enmiendas legislativas en el nuevo reglamento de propiedad...

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REVISTA JURIDICA VIRTUAL AÑO III – MARZO 2013 N° 4 www.librejur.com ENMIENDAS LEGISLATIVAS EN EL NUEVO REGLAMENTO DE PROPIEDAD VEHICULAR KARLA YULHIANNA AYLAS GUZMAN ABOGADA MAESTRIA DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL EN LA UPSMP. Mediante Resolución N° 039-2013-SUNARP/SN, publicada en el Diario oficial El peruano el 20 de febrero del presente, se aprobó el Reglamento de Inscripciones de Propiedad Vehicular el cual entrará en vigencia de conformidad con la Resolución Nº 165-2013- SUNARP/SN a partir del 15 de Agosto del 2013 en la Zona Registral N° IX-Sede Lima y el 02 de Setiembre del 2013 en las demás zonas registrales. Conviene indicar que conforme lo señala en su Octava Disposición Complementaria y Final, una vez entrada la vigencia del Presente Reglamento, será de aplicación inclusive a los procedimientos en trámite siempre que favorezca al usuario, mediante el nuevo reglamento se ordena y organiza las situaciones más relevantes que pueden afectar a un vehículo automotor entre ellos la inmatriculación de los vehículos, los cambios de características de los vehículos, las transferencias de propiedad vehicular, las afectaciones que recaen sobre los vehículos y la publicidad registral. Sobre los aportes que presenta el Nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular se puede indicar la organización de las partidas registrales que se encuentra regulada en el Art 10°, teniendo en cuenta que en la actualidad las partidas registrales no se encuentran organizadas por rubros sino por asientos de manera desordenada, motivo por el cual resulta elogiable la labor realizada respecto a la organización de la partida registral la cual tendrá cincos rubros los cuales son el rubro A) Antecedente dominial el cual se indicara el número de la partida de la cual proviene o la circunstancia de constituir la primera inscripción; B)Descripción del vehículo en el cual se señalaran las características registrables de la misma así como cualquier modificación que pudiera sufrir el vehículo; C)Historial de Dominio en el cual se inscribirán la titularidad dominial, así como los posteriores actos en virtud del cual se transfiera, modifique o se extinga el dominio; D)Cargas y Gravámenes, contratos que afecten al vehículo inscrito como el contrato de arrendamiento o el arrendamiento financiero así como sus respectivas cancelaciones y el rubro E) Personal en donde se registraran además de los actos establecidos en el Articulo 2030 del Código Civil, el nombre del representante y las modificaciones o extinciones de la representación previstas en los artículos 47 numeral 1 y 53 numeral 6 de la ley N° 28677; Ley de Garantía Mobiliaria.

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REVISTA JURIDICA VIRTUAL AÑO III – MARZO 2013 N° 4 www.librejur.com

ENMIENDAS LEGISLATIVAS EN EL NUEVO REGLAMENTO DE PROPIEDAD

VEHICULAR

KARLA YULHIANNA AYLAS GUZMAN

ABOGADA

MAESTRIA DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL EN LA UPSMP.

Mediante Resolución N° 039-2013-SUNARP/SN, publicada en el Diario oficial El peruano

el 20 de febrero del presente, se aprobó el Reglamento de Inscripciones de Propiedad

Vehicular el cual entrará en vigencia de conformidad con la Resolución Nº 165-2013-

SUNARP/SN a partir del 15 de Agosto del 2013 en la Zona Registral N° IX-Sede Lima y el

02 de Setiembre del 2013 en las demás zonas registrales. Conviene indicar que conforme lo

señala en su Octava Disposición Complementaria y Final, una vez entrada la vigencia del

Presente Reglamento, será de aplicación inclusive a los procedimientos en trámite siempre

que favorezca al usuario, mediante el nuevo reglamento se ordena y organiza las

situaciones más relevantes que pueden afectar a un vehículo automotor entre ellos la

inmatriculación de los vehículos, los cambios de características de los vehículos, las

transferencias de propiedad vehicular, las afectaciones que recaen sobre los vehículos y la

publicidad registral.

Sobre los aportes que presenta el Nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de

Propiedad Vehicular se puede indicar la organización de las partidas registrales que se

encuentra regulada en el Art 10°, teniendo en cuenta que en la actualidad las partidas

registrales no se encuentran organizadas por rubros sino por asientos de manera

desordenada, motivo por el cual resulta elogiable la labor realizada respecto a la

organización de la partida registral la cual tendrá cincos rubros los cuales son el rubro A)

Antecedente dominial el cual se indicara el número de la partida de la cual proviene o la

circunstancia de constituir la primera inscripción; B)Descripción del vehículo en el cual se

señalaran las características registrables de la misma así como cualquier modificación que

pudiera sufrir el vehículo; C)Historial de Dominio en el cual se inscribirán la titularidad

dominial, así como los posteriores actos en virtud del cual se transfiera, modifique o se

extinga el dominio; D)Cargas y Gravámenes, contratos que afecten al vehículo inscrito

como el contrato de arrendamiento o el arrendamiento financiero así como sus respectivas

cancelaciones y el rubro E) Personal en donde se registraran además de los actos

establecidos en el Articulo 2030 del Código Civil, el nombre del representante y las

modificaciones o extinciones de la representación previstas en los artículos 47 numeral 1 y

53 numeral 6 de la ley N° 28677; Ley de Garantía Mobiliaria.

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Por otra parte se debe tener en cuenta que el Nuevo Reglamento regula respecto a las

inmatriculaciones y establece el uso del formato electrónico, con el cual busca viabilizar la

utilización de la firma digital en los procedimientos de inscripción registral, pero que al no

encontrarse todavía implementado dicha opción lo que se deberá de hacer es entrar a la

página web de la Sunarp, llenar el mencionado formato para poder imprimirlo y certificar

notarialmente la firma del titular lo cual no trae ningún avance tecnológico, señalando que

si la finalidad de la norma es evitar las falsificaciones utilizando el avance de la tecnología

correspondería implementar un sistema que permita su envió virtual directa al Registrador

pero teniendo en cuenta además que se requiere de la presentación de documentos

adicionales dependiendo del vehículo que se pretende inmatricular.

Otro de los aportes que trae el Nuevo Reglamento es que se crea un Titulo especial

referente a la Vinculación con el Sistema Nacional de Transporte Terrestre en el que se

regula lo referente a la tarjeta de identificación vehicular, el duplicado de orden de giro para

la fabricación de la placa única de rodaje, el cambio voluntario de la tarjeta de

identificación vehicular entre otros, compilando en el presente reglamento toda la

normativa aplicable establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,

logrando de esta manera unificar los requisitos y documentación necesaria que se deberá de

presentar de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Placa Única de Rodaje

aprobado mediante Decreto Supremo N°017-2008-MTC

Respecto a la tarjeta de identificación vehicular se ha realizado un cambio importante en el

sentido que ya no se consignará el nombre del titular registral.

Otro aspecto que ha sido regulado por el Nuevo Reglamento es respecto a la presentación

cautiva del acta de transferencia vehicular estableciendo que deberá de ser presentado por

el Notario ante el cual se extendió el acta o su dependiente acreditado ante la SUNARP.

Respecto a la acreditación de los dependientes se ha creado Modulo Nacional de

Dependientes acreditados de Notaria pudiendo el Notario ingresar al mismo mediante el

usuario y clave asignado para incorporar, cambiar o retirar a sus dependientes, teniendo en

cuenta lo regulado mediante Resolución Nª 041-2002-SUNARP/SN.

Otro cambio que trae el Nuevo Reglamento es que incorpora en el mismo la regulación

establecida por la Ley N° 28677, Ley de Garantía Mobiliaria.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado por el presente trabajo se realizará un estudio

acerca de lo regulado por el Nuevo Reglamento de Propiedad Vehicular realizando un

análisis a la normativa, dividiendo el mismo respecto a la regulación que se realiza en las

inmatriculaciones, cambio de características, transferencias vehiculares, la Ley de Garantía

Mobiliaria, Publicidad Registral y la Vinculación con el Sistema Nacional de Transporte

Terrestre

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Asimismo conforme se vaya analizando la normativa se expondrán casos que son de

frecuente observación por los registradores del registro de Propiedad Vehicular los cuales

son desarrollados por el Tribunal Registral, logrando establecer si los supuestos que se

presenten se encuentran regulados en el Nuevo Reglamento de Inscripciones de Propiedad

Vehicular o se requiere de regulación al respecto.

Revisado el Nuevo Reglamento de Propiedad Vehicular respecto a la regulación que se

realiza en el ámbito de las Inmatriculaciones se indica lo siguiente:

El mismo se encuentra regulado en el Título III del Nuevo RIPV desde el Art 20 al Art 53°

al respecto indicamos que revisado por medio del Art 21° se regula lo referente al uso del

formato electrónico el mismo que solo se deberá de ser llenar para poder imprimirlo y

proceder a la certificación notarial de firmas que como anteriormente se comentó no

constituye un gran avance tecnológico

Al respecto se puede preguntar sobre la finalidad del formato de inmatriculación

electrónico teniendo en cuenta que adicionalmente a ello se deberá de presentar otros

documentos adicionales dependiendo del vehículo que se pretende inmatricular si es uno de

fabricación nacional, de ensamblaje nacional o de un vehículo importado bajo el régimen

liberatorio en los cuales se tienen que presentarse documentos adicionales señalados en la

normativa.

La pregunta se hace debido a que por la denominación utilizada “formato de

inmatriculación electrónico” hace presumir que su presentación se realizara de manera

virtual a través de un sistema o módulo informático creado por la SUNARP con la finalidad

de poder enviarlo vía correo electrónico y que el mismo sea recibido directamente por el

Registrador a efectos que éste realice la calificación como se hace con la presentación

electrónica del bloqueo para lo cual se ha elaborado un módulo que solo permite su

utilización por el Notario el mismo que cuenta con su clave de acceso y contraseña

respectiva.

Por ello es que se requiere se nos informe sobre la finalidad de la utilización del

mencionado formato siendo que anteriormente uno tenía que ir o apersonarse a las oficinas

registrales para poder obtenerlo y ahora solo se debe de ingresar a la Pagina web de la

Sunarp para bajarlo, llenarlo y proceder a imprimirlo obteniendo tan solo un formato

impreso sin que ello implique un gran avance tecnológico.

Por otro lado se comenta respecto a lo regulado en el Art 28°, 34° y 35° del Nuevo RIPV en

el sentido que para proceder a la inmatriculación de un vehículo especial se requiere

presentar la autorización de Incorporación de Vehículos Especiales emitida por el

Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siendo que dicha entidad para emitir dicha

autorización requiere que el vehículo se encuentre inmatriculado. Por lo que no se podrá

proceder a la inmatriculación mientras no se adjunte dicha autorización la cual no es

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otorgada si el vehículo no ha sido inmatriculado, encontrándose por este hecho el usuario

entrampado al no poder gestionar la documentación para proceder a la inmatriculación.

Por otro lado se presenta el siguiente caso:

¿Cómo se puede acreditar la propiedad en las inmatriculaciones vehiculares se debe de

presentar el original del comprobante de pago o es suficiente una copia certificada del

mismo?

Para el desarrollo del presente caso se debe tener en cuenta que el Art 12 del actual

Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular (RIRPV) establece que:

“… El derecho de propiedad del último adquiriente a efectos de extender el asiento de

inmatriculación a su favor, se acreditará de la siguiente manera:

Cuando el vehículo ha sido adquirido de una empresa distribuidora o comercializadora de

vehículos, mediante la presentación de los correspondientes comprobantes de pago por

dicha adquisición, conteniendo la constancia de cancelación de ser el caso o acta

notarial….”

Asimismo se debe de tener en cuenta lo que establece el Art 7 del actual RIPV y el Art 10°

RGRP: Cuando la inscripción se efectué en mérito de documentos privados, se deberá de

presentar el original del mismo con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición

legal en contrario

Se presentó el caso en el que se solicita la inscripción de la inmatriculación de un vehículo

en mérito de una copia certificada de la boleta de venta, siendo observada por la

Registradora señalando que se requiere presente el original de la boleta de la venta o en

todo caso acreditar la transferencia mediante acta notarial de transferencia de conformidad

con lo establecido mediante D.S. 036-2001-JUS

Al respecto el Tribunal Registral emitió la Resolución N° 726-2011-SUNARP-TR-L. 1

Como fundamento de la resolución señala que en casos de instrumentos privados el Art 10°

del Reglamento General de los Registros Públicos señala que deberá de presentarse el

documento original con firmas certificadas notarialmente salvo disposición legal en

contrario, cuando se trate de títulos que sustentan la inscripción, y cuando se trate de

documentos complementarios, podrán ser presentados en copias certificadas notarialmente

1 Resolución N° 726-2011-SUNARP-TR-L de fecha 27/05/2011

PRESENTACIÒN DE ORIGINAL DE BOLETA DE VENTA EN CASO DE INMATRICULACIÒN DE VEHICULOS.

“En el Artículo 12 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular se señala para el supuesto de que el vehículo haya sido adquirido por una empresa distribuidora o comercializadora, que el derecho de propiedad del último adquiriente se acreditará con el comprobante de pago o con acta notarial”

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En consecuencia conforme a la normatividad glosada, tratándose de documentos privados

que sustentan la inscripción- como es el caso del comprobante de pago-se requiere la

presentación de la copia al carbón en original.

Siendo que se presenta una copia certificada notarialmente del comprobante del pago se

establece que el mismo no cumpliría con la formalidad prescrita para los documentos

privados, por lo que se deniega la inscripción de la inmatriculación al no presentar el

original del comprobante de pago.

Asimismo señala que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Inscripciones

del Registro de Propiedad Vehicular no se encuentra restringida la acreditación de la

propiedad a la presentación del original del comprobante de pago sino que además se

admite la presentación del acta notarial de Transferencia Vehicular. Por lo que en el

supuesto de pérdida del comprobante de pago, el interesado podrá presentar acta notarial a

fin de acreditar su derecho y de extender la inmatriculación a su favor.

Por otra parte se establece un diferente criterio a través de la Resolución N° 280-2008-

SUNARP-TR-T 2

Como fundamentos de la resolución señala que si bien el ordenamiento reglamentario

vehicular no admite expresamente la presentación de copia del comprobante de pago,

corresponde aplicar de manera análoga lo establecido por el Art 9 del RIPV, pues por la

misma razón que se permite a calificación copia de la DUA en caso de pérdida debe

admitirse la copia legalizada del comprobante de pago que se mantiene en poder del

emisor, emisor que está empadronado ante el propio Registro

Por lo que señala que es válida la acreditación de la propiedad del vehículo a inmatricular a

través de la presentación de la copia legalizada notarialmente del comprobante de pago

emitido por la empresa vendedora empadronada ante el Registro, cuando dicho

comprobante ha desaparecido, lo cual debe ser acreditado con la denuncia policial

correspondiente.

Conforme se puede apreciar de estas dos resoluciones en una se admite la presentación de

la copia legalizada del comprobante de pago mientras que en otra exige que se presente el

original.

2 Resolución N° 280-2008-SUNARP-TR-T de fecha 26/11/2008

INMATRICULACION EN MÈRITO A COPIA LEGALIZADA NOTARIALMENTE DEL COMPROBANTE DE PAGO

EMITIDO POR LA EMPRESA COMERCIALIZADORA EMPADRONADA

“Es válida la acreditación de la propiedad del vehículo a inmatricular a través de la presentación de la copia legalizada notarialmente del comprobante de pago emitido por la empresa vendedora empadronada ante Registro”, cuando dicho comprobante ha desaparecido, lo cual debe ser acreditado con la denuncia policial correspondiente.”

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A lo que cabe la pregunta ante la exigibilidad de presentación del original establecido en el

actual reglamento, ¿Que sucede si se extravía o si es robado o no se puede presentar el

original del mismo porque la persona que lo adquiere es una persona jurídica y requiere del

original a efectos de poder realizar otras obligaciones de índole tributaria?

Asimismo ¿Qué pasa si no se puede otorgar el acta de transferencia al encontrarse la

empresa importadora extinta?

La redacción del actual reglamento en virtud del cual no se admite la presentación de la

copia certificada del comprobante de pago no soluciona estos supuestos.

Por ello en el Nuevo RIPV se ha establecido que también procede la acreditación de la

propiedad a través de la copia certificada notarialmente del comprobante de pago, conforme

lo establece el inciso b) del Art 37ª del Reglamento de Inscripciones del Registro de

Propiedad Vehicular.3

Por lo que se concluye que el Nuevo RIPV considera pertinente ante los casos presentados

regular al respecto estableciendo la posibilidad de presentación de la copia certificada

notarialmente del comprobante de pago.

Continuando con la revisión normativa respecto a lo regulado por el Nuevo Reglamento de

Inscripciones de Propiedad Vehicular en el ámbito del Cambio de Características se

indica lo siguiente:

El mismo se encuentra regulado en el Título IV del Nuevo RIPV desde el Art 54 al Art 60°

al respecto indicamos

Como se sabe es necesario que todo cambio que se realice al vehículo sea inscrito en su

correspondiente partida con la finalidad de que la tarjeta de propiedad vehicular refleje

respecto a las características actuales del vehículo automotor

Conviene indicar que respecto a los cambios de características el que resulta más frecuente

y el que fuera objeto de varias observaciones es el referente al cambio de motor, siendo que

temas como el referente a que si es posible inscribir un vehículo con un numero de motor

igual al de otro inscrito ha sido resuelto por un Precedente de Observancia Obligatoria

otorgada bajo el amparo de la Resolución Nº 834-2007-SUNARP-TR-L. 4

3 “Articulo 37º Supuestos especiales sobre la acreditación documental para la adquisición en la inmatriculación. Para extender la inmatriculación a favor del último adquiriente, podrá acreditarse el derecho de la siguiente manera. b) Cuando el vehículo ha sido de una empresa distribuidora o comercializadora de vehículos, mediante la presentación del correspondiente comprobante de pago por dicha adquisición o la copia legible debidamente certificada notarialmente del mencionado comprobante de pago……” 4 Resolución Nº 834-2007-SUNARP-TR-L de fecha 08/11/2007

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Bajo el mismo criterio el Tribunal ha permitido la inmatriculación de un vehículo cuyo

motor esta numerado igual al de otro ya inscrito, siempre que se acredite fehacientemente

que en la realidad física ambos motores coexisten con el mismo número incluso cuando el

fabricante sea el mismo conforme lo señala en la Resolución Nº 053-2009-SUNARP-TR-T

de fecha 10/02/2009 y en la Resolución Nº 381-2009-SUNARP-TR-A5

Todo ello ha sido resuelto teniendo en cuenta los factores de conexidad que se deben de

tener en cuenta al momento de calificar un titulo conforme lo señala la Resolución Nº 205-

2009-TR-L el cual también puede ser aplicable a fin de determinar otros factores que

conlleven a establecer que se tratan de vehículos diferentes realizando un estudio en base a

los antecedentes registrales y toda la documentación presentada.

Revisado el Nuevo Reglamento de Propiedad Vehicular respecto a la regulación que se

realiza en el ámbito de las Transferencias se puede indicar lo siguiente:

El mismo se encuentra regulado en el Titulo VI desde el Art 65° al Art 80° al respecto

podemos observar que no ha sido materia de regulación lo relacionado respecto a los

siguientes casos:

El caso de las transferencias que se producen por la dación en pago o permuta, haciendo la

salvedad que en caso no se acredite la cancelación del pago de la totalidad del precio no se

deberá requerir que se constituya la garantía mobiliaria al quedar derogada la prenda tacita,

siendo que solo si es voluntad de las partes se constituirá la misma y será calificada por el

registrador del Registro de Garantías Mobiliarias, siendo que en el caso que el vehículo se

encuentre inmatriculado corresponderá su inscripción en la Partida del vehículo

Al respecto podemos criticar lo señalado por el Tribunal Registral mediante Resolución N°

1000-2012-SUNARP-TR-L.6

IDENTIDAD EN EL NUMERO DE CHASIS DE DOS VEHICULOS DE MARCAS DIFERENTES

“La existencia de un vehículo registrado con un numero de chasis igual al de otro vehículo cuya inmatriculación se solicita no constituye obstáculo para la inscripción del título, siempre que existan suficientes elementos para determinar que se trata de chasis proveniente de distinta fabricación” 5 Resolución Nº 381-2009-SUNARP-TR-A de fecha 06/11/2009

IDENTIDAD EN EL NUMERO DE MOTOR DE DOS VEHICULOS

“La existencia de una vehículo registrado con un numero de motor igual al de otro vehículo cuya

inmatriculación se solicita no constituye obstáculo para la inscripción del título, siempre que existan

suficientes elementos para determinar que se trata de motores distintos”

6 Resolución N° 1000-2012-SUNARP-TR-L de fecha 13/07/2012

TRANSFERENCIA VEHICULAR “En el acta de notarial de transferencia vehicular debe constar si el precio de venta se encuentra cancelado o no, en caso contrario, deberá acreditarse la constitución de la garantía mobiliaria para asegurar el pago, mediante declaración escrita del constituyente”

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Se debe de tener en cuenta que conforme lo señala la Ley N° 28667 la garantía mobiliaria

debe de ser constituida a voluntad de las partes por declaración escrita de los constituyentes

no procediendo en caso no se acredite la cancelación de la totalidad del pago la constitución

de la prenda legal al haberse derogado mediante el otorgamiento de la Ley N° 28667.

Por lo que conforme lo indican varios registradores del Registro de Propiedad Vehicular en

caso no se indique nada respecto a la cancelación total del pago de la transferencia

vehicular se dejara constancia de ello en el asiento de inscripción no existiendo la

posibilidad que se puede coaccionar a las personas a que constituyan la garantía mobiliaria

Otro tema es referente a lo regulado mediante la Ley N° 28194 en la que se establece la

obligación que tiene los Notarios o Registradores respecto al medio de Pago empleado.

Al respecto cabe indicar que mediante la Directiva N° 004-2004-SUNARP-SN otorgada

mediante Resolución N° 184-2004-SUNARP-SN, se establecen criterios de interpretación

respecto a las obligaciones señaladas en la Ley N° 28194 respecto a los registradores

públicos al ejercer su función calificadora

El Art 5.1. de la mencionada Directiva señala lo siguiente:

Los registradores calificaran el acto presentado, comprendido en algunos supuestos

previstos en el inciso 7.1. del Art 7° de la Ley N° 28194 de conformidad con lo previsto en

el Art 2011 del Código Civil y el Art 32 del Reglamento General de Los Registros Públicos,

sin que tal calificación conlleve la evaluación de si los Notarios o Jueces de Paz

efectivamente cumplieron con las obligaciones que les fueron impuestas en dicha Ley y su

Reglamento.

Es decir que cuando se presente una escritura pública o acta de transferencia vehicular

otorgada por los Notarios Públicos no corresponde al Registrador evaluar si se cumplió o

no con la obligación de señalar el medio de pago utilizado

Este criterio es adoptado en varias resoluciones del Tribunal Registral entre ellos la

Resolución N° 1000-2012-SUNARP-TR-L7, al ser de constante observación por parte de

los Registradores lo referente a la acreditación del medio de pago.

Por lo que se concluye respecto a este tema que deberá encontrarse expresamente regulado

en el Nuevo Reglamento de Propiedad Vehicular lo relacionado respecto a que no

corresponde al Registrador evaluar si se cumplió o no se cumplió con obligación de señalar

el medio de pago utilizado en caso se trate de la calificación de un acto de transferencia en

mérito a escritura pública o acta de transferencia por ser de competencia exclusiva del

7 Resolución N° 1000-2012-SUNARP-TR-L de fecha 13/07/2012

ACREDITACION DE MEDIO DE PAGO “Cuando se presente una escritura pública o acta de transferencia otorgada ante Notario o Juez de Paz que haga sus veces, no corresponde al Registrador evaluar si se cumplió o no con la obligación de señalar el medio de pago utilizado o que no se utilizó ninguno”

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Notario.

Lo indicado se sustenta en que las resoluciones emitidas por el Tribunal Registral no

constituyen precedente de observancia obligatoria, siendo que en la actualidad existen

varias observaciones relaciones con la exigibilidad que realizan algunos registradores

respecto a la señalización del medio de pago utilizado.

Otro tema es lo referente a que no se encuentra actualmente regulado la transferencia

realizada a favor de menores de edad.

Al respecto debemos de indicar que la calificación registral se realiza en mérito a lo

estipulado en el Reglamento de Propiedad Vehicular y lo regulado en el Código Civil en lo

que resulte pertinente.

Pero sucede que existen diversos criterios interpretativos respecto a lo regulado por el

Código Civil, siendo que cada Registrador es autónomo e independiente respecto a la

calificación que el realiza conforme se encuentra estipulado en el Art 31° del Reglamento

General de los Registros Públicos

Siendo preciso señalar que en la referida norma señala que en el ámbito de calificación

registral el Registrador y el Tribunal Registral propiciaran y facilitaran las inscripciones

Se debe de indicar que conforme a la normativa señalada existen diversas observaciones

respecto a que si se requiere autorización judicial o no para la transferencia de un vehículo

a favor de un menor de edad

Al respecto podemos citar la Resolución del Tribunal Registral N° 416-2012-TR-L.8

Conviene precisar que tanto el actual como el Nuevo Reglamento de Propiedad Vehicular

no regulan al respecto siendo pertinente por ello recurrir a lo estipulado por el Código Civil,

teniendo en cuenta que existen criterios diferenciadores en los que algunos registradores

admiten la adquisición de un vehículo a favor de un menor de edad sin necesidad de

requerir autorización judicial para ello y otros exigen la autorización judicial para poder

proceder con la inscripción.

Al respecto el Art 453º del Código Civil señala lo siguiente:

“El dinero del menor cualquiera fuere su procedencia, será invertido en predios o en

cedulas hipotecarias. Para hacer otras inversiones los padres necesitan autorización

judicial. Esta autorización será otorgada cuando lo requieran o aconsejen los intereses del

8 Resolución del Tribunal Registral N° 416-2012-TR-L de fecha 16/03/2012

AUTORIZACION JUDICIAL PARA ADQUIRIR BIENES “Cuando un menor de edad, representado por sus padres, adquiera a título oneroso un vehículo no se requerirá autorización judicial previa, puesto que no se encuentra dentro del ámbito de calificación registral el verificar la procedencia del dinero con el cual se adquiere el bien.”

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hijo.”

Respecto a la representación que tienen los menores de edad se debe tener presente lo

regulado en el inciso 6 del Art 423 que señala que los padres que ejercen la patria potestad

representan a sus hijos en los actos de la vida civil

Asimismo cabe señalar que conforme lo estipula el Art 419 del Código Civil la patria

potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio,

correspondiendo a ambos la representación legal del hijo

En base a los artículos mencionados algunos registradores observan los títulos en los que se

solicita inscribir la transferencia de un vehículo a favor de un menor de edad, señalando que

de conformidad con la normativa señalada se requiere de autorización judicial para

proceder a la inscripción

El código civil señala expresamente de conformidad con lo establecido en el Art 447º y

448º que los padres requieren de autorización judicial para transferir el dominio de un bien

o imponerle cargas o gravámenes siendo que no existe prohibición alguna respecto a la

adquisición de bienes a favor de un menor de edad

Respecto a lo regulado en el Art 453º se debe tener en cuenta que la autorización judicial se

requiere cuando se ha utilizado el dinero del menor para realizar la adquisición a su favor,

motivo por el cual algunos registradores solicitan la autorización judicial previa, por cuanto

ellos consideran que se está disponiendo del dinero del menor de edad

Al respecto el Tribunal Registral en la Resolución N°416-2012-SUNARP-TR-L señala que

no es atribución del Registro verificar la procedencia del dinero con el cual se adquiere el

vehículo el menor de edad, quedando fuera del ámbito registral el verificar la procedencia

del dinero.

En consecuencia, cuando un menor de edad, representado por sus padres, adquiera a título

oneroso un vehículo no se requerirá autorización judicial previa, puesto que no se encuentra

dentro del ámbito de la calificación registral el verificar la procedencia del dinero con el

cual se adquiere el bien.

Considero valida la interpretación hecha por el Tribunal Registral en el sentido que la

calificación registral se encuentra limitada a la verificación del cumplimiento de las

formalidades del título no pudiendo explayarse más allá, como el tener que averiguar con

qué dinero se efectuó la adquisición en todo caso esa labor le corresponde al Notario

conforme lo señala la Normativa del lavado de activos.

Como se dijo anteriormente al no encontrarse el presente caso regulado en el Reglamento

de Propiedad vehicular y existir diferentes interpretaciones respecto a lo normado por el

Código Civil el nuevo Reglamento de Propiedad Vehicular debería de regularlo

expresamente a efectos de unificar criterios en la calificación.

Por otro lado si considero conveniente el omitir la regulación respecto a que los padres

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requieren de autorización judicial para aceptar donaciones, legados o herencias con cargas,

entendiéndose a ellas como las modalidades que se imponen en el acto jurídico, por cuanto

se encuentra expresamente regulado en el inciso 9 del Art 448° del Código Civil, teniendo

en cuenta que el Registro de Propiedad Vehicular también se encuentra regulado por el

Código Civil. El presente comentario se hace en virtud que lo anteriormente indicado si se

encuentra regulado en el Art 107° del Nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de

Predios otorgado mediante Resolución N° 097-2013-SUNARP/SN considerando que no le

corresponde regular a un reglamento situaciones jurídicas que se encuentran perfectamente

establecidas en el Código Civil, puesto que la calificación registral comprende el

comprobar que el acto o el derecho inscribible se ajustan a las disposiciones legales sobre la

materia, siendo en este caso lo dispuesto por el Código Civil.

Otra situación jurídica que no ha sido prevista en el Nuevo Reglamento de Inscripciones del

Registro de Propiedad Vehicular es lo referente al Pago con Titulo Valores que se encuentra

regulado en el Art 28° del actual RIPV en la que estipula que en caso el transferente no

haya declarado en forma expresa haberse realizado el pago con la entrega del título valor, el

registrador procederá a inscribir la prenda legal respectiva.

Como ya se indicó anteriormente al encontrándose derogada la prenda legal no corresponde

al registrador realizar observación alguna en caso no se haya acreditado el pago con la

entrega del Título Valor debiendo de proceder a dejar constancia de tal hecho en el asiento

de inscripción. Por lo que considero que no se debió de eliminar la regulación respecto a

este supuesto.

Tampoco se encuentra regulado respecto a la transferencia de propiedad vehicular en caso

se efectué por el Mandatario sin representación en favor de su mandante señalando que

documento se requiere a efectos de proceder con la inscripción es decir se deberá de

realizar mediante escritura pública o basta con el acta de transferencia vehicular en la que

se indique tal circunstancia.

Otro supuesto que no se encuentra regulado es la transferencia de propiedad formalizada

con posterioridad al fallecimiento del transferente o adquiriente.

Otro supuesto que tampoco se encuentra regulado en el Nuevo RIPV es lo referente a la

transferencia vehicular por reducción de capital en caso que una sociedad propietaria de un

vehículo decide transferir este a un determinado socio.

Por otro lado revisado el Titulo correspondiente a la Transferencia de Propiedad Vehicular

se cuestiona lo establecido en el Art 76° respecto a la Transferencia de Propiedad Vehicular

por prescripción adquisitiva notarial en el sentido que señala que el vehículo adquirido por

prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presume

social. Al respecto podemos precisar que es competencia del Notario determinar dentro del

procedimiento que realiza si el bien que se adquiere por prescripción es propio o social,

siendo que de conformidad con lo señalado por el Art 12° de la Ley N°26612, Ley de

Competencia Notarial en asuntos no contenciosos, el documento notarial generado es

auténtico y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su

invalidez.

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Asimismo conforme lo señala la Directiva 013-2003-SUNARP9 no corresponde a las

instancias registrales calificar los actos procedimentales realizados por el Notario y

tampoco calificar el fondo o motivación de la declaración notarial.

Siendo que en caso el Notario declare en un procedimiento de prescripción adquisitiva que

el bien adquirido por una persona casada es un bien propio no corresponderá al registrador

señalar lo contrario en virtud que no puede calificar el fondo de la declaración notarial

No obstante se indica que lo regulado en el Art 76º se realiza tomando en cuenta el

Precedente de Observancia Obligatoria establecido en el XLVI Pleno que señala:

“Los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad de

gananciales se presumen sociales”, criterio adoptado en las Resoluciones Nº 073-2009-

TR-A y Resolución Nº 283-2007-SUNARP-TR-A.

Al respecto podemos señalar no estar de acuerdo con la presunción establecida toda vez que

la prescripción supone una situación de hecho en virtud del cual sólo quien posee es decir

quien realiza el hecho factico de la posesión puede ser beneficiado con la declaración de

propiedad por prescripción de conformidad con lo regulado por el Art 896º que establece el

concepto de posesión y de conformidad con el Art 951º que regula la prescripción de bienes

muebles.

Es preciso indicar que la posesión es sinónimo de control, sólo quién posee puede ejercer el

control sobre el inmueble pudiendo por ello actuar como propietario es decir que utiliza el

bien como lo utilizaría el titular del derecho real, por ello se requiere que se comporte como

propietario.

Entre los argumentos que esboza el Tribunal Registral está en distinguir los modos

originarios de los modos derivativos como formas de adquirir la propiedad, indicando que

las adquisiciones a titulo oneroso o gratuito solo pueden ser realizadas en virtud de

transferir un derecho previamente adquirido, es decir que se refiere al modo derivativo de

adquisición de la propiedad, por lo que no cabria hacer la distinción de si el bien adquirido

por prescripción es a titulo oneroso o gratuito a efectos de establecer si se trata de un bien

social, puesto que es un modo originario de adquirir la propiedad por lo cual no cabe

aquella calificación

Asimismo declara que la adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva tiene la

calidad de bien social, teniendo en cuenta lo regulado en el inciso 1 del Artículo 311º del

Código Civil que señala que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en

contrario. De igual manera señala que la presunción no puede ser atacada con simple

conjeturas, deducciones ni suposiciones sino solo a través de hechos facticos que

demuestren que el bien que se adquiere tiene la calidad de propio.

9 Emitida mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº490-2003-SUNARP/SN que uniformiza los criterios de calificación registral en asuntos no contenciosos de competencia notarial. Publicado en el diario oficial El Peruano el 16/10/2003.

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Al respecto cabe la pregunta ¿Acaso la posesión no es un hecho factico por medio del cual

se demuestra que se ejerce el dominio sobre el bien como si fuera el propietario? Siendo la

respuesta positiva, es preciso señalar que de conformidad con lo regulado por nuestro

ordenamiento civil, sólo corresponde declarar propietario a quien efectivamente venia

poseyendo el inmueble es decir a aquella persona que ejercía o ejerce el control sobre el

mismo, por lo que no corresponde beneficiar declarando propietaria a quién no poseyó

basándose en que se presume como bienes sociales de conformidad con lo regulado en el

inciso 1 del Artículo 311 del Código Civil.

Analizando el mencionado artículo que regula que todos los bienes se presumen sociales,

salvo prueba en contrario. Acaso no es suficiente la prueba de la posesión que solo efectúa

uno de los cónyuges, probando una situación fáctica de control sobre el bien y que es

analizado por el Juez o el Notario motivo por el cual formulan las declaraciones de

prescripción adquisitiva a favor de uno solo de los cónyuges.

Por otro lado cabe analizar respecto a la PRESENTACION CAUTIVA que deben de

realizar los Notarios

El actual RIPV no regula de manera expresa al respecto siendo que se aplica lo dispuesto

por la Resolución N° 041-2002-SUNARP/SN, que precisa y establece normas relativas a la

calificación registral e inscripción de Transferencias de Propiedad de Vehículos

Automotores, siendo que señala en su Artículo Segundo que la presentación de títulos que

contengan actas de transferencias vehiculares deberá de ser efectuada por el Notario ante

quién se otorgó el instrumento o sus dependientes acreditados.

Pero sucede que se han presentado casos en los que se pretende inscribir sucesivas actas de

transferencias otorgadas por distintos notarios y quién la presenta el título es el último

notario ante quién se otorgó la transferencia, lo cual no es posible al tener en cuenta que

finalidad de la referida norma es lograr tener la certeza de que el acta notarial que llega al

Registro sea la que proviene de la Notaria ante la cual se otorgó con la presentación de la

misma ya sea por el mismo Notario o por su dependiente debidamente acreditado.

Asimismo se indica que la finalidad respecto a que la presentación de cada acta notarial

debe hacerse de manera independiente por el notario ante quién se otorgó, es que cada

Notario pueda responder por la autenticidad del acta que es presentada al Registro.

Concluyendo que lo que se pretende es garantizar la autenticidad de cada acta que se

presenta, por lo que no es posible la presentación en un solo título de sucesivas actas de

transferencias otorgadas ante distintos Notarios, debido a que se requeriría que sean

presentados por todos los dependientes de los distintos notarios ante los cuales se

otorgaron con la finalidad de acreditar su autenticidad.

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El presente criterio ha sido establecido por el Tribunal Registral mediante la Resolución N°

102-2012-SUNARP-TR-L10. Asimismo mediante Resolución N° 143-2012-SUNARP-TR-

A.11

Por lo que cabe indicar que el Nuevo RIPV acoge lo señalado por las anteriores

resoluciones conforme lo indica el Art 66° del Reglamento de Inscripciones del Registro de

Propiedad Vehicular12

Por su parte respecto a la presentación del título y subsanación de observaciones el Art 155º

de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, señala lo siguiente:

“…..Luego de la presentación, el Notario podrá entregar el formato de presentación al

adquiriente del vehículo automotor a fin de que este continúe la tramitación de la

inscripción, bajo su responsabilidad.

Aquel que realice el trámite de inscripción deberá de entregar al Notario copia del asiento

generado, no obstante el Notario podrá solicitar dicha copia a la oficina Registral

respectiva, previo pago de la tasa correspondiente”.

Al respecto indicamos que no se debería de establecer la última disposición en el sentido

que en la práctica no se realiza la referida entrega del asiento de inscripción así como

10 N° 102-2012-SUNARP-TR-L de fecha 20/01/2012 PRESENTACIÓN DE ACTAS NOTARIALES DE TRASFERENCIA VEHICULAR OTORGADAS ANTE DISTINTOS

NOTARIOS

“No es procedente la presentación conjunta en un solo asiento de presentación, de dos actas notariales

compatibles otorgadas ante distintos notarios, en virtud de lo dispuesto por el artículo segundo de la

Resolución N° 041-2002-SUNARP-SN, el cual dispone que, la presentación de títulos que contengan actas

notariales de transferencia vehicular deberá ser efectuada por el Notario ante quién se otorgó el instrumento

o sus dependientes acreditados”.

11Resolución N° 143-2012-SUNARP-TR-A de fecha 23/03/2012

PRESENTACIÓN DE SUCESIVAS ACTAS DE TRANSFERENCIA DE VEHICULO

“Las sucesivas actas notariales de transferencia de vehículos aun cuando fueran conexas (relativas al mismo

automotor), si han sido otorgadas ante distintos notarios, tendrán que necesariamente ser presentadas,

cada una de ellas, en un asiento de presentación particular; pues la finalidad de la norma que obliga que la

presentación del acta notarial debe ser efectuada por el notario ante quién se otorgó el instrumento o por su

dependiente acreditado, es que aquel garantice la autenticidad del acta que llega al Registro”

12 Artículo 66º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular

“Cuando se trate de parte notarial del acta de transferencia de vehículo, deberá ser presentado por el

Notario ante el cual se extendió o su dependiente acreditado ante SUNARP.

No es procedente la presentación conjunta de dos o más actas notariales de transferencia otorgadas ante distintos notarios.”

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tampoco la misma es solicitada por el notario teniendo en cuenta que la obligación del

notario termina con el otorgamiento del acta de transferencia, no correspondiéndole realizar

el seguimiento respecto a de si el mismo se llegó a inscribir o no.

Otro tema que vale la pena comentar revisado el Nuevo Reglamento es que se debe resaltar

que el mismo se ha adecuado a la normativa vigente respecto al régimen de garantías para

bienes muebles tomando en cuenta que actualmente se rige la Ley N° 28677 Ley de

Garantia Mobiliaria encontrándose la misma regulada en el Titulo VII en los artículos 81

al 86.

Al respecto y realizando una comparación con el actual reglamento se puede advertir que

en diversos articulados señala que en caso no se acredite la cancelación total del precio, se

procederá a inscribir de oficio la prenda legal, ello se debe a que el actual reglamento se

otorgo mediante Resolución N° 0087-2004-SUNARP el 01 de Marzo del 2004 y la Ley de

Garantía Mobiliaria entro en vigencia el 30 de Mayo del 2006 es decir con fecha posterior a

la entrada en vigencia del Reglamento.

Respecto al actual reglamento se realizaron diversas modificaciones al mismo a través de

resoluciones emitidas por la Sunarp pero no se realizo la adecuación respecto al régimen de

la garantía mobiliaria.

Sobre este punto se debe tener en cuenta que al calificar las garantías otorgadas al amparo

la Ley N°28677 ya no es posible acudir al Reglamento de Propiedad Vehicular porque

encontrarse desactualizada la normativa al respecto, realizando la calificación en mérito a

lo estipulado por el Reglamento del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con

el Registro Jurídico de Bienes otorgado mediante Resolución N° 142-2006-SUNARP-SN

Otro punto a tener en cuenta es que la inscripción de las garantías mobiliarias las califica el

Registrador del Registro de Garantías Mobiliarias el cual comparte el mismo sistema

registral con el registro de propiedad vehicular, por lo que el mismo no es calificado por el

Registrador del Registro de Propiedad Vehicular como algunos podían pensar procediendo

a la realizar la inscripción de la mencionada garantía en la Partida del respectivo vehículo

Se debe tener en cuenta que el actual RIPV regula en su Art 45° respecto a la inscripción

del arrendamiento, arrendamiento financiero y el leaseback, siendo que se han generado

observaciones frecuentes respecto a la identificación del vehículo, razón por la cual en el

Nuevo RIPV señala en su Art 98° que se deberá de indicar la placa única nacional de rodaje

del vehículo a efectos de poder identificarlo. Señalando además que el ejercicio de la

opción de compra dará merito a la transferencia del bien y la cancelación del arrendamiento

financiero y leaseback, según sea el caso.

Al respecto cabe la siguiente pregunta en caso se solicite la transferencia de un vehículo en

virtud del ejercicio de la opción de la compra de un arrendamiento financiero (leasing), ¿es

necesario inscribir previamente el contrato de arrendamiento financiero?

Conforme se indico el arrendamiento financiero se encuentra regulado en el Art 45° del

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actual RGVP pero no regula al respecto, siendo que el nuevo RIPV tampoco contempla el

supuesto anteriormente señalado.

Al respecto el Tribunal Registral se ha pronunciado mediante la Resolución N° 166-2013-

SUNARP-TR-L13

Entre los argumentos esbozados en la citada resolución señala que el arrendamiento

financiero no es un acto constitutivo que requiere como requisito su inscripción, sino que la

misma está supeditada a la potestad que ejercen los contratantes a efecto de oponerlo frente

a terceros; por lo tanto, la inscripción del arrendamiento financiero es facultativa más no

obligatoria. Es por este motivo que no se efectuó la inscripción del arrendamiento

financiero en la partida correspondiente al vehículo de placa de rodaje AOY-833, lo cual no

constituye impedimento para la inscripción de la transferencia vesicular.

Conviene señalar que en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Registral mediante

Resoluciones N° 335-2012-SUNARP-TR-A y N° 425-2012-SUNARP-TR-A

Por lo que se concluye que conforme se ha señalado anteriormente siendo que las

mencionadas resoluciones emitidas por el Tribunal Registral no constituyen precedente de

observancia obligatoria y los registradores pueden aparte del criterio anteriormente

señalado al ser autónomos en sus calificaciones de conformidad con lo señalado en el Art

31° del Reglamento General de los Registros Públicos es conveniente que el Reglamento de

Propiedad Vehicular regule este supuesto con la finalidad de unificar criterios en la

calificación registral.

Revisado el Nuevo RIPV se observa respecto a su regulación en lo referente a la

Publicidad Registral regulada en el Título VIII

Corresponde indicar que lo regulado en el Art 101° del Nuevo RIPV respecto a los

servicios de publicidad que brinda el Registro de Propiedad Vehicular no debe de ser

interpretado de manera restrictiva, con lo que se puede denegar el otorgamiento de

publicidad de determinada situación que no se encuentra regulada en el mencionado

articulo.

Ello se deriva del Principio de Publicidad Formal regulado en el Titulo Preliminar del

RGRP mediante se puede establecer que la publicidad que otorga el registro es de manera

irrestricta salvo aquellos casos en que se vulnere el derecho a la intimidad

Lo expresado se indica al existir numerosos problemas que son atendidos ante la

13 Resolución N° 166-2013-SUNARP-TR-L de fecha 29/0172013 TRANSFERENCIA CELEBRADA EN VIRTUD DEL EJERCICIO DE OPCION DE COMPRA CONTENIDA EN EL CONTRATO DE ARREDAMIENTO FINANCIERO “El contrato de arrendamiento financiero no forma parte de la rogatoria, si via apelación el Notario precisa que sólo se está solicitando la inscripción de la transferencia vehicular y ésta deriva del ejercicio de la opción de compra contenida en aquel, más aun si con el contrato de transferencia vehicular se deja sin efecto el contrato de arrendamiento financiero”

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Defensoría del Usuario del Registro de Propiedad Vehicular respecto a diferentes

solicitudes de publicidad registral que no son atendidas bajo el supuesto que no se

encuentran expresamente reguladas en el reglamento

Por otro lado debemos de observar respecto a que conforme lo señala el inciso c) del

Artículo 101 del Nuevo RIPV la búsqueda en los índices se realiza por nombre del titular,

por número de serie o por número de motor, por lo que considero que a efectos de que no se

generen constantes observaciones bajo el supuesto que no coincide el numero de

documento de identidad señalado en el documento que se presenta al momento de solicitar

una inscripción con el documento que se encuentra en los antecedentes registrales, se

requiere que se modifique el sistema informativo y se permita realizar la búsqueda por

documentos de identidad, teniendo en cuenta además que pueden existir casos de

homonimia en las que dos o más personas pueden compartir los mismos nombres y

apellidos pudiendo solo diferenciarlas por su documento de identidad.

Otro punto a tomar en cuenta es que el Nuevo RIPV ha regulado en una sección especial

respecto a todos los temas relacionados con el Sistema Nacional de Transporte Terrestre

el cual se encuentra regulado en el Titulo XII respecto al contenido de la tarjeta de

identificación vehicular, lo referente al cambio de placa única nacional de rodaje al cierre

de la partida registral por caducidad de la placa de rodaje, al retiro temporal y readmisión

del vehículo y el retiro definitivo del vehículo

Respecto al retiro definitivo del vehículo cabe la siguiente pregunta: ¿Una vez realizada la

Baja Definitiva cabe la Readmisión del Vehículo?

Respecto al Retiro Definitivo se encuentra regulado en el Artículo 55º del Reglamento de

Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular14

Por su parte el Nuevo RIPV presenta la misma regulación en su Art 139° señalando que el

Registrador extenderá la anotación de cierre de la partida registral del vehículo.

Sobre este tema existen dos posturas totalmente contradictorias del Tribunal Registral en

las que una readmite el vehículo dado de baja definitiva y en otra señala que no cabe la

readmisión y se opta por una inmatriculación

En el primer caso mediante Resolución N° 542-2011-SUNARP-TR-T y Resolución N°

269-2008-SUNARP-TR-T15

14 Artículo 55º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular “Para el retiro definitivo de un vehículo del Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT) el propietario solicitará mediante documento con firma legalizada ante notario al Registro, la inscripción de este hecho en la partida Registral del vehículo, indicando el motivo de la solicitud. En este caso, la partida registral será cerrada en forma definitiva. Adicionalmente con el Titulo se adjuntarán las respectivas Placas Únicas Nacionales de Rodaje” 15Resolución N° 542-2011-SUNARP-TR-T de fecha 07/10/2011 y Resolución N° 269-2008-SUNARP-TR-T de fecha 18/11/2008 READMISIÓN DE VEHICULO QUE FUE RETIRADO DEFINITIVAMENTE A SOLICITUD DEL PROPIETARIO “Es inscribible la readmisión de un vehículo retirado definitivamente por voluntad del propietario, cuando

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Entre los argumentos que esboza la presente resolución se encuentra la interpretación que

realiza al Art 142 y el inciso 2 y 3 del Art 143° del Reglamento Nacional de Vehículos

aprobado por D.S. N° 058-2003-MTC

Al respecto el Art 143° señala lo siguiente:

“2.- Para el retiro definitivo del vehículo del SNTT el propietario solicitará mediante

documento con firma legalizada al Registro de Propiedad Vehicular, la anotación de este

hecho en la partida registral del vehículo, indicando el motivo de la solicitud.

En caso de destrucción o siniestro total del vehículo el propietario o el Ministerio

solicitarán al Registro de Propiedad Vehicular el cierre de la partida registral, presentando

los documentos que acrediten tal hecho.”

Asi señala que el inciso 2 agrega que el cierre de la partida se extiende en razón de la

destrucción o siniestro total del vehículo y no cuando opera el cierre temporal o definitivo.

Asimismo indica que solo cuando el vehículo desaparece (por destrucción o siniestro total,

como establece el Art 143 inciso 2 del RNV) puede justificarse el cierre definitivo de la

partida, pues en tal caso la voluntad del propietario ya no tiene ninguna eficacia en la

readmisión: está es imposible materialmente en razón de que el vehículo ya no existe. En

los demás casos estima el Colegiado, siempre es posible la readmisión.

Por último indica que es cierto que el artículo 143 del RNV regula la readmisión para el

retiro temporal, pero no excluye-por lo menos no textualmente- que se aplique a los

vehículos retirados definitivamente. Y no puede hacerlo porque, como ya se dijo, en ambas

hipótesis es la voluntad la que genera el retiro, y puede igualmente generar la readmisión.

En conclusión señala que si posible la readmisión siempre y cuando lo solicite el

propietario y el vehículo no se encuentre destruido totalmente.

En el segundo caso el Tribunal Registral emite la Resolución N° 2027-2011-SUNARP-TR-

L.16 Asimismo la Resolución N° 1066-2010-SUNARP-TR-L17

Entre los argumentos que esboza las resoluciones señaladas se encuentra que realizado el

éste-o el adquiriente que acredite su derecho con instrumento idóneo-lo solicita.” 16 Resolución N° 2027-2011-SUNARP-TR-L de fecha 10/11/2011

IMPROCEDENCIA DE LEVANTAMIENTO DE BAJA DEFINITIVA DE CIRCULACIÓN DE VEHICULO “No procede levantar la anotación de baja definitiva de circulación de un vehículo en razón del cierre definitivo de la partida registral” 17 Resolución N° 1066-2010-SUNARP-TR-L de fecha 16/07/2010

LEVANTAMIENTO DE BAJA DEFINITIVA DE VEHICULO “No procede levantar la baja definitiva de circulación de un vehículo” REINSCRIPCION DE UN VEHICULO CON BAJA DEFINITIVA VOLUNTARIA “No existe impedimento legal para que un vehículo dado de baja en forma voluntaria, pueda ser nuevamente inmatriculado cuando cumpla con la formalidad y los requisitos técnicos para una inmatriculación”

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análisis normativo respecto a lo regulado en los incisos 2 y 3 del Art 143° del Reglamento

Nacional de Vehículos aprobado por D.S. N° 058-2003-MTC, se puede colegir que es base

a la voluntad del propietario la solicitud de la baja temporal o definitiva del vehículo siendo

que el propietario solicitara el retiro temporal cuando el mismo prevea que el vehículo en

algún momento podría volver a circular por existir la posibilidad que desaparezca la causal

que motivó el retiro temporal, asimismo al solicitar el retiro definitivo lo hará por tener un

motivo que lo lleve a pensar que el vehículo no volverá a ingresar al Sistema Nacional de

Tránsito Terrestre.

Por otro lado señala que no es posible admitir la readmisión de un vehículo dado en baja en

definitiva por cuanto ello equivale al cierre de la partida y siendo que por el Principio de

Legitimación se presume que las inscripciones se encuentran perfectamente validas y

conforme a Ley por lo que el retiro definitivo del vehículo y la consecuente cierre de

partida se encuentran amparados bajo este principio no existiendo normativa alguna que

autorice al Registrador a reabrirla.

En todo caso ambas resoluciones señalan que de no existir prohibición en la

inmatriculación y cumplir con los requisitos exigidos, procedería la inmatriculación de los

vehículos asignándosele una nueva partida registral con la asignación de una nueva placa

única nacional de rodaje.

Al respecto podemos indicar que al analizar lo dispuesto por los incisos 2 y 3 del Art 143°

del Reglamento Nacional de Vehículos se ha establecido dos supuestos uno es el retiro

definitivo otorgado en virtud de la voluntad del propietario y el otro es el otorgado en virtud

de disposición legal cuando se ha producido un siniestro en el vehículo y el mismo resulta

inoperativo.

Pero en ambos supuestos la baja definitiva pone fin a la vida circulatoria y registral del

vehículo de manera permanente por lo que no cabria la readmisión no podría considerarse

algo definitivo como no definitivo porque para ello existe el retiro temporal

Por otro lado cabria tener en cuenta sobre cuáles son los motivos por los cuales se otorgo el

retiro definitivo del vehículo teniendo en cuenta que en la solicitud del mismo debe señalar

los motivos por los cuales se decida dar una baja definitiva del mismo, por lo que considero

que si fuera por un robo u otra circunstancia que podría variar si cabria la readmisión pero

en ningún caso cuando se trate de un vehículo que ha sido siniestrado o si el mismo ha sido

declarado como chatarra teniendo en cuenta la prohibición de inmatriculación establecida

en el art 24° del Nuevo RIPV lo cual resulta aplicable si se pretende inmatricular

nuevamente el vehículo

Cabe también indicar que la inmatriculación de un vehículo se otorga por única vez al cual

se le otorga un partida registral en base al Principio de Folio Real por lo que si un vehículo

ya fue inmatriculado y es dado en baja definitiva cerrándosele la partida no cabria señalar la

inmatriculación del mismo puesto ya fue inmatriculado por lo que una segunda inscripción

jamás podría ser una inmatriculación.

Por último correspondería solicitar la declaración de nulidad vía judicial si no se encuentra

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de acuerdo con la inscripción de baja definitiva del vehículo.

Un Último tema a tener en cuenta y que se encuentra desarrollado en la Sección especial de

Vinculación con el Sistema Nacional de Transporte Terrestre es el referente a la Tarjeta de

Identificación Vehicular.

Como se dijo al principio de este trabajo este ha sufrido un cambio al ya no considerar en

ella a su titular registral, entre los fundamentos que se desarrollan para no considerar

necesario el señalar el nombre del titular registral se encuentra en que al no ser la

inscripción de la transferencia vehicular constitutiva y por ende obligatoria no puede

admitirse que la persona que figura como titular registral siga siendo efectivamente el

propietario porque puede ya haber transferido el vehículo y esta nueva transferencia no

haber accedido a registros, siendo que estos casos no se requiere la entrega de la tarjeta

anterior pudiendo existir dos tarjetas del mismo vehículo con diferentes titulares.

Asimismo entre sus fundamentos señala que la finalidad de la expedición de la Tarjeta de

Identificación Vehicular consiste en permitir la identificación o individualización del

vehículo más no la determinación de quién es el propietario.

Al respecto cabe la crítica en el sentido que si la segunda transferencia no se llega a

inscribir como entonces el segundo adquiriente podría tener una tarjeta de identificación

vehicular a su nombre puesto que conforme lo señala la normativa para que un vehiculó

pueda transitar por el SNTT debe de inmatricularse a efectos que se le otorgue su Placa de

Rodaje y su Tarjeta de Identificación Vehicular