hasta el 14de abril de 1931 en materia de concesión, rehabi-litación y transmisión de grandezas y títulos delReino.

A veces, en fin, la reviviscencia normativa se hacede manera no ya indirecta, sino subrepticia; enconcreto, a través de las disposiciones aclarato-rias: normas ya derogadas se utilizan para aclararconceptos (VILLAR PALASí, Mito y realidad de lasdisposiciones aclaratorias, Alcalá de Henares,1965) y, en la medida que lo hacen, recuperan sufuerza de obligar.

11. Resta, en fin, antes de pasar a la última modalidadde pérdida de vigencia de las normas, suscitaruna cuestión: ¿Cabe que una norma disponga queno podrá ser derogada? El problema no es nuevo.Ya Cicerón reprochó a Verres que hubiera dictadoun edicto que disponía su inderogabilidad. Perose le planteó con toda su crudeza a Leibniz: secuenta que, una noche, Federico Guillermo I dePrusia, encargó a su ayuda de cámara que le des-pertara temprano para salir de caza, aunque se re-sistiese o le diera contraorden. Pues bien, el pro-blema se presentó a la mañana siguiente cuandoel Rey se resistió y protestó por despertarle tantemprano. Su ayuda de cámara se preguntó cuálde las dos leyes debía de obedecer y, al optar pordespertarle, se granjeó la enemistad del Monarca

que mandó castigarlo. Remordido por su actua-ción posteriormente, Federico de Prusia optó porpreguntar a Leibniz, el filósofo, matemático y granjurista, pues fue miembro de la Academia de Pru-sia por su condición de hombre de leyes, si suayuda de cámara había actuado bien. Y, Leibnitz,en un pormenorizado informe, concluyó que ellacayo había hecho bien en actuar como lo hizo,pues debía despertarle, a la hora marcada, ya queesa Ley posterior no derogaba la anterior, que pre-veía su inderogabilidad (LEIBNITZ, Escritos, Madrid,1984, p. 182). Hoy, no creo que pudiera llegarsea tal conclusión, a la vista de la vigente Constitu-ción.

12. Por último, queda señalar que las normas pierdensu vigencia por desuso. El Código Civil, en su re-dacción originaria, establecía que «las leyes sólose derogan por otras leyes posteriores, y no preva-lecerá contra su observancia el desuso, ni la cos-tumbre o la práctica en contrario»; se trataba deuna manifestación arquetípica de la concepciónde la estatalidad del derecho antes enunciada.Pero, pese a este tenor, que subyace en la regula-ción actual, las normas pierden su vigencia pordesuso, al menos en el ámbito del derecho admi-nistrativo. El concepto de desuso es también unacategoría en la que se incluyen varias modalida-des, a saber: la obsolescencia de la ley, la inapli-cación deliberada de la Ley y la tolerancia o ladesuetudo stricto sensu. Algunos autores (GARCÍA

DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, op. cit., p. 72)reducen todos estos casos a un único supuesto dedesconexión de las normas con el ordenamiento,de tal suerte que producida tal desconexión hande entenderse derogadas. La cuestión es muchomás complicada y que resulta cándido su reduc-ción a una unidad.

Las leyes pierden su vigencia en primer lugar porolvido (VILLAR PALASI, Principios de derecho admi-nistrativo, Madrid, 1982, vol. I, p. 319). No se de-rogan formalmente, pero los particulares y la Ad-ministración las olvidan y, al hacerlo, dejan de es-tar operativas. La obsolescencia es consecuenciade ordinario del exceso de normas existentes. Mu-chas normas siguen vigentes, pero no se aplicanporque están olvidadas. Hay numerosas disposi-ciones en esta situación: baste citar la Real Ordende 15 de junio de 1846 que prohibió el uso delpapel continuo en el ámbito del Ministerio de laGuerra; o la Real Orden Circular de 17 de sep-tiembre de 1849 que prohibió el uso de la impren-ta para las publicaciones oficiales; o la Real Ordende 7 de septiembre de 1865 que prohíbe cantar enlos pueblos en los que haya cólera hasta que no sevea libre de la epidemia, se celebre el correspon-

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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diente Te Deum y lo autorice el Ministerio d e laGobernación son claros ejemplos de ello. Afortu-nadamente para los habitantes de Cáceres, la Or-den Ministerial de 16 de julio de 1931 está olvida-da, pues dispone que, en lo sucesivo, y hasta tantose ordene lo contrario, todos ellos deben ser trata-dos reiteradamente con quinina para combatir eleventual paludismo que pueda presentarse; afortu-nadamente para todos, se olvida la vigencia delReglamento de 10 de diciembre de 1828 queprohíbe utilizar a los médicos otro instrumentalque el que el de su cartera quirúrgica, esto es, losalgalics, trócares, instrumentos de amputación ytrépano, los forceps, la palanca y los garfios; si seacordara la Administración, no habría ni radio-grafías, ni ecografías, ni scanners, ni otros adelan-tos; afortunadamente para todos los que tienen co-che, pues de otro modo no habría lubricantes paraautomóviles, se olvidó la Ley de 5 de julio de1892 que obligaba a mezclar petróleo en bruto oalquitrán con el aceite que no fuera de oliva, sopena de incurrir en las penas previstas en CódigoPenal para quienes alteren los productos; afortuna-damente para los propietarios y entidades dedica-das al alquiler de viviendas, se ignora que está vi-gente el Decreto de 1º de mayo de 1937 que exo-nera del pago de los arrendamientos de susviviendas a quienes están en situación de paro; y,en fin, afortunadamente para quienes se dedican ala docencia, se olvidó la vigencia de la Ley de Pro-tección de Pájaros insectívoros de 19 de septiem-bre de 1896 que impone, bajo multa, puesto quesus previsiones penales han quedado derogadascon la promulgación del Código de 1995, a todoslos profesores la obligación de exhortar a susalumnos, antes del comienzo de cada clase, a res-petar los pájaros insectívoros; en concreto, a loarlas excelencias de las aves de rapiña nocturnas, delos tordos de torre y otras especies de menor ta-maño; olvido afortunado para todos los Alcaldes ylos directores de centros escolares, pues todos,unos y otros, infringen dicha Ley, ya que, confor-me a su artículo segundo, en las puertas de losAyuntamientos debe ponerse un cuadro que diga:«Los hombres de buen corazón deben proteger lavida de los pájaros y favorecer su propagación.Protegiéndolos, los labradores observarán cómodisminuyen en sus tierras las malas hierbas y losinsectos. La ley prohíbe la caza de pájaros y seña-la pena para los infractores» y en la de los centrosdocentes otro que rece: «Niños, no priveis de la li-bertad a los pájaros; no los martiriceis y no lesdestruyáis sus nidos. Dios premia a los niños queprotegen a los pájaros y la ley prohíbe que se lescacen se destruyan sus nidos y se les quiten lascrías».

La obsolescencia de la ley se trata en ocasionesde remediar con la reiteración de sus previsionesnormativas. Aparece así la categoría de lex repeti-tae. ¿Cuántas veces se repite el contenido de unaLey? Hay muchos ejemplos: la prohibición de ex-traer los expedientes de las oficinas públicas estácontenida por primera vez en la Real Orden de31 de mayo de 1852 y se ha reiterado en sus tér-minos en la Instrucción de 31 de mayo de 1855,en las Reales Ordenes de 22 de noviembre de1858, 21 de febrero de 1868, 12 de agosto de1869, 9 de noviembre de 1974, 15 de noviembrede 1878, 3 de mayo de 1879, 11 de abril de1960, Ordenes de 24 de junio de 1968 y 1 de ju-lio de 1973, Instrucción de 14 de julio de 1982.Y, no se olvide el caso de los interdictos contra laAdministración. Estaba en las leyes de Administra-ción y Contabilidad de la Hacienda Pública de1855, de 1911, en la Ley de Expropiación Forzosade 1954, en la Ley de Procedimiento Administra-tivo de 1958, en la Ley de Patrimonio del Estado yen su reglamento de ejecución, en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídi-co de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común y en la Ley de Ju-risdicción Contencioso-Administrativa de 13 dejulio de 1998, todavía no vigente. Pues bien, pesea todas esas reiteraciones y pese a la jurispruden-cia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Con-flictos Jurisdiccionales, los interdictos se siguenpresentando contra las actuaciones de la Adminis-tración y los jueces, admitiéndolos, aún en aqué-llos casos en los que no se ha infringido el proce-dimiento legalmente establecido.Hay otras veces en que la pérdida de vigencia noviene motivada por la obsolescencia de la ley,sino por la deliberada voluntad de no aplicarla(VILLAR PALASI, Principios..., p. 319). El Reglamentode Policía de los Ferrocarriles de 1877, dictado endesarrollo de la Ley de 23 de noviembre de 1877,estuvo vigente en todas sus previsiones hasta pro-mulgación de la actual Ley de Ordenación deTransportes Terrestres de 1987; dicho reglamentosancionaba con multa el pasar de un vagón aotro; es claro que estaba pensando en el caso detrenes que no eran articulados, sino en los exis-tentes en la fecha de su promulgación. En 1984,un ciudadano, viajero en el vagón de un talgo si-tuado junto al coche restaurante, denunció ante elinterventor a dos o tres viajeros que accedíanconstantemente a dicho coche desde los otros yexigió que se les impusiera la correspondientesanción. Tal fue su perseverancia, que el Ministe-rio de Transportes tramitó un expediente, conclu-yendo que no procedía la imposición de sanciónalguna, lo que era lógico, pero, para hacerlo, en

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PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LAS NORMAS ESCRITAS

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lugar de invocar del artículo 3º del Código Civil(«la interpretación conforme a la realidad socialen que las normas deben ser aplicadas»), adujocomo razón la deliberada voluntad de la Adminis-tración de inaplicar el precepto. Desde la Ordende 28 de mayo de 1851, reiterada por las RealesOrdenes de 24 de diciembre de 1852 y 21 demarzo de 1853, los funcionarios y autoridadesque residen en viviendas del Estado deben pagarun alquiler por ello. Nunca se ha exigido, pues,como afirmaba la Orden de 11 de abril de 1932de la Dirección general de Propiedades del Estadodel Ministerio de Hacienda, «no es convenientesu aplicación». Y, en fin, otro tercer ejemplo: laLey de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942creó del denominado delito de «pecicidio» san-cionando con la pena de reclusión mayor (deveinte años y un día a treinta años) a muerte lapesca en los ríos cuando se utilizaba veneno o ex-plosivos. Tal previsión estuvo vigente hasta la re-forma de 4 de mayo de 1948. Por otra parte, eldelito de homicidio, conforme al artículo 407 del,a la sazón vigente, Código Penal, estaba castigadocon la pena de reclusión menor (de doce años yun día a veinte años). Pues bien, la Fiscalía dictó,allá en 1943, una Circular en la que instaba a losfiscales de ella dependientes a ignorar la disposi-ción legal. Y, quizás el ejemplo más torticero, seael acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribu-nal Supremo del mes de septiembre de 1998 que,a instancia de su Presidente, y con eventual in-fracción de los preceptos que obliga a los jueces afallar, acordó suspender la celebración de vistaspara resolver recursos de casación interpuestoscontra sentencias condenatorias por insumisión,habida cuenta que la legislación «se va a modifi-car». La decisión de inaplicar deliberadamente laLey se enmascara así bajo una ordenación proce-sal: la de suspender la celebración de vistas.Por último, las normas pierden su vigencia por to-lerancia (VILLAR PALASI, Principios..., p. 322). La to-lerancia es una de esos geniales conceptos germi-nados en el derecho canónico que permite la ina-plicación de normas cuando, no cabiendointerpretación satisfactoria ninguna, sus efectospueden ser indeseables. Supone la relajación dela norma, dejando de estar operativa para el apli-cador del derecho. No hay regulación de estefenómeno en nuestro derecho, pero sí en el másperfecto de cuantos existen: el derecho canónico.Los cánones 80 a 86 del Código de DerechoCanónico de 1917 y, sobre todo, el canon 1469

del Código de Cánones de las Iglesias Orientaleslo disciplinan minuciosamente. PANOWSKY (Cien-cia jurídica, Buenos Aires, 1985) cita un ejemploarquetípico, que tomándolo de otra fuente repro-duce DÍEZ PICAZO (Experiencias jurídicas y teoríadel derecho, Madrid, 1973, p. 240): El Monasteriode San Galle se regía por la regla de San Benito,que prohibía terminantemente que las mujerespudiesen pisar el umbral del monasterio. Era pa-trono, protector del mismo y señor territorial elduque de Suabia, título que recibió en el siglo Xla duquesa de Hadwig, a quien el cronista descri-be como una joven viuda de noble aspecto y rarabelleza, pero con un espíritu cortante y con áspe-ro corazón dentro del pecho. Manifestó la duque-sa su voluntad de visitar la abadía y de conocer lavida de los monjes, y el problema quedó plantea-do. La aplicación de la regla parece que debíaconducir a los monjes a impedir la entrada de laduquesa por razón de su sexo. La interdicción dela entrada a quien era portador del título de patro-no y gran protector podía acarrear funestas conse-cuencias y poner en peligro el futuro del Monas-terio. El abad, entonces, convocó un capítulo yhablaron los monjes. Ekkehard, monje del monas-terio, dijo: la duquesa es patrono de nuestraabadía y en esta calidad debe ser consideradacomo un hombre; si nuestra regla ha de ser obser-vada necesariamente, que entre sin poner los piesen el umbral, pero considero que tal regla, al noser conveniente, sino perjudicial para nuestraabadía, no debe cumplirse. Y, así se hizo. Unejemplo patrio lo tenemos en el Reglamento delos Maestros de Primaria que permite la relajaciónde la norma, esto es, su inobservancia cuando losefectos derivados del cumplimiento fueren inde-seables. El caso merece la pena ser reseñado. Enla provisión de puestos de trabajo y traslados porlos maestros han de observarse estrictamente lasnormas establecidas para ello. Sin excepción al-guna. No hay preceptos que amparen su incum-plimiento basándose en las «necesidades del ser-vicio» o en el «interés público», como en el casode los diplomáticos o de los militares. Sin embar-go, se prevé que no obligará el reglamento, estoes, no formará parte del ordenamiento, cuando,producido un rechazo del maestro por la comuni-dad, sea conveniente la remoción del funcionario.Dejando a un lado que se trata del único supuestoen la legislación que recoge el odium plebiscanónico, lo reseñable es que se relaja el ordena-miento, se tolera su pérdida de vigencia.

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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FUENTES DECONOCIMIENTO

Fuentes deconocimiento:legislación,costumbre,tratadosinternacionales yjurisprudencia

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• Colecciones oficiales y colecciones privadas.

• Fuentes de conocimiento: costumbre y principiosgenerales del derecho.

• Fuentes de conocimiento: Tratados internacionales.

• Fuentes de conocimiento: jurisprudencia.

I. COLECCIONES OFICIALES

A) Legislación del EstadoEl texto oficial de las leyes y disposiciones es el in-serto en la Colección Legislativa de España o en elBoletín Oficial del Estado. Procede, pues, remitirsea lo expuesto antes sobre ellos.La localización de las disposiciones legales no essiempre tarea fácil.a) La legislación anterior a la codificación hay quebuscarla en las grandes recopilaciones y textos le-gales (Partidas, Leyes de Toro de 1505, Nueva Re-copilación de 1567 y Novísima Recopilación de1805). Ahora bien, debe advertirse que dichos tex-tos, en especial, las recopilaciones, no recogen, nicon mucho, toda la legislación dictada sino sólo lamás importante. La localización de la legislaciónno inclusa en dichas colecciones ha de hacerseacudiendo a los correspondientes archivos o a co-lecciones menores o de alcance limitado.

La Editorial Lex Nova ha publicado, en facsímil,diversos textos legales clásicos: Ordenamiento deMontalvo, Curia Philipica, Fuero Real, Fuero Juzgo,Fuero Viejo de Castilla, Fuero de Guipuzcoa, Fuerosy Cartas Pueblas de los Reinos de Castilla y León;Fueros de Guipuzcoa, Libro de la Montería de Alfon-so XI, Leyes de Toro, Nueva Recopilación, Ordena-miento de Alcalá de 1348; Quadernos del HonradoConsejo de la Mesta; Ordenanzas del Consulado deBurgos; Las Siete Partidas; Reales Ordenanzas yPragmáticas (1527-1567).

b) El texto oficial de las disposiciones es el conte-nido en la Colección Legislativa de España y en laGaceta de Madrid, desde 1834 hasta 1936, y, des-de dicha fecha, en el Boletín Oficial del Estado(Boletín Oficial del Estado-Gaceta de Madrid, des-de 1961).

1. Con anterioridad a 1936, había dos textos ofi-ciales de las disposiciones, el contenido en la Gacetay en la Colección Legislativa.

2. Existe también, con carácter oficial, la publi-cación Disposiciones Generales, del Boletín Oficialdel Estado, que recoge todas las disposiciones gene-rales publicadas en éste desde 1965. Se publica quin-cenalmente y tiene índices mensuales, refundidosanualmente en otro. Además, existen otras grandesrefundiciones de índices.

B) Legislación de las Comunidades Autónomas y delas Entidades Locales1. La legislación de las Comunidades Autónomasestá contenida en los correspondientes BoletinesOficiales y la de las Entidades locales en los Boleti-nes Oficiales de la Provincia.2. No hay ninguna Colección oficial que recoja to-das las disposiciones dictadas por las Comunidades

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Autónomas. Cada una de éstas publica su corres-pondiente boletín o diario oficial, de carácter dia-rio, en su caso bilingüe, y generalmente con unosíndices muy incompletos y deficientes, si es queexisten.3. En algunas Comunidades Autónomas, se hanhecho ediciones oficiales de repertorios legislati-vos. Así, se pueden citar: Repertorio de legislaciónde la Comunidad Autónoma de Extremadura, Ma-drid, 1991; Repertorio de la Legislación de la Co-munidad Autónoma de Madrid, Madrid, 1990; De-recho Autonómico de La Rioja, Logroño, 1986, 2tomos; Repertorio de Legislación de la ComunidadAutónoma de Castilla y León, Madrid, 1990;En Cataluña se publica además la Col.lecció Legis-lativa de Catalunya.4. Las normas dictadas por las Entidades Localesno son publicadas en ninguna colección oficial,general o particular.

II. COLECCIONES PRIVADAS

A) Legislación del Estadoa) Anterior a la codificación

1. No existe ninguna obra privada que incluya,con carácter general, todas las disposiciones le-gales anteriores a la codificación.2. Son de gran utilidad los diccionarios y reco-pilaciones jurídicas.

Entre éstos últimos, son de especial utilidad:a) El Febrero (1769), que recoge la legislación vi-gente en dicha fecha. Hay ediciones posteriores,ya no elaboradas por Josef Febrero, sino por otrosrenombrados jurisperitos como Gutiérrez, Aznary Nicasio Gallego en 1801, 1825, 1837 y 1841;b) El Teatro de Legislación Universal, de Pérez yLópez de 1791; c) El Manual de Práctica Forensede Eugenio Tapia de 1828.

Entre los diccionarios jurídicos de la época,son dignos de mención: a) El «Diccionario razo-nado de legislación y jurisprudencia», de JoaquínEscriche (1831), de dos volúmenes y un apéndi-ce; b) La «Enciclopedia de derecho y Administra-ción», de 12 volúmenes, (Madrid 1848-1870), deLorenzo Arrazola; c) Ya de finales del siglo pasa-do, hecha la codificación, es el «Diccionario deAdministración española», de Marcelo MartínezAlcubilla, que recoge íntegramente los textos le-gales y la jurisprudencia (primera edición, 1858-1862; segunda 1868-1870; tercera, 1876-1877;cuarta 1886-1887; quinta, 1892-1894 y la sexta yúltima edición (incompleta) del diccionario al-fabético, la sexta, consta de trece volúmenes y vadesde 1914 a 1932 (hasta la voz sereno). Anual-mente, se recogían las novedades en Boletín Jurí-dico-administrativo, Anuario de Legislación y Ju-risprudencia y Apéndices (1914 a 1972); d) «Le-

gislación ultramarina concordada», de JoaquínRodrigue Sampedro, 16 vols. (1869).

Para acceder a la legislación de ultramar, tam-bién puede consultarse el Faro jurídico, publica-do en Manila, desde 1885 hasta 1892, y el ForoCubano, publicado en La Habana en 1874 y1875.

b) Posterior a la codificaciónLa legislación posterior a la codificación puedeencontrarse en numerosas colecciones bien ofi-ciales, bien privadas.a) Hay numerosas colecciones privadas que re-cogen la legislación que se ha ido dictando. Enla actualidad, su número ha crecido considera-blemente. A efectos de exposición, se puedenclasificar en grandes colecciones privadas, co-lecciones de carácter parcial y colecciones detextos legales singulares.

Debe hacerse una referencia también a lasobras que recogen la legislación de la segundamitad del siglo XIX y la primera del XX, sin quehayan tenido continuidad. Son numerosas las co-lecciones privadas parciales o temporalmentemuy limitadas. Entre ellas, además del ya mencio-nado «Diccionario de Administración española»,de Marcelo Martínez Alcubilla, se pueden citar:el Anuario de Legislación y Jurisprudencia, publi-cado desde 1865 hasta 1904 (sign.: 1/45285; D2659); el Anuario Jurídico-administrativo, publi-cado de 1881 hasta 1885 (sign.: 5/8905); elAnuario Legislativo, de 1893 a 1895, dedicado arecoger las disposiciones atinentes a los funciona-rios (sign.: D 6036); el Anuario Legislativo y Ad-ministrativo, de 1887 a 1902 (sign.: D 5647(1)); elAnuario Legislativo Español, de 1877, (sign.: D6546); el Anuario de Legislación agrícola, de1929 a 1949 (sign.: D 6997); el Anuario de Legis-lación de Hacienda, de 1936 a 1942 (sign.:D3170, D3153, D2445, D 3129); el Anuario deLegislación Social, de 1924 a 1935 (sign.: D 1152D 2758); el Anuario Legislativo de Seguros y Aho-rro, también denominado en alguno de sus núme-ros Anuario Legislativo de Crédito, Seguros, Aho-rro y Previsión, publicado desde 1930 hasta 1939(sign.: D3084 D1811). Además puede citarse laEnciclopedia Jurídica Seix, aparecida a comien-zos de siglo.

a’) Grandes colecciones privadas actualesa’’) Quizás la más importante, desde 1930,y generalizada es el «Repertorio Cronológicode Legislación e Índice Progresivo de Legis-lación» de la Editorial Aranzadi (Pamplona,Navarra).La obra tiene índices cronológico de las dis-posiciones incluidas, de individualización

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

(1) La signatura hace referencia a la Biblioteca Nacional.

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numérica, por materias y de disposicionesderogadas.Además, existen unos índices encuaderna-dos de forma independiente que recogen lasdisposiciones de varios años. Son los «Índi-ces progresivos de Legislación».Se han publicado los siguientes: los corres-pondientes a 1930-1969 (dos volúmenes),1970-1974, 1975-1979, 1980-1984 (2 volú-menes), 1985-1989, 1990-1994 y 1995-1999.b’’) «La Ley Legislación Revista Semanal deLegislación La Ley-Ledico», aparecida en1989, es una publicación de la Editorial laLey-Actualidad S.A. que ofrece: a) Una revis-ta semanal que incluye la legislación estataly autonómica; b) Unos índices mensualesque incluyen también una crónica parla-mentaria y una reseña de la legislación de laComunidad Europea y c) Unos tomos bimes-trales que recopilan la información publica-da en la revista semanal y los índices.c’’) Y, en forma de diccionario, el «Diccio-nario de Legislación de Aranzadi», apareci-do en 1951 y el «Nuevo Diccionario de Le-gislación de la Editorial Aranzadi» (Pamplo-na, Navarra). Recoge la legislación que seestimaba vigente a 1º de enero de 1975. In-cluye también disposiciones posteriores pu-blicadas durante la edición de la obra y refe-rencias a disposiciones hasta el 31 de di-ciembre de 1977.Consta de 25 volúmenes. Se estructura envoces alfabéticamente ordenadas y tieneademás una tabla de notas, un índice alfabé-tico de voces, un índice cronológico de dis-posiciones y una tabla de puesta al día.Completa el Nuevo Diccionario de Legisla-ción el Apéndice 1975-1985. Recoge toda lalegislación vigente del período 1975-1985,actualizando el contenido de aquél. Cadavoz del Apéndice, de análoga estructura queel Nuevo Diccionario de Legislación, indicalas vigencias, derogaciones y modificacionesde las disposiciones contenidas en la corres-pondiente del Diccionario base. Tiene 22 to-mos más el tomo/índice.El Volumen último del Apéndice al NuevoDiccionario 1975-1985 incorpora una tablafinal de puesta al día, general de toda laobra que recoge indicación de las disposi-ciones publicadas desde la fecha de cierrede cada tomo hasta el Boletín Oficial del Es-tado de 30 de diciembre de 1989, reprodu-ciendo íntegramente su contenido.

El Apéndice queda actualizado anualmentecon los Volúmenes de actualización delApéndice al Nuevo Diccionario que recogentodas las disposiciones publicadas desde lafecha del cierre de cada tomo.

Antes, en 1951, se había publicado elDiccionario de Legislación, que cubría las dis-posiciones promulgadas hasta 1950. Constabade quince volúmenes más otro de índices.

Fue objeto de actualización mediante elApéndice del Diccionario de Legislación, queincluía las disposiciones dictadas entre 1951y 1966.

b’) Colecciones actuales de carácter parcialLas colecciones de carácter parcial que re-cogen la legislación son numerosísimas.Destacan, por su extendido uso:a’’) La producción editorial de La Ley-Ac-tualidad Editorial, S.A. Esta sociedad publicaunas revistas mensuales, Actualidad civil le-gislación, Actualidad laboral legislación, Ac-tualidad Tributaria, Actualidad Administrati-va: jurisprudencia, doctrina y legislación yActualidad Penal (Legislación). Se trata depublicaciones que recogen la legislaciónpromulgada durante el mes correspondiente,de forma ordenada y clasificada. La civil,por ejemplo, reproduce directamente las dis-posiciones insertas en el Boletín Oficial delEstado, en el Diario Oficial de las Comuni-dades Europeas, en los Boletines Oficialesde las Comunidades Autónomas y en el Bo-letín Oficial de las Cortés Generales.Incluyen jurisprudencia, legislación y doctri-na. Publican una revista mensual, un reper-torio cuatrimestral de legislación, un librorecopilación anual y un índice acumulado.Se presentan también en CD-Rom.Debe mencionarse también la obra «Las Le-yes generales» que compendia en dos volú-menes la legislación fundamental de todaslas ramas del derecho (civil, penal, mercan-til, administrativa, laboral y procesal).Esta misma editorial publica, mediante hojasintercambiables, los Sistema Civil (1994),Administrativo (1990), Sociedades (1992),Banca y Bolsa (1997), Penal (1996), Tributa-rio (1989), Laboral (1991), Urbanismo(1996), Seguridad Social (1996), Prevenciónde riesgos laborales (1998), Seguros (1996),Medio Ambiente (1992), Contratos adminis-trativos (1997) y Penal, Procesal civil (1993),Contratos mercantiles (1997), que incluyelas disposiciones legales concordadas y conjurisprudencia. Análoga estructura que los

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FUENTES DE CONOCIMIENTO: LEGISLACIÓN, COSTUMBRE, TRATADOS INTERNACIONALES Y JURISPRUDENCIA

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sistemas tienen las siguientes colecciones:Arrendamientos urbanos (1995), Propiedadhorizontal (1995), Viviendas de protecciónoficial (1996), Manual jurídico de la familia(1996), Manual jurídico de tráfico y seguri-dad vial (1996), Manual de psiquiatría legaly forense (1997), Manual de Policía (1998),Elementos de construcción, Normas especia-les de construcción, Ecoiuris y LegislaciónFiscal que sólo recoge quincenalmente la le-gislación.b’’) Son también reseñables las publicacio-nes de Editorial Aranzadi, Aranzadi Civil,Aranzadi Fiscal y Aranzadi Hacienda Local,Aranzadi Mercantil, Quincena Fiscal, Aran-zadi Administrativo y Aranzadi Social querecogen semanal, trimestral y anualmente, lalegislación en estas materias.El esquema de las revistas mencionadas es elmismo, a saber: a) Una revista quincenalque incluye la jurisprudencia, con comenta-rios y análisis de su contenido doctrinal; labibliografía que da cuenta de las aportacio-nes doctrinales aparecidas en las publicacio-nes jurídicas más relevantes y unos índicesalfabético, legal y cronológico; b) Los volú-menes cuatrimestrales que sintetizan el con-tenido de las revistas quincenales.c’’) La Editorial Lex Nova publica diversasobras de hojas intercambiables:En el ámbito civil, Legislación civil vigenteincluye toda la regulación civil vigente yconcordada. Recoge las redacciones anterio-res de cada precepto, si ha sufrido modifica-ciones, y la jurisprudencia del TribunalConstitucional, del Tribunal Supremo y de laDirección General de Registros y Notariado.Con la misma estructura, existe una obra de-nominada Arrendamientos Urbanos.En el ámbito procesal, destaca la Legislaciónprocesal civil vigente y Legislación procesal«Formularios».En el ámbito laboral, la Legislación laboral yde la Seguridad Social-Parte General incluyede forma sistemática la legislación laboral decarácter general y la de seguridad social y sepresenta además en compact-disc; la Legis-lación específica de los sectores de Cons-trucción, Hostelería, Transportes, Siderome-talúrgica y comercio del Metal, maderera ycomercio del mueble, textil y su comercio yquímicas y su comercio: la legislación deconvenios colectivos laborales incluye todoslos convenios laborales de rango nacional einterprovincial, la jurisprudencia sobre con-venios y las disposiciones legales que afec-

tan a la materia. También publica Informa-ción laboral (legislación laboral, convenioscolectivos, jurisprudencia del Tribunal Su-premo y del Tribunal Constitucional, Senten-cias de la Audiencia Nacional y TribunalesSuperiores de Justicia); Tablas de salarios(síntesis de la legislación laboral y de la Se-guridad Social), Convenios Colectivos deempresa (incluye además microfichas), Prác-tica laboral y de la Seguridad Social (supues-tos prácticos e impresos y modelos oficiales),Seguridad y Salud laboral y Código de Nor-mas Laborales y de Seguridad Social.En el ámbito fiscal, debe citarse la colecciónLegislación fiscal vigente que incluye ennueve volúmenes toda la legislación fiscal yademás se presenta en compact disc para suuso mediante ordenador.

Como publicaciones distintas merecen sercitadas las obras: Impuesto sobre el ValorAñadido, Lex Nova-Renta y Patrimonio, LexNova sociedades, que incluyen la legislacióndel impuesto con referencias y concordan-cias, jurisprudencia y formularios. Tienenademás un disco que incluye la información.

En el ámbito mercantil, Legislación mer-cantil vigente.

Todos se presentan en soporte CD-Rom.

c’) Colecciones de textos legales singulares1. Algunas editoriales publican colecciones

de textos legales. Los volúmenes que losintegran incluyen bien unas determina-das disposiciones legales, con concor-dancias y normas conexas, bien toda laregulación existente en una materia.Las colecciones más importantes son, asaber: la de Textos Legales del BoletínOficial del Estado; la de La Ley-Actuali-dad; la de la Editorial Colex; las de la Edi-torial Civitas que tiene tres series: biblio-teca de legislación, con textos anotados;biblioteca de legislación, serie menor,que carece de anotaciones, y los códigosbásicos; la de la Editorial Tecnos, queagrupa, en volúmenes independientes, lalegislación vigente en una materia y lostextos legales de Aranzadi. La editorialMc Graw-Hill publica textos de legisla-ción, estructurados por materias (civil,mercantil, administrativo, financiero, pro-cesal, constitucional, trabajo, procesal ci-vil europeo, procesal civil y procesal pe-nal), que contiene los textos vigentes,anotados y concordados, y códigos sec-toriales que incluyen las normas vigentes

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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en un área concreta (agraria, etc.); la detextos legales de la Biblioteca Nueva.

2. Como colección de síntesis, recogiendolas disposiciones legales más importan-tes, puede mencionarse Las Leyes genera-les, de editorial Actualidad La Ley.

3. Hay otras colecciones que ciñen su obje-to a específicas ramas jurídicas, talescomo:a) la colección de textos de la Editorial

Lambruja, dedicada a temas penales ymilitares;

b) las publicaciones de la Secretaría Ge-neral Técnica del Ministerio de De-fensa: Justicia Militar, que incluye lasdisposiciones en la materia; Régimendel personal militar profesional; Servi-cio militar; Servicio militar, tropa ymarinería profesional). Estas publica-ciones no tienen carácter oficial.

c) la colección de la Editorial Castro(hoy de La Ley-Actualidad), dedicadaa temas aduaneros, publica: Arancelde Aduanas (TARIC) (1960); Reperto-rio arancelario (1993); Código adua-nero (1992); Servicios de comercioexterior: secomex (1990); Transaccio-nes internacionales; Ordenanzas deaduanas y legislación aduanera(1960); Comercio Exterior: fiscalidad(1992).

d) El compendio de Legislación penal deEditorial Praxis.

e) Son de gran utilidad también los Me-mento Social, Memento Fiscal, Me-mento Inmobiliario, Memento deContabilidad y Memento de Socieda-des, entre otros, de la Editorial Lefebv-re.

f) En relación con la función pública, laobra más completa es el Código de laFunción Pública, de E. García de En-terría, publicado por Editorial Civitas.

B) Legislación de Comunidades AutónomasExisten diversas colecciones privadas que recogenlas disposiciones dictadas por las ComunidadesAutónomas.a) Destaca en primer término el «Repertorio de Le-

gislación de las Comunidades Autónomas» dela Editorial Aranzadi (Pamplona, Navarra). Re-coge todas las disposiciones de carácter generalpublicadas en los boletines y disposiciones ofi-ciales de todas las Comunidades Autónomas, si-guiendo el mismo criterio que el RepertorioCronológico de Legislación de la misma edito-

rial. El repertorio tiene índices cronológico, al-fabético y por disposiciones. Hasta el año 1987,el orden de publicación de las disposiciones erael estrictamente cronológico de aparición de losdistintos boletines y diarios oficiales y, cuandohabía varios de una misma fecha, el alfabéticode las distintas Comunidades. A partir de 1988,esta obra se presenta recopilando, agrupadas,las disposiciones de cada Comunidad Autóno-ma conforme a su orden cronológico de publi-cación. Se edita desde 1982.

Legislación de Andalucía, Legislación deAragón, Legislación de Canarias, Legislación deCantabria, Legislación de Castilla y León; Legisla-ción d e Castilla-La Mancha; Legislación de Cata-luña, Legislación de Extremadura, Legislación deGalicia, Legislación de la Comunidad Valenciana,Legislación de la Rioja, Legislación de Islas Balea-res, Legislación de Madrid, Legislación de Mur-cia, Legislación de Navarra, Legislación del PaísVasco, Legislación del Principado de Asturias.

Esta publicación tiene una revista semanal quese hace eco de las referencias publicadas en Bo-letines y Diarios de las Comunidades Autóno-mas y, como compendio de las revistas semana-les, los correspondientes volúmenes.La Editorial Aranzadi (Pamplona, Navarra) pu-blica desde 1990, una serie de colecciones de«Legislación de cada Comunidad Autónoma».Cada una de ellas recoge todas las disposicio-nes de carácter general publicadas en el BoletínOficial o Diario de cada Comunidad Autóno-ma. Tiene además índices cronológico alfabéti-co y por disposiciones.

b) Desde 1981 hasta 1988, el Instituto de Estudiosde Administración Local publicó la obra Legis-lación de las Comunidades Autónomas, de Bur-gueño Álvarez, que incluía la legislación de di-chos Entes y contaba con unos completísimosíndices por Departamentos, cronológico y pormaterias. Desde 1988, no se ha vuelto a publi-car.

c) Las Cortés Generales (Servicio de Publicacio-nes) editan el Boletín de Legislación de las Co-munidades Autónomas, de carácter mensual yque recoge una reseña de legislación del Estadode interés general para todas las Comunidades yde legislación del Estado que afecta a cada Co-munidad. Cuenta además el Boletín con un am-plio y completo sistema de índices.

d) La editorial La Ley-Actualidad publica:a’) La Llei. Recoge en una sola publicación la

información sobre jurisprudencia del Tribu-nal Superior de Justicia de Cataluña y Balea-res y las Audiencias Provinciales de Barcelo-na, Gerona, Lérida, Tarragona y Palma de

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FUENTES DE CONOCIMIENTO: LEGISLACIÓN, COSTUMBRE, TRATADOS INTERNACIONALES Y JURISPRUDENCIA

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Mallorca; sobre legislación, con comenta-rios, y artículos doctrinales. Se presenta enperiódico quincenal y en tomos recopilato-rios de carácter semestral.

b’) Actualidad Jurídica de Madrid que incluye lajurisprudencia del Tribunal Superior de Justi-cia de Madrid, de la Audiencia Provincial deMadrid y de los Juzgados de la Capital; so-bre legislación, con comentarios, y artículosdoctrinales. Se presenta en revista quincenaly en índices semestrales.

c’) Las Leyes de Andalucía, Cataluña, Canariasy Madrid, de editorial Actualidad La Ley in-cluyen las leyes vigentes en cada una deesas Comunidades y una selección de decre-tos de las mismas. Es una obra de hojas in-tercambiables, actualizadas semestralmentey anotada.

d) Deben mencionarse además: Legislación de laComunidad Autónoma de Andalucía, Sevilla,1989, debida a ESCRIBANO COLLADO; Recopila-ción de las leyes políticas y administrativas,Pamplona, 1987, de RAZQUIN LIZARRAGA. El Insti-tuto de Estudios de Administración Local pu-blicó los Comentarios a los Estatutos de Anda-lucía (1987), de Aragón (1985), de Asturias(1987), de Castilla-León (1985) y de Valencia(1985).

FUENTES DE CONOCIMIENTO:COSTUMBRE Y PRINCIPIOSGENERALES DEL DERECHO

No existe ninguna obra, ni general ni particular,que, con carácter oficial, incluya las costumbres yprincipios generales del derecho propios de nuestroordenamiento jurídico, frente a la práctica de otros Es-tados (caso de Italia: Raccolti).

1. Respecto a los usos, se hicieron algunas recopi-laciones específicas por determinados organis-mos oficiales (Consejo Superior Bancario, Cá-maras de Comercio, etc.).

2. Distintos de los principios generales del dere-cho, aunque comúnmente confundidos, estánlas reglas o máximas jurídicas (los brocardos ogeneralia de Odofredo y los brocardizare deAzzo).Estas han sido clasificadas en tres tipos, a saber:expresivas del pensamiento de un autor; expre-sivas del sentido de una institución y expresivasde un auténtico principio general. Las reglas notienen en sí valor jurídico. Han sido recogidasen ocasiones.

Así, Justiniano conservó una colección de regu-lae iuris en el Digesto (50, 17). Las Partidas con-tiene otra (Partida VIII, 34: reduce las 211 delDigesto a 37 e introduce otras).Entre las modernas, pueden citarse: ESCRICHE,voz Reglas de Derecho, en su Diccionario; SCA-EVOLA, Apéndice II; LÓPEZ DE HARO, Diccionariode reglas, aforismos y principios generales delderecho, 1924; MANS, Principios generales delderecho: repertorios de reglas, máximas y afo-rismos jurídicos con la jurisprudencia del Tribu-nal Supremo, 1947.

FUENTES DE CONOCIMIENTO:TRATADOS INTERNACIONALES

Los tratados internacionales se publican en el Bo-letín Oficial del Estado de acuerdo con lo prevenidoen el artículo 1º del Código Civil y como conditio iurispara su aplicación en España. Su localización presentaen ocasiones dificultades, especialmente derivadas delos largos lapsos de tiempo transcurridos desde el mo-mento en que el tratado fue hecho y el momento enque es inserto en el Boletín Oficial del Estado.

El texto oficial de los tratados, a los efectos queinteresan, es el publicado en el Boletín Oficial del Es-tado.

1. Colecciones de carácter oficial.Hay diversas colecciones de carácter oficial de tra-tados internacionales, a saber:A) Serie Primera (oficial): Colección de Tratados

(1740-1752), de José Antonio ABREU Y BERTODA-NO. Recoge los tratados suscritos entre 1598 y1700. Consta de 12 volúmenes. Existe un resu-men en 4 volúmenes hecho en 1791.

Don Antonio Capmany publicó entre 1796 y1801, por encargo de la Primera Secretaría de Es-tado, una «Colección de Tratados» que incluyelos suscritos durante el siglo XVIII. No obstante elencargo oficial, no ha sido reconocida nuncacomo colección oficial.

B) Serie Segunda (oficial): Colección de Tratadosde España (Madrid, 1843), de Alejandro delCANTILLO, que recoge los tratados suscritos entre1700 y 1841.

C) Serie Tercera (oficial): Constituye esta serie lacontinuación de la obra de Cantillo hecha en1869 por Florencio JANER. Incluye los tratadoshechos entre 1842 y 1863.

D) Serie Cuarta (oficial): Colección de Tratados deEspaña, publicada por el Ministerio de Estadoen 1875. El recopilador fue Jerónimo BECKER. Lacolección incluye los tratados suscritos entre1868 y 1874.

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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E) Serie quinta (oficial): Colección de Tratados deEspaña, publicada por el Ministerio de Estadoen 1877. Incluye los tratados suscritos de 1875a 1885.

Se completó en 1895 con los tratados firma-dos entre 1875 a 1885 y en 1907 con un volu-men que incluye los suscritos entre 1896 y 1900.

F) Serie sexta (oficial): Colección de Tratados yDocumentos internacionales (13 volúmenes),de Ramón de DALMAU Y OLIVART, Marqués deOlivart, Madrid, 1903. Incluye los tratados ru-bricados entre 1834 y 1902.

El Marqués de Olivart continuó su obra poste-riormente, ya sin carácter oficial, publicando elvolumen decimocuarto, que abarca el período1902 a 1904, en la Revista de Derecho Interna-cional en 1911, y los tratados suscritos entre 1905y 1910 en 1912 como volumen independiente.

G) Serie séptima (oficial): Colección de Tratadossuscritos por España, publicada por la SecretaríaGeneral Técnica del Ministerio de Asuntos Exte-riores desde 1970. Hasta la fecha se han publi-cado diversos volúmenes (I, desde 1911 a 1921;II, de 1922 a 1925, III, de 1926 a 1928, y IV, de1929 1 1932)

Esta publicación incluye los tratados íntegra-mente, haciendo constar antes de cada instru-mento internacional el número de identificacióndel tratado internacional (N.I.T.I., que consta dediez guarismos, indicativos del año, mes y día dela firma, clase de tratado y número de orden deldía; caso de existir dos fechas de firmas, el NITIhace referencia a la primera de ellas), parte con-tratante, título del tratado, firma con indicacióndel lugar y fecha, aplicación provisional, en sucaso, entrada en vigor, ratificación y publicaciónen el Boletín Oficial del Estado y en el Recueil dela Sociéte des Nations. Los tratados se publicanen español si existe versión oficial y si no, enésta, cualquiera que sea el idioma.

H) Por su utilidad, merece una mención especial laobra «Censo de los tratados internacionales sus-critos por España», que consta de tres tomos,publicado en 1976 por el Ministerio de AsuntosExteriores. Da cuenta, sin incluir el texto, de to-dos los convenios suscritos desde el 16 de sep-tiembre de 1125 al 21 de octubre de 1975. Losagrupa en tratados bilaterales y multilaterales ylos ordena cronológicamente y por Estados sig-natarios. Incluye la fecha de la fecha de ratifica-ción y un índice KWOC (key word out of con-text o palabra clave en el título).Es una obra de difícil de localización por cuan-to fue destruida.

I) Existe además una Colección de tratados publi-cados en el Boletín Oficial del Ministerio deAsuntos Exteriores, habiendo aparecido hasta lafecha los años de 1970, 1971, 1972, 1973 (1 y2), 1974 (1 y 2), 1975 (1, 2 y 3), 1976 (1 y 2),1977 (1 y 2). Esta colección es publicada por laDirección de Tratados y Acuerdos Internaciona-les del Departamento.

J) Por último, es de señalar que la Secretaría Ge-neral Técnica del Ministerio de Asuntos Exterio-res publica periódicamente en el Boletín Oficialdel Estado la relación de tratados suscritos o de-nunciados por el Reino de España, todo ello envirtud de lo establecido en el artículo 32 delReal Decreto 801/1972, de 8 de abril, sobre or-denación de la actividad administrativa en ma-teria de tratados internacionales.

2. Colecciones de carácter privado.Las colecciones privadas son muy limitadas y par-ciales, según las materias, sin que sea posible con-signar su relación.De entre las múltiples obras existentes, merece lapena citar la de RAVENTOS, Manuel y OYALZABAL, Ig-nacio, Colección de textos internacionales, tomo I,Barcelona, 1936. de gran utilidad y cuyas notasproporcionan información muy completa y de difí-cil obtención en otro caso.Además, deben reseñarse:– BECKER: Tratados, convenios y acuerdos referen-

tes a Marruecos y a Guinea Española, Madrid,1918.

– FERRATER Y DE JANER: Código de Derecho Interna-cional, 2 vol., Barcelona, 1846-1847.

– GARCÍA MORENO: Leyes y tratados internaciona-les. Madrid, 1885.

– MEZ OCERIN: Colección de Tratados, convenios yotros documentos de carácter internacional fir-mados por España, t. I., 1944-1945, Madrid,1955.

– GOÑI: Nota de los tratados que ha celebrado Es-paña con las potencias extranjeras desde el ad-venimiento de los Borbones. Madrid, 1848.

– PEZ MEDINA: Índice general de la colección detratados internacionales, ordenanzas y regla-mentaciones de pesca y sus cuatro apéndices,Madrid, 1911.

– LÓPEZ OLIVAN: Repertorio diplomático español.Índice de los tratados desde 1125 a 1935. Ma-drid, 1944.

– MARQUÉS DE VILLA ANTONIA: Colección Oficial detratados, convenios y demás documentos decarácter internacional firmados por España des-de 1900 a 1905. Publicados por el Ministeriode Estado. Madrid, 1929.

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FUENTES DE CONOCIMIENTO: LEGISLACIÓN, COSTUMBRE, TRATADOS INTERNACIONALES Y JURISPRUDENCIA

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– MINISTERIO DE JUSTICIA: Tratados bilaterales sobrematerias civiles, Madrid, 1992.

– OCHOA: Códigos, leyes y tratados vigentes. Re-copilación de la novísima legislación españolay sus posesiones de Ultramar. París, 1885.

– RIBO: La diplomacia española. Colección de tra-tados celebrados entre España y las demás na-ciones desde 1801, hasta el advenimiento altrono de Amadeo I. Madrid, 1871.

Existen otras numerosas recopilaciones de textosescogidos.

FUENTES DE CONOCIMIENTO:JURISPRUDENCIA

1. Resoluciones y documentos judiciales: tiposConforme al artículo 1.6 del Código Civil, «la juris-prudencia complementará el ordenamiento jurídi-co con la doctrina que, de modo reiterado, esta-blezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicarla ley, la costumbre y los principios generales delderecho».La jurisprudencia a que se refiere el artículo 1.6 delCódigo Civil es la procedente del Tribunal Supremoy manifestada mediante sentencia. Ahora bien, enel lenguaje común —e incluso jurídico— tal con-cepto incluye los que son «resoluciones con doctri-na» de los tribunales de justicia.A los efectos que interesan, es útil dejar constanciade los tipos de documentos que pueden emanar delos órganos judiciales y cuya localización puedeser necesaria en cada ocasión.A) Documentos procedentes de Autoridades y ór-

ganos judiciales anteriores a las Leyes de Enjui-ciamiento Civil. Podían distinguirse entre:a) Documentos que contenían actos de auxilio

judicial. Eran:a) Cartas compulsorias: Se llamaba así al

documento que contenía un mandato delTribunal, Juez u otra Autoridad compe-tente, bien para impulsar y acelerar el de-sarrollo de un proceso judicial ya comen-zado, bien para ordenar la realización dedeterminadas actuaciones o para la asun-ción de todo o parte del proceso a fin decontinuarlo y concluirlo, bien para reali-zar ciertas diligencias que aceleraran ofavorecieran el seguimiento y la termina-ción de aquel proceso o causa comenza-do. Su concepto coincidía con el demandamiento a que se refería el artículo288 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de1881.

b) Carta de receptoría. Se entendía por tal eldespacho o carta que se libraba para que

un determinado oficial de la Administra-ción de Justicia, por lo general, un Escri-bano de Alcaldía, de Juzgado o de Au-diencia, realizara algunas diligencias ju-diciales fuera del lugar donde se veníaconociendo una causa. Este funcionarioera designado como «receptor» en elejercicio de esta función y era siempredesignado a elección del propio Tribunalo Juez competente en la causa.

c) Carta de iniciativa. Se llamaba así la cartade justicia por la cual un Tribunal, Juez oAutoridad superior ordenaba a otra, degrado inferior, el conocimiento, sumarioy fuera de los cauces normales de las ac-tuaciones procesales, de una determina-da causa judicial, hasta su resoluciónconforme a derecho. En este caso, la car-ta no se refería a la realización de algunao algunas diligencias o actuaciones, sinodel total conocimiento y sustanciacióndel pleito. En algunos documentos, estacarta recibía el nombre de aguijatoria,del verbo aguijar, esto es, estimular.

d) Carta inhibitoria. Mediante esta carta seordenaba a un Juzgado o Tribunal que seabstuviera de conocer o de continuar co-nociendo de una determinada causa judi-cial.

e) Carta requisitoria. Era «el despacho de unjuez a otro para que ejecute algún man-damiento suyo, con el término y cortesíaque se debe».

b) Documentos que contenían resoluciones ju-diciales. Estas eran:a) Providencias: Eran resoluciones judicia-

les tendentes a ordenar e impulsar el pro-cedimiento.

b) Sentencias interlocutorias, llamadas tam-bién, en ocasiones, autos y autos interlo-cutorios. Eran resoluciones que noponían fin al proceso y únicamente re-solvían una pieza del mismo. Tenían elmismo alcance procesal que, en la actua-lidad, tienen los autos.

c) Sentencias definitivas. Eran las que re-solvían totalmente el proceso y la causaprincipal debatida en él. Si no cabía re-curso, se consideraba firme.

B) Documentos procedentes de Autoridades y ór-ganos judiciales posteriores a las Leyes de Enjui-ciamiento Civil y anteriores a 1984. Podía dis-tinguirse entre:a) Documentos que contenían actos de auxilio

judicial. Conforme a la Ley de Enjuiciamien-to Civil de 5 de octubre de 1855 y a la re-

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dacción primitiva de la vigente, de 1881,«los ministros ponentes podrán cometer alos Jueces de Primera Instancia y éstos a losde Paz, las diligencias cuando deban practi-carse en pueblo que no sea el de su respecti-va residencia». Como formas de hacer efec-tivo el auxilio jurisdiccional se preveía laexistencia de tres tipos de documentos. Eran,a saber:a) Suplicatorio, para dirigirse a Tribunal o

Juez Superior.b) Exhorto, cuando se trataba de una peti-

ción de Juez o Tribunal a otro de igualrango.

c) Carta-orden, para solicitar ayuda a un Tri-bunal o Juez de inferior grado.

b) Documentos que contenían resoluciones ju-diciales. Vid. apartado siguiente, por ser lasmismas.

C) Documentos procedentes de Autoridades y ór-ganos judiciales posteriores a la Ley de Enjuicia-miento Civil, reformada en 1984. Pueden distin-guirse entre:a) Documentos que contienen actos de auxilio

judicial. Conforme a la Ley de Enjuicia-miento Civil, en su redacción vigente (ar-tículo 287), el «auxilio entre órganos juris-diccionales se efectuará únicamente pormedio de exhorto dirigido al órgano quedeba prestarlo».

b) Documentos que contienen resoluciones ju-diciales. Conforme al artículo 369 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, éstas pueden ser:a) Providencias. Son resoluciones de mera

tramitación.La fórmula de las providencias se limita ala determinación de lo mandado y delJuez o Tribunal que las disponga, sin másfundamento ni adiciones que la fecha enque se acuerden, la firma o rúbrica delJuez o Presidente y la firma del Secreta-rio. No obstante, pueden ser sucintamen-te motivadas sin sujeción a requisito al-guno cuando se estime conveniente.

b) Autos. Son resoluciones que deciden in-cidentes o puntos que determinen la per-sonalidad combatida de alguna de laspartes, la procedencia o improcedenciade la recusación, la repulsión de una de-manda, la admisión o inadmisión de lasexcepciones, recursos contra providen-cias, presupuestos procesales, nulidaddel procedimiento, etc.Los autos son siempre fundados y contie-nen, en párrafos numerados y separados,los hechos y razonamientos jurídicos y,

por último, la parte dispositiva. Son siem-pre firmados por el Juez, Magistrado oMagistrados que los dicten.

c) Sentencias. Son resoluciones que deci-den definitivamente las cuestiones delpleito en una instancia o en un recurso.Cuando no cabe contra ellas recurso al-guno, se llaman firmes.Las sentencias se formularán expresando,tras un encabezamiento, en párrafos nu-merados y separados, los antecedentesde hecho, hechos probados, en su caso,los antecedentes de derecho y, por últi-mo, el fallo. Son firmadas por el Juez,Magistrado o Magistrados que las dictan.Al documento que las consigna se le de-nomina ejecutoria.

2. Colecciones OficialesA) Las sentencias del Tribunal Supremo están reco-

gidas desde 1834 hasta 1980, de forma discon-tinua y con índices deficientes, en la ColecciónLegislativa de España, series de jurisprudencia.Se trata de una publicación oficial, editada porel Ministerio de Justicia con grandes retrasos.

Las series de esta obra eran al final del indica-do período: la 1ª (Legislación y disposiciones dela Administración Central) —que dejó de publi-carse en 1936—, la 2ª (Jurisprudencia administra-tiva), la 3ª (jurisprudencia civil), la 4ª (Jurispru-dencia criminal) y la 5ª (jurisprudencia social).

Hasta 1936, las sentencias se publicaban tam-bién en el Boletín Oficial del Estado.Desde 1981, la publicación oficial de las Sen-tencias del Tribunal Supremo y las Salas Espe-ciales corresponde al Consejo General del Po-der Judicial que viene haciéndolo en tomos deJurisprudencia Civil, Penal, Contencioso-Admi-nistrativo de las Salas Tercera, Cuarta y Quinta,Social y Salas Especiales. Estos tomos tienen ín-dices cronológico y analítico.

B) Las sentencias del Tribunal Constitucional sepublican periódicamente en el Boletín Oficialdel Estado, que no incluye los Autos.Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitu-cional, autos y sentencias, se contiene en unapublicación editada por el Boletín Oficial delEstado en colaboración con el propio organis-mo, bajo el título de Jurisprudencia Constitucio-nal, de carácter anual. Se viene publicando des-de 1980. Cuenta con unos completísimos índi-ces por disposiciones legales a que se refiere lasentencia o el auto y por materias.

C) Las sentencias de apelación de las AudienciasProvinciales en materia civil se publican por elMinisterio de Justicia en volúmenes ordenados

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por años, si bien hasta la fecha se han editadode forma desordenada, discontinua y con granretraso.

D) La jurisprudencia del Tribunal Permanente deJusticia Internacional, desde su creación en1920, hasta su desaparición en 1946, fueronpublicadas por la propia institución en diversasseries, a saber: A (Recueil del Arrêts et Ordon-nances); B (Recueil de Avis Consultatifs); AB(Arrêts, Ordonnances et Avis Consultatifs); C(Actes et Documents relatifs aux arrêts et auxAvis consultatifs); D (Actes et Documents relatifsà l’organisation de la Cour); E (Rapports annuelsde la Cour) y F (Índices).

E) La jurisprudencia del Tribunal Internacional deJusticia se edita por la propia Corte en Recueildes Arrêts, Avis Consultatifs et Ordonnances,Mémories, Plaidoiries et Documents, Actes etDocuments relatifs a l’organisation de la Cour yAnnuaire.

F) Las sentencias del Tribunal Europeo de Dere-chos Humanos se publican en volúmenes anua-les por el propio Tribunal y se incluyen en elAnuario de Derechos Humanos y en la Revistade Derecho Internacional.La jurisprudencia de los Tribunales Permanentede Justicia Internacional, Internacional de Justi-cial y del Tribunal Europeo de Derechos Huma-nos se incluyen en el Journal du Droit Interna-tional.

G) La jurisprudencia contencioso-administrativadel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sepublica en Anuarios por el Consejo General delPoder Judicial y el Centre d’Estudis Jurídics iFormació Especializada de la Generalidad deCataluña.

3. Colecciones privadasLa jurisprudencia anterior al año de 1951, se puedeencontrar en distintas obras y colecciones. Ademásdel Diccionario de Administración y Legislación deMartínez Alcubilla, ya mencionado, cabe citar lassiguientes:a) Obras generales de jurisprudencia: Anales de la

Jurisprudencia española (Madrid, 1888-1890);Boletín de Jurisprudencia y Legislación (Madrid,1842-1845); Boletín de Jurisprudencia, Legisla-ción y Administración (Madrid, 1845-1846; Bo-letín de Jurisprudencia y Administración (Ma-drid, 1853-1854, 1857-1858); Juris (Madrid,mensual, 1914); La Justicia (Madrid, 1855-1857), que cambió el nombre por el de Themisel 21 de febrero de 1857 (Madrid, 1857-1858);La Jurisprudencia al día (Madrid, 1909 a 1917).

b) Obras parciales de jurisprudencia: Jurispruden-cia civil española (Madrid, 1880-1890); Juris-

prudencia civil del Tribunal Supremo (Madrid,1864-1866; la publicaba la Revista del Notaria-do y del Registro de la Propiedad); Jurispruden-cia administrativa (Madrid, mensual, 1850-1921y de 1930 a 1936); Boletín de Justicia Munici-pal, publicado por el Ministerio de Justicia (Ma-drid, 1946-1951); Boletín de las Resolucionesdel Tribunal Central de Trabajo (Madrid, men-sual; 1951); Jurisprudencia económico-adminis-trativa (Madrid, mensual, 1933 a 1951, si biendesde 1937 a 1939 no se publicó).

En la actualidad, son muy numerosas las publica-ciones y recopilaciones de carácter privado que re-cogen las sentencias del Tribunal Supremo, Tribu-nal Central de Trabajo y Tribunal Constitucional.

A efectos de exposición, se pueden agrupar en:

A) Colecciones generales

a) La más extendida y común es el «Repertoriode Jurisprudencia e índice progresivo» de laEditorial Aranzadi que recoge una informa-ción completa de la jurisprudencia del Tribu-nal Supremo (Sentencias y autos, pero sintranscripción de los antecedente de hecho yel fallo) y las resoluciones de la DirecciónGeneral de los Registro y del Notariado. Tie-ne índices legal, alfabético y cronológicopor Salas. Se viene publicando desde 1930hasta la fecha. Existen también progresivos(1930-1959; 1960-1964; 1965-1969; 1970-1974; 1975-1979; 1980-1984; 1985-1989;190-1994).

b) La misma editorial Aranzadi (Pamplona, Na-varra) publica también un Repertorio Aran-zadi del Tribunal Constitucional desde 1981que recoge en volúmenes anuales las Sen-tencias dictadas en procedimiento de decla-ración de inconstitucionalidad, las recaídasen recurso de amparo constitucional y lasdictadas en conflictos constitucionales.

c) La obra Jurisprudencia Constitucional deTomás Gui Morí, de Editorial Civitas, siste-matiza las sentencias del Tribunal Constitu-cional.

d) También debía reseñarse Jurisprudencia Es-pañola «Ledico», publicada por Gaceta delForo, S.A., que incluía las sentencias del Tri-bunal Constitucional, del Tribunal Supremo,algunas escogidas de los Tribunales Superio-res de Justicia, de los Tribunales de Justiciade las Comunidades Europeas y de DerechosHumanos. Incorpora también artículos doc-trinales. Se presentaba en revista semanal,en tomo bimestrales y en un tomo anual.Fue absorbida por La Ley-Actualidad.

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Además esta misma editorial publicaba unarevista «Sentencias de las Audiencias Provin-ciales de Ledico».

e) «La Ley» es una publicación de la Editorialla Ley-Actualidad S.A. que ofrece la jurispru-dencia. Además, incluye doctrina y biblio-grafía. Se publica desde 1980. Cuenta conun diario, de lunes a viernes, unos reperto-rios mensuales y unos tomos bimestral querecopilan la información publicada en la re-vista semanal y los índices.

f) «El Derecho», editado por El derecho Edito-res S.A., es un diario de jurisprudencia gene-ral. Se presenta en CD-Rom.

B) Colecciones parciales1. Incluyen únicamente la jurisprudencia de

determinadas materias. Las publicaciones deesta índole son numerosísimas, habiendoproliferado especialmente durante los últi-mos años.Caben reseñar:a) En el ámbito fiscal, la Editorial Aranzadi

publica Jurisprudencia Tributaria que in-cluye las sentencias dictadas en materiatributaria por los Tribunales Superiores deJusticia, la Audiencia Nacional, el Tribu-nal Supremo, el Tribunal Constitucional yel Tribunal de Justicia de las Comunida-des Europeas y las Resoluciones del Tri-bunal Económico-Administrativo Central.Análogo es Aranzadi fiscal.Quincena fiscal, de Editorial Aranzadi, esuna revista que recoge la legislación, ju-risprudencia, resoluciones y estudios decarácter fiscal.

b) La jurisprudencia del Tribunal Central deTrabajo se recoge en un Repertorio Aran-zadi del Tribunal Central de Trabajo, edi-tado desde 1973; incluye las Sentenciasdel Tribunal Central del Trabajo hasta elaño 1987; desde 1988, y debido al incre-mento de las resoluciones dictadas, sepublicaron en el mismo todas las Senten-cias de conflictos colectivos y las quepresentaban interés a efectos de funda-mentar posibles reclamaciones en el or-den social.Distinta obra es la también publicada porEditorial Aranzadi y denominada «Aran-zadi Social». Comienza en 1991 y es unrepertorio de sentencias de las Salas de loSocial de todos los Tribunales Superioresde Justicia, del Tribunal Constitucional ydel Tribunal Supremo en materia social,Audiencia Nacional y Tribunal de Justiciade la CEE.

c) La revista «Tribunal» (Ed. Aranzadi) reco-ge las sentencias de los Tribunales Supe-riores de Justicia y Audiencias provincia-les de Cataluña y Baleares. Incluye co-mentarios doctrinales de actualidad.

d) Entre las publicaciones que recogen lajurisprudencia por materias son dignas demención las publicaciones de La Ley Ac-tualidad S.A.. Existen Actualidad Admi-nistrativa, Actualidad civil, ActualidadPenal y Actualidad Tributaria, Actualidadlaboral, Actualidad y Derecho, Actuali-dad financiera (Jurisprudencia y doctri-na). Actualidad administrativa es una re-vista semanal que recoge jurisprudencia,seleccionada, del Tribunal de Justicia delas Comunidades Europeas, el TribunalEuropeo de Derechos Humanos, los Tri-bunales Constitucional y Supremo, de laAudiencia Nacional y de los TribunalesSuperiores de Justicia, incluyendo ínte-gramente los fundamentos jurídicos. Lasotras revistas tienen análogo contenido,pero referido a su materia. Todas suelenincluir, con periodicidad variable, suple-mentos específicos en los que se recogenlas sentencias de las Audiencias («Au-diencias»), de la Dirección General delos Registros y del Notariado («Regis-tros»), de los tribunales superiores de jus-ticia («Tribunales superiores de justicia»)o de los convenios («Convenios»).

Unificación de doctrinal social recoge lassentencias del Tribunal Supremo recaídasen recursos de casación de unificaciónde doctrina.

e) Son también reseñables las publicacionesde Editorial Aranzadi, Aranzadi Civil,Aranzadi Fiscal y Aranzadi Hacienda Lo-cal, Aranzadi Mercantil, Quincena Fiscal,Aranzadi Administrativo y Aranzadi So-cial que recogen semanal, trimestral yanualmente la jurisprudencia, además dela legislación, en estas materias.

El esquema de las revistas mencionadases el mismo, a saber: a) Una revista quin-cenal que incluye la jurisprudencia, concomentarios y análisis de su contenidodoctrinal; la bibliografía que da cuentade las aportaciones doctrinales apareci-das en las publicaciones jurídicas más re-levantes y unos índices alfabético, legal ycronológico; b) Los volúmenes cuatri-mestrales que sintetizan el contenido delas revistas quincenales.

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Es de citar, por último, Justicia deportiva,revista trimestral que incluye las resolu-ciones disciplinarias del Comité Españolde Disciplina Deportiva y la Junta de Ga-rantías Electorales y las sentencias dicta-das en la materia.

f) La revista «Estudios de jurisprudencia»,de la editorial Colex y carácter bimestral,incluye estudios doctrinales e informa-ción de jurisprudencia.La misma editorial publica unos «Resú-menes anuales de Jurisprudencia Colex»,por materia.

g) La obra Tribunales Superiores de Justiciay Audiencias provinciales, de editorialAranzadi, incluye una amplia selecciónde sentencias y resoluciones de los Tribu-nales Superiores de Justicia, de las Au-diencias Provinciales, de la Audiencianacional y del Tribunal Económico-Ad-ministrativo Central. Se presenta en CD-Rom.

h) El Boletín de Jurisprudencia Constitucio-nal, editado por las Cortes Generales concarácter mensual desde 1981, recoge lasSentencias del Tribunal Constitucional,con breve extracto inicial y comentarioque facilita su lectura, y las Sentenciasmás relevantes del Tribunal Europeo delos Derechos Humanos de Justicia de lasComunidades Europeas y los principalesTribunales Constitucionales Europeos.Tiene también completos índices analíti-cos, sistemáticos y de referencias.

i) Europea de Derecho S.A. publica una re-vista quincenal, resúmenes trimestrales eíndices anuales que incluye las senten-cias de las Audiencias Provinciales.

j) La jurisprudencia militar se incluía en el«Boletín Judicial Militar», publicado porel Ministerio de Defensa (Secretaría Ge-neral Técnica-Tribunal Militar Central).Recogía, además de las disposiciones ge-nerales, la jurisprudencia penal y proce-sal militar (Sala 5ª del Tribunal Supremo,Tribunal Militar Central, Tribunales Mili-tares Territoriales), contencioso discipli-nario militar (mismos órganos), sala deconflictos, jurisprudencia constitucional,acuerdos de la sala de gobierno del Tri-bunal Militar Central, bibliografía e infor-mación general. Dejó de publicarse enenero de 1997. La jurisprudencia militar,tanto del Consejo Supremo de JusticiaMilitar antes, como de los órganos actua-

les, puede consultarse hoy en la RevistaEspañola de Derecho Militar.Además, la Secretaría General Técnicadel Ministerio de Defensa publica Autosdel Tribunal Constitucional en Defensa yFuerzas Armadas, por J.J. del SolarOrdóñez y Sentencias del Tribunal Cons-titucional en Defensa y Fuerzas Armadas.

k) La «Revista Jurídica de Catalunya» publi-ca números monográficos de jurispruden-cia sobre temas de derecho catalán.

2. Las sentencias del Tribunal Europeo de Dere-chos Humanos se publican en La Ley. Juris-prudencia. Algunas de ellas son insertas enel Boletín de Jurisprudencia Constitucional yen la Revista General de Derecho. El citadoBoletín ha publicado también diversos volú-menes especiales de recopilación de la juris-prudencia; en concreto, Jurisprudencia delTribunal Europeo de Derechos Humanos, 25años de jurisprudencia. 1959-1983 y Juris-prudencia del Tribunal Europeo de DerechosHumanos.1984-1987.

C) Diccionarios y libros de jurisprudenciaa) En el ámbito civil, debe mencionarse la obra

Doctrina Procesal civil del Tribunal Supre-mo, de Miguel Fenech. Publicada por la Edi-torial Aguilar, consta de cinco volúmenes, asaber: I (1956); II (1956); III (1956); IV (1957)y V (1959).

b) Existe también para el ámbito penal el Dic-cionario de Jurisprudencia Penal, 3 volúme-nes, Pamplona, 1972, que recoge, sistemati-zadas por voces, todas las Sentencias dicta-das por la Sala de lo Penal del TribunalSupremo desde 1870 hasta 1982.Con el mismo título Diccionario de Jurispru-dencia Penal, editorial Colex, Madrid, 1994,elaborado por Gómez de Liaño y Botella yMárquez de Prado y Noriega, que incluyelas Sentencias dictadas por la Sala de lo Pe-nal del Tribunal Supremo hasta 1993.

c) Es también de utilidad el Diccionario de Ju-risprudencia Constitucional sobre el ProcesoPenal, de Fco. Javier Pujol, 1995, y el «Dic-cionario de jurisprudencia constitucional so-bre accidentes de vehículos de motor», deFco. Javier Pujol, 1995.

d) En el ámbito d el derecho laboral y de la se-guridad social, es de mencionar la Jurispru-dencia constitucional sobre el trabajo y se-guridad social, publicada por la Editorial Ci-vitas, a cargo del Profesor Don ManuelAlonso Olea desde 1983 hasta 1994 y, des-de 1995, con la colaboración de Don Alfre-do Montoya Melgar.

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e) La jurisprudencia contencioso-administrativaestá además contenida en diversas obras, delas que merecen destacarse:– BARRACHINA JUAN, E.: Sentencias del Tribu-

nal Superior de Justicia de Cataluña, Bar-celona, 1991.

– CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Jurispru-dencia del Tribunal Supremo. Contienediskette y manual de Base de Datos. Bar-celona, 1993.

– MENO SENDRA, GARBERI Y MARTÍN DE LEONA:Código procesal administrativo, Madrid,1991.

– GONZÁLEZ PÉREZ: Ley de la Jurisdiccióncontencioso-administrativa (Jurispruden-cia del Tribunal Supremo y TribunalConstitucional), Madrid, 1992.

– GONZÁLEZ RIVAS: Estudio-comentario juris-prudencial de la Ley de Jurisdicción, Gra-nada, 1991.

– JURISPRUDENCIA SELECCIONADA DE LA SALA

TERCERA (CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPREMO). Ed. a cargo de CáncerLalanne. Madrid, 1991-1992.

– PERA VERDAGUER: Jurisdicción contencio-so-administrativa, Barcelona, 1977.

– PERA VERDAGUER: Recurso contencioso-ad-ministrativo, Madrid, 1988.

– SANTAMARÍA PASTOR Y PAREJO: Derecho ad-ministrativo. La jurisprudencia del Tribu-nal Supremo, Madrid, 1989.

D) Fondos documentalesa) Los procedimientos sustanciados en el Tribu-

nal Supremo desde 1874 a 1947 están reco-gidos en 1.332 legajos depositados en el Ar-chivo Histórico Nacional («Fondo del Tribu-nal Supremo»). Se divide el fondo en cuatrograndes series: Penal (317 legajos), Civil(950 legajos), Contencioso (13 legajos) yGrandes procesos políticos y económicos(52 legajos). Para su consulta existe un Catá-logo y tres inventarios analíticos. El acceso aesta documentación es restringido.

b) También en el Archivo Histórico Nacionalestá el «Fondo de la Causa General» quecontiene 1850 Cajas con los documentos dela causa general que investigó «los hechosdelictivos cometidos en todo el territorio na-cional por la dominación roja» (Decreto de26 de abril de 1940). Contiene dos grandesseries:1’. Causa General informativa: Son 11 pie-

zas, que describen, para cada provinciade la zona republicana, los hechos delic-tivos acaecidos durante la guerra: actua-ciones del ejército, cárceles, checas, ac-tuaciones de tribunales especiales, infor-mación de prensa, postura de lasautoridades locales, delitos contra la pro-piedad, persecución religiosa, tesoroartístico.Para su consulta hay un inventario queclasifica la documentación por provin-cias.

2’. Expedientes relacionados con la CausaGeneral:Contiene documentos referidos alos Tribunales populares de Madrid, Tri-bunal permanente del Ejército del Centro,Tribunales de responsabilidades civiles,Tribunal de espionaje y alta traición, CajaGeneral de Reparaciones. Para la consul-ta de estos fondos hay un inventario to-pográfico muy somero.El acceso a estos fondos necesita permisoescrito de la Fiscalía General del Estado.

c) Los legajos de los procedimientos judicialesseguidos ante la Audiencia Territorial de Ma-drid de 1860 a 1942 están también en el Ar-chivo Histórico Nacional, en el denominado«Fondo de la Audiencia Territorial de Ma-drid». Tiene 1.144 legajos. Para facilitar suconsulta existen tres inventarios analíticos yel acceso al mismo está limitado por las res-tricciones que impone la Ley del PatrimonioHistórico.

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Documentaciónlegislativa y otrasfuentes

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• Otras fuentes de conocimiento.

• Documentación legislativa.

• Revistas especializadas.

OTRAS FUENTES DE CONOCIMIENTO

1. Dictámenes del Consejo de Estado. Los dictámenesdel Consejo de Estado están incluidos en la Recopi-lación de doctrina legal del Consejo de Estado. Estapublicación recoge los dictámenes más importan-tes del Alto Cuerpo Consultivo. Se viene publican-do desde 1944. El primero de estos volúmenes esel correspondiente a los años consultivos de 1940a 1943. Hasta 1980, en cada uno de los volúme-nes, se recogían los dictámenes correspondientes acada año consultivo, coincidente con el judicial, esdecir desde el 15 de septiembre de un año hasta el15 de septiembre del siguiente. Desde 1980, la re-copilación recoge en cada volumen todos los co-rrespondientes al año natural, es decir, desde el 1ºde enero hasta el 31 de diciembre.Hasta la fecha se han publicado los correspondien-tes a los años consultivos 1942-1943 hasta 1978-1979 y 1981 a 1999. La publicación y distribuciónde los volúmenes de la recopilación, con excep-ción de los correspondientes a 1987, 1988, 1989,1990 y 1991, la realiza la Imprenta Nacional delBoletín Oficial del Estado.Los volúmenes de 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991son editados y distribuidos por el propio Consejode Estado. Con posterioridad a 1991, han sidonuevamente publicados por el Boletín Oficial delEstado.Los volúmenes tienen índices sistemático, analíticoy cronológico. No incluyen ni todos los dictámenesemitidos ni el texto íntegro de las consultas.En 1993, se publicó una Recopilación de DoctrinaLegal, 1979-1991, Madrid, Boletín Oficial del Esta-do, que constituye una apretada síntesis de losvolúmenes de doctrina legal publicados durante di-cho período.

Además, trimestralmente se publican, aunque concarácter interno, los Cuadernos de Doctrina Legal.

Son de gran interés las Memorias anuales delConsejo de Estado, elevadas al Gobierno por el Ór-gano consultivo. Se trata de documentos de difusiónrestringida.

2. Resoluciones y circulares de la Dirección Generalde Registros y Notariado. Las resoluciones y circu-lares de la Dirección General de Registros y Nota-riado se publican en el Boletín Oficial del Estado,en el Boletín Informativo del Ministerio de Justiciay algunas obras privadas (v.gr.: en el Repertorio deJurisprudencia de Aranzadi).Además, se incluyen en los Anales de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado que sevienen publicando desde los años veinte y recogenlas resoluciones, Circulares e Instrucciones dicta-das por la Dirección General de los Registros en

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materias de su competencia: Registro Civil, Regis-tro Mercantil, Inversiones extranjeras en bienes in-muebles, notariado, nacionalidad. Se editan por elMinisterio de Justicia.

3. Dictámenes de la Dirección General de Lo Conten-cioso del Estado e informes del Servicio Jurídicodel Estado. Los Anales de la Dirección General delo Contencioso del Estado recogen los dictámenesy las demandas emitidos por la Dirección Generalde lo Contencioso del Estado, las Asesorías Jurídi-cas de los diferentes Departamentos Ministeriales yde las Abogacías del Estado. Se publicaron desdecomienzos de la década de los años sesenta; seeditaban y publicaban por el Ministerio de Hacien-da, primero, y, en la actualidad, por el Ministeriode Justicia.Los Anales de la Dirección General de lo Conten-cioso del Estado han sido completados por la Re-copilación y Selección de Dictámenes de la Di-rección General del Servicio Jurídico del Estado,desde 1985, publicados por el Servicio correspon-diente del Ministerio de Justicia.

4. Dictámenes de otros órganos consultivos. Losdictámenes de la Comisión Jurídica Asesora de Ca-taluña se incluyen en la Memoria de la ComisiónJurídica Asesora de Cataluña. Los del Consejo Con-sultivo de Canarias se publicaron en Selección dedictámenes de los Letrados del Consejo Consultivode Canarias, inicialmente, y después como Recopi-lación de Doctrina Legal del Consejo Consultivo deCanarias. Los de Andalucía se publican en la Reco-pilación de Doctrina Legal de Andalucía, de carác-ter anual; los del Consell Consultiu de les Illes Ba-lears se publican como «Dictámenes»; los del Con-sejo Consultivo de la Comunitat Valenciana serecogen en la «Recopilación de Doctrina Legal delConsejo Consultivo de la Comunitat Valenciana».El Consejo Económico y Social publica en tomosanuales con título de «Dictámenes e Informes»,los dictámenes e informes emitidos. Además, edi-ta las colecciones de Estudios del Consejo Econó-mico y Social, la colección Documentación y lasMemorias.Los estudios e informes de la Secretaría general delAyuntamiento de Madrid se recogen en volúmenesanuales, con idéntico título.En alguna ocasión, se han publicado los informesdel Servicio Jurídico de la Universidad de Salaman-ca (1995).

5. Informes de otros órganos y entidades. Las resolu-ciones del Tribunal Económico-Administrativo Cen-tral se publican en volúmenes mensuales por elpropio órgano. Tienen unos índices muy deficien-tes. Las resoluciones del Tribunal de Defensa de la

Competencia se insertan en volúmenes anuales pu-blicados por el citado órgano.Las instrucciones del Instituto de Contabilidad yAuditoría de Cuentas se publican en el Boletín Ofi-cial del Estado y, además, en libros editados por elpropio organismo.Las circulares de la Comisión Nacional del Merca-do de Valores se recogen por el propio organismoen una publicación del mismo título. Además, sepublica un «Informe anual».

DOCUMENTACIÓN LEGISLATIVA:PUBLICACIONES DE LAS CORTES GENERALES

A) El Boletín Oficial de las Cortes Generales y el Dia-rio de SesionesLas Cortes Generales tienen como publicacionesoficiales, las del Congreso y las del Senado.a) Congreso de los Diputados.

Las primeras son el «Boletín Oficial de las Cor-tes Generales, Sección del Congreso de los Di-putados» y el Diario de Sesiones del Pleno de laCámara, de la Diputación Permanente y de lasComisiones del Congreso de los Diputados (ar-tículo 95 del Reglamento del Congreso).Las sesiones plenarias del Congreso son públi-cas, salvo acuerdo en contrario (ConstituciónEspañola, artículo 80).Los casos de celebración de sesiones secretas yel mecanismo para adoptar los acuerdos ten-dentes a tal fin están contenidos en el Regla-mento del Congreso, artículos 63 a 66.En el Diario de Sesiones se reproducen íntegra-mente, dejando constancia de los incidentesproducidos, todas las intervenciones y acuerdosadoptados en sesiones del Pleno, de la Diputa-ción Permanente y de las Comisiones que notengan carácter secreto (artículo 96 del Regla-mento del Congreso).De las sesiones secretas se levanta acta ta-quigráfica, cuyo único ejemplar se custodia enla Presidencia. Este ejemplar puede ser consul-tado por los Diputados, previo acuerdo de laMesa. Los acuerdos adoptados se publican en el«Diario de Sesiones», salvo que la Mesa delCongreso decida el carácter reservado de losmismos (artículo 96.2 del Reglamento del Con-greso).En el «Boletín Oficial de las Cortes Generales»,Sección Congreso de los Diputados, se publicanlos textos y documentos cuya inserción es re-querida para su debido conocimiento y adecua-da tramitación parlamentaria o sea ordenadapor el Presidente.

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b) SenadoLas intervenciones y acuerdos de las sesionesdel Pleno de la Cámara, de la Diputación Per-manente y de las Comisiones, cuando apruebendefinitivamente leyes o celebren sesiones infor-mativas con miembros del Gobierno, se repro-ducen en el Diario de Sesiones del Senado,donde queda también constancia de las inci-dencias producidas.La Mesa de la Cámara puede decidir que quedeen el Diario constancia de las declaraciones detestigos mediante su reproducción taquigráfica(artículo 190 del Reglamento del Senado).En el Boletín Oficial de las Cortes Generales,Sección del Senado se publican los anuncios,convocatorias, altas y bajas de Senadores, lacomposición de los Grupos Parlamentarios, lasvariaciones que sufran, los Proyectos de Ley, lasProposiciones de ley, las enmiendas, los infor-mes de las ponencias, los dictámenes de las Co-misiones y votos particulares, las mociones, lasinterpelaciones, las preguntas, los mensajes mo-tivados que acompañan a los textos remitidospor las Cortes Generales y otros textos cuya pu-blicación sea exigida por el Reglamento del Se-nado.

B) Cronología de las publicaciones oficiales de lasCortesa) De 1810 a 1936

Se publicaba el Diario de Sesiones que recogíalas debates, votaciones, incidencias en la Sala ydiscursos de autoridades y unos Anejos que in-cluían los documentos resultantes de la activi-dad parlamentaria —informes, dictámenes delas Comisiones, etc—.

b) De 1943 a 1970.Las publicaciones de las Cortes de este períodono recogían los debates, sino sólo los documen-tos parlamentarios, impresos en el «Boletín Ofi-cial de las Cortes».

c) De 1970 a 1977.El Boletín Oficial de las Cortes incluía las se-siones plenarias y reapareció el Diario de Se-siones que se hacía eco de los debates en lasComisiones.

d) De 1979 a 1982 (I Legislatura).En 1979 se aprobó un nuevo sistema de publi-cación de los documentos parlamentarios. ElBoletín Oficial de las Cortes Generales se des-dobló en dos tiradas: a) Del Congreso de los Di-putados (en color blanco) y b) Del Senado (co-lor sepia).A su vez, la tirada del Congreso tenía diversasseries, a saber:

– Serie A: Proyectos de Ley; se hacía eco delas diversas fases de tramitación de un pro-yecto de Ley.

– Serie B: Proposiciones de Ley; contenía lasdiversas fases de tramitación de una proposi-ción de Ley.

– Serie C: Tratados internacionales– Serie D: Interpelaciones, mociones y propo-

siciones no de Ley.– Serie E: Ruegos y preguntas orales.– Serie F: Ruegos y preguntas por escrito.– Serie G: Comunicaciones y Mensajes.– Serie H: Otros textos normativos– Serie I: Boletín Semanal (sobre actividad par-

lamentaria, resoluciones y comunicacionesde órganos de la Cámara, composición deComisiones y Grupos Parlamentarios, régi-men interior).

El Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sena-do, estaba dividido en las siguientes series:– Serie I: Boletín General (recogía las interpe-

laciones, mociones, preguntas con respuestaoral, preguntas con respuesta escrita, propo-siciones no de ley, comunicaciones, infor-mes, etc.)

– Serie II: Proyectos y proposiciones de Ley re-mitidas por el Congreso.

– Serie III: Proposiciones de Ley del Senado.– Serie IV: Tratados y Convenios internaciona-

les.El Diario de Sesiones era también independien-te para cada Cámara y estaba dividido, tantopara el Congreso como para el Senado, en dosseries: Diario de Sesiones del Congreso de losDiputados. Plenos; Diario de Sesiones del Con-greso de los Diputados. Comisiones; Diario deSesiones del Senado. Plenos y Diario d e Sesio-nes del Senado. Comisiones.

e) 1983-1989 (II y III Legislaturas)Se redujeron las series que integraban el BoletínOficial de las Cortés Generales, quedando:Boletín Oficial de las Cortes Generales. Con-greso.– Serie A: Proyectos de Ley.– Serie B: Proposiciones de Ley.– Serie C: Tratados internacionales– Serie D: Actos de control (Interpelaciones,

mociones y proposiciones no de Ley, ruegosy preguntas orales.

– Serie E: Otros textos (Comunicaciones yMensajes; Otros textos normativos; resolu-ciones y comunicaciones de órganos de laCámara, composición de Comisiones y Gru-pos Parlamentarios, régimen interior).

Boletín Oficial de las Cortes Generales. Senado.

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DOCUMENTACIÓN LEGISLATIVA Y OTRAS FUENTES

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– Serie I: Boletín General (recogía las interpe-laciones, mociones, preguntas con respuestaoral, preguntas con respuesta escrita, propo-siciones no de ley, comunicaciones, infor-mes, etc.)

– Serie II: Proyectos y proposiciones de Ley re-mitidas por el Congreso; proposiciones deLey del Senado; Tratados y Convenios inter-nacionales.

f) 1990-1995 (IV y V Legislatura)Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congre-so. (igual).Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado,dividido en las siguientes series:– Serie I: Boletín General (recogía las interpe-

laciones, mociones, preguntas con respuestaoral, preguntas con respuesta escrita, propo-siciones no de ley, comunicaciones, infor-mes, etc.)

– Serie II: Proyectos y proposiciones de Ley re-mitidas por el Congreso.

– Serie III: Proposiciones de Ley del Senado yremitidas del Congreso

– Serie IV: Tratados y Convenios internaciona-les.

Boletín Oficial de las Cortes Generales. CortesGenerales.– Serie A: Actividades parlamentarias.– Serie B: Régimen interior.

g) 1996-2000 (VI Legislatura)En la VI Legislatura, el Boletín Oficial de lasCortes Generales tiene la siguiente estructura:A) Boletín Oficial de las Cortes Generales. Con-

greso.– Serie A: Proyectos de Ley.– Serie B: Proposiciones de Ley.– Serie C: Tratados internacionales– Serie D: Actos de control (Interpelacio-

nes, mociones y proposiciones no de Ley,ruegos y preguntas orales. Desde 27 demarzo de 1996 hasta el 31 de enero de1997). General (desde 1 de febrero de1997 hasta el 4 de abril de 2000).

– Serie E: Otros textos (Comunicaciones yMensajes; Otros textos normativos; reso-luciones y comunicaciones de órganosde la Cámara, composición de Comisio-nes y Grupos Parlamentarios, régimen in-terior, desde 27 de marzo de 1996 hastael 31 de enero de 1997).

Debe tenerse en cuenta que porAcuerdo de la Mesa del Congreso de losDiputados de 8 y 9 de enero de 1997 (pu-blicado el 31 de enero siguiente), y conefectos del 1 de febrero, se unificaron lasseries D y E, dándose por concluida esta

última, con el número 78, de 22 de enerode 1997. Los documentos que se incluíanen la serie E son, desde dicha fecha, reco-gidos en la «Serie D. General».

– Diario de Sesiones del Congreso: Comi-siones.

– Diario de Sesiones del Congreso: Pleno yDiputación Permanente.Se publica además en CD.

B) Boletín Oficial de las Cortes Generales. Se-nado.– Serie I: Boletín General (recoge las inter-

pelaciones, mociones, preguntas con res-puesta oral, preguntas con respuesta es-crita, proposiciones no de ley, comunica-ciones, informes, etc.)

– Serie II: Proyectos y proposiciones de Leyremitidas por el Congreso; proposicionesde Ley del Senado; Tratados y Conveniosinternacionales.

– Serie III A: Proposiciones de Ley del Se-nado.

– Serie III B: Proposiciones de Ley del Con-greso de los Diputados.

– Serie IV: Tratados y Convenios internacio-nales.

– Diario de Sesiones del Senado (General).– Diario de Sesiones del Senado (Comisio-

nes)– Diario de Sesiones del Senado (Diputa-

ción Permanente)C) Boletín Oficial de las Cortes Generales.

Cortés Generales. (Boletines Verdes). Diariode Sesiones.Es una sección común a ambas cámaras, afin de evitar la doble publicación de textosidénticos tanto en el Senado como en elCongreso. Consta de dos series:– Serie A, «Actividades parlamentarias»,

publica los textos y documentos decarácter político-parlamentario concer-nientes a la actividad de los órganos con-juntos o mixtos del Congreso de los Di-putados y del Senado y, en especial, delas Comisiones Mixtas.

– Serie B, «Régimen Interior», incluye lapublicidad oficial de los textos y docu-mentos de índole administrativo-parla-mentaria referidos con carácter general alas Cortes Generales y, en particular, losrelativos al personal a su servicio.

D) Los índices de las VI Legislatura se estructu-ran en cuatro bases de datos BRS denomina-das, Iniciativas Congreso, Iniciativas Cortes,

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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Intervenciones Congreso e IntervencionesCortes.

B) Otras publicaciones de las Cortes Generales: Publi-caciones no oficialesAdemás, las Cortes generales publican:a) Publicaciones unitarias: Serie I. Trabajos parla-

mentarios; Serie II. Debates políticos; Serie III.Presupuestos Generales del Estado. Debatesparlamentarios; Serie IV. Monografías; Serie VI,Estudios, informes y memorias; Serie VII, Tex-tos normativos; Serie VIII, Recopilaciones le-gislativas.

b) Publicaciones periódicas:a’) Boletín de Legislación Extranjera, que tiene

dos partes: la reseña legislativa incluye la re-lación completa de todas las leyes que apa-recen publicadas en Austria, Bélgica, EstadosUnidos, Francia, Gran Bretaña, Italia, Portu-gal, República Federal de Alemania, Suiza,Unión Europea y Consejo de Europa; «textosy notas» que publica el texto íntegro de nor-mas extranjeras de interés general o específi-co para los trabajos parlamentarios en curso,estén o no incluidas en la relación anterior,y, especialmente, Constituciones, Reglamen-tos de Cámaras y demás leyes políticas.

b’) Boletín de Jurisprudencia Constitucional tra-ta de informar lo más extensamente posiblede las Sentencias y Autos del Tribunal Cons-titucional, de la jurisprudencia del TribunalSupremo que aplique directamente e inter-prete la Constitución; de la jurisprudenciarelacionada con el Convenio Europeo deProtección de los derechos del hombre y delas libertades públicas y del Tribunal Euro-peo de Derechos Humanos y de la ComisiónEuropea de Derechos Humanos y de la doc-trina constitucional de tribunales extranjerosde naturaleza asimilable al Tribunal Consti-tucional.

c’) Boletín de Legislación de las ComunidadesAutónomas que tiene tres partes: la reseñalegislativa incluye la relación completa detodas las disposiciones legales publicadaspor las Comunidades Autónomas; «textos ynotas» que publica el texto íntegro de nor-mas de interés general o específico bien delas Comunidades Autónomas, bien del Esta-do; y «Tribunal Constitucional» que incluyela relación de las leyes autonómicas impug-nadas ante el Tribunal Constitucional, recur-sos de inconstitucionalidad promovidos porlas Comunidades Autónomas y las senten-cias dictadas.

d’) Boletín de las Comunidades Europeas tienedos partes; una, recoge la legislación comu-nitaria básica y la otra informes, notas y tra-bajos de los órganos comunitarios.

e’) Revista de las Cortes Generales y RevistaParlamentaria Iberoamericana.

REVISTAS ESPECIALIZADAS

Las revistas especializadas son numerosas; sobretodo, en los últimos años han aumentado de formasignificativa, de tal suerte que es prácticamente impo-sible dar cuenta de las existentes.

Las revistas pueden ser clasificadas en tres grandesgrupos, a saber: a) revistas de carácter general, bien deactualidad jurídica, bien de información jurídica, oragenerales, ora parciales, bien de estudios jurídicos;b) revistas especializadas, bien de actualidad jurídica,bien de información jurídica, ora generales, ora par-ciales, bien de estudios jurídicos.

1. Revistas de carácter generalA) De actualidad jurídica

«Actualidad jurídica Aranzadi», de carácter se-manal; «Quincena fiscal», referida temas tribu-tarios y «Comunidad Europea», de periodicidadmensual; «Derecho», diario de jurisprudencia,de lunes a viernes, que da cuenta de las senten-cias, publicada por El Derecho Editores S.A. y«Semana Jurídica», que incluye también las sen-tencias más relevantes.

Otras: Otrosí; Sin la venia; Actualidad Infor-mática.

B) De información jurídica general– «Diario La Ley», publicación diaria que, des-

de 1980, recoge artículos doctrinales, juris-prudencia del Tribunal Constitucional, Tri-bunal Supremo, Audiencia Nacional y otrosórganos (estas últimas incompletas) y re-censiones bibliográficas. Las publicacionesdiarias son refundidas en volúmenes trimes-trales.

Otras publicaciones de la editorial Ley-Actualidad son: el «Diario de noticias de LaLey», publicación que aparece desde 1997cada tres días y que da cuenta de noticias jurí-dicas, y «Iuris» y «Iuris estudiantes», revistasfundadas en 1996 y 1997, respectivamente, yaparecidas mensualmente.

– «La Revista General de Derecho», publicadaen Valencia, facilita una amplia perspectivade casi todas las materias. Tiene una Seccióndoctrinal, una sección práctica y seccionespor materias (Constitucional, de Transportes,

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DOCUMENTACIÓN LEGISLATIVA Y OTRAS FUENTES

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de Seguros, de Propiedad Industrial, Militar,etc.) que recogen estudios doctrinales, juris-prudencia sobre cada materia y recensionesbibliográficas. Además, incluye las senten-cias del Tribunal Supremo, Audiencia Nacio-nal y Tribunales Superiores de Justicia. Tienecarácter mensual. Es de gran utilidad y muycompleta, en especial, para los abogados.Se presenta también en CD Rom.

– La «Revista de Legislación y Jurisprudencia»,editada por el I.E. Reus, S.A. incluía diversosartículos doctrinales y de cuenta de la juris-prudencia del Tribunal Supremo. Esta revista,fundada en 1852, en sus últimos años, fueimpuntual. En sus orígenes, compaginaba lasfacetas teóricas con las prácticas; en tal sen-tido desde 1854 hasta 1873, contaba con unsuplemento, Boletín, que incluía consultasprácticas; al final, tenía una orientación másdoctrinal y teórica que práctica y más volca-da al ámbito del derecho privado que al pú-blico. Dejó de publicarse en 1992 y ha rea-parecido en 1999.

Sobre ella, puede verse CONDE NAVARRO,E.: «Derecho entre interrogantes. Para una his-toria de la consulta jurídica» en Anuario deHistoria del Derecho Español, tomo LXVI, Ma-drid, 1996.

– «Actualidad y Derecho» es una revista se-manal que recoge las sentencias más rele-vantes.

Otras son: Anales de la Real Academia deCiencias Morales y Políticas; Anales de laReal Academia de Jurisprudencia y Legisla-ción; Anuario del Derecho; Anuario Jurídico yEconómico Escurialense; Boletín de la Facul-tad de derecho de la UNED; Cuadernos jurí-dicos; Dereito; Documentación Jurídica; Ga-ceta de la Justicia, Tribuna jurídica.

Entre las revistas de carácter autonómico,deben citarse: a) «Revista Jurídica de Anda-lucía», publicada por el Consejo General deColegios e Abogados de Andalucía. Incluyeartículos doctrinales y jurisprudencia de losTribunal Superior de Justicia de Andalucía;b) Revista Jurídica de Asturias, publicadadesde 1979, incluye documentos parlamen-tarios, estudios doctrinales y jurisprudencia-les y crítica de libros; c) Revista Jurídica deCastilla La Mancha.

2. Revistas especializadasA) Revistas especializadas en derecho administra-

tivo:a’) De carácter general.

1. Actualidad Administrativa, publicada porLa Ley Actualidad Editorial, S.A., funcio-na mediante revistas semanales (que in-cluyen jurisprudencia, seleccionada ycomentada, de carácter contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo,Audiencia Nacional, Tribunal Europeo deDerechos Humanos y de Justicia de lasComunidades Europeas y diversos artícu-los doctrinales), mensuales (que incluyenuna selección de sentencias de todos losTribunales Superiores de Justicia), tomoscuatrimestrales recopilatorios y librosanuales de índices.

2. Documentación Administrativa, publica-ción cuatrimestral del Instituto Nacionalde la Administración Pública, que inclu-ye artículos doctrinales y recensiones debibliografía.

3. Revista Española de Derecho Administra-tivo, editada por Editorial Civitas, S.A.desde 1974, de carácter trimestral y doc-trinal, da cuenta de algunos fallos juris-prudenciales relevantes y de los libros deinterés aparecidos.

4. Revista de Administración Pública, publi-cada por el Centro de Estudios Constitu-cionales desde 1950, es una revista doc-trinal sin perjuicio de incluir una sucintareferencia de jurisprudencia y biblio-grafía.

b’) Las revistas autonómicas o referidas a temasautónomicos de mayor interés son: La LeyComunidades Autónomas, Revista andaluzade Administración Pública, Jurisdiccióncontencioso-administrativa, Manual de laAdministración, Revista Aragonesa de Admi-nistración Pública, Revista Galega de Admi-nistración Pública; Revista de Estudios extre-meños; Revista Valenciana de Estudios Au-tonómicos; Revista Xuridica Galega,Autonomies (Revista catalana de derechopúblico), Añil-Cuadernos de Castilla-LaMancha, Economía y Sociedad (Revista de laComunidad de Madrid); Revista jurídica deNavarra; Administración de Andalucía.

c’) Entre las revistas especializadas en distintasmaterias deben mencionarse: Revista deDerecho Ambiental; Revista de Derecho Ur-banístico; Revista de derecho agrario y ali-mentario; Revista Española de derecho de-portivo; Colex-Jurisprudencia Contencioso-administrativa; Revista Española de DerechoDeportivo; Boletín Europeo de la Universi-dad de La Rioja; Cuadernos de derecho pú-blico del INAP; Revista del Centro de Estu-

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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dios Políticos y Constitucionales; Documen-tación Jurídica del Ministerio de Justicia;Aranzadi Administrativo

d’) Relativas a cuestiones locales.1. Municipalia, revista mensual dedicada a

temas de Administración Local.

Otras revistas dedicadas a derecholocal son: Bando, Catalunya municipal,El funcionario municipal, Cunal, Revistade Estudios de Administración Local, ElConsultor de los Ayuntamientos y los Juz-gados.

e’) Entre las revistas extranjeras pueden men-cionarse: a) Public Administration Revue, re-vista bimestral de carácter doctrinal, dedica-da al derecho público y a la ciencia de laAdministración; b) Actualité Juridique-DroitAdministrative es una revista francesa queincluye estudios doctrinales y la jurispruden-cia del Consejo de Estado francés; Tiene uncarácter predominantemente teórico. c) Ad-ministrative Sciencie Quarterly, de caráctertrimestral, recoge artículos doctrinales deciencia de la administración. d) Archiv öf-fenlichte Rechts, revista alemana trimestral,dedicada al derecho público, es esencial-mente doctrinal; e) Il Consiglio de Stato esuna publicación italiana mensunal que in-cluye artículos doctrinales y la jurispruden-cia del Consejo de Estado italiano; f) PublicLaw, revista inglesa de derecho público queincluye artículos doctrinales y sección de bi-bliografía.

B) Revistas especializadas en derecho procesal.1. Revista de derecho procesal, publicada por

Edersa desde 1945. Tiene dos épocas. En laanterior, se llamó Revista Iberoamericana deDerecho Procesal.

2. Justicia, publicada por la Editorial Boschdesde 1981.

3. Poder judicial (publicada por el Consejo Ge-neral del Poder Judicial). Incluye artículosdoctrinales, comentarios jurisprudenciales;recensión de jurisprudencia y críticas bi-bliográficas.

Otras revistas son: Doctrina jurídica, Jue-ces para la Democracia: información y deba-te, Revista de la Corte Española de Arbitraje,Revista Universitaria de Derecho Procesal dela U.N.E.D., Revista vasca de derecho proce-sal y arbitraje y Tribunal, Secretarios judicia-les, publicación de la Ley de carácter men-sual, aparecida en 1998,

4. Tribunales de Justicia, de Editorial Actuali-dad-La Ley, que incluye documentación jurí-

dica, estudios y notas doctrinales y biblio-grafía.

C) Revistas especializadas en derecho civil.1. Anuario de Derecho Civil, revista de carác-

ter anual, publicado por el Instituto Nacionalde Estudios Jurídicos.

2. Revista de Derecho Privado, publicada porEdersa.

3. Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil(incluye trabajos de carácter doctrinal y di-versas sentencias comentadas).

4. Actualidad civil, publicada por la Ley Actua-lidad desde 1985, funciona mediante revis-tas semanales (que incluyen jurisprudencia,seleccionada y comentada del Tribunal Su-premo, Tribunal Constitucional, TribunalesSuperiores de Justicia, Audiencias Provincia-les y Dirección General de Registros y Nota-riado y artículos doctrinales), quincenales,trimestrales (que incluyen una selección desentencias de todos los Tribunales Superioresde Justicia), y libros anuales de índices. Sepresenta también en CD Rom.

Otras revistas son: Anales de la AcademiaMatritense del Notariado, Derecho Privado yConstitución, Revista Crítica de Derecho In-mobiliario y la Revista Jurídica del Notariado;SEPIN (Servicio de la Propiedad Inmobiliaria),Colex-Jurisprudencia Civil, Actualidad Civil,que tiene dos series, jurisprudencia y doctrinay legislación. El Boletín del Centro de EstudiosHipotecarios de Cataluña publica las resolu-ciones y sentencias relativas al estatuto de lapropiedad inmobiliaria. La Ley-Actualidad pu-blica también mensualmente El consultor in-mobiliario, desde 2000

D) Revistas de derecho constitucional y político1. Revista de las Cortes Generales (tema de te-

oría política). Publicada por las Cortés Gene-rales.

2. Revista española de Derecho constitucional(dedicada a temas de ciencia política y dere-cho constitucional). Publicada por el Centrode Estudios Constitucionales.

Otras revistas dedicadas a esta materia:Anuario de Derecho constitucional y Parla-mentrio, Cuadernos de la Cátedra FadriqueFurió Ceriol, Revista de Estudios Políticos, De-recho privado y constitución, Revista de dere-cho político y Revista del Centro de EstudiosConstitucionales.

E) Revistas dedicadas a derecho penal.1. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Pena-

les, revista de carácter anual, publicada porprimero por el Instituto Nacional de Estu-

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DOCUMENTACIÓN LEGISLATIVA Y OTRAS FUENTES

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dios Jurídicos y luego por el Ministerio deJusticia.

Otras revistas dedicadas a esta materiason: Actualidad penal, incluye de legislacióny de jurisprudencia y doctrina; se publica des-de 1987 y tiene carácter semanal, Colex-Juris-prudencia Penal, Cuadernos de política crimi-nal, Eguzkilore, Estudios penales y criminoló-gicos, Proyecto y Revista Española deDrogodependencias.

F) Revistas dedicadas al derecho financiero y fis-cal.1. Impuestos (Dedicada a derecho tributario,

incluye artículos doctrinales, consultas tribu-tarias, jurisprudencia). Publicada por Edito-rial La Ley S.A. tiene un carácter eminente-mente profesional. Además, cada quincedías y cada seis meses se publica, como ane-jo, «Legislación fiscal», que incluye toda lalegislación en materia tributaria (comunita-ria, estatal, autonómica y de los territoriosforales), crónica parlamentaria, calendariodel contribuyente y reseña de noticias sobrecuestiones legislativas de la Unión Europeaen materia fiscal.

2. Revista española de Derecho financiero(esencialmente doctrinal, editada por Edito-rial Civitas, S.A.).

Otras revistas son: Actualidad financiera;Actualidad Tributaria (jurisprudencia y doctri-na; legislación); Aranceles de Aduanas; CartaTributaria, Contabilidad y Fiscalidad al día;Crónica tributaria; Contabilidad y Fiscalidadal día; Gaceta Fiscal; Quincena Fiscal (revistade actualidad fiscal); Catastro; Palau; Revistade Derecho Financiero y Hacienda Pública;Revista Española de Financiación a la Vivien-da; Revista Fiscal; Revista Técnica Tributaria;Siete; Sistema tributario y Tribuna Fiscal.

G) Revistas dedicadas a derecho mercantil:1. Revista de derecho bancario y bursátil (esen-

cialmente doctrinal). Publicada por Edersa yel Centro de Documentación Bancario yBursatil.

2. Otras revistas son: Anuario de Derechomarítimo; Actas de derecho industrial; Dere-cho de los negocios; Revista de derechomercantil; Revista de responsabilidad civil,circulación y seguros (antes revista derechode la circulación); Revista española de segu-ros; Revista de estudios de transportes y co-municaciones; La Sociedad cooperativa aldía y Tecnolegis; Revista de Derecho de So-ciedades; Derecho de los Negocios; Revistade la Corte española de Arbitraje.

Debe mencionarse también la AmericanJournal of International Law (incluye juris-prudencia de Comercio internacional).

H) Revistas dedicados al derecho del trabajo y laseguridad social.

1. Relaciones Laborales (tiene la misma estruc-tura que Impuestos, pero dedicada al dere-cho laboral).

2. Otras revistas de interés son: Actualidad la-boral (jurisprudencia y doctrina y legisla-ción); Aranzadi social; Boletín de la O.M.S.;Revista española de Derecho del Trabajo;Cuadernos de relaciones laborales; Cuader-nos de Trabajo social; Documentación Labo-ral; Estudios financieros-Revista de Trabajo ySeguridad Social; Foro mundial de la salud;Gaceta Sindical; Innovación y empleo; Justi-cia Social, Práctica Laboral; Relaciones La-borales; Revista de Servicios sociales y polí-tica social; Revista de Trabajo Social; Revistade Trabajo y Seguridad Social; Temas Labo-rales; Salud y Trabajo; Revista Técnico Labo-ral; Tribuna Social; Sociología del Trabajo.

I) Revistas dedicadas a otras materias.

Se da cuenta de otras revistas de interés:a’) historia del derecho: Anuario de Historiadel Derecho español; Glossae (Revista de His-toria del Derecho europeo); Historia (institu-ciones y documentos) y Ius fugit; b’) filosofíadel derecho: Anuario de derechos humanos;Anuario de filosofía del derecho; Derechoshumanos; Doxa; Persona y derecho; Revistade llengua y Dret. c’) derecho canónico yeclesiástico: Anuario de derecho eclesiásticodel Estado; Anuario de la Historia de la Igle-sia; Colectanea de Jurisprudencia Canónica;Fidelium iura; ius canonicum; Revista Españo-la de Derecho Canónico; d’) derecho interna-cional privado y público: Anuario HispanoLuso Americano de Derecho internacional;Anuario Internacional de C.I.D.O.B.; Cuader-nos de derecho internacional y Revista Espño-la de derecho internacional; e’) derecho co-munitario: Boletín de Derecho de las Comuni-dades Europeas; Boletín del Instituto Europeode Estudios Marítimos; Carta Europea; Gacetade la C.E.E.; Noticias de la C.E.E.; Revista Co-munidad Europea Aranzadi; Revista de Institu-ciones Europeas; Revista de derecho comuni-tario (antes Instituciones Europeas) y UltimaHora; f’) informática jurídica: Actualidad in-formática Aranzadi; g’) otras: Revista de docu-mentación y Revista de derecho y genomahumano; h’) Econoticias y Revista mensual degestión ambiental, de editorial La Ley, ambasde carácter mensual.

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I) Revistas jurídicas antiguas.Las revistas jurídicas antiguas han sido muy nu-merosas. Su localización resulta en ocasionesardua. A continuación, se enumeran algunas deellas, con indicación de la signatura que tienenen la Biblioteca Nacional:A) Derecho en general

1. Anales de la Facultad de Derecho y Cien-cias Sociales de Buenos Aires (años 1911-1912; sign. H-A-i/484); Anuario de Dere-cho Aragonés (Zaragoza, 1944; sign.D3224; 3222); Anales Español de Ma-rruecos. Convenciones, tratados, leyes yreglamentos (Madrid, 1913; sign.6/9432); Anuario de la Facultad de Dere-cho (Zaragoza, 1929-1930; sign. D1809);Anuario de Historia del Derecho Español(años 1924-1949; sign. D 7012-D6788);Archives de Philosophie du Droit et deSociologie juridique (Lieja, trimestral,1934; sign. Z 1074); Archivo de derechopúblico (Granada, anual, 1948-50; sign.6/9431); Arquivo de direito militar (Ríode Janeiro, 1944); Boletim da Facultadede Direito da Universidade de Coimbra(años 1914-1931; sign. D 6510-D2410);Boletín del Colegio de Abogados (Ma-drid, bimensual, 1917-1925, 1946-1951;sign. D6718); Boletín del Colegio deAbogados de Valencia (Valencia, 1850-1853; sign. 1/9062-3); Boletín del Cole-gio de Abogados de la Zona de Protecto-rado de España en Marruecos (Tetuán,1950-1953); Derecho de Autor. Órganooficial de la Sociedad General de Autores(años 1932-1936; sign. ); Derecho Sanita-rio Español (Madrid, mensual, 1928-1941, 1943; sign. D3128; D6785); Guíade Litigantes y Pretendientes (Madrid,1790, 1796 a 1806, 1815 a 1818, 1820 a1822; 1824 a 1836, 1838 a 1840, 1842;sign. D 5163); Revista Crítica de DerechoInmobiliario (Madrid, mensual, 1931-36;1940-1951; sign. D7350, D 2158); Revis-ta de Derecho Financiero y Hacienda Pú-blica (Madrid, bimensual, 1951; sign. );Revista de Derecho Mercantil (Madrid,bimensual, 1946-1950; sign. Z/1441;Z/1439 ); Revista de Derecho Privado(Madrid, 1913-1936; 1940-1951; sign.Z/603 y Z/1141); Revista de Derecho Pro-cesal (Madrid, trimestral, 1945a 1951;sign. Z/1227 Z/1797); Revista de Dere-cho Público (Madrid, mensual, 1932,1936; sign. D 2277); Revista de Derechoy Sociología (Madrid, 1895; sign.:

D1694); Revista de España y del Extranje-ro (Madrid; por entregas; 1842-1848;sign.: 1/13024-44); Revista Española deDerecho Canónico (Madrid, trimestral,1941-1951; sign.: Z/1449, Z/1422); Re-vista de Estudios Políticos (Madrid, tri-mestral, 1941-1951; sign.: Z/288, Z/930);Revista de la Facultad de Derecho deMadrid (Madrid, 1940 a 1944; sign.Z/418); Revista General de Derecho (Va-lencia, mensual, 1944-1950; sign.:Z/1520).

2. Anuario de Derecho Civil (Madrid, tri-mestral, 1948-1950; sign. Z/1878); Anua-rio de la Propiedad (Madrid, 1923; sign.:D 6735); Anuario de la Propiedad Indus-trial (Madrid, 1937-1941; sign.: Z/494);Avante. Hojas divulgadoras de PropiedadIndustrial (Madrid, trimestral, años 1935-1936; sign.: Z/615); Agrupación Nacionalde Propietarios de Fincas Rústicas de Es-paña (Madrid, mensual, años 1932-1936,1937; sign.: Z/966); Boletín de la Asocia-ción Oficial de Vecinos Inquilinos de Ma-drid (Madrid, semanal y mensual, 1925 a1927, 1933, 1935; sign.: Z/18); se llamóCiudadanía hasta 1925; Boletín del Ilus-tre Colegio Oficial d e Registradores de laPropiedad (Segovia, bimestral, 1937-1938; sign.: Z 1627); Boletín Oficial de laPropiedad Industrial (Madrid, quincenal,1935-1951; sign.: ss); Boletín de la Pro-piedad Intelectual (Madrid, trimestral,1949-1951; sign.: ss); Boletín de la Pro-piedad Intelectual (Madrid, 1847 a 1855,1879 a 1882, 1885 a 1897, 1901 a 1909;sign.: D 3237, D 2653, 2/52665, D1680); Boletín de la Propiedad Intelectuale Industrial (Madrid, 1886 a 1948; sign.:D 3304, D 1445); Ciudadanía (Madrid,1922-1924, sign.: Z/18); Consultor de lapropiedad y de la industria (Madrid,mensual, años 1946-1951); Defensor delos Procuradores. Periódico decenal pro-fesional (Madrid, 1896; sign.: D 5909);Estadística del Registro de la Propiedad(Madrid, 1863-1865, 1871-1876, 1878;sign.: D 5752); Gaceta de Registradores yNotarios (Madrid, semanal, 1884-1885;sign.: D 5898); Índice de patentes de in-vención e introducción y certificados deadición del Registro de la Propiedad In-dustrial (Madrid, 1941-1942; sign.:Z/1560); Nuestra revista. Organo de laUnión Notarial (Madrid, decenal, 1923-1926, 1928, 1934-35-36, 1941 a 1951;

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DOCUMENTACIÓN LEGISLATIVA Y OTRAS FUENTES

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sign.: D 2037 Z/1654); El Procurador Es-pañol. Revista Profesional (Madrid, Quin-cenal, 1905-1932, sign.: D 1072); Revistadel Impuesto de Traslaciones de dominio(Madrid, quincenal, 1872-1874, sign.: D5922); Revista de Procuradores, científicay profesional. Periódico oficial de los Co-legios de Procuradores de Madrid, Barce-lona, Coruña, Sevilla, Valencia y Zarago-za (Madrid, 1872-1881, sign.: D 5871);Revista dels Procuradores de Catalunya(Barcelona, 1933-1935; sign.: D 3076);Revista española de propiedad industrial(Madrid, mensual, 1935, sign.: Z/1115).

3. El abogado de las familias (Gerona,1856-1857, sign.: 1/73353-4); La Ley (Se-villa, 1853-1857; sign.: 1/262258); LaGuía del Clero, periódico dedicado alderecho y la jurisprudencia en materiaseclesiásticas, (Madrid, 1863 y 1864;sign.: D 215); El Ministerio Público (Ma-drid, 1865-1867; sign.: D6733); Mundojurídico (Barcelona, 1894; sign.: D5941);Revista de Legislación Universal y Juris-prudencia española (Madrid, 1902-1913;sign.: D 2249); Revista de los Tribunalesy de la Administración (Burgos, 1850-1852; sign.: D 5393); Revista de los Tri-bunales (Madrid, 1875-1935; sign.: D1381 D 6399); La Reforma Legislativa(Madrid, 1875-1914; sign.: D 1381); Re-vista de Ciencias Jurídicas y Sociales (Ma-drid, 1918 a 1935; sign.: Z 1083 Z 1502);Revista Jurídica (Madrid, 1904-1936;sign.: D 2244); Revista Jurídica de Grana-da (Granada, 1887; sign.: 5920); Revistade Ultramar (Madrid, 1894-1895, sign.:D 5953); Revista de los Juzgados de Paz(Madrid, 1864-1871; sign.: 1/22397-

401); Revista de Legislación Extranjera(San Sebastián, 1845-1846; sign.: D5544);El almanaque judicial con disposicioneslegales, índices y noticias de gran utilidadpara el bufete (Madrid, 1916-1919, 1921,1922, 1924 a 1927, 1929, 1941, 1942;sign.: D 5500); Almanaque judicial de laRevista de los Tribunales (Madrid, 1941-1942; sign.: Z 1599); Hacienda, quemudó su nombre, a partir de 1947, por elRevista técnico legislativa (Madrid, 1943a 1947; sign.: Z/566 y Z/1038); Informa-ción jurídica, que incluye las disposicio-nes de numerosos Estados extranjeros,era publicada por la Comisión de Legisla-ción extranjera del Ministerio de Justicia(Madrid, de 1942 a 1951; sign.: Z 325);Temis (Madrid, 1944-1945; Z/1989); Tol-va (Madrid, 1944-1950; sign.: Z/ 475).

B) Derecho internacionalAnuario de la Asociación Francisco de Vito-ria (Madrid, 1927 a 1933, 1943 a 1949;sign.: D 1650, D 2082); Anuario Diplomáti-co y consular español (Madrid, 1889, sign.:1/46542); Archivo diplomático-político deEspaña (Madrid, semanal, 1883 a 1893;sign.: 1/38675-84); Guía diplomática de Es-paña (Madrid, 1862, 1865, 1887, 1898;sign.: D 1704, D 5632); Revista de derechointernacional y política exterior (Madrid,1905-1910, sign.: D 1401); Revista españolade derecho internacional (Madrid, cuatri-mestral, 1948-1950, sign.: Z/1782, Z/1957);Ocios de españoles emigrados (Londres,mensual, 1824-1827, sign.: D 5078 y D5700); La Política de España en Filipinas(Madrid, 1891 a 1894, 1897; sign.: D 5903);Revista de Tropas Coloniales (Ceuta, men-sual, 1925-1931, sign.: D 6247).

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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Fondosdocumentales

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• Otras fuentes documentales.

• Prontuarios usuales de legislación administrativa.

OTRAS FUENTES DOCUMENTALES

En el Archivo Histórico Nacional, se encuentran di-versos fondos documentales de diversos organismosadministrativos, a saber:

1. Fondo de presidencia del gobiernoSuma 793 legajos dividido en tres grandes grupos:1º. Procedente de la Dirección General de Adquisi-

ciones, agrupa documentos referidos a la adqui-sición de materias primas y material de guerracon destino a los Ministerios Militares. 1937-1950. 222 legajos. Tiene catálogo.

2º. Expedientes personales surgidos por la aplica-ción de a ley de 1885 sobre «Destinos civiles»de soldados retirados y sargentos en activo.1885-1924. 46 legajos. Tiene inventario so-mero.

3º. Documentos procedentes de la Presidencia delGobierno, del período de la Dictadura de Primode Ribera, 1923-30. 525 legajos. Contiene lasseries siguientes: «Relaciones con los Ministe-rios»; «Ponencias del Directorio Militar» (tienecatálogo); «Asuntos generales»; «Expedientessobre personas e instituciones». Hay inventariossomeros para la consulta de estos fondos.

2. Fondo del ministerio del interiorSon 2.202 legajos con una doble procedencia:1º. Del Ministerio de la Gobernación, actualmente

del Interior, agrupados en las series siguientes:a) Personal del Ministerio. Siglo XIX. 529 lega-

jos (Tiene inventario somero).b) Política y Orden Público (Serie A). 1872-

1936. 63 legajos (Tiene inventario analítico).c) Beneficencia y Sanidad. Siglo XIX. 350 lega-

jos. Inventario analítico inacabado).d) General. Administración Local y otras ma-

terias propias del Departamento. SigloXIX. 1.144 legajos (Inventario analíticoinacabado).

e) Nuevas Poblaciones: de Andalucía, SierraMorena y otras. 1748-1855. 22 legajos.(Existe catálogo).

La Dirección General de Policía transfirió a esteArchivo los expedientes abiertos durante el régi-men de Franco y que contenían solamente deli-tos de intencionalidad política, siendo amnistía-dos por ello en 1977. Esta serie llegará a tenerunos 72.000 expedientes y es de acceso restrin-gido, de acuerdo con la Ley de PatrimonioHistórico.

2º. Del Servicio de Recuperación: Son documentosprocedentes de la antigua Dirección General dePropios y Arbitrios, y de la Dirección Generalde Pósitos. 1749-1872. 94 legajos. (Tiene Inven-tario Somero).

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El Archivo General de la Administración guardaseries complementarias a las aquí descritas, y delas mismas fechas.

3. Fondo del Ministerio de Obras PúblicasLo constituyen 850 legajos, procedentes en su ma-yoría del extinguido Ministerio de Fomento y quese agrupan en las series siguientes:a) Asuntos Generales: organización del Ministerio

de Fomento, Partes de obras, Actas de la JuntaConsultiva, de Caminos, Canales y Puertos y dela Junta de Obras Públicas. 1828-1924. 200 le-gajos. (Existe Inventario Analítico).

b) Secretaría del Ministerio de Fomento: Incluyeabundantes referencias de Portazgos, Personal yPresupuestos del Ministerio, Legislación, Regis-tro general, Relaciones con las jefaturas provin-ciales, etc. 1738-1935. 545 legajos.(Hay Inven-tario Analítico).

c) Puertos: 1833-1935. 196 legajos. (Tiene Inven-tario Analítico).Las tres series se continúan en el Archivo Gene-ral de la Administración.

4. Fondo del Ministerio de JusticiaContiene 882 legajos de expedientes personales,divididos en las series siguientes:a) Magistrados: Siglo XIX. 665 legajos.b) Registradores de la Propiedad: Siglo XIX. 215 le-

gajos.c) Monteros de Cámara: Siglo XIX. 2 legajos.Las dos primeras series tienen Inventario Analítico.

5. Fondo del Ministerio de HaciendaLo constituyen 12.946 legajos y 10.679 libros, pro-cedentes del Ministerio de Hacienda y de organis-mos que le precedieron en sus funciones: Consejode Hacienda, Superintendencia de Hacienda, Se-cretaría de Estado y del Despacho de Hacienda. Lamayor parte de los fondos son del siglo XIX, re-montándose algunas series al Siglo XVIII y en algúncaso al siglo XVI. Las series más modernas se pro-longan hasta 1950. Cada serie se subdivide en dos:fondo de legajos y fondo de libros.Estos son los nombres de todas las series:1. Casa y Patrimonio Real. Siglos XVIII y XIX.2. Casas y emisiones de Moneda. Contiene mu-

chos documentos de la Fábrica Nacional deMoneda y Timbre de Madrid, desde el sigloXVIII.

3. Colecciones legislativas. Tiene muchos fondosprocedentes del Consejo de Hacienda, Superin-tendencia General de Hacienda, Secretaría deEstado y del Despacho de Hacienda, TesoreríaMayor, etc. Siglos XVII a XIX

4. Contabilidad. Intervención y Presupuestos. Si-glos XVIII a XX.

5. Contencioso del Estado. Siglos XIX y XX.6. Contribuciones y Rentas. Incluye Catastro del

Marqués de la Ensenada. Siglos XVIII a XX.7. Deuda Pública. Desde la emisión de Vales Rea-

les. Siglos XVIII y XIX.8. Economía y Política. Recoge documentos en-

contrados entre los fondos del Ministerio perono estrictamente económicos: Tratados interna-cionales, Informes políticos, etc. Siglo XIX.

9. Fondo Histórico especial. Es una colección dedocumentos, separados de su procedencia orgá-nica y que tratan preferentemente de Censos,Juros, Títulos de Oficios y rentas en manos departiculares. Obras Pías, Incorporaciones al Es-tado, Encomiendas, Capellanías, Junta de Apo-sento, etc. Siglos XVI al XIX. (Tiene catálogo).

10. Industria, Comercio y Actividad Financiera. In-cluye también las actividades comerciales de laRepública con el exterior, canalizadas, durantela Guerra Civil, a través de CAMPSA GENTI-BUS, CEA Y CLUEA. Abundantes referencias alBanco de España y otros Bancos estatales. Si-glos XVIII a XX.

11. Imprenta y licencias de impresión. Con referen-cia a las licencias de impresión dadas por elConsejo de Castilla; Imprenta Real. Siglos XVIIIy XIX.

12. Ordenes Militares y Civiles. Incluye referenciasa la orden de Carlos III y de Isabel la Católica.Siglos XVIII a XX.

13. Pósitos. Especial referencia a Madrid. SiglosXVIII a XIX.

14. Propiedades y Desamortización. Contiene estaserie abundantes referencias a Minas, Montes,Bienes Mostrencos, Censos, Secuestros, Tempo-ralidades, Edificios públicos, Acta de la Junta deVenta de Bienes Nacionales y referencias a todoel proceso desamortizador. Siglos XVIII a XX. In-cluye los fondos documentales de la Caja Ge-neral de Reparaciones, establecida durante laGuerra Civil (1936-39) para incautar los bienesde los sublevados contra la República.

15. Seguros. Son 72 libros que abarcan desde 1908a 1934.

16. Subsecretaría. Es un fondo heterogéneo queabarca varias subseries: a) Inspección general;b) Intendencias y Administraciones delegadas;c) Personal; d) Registros, Archivos y OficialíaMayor del Ministerio. Siglos XVIII a XX.

17. Tesorería General. Siglos XVIII a XX.18. Tribunal de Cuentas. Siglo XIX.

Para la consulta de estas series, la Sección dis-pone de dos Guías, una para los legajos y otrapara los libros, y de inventarios parciales de al-gunas de las series. Alguna de estas series se

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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completan y continúan en el Archivo Generalde la Administración.

5. Fondo de la Delegación de Hacienda de MadridLo forman 2.317 legajos y 6.054 libros, que contie-nen una gran riqueza de fuentes sobre la historiaeconómica de Madrid y provincia, desde el sigloXVII a comienzos del siglo XX. Se divide en cuatrograndes series:1. Fondo histórico de legajos. Abundantes docu-

mentos de la Junta Real de aposento de Madrid.1605-1890. 216 legajos. (Hay un inventario so-mero).

2. Fondo histórico de libros. Con cinco grandes te-mas: Libros de la Junta Real de Aposento, Proto-colos de escribanos. Catastro del Marqués de laEnsenada de la provincia de Madrid, Plani-metría de Madrid (1770) y Medias Annatas y Si-sas de Madrid. 1608-1845. 555 libros. (Hay in-ventario analítico).

3. Fondo «exento» de legajos. Comprende referen-cias a Rentas del Antiguo Régimen; Productosde la nueva Contribución Territorial, Industrial yde Utilidades; Deuda Pública; Clases Pasivas;Contabilidad; Proceso Desamortizador; Rentasestancadas; Personal de la Delegación. SigloXIX. 2101 legajos. (Tiene dos inventarios: unaalfabético de materias y otro topográfico).

4. Fondo «exento» de libros. Libros de amillara-miento y otros, de materias afines a la serie an-terior. Siglo XIX. 5.499 libros. (Tiene dos inven-tarios: uno alfabético de materias y otro to-pográfico). Estas series se continúan para elsiglo XX en el Archivo General de la Adminis-tración.

VADEMECUM USUALES DELEGISLACIÓN ADMINISTRATIVA

Entre las recopilaciones más al uso de la legisla-ción administrativa deben citarse:

– Código de Leyes Administrativas, de EduardoGarcía de Enterría y José Antonio Escalante.Obra publicada por Editorial Civitas S.A. Reco-ge las normas administrativas vigentes en las di-ferentes materias (Constitución y Tribunal Cons-titucional; Leyes generales de la Administración;función pública; Comunidades Europeas; orga-nización del Estado; Comunidades Autónomas;Administración Local; Administración Corpora-tiva; derechos reales administrativos; acción ad-ministrativa y Administración financiera) conabundantes notas y referencias a disposicionesreglamentarias y legales. En 1991, se publicó laoctava edición, completada en 1992 con un

Anexo de actualización. En 1994, se ha publi-cado la novena edición.

– Sistema administrativo, obra dirigida por Santia-go Muñoz Machado y publicada por La LeyS.A. Es una obra que consta de cuatro volúme-nes, a saber: I (normas constitucionales, liberta-des públicas y organización del Estado), II (ex-propiación forzosa, contratos públicos, funcio-narios y urbanismo), III (medio ambiente, obraspúblicas y servicios públicos), IV (consumidoresy usuarios). Incluye legislación, concordancias,jurisprudencia y bibliografía. Se presenta me-diante hojas intercambiables.

– Código de las Administraciones Públicas, dirigi-do por Mariano Baena del Alcázar y editadopor Tecnos S.A. Madrid, 1986. Incluye única-mente legislación y ha quedado algo anticuadoal no haberse publicado ninguna edición re-ciente.

– Legislación administrativa. Parte general, de Es-cribano Collado, 7ª edición Sevilla, 1991.

– Leyes administrativas, de Juan Alfonso Santa-maría Pastor, 2ª edición, Madrid, 1987.

– Código de Derecho Público, Leyes Políticas yadministrativas, de José Ramón Parada Váz-quez, Madrid, 1988.

– Código Procesal administrativo (Concordancias,comentario y jurisprudencia). Edición a cargode V. Gimeno Sendra y J. Garbri Llobregat. 3ªedición. Madrid, 1993.

– Leyes constitucionales y administrativas españo-las. de A. Gallego Anabitarte. 2 vols. Madrid,1994.

– Normas administrativas básicas, de E. RocaRoca, Madrid, 1994.

– Digesto de derecho administrativo, de VázquezIruzubieta, C., Madrid, 1994.

– Legislación de derecho administrativo, de A. Vi-llagómez Cebrián. Madrid, 1990.

– Legislación administrativa de E. García de En-terría y J. A. Escalante. 6ª Edición. Madrid,1996.

– Código de la Función Pública de E. García deEnterría y J. A. Escalante. Madrid, 1996.

Entre las obras dedicadas a la Ley de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas destaca:

1. Manual de Derecho Procesal Administrativo, deJesús González Pérez, Madrid, 1999.

2. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y Procedimiento Ad-ministrativo Común, de Jesús González Pérez yFrancisco González Navarro, Madrid, 1999.

3. Régimen jurídico y procedimiento de las Admi-nistraciones Públicas, de Fernando Garrido Fa-

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FONDOS DOCUMENTALES

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lla y José María Fernández Pastrana, Madrid,1999.

4. La protección jurídica del ciudadano, obra co-lectiva que agrupa diversos estudios redactadosen homenaje al Prof. Dr. González Pérez por di-versos especialistas. La obra se centra en el es-tudio del procedimiento administrativo y la ga-rantía jurisdiccional. Consta de tres volúmenes.Madrid, 1993.

5. Administraciones Públicas y Ciudadanos (Estu-dio sistemático de la Ley 30/92, de 26 de no-viembre, de Régimen jurídico de las Administra-ciones Públicas y Procedimiento AdministrativoComún). Coordinación de Benigno PendásGarcía. Barcelona, 1993. 1.063 pp.

6. AGUILAR CORREDERA, F.: Régimen jurídico y pro-cedimiento en la Administración Pública, Sevi-lla, 1993.

7. ALVARELLOS GALVE, C.: Manual de procedimientoadministrativo, Santiago de Compostela, 1993.

8. Aproximación a la Ley de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común (Estudio basadoen las ponencias presentadas al ciclo sobre laLey 30/92, organizado por la Escuela para laPráctica del Ejercicio de la Abogacía «AntonioMaya» del Ilustre Colegio de Abogados de Má-laga), Pamplona, 1993.

9. Coloquio sobre el Proyecto de Ley de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y Pro-cedimiento Administrativo Común. Dirigido porF. López Menudo. Córdoba, 1993.

10. Comentario sistemático a la Ley de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común. Por J. A.Santamaría Pastor, L. Cosculluela Montaner, A.Blasco Esteve, A. Jiménez Blanco, P. GarcíaManzano, C. Madrigal, R. Enriquez Sancho, P. J.Yague Gil, R. Fernández Montalvo y J. M. Álva-rez Cienfuegos. Madrid, 1993.

11. Comentarios a la entrada en vigor de la Ley deRégimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común.Por J. I. Moltó García, A. Salvador Sancho, A.Hernández Lafuente y otros. Madrid, 1993.

12. Estudios sobre el Procedimiento administrativocomún de las Administraciones Públicas. (IVJornadas sobre régimen jurídico de las corpora-ciones locales. 3-5 de diciembre de 1992. To-rremolinos). Granada, 1993.

13. Estudios y comentarios sobre la Ley de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común. (Elabora-do por el Cuerpo de Abogados del Estado). 2vols. Madrid, 1993.

14. FERNANDO PABLO, M.: La ley común de procedi-miento administrativo. Madrid, 1993.

15. GONZÁLEZ PÉREZ, J., GONZÁLEZ SALINAS, P.: Proce-dimiento administrativo local. Dos tomos. Ma-drid, 1993.

16. KORTABERRIA LASA, J., HERNÁNDEZ SOTO, N.: Ley30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídi-co de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común. Oñate,1993.

17. Ley 30/92, do 26 novembro, de Rexime xuridi-co das administraciones publicas e do procede-mento administrativo comun. Santiago de Com-postela, 1993.

18. LÓPEZ NIETO MALLO, F.: El Procedimiento admi-nistrativo común de las Administraciones Públi-cas. Barcelona, 1993.

19. LUCAS RUIZ, E.: Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común. Valencia, 1993.

20. MARTOS NAVARRO, F.: Nueva Ley de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común. Sevilla,1993.

21. MONTES MUÑOZ, L.: Régimen Jurídico y Procedi-miento Administrativo Común. Granada, 1993.

22. Nueva Ley de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común. (Dirigido por J. Leguina Villay M. Sánchez Morón). Madrid, 1993.

23. PALOMAR OLMEDA, A., LOSADA GONZÁLEZ, H.: For-mularios administrativos generales. Adaptados ala nueva Ley de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Ad-ministrativo Común. Madrid, 1993.

24. Régimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común.Por F. Lliset Borrell, F. Romero Hernández y J. A.López Pellicer. Madrid, 1994.

25. VÁZQUEZ IRUZUBIETA, C.: Procedimiento adminis-trativo común. Madrid, 1993.

26. GONZÁLEZ RIVAS, J. J.: Estudio comentario juris-prudencial de la Ley de Jurisdicción Contencio-so-administrativo, 3ª ed., Madrid, 1995.

27. Código de Procedimiento Administrativo y Con-tencioso, de J. Guilló. Madrid, 1993.

28. GONZÁLEZ PÉREZ, J. y GONZÁLEZ NAVARRO, F.: Co-mentarios a la LRJAP y PAC; Madrid, 1997.

Además hay colecciones de textos legales agrupa-das por materias. Las más importantes son:

1. Textos legales del Boletín Oficial del Estado.También existen separatas.

2. Textos legales de Editorial Civitas.3. Textos legales de la Editorial Tecnos.

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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Bases de datos

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• Bases de datos

• Formularios.

• Diccionarios jurídicos.

• Tratados y manuales de interés.

• El Boletín Oficial del Registro Mercantil.

BASES DE DATOS

Las bases de datos que deben reseñarse son:

A) Bases de datos producidas o distribuidas por orga-nismos oficiales:1) Publicadas por el Boletín Oficial del Estado:

a) BOE-IBERLEXEsta base de datos fue creada por el BoletínOficial del Estado en 1983. Permite accedera las referencias y conocimiento de las Dis-posiciones Generales publicadas en el Bo-letín Oficial del Estado y a determinados tex-tos insertos en las Secciones de Autoridadesy Personal, Oposiciones y Concursos, Juris-prudencia del Tribunal Constitucional y Ad-ministración de Justicia. Además incluye le-gislación comunitaria de interés nacional,desde 1986 con meras referencias.Los datos relativos a disposiciones y actosdictados entre 1968 y 1977 son meras refe-rencias y desde enero de 1977 completos.Es una base de datos distribuida por el pro-pio Boletín Oficial del Estado.

b) CALEXEsta base de datos está centralizada en losservicios del Senado. Contiene la relacióníntegra de las disposiciones generales estata-les de interés para las Comunidades Autóno-mas y de las normas de las Comunidadescontenidas en los capítulos de «Disposicio-nes Generales» a partir de 1983. Con ante-rioridad a dicho año, sólo se incluye la citade las disposiciones generales.

c) LECELEX-IBERLEX UNIÓN EUROPEAEs una base de datos del Boletín Oficial delEstado que incluye la legislación de la Co-munidad Económica Europea (D.O.C.E., se-ries L y C y actas de los documentos COMfinales) desde 1952, 1968 y 1995, con textocompleto en español.

d) BOE-MAP-LEXTEREs una base de datos del Boletín Oficial delEstado que proporciona información jurídicasobre las Administraciones Públicas territo-riales (Comunidades Autónomas); en concre-to, legislación estatal sobre ComunidadesAutónomas; legislación autonómica y sen-tencias del Tribunal Constitucional dictadasen conflictos de competencias entre el Esta-do y las Autonomías y que afectas a las Co-munidades Autónomas. La legislación se in-cluye unas veces de forma completa y enotras ocasiones de manera sintética (anteriora 1986)

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e) Otras son: Jurisprudencia constitucional, queincluye las resoluciones (sentencias y autos)del Tribunal Constitucional, a texto completodesde 1980; Bases de datos on line: iberlex,publiboe, indiboe y personal, todas ellas delBoletín Oficial del Estado.

2. Bases de datos judiciales y parlamentariasa) Argo: Es una base de datos distribuida por el

Congreso de los Diputados que incluye lasiniciativas e intervenciones parlamentariasdesde 1977;

b) Juri, creada y distribuida por el TribunalConstitucional, incluye la jurisprudencia delTribunal Constitucional;

c) Jurisprudencia del Tribunal Supremo, distri-buida por el Gabinete Técnico del TribunalSupremo, recoge todas las sentencias del ór-gano judicial desde 1988.

3. Bases de datos distribuidas por las Comunida-des Autónomas:A) Cataluña: a) DOGC, de la Generalidad de

Cataluña, recoge las disposiciones publica-das en el Diario Oficial de la Generalidad;b) PMAD, producida y distribuida por el Par-lamento de Cataluña, incluye los fondos bi-bliográficos de la biblioteca y del Centro deDocumentación del Parlamento; c) Legisla-ción, producida y distribuida por el Parla-mento de Cataluña, incluye la legislaciónemanada del Parlamento, además de la le-gislación estatal y autonómica, extranjera yla jurisprudencia constitucional; d) Parla-mento, producida y distribuida por el Parla-mento de Cataluña, incluye la actividad delParlamento.

B) Comunidad de Madrid: a) Normadrid inclu-ye las normas jurídicas que afectan a la Co-munidad de Madrid desde 1983; b) Parlama-drid recoge la actividad parlamentaria de laAsamblea de Madrid.

C) Navarra: a) Bona incluye la legislación, con-flictos constitucionales y disposiciones, esta-tales o forales, atinentes a Navarra; b) Acuer-dos incluye las disposiciones del Gobiernode Navarra y los acuerdos institucionales.

D) País Vasco: a) Legislación recoge la legisla-ción del País Vasco o que le afecten; b) Juris-dicción incluye las sentencias del TribunalConstitucional que pueden afectar al PaísVasco.

E) Aragón: Aralex incluye las disposiciones pu-blicadas en los Boletines Oficiales de la Co-munidad Autónoma de Aragón y provincia-les de Zaragoza, Huesca y Teruel.

4. Bases de datos distribuidas por otros Organis-mos OficialesA) Distribuidas por el Ministerio de Educación

y Cultura: a) Leda contiene la legislacióneducativa desde 1970; b) Teseo incluye lastesis doctorales elaboradas en las distintasUniversidades desde 1976; c) Juridoc sehace eco de los artículos incluidos en las re-vistas españolas especializadas en cienciasjurídicas y Administración Pública desde1975; d) Bibl proporciona información sobrelos libros españoles catalogados poro el Ins-tituto Bibliográfico Hispano desde 1965; e)Bnbe da cuenta de los libros extranjeros de-positados en la Biblioteca Nacional; f) Isbnincluye los libros publicados en España a losque el Instituto Nacional del Libro Españolha asignado número de ISBN desde 1965;

B) Distribuidas por el Ministerio de las Admi-nistraciones Públicas: a) Bies-Inap contienelos libros y publicaciones del Inap; b) Legis-lación local y autonómica informa con refe-rencias sobre la legislación autonómica ylocal;

C) Distribuidas por el Ministerio de Trabajo ySeguridad Social: a) Legis informa sobre lalegislación de seguridad social desde 1983;b) Segutra contiene la legislación sobre segu-ridad e higiene en el trabajo desde 1972;c) Bibliog incluye la legislación sobre medi-cina del trabajo, salud, seguridad del trabajoy ergonomía desde 1979;

D) Distribuidas por el Ministerio de Industria yEnergía: a) Biminer incluye información so-bre industria, energía, nuevas tecnologías,informática, estadística y derecho; b) Dislegrecoge la legislación industrial y las disposi-ciones legales de interés para empresariosemitidas por el Estado y las ComunidadesAutónomas.

E) Distribuidas por el Registro de la PropiedadIntelectual: Ciberpat contiene informaciónsobre patentes desde 1968.

F) Distribuidas por otros organismos: a) Biblos,por el Instituto de Comercio Exterior, recogeinformación sobre comercio exterior desde1980.

B) Bases de datos producidas o distribuidas por Edito-riales privadas1. Legislación la Ley-Compuley

La base de datos Compuley está elaborada ydistribuida por Distribuciones de La Ley y con-tiene la referencia de las normas dictadas desde1967. Incluye además una reseña de todas lasLeyes Orgánicas, Leyes ordinarias, Reales De-

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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cretos-Leyes, Decretos legislativos, Reales De-cretos, Ordenes Ministeriales y las Leyes de lasComunidades Autónomas insertas en la SecciónI del Boletín Oficial del Estado («DisposicionesGenerales»). Está dividida sectorialmente, a sa-ber: Base de datos de Legislación, Base de datosJurisley Fiscal, Base de datos Jurisley Civil, Basede datos Jurisley Administrativo y Base de DatosJurisley Laboral, Base de datos: legislación vi-gente La Ley, CDRom jurídicos autonómicos. Aello se incorpora un programa de Gestión deDespachos de Abogados.

2. Jurisprudencia la LeyEstá comercializada por Distribuciones La Ley-Actualidad y proporciona las referencias de unajurisprudencia seleccionada de las distintas ins-tancias judiciales de la Patria desde 1980. In-cluye además el texto de las sentencias, con losantecedentes de hecho, del Tribunal Constitu-cional y del Tribunal Supremo y de las de la Au-diencia Nacional, Tribunales Superiores de Justi-cia, Audiencias Provinciales y Tribunal de De-fensa de la Competencia publicadas en larevista La Ley; además incorpora la referenciasde las Resoluciones de la Dirección General deRegistros y Notariado, del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de la Dirección Generalde Empleo y del extinto Consejo Supremo deJusticia Militar. Las referencias contenidas enesta base de datos son las de la Revista La Ley.Se presenta en CD Rom y DVDOtras series:a) De carácter parcial: Base de datos de alta ju-

risprudencia, que incluye la jurisprudenciadel Tribunal Supremo, Tribunal Constitucio-nal y Dirección General de Registros y Nota-riado, desde 1990 y a texto completo; Basede datos de jurisprudencia menor, que inclu-ye, desde 1990, la jurisprudencia de los Tri-bunales Superiores de Justicia, AudienciasProvinciales, la más importante de la Au-diencia Nacional y de algunos Juzgados dePrimera Instancia; Base de datos de legisla-ción vigente que incluye la legislación esta-tal vigente; Base de datos de bibliografía;

b) De carácter sectorial, pueden citarse: Actua-lidad Administrativa que contiene las nor-mas fundamentales del derecho constitu-cional y administrativo, con sus respectivasnotas de concordancia normativas, jurispru-dencia y bibliografía; Actualidad Tributariaque contiene las normas fundamentales delderecho tributario, con sus respectivas notasde concordancia normativas, jurisprudencia,doctrina administrativa y bibliografía; Actua-lidad Civil que contiene las normas funda-

mentales del derecho civil, con sus respecti-vas notas de concordancia normativas, juris-prudencia y bibliografía; Actualidad Laboralque contiene las normas fundamentales delderecho civil, con sus respectivas notas deconcordancia normativas, jurisprudencia ybibliografía; Actualidad Penal, Base de datosde Unificación de Doctrina Social tienen lamisma estructura.Otras obras de la misma editorial son: DVDactualidad plus, CD-Rom Formularios gene-rales, CD-Rom Sistema seguros.

c) De carácter regional: Actualidad jurídica deMadrid recoge las sentencias dictadas porlos Tribunales de justicia de Madrid (TribunalSuperior de Justicia, Audiencia Provincial,Juzgados, Tribunal Supremo y Tribunal Cons-titucional atinentes a madrid); las leyes de laComunidad de Madrid; los Convenios colec-tivos provinciales y las ordenanzas munici-pales; además, quincenalmente, incluye laRevista Actualidad Jurídica de Madrid; Ac-tualidad Jurídica de Cataluña que recoge lajurisprudencia del Tribunal Superior de Justi-cia de Cataluña, de las Audiencias Provin-ciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarra-gona y la legislación emanada del Parlamen-to de Cataluña y los Convenios Colectivosprovinciales y catalanes.

d) Actualidad Castro, publica dos bases de da-tos:a’) Comunitaria intrastat que proporcionatoda la información y ayudas necesarias paramejorar las gestiones del operador de co-mercio intracomunitario; en concreto, secompone de tres partes, a saber: datos declientes, datos comunitarios, que recopila in-formación, y volumen de la nomenclaturacombinada.b’) Arancel de aduanas que incluye el aran-cel de aduanas, la legislación complementa-ria, los tratados internacionales y la regula-ción nacional atinente a impuestos especia-les, IVA, ferias, Administración, Exportación,Importación, Ceuta y Melilla.

e) Productos en internet: La Ley actualidadofrece en internet: A) En www.laley.net, labase de datos de jurisprudencia, el reperto-rio de legislación, el repertorio de legisla-ción vigente, actualidad civil, actualidad pe-nal, actualidad laboral, actualidad adminis-trativa y actualidad tributaria; B) Enwww.ecoiuris.com, la página de medio am-biente y C) En www.castronet.com, el aran-cel de aduanas.

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BASES DE DATOS

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3. AranzadiEstá comercializada por la Editorial Aranzadi ycontiene los índices de legislación desde 1930a 1990 y el texto íntegro de las disposicionesgenerales aparecidas a partir del 1º de enero de1990. Igual contenido tiene la base de jurispru-dencia.Las Base de Datos Aranzadi tiene:a) Dos series generales: Legislación y Jurispru-

dencia. La de legislación incluye informa-ción por referencias desde 1929 y el textocompleto de las disposiciones desde 1978.La de jurisprudencia incluye el texto com-pleto desde 1979.

b) Otras, de carácter sectorial, a saber: Jurispru-dencia de los Tribunales Superiores de Justi-cia y Audiencias Provinciales; Jurisprudenciacivil; Jurisprudencia del Tribunal Constitu-cional, Jurisprudencia tributaria y Jurispru-dencia social. Cada una de ellas incluye lassentencias del Tribunal de Justicia de las Co-munidades Europeas, Tribunal Constitucio-nal, Tribunal Supremo y Tribunales Superio-res de Justicia. Además, las resoluciones dela Dirección General de Registros y Notaria-do y del Tribunal de Defensa de la Compe-tencia, en el primer caso, y del TribunalEconómico-Administrativo Central, en el se-gundo caso.

c) Y, por último, el Libro electrónico Aranzadide diversas materias (fiscal, mercantil, etc.)

4. Colex-DataEstá producida y comercializada, bien on line,bien en CD Rom, por la Compañía de SegurosMAPFRE y la editorial COLEX. Tiene varias se-ries, a saber:1. Derecho administrativo: a) Serie de jurispru-

dencia: contiene una selección y análisis delas sentencias contencioso-administrativasdel Tribunal Supremo desde 1976 (senten-cias a texto completo); b) Serie de legisla-ción: incluye la legislación vigente y juris-prudencia sobre el régimen jurídico de laAdministración del Estado, sobre el procedi-miento administrativo común de las Admi-nistraciones Públicas, sobre la Ley de Proce-dimiento Administrativo, sobre la Ley de Ju-risdicción Contencioso-administrativo ysobre protección de los derechos fundamen-tales y libertades públicas.

2. Derecho civil y mercantil: a) Serie de juris-prudencia civil y mercantil: incluye las sen-tencias más relevantes dictadas por el Tribu-nal Supremo entre 1930 y 1981; todas lasdictadas por el Tribunal Supremo desde1981 hasta la actualidad (sentencia a texto

completo) y una selección de sentencias delas Audiencias Provinciales desde 1990 y delTribunal de Defensa de la Competencia;b) Serie de jurisprudencia societaria (en coe-dición con el Colegio de Registradores deEspaña): incluye las sentencias de la Sala Pri-mera del Tribunal Supremo en materia socie-taria desde 1943; c) Serie de Resolucionesde la Dirección General de los Registros ydel Notariado (en coedición con el Colegiode Registradores de España): contiene todaslas resoluciones dictadas en recursos guber-nativos (propiedad) contra las calificacionesde los Registradores de la Propiedad y de Hi-poteca Mobiliaria desde 1862 hasta la actua-lidad, con el texto completo de los funda-mentos, nota de calificación y fundamentosde derecho y las dictadas en los recursos gu-bernativos contra las calificaciones de losRegistradores Mercantiles posteriores a la re-forma parcial y adaptación de la legislaciónmercantil a las Directivas de la ComunidadEuropea en materia de sociedades; d) Seriedel Tribunal de Defensa de la Competencia:incluye todas las Resoluciones dictadas porel Tribunal desde 1986 y un amplio extractoliteral con el análisis de la regulación aplica-da.

3. Derecho europeo: a) Serie de jurisprudencia:Contiene las sentencias dictadas por el Tri-bunal Europeo de Derechos Humanos desde1961 y las del Tribunal de Justicia de las Co-munidades Europeas desde 1975 hasta la ac-tualidad; b) Serie de legislación: es mera-mente índice de referencias de la legislacióndesde 1952.

4. Derecho constitucional: Contiene todas lassentencias del Tribunal Constitucional desde1981 y una selección de los Autos y Provi-dencias desde 1979; también recoge artícu-los doctrinales sobre jurisprudencia constitu-cional publicados en revistas jurídicas degran difusión.

5. Derecho financiero y tributario: Tiene dosseries: a) Serie fiscal: Incluye la legislaciónvigente y jurisprudencia según los impuestos(desde 1977, toda la dictada por el TribunalConstitucional, el Tribunal Supremo, la Au-diencia Nacional, las Audiencias Territoria-les y Tribunales Superiores de Justicia, Tribu-nal Económico Administrativo Central en elcaso del impuesto sobre sociedades; desde1989 en el caso del Impuesto sobre el ValorAñadido; seleccionada en el caso del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicasy desde 1991 en el caso del Impuesto sobre

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídi-cos Documentados); b) Serie financiera (encoedición con el Banco de España): Incluyela legislación estatal (desde el Real Decretode 22 de agosto de 1885), legislación auto-nómica (desde la Ley Orgánica 3/79, de 18de diciembre), regulación comunitaria (des-de el Tratado constitutivo de la C.E.E. de1957) y las Circulares del Banco de España(desde la 1/966).

6. Derecho penal: Incluye las sentencias a tex-to completo dictadas por el Tribunal Supre-mo desde 1976 y una selección de las dicta-das por las Audiencias Provinciales desde1976.

7. Derecho del trabajo: a) Serie jurisprudencia:Tiene dos subseries; a’) Laboral general quecontiene una selección de las sentencias dic-tadas por el Tribunal Supremo, la AudienciaNacional y Tribunal Central de Trabajo des-de 1979; b’) Además, la referida al recursode casación para la unificación de doctrinaen material laboral, presentada en CD Romy en On line y que incluye todas las senten-cias dictadas por las 21 Salas de lo Social delos Tribunales Superiores de Justicia y todaslas Sentencias del Tribunal Supremo referen-tes a este recurso; b) Serie legislación: Con-tiene el Estatuto de los Trabajadores y dispo-siciones complementarias concordadas.

8. Legislación española: Tiene varias series:a) Estatal a texto completo: Contiene todaslas disposiciones generales publicadas en elBoletín Oficial del Estado desde el 1 de ene-ro de 1993.Hay una miniserie que contiene la selecciónde las disposiciones de mayor interés y enespecial las relativas a temas de derecho ci-vil, mercantil, registral, hipotecario y ur-banístico desde 1966. Se publica en coedi-ción con el Colegio Nacional de Registrado-res de la Propiedad.b) Autonómica a texto completo (sólo cues-tiones civiles); c) Estatal de referencias desde1978 y d) Autonómica de referencias desde1993; e) Boletín Oficial de las Cortés: inclu-ye las series A, B y C desde 1987, tanto deBoletín Oficial del Congreso de los Diputa-dos como del Senado; f) Legislación comuni-taria: incluye referencias serie L, desde 1952hasta la actualidad y C (información y comu-nicaciones); g) Legislación financiera delbanco de España.

9. Bibliografía jurídica: Tiene dos series: a) ge-neral: da cuenta de los libros publicados enlos últimos diez años con referencia al título,

autor, editorial, año de edición, número depáginas, precio aproximado y materias delderecho en que están catalogados; b) espe-cial: tiene, a su vez, dos subseries: una, dacuenta de los libros publicados por el Cole-gio de Registradores desde 1948 y otra con-tiene la referencia de los artículos más rele-vantes de las revistas de mayor difusión.

10. Revista jurídica de Catalunya (Coedición delColegio de Abogados de Barcelona y la Aca-demia de Jurisprudencia de Cataluña). Reco-ge, en síntesis, la regulación y remisión aotras sentencias de «Doctrina jurispruden-cial» publicadas en la Revista Jurídica de Ca-talunya.

11. Hay otras series menores, tales como: For-mularios generales, Legislación laboral bási-ca, Leyes de Procedimiento administrativo,Audiencias provinciales, El Consultor de losAyuntamientos, Asociación española de Ase-sores Fiscales.

5. El DerechoEs una base de datos editada por El DerechoEditores que incluye toda la jurisprudencia delTribunal Supremo, del Tribunal Constitucionaly de la Dirección General de Registros y Nota-riado.

6. UrbalexEs una base de datos de SEPIN que incluye lajurisprudencia sobre arrendamientos urbanos.Tiene dos series, una, completa, incluye la juris-prudencia sobre arrendamientos y propiedadhorizontal y otra que sólo recoge la atinente aaquéllos y referida a la Ley 24/1994.

7. OtrasAdemás, se pueden mencionar: a) Legis, de Eu-ridoc, que da cuenta de la legislación de laUnión Europea desde 1957; b) Fiscal data, deCentro Telemático Documental, que incluye lalegislación fiscal; c) Se-con Fides, de la Escuelade Seguros, atinente a la legislación de seguros;d) Biblioteca de software jurídico de Lex media;e) Editorial Praxis edita las bases de datos seriescivil, laboral y mercantil; f) Datadiar publica elCódigo de derecho de la empresa y Legislacióntributaria básica.

FORMULARIOS

Los formularios existentes en el mercado son muynumerosos, tanto con carácter general, como de índo-le especial. Se recogen a continuación fichas de algu-nos de ellos.

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BASES DE DATOS

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1. Formularios generales; de derecho privado y dere-cho penal– FORMULARIOS GENERALES

Editorial La Ley-ActualidadSe presenta en CD Rom

– FORMULARIOS DE CONTRATOS

Del Arco Torres, 19802 volúmenes con 1.050 pp.

– FORMULARIOS DE HERENCIAS

Álvarez de Morales y del Arco Torres, 19863ª edición - 560 pp.

– PROCEDIMIENTOS CIVILES Y PENALES

Formularios de Juzgados de 1ª Instancia eInstrucción.Martín González,19853ª edición con 542 pp.

– DICCIONARIO DE FORMULARIOS GENERALES. LEGISLA-CIÓN Y JURISPRUDENCIA.Hernández Juan y Rodrigue Segui, 1979-199721 Tomos y 4 Índices.

– FORMULARIOS NOTARIALES

Avila Navarro8 tomos, 1992

– FORMULARIO DE RELACIONES CON EL REGISTRO DE LA

PROPIEDAD.Avila Navarro - 1987272 pp.

– FORMULARIO DE RELACIONES CON EL REGISTRO MER-CANTIL

Avila Navarro - 1987322 pp.

– FORMULARIOS DE ACTOS Y CONTRATOS

Álvarez de Morales - 19961.168 pp.

– FORMULARIOS DE SUCESIONES

Fernando Miguel - 1986132 pp.

– FORMULARIOS DE JUICIO EJECUTIVO Y VÍA DE APREMIO

Marín García - 1988 406 pp.– FORMULARIOS Y PRÁCTICA JURÍDICA COMENTADA DE

DILIGENCIAS PRELIMINARES, PREPARATORIAS Y MEDIDAS

CAUTELARES. EL EMBARGO

Peña Bernaldo de Quirós - 1988– FORMULARIOS MATRIMONIALES

Aznar Sánchez - 1985, 208 pp.– FORMULARIOS DE DERECHO DE FAMILIA. Matrimo-

nio. Relaciones paterno-filiales y Régimeneconómico-matrimonial.De Benito y Benítez de Lugo - 1988 2ª Edición.

– FORMULARIOS Y PRÁCTICA JURÍDICA COMENTADA SO-BRE QUITAS, CONCURSOS, SUSPENSIONES Y QUIEBRAS.Peña Bernaldo de Quirós - 1988 476 pp.

– ESQUEMAS PROCESALES Tomo I: Civiles y LaboralesRich Oliva - 1988 470 pp.

– FORMULARIOS DEL ACTO DE CONCILIACIÓN

Piñazo Tobes - 1989 118 pp.

– FORMULARIOS PROCESALES PENALES

Rodrigue Hermoso - 1996, 6ª Edición - 534 pp.– FORMULARIOS Y PRÁCTICA JURÍDICA COMENTADA SO-

BRE INTERDICTOS. ART. 41 DE LA LEY HIPOTECARIA.PROCESOS ARRENDATICIOS. ALIMENTOS

Peña Bernaldo de Quirós - 1989– GUIA PRÁCTICA DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Martín Contreras y Robles Acera.Ed. Colex. 1994

– GUIA PRÁCTICA DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS ES-PECIALES II.Martín Contreras y Robles Acera.Ed. Colex. 1994

– FORMULARIOS DE PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO

Fernández Rodera.Madrid, 1994

– PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

Brocá Majada-Corral11 volúmenesEnero 1996

– DERECHO PROCESAL PRÁCTICO

Fernández Rifa y Vals8 tomos. 1995

– PRÁCTICA FORENSE PENITENCIARIA

Fernández Arévalo– FORMULARIOS CIVILES

García Galán.Madrid, 1995.

– FORMULARIOS PROCESALES CIVILES

Rodrigue Hermoso1996, 10 edición.

– FORMULARIOS DE REGISTRO CIVIL

Ed. Comares– FORMULARIOS DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

Picón Palacios, 1996– FORMULARIOS AL JUICIO VERBAL DEL AUTOMÓVIL

Navarro Fenech3ª ed., 377 pp.

– FORMULARIOS DE DERECHO DE FAMILIA

Pigem Palmés y Tamborero y del Pino.1996.

– FORMULARIOS DE JUICIOS DE FALTAS

Navarro Fenech3ª ed., 377 pp.

– FORMULARIOS DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

Picón Palacio.Madrid, 1996.

– FORMULARIOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO

Y JUICIOS RÁPIDOS

Pozo Villegas418 pp.

– FORMULARIOS DEL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL

Barrada y MaldonadoMadrid, 1997.

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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2. Formularios laborales y fiscales– FORMULARIOS PROCESALES LABORALES

Pérez Amorós, Rojo Torrecilla y Saura Lloviá,1988292 pp.

– FORMULARIOS TRIBUTARIOS

Impuestos Estatales. Sopena Gil - 1988 2ª edi-ción -1.088 pp.

– FORMULARIOS DE CONTRATACIÓN Y PROCEDIMIENTO

LABORAL

Cañizares Planelles y González Gutiérrez -19882ª Edición - 344 pp.

– FORMULARIOS LABORALES

Moya CastillaBarcelona, 1996

– TEORIA Y PRÁCTICA DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LA-BORAL

Arredondo Romero.Granada, 1995.

– LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL

Arredondo Romero.Granada, 1995.

– FORMULARIOS TRIBUTARIOS

García Torres250 pp.

3. Formularios de procedimiento administrativo.– FORMULARIOS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Barrachina Juan - 1987– PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LEGISLACIÓN, JU-

RISPRUDENCIA Y FORMULARIOS

Benítez de Lugo. Madrid, 1989– FORMULARIOS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

González Salinas, Pedro. Madrid, 1989.– FORMULARIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

COMÚN

Martínez Nieto.Madrid, 1995

– FORMULARIOS DE TRAFICO

Martínez NietoMadrid, 1995

– FORMULARIOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE TRÁ-FICO

Maldonado GómezGranada, 1996

– MANUAL DE FORMULARIOS RELACIONADOS CON LA

GESTIÓN RECAUDATORIA DE LAS CORPORACIONES LO-CALES

Hernández Medialdea3ª ed., 840 pp.

– MANUAL JURÍDICO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL.Martínez Nieto, 1997.

4. Formularios de lo contencioso-administrativo– ESTUDIO COMENTARIO JURISPRUDENCIAL DE LA LEY DE

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

González Rivas. Granada, 1991– LEGISLACIÓN Y FORMULARIOS DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.Martín de Molina, 19861.110 pp.

– FORMULARIOS DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO AD-MINISTRATIVO

Navarro Díaz de la Guardia - 1988260 pp.

– PRÁCTICA PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

SOBRE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Diciembre, 1995– PRÁCTICA PROCESAL CONTENCIOSO-ELECTORAL

Diciembre, 1995

5. Formularios sobre el proceso constitucional– EL RECURSO DE AMPARO SEGÚN LA DOCTRINA DEL TRI-

BUNAL CONSTITUCIONAL (Parte III)Moya Garrido, Antonio. Barcelona, 1982.

– EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Pérez-Serrano Jáuregui, Nicolás. Madrid, 1986

6. Otras obras de interésAunque no son formularios, deben reseñarse por suinterés:– DICCIONARIO DE ACCIONES CIVILES, de Puig Brutau.

Ed. Bosch.– REPERTORIO DE ACCIONES CIVILES, de Cobo. 3 vols.– BIBLIOTECA DE SOFWARE JURÍDICO, editado por Lex

Media, incluye programas de gestión y formula-rios sobre turno de oficio, cálculo de indemni-zaciones de accidentes, arrendamientos, heren-cias, penal, extranjería, pensiones, matrimonialy empleo.

DICCIONARIOS JURÍDICOS

A) Diccionarios jurídicos generalesLos diccionarios jurídicos son escasos y de desigualvalor. Cabe citar:– Diccionario Jurídico Espasa, Ed. Espasa, Madrid,

1991. Dirigido por Martínez Esteruelas y DíezMoreno.

– Enciclopedia Jurídica Básica, Ed. Civitas, cuatrovolúmenes, Madrid, 1994

– Diccionario de Derecho Privado, Ed. Labor,1950, dirigida por Ignacio de Castro.

– Nueva Enciclopedia Jurídica Seix, Barcelona,1950.

– Diccionario de derecho usual, 71ª ed., BuenosAires, 1972.

– Diccionario Jurídico Básico, Zaragoza, 1991.

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BASES DE DATOS

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– Diccionario de derecho, de Ribó Durán, L. Bar-celona, 1987.

– Diccionario jurídico básico, dirigido por M.Arco Torres. Granada, 1997.

– Diccionario de términos comunitarios. Madrid,1997.

– Diccionario jurídico, de Gómez de Liaño. Ovie-do, 1996.

B) Diccionarios jurídicos parciales– ALMIRANTE, J.: Diccionario Militar, 2 vols.,

Reimp., Madrid, 1989; Diccionario de Legisla-ción, Madrid, 1851.

– ALONSO HERNÁNDEZ, A.: Diccionario de la expor-tación. Madrid, 1986.

– ÁLVAREZ SACRISTÁN, I.: Diccionario jurídico-labo-ral, Madrid, 1992.

– ANDRÉS BENITO, A.: Diccionario del Medio Am-biente, Barcelona, 1994.

– ARCO TORRES, M. A.: Diccionario de derecho ci-vil, 2 vols., Barcelona, 1994.

– ARROYO DE LAS HERAS, A.: Diccionario de Juris-prudencia Penal, 4 vols., Pamplona, 1993.

– BARRACHINA JUAN, E.: Diccionario de derechopúblico, Barcelona, 1992.

– CASTELO MATRAN, J.: Diccionario Mapfre de se-guros, Madrid, 1992.

– CODERA MARTÍN, J.M.: Diccionario de ComercioExterior, Madrid, 1986; Diccionario de DerechoMercantil, Madrid, 1987.

– CORRAL SALVADOR, C.: Diccionario de derechocanónico, Madrid, 1989.

– DICCIONARIO ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA CIVIL

(1971-1980), 6 vols., Madrid, 1985.– GARCÍA GARRIDO, M.: Diccionario de jurispru-

dencia romana, Madrid, 1993.– GÓMEZ DE LIAÑO GONZÁLEZ, F.: Diccionario jurí-

dico, Madrid, 1991.– GUTIÉRREZ CAMACHO, M.: Diccionario técnico

jurídico de la construcción. Madrid, 1997.– LANGA MORA, E.: Diccionario de Hacienda Pú-

blica. Madrid, 1990.– LÓPEZ DE SILANES, J. P.: Diccionario de las Comu-

nidades Europeas. Madrid, 1988.– MÁRQUEZ DE PRADO Y NORIEGA, M.D.: Dicciona-

rio de Jurisprudencia Penal, Madrid, 1993.– PALLARES, E.: Diccionario de derecho procesal

civil. Méjico, 1991.– PONS GONZÁLEZ, M.: Diccionario de Derecho

Urbanístico, Granada, 1993.– PUIG BRUTAU, J.: Diccionario de acciones en el

derecho civil. Madrid, 1992.– QUESADA GONZÁLEZ, M. C.: Derecho de familia.

Diccionario práctico de Jurisprudencia. 2 vols.Barcelona, 1992.

– SENA FERNÁNDEZ, F.: Diccionario de Jurispruden-cia registral (1950-1991). Madrid, 1992.

TRATADOS Y MANUALES DE INTERÉS

1. Obras de derecho procesal civil y penal– FERNÁNDEZ LÓPEZ, RIFA SOLER Y VALLS GOMBAU:

Derecho procesal práctico, Madrid.– ROBLES ACERA y MARTÍN CONTRERAS, Guía Práctica

de los procedimientos declarativos especiales, Iy II. Editorial Colex. Madrid.

– LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, comentada por J. L.Albácar López. 4ª Ed. Madrid.

– COMENTARIOS A LAS LEYES PROCESALES MILITARES:VV.AA., Madrid, 1994.

– COMENTARIOS A LA LEY PROCESAL MILITAR: por LorcaNavarrete.

– GUASP, J.: Derecho procesal civil, 2 vols., Ma-drid, 1967. (Hay reedición actualizada a cargode Pedro Aragoneses Alonso en 1998 y 1999).

– RAMOS MÉNDEZ, R.: Derecho procesal civil, Bar-celona, 1998.

– PRIETO-CASTRO, L.: Derecho procesal civil, Ma-drid, 1969.

– FERNÁNDEZ, M. A.: Derecho procesal civil. Ma-drid, 1992.

2. Obras de derecho administrativoa) Tratados y manuales

– ÁLVAREZ GENDIN, S.: Tratado general de Dere-cho Administrativo. Barcelona, I, 1958; II,1963; III, 1973 y IV, 1977.

– APUNTES DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Parteespecial. Elaborado por J. Castelao, J. de laCruz Ferrer, J.J. Fernández García. Madrid,1992.

– BARDAJÍ MUÑOZ, L.: Derecho constitucional yadministrativo. Madrid, 1993.

– BARRACHINA JUAN, E.: Compendio de derechoadministrativo. 3 vols. Barcelona, 1986; Cur-so de Derecho Administrativo, parte general,Barcelona, 1986; Derecho administrativo es-pecial, 2 tomos, Barcelona, 1986.

– BOQUERA OLIVER, J. M.: Derecho Administra-tivo, Madrid, 1977.

– CAZORLA PRIETO, L. M. y ARNALDO ALCUBILLA,E.: Temas de derecho constitucional y dere-cho administrativo, Madrid, 1988.

– COSCULLUELA MONTANER, L.: Manual de dere-cho administrativo, tomo I, Madrid, 1993.

– DERECHO ADMINISTRATIVO. Parte especial. Ela-borado por J. Garcés, V. Tena y García Álva-rez.

– DOMÍNGUEZ MOLINER, F.: Derecho administra-tivo general y turístico. Madrid, 1990.

Tema8

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

Page 83: Escuela de Práctica Jurídica · • Fuentes formales de derechoson los instrumen-tos de manifestación del poder jurídico creador; los medios o maneras de establecer las normas

– DROMI, J. R.: Introducción al derecho admi-nistrativo. Madrid, 1986.

– ENTRENA CUESTA, R.: Curso de derecho admi-nistrativo, 2 vols., Madrid 1993-1994.

– GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ RODRÍ-GUEZ, T. R.: Curso de derecho administrativo,Madrid, 1998 y 1997.

– GARCÍA OVIEDO y MARTÍNEZ USEROS, Derechoadministrativo, tres volúmenes, Madrid,1968.

– GARCÍA TREVIJANO, J. A.: Tratado de derechoadministrativo, Madrid, I, 1974; II, 1971; III,1970.

– GARRIDO FALLA, F.: Tratado de derecho admi-nistrativo, I, 1992; II, 1992; III, 1963.

– GIANNINI, M. S.: Derecho administrativo, vol.I. Madrid, 1991.

– GONZÁLEZ NAVARRO, F.: Derecho administrati-vo, 2 vols., Pamplona 1993-1994.

– GUAITA MARTORELL: Derecho administrativoespecial, I, 1969; II, 1965; III, 1967; IV y V,1970.

– LÓPEZ PELLICER, J. A.: Lecciones de derechoadministrativo, 2 vols., Barcelona, 1992.

– MARTÍN MATEO: Manual de derecho adminis-trativo, Madrid, 1993.

– MAYER, O.: Derecho administrativo alemán,Buenos Aires, 1982.

– MORENA Y DE LA MORENA, L.: Curso de dere-cho administrativo. Madrid 1988-1990.

– PARADA VÁZQUEZ, R.: Derecho administrativo,3 vols., Madrid, 1997-1999.

– PAREJO ALFONSO, L., JIMÉNEZ-BLANCO, A., ORTE-GO ÁLVAREZ, L.: Manual de derecho adminis-trativo, Barcelona, 1992.

– QUIROGA DE ABARCA, J. M.: Temas-resúmenesde derecho administrativo, parte general, 2vols. Madrid, 1994.

– SANTAMARÍA PASTOR, J. A., Fundamentos dederecho administrativo, Madrid, 1988; Prin-cipios de derecho administrativo, Madrid,1998.

– VALLINA VELARDE: Derecho administrativo yciencia de la Administración, Madrid, 1962.

– VILLAR PALASI, Derecho administrativo (intro-ducción a la norma), Madrid, 1967.

– VILLAR PALASI y VILLAR EZCURRA, Principios dederecho administrativo, 3 vols, Madrid,1983-1993.

– WADE, H. W. R.: Derecho administrativo,Madrid, 1971.

– WEIL, P.: Derecho administrativo, Madrid,1986.

b) Repertorios bibliográficosLos repertorios bibliográficos más relevantesson:

a) GUAITA MARTORELL: Nueva bibliografía es-pañola de derecho administrativo, Madrid,1969.

b) GALLEGO ANABITARTE: Derecho administrativo,programa sistemático y guía para su estudio,Santiago de Compostela, 1972.

c) GONZÁLEZ NAVARRO, Derecho administrativoy ciencia de la administración. Repertoriobibliográfico, Madrid, 1976.

3. Obras de derecho canónico– BERNÁRDEZ CANTON, A.: Parte general de Dere-

cho canónico, Madrid, 1990.– FELICIANI, G.: Elementos de derecho canónico.

Madrid, 1989.– GONZÁLEZ DEL VALLE, J. M.: Derecho eclesiástico

español. Madrid, 1991.– GOTI ORDEÑANA, J.: Sistema de derecho eclesiás-

tico del Estado. Parte General. Parte Especial.Donostia, 1991-1992.

– HERA, A.: Introducción a la ciencia del derechocanónico. Madrid, 1980.

– IBAN, I., PRIETO SANCHÍS, L.: Lecciones de dere-cho eclesiástico. Madrid, 1985; Curso de dere-cho eclesiástico. Madrid, 1991.

– INSTITUTO MARTÍN DE AZPILICUETA; Manual de de-recho canónico. Pamplona, 1988.

– LARRAINZAR, C.: Introducción al derecho canóni-co. Tenerife, 1991.

– LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D.: Derecho eclesiásticodel Estado. Madrid, 1991.

– MOLANO, E.: Introducción al estudio del derechocanónico y del derecho eclesiástico del Estado.Barcelona, 1984.

– PORTERO SÁNCHEZ, L.: Derecho canónico. Sala-manca, 1991.

– REINA, A.: Lecciones de derecho eclesiástico es-pañol. Barcelona, 1984.

– SOUTO, J. A.: Derecho eclesiástico del Estado.Madrid, 1981.

– VERA CUESTA, F., LÓPEZ ARANDA, M.: Derechoeclesiástico. Madrid, 1990.

4. Obras de derecho civil– ALBALADEJO GARCÍA, M.: Compendio de derecho

civil, Barcelona, 1991; Curso de derecho civilespañol, 5 vols., Barcelona 1984-1994; Dere-cho civil, 3 tomos, 6 vols., Barcelona, 1991-1994.

– BARASSI, L.: Instituciones de derecho civil. Bar-celona, 1955.

– CARBONIER, J.: Derecho civil, 2 tomos, 5 vols.,Barcelona 1965-1971.

– CASTÁN TOBEÑAS, J.: Derecho civil. 6 tomos. Ma-drid, 1989-1992.

– COLIN, A., CAPITÁN, H.: Curso elemental del de-recho civil. Madrid, 1975.

Tema8

83

BASES DE DATOS

Page 84: Escuela de Práctica Jurídica · • Fuentes formales de derechoson los instrumen-tos de manifestación del poder jurídico creador; los medios o maneras de establecer las normas

– COMALADA, A.: Manual de derecho usual. Barce-lona, 1978.

– COSSIO Y CORRAL, A.: Instituciones de derechocivil. 2 tomos. Madrid, 1988-1991.

– AA. VV.: Cuadernos de teoría y práctica de de-recho civil. Madrid, 1990-1993.

– DE BUEN, D.: Introducción al estudio del dere-cho civil. Méjico, 1977.

– DIEZ-PICAZO, L., GULLÓN BALLESTEROS, A.: Sistemade derecho civil. 4 tomos. Madrid, 1991-1992.

– ENNECCERUS, L., KIPP, T., WOLFF, M.: Tratado dederecho civil. Barcelona, 1953-1979.

– ESPÍN CÁNOVAS, D.: Manual de derecho civil. 5tomos. Madrid, 1978-1984.

– LACRUZ BERDEJO, J. L.: Elementos de derecho ci-vil. 5 tomos. Madrid, vv. aa.: Manual de dere-cho civil. Barcelona, 1990.

– LASARTE, C.: Principios de derecho civil. Madrid,1993-1994.

– LÓPEZ SANZ, S.: Curso elemental de derecho ci-vil. Valencia, 1990.

– MESSINEO, F.: Manual de derecho civil, BuenosAires, 1971.

– O’CALLAGHAN, X.: Compendio de derecho civil,5 tomos. Madrid, 1992-1994.

– PUIG BRUTAU, J.: Compendio de derecho civil, 4tomos. Barcelona, 1987-1991; Fundamentos deDerecho civil, 5 tomos, vv. vols., Barcelona,1982-1991.

– PUIG PEÑA, F.: Tratado de derecho civil español.5 tomos, vv. vols., Madrid, 1957-1975.

– RUGGIERO, R.: Instituciones de derecho civil. 3vols. Madrid, 1978.

– RUIZ VADILLO, E.: Introducción al estudio teóri-co-practico del derecho civil. Logroño, 1991.

– SANTOS BRIZ, J.: Derecho civil. 6 tomos. Madrid,1973-1979.

– TORRALBA, V.: Derecho civil para CienciasEconómicas y Empresariales. 2 vols. Barcelona,1989.

– TORRES PASCUAL, J.: Derecho civil y mercantil,Madrid, 1990; Elementos de derecho civil, Ma-drid, 1983.

– TRABUCCHI, A.: Instituciones de derecho civil. 2tomos. Madrid, 1967.

– VALLE ZARAGOZA, V.: Derecho civil y mercantil.Madrid, 1990.

5. Obras de derecho comunitario– ABELLÁN HONRUBIA, V.: Lecciones de derecho co-

munitario, Barcelona, 1993.– CATALANO, N.: Principios de derecho comunita-

rio, Madrid, 1988.– CISNAL DE UGARTE, E.: Descripción, análisis y co-

mentarios al Tratado de la Unión Europea, Ma-drid, 1993.

– IGLESIAS CABERO, M.: Fundamentos de derechocomunitario europeo, Madrid, 1989.

– ISAAC, G.: Manual de derecho comunitario ge-neral, Barcelona, 1991.

– MOLINA DEL POZO, C.: Manual de derecho de laComunidad Europea, Madrid, 1990.

– PLENDER, R.: Introducción al derecho comunita-rio europeo, Madrid, 1985.

6. Obras de derecho financiero y tributarioa) Tratados y manuales

– BAYONA PEROGORDO, J.: Compendio de dere-cho financiero, Alicante, 1991.

– CARRERA RAYA, F. J.: Manual de Derecho fi-nanciero, 2 vols., Madrid 1993-1994.

– COMPENDIO DE DERECHO FINANCIERO Y SISTEMA

FISCAL ESPAÑOL (Ed. preparada por la Escuelade hacienda pública), vv. vols., Madrid,1990-1991

– DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO Y SISTEMA FI-NANCIERO ESPAÑOL (ed. a cargo de Inspectoresde Finanzas del Estado), 2 vols, Madrid,1993.

– FERREIRO LAPATZA, J.: Tratado de derecho fi-nanciero y tributario local, Madrid, 1993;Curso de derecho financiero español, Ma-drid, 1994.

– GARCÍA ABELLÁN, M.: Derecho financiero y tri-butario, Madrid, 1992.

– MARTÍN QUERALT, J.: Curso de derecho finan-ciero y tributario, Madrid, 1994.

– PALAO TABOADA, C.: Derecho financiero y tri-butario, Madrid, 1985.

– PÉREZ DE AYALA, C.: Temas de derecho finan-ciero, Madrid, 1990.

– PÉREZ ROYO, F.: Derecho financiero y tributa-rio. Madrid, 1994.

– RODRÍGUEZ BEREIJO, A.: Introducción al estu-dio del derecho financiero, Madrid, 1976.

– SÁINZ M. DE BUJANDA, F.: Notas de derecho fi-nanciero, 2 vols, Madrid 1975-1976; Ha-cienda y Derecho, vv. vols, Madrid; Leccio-nes de Derecho financiero, Madrid, 1991;Sistema de derecho financiero, vv. vols. Ma-drid, vv.aa.

b) Tratados y manuales de derecho tributario– ALBI IBÁÑEZ, E.: Sistema fiscal español. 2 vols.

Barcelona, 1994.– ALBIÑANA GARCÍA QUINTANA, C.: Sistema tribu-

tario español y comparado; Madrid, 1992;Guía Fiscal, Bilbao, 1995.

– ARNAU ZOROA, F.: Derecho tributarioespañol, Madrid, 1990.

– AA. VV.: Curso de derecho tributario; parteespecial. Madrid, 1994.

Tema8

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

Page 85: Escuela de Práctica Jurídica · • Fuentes formales de derechoson los instrumen-tos de manifestación del poder jurídico creador; los medios o maneras de establecer las normas

– BONFILL, R.: El Sistema tributario, Barcelona,1991.

– CORTÉS DOMÍNGUEZ, M.: Ordenamiento tribu-tario español, Madrid, 1985.

– LÓPEZ BERENGUER, J.: Manual de derecho tri-butario, Madrid, 1994.

– ORTIZ CALZADILLA, R.: Esquemas del sistemafiscal español. Madrid, 1993.

– PÉREZ DE AYALA, J. L.: Curso de derecho tribu-tario, Madrid, 1991.

– PÉREZ ROYO, F.: Derecho financiero y tributa-rio, Madrid, 1993.

7. Obras de Derecho internacional público– CARRILLO SALCEDO, J. A.: Curso de derecho inter-

nacional público. Introducción. Madrid, 1991.– DIENA, J.: Derecho internacional público. Barce-

lona, 1948.– DIEZ DE VELASCO, M.: Instituciones de Derecho

público, 2 vols., Madrid, 1994.– FERNÁNDEZ FLORES, J. L.: Derecho internacional

Público. Introducción. Madrid, 1980.– HERRERO RUBIO, A.: Derecho internacional pú-

blico. Valladolid, 1994.– PASTOR RIDRUEJO, J. A.: Curso de derecho inter-

nacional público y organizaciones internaciona-les. Madrid, 1994.

– PUENTE EGIDO, J.: Lecciones de Derecho interna-cional Público, Madrid, 1992.

– REMIRO BROTONS, A.: Derecho internacional pú-blico. Madrid, 1982.

– REUTER, P.: Derecho internacional público. Bar-celona, 1989.

– RODRÍGUEZ CARRION, A. J.: Lecciones de derechointernacional público. Madrid, 1987.

– TRUYOL SERRA, A.: Fundamentos de derecho in-ternacional público. Madrid, 1977.

8. Derecho mercantil– BARDAJI MUÑOZ, L. y HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, A.:

Derecho mercantil. Madrid, 1993.– BROSETA PONT, M.: Manual de Derecho mercan-

til. Madrid, 1991.– CASTRO LUCINI, F.: Temas de derecho mercantil.

2 vols. Madrid, 1990-1991.– EMBID IRUJO, J. M.: Derecho mercantil. Barcelo-

na, 1991.– FERNÁNDEZ, J. L.: Elementos de derecho mercan-

til. Bilbao, 1993.– FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, L.: Derecho mercan-

til internacional. Madrid, 1993.– FERNÁNDEZ RUIZ, J. L.: Instituciones de derecho

empresarial. Madrid, 1983; Fundamentos de de-recho mercantil, Madrid, 1991.

– GARRIGUES, J.: Curso de derecho mercantil. Ma-drid.

– GOXENS DUCH, A.: Derecho mercantil. Barcelo-na, 1989.

– MARTÍNEZ VAL, J. M.: Derecho mercantil. Barce-lona, 1979.

– MORALES FERNÁNDEZ, A.: Curso de derecho mer-cantil. 2 vols. Barcelona, 1987.

– RUIZ DE VELASCO, F.: Manual de derecho mercan-til. 2 vols. Bilbao, 1992.

– SÁNCHEZ CALERO, F.: Principios de derecho mer-cantil, Madrid, 1994; Instituciones de derechomercantil. 2 vols., Madrid, 1994.

– URIA, R.: Derecho mercantil. Madrid, 1994.– VICENT CHULIA, F.: Compendio crítico de dere-

cho mercantil. 2 vols., Barcelona, 1990.

9. Derecho político y constitucional– ALCALÁ GALIANO, A.: Lecciones de derecho polí-

tico. Madrid, 1984.– U.N.E.D. VV. AA.: Derecho político, Madrid,

1991; Introducción al derecho político, vv. vols.Madrid, 1993.

– DONOSO CORTÉS, J.: Lecciones de derecho políti-co. Madrid, 1984.

– DUVERGER, M.: Instituciones políticas y derechoconstitucional. Barcelona, 1988.

– GONZÁLEZ CASANOVA, J. A.: Teoría del Estado yderecho constitucional. Barcelona, 1989.

– LUCAS VERDÚ, P.: Curso de derecho político. 4tomos. Madrid 1976-1984; Introducción al de-recho político, Barcelona, 1958; Manual de de-recho político, Madrid, 1990.

– PACHECO, J. F.: Lecciones de derecho político,Madrid, 1984.

– PÉREZ SERRANO, N.: Tratado de derecho político.Madrid, 1989.

– SÁIZ VALDIVIESO, A. C.: Iniciación al estudio delderecho político. Bilbao, 1994.

– SALAS, R.: Lecciones de derecho público consti-tucional. Madrid, 1982.

10.Obras de derecho laboralA) Manuales

– ALONSO OLEA Y MIÑAMBRES, C.: Derecho pro-cesal del Trabajo, Madrid.

– MONTERO AROCA: Introducción al proceso la-boral. 1995.

– EL NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL. MontoyaMelgar y otros.

B) Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral– COMENTARIOS A LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABO-

RAL. Lorca Navarrete.– NUEVA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL. Efrén

Borrajo. Edersa. Tomo XIII.– LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL. Campos.

Deusto.– COMENTARIOS A LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABO-

RAL. Tomos I a IV. Rodrigue Santos.

Tema8

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BASES DE DATOS

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– PRÁCTICA PROCESAL LABORAL. Blanco Martín.Madrid, 1993.

BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL

1. Denominación y contenido. El Boletín Oficial delRegistro Mercantil publica los datos previstos en laLey y en el Reglamento del Registro Mercantil,aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 dejulio (Boletín Oficial del Estado de 31 de julio).Está regulado en los artículos 420 y siguientes delcitado Reglamento.El Boletín Oficial del Registro Mercantil tiene dossecciones: La sección 1ª, se denomina «empresa-rios» y tiene dos apartados («actos inscritos» y«otros actos publicados en el Registro Mercantil»);la sección 2ª se denomina «anuncios y avisos lega-les».El contenido de la sección 1ª se determina por elRegistrador Mercantil Central, quien incluye en ellalos datos remitidos por los registradores mercanti-les. En el apartado de «actos inscritos» incluye losdatos a que se refieren los artículos 386 a 391 y enel de «otros actos publicados en el Registro», se re-cogen los datos a que se refiere el artículo 392.La Sección segunda del Boletín se rige por las nor-mas del capítulo V del Reglamento del Boletín Ofi-cial del Estado y en ella se publican los anuncios y

avisos legales correspondientes a aquellos actos delos empresarios que no causen operación en el Re-gistro Mercantil y cuya publicación resulte impues-ta por la Ley al empresario.

2. Administración y organización del Boletín oficialdel Registro Mercantil. La impresión, distribución yventa del Boletín Oficial del Registro Mercantil co-rresponde al organismo autónomo Boletín Oficialdel Estado.El Boletín Oficial del Registro Mercantil se publicadiariamente, excepto sábados, domingos y festivosen la localidad donde se edite el boletín. No obs-tante, se pueden agrupar los datos correspondien-tes hasta un máximo de tres días cuando por su es-caso volumen así lo acordare el organismo editordel boletín, una vez oído el Registrador MercantilCentral.El Registrador Mercantil Central entrega diariamen-te al Organismo autónomo Boletín Oficial del Esta-do en soporte informático adecuado los datos quedeban ser objeto de publicación.La subsanación de errores advertidos en el BoletínOficial del Registro Mercantil se hace a peticióndel Registrador Mercantil Central, de oficio o a ins-tancia del interesado.En todo lo no previsto en el Reglamento del Regis-tro Mercantil, el Boletín se rige por lo dispuestopara el Boletín Oficial del Estado.

Tema8

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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Centros deDocumentación yBibliotecas deMadrid

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• Centros de documentación e información adminis-trativa.

• Bibliotecas jurídicas de Madrid.

CENTROS DE DOCUMENTACIÓN EINFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

Entre los centros de documentación e informaciónadministrativa, pueden citarse:

a) El Centro de Documentación administrativa,dependiente del Ministerio de AdministracionesPúblicas, tiene dos secciones, a saber: legisla-ción general y oposiciones y concursos.El Centro está situado en Madrid (28006), callede María Molina, 50.En el número 915861010, se facilita informa-ción sobre la Administración General del Esta-do, las Comunidades Autónomas y la Adminis-tración local, información legislativa y organiza-ción de las Administraciones Públicas; en elnúmero 915861400, sobre ofertas de trabajo delas Administraciones Públicas y sobre premios,ayudas y subvenciones convocadas por las Ad-ministraciones Públicas.La página web es www.igsap.map.es

b) Centro de documentación judicial al que co-rresponde la selección, ordenación, tratamiento,difusión y publicación de información jurídicalegislativa, jurisprudencial y doctrinal. Tienecuatro secciones, a saber: la de documentacióny derecho comparado, la de publicaciones, lade jurisprudencia y la de estudios informáticos yestadísticos.Es un órgano técnico del Consejo General delPoder Judicial. Está regulado por Acuerdo delConsejo General del Poder Judicial por el quese aprueba el Reglamento número 1/1997, delCentro de Documentación Judicial (Boletín Ofi-cial del Estado número 123, de 23 de mayo de1997).

BIBLIOTECAS JURÍDICAS DE MADRID

Se reseñan únicamente las bibliotecas jurídicasmás relevantes de las existentes en Madrid. La infor-mación está extraída de la publicación oficial «Biblio-tecas de España», editada por el Ministerio de Cultura.

1. INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRA-CIÓN PUBLICACalle de Atocha, 106MadridTelf. 3493100Fecha de fundación: 1957Tipo de Biblioteca: EspecializadaMaterias: Derecho administrativo, ciencia de laAdministración.Acceso: Restringido, con autorización.

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2. FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSI-DAD DE ALCALÁ DE HENARESCarretera de Barcelona, km. 3328871-Alcalá de Henares (Madrid)Telf. 8890400Fecha de fundación: 1975Tipo de Biblioteca: UniversitariaMaterias: DerechoAcceso: Restringido a alumnos.Servicios: Préstamo a alumnos e interbibliote-cario.

3. CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALESPlaza de la Marina Española, 928013-MadridTelf. 2415000Fecha de fundación: 1939Tipo de Biblioteca: EspecializadaMaterias: DerechoAcceso: LibreServicios: Préstamo interbibliotecario; fotoco-piadora e información bibliográfica.

4. DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NO-TARIADOCl. San Bernardo, 6228015-MadridTelf. 4797213Fecha de fundación: 1843Tipo de Biblioteca: EspecializadaMaterias: DerechoAcceso: Restringido para personal del CentroServicios: Préstamo interbibliotecario; fotoco-piadora e información bibliográfica.

5. BIBLIOTECA NACIONALPaseo de Recoletos, 2028001-MadridTelf. 5756800 Fax 5641550Fecha de fundación: 1712Tipo de Biblioteca: NacionalMaterias: GeneralAcceso: RestringidoServicios: Préstamo interbibliotecario; fotoco-piadora e información bibliográfica.

6. BIBLIOTECA REAL ACADEMIA DE JURISPRU-DENCIA Y LEGISLACIÓNCl. Marqués de Cubas, 1328014-MadridTelf. 2222069Fecha de fundación: 1730Tipo de Biblioteca: EspecializadaMaterias: DerechoAcceso: Restringido, con autorizaciónServicios: Préstamo a particulares e interbiblio-tecario; fotocopiadora e información bibliográ-fica.

7. BIBLIOTECA REAL ACADEMIA DE MORALES YPOLÍTICASPlaza de la Villa, 228005-MadridTelf. 5481330Fecha de fundación: 1858Tipo de Biblioteca: EspecializadaMaterias: DerechoAcceso: Restringido, con autorizaciónServicios: Préstamo a particulares e interbiblio-tecario; fotocopiadora e información bibliográ-fica.

8. BIBLIOTECA TRIBUNAL CONSTITUCIONALDoménico Scarlatti, 128003-MadridTelf. 5443545Fecha de fundación: 1858Tipo de Biblioteca: EspecializadaMaterias: DerechoAcceso: Restringido, con autorizaciónServicios: Préstamo a particulares e interbiblio-tecario; fotocopiadora e información bibliográ-fica.

9. BIBLIOTECA TRIBUNAL DE CUENTASCl. Fuencarral, 128004-MadridTelf. 4478701Fecha de fundación: 1984Tipo de Biblioteca: EspecializadaMaterias: DerechoAcceso: Restringido, con autorizaciónServicios: Préstamo interbibliotecario; fotoco-piadora e información bibliográfica.

10. BIBLIOTECA TRIBUNAL SUPREMOPl. Villa de París, 128004-MadridTelf. 3196850Fecha de fundación: 1943Tipo de Biblioteca: EspecializadaMaterias: DerechoAcceso: Restringido para el personal de la Ad-ministración de Justicia.Servicios: Préstamo interbibliotecario; fotoco-piadora e información bibliográfica.

11. BIBLIOTECA FACULTAD DE DERECHO. UNI-VERSIDAD AUTÓNOMACantoblanco28049-MadridTelf. 7340100Fecha de fundación: 1969Tipo de Biblioteca: UniversitariaMaterias: DerechoAcceso: Restringido para alumnos.Servicios: Préstamo a usuarios e interbiblioteca-rio; fotocopiadora e información bibliográfica.

Tema9

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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12. BIBLIOTECA FACULTAD DE DERECHO. UNI-VERSIDAD COMPLUTENSECiudad Universitaria28040-MadridTelf. 4491580Fecha de fundación: 1851Tipo de Biblioteca: UniversitariaMaterias: DerechoAcceso: Restringido para alumnos.Servicios: Préstamo a usuarios e interbiblioteca-rio; fotocopiadora e información bibliográfica.

13. BIBLIOTECA COLEGIO DE ABOGADOS

Pl. de la Villa de París, 128004-MadridTelf. 3.19.25.24Fecha de fundación: 1851Tipo de Biblioteca: EspecializadaMaterias: DerechoAcceso: Restringido para colegiados.Servicios: Préstamo a usuarios e interbiblioteca-rio; fotocopiadora e información bibliográfica.

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CENTROS DE DOCUMENTACIÓN Y BIBLIOTECAS DE MADRID

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APÉNDICE

Fuentes deDerechoComunitario

Apéndice

• Fuentes del Derecho Comunitario.

• Fuentes de conocimiento de las disposiciones deDerecho Comunitario.

FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO

1. Publicación de las normas comunitarias. Las dispo-siciones de las Comunidades Europeas son publica-das en el Diario Oficial de las Comunidades Euro-peas (D.O.C.E.). Se publica en cada una de las len-guas de la Comunidad. Desde 1968 tiene dosseries, una de legislación, intitulada L, y otra parael resto de las decisiones y actos y cuyo nombre esel de C.A partir de enero de 1986 existe una edición es-pañola.La serie L (Legislación) contiene todos los actos le-gislativos cuya publicación es obligatoria conformea los Tratados constitutivos de la Unión Europea yalgunos otros. Se publica diariamente.La serie C (Comunicaciones e informaciones) con-tiene diversas informaciones comunitarias distintasde las legislativas.

La suscripción a los diarios oficiales comprendela entrega de un índice mensual, un índice anual y elRepertorio de la legislación comunitaria vigente.

Las series L y C se publican en texto impreso y enforma de microfichas. Puede accederse a una sus-cripción selectiva de la edición L del diario oficial através del banco de datos ABEL.

La serie S (Suplementos-contratos públicos) incluyelos avisos de contratos de obras públicas y de su-ministros destinados a organismos públicos insertosen el suplemento del diario oficial de la Unión Eu-ropea, que aparece diariamente de martes a sába-do. Asimismo, puede disponerse «en línea» delcontenido del suplemento a través del banco dedatos TED («Tenders Electronic Daily»), que se ac-tualiza todos los días.

2. Denominación de las normas comunitarias. Todaslas disposiciones insertas en este periódico oficialpresentan una denominación consistente en diver-sos guarismos y letras, hasta dieciocho entre unos yotras.

Ejemplo:3 68 R 1612Reglamento (CEE) nº.: 1612 del Consejo, de15 de octubre de 1968, relativo a la libre cir-culación de trabajadores en el interior de laComunidad.JO L 257 19.10.68, p. 62M. por 172 BM. por 376RO312 (JO L 039 14.02.76, p. 2)

A) El número de la disposiciónEl número de la disposición está integrado poruna combinación de cifras y letras que permitensu individualización y fácil localización en elRepertorio Oficial de Legislación de las Comu-nidades Europeas.

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Ejemplo:3 71 R 10393 Indica el sector documental del CELEX(Sistema informático Jurídico de las Comuni-dades).71 Año de aprobación de la disposición odecisión.R Forma Jurídica (R: Reglamento).1039 Número de la disposición.

B) TítuloEl número de la disposición está seguido del tí-tulo completo de la misma.

C) Referencia del DiarioEl título de la disposición está seguido por logeneral por la cita del Diario Oficial en queaparecieron publicadas. La cita se compone delos elementos siguientes:– número del diario, precedida de la mención

L. o C. desde la división del Diario en 1968.– fecha de la publicación.– número de la página.Ejemplo:

JO L 113 25.05.71, p. 13JO o DO Journal Officiel o Diario OficialL Serie legislación113 Número del diario25.06.71 Fecha de la publicaciónp. 13 Página del Diario

D) ModificacionesLas modificaciones de las disposiciones se ex-presan con la letra M.Las adiciones de las disposiciones se expresancon la letra C.Ejemplo:

M por 378RO749 (JO L 101 14.04.78 p. 7)M significa modificada378RO749 número de la disposición quemodifica

E) Código de disposiciones en el Diario Oficial yen el sistema CELEXa) Código de la disposición: indica la naturale-

za de la misma1. Tratados constitutivos de las Comunida-

des y modificativos.2. Derecho regulador de las relaciones exte-

riores (acuerdos de la Comunidad conterceros estados).

3. Derecho comunitario derivado.4. Derecho comunitario complementario

(decisiones de los representantes de losEstados miembros reunidos en Consejo,acuerdos internacionales concluidos en-tre los Estados miembros en aplicaciónde las disposiciones de los tratados).

b) Código indicador de la forma jurídica de ladisposición o acuerdo,

A AcuerdoB PresupuestoD DecisiónL DirectivaR ReglamentoX Otros actos y disposicionesY Otros actos (publicados siempre en

JO serie C)c) Código de las disposiciones modificativas

A abrogadoC completadoD derogadoE extendidoG creadoI interpretadoK coordinadoM modificadoO puesto en prácticaS suspendidoV verificado

d) Estructura analítica del repertorio y del siste-ma CELEX

01. Cuestiones generales, financieras einstitucionales

02. Unión aduanera y libre circulaciónde mercancías.

03. Agricultura04. Pesca05. Libre circulación de trabajadores y

política social.06. Derecho de establecimiento y libre

prestación de servicios.07. Política de transportes.08. Política de competencia09. Fiscalidad.10. Política económica y monetaria y li-

bre circulación de capitales.11. Relaciones exteriores.12. Energía.13. Política industrial y mercado interior.14. Política regional.15. Medio ambiente y consumidores.16. Investigación, información, educa-

ción y estadísticas17. Derecho de las empresas.

FUENTES DE CONOCIMIENTO DE LASDISPOSICIONES DE DERECHO COMUNITARIO

I. Colecciones Oficiales

La colección oficial de derecho comunitario es el«Repertorio de la legislación comunitaria» publicadopor las instituciones oficiales de las ComunidadesEuropeas.

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DOCUMENTACIÓN JURÍDICA

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1. El repertorio recoge, además del derecho co-munitario vigente propiamente dicho, la actividadesencial de la Unión Europea, incluidos los actos denaturaleza política o actos individuales de interésmás general.

El Repertorio incluye los acuerdos y convenioscelebrados por la Unión en el sector de las relacionesexteriores; los actos vinculantes de derecho derivado,con excepción de los actos de gestión ordinaria; losactos de derecho complementario y, en particular, lasdecisiones de los representantes de los gobiernos delos Estados miembros reunidos en el seno del Conse-jo y los actos de derecho derivado no vinculantesque las instituciones consideran particularmente im-portantes.

El repertorio se publica dos veces al año con ob-jeto de informar sobre los actos en vigor el 1º de ju-nio y el 1º de diciembre. Consta de dos tomos. El I,que constituye la base de la obra, agrupa los actos en17 capítulos, según la estructura analítica; el II inclu-ye los índices cronológico y alfabético de los actosque figuran en el tomo I.

Existe también la serie «Actos jurídicos preparato-rios», con tres subseries, a saber: Documentos COM(de la Comisión Europea); Documentos PE (Parla-mento Europeo) y Documentos e Informes CES (Co-mité Económico y Social)

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Co-munidades Europeas se publica en el Recueil de juris-prudence de la Cour de Justice des Communautés eu-ropeennes, en cada una de las lenguas oficiales.

II. Colecciones privadas

Son varias las colecciones privadas que incluyen lalegislación europea. Entre ellas destaca la «Legislaciónde las Comunidades Europeas», publicada desde 1986por la Editorial Aranzadi (Pamplona, Navarra). Recogelos tratados de adhesión de España a las ComunidadesEuropeas. A partir de 1987, los actos de gestión de losórganos comunitarios, adoptados en el marco de lapolítica agrícola y con un período de vigencia limita-do, se incluyen sin incluir su texto; y desde 1988, lasdisposiciones de política agrícola común sin conteni-do se incluyen, ordenadas por mercados, en el corres-pondiente índice.

III. Bases de Datos Comunitarias

Las bases de datos, jurídicos, comunitarias sonmúltiples. Unas tienen carácter gratuito y otras son deabono. Las más importantes son:

1. ABEL. De legislación comunitaria. Contiene elsumario de la serie L de los Diarios oficiales dela Unión Europea.

2. CELEX. De derecho comunitario, legislación, ju-risprudencia y actos preparatorios.

3. EPOQUE. De referencias de los procedimientoslegislativos y documentos examinados por elParlamento europeo. Catálogo de la bibliotecadel Parlamento.

4. SCAD. Referencias bibliográficas.5. INFO 92: Información sobre el desarrolo del li-

bro blanco del mercado interior.6. EUROCRON. Estadísticas generales.

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