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Universidad “Fermín Toro”
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
EL DERECHO PROCESAL CIVIL
INTERNACIONAL
Autora
Nohemí Vargas V- 22.182.630
Sección
SAIA B
Profesora
Abg. Emily Ramírez
Barquisimeto, Junio del 2015
EL DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en
los capítulos I, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente,
de la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP). Allí se consagran reglas
sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias
extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial
internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales.
Se extiende, por tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil
Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho
Internacional Privado. Esta exposición sin embargo, se limita a discutir lo
relativo a la jurisdicción, la competencia interna que no es propiamente tema
del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado, la
regulación de jurisdiccional, la litis pendencia internacional y la eficacia de las
sentencias extranjeras.
La jurisdicción en el Derecho Internacional Privado tiene como fin
crear un ordenamiento con valor internacional concentrados en la
competencia legislativa, en la judicial y en la competencia ejecutiva de un
Estado, cuando éste deba resolver un proceso que pertenece al ámbito del
Derecho Internacional.
La jurisdicción se encuentra delimitada por la legislación a que
pertenece, la cual determina su alcance y la legislación puede prohibir el
conocimiento de los litigios que nazcan en el extranjero, produciendo lo que
se denomina conflicto de competencia negativa, cuando en un problema
interno se plantea un conflicto de competencia o de jurisdicción siempre
habrá un tribunal superior que dirimirá la controversia; pero cuando el tribunal
declara competente al otro país, y este a su vez declara competente al
primero, no habiendo un tribunal superior, puede aparecer la negación de
justicia. Algunos autores aconsejan el aumento de o la extensión de la
competencia judicial por fuera de las limitaciones que la ley impone, con
base a la equidad.
Del panorama ofrecido sobre el Derecho Procesal Civil Internacional,
se puede evidenciar la implementación del Derecho Internacional Privado, el
cual utiliza normas internas de los derechos de los Estados y reglas jurídicas
internacionales que conforman lo que, se conoce como Derecho Procesal
Internacional, que comprende la jurisdicción y competencia, las formas de
proceder o actividad procesal y el reconocimiento y ejecución de sentencias
extranjeras.
Entre ellos destacamos las reglas procesales aplicables para el
desarrollo y finalización de un proceso que son las vigentes en el Derecho
Nacional. De tal manera, la jurisdicción consiste en la función del Estado de
administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su
soberanía. La falta de jurisdicción solo puede ocurrir, o bien cuando el
conocimiento del asunto este atribuido a la Administración Publica, o bien
respecto del Juez extranjero.
Asimismo, la jurisdicción de los tribunales venezolanos está
determinada por lo dispuesto en el artículo 39 LDIP, la cual establece que
además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en
los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional,
los tribunales de la Republica tendrán jurisdicción en juicios intentados contra
personas domiciliadas en el exterior, en los caso contemplados en los
artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
De lo expuesto, surge el principio de la inderogabilidad de la
jurisdicción, la cual prescribe la prohibición de que la jurisdicción venezolana
se derogue convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera o de
árbitros que resuelvan en el extranjero, cuando se trate de los artículos ut
supra, que entre ellos, abarcan las controversias sobre inmuebles situados
en el país, materias que interesen al orden público o las buenas costumbres.
En consecuencia, la regulación de la jurisdicción gira en torno a los factores
de conexión reales (Lex Loci Ret Sitae, Lex Locus Regit Actum) y factor de
conexión voluntario (el principio de autonomía de la voluntad de las partes).
Este último factor de conexión trae a colisión el arbitraje comercial.
¿Por qué? El arbitraje comercial es seleccionado mediante el principio de
autonomía de la voluntad de las partes para dirimir los conflictos si hubiera
lugar ya que a veces las partes contratante son de diferentes nacionalidades,
y necesitan por ende, seguridad jurídica. Entonces, el arbitraje comercial, es
un mecanismo de resolución de conflictos cuya legislación aplicable es la del
país que se determine en la cláusula arbitral. Cabe destacar, que la clausula
arbitral es improcedente si regula algunos de los casos previsto en el artículo
39 de la LDIP.
De lo expuesto, no queda duda que la Ley de Derecho Internacional
privado, se vio antecedida por ciertos señalamientos recogidos en el Código
de Procedimiento Civil y en el Código Civil, pero estos no llenaban las
expectativas de quienes recurren a estas instancias en conflictos
internacionales. Por lo tanto, surge el Derecho Internacional Procesal
regulado por la LDIP, determinando la competencia, la nacionalidad de los
interesados (hoy su domicilio), la naturaleza de la acción, la voluntad de los
interesados, como principio de autonomía de las partes, como integrantes de
un proceso y el reconocimiento del sometimiento expreso o tácito que las
partes puedan tener en un proceso, estipulado en el Código Bustamante.
Asimismo, es esencial determinar la competencia y jurisdicción para aplicar
el derecho probatorio acorde a la relación jurídica planteado, todo ello
conforme al artículo 38 de la LDIP.