el reglamento de propiedad horizontal. palabras...

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El Reglamento de Propiedad Horizontal. Autor: Dr. Santiago Siro Zencic. Introducción, El Reglamento de Propiedad Horizontal, Concepto, Naturaleza Jurídica, Forma, El Reglamento y el Título Suficiente, Contenido, Clasificación de las Clausulas, Novedades del Art. 2056 del C.Civ.yCom, Nuevos paradigmas regulatorios en el Reglamento de Propiedad Horizontal, Cláusulas Abusivas, Palabras Finales Introducción. En el presente trabajo expondremos breves consideraciones sobre el Reglamento de Propiedad Horizontal, su impronta, las modificaciones surgidas de la nueva legislación, los nuevos desafíos en los cuales deberá incursionar el Reglamento en este contexto jurídico renovado. La naturaleza jurídica, cláusulas que debe contener, su modificación, y los nuevos paradigmas planteados por la legislación vigente, hacen al Reglamento un instrumento esencial para el Derecho Real de Propiedad Horizontal, no solo por sus efectos constitutivos sino también con sus aspectos regulatorios deben propender a evitar conflictos, entre los propietarios y/o ocupantes por cualquier título de las unidades funcionales, sea cual fuere su destino. Los Conjuntos Inmobiliarios propiamente dichos como Propiedad Horizontal Especial 1 , serán parte de este abordaje, detallando lineamientos a los fines de determinar la intensión del legislador, al momento de su positivización. El Reglamento de Propiedad Horizontal 1 Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 2075. Marco legal Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción. Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida en el Título V de este Libro, con las modificaciones que establece el presente Título, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial. Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real.

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El Reglamento de Propiedad Horizontal.

Autor: Dr. Santiago Siro Zencic.

Introducción, El Reglamento de Propiedad Horizontal, Concepto, Naturaleza

Jurídica, Forma, El Reglamento y el Título Suficiente, Contenido, Clasificación de

las Clausulas, Novedades del Art. 2056 del C.Civ.yCom, Nuevos paradigmas

regulatorios en el Reglamento de Propiedad Horizontal, Cláusulas Abusivas,

Palabras Finales

Introducción.

En el presente trabajo expondremos breves consideraciones sobre el Reglamento de

Propiedad Horizontal, su impronta, las modificaciones surgidas de la nueva legislación,

los nuevos desafíos en los cuales deberá incursionar el Reglamento en este contexto

jurídico renovado.

La naturaleza jurídica, cláusulas que debe contener, su modificación, y los nuevos

paradigmas planteados por la legislación vigente, hacen al Reglamento un instrumento

esencial para el Derecho Real de Propiedad Horizontal, no solo por sus efectos

constitutivos sino también con sus aspectos regulatorios deben propender a evitar

conflictos, entre los propietarios y/o ocupantes por cualquier título de las unidades

funcionales, sea cual fuere su destino.

Los Conjuntos Inmobiliarios propiamente dichos como Propiedad Horizontal Especial1,

serán parte de este abordaje, detallando lineamientos a los fines de determinar la

intensión del legislador, al momento de su positivización.

El Reglamento de Propiedad Horizontal

1 Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 2075. Marco legal Todos los aspectos relativos a las

zonas autorizadas, dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a los

conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.

Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad

horizontal establecida en el Título V de este Libro, con las modificaciones que establece el presente

Título, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial.

Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde

coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que

regulan este derecho real.

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Como lo hemos expuesto en la introducción el Reglamento de Propiedad Horizontal es

requisito esencial2 para la constitución del derecho real de Propiedad Horizontal, el

instrumento que confeccionado y redactado de acuerdo a los parámetros legales tiene

como consecuencia una vez inscripto, la afectación de un inmueble al Régimen de

Propiedad Horizontal.

El nombre de este instrumento ha sido modificado de aquel que establecía la ley 13.512,

Reglamento de Copropiedad y Administración, por el de Reglamento de Propiedad

Horizontal, que se ajusta en mejor medida a este derecho real sobre cosa propia – la

unidad funcional- donde el derecho real es autónomo y su objeto es la unidad

funcional. Que es esa conjunción de partes privativas y comunes que forman un todo no

escindible, como así también no se limita sólo a la administración de la cosa común sino

que es más amplio su contenido, por ello vemos con beneplácito el cambio propuesto

oportunamente por la doctrina, y receptado por el Código Civil y Comercial.

Concepto.

En cuanto al Concepto del Reglamento de Propiedad Horizontal, los autores han

establecido distintas puntos de vista para el abordaje de esta temática, al decir de

Novellino, “el Reglamento es el vínculo que une a los Copropietarios en la gestión de

los intereses comunes y constituye, en consecuencia, el verdadero estatuto inmobiliario

regulador de los derechos y obligaciones de la comunidad.”3, Constantino sostiene

“que el Reglamento genera el Marco Jurídico dentro del cual se desarrollaran las

vinculaciones entre los distintos actores de la vida consorcial”4, en la obra que dirige el

Doctor Claudio Kiper, trata al reglamento como “ el instrumento escrito que otorga

derechos y atribuye deberes , deslinda cuestiones y finalmente, procura reglar la futura

vida en común”5, los autores son coincidentes en cuanto al tratamiento conceptual del

2 Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 2038. Constitución A los fines de la división jurídica

del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de

propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario. El reglamento de propiedad

horizontal se integra al título suficiente sobre la unidad. 3 Novellino, Norberto J. “Cobro de Expensas en la Propiedad Horizontal”, editorial La Rocca Buenos

Aires 1997, pag 66. 4 Costantino, Juan A. “La propiedad horizontal en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”.

Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pag. 56 5 Loiza, Fabian Marcelo “Propiedad Horizontal” Director Claudio Kiper. Editorial Rubinzal Culzoni,

Santa Fe 2008, pag. 165.

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Reglamento de propiedad horizontal, sean anteriores o posteriores a la puesta en

vigencia del Código Civil y Comercial.

El reglamento a nuestro entender es “negocio jurídico corporativo de carácter

organizativo”.

Naturaleza Jurídica.

En cuanto a la naturaleza jurídica numerosa doctrina se ha expresado sobre el tema,

siendo la postura mayoritaria otorgarle a este instrumento la naturaleza jurídica del

contrato, siendo en ese sentido Doctrinarios de la talla de Racciatti, Mariani de Vidal,

no sin tener detractores de la postura planteada embanderados por el Dr. Borda que

sostienen que “el reglamento es un conjunto de normas jurídicas que rigen la vida

interna del consorcio”6, hace hincapié el eximio catedrático para sostener su postura ,

que los propietarios entran y salen de la supuesta relación contractual sin

consentimiento ni conocimientos de los demás propietarios.7

Musto, acertadamente reflexiona que más allá de su naturaleza contractual “es

indudable que sus efectos trascienden esa esfera, proyectándose a un ámbito

institucional de mayor densidad”8

La naturaleza contractual no muta debido a que existan cláusulas obligatorias, impuestas

por la ley.

En el decir de la Dra. Higthon, ella persigue dentro de la tesis contractualista una mayor

precisión diciendo que el Reglamento como contrato integra un grupo denominado de

asociación o plurilaterales de organización.9

Costantino, tiene una postura muy original al respeto, la cual establece que el

Reglamento es un estatuto que tiene naturaleza convencional, pero no es técnicamente

un contrato, sosteniendo que se manifiestan en torno al Reglamento situaciones y

soluciones jurídicas que no se ajustan a la operatividad propia del contrato.10

6 Borda, Guillermo, Tratado de Derechos Reales Tomo I, pag 626.

7 Borda, Guillermo, Tratado de Derechos Reales Tomo I, pag 627 8 Musto, Nestor Jorge, Derechos Reales Tomo I, Pag 725

9 Higthon,Elena Derechos reales vol 4 pag. 130. “En este caso las voluntades en cierta medida son

paralelas ya que tienen a formar una comunidad en vez de intercambiar prestaciones” “ a pesar del bien

común que persigue, en el momento de constituirse el consorcio existen intereses contrapuestos” 10

Costantino, Juan A. “La Propiedad Horizontal en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”

pag. 57.

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El artículo 2038 del Código Civil y Comercial utiliza la palabra redactar11, como

significativa, en cuanto al Reglamento de Propiedad Horizontal para la afectación del

inmueble al Derecho real de Propiedad Horizontal.

En tanto el vocablo utilizado en el art. 912

de la ley 13.512 derogada era acordar y

redactar el Reglamento de Copropiedad y Administración, cuestión ella que genera más

dudas que certezas en cuanto a la naturaleza jurídica del Reglamento debido a que ha

quedado relegada la palabra acordar.

Entendemos que independientemente que el artículo 2038 del C.C.C., no cuente con la

palabra acordar, los condóminos deberán acordar previa a su redacción las distintas

cláusulas del Reglamento y su contenido, en cuento a los legitimados individuales el

titular de dominio y el superficiario, el Reglamento de Propiedad tendrá una eminente

naturaleza convencional, donde el titular del derecho real sobre el inmueble, redactará

las cláusulas, más allá de la imperatividad del art. 2056 del C.C.C. su contenido, y

demás cláusulas que hagan a esa propiedad horizontal determinada, resultando para su

constituyente, un contrato asociativo u organizativo, pero para aquellos que no

participaron del acto, operará como una oferta de contrato13

, la cual será aceptada por la

adquisición de las unidades funcionales, siendo el mismo un contrato de adhesión.

Forma.

Debe hacerse por escritura pública, más allá de la prescripción legal, al tratarse de un

inmueble, la constitución y transmisión, entre otros actos jurídicos debe hacerse por

escritura pública, la misma debe ser confeccionada por un oficial público con

competencia en la materia y competencia territorial, en cuanto al tema registral existe

una modificación sustancial, con el sistema declarativo del Registro de la Propiedad

Inmueble, en este caso la inscripción del instrumento es constitutiva de derecho, es decir

11

Codigo Civil y Comercial de la Nación Artículo 2038. Constitución A los fines de la división jurídica

del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de

propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario. El reglamento de propiedad

horizontal se integra al título suficiente sobre la unidad funcional. 12

Ley. 13512. Art.9º: Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un

Reglamento de Copropiedad y Administración por acto de escritura pública que se inscribirá en el

Registro de la Propiedad. Dicho Reglamento sólo podrá modificarse por resolución de los propietarios,

mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en

escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. 13

Zelaya, Mario “La propiedad Horizontal” pag. 27.

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mientras no esté inscripto no tendremos el inmueble afectado al Régimen de Propiedad

Horizontal.

La fundamentación de tal modificación sustancial en materia registral inmobiliaria, se

encuentra del art. 194514

del C.C.C. en cuanto a la extensión del dominio, el cual

establece el principio básico del derecho romano que el dominio de un inmueble se

extiende al subsuelo y al espacio aéreo o al decir del Derecho Romano “desde el cielo

hasta el infierno”, el principio de accesión física de que todo los edificado clavado y

plantado pertenecen al titular de dominio, excepto lo dispuesto respecto de los derechos

de propiedad horizontal y superficie, es decir que mientras no existe una inscripción

constitutiva, este principio seguirá plenamente operativo, y el mismo con la afectación

entrará en un estado de latencia, mientras el inmueble este bajo el derecho real de

propiedad horizontal, hasta su desafectación, el cual tomará nuevamente relevancia este

principio consagrado en el art. 2045 del Código Civil y Comercial.

Abonamos la posición de la doctrina, expresada por el Dr. Zelaya en la cual el

Reglamento no altera el derecho real sobre el inmueble, el que continúa sin

modificación alguna, incluso rigiéndose por el título que tenía como antecedente , esta

situación es calificada como “estado de propiedad horizontal”, cual es la aptitud jurídica

de un inmueble, para luego de inscripto el Reglamento, convertirse en asiento del

Derecho real de Propiedad Horizontal, del cual no puede hablarse mientras las partes

comunes sigan siendo de un único titular.15

El Reglamento y el Título Suficiente.

En cuanto a lo establecido en último párrafo del art. 2038 del C.Civ.yCom Una

mención especial es necesaria cuando nos dice que el Reglamento de Propiedad

Horizontal se integra al título suficiente sobre la unidad funcional, que quiso decir aquí

el legislador, con la siguiente afirmación, de la misma se pueden realizar distintas

interpretaciones. En primer lugar podemos inferir que la primera adjudicación de la

unidad funcional a su titular, debe llevar transcripto en ella el Reglamento de Propiedad

14

Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 1945. Extensión El dominio de una cosa comprende

los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El dominio de una cosa inmueble se

extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo

dispuesto por normas especiales. Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un

inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y

superficie. Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si

no se prueba lo contrario. 15

Zelaya, Mario “La propiedad Horizontal” pag. 15

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Horizontal, no así las transmisiones futuras. Otra hipótesis será aquella de que en cada

transmisión de las unidades funcionales se establezca que el adquirente de la misma

declara conocer y que cuenta en su poder con un Reglamento de Propiedad Horizontal

de su unidad funcional. Una posición más estricta será que el Reglamento debe ser

transcripto en cada, acto jurídico real, debido a que sino no existe título suficiente y en

consecuencia no tendríamos el derecho real de propiedad horizontal sobre cada unidad

funcional.

Entendemos en este punto que ante la falta de claridad sobre esta problemática para

evitar cuestionamientos sobre los títulos de las unidades funcionales, se deberá aclarar

que el adquirente declara conocer y contar con una copia del Reglamento de Propiedad

Horizontal en cada acto jurídico real que afecta a la misma, nos parece excesivo

transcribir el reglamento en cada acto jurídico real sobre la unidad funcional, por lo

menos hasta que exista una disposición técnico registral que aclare el tema.

Contenido.

ARTÍCULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe contener: a.

determinación del terreno; b. determinación de las unidades funcionales y

complementarias; c. enumeración de los bienes propios; d. enumeración de las cosas y

partes comunes; e. composición del patrimonio del consorcio; f. determinación de la

parte proporcional indivisa de cada unidad; g. determinación de la proporción en el

pago de las expensas comunes; h. uso y goce de las cosas y partes comunes; i. uso y

goce de los bienes del consorcio; j. destino de las unidades funcionales; k. destino de

las partes comunes; l. facultades especiales de las asambleas de propietarios; m.

determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios, su periodicidad y su

forma de notificación; n. especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes

que puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en

asambleas; ñ. determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisiones;

o. determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de pro-

piedad horizontal; p. forma de computar las mayorías; q. determinación de eventuales

prohibiciones para la disposición o locación de unidades complementarias hacia

terceros no propietarios; r. designación, facultades y obligaciones especiales del

administrador; s. plazo de ejercicio de la función de administrador; t. fijación del

ejercicio financiero del consorcio; u. facultades especiales del consejo de propietarios.

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En cuanto al contenido del Reglamento, la imperatividad de su contenido está

establecido por el vocablo debe que establece el artículo 2056 del Código Civil y

Comercial, ello no limita a que las mismas sean las únicas que deben contener el

Reglamento sino que del articulado de la Propiedad Horizontal podemos afirmar que la

redacción del artículo en estudio es meramente enunciativa.

Otro punto a debatir es que o quien controla que las cláusulas obligatorias del

Reglamento de Propiedad Horizontal estén contempladas en el mismo, ello debido a que

el registro general de la propiedad inmueble sólo hace control de las formas extrínsecas,

art. 816

ley 17.801 de la escritura al inscribirse, salvo que los documentos estén viciados

de nulidad manifiesta y absoluta, en tal caso procederá al rechazo en la inscripción del

mismo o proceder a su subsanación art. 917

ley 17.801, pero no del contenido del

mismo.

En este tema entendemos que el control en cuanto al contenido del art. 2056 del C.C.C.,

debe ser realizado por el escribano público actuante en la redacción del Reglamento,

salvo los casos, contemplados con anterioridad, de nulidad manifiesta y absoluta, donde

deberá hacerlo el Registro.

Una segunda posición podrá ser como ha ocurrido oportunamente con el asentimiento

conyugal, que el Registro realice un control de las cláusulas del Reglamento en relación

a aquellas que hagan al sistema en sí mismo, es decir al Derecho Real que sin ellas sería

de nulidad absoluta y manifiesta. Por ejemplo falta de determinación de las partes

comunes.

16

Ley 17.801 Artículo 8º - El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los

documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos

respectivos. 17

Ley 17.801 Artículo 9º - Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera:

a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;

b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de

presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el

plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por

períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si esto no estuviere de acuerdo con la

observación formulada, deberá solicitar el Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la

prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la

decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley

local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional.

La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos.

Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en

definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.

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La primera opción es la utilizada en los registros y por ello los escribanos sean que haya

redactado o no el Reglamento ante las falta de alguna cláusula obligatoria, podrán

realizar una escritura complementaria, la cual no tiene plazos de prescripción para

llevarse a cabo, para subsanar el título, de aquello que carece el Reglamento, o una

escritura aclaratoria si hay algo oscuro, oculto o de difícil interpretación, o una tercera

opción será una escritura rectificatoria, en el caso de que el contenido sea erróneo.

Lo anteriormente mencionado no es comprensivo de las modificaciones que pueda tener

ni las mayorías necesarias para tal fin.

Así mismo debemos aclarar que los Reglamentos anteriores a la puesta en vigencia del

Código Civil y Comercial carecerán indefectiblemente de muchas cláusulas contenidas

en el art. 2056 del C.C.C. y que por ello no es necesario, ni imperativo de acuerdo a la

ley la adecuación de los reglamentos anteriores al nuevo Código Civil y Comercial.

El mismo será plenamente operativo, aplicándose en lo no establecido la ley, que en este

sentido es mucho más amplia que la legislación anterior, y si no fuera posible por el

silencio de la norma, los propietarios podrán tratar los temas faltantes en Asamblea y

dejarlo pertinentemente establecidos en el libro de actas, (un ejemplo de ello podrá ser

las notificaciones de las convocatorias a asamblea, forma, plazos, etc.), salvo que la

gravedad del tema amerite que debe llevarse a cabo una modificación del reglamento de

propiedad horizontal, (por ejemplo la determinación en la contribución de las expensas)

Clasificación de las Cláusulas.

La doctrina en este punto ha tomado del derecho societario la clasificación de las

cláusulas de los estatutos societarios o contratos sociales y que hoy en día recepta como

propia, cual es dividir las cláusulas en estatutarias que son aquellas que tienen un

vínculo patrimonial, para con los propietarios, tal como la cláusula donde constan los

porcentajes de los bienes propios y comunes que cada propietario tiene sobre el todo, o

el porcentaje de contribución de expensas, y el resto de ellas serán las clausulas

reglamentarias, las cuales carecerán en su contenido de derechos patrimoniales.

Esta clasificación es llevada a cabo por la doctrina atento a que las cláusulas estatutarias

para su modificación requerirán la unanimidad de los propietarios en asamblea, y su

posterior elevación a escritura pública, con los pasos necesarios dependiendo de la

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modificación y las cláusulas reglamentarias se limitaran a los extremos establecidos en

el art. 2057 del C.C.C.18

, es decir dos tercios de todos los propietarios.

Como el criterio de clasificación no se desprende de la norma pueden surgir distintas

posiciones como la que establece la Cámara Nacional Civil el 13/11/2013, con cita de

un precedente judicial que una cláusula estatutaria, es aquella cuya reforma produce

un perjuicio que puede recaer en “intereses jurídicos concretos” sin otra especificación

(se concibió como tales a las molestias provocadas por ruidos y olores a pesar que los

actores invocaron “daños patrimoniales y morales concretos”)19

Costantino hace referencia a esta clasificación diciendo que las cláusulas estatutarias

son aquellas que hacen al derecho de propiedad individual de cada consorcista y a las

restricciones y límites precisos que esos derechos tenían al momento de la adquisición,

y que los mismos fueron tenidos en consideración al momento de tal adquisición

(porcentuales de las unidades funcionales, monto contributivo de expensas, destino de

las unidades funcionales, hipoteca del terreno, etc.)20

, y las restantes serán clausulas

reglamentarias las cuales constituyen la regulación dinámica del derecho de propiedad

horizontal que ostenta cada propietario.

Es palmaria las discrepancias doctrinarias en que incluir o no como cláusulas

estatutarias, y las mayorías necesarias para su modificación, atento a ello, en primer

lugar no debemos soslayar que las cláusulas establecidas en el art. 2056 del

C.Civ.yCom., son obligatorias, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, es

decir que el código nos propone una primer forma de clasificarlas las cuales serán

cláusulas obligatorias, las ya expuestas y cláusulas voluntarias, que serán aquellas que

se agreguen en su redacción para la afectación del inmueble al Régimen de Propiedad

Horizontal.

Dentro de las cláusulas obligatorias trataran básicamente tres tópicos: a) las cosas o

sectores que integran al edificio o conjunto; b) los derechos sobre las cosas que

enumera, y c) la organización de la persona jurídica. art. 2056 del CCiv.yCom.21

Esto no resuelve, en principio que mayorías se requerirá, para la modificación de cada

una de ellas, solo lo establecido en el art. 2057 del C.Civ.yCom.

18 Codigo Civil y Comercial de la Nación Artículo 2057. Modificación del reglamento El reglamento sólo

puede modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría de dos tercios de la totalidad

de los propietarios. 19

Camara Nacional Civil “Crespo Elvira y/otros c/Cons Edificio Caribe II calle fortunato de la plaza

1806 s/acciones del art. 15 de la ley 13.512. LL online, AR/JUR/82523/2013. 20

Costantino, Juan A. “La propiedad Horizontal en el Nuevo Código Civil y Comercial” pag. 60. 21

Causse, Federico - Pettis, Christian R., "Incidencias del Código Civil y Comercial...", cit., p. 136

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Otra clasificación también receptada por la doctrina serán las cláusulas estatutarias y

cláusulas reglamentarias, independientemente de que sean o no obligatorias.

La diferencia entre unas y otras esta dado en la mayoría agravada para su modificación,

es decir en las clausulas estatutarias necesitaremos la unanimidad para su modificación

y/o incorporación y en las cláusulas reglamentarias, las dos terceras partes de los

propietarios.

Cuando la modificación, incorporación o quita, de una cláusula sea obligatoria o no, del

Reglamento que suprima o limite derechos de los propietarios, que vayan más allá del

mero funcionamiento cotidiano se requerirá además de las mayorías ante dichas que los

propietarios presten su conformidad expresa, ante tal decisión. Art. 2061 C.Civ.y

Com22

.

Para nosotros las cláusulas estatutarias, sean o no obligatorias, serán aquellas que

contengan derechos patrimoniales, de los propietarios, para los cuales se requerirá la

unanimidad en la toma de decisión asamblearia, ello puede inferirse del análisis de las

normas relativas a la Propiedad Horizontal, tales los casos del art. 2044 del

C.Civ.yCom23

, en cuanto a la desafectación del inmueble al régimen de propiedad

horizontal, el art. 2052 del C.Civ.yCom24

, en cuanto a las modificaciones sobre coas y

partes comunes que graviten de manera sustancial la estructura del inmueble sin que

implique construir nuevos pisos o en el subsuelo, también se requerirá la unanimidad, o

cuando la modificación de la cosa común favorezca a un solo propietarios, es claro que

el interés del legislador es preservar los derechos constitucionales patrimoniales de los

propietarios y por ello tal mayoría agravada.

22

Codigo Civil y Comercial de la Nacion Artículo 2061. Conformidad expresa del titular Para la

supresión o limitación de derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de

funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares. 23

Codigo Civil y Comercial de la Nacion Artículo 2044. Consorcio El conjunto de los propietarios de las

unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus

órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.

La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad

horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o por

resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario 24 Codigo Civil y Comercial de la Nacion Artículo 2052. Mejora u obra nueva que requiere unanimidad Si

la mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun

cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del

inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime de los propietarios. También

requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes en interés particular que sólo

beneficia a un propietario.

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Para las cláusulas reglamentarias sean o no obligatorias, bastara con la mayoría de las

dos terceras partes de los propietarios, en asamblea, con el agregado de la conformidad

expresa si fuere necesaria.

Novedades del Art. 2056 del C.Civ.yCom.

En cuanto a las novedades más importantes, independientemente de que años de

redacción de reglamentos hayan avanzado más allá de los preceptos legales y hoy son

clausulas obligatorias que deben ser contempladas, en primer lugar y debido a que el

consorcio es una persona jurídica, será el determinar su patrimonio, determinar el uso y

goce de los bienes del consorcio, determinación de las unidades complementarias, la

posibilidad de limitar su disposición o locación a terceros no propietarios, la

determinación de la forma de convocar a asamblea, haciendo hincapié en su forma de

notificación y las cantidad de cartas poder que puede tener un propietario para asistir a

la asamblea en representación de otros facultades especiales del consejo de propietarios,

ya que el mismo es legislado en el presente cuerpo legal, si estuviere propuesta su

constitución ya que es un órgano facultativo.

Entendemos que en este punto ha sido un gran avance la redacción del art. 2056 del

C.Civ.yCom, dado que ha incorporado no sólo los preceptos del art. 9 de la ley 13.512,

sino también el art. 3 del decreto reglamentario 18.734/49 ambos derogados, sino

también, años de creación y redacción por parte de los legitimados activos para la

afectación del inmueble y su incorporación por parte de los Escribanos de cláusulas, que

han ido más allá de la norma, que hoy recepta el Código.

Independientemente de ello vemos carencias que deben ser tratadas por los titulares al

momento de la constitución y redactadas con minuciosidad y transparencia, no sin algún

dejo de preocupación en cuanto a las normas que regulan la propiedad horizontal, a la

cual trataremos de traer luz al receptor del presente trabajo.

En primer lugar con la inscripción del Reglamento de Propiedad Horizontal no sólo

obtenemos el estado de propiedad horizontal, sino que también -y en principio- se

constituye el consorcio de propietarios, como persona jurídica, cuestión que el art 2044

del C.Civ.yCom, no resuelve son los atributos de la persona jurídica Consorcio a

continuación haremos una breve exposición de los mismos.

En relación a los atributos en el art. 2044 del C.C.C., sólo establece el domicilio, como

el lugar de emplazamiento del inmueble, por cuestiones obvias, pero en los actos

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constitutivos de las personas jurídicas se podrán constituir domicilios donde las

notificaciones serán válidas, ello es así dado que la consecuencia del domicilio de la

persona jurídica es de acuerdo al art. 153 del C.C.C., que “todas notificaciones echas en

el domicilio constituido son válidas y vinculantes a ella”, con lo que ello implica,

sostenemos que es un domicilio muy particular donde viven varias personas, donde se

encuentran en el mejor de los casos, personal de seguridad, portería, encargado, o

habitantes de la propiedad horizontal, con lo que es muy probable que no llegue a la

persona del Representante Legal (Administrador), con el riesgo cierto que ello conlleva

esta situación planteada, por lo tanto, estimamos prudente poder establecer un domicilio

distinto al del lugar de emplazamiento donde serán válidas y vinculantes las

notificaciones, con una carga para el consorcio constituir dicho domicilio, bajo

apercibimiento de tenerlo por notificado válidamente en el lugar de ubicación del

inmueble.

Con respecto al nombre como atributo el art. 2044 del C.C.C., nada dice, cuestión que

deberá contemplarse debido a que es una obligación legal impuesta por el art. 15125

del

C.C.C., el nombre y que cumpla con los recaudos allí establecidos, atento a ello, para

soslayar la falta de mención en el Art. 2044 del C.C.C., nos proponemos analizar el Art.

2056 del C.C.C., donde constan las cláusulas obligatorias que debe contener el

Reglamento de Propiedad Horizontal, y apreciamos que el nombre del Consorcio no es

una cláusula obligatoria, con la anteposición del tipo de persona jurídica que estamos

invocando cual será Consorcio y el nombre elegido, estimamos y es de uso y costumbre

encontrarnos en el Reglamento de Propiedad Horizontal en su encabezado luego de los

antecedentes, la afectación del inmueble al Régimen de Propiedad Horizontal

constituyendo en ese momento el nombre del consorcio, que será un nombre de fantasía

o en su defecto el nombre coincidiera con el domicilio donde está construído el

inmueble, atento a ello entendemos que el nombre del consorcio, debe estar expresado

en el Reglamento de Propiedad Horizontal y deberá ser una cláusula obligatoria del

25 Código Civil y Comercial de la Nación, Infojus Artículo 151. Nombre La persona jurídica debe tener

un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La

persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.

El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros

nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se

relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.

No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni

inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona

jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son

miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o

morales.

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reglamento, siendo el mismo, el instrumento idóneo constitutivo de la persona jurídica

consorcio.

En relación a la capacidad como atributo, deberemos resolver en primer lugar el objeto

del consorcio, que estará íntimamente ligado con otro atributo cual es el patrimonio, el

art. 2044 del C.Civ.yCom., tiene en estos aspectos una carencia notoria y preocupante,

lo cual nos remite a su estudio y a intentar brindar soluciones a las mismas.

En primer lugar definamos el objeto, el artículo 156 del C.Civ.yCom, determina un

deber legal para con las personas jurídicas privadas, cual es “que su objeto debe ser

preciso y determinado”, una primera pregunta que podemos hacernos es si, puede

inferirse ese objeto preciso y determinado, o necesita estar de manera expresa en el acto

constitutivo, esta obligación legal tendrá impacto directo en las atribuciones para

adquirir derechos y contraer obligaciones, de la persona jurídica privada Consorcio.

En cuanto a la capacidad como atributo, dos principios son los que la doctrina a

establecido desde antigua data, estos son los principios de especialidad y libertad, ello

atento a que el principio de especialidad, es aquel que la persona puede llevar a cabo

solo los actos jurídicos tendientes al cumplimiento de su objeto, y el principio de

libertad aquel en el cual la persona puede llevar acabo todo tipo de actos jurídicos,

siempre que sean de objeto lícito, no contrario a la moral y buenas costumbre, ni

abusivos. Las personas son capaces por principio salvo que la ley o una sentencia

judicial establezcan lo contrario, entendemos que este principio para las personas

jurídicas es excesivo, y que aquí se aplica el principio de especialidad, esto tiene que ver

con el objeto, siendo el mismo preciso y determinado.

Esto nos lleva al consorcio, cual es el objeto de la persona jurídica consorcio, el art.

2044 del C.Civ.yCom., no lo determina. En relación a las cláusulas obligatorias del

Reglamento de Propiedad Horizontal del art. 2056 del C.Civ.yCom., no establece que

sea una de ellas el objeto del Consorcio, de ello podemos hacer una lectura analítica de

las normas relativas a la Propiedad Horizontal e integradoras de las mismas e inferir

ciertas cuestiones que pueden develar el objeto, entendiendo que el objeto puede ser

preciso y determinado pero no expreso, o si de lo contrario deberá constar en el

Reglamento.

En el primer sentido el art. 2048 del C.Civ.yCom., en su segundo párrafo establece que

los propietarios deben pagar expensas comunes ordinarias de administración, reparación

y sustitución de cosas y partes comunes como así también de los bienes del consorcio,

necesarios para mantener la seguridad, comodidad y decoro del inmueble. Cabe aclarar

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que en ningún momento el Código hace referencia a qué son los bienes del consorcio,

por ello deberemos recurrir al Reglamento de Propiedad Horizontal para saber cuáles

son ellos atentos que una cláusula obligatoria del reglamento será la enumeración de los

mismos, post puesta en vigencia del Código Civil y Comercial.

El art. 2067 inciso C del C.Civ.yCom., establece que es obligación del administrador,

“atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la

estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y

verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales”, en el artículo en estudio no

hace mención alguna a los bienes del consorcio, entendemos que forma parte del objeto.

De lo expuesto podemos inferir, más allá del desarrollo doctrinario que ha tenido el

tema por años que el objeto de la persona jurídica consorcio “es la administración,

conservación, mantenimiento, mejora e innovación, de las cosas y partes comunes,

como así también el uso, goce y disposición material y jurídica de los bienes de la

persona jurídica consorcio”.

¿Es necesario establecer el objeto de manera precisa y determinada de la persona

jurídica consorcio?, estimamos que sí, y proponemos que el mismo independientemente

de no ser una cláusula obligatoria del reglamento de propiedad horizontal que la misma

sea contenida en el mismo, como tal, y será una cláusula estatutaria no obligatoria por

el art. 2056 del C.Civ.yCom, sino por el art. 156 del mismo precepto legal por los

motivos que daremos a continuación.

Entendemos que es prioritario establecer dentro del Reglamento de Propiedad

Horizontal el objeto del consorcio como persona jurídica de manera precisa y

determinada, puesto que de la lectura del Código Civil y Comercial no se infiere, más

que los actos que pueda realizar el consorcio que cumplan con el objeto de manera

inmediata, aquel que hemos establecido por interpretación de las normas del Código

Civil y Comercial.

El consorcio como persona jurídica privada puede llevar a cabo actos jurídicos, que de

manera mediata y no solo inmediata cumplan con su objeto, un ejemplo de ello será el

contrato de locación de una unidad funcional como bien del consorcio y con los frutos

obtenidos cumplir con el objeto del consorcio.

Nuestra propuesta radica en que la persona jurídica consorcio deberá tener en su

instrumento de constitución -Reglamento de Propiedad Horizontal- la determinación

del objeto, que en el mismo debe constar el uso, goce y disposición de los bienes del

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consorcio, y que los actos jurídicos serán amplios en la medida de cumplir con los fines

que justifican su existencia, es decir la del consorcio como persona jurídica.

Todo ello atento a lo establecido en las conclusiones de jornadas nacionales precedentes

como la realizada en la universidad nacional del litoral en 1977, cuyo tema V fue la

responsabilidad de las personas jurídicas, determino “Que la persona jurídica es sujeto

de derecho con capacidad limitada por los alcances que se desprenden de su objeto -

fin. Así mismo Que los actos de gestión cumplidos por los integrantes del órgano de la

persona jurídica obligan a ésta, siempre que no fueran notoriamente extraños al objeto

social.”.

Por tal motivo es de necesidad primaria el establecimiento del objeto en el Reglamento

de Propiedad Horizontal, para determinar la responsabilidad de los actos del

Representante legal en relación al cumplimiento del mismo.

En las jornadas nacionales de derecho civil celebradas en la Universidad Nacional de

Comahue, en San Carlos de Bariloche en el año 1989, en la comisión número 1 se trató

el tema relativo a las personas jurídicas y su problemática actual, en cuyas conclusiones

además de recomendar otorgar personalidad jurídica al Consorcio de Propietarios,

establece “que las diferencias de régimen en cuanto a permeabilidad patrimonial,

responsabilidad y límites de las obligaciones que pueden atribuírseles, corresponden al

tipo y no a la personalidad jurídica. La personalidad determina la atribución de

derechos y obligaciones al nuevo sujeto, a sus integrantes, y a los terceros relacionados

con el ente. Y la tipicidad determina el grado de permeabilidad patrimonial y los

alcances de la responsabilidad individual y de sus integrantes”

La tipificación de la persona jurídica consorcio surge de manera expresa del Código

Civil y Comercial, pero el mismo omite su legislación en cuanto a sus elementos

tipificantes, objeto, fines y patrimonio, con lo que ello conlleva la incertidumbre de los

propietarios de las distintas unidades funcionales en cuanto a los actos que puede llevar

a cabo el consorcio a través de su representante legal y las responsabilidades por las

cuales deberá responder el consorcio, o solamente el administrador por actos que

exceden notoriamente el objeto.

La ampliación del objeto y de los actos jurídicos que puede realizar la persona jurídica

consorcio no afecta la estructura legal establecida en el art. 1884 del C.Civ.yCom26

, del

Derecho Real de Propiedad Horizontal

26

Codigo Civil y Comercial de la Nacion Artículo 1884. Estructura La regulación de los derechos reales

en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y

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Entendemos que es posible la extensión del objeto de la persona jurídica consorcio,

siempre y cuando atienda a la consecución del fin que ha tenido en miras tanto el

legislador en la redacción de la norma de 1948 ley 13.512 como así también en los

distintos proyectos de reforma y finalmente en nuestro Código Civil y Comercial

vigente, es decir no podemos soslayar que esta persona jurídica peculiar, que su

constitución depende de la afectación de un inmueble al régimen de Propiedad

Horizontal es decir a un Derecho real, es el único que tiene esta consecuencia.

Que el derecho real de Propiedad Horizontal tiene particularidades que le son propias,

que es un derecho real sobre cosa propia, la unidad funcional, y que la finalidad de este

derecho real es, que esas partes privativas y comunes de los propietarios, sirvan para el

cumplimiento del destino dado por aquel o aquellos que han afectado el inmueble a este

Derecho Real, y cumplir con los caracteres de este derecho real, como ser que las

unidades funcionales tengan independencia funcional y salida independiente o paso

común a la vía pública, cuestión que debe ser garantizada por el consorcio en cuanto al

cumplimiento de este fin, es decir el contemplado en los artículos 2037, 2038 y 2039 y

concordantes del C.C.C., extensible al Conjunto inmobiliario propiamente dicho.

Por ello somos partícipes de un objeto amplio que pueda cumplir con esta finalidad,

pero el mismo debe ser expreso en el Reglamento.

Las asambleas celebradas al efecto y el vínculo jurídico Organizativo (Reglamento)

funcionarán como cortapisas al momento de saber los actos jurídicos que puede llevar a

cabo, salvo que nada digan y entonces se deban ceñir a aquellos que la ley define de

manera poco eficiente.

La extensión del objeto no puede desvirtuar el derecho real de propiedad horizontal,

contemplar la posibilidad de distribuir utilidades, o modificar la naturaleza jurídica del

consorcio transformándola en una persona jurídica tipificada en la ley comercial

especial o donde las personas tanto humanas como jurídicas participen del patrimonio

del consorcio sin ser titulares de unidades funcionales.

Esto nos lleva al último de los atributos: el patrimonio, otra situación no planteada por

nuestro Código Civil y Comercial, si tratado en el proyecto de reforma de 1998 en su

art. 198027

y dejado librado a lo establecido por el Reglamento de Propiedad Horizontal

extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley,

o la modificación de su estructura. 27

Proyecto de Reforma Código Civil y Comercial 1998, artículo 1980: Patrimonio: el patrimonio del

consorcio se integra, con el fondo de reserva, otras recaudaciones, los créditos contra los consortes o

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de acuerdo al art. 2056 del C.Civ.yCom., dos situaciones ya planteadas en otro punto de

nuestro trabajo será los reglamentos anteriores a la puesta en vigencia del Código Civil

y Comercial dado que en ellos será factible no encontrar determinado el patrimonio del

consorcio, cuestión que es un deber legal a partir de la vigencia del Código Civil y

Comercial.

Estamos en principio de acuerdo con el patrimonio del consorcio del proyecto de

reforma de 1998, conformado por el fondo de reserva, las expensas devengadas no

cobradas, los intereses de las mismas, y las unidades funcionales asignadas en su favor

en el Reglamento de Propiedad Horizontal, o adquiridas con posteridad, en

concordancia con lo establecido en el art. 208528

del C.Civ.yCom., sin entrar en detalle

a qué tipo de derecho de preferencia hace referencia el codificador en este punto, el

consorcio puede adquirir, una unidad funcional, entendemos que por actos entre vivos

se dará esta situación jurídica del derecho de preferencia si es que el mismo está

previsto de manera expresa en el Reglamento, pero sostenemos que podrá adquirir una

unidad funcional en el inmueble sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, además de

lo planteado, por compensación de deudas del propietario para con el consorcio en el

momento de su ejecución, por disposición de última voluntad y por prescripción

adquisitiva, no habiendo prohibiciones legales al respecto.

Las partes comunes de la Propiedad Horizontal no forman parte del patrimonio del

consorcio, son titularidad de los propietarios, por ello de que las mismas forman con las

partes privativas ese objeto de la propiedad horizontal llamado unidad funcional y estas

partes son inescindibles entre sí. De la misma manera podemos afirmar que los frutos

obtenidos de las partes privativas como de las partes comunes les corresponde a los

propietarios en sus proporciones, y que los frutos obtenidos de las partes comunes

formarán parte del patrimonio del consorcio si así lo deciden los propietarios en

asamblea, debiendo contemplar los alcances de la misma o por Reglamento de

Propiedad Horizontal.

Es un rasgo particular de esta persona jurídica, que el objeto de la misma es en general,

la cosa que no le es propia, es decir lo relativo a las cosas y partes comunes. Las

terceros, las unidades funcionales que se le asignan, o adquiera en el inmueble, y en general las cosas y

bienes afectados en su beneficio dentro de los fines que justifican su existencia. 28

Código Civil y Comercial de la Nación, infojus Artículo 2085. Transmisión de unidades El reglamento

de propiedad horizontal puede prever limitaciones pero no impedir la libre transmisión y consiguiente

adquisición de unidades funcionales dentro del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer un derecho de

preferencia en la adquisición a favor del consorcio de propietarios o del resto de propietarios de las

unidades privativa

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personas jurídicas realizan su objeto con su propio patrimonio, y el objeto es

esencialmente aquello que le es propio a la persona jurídica, pero en este caso, no es así.

Entendemos que para poder realizar actos de administración y/o disposición material o

jurídica, sobre cosas que no les son propias, debe haber acuerdo de los propietarios en

Asamblea, salvo para aquellos casos contemplados en el Reglamento o en la Ley. Ante

la falta de objeto es recomendable que exista por Reglamento o en Asamblea un

mandato otorgado por los propietarios a la persona jurídica consorcio, para que ella

actúe en nombre y cuenta de ellos, en los actos que no sean de cumplimiento inmediato

del objeto, como por ejemplo el alquiler de una parte común, esos frutos no tienen como

fin cumplir con el objeto inmediato, por ende este contrato no podrá suscribirlo el

consorcio debido a que no se transmiten las cosas y partes comunes al mismo, ni existe

por ley la posibilidad de este tipo de actos, ya que como hemos sostenido no queda claro

el objeto, de la persona jurídica porque carece de un precepto legal a tal efecto.

La autorización al administrador de suscribir el contrato citado, debe ser dada por los

propietarios y no por el consorcio reunido en asamblea, cuestión que estimamos debe

ser resuelta. Con la determinación del objeto de manera precisa y determinada

solucionaremos tal presupuesto, para evitar planteos futuros.

El proyecto de reforma del código civil y comercial del año 1998, en su art. 1980

desarrolla los bienes que conforman el patrimonio del consorcio y de su lectura e

interpretación, podemos establecer el carácter enunciativo del mismo. Es por ello y

atento a la falta de precepto legal y el dejar librado al Reglamento de Propiedad

Horizontal enunciar los bienes que conforman el patrimonio de la persona jurídica

Consorcio, podemos preguntarnos si ¿Es posible adquirir otros tipos de bienes como ser

automotores, tractores, e inmuebles fuera del inmueble afectado al Régimen de

Propiedad Horizontal, con la finalidad de cumplir con el objeto de la persona jurídica

consorcio?

Entendemos que sí, con la limitación de no afectar la estructura legal del derecho real de

Propiedad Horizontal, si podrán adquirir distintos tipos de bienes e incluso si se puede

adquirir una unidad funcional dentro del Conjunto Inmobiliario propiamente dicho, o en

la Propiedad Horizontal, también podrá hacerlo fuera de ella.

La posibilidad de adquirir una unidad funcional por el Consorcio del Conjunto

Inmobiliario, única norma que regula esta posibilidad, es también posible en la

Propiedad Horizontal propiamente dicha, y establecer el derecho de preferencia

contemplado el art. 2085 del C.Civ.yCom. Entendemos que puede extenderse a la

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adquisición de inmuebles fuera del consorcio pero deberán tener en miras el

cumplimiento del objeto de la persona jurídica consorcio de manera mediata, o la

ampliación del mismo, sin exceder la estructura legal del derecho real, para ello la

ampliación de los actos jurídicos para su consecución.

De lo tratado se desprende lo necesario para el tratamiento del uso y goce de los bienes

del consorcio, no sin agregar su disposición, sea material y jurídica, aquí vamos a tener

otra cláusula estatutaria, con mayoría agravada para su modificación, es primordial el

tratamiento de esta cláusula sus alcances, dado que en cuanto al fondo de reserva, su

constitución e integración. La utilización del mismo ya no es privativa del administrador

sino que lo es de manera compartida con el consejo de propietarios ante situaciones

puntuales que deberán estar contenidas en el Reglamento, art. 2064 inc. C del

C.Civ.yCom.29

¿Qué actos jurídicos puede hacer el representante legal del consorcio sobre los bienes

del mismo sin decisión de la asamblea? actos de conservación, reparación, mejoras

útiles sobre las unidades funcionales titularidad del consorcio, actos de administración,

o si todos ellos deben ser con decisión previa de asamblea, salvo casos de urgencia en

temas de reparación.

Con sólo enumerar los bienes del consorcio en el mejor de los casos no basta, y el dejar

en manos de la Asamblea para su uso y goce, tampoco, por la lentitud y el riesgo que

ello conllevaría sobre los bienes del consorcio, con el agregado ya tratado del fondo de

reserva.

Relacionadas con la forma de convocatoria a asamblea y su notificación, debemos

agregar aquí otro tipo de notificaciones que pueden darse dentro del ámbito consorcial,

como por ejemplo la notificación de los ausentes de las propuestas de decisión tomadas

en asamblea por la simple mayoría de presentes, y como deben notificar los ausentes sus

oposiciones, sobre este tema hay una vacío legal en cuanto a la forma de notificación

que el legislador en el art. 2059 del C.Civ.y Com30

, deja librada su tratamiento por el

29

Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 2064. Atribuciones La asamblea puede designar un

consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones: a) convocar a la asamblea y redactar el

orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;

b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio; c) autorizar al administrador para

disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios; d) ejercer la

administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea

si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia. Excepto los casos indicados en

este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones. 30

Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 2059. Convocatoria y quórum Los propietarios deben

ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con

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reglamento, en este sentido y en los demás expuestos, entendemos que la forma

fehaciente de ser notificados los propietarios de lo planteado, dependerá de lo que ellos

establezcan como tal, si es que nada se dice en el reglamento, pero atento que la única

manera sin que nada diga el reglamento es la carta documento, o acta notarial, no así el

edicto por boletín oficial, legalmente posible, pero que realmente no cumple con la

finalidad querida, que es el posible conocimiento del propietario, atento a ello

sugerimos establecer medios fehacientes, prácticos, eficaces y preferentemente

económicos, los antes citados ponen en un aprieto al administrador y al consorcio por

los recursos que deben utilizar para notificar.

En cuanto a las cartas poder entendemos que la asamblea no debe perder legitimidad, el

número de cartas poder, otorgadas a un propietario, dependerá de la cantidad de

unidades funcionales, y que la asamblea una vez sesionando sea representativa de todos

los propietarios, por ello apelaremos a la razonabilidad, de la redacción dependiendo del

caso concreto, un ejemplo de ello será que en un reglamento con veinte unidades

funcionales se pueden otorgar como máximo, una carta poder por propietario.

En relación al consejo de propietarios, el art. 2064 del C.Civ.yCom31

, solo legisla sus

atribuciones, esto quiere decir que si el constituyente decide, contar con un consejo de

propietarios, se deberán establecer, quienes pueden ser consejeros, la cantidad, cuanto

duran en su cargo, importante será establecer quien o quienes firman los certificados de

deuda de expensas de las unidades funcionales, quien o quienes del consejo convocan a

asamblea ante la omisión de convocar del administrador, de qué manera de llevar a cabo

la autorización para utilizar el fondo de reserva cuando el gasto sea mayor al ordinario,

y de qué manera controlaran los aspectos económicos y financieros del consorcio, será

recomendable dado que es un cuerpo colegiado, que no existan trabas hacia el

administrador en cuanto a hacerse del certificado de deuda, o del fondo de reserva, en

transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento

de otros temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema.

La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se adopten son válidas si la

autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por una mayoría de dos tercios de la totalidad de los

propietarios. Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime del total de los

propietarios aunque no lo hagan en asamblea. 31

Artículo 2064. Atribuciones La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios, con las

siguientes atribuciones: a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el

administrador omite hacerlo;

b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio; c) autorizar al administrador para

disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios; d) ejercer la

administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea

si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia. Excepto los casos indicados en

este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.

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caso de que tengan que tomar decisiones sobre su accionar, deberán contar con un libro

de consejo de propietarios, y que ante la falta de uno o alguno de los consejeros puedan

actuar los demás de manera conjunta o indistinta, incluso individual.

El consejo de propietarios no administra, no tiene el manejo del dinero, y no toma

decisiones mas allá de sus atribuciones, asiste y ayuda al administrador, como así

también controla el estado financiero y patrimonial del consorcio, es decir extender las

atribuciones del consejo de aquellas que tuvo en miras el legislador, y otorgarles

facultades de administración, modificaran su responsabilidad ante el incumplimiento de

sus funciones naturales propias.

Nuevos paradigmas regulatorios en el Reglamento de Propiedad Horizontal.

En este punto expondremos algunas consideraciones además de las antes propuestas que

serán de utilidad al momento de la redacción del Reglamento, dada en ciertos aspectos

la poca claridad y practicidad de la norma jurídica.

Atento a los artículos en estudio, es menester comenzar con una cuestión esencial cual

es, la imperatividad de las normas relativas a la Propiedad Horizontal, como ya lo

hemos establecido el art. 1884 del C.Civ.yCom, establece la estructura legal de los

Derechos Reales, “La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos,

contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es

establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en

la ley, o la modificación de su estructura”, primera cuestión insoslayable, si las normas

de la Propiedad Horizontal pueden ser modificadas en la redacción de los Reglamentos,

y aquí tendremos situaciones distintas a contemplar, en primer lugar la norma establece

un mínimo legal que por debajo de ella, estaremos afectando la estructura legal del

derecho real, un ejemplo de ellos serán las mayorías para tomar decisiones en la

asamblea, que puede ser aumentada, sin modificar el sistema de votación.

La Ley deja al arbitrio de los constituyentes, algunas cuestiones, tales como las partes

comunes art. 2040 del C.Civ.yCom32

. En este punto son comunes a las unidades

32

Codigo Civil y Comercial de la Nacion Artículo 2040. Cosas y partes comunes Son comunes a todas o

a algunas de las unidades funcionales las cosas y partes de uso común de ellas o indispensables para

mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal. Las cosas y

partes cuyo uso no está determinado, se consideran comunes.

Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su

afectación exclusiva a una o varias unidades funcionales.

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funcionales, las de uso común a ellas o indispensables para mantener su seguridad, y las

establecidas en el Reglamento de propiedad horizontal.

La redacción sería pertinente y eficaz, sino fuera por el artículo siguiente, que establece

las cosas y partes necesariamente comunes, una pregunta que no puede dejar de hacerse

el lector es si estas partes necesariamente comunes, serán siempre comunes, o si pueden

dejar de serlo por voluntad del constituyente o de los propietarios en asamblea, la

respuesta dependerá que entendemos por estructura legal y su modificación y las

consecuencias de la misma, según el codificador es nula toda constitución de derecho

real que no existe o modificación de sus normas imperativas, ¿el art. 2041 del C.Civ.y

Com es imperativo?, básicamente dos posturas sobre este tema, aquella que dice que es

imperativo, y por el cual la enunciación del artículo en estudio es intocable por el

constituyente o propietarios, la otra propuesta es más laxa en el sentido de que sin

perder de vista, los elementos esenciales del Derecho Real de Propiedad Horizontal,

inmueble construido, unidades funcionales con salida a la vía pública y autonomía

funcional, si nada dice el Reglamento, serán comunes aquellas partes y cosas que están

enumeradas en el art. 2041 del C.Civ.yCom33

y las que pueda agregar el Reglamento,

ahora bien siguiendo la redacción del art. 2040 del C.Civ.yCom las partes y cosas

comunes serán las de uso común y las indispensables para mantener la seguridad del

inmueble, y aquellas que establezca el Reglamento pudiendo apartarse de las

establecidas en el art. 2041 del C.Civ.yCom, sin por ello afectar los elementos

característicos del Derecho Real. Entendemos que dadas las características constructivas

de los inmuebles, no podemos pensar que algunos incisos contenidos en el art. 2041 del

C.Civ.yCom, serán siempre necesariamente comunes, o que deban existir dentro de la

estructura edilicia.

Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir

los derechos de los otros propietarios. 33

Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 2041. Cosas y partes necesariamente comunes Son

cosas y partes necesariamente comunes:

a) el terreno; b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior; c)

los techos, azoteas, terrazas y patios solares; d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros

y demás estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad; e) los locales e

instalaciones de los servicios centrales; f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su

extensión, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional; g) la vivienda para alojamiento del

encargado; h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas; i) los muros exteriores y los divisorios

de unidades entre sí y con cosas y partes comunes; j) las instalaciones necesarias para el acceso y

circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de

evacuación alternativas para casos de siniestros;

k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común; l) los locales

destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para el consorcio. Esta enumeración tiene

carácter enunciativo

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Para mayor abundamiento sobre el tema el art. 2043 del C.Civ.yCom34

, que regula las

partes privativas, establece en su segundo párrafo que aquellas cosas y partes que

puedan ser susceptibles de un derecho exclusivo, podrán ser privativas si así lo

estableciere el Reglamento de Propiedad Horizontal, atento a las situaciones de hecho

constructivas y a las limitaciones impuestas a los propietarios en no afectar derechos de

los demás propietarios, se podrá establecer patios, azoteas, balcones y cañerías como

privativas y solo a modo ejemplificativo.

El art. 2042 del C.Civ.yCom35

, enumera las partes y cosas no indispensablemente

comunes, cuestión que es evidente por lo legislado, pero que presta también a algún tipo

de interpretación, en el sentido de si pueden o no estar dentro de la estructura edilicia y

por lo tanto no afectar la estructura legal para la constitución del derecho real, o si

atento a que existieran algunas de las cosas y partes enumeradas en este artículo, puedan

ser privativas, a nuestro parecer su redacción raya lo innecesario, pero advirtiendo su

existencia, deberemos entender que pueden no estar contempladas en la estructura

edilicia e igualmente podrá afectarse el inmueble al Derecho Real ya que no son

indispensablemente comunes, en contra sentido al artículo 2040 del C.Civ.yCom.

Dicha interpretación se hará extensiva a los casos que también puedan plantearse como

privativas, aquellas enumeradas en el artículo 2042 del C.Civ.yCom y otras que pueda

contener el Reglamento.

En cuanto al art. 2043 del C.Civ.yCom. al establecer que las ventanas y puertas de

ingreso a las unidades son privativas, como así también los revestimientos de los

balcones, será necesario por Reglamento establecer los límites que deberán tener los

propietarios para sus sustitución y con ello mantener la idea de conjunto del inmueble

afectado al Derecho Real, ya que sean privativas estas cosas, hacen que los propietarios

puedan poner las que voluntariamente elijan pudiendo afectar el aspecto externo del

inmueble y consiguientemente, afectar le valor de las unidades funcionales.

34

Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 2043. Cosas y partes propias Son necesariamente

propias con respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus

estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los

revestimientos, incluso de los balcones.

También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, son previstas como

tales en el reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de las restricciones que impone la

convivencia ordenada 35 Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 2042. Cosas y partes comunes no indispensables Son

cosas y partes comunes no indispensables: a) la piscina; b) el solárium; c) el gimnasio; d) el lavadero; e)

el salón de usos múltiples. Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

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En cuanto a las facultades, obligaciones y prohibiciones de los propietarios, el

constituyente podrá, en cuanto a ellas, aplicar supletoriamente aquellas de los artículos

204536

, 204637

y 204738

del C.Civ.yCom. o establecer otras en el Reglamento de

Propiedad Horizontal, ya que estos artículos son meramente enunciativos, algunos

puntos a considerar serán si solo se pueden limitar en cuanto a los derechos de los

propietarios, los actos sobre las unidades complementarias a terceros no propietarios,

siempre y cuando estén establecidas las mismas dentro del Reglamento, como unidades

complementarias, o si se podrán ampliar las limitaciones sobre la disposición o locación

de unidades funcionales a terceros no propietarios, de forma temporaria atento a lo

establecido en el art. 2082 del C.Civ.yCom39

, norma que se encuentra contenida en los

Conjuntos Inmobiliarios propiamente dichos, que de acuerdo al art. 2075 del

C.Civ.yCom, son considerados Propiedades Horizontales Especiales, y en las XXVI

Jornadas Nacionales de Derecho Civil llevadas a cabo en la Universidad de La Plata en

el año 2017, en las conclusiones de la comisión Nº 7 de Derechos Reales se estableció

que los Conjuntos Inmobiliarios propiamente dichos no son autónomos sino una especie

de Propiedad Horizontal ( http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/conclusiones/ ),

atento a ello, podemos utilizar este artículo como fundamento y limitar los actos

dispositivos temporales o de administración sobre unidades funcionales de manera total

o parcial.

36 Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 2045. Facultades Cada propietario puede, sin

necesidad de consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella

constituir derechos reales o personales. La constitución, transmisión o extinción de un derecho real,

gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad

complementaria, y no puede realizarse separadamente de éstas. 37

Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 2046. Obligaciones El propietario está obligado a: a)

cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, y del reglamento interno, si lo hay;

b) conservar en buen estado su unidad funcional; c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias

en la proporción de su parte indivisa; d) contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay;

e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de

bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y

otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación; f) notificar fehacientemente al

administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional. 38

Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 2047. Prohibiciones Está prohibido a los propietarios y

ocupantes: a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los

previstos en el reglamento de propiedad horizontal; b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier

manera que exceda la normal tolerancia; c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del

inmueble; d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales. 39

Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 2082. Cesión de la unidad El reglamento del conjunto

inmobiliario puede establecer condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce de los

espacios e instalaciones comunes por parte de terceros en los casos en que los titulares del dominio de las

unidades particulares ceden temporariamente, en forma total o parcial, por cualquier título o derecho, real

o personal, el uso y goce de su unidad funcional.

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En igual sentido se podrá aplicar el art. 2085 del C.Civ.yCom40

, en relación a las

limitaciones a la transmisión de las unidades funcionales, no así a su prohibición, como

así también establecer en el Reglamento el derecho de preferencia en favor del resto de

los propietarios o el consorcio.

Atento a las obligaciones como ya lo hemos expuesto el artículo pertinente es

meramente enunciativo, pudiendo contar con más obligaciones, un avance central sobre

este punto será el cumplimiento de las mismas en el plano factico, pudiendo

establecerse por Reglamento el modo en el cual las mismas son llevadas a cabo por los

propietarios, en especial aquellas que hacen a la instalación de artefactos riesgosos para

el conjunto, o su control una vez instalado, algunas cuestiones son de cumplimiento

imposible para los consorcios, atento a la imposibilidad de conocer, por eso

independientemente de la obligación del propietario, que la misma se instrumente

siguiendo algunos pasos, que lleven a deslindar la responsabilidad del Consorcio ante

un hecho dañoso, como por ejemplo declaración jurada emitida por profesional

matriculado que ha revisado las instalaciones de artefactos que se encuentran en la

unidad funcional o que aquellos instalados lo han hecho de acuerdo a los parámetros de

las legislaciones existentes, tomando en este caso la responsabilidad en el

incumplimiento el propietario.

En cuanto a las prohibiciones, independiente de su carácter enunciativo, normalmente se

establecen, parámetros que hacen a la convivencia entre vecinos en el Reglamento de

Propiedad Horizontal o en el Reglamento Interno, hay tres tipos de prohibiciones

contenidas en el artículo en estudio, aquellas que afectan el Derecho Real, en cuanto a

un carácter esencial del mismo cual es el modificar el Destino de las Unidades

funcionales (Art. 2047 inc. a. C.Civ.yCom), aquellas que afectan la tranquilidad y el

decoro de los propietarios, relativas a el uso de las unidades funcionales contrario a la

moral y buenas costumbres, y a las actividades que puedan perturbar la tranquilidad de

los vecinos que exceda la normal tolerancia (Art. 2047 inc. a y b C.Civ.yCom) , y las

que afectan la seguridad no solo estructural del inmueble sino también de las personas,

acceso de terceras personas ajenas al consorcio por el cambio de destino y contrario la

40

Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 2085. Transmisión de unidades El reglamento de

propiedad horizontal puede prever limitaciones pero no impedir la libre transmisión y consiguiente

adquisición de unidades funcionales dentro del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer un derecho de

preferencia en la adquisición a favor del consorcio de propietarios o del resto de propietarios de las

unidades privativas.

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moral y buenas costumbres, realizar actos que afecten a la seguridad o almacenar

materiales peligrosos (Art. 2047 inc. a, c y d).

El tema prohibiciones tiene un sentido lógico acompañado con las sanciones ante su

producción, no solo por los propietarios sino por aquellas personas que hayan sido

sujetos activos de la infracción causada, contenida en el Reglamento de propiedad

Horizontal o Reglamento Interno, en cuanto a las infracciones contamos con un solo

artículo que poco soluciona esta cuestión, solo se limita a establecer el cese de la

infracción, y la posibilidad de que ante la reiteración de infracciones el ocupante no

propietario pueda ser desalojado art. 2069 del C.Civ.yCom41

, entendemos en este punto

y con sustento normativo en el art. 2074 del C.Civ.yCom. cuando habla de las

características que tienen los conjuntos inmobiliarios habla del régimen disciplinario,

cuestión ella aplicable, en estos casos, que será menester a nuestro entender del

Reglamento Interno preferentemente, pero dependiendo de las circunstancias del caso,

se podrá establecer un régimen disciplinario en base sanciones que tengan un proceso de

defensa por parte del presunto imputado de la misma y que dicho proceso conste en el

Reglamento, como por ejemplo realizar un descargo, ofrecer pruebas y que exista un

juzgador distinto de aquel que impuso la sanción, cuestiones mínimas que garantizan el

derecho de defensa, atento a que si no cumple con la sanción pueda ser reclamada

judicialmente.

Así mismo entendemos que el sujeto activo de la infracción y por ende de la sanción es

quién la ha causado y no será en principio el propietario, aunque será en recipiendario

final de la sanción ante el incumplimiento del sujeto.

En cuanto a los gastos comunes poco ha avanzado el Código Civil y Comercial,

manteniendo una clasificación poco práctica cual es gastos ordinarios y gastos

extraordinarios, sin resolver cuales son unos y otros, quiere el legislador en el art. 2048

del C.Civ.yCom, establecer algunos parámetros casuísticos, pero sin buen tino,

entendemos, que diferenciarlos cuando el legitimado al pago es siempre el mismo es

cuanto menos redundante atento a los establecido en el art. 2050 del C.Civ.yCom.

Cuestión ella que en las redacciones de los Reglamentos trae más oscuridades que

certezas, creemos oportuno que las cláusulas relativas a expensas establezca para el caso

41

Codigo Civil y Comercial de la Nación En caso de violación por un propietario u ocupante de las

prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de

las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para

hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el

ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de

reiteración de infracciones.

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que así lo disponga el constituyente alguna limitación a la contribución sobre algunos

servicios a algunas unidades funcionales, según los establecido en el art. 2049 del

C.Civ.yCom, porque de los contrario será de aplicabilidad el art. 2048 del C.Civ.yCom

en que todos los propietarios contribuyen al pago de todos los gastos que origina el

cumplimiento del objeto de la persona jurídica consorcio, de acuerdo a las proporciones

que establezca la cláusula respectiva, que podrá diferir o no de los porcentajes que

tengan cada unidad funcional sobre el todo.

Clasificar los gastos en ordinarios y extraordinarios, solo han traído dolores de cabeza

entre los inquilinos, propietarios, administradores y consorcio, atento a que los primeros

tienen una idea de que sólo le corresponden abonar los gastos ordinarios, pero no lo

extraordinarios, cuestión esta que no se establece en ningún lugar del código Civil y

Comercial, sino que en relación a la locación de cosas el codificador pone el cabeza los

gastos de mero mantenimiento a cargo del locatario, y los gastos necesarios a cargo del

locador, art. 1206 del C.Civ.yCom, así mismo establece que toma a su cargo el pago de

las cargas y contribuciones, y las que graven a la cosa salvo pacto en contrario, no podrá

hacer cambios sobre la cosa, pero podrá hacer mejoras útiles y suntuarias, no pudiendo

reclamar el monto de las mismas, pero podrá retirarlas sin causar daño, pudiendo

reclamar las mejoras necesarias al locador art. 1224 del C.Civ.yCom, cuestión ella que

en ningún momento habla de gastos ordinarios y extraordinarios, por ello la

complejidad del tema, y su solución, será mucho más practico no clasificar los gastos en

el reglamento, haciendo solo referencia al art. 2048 del C.Civ.yCom que es poco claro,

o solo determinar que los gastos ordinarios serán los previstos atento al cumplimiento

del objeto del Consorcio, aquellos predecibles, y repetitivos en el tiempo, los demás

serán extraordinarios.

En cuanto a las modificaciones o mejoras sobre las cosas y partes comunes, para tratar

de evitar lo inevitable, o direccionarlo tendremos aquellas cuestiones que hacen los

propietarios u ocupantes sobre las cosas y partes comunes en beneficio propio, un

paliativo a ello podrá ser establecer en el reglamento, tipo de cerramiento de los

balcones, colocación de artefactos de aire acondicionado, calefactores tiro balanceado,

cerramiento de patios, parrilleros y azoteas que sean comunes, utilización de jaulas para

ropa, su remoción o modificación, buscando con ello mantener una estructura uniforme,

que no perjudique económicamente al conjunto. La prohibición misma, a la vista

demuestra que no ha dado buenos resultados y que algunos inmuebles afectados al

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Derecho Real de Propiedad Horizontal son verdaderos cambalaches visuales, que

afectan de manera directa el valor de las unidades funcionales.

En cuanto a las asambleas lo dicho precedentemente tiene plena aplicabilidad es decir

que el reglamento podrá elevar los mínimos legales establecido en la norma, pero no

con ello transformar las cláusulas en abusivas, tema extenso en el cual se encuentran las

cláusulas predispuestas por el o los constituyentes para con los adquirentes, con

mayorías imposibles de conseguir para tomar decisiones, o la imposibilidad de proponer

temas para ser tratados en asamblea por los porcentajes altísimos establecidos en los

reglamentos, como tantos otros sobre estos extremos.

Con la finalidad de una mejor o más efectiva administración el Reglamento puede

prever la posibilidad de contar con subconsorcios, según los extremos establecidos en el

art. 2068 del C.Civ.yCom42

donde deberán regularse las atribuciones y funciones de la

sub administración, y las sub asambleas.

Cláusulas Abusivas.

En relación a este tema y su extensión sólo lo dejamos presentado pueden tratar

distintos temas, en el Reglamento, como ser que el constituyente se reserva la obtención

de frutos del alquiler de marquesinas, azoteas y paredes medianeras, o las cláusulas

gatillo para que los administradores se perpetúen en el poder, o el silencio es aceptación

de las rendiciones de cuenta puestas de manifiesto por el mismo, muchas situaciones

que sin duda podrán ser reproche jurídico ante el administrador, así mismo en asamblea

y judicialmente, por cualquiera de los propietarios afectados, sin que signifique recurrir

a una asamblea judicial, sino que se atacara el contrato reglamento por contener

cláusulas abusivas, de acuerdo a que todo el código civil y comercial está atravesado

por las normas de consumo y que las cláusulas predispuestas abusivas puedan ser

tratadas e interpretadas por el órgano jurisdiccional, teniendo las mismas como no

escritas e integrar el Reglamento.

42

Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 2068. Sectores con independencia En edificios cuya

estructura o naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedad horizontal puede prever la

existencia de sectores con independencia funcional o administrativa, en todo aquello que no gravita sobre

el edificio en general.

Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones deben regularse

especialmente y puede designarse a un subadministrador del sector. En caso de conflicto entre los

diversos sectores la asamblea resuelve en definitiva.

Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los diversos sectores que lo integran.

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Palabras Finales.

Sin pretender agotar el tema hemos tratado de dar algunas cuestiones que hoy son

fundamentales en materia de Reglamento de Propiedad Horizontal, y que las

redacciones de los mismos tienen que tender a ser claros, precisos y prácticos, para que

sea una herramienta fundamental para los propietarios de las unidades funcionales,

entendemos que un Reglamento de esta manera evita conflictos futuros, la propiedad

horizontal tiene una injerencia significativa en las grandes urbanizaciones, y por ello,

debemos darle una herramienta acorde a las necesidades actuales.

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