ensayo act.12

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Universidad “Fermín Toro” Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho EL DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL Autora Nohemí Vargas V- 22.182.630 Sección SAIA B Profesora Abg. Emily Ramírez

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Page 1: Ensayo act.12

Universidad “Fermín Toro”

Vicerrectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

EL DERECHO PROCESAL CIVIL

INTERNACIONAL

Autora

Nohemí Vargas V- 22.182.630

Sección

SAIA B

Profesora

Abg. Emily Ramírez

Barquisimeto, Junio del 2015

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EL DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL

La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en

los capítulos I, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente,

de la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP). Allí se consagran reglas

sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias

extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial

internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales.

Se extiende, por tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil

Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho

Internacional Privado. Esta exposición sin embargo, se limita a discutir lo

relativo a la jurisdicción, la competencia interna que no es propiamente tema

del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado, la

regulación de jurisdiccional, la litis pendencia internacional y la eficacia de las

sentencias extranjeras.

La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado tiene como fin

crear un ordenamiento con valor internacional concentrados en la

competencia legislativa, en la judicial y en la competencia ejecutiva de un

Estado, cuando éste deba resolver un proceso que pertenece al ámbito del

Derecho Internacional.

La jurisdicción se encuentra delimitada por la legislación a que

pertenece, la cual determina su alcance y la legislación puede prohibir el

conocimiento de los litigios que nazcan en el extranjero, produciendo lo que

se denomina conflicto de competencia negativa, cuando en un problema

interno se plantea un conflicto de competencia o de jurisdicción siempre

habrá un tribunal superior que dirimirá la controversia; pero cuando el tribunal

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declara competente al otro país, y este a su vez declara competente al

primero, no habiendo un tribunal superior, puede aparecer la negación de

justicia. Algunos autores aconsejan el aumento de o la extensión de la

competencia judicial por fuera de las limitaciones que la ley impone, con

base a la equidad.

Del panorama ofrecido sobre el Derecho Procesal Civil Internacional,

se puede evidenciar la implementación del Derecho Internacional Privado, el

cual utiliza normas internas de los derechos de los Estados y reglas jurídicas

internacionales que conforman lo que, se conoce como Derecho Procesal

Internacional, que comprende la jurisdicción y competencia, las formas de

proceder o actividad procesal y el reconocimiento y ejecución de sentencias

extranjeras.

Entre ellos destacamos las reglas procesales aplicables para el

desarrollo y finalización de un proceso que son las vigentes en el Derecho

Nacional. De tal manera, la jurisdicción consiste en la función del Estado de

administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su

soberanía. La falta de jurisdicción solo puede ocurrir, o bien cuando el

conocimiento del asunto este atribuido a la Administración Publica, o bien

respecto del Juez extranjero.

Asimismo, la jurisdicción de los tribunales venezolanos está

determinada por lo dispuesto en el artículo 39 LDIP, la cual establece que

además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en

los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional,

los tribunales de la Republica tendrán jurisdicción en juicios intentados contra

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personas domiciliadas en el exterior, en los caso contemplados en los

artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

De lo expuesto, surge el principio de la inderogabilidad de la

jurisdicción, la cual prescribe la prohibición de que la jurisdicción venezolana

se derogue convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera o de

árbitros que resuelvan en el extranjero, cuando se trate de los artículos ut

supra, que entre ellos, abarcan las controversias sobre inmuebles situados

en el país, materias que interesen al orden público o las buenas costumbres.

En consecuencia, la regulación de la jurisdicción gira en torno a los factores

de conexión reales (Lex Loci Ret Sitae, Lex Locus Regit Actum) y factor de

conexión voluntario (el principio de autonomía de la voluntad de las partes).

Este último factor de conexión trae a colisión el arbitraje comercial.

¿Por qué? El arbitraje comercial es seleccionado mediante el principio de

autonomía de la voluntad de las partes para dirimir los conflictos si hubiera

lugar ya que a veces las partes contratante son de diferentes nacionalidades,

y necesitan por ende, seguridad jurídica. Entonces, el arbitraje comercial, es

un mecanismo de resolución de conflictos cuya legislación aplicable es la del

país que se determine en la cláusula arbitral. Cabe destacar, que la clausula

arbitral es improcedente si regula algunos de los casos previsto en el artículo

39 de la LDIP.

De lo expuesto, no queda duda que la Ley de Derecho Internacional

privado, se vio antecedida por ciertos señalamientos recogidos en el Código

de Procedimiento Civil y en el Código Civil, pero estos no llenaban las

expectativas de quienes recurren a estas instancias en conflictos

internacionales. Por lo tanto, surge el Derecho Internacional Procesal

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regulado por la LDIP, determinando la competencia, la nacionalidad de los

interesados (hoy su domicilio), la naturaleza de la acción, la voluntad de los

interesados, como principio de autonomía de las partes, como integrantes de

un proceso y el reconocimiento del sometimiento expreso o tácito que las

partes puedan tener en un proceso, estipulado en el Código Bustamante.

Asimismo, es esencial determinar la competencia y jurisdicción para aplicar

el derecho probatorio acorde a la relación jurídica planteado, todo ello

conforme al artículo 38 de la LDIP.