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Secretaría de Trabajo Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Junio 2001 SERVICIO DE C ONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA - SECLO

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Secretaría de TrabajoDirección Nacional de Relaciones del Trabajo

J u n i o 2 0 0 1

SERVICIO DE CONCILIACIÓN

LABORAL OBLIGATORIA - SECLO

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Ju n i o 2 0 0 1

SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA

SECLO

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Indice5 Introducción

7 Funciones y organismos

8 Antecedentes

Nacionales

Internacionales

10 Carta Compromiso con el Ciudadano

14 Procedimiento de conciliación

Etapas del procedimiento

16 Resultados de la conciliación laboral a cuatro años de

su vigencia.

20 Servicio optativo habilitado por negociación

colectiva: la experiencia del Servicio de Conciliación Laboral

para Comercio y Servicios (SECOSE)

22 Audiencias espontáneas

22 Adhesión de las provincias

23 Experiencia con proyección internacional

24 Balance a cuatro años de vigencia

25 Anexo I. Normativa vinculada al SECLO

Ley N° 24.635 - Fecha: 10-04-96

De Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral

Decreto N° 1.169/96 - Fecha: 16-10-96

Reglamentario de la Ley N° 24.635

Decreto N° 1.347/99 - Fecha: 08-05-96

Modificatorio del Decreto Nº 1.169/96

Decreto N° 146/01 - Fecha: 09-02-01

Reglamentario de los artículos 43, 44 y 45 del capítulo VIII de la

Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal

Resolución MJ N° 125/96 - Fecha: 08-05-96

Crea la comisión de implementación de un sistema de formación,

capacitación, perfeccionamiento y evaluación de conciliadores

Resolución MJ N° 97/97 - Fecha: 06-03-97

Conforma el Registro Nacional de Conciliadores Laborales

Resolución MTSS N° 264/97 - Fecha: 30-04-97

Crea la Coordinación del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria

Resolución Conjunta MTSS N° 357/97 y MJ N° 296/97

Fecha: 03-06-97

Fija la fecha de entrada en funcionamiento del SECLO

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Resolución Conjunta MTSS N° 444/97 y MJ N° 051/97

Fecha: 22-07-97

Modifica la fecha de puesta en funcionamiento del SECLO

Resolución ST N° 19/97 - Fecha: 22-08-97

Aprobación requisitos mínimos de equipos informáticos de los

conciliadores laborales

Resolución MTSS N° 554/97 - Fecha: 27-08-97

Designación del cargo de Coordinador del SECLO

Resolución MTSS N° 559/97 - Fecha: 29-08-97

Poderes ante la Cámara Nacional de Apelaciones

Resolución MTSS N° 560/97 - Fecha: 29-08-97

Homologación de acuerdos espontáneos

Resolución MTSS Nº 561/97 - Fecha: 29-08-97

Procedimiento ante las Comisiones Médicas

Resolución MTSS Nº 658/97 - Fecha: 03-10-97

Determina la forma de acreditación de la personería a quien compa-

rezca por la organización representativa de empleadores para asis-

tir al empleador en el proceso de conciliación

Resolución MTSS Nº 742/97 - Fecha: 29-10-97

Procedimientos de acuerdos espontáneos celebrados ante

Agencias Territoriales

Resolución ST Nº 93/98 - Fecha: 15-12-98

Creación del Servicio de Conciliación Laboral para Comercio y Ser-

vicios (SECOSE)

Resolución MTEyFRH Nº 268/01 - Fecha: 01-06-01

Se establece la dependencia del SECLO de la Dirección Nacional

de Relaciones del Trabajo

74 Anexo II. Aspectos prácticos de la tramitación

Formularios

Iniciación del reclamo

Solicitud de ratificación de acuerdo espontáneo

Acta de ratificación de acuerdo espontáneo

Solicitud de inicio de trámite para la ratificación de firmas en la

Agencia Territorial

Carta poder para tramitar con mandato sólo ante el SECLO.

Denuncia de nuevo domicilio y solicitud de tipo de notificación.

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EditaMinisterio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos

PublicaSubsecretaría de AdministraciónDirección de Comunicaciones

Contenido editorialDirección Nacional de Relaciones del TrabajoServicio de Conciliación Laboral Obligatoria(SECLO)

Dirección de ComunicacionesLic. María Verónica SturlaEzequiel Asquinasi

Estilo editorialDirección de ComunicacionesRodolfo E. F. LoiaconoAna María Taibo

Producción gráficaDirección de ComunicacionesMaría Elena AbugauchMaría Laura BukvicMaría Cecilia Sabic

ImpresiónImprenta del Congreso de la NaciónAv. Rivadavia 1.864, Of. 28.Ciudad de Buenos Aires. Agosto 2001.Tirada: 1.000 ejemplares

InformesPara mayor detalle sobre la información aquí pre-sentada, comunicarse con el Servicio deConciliación Laboral Obligatoria (SECLO), al telé-fono 4370-4271 o vía fax al 4370-4294

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LA CREACIÓN DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (SECLO), Y LA

EXPERIENCIA RECOGIDA EN ESTOS CUATRO AÑOS DE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA, HAN DEJADO

UN BALANCE ALTAMENTE POSITIVO.

ESTE SISTEMA, QUE COMENZÓ COMO UN VERDADERO DESAFÍO, HOY SE PUEDE DECIR QUE SE

ENCUENTRA EN PLENO PROCESO DE CONSOLIDACIÓN, INSERTADO Y ACEPTADO POR LOS ACTORES

SOCIALES.

EL PROCESO CONCILIATORIO, QUE ES DE NATURALEZA OBLIGATORIA Y PREJUDICIAL EN EL ÁMBITO

ADMINISTRATIVO COMO MEDIO ALTERNATIVO PARA SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS LABORALES,

PRESENTÓ CIERTAS RESISTENCIAS Y DESCONFIANZAS EN UN PRINCIPIO. SIN EMBARGO, CON EL

TRANSCURSO DEL TIEMPO, SE FUE AFIRMANDO, EN BASE A UN TRABAJO CARACTERIZADO POR LA

SERIEDAD, CELERIDAD Y SATISFACCIÓN DE LAS PARTES INVOLUCRADAS.

CONVENGAMOS EN QUE HA SIDO UNA TAREA NO DEL TODO SENCILLA, PERO CON EL ESFUERZO

MANCOMUNADO DE TODOS LOS QUE INTEGRAN ESTE SISTEMA, CONCILIADORES, MINISTERIOS DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS,

Y LAS PROPIAS PARTES ACTUANTES, SE FUERON PULIENDO LAS ARISTAS QUE PERTURBABAN LA

OPERATIVIDAD DEL SERVICIO, AJUSTÁNDOLO A LAS NECESIDADES Y REQUERIMIENTOS QUE LA EXPE-

RIENCIA NOS FUE DEMOSTRANDO CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.

LLIntroducción

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La Ley N° 24.635 creó el Servicio de Conciliación LaboralObligatoria (SECLO) en la órbita de lo que en la actualidades el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de RecursosHumanos. Ante este organismo, de instancia administrativa,se dirimen con carácter obligatorio y previo al inicio de la de-manda judicial, todos los reclamos individuales y pluriindivi-duales que versen sobre conflictos de derecho correspondien-tes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Estainstancia es de carácter gratuito para el trabajador y sus dere-cho-habientes, y de bajo costo para el empleador.

Funciones

El SECLO recibe el reclamo, gestiona la asignación por sor-teo, de los conciliadores, fija la primera audiencia, registralos trámites y acuerdos conciliatorios, mantiene la interco-municación con los conciliadores y homologa los acuerdosconciliatorios que se logren, siempre y cuando se haya alcan-zado una justa composición de los derechos e intereses de laspartes, de conformidad con lo dispuesto por las normas le-gales vigentes.

Organismos intervinientes

El sistema está integrado, además de los trabajadores recla-mantes, los empleadores o requeridos y los conciliadores ins-criptos en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales,por la intervención de los siguientes organismos:

a) Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recur-sos Humanos en su órbita se halla la administración delSECLO. Se encarga de la organización y provisión de losmedios necesarios para el cumplimiento de su cometido.Dispone la homologación, o no, de los acuerdos que sealcancen y controla el correcto funcionamiento de la ins-tancia obligatoria de conciliación laboral, en lo que res-pecta a su desarrollo.

b) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de él de-pende el Registro Nacional de Conciliadores Laborales(RENACLO). Está a cargo de la constitución, califica-ción, coordinación y actualización del mismo, como asítambién del control del desempeño de los conciliadoresen funciones.

Funciones y organismos

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En el nivel nacional encontramos los primeros antecedentesen la década del '40. Por medio del Decreto Nº 32.347/44,posteriormente ratificado por la Ley Nº 12.948, se estable-cieron los Tribunales del Trabajo de la Capital Federal, crean-do como etapa prejudicial administrativa, la denominadaComisión de Conciliación, dependiente de la Secretaría deTrabajo y Previsión, integrada por funcionarios designadospor el Poder Ejecutivo. Los funcionarios de esta comisión, es-taban encargados de recibir la demanda y su contestación,para luego intentar arribar a una conciliación. Si la misma noera posible, aceptaban el ofrecimiento de la prueba, y reciénentonces daban intervención al Poder Judicial.En el año 1956 la Comisión de Conciliación, mediante De-creto Nº 6.326/56, pasó a depender del Ministerio de Justi-cia, bajo cuya tutela se mantuvo hasta 1960, cuando poracordada de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sela consideró como parte integrante del Poder Judicial.Con la sanción de la Ley Nº 18.345, en el año 1969, y conel argumento de dotar al procedimiento de mayor celeridad,la Comisión de Conciliación fue disuelta, disponiéndose quesu tarea fuera cumplida por un juez, a quien se le otorgaronlas más amplias funciones conciliatorias.En 1994, por medio del "Acuerdo Marco para el Empleo, laProductividad y la Equidad Social", suscripto por el Gobier-no nacional y las organizaciones sociales, se establecieronconsensuadamente las pautas para la modificación de las con-diciones estructurales del sistema laboral argentino. La nece-sidad de implementar trámites ágiles para la solución de con-flictos fue un objetivo de base, a cuyo efecto, en el Punto IVdel Acuerdo, "Solución de Conflictos Individuales", se esta-bleció la importancia de implementar reformas a las normas

procesales laborales y a la estructura de la Justicia del Traba-jo, fijándose expresamente que el MTSS organizaría un "Ser-vicio Administrativo de Mediación y Conciliación".El 8 de noviembre de 1994, el Poder Ejecutivo remitió alCongreso el proyecto de Ley de Mediación y ConciliaciónObligatoria. El mensaje que fundamentó el envío, expresabaque con la propuesta se procuraba reducir el alto nivel de li-tigiosidad de los tribunales y lograr mayor celeridad en la so-lución de las cuestiones judiciales (cfr. "Mediación Prejudi-cial y Conciliación", Roberto A. Bianchi. Editorial Zavalía,1996, pág. 106). El citado autor, en la misma obra, exponeque la negociación aparece como el medio más adecuado pa-ra la resolución de conflictos, puesto que "implica un proce-so de comunicación mantenido en forma directa entre laspartes, que conservan durante todo su transcurso el controldel proceso y de los términos del conflicto" (op. cit. págs .21/22).En lo que respecta al ámbito específico del procedimiento la-boral, hasta la sanción de la Ley Nº 24.635 se preveía comoposibilidad alternativa la de recurrir ante el Ministerio deTrabajo, a fin de resolver en forma voluntaria o espontánealos conflictos suscitados con motivo de las relaciones labora-les. En dicha instancia la autoridad administrativa tenía a sucargo el resguardo del orden público laboral.El 4 de octubre de 1995, mediante la Ley Nº 24.573, se es-tableció el régimen de mediación civil prejudicial obligatorio,que puede considerarse el antecedente inmediato de la LeyNº 24.635.Finalmente el 10 de abril de 1996 se sancionó la Ley Nº24.635, otorgándose el carácter de obligatorio al trámite deconciliación laboral ante el MTSS, como paso previo al ini-cio de demanda judicial.

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�� Nacionales

Antecedentes

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La legislación española creó, mediante el Decreto Ley 5/1979,el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación. En dichaoportunidad, el Rey Juan Carlos y el presidente del gobierno,Adolfo Suárez González, esgrimieron como fundamento de laresolución que "los conflictos laborales, por su propia natura-leza y por los intereses que en los mismos se enjuician, necesi-tan una rápida solución, teniendo en cuenta que tanto para eltrabajador como para el empresario, la prolongación de situa-ciones de incertidumbre constituye una grave lesión y a vecesun perjuicio difícilmente reparable. No es admisible, en un or-den social que se quiere justo, que la decisión sobre situacio-nes muchas veces vitales se prolongue durante largos períodosde tiempo" y que "la conciliación es igualmente una institu-ción que se ha revelado siempre eficaz y, si se limita a las ma-terias donde la transacción es posible, no merma en absolutolos derechos y garantías de los interesados y aunque no las con-siga, organizada y debidamente, no supone ningún retrasoapreciable en el proceso laboral".En virtud de ello, en el artículo 5º del mencionado decreto seestablece que "será requisito previo para la tramitación de cual-quier procedimiento laboral ante la magistratura del trabajo, elintento de celebración del acto de conciliación en el Institutode Mediación, Arbitraje y Conciliación, ante un funcionariolicenciado en derecho". En la República de Chile, el Código de Trabajo prevé la dobleposibilidad de recurrir a la mediación o al arbitraje para la re-solución de conflictos laborales (Ley Nº 24.635, "Concilia-ción Laboral, antecedentes parlamentarios". La Ley, año III,Nº 5, junio 1966, págs.1622 y sgtes.).Por otra parte, tal como lo señala Martínez Vivot al referirse alos modernos temas de resolución de conflictos: "En los Esta-dos Unidos tuvieron un amplio desarrollo y uso tales sistemas,

impulsados por dos Universidades (Harvard y San Francisco),con crecimiento y modalidades diferentes en los diversos Esta-dos (...). Las Cortes Federales del Norte de California tienenun sistema que ofrece a los eventuales litigantes un abanico deoportunidades, desde el arbitraje hasta la prematura evalua-ción neutral de la causa, la mediación, las conferencias de con-ciliación e incluso un mini juicio". (Régimen de ConciliaciónLaboral, Ley Nº 24.635. Editorial Astrea, 1997, pág.17).

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�� Internacionales

Existen importantes antecedentes, tanto

nacionales como internacionales, que impulsaron

la instrumentación de una instancia de conciliación

previa al inicio de un proceso judicial.

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Compromiso con el ciudadano

Su redacción y firma es la cristalización de un pro-ceso. El momento en el cual el SECLO, después dedefinir claramente sus funciones y los servicios quebrinda, examina la manera en que lo hace. Mediante distintos mecanismos de consulta anuestros usuarios hemos definido cuáles son losatributos principales -cualidades o factores esen-ciales- que para ellos marcan la calidad en los ser-vicios (desde su punto de vista), y hemos estable-cido indicadores para poder medir cómo loscumplimos.A partir de este momento, el SECLO está en con-diciones de conocer fehacientemente cuáles sonsus estándares de calidad y comunicarlos a sususuarios.Para hacerlo redactamos la Carta propiamente di-cha, que luego es firmada por las autoridades, quede tal manera asumen en forma pública un com-promiso escrito acerca del modo en que el ciuda-dano usuario tiene derecho a ser atendido. Este compromiso está marcado por indicadoresclaramente definidos, que son objetivamente men-surables, de modo que el ciudadano sabe exacta-mente qué tiene derecho a esperar. El proceso notermina allí, ya que a partir de ese momento co-mienza la etapa de monitoreo, en la que se verificasu cumplimiento. Se trata de un círculo virtuosoen el que las mejoras realizadas influirán positiva-mente en el SECLO, profundizando la tendencia.Después de un plazo determinado, se analizarán losresultados de la Carta y el grado de cumplimientocon el compromiso, con el objeto de realizar las

actualizaciones o rectificaciones que aconseje sumejor implementación.

¿La Carta Compromiso se realiza en otros lugares del mundo?

Este proceso está en línea con los conceptos deavanzada de los países desarrollados en relación conla gestión estatal. Comenzó en el Reino Unido ydesde entonces se ha extendido primero a los paísesdesarrollados y actualmente está arribando a las na-ciones de menor desarrollo.En Europa, por ejemplo, las cartas compromiso seestán consolidando como medio idóneo para mejo-rar la relación entre el Estado y los ciudadanos.Con la firma de la Carta, el SECLO se suma a estaconcepción y ha tomado la iniciativa, al ser ésta laprimera Carta Compromiso del Ministerio de Tra-bajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.

Un nuevo paso en la dirección de calidad en el servicio que el SECLOeligió desde sus orígenes

Mediante esta Carta el Servicio de ConciliaciónLaboral Obligatoria reafirma su compromiso decontinuar con el proceso de mejora contínua quese ha propuesto desde su inicio, incrementando enforma permanente la calidad del servicio que brin-damos a los ciudadanos que acceden a él.Así, y con miras a ampliar el protagonismo de

los ciudadanos que requieren nuestros servicios y

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Carta Compromiso

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optimizar los procedimientos, con la fir-ma de la carta nos comprometemos adarles la oportunidad de colaborar acti-vamente a través de la presentación depropuestas y sugerencias.

Síntesis de los objetivos de laCarta en el SECLO

�� Asumir el compromiso, en formapública y por escrito, de continuarel proceso de superación permanen-te de la calidad de nuestros servi-cios, que se traduce en alcanzar ymantener los niveles de calidad re-queridos, procurando la mejoracontinúa, el trabajo en equipo y laplena satisfacción de los ciudadanosusuarios.

�� Describir los servicios que brinda-mos.

�� Determinar en forma clara y precisael nivel de servicio que se puede es-perar y el tiempo que demorará lagestión de cada uno de los trámites.

�� Informar sobre los canales a travésde los cuales el ciudadano puedeformular sus quejas, las que seránconsideradas como una oportuni-dad para el cambio.

La firma de la Carta en el marco de la mejora de la gestión estatal. Marco normativo

El proceso de la Carta Compromisocon el Ciudadano es un programa quemejora la gestión del Estado, principal-mente en el modo en que se brindan ser-vicios y se atiende al público usuario. Serealiza a partir de la necesidad de mo-dernizar la Administración Pública na-cional, que se expresa en los decretos delPoder Ejecutivo nacional dictados alefecto. El proceso constituye una mejo-ra objetiva. La implementación del Programa Car-

ta Compromiso en el SECLO se hace enel marco de los Decretos N° 103/01 yN° 229/00. El primero de ellos, entreotras cuestiones señala que:

“...es imprescindible que el Poder Ejecuti-vo nacional realice un proceso de moder-nización y reforma administrativa orien-tado a eficientizar el funcionamiento de laAdministración Pública nacional y a in-troducir en la gestión de las organizacionespúblicas el cumplimiento de resultadosmensurables y cuantificables."

"Que el artículo 42 de la ConstituciónNacional reconoce los derechos que le asis-ten a los consumidores y usuarios de bienes

y servicios en especial a una informaciónadecuada y veraz, en condiciones de tratoequitativo y digno. Que en virtud del De-creto N° 229/00 las organizaciones públi-cas deberán brindar una mejor atenciónen los servicios, mejor provisión de infor-mación a los ciudadanos y garantizar latransparencia de sus acciones."

En el decreto se señala además que es:

Política de Estado"La modernización del Estado nacional esdeterminante para lograr una buena ges-tión de Gobierno y en este sentido trascien-de la acción de uno en particular paraconstituirse en un capital de la sociedad."

Y también se señala:

Diálogo y participación con la sociedad"Desarrollo de los canales de diálogo yparticipación con los diversos actores de lasociedad a fin de conocer sus aspiraciones yde tal manera brindar respuestas efectivasa las necesidades de la gente."

Se definen allí los lineamientos sobre laCarta Compromiso:

Carta Compromiso con el Ciudadano"Los ciudadanos tienen derecho a ser escu-chados e informados en lenguaje simple y

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La Carta Compromiso es un proceso de mejora en la calidad, que está centrado

en el modo en que es percibida por los ciudadanos usuarios, en relación con la

forma en que son atendidos y cómo reciben los servicios por parte del SECLO.

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a recibir respuesta y/o compensación cuan-do presentan una queja o reclamo. Si losorganismos públicos comunican qué es loque la ciudadanía puede razonablementeesperar del servicio que brindan, estos de-rechos se potencian, se hacen efectivos.Carta Compromiso con el Ciudadano de-fine un marco para la relación entre los or-ganismos públicos y los ciudadanos. Al ha-cer explícitos los derechos que asisten a losciudadanos y publicar estándares que per-mitan medir y controlar las prestaciones decada organismo, la alta gerencia públicaasume un compromiso de cumplimientodel servicio en términos explícitos."

Guías para nuestra acción,expresadas en la Carta

Misión. Visión. Principios y valores

MisiónBrindar a los empleados y trabajadoresque tengan diferendos provenientes deconflictos laborales individuales o plu-rindividuales, y a quienes se presentenespontáneamente a ratificar acuerdos,un ámbito propicio que facilite la nego-ciación de sus intereses asegurando efi-ciencia, profesionalismo, rapidez y cor-dialidad, con el propósito de arribar aacuerdos consensuados sujetos a homo-logación.

VisiónSer un organismo apreciado por la co-munidad como un ejemplo de Admi-nistración Pública que, a la vez, provo-que orgullo y compromiso creciente ensu personal.

Principios• Comportamiento ético y transparen-

cia en la tarea.• Respeto, cordialidad y celeridad en la

atención a los ciudadanos usuarios.• Confidencialidad y profesionalismo.• Comunicación, iniciativa y trabajo en

equipo.

ValoresLa guía de valores que orienta al personaldel SECLO se expresa en el siguientedecálogo, elaborado en acuerdo por elpropio personal:

1 Ser cordial.2 Ser atento.3 Ser dedicado.4 Ser entusiasta.5 Ser seguro.6 Ser veraz.7 Ser respetuoso.8 Ser dispuesto.9 Ser natural.10 Ser comprensivo.

Otros elementos de la Carta

En la Carta también se detallan los re-quisitos para iniciar cada trámite; los si-tios en los que puede accederse a la in-formación para poder estar permanente-mente actualizados. También se fija eltiempo máximo que puede durar cadauno y sus costos.

Nuestros atributos de calidad

A través de esta Carta, el Servicio deConciliación Laboral Obligatoria, hareafirmado el compromiso de brindarsus servicios de acuerdo con los siguien-tes atributos de calidad:

Cordialidad en el tratoDemostrada en la atención, respeto yamabilidad del personal hacia los ciuda-danos.

CeleridadPuesta de manifiesto en la rapidez con laque se debe atender a los ciudadanos usua-rios y los tiempos que dura el trámite.

EficaciaManifestada en las competencias delpersonal y sus conocimientos sobre los

Este compromiso

está marcado por

indicadores claramente

definidos, que son

objetivamente

mensurables, de modo

que el ciudadano sabe

exactamente qué tiene

derecho a esperar.

El proceso no termina

allí, ya que a partir de

ese momento comienza

la etapa de monitoreo,

en la que se verifica su

cumplimiento.

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procesos y la ejecución del servicio. Elpersonal del SECLO está capacitado pa-ra prestar correctamente los servicios re-queridos, lo que redunda en un trámiterealizado sin errores.

Derecho a la información.Transparencia

El SECLO privilegia el derecho de todociudadano a tener acceso a informaciónveraz y completa sobre los servicios de laorganización. Por ello, nuestros ciudada-nos usuarios cuentan con la posibilidadde acceder fácilmente a dicha informa-ción mediante consultas personales, tele-fónicas, llamando al número gratuito(0800-222-2220) de asesoramiento delMinisterio de Trabajo, Empleo y Forma-ción de Recursos Humanos, o accediendoa la página web, www.trabajo.gov.ar

Cómo pueden ayudarnos amejorar nuestros servicioslos ciudadanos usuarios

Formas de participación y consultaciudadana

Con el objetivo de ser cada día mejores,hemos implementado mecanismos quenos permiten conocer las opiniones denuestros usuarios respecto de los servi-cios que prestamos. Durante el período de confección de laCarta, los ciudadanos colaboraron en me-jorar nuestro desempeño por medio de lasobservaciones que nos hicieron llegar através de nuestra encuesta de satisfacción. Los formularios estuvieron disponiblessobre la mesa de informes y frente a ellase encontraba un buzón para depositar-los después de completarlos.A partir de la firma de la Carta se reali-

zará periódicamente una nueva encuestade satisfacción. Desde un enfoque centrado en el ciuda-dano, la opinión de nuestros usuariossobre el funcionamiento del servicio es

de suma importancia; por ese motivoimplementamos:

Sistema de Quejas y Sugerencias

A fin de garantizar la confiabilidad eimparcialidad en la evaluación de cadacaso, y cumplimiento con la obligaciónde todo organismo público de contarcon un Sistema de Quejas y Sugerenciasde fácil acceso y rápida respuesta al ciu-dadano, hemos perfeccionado nuestrasvías para la presentación de las mismas.Mediante la confección de un formula-

rio sencillo denominado Quejas y/o Su-gerencias, nuestros ciudadanos usuariospueden hacernos llegar sus opiniones.Los formularios, numerados - a los efectos

de su identificación -, se encuentran a dispo-sición en la mesa de informes del SECLO.

Procedimiento para la presentaciónde las quejas y/o sugerencias:Completado por el ciudadano el formu-lario de Quejas y/o Sugerencias, deberáser entregado al personal que atiende enla mesa de informes, quién lo interven-drá - con sello del organismo -, cortarála parte del talón que le permitirá al ciu-dadano identificar su reclamo, y en pre-sencia del reclamante, lo depositará en elbuzón ubicado al lado de su escritorioen la mesa de informes.

�� Diariamente personal del SECLOretirará los formularios del buzón, ydentro de las 72 horas se comunica-rá, telefónicamente o por correoelectrónico con los ciudadanos iden-tificados en los mismos, a los efectosde hacerles saber que su queja y/o re-clamo está siendo analizado.

�� Posteriormente, y por la misma vía,les haremos conocer las medidas to-madas respecto de su queja y/o lafactibilidad de la implementación desu sugerencia, en un plazo no mayora 30 días hábiles a contar desdenuestra comunicación anterior.

Mediante esta Carta

el Servicio de

Conciliación Laboral

Obligatoria reafirma

su compromiso de

continuar con el proceso

de mejora contínua que

se ha propuesto desde

su inicio, incrementando

en forma permanente

la calidad del servicio

que brindamos

a los ciudadanos

que acceden a él.

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El procedimiento de conciliación se inicia con la presentacióndel reclamo, ya sea por el propio trabajador reclamante o suapoderado, en la sede del SECLO (Avenida Callao Nº 110,PB, Capital Federal, de 9.00 a 18.00). Allí se completa un for-mulario de inicio en el que se detalla el reclamo, sorteándosede inmediato, a través de medios informáticos, un conciliador-entre los inscriptos en el Registro Nacional de ConciliadoresLaborales- fijándose la primera audiencia de conciliación, quese llevará a cabo dentro de los diez días hábiles posteriores.La duración total de la instancia ante el conciliador es deveinte días hábiles prorrogables por única vez, por mutuoacuerdo de las partes, por quince días más. De este modo, auncuando no se arribe a un acuerdo, el acceso a la vía judicial nose ve obstruido ni demorado más allá de los plazos consigna-dos precedentemente.El SECLO se encarga de notificar al empleador acerca delreclamo impetrado en su contra y de la audiencia fijada. A ésta,las partes deberán concurrir personal-mente. En el caso de los trabajadores,deberán estar asistidos por abogado o rep-resentante sindical, y en el de losempleadores, por abogado o sus organiza-ciones representativas, sancionándose conmulta la inasistencia injustificada.Las partes podrán suscribir un pacto deconfidencialidad, comprometiéndose a noventilar lo manifestado en las audiencias.Si las partes arriban a un acuerdo, elmismo se plasmará en un acta labradapor el conciliador, quien la elevará alSECLO para que se expida sobre laprocedencia de su homologaciónHomologado, el acuerdo es equiparable

a una sentencia judicial en cuanto a su fuerza ejecutoria, yaque ante el incumplimiento de su contenido por parte delempleador puede pasar a la etapa de ejecución, similar a la delincumplimiento de un fallo judicial.Si el SECLO denegare la homologación del acuerdo, emitiráun certificado que deberá contener los datos suficientes para lacorrecta identificación de las partes y del objeto del reclamo.Si la instancia conciliatoria fracasara, el conciliador puede pro-poner a las partes el sometimiento de la cuestión a arbitraje.De no ser aceptada la propuesta de arbitraje, el conciliadorlabrará un acta circunstanciada, dando por concluido el pro-ceso y habilitando, en consecuencia, la presentación de lademanda judicial.

Etapas de procedimiento

Procedimiento de conciliación

Requirente presentael reclamo

Notificación 1ª audienciaal requerido

Notificación 1ª audienciaal conciliador

Excusación/recusación(Ver gráfico 2)

Sorteo de conciliador,1ª audiencia y

notificación al requirente

SECLO

��

Cuadro 1 Inicio de reclamos

1 4

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1 5

RequeridoConciliador Requirente

Notificación al conciliador

SECLO

Excusación Recusación

Sorteo de nuevo conciliadory notificación de la

audiencia a las partes

Improcedente Procedente

Incomparecencia(Ver gráfico 4)

ConciliadorCelebración de la 1ª audiencia

SECLO notifica

Conciliador imponemulta y notifica al SECLO

Requirente

Incomparecencia a la audiencia

Requerido

Conciliador fija una nueva audiencia y comunica al SECLO

Ausencia injustificada

��

��

� �

��

� �

��

��

��

Con acuerdo Sin acuerdo

Arbitraje

�� �

Conciliador presenta documentación

ante el SECLO

Acuerdo observado

SECLO

Acuerdo homologado

Cuadro 2 Excusación y recusación

Cuadro 3 Proceso de conciliación

Cuadro 4 Incomparecencia

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Como objetivo básico de su creación, el SECLO ha permitido durante estos cuatro años devigencia, que trabajadores y empleadores pudieran dirimir y solucionar sus conflictos,mediante un trámite rápido, sencillo, autónomo y abreviado.Los resultados estadísticos que arrojan estos cuarenta y ocho meses, indican que el términopromedio de acuerdos conciliatorios alcanzados es del orden del cuarenta y uno por ciento(41 %), con un nivel promedio de trámites observados que se ubica en torno al veinte porciento (20 %).A continuación se detallan los índices estadísticos que resultan del funcionamiento delServicio de Conciliación Laboral Obligatoria:

Resultados de la conciliación laboral obligatoria a cuatro años de su vigencia

1 6

1997

Trabajadores

Expedientes

2001

0

5.000

10.000

15.000

20.000

25.000

30.000

35.000

40.000

45.000

50.000

5.719

10.337

21.974

42.152

26.897

46.144

28.564

48.676

16.974

28.060

Gráfico 1

Cuadro 1 Cantidad de expedientes ingresados poracuerdos espontáneos

Año Expedientes Trabajadores

1997 5.719 10.337

1998 21.974 42.152

1999 26.897 46.144

2000 28.564 48.676

2001 16.974 28.060

TOTAL 100.128 175.369

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1 7

1997 2001

0

15.000

10.000

25.000

20.000

30.000

30.000

35.000

40.000

45.000

50.000

25.752

12.15513.451

35.007

39.456 38.145

42.732 43.351

48.720

23.053

Trabajadores

Expedientes

Gráfico 2

1997 2001

0

5.000

10.000

15.000

20.000

25.000

13.812

5.72049,82% 49,81%

41,39%

58,56%

37,52%

42,51%

35,55%

64,30%

62,46% 57,40%

0,37% 0,05% 0,02% 0,09% 0,15%

5.719

42 8 42 3216

14.542

20.575

14.715

24.501

18.128

24.478

7.637

Con incidentes procesales

Sin acuerdo

Con acuerdo

Gráfico 3 Procesos conciliatorios resueltos

Cuadro 2 Cantidad de expedientes ingresados por reclamos

Año Expedientes Trabajadores

1997 12.155 13.451

1998 35.007 39.456

1999 38.145 42.732

2000 43.351 48.720

2001 23.053 25.752

TOTAL 151.711 170.111

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1 8

Cuadro 3 Total de expedientes resueltos de 1997 al 2001

Año Con acuerdo Sin acuerdo Con incidentes procesales

TOTAL 60.742 89.085 140

Cuadro 4 Cantidad de expedientes de reclamos resueltos

Año Con acuerdo Sin acuerdo Con incidentes procesales

Enero 435 849 0

Febrero 908 1.515 4

Marzo 1.683 2.787 7

Abril 1.396 2.239 9

Mayo 1.721 3.769 5

Junio 1.494 2.653 7

TOTAL 7.637 13.812 32

Enero Junio

0

500

1000

1500

2000

2500

3000

3500

4000

435

849

Con incidentes procesales

Sin acuerdo

Con acuerdo33,87%

66,13%

00%

40,17%

70,16%

90,26%

50,1%

70,18%

1.68337,59%

1.39638,30%

2.23961,44%

1.72131,31%

1.49435,96%

2.65363,86%

3.76968,59%

2.78762,25%

1.51562,42%

90837,41%

Gráfico 5

Gráfico 4

Con incidentes procesales

Sin acuerdo

Con acuerdo

59,40%

40,50%

0,09%

Total de expedientes resueltos de 1997 al 2001En porcentajes

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1 9

0

1.000

2.000

3.000

4.000

5.000

6.000

Enero Junio

4.683

1.3441.502

4.173

4.688 4.612

5.109

4.128

4.600 4.615

5.170

4.181

Trabajadores

Expedientes

Cuadro 5 Cantidad de expedientes ingresados y de reclamantes en el 2001

RECLAMOS ESPONTANEASExpedientes Trabajadores Expedientes Trabajadores

Enero 1.344 1.502 2.123 4.791Febrero 4.173 4.688 2.287 3.800Marzo 4.612 5.109 3.121 4.678Abril 4.128 4.600 3.070 4.618Mayo 4.615 5.170 3.259 5.244Junio 4.181 4.683 3.114 4.929TOTAL 23.053 25.752 16.974 28.060

Gráfico 7

Enero Junio

0

1000

2000

3000

4000

5000

6000

2.123

4.791

2.287

3.800

3.121 3.070 3.2593.114

5.2444.929

4.678 4.618

Cantidad de trabajadores

Expedientes

Espontáneas ingresadas en el 2001

Gráfico 6 Reclamos ingresados en el 2001

6.000

5.000

4.000

3.000

2.000

1.000

Trabajadores

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El Decreto Nº 1.169/96, que reglamenta a la Ley Nº 24.635,en su artículo 34 prevé la posibilidad que por medio de lasconvenciones colectivas de trabajo se cree un servicio de con-ciliación laboral con carácter optativo para los reclamantescomprendidos en sus ámbitos de aplicación personal, pudien-do de esta forma servirse de conciliadores inscriptos en el Re-gistro Nacional de Conciliadores Laborales.En esa dirección, a partir del 14 de diciembre de 1998, porResolución ST Nº 93/98, entró en vigencia el Servicio deConciliación Laboral para Comercio y Servicios (SECOSE). La creación del SECOSE fue el resultado de un acuerdo al-canzado entre la Federación Argentina de Empleados de Co-mercio y Servicios, la Cámara Argentina de Comercio, laCoordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias y laUnión de Entidades Comerciales Argentinas.Al cabo de sus casi tres años de vigencia, el SECOSE ha de-mostrado la utilidad de su instrumentación, canalizando mu-chos reclamos del área, con un alto índice de acuerdos conci-liatorios alcanzados.Básicamente, las partes se someten voluntariamente a la juris-dicción del SECOSE, adonde se desarrolla el procedimientorespectivo. De arribarse a un acuerdo conciliatorio, el mismoes elevado al SECLO, a fin de analizar el cumplimiento de lasformalidades exigidas para la celebración del acto, disponien-do, en caso de alcanzarse una justa composición de los dere-chos e intereses de las partes, su homologación.De esta forma se posibilita, a través de una convención colec-tiva de trabajo, la opción de dirimir las contiendas que pudie-ran suscitarse ante conciliadores inscriptos o árbitros.

¿Qué es el SECOSE?

El SECOSE, esta a cargo de un Consejo de Administraciónintegrado por seis miembros, 3 por la "FAECYS" (FEDERA-CION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIOY SERVICIOS), y 3, por cada una de las cámaras empresa-rias, "CAC" (CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO),"CAME" (COORDINADORA DE ACTIVIDADES MER-CANTILES EMPRESARIAS) y "UEDC" (UNION DEENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS). Asimis-mo cuenta con un equipo de conciliadores Laborales registra-dos en el Ministerio de Justicia y pertenecientes al RENAL-CO (Registro Nacional de Conciliadores Laborales).Este servicio comienza a funcionar en virtud del acuerdo queFAECYS, CAC, CAME Y UDECA suscribieron en el marcodel Convenio Colectivo N º 130/75 y que fuera homologadopor Resolución del MTSS N º 201/97 y 41/99. Este sistemase ajusta a lo dispuesto por el Decreto Nº 1.169/96, regla-mentario de la Ley Nº 24.635.El trámite es gratuito para el empleado de comercio y sus de-recho-habientes agilizando asimismo la tarea del empleador.

Procedimientos para utilizar el servicio

�� El trabajador o el Sindicato de Comercio inicia el reclamoa través de un formulario (Anexo 3) en la mesa de entra-das del SECOSE, sita en Bartolomé Mitre 226, Piso 1º,Capital, o vía fax o e-mail; en estos últimos casos tendrá

2 0

Servicio optativo habilitado por negociación colectiva: la experiencia del Servicio de Conciliación Laboral para Comercio y Servicios (SECOSE)

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2 1

que suscribirlo posteriormente.�� El SECOSE sortea los once conciliadores designando

uno, así como la fecha y la hora de la audiencia.�� El SECOSE notifica al conciliador designando y al requi-

rente personalmente, y a los requeridos vía telegrama conacuse de recibo.

�� Las audiencias se fijan dentro de los 10 días, aproximada-mente, de la fecha del sorteo.

�� En caso de doble incomparencia, el procedimiento se cie-rra quedando expedita la vía judicial, adjuntándose al SE-CLO las constancias correspondientes.

�� En caso de acuerdo, se presenta en el día al SECLO paraque proceda a su homologación.

�� En caso de no acuerdo se cierra al procedimiento, quedan-do expedita la vía judicial y remitiéndose el expediente alSECLO.

�� Todo reclamo que ingresa al SECOSE es notificado porLotus al SECLO como expediente de alta (reclamo inicia-do) y todo procedimiento finalizado (sea desistido, conacuerdo o sin él), es dado de baja por Lotus al SECLO, sinperjuicio de acompañar manualmente el expediente com-pleto al SECLO.

�� Más allá de los controles del MTEyFRH y del MJyDH, laFAECYS y las cámaras empresariales CAC, UDECA yCAME llevan el contralor del servicio y la estadística mi-nuciosa de las empresas que asisten a las audiencias, y másaún de los acuerdos que se celebran.

�� De las audiencias se suscriben actas, en el marco de laconfidencialidad e imparcialidad que caracterizan a estemétodo RAC.

�� El procedimiento es optativo para las partes hasta la opor-tunidad de la primer audiencia y una vez aceptada la mis-ma se forma obligatorio.

�� Los acuerdos celebrados y homologados por el SECLOtienen carácter ejecutivo

Cuadro Estadísticas del SECOSE

Cantidad de expedientes recepcionados 1.092 100%

Expedientes rehusados 62 6 %

Expedientes con acuerdo 420 39 %

Casos cerrados sin acuerdo 265 24 %

Casos cerrados por doble

incomparecencia de las partes 227 21 %

Casos cerrados por imposibilidad

de notificación al requerido 38 3 %

Expedientes en trámite 80 7 %

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2 2

Audiencias espontáneas

Sobre el trámite de audiencias espontáneas, debemos tenerpresente que por Resolución MTSS Nº 560/97, el SECLOtiene a su cargo la tramitación, análisis y eventual homolo-gación de los acuerdos transaccionales conciliatorios y libera-torios que las partes pacten espontáneamente en forma direc-ta (art. 4º Dec. Nº 1.169/96, modificado por el art. 2º, Dec.Nº 1.347/99).Dentro de este marco regulatorio el acuerdo privado al quearriban las partes es ratificado en forma personal y espontáneaante un funcionario del SECLO. Posteriormente es analizadoen cuanto a sus requisitos y exigencias legales, disponiéndosesu homologación o no, o bien observando el acuerdo para quelas partes subsanen los requisitos faltantes.

En el acto de ratificación del acuerdo espontáneo el trabajadordeberá ser asistido por un letrado o representante sindical.Además, se estableció como requisito de procedencia para lacelebración de un acuerdo espontáneo, la inexistencia de unreclamo iniciado ante el Servicio de Conciliación LaboralObligatoria con el mismo objeto.De esta forma, se brinda a los empleadores seguridad jurídicasobre la efectiva conclusión del conflicto, y a los trabajadoresel resguardo de los derechos que la Constitución Nacional y elordenamiento jurídico laboral les confiere.

Adhesión de las provincias

La Ley Nº 24.635, en su Título XIV, artículo 61, deja abiertala posibilidad de invitar expresamente a las provincias a "crearprocedimientos de solución no jurisdiccional de conflictosindividuales de trabajo".No queda duda de que el propósito que guió a los legisladoresal sancionar la Ley de Conciliación ha quedado plenamentecumplido, a la luz de la experiencia y los resultados alcanzados

en el tratamiento de los reclamos laborales que el SECLO haresuelto en sus primeros cuatro años de funcionamiento.Esta importante labor desarrollada ha generado el interés endistintos Estados provinciales, quienes han solicitado informa-ción e incluso han generado proyectos de ley, que están a estu-dio de las respectivas legislaturas, para implementar un servi-cio de conciliación laboral similar al SECLO.

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2 3

La implementación del Servicio de Conciliación LaboralObligatoria en la Argentina, con jurisdicción en el territorio dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo ha significadouna experiencia importante en sí misma, sino que ha desper-tado interés tanto en el nivel nacional como en el interna-cional.Durante estos cuatro años el SECLO ha recibido delegacionesrepresentativas de los gobiernos de Brasil, Chile, Venezuela,

Panamá, Colombia, Paraguay, entre otras, a fin de conocerdetalles del funcionamiento del sistema.Además, ha sido invitado a congresos y jornadas sobre concil-iación laboral, a fin de participar y transmitir su experiencia,tanto a los países que nos han visitado como también aEspaña.

Experiencia con proyección internacional

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Transcurridos casi cuatro años de vigencia, y en el marco de losreclamos (instancia administrativa obligatoria) se han tramitado151.711 expedientes al mes de junio 2001, (con un tope de trestrabajadores por cada actuación). De ese total, 149.967 hanfinalizado la instancia de conciliación. Con acuerdos existen untotal de 60.742, de los cuales se han homologado 48.805, obser-vado 11.828, no homologado 109, y sin acuerdo 89.085 expe-dientes.Merece una reflexión el cuadro de los observados. Tienen estadenominación los acuerdos que deben ser mejorados en su con-tenido, ya sea porque no resultan satisfactorios los términos delmismo; por su monto; por sus cuotas; por sus formas; por care-cer de algún requisito importante a la hora de evaluar sobre suhomologación, tal como la mejor remuneración percibida por eltrabajador, o la fecha de su ingreso, o datos referentes a la iden-tidad de las partes; falta de acreditación de personería, etcétera. Dentro de este marco, las observaciones han llegado a un 20 %en promedio en estos cuatro años, sobre el total de los acuerdosalcanzados. Esto indica que se debe contar con los elementosmínimos que permitan al funcionario valorar si existe en cadacaso una justa composición de los derechos e intereses de laspartes en litigio. Esto demuestra que bajo ningún aspecto el proceso conciliato-rio se reduce a una cuestión administrativa de mero trámite, ymucho menos la homologación constituye un mero trámite. Existe un verdadero control por parte del SECLO, teniendo encuenta los valores fundamentales que rigen la legislación laboral.En lo que respecta a los acuerdos espontáneos, se tramitaron100.128 expedientes por un total de 175.369 trabajadores, delos cuales ya se encuentran homologados 81.330, observados11.560, no homologados 1.296, registrados 5.297, sin contro-versia 602 y en revisión 2.836 trámites. En síntesis, con referencia a los reclamos que se sustancian antelos conciliadores tenemos un promedio del cuarenta y uno(41%) por ciento de acuerdos conciliatorios alcanzados, con

meses en que ha llegado al cincuenta (50 %) por ciento.Es importante destacar el impacto que produjo la vigencia delSECLO con respecto a las causas que ingresaron a la JusticiaNacional del Trabajo. En lo inmediato, ocasionó una reducciónde casi el sesenta (60 %) por ciento de causas. Esta descongestión, seguramente, ha posibilitado que los juzga-dos pudieran avocarse a la gran cantidad de trabajo que tenían,y que el permanente ingreso de causas no les permitía realizarlocon la celeridad que hubieran querido. También se ha logradoevitar que muchos reclamos de bajo importe, deriven en causasjudiciales, lo que hubiera implicado un alto costo comparativa-mente al beneficio obtenido. Más allá de ciertas consideracionesy análisis pormenorizados que se puedan hacer, a cuatro años devigencia de la conciliación laboral obligatoria, el balance es alta-mente positivo. El transcurso del tiempo lo ha dotado de seguri-dad y confianza, consiguiendo revertir cierto escepticismo queexistía en un comienzo, como presupone todo cambio cultural.Se ha logrado instituir en las partes involucradas en los conflic-tos laborales la conveniencia del sistema y la convicción de queacceden a una instancia rápida, seria, controlada y ajustada aderecho.Comparativamente con lo que hace algunos años atrás signifi-caba entrar en un conflicto laboral, que derivaba inexorable-mente en un juicio cuyo fin presumiblemente positivo se iba aobtener luego de casi cuatro años, a esta realidad en la cualquizás en menos de un mes el trabajador logra hacerse de sucrédito laboral, es un saldo significativamente bueno.Consideremos que obligatoriamente las partes cuentan con asis-tencia letrada o sindical, por lo que se entiende que si arriban aun acuerdo, no es sólo por la convicción de las partes, sinoporque el asesoramiento de profesionales del área lo evalúanaceptable, en virtud del derecho que se reclama.Somos conscientes de que existe mucho por hacer y por mejo-rar, pero los cimientos de un sistema que ha llegado paraquedarse, están puestos sólidamente.

Balance de cuatro años de vigencia

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LEY Nº 24.635"De Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral"Fecha: 10/04/1996.DECRETO Nº 1.169/96 "Reglamentario de la ley 24.635"Fecha: 16/10/1996.DECRETO Nº 1.347/99 "Modificatorio del Decreto Nº 1.169/96"Fecha: 12/11/1999. DECRETO Nº 146/01 "Reglamentario de los artículos 43, 44 y 45 del CapítuloVIII de la Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal"Fecha: 09/02/2001. RESOLUCION MJ Nº 125/96 "Crea la comisión de implementación de un sistema de for-mación, capacitación, perfeccionamiento y evaluación deconciliadores"Fecha: 08/05/1996.RESOLUCION MJ Nº 97/97"Conformación del Registro Nacional de Conciliadores La-borales"Fecha: 06/03/1997.RESOLUCION MTSS Nº 264/97 "Crea la Coordinación del Servicio de Conciliación LaboralObligatoria"Fecha: 30/04/1997.RESOLUCION CONJUNTA MTSS Nº 357/97 y MJ Nº 296/97"Fija la fecha de entrada en funcionamiento del SECLO"Fecha: 03/06/1997.RESOLUCION CONJUNTA MTSS Nº 444/97 y MJ Nº 051/97 "Modifica la fecha de puesta en funcionamiento del SECLO"Fecha: 22/07/1997.

RESOLUCION ST Nº 19/97"Aprobación requisitos mínimos de equipos informáticos delos conciliadores laborales"Fecha: 22/08/1997.RESOLUCION MTSS Nº 554/97 "Designación del cargo de Coordinador del SECLO"FECHA:27/08/1997.RESOLUCION MTSS Nº 559/97"Poderes ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo"Fecha: 29/08/1997.RESOLUCION MTSS Nº 560/97 "Homologación de acuerdos espontáneos"Fecha: 29/08/1997.RESOLUCION Nº 561/97"Procedimiento ante las Comisiones Médicas"Fecha: 29/08/1997.RESOLUCION MTSS Nº 658/97 "Determina la forma de acreditación de la personería a quiencomparezca por la organización representativa de empleado-res para asistir al empleador en el proceso de conciliación"Fecha 03/10/1997.RESOLUCION MTSS Nº 742/97 "Procedimientos de acuerdos espontáneos celebrados ante lasAgencias Territoriales"Fecha 29/10/1997.RESOLUCION ST Nº 93/98"Creación del Servicio de Conciliación Laboral para Comer-cio y Servicios (SECOSE)"Fecha: 15/12/1998. RESOLUCION MTEyFRH Nº 268/01"Se establece la dependencia del SECLO directamente de laDirección Nacional de Relaciones del Trabajo"Fecha: 01/06/2001.

Anexo I. Normativa vinculada al SECLO

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Ley Nº 24.635. Instancia Obligatoria de conciliación laboralSanc.: 10/04/96; prom.: 26/04/96; B.O.: 03/05/96

Título IDisposiciones generales

Artículo 1º.- Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de lacompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la de-manda judicial, ante el organismo administrativo creado por el artículo 4º de esta ley, el que dependerádel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 2º.- Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedi-

mientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en lasLeyes Nº 24.013 y Nº 14.786.

4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.6. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.

Artículo 3º.- El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.

Título IIServicio de conciliación laboral obligatoria

y registro nacional de conciliadores laborales

Artículo 4º.- Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Tra-bajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley.

Artículo 5º.- Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de Jus-ticia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y go-bierno.

Artículo 6º.- Para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia delderecho del trabajo.

Título IIIDemanda de conciliación

Artículo 7º.- El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el recla-mo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el for-mulario que reglamentariamente se apruebe.Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el artículo 257 de laLey de Contrato de Trabajo.

Título IVDesignación del conciliador

Artículo 8º.- El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo público de entre losinscriptos en el Registro Nacional, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto.

2 6

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Artículo 9º.- El conciliador deberá -bajo pena de inhabilitación- excusarse de intervenir en el caso cuan-do concurran las causales previstas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 10.- Las partes podrán recusar con causa al conciliador, en los casos previstos por el citado códi-go. Si el conciliador rechazara la recusación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá sobre suprocedencia.

Artículo 11.- El conciliador no podrá representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron partes en actua-ciones en las que hubiere intervenido como tal, sino luego de dos años a partir de la fecha de su cese en elRegistro Nacional de Conciliadores Laborales.

Título vRetribución del conciliador

Artículo 12.- El conciliador percibirá por su gestión en cada conflicto en que deba intervenir, cualquie-ra que sea el monto en discusión e independientemente de él, un honorario básico que determinará elMinisterio de Justicia. Este honorario se incrementará en la proporción que fije la reglamentación cuan-do el trámite culmine en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo dictado en el caso en quelas partes defirieron al conciliador la calidad de árbitro.

Artículo 13.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, el empleador depositará los honorarios delconciliador, a su orden, en el fondo de financiamiento previsto en el artículo 14 de la presente ley, dentrode los cinco (5) días corridos de notificada la homologación del acuerdo, o en su caso, dentro de los tres(3) días corridos de consentido o ejecutado el laudo.En el caso de incumplimiento del empleador, el fondo extenderá la certificación correspondiente.El fondo de financiamiento del presente régimen tomará a su cargo el pago al conciliador del honorariobásico a que se refiere el primer párrafo del artículo 12 cuando el trámite culminare sin acuerdo concilia-torio ni designación de conciliador como árbitro. La eventual condena en costas pronunciada en sede ju-dicial impondrá al empleador al reintegro al fondo, del honorario básico abonado al conciliador. En el ca-so de condena del empleador, la respectiva sentencia podrá imponer un recargo de ese honorario dentrode los márgenes que fija la reglamentación cuando merituare en aquél un comportamiento abusivo quecondujo a la frustración del trámite conciliatorio previsto en esta ley.

Título VIFondo de financiamiento

Artículo 14.- Créase un fondo de financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios bási-cos debidos a los conciliadores en el caso del segundo párrafo del artículo anterior.Dicho fondo estará integrado con los siguientes recursos:a) los honorarios y recargos a que hace referencia el último párrafo del artículo anterior;b) los depósitos que realicen el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;c) las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio;d) el monto de las multas a que hace referencia el artículo 19;e) las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional;f ) toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo.

Artículo 15.- La administración del fondo de financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, instrumen-tándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.

Título VIIProcedimiento de conciliación

Artículo 16.- El Servicio de Conciliación notificará al conciliador designado para el caso, adjuntándoleel formulario previsto en el artículo 7º, y citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse ante

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el conciliador dentro de los diez (10) días siguientes a la designación de éste. De lo actuado se labrará ac-ta circunstanciada.

Artículo 17.- Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o -en el caso de los trabajadores- por la aso-ciación sindical de la actividad con personería gremial, o -en el caso de los empleadores- por sus organiza-ciones representativas.Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del diezpor ciento (10%) de la suma conciliada.

Artículo 18.- El conciliador dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles -contados desde la celebra-ción de la audiencia- para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una pró-rroga de hasta quince (15) días, que el conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la so-lución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expe-dita la vía judicial ordinaria.

Artículo 19.- Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audienciasque considere oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada con una multa equivalente alcien por ciento (100%) del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión. La reglamentaciónestablecerá el modo de pago de la multa fijada en esta disposición.Con la certificación del conciliador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución dela multa de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 18.695.

Artículo 20.- En forma supletoria y en la medida en que resulten compatibles, al procedimiento de con-ciliación regulado por la presente ley le serán aplicables la Ley General de Mediación y Conciliación, elCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación y la Ley Nº 18.345.

Título VIIIAcuerdos conciliatorios

Artículo 21.- El acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta especial firmada por el conciliador ypor las partes, sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.Los términos del acuerdo deberán expresarse claramente en el acta especial.

Artículo 22.- El acuerdo se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, elque la otorgará cuando entienda que el mismo implica una justa composición de derecho y de los intere-ses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 23.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitirá resolución fundada homologando o re-chazando el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su elevación.

Artículo 24.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá formular observaciones al acuerdo, de-volviendo las actuaciones al conciliador para que -en un plazo no mayor de diez (10) días- intente lograrun nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.

Artículo 25.- En el supuesto de que se deniegue la homologación, el Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial, dará al interesado una certificación de tal circunstancia a los efectos del artículo 65, inciso 8º dela Ley Nº 18.345, quedando así expedita a las partes la vía judicial ordinaria.

Artículo 26.- En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable an-te los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de senten-cia de los artículos 132 a 136 de la Ley Nº 18.345. En este supuesto, el juez, merituando la conducta delempleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30%) del montoconciliado.

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Artículo 27.- Cada acuerdo conciliatorio se comunicará -con fines estadísticos- al Ministerio de Justicia.

Título IXArbitraje voluntario

Artículo 28.- Si fracasare la instancia de conciliación, el conciliador podrá proponer a las partes que so-metan voluntariamente sus discrepancias a un arbitraje, suscribiendo el respectivo compromiso arbitral.

Artículo 29.- Aceptado el ofrecimiento, el compromiso deberá contener:a) nombre del o de los árbitros;b) puntos sujetos a arbitraje;c) medios de prueba y plazos de ofrecimiento y producción;d) plazo para el dictado del laudo;e) los honorarios del árbitro y la forma de pago.

Artículo 30.- El árbitro podrá recabar información y pruebas complementarias de las partes.

Artículo 31.- El laudo será recurrible, dentro del quinto día de notificado, ante la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo.Los laudos consentidos serán ejecutables ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo.

Artículo 32.- A los fines de determinar el procedimiento arbitral, plazos y demás circunstancias procesa-les no previstas expresamente en la presente ley, se aplicarán los principios y la normativa establecidos enlos artículos 736 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Título xModificaciones a la Ley Nº 18.345

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:Artículo 35: Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones esta-blecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociaciónprofesional habilitada legalmente para hacerlo.En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la per-sonalidad, pero, si dentro del plazo de diez (10) días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, se-rá nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidadpor los daños que hubiere ocasionado.

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:Artículo 46: El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba infor-mativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos losautos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia.

Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:Artículo 48: Notificaciones. Las notificaciones serán personalmente o por cédula en los siguientes casos:a) la citación para contestar la demanda;b) el traslado de la contestación de demanda y de la reconvención;c) las citaciones para las audiencias;ch) las intimaciones o emplazamientos;d) las sanciones disciplinarias;e) la sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que

se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse por con-troversia de parte;

f ) las regulaciones de honorarios;g) las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción;

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h) la devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazo;i) el traslado de los incidentes mencionados en el inciso e);j) la vista de las peritaciones con copia;k) la providencia que declare la causa de puro derecho;l) la resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;ll) la resolución que desestima la respuesta a la intimación al artículo 67m) la primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo;n) la providencia que hace saber que los autos se encuentran en secretaría para alegar;ñ) el traslado de la expresión de agravios;o) la denegatoria del recurso extraordinario;p) cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes, o elsiguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expedien-te no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en fal-ta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencio-nado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despa-cho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a quehubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar notificación telegráfica.La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia exten-dida por el oficial primero.En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional queinterviniere en el proceso como apoderado, estará obligado a notificarse expresamente de las resolucionesmencionadas en el presente artículo.Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o nopudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho em-pleado y la del secretario.

Artículo 36.- Incorpórase como inciso 7º del artículo 65 de la Ley Nº 18.345 el siguiente:Inciso 7º: Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora.

Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:Artículo 68: Contestación de demanda. Si la demanda cumpliera con los requisitos del artículo 65 o sub-sanados los defectos mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada por diez (10) días. En lanotificación al demandado, que se efectuará dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días de recibidoel expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba y opo-ner las excepciones que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estosplazos se ampliarán en razón de un (1) día por cada cien (100) kilómetros.

Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:Artículo 69: Conciliación y transacción. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por laspartes por intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicialposterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:Artículo 70: Modificación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes que ésta sea notifi-cada. Podrá asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazoso cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan pre-cedido y se sustanciarán únicamente con un traslado a la otra parte.

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley Nº 18.345, por el siguiente:Artículo 71: Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajus-tará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal Ci-vil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1º del artículo 356 del Código Procesal Civil yComercial de la Nación no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.

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Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificadoofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documenta-ción aportada por la demanda.Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será decla-rado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez ten-drá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apo-derado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.

Artículo 41.- Deróganse los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Nº 18.345.

Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:Artículo 75: Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuandoésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquélla, ofreciendo la prueba referida a ella. El ac-tor contestará la reconvención en el plazo de diez (10) días y en idéntico término deberá ofrecer la prue-ba relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención.

Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 18.345, por el siguiente:Artículo 76: Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamientola incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juz-gada, la transacción y la prescripción. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda prue-ba referida a ella.Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producciónde prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de tres (3) días de notificado su tras-lado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquéllas.

Artículo 44.- Derógase el artículo 77 de la Ley Nº 18.345.

Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley Nº 18.345, por el siguiente;Artículo 80: Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de con-testado su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna.En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la demanda, la reconvención o lasexcepciones, proveerá al ofrecimiento de prueba rechazado por resolución fundada la que a su juicio fue-ra manifiestamente innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedara trabadala litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que se produzca en pri-mer lugar la correspondiente a las excepciones previas.La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez (10) días posteriores al término delplazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir quelas partes litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes,a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar gestiones con-ciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar en oportunidad de celebrarse la audien-cia prevista en el párrafo tercero in fine.Asimismo, el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relaciónde trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal.

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley Nº 18.345, por el siguiente:Artículo 81: Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de prue-bas regirán las siguientes reglas:a) el juez resolverá las excepciones dentro de los cinco (5) días posteriores a la finalización de su prueba. Du-

rante ese plazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio.b) en todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya que-

dado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará en caso de que hubiera quedado pen-diente, la nueva audiencia para recibir la prueba oral que se deberá celebrar en el plazo de diez (10) días.

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Artículo 47.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 82 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:b) para los documentos agregados en la oportunidad de los artículos 71 y 75, dentro de los tres (3)

días de notificada la intimación expresa que formulara el juzgado junto con el auto de apertura aprueba.

Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:Artículo 84: Oficios y exhortos. Los oficios dirigidos a jueces nacionales y/o provinciales y los ex-hortos serán confeccionados por las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso, entre-gándose al interesado bajo recibo en el expediente.Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio que se libre.Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados enel juicio serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante,con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaríacon transcripción o copia del oficio.El plazo para contestar el informe será de 20 días hábiles si se trata de oficinas públicas y de 10 días hábi-les cuando se solicitare a entidades privadas.Las partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro de los sesenta días de la notificación del auto deapertura a prueba bajo pena de caducidad.

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 85 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:Artículo 85: Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia cada parte podrá exigir que la contra-ria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que seventilan. También se podrá pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.

Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:Artículo 89: Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos. Si la naturaleza del jui-cio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogar enel mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere supo-ner la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivascomo fueren necesarias, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, sal-vo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en caso de inasis-tencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará a la parte que propu-so al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres días y en las citaciones se les hará co-nocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.

Artículo 51.- Sustituir el artículo 94 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:Artículo 94: Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los tres días de peticionado por las par-tes, se pondrán los autos en secretaría para alegar.Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el mérito de aquélla dentro de los diez días de re-cibida la notificación mencionada en el inciso n) del artículo 48.Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la de informes, en su totalidad o parte, y ésta nofuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en se-gunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.

Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:Artículo 95: Plazo para la sentencia. Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior odesde que quedó notificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho, se computará el plazo paradictar sentencia.

Artículo 53.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 106 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:Artículo 106: Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones,

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cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe delderecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley Nº 23.187. El cálculo se realizará al momento de tenerque resolver sobre la concesión del recurso.

Artículo 54.- Se sustituye el artículo 149 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:Artículo 149: Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasaren las gestiones conciliatorias que se intentarenen cualquier estado del juicio se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algu-nas de las cuestiones objeto de litigio.

Artículo 55.- Para el cobro de los aportes y contribuciones previstos en las Leyes Nº 23.660 y Nº23.661 serán igualmente competentes los Juzgados en lo Civil y Comercial de la jurisdicción que co-rresponda.

Artículo 56.- Facúltase al Poder Ejecutivo a proceder al reordenamiento y remisiones del articulado de laLey Nº 18.345.

Título XIIncentivos

Artículo 57.- Los empleadores que celebren acuerdos conciliatorios o se sometan a la instancia arbitral delTítulo IX, tendrán preferencia para acceder a los programas de empleo y formación profesional que ges-tione el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Título XIIReglamentación

Artículo 58.- El Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los ministerios de Trabajo y Seguridad Social yde Justicia reglamentará la presente ley.

Título XIIIVigencia

Artículo 59.- El procedimiento creado por esta ley entrará en vigencia cuando lo dispongan los ministe-rios de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia, mediante resolución conjunta.

Artículo 60.- La constancia prevista en el inciso 8º del artículo 65 de la Ley Nº 18.345 será exigiblecuando se encuentre en funcionamiento el Servicio de Conciliación Laboral, previsto en el artículo 4ºde la presente ley.

Título XIVAdhesión de las provincias

Artículo 61.- Invítase a las provincias a crear procedimientos de solución no jurisdiccional de conflictosindividuales.

Artículo 62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los diez días del mes de abril del año milnovecientos noventa y seis.

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Decreto Nº 1.169/96Fecha: 16/10/96; B.O.: 18/10/96

VISTO la Ley Nº 24.635, y

CONSIDERANDO:

Que por la ley mencionada se crea un régimen de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda ju-dicial que se interponga respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derechocorrespondientes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada teniendo en consideración los principios delderecho del trabajo, cuyas normas consagran la vigencia del orden público laboral como expresión delprincipio protectorio y, como una consecuencia de éste, la gratuidad del procedimiento para el trabajadory sus derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3º de la Ley Nº 24.635, en concordanciacon lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).Que por ello, la reglamentación ha instituido normas que aseguran la celeridad del trámite conciliatorio,atribuyendo al Ministro de Trabajo y Seguridad Social la facultad de dotar al Servicio de Conciliación La-boral Obligatoria (SECLO) de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.Con igual sentido la reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos con formación y ante-cedentes específicos en derecho del trabajo, regulando el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cu-ya constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno pone la Ley Nº 24.635a cargo del Ministerio de Justicia.Que la reglamentación ha regulado los temas que le fueron encomendados por el legislador, estableciendonormas que aprueban el formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO (artículo 3º) y determinanel modo de pago de la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el honora-rio básico del conciliador y su incremento para el supuesto de culminación del trámite en un acuerdo con-ciliatorio homologado o en un laudo arbitral (artículo 22); los márgenes del recargo a que se refiere el ar-tículo 13 de la Ley Nº 24.635 (artículo 27) y la organización del fondo de financiamiento en la órbita dela Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia (artículo 32).Que la mencionada gratuidad del procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral instaura-do por la Ley Nº 24.635 impide poner a cargo del trabajador - normalmente el reclamante - el pago deuna suma determinada para la iniciación del trámite administrativo de conciliación laboral obligatoria, loque ha llevado a establecer una solución diferenciada del régimen de mediación general, donde la respec-tiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago de un arancel previo al sorteo del mediador (artí-culo 4º del Decreto Nº 1.021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley Nº 24.635 es la deatribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de pago del arancel destinado al fondo de finan-ciamiento cuando se lograre un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes acordaren some-ter la cuestión al arbitraje.Que la reglamentación establece la posibilidad de que las convenciones colectivas de trabajo regulen un ser-vicio optativo de conciliación, a condición de que la gestión conciliatoria sea desempeñada por conciliado-res inscriptos en el registro que prevé el artículo 5º de la Ley Nº 24.635. Esta facultad del ejercicio de laautonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16 de la Ley Nº 14.250 que previó la inter-vención, con finalidad conciliatoria, de las comisiones paritarias en controversias individuales originadas porla aplicación de una convención colectiva de trabajo.Que sin perjuicio de este reconocimiento del ejercicio de la autonomía colectiva, la reglamentación esta-blece ciertas normas que son indisponibles para la convención colectiva de trabajo, pues la asistencia letra-da y la duración del trámite conciliatorio se rigen por las normas de la Ley Nº 24.635.Que el servicio que fuera creado por la convención colectiva es optativo para ambas partes, pues el requeridoestá facultado para rehusar su utilización, manifestándolo dentro del plazo para comparecer a la primera au-diencia o en la oportunidad de su celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que el reclamantedeberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).

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Que si la gestión conciliatoria realizada por el servicio optativo establecido por la convención colectiva detrabajo culminara en un acuerdo conciliatorio, éste deberá ser sometido al trámite de homologación anteel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social previsto en la Ley Nº 24.635 y esta reglamentación.Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario también regula la situación de los acuerdos conciliato-rios pactados espontáneamente por las partes sin recurrir al SECLO. Para tal supuesto se prevé la ratifica-ción personal del acuerdo por las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que lo homolo-gará si resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo 15 de la LCT.Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2º de la Constitu-ción Nacional.

Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.635, de acuerdo a lo que se determina en losAnexos I y II que forman parte del presente decreto.

Artículo 2º.- Facúltase a los ministerios de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social a dictar, mediante re-soluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación, en las situacionesen que la competencia para hacerlo no hubiera sido discernida por la Ley Nº 24.635 a uno de esos minis-terios en particular.

Artículo 3º.- El procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral creado por la Ley Nº24.635 entrará en vigencia cuando lo dispongan los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Justi-cia, mediante resolución conjunta.

Artículo 4º.- Las previsiones de la Ley Nº 24.635 y de su reglamentación no serán aplicables a losacuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que las partes pacten espontáneamente en formadirecta sin recurrir cualquiera de ellas al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cuando fueranratificados por aquéllas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en la oportunidad de dicharatificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador ysu discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el Ministerio de Tra-bajo y Seguridad Social quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artícu-lo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma.El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en la cuenta mencionada enel artículo 32 de la reglamentación, un arancel de pesos treinta ($30) con destino al fondo de financia-miento. El depósito deberá ser acreditado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el acto de lapresentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Anexo I

Capítulo IEl servicio de conciliación laboral obligatoria

Artículo 1º.- Facúltase al Ministro de Trabajo y Seguridad Social a determinar la inserción del Servicio deConciliación Laboral Obligatoria (SECLO) en la estructura orgánica del ministerio a su cargo y a dotarlode la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 2º.- El SECLO contará con un sistema de gestión computarizado que permita el sorteo, la fija-ción de la primera audiencia, la registración de los trámites conciliatorios y la intercomunicación con losconciliadores.

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Artículo 3º.- Apruébase el formulario de iniciación de reclamo ante el SECLO cuyos requisitos se esta-blecen en el Anexo II de esta reglamentación.Se admitirán reclamos interpuestos conjuntamente por hasta tres reclamantes, cuando se fundaren en losmismos hechos, en títulos conexos o tuvieran el mismo objeto. El SECLO podrá disponer la separaciónde los reclamos cuando a juicio de su titular no se cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulacióno ésta fuera inconveniente para la gestión conciliatoria.

Artículo 4º.- El formulario será presentado por cuadruplicado ante la Mesa General de Entradas del SE-CLO, que sellará todos sus ejemplares, dejando constancia en cada uno de la fecha de presentación.Un ejemplar del formulario quedará archivado en el SECLO, otro corresponderá al conciliador quedeba intervenir, otro será entregado en su oportunidad al requerido y el restante quedará para el recla-mante como constancia de su presentación. Si hubiera más de una persona contra la que se dirige elreclamo se agregarán las copias que fueren necesarias para su entrega a cada una de ellas.

Artículo 5º.- El SECLO está habilitado para desestimar liminarmente el reclamo cuyo objeto resulte ma-nifiestamente coincidente con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 24.635.

Artículo 6º.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el SECLO practicará el sorteo del concilia-dor y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante éste, circunstancias ambas que notificará:a) al reclamante o a su apoderado o representante, personalmente, en el acto de la presentación, con indi-

cación del domicilio del conciliador.b) al requerido o requeridos mediante carta documento u otro medio postal fehaciente de notificación con

transcripción del reclamo e indicación del domicilio del conciliador.c) al conciliador, mediante comunicación por vía informática o telefax.El SECLO podrá optar por practicar las notificaciones mediante cédula que será diligenciada en forma si-milar a la dispuesta en los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido, el SECLO deberá poner tal circunstanciaen conocimiento del reclamante y dejar en suspenso la audiencia hasta la denuncia del nuevo domicilio,notificando al conciliador.

Artículo 7º.- El conciliador elegido para entender en un reclamo será reintegrado a la lista de sorteo unavez sorteados la totalidad de conciliadores registrados.Esta norma también será aplicable al conciliador elegido para entender en un reclamo iniciado por variosreclamantes, sin que su inclusión en la lista fuera postergada por habérsele asignado un reclamo de esa ín-dole.

Artículo 8º.- En el supuesto previsto por el artículo 9º de la Ley Nº 24.635 el conciliador deberá co-municar su excusación al SECLO dentro de los dos (2) días de haber sido notificado de su designación.Si la excusación fuera procedente, el SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia enque se realizará el sorteo de nuevo conciliador. Si la excusación no fuera admitida por el SECLO se con-tinuará el trámite con el designado.

Artículo 9º.- La recusación del conciliador debe ser interpuesta dentro de los dos (2) días contados desdeque la parte hubiera conocido la designación. Se formulará por escrito y deberá ser ofrecida toda la prue-ba de la que el recusante intente valerse y se presentará ante el conciliador, quien deberá expedirse dentrode los dos (2) días, debiendo dar intervención al SECLO en el mismo plazo. Si el recusado admitiera lacausal y ésta fuera procedente, el SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que serealizará el nuevo sorteo de conciliador.Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción de prueba, el incidente seráresuelto por el titular del SECLO dentro del plazo de tres (3) días contados desde la recepción por ese orga-nismo del informe del conciliador que rechaza la recusación. Si el titular del SECLO estimara que para la re-solución del incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se producirá en el plazo de cinco (5) días.Transcurrido ese término, resolverá el incidente en el plazo de cinco (5) días. Si la recusación fuera admitida,la resolución que así lo determine fijará la audiencia de sorteo de nuevo conciliador, que se realizará en la Me-sa General de Entradas del SECLO entre los conciliadores inscriptos con exclusión del recusado.

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Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del incidente y la que se pronuncie sobre la recu-sación serán irrecurribles.El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo.

Artículo 10.- En todos los casos las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal sin per-juicio de la asistencia a la que alude el artículo 17 de la Ley Nº 24.635. Si se tratare de una persona deexistencia ideal podrá ser representada por sus representantes legales o por directores, socios, administra-dores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente. Si las partes fueran asistidas por las asocia-ciones sindicales con personería gremial u organizaciones representativas de los empleadores, o cuando laparte empresaria fuera una persona de existencia ideal, la personería invocada deberá ser acreditada en laprimera audiencia.

Artículo 11.- Si hubiera sido celebrado un pacto de cuota litis entre el trabajador reclamante y su letra-do patrocinante, deberá ser denunciado en la primera audiencia.

Artículo 12.- En la primera audiencia el conciliador requerirá a los comparecientes la firma de un com-promiso de confidencialidad respecto de las alternativas que ocurran durante la sesión. Las partes, de co-mún acuerdo y ante el conciliador, podrán eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se dejaráconstancia en el acta respectiva.

Artículo 13.- Cuando el conciliador advirtiera la existencia de alguno de los supuestos previstos en el ar-tículo 2º de la Ley Nº 24.635, deberá dar por terminado el trámite, notificando tal circunstancia a las par-tes y al SECLO. En caso de discrepancia de cualquiera de las partes, deberá suspenderlo por un plazo nomayor de quince (15) días hábiles, durante el cual practicará las averiguaciones necesarias y resolverá endefinitiva notificando su decisión a las partes y al SECLO.

Artículo 14.- Las actas de las audiencias que celebre el conciliador se redactarán por escrito en tantos ejem-plares como partes involucradas hubiera, más otro ejemplar que será retenido por el conciliador.El conciliador hará constar en el acta la fijación de la fecha y hora de la próxima audiencia de conciliación,quedando los comparecientes notificados en virtud de la firma del acta. La notificación de la audiencia a quie-nes no hubieran quedado notificados por la suscripción del acta que la designa, estará a cargo del SECLO.En tal supuesto de que las partes acordaran una prórroga del plazo de la conciliación y ésta fuera concedi-da por el conciliador, se labrará un acta que contenga los términos de la postergación acordada.

Artículo 15.- En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, el con-ciliador labrará igualmente el acta de la audiencia, dejando constancia de aquélla.Dentro de los tres (3) días hábiles judiciales de fracasada cualquier audiencia por tal motivo, el conciliadordeberá comunicar esa circunstancia al SECLO, entregando el acta, como así también, en su caso, el instru-mento en el que conste la notificación de las partes que no comparecieron a la audiencia de conciliación.Si la incomparecencia no fuera justificada, el conciliador dispondrá la aplicación de la multa prevista en elartículo 19 de la Ley Nº 24.635, con el monto determinado en el artículo 22, párrafo segundo de esta re-glamentación, emitiendo la certificación de su imposición para su presentación al SECLO. El obligado alpago de la multa deberá depositar su importe en la cuenta prevista en el artículo 32 de esta reglamenta-ción y acreditar ante el SECLO la realización del depósito.Solo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes, razones defuerza mayor debidamente acreditadas ante el conciliador y aceptadas por éste.Si el requerido fuera debidamente citado y no compareciera a las audiencias en dos oportunidades sucesi-vas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de concilia-ción, a cuyo efecto se labrará acta, con lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin perjuicio dela aplicación de la multa a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.Si quien no compareciera de manera injustificada a las audiencias en dos oportunidades sucesivas fuera el recla-mante y estuviera debidamente notificado, el conciliador también dará por concluido el trámite conciliatorio sinperjuicio de la aplicación de la multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá iniciar nuevamente su recla-mo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral.

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Artículo 16.- Las audiencias y trámites conciliatorios deberán celebrarse en las oficinas del conciliador.Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, el SECLO podrá autorizar el cambio de lugar de lasaudiencias a requerimiento del conciliador.

Artículo 17.- El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles judiciales, entre las 8 y 18 horas,salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador. Cuando por cualquier motivo, debidamente jus-tificado, el conciliador se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con sucometido, deberá poner el hecho en conocimiento del Registro Nacional de Conciliadores Laborales y delSECLO, mediante comunicación fehaciente, indicando, en su caso, la duración del período de ausencia.

Artículo 18.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá lo conducente para instrumentar pro-cedimientos de contralor del funcionamiento de la instancia obligatoria de conciliación laboral, pudiendosupervisar las audiencias que se celebren previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o in-hibir su desarrollo.

Artículo 19.- Si se arribara a un acuerdo conciliatorio, el conciliador presentará las actuaciones al SECLOdentro de los dos (2) días posteriores a su firma, recibiendo una constancia de recepción que podrá inser-tarse en una copia del acuerdo. A partir del día siguiente de esta presentación, se contará el plazo de tres (3)días establecido por el artículo 23 de la Ley Nº 24.635 para que el Ministerio de Trabajo y Seguridad So-cial se pronuncie sobre la homologación del acuerdo conciliatorio, mediante resolución fundada del titulardel SECLO, que será notificada al conciliador.

Artículo 20.- Si el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara observaciones al acuerdo, éstas se-rán notificadas por cédula al conciliador, a la que se adjuntarán las actuaciones y las observaciones que serealicen. El plazo establecido por el artículo 24 de la Ley Nº 24.635 se contará desde el día siguiente al dela notificación. Transcurrido ese plazo, el conciliador comunicará al SECLO el resultado de su gestión, ele-vando el texto del nuevo acuerdo que eventualmente hubiera logrado.

Artículo 21.- El acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el procedimiento conciliatorioy el certificado que emita el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando denegare la homologacióndel acuerdo, deberán contener los datos suficientes para la correcta identificación de las partes y del obje-to del reclamo formulado en la presentación.

Artículo 22.- Fíjase en la suma de pesos veinticinco ($25.-) el honorario básico que percibirá el concilia-dor por su gestión en cada uno de los conflictos que deba intervenir.Si el trámite culminara en un acuerdo conciliatorio homologado en un laudo arbitral, dicho honorario seelevará a la suma de pesos doscientos veinticinco ($225.-) que deberá ser abonada por el empleador o re-querido en calidad de tal.Cuando se tratara de un reclamo interpuesto por varios reclamantes y fracasare la gestión conciliatoria res-pecto de todos ellos, el conciliador percibirá como única retribución el honorario básico fijado en el párra-fo primero de este artículo. En cambio, si se lograra el resultado previsto en el párrafo segundo de este artí-culo, solamente con uno de los reclamantes, el honorario único a percibir por el conciliador será el fijadoen dicho párrafo. Este importe se incrementará en un veinticinco por ciento (25%) por cada reclamante adi-cional con el que se arribare al resultado indicado.

Artículo 23.- El conciliador deberá notificar en forma fehaciente a las partes la homologación del acuerdo. Apartir de la recepción de la notificación por el empleador o requerido como tal, correrá el plazo previsto enel artículo 13 de la Ley Nº 24.635 para el depósito de los honorarios del conciliador en la cuenta mencio-nada en el artículo 32 de esta reglamentación.El empleador deberá acreditar ante el conciliador la realización del depósito.En tal supuesto, el fondo librará contra la cuenta referida, orden de pago a favor del conciliador por elmonto de sus honorarios.Si el empleador no efectuare el depósito, vencido el plazo, el fondo extenderá a favor del conciliador, lacertificación prevista por el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 24.635.

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Artículo 24.- Si se hubiera arribado a un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes acepta-ran el ofrecimiento de someter sus discrepancias al arbitraje, el empleador o requerido como tal deberá de-positar en la cuenta mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación, un arancel de pesos quince ($15)con destino al fondo de financiamiento, dentro del plazo de cinco (5) días corridos contados desde la fe-cha que le fue notificada la homologación del acuerdo o desde la aceptación del ofrecimiento del arbitra-je. El obligado al pago deberá acreditar ante el SECLO la realización del depósito para obtener la copia dela resolución que homologa el acuerdo, o si se hubiera sometido al arbitraje, deberá acreditar el depósitoante el conciliador al suscribir el compromiso arbitral. La falta de pago habilitará al Ministerio de Justiciapara perseguir judicialmente el cobro del arancel.

Artículo 25.- Todo pago que debe realizarse en cumplimiento del acuerdo conciliatorio previsto en el artí-culo 21 de la Ley Nº 24.635, deberá ser percibido personalmente por el trabajador bajo pena de nulidad.

Artículo 26.- En los supuestos en los que fracasare el trámite por no arribarse a un acuerdo conciliato-rio o al laudo arbitral, el conciliador deberá comunicar tal circunstancia al SECLO, acompañando la to-talidad de las actuaciones. Dicho organismo entregará al conciliador una constancia para ser presenta-da ante el fondo de financiamiento. Dicho fondo deberá abonar el honorario básico al conciliador den-tro del plazo de cinco (5) días, contado desde el día siguiente al de la presentación de la referida constan-cia, efectuada por el conciliador ante el fondo de financiamiento.

Artículo 27.- Fracasada la conciliación, si en sede judicial resultare condenado el empleador, la sentenciapodrá imponerle un recargo de tres (3) a diez (10) veces el importe del honorario básico con destino alfondo de financiamiento cuando merituare en aquél un comportamiento abusivo que condujo a la frus-tración del trámite conciliatorio previsto en la Ley Nº 24.635.Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia que imponga elrecargo mencionado en el párrafo anterior, el secretario del tribunal deberá notificarla al fondo de finan-ciamiento y dejar constancia en el expediente de haber efectuado tal comunicación. Constituirá falta gra-ve del funcionario actuante la omisión de cursar la notificación en el plazo establecido.

Capítulo IIEl registro nacional de conciliadores laborales

Artículo 28.- El Registro Nacional de Conciliadores Laborales se constituirá en la órbita del la Secretaríade Justicia del Ministerio de Justicia y tendrá a su cargo:a) la inscripción de los conciliadores, a cuyos fines les requerirá las constancias de cumplimiento de los

requisitos que se establecen en la presente reglamentación para desempeñarse como tales;b) la confección de las listas de conciliadores laborales autorizados, manteniéndolas actualizadas;c) la remisión de tales listas al SECLO, en forma periódica;d) llevar el registro de las firmas y los sellos de los conciliadores;e) llevar los registros relativos a la capacitación inicial y continua de los conciliadores, a su desempeño, eva-

luación y de aportes personales al desarrollo del sistema;f ) comunicar a los conciliadores inscriptos la realización de cursos de actualización, estableciendo aquéllos

que sean de carácter facultativo u obligatorio;g) archivar las actas de los acuerdos conciliatorios que se celebren, a los fines estadísticos y de acuer-

do con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 24.635;h) entender en lo relativo a las licencias de los conciliadores.

Artículo 29.- Para ser inscripto en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales deberán cumplirse lossiguientes requisitos:a) ser abogado, con dos (2) años de antigüedad en el título;b) poseer antecedentes comprobables en materia de derecho del trabajo; a ese efecto se considerarán tales:

I) los títulos de especialización en la materia, otorgados por universidades nacionales o extranje-ras, correspondientes a estudios de post-grado o de doctorado;

II) el desempeño anterior de cargos judiciales en tribunales nacionales o provinciales con compe-

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tencia en materia laboral;III) el desempeño anterior de funciones en el ámbito de la administración pública nacional o pro-

vincial, directamente relacionadas con la aplicación de normas laborales;IV) el ejercicio de la docencia universitaria en la materia;V) el ejercicio profesional en materia de derecho del trabajo, que acredite experiencia en el trata-

miento de conflictos a los que se refiere la ley. Esta enumeración no será considerada taxativa.En todo los casos la idoneidad será juzgada por el Ministerio de Justicia.

c) haber aprobado los cursos y entrenamientos promovidos por el Ministerio de Justicia. A tal efecto di-cho ministerio podrá convocar a entidades representativas de trabajadores y empleadores para que ela-boren juntamente con aquél, los programas y contenidos de los cursos a realizarse.

d) disponer de oficinas provistas de medios informáticos adecuados para la intercomunicación con el SE-CLO y de cantidad de ambientes suficientes para la celebración de las sesiones conjuntas y privadas, ydemás actuaciones propias del procedimiento.

e) Abonar la suma de pesos cien ($100.-) en concepto de matrícula anual de inscripción, la que se desti-nará al fondo de financiamiento.

La habilitación del conciliador quedará a cargo de la Secretaría de Justicia, la que registrará su firma y se-llo. Este último contendrá el nombre y número de habilitación o registro del conciliador.Los conciliadores serán profesionales independientes y en ningún caso existirá relación de empleo públicoentre ellos y los ministerios de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 30.- Las causales de suspensión y separación del registro son:a) haber perdido alguno de los requisitos necesarios para su incorporación al mismo;b) el incumplimiento o mal desempeño de sus funciones;c) negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de conciliación, su

celeridad o desarrollo;d) el incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 24.635;e) la violación o la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.635;f ) la violación a los principios de neutralidad y confidencialidad;g) haberse rehusado a intervenir, sin causa justificada, en más de tres conciliaciones, dentro del término de

doce (12) meses.El conciliador no podrá ser suspendido ni separado del registro sin previo sumario, en el que se garantizaráel derecho de defensa y el que tramitará aplicándose analógicamente el Reglamento de Investigaciones apro-bado por el Decreto Nº 1.798/80.

Artículo 31.- No podrán ser conciliadores:a) quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubiesen sido condenados con pena

de prisión o reclusión por delito doloso;b) quienes se encontraren comprendidos en alguna de las incompatibilidades o impedimentos establecidos

por el artículo 3º de la Ley Nº 23.187.

Capítulo IIIEl fondo de financiamiento

Artículo 32.- El fondo de financiamiento se organizará en la órbita de la Secretaría de Justicia del Ministerio deJusticia, a cuyo nombre se abrirá una cuenta en el Banco de la Nación Argentina, en la que se depositarán la to-talidad de los recursos que lo integran.

Artículo 33.- El fondo de financiamiento estará integrado por los recursos a que se refiere el artículo 14de la Ley Nº 24.635, y con:a) las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o requeridos en calidad de tales,

en cumplimiento del pago del arancel establecido por el artículo 24 de esta reglamentación;b) las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o quienes pactaren acuerdos con

el trabajador, en cumplimento del arancel establecido por el artículo 4º del decreto aprobatorio de estareglamentación;

c) la matrícula anual que deberán abonar los conciliadores, a los fines de su inscripción en el registro, de

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acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 inciso e) de esta reglamentación.

Capítulo IVEl servicio optativo habilitado por la negociación colectiva

Artículo 34.- A condición de servirse de conciliadores registrados por el artículo 5º de la Ley Nº 24.635,las convenciones colectivas de trabajo podrán crear un servicio de conciliación laboral optativo para los re-clamantes comprendidos en sus ámbitos de aplicación personal, con la finalidad de su utilización en losconflictos previstos por el artículo 1º de la Ley Nº 24.635.En tal caso, la convención colectiva deberá establecer normas que regulen el procedimiento de concilia-ción y arbitraje voluntario, determinar los lugares donde se celebrarán las audiencias que fueran necesariaspara cumplir ese trámite, pronunciarse sobre la posibilidad de interponer reclamos por varios reclamantes,disponiendo su régimen si tal posibilidad fuera admitida, y regular otras materias relacionadas con el fun-cionamiento y financiación del servicio.La asistencia letrada, sindical o de las organizaciones de empleadores según corresponda y la duracióndel trámite conciliatorio se regirán por los respectivos artículos 17 y 18 de la Ley Nº 24.635, que sonindisponibles para la convención colectiva.

Artículo 35.- El requerido podrá, dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la opor-tunidad de su celebración, rehusar la utilización del servicio de conciliación optativo. En ese caso, el recla-mante deberá promover la demanda de conciliación ante el SECLO. Si el requerido aceptare o no rehusa-re la intervención del servicio de conciliación optativo, quedará sometido al procedimiento de conciliaciónregulado por la convención colectiva y por este capítulo. Si el requerido que no rehusare la intervención del servicio optativo, fuera debidamente citado y no com-pareciera en dos oportunidades sucesivas a las audiencias designadas, sin que su incomparecencia fuera jus-tificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto labrará acta, quedandoexpedita para el reclamante la vía judicial ordinaria.

Artículo 36.- Si la gestión conciliatoria culminara en un acuerdo, éste deberá ser presentado al SECLOcon la finalidad de someterlo al trámite de homologación previsto en el título VIII de la Ley Nº 24.635 ylos arts. 19 y 20 de esta reglamentación. Si el acuerdo conciliatorio fuera homologado, será aplicable lodispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 24.635.

Artículo 37.- La convención colectiva establecerá normas sobre la retribución del conciliador que inter-venga en una gestión conciliatoria realizada en el servicio de conciliación optativa. Tal retribución en nin-gún caso será inferior a la prevista en el artículo 22 de esta reglamentación. La convención colectiva deberáregular la formación de un fondo de recursos financieros destinado al pago del honorario básico del conci-liador, que correspondiera abonarle cuando fracasare la gestión conciliatoria.

Artículo 38.- La convención colectiva de trabajo deberá establecer normas que determinen los sujetos que,excepto el trabajador o sus causahabientes, estarán obligados a la realización del depósito previsto en el ar-tículo 24 de este reglamento, que es aplicable al servicio optativo previsto en este capítulo, y podrá dispo-ner normas referidas a la integración de recursos destinados a ese fin.

Artículo 39.- La homologación de la convención colectiva de trabajo donde se acuerde la creación del ser-vicio de conciliación optativo implicará la habilitación de su funcionamiento.Con la realización de este trámite optativo para el reclamante, que fuera aceptado o no rehusado por el re-querido, se tendrá por cumplida la instancia obligatoria de conciliación laboral previa a la demanda judicial,establecida por la Ley Nº 24.635.Si la gestión conciliatoria fracasare, el acta que libre el conciliador en la que conste esa circunstancia, o ensu caso, el certificado que emita el SECLO si fuera denegada la homologación del acuerdo conciliatorio,dejarán expedita la vía judicial ordinaria. Los datos relativos a los reclamos que fueran sometidos a la in-tervención del servicio de conciliación optativo, serán comunicados al SECLO. La intervención del con-ciliador designado para entender en estos reclamos no afectará su participación en el sorteo previsto por el

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artículo 6º de esta reglamentación para la gestión conciliatoria de los reclamos iniciados ante el SECLO.

Artículo 40.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social controlará el funcionamiento del servicio deconciliación laboral optativo, respecto del que ejercerá las atribuciones conferidas por el artículo 18 de es-te reglamento.

Anexo II

Formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO

I. Datos del reclamante (o reclamantes)a) nombre y apellido.b) domicilio.c) fecha de nacimiento.d) número de documento.

II. Datos del letrado, apoderado o representante sindical (consignar datos requeridos en a, b y d del pun-to I. Si se tratara de abogado en lugar del número de documento se consignará la matrícula. Si fueraapoderado debe acreditar la personería invocada. Si fuera representante sindical debe acreditar la repre-sentación en la forma dispuesta por el decreto reglamentario de la Ley Nº 23.551.

III. Datos del reclamado.a) nombre y apellido (para personas físicas) o razón social (para personas de existencia ideal: v.gr.

sociedades).b) domicilio.c) actividad.

IV. Objeto del reclamo.V. Monto estimado del reclamo.VI. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su letrado, apoderado o represen-

tante sindical.VII. Datos del conciliador que resultare sorteado.

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Decreto Nº 1.347/99Fecha: 12/11/99; B.O.: 18/11/99

VISTO la Ley Nº 24.635, el Decreto Nº 1.169 de fecha 16 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1.169/96 reglamentó el régimen instaurado por la Ley Nº 24.635 de conciliación la-boral obligatoria previa a la demanda judicial que se pretenda interponer respecto de reclamos individua-les y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la Justicia Nacional del Trabajo.Que la experiencia acumulada desde la puesta en vigencia del sistema , ha contribuido a la formulación decriterios para su mejor funcionamiento, al mismo tiempo que ha servido para detectar necesidades en talsentido, que tornan convenientes ciertas modificaciones a la reglamentación aprobada por el Decreto Nº1.169/96.Que la progresiva mejora lograda en el sistema de comunicación informática entre el Servicio de Conci-liación Laboral Obligatoria (SECLO) y los conciliadores lleva a dotar de eficacia jurídica a ese medio decomunicación y a prescindir, en lo posible, de otros más lentos que implican una demora en el trámite einsumen un costo mayor.Que la validez de la firma digital, que constituye la signatura de las comunicaciones informáticas, ha sidoreceptada en el ámbito de la Administración Pública Nacional mediante el Decreto Nº 427 de fecha 16de abril de 1998, criterio que corresponde hacer extensivo al ámbito que constituye el objeto de esta re-glamentación en materia de la comunicación entre el SECLO y los conciliadores.Que debe contemplarse la posibilidad del pago directo de los honorarios del conciliador, en el caso de ha-ber sido logrado un acuerdo conciliatorio que fuera homologado, o de haber sido dictado por el concilia-dor un laudo consentido o ejecutoriado, como alternativa al depósito de aquellos en el Fondo de Finan-ciamiento, teniendo en cuenta que no constituyen recursos del Fondo creado por la ley y sin perjuicio dela posibilidad de su depósito en el Fondo mencionado.Que la alternativa contemplada agilizará el cobro de los honorarios por parte de los conciliadores y con-tribuirá a la mejora del nivel de cumplimiento detectado en los meses de vigencia del sistema.Que en virtud de razones de simplicidad y eficiencia en la integración de los recursos del Fondo de Finan-ciamiento, resulta conveniente derogar el arancel de pesos quince ($ 15.-) previsto en el artículo 24 de laReglamentación aprobada por el del Decreto Nº 1.169/96 para el supuesto que las partes hubieran arri-bado a un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o aceptaran el ofrecimiento de someter sus discre-pancias al arbitraje. Que también resulta conveniente modificar el monto del arancel establecido por el artículo 4º del Decre-to mencionado, que se eleva a la suma de pesos cuarenta ($ 40.-).Que, asimismo; es necesario posibilitar la reapertura del procedimiento conciliatorio con la finalidad deque las partes formalicen ante el conciliador que intervino, el acuerdo al que hubieran arribado con pos-terioridad a la intervención de aquél y a la finalización del trámite conciliatorio.Que con la finalidad de posibilitar respuestas normativas rápidas a las necesidades del sistema es pertinen-te facultar a los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social a introducir los ajustes y adaptacio-nes que fueran necesarios para el mejor funcionamiento de aquél.Que se ha considerado conveniente la modificación del Formulario aprobado por el Decreto Nº 1.169/96que estableció sus requisitos , agregando el requerimiento de cierta información básica relativa a la relaciónlaboral que constituye el antecedente del reclamo, para posibilitar su conocimiento inicial con un marcode referencia más preciso.Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º, de la Constitu-ción Nacional.

Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1.169/96 por el siguiente:"Artículo 2º.- Facúltase a los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social a dictar mediante re-soluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación, en las situacionesen que la competencia para hacerlo no hubiera sido discernida por la Ley Nº 24.635 a uno de esos Minis-terios en particular, como también se los faculta para introducir, de la misma forma, los ajustes y adapta-ciones de lo dispuesto en la norma reglamentaria, que fueran necesarios para el mejor funcionamiento delrégimen instaurado por la ley mencionada."

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 1.169/96 por el siguiente:"Artículo 4º.- Las previsiones de la Ley Nº 24.635 y de su reglamentación no serán aplicables a los acuer-dos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que las partes pacten espontáneamente en forma directasin recurrir cualquiera de ellas al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cuando fueran ratificadospor aquéllas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en la oportunidad de dicha ratificación elfuncionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimientosobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialquedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Contratode Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma.En el acto de ratificación del acuerdo espontáneo el trabajador deberá ser asistido por un letrado o repre-sentante sindical.Establécese como requisito de procedencia para la celebración de un acuerdo espontáneo, la inexistenciade un reclamo iniciado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, con el mismo objeto.El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en una cuenta a nombre delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, que al efecto se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, unarancel de pesos cuarenta ($ 40.-) por cada trabajador que fuera parte de aquél. El depósito deberá ser acre-ditado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el acto de la presentación del acuerdo y consti-tuirá un requisito para dar curso al trámite."

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 2º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 2º.- El SECLO contará con un sistema de gestión computarizado que permita el sorteo, la fija-ción de la primera audiencia, la registración de los trámites conciliatorios y la intercomunicación con losconciliadores.Todas las comunicaciones que fueran cursadas por vía informática por el SECLO a los conciliadores o poréstos al SECLO tendrán carácter de notificación fehaciente. Las dirigidas por el SECLO a los conciliado-res se tendrán por notificadas el día siguiente de su emisión."

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 4º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 4º.- El formulario será presentado ante la Mesa General de Entradas del SECLO por el recla-mante, su apoderado o representante, quien recibirá una constancia de iniciación del trámite, que repro-ducirá los datos del reclamo e indicará la fecha de su presentación."

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 6º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por el siguiente:"Artículo 6º.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el SECLO practicará el sorteo del concilia-dor y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante éste, circunstancias ambas que notificará:a) Al reclamante o a su apoderado o representante, personalmente en el acto de la presentación, con indi-

cación del domicilio del conciliador.b) Al requerido o requeridos mediante carta documento u otro medio postal fehaciente de notificación,

en el que deberán constar el nombre del reclamante, el objeto del reclamo y el monto estimado del mis-mo, en correspondencia con los datos del formulario de presentación.

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c) Al conciliador, mediante comunicación por vía informática o telefax, en la que se incluirá la transcrip-ción del formulario de iniciación del reclamo.

Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido, el SECLO deberá poner tal circunstanciaen conocimiento del reclamante y dejar en suspenso la audiencia, notificando al conciliador y a los demásrequeridos si los hubiera. El reclamante deberá denunciar nuevo domicilio del empleador dentro del pla-zo de cinco (5) días, o bien solicitar, en igual término, que se practique la notificación en el domicilio pri-migeniamente denunciado mediante cédula que será diligenciada en forma similar a lo dispuesto en los ar-tículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El incumplimiento del reclaman-te al respecto, dará lugar al archivo del reclamo."

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 8º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 8º.- En el supuesto previsto por el artículo 9º de la Ley Nº 24.635, el conciliador deberá comu-nicar su excusación al SECLO dentro de los dos (2) días de haberle sido notificada su designación. Si laexcusación fuera procedente, el SECLO sorteará un nuevo conciliador, notificando a las partes su desig-nación y la fecha y hora de la audiencia ante aquél. Si la excusación no fuera admitida por el SECLO, eltrámite continuará con el designado."

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 9º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 9º.- La recusación del conciliador debe ser interpuesta dentro de los dos (2) días contados des-de que la parte hubiera conocido la designación. Se formulará por escrito y deberá ser ofrecida toda laprueba de la que el recusante intente valerse y se presentará ante el conciliador, quien deberá expedirse den-tro de los dos (2) días, debiendo dar intervención al SECLO dentro del mismo plazo. Si el recusado ad-mitiera la causal y ésta fuera procedente, el SECLO sorteará nuevo conciliador, notificando a las partes sudesignación y la fecha y hora de la audiencia ante aquél.Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción de prueba, el incidente se-rá resuelto dentro del plazo de tres (3) días contados desde el día siguiente a la recepción por ese organis-mo del informe del conciliador que rechaza la recusación. Si el titular del SECLO estimara que para la re-solución del incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se producirá en el plazo de cinco (5) días.Transcurrido ese término, resolverá el incidente en el plazo de cinco (5) días.En ambos supuestos de admisión de la recusación, el SECLO sorteará entre los inscriptos, con exclusióndel recusado, un nuevo conciliador, notificando a las partes su designación y la fecha y hora de la audien-cia ante aquél.Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del incidente y la que se pronuncie sobre la recu-sación serán irrecurribles.El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo."

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 10 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 10.- Las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal sin perjuicio de la asisten-cia a la que alude el artículo 17 de la Ley Nº 24.635. Si se tratare de una persona de existencia ideal de-berá ser representada por sus representantes legales o mandatarios con facultades suficientes para acordartransacciones. Sin perjuicio de ello, si el conciliador considerare necesaria la presencia del representante le-gal, podrá disponer su citación a una próxima audiencia, a la que deberá comparecer bajo apercibimientode acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 24.635. En este supuesto la comparecencia delrepresentante legal, podrá ser suplida por la de un director, socio, administrador, gerente o empleado su-perior, que tuviera poder suficiente para realizar transacciones.En los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor debidamente acreditados, se admitirá la represen-tación por mandato de las personas físicas que se hallaren impedidas de asistir a la audiencia.Cuando el impedimento afectare al trabajador, y en su ausencia se arribare a un acuerdo conciliatorio, la ra-tificación personal de aquél ante el conciliador constituirá un requisito que deberá cumplirse previamente altrámite establecido en el artículo 19 de esta reglamentación. Si la ratificación del trabajador no fuera expre-sada dentro del plazo de sesenta (60) días corridos contados desde el acuerdo conciliatorio, se considerará

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fracasado el procedimiento y el conciliador extenderá acta a los fines del artículo 21 de esta reglamentación.Si las partes fueran asistidas por las asociaciones sindicales con personería gremial u organizaciones repre-sentativas de los empleadores, o cuando la parte empresaria fuera una persona de existencia ideal, la per-sonería invocada deberá ser acreditada en la primera audiencia."

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 12 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 12.- En la primera audiencia el conciliador requerirá a los comparecientes la firma de un com-promiso de confidencialidad respecto de las alternativas que ocurran durante la sesión. Las partes, de co-mún acuerdo y ante el conciliador, podrán eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se dejaráconstancia en el acta respectiva.En esta primera audiencia el reclamante podrá ampliar el objeto de su reclamo, incluyendo rubros que nohubieran sido identificados en el formulario de inicio y ajustando, en consecuencia, el monto estimado deaquél. En la misma oportunidad podrá enderezar su reclamo, dirigiéndolo contra quien comparezca y asu-ma el carácter de empleador o ampliarlo contra otras personas que no fueron identificadas en su presenta-ción inicial. El conciliador notificará por vía informática al SECLO las modificaciones efectuadas por elreclamante y si hubiera ampliado el reclamo contra otra u otras personas, designará nueva audiencia, co-municando la ampliación al SECLO a cuyo cargo correrán las notificaciones a los nuevos reclamados.Cualquiera de las partes podrá pedir la citación de un tercero y el conciliador, si la considera pertinente ladispondrá, designando nueva audiencia y comunicando tal circunstancia al SECLO para la citación deltercero citado."

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 15.- En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes a una audiencia, el concilia-dor labrará igualmente el acta, dejando constancia de aquélla y designará nueva audiencia, comunicandoesta circunstancia al SECLO a efectos de la notificación a quienes no hubieran comparecido. Ello, salvolos supuestos previstos en los párrafos quinto y sexto de este artículo, en cuyo caso se procederá como allíse establece.La persona debidamente citada que no compareciera a una audiencia tendrá un plazo de cinco (5) días conposterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, el conciliador dispondrá la aplicación de la multa prevista en el artí-culo 19 de la Ley Nº 24.635, con el monto determinado en el artículo 22, párrafo segundo de esta regla-mentación, emitiendo la certificación de su imposición que deberá presentar al SECLO junto el acta la-brada y también, en su caso, el instrumento en el que conste la notificación de las partes que no hubierancomparecido a la audiencia de conciliación. La presentación del certificado de imposición y de la docu-mentación que corresponda, deberá efectuarla dentro de los tres (3) días contados desde el día siguiente aldel vencimiento del plazo indicado para la justificación de la incomparecencia.El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social notificará al obligado al pago, la multa impuesta por el con-ciliador, intimándolo a acreditar, dentro del plazo de cinco (5) días, la realización del depósito en la cuen-ta prevista en el artículo 32 de esta reglamentación.Si el requerido fuera debidamente citado y no compareciera a las audiencias en dos oportunidades sucesi-vas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de concilia-ción, a cuyo efecto labrará acta, con lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin perjuicio de laaplicación de la multa a la que se refiere el tercer párrafo de este artículo.Si quien no compareciera de manera injustificada a las audiencias en dos oportunidades sucesivas fuere elreclamante y estuviera debidamente notificado, el conciliador también dará por concluido el trámite con-ciliatorio sin perjuicio de la aplicación de la multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá iniciar nue-vamente su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conci-liación laboral."

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 17 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 17.- El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles judiciales, entre las ocho (8) y die-ciocho (18) horas, salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador. Cuando por cualquier motivo,

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debidamente justificado, el conciliador se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudieracumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento del Registro Nacional de Conciliado-res Laborales y del SECLO, mediante comunicación fehaciente, indicando, en su caso, la duración del pe-ríodo de ausencia.Salvo disposición normativa en contrario, todos los plazos establecidos por la Ley Nº 24.635 o por esta re-glamentación serán contados en días hábiles judiciales. A los efectos de este artículo sólo se entenderán co-mo días inhábiles los días feriados o no laborables y los que establezca la Corte Suprema de Justicia de laNación para las ferias de enero y julio de cada año."

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 20 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 20.- Si el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara observaciones al acuerdo, éstas se-rán notificadas por vía informática al conciliador.

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 21 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 21.- El acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el procedimiento conciliato-rio y el certificado que emita el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando denegare la homologa-ción del acuerdo, deberán contener los datos suficientes para la correcta identificación de las partes y delobjeto del reclamo formulado. Con esta finalidad, precisará los rubros que integraron aquél, expresando,si correspondiere, los períodos comprendidos en un rubro o a los que éste se refiere."

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 23 de la reglamentación aprobado por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 23.- A opción del empleador o requerido como tal, éste podrá pagar los honorarios establecidosen el segundo párrafo del artículo 22 directamente al conciliador, quien extenderá la documentación per-tinente y quedará extinguida la obligación a su respecto. Dentro del plazo de diez (10) días corridos, elconciliador deberá comunicar al Fondo de Financiamiento que ha percibido sus honorarios en forma di-recta del empleador, si éste hubiera optado por esta forma de cumplimiento de la obligación.El conciliador tendrá acción ejecutiva contra el obligado al pago de sus honorarios. A ese efecto constitui-rá título ejecutivo un ejemplar del acta de conciliación y la certificación de la homologación del acuerdoextendida por el SECLO."

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 24 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 24.- El obligado al pago deberá acreditar ante el SECLO el cumplimiento de su obligación depago de los honorarios del conciliador para obtener la copia de la resolución que homologa el acuerdo."

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 26 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 26.- En los supuestos en los que fracasare el trámite por no arribarse a un acuerdo conciliatorioo al laudo arbitral, el conciliador deberá comunicar tal circunstancia al SECLO, acompañando la totali-dad de las actuaciones. Dicho organismo entregará al conciliador una constancia para ser presentada anteel Fondo de Financiamiento. El mencionado Fondo deberá abonar el honorario básico al conciliador den-tro del plazo de cinco (5) días, contado desde el día siguiente al de la presentación de la referida constan-cia, efectuada por el conciliador ante aquél.Las partes podrán solicitar al SECLO la reapertura del procedimiento conciliatorio que hubiera fracasado,al sólo efecto de formalizar ante el conciliador que hubiera intervenido, el acuerdo al que hubiera arriba-do con posterioridad al cierre de aquél. En tal supuesto, el conciliador extenderá el acta de conciliación ysi el acuerdo fuera homologado, tendrá derecho a la percepción del honorario establecido en el artículo 22de esta reglamentación, debiendo a su vez, reintegrar al Fondo de Financiamiento, dentro de los cinco (5)días de la notificación de la homologación, el honorario básico previsto en el referido artículo 22 si lo hu-biera percibido. Será condición para la reapertura, que el reclamante no hubiera iniciado la acción judicial, lo que deberá

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manifestar en carácter de declaración jurada al solicitar aquélla, adjuntando a su petición el acta que hu-biera extendido el conciliador conforme a lo previsto en el artículo 21 de esta reglamentación."Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 28 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 28.- De la selección de los Conciliadores Laborales:a) El Registro Nacional de Conciliadores Laborales se integrará con hasta un número de profesionales que

el Ministerio de Justicia determine.b) La inscripción para aspirantes al Registro será pública y a requerimiento del Ministerio de Justicia. c) El Ministerio de Justicia constituirá una Comisión Asesora, para la que se convocará a los sectores inte-

resados del ámbito jurídico laboral, con el objeto de implementar sistemas de formación, capacitación,perfeccionamiento de conciliadores y de evaluación de los aspirantes a integrar el Registro Nacional deConciliadores Laborales.

Los requisitos para ser admitido como aspirante a conformar el Registro Nacional de Conciliadores Labo-rales serán: poseer título de abogado, con dos (2) años de antigüedad, haber aprobado los cursos y entre-namientos promovidos por el Ministerio de Justicia y contar con antecedentes comprobables en materiade derecho del trabajo. A ese efecto se considerarán tales:I) Los títulos de especialización en la materia, otorgados por universidades nacionales o extranjeras, co-

rrespondientes a estudios de post-grado o doctorado.II) El desempeño anterior de cargos judiciales en tribunales nacionales o provinciales con competencia en

materia laboral.III) El desempeño anterior de funciones en el ámbito de la Administración Pública Nacional o Provincial,

directamente relacionadas con la aplicación de normas laborales. IV) El ejercicio de la docencia universitaria en la materia.V) El ejercicio profesional en materia de derecho del trabajo, que acredite experiencia en el tratamientode conflictos a los que se refiere la ley.Esta enumeración no será considerada taxativa. En todos los casos la idoneidad será evaluada por el Mi-nisterio de Justicia.d) La Comisión elevará al Ministerio de Justicia la nómina de aspirantes propuestos.e) Los Conciliadores Laborales serán designados por el Ministerio de Justicia. En el término de sesenta

(60) días de notificada su designación, el interesado deberá cumplir con los recaudos de inscripción pre-vistos en el artículo 29 de esta reglamentación. En su defecto, caducará su designación."

Artículo 18.- Incorpórase como artículo 28 bis de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº1.169/96, el siguiente:"Artículo 28 bis.- El Registro de Conciliadores Laborales se constituirá en la órbita de la Dirección Nacio-nal de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de la Secretaría de Asuntos Técnicos y Legislati-vos del Ministerio de Justicia y tendrá a su cargo:a) La inscripción de los conciliadores, a cuyos fines les requerirá las constancias de cumplimiento de los re-

quisitos que se establecen en la presente reglamentación para desempeñarse como tales.b) La confección de la lista de conciliadores laborales habilitados para actuar con las facultades, deberes y

obligaciones establecidos por la Ley Nº 24.635 y esta reglamentación.c) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, la que deberá ser remitida en forma pe-

riódica al SECLO y a los Servicios Habilitados por Negociación Colectiva.d) Llevar el registro de las firmas y los sellos de los conciliadores.e) Confeccionar las credenciales y los certificados de habilitación de cada conciliador, debiendo llevar un

libro especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.f ) Llevar un registro relativo a la capacitación inicial y continua de los conciliadores, a su desempeño, eva-

luación y a los aportes personales al desarrollo del sistema.g) Disponer, con el asesoramiento de la Comisión a que alude el artículo 28 de esta reglamentación, el sis-

tema de capacitación continua y de evaluación, comunicando a los conciliadores la realización de loscursos, estableciendo aquellos que sean de carácter facultativo u obligatorio. La Dirección Nacional deMedios Alternativos de Resolución de Conflictos de la Secretaría de Asuntos Técnicos y Legislativos delMinisterio de Justicia, tendrá a su cargo la autorización y habilitación de los institutos o centros de ca-pacitación, ejerciendo el control de su funcionamiento y cumplimiento de los requisitos que establezcael Ministerio de Justicia.

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h) Llevar un registro de sanciones.i) Llevar un registro relativo a las licencias de los conciliadores y demás información. Las licencias pedidas

al Registro Nacional de Conciliadores Laborales por los conciliadores, serán operativas respecto de losdistintos servicios de conciliación laboral optativos habilitados por negociación colectiva y el SECLO in-distintamente.

j) Confeccionar los certificados de habilitación de las oficinas de conciliación y llevar su registro.k) Recibir y sistematizar a los fines estadísticos, de acuerdo por lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley

Nº 24.635, los datos pertinentes de los acuerdos conciliatorios celebrados, que el SECLO deberá co-municarle mensualmente por vía informática".

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 29 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 29.- Para ser inscripto y permanecer en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales deberácumplirse con los siguientes requisitos:a) Disponer de oficinas provistas de medios informáticos adecuados para la intercomunicación con el SE-

CLO, de cantidad y calidad de ambientes suficientes para la celebración de las reuniones conjuntas yprivadas, y demás actuaciones propias del procedimiento. Las características de dichas oficinas serán es-tablecidas por el Ministerio de Justicia.

b) Declarar una disponibilidad horaria para la fijación de audiencias por el SECLO.c) Abonar la suma de pesos cien ($ 100.-) en concepto de matrícula anual de inscripción la que se desti-

nará al Fondo de Financiamiento.d) Aprobar los cursos de capacitación continua establecidos de conformidad con el artículo 28 bis, inciso g).La falta de satisfacción de los recaudos para la permanencia en el Registro, dará lugar a la exclusión tem-poraria del conciliador hasta tanto se regularice la situación de incumplimiento.La habilitación del conciliador y sus oficinas quedará a cargo de la Dirección Nacional de Medios Alternativosde Resolución de Conflictos de la Secretaría de Asuntos Técnicos y Legislativos del Ministerio de Justicia, laque registrará su firma y sello. Este último contendrá el nombre y número de habilitación del conciliador.Los conciliadores serán profesionales independientes y en ningún caso existirá relación de empleo públicoentre ellos y los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social".

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 30 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 30.- Los conciliadores serán pasibles de las siguientes sanciones:a) Suspensión en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, por el término de hasta un (1) año, por

las causales de: I) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.II) Haberse rehusado a intervenir, sin causa justificada, en más de tres (3) conciliaciones, por el sistema

de sorteo del artículo 6º de esta reglamentación, dentro del término de doce (12) meses corridos.III) Haber sido sancionado por incurrir en falta grave, por el Tribunal de Disciplina del Colegio Pro-

fesional al que perteneciere.IV) No abonar en término la matrícula anual de inscripción en la fecha que establezca el Ministerio

de Justicia.V) El conciliador no podrá ser suspendido en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales por

la causal prevista en el inciso a), apartado I, sin previo sumario en el que se garantizará el dere-cho de defensa y que tramitará aplicándose las normas que dicte el Ministerio de Justicia.

b) Exclusión del Registro Nacional de Conciliadores Laborales por las causales de:I) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de concilia-

ción, su celeridad o desarrollo.II) El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 24.635.III) La violación a los principios de neutralidad y confidencialidad.IV) La reiteración en las causales previstas en el inciso a) de este artículo.V) Haber perdido los requisitos previstos en el artículo 29 de esta reglamentación o no haber regu-

larizado su situación dentro del término de un (1) año de haber sido intimado con esa finalidad.El conciliador no podrá ser excluido del Registro Nacional de Conciliadores Laborales por causas disciplinarias,

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sin previo sumario en el que se garantizará el derecho de defensa y que tramitará aplicándose las normasque dicte el Ministerio de Justicia."

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 31 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por elsiguiente:"Artículo 31.- No podrán ser conciliadores:a) Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubiesen sido condenados con pena

de prisión o reclusión por delito doloso.b) Quienes se encontraren comprendidos en alguna de las incompatibilidades o impedimentos estableci-

dos por el artículo 3º de la Ley Nº 23.187 yc) quienes integren la Comisión Asesora prevista en el artículo 28, inciso c) de esta reglamentación."

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 32 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.169/96 por el siguiente:VI) "Artículo 32: Ministerio de Justicia estará facultado para acordar con el Ministerio de Trabajo y Segu-ridad Social, todo lo concerniente al funcionamiento y administración del fondo de financiamiento, a cu-yo efectos se abrirá una cuenta en el Banco de la Nación Argentina en la que se depositarán la totalidadde los recursos.Los ingresos originados en el cobro de la matrícula anual previsto por el artículo 29 inciso c) del presenteAnexo I serán administrados únicamente por el Ministerio de Justicia".-

Artículo 23.- Sustituyese el artículo 33 de la reglamentación aprobada por el Decreto N* 1.169/96 por el siguiente:"Artículo 33.- El Fondo de Financiamiento estará integrado por los recursos a que se refiere el artículo 14de la Ley Nº 24.635, y con la matrícula anual que deberán abonar los conciliadores, a los fines de su ins-cripción en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, inciso c) de esta reglamentación."

Artículo 24.- Sustitúyese el Anexo II del Decreto Nº 1.169/96 por el siguiente:

Anexo IIFormulario de iniciación de reclamos ante el SECLO

I. Datos del reclamante (o reclamantes).a) Nombre y apellido.b) Domicilio.c) Fecha de nacimiento.d) Número de documento.e) Fecha de ingreso.f ) Remuneración. (indicar total mensual)g) Categoría laboral o tareas cumplidas.h) Fecha de egreso.

II. Datos del letrado, apoderado o representante sindical (consignar datos requeridos en a, b y d del pun-to I. Si se tratara de abogado en lugar de documento se consignará la matrícula. Si fuera apoderadodebe acreditar la personería invocada. Si fuera representante sindical debe acreditar la representaciónen la forma dispuesta por el decreto reglamentario de la Ley Nº 23.551).

III. Datos del reclamado.a) Nombre y apellido (para personas físicas) o razón social (para personas de existencia ideal: vgr. so-

ciedades).b) Domicilio.c) Actividad.

IV. Objeto del reclamo.V. Monto estimado del reclamo.VI. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su letrado, apoderado o represen-

tante sindical.VII. Datos del conciliador que resultare sorteado.

Artículo 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Decreto N° 146/01Fecha: 9/2/2001; BO: 13/02/01

VISTO la Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal; y

CONSIDERANDO:

Que, a los fines de dar acabado cumplimiento a los objetivos establecidos por el legislador, resulta impre-scindible disponer la reglamentación de los artículos 43, 44 y 45 del Capítulo VIII de la ley citada en elVisto.Que por el artículo 43 de dicho cuerpo legal se dispuso el agregado de una norma, como artículo 132 bis,a la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias.Que, en el referido agregado, se prevé una sanción conminatoria para el empleador que hubiera retenidoaportes del trabajador, ya sean legales o convencionales, sin efectuar los depósitos correspondientes.Que a los fines indicados en el Considerando precedente y en total concordancia con los objetivos queinspiraron la sanción de la norma, corresponde dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos yno depositados, por sobre la aplicación de la referida sanción conminatoria.Que, en tal sentido, es conveniente determinar el plazo a partir del cual deberá hacer efectivo el pago dedicha sanción conminatoria al trabajador afectado, así como el importe de la misma.Que, por otra parte, resulta pertinente establecer la modalidad mediante la cual la autoridad administra-tiva del trabajo dará cumplimiento a la manda contenida en el artículo 15, segundo párrafo, de la Ley deContrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, agregado por el artícu-lo 44 de la Ley Nº 25.345.Que, a los fines expresados precedentemente, corresponde compatibilizar la norma que se reglamenta conlas previsiones contenidas en la Ley Nº 24.635 de Conciliación Obligatoria, que establece que las actua-ciones administrativas sustanciales dentro de su ámbito están basadas en el principio de confidencialidad,que obliga a mantener reserva de lo actuado, no sólo a las partes, sino al Conciliador mismo y, por ende,las actuaciones son insustanciadas.Que, en tales circunstancias, resulta innecesario incurrir en un dispendio de actividad administrativa y derecursos presupuestarios, teniendo en cuenta que se trata de dos Organismos dependientes del PoderEjecutivo nacional.Que, en consecuencia, se prevé la existencia de un sistema de información a través de un registro de lasactuaciones relativas a los conflictos individuales y pluriindividuales sometidos a la jurisdicción adminis-trativa, en los términos de la Ley Nº 24.635, para que sea "consultado" por la Administración Federal deIngresos Públicos.Que, por último, deviene necesario establecer el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vezproducida la disolución del vínculo laboral por cualquier causa, deberá hacer entrega al trabajador delos instrumentos a que hace alusión el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, como paso previo a que se torne operativo el proced-imiento contenido en el último párrafo del mencionado artículo 80, incorporado por el artículo 45 dela Ley Nº 25.345.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por elartículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- (Reglamentación del artículo 43 de la Ley Nº 25.345, que agrega el artículo 132 bis de laLey de Contrato de Trabajo) Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículoque se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de

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treinta (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberácursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren correspon-der, a los respectivos Organismos recaudadores.El trabajador tendrá derecho a percibir, en concepto de sanción conminatoria mensual, el equivalente a laúltima remuneración mensual devengada a su favor. Las remuneraciones en especie deberán ser cuantifi-cadas en dinero.

Artículo 2º.- (Reglamentación del artículo 44 de la Ley Nº 25.345, que agrega el segundo párrafo alartículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo) Mensualmente, la autoridad administrativa del trabajo infor-mará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo dependiente de la Jefatura de Gabinetede Ministros, la totalidad de los acuerdos individuales y pluriindividuales sometidos a su jurisdicción y for-malizados durante el período mensual de que se trate.Asimismo, la autoridad administrativa del trabajo llevará un registro de las actuaciones relativas a los con-flictos individuales y pluriindividuales sometidos a su jurisdicción, el que quedará a disposición de laAdministración Federal de Ingresos Públicos.La obligación impuesta a la autoridad administrativa del trabajo mediante la norma que se reglamenta, seconsiderará cumplida a través del procedimiento contemplado en los párrafos anteriores.

Artículo 3º.- (Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº 25.345, que agrega el último párrafo al artícu-lo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimientofehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hechoentrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 dela Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de lostreinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.

Artículo 4º .- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos queda facultado paradictar las normas aclaratorias, complementarias y de aplicación de la presente reglamentación.

Artículo 5º.- Este decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Resolución MJ Nº 125/96Fecha: 08/05/96

VISTO la sanción de la Ley Nº 24.635, y

CONSIDERANDO:Que por la ley mencionada en el Visto se ha dispuesto la creación de una instancia obligatoria de conci-liación laboral.Que el trámite de la conciliación deberá ser llevado a cabo por un cuerpo de conciliadores, abogados es-pecialistas en derecho del trabajo y con idoneidad suficiente para cumplir con los objetivos propios de es-te medio alternativo de solución de controversias. Que conforme el artículo 5º de la Ley Nº 24.635 se crea el Registro Nacional de Conciliadores Laboralesdependiente de este ministerio y será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depura-ción, actualización y gobierno. Que a dichos fines y como paso previo resulta necesaria la implementación de un sistema de formación,capacitación y perfeccionamiento de conciliadores y de un sistema de evaluación a fin de determinar la in-tegración del pertinente registro.Que dadas las características especiales de la función del conciliador resulta conveniente la participaciónde los sectores involucrados como así también de los representantes del Honorable Congreso de la Nación,con el objeto de fijar los lineamientos de la política a seguir.Que la presente medida se dicta de conformidad a las facultades conferidas al suscripto por el artículo 20,inciso 6), de la “Ley de Ministerios” (t.o. 1992).

Por ello,EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º.- Créase dentro de la órbita de la Secretaría de Asuntos Legislativos, una comisión que tendrápor objeto:a) implementar un sistema de formación, capacitación y perfeccionamiento de conciliadores a fin de con-

formar el registro al que alude la Ley Nº 24.635.b) implementar un sistema de evaluación de los conciliadores a los fines descriptos en el inciso anterior.

Artículo 2º.- La comisión deberá proponer a las autoridades de este ministerio el dictado de los actos ad-ministrativos pertinentes para concretar las finalidades mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 3º.- La comisión deberá cumplir con su cometido dentro del plazo de noventa (90) días a par-tir de su constitución.

Artículo 4º.- La comisión estará integrada por los siguientes: doctores Alberto Tomassone (C.I. Nº4.785.516), Horacio Ferro (C.I. Nº 4.398.596) y Antonio Valiño (D.N.I. Nº 4.431.973), como represen-tantes de la Confederación General del Trabajo, Daniel Funes de Rioja (L.E. Nº 4.536.032) y Hugo Car-cavallo (L.E. Nº 1.735.711), como representantes de la Unión Industrial Argentina, Alberto Azubel(D.N.I Nº 4.406.125) y Juan Manuel Acosta y Lara (D.N.I. Nº 18.258.360), como representantes de laConfederación General Económica.

Artículo 5º.- Invítanse al Honorable Senado de la Nación y a la Honorable Cámara de Diputados de laNación a designar representantes para integrar la comisión.

Artículo 6º.- Desígnanse representantes de este ministerio a los siguientes: doctores Eduardo Budiño(D.N.I. Nº 4.687.715) y Laura Rosa Sa Fleitas (D.N.I. Nº 10.203.075).

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Artículo 7º.- Desígnase secretario de la comisión al doctor Marcelo Federico Testoni (D.N.I. Nº12.976.343).

Artículo 8º.- Los integrantes y el secretario de la comisión desempeñarán sus tareas en forma “ad hono-rem”.

Artículo 9º.- La Secretaría de Asuntos Legislativos prestará el apoyo material necesario para el mejor cum-plimiento de las tareas encomendadas a la comisión.

Artículo 10.- Regístrese, comuníquese y archívese.

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Resolución MJ Nº 97/97Fecha: 06/03/97

VISTO, la sanción de la Ley Nº 24.635, la Resolución MJ Nº 125/96 y el Decreto Nº 1.169 de fecha 16de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por la referida ley se ha instaurado, con carácter obligatorio una instancia de conciliación laboral, pre-via a los litigios.Que la mencionada ley, en su artículo 5º, crea el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, depen-diente de este ministerio, al que hace responsable de su constitución, calificación, conciliación, depura-ción, actualización y gobierno. Que el artículo 6º de la misma norma establece como requisito para ser conciliador, poseer título de abo-gado, con antecedentes en materia del derecho del trabajo.Que, en consecuencia se hace necesaria la implementación de un sistema de capacitación y evaluación per-manente a los fines de formar un cuerpo de conciliadores integrantes del registro.Que con el objeto de “Implementar un sistema de formación, capacitación y perfeccionamiento de conci-liadores a los fines descriptos en el párrafo anterior” se dictó la Resolución MJ Nº 125/96 por la que secreó una comisión, dependiente de este Ministerio de Justicia.Que la referida comisión elevó sus conclusiones acerca de los puntos propuestos, las que se han tenido es-pecialmente en cuenta en el dictado de la presente.

Por ello,EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º.- Confórmase el Registro de Conciliadores Laborales, el que se integrará con hasta un núme-ro de ciento ochenta (180) abogados, con antecedentes en materia de derecho del trabajo.

Artículo 2º.- Apruébase el programa de los cursos de capacitación y entrenamiento en conciliación y ar-bitraje laborales, que como Anexo I, forma parte de la presente.

Artículo 3º.- Los mismos podrán ser dictados por las instituciones habilitadas para efectuar los cursos demediación, debiendo adoptar el programa aprobado por la presente e incorporar en los cuerpos docentes,especialistas en derecho del trabajo.

Artículo 4º.- La inscripción para aspirantes al registro será pública y el Ministerio de Justicia hará opor-tunamente la respectiva convocatoria.

Artículo 5º.- La evaluación será efectuada por este ministerio, con el asesoramiento de la comisión integradapor el señor Senador Nacional doctor Ricardo Branda, como representante del Honorable Senado de la Na-ción; el doctor Rodolfo Grossman (L.E. Nº 5.274.888) como representante de la Honorable Cámara de Di-putados de la Nación; el señor Juez de Cámara doctor Horacio V. Billoch en representación de la Excelentí-sima Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; los doctores Alberto Tomassone (C.I. Nº 4.785.516) yHoracio Ferro (C.I. Nº 4.398.596), como representantes de la Confederación General del Trabajo; los doc-tores Daniel Funes de Rioja (L.E. Nº 4.536.032) y Hugo Carcavallo (L.E. Nº 1.735.711), como represen-tantes de la Unión Industrial Argentina; los doctores Alberto Azubel (D.N.I. Nº 4.406.125) y Juan ManuelAcosta y Lara (D.N.I. Nº 18.258.360), como representantes de la Confederación General Económica y unrepresentante del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a designar por esta institución.

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Artículo 6º.- La comisión actuará en la Secretaría de Justicia y tendrá por objeto:a) instrumentar un sistema de formación, capacitación y perfeccionamiento de conciliadores a fin de confor-

mar el registro al que alude la Ley Nº 24.635;b) instrumentar un sistema de evaluación de los conciliadores a los fines descriptos en el inciso anterior.

Artículo 7º.- La comisión deberá proponer a las autoridades de este ministerio el dictado de los actos ad-ministrativos pertinentes para concretar las finalidades mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 8º.- Desígnase secretaria de la comisión a la doctora Laura Rosa Sa Fleitas.

Artículo 9º.- Los integrantes y la secretaria de la comisión desempeñarán sus funciones “ad honorem”.

Artículo 10.- Invítase al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a designar su representante.

Artículo 11.- Invítase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a participar en las sesiones de la comi-sión mediante el representante que al efecto designe.

Artículo 12.- La Secretaría de Justicia prestará el apoyo material necesario para el mejor cumplimiento delas tareas encomendadas a la comisión.

Artículo 13.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Anexo I

Programa de Capacitación de Conciliacióny Arbitraje Laborales

Módulo I:Presentación de los participantes. Formas de resolución de conflictos. Métodos adversariales y no adversa-riales como aspectos diferentes del mismo proceso de resolución de intereses. Diferencias básicas generalesentre ambos métodos de resolución. Aspectos definitorios de cada uno.

Módulo II:El conflicto en las relaciones laborales. Aspectos y personas involucradas en la conciliación laboral. Sus ca-racterísticas, sentimientos y emociones. Búsqueda de una definición. Las causas. Posiciones. Las necesida-des subyacentes y prioritarias. Componente psicosocial, conceptualización. Relación de la comunicación.Característica dirigista y no dirigista de la función del conciliador.

Módulo III:Lineamientos y características de la conciliación laboral y sus relaciones con otros medios alternativos de soluciónde controversias. Concepto de negociación, mediación y conciliación. Diferencias y semejanzas entre los proce-dimientos de mediación y conciliación.

Módulo IV:Partes de la conciliación, rol del conciliador. Objeto de la conciliación. Aspectos conciliables y no conciliables.Secuencia de la conciliación, sesiones conjuntas, sesiones privadas; la detección de intereses, la búsqueda de op-ciones. Redacción del acuerdo. Validez, instrumentación, homologación y efectos. Orden público laboral. In-cumbencias de los ministerios de Trabajo, de Justicia y del Poder Judicial. Responsabilidades sustantivas.

Módulo V:Arbitraje. Arbitraje voluntario. Arbitraje laboral. Características definitorias en relación a otro tipo de arbitraje.Concepto. Encuadre legal del arbitraje laboral. Antecedentes legales. Ley sustantiva. Cláusula compromisoria:contenido. Hechos reconocidos. Plazos, prueba, término para laudar, cosa juzgada, costas. Defectos formales.

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Módulo VI:Ley Nacional de Conciliación. Ley Nº 24.573 y Decretos Nº 477/96 y Nº 1.021/96. Análisis normativo.Rol del conciliador. Rol del abogado, registro. Perfiles de conciliador y árbitro laborales. Características per-sonales y técnico-profesionales. Formación requerida. Inhabilidades, incompatibilidades y principios éti-cos. Confidencialidad, neutralidad e imparcialidad: su influencia en el desarrollo de la conciliación. Con-trol interno y externo de la neutralidad. Cierre y evaluación.

Programa de Entrenamiento de Conciliacióny Arbitraje Laboral

(Carga horaria aproximada: 30)

Módulo I:Presentación del conciliador y de las partes. Manejo del espacio en cuanto a la ubicación y disposición delas partes y del conciliador. Apertura de la conciliación.

Módulo II:Discurso inicial. Exposición de las pretensiones de las partes. Parafraseo del conciliador.

Módulo III:De la actitud inflexible de las partes a la búsqueda de un acuerdo. Escuchar. Preguntar. Obrar. Indagar.Apreciación de la situación y presentación de posibilidades. Conciliación de las discrepancias internas. “Es-cucha activa”. Replanteo. Actitudes propicias para llegar a un acuerdo MAAN (Mejor Alternativa al Acuerdo Negociado).

Módulo IV:Etapas de la conciliación. Procedimiento. Audiencias conjuntas y privadas. Finalización de la conciliación. Conciliación con o sin acuerdo. Redacción del acuerdo. Validez. Homologación. Finalización del arbitraje. El laudo. Decisión de no continuar con el proceso de conciliación.Sometimiento a arbitraje.

Módulo V:Neutralidad: discurso del conciliador. Flexibilidad en las reuniones privadas. Carácter de la neutralidad enel conciliador laboral. Formas verbales y gestuales.

Módulo VI:Práctica de una conciliación completa.Evaluación del entrenamiento.

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Resolución MTSS Nº 264/97Fecha: 30/04/97

VISTO la Ley Nº 24.635 reglamentada por el Decreto Nº 1.169 de fecha 16 de octubre de 1996, el De-creto Nº 1.076 de fecha 25 de setiembre de 1996 y la Resolución del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial Nº 855 de fecha 4 de octubre de 1966 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.635 ha creado el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, dependiente del Minis-terio de Trabajo y Seguridad Social, el que tendrá a su cargo la substanciación de todos los reclamos indi-viduales o plurindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacio-nal del Trabajo.Que el Decreto Nº 1.169 de fecha 16 de octubre de 1996 faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad So-cial a determinar la inserción del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) en su estructura or-gánica y a dotarlo de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.Que el Decreto Nº 1.076 de fecha 25 de septiembre de 1996 y la Resolución del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social Nº 855 de fecha 4 de octubre de 1996 establecen la estructura organizativa de este De-partamento de Estado.Que, para llevar a cabo las funciones asignadas y cumplimentar lo dispuesto por la Ley Nº 24.635 y su de-creto reglamentario, resulta menester crear dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Trabajoy Seguridad Social una unidad que coordine y administre el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria.Que también resulta necesario establecer su organización y funcionamiento y dotarla de los medios nece-sarios para el cumplimiento de sus objetivos.Que en virtud de los objetivos, responsabilidad primaria y acciones establecidas en el Decreto Nº 1.076de fecha 25 de septiembre de 1996 y la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 855de fecha 4 de octubre de 1996, corresponde que la Unidad de Coordinación del Servicio de ConciliaciónLaboral Obligatoria dependa de la Dirección de Inspección y Relaciones Individuales del Trabajo, depen-diente de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo dentro del ámbito de la Secretaría de Trabajo.Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas por el Decreto Nº 1.169/96.

Por ello,EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º.- Créase, bajo la dependencia de la Dirección de Inspección y Relaciones Individuales del Tra-bajo, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, dentro del ámbito de la Secretaríade Trabajo, la Coordinación del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria que tendrá la función de ges-tionar dicho servicio de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.635 y su Decreto Reglamentario Nº1.169/96.

Artículo 2º.- Para el cumplimiento de sus funciones la Coordinación del Servicio de Conciliación Labo-ral Obligatoria contará con el personal de planta permanente o transitoria que se le asigne, con el apoyoeventual de personal contratado.

Artículo 3º.- Facúltase a la Secretaría de Trabajo para reglamentar la organización y funcionamiento de laCoordinación del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Resolución Conjunta MTSS Nº 357/97 y MJ Nº 296/97Fecha: 03/06/97

VISTO la Ley Nº 24.365 y el Decreto Nº 1.169 del 16 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por la referida ley se ha instaurado, con carácter obligatorio, una instancia de conciliación laboral,previa al ejercicio de la acción judicial.Que el Decreto Nº 1.169 del 16 de octubre de 1996, aprobatorio del texto reglamentario del régimen deconciliación laboral obligatoria, establece en su artículo 3º que el procedimiento creado en la Ley Nº24.635 entrará en vigencia mediante resolución conjunta de los ministerios de Trabajo y Seguridad Socialy de Justicia.Que las referidas carteras de Estado han desplegado, en el ámbito de sus competencias, las acciones ten-dientes a su entrada en vigencia y en virtud de ello resulta necesario dictar el acto que disponga la puestaen funcionamiento del procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº1.169/96.

Por ello, EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Y EL MINISTRO DE JUSTICIARESUELVEN:

Artículo 1º.- El procedimiento de conciliación laboral obligatoria entrará en funcionamiento el 1º deagosto de 1997 cesando el que actualmente sustancia el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con ex-cepción de los acuerdos a que se refiere el artículo 4º del Decreto Nº 1.169/96.

Artículo 2º.- El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) tendrá su sede en la calle Callao110, planta baja, de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Resolución Conjunta MTSS Nº 444/97 y MJ Nº 51/97Fecha: 22/04/97

VISTO la Ley Nº 24.635, el Decreto Nº 1.169 del 16 de octubre de 1996 y las Resoluciones MTSS Nº357/97 y MJ Nº 296/97 y,

CONSIDERANDO:

Que por Resolución MJ Nº 304/97 se abrió la inscripción para integrar el Registro Nacional de Conci-liadores Laborales, la cual concluirá el 21 de julio del corriente.Que con posterioridad, como paso previo a su designación, los integrantes de la Comisión MJ Nº 97/97deberán evaluar y seleccionar a los postulantes teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artícu-lo 3º de la resolución antes mencionada.Que las diligencias referidas no estarán concluidas a la fecha de entrada en funcionamiento del procedi-miento de conciliación laboral obligatoria establecida por la resolución conjunta arriba mencionada, porlo que resulta conveniente modificar el plazo allí establecido.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº1.169/96.

Por ello,EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Y EL MINISTRO DE JUSTICIARESUELVEN:

Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 1º de setiembre de 1997 la puesta en funcionamiento del procedimien-to de Conciliación Laboral Obligatoria, previsto por la Ley Nº 24.635 y el Decreto Nº 1.169/96.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Resolución ST Nº 19/97Fecha: 22/08/97

VISTO la Ley N° 24.635 reglamentada por el Decreto N° 1.169 de fecha 16 de octubre de 1996 y la Re-solución Conjunta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 357 y de Justicia N° 296, de fecha 3de junio de 1997 y la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 264 de fecha 30 de abrilde 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.635 ha creado el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, dependiente del Minis-terio de Trabajo y Seguridad Social, el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento que debenseguir todos los reclamos individuales o pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la com-petencia de la Justicia Nacional del Trabajo.Que el artículo 1° del Anexo I del Decreto N° 1.169 de fecha 16 de octubre de 1996 faculta al Ministe-rio de Trabajo y Seguridad Social, a determinar la inserción del Servicio de Conciliación Laboral Obliga-toria (SECLO) dentro de su estructura orgánica y a dotarlo de la organización y medios necesarios para elcumplimiento de su cometido.Que el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 1169/96, establece que el SECLO contará con un sistemade gestión computarizado que permita el sorteo, la fijación de la primera audiencia, la registración de lostrámites conciliatorios y la intercomunicación con los conciliadores.Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas por el artículo 3° de la ResoluciónMTSS N° 264 de fecha 30 de abril de 1997.

Por ello,EL SECRETARIO DE TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébanse los requerimientos mínimos de hardware y software de equipo informático parala interconexión con el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria de los conciliadores laborales inscrip-tos en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, dependiente de la Secretaría de Justicia del Minis-terio de Justicia, que como Anexo I, forma parte de la presente resolución.Artículo 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial parasu publicación y archívese.

Anexo I

Requerimientos mínimos de equipamiento informático:

a) Hardwarea.1) Un equipo de computación personal (PC) modelo 486 DX de 100 MHZ, con 12 Mb de

memoria RAM y 50 Mb de espacio en disco rígido disponible.a.2) Un equipo de modem certificado por la empresa Lotus para el uso del Lotus Notes.

b) Softwareb.1) Licencia de Lotus Notes 4.1. o superior, versión desktop o superior, en español.b.2) Windows 3.11 o Windows 95.

c) Otrosc.1) Línea telefónica no dedicada.

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Resolución MTSS Nº 554/97Fecha: 27/08/97

VISTO la Ley N° 24.635, reglamentada por el Decreto N° 1.169 de fecha 16 de octubre de 1.996, la Re-solución de la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 132 de fecha17 de julio de 1997 y la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 264 de fecha 30 deabril de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.635 crea el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministeriode Trabajo y Seguridad Social.Que la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 264/97 crea la Coordinación del Ser-vicio de Conciliación Laboral Obligatoria que tendrá la función de gestionar dicho servicio de acuerdo alo establecido por la Ley Nº 24.635 y su Decreto Reglamentario N° 1.169/96.Que es procedente cubrir el cargo de Coordinador del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria conun profesional que reúna los requisitos exigidos por la índole de las funciones a cumplir, hasta tanto se rea-lice el concurso para cubrir el cargo con función ejecutiva homologado por la Resolución de la Secretaríade la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 132/97.Que en tal sentido, resulta conveniente aclarar que el Coordinador del Servicio de Conciliación LaboralObligatoria cumpla las funciones que el Decreto Reglamentario N° 1.169/96 asigna a su titular.Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas por el Decreto Nº 101/85.

Por ello,EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°.- Desígnase transitoriamente en el cargo de Coordinador del Servicio Nacional de Concilia-ción Laboral Obligatoria al Dr. Carlos Felipe de Aramburu (D.N.I. 12.769.410), a partir del día 8 deAgosto de 1997.

Artículo 2°.- El Coordinador del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria tendrá a su cargo las fun-ciones que el Decreto Reglamentario N° 1.169/96 asigna a su titular.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Resolución MTSS Nº 559/97Fecha: 26/08/97; B.O.: 03/09/97

VISTO la Ley N° 24.635 reglamentada por el Decreto N° 1.169 de fecha 16 de septiembre de 1996 y elartículo 22 del Decreto Reglamentario N° 467 de fecha 14 de abril de 1988, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° de la Ley N° 24.635 establece que el reclamo ante el Servicio de Conciliación LaboralObligatoria (SECLO) se formalizará por el reclamante personalmente o a través de apoderado o represen-tante sindical.Que el artículo 17 del mismo cuerpo normativo prevé que durante el procedimiento de conciliación, laparte trabajadora deberá ser asistida por un letrado o asociación sindical con personería gremial.Que conforme establece el artículo 22 del Decreto N° 467/88 reglamentario de la Ley N° 23.551, para re-presentar los intereses de los trabajadores la asociación sindical con personería gremial deberá acreditar elconsentimiento por escrito por parte de los interesados.Que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece el beneficio de la gratuidad para el trabaja-dor o sus derechohabientes en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de esa ley, estatu-tos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.Que resulta necesario establecer de qué manera acreditarán la personería los apoderados letrados de los tra-bajadores.Que en consecuencia es pertinente establecer que los poderes otorgados por los trabajadores a sus letradosante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo son válidos a los efectos de promover la tramitacióndel procedimiento establecido en la Ley N° 24.635 y su Decreto Reglamentario N° 1.169/96.Que hasta tanto resulte operativo ese sistema será instrumento válido para acreditar dicha personería la car-ta-poder con firma autenticada por autoridad policial.

Por ello,EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°.- El instrumento que acompañe el representante sindical para acreditar la representación delos intereses del trabajador debe contener el consentimiento del trabajador por escrito y una certificaciónotorgada por la entidad sindical que indique el cargo o función que aquel inviste.

Artículo 2°.- Los poderes que otorguen los trabajadores a sus letrados ante la Cámara Nacional de Apela-ciones del Trabajo, serán de plena validez a los efectos de proceder a la tramitación del procedimiento deconciliación laboral obligatoria establecido en la Ley N° 24.635 reglamentada por el Decreto N° 1.169/96.

Artículo 3°.- Hasta tanto resulte operativo el sistema previsto en la norma anterior, se considerará instru-mento válido la carta-poder con firma autenticada por autoridad policial.

Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Resolución MTSS Nº 560/97Fecha: 29/08/97

VISTO la Ley N° 24.635, el artículo 4° del Derecho Reglamentario N° 1.169 de fecha 16 de septiembrede 1996, el Decreto N° 285 de fecha 10 de agosto de 1995 y las resoluciones del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social N° 1.040 de fecha 15 de septiembre de 1994, N° 264 de fecha 30 de abril de 1997 y N°554 de fecha 27 de agosto de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4° del Decreto N° 1.169/96 establece la inaplicabilidad de la Ley Nº 24.635 y de su re-glamentación a los acuerdos transaccionales, conciliatorios y liberatorios que las partes pacten espontánea-mente, en forma directa, sin recurrir cualquiera de ellas al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria(SECLO).Que para tal supuesto la norma citada prevé la ratificación personal del acuerdo por las partes ante el Mi-nisterio de Trabajo y Seguridad Social, quedando éste habilitado para emitir la resolución fundada a quese refiere el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando resulten acreditados los requisitos exigidospor esa norma legal.Que resulta pertinente determinar el órgano competente para recibir la presentación de los acuerdos indi-cados en el primer párrafo, constatar la ratificación personal de los mismos y considerar la procedencia desu homologación.Que para evitar la frustración de acuerdos pactados espontáneamente entre las partes, que no cumplie-ran algún requisito y tal omisión fuera subsanable, es adecuado facultar al titular del SECLO a reali-zar observaciones a los acuerdos, para su cumplimiento por las partes, con carácter previo al pronun-ciamiento sobre la homologación.Que la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 1.040/94 facultó a la entonces Direc-ción Nacional de Relaciones del Trabajo a homologar los acuerdos conciliatorios que las partes presenta-ran espontáneamente, con sujeción a las condiciones previstas en los artículos 13 inciso 4° y 15 de la LeyNº 24.028, respecto de los infortunios que no hubieran sido objeto de previa denuncia generadora de lasustanciación prevista en el Decreto N° 1.005/49 y sus normas modificatorias.Que la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue modificada por el Decreto N° 286/95,que suprimió la dirección mencionada por la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N°1.040/94.Que la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad social N° 264/97 creó la Coordinación del SE-CLO, bajo la dependencia de la Dirección de Inspección y Relaciones Individuales del Trabajo, atribuyén-dole la gestión de dicho servicio.Que al Coordinador del SECLO corresponde pronunciarse sobre la homologación de los acuerdos con-ciliatorios celebrados como culminación del procedimiento previsto en la Ley N° 24.635 y en consecuen-cia, razones de coordinación decisional tornan procedente atribuirle también la función homologatoriade los acuerdos espontáneos previstos en la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N°1.040/94; si bien que acotada a los infortunios comprendidos en el ámbito de aplicación y vigencia de lacitada Ley N° 24.028.Que de acuerdo con lo establecido por la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N°554/97 al Coordinador del SECLO corresponde desempeñar las funciones atribuidas al titular de eseorganismo por el Anexo I del Decreto N° 1.169/96.

Por ello, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

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Artículo 1°.- Facúltase al Coordinador del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) parahomologar los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios pactados espontáneamente por laspartes, a los que se refiere el primer párrafo del artículo 4º del Decreto Nº 1.169/96, cuya recepción, ra-tificación y constatación, previstas en la mencionada norma será practicada ante los agentes de dicho or-ganismo.

Artículo 2°.- Facúltase asimismo al Coordinador del SECLO a homologar los acuerdos conciliatorios quelas partes presenten espontáneamente, con sujeción a las condiciones previstas en los artículos 13 inciso 4°y 15 de la Ley N° 24.028, respecto de los infortunios comprendidos en su ámbito de aplicación y vigen-cia, que no hayan sido objeto de previa denuncia que hubiera generado la sustanciación del procedimien-to previsto en el Decreto N° 1.005/49 y sus normas modificatorias.

Artículo 3°.- El Coordinador del SECLO, antes de resolver lo que corresponda sobre la homologación,podrá realizar observaciones al acuerdo, devolviéndolo a las partes para que en un plazo no mayor de diezdías hábiles administrativos lo presenten nuevamente con las observaciones debidamente cumplimentadas.

Artículo 4°.- Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Resolución MTSS Nº 561/97Fecha: 28/08/97

VISTO el artículo 15 de la Ley N° 24.028 modificado por la disposición adicional tercera del artículo 49de la Ley N° 24.557, reglamentado por el Decreto N° 84 de fecha 26 de enero de 1996 y los artículos 1°y 2° de la Ley N° 24.635, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 15 de la Ley N° 24.028 modificado por la disposición adicional tercera del artículo 49 dela Ley N° 24.557 establece la obligatoriedad del procedimiento de conciliación ante la autoridad adminis-trativa del trabajo como previo al inicio de cualquier acción judicial cuando el trabajador sufriera un da-ño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del em-pleador.Que el procedimiento se inicia con una denuncia de la que debe darse traslado al empleador, a fin de quereconozca o desconozca las circunstancias denunciadas por el trabajador.Que esa norma establece que si la discrepancia entre las partes girara en torno de la existencia o grado deincapacidad o del grado de eximición parcial de responsabilidad, las partes podrán designar un médico pa-ra que, juntamente con un tercer facultativo designado por la autoridad administrativa competente, pro-duzcan un dictamen sobre las cuestiones controvertidas.Que el Decreto Reglamentario N° 84/96 establece que el cumplimiento de la obligación prevista en dichanorma debe acreditarse ante la autoridad judicial mediante un certificado en donde conste la finalizacióndel procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, que será expedido por la autoridad adminis-trativa del trabajo.Que la Ley N° 24.635 creó el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), órgano competente pa-ra sustanciar el procedimiento instaurado por esa ley respecto de los reclamos individuales y pluriindivi-duales que versen sobre conflictos de derecho de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, juris-dicción esta última que resulta aplicable a los accidentes del trabajo regidos por leyes anteriores a la LeyN° 24.557.Que el artículo 2° de la citada Ley N° 24.635 no excluye de su ámbito a los reclamos fundados en la LeyN° 24.028.Que el conciliador designado deberá aplicar el procedimiento establecido en el artículo 15 de la Ley N°24.028 y en forma supletoria las normas de la Ley N° 24.635.Que si la discrepancia girara en torno de la existencia o grado de incapacidad o del grado de eximición par-cial de responsabilidad, resulta adecuado atribuir a las comisiones médicas creadas por la Ley N° 24.241,la función de emitir dictamen juntamente con los médicos eventualmente designados por las partes, a losfines previstos en el artículo 15, 4° párrafo de la Ley N° 24.028.

Por elloEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°.- El procedimiento establecido en el artículo 15 de la Ley N° 24.028 modificado por la dis-posición adicional tercera del artículo 49 de la Ley N° 24.557 estará a cargo del Servicio de ConciliaciónLaboral Obligatoria, que a su vez será autoridad competente para emitir el certificado donde conste la fi-nalización del procedimiento administrativo obligatorio de conciliación.

Artículo 2°.- El conciliador designado deberá aplicar el procedimiento establecido en el artículo 15 de laLey N° 24.028 y en forma supletoria, las normas de la Ley N° 24.635 y su decreto reglamentario.

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Artículo 3°.- Si el empleador no acudiera a la citación o negare que el daño se produjo en las circunstan-cias denunciadas por el trabajador, o reconociéndolas invocara las causales de eximición total de responsa-bilidad previstas en el artículo 7° de la Ley N° 24.028, el conciliador deberá dar por concluido el trámi-te e informará al SECLO para la expedición del certificado a que se refiere el artículo 1°, absteniéndo-se de imponer la multa prevista en el artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 1.169/96 para el supues-to de incomparecencia.

Artículo 4°.- Si la discrepancia girara en torno de la existencia o grado de incapacidad o del grado de exi-mición parcial de responsabilidad, y las partes ejercieran la facultad de designar un médico para la produc-ción de dictamen sobre las cuestiones controvertidas, el conciliador remitirá las actuaciones al SECLO.

Artículo 5°.- En el supuesto previsto en el artículo anterior, a solicitud del SECLO, las comisiones mé-dicas creadas por la Ley N° 24.241 intervendrán en carácter de tercer facultativo designado por la autori-dad administrativa competente y le corresponderá la función de emitir dictamen juntamente con los mé-dicos designados por las partes.

Artículo 6°.- Con el dictamen médico producido, las actuaciones serán devueltas al SECLO a los fines dela continuación del trámite conciliatorio ante el conciliador interviniente.

Artículo 7°.- Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publica-ción y archívese.

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Resolución MTSS Nº 658/97Fecha: 03/10/97

VISTO la Ley N° 24.635 reglamentada por el Decreto N° 1.169 de fecha 16 de setiembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que del artículo 17 de la Ley N° 24.635 surge que durante el procedimiento de conciliación los emplea-dores deberán contar con la asistencia de un letrado o la de las organizaciones representativas de aquéllos.Que el artículo 10 del Anexo I del Decreto N° 1.169/96 dispone respecto de los empleadores, que si fue-ran asistidos por sus organizaciones representativas, la personería invocada deberá ser acreditada en la pri-mera audiencia.Que resulta necesario determinar la forma de acreditación de la personería de quien comparezca por la or-ganización representativa de empleadores para ejercer la asistencia del empleador en el procedimiento deconciliación establecido por la ley mencionada.

Por ello,EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°.- Cuando en el procedimiento de conciliación regulado por la Ley N° 24.635, el empleadorfuera asistido por una organización representativa de empleadores, la persona que comparezca para desem-peñar esa asistencia deberá acreditar su personería con el acta o instrumento en el que conste su designa-ción por la entidad respectiva y la faculte para ese cometido. Ese documento o su testimonio notarial seráexhibido al conciliador en la primera audiencia y se deberá agregar copia a las actuaciones.

Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Resolución MTSS Nº 742/97Fecha: 29/10/97

VISTO la Ley N° 24.635 reglamentada por el Decreto N° 1.169 de fecha 16 de setiembre de 1996 y laResolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 560 de fecha 29 de agosto de 1997, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 4° del Decreto N° 1.169/96 establece la inaplicabilidad de la Ley N° 24.635 y de su regla-mentación a los acuerdos transaccionales, conciliatorios y liberatorios que las partes pacten espontánea-mente, en forma directa, sin recurrir cualquiera de ellas al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria(SECLO).Que para tal supuesto la norma citada prevé la ratificación personal del acuerdo por las partes ante el Mi-nisterio de Trabajo y Seguridad Social, quedando éste habilitado para emitir la resolución fundada a que serefiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando resulten acreditados los requisitos exigidospor esa norma legal.Que la Resolución MTSS N° 560/97 facultó al Coordinador del Servicio de Conciliación Laboral Obli-gatoria para homologar los mencionados acuerdos espontáneos.Que resulta necesario regular el procedimiento para la recepción y ratificación de acuerdos realizados porempresas cuyo domicilio legal se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires, con trabajadores que se desem-peñan en una sucursal o establecimiento que la empleadora tenga en territorio de alguna provincia.Que es conveniente disponer que sin perjuicio de la iniciación del trámite ante el SECLO, la ratificaciónde los acuerdos se recibirá en la agencia territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social correspon-diente a la zona en que se encuentra el establecimiento donde se desempeñó o se desempeña el trabajadory que las actuaciones serán remitidas al SECLO para el trámite inherente a su homologación.Que es conveniente diferir el comienzo de la vigencia del procedimiento que se adopta, para diseñar y ela-borar los formularios necesarios para el trámite y posibilitar la capacitación de los agentes de las respecti-vas agencias territoriales.

Por ello,EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°.- El trámite de homologación de los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios pac-tados espontáneamente por empresas que tuvieran su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires, con tra-bajadores que se hubieran desempeñado o se desempeñaren en un establecimiento que la empresa posea enterritorio de una provincia, podrá ser iniciado ante el SECLO por cualquiera de las partes del acuerdo.

Artículo 2°.- Al ser iniciado el trámite de homologación ante el SECLO, la empresa deberá cumplir conel depósito del arancel previsto en el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1.169/96.

Artículo 3°.- El acuerdo será presentado ante la Agencia Territorial del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial que corresponda a la zona donde se encuentra el establecimiento en el que se prestaron o se prestanlas tareas. Los agentes de la agencia territorial facultados al efecto, previa verificación a través del SECLOdel cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 2°, recibirán la ratificación de las partes y cons-tatarán la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del actoque otorga.

Artículo 4°.- Las actuaciones correspondientes al acuerdo y a su ratificación serán remitidas por la agen-cia territorial al SECLO para que el coordinador de este servicio se pronuncie sobre la homologación delacuerdo.

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Artículo 5°.- Esta resolución entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 1997.

Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Resolución ST Nº 93/98Fecha: 15/12/98.

VISTO, la Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales Nº 201 de fecha 12 de setiembre de1997, que homologó el acuerdo suscripto entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio yServicios, la Cámara Argentina de Comercio, la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias yla Unión de Entidades Comerciales Argentinas en la cual se determina la creación de un servicio de con-ciliación laboral optativa en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 130/75 y,

CONSIDERANDO

Que el capítulo IV, anexo I, del Decreto Nº 1.169/96, reglamentario de la Ley Nº 24.635, reconoce expre-samente a la negociación colectiva la facultad de crear servicios optativos de conciliación.Que los firmantes del acuerdo ya referidos peticionaron en las actuaciones administrativas Nº1.018.575/98, que se arbitren las medidas necesarias a fin de poner en marcha el Servicio de ConciliaciónLaboral para Comercio y Servicios (SECOSE), lo que se ha resuelto favorablemente.Que no obstante ellos, razones operativas impiden que pueda implementarse en forma inmediata el sis-tema informático que dará soporte administrativo al aludido servicio.Que dicha tarea de desarrollo informático, les demandará un plazo de sesenta (60) días.Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 40 del Decreto Nº 1.169/96 yel artículo 3 de la Resolución MTySS Nº 264/97.

Por ello,EL SECRETARIO DE TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar el funcionamiento del Servicio de Conciliación Laboral para Comercio y Servicios(SECOSE), a partir del 14 de diciembre de 1998.

Artículo 2º.- Autorizar al SECOSE a realizar la gestión de reclamos, notificaciones y acuerdos en formamanual y directa, sólo por el término de sesenta (60) días, hasta tanto se implemente su sistema infor-mático.

Artículo 3º.- Autorizar al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria a implementar todas las medidasnecesarias a fin de posibilitar lo conducente a efectos de la implementación y desarrollo del sistema infor-mático y operativo del SECOSE, así como su puesta en marcha y funcionamiento.

Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese.

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Resolución MTSS N° 268/01Fecha: 1/6/01

VISTO el Decreto Nº 613 de fecha 27 de julio de 2000 y las resoluciones del entonces Ministerio deTrabajo y Seguridad Social Nº 885 de fecha 17 de octubre de 1996, Nº 264 de fecha 30 de abril de 1997y Nº 519 de fecha 30 de agosto de 1997, y

CONSIDERANDO

Que por el Decreto Nº 613/00 se aprobó la estructura organizativa del primer nivel operativo delMinisterio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, disponiéndose la creación de laDirección Nacional de Inspección Federal del Trabajo.Que hasta tanto se dicte el ordenamiento que permita desagregar las acciones de las Unidades de primernivel operativo, subsistirán las aperturas inferiores a las mismas, conforme lo dispone el artículo 2º delmentado Decreto Nº 613/00.Que resulta procedente adecuar las dependencias de las aperturas inferiores a las competencias de lasUnidades que componen la estructura organizativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación deRecursos Humanos.Que por Resolución MTSS Nº 885/96 se aprobó la creación de la Dirección de Inspección y RelacionesIndividuales del Trabajo como apertura inferior de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, cuyascompetencias y acciones asignadas resultan actualmente, en gran parte, responsabilidad primaria de laDirección Nacional de Inspección Federal del Trabajo.Que por Resolución del entonces MTSS Nº 264/97 se creó la Coordinación del Servicio de ConciliaciónLaboral Obligatoria, dependiente de la Dirección de Inspección y Relaciones Individuales del Trabajo dela Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo.Que por Resolución del entonces MTSS Nº 519/97 se aprobó la estructura departamental de la Direcciónde Inspección y Relaciones Individuales del Trabajo dependiente de la Dirección Nacional de Relacionesdel Trabajo, la que actualmente se encuentra vigente conforme lo señalado en el segundo considerando.Que, por lo tanto, resulta oportuno transferir la dependencia estructural y funcional de la Dirección deInspección y Relaciones Individuales del Trabajo, junto con sus acciones, organigrama, cargos y recursoshumanos, a la Dirección Nacional de Inspección Federal del Trabajo.Que por otra parte, resulta necesario conservar en el ámbito de la Dirección Nacional de Relaciones delTrabajo aquellas competencias, acciones, cargos y recursos humanos, que se encuentren vinculados con ellogro de los objetivos establecidos en sus actuales responsabilidades primarias.Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de esta cartera de estado.Que el presente acto se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto Nº 101 de fecha 16 deenero de 1985.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1º.- Transfiérese a partir de la fecha del dictado de la presente Resolución, de la Dirección deInspección y Relaciones Individuales del Trabajo con su respectivo Nivel Ejecutivo y su organigrama,acciones y cargos, aprobados por las Resoluciones MTSS Nº 885/96 y Nº 519/97 a la Dirección Nacionalde Inspección Federal del Trabajo.

Artículo 2º.- Exceptúase de la transferencia dispuesta por el artículo anterior al Servicio de ConciliaciónLaboral Obligatoria y al Consejo de Trabajo Doméstico, unidades que mantendrán su dependencia de la

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Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, con las acciones y cargos establecidos en las Resolucionesdel entonces MTSS Nº 264/97 y Nº 519/97.

Artículo 3º.- Facúltase a la Secretaría de Trabajo a efectuar la transferencia y asignación de funciones delpersonal de planta permanente, transitoria, contratados y/o pasantes que forman parte de las unidadesorganizativas aludidas en la presente Resolución.

Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

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Anexo II. Aspectos prácticos para la tramitación

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¿Dónde se inicia el trámite de reclamo?

El SECLO atiende en Avenida Callao Nº 110, planta baja, de9.00 a 18.00.

¿Quién lo inicia?

El reclamante (trabajador o empleador), en forma personal o através de apoderado o representante sindical.

¿Cómo se inicia?

a) El reclamante retira de la mesa de entradas el formulario deiniciación del reclamo.

b) Completa el formulario y lo presenta con su documento deidentidad, en el puesto de atención respectivo para reclamos.

c) Retira la constancia de iniciación del reclamo con el nom-bre y domicilio del conciliador sorteado, más el día y horade la primera audiencia.

¿Cómo continúa el trámite?

Las partes (trabajador y empleador) deben presentarse en laoficina del conciliador laboral en el día y la hora establecidospara realizar la primera audiencia de conciliación.Las partes deben ser asistidas, en el caso de los trabajadores porun abogado o representante de la asociación sindical de laactividad con personería gremial; en el caso de losempleadores, por un abogado o por sus organizaciones repre-sentativas.Al final de la conciliación, si se llega a un acuerdo el SECLOlo analiza y de corresponder, lo homologa.Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solucióndel conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicialordinaria.

FORMULARIOS

1. Iniciación del reclamo.2. Solicitud de ratificación de acuerdo espontáneo.3. Acta de ratificación de acuerdo espontáneo.4. Solicitud de inicio de trámite para la ratificación de firmas en Agencia Territorial.5. Carta poder para tramitar con mandato sólo ante el SECLO.6. Denuncia de nuevo domicilio y solicitud de tipo de notificación.

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Declaro bajo juramento que no he iniciado otro reclamo igual al presente ante el SECLOy/o ante los Servicios de Conciliación Laboral Optativos (Arts. 34 a 40 Dec. Nº 1.169/96)

Firma del presentante Aclaración firma Carácter

Notas: Transcribir los datos solicitados en letra de imprenta. En caso de varios trabajadores y/o empleadores, se deberá volcar esa información en otros formulariosiguales al presente.

1 Despido: abarca toda causal directa o indirecta de “ruptura” del contrato de trabajo prevista en la LCT y en la Ley Nº 24.013.2 Causales de extinción: comprende las causales de extinción de la relación laboral que une a las partes previstas en los arts. 247 y 248 de la LCT (muerte de tra-

bajador y muerte del empleador) y la renuncia viciada por error, dolo o violencia.3 Reclamo salarial: abarca el reclamo por cobro de diferencias de salarios o salarios impagos.

4 Enfermedades y accidentes: con anterioridad al 01/07/1996.

S001 - Versión 2.2

IDENTIFICACION DEL RECLAMANTE 1 Fecha / /

Trabajador Empleador

DATOS DEL TRABAJADOR

Nombre y apellido

Domicilio - Calle Número Piso Depto.

C. Postal Localidad Depto. Partido Provincia

Teléfono Fax E-mail

Fecha de nacimiento Tipo de documento Nº Expedido por

Fecha de ingreso Fecha de egreso Remuneración (total mensual)

Categoría laboral

Tarea cumplida

DATOS DEL EMPLEADOR

Razón social de la empresa (persona de existencia ideal)

Nombre y apellido (persona física)

Domicilio - Calle Número Piso Depto.

C. Postal Localidad Depto. Partido Provincia

Teléfono Fax E-mail

Actrividad del empleador

DESCRIPCION DEL RECLAMO Objeto del reclamo (Marque con una cruz el concepto del reclamo)

Despido1 Causales de extinción2 Reclamo salarial 3 Enfermedades y accidentes4

Otros. Especificar

Monto estimado del reclamo

LETRADO REPRESENTANTE SINDICAL APODERADO

Nombre y apellido

Domicilio - Calle Número Piso Depto.

C. Postal Localidad Depto. Partido Provincia

Teléfono Fax E-mail

Matrícula Tipo de documento Nº

Formulario de iniciación del reclamo

Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos • Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) Ley Nº 24.635 - Decreto Nº 1.169/96, modif. por el Dec. Nº 1.347/99

S

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Declaro bajo juramento que no he iniciado con anterioridad al presente, un reclamo dentrodel ámbito de la Ley Nº 24.635 y su Decreto reglamentario, con las mismas partes y objeto.

FIRMA DEL PRESENTANTE ACLARACIÓN FIRMA CARÁCTER 3

Notas: Transcribir los datos solicitados en letra de imprenta. En caso de varios trabajadores y/o empleadores, se deberá volcar esa información en otros formulariosiguales al presente.

1 Marque con una cruz quién es el que inicia el reclamo: si es el trabajador o el empleador.2 Escriba la rama de la actividad de la empresa (Ej. transportista).3 Carácter: indicar si el que presenta el formulario es el titular, apoderado o representante.

E001 - Versión 1.3

INDICAR QUIEN SOLICITA LA AUDIENCIA 1 Fecha / /

Trabajador Empleador

DATOS DEL TRABAJADOR

Nombre y apellido

Domicilio real - Calle Número Piso Depto.

C. Postal Localidad Depto. Partido Provincia

Teléfono Fax E-mail

Domicilio constituido - Calle Número Piso Depto.

C. Postal Localidad Depto. Partido Provincia

Teléfono Fax E-mail

Fecha de nacimiento Tipo de documento Nº Expedido por

Cantidad de trabajadores comprendidos en la presente solicitud de ratificación de acuerdo espontáneo

DATOS DEL EMPLEADOR

Nombre de la empresa o nombre y apellido

Domicilio - Calle Número

Piso Depto. C. Postal Localidad

Depto. Partido Provincia

Teléfono Fax

Actrividad 2

TEMA DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION Objeto del reclamo (Marque con una cruz el concepto del reclamo)

Desvinculación Modificación de condiciones de trabajo

Otros. Especificar

Acuerdos espontáneosSolicitud de ratificación de acuerdo espontáneo E

Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos • Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO)

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Expediente Nº /

En Buenos Aires, a los _ _ _ _ días del mes de _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de _ _ _ _ comparecen ante mí _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

_ _ _ _ _, funcionario interviniente, en virtud del artículo 2º del Decreto Nº 1.347/99 y de la Resolución MTSS. Nº 560/97 _ _ _ _ _ _ _ _

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ en su carácter de Trabajador, asistido por _ _ _ _ _ _ _ _

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ conforme a la documentación que lo acredita, con domicilio legal constituido en _ _ _

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ y _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ en su carácter de _ _ _ __ _ _ _

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ según documentación que acompaña, con domicilio

legal constituido en _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Las partes ratifican la firma y contenido

del acuerdo suscripto, dejando constancia el funcionario actuante del cumplimiento de los recaudos exigidos por la norma reglamen-

taria citada, en cuanto a la libre emisión del consentimiento del trabajador, su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga

y su aceptación. Asimismo, las partes se notifican que podrán retirar copia de la Disposición que recaiga en el presente acuer-

do a partir de los 5 (cinco) días hábiles contados desde la fecha de ratificación del mismo. Con lo que terminó el acto firmando

los comparecientes ante mí, que certifico.

E004 - V 1.4

RESERVADO PARA EL TRABAJADOR

Fecha nacimiento / /

Fecha Ingreso / /

Fecha egreso / /

Mejor remuneración mensual, normal y habitual

$

Calificación profesional

CCT

Causal de desvinculación

Percibió liquidación final SI ( ) NO ( )

A COMPLETAR ANTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE

NO APLICABLE ( ) a este ACUERDO.

SI ( ) NO ( ) percibí en: EFECTIVO ( ) y/o

CHEQUE ( ) (CANTIDAD DE CHEQUES)

el importe TOTAL de $

FIRMA DEL FUNCIONARIO INTERVINIENTE

Firma, aclaración, tipo y Nº documento del trabajador

Firma, aclaración, tipo y Nº documento del patrocinante

letrado ó representante sindical

Firma, aclaración, tipo y Nº documento del empleador

Firma, aclaración, tipo y Nº documento del patrocinante

letrado ó apoderado

Acta de ratificación del acuerdo espontáneo

Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos • Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO)

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Nota: Transcribir los datos solicitados en letra de imprenta.

E005 - Versión 1.0

AGENCIA TERRITORIAL

En Buenos Aires, a los _ _ _ _ días del mes de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ de _ _ _ _ solicito, en virtud del artículo 4º del Decreto

Nº 1.169/96 y de la Resolución MTSS Nº 742/97, en mi carácter de _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _conforme al poder que se acompaña, y con domicilio legal con-

stituído en _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, el inicio del

trámite para la ratificación del acuerdo espontáneo que se detalla a continación:

DATOS DEL EMPLEADOR

Nombre de la empresa o nombre y apellido

Domicilio legal - Calle Número Piso Depto.

C. Postal Localidad Depto. Partido Provincia

Teléfono Fax E-mail

Actrividad

DOMICILIO DEL ESTABLECIMIENTO O SUCURSAL EN EL INTERIOR

Domicilio - Calle Número Piso Depto.

C. Postal Localidad Depto. Partido Provincia

Teléfono Fax E-mail

CANTIDAD DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN LA PRESENTE

Número:

BOLETA DE DEPOSITO

Número:

FIRMA DEL PRESENTANTE ACLARACION FIRMA CARACTER

Acuerdos espontáneosSolicitud de inicio de trámite para ratificación de firmas en Agencia Territorial

Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos • Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO)

E

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DATOS DEL RECLAMANTE

Nombre y apellido

Nacionalidad Estado Civil

Profesión Fecha de nacimiento

Domicilio constituido - Calle Número Piso Depto.

C. Postal Localidad Depto. Partido Provincia

Teléfono Fax E-mail

Tipo de documento Nº Expedido por

DATOS DEL RECLAMANTE

Nombre y apellido

Nacionalidad Estado Civil

Profesión Fecha de nacimiento

Domicilio constituido - Calle Número Piso Depto.

C. Postal Localidad Depto. Partido Provincia

Teléfono Fax E-mail

Tipo de documento Nº Expedido por

DATOS DEL RECLAMANTE

Nombre y apellido

Nacionalidad Estado Civil

Profesión Fecha de nacimiento

Domicilio constituido - Calle Número Piso Depto.

C. Postal Localidad Depto. Partido Provincia

Teléfono Fax E-mail

Tipo de documento Nº Expedido por

ABOGADO/S

Nombre/s y apellido/s Tomo Folio Matrícula

OBJETO DEL RECLAMO

V008 - Versión 1.0

Carta poder

Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos • Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO)Alcance del mandato: Laboral-SECLO. (para tramitar dentro de las normas y limitaciones determinadas por la

Ley Nº 24.635 y el Decreto Nº 1.169/96)

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DATOS DEL REQUERIDO

Nombre y apellido o razón social

Domicilio constituido - Calle Número Piso Depto.

C. Postal Localidad Depto. Partido Provincia

Teléfono Fax E-mail

DATOS DEL REQUERIDO

Nombre y apellido o razón social

Domicilio constituido - Calle Número Piso Depto.

C. Postal Localidad Depto. Partido Provincia

Teléfono Fax E-mail

DATOS DEL REQUERIDO

Nombre y apellido o razón social

Domicilio constituido - Calle Número Piso Depto.

C. Postal Localidad Depto. Partido Provincia

Teléfono Fax E-mail

V008 - Versión 1.0

CERTIFICACION DE IDENTIDAD Y FIRMA DE AUTORIDAD COMPETENTE

CERTIFICO: que los datos personales consignados precedentemente son copia fiel de los obrantes en los documentos de identidad

que se exhiben ante mí y que las firmas fueron colocadas en mi presencia.

LUGAR Y FECHA FIRMA Y SELLO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE

Carta poder

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S002 - Versión 1.1

Notas: transcribir los datos solicitados en letra imprenta. En caso de varios trabajadores y/o empleadores, se deberá volcar esta informaciópn en otros formulariosiguales al, presente.

1. Marque con una cruz quien es el que inicia el reclamo: si es el trabajador o el empleador.2. Escriba la rama de la actividad de la empresa (EJ. transportista)3. Carácter: indicar si el que presenta el formulario es el titular, apoderado, representante, etc.

S

DENUNCIA DE NUEVO DOMICILIO

RATIFICACION DE DOMICILIO Cédula (bajo responsabilidad) SI NO

(Marcar con una “X” el casillero que corresponda)

IDENTIFICACION DEL RECLAMANTE 1

Trabajador

Empleador

Expediente Nº Fecha / /

DATOS DEL EMPLEADOR

Nombre de la empresa o nombre y apellido

Domicilio - Calle Número Piso Depto.

C. Postal Localidad Depto. Partido Provincia

Teléfono Fax E-mail

Actividad 2

FIRMA DEL PRESENTANTE ACLARACION DE LA FIRMA CARACTER 3

Novedades sobre datos de domicilioMinisterio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos • Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO)

Ley Nº 24.635 y Decreto Nº 1.169/96

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Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos HumanosAv. L. N. Alem 650, (C1001AAO) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.República Argentina • Tel: (011) 4310-6088/90E-mail: [email protected] • Internet: www.trabajo.gov.ar