entre el derecho a la vida y el def.echo a la … · la prohibi ción de atentar contra ella ......

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JURISPRUDENC1A 304 sioTles graves intencionales en riña, en base a los dieciocho días ql/e demandó la cllraci6nde la v[crima. Ap.:li5 1" Argumentó' que habiéndose desestimado la calificaci6n fiscal y la de la querella, se ordenó la apertUra del juicio sin acusación válida del nuevo tipo delictivo. La alzada rechazó la apelaci6n. El acusado interpuso amparo ante el Tribunal Constitucional. el que es admitido por la sala constitucional. 1.- Es violatoria de la defensa en juicio y el debido proceso la resolución del juez de control que modificó la calificaci6njurfdica del hecho con- .' tenida en la acusación fiscal-en el caso, en- cuadró el hecho en el delito de lesiones graves intencionales en riña. mientras que el fiscal .había acusado por el delito de lesiones perso- nales gravísimás en riña'-:", pues importa in- 'vadir funciones que tiene asignadas el juez de EUTANASIA 2. - juicio y subrogarse en las.funciones de inves- tigaci6n y acusación otorgadas al Ministerio públicc. La posibilidad de calificar los hechos de la acu- sadónde manera más grave o benigna que la originalmente realizada por el acusador está sujet.aa un régimen determinado por la nece- sidadde garantizar los principios del debido proceso, de la defensa en juicio y de la igual- dad y la contradicción, por lo que el'acusado debe ser advertido sobre tal posibilidad por el juez de juicio. 105.118 - TS Venezuela, sal'a constitucional. 2001/ 06/15. - Vidaurre Bracho, Juan C. (1). (l) El fallo in extenso puede consultarse personal- mente en Atenci6n al Cliente. Asistencia del c6nyuge en el suicidio - Enfermedad degenerativa incurable - DERECHO A LA INTI- J' ít"' I (\ < \.) MIDAD - Alcance - UNION EUROPEA V6ase en esta pdgina, Nota a Fallo Hechos: Ulla persona y con una en- fermedad degenerativa incurable solicitó que el Gobierno de Gran Bretaña concediera un permiso para que su cónYllge la ayudara a sui- cidarse y no fuera reprimido en sede criminaL' Ante la negativa del mismo, el interesado lo, demandó ante el Tribunal Europeo de Dere- CIIOS Humanos. Dicho cuerpo declar:S que la conducta del Estado demandado no habla vio- lado ninguna de las prerrogativas reconocidas por la Conuención Europea de Derechos Hu- J manos. N OTA A FALLO ENTRE EL DERECHO A LA VIDA Y EL DEF.ECHO A LA . MUERTE;__ E.L .. D_ERECHO ALA AUTODETERMINACION _._-_. __.__.... __.. -.. . . .. LA CUESTION EN EL ULTIMO FALLO DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS POR. CALOGERO PlZZOLO (1) J SUMARIO: I. Nociones prelimina- res: presentación de los hechos que ori· ginan el caso bajo análisis. - ILEl derecho a la vida humana y la prohibi- ción de atentar contra ella.- IIl. La prohibición de tortura. - Iv. El dere- cho a la autodeterminatión. - V. La Especial paca La Ley. DerechQs reservados (ley 11.723). (l) Abogada y Doctoren Derecho (UBA). Profesor regular por concUrso de Derecho ConstitucionalyDerechos Humanos, am. bas asignaturas en la Facultad de Derecho de la 1Jniversidad de .; libertad de pensamiento. -vt La pro- "1: hibici6n de discriminación: l. Nociones preliminares: presentaci6n de los he- chos que originlUl el caSo bajo análisi.'1 El presente caso se origina en una <:!emanda presen. tada el 21 de diciembre de 2001 por una ciudadana brí- Buenos Aires [UBA). Secretario General de la Cátedra de Dere- cho ConstitucionalLatinoamericano (CDCL). DirectorGeneral para América Latina de los Cursos Euroamedcanos de Postgra- do en Derecho y CienciaPolítica de la Facultad de'Derecho dela Universidad de Zaragoza (Esp'lña).

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JURISPRUDENC1A304

sioTles graves intencionales en riña, en base a los dieciocho días ql/e demandó la cllraci6nde la v[crima. Ap.:li5 1" rI'!f~!1sa. Argumentó' que habiéndose desestimado la calificaci6n fiscal y la de la querella, se ordenó la apertUra del juicio sin acusación válida del nuevo tipo delictivo. La alzada rechazó la apelaci6n. El acusado interpuso amparo ante el Tribunal Constitucional. el que es admitido por la sala constitucional.

1.- Es violatoria de la defensa en juicio y el debido proceso la resolución del juez de control que modificó la calificaci6njurfdica del hecho con- .' tenida en la acusación fiscal-en el caso, en­cuadró el hecho en el delito de lesiones graves intencionales en riña. mientras que el fiscal

. había acusado por el delito de lesiones perso­nales gravísimás en riña'-:", pues importa in­'vadir funciones que tiene asignadas el juez de

EUTANASIA

2. ­

juicio y subrogarse en las .funciones de inves­tigaci6n y acusación otorgadas al Ministerio públicc.

La posibilidad de calificar los hechos de la acu­sadónde manera más grave o benigna que la originalmente realizada por el acusador está sujet.aa un régimen determinado por la nece­sidadde garantizar los principios del debido proceso, de la defensa en juicio y de la igual­dad y la contradicción, por lo que el'acusado debe ser advertido sobre tal posibilidad por el juez de juicio.

105.118 - TS Venezuela, sal'a constitucional. 2001/ 06/15. - Vidaurre Bracho, Juan C. (1).

(l) El fallo in extenso puede consultarse personal­mente en Atenci6n al Cliente.

Asistencia del c6nyuge en el suicidio - Enfermedad degenerativa incurable - DERECHO A LA INTI­

J' ít"' I ~

(\

< \.)

MIDAD - Alcance - UNION EUROPEA

V6ase en esta pdgina, Nota a Fallo

Hechos: Ulla persona paraiizd:d~ y con una en­fermedad degenerativa incurable solicitó que el Gobierno de Gran Bretaña concediera un permiso para que su cónYllge la ayudara a sui­cidarse y no fuera reprimido en sede criminaL' Ante la negativa del mismo, el interesado lo,

demandó ante el Tribunal Europeo de Dere­CIIOS Humanos. Dicho cuerpo declar:S que la conducta del Estado demandado no habla vio­lado ninguna de las prerrogativas reconocidas por la Conuención Europea de Derechos Hu­ J manos.

N OTA A FALLO

ENTRE EL DERECHO A LA VIDA Y EL DEF.ECHO A LA . MUERTE;__E.L..D_ERECHO ALA AUTODETERMINACION_._-_.__.__ ....__.. -.. . . ..

LA CUESTION EN EL ULTIMO FALLO DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

.~~ POR. CALOGERO PlZZOLO (1) J

SUMARIO: I. Nociones prelimina­res: presentación de los hechos que ori· ginan el caso bajo análisis. - ILEl derecho a la vida humana y la prohibi­ción de atentar contra ella.- IIl. La prohibición de tortura. - Iv. El dere­cho a la autodeterminatión. - V. La

Especial paca La Ley. DerechQs reservados (ley 11.723).

(l) Abogada y Doctoren Derecho (UBA). Profesor regular por concUrso de Derecho ConstitucionalyDerechos Humanos, am. bas asignaturas en la Facultad de Derecho de la 1Jniversidad de

.;

libertad de pensamiento. -vt La pro­"1:

hibici6n de discriminación:

l. Nociones preliminares: presentaci6n de los he­chos que originlUl el caSo bajo análisi.'1

El presente caso se origina en una <:!emanda presen. tada el 21 de diciembre de 2001 por una ciudadana brí-

BuenosAires [UBA). Secretario General de la Cátedra de Dere­cho Constitucional Latinoamericano (CDCL). Director General paraAmérica Latina de los Cursos Euroamedcanos de Postgra­do en Derecho y CienciaPolítica de la Facultad de'Derecho de la Universidad de Zaragoza (Esp'lña).

~ LLt.l ­f..

1.""7" La negativa de un Estado europeo a que el cónyuge de una persona paralizada y cOn una enfermedad degenerativa incurable la asista

. ! en el suicidio sin ser perseguido penalmente, no viola el arto 3° de la Convención Europea sobre Derechos Humanos, que prohibe la tor­tura y las penas o tratos inhumanos o degra­dantes, pues la citada norma consagra una obligación positiva de cuya reqacción no pue­de deducirs,e el deber de avalar actos tendien­tes a la interrupción de la vida.

2. - No atenta contra el derecho a la vida privada -arto 8°, Convenio Europeo sobre Derechos Humanos- el rechazo de la autorización pe· dida a un Estado europeo por una persona pa·

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ralizada y con una enfermedad degenerativa incurable para que su cónyuge la asista en el suicidio sin ser reprimido por la Justicia crimi­nal de dicho país, pues la injerencia en la inti­midad del accionante está justificada en una sociedad democrática. para la protección de los derechos de los demás, por lo que no resulta arbitraria ni irrazonable -artículo citado. apartado 2°-.

105.119 - TEuropeo de Derechos Humanos, sección 4a, 2002/04/29. - P. C. Reino Unido (1).

(1) El fallo in extenso puede consultarse personal­mente en Atención al Cliente.

1

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r', ~'.

t~", cOntra el Reino Unido de.Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la Comisión E4W.p.ea,.de.Derechos.,fIu­m3I1os en virtud del arto 34 del <;::~mv!'lni!l.E!:1r9.Pllo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (en adelante el Convéiiio; Roma-Ü~50) (2). En su sustanciación. la sección cuarta del Tribunal Europeo de'Derechos Humanos (en adelante TEDH) trabaja los alcances del "derecho a la muerte" reclama­d.Q.P.or la,deml!!!cI~~!:: -eñ-ün dr~áticcjcaSo~que~6ús­ca materializar el sy!sig,ia..<;9..~ ..a.yt,lg!!'JJ.~.},lf,l,.~~rcMo-,

com/? e:SEEE!~!~.~.~!~!!!.fhQ .. ª-l,a.J~!!!g<I,~!~qp.il1~ción (fundado en el act.S" del Convenio). La demandante ~¡¡. en su péijüido·i~.~Ja~.i~~;ademásaercitado d~~!to aJa l!!&Q.p~t~mil,óª~iºi:i;-~l!1e!echoª-.!ayi~a (art. 2~ del Conve¡lio), d~Jg..Jl.r.Q.!Ijpici.29_g.!ttg~~. (art. .~.: del Convenio), dt:..la li,be!1~9-.,d,~!J:~.~!!!:ml~e.llt?,<art. 9: del Convenio) yde la prohibIcjºp.Ji~,~ÍS(,;riminación (art.

..' 1~ del Convenio).

Luego de una breve reseña de los antecedentes del caso, la riqueza en las consideraciones expuestas en el debate nos impone un análisis del fondo de la cuestión

~- siguiendo cuatro,ejes conceptuales: por una parte, las alegaciones de las partes -la demandante y el Estado británico- junto a las opiniones del propio TEDH so­bre el particular. por la otra, nuestras consideraciones frente a las. distintas cuestiones planteadas.'

_. La ~~mandant~ de cuarenta y tres ~31añ!ls padece una ~s~I~JQ_~is lateral arrnotrófica, e,nfeImedad neu~o­degenerativa progresíva-C¡ue'atecta a las neuronas motrices del interior'del s'istema nervioso central y que provoca una alteraci6n gradual de'lascéluIas que ha­cen funcionar a los músculos voluntarios del cuerpo. La evollú:ión de esta enfermedad conduce a un grave debilitamiento de los brazos y de las piernas así como de los músculos implicados en-el cortrrol de la'respira.

(2J TEDH. "Le. Reino Unido". sentencia de29 de abril deZOOZ. Secc.4,DemandaNr.Z346/Z000.

.. ,J~).IE.DI:-I, .~: c. Reino Unido", ya citada, parágrafo 6.

. ciÓn. ~.m.l!ert~ sobrevi!megeneralmente P9r pro1?le­mas de insuficiencia respiratoria y deneumopí;, (kb¡· 'dos~da'debilidad de los músculos respiratorios-y de aq\Jelfos·qüEi controlan J¡lv6i'y la deglución. Ningún 1:@!~erito -según se mantiene- Jluef.ie detener la ~.':'~I~ci6.~. de la enfermedad.-- . .

Desde que se le diagnostic6 dicha enfermedad en . noviembre de 1999-narra la demandante--.-, su es­

tado se ha deteriorado rápidamente al extremo que a~rn~.m~.QJe.Ji.~.encuentra.paralizada desde. el· cuello ~~~~o.~..p.leJ, lo'quéle imp(d'e"prácticarnenteexpre­sarse de forma comprensible yla obliga a alimentar· se por medio de una sonda. Su esperanza de vida -eontinua- es muy limitada y se 'Cüeiitá-eñ--mes'es, o incluso semanas-;--Peseatód6 -declara- su inte­lecto y su C!HL~i9.ªr:!.P-!JgJomMd~cisionesestáñTn· tactos. La [ase final de la enfermedad es extremada· ·mjn!~.pei:tosª V,lIeva consigo una p-érdid''¡:::d~_ci.Tg¡.1Í­dlld.: "La señoraP. tiene miedo y se lamenta del sufri­mit;!lJ,to y de la, ilJ,dignic:lª~tqll.e vaa.ten~r:que .¡oraú·al' ~i.sedeJagll~!¡¡_~~fermedad sedesarroIle. y qesea por tanto vivamente PQder decidir cuándo y cómo mó­dLY_~.~~1!..ªL.aSr.¡t~icho.~ufrimiento y a la indigni­~a~" (3). --. '--'.

El suicidio no se considera Jridelito en el derecho inglés:"'pero fa" demandante está"impedícIa por 'su enrermedad para llevar a cabo dicho acto sin ayuda. Ahora bien, ayydaca....!!1g:lJ,[li!n a suicidarse ca~ bajo el peso de la Ley Penal inglesa (árt:-n:::'¡¿LCJ,e_l~!it ~o­brefi!1.~q¡cjdJ.o)J41~Con el.fin de permitir a.su cUenta suicidarse con la ayuda de su marido, ~L~olicitbr de la

.tW~Il,d.aIlt~. mediante una carta fechada el 27 de .julio de 2001 y escrita en nombre de aquella!,..solicit¡¡.­.ha al "Director of .Pu~lic Prosecutions" (en adelante DPPyq~i~ic:C?mpr9m~~:~¡:a,.an~instTúii diligencias

(4) El arto Z".1 citado afIrma: "Toda persona que facilite, alien=--) te, recomiende u organice el suicidio o una tentativa de suicidio! de un tercero será sometida. tras su acusación. a una pena má-ci-r ma de reclusión de catorce años".

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, 306. JURISPRUDENCIA

en contra del marido de la demandante si este últi· ~;, aw!diendo alas deseos de su esposa, la ayudára ~ suicidarse (S). En una carta de 8 de agosto de 2001,

_eLPPP r·ch<l.l.6 ilC'~rtar dicho COi'"npromiso.(6}.

El c.:v ele agosto de 2001; lademandante solicitó el exal11~njudicial de la decisiól1 del DPP y que fuesen pronunciadas: una providencia anulando la decisión del DPP; una declaracíón señalando que esta deCisión era ilegal o que el DPP no actuaría ilícitamenteacep­tando el compromiso solicitado; un.a providencia or­denando al DPP a aceptar el compromiso en cuestión Cí, en su defecto, una declaración en cuyos ténninos el arto 2° de la Ley de 1961 sobre el suicidio era incompa­tible con los arts. 2°, a", a", 9° y 14 delConvenio. El7 de octubre de 2001, el "Divisional Court" rechazó la de- . r:nanda considerandoque'elDPP rio ténla~p'ód~i'de aq:ptar el compromiso.de no instrUii diligencias y que el. art,ZO de lal.ey de 1961sobre. el suicidio no era in­compatible con el Convenio. La demandante r:ecurrió entonces en casación ante laCániarádeíos Lores. Esta rechazÓ el recUrso el 29 de noviembre de 20th. confu­mancio1<i'decisi6n del "Divisional Court"'.

n. El derecho a la vida humana y la prohibIción de atent:lr contra ella

Lg ~-;;:;;da~te\a:¡egaque autorizarle a seraY.':!da­da para::P?ñ.~.l.:1e'fIj¡í5.o:a:·'si.ij:~ster,g!~~~_eli,Ep.Ii(r~io, al arto 2° del Convepio (1l. Dicho artículo ---mantie­ne=coñ"Sagraél'decaéi!iOJüa.v.id,a.Y-t.lQJª-Yig!\.mI?ro¡1 y la frase relativa a la mu.ette infli~4a tiel1@:apK,.ote­ger a los indj1i®~~t~OnlI:.¡lJ.Q~"º"~[l1,¡i,s. eSI;lecialmente eU;staQº.y.m~11,tor.idades.pQbli~s.Y.lJ9_ Sp..~_tE..~~lqs mismos: MDe esta foima, el arto 2" del Convenioréco­noée quecorr~onde al individuo et~!I,c;ºg~ts,e~~r.o I]E~~.~<!oyt~g~3!!~z,;a t~.~~ml?!!9.~!.e. como, C?­rolario del derecho a la villa. el derecho a moñide for­maque'se-éviten el 5ufrimientoy la indig!1i~ad in.elu­di.bIes" (8):" " . '.

(5) El art. 2°.4 de Ianombrada ley de 1961 mantiene que: "[...1No ~e emprendeiáÍúfiligen:i:las-por·un-dento-a1·present__artfcuJo,.salvo por el "DirectorofPublic Proseeutions" o consu aprobaClón"

, \(5)la DPP (se' siglas eninglés) res6 concretamente que: .

" ' gun. exp li d Le.s,I?PP--:-:yIos fisca1!!s-su~eslvosslemprehan~ ca o~ue noc?ncede~pormUY~l:el'-<::,~_~~gl,l!!.s~aI1J~S~al!a.as, UJ:lammurndad,queabsuelva.reqweraoáfirmeauttmzaroper­mi.ilrla.c~mi.si6n,fi\tura d~Hn.g~li~o penal;[:~r..... ..... . . "

r (7) E! citado ~ce lo siguiente: "l. El derecho de toda personaa la vidá está protegido p.or la Ley. NaclJe p.0.dIá.. sexpri·vado de su vida intencionadamente, salvoen ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por unTribunal al reo de undeJitoparae[quelaLeyestableceesapena. 2. Lamuerte

{ no se considerara infligida con Wracci6n delpresente artículo cuando se produzcacomo consecuenciade wltecUisOalá'futir..a que sea absolutamentenecesario: al En defensa de una persona contra lUla agresión ilegítima: b} Para-detener a·unapersona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o

í detenido legalmente. cl Para reprimir, de acuerdo con la Ley, \, una revuelta o insurrección".

Elrg9plej!lP~ por su parte. señala que el,citacIo ?!t. 2" pro.~ulga prin:ipa.!'!l.~!WU,lI1l!phligación.nc. gª!iya...Sin GUaa --afIriíta-, en una serie de casos s~ consideró que irriponfa obligaciones positivas. pero' ésta., ar.~ctaban a m.edidas para preservar la vida (~l) •

.El arto 2° del Convenio prevé explícitamente que 11\ I11.uert~!!o..PE~q~S.~Li~f!igi~~_Ill!:~rlie in,t.~.11.l<jpJ1acll,_ ' C!!..f:.ºie•..sal1fg_e~'U::it9111~taI!E!~:Lg~Wc,t~n,},e.m~Jimitl\_ .Q-ª2-que no se producen en este caso: "El derech'o 1\ morir no es el~~I.~r!2..._sj!!QJa_an!!J~si!lge.tª.~te¡;lto ¡¡la vidé!:" (la). ' .

EltrEI:ifiJ a su tumo. comienza afirmando que en_ tre las disposiciones del Convenio que considera pri­mordiales conce~t:..L~p'!.~~iI.!~~c_ia_~nombCl\dn @!t:X (lI). Oícli'O"ariíclilo p'rot~g~1.9.!1X!=.~ho aja Vitlll, sLIl.m~l~L~!,gg~.~_ª~.t!i.9.g\J~g ..4~J.g~~g~rq~~_9~recil(lll YJibeúa4~,g~t;iz,a.~~.PP.!_t:"!..S~~~~io.~~a-il~~'ll' rio. Defme, además, l~cb;f.!:lQ.1it!l!lgªª:nmlfaQas01\

la;' que está permitido. ~¡mx:.i.nten~i.oQadamentplu muerte;"";ijilícanalieí"'tEDfi un control estricto cadll vez'quedichas excepciones son invocadas por'!ns gobiernos demandados. .

La ptim.~.@1rase,.delart.,2 ..1-en la interpretiicMn del TEDH- obli~aL~!~cl.o.~.Q...~9.!~.e!1tea abSI\l. 1)!=!'~E:.~E::rn_alar d.eJormll.lI1tet1~ioll¡¡9,ae ilegal, sIn() también lUom~J~,.m!'l,<;ij<;las"ne.c,e$<u.:i,!Is.par¡¡.prolt!. ger la vida d,~J.M.p.~r!!Q.tL~.!L<;l,~p.~ml_E:1.1&!U~U, r~I~IM­dicción (12). Esta obligación va másaifá déldehu\' primordial de. asegurar el derecho a la vida est¡¡blu. ciende una legislación penal concreta, disuadiendu de cometer ataques contra la persona y basándllllU en un mecanismo de aplicación concebido para 11I'u­venir, reprimir y sancionar las violaciones. ~~l!~,U /lM/. mismo imPb. en algunas circunstancias bien tlun. nidas. 1a..ººliga,c:.iql',\"PQsitiva pllr<llas..autoridadcs (II! tQ!!l!LP.revE:nl.ivamente.lCJledidal), ele orden. prác1k" p~~r!lle.g~r..aJJmlixidul) cuy.ayi~aest:i :lmc,nat\lu!1I p~aS actuaciones criminales ajenas (13). .

. " . .'. . ~EDf:l!-L.~:!l-e~o Urndo", yacllada, parágrafo 35.

(9}VerTEDH "Keenanc.ReinoUnido" (TEDH2CO1 242J I " ")," Mlll C.31. Nr. 27229/1995, Repertorio TEDH 2001-Ul. También 911 IUI' bría reconocido ~t1e.eIEstadopodia legítimamente allmlllllllr 11 .~ la fuerza a un deterudo en huelga de hambre (ver el casu "X l' Alemania" Nr.l056511983 declsiónde la. Comisi6nde9 do ., '1·de 1984). " muy" .

(lO)TEDR, "1.. c. Reino Unido", yacitada, parágrafo 36. ~ .~(11)VerTEDH,"McCannyotrosc. Reino Unido': senlencfllllu

.27sep.tie.mbre 1995 [TEDH 1995.301.sedeA, Nr. 324, par:lWllrll~ 4 146-147. ~

- .... (12}VerTEDH, -1.. C. B. C. R.eino Unido", sentencLadc!l flllllu 199B ITEDH 199B, 801, Repertorio de sentencias y resoluclulI"~ .~

'199B-lJI. pg. 1403. parágrafo36. . .._ .. .

11Ü3l-Confr.TEDH, "Osman c, Reino Unido". sentencia Cid 211 octubre 1998ITEDH 1998, 103J, Repertorio 199B-VIII, paráflTuf'l "l115 Y"lGIir; C. Turquía" (TEDH 2000,1121, Nr. 224921l99~, ~lIl''',

. 1TEDH 2000·1lI, parágraCosS2 y76. Más recientemente, "1 ,'11/" ~

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Pero el TEDH hace saber que '19. considera que se' bien de c\Lalguiero.!!'-ll.P.ar!i~lar~~_'lc.t.g.~..sj!1e!~on. R~J!¡f¡nte!E!~{ar.q)!,~~1 ..gEl!.echo ..aJa vidagarantiza­ s!E!!I!Ii~.!l!?A':.~R.~~§9n.aJlf~~!~r~pl)rla aereslÓ¡¡, lo li0-l:LQr ec~:.1.:Ael Convenio cQIJU~xª""m asp.ei:;to que se configura es la antítesis o negación del dere­n,ggativo. NQ.Jj.e!l~t:¡J!.lgy!lU~, ..gmJ.¡I,i.,g,¡.~.§.tip­ · cho a la vida. Actos como estossoncalificaoós de"ho­"_..._--._,.... ..

nes relativas a la.<;.ª,1~ª.(t9.fl~.gí!.ºjtl.(19!-!~ RQ~...Q~~!>· l1)l~!9.!~~.o..:~es~!Ia:to". El f~~r de.!.~m!º,a.me aquí es ¡';,!.1.é!.bi!,J~.~C;:.Qg~gJthJl!=~rC.9.I:lelI~: '~~2 se puede interpre­ .la ausencia total gtU~ºJ!§ep,tim¡ento.deJavíctiTI1a. La tar sin distorsi6n del lenguaje, que el arto 2° confiere penalización de conductas'de este tipo son las que un derecho diam¡:lt.rª),mf:!Jte.. t)p.~~~!O, a saber:if],e­ busca desalentar cualqUier sistema penal.

Ir~º.a..m9,r.ir;~ampp,!<9..,P,ll~tq.l:_s:r.lW~n"d~¡:e."bQ3~)a au.to.de.termjn~t<:.iº.n.ll.!J,.etsentido.:9!!"-,<:q~!<~.Q.~r..aJQdo 1> Pero otra es la ¿esti6n,'entendemos. cuando la individuo ~!.,g~~Eh~~.~.~2gl!U~J!!R.~~,.~!,1.teJLgH~Ja · decisi6n sobre .~HI!l<H.~J5I..'(Í.iliütuma,n¡l piii't:e-eIe:la vid~' (14). El TEDH considera, por tanto. que no es pro.pLa...~r$9n¡l, cuando. es uno mismo quien gecide POsible deducir del arto 2° del Convenio un dereCho a abrazar a la muerte, abandonar la vida, s.olo o con la morir, ni de la mano de un tercero ni con1aayuda de ayudade un tercero. En estos casósl~priihibición que

:}0 üña-ªy.tmla..ª~CP'~p~)ca,-cOñlo-cuarseoonauye"e'nla · estuaramos-d~:mera~qerJr.!1!}!!U1Lus.o. disc;reci.onal ~~sen.ciade violaci.ón del.~t.a,dp.~",2·. q~q~J¡ll.,.llli!P¡a..YQhmhiQ"ha(:enJas personl.ls. La

! fr2~~o,,~r inj!:.m~«:!.acic?!1~co!1fEltia, m...á§,.qg.l;.pfoJege.L~ el.~dere­Enhuestraopii1i6n, el citado arto 2° del Convenio con·· Clhoa!~'"'1.c:I.a:.c.ons~~!.r,'!-.!a..:9Q!j~~~~r!,9~Y.iY.ir" como

s~'p"':.~~~E}n~~le-ºr9}J.i!?igºRº!U.t~tar<:'.Q.U!ñi:I~ un manuato imperativo. Si en nombre de la libertad v!º~ ,\HltRª'lª-,I';f1 la medida_9ue ~'s~!LtJ:!Y~.~I.!pa­ censuramos como autoritario a un Estado por ¡mpo. y-or..v.alor.e¡u!na.<:'Q..rn\l...I;l,i.d.ar:ljW:fm~!!.nt~pr~~~~a. · ·n.emos como pensar, cuanto más diríamos de a.quel Lo anterior, puedéconsidetarse la mayor 'virtud que · Estado que nos impone como morir. ':f.~ exhibe un estado de derecho al consagrar la vida como su gran objeto de protección. Elcierecho moderno per­ r:[2-.~~. trata aquí del ader~!<.llQ_,lI:J.ª.m!-!.~.I1fLGQJno .un

·1 si~~almente a todo ac¡uefque busque,. o bien co­ a~~cto n~[.ltqYº,cleldelel:b.o..aJa.yjQa. ~I1!Qos dere­¡ñergll!Soñ1,iy.f4ji'JlijÍllw'(v:'gr:¡ironibíción de esciá­ ,enos oq~,gel:.eI1.ªJqndªmentºsdiy'efl;()s: en dI?rtme­

'<[ vitud),.9. bien dispQ!:I~L~Qi!r.!l.ri~Ef~.~E!:Ja~~d~J1u­ r~p..r.9..9.!r.~Ls.!!Y!m!'!!~~J.ª,Y!:~ªJ:mm@a,en el se­mana de un tercero (v. gr. desaparici6n forzada de per­ ggndo se preserva ~laerecho alaautodel~rmin~r;iríh

sonas). C6htodci, se tiata de un inten-!!?,delderecho ggr sW'éCUcha;Vl4a:-Q.J1Q:ñQ:-é·sco.ii~ciiándIiY.ex:Ür.a.e.?~e "racionª!i~t'J~.g;¡p,gy~.t~JJ!1rnªI'W!en procura aban­ .mundo -PQ!..e~lo g~Q!LIU·.OJgg~r.~.e.m._Yi.d-ª~<l~IlqlJ.eJ é:Ionar la "irracionalidad" de otros tiempos que llevaba a <t.\!'EtF.~.l'l1eg~c!.e!'Jº!f..qmt.ársela-, pero sí puede es-la "venganza"como castigo fundada en la ley tribal que · co~ercuan.E9.!!Q.~.qQn.~10.E~oali[~~~.t~=9~ \ ;.¿'impone que "la sangre se lava con sangre". Pero sobre ~ pues, 131 ne¡mcl6n nJJ.iumm~Sl.s~qgl ae!.~!:=.I:J.()._?- la j ," todo, sjgnificacogsideLlI.tªJa..vidª rnismal;Q.rn.QJ~unªyor YiQ!r, -argumento' sostenido por .el Estado deman­e2\P.('~~Q..d..da d1.gnidad ~_l.I.m~!U?~,t0f:iP9.~!E~~!1;!!: las dado y el TEDH- sino la eX.Eresión c;I~lJn:~.lLtlr.m.e .. re- \ tesi~. gue veían a ést~ como un sim2le o 1eto o co..sa. Cp'~cí~i~!!!.2.X.!~:;l'!!.!..~Ael..:!~Lh:ú¡nano come>, se.r ti- . .~

b.p~J!!.1Jªformªcjºp,Q.,e*sy.c::l:mC;ienC;\i!.Y el desaIJ"p\IQ de \ Ahora bien, 'los alcances de ~J.ll..Pl9El1J~<:lª_Il.~e,.~x­ sus actos de acuerdo a sus intimas convicciones.

• "•• : ~." _;.. • _.'. . •••• - •• - ',••• ",••' _" _""~ ", O". • .",_ ••_._ • __ ••_ ~.. • _ • •

t~n cO-'LeLmª''Si.I1Jo.rig0t:,~1 É.~t.l!1o. Detener las practicas aberran~es conocidas como "terrorismo de 111. La prohibición de tortura Estado" esto es, movilizar la maquinaria estatal para llevar adelante todo tipo de c!i~enes.COI'l!I''!)~_vid!_.:._4.1~!.1!e![q!m~~~~~~.(;l!.~.~fri.mieJ}rºJ~Lque,se humana tales como la "eliminación selectiva o siste·e~m..iLe..s_lJ.I1.t(ªt9..,gegr!1dil,Clt~.!H). el sentido del arto mática" de personas, son sin duda el fin supremo de ~eL Convenio..(1Ji}. Aquejada de una enfermedad la prohibición que estudiamos. Fuera del' ámbito es- atroz e irreversible en fase terminal .....-afirma-, f!!i!á tatal. lª..Qrºl1,i!:!ici(jnse~ti~llC!l!.};l~jgt,laJ: fQffila, aJg,s destinad~ª@J!9.Eei !!!!!~:.~':I~~~_pe.J.1.8,~~~Jl1digna, que a~~.Q~!:tl'!·.paT!ic.l!I¡Hes. En este segundo'ámbito, es sobrevendrá cuando los músculos que contro1an su donde nos preguntamos sí tal.p~Ql:J.ib!<;icíQ~!': m.a,l}ti.e- respiración y su deglución estén tan debilitados que ne en circunstancias en qúe la lesión a la vida huma- desarrollará problemas de insuficiencía respiratoria y na part!! delaprppia-p·ersoÍ'íao.~éo~:~lplei1él.co.n:s_e.n- de neumonía. ~rno -continua-_no es desde Qm.i.~mQ.-ª~~ta.:(:r~!irl"t..er<;:eÍ'o. ') . luego d~Jl!!!...n:.spQJl.~J:de ..Q.e.~t~.~ª,w. P~Fo ..el

'. ¡.gQI:ibJ!.e§t<l,l:>1~9c!Pen su jurisprudencia ll!:!e en vir-Interrogamos sobre lo anterior nos permite esta- tud del citado arto 3 pesa sobre el Estado no solamente

blecer la siguiente distinci6n. En los casos en que lal~22!!.g~16n~~g~gy.~st~n-~~~.I:!Ji;JjitJJgír:dls:ho .;¡..' a.gI~~Jº.~ •.a,Jª,y,iº¡¡'.)U~~~n..li~p~()ti.E;.~}:_ de_~g~JC!te~,ctel··-· [email protected]•.:iw,Q<_í,i,IJl:lbién 1a...obiigaci6npo­

~¡;.~~gJ)g.departic.!ltw.,.sg~~il.S!~~~.. ~i~;~u,:nombre, o sl~~~f!J~EE!!':.g~.!!~~5~n..tra eMg: "En este caso, la obli-

I sider6 que el arto Z" del Conveniose aplicaba a la sHuación de un (14) TEDH. '~L c. Reino Unido", ya ci¡ada. parágrafo 39. detenido que padecía una enfermedad mental eonsignos que indicaban que podía alentar contra su vida. Ver caso "Keenan" Q.~) El ci¡ado~' dice: "Nadie podrá ser sometido a tortura 1 }'a_ci¡a.~c!~p'arágrafo91. ,. .. _ ..__ _~a.P!!Il~~_O tr~tos irihurnanos o degradantes".

308 JURISPRUDENCIA

gación consistiria en tomar las medidas ):lccesarias para ciente para tratar su aplicación en otras situaciones PJ~verlir a la demandante contra el sllfrlmiento que que pudieran presentarse (19}. ~~E~~Jor.rr.a__t~Il~0g!J~.s~p'(Ji!~;' Ü(¡)~"· ., " .

En cuanto ;;.105 tipos de "tratos" que dependen del El!Gobiel~o; por su parte, señala que e~. 3' del arto 3" del Convenio, la jurisprudencia del TEDH ha­

Convenio no es aplicable al caso. La primera obliga· '\;lla de "lJlalQ.s..t~ª.tQ.S~..qu_e."~~ªit<:en un mínimo de gra­ción que dkfiCjtextó'1mpone es negativa: el Estado '. ved~eJE~.1pIJq~en_ !.e.s.~o~es~cQrporales reales o ~n <Leb~e_ªp¿!enersede infligir tomias o penaSD1iitos sufriInlento ;físico pmentál intenso:, "Un trato puede-,)" i~manosoaegraaantes-:lfiSpecto"'alliS'presúntas ser calificado de d~.grllº.<tJ:l.teycaer así oajoeJ pesó de "~-'" obligacIOnes·positivas' que, según la demandante, se la prohibifiºn_rl.~l.¡irt.3.:,s.i)iurñlJill o ~egrada al in.di­desprenderían del citado arto 3", el Gobierno sostiene viduo, si da testit'Q.onio de una falta de respeto a su que de la jurisprudencia del TEDH surge que cuando existen oblJg;!gºP.J~s_positivas,.éstasno son abSQf'útas ~Sa~~:~~~riJ2:a~~~~~~;'~~~:i~~··i:f:~ y.Q~I;J~l:JJnt¡;'lJl~~~ars_e..<i~ .fOI'Il).ª_qtj:enóiñipOrigan~ala,s : riQ!~dªcl:de:forma que ,sequebr!1nre 'su: i-esis.t.enda ~~orid,ade~ ~a cargains~pl)rt<lbl.e oex~esiv.a.®. ' ~()r!U o fIsica" (20).

EIfJ]blIjcomienza el estudio de esta cuestión afir­ El ~!lfrim~n!p_~~b!~.l'_ auna. enferme.dad que so·, mando que, al igual que el ano 2', el arto 3° debe ser breviene de forma natural -mantiene el TEDH-, consid!!rado una de las cláusulas primordiales del timtos(es física cómo mental, PE!.~~,li.epender.del Convenio al mismo tiempo que consagra uno de los llr.t. 3" del ConveniosJse encuentra o si corre el riesgo valores fundamentales de las sociedades democráti· d!Lye~s~,intensificada por' uidrato -:"tarito si éste se cas que forman el Consejo de Europa (l8J. Encon­ debe a las condiciones de detención, a una expulsión traste con las demás disposiciones del Convenio u Qtras medidas- del que las autoridades pueden -sigue-, el arto 3° está redactado en, térmi l1osabso­ ser,c:onsideradas responsal:íles (2iJ.En esté cáso l.1!tos, @.pr~\fi~nci():-ñCéxcepcioñ¡;s-nrconaicil)nes y, ~oñtiriua-,todosrecoriocen que el Gobierno de· según el arc. 15 del Convtútio:rio·éabeadmitir respec­ I}JªD!1ª-do no i~.!!ig!.2., ª:J!li~m9.,.~1 menor maltrato a to de aquel ninguna excepción. la demandante. Esta no se queja tampoco de no

tlaoéi'-ieciljido los cuidados adecuados por parte de Sobre el arto 3 del Convenio -confirma el TEDH­ las autoridades'médicasdel Estado. La demandan­

se puede decir en términos generales que impone a' te_~á.más bien q~l:!__ ~tre,c:haz() d!!I-Djip'aaceptar lo~J::stad(JsJllobligll:<,:i61!esencialmentenegati'ia--c,le el compromiso de no procesar a su marido si éste le a.b,s.t~n~rse de infligir lesiones graves: á his personas ayudaba a suicidarse y la prohibición del suicidio que dependen de 'su' Júrisdicc!6n. Sin embargo, te·' a§i!¡tlpo,esp31?1~~I~apOLel. ~er.echo penal inglés se nieñ<!ü'encu'erita la únportancia fundamental de esta cQnsl.cIet:,an.ulll!.a.teJ, }nhufD:atio -y degradante cuyo disposición, el Tribunal se reserva la flexibilidad sufi- re.spol1sªbJe es.,:I~stado en la medida en que no le

(16) TEDH. "L c'-Reino Unldo", ya cltada. parágrafo 44. metidas a tonuras, penas o tratos inhumanos o degradantes, incluso administrados porparticulares (confr.TEDH. ':.\. e. Reino

(17) Hasta ahora -según ~~mC>-7-~e qa,~'1!:1S¡q~¡1do Unldo", sentencia de 2.3 septiembre 1998 (TEOH 1998, 551, Re- . P9~!.ti:va.S.'?fl,Il~Sca~9,s: en,prlrnerlu­ pertorío 1998-VI, p. 2699, pangratoZZ). En otros casos, el TEOH :q~~tJ-'ID.J!º-lig<)..cioIle,s

.. gar, el Estado está obllgado ~prJ~!!lg~.rJa.s~!,I~de-'as p.!!p.QI.laS hadictarnlnado laexistenciadeUliaobligaci6n positiva del Es·-- I' ..._--" priY.ªd¡¡.¡;..!:t~ltl.l.li.b.ertad;e1 Estado tambiéntiene laobligaciónde tado de protegercontralos tratos inhumanoso degradantes (Ver

o r/?zr.1a;rEJe.d1p'as paragaranmar que las personas que depend,en TEDH, -1\. e. Reino Unido· previamentecitada, en la que el niño de sulllJ::!sdlcciónno.~uP:ó\1l.\O~~\Ulll;};l.?ll:O~,lf'll.tos J't~hi~!5Ios a demandante había sido azotado por supadrastro;y·z.Yotros c. -,, m,anos de particulares; porUltimo; elteréércaso sena'iiquelen Reino Unido· lTEDH200l,3321 (GSI Nr:: 2939211995,TEDH 2001­

I el que el Estadotra,iade.ad9ptjl!! ¡:qI.!I~S.P.~~I().a,.'Hl.il?!,liyj~~~.un V; enlaque los cuatro niños demandantes habían sido víctimas ~! ¡¡G\o·CJu~ puede,acabarcon un!erceroinlligie,nd.q tratos,Inh~a­ de graves abusosyde gran negligencia por parte de sus padres). nos o degradantes al Interesado. Ahora bien, el presente caso El art. 3" del Convenlo impone asimismo a las autoridades del "':<ohC1uye:=ñ§ ii~rie nada que ver con estas circlúiStaridas: la Estado la.protecdón de]a salud de las personas privadas de su dem;mdªp~!tI19]iiisrdDm'ªJi!:a.tacia'p'l)!: nadie. no se queja~e libertad (Ver"Keenan c. Reino Unido· ya citado. que trataba de h~be.J;.~idoprivada de, untratartúen!o médico y!!l ESta,doDo ha queno sehabíanproporcionadocuidadosmédicos efectivos aun -j

tq1l!1l9.?,nlngunil.tIlec:ü~da ,;n su c:,~ntra. ~"', --; . detenido que padecía una enfermedad mental y que se habla ;jI suicidado;ver tambiénTEDH; "lCud1ac. Polonla" lTEDH 2000.

(l8) VerTEDH, ·Soeringc. Reino Unido~, sentencia de 1 julio 1631 [GS¡ Nr. 3021011996,TEDH 20D0·Xl, parágrafo 94J. - •• ,. :~ - .~ .' •••_-- •• - - Oo. _.. ...J..+1989lTEDH 1989,131. serieAnúm. 161. pg. 34. parágrafo 88.

(20) TEDH. "Lo c. Reino Unido·, ya citada, parágr;úo 52. Ver ! (19) VerTEDH, "D. c.Relno Unido", sentenciadeZ mayo 1997 ademásrecientementeTEDH."Pricec. ReinoUIÚdo" lTEDH2001,

rrEDH 1991, 29J, Repertorio 1997·1lI. pg.792. parágrafo 49, En, ..4441. núm. 3339411996.secc. 3, TEDH 2001-VIlI,parágrlÚ024.30 _-1, este rumbo elTribunal ha considerado en concreto.que, enrela. yTEDH, ·Valasinasc: Utúania-¡TEDH 2001; 4811; núm.44558r-··- ­ción con el art. 3" del Convenio, la obligación que el art.l" del 1998, seec. 3. TEOH200í-V1ILpanlgraCo 117. mismo texto impone a la$Altás Partes contratantes al garanti. . zar a toda persona dependiente de su Jurisdicéiórtlos-derechos (21\ Confr.TECH, "D. c. ReinoUnido" yTEDH, "I<eenan c. Re!. y libertades consagrados por el Convenio, les Insta a tomar no Unldo· previamente citadas junto aTEDH,"Bensaid c. Reino medidas adecuadas que !mpidanque dichas personas sean so· Unido"/TEDH 2001, 821 mím. 44599/1998, secc.3.TEDH 2ooH.

protege de esta forma de los sufrimientos ,que ten· consentir la voluntad de la denunciante, el Estado , . drá que soportar si su enfermedad alcanza la fase , está consiñdendo' u~ traio degradante. ..... . i --~.-:.-_...... "'.~.,.,.,., ....•. -:- ._.. . ... -.

final. Este..razonamiento -concluye el TEDH-&,on­tiene una, interpretación nuevaY3:II1pliada de la · IV. El derecho a la autodeterminaci6n n.oc~6I'! de trato q:Uex¡Ú!i4Úlljí]~J!e!itJdo:,9Jclin¡l.rio ~üül~3,lá:~ia;'- '" ,. " ..... .... .. LardemaÍla¡mte\a1eg¡rqué~unqueel derecho a la

aUlQ.ctei~rrri¡riaci6naparece en filigraña:iúiiodo 'el El art..._3.: del C;onvenio ~siempre según el TEDH­ Convenio, eseLa.rt~B~eLque,más ~xplícitamente lo

d~b.~.!El.rip~erpreta.doenarm0níll.con ~I ya analizado r~º!!2~garantiza@: ~Este ~~rechocoJ1l1evll dil­arto 2°. Dicho artículo 'i:oñsagra eñprimer lugar y ante ramente ~1q,~tEl,I;;hº,ª.e.!C;9gercuándoy cómo morir, y 'to~(na E.rohibición.~~!¡.~~~~r.~?_~~~r.bi~d5t~e~u¡¡l. nada está más .íntimam~ntevinéUladQ.a lamane.ra

~~Ji~~ija'iérsona Ue,,~suYid¡lqu~eLm~q~ .y'.!!lir}ill~cfíiik~:Pdri::r:~:h~;;~~: · momento de ro muerte. De ello se deduce que el re- , . {~o~tIili:r~~ incfiVidu-ó el é1ereclÍo a exigir del. Es~gC¡.(fue.~p~fIDita · ciláiOaelDPP'a aceptar el compromiso solicitadoyla o raalj1~!il1m:üerte:'''EXigir dEiÜ:iitado'qüéadmita la prohiQ.ícI{'li.gen~tiltd!,!!. suicidio .~istido establecida demanda, es obligar a. avalar actos tendientes a inte­ por el Estado vulnerarían respecto de la demandan­rrumpir la vida. Dicha obligaci6n no puede deducir· te los d~r.Ell:IW~g¡Y:ijl]Pi4.P~,PPr. elart. 8,1 del Conve­

. se del arto 3° del Convenio" (22). El TEDH concluye,: . nio~ (24). La demandante considera que son necesa­por tanto que el art.~o del Convenio,J19jmp9n.~.a,l, rias razones particularmente graves. para justificar Estado demandaao l!!!2ro!F.a. 9Ja!igªc:i9~PQsitiY!l ~e' una ,vuln~IªQº!J3.J.lnJ~~p-el:t9 ci~

,~ .

..tiU1. ÚJtÍi~lo su vida a&.~p;W e.1 comprornisode nop~rs~gWJ.Jw:l~c.~.~tneI1­ Rrtv,ªga y que el Gobiemono ha establel;:Iqolajlisti­te al rnMido.de.la demandante si éste ay-!!dara a su .f}c::~c;:ip.pAe. s~iñjereñCia' ya 'qüe no se han tenido en esppsa asúÍl:Úlarseni de ~~~ié-üñrña:rCo~le-garpara cuenta las circunstancias concretas del I;:aso. cualquier otra forma de suicidio asistido. Por lo tanto, se concluye, n.o ha habido,viola..ci6.n.cl~tªrk~:.del El]Go1?iemo lalega, por su parte, que los derechos Convenio..,.. . '. garantiZados por el arto SO del Convenio.no se aplican

.CA??,.'!.',) ,\. . . .... al caso concretoali!iiSiimPD.r.t!U" eLdereého a lavicta En nuestra Opinión, la interpretación que hace el . priVadaJ , en su opinión, U1}derecpo a morir: "El cIere­

TEDH del art. 3° en concordancia conelart. 2° ambos . c.hIiconsagrado por ~Lalt.8° cubre la manera en que"}. 1

del Convenio, no tiene presente el fundamento del u!I.~E.~~!on!l.Jlg.'l.a.su_vida, nO.Ja Jonnª~n~Hue ..se laI YJ derecho a morir que, como quedó expuesto más arri· "~. De otro modo, el derecho alegado llevaría con·

ba, ubicamos en el derecho a la autodeterminación. sigo la extinción del propio beneficio en el que se Cun· ~: E! mantener que no pueden avalarse actos "tendien- da~'(25). El Gobierno añade que, aun admitiendo

.' t~ill~leEi,Wjjplf-~.~i!:~a~'e~u!'{a1~'¡¡int~rp~ri~rpOr)a. e~L~9~iyo~.adoen este punto,_~!~~q:ue~eventúaI a fuerza la VIda nnsma con t0taldespreclod~lavolun- los derechos garantizados a la demandante por el arto taadirsuntular. El'irii:llVídiíÓ'e'r"úno"'e'indíViSible" én 8;;"delCoüveñióestarÍa de todos modos totalmente

[ eUaltto aladeterm¡ñací6ndi(~'Us'aciós:-ElEs(adjjdebe justificado: "Tenieñao-el Estado derecho. dentro de I garantízar está paidcu!iu-rdadque;entreoiras-cl)'n, .··fcjilliiirr~1:t~_s.l,Cmi!r.gEl¡:¡,d.e.~préciación,a determinar

I secu'éIféias;'geluira la til:nrrien!ada diversidad de eU,qué me_didalo~Jndividuospueden.consentir,en opiniones que da a luz el debate público a partir del infligirse lesiones a ellos mismos, aún estaría IÍiás le­cual se construye una sociedad democrática. Dicha· gitiinadopalAdecidir si una pérsoña puede consen­garantía implica tanto una obligación negativa tú-"eli"élüe 'Se lequifelavida" (26). .

.-- -·--~OieñQ§S'é·a!is.~~)-Iªf..!:T~.'~i:1fJ!~r~cu.álqúie.·tiip~ae. , •. l' .. , .' . .

. t!ll!9~~gra,,~,ante-co~,~I~.o.1;J!!g~c.i~l!po~i~llto~an. E1\!EDH pbserva que, la n.QCi6n..de.~'vidapriva­do las medidas neceSarias paraeo4Ifar'ros'"tiatos de- da~~ consagrada en el ar~.8° del Convenio, es una gri4imtes. enespedal en~epar1iciUare~.FJ~ESt~do, noci6n'l!!IlPUa ~!n un3í~e:fÍn~~iº.I}...~JAl-ªy~t.va q1,le p!?r a.~t;:ió~\ ~:ºm~s.!6n, no debier.a.vvInerar 1¡3,.au1()\l0- ¡¡9~rca tanto lahitegridad físic;:a y mora} de l¡i :per­~'i~..~~~o.!~!l:!~.?Jmp.l~i~~c:l~L!HjI!gj,Y,Í4J.1Q....ejercer ~()p.-~:-(17l é,!Jgio 'pueéleaveces englobar aspectos s'ys.s~gY.t~E!~ges..En el caso que observamos ~nP d~.1.<I,}4~.~ticl~qJí~~S<l:ysocial.de. un iqdivi~uo (28),

(22) TI¡DH, "1. c. Reino Unido·, ya citada, parágrafo 55. (24}TEDH."I. c. Reino Unido", ya citada. parágrafo 58.

r . (23) La parte aplicable en este caso del citado~ 4ice lo (25) Idero. parágrafo 60. -' siguiente: "1.Toda persona tiene derecho alrespeto de suvida . privada yíamillar l.;.]. 2. No podráhaberinjerencia de la auto­ (26}ldem. . i ridad pública en el ejercido de este derecho. sino en tanto en

- --T-cuantoesta inJerencia esté previstaparla LeyYconstituya lUla , medida que, en lUlasocledaddemocrática. seanecesariapara la (27) Confr.TEDH. "X. eY. c. Países Bajos", sentenóade 26 marzo ¡ seguridad nacional. la seguridad pública, el.bienestareconómi· 19851TEDH 1.985,41, serie A Nr. 91. pg.ll.parágrafo 22. '. ca del país, la defensa del orden yla prevención del delito, la ; protecciónde la salud ode la moral, ola protección de 10$ dere­ (28) Confr.TEDH. "Mikullc c. Croacia", Nr. 5317611999 J t:h~sylas libertades de los demás", [secc.ll, 7 febrecro 20021JUR 2~2, 780191. parágrafo 53:

·r· ,

~: .

6

310 i

}URISPR UDENCIA .. 1

o bien hacer referencia a algunos elementos como, por ejemplo, la identificación s'exual, el nombre. la oril'ntcri' C ~!'x:lal y J;¡ vida se;mal (29) El nombra­do ~l::.ilo -11lH¡;,l d iEC¡; ..c.. i.'rot<Jge asimL';,;oel. d~t!.Q,~L9~:?~!lOlI9 persClTl'!l y,eL8erecho~"esta­blecer y rnantener,rel.acione~ r::,oo, otrqs.§eres huma­nos yel mundo exterior (30). Y continua:'~unque

eil'-ilingúri'asiulto de su jurisprudencia. anterior i'.;' haya sido establecido que el arto SOcomp,9,ctael

derechóilaaútOdetetminación como'tal, elTribu­nal c(:msidei.~_·g~,e la n()~IóE.E~a,u.t().I:!Prrt!~~p~rso­nal refleja un principio importante qu~ sed~~pren.

4~-ª~T~-iÍ!t~rpretaciónde las garál1tía,sc..<:>n$,agra- ' d~E_9icho artfCulo" (31)." .

El TEDH señala, además, que l~.fa~ultad de cada uno de llevar su vida comole parezca puede también iricfülrlapos¡biltdáa·aitiint~~~:~)c~~q~~~~9on•. sideradas fisica o moralmente Pllrjud!ci~e,s.pl>ellgro­s~.ÚJ.~ia-súp.ei~oná:-Sin:émbargci,'~ice-:-:iñciuso cuando el comportamiento en cuestión representa un riesgo para la salud ó cuando razona.bleinente s~ puede considerar que es poteneialmentemortal, la jurisprudenCia de los órganos del Convenioe..ttil11a la imp.osiciónpOLPju:tl;! del Es~ado de_mEldidas¡decC!ac:­ción o de carácter penal aterttatbria contra laVi9a pri" y~:~:~;eiiei séntido del ardloj:V'(¡ué"reqUlere'una justificación conforme al segundo apartado de dicho artIculo (32).

Analizando el caso en cuestión, el TEDHadmite que cl:mstituYE!~navulnerac,\6n al der~chocte'1ade~

:tJt~~:l~;f~ó~~ec::r~~lé~g~~!~t1~~~~~l~:~: ¡rn pedida por la Ley.de ejercer su elecciónde evitar lo que: eñ su cipíni6ri,s~rá u'ri Ihlal 'i~dígn:()Ypenoso. Ahora bien, resuelto lo anterior, el citado TribUn'alse ocupa de examinar la cuestión de sí dicho ataque se adapta a las exigencias del segundo apartado del al:'t.

. ...._~ ....~..';,....~,._". .•.

(29) Comr. TEDH. "B.c. Francia~scntenciade2Smano 1992 ITEDH 1992,431, serieANr. 232-Convenio, parágrafo63:TEDH. "Burghartt c. Suiza",sentenciade 22febrero 1994lTEDH1994, 91. seúeANr,2110-B, parngrafo U:TEDH. "Dldgeon c. Reino Unido" sentenciade 220ctubce 19811TEOH 1981,41.seneANr. 45, pará­grafo 41 yTEDH, "!.askey, Jaggard y Brown ~ Reino Unido", sen­tencia de 19 febrero 1997, Repertorio 1997-1, parágrafo 36.

(30) Confr. asunto "Burghartzc. Suiza~ infonnedc laComlSI6n, parágrafo 47, yaciyadoy asunto"Friedlc.Atistria",ITEDH1995,41, serieAnÚln, 3Ó5-B. informe de la Comisión, parágrafo 45.

. ,(31) TEDH.~L,c._ft~ÍJlo,1Jnido", ya citada; parágrafo61. '-, ­

j~.9ª,J.~§-p<!.mJ3,. \1daylaseguridad delos demás (33): "Más gra~e es el daño producido y; mayor elpe~o en la balanzacle las consideraciones de salud y seguridad plib1¡casf¡'eñie'arprilt~ipiol;l~,laautonGmíaperso­nal". (34), En consecuencia, al Tribunal ii.ój~,_pan:ce ailii.tI¡gioc¡~el;2.e!"~.c;:1I_(l1,~f.leje)aímP0ftanciadel derecho"a1á VIda prohibiendo el suicidio asistido al p¡:e:;¡'eruñ--r~'gimeri<lea:plícaci~ny 'de apreéiáción'por parte 4e la justicia que permite tener en cuenta en cada caso concreto tanto el interés público en instruir diligencias como las exigencias justas y adecuadas de la retribución y la disuasión. Con todo lo cual el Tribu­nal concluye que la injerencia enjuiciada puede con­siderarse justificada y "necesaria en una sociedad democrática" para la protección de los derechos de los demás, concluyendo,en que {lO hubo violación del art•. B~_del Co?ve!1io._,~

~' \l, ;:::2.0'-'';> \ Las consideráciones' 'precedentes apuntan a resol·

ver lo que entendemos es .el "misterio central" de la cuestión que tratamos. Como ~~p tp~~c,en(Ien,t!l en

, sujurisprudencia el lEO!! r~n~s.e_~:X:llE!s,~.me!1te ~e la noción de "vida privada" contiene ala rioci6nde a.~!Qn:Q.mra..,péisOñ¡!tCoftelló~'sé'lográúril@pé!J':t,;mte avlínce en el r~~QgSlmi~1!t9"y_l1ijn:naci6ndel.derecho

. a la autodeter~.A~lFJél},pero se debe tener e..speci~ cu.i.dad.o~de..nQ~itisiQ.nareste dl;!recho con el derecho'a l~tiI).JiIDlgªgA35J. sigúñ-ya'ilem<:úi-terifdó 'opo~tuni­dad de exponer (@), divisamos<:!9~ ~~bi~()¡;: ~no, dtJn~

~IJ

¡.de lo que seejer~f;~J.¡,ta,Wo<;lete~~a~ilÍnI'.rop'i~r:nen­t~,.cUcha que permite al individuo "fóim.~!~"~is­rr!2.y, Qlrp; elqué2$e deriYrlde la autodeterminación, o .f ,;!(

S·, o sea s,~ se trata~dauna.:'1njeren.ciaJld¡tll,Ut9,rnIad P2!YE_t,lJ!!r.~.ce.I!,llq~ell~~~nil de reserv~".En conse­ ~ , públíca".Jegitim.a¡'El TEDH considera que l.Qs.,Esta. cuencia,e1!J~t!~~E~ ..~B!;.<¡!f!f!!!1.lln~t~_~¡;;~~ado, ! dos. ~ien_~n,d..erec:hfUl<;qmrol':l!",a través de la aplica- existe una firrnnresunción <1el.l,~g~li~adencualquier ,¡I

ción del derecho penal general, lasai:tMdiiQéS'per~'"actitud gue-vaya más.-anáae1imitar··lUÍaco'r¡aüCtá;pé. < " ' '

ij¿~ ;;--~I ..

.gran meQida, ~tg~J!!ghº-ll,J~J~~i¡:lad. El segundo es J .!1~"p~,~_~~J.!m9.!!9.,n~1;>Ij,sº.d~>rld~,se_m_~.!~e~ta

4 ::r~~;~~\i!l~~:i:~~~~~¿:fn~~~;~~ un ~om'

P&.r¡,amii;rt!~!!~~l;Ial~Fl qª"~fljQ)'!J!1 ,al,ltodetermi· nª"-!ón actua entonces CQID.\LllmYl1lW,¡gQ.¡¡.Ael.iQqivi· quo rre.!t~~.ª,J~.posi~les,Jn~l;!m.,i,si,QnesAelEstacl~p1.o,s 1, ~.:

~ . _'-.~~~ .. _-.~.... ",_••. ~•• ~ ~_ ....-ol'-'~.-.,., ,.. :; 'o;; ~

~

(33)VerTEDH, "Laskey, Jaggardy Browu", ya citada. parágra­ 11 [043. .i

,1

(34)TEDH, "1.. c: Reino Unido",)Ia cirada. parágnúo 74.

(35) Ver al respecto BAS1'ERRA, Marcela, "Autorizaci6n de inducción al parto. Una reafumaci6n del principio de auto­nomIa personal", La Ley,2001-E, 264. Ver también de la mis­ma autora: "El principio.de.autonamIa ele la persona en la jurisprudencia deJa Corte Suprema de Justicia de la Na­ , .,0",,;1;

ción", publicado en"Revista Jurídica UCES", N° 1, primavera 1999.

- - .- .._--------~_. ----.__._-,--.-_....__ .. j

(32) Ver. porejemplo, encuanto ala participaciónenacUvida­des sadornasoquistas consentidascon lesiones, elcaso "Senten­cia Laskey, laggard yBrown" ya citado y; enlo relativo al rechazo de un tratamiento médico. Nr. 10435/1983. decisión de laComi­sión de 10 diciembre 1984, D.R.40.p. 251.. _. ".,_.

(36)Ver nuestro comentario al arúculo.l9 de la Constituci6n NacionalenPIZZOLO, Calogero, "Constitución NacionaL comen, \r1

1

tada, anótaday concordada¡tullo alos trataclosinternacionales con jerarq\Úaconstitucional", ps. 309 ysigtes.. Ediciones Juridi· If (p ~

cas Cuyo, Mendoza, 2002. 'J 1:·' t

,":..

.. c·'

~

, LA LEY ­

netrando agR~Lr.~{ygi(;U~QJQ..l!c.c;:.~§ipl~,:-:-por regla--:-.a quien su 11!C?!!4p'.r,a~fl:i~~.

¡ El razonamiento anterior nos Lleva-al igual que al i TEDH- a detérminarlas congl~QIl~~Qbj.~tiYªs.!ieJa ¡ iIljerenc.i.~~Jª,-:autoriº,ª-<l.IW1?.li~an ~n l~~~de ) r~~a~ ..d.~Jospar~iC:l,ll¡gl:~: En el~o que an,iIliza­

mas. el Tribunal parece ratificar el principio. de que ! . existen c~ertas c~n.du~,~I:LqH~.~¡~~Th!!.,!lj~rcic:ioQ.el ,

'. d~[~.l<h_o,_a)ª)~g~ºil~j~rmjg~ción.que pudiend~ C?~fls· ti..tl:ti.~:~IJ,rle.sgo:"pa~!.~_yicia,de-s\ftifuIaiagliij!~plá

, injereruja del E..m,g.!UW~9i.l!,Q~e 1~J.!p'p~i,G!Q·!t!t~Jne­.i rudas de coac.cióA..o.de..cará,ct!l,t: Pfil~al ,¡¡,t~nta):orias

cQJ1!m~_Y.ic;laprivª1'?Nadie duda que elll:LW.Q.c.ede cuando de lo que de ܪ,!fl..l~S 9.~'p!~~!',Y.ar l!!jnl~gri­

..~ ~cUí;¡i.(;;Lde_.t~.r.c"I~I9.~P_~fº¿cabría pe1'!~l'Jojntl!mo

(t. 2003·8) 311

cada individuo asistiéndose, una vez mas, a la cansa· . gración del autoritaiismo. ~..' -,

, ,- - , .. _.- ~ . ..-. .~.

. V. La libertad de pensamiento

. Lal~.ñiª,~!tªDtel invoca asimismo el i;.rj..._9. 0 del Convenio (3BJ referido a lél.JJ9,~~ta9d!lpe.ns~r:nien-JQ afirmanClo que, e,.U.Q!i.c;.lt1r.!a ayuda de s~ marido para suLcidars.c, cÜ~lU~'p'qy.~.'2,<l:J,~!i.!!~i~§.clÜ1j1d­dio asi,illg.Q..p;:u:a en~Lmis.wa . .§LQfP. rechazando aceptar el compromiso cie no instruir diligencias contra su marido. atentq contr.a_.dil:h~~e~edlo yel Reino Unido hace lomisrri6imporiieridó"lIria pro­hibición general que no permite tener en cuenta su situación particular.

,.... . cuandQ_eLque..pª,cle~er.í!!- ..~1.4~~..!~!~!l_~_~>1.~.2~,2pia .' .El Gt!,1J_i~mo.lJiegA.Q1l!L~Lªsl.!n.to.pJan.t.ee alguna P~tªºMJl.t!~Jºjntllge?¿qué ocurriría entonces, por caso, con aquellos individuos que impulsados por sus' más íntimas convicciones llegan, a.tla.gelaIse~Qhacen dyras.. penitencias al punto de poner en peligro su integridad física? ia.&t411r..r¡mcontra,delavoluntad.de es.t.ªs personas.·no ,significa.desconocer..slls,convec. ci.9nes religiosa.$_Q..m.Qr~e,li?

Así como en materias que nos ocupan se debe ser muy cuidadoso de no caer en la tentación de preten­der· establecer reglas generales abstractas aplicables a cualquier circunstancias sino que hay que atender

. las particularidades de cada caso. Con la misma aten· ción se debe evitar establecer las mismas reglasge­nerales abstractas para justifi~ar la. intromisión de la Mautoridad p\lblica" en la vida privada ,de las perso­nas. El EstadP..no.puede.interpculer..pr.o.y.ectos.:.de.Yiqa a1.ttorrererent~~n su p13.l1..P,!~.1B~i!t~Q'~~ti~c­cionis!a. a~tªªQ.J1..o_e.s.un..tutQr..Yigj,l~q.q!:B1!~f!a1f e~t.ª91g~~J;',mºg~10_\,~,~_~~~R9!J>!!!la Y!~.ll:,e!!r.~!>-· U~g.Cª"q~Ul,.ljgtQ,Es éste el único quel?,uede ag.Q.P­t~d.Q~,P2Ly'g!gn!.~g..PL9IÜ~ (37),

El hecho de c.Q,nsi~~s,ec::ºm!>.u!l~peJ¡gr.()Jat~nte'"

cuestión dependiente d.~.LaI1.9·;2 del Convenio.•I:~re P.!.2!~g~J!'lJjbllrtad4~ pe~sªmIento. de concienciay g~ religi,ón, así como el d~Lefl!-º para.cadauno a ma­~e.star JiUS_cQn,VÍccipnes, y !.1o~nfiere a los indivi­QY9LllILderecho generé\l.,par~:d~C1I~.liÍ,~~~~:tp=das·las actiVÍc;!~&le~~Q,~JtY.~!!'lg;i91l.p¡gas.eguir..Ji~s..cQnvicc.io­~s.cualesquiera que éstas sean. De forma subsidia­

. ria, en el caso en que el TEDH dictaminara la existen­cia de una vulneración al derecho consagrado por el

,·art. 9".1 del Convenio, el Gubierno alega que dicha violación'está justificada en virtud del segundo apar­tado del arto 9", por iguales motivos que los expuestos en relación con los arts. 3" y S· del Convenio.

Eff~H~.i:!:O,.gll,g~9dª..finn~~a, ~eJM,!:'.o<nyiq:i.ones de la dem.:.i!nd~J!! r,g!ª~~.al<SJlí!=jpio~!!itjdo.Hero señala que t~lg!!-sJlls ºpiZ:Ú9DeSO,cpn~ccio(l,esno,en'­!rªª~n.~.t~PJtg.IUt,¡!Ufi:l~i9xu:leLm,~:"ldelConve­nio. ~q~eias de, la inter:esada nºJJacen!~!~~I1c~a a una forma de manifestaciónq.e una religión 9 de una ccinvicciónpormedío'deI'cú!to;hienseftánia,ia: prác­tif'as>,":laóbse'rvanCiii;.dé'lcisdtos,'én él sentido' de la segunda frase del apartado 1 del arto 9· (39). El TEDH -"''>

. concluye•.por tanto, que el ªE,~~: '!,e.1 fonvenio rl'J ha

~[~~~f!í~~i~~~g~~p\M~~ci.Eta.~g{ri~~%~·'· ."~ido viol~_~._~... <:.~ sU~~l}te,p..i!~j!tC.l;lt.CºID.P,...p~§¡1i)'ao ..negativ:a. correcta o Incorrecta determinada conducta de natu­__~ __ ,~., ' -........ ..'. . •

r!!l~?;a,m9r~ti~pe .qlle,vercon la.d.esc9.n.fi~zaque d¡!=_h.a_.ªc~t4q.termine_p.or_coqsagra,r,valº¡:,e.~"-TlJor¡;¡l,es alH¡91utQ~º.PlJga,tOJ:.Iam!!l1t~y"¡¡J!!!Q.U~~ªrª.tQgp,1ien perjuicio de los valores morales relativos que porta

(37) BlDAR!' CAMPOS. Germán. "Tratado elemental de dere­cho constitucional argentino~ t. 1, p.373, Ed. Ediar. BuenosAires.

(38) El citado ~~9 di~e: MI.Todapm'ona tiene derechoa la libertad del pensamiénto, de conciencla'Yde, religión; este derecho implica la libertad decambiarde religi6no de convíc-. ciones, asícomo la libertad de manifestarsiüeligi6n o sus con~' vicciones iildiVldual oCÍJlectivamerúe. en-pÜblícó-ó iiñpiivado;', -trñiao";-N°to5ÓiIg'n;infomie de la Comisi6n de 12 de octubre pormedio del culto, la enseñanza, las práeticasyla observación de 1978. D.R. .19. p.19, ap. 71). de losrilos. 2. L, libertad de manifestarsu religión o susconvíc-' . , ciones no pueden ser objeto de másresaicciones que las que,(40) El citado.i!!t.JJ.,prescribe: "El goce de los derechos y libero: previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una . tades reconocidos en elpresente Convenio ha de ser asegurado ( sociedad democrática, para la seguridad pública.laprotecci6n _sin distinción alguna. especialmenle por razones de sexo, raza, 1

VI. La prohibición de. discriminación .' .. .

o" • _. • .. ,0'''\ Lald.emandallt!l ~e_.c.().m;ideravíctima de una dis­

<;rimiIJaci6.n en los términos de ~t... J4 del Conve· ni04.4Ó) en la medida en que e~~ta,da g~Jª_mislTla manera._q':!~J'!S.Pl!rli.0_~¡¡~_ c~y.~_sl.t~ªd6I'1,es_~1~ªmen­

del orden, dela salud o de lamora! públicas. o la protecci6nde los ~

derechos o las libertades de los demás", ;

. (39) ElTEDH cita el informe de la Comisión Europea de De- . rechos H~anosenia que sostiene que el término "prácticas" empleado en elan. 9".1 no cubre cualquier acto motivado oin­

.. tIuenciadoporunareligión o convicción ("Arrowsmith c. Reino

g

I

j JURISPRUDENCIA312

ete d¡ferenté:. Aunoue la prohibición general del suici­ gozan 5!~ ,ci,ertq.m,!rgen de apreciacióll para d~'er- r dio ,¡sístido se apii'c.¡uelg'uiurnente alco'n¡únto dEt los .minar' si, y en qué medida. las diferencias ente si­ I ir.dividuos. el resultado de su aplicación en ella mis­ tuaciones en otros aspectos análogas justifIcan las tm..que.estÜíiil'Jñ¡.pearda'-que'Íl-ri puede 'siqui~ra distinciones de trato (41). También puede habo.:r matarse sin ayuda, es discrimina.torio., La interesada discriminación cuando un Est~;;-:'s¡';:lji.istificación

·seve' fmpedida -deéjercer- UI;l de.reci.lo del que gozan oJ:1j~.~vaLr~~.~á.b[e!:~noUatade forma diferente a las demás personas.9\P_lf.c;:escj.e suicidarse sin aYu9a las personas que se encuentran en situaciones 'sus­debido a que ningún handicap les priva de dicha . t~<;:í~¡!JIDent~ dis,tin~oas (42). . posibilidad. Ella es tratada por tanto de manera sus­tancialmente diferente y menos favorable que estas En opinión del TEDH existe una justificación' ob­últimas. . j!,!tiva y razonable para láno di~tinci6n jurídica en­

tri~'¡¡is persóñas físi¿ámente capaces de suicidarse y , El r~obiernéi1alega que el art, 14- del Conveni0.np las qU"é no lo son: "Desde el puntó dévisü¡ del ill't.14' es apUcable al caso ya que lasquej~.formuladas por existe-ri tambiéri razones convincentes para no clis· i

la demandante no .reveJan ii!t:lgt.¡ria YioJ~c::i~!LC:!e. Jas tinguir a las personas que pueden suicidarse de las dispo,si,ciones.normativas inyoca.d?s por elja. De for­ que no. La frontera entre las dos categorías es a me­ :1 ma subsidiatia, en el caso en que el TEDH dictami­ nudo estrecha, y tratar de inscribir en la Ley una ex­nara lo contrario, alega la--,,!~~~_c::!.a 9,e pis,cdmina­ cepcIón para las personas que se considera no son ció!], En primer lugar, no se puede considerar que la capaces de suicidarse, debilitaría seriamente la pro- . demandante se encuenfiii"éñ una'siruación análo­ tecci6n de la vida que la Ley de 1961 ha pretendido ~ ga.-a.la de-ras_'peEsonasquepuedEm suicidarse' sin consagrary aumentarfade forma significativa el ries­ l'

ayuda. Asimismo, el art. 2°j de lii Ley sobre elsuici: go de abusos· (43). Por lo tanto el TEDH concluye en !;Uo,lJ.O_, es discriminatorio'ya qué'éL<:!iú~fhp¡nté'r,noo que n.o ha habido violación del are. 14 en este caso. no confiere underecho,a suic,i9arse y la filosofía que subyace a la Ley se opone firmemente~al suicidio.

, Hay una clara justificación razonable y objetiva '-afirma eTIioOiemo:::::-paraciláiqüié"farferenda'de color, lengua. religión. opiniones poüticns u otras, origen nacib'-¡ trato alegada, nal osocial, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, naci· ~

miento ocualquierotrasituación", ) El' TEDrl mantiene que, a los efect~s del ~!!:.l4 1,

del Convenio, la diferencia de trato entre personas ~(41) Ver TEDH, ·Camp y Bourimi c. Paises Bajos·, ITEDH 2000,4611 Nr. 28369/1995. Repertorio TEDH ZOOO.l!, panl¡;ra­ ,en situacíones añ,ilogaso'comparables-es discrimi­fa 37.natoria si no se basa en un."--Íustilicaci6n objetiva y ,

r?,;::Jlnable, es decir sipersigue~.l,m.I1!1).!!.gf~~oo si . (42) YerTEDH,"Thlimmenos c. Gred":: [TEDH 2000, 122J (eS) ~ c;~r.:.e_~__<i~_ re'-¡¡ci6n,~a:¡;(,Jna1?J~.Jl_~ ..P_~op~rdonalidad . -Nr. 34369/1997,RcpertorioTEDI-l 2aaO·IV, parágrafo 44.

,;e!}!!..~J9,s medios .empleados y.el fin perseguido. Por 0:.0 lado ,-continúa-, I~J!1!~.cI.o_s.contratantes (43) TEDH. "L c. Reino Unido', ya citada, pr:lgrafo 89. f

:;\jJ. \!~ ;¡Ii

,-.----.- 11­. 1­DERECHOS DEL NIÑO ,1

'1 Titularidad - Interés superior del niño - Protección de la familia - Separación del niño respecto de su grupo familiar - IGUALDAD ANTE lA LEY - Legislación especial para menores de edad - DERE­CHO A lA VIDA - Medidas positivas que debe adoptar el Estado - DEFENSA EN JUICIO - Alcance

' .. respecto de los niños - PROCEDIMIENTO PENAL- Justicia de menores ..

•'j~

1. - Los niños -entendiendo por ¡a1es a toda per­ (Adla, L-D. 3693)-implica que el desarrollo del sona que no haya cumplido los 18 años de niño yel ejercicio pleno de sus derechos deben edad- son titUlares de derechos'Y no só100b­ ser considerados como criterios rectores para la jeto de protección, de conformidad con la nor­ elaboración y la aplicación de normas en todos mativa contemporánea del Derecho Interna­ los órdenes relativos a la vida, de éste. 0 •• _ •••_,

cional de los Derechos Humanos en la que se enmarca el arto 19 de la Convención Americana 3. - El prinCipio de igualdad recogido en elart. 24 sobre Derechos Humanos (Adla, XUV·B, 1250).. de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (Adla, XLIV-B, 1250) no impjde la .~ ::.~. La expresión "interés superior del niño"-art. adopción de reglas y medidas especIficas en

3°, Convención sobre los Derechos del Niño . relación con los niños, los cuales requieren un , ~. ..'~