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1 Procedimiento : Juicio sumario Materia : Demanda civil por daño ambiental Demandante : Margarita Baigorría Cruces y otros RUT : 5.217.875-4 Abogado patrocinante : Marcelo Castillo Sánchez RUT : 10.396.227-7 Demandado : Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. RUT : 76.652.400-1 Representante Legal : Hernán Marcelo Salazar Zencovich RUT : 6.232.057-5 ------------------------------------------------------------------------------------------------------- En lo principal: Interpone demanda civil de reparación e indemnización de perjuicios por daño ambiental, en juicio sumario, en contra de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. Primer otrosí: Acompaña documentos, con citación. Segundo otrosí: Solicita se exhorte. Tercer otrosí: Solicita se notifique y exhorte al Consejo de Defensa del Estado. Cuarto otrosí: Solicita paralización de obras. Quinto otrosí: Patrocinio y Poder. S. J. L. CIVIL DE COCHRANE MARCELO CASTILLO SÁNCHEZ, abogado, en representación de MARGARITA BAIGORRÍA CRUCES, dueña de casa, domiciliada en calle San Valentín n.° 151, comuna de Cochrane; GENOVEVA JEANETTE SEPÚLVEDA OYARZÚN, KAREN DENISSE SAN MARTÍN ALBORNOZ, LOAN LEILA CALAF MAUAD, LORETO EDITH TORRES OSSES, JUAN PABLO CARRASCO LEWIN, JORGE LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ, CRISTIÁN ALEX RIVERA TORRES, SILVIA INÉS CHACÓN CADAGÁN,

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Page 1: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

1

Procedimiento : Juicio sumario

Materia : Demanda civil por daño ambiental

Demandante : Margarita Baigorría Cruces y otros

RUT : 5.217.875-4

Abogado patrocinante : Marcelo Castillo Sánchez

RUT : 10.396.227-7

Demandado : Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.

RUT : 76.652.400-1

Representante Legal : Hernán Marcelo Salazar Zencovich

RUT : 6.232.057-5

-------------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo principal: Interpone demanda civil de reparación e indemnización de

perjuicios por daño ambiental, en juicio sumario, en contra de Centrales

Hidroeléctricas de Aysén S.A.

Primer otrosí: Acompaña documentos, con citación.

Segundo otrosí: Solicita se exhorte.

Tercer otrosí: Solicita se notifique y exhorte al Consejo de Defensa del

Estado.

Cuarto otrosí: Solicita paralización de obras.

Quinto otrosí: Patrocinio y Poder.

S. J. L. CIVIL DE COCHRANE

MARCELO CASTILLO SÁNCHEZ, abogado, en representación de

MARGARITA BAIGORRÍA CRUCES, dueña de casa, domiciliada en calle

San Valentín n.° 151, comuna de Cochrane; GENOVEVA JEANETTE

SEPÚLVEDA OYARZÚN, KAREN DENISSE SAN MARTÍN ALBORNOZ,

LOAN LEILA CALAF MAUAD, LORETO EDITH TORRES OSSES, JUAN

PABLO CARRASCO LEWIN, JORGE LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ,

CRISTIÁN ALEX RIVERA TORRES, SILVIA INÉS CHACÓN CADAGÁN,

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RUBÉN ARNIBAL GATICA RAIN, JULIO ARMANDO SANTANA

SÁNCHEZ, ELBIO ABELINO CUMIAN ALUN, LUIGI DAVID SOLÍS URIBE,

PABLO JOEL SEPÚLVEDA MUÑOZ, HERNÁN EDUARDO BRANCOLI

POBLETE, todos con domicilio en Valle Chacabuco sin número, comuna de

Cochrane; GABRIELE ULRIKE LOSCHNER, asistente social, con domicilio

en Predio El Carmen, Sector Colonia Norte, de la comuna de Cochrane;

ADELINO MARCIAL ARRATIA ESCOBAR, ganadero, con domicilio en

Fundo Santa Teresa, Sector Colonia Norte, de la comuna de Cochrane;

todos con domicilio para estos efectos en calle Las Golondrinas 198, comuna

de Cochrane, a US., con respeto, digo:

Que encontrándonos dentro de plazo, venimos en interponer demanda

civil de reparación e indemnización de perjuicios por daño ambiental, en juicio

sumario, en contra de la empresa CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE

AYSÉN S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por su

gerente general don HERNÁN MARCELO SALAZAR ZENCOVICH, de

profesión ingeniero, ambos con domicilio en calle Miraflores 383, oficina

1302, comuna de Santiago, a fin de que se la condene a:

a) Reparar el medio ambiente dañado, como consecuencia de los

hechos que dan origen a la presente demanda, a su costo;

b) Indemnizar los perjuicios causados por la contaminación y el daño

ambiental; y

c) Pagar las costas de la causa.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de

Procedimiento Civil, esta parte se reserva el derecho de discutir la especie y el

monto de los perjuicios, en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.

Los argumentos de hecho y de derecho en que se funda nuestra

demanda son los siguientes:

I) LOS HECHOS

1.- Los demandantes somos un grupo de habitantes de la Patagonia Chilena,

que es uno de los lugares más puros, prístinos e incontaminados del planeta,

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3

y que cuenta con las reservas de agua dulce más importantes del continente.

Todos vivimos en la comuna de Cochrane. En la Patagonia se ubican las

cuencas hidrográficas de los ríos Baker y Pascua, que son ecosistemas

excepcionalmente valiosos por sus condiciones y características

ambientales, alta biodiversidad, endemismo, y presencia de flora y fauna

amenazadas de extinción, lo que ha llevado a calificarlos internacionalmente

como “Biogemas”. Es uno de los pocos lugares del país donde existen

importantes comunidades de Huemules y Cóndores, ambas especies

heráldicas presentes en nuestro escudo nacional y que han sido declarados

“Monumentos Naturales”.

2.- De hecho, de acuerdo con las políticas internas desarrolladas por el

Estado de Chile, a través de la Comisión Nacional del Medio Ambiente

(CONAMA), como parte de las obligaciones de la “Convención sobre

Diversidad Biológica”, se incluyeron los siguientes “Sitios Prioritarios de

Conservación de la Biodiversidad”:

- Entrada Baker. Sitio con prioridad de conservación I: zona para ser

conservada, pues en ella habitan especies de fauna con problemas de

conservación en peligro de extinción y catalogadas de vulnerables,

tales como Huemul, Hippocamelus bisulcus; Ñandú, Rhea pennatta;

Guanaco, Lama gunacoide; Vizcacha, Lagidium viscacia, entre otros.

- Río Baker. Sitio con prioridad de conservación II: zona para ser

conservada y utilizada como corredor biológico debido a la presencia

del Huemul, Hippocamelus bisulcus, especie nativa catalogada en

peligro de extinción.

- Desembocadura del Lago O´Higgins – Río Pascua. Sitio con

prioridad de conservación II: zona para ser conservada debido a su

poca intervención y alta diversidad acuática.

3.- Asimismo, las cuencas de los ríos Baker y Pascua son recursos hídricos

compartidos, ya que son aguas que escurriendo en forma natural cruzan o

coinciden con el límite internacional chileno-argentino. En el caso de la

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4

cuenca hidrográfica del río Baker, ésta nace en el Lago General Carrera

(denominado Buenos Aires en el lado argentino), lago que tiene una

superficie de 1.848 km2, se desarrolla al oriente de la cordillera de Los

Andes, tiene una extensión de 26.726 km2, de los cuales 17.159 km2 están

en territorio chileno. Se desarrolla en un 78% en territorio chileno entre los

Campos de Hielo Norte y Sur. Su caudal medio es de 875 m3/seg y su

régimen de alimentación es mixto, con un gran aporte nival en el mes de

enero. El río Baker tiene su origen en el Lago Bertrand, el que a su vez

desagua al General Carrera y tras un recorrido de 175 km. desemboca al

norte de Tortel.

4.- Por su parte, el río Pascua drena una cuenca de 14.525 km2, de los

cuales 7.155 km2, están en Chile. Nace en el Lago O`Higgins (denominado

San Martín en el lado argentino) y después de un recorrido de 63 km.

desemboca en el fiordo Pascua, con un caudal medio estimado de 400

m3/seg.

5.- Precisamente en las cuencas de los ríos Baker y Pascua, ENDESA

solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) el

otorgamiento de una concesión eléctrica provisional, para realizar “los

estudios de ingeniería y de medio ambiente tendientes a evaluar el

desarrollo de un proyecto de generación hidroeléctrica que contemple

un número aún no determinado de centrales hidroeléctricas, que

aprovecharán los derechos de aprovechamiento de aguas de que son

titular en los ríos Baker y Pascua, con un potencial de generación total

del proyecto de aproximadamente 2.500 MW”.

6.- Durante este procedimiento administrativo seguido ante la SEC, varios de

los demandantes formulamos oposiciones, observaciones, quejas y reclamos

que, como se lee en el considerando n.° 4 de la Resolución n.° 31, de 9 de

junio de 2006, “coinciden en lo general plenamente respecto a los

enormes perjuicios que, a juicio de los recurrentes, causará el

establecimiento de las posibles centrales hidroeléctricas en las

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5

inmediaciones de los ríos Baker y Pascua, en las provincias de Capitán

Prat y General Carrera, respectivamente, y que, en su mayoría, tratan de

los siguientes aspectos, turísticos, agrícolas, ganaderos, forestales,

industriales, comerciales, ambientales, deportivos, ecológicos, legales,

reglamentarios, normativos, geográficos, superficiales o de áreas

sociales y políticos”. Entre éstas cabe mencionar:

- El “carácter ecológico, de preservación del ecosistema: Flora y Fauna”

(4.1);

- El “fuerte impacto ambiental en la Región de Aysén, lo que vulnera la

protección de la naturaleza y sus ecosistemas en general, donde los

estudios preliminares son tremendamente invasivos para el medio

ambiente, ya que la zona ecológicamente es muy frágil” (4.2);

- “Se verían afectadas las reservas de agua contenidas para toda la

humanidad en los campos de hielo norte en el sur del planeta” (4.4);

- La “desvalorización turística de toda la zona afectada y de la Región”

(4.13);

- “La empresa ENDESA en su solicitud no ha especificado claramente

el número de centrales hidroeléctricas a construir y la ubicación exacta

de ellas” (4.21);

- “No correspondería desde el punto de vista técnico y/o económico

inundar tantas hectáreas para finalmente generar tan poca

electricidad” (4.22).

7.- Con fecha 9 de junio de 2006, la Superintendencia de Electricidad y

Combustibles otorgó a ENDESA una concesión eléctrica provisional,

mediante la citada Resolución Exenta n.° 31, para “realizar los estudios

tendientes a evaluar el desarrollo de generación hidroeléctrica en los

ríos Baker, Pascua y del Salto, en la XI Región de Aisén”.

8.- La citada concesión eléctrica provisional sólo autorizó a ENDESA a

ejecutar los siguientes trabajos, en lo que concierne a la materia objeto de

esta demanda:

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“3.2 Prospecciones:

Prospecciones y sondajes que permitan caracterizar

adecuadamente los sectores de interés.

Estas prospecciones son principalmente tomas de muestras de

suelo y roca para ser analizados y sometidos a una serie de

ensayos que permiten caracterizar el subsuelo de acuerdo a sus

características mecánicas y físicas. Esta toma de muestras se

realiza mediante excavaciones manuales o con maquinaria

liviana. Además, se efectuarán sondajes mediante el uso de

sondas de rotación y equipos especiales para tales fines,

tomando testigos y sometiéndolas a ensayos en sitio y en

laboratorio.

Estos trabajos requieren la construcción de accesos para llegar

con los equipos y el personal a los lugares donde se realizarán

las prospecciones, además de pequeñas instalaciones de faena

próximas a las áreas de trabajo, lo que se traduce en que se

deberán despejar las áreas donde se trabajará”.

9.- Con fecha 16 de noviembre de 2007, una sociedad distinta de ENDESA,

titular de la concesión eléctrica provisional, denominada Centrales

Hidroeléctricas de Aysén S.A., en adelante, indistintamente, CHA, informó

al Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente

(CONAMA), Sr. José Pablo Sáez Villouta, la ejecución de galerías de

prospección en las angosturas Chacabuco y San Vicente, en los ríos Pascua

y Baker, respectivamente, para el Proyecto Hidroeléctrico Aysén y solicitó

confirmación acerca de no procedencia de ingreso al Sistema de Evaluación

de Impacto Ambiental (SEIA). En opinión de la empresa, la ejecución de las

citadas obras no requería ingresar al SEIA y solicitó al Director Regional de

CONAMA citado la confirmación de ello. Cabe señalar que esta solicitud era

absoultamente irregular, pues Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. no

tenía autorización alguna para ejecutar ese tipo de trabajos u obras.

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10.- Mediante carta de 30 de noviembre de 2007, la Directora (S) de

CONAMA, doña Roxana Muñoz Barrientos, solicitó complementar

antecedentes a Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. Entre estos

solicitó la siguiente información, sin reparar en que dicha compañía no tenía

autorización alguna para tales efectos:

“Considerando:

- la información presentada respecto a la descripción de

las obras a realizar, las características de las galerías, la

magnitud de las mismas y los plazos involucrados,

- el objeto de la prospección, cual es realizar un

levantamiento litológico y estructural del macizo rocoso.

Esta Comisión estima que para realizar un pronunciamiento

definitivo respecto de la pertinencia de ingreso al SEIA de las

obras antes descritas, es necesario que se complemente la

información remitida en carta del Ant. en orden a aclarar si dichas

obras formarían parte o no del proyecto de Centrales

Hidroeléctricas de Aysén.

Al respecto, solicito complementar la información presentada de

acuerdo con lo siguiente:

- Indicar si se han realizado otros levantamientos litológicos

y estructurales en los sectores indicados conforme a los

métodos de sondajes comúnmente utilizados para

determinar litología, meteorización, alteraciones, presencia

de agua, discontinuidades, presencia de diaclasas y

características de las estructuras. En caso de

corresponder, indicar principales resultados.

- Indicar cual será la información recabada durante las obras

de excavación de galerías, y de que forma estos resultados

serán utilizados en la definición del proyecto.

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8

- Indicar como se relaciona esta información con aquella

necesaria para la presentación del Proyecto Hidroeléctrico

Aysén al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

(SEIA). Lo anterior, toda vez que los plazos indicados en su

carta de 200 y 250 días respectivamente, no concordarían

con el cronograma general presentado por la empresa.

- Indicar cual será el destino de estas galerías, una vez

cumplidos los objetivos propuestos en su carta.

- Incluir un plano de cada lugar que tenga todos los

elementos cartográficos necesarios para su lectura (norte,

coordenadas, escala, toponimia, entre otros). Además

incluir un apoyo fotográfico de las áreas a intervenir.

11.- Con fecha 3 de enero de 2008, Centrales Hidroeléctricas de Aysén

S.A. remitió la información complementaria solicitada.

12.- Con fecha 10 de enero de 2008, mediante Oficio ORD. 024, el Director

Regional de CONAMA solicitó a la encargada de la Superintendencia de

Eletricidad y Combustibles de Coyhaique, Región de Aysén, que emitiera un

dictamen sobre la solicitud de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.

13.- Con fecha 10 de enero de 2008, mediante Oficio ORD. 025, el Director

Regional de CONAMA solicitó al Director Regional del Servicio Nacional de

Geología y Minería (SERNAGEOMIN) que emitiera un dictamen sobre la

solicitud de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.

14.- Con fecha 15 de enero de 2008, mediante Oficio n.° 005 MA/2008, del

Sr. Patricio Leiva Urzúa, Director Regional (S) SERNAGEOMIN Regional

Zona Sur, dirigido al Sr. José Pablo Sáez Villouta, Director Regional de

CONAMA, se le informó que las actividades de prospección “quedan fuera

de la competencia sectorial de Sernageomin, pues corresponden a

obras civiles y por tanto, no son regidas por el Reglamento de

Seguridad Minera”. Luego, en sus números siguientes agrega que:

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“2.- No obstante lo anterior y de acuerdo a sus competencias

técnicas, es opinión de este Servicio Público que las obras

contemplan una intervención importante del territorio si se

consideran la calidad prístina de sus paisajes y la prácticamente

nula intervención humana en el terreno. La sola construcción de

caminos de acceso, uso de explosivos, tala de bosques,

generación de botaderos, etc., constituye una alteración al medio

ambiente, que pueden generar, entre otros, procesos de remoción

en masa, alteración de ecosistemas y conflictos sociales, los

cuales deben ser evaluados por un comité multidisciplinario y

con participación ciudadana.

3.- Debido a que el proyecto aun no es evaluado ambientalmente

en el SEIA y de acuerdo a la experiencia en proyectos similares,

donde la ingeniería de detalle se realiza con posterioridad o en

conjunto con la evaluación ambiental. Se entiende como

precipitado comenzar con esta etapa, considerando que en lo

formal el proyecto no cuenta con una Resolución de Calificación

Ambiental.

4.- Siendo la Región de Aysén una zona extremadamente

vulnerable ambientalmente, en especial por su geología y

geomorfología; y considerando que se desconocen los

antecedentes sobre la geología local (control estructural y

litológico) y goetecnia básica del área, que permitan evaluar los

riesgos asociados a la prospección, este servicio estima

necesario que las citadas obras se evalúen en conjunto con el

proyecto total”.

15.- Con fecha 16 de enero de 2008, el Director Regional (S)

SERNAGEOMIN Dirección Regional Zona Sur, rectifica el Oficio 005 MA, del

15/01/2008, citado en el número anterior, en aspectos de redacción formal.

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16.- Con fecha 25 de enero de 2008, la Superintendente de Electricidad y

Combustibles, mediante ORD. n.° 0382/ ACC 292576/ DOC 134770, dirigido

al Director Regional de CONAMA, señaló que:

“Sobre el particular, es del caso informar a Ud. que los trabajos

que la empresa Hidroaysén describe en sus cartas del ANT. 2) y

ANT. 4), y por los cuales se consulta, corresponden a obras de

prospección. Se denominan “Galerías de Prospección”, y se ha

verificado que ellos se encuentran contenidos y referenciados

tanto en la solicitud de concesión provisional como en la

resolución que la otorga.

Revisada la solicitud de concesión y su resolución, se puede

constatar que las obras denominadas prospecciones aparecen

dentro de los trabajos y estudio que se realizarán con motivo de

la solicitud de concesión provisional.

A mayor abundamiento, en la solicitud, dentro de la sección

denominada “Descripción de los trabajos y duración”, en su hoja

Nº 5, y en la Resolución Afecta Nº 31 de 2006, de esta

Superintendencia, que otorga a Endesa la solicitud de concesión

provisional antes referida, en su resuelvo 3º, numeral 3.1, aparece

lo siguiente:

Muestras se realiza mediante excavaciones manuales o con

maquinaria liviana. Además se realizarán sondajes

mediante el uso de sondas de rotación y equipos

especiales para tales fines, tomando testigos y

sometiéndoles a ensayos en sitio y en laboratorio.

Estos trabajos requieren la construcción de acceso para

llegar con los equipos y el personal a los lugares donde se

realizarán las prospecciones, además de pequeñas

instalaciones de faena próximas a las áreas de trabajo, lo

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11

que se traduce en que deberán despejar las áreas donde se

trabajará.

Respecto a la mención de construcción de galerías y el uso de

explosivos, elementos que no aparecen en la descripción de los

trabajos que se indican tanto en la solicitud como en la

resolución, y que si se señalan en el documento denominado

“Hidroaysén DESCRIPCION DE LAS GALERIAS DE

PROSPECCION EN LAS ANGOSTURAS CHACABUCO Y SAN

VICENTE”, adjunto a la carta indicada en ANT.4), esta

Superintendencia estima que la omisión de dichos elementos no

excluye a estos trabajos dentro de los autorizados por la solicitud

de concesión provisional, en el entendido de que el hecho de la

toma de muestras de suelo y roca, en algunos casos, solo puede

realizarse con la construcción de galerías y el uso de

explosivos”.

17.- Cabe señalar a US. que la interpretación hecha por la Superintendencia

de Electricidad y Combustibles es arbitraria e infringe abiertamente la ley, ya

que Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. no es titular de ninguna

concesión eléctrica provisional -concesiones que además no pueden

transferirse a terceros, de acuerdo con lo que dispone el D.F.L. n.° 4/20.018,

del Ministerio de Economía, publicado en el Diario Oficial de 5 de febrero de

2007, que fija el texto refundido de la “Ley General de Servicios

Eléctricos”- y la ejecución de dichas obras infringe el principio preventivo

y normas expresas de la Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio

Ambiente.

18.- No obstante lo anterior, con fecha 11 de febrero de 2008, mediante

ORD. 068, el Director Regional de CONAMA, dirigido al Sr. Bernardo

Canales, Gerente Técnico de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.,

informó en su n.° 2, sin que ello fuera sometido a la consideración de la

COREMA que:

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“…analizados los antecedentes, y en atención a lo informado por

la Superintedencia de Electricidad y Combustibles mediante Ord.

N° 382 de 25 de enero de 2008, donde indica que la ejecución de

las galerías de prospección para el proyecto Hidroeléctrico

Aysén, forman parte de los estudios preliminares para el proyecto

y no constituyen por lo tanto obras del proyecto definitivo,

tampoco correspondería su ingreso forzoso al Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental”.

19.- Llama poderosamente la atención que, pese a lo informado por

SERNAGEOMIN, organismo con competencia técnica, quien en su criterio

estimó necesario exigir el ingreso de estas obras al SEIA, el Director

Regional de CONAMA no se haya hecho problema alguno, ignorándolo, y

simplemente estimando que dichas obras no debían ingresar al SEIA.

20.- Cabe señalar que Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. presentó el

Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Hidroeléctrico Aysén”, con fecha

14 de agosto de 2008; y la COREMA de la XI Región emitió la Resolución

Exenta n.° 469, con fecha de 22 de agosto de 2008, que acogió a trámite

dicho EIA,

21.- Pues bien, en lo que se refiere a los hechos que motivan esta demanda,

con fecha 3 de septiembre de 2008, Centrales Hidroeléctricas de Aysén

S.A. comenzó ejecutar obras de construcción de parte del Proyecto

“Hidroeléctrico Aysén”, sin autorización y en forma ilegal, puesto que el titular

de la concesión eléctrica provisional a que se refiere la Resolución n.° 31, de

9 de junio de 2006, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles,

es ENDESA, y no dicha compañía, la que no cuenta con permiso alguno

para ejecutar dichos trabajos; causando daño ambiental irreparable, en forma

dolosa, o al menos culposa, sobre los ecosistemas de los ríos Baker y

Pascua, en los sectores de angostura Chacabuco y San Vicente,

respectivamente.

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13

22.- Estas actividades consistieron en el uso de cargas explosivas y avance

en central Baker 1, efectuadas por la empresa contratista Soletanche Bachi,

sin que exista autorización alguna, de parte de los organismos con

competencias ambientales sectoriales y/o la Comisión Regional del Medio

Ambiente (COREMA) de la Región de Aysén, previo a la evaluación y/o

aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Hidroeléctrico

Aysén”, presentado por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.

23.- Como se dijo, las cargas explosivas comenzaron a realizarse el día

miércoles 3 de septiembre de 2008, y continúan hasta el día de hoy,

indicándose en la tabla siguiente los días y horas en que se efectuaron

algunas de estas explosiones:

Fecha N° Cargas explosivas por dia Horario de Cargas explosivas Observaciones

03-09-2008 1 13:00 Hrs.

10-09-2008 1 13:00 Hrs.

13-09-2008 1 13:00 Hrs.

14-09-2008 1 13:00 Hrs.

15-09-2008 1 07:30 Hrs.

16-09-2008 1 07:20 Hrs.

22-09-2008 1 07:30 Hrs.

23-09-2008 2 05:30 - 15:30 Hrs.

24-09-2008 1 16:00 Hrs.

25-09-2008 1 15:30 Hrs.

26-09-2008 3 10:10 - 11:00 - 18:55 Hrs.

27-09-2008 1 06:30 Hrs.

28-09-2008 2 13:20 - 14:20 Hrs. (Carga hacia el Rio)

29-09-2008

30-09-2008 1 06:20 Hrs.

24.- Las obras que se han ejecutado en la confluencia de los ríos Baker y

Chacabuco y que se pueden observar en las fotografías inferiores son la

construcción de caminos de acceso a la obra, la construcción de un tunel, un

polvorín y de un botadero de escombros o marinas. El ingreso a dichos

campamentos se realiza a través de 3 helicópteros y por lancha accediendo

desde la confluencia unos 1000 metros río arriba por el Río Baker.

25.- En relación con los túneles, cabe señalar a US. que no se trata de

“prospecciones”, como señala la documentación citada en los números

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14

anteriores, sino de obras mayores de ingeniería, propias de la obra definitiva

donde estarán emplazadas las “salas de máquina”, ya que son túneles de 4

metros por 4 metros de ancho y alto, y de una profundidad superior a los 100

metros en el caso de las obras que se están ejecutando en el río Pascua.

FOTOGRAFÍA N.° 1

FOTOGRAFÍA N.° 2

Page 15: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

15

25.- En efecto, según la información con que contamos se están realizando

los trabajos con detonaciones de cargas explosivas y trabajos con taladros

hidráulicos y neumáticos, además de contar con un mini cargador frontal

pequeño para la extracción del material. Las galerías ya estarían alcanzando

los 70 metros de profundidad. Igualmente, el túnel de la Sala de máquinas de

la central denominada Pascua 2.2 tendría hoy unos 100 metros de

profundidad. Al parecer, para los casos Pascua 2.2 y Baker 1 se está

realizando el mismo trabajo y con un nivel de avance similar.

FOTOGRAFÍA N.° 3

26.- En este caso particular, se puede observar que los diseños de los baños

y duchas, solo cuentan con pozos negros, no existiendo alcantarillado o

baños químicos. De hecho, las tuberías que se observan a la salida evacúan

sus descargas directamente sobre el suelo o la ribera del río. El estanque

amarillo debiera ser el estanque acumulador de coliformes fecales, y al

parecer no se estaría ocupando.

Page 16: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

16

FOTOGRAFÍA N.° 4

27.- En las Láminas n.° 1 y 2, se puede observar que CHA en vez de

realizar “prospecciones”, para las cuales, reiteramos, no cuenta con

autorización expresa, en verdad se encuentra construyendo partes u obras

del Proyecto “Hidroeléctrico Aysén”, que corresponden a los “túneles de la

sala de máquinas”, tanto en los ríos Baker como Pascua.

LAMINA N.° 1

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17

LAMINA N.° 2

28.- A la fecha de presentación de esta demanda, se están realizando dos

excavaciones simultáneas en los sitios denominados Baker 1 y Pascua 2.2.

29.- En dichas faenas, se encuentran trabajando aproximadamente 40

mineros en la faena Baker 1 y otros 40 en la faena Pascua 2.2, los que

trabajan en turnos de 20 x 10 días.

30.- Lo anterior se puede acreditar, además, por videos y fotografías que

obran en nuestro poder, que prueban la intervención en los ríos Baker y

Pascua.

31.- Como consecuencia de las actividades ilegales desarrolladas por

Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. se han producido los siguientes

daños sobre el medio ambiente y contaminación en los ríos Pascua y

Baker:

Daños en los suelos producto de la construcción de caminos de

acceso, de las excavaciones y de la construcción de galerías y

túneles sobre el macizo rocoso. La ejecución de estas obras

implicó el escarpe y remoción de suelos, capa vegetal, vegetación,

Page 18: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

18

despeje y desplazamiento de la fauna que tenía su hábitat en la

zona.

Daños en las riberas de los ríos Baker y Pascua derivados del

depósito de residuos domésticos, de rocas y estériles y generación

de botaderos. Este material proviene básicamente de la roca

extraida de la construcción de los túneles.

Daño a la flora y fauna, que ha sido afectada producto del uso de

explosivos, el movimiento de tierras, las actividades de

construcción y la instalación de campamentos, descritos con

anterioridad.

Contaminación de las aguas de los ríos Baker y Pascua, por la

descarga e infiltración de residuos líquidos y aguas servidas, desde

los campamentos donde se están ejecutando las obras.

Pérdida de biodiversidad y patrimonio ambiental.

Contaminación acústica producto del uso de explosivos y

helicópteros, actividades invasivas en este frágil ecosistema.

Contaminación lumínica, mediante la utilización de focos y luces de

alta potencia que se pueden apreciar desde muchos kilómetros a la

redonda.

Daños sobre el hábitat de cóndores existentes en el río Baker, que

es un Monumento Natural. En la zona donde se están ejecutando

los trabajos existían varias “buitreras” (denominación común dada

a los sectores de refugio y dormidero comunitario utilizado por aves

carroñeras y localizados estratégicamente a lo largo de sus rutas

de desplazamiento y alimentación y las cuales deben reunir una

serie de condiciones particulares ), -en este caso como son

cóndores – se llaman “condoreras”- asociadas al área donde,

desde hace ya mucho tiempo tronaduras, vuelos de helicópteros y

establecimiento de campamentos (con luminarias asociadas)

hacen parte del paisaje y actividad habitual al amparo de la

Page 19: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

19

concesión provisional de la SEC. Estas actividades sin lugar a

dudas impactaron al cóndor quien dejó de utilizar esas áreas, las

cuales estaban ubicadas al N y S del Baker antes de la confluencia

del Chacabuco al Baker. De acuerdo a la cantidad de fecas

acumuladas que es posible observar en el área es posible

establecer que la actividad de los cóndores en ese sector

específico se venía desarrollando hacen ya varias centenas de

años al menos. Por nuestra parte tenemos documentada la

ocupación del sector por parte de cóndores desde el año 2004

hasta antes del inicio de faenas al amparo de la concesión

provisional. Las fecas existentes en las rocas son la mejor prueba

inequívoca de todo ello.

32.- Por lo anterior, Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. Está

obligada a reparar el medio ambiente dañado, a su costo, restableciendo

sus propiedades a un momento anterior a su intervención en las riberas

de los ríos Baker y Pascua.

II) EL DERECHO

1.- La finalidad u objetivo de la ley 19.300 es regular, como dice su artículo

1°, “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la

protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la

conservación del patrimonio ambiental”.

2.- El artículo 2.° de esta ley precisa estos conceptos, cuando señala que se

entenderá por:

“m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los

contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores

a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las

personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la

naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”;

Page 20: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

20

“q) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes,

programas, normas y acciones destinadas a mejorar el medio

ambiente y a prevenir y controlar su deterioro”;

“p) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes,

programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención

de las condiciones que hacen posible la evolución o el desarrollo de

las especies y de los ecosistemas propios del país”;

“b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento

racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio

ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos,

escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia

y su capacidad de regeneración”.

3.- La Ley n.º 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente también

regula la responsabilidad civil por daño ambiental. En efecto, su artículo 3º

dispone en forma expresa que:

“Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa

o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a

repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e

indemnizarlo en conformidad a la ley.”

4.- El artículo 2º de este cuerpo legal, se encarga de definir lo que se

entiende por Daño Ambiental y por Reparación, para efectos de interpretar

adecuadamente el sentido y alcance de esta norma. En efecto, según su

letra e), daño ambiental es "toda perdida, disminución, detrimento o

menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de

sus componentes"; y según su letra s), reparación es "la acción de

reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una

calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en

caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas".

5.- Estas normas son complementadas por el TITULO III de la citada ley

denominado “De la Responsabilidad por Daño Ambiental”,

Page 21: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

21

específicamente por su Párrafo 1º “Del Daño Ambiental”. En efecto, el

artículo 51 señala como principio general sobre la materia que:

“Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental

responderá del mismo en conformidad a la presente ley.

No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio

ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la

presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes

especiales se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV

del Código Civil.”

6.- Los daños en las riberas de los ríos Baker y Pascua, sus suelos, aguas,

flora y fauna, se produjeron precisamente por una conducta dolosa, o al

menos culposa, de la empresa CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE

AYSÉN S.A., de sus empleados o dependientes, que ejecutó labores de

construcción, sin autorizaciones sanitarias y ambientales, de manera ilegal,

con la siguiente secuela de contaminación y daño ambiental. Y tal como lo

dispone la ley, la demandada debe responder de este daño ambiental,

reparándolo e indemnizándolo. Esta responsabilidad nace, además, de la

transgresión al deber genérico que tienen las personas de no causar daños a

otros (neminem laedere), sean éstos personas naturales o jurídicas. Según

JORGE GIORGI "la prohibición de ofender, neminem laedere, constituye

uno de los principios fundamentales de la equidad y del orden social" y "la

justicia humana no puede tolerar que las ofensas queden sin satisfacción".

De ahí que a la ley civil corresponde "el sagrado deber de restaurar el reino

de la justicia turbado por el hecho ilícito, sancionando la obligación de

resarcir el daño proveniente de la ofensa y dictando las normas con que haya

de determinarse la indemnización" (Ver JORGE GIORGI: Teoría de las

Obligaciones, La Habana, página 206).

7.- Nuestro ordenamiento jurídico, hace precisamente eso en la Ley n.º

19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y no sólo se limita a

Page 22: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

22

enunciar la obligación de reparar e indemnizar los daños ambientales, sino

que también establece un sistema de presunciones legales de

responsabilidad del autor del daño ambiental cuando se produce

infracción a las normas ambientales. En efecto, el artículo 52 de la ley

establece que:

“Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño

ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a

las normas de emisiones, a los planes de prevención o de

descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de

emergencia ambiental o a las normas sobre protección,

preservación o conservación ambientales, establecidas en la

presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se

acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño

producido”.

8.- Asimismo, concede acciones civiles reparatorias e indemnizatorias en

los casos que se produzca daño ambiental. En efecto, según el artículo

53:

“Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la

reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio

de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente

afectado”.

9.- En términos generales, según don ARTURO ALESSANDRI, “en

Derecho Civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe

reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede, pues, definírsela,

diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar

el daño sufrido por otra” (Ver ARTURO ALESSANDRI: La

Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno,

Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, página 13). Esta puede ser

responsabilidad contractual, esto es, la que proviene de un contrato; o

Page 23: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

23

responsabilidad delictual o cuasidelictual, conocida también como

responsabilidad extracontractual, que es la que “proviene de un hecho

ilícito, intencional o no, que ha inferido injuria o daño a la persona o

propiedad de otro” (Ver ARTURO ALESSANDRI, op. cit., página 34).

10.- En consecuencia, los requisitos para que proceda la responsabilidad por

daño ambiental son los siguientes:

a) Capacidad delictual o cuasidelictual del demandado

11.- La primera condición para indemnizar perjuicios, en la vertiente clásica,

es que haya una persona responsable, capaz de incurrir en delito o

cuasidelito civil respecto de otra. Esta puede ser una persona natural o

jurídica. En la especie, no existe discusión, en términos generales, sobre la

condición de persona jurídica de CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE

AYSÉN S.A. ni de su capacidad delictual o cuasidelictual.

b) Ilicitud de la conducta atribuida al demandado: culpa o dolo

12.- Un segundo requisito, según la teoría clásica, es la ilicitud de la

conducta del demandado, que exige culpa o dolo en su actuar. Según el

inciso final del artículo 44 del Código Civil, dolo es “la intención positiva de

inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Por su parte, el inciso tercero

de dicho artículo dice que culpa leve, descuido leve, descuido ligero “es la

falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean

ordinariamente en sus negocios propios”. El Código Civil, en el mismo

artículo 44, en su inciso segundo, define la culpa grave o lata como “la que

consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las

personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios

propios”. Y agrega que esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

13.- Sobre el particular el profesor HERNAN CORRAL TALCIANI señala que

“la valoración de la licitud de la conducta generadora de la responsabilidad

puede fundarse en una infracción a un deber legal expreso o en la

transgresión del principio general de que no es lícito dañar sin causa

justificada a otro” (Ver HERNAN CORRAL TALCIANI: Lecciones de

Page 24: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

24

Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile,

Santiago, 2003, pagina 118).

14.- En el caso sub-lite, se ha logrado acreditar la existencia de dolo o al

menos culpa en la actuación ilícita de CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE

AYSÉN S.A., quien actuó directamente, a través de sus trabajadores,

funcionarios, empleados o dependientes y/o contratistas.

c) Daño ambiental

15.- En términos generales, el artículo 2.314 del Código Civil, establece que:

“El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro,

es obligado a indemnizarlo”. El artículo 2329 del citado Código, reitera lo

anterior, cuando señala que: “Por regla general todo daño que pueda

imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado

por ésta”. Por último, el artículo 2.317 del mismo Código se refiere

igualmente a “todo perjuicio”.

16.- Según FUEYO, citando a Ignacio de Casso, perjuicio “es la ganancia o

beneficio, cierto y positivo, que ha dejado de obtenerse” (Ver

Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, Editorial Jurídica de

Chile, Santiago, 2004, página 354).

17.- ALESSANDRI sostiene que “la reparación debe comprender el daño

emergente y el lucro cesante, esto es, la pérdida o disminución efectiva

que la víctima ha experimentado en su patrimonio y lo que dejó de

ganar o percibir a consecuencia del delito o cuasidelito” (ALESSANDRI:

La Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, op.

cit., página 395).

18.- Por su parte, dice don HERNÁN CORRAL que “entre nosotros desde

la obra de Alessandri en 1943 se ha afirmado casi sin excepción que

basta que se lesione un interés para que se genere un daño

indemnizable” (Ver HERNÁN CORRAL, op. cit., página 139). Además, el

mismo autor, reiterando lo anterior, dice que “el daño es patrimonial

cuando consiste en una pérdida pecuniaria, en un detrimento del

Page 25: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

25

patrimonio. Se distingue el daño emergente (pérdida actual en el

patrimonio) y el lucro cesante (frustración de una legítima utilidad que

hubiera incrementado el patrimonio de no haber sucedido el hecho

dañoso” (Ver HERNAN CORRAL, op. cit., página 148).

19.- En el caso del daño ambiental, se trata de un daño específico que está

definido en la letra e) del artículo 2.º de la Ley 19.300 como: “toda pérdida,

disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio

ambiente o a uno o más de sus componentes”.

20.- Como sostienen algunos autores, el “daño ambiental es una expresión

ambivalente, pues designa no sólo el daño que recae en el patrimonio

ambiental que es común a una comunidad, en cuyo caso hablamos de

impacto ambiental, sino que se refiere también al daño que el medio

ambiente ocasiona de rebote (par ricochet, como dicen los franceses) a los

intereses legítimos de una persona determinada, configurando un daño

particular que ataca un derecho subjetivo y legitima al damnificado para

accionar en reclamo de una reparación, resarcimiento o perjuicio patrimonial

o extrapatrimonial que le ha causado” (Ver ISIDORO GOLDENBERG y

NESTOR CAFFERATTA : Daño Ambiental, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

2001, páginas 7 y 8).

d) Relación de causalidad

21.- El último requisito es la relación de causa y efecto entre la acción u

omisión (conducta ilícita) cometida por el agente y el daño causado. La

jurisprudencia ha dicho que “la relación de causalidad no está definida

por el legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y

obvio (…) Entre un acto ilícito y un determinado daño existirá relación

causal si el primero engendra el segundo y éste no puede darse sin

aquél” (Corte Suprema, 16 de Octubre de 1954, Revista de Derecho y

Jurisprudencia, t. LI, sec. 1°, p. 488).

22.- En la especie, se ha demostrado la relación de causalidad existente

entre el hecho dañoso o conducta contaminante en que incurrió

Page 26: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

26

CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE AYSÉN S.A., que es un hecho

público y notorio incluso reconocido por ésta, ya que dice que contaría con

permisos ambientales, y el daño ambiental.

23.- Como US. puede concluir, en el caso sub-lite se reúnen todos los

requisitos de procedencia de la responsabilidad civil por daño

ambiental, de conformidad a los artículos 51 y siguientes de la Ley n.°

19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, lo que, según su

artículo 53, da origen a la acción de reparación del medio ambiente

dañado y a la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente

afectado.

24.- Sobre la materia, se debe tener presente que los demandantes, en su

calidad de directamente afectados, son titulares de estas acciones.

Además, el artículo 54 de la citada ley señala expresamente que:

“Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo

anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio

ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o

privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio (…).”

25.- Desde el punto de vista jurídico y fáctico, se debe presumir legalmente

que CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE AYSÉN S.A. es autor del daño

ambiental causado en las riberas de los ríos Baker y Pascua, de

conformidad a las normas citadas, ya que las conductas descritas violaron, al

menos, las siguientes normas sobre protección preservación o

conservación ambientales, establecidas en las leyes o en otras

disposiciones reglamentarias:

Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, ya que está

efectuando construcciones y obras propias del Proyecto, en forma previa

a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto

“Hidroeléctrico Aysén”.

Código Sanitario que en su artículo 73 y reglamentación complementaria,

prohibe la contaminación del medio acuático y la descarga de residuos

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27

industriales o mineros en ríos o lagunas. Además, establece prohibición

de vaciar desechos al agua sin tratamiento - obligación de tratamiento de

las aguas antes de su descarga al alcantarillado o cursos de agua y

faculta al Servicio de Salud correspondiente para ordenar la inmediata

suspensión de dichas descargas y exigir la ejecución del sistema de

tratamiento satisfactorio para impedir la contaminación del agua para el

riego.

Decreto Ley n.º 3.557, de 1980, Ley de Protección Agrícola, que prohibe

la contaminación de los canales de regadío y de las propiedades

agrícolas de los suelos, así como la afectación de recursos naturales.

D.S. N° 146/1997, Secretaría General de la Presidencia, publicado en el

Diario Oficial de 17.04.1998, que aprueba Norma de Emisión de Ruidos

molestos generados por Fuentes Fijas. La presente norma establece los

niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los criterios

técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados

por fuentes fijas hacia la comunidad o en predios rurales, tales como las

actividades industriales, comerciales, recreacionales, artísticas u otras.

Estos parámetros no han sido respetados por la demanda.

D.S. n.º 4.363, del 30.06.31, de Tierras y Colonización, Aprueba texto

definitivo de la Ley de Bosques. (D.Of: 31.07.31) Sus artículos 1, 2, 5 y 21

establecen prohibición de corta de árboles y arbustos nativos situados en

nacimientos y cursos de agua y en pendientes superiores a 45% -

excepción sólo por causas justificadas, y previa aprobación de un plan de

manejo - incumplimiento se sanciona por el Juzgado del Crimen con pena

privativa de libertad.

D.F.L. n.º 1, del 08.11.89, de Salud, Determina materias que requieren

autorización sanitaria expresa. Su n.° 25) requiere Autorización Sanitaria

expresa de la SEREMI de Salud para la instalación de todo lugar

destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o

disposición final de basuras o cualquier otro desperdicio.

Page 28: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

28

D.S. n.º 236, del 30.04.26, de Higiene, Asistencia, Previsión Social y

Trabajo, Reglamento General de alcantarillados particulares. Sus

Artículos 5, 6, 21, 22 al 31, 34 y 35, establecen que las aguas servidas

domiciliarias urbanas y rurales requieren tratamientos de depuración en

general y normas especiales para fosas sépticas en el sector rural.

D.S. n.º 1.963/95 Relaciones Exteriores, Promulga el Convenio sobre la

Diversidad Biológica (D.O. 06.05.95). Establece normas sobre

conservación de la diversidad biológica -compromiso para establece

medidas generales para la conservación y utilización sostenible de sus

recursos y para elaborar estrategias, planes o programas nacionales -

normas para la identificación y seguimiento de los componentes de su

diversidad biológica, en especial, para la creación de un sistema de áreas

protegidas y su reglamentación.

Ley n.° 4.601 Ley de Caza. Esta ley se aplica a la caza, captura, crianza,

conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre,

con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya

preservación se rige por la Ley n.° 18.892, General de Pesca y

Acuicultura. Además, establece la regulación de la caza, zonas de

prohibición de caza, especies permitidas de caza, cotos de caza, etc.

Entre sus prescripciones está la prohibición de la alteración de las aves

protegidas tales como el Cóndor, ave que ha sido declarada, mediante

decreto supremo, Monumento Natural.

D.S. 594/1999, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales

Básicas en los Lugares de Trabajo, Ministerio de Salud. Su artículo 18

dispone que “La acumulación de residuos industriales dentro del predio

industrial, local o lugar de trabajo, deberá contar con autorización

sanitaria”. Por su parte, su artículo 19 establece que en todos los casos,

sea que el tratamiento y/o disposición final de los residuos industriales se

realice fuera o dentro del predio industrial, la empresa, previo al inicio de

tales actividades, deberá presentar a la autoridad sanitaria una

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29

declaración en que conste la cantidad y calidad de los residuos

industriales que genere, diferenciando claramente los residuos

industriales peligrosos. Además, establece las condiciones sanitarias que

deben cumplir los campamentos o faenas temporales.

26.- Hacemos presente a US. que en el curso del juicio acompañaremos

estas disposiciones legales, y otras que fueron infringidas por los

demandados.

27.- Por lo anterior, y debido a que la demandada CENTRALES

HIDROELÉCTRICAS DE AYSÉN S.A. causó en forma dolosa; o, al

menos, culposa daño ambiental en los ríos Baker y Pascua, deberá

repararlo e indemnizarlo de conformidad a la ley, en la forma solicitada

en la presente demanda, debiendo presumirse legalmente su

responsabilidad como autor del mismo, debido a que infringió

numerosos preceptos legales que tienen por objeto la protección y

preservación del medio ambiente.

28.- Por último hacemos presente a US., en cuanto al procedimiento, que el

artículo 60 de la ley dice que:

“Será competente para conocer de las causas que se promuevan

por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del

lugar en que se origine el hecho que causa el daño o el del

domicilio del afectado a elección de este último”.

29.- Y según el artículo 61 "las causas a que se refiere el artículo

anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario". En cuanto a

la prescripción, el artículo 63 señala que: "La acción ambiental y las

acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de

cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño".

POR TANTO, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y

siguientes de la Ley n.º 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; y

254 y siguientes, y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

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30

A US. PIDO, Se sirva tener por interpuesta demanda civil de reparación e

indemnización de perjuicios por daño ambiental, en juicio sumario, en contra de

la empresa CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE AYSÉN S.A., ya

singularizada, representada por su Gerente General, don HERNÁN

MARCELO SALAZAR ZENCOVICH, ya individualizado; acogerla en todas

sus partes y, en definitiva, condenar a la demandada a indemnizar los daños y

perjuicios causados, con sus intereses y reajustes hasta la fecha efectiva de su

pago; y reparar el medio ambiente dañado, en los términos señalados en la

parte principal de este escrito; reservándose esta parte el derecho de discutir la

especie y el monto de los perjuicios, en la ejecución del fallo o en otro juicio

diverso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de

Procedimiento Civil. Y todo ello con costas.

PRIMER OTROSÍ: Ruego a US. se sirva tener por acompañados, con citación,

los siguientes documentos:

1.- Fotografías que acreditan la contaminación causada por CENTRALES

HIDROELÉCTRICAS DE AYSÉN S.A.

2.- Copia de la Resolución n.° 31, de 9 de junio de 2006, de la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

3.- Copia de la carta de fecha 16 de noviembre de 2007, en que Centrales

Hidroeléctricas de Aysén S.A., informó al Director Regional de la Comisión

Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), Sr. José Pablo Sáez Villouta, la

ejecución de galerías de prospección en las angosturas Chacabuco y San

Vicente, en los ríos Pascua y Baker, respectivamente, para el Proyecto

Hidroeléctrico Aysén.

4.- Copia de la carta de 30 de noviembre de 2007, de la Directora (S) de

CONAMA, doña Roxana Muñoz Barrientos, en que solicitó complementar

antecedentes a Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.

5.- Copia de la carta de fecha 3 de enero de 2008, en que Centrales

Hidroeléctricas de Aysén S.A. remite información complementaria

solicitada.

Page 31: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

31

6.- Copia del Oficio ORD. 024, de fecha 10 de enero de 2008, mediante el

cual el Director Regional de CONAMA solicitó a la encargada de la

Superintendencia de Eletricidad y Combustibles de Coyhaique, Región de

Aysén, que emitiera un dictamen sobre la solicitud de Centrales

Hidroeléctricas de Aysén S.A.

7.- Copia del Oficio ORD. 024, de fecha 10 de enero de 2008, en que el

Director Regional de CONAMA solicitó al Director Regional del Servicio

Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) que emitiera un dictamen

sobre la solicitud de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.

8.- Copia del Oficio n.° 005 MA/2008, de fecha 15 de enero de 2008, del Sr.

Patricio Leiva Urzúa, Director Regional (S) SERNAGEOMIN Regional Zona

Sur, dirigido al Sr. José Pablo Sáez Villouta, Director Regional de CONAMA.

9.- Copia del Oficio n.° 005 MA/2008, de fecha 15 de enero de 2008, del Sr.

Patricio Leiva Urzúa, Director Regional (S) SERNAGEOMIN Regional Zona

Sur, dirigido al Sr. José Pablo Sáez Villouta, Director Regional de CONAMA.

10.- Copia del Oficio n.° 006 MA/2008, de fecha 15 de enero de 2008, del Sr.

Patricio Leiva Urzúa, Director Regional (S) SERNAGEOMIN Regional Zona

Sur, dirigido al Sr. José Pablo Sáez Villouta, Director Regional de CONAMA,

rectificatorio del anterior.

11.- Copia del ORD. n.° 0382/ ACC 292576/ DOC 134770, de 25 de enero

de 2008, de la Superintendente de Electricidad y Combustibles, dirigido al

Director Regional de CONAMA.

12.- Copia del ORD. 068, de fecha 11 de febrero de 2008, del Director

Regional de CONAMA, dirigido al Sr. Bernardo Canales, Gerente Técnico de

Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.

13.- Copia de los mandatos otorgados por MARGARITA BAIGORRÍA

CRUCES, GENOVEVA JEANETTE SEPÚLVEDA OYARZÚN, KAREN

DENISSE SAN MARTÍN ALBORNOZ, LOAN LEILA CALAF MAUAD,

LORETO EDITH TORRES OSSES, JUAN PABLO CARRASCO LEWIN,

JORGE LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ, CRISTIÁN ALEX RIVERA TORRES,

Page 32: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

32

SILVIA INÉS CHACÓN CADAGÁN, RUBÉN ARNIBAL GATICA RAIN,

JULIO ARMANDO SANTANA SÁNCHEZ, ELBIO ABELINO CUMIAN

ALUN, LUIGI DAVID SOLÍS URIBE, PABLO JOEL SEPÚLVEDA MUÑOZ,

HERNÁN EDUARDO BRANCOLI POBLETE, GABRIELE ULRIKE

LOSCHNER, y ADELINO MARCIAL ARRATIA ESCOBAR, a don Marcelo

Castillo Sánchez.

POR TANTO,

A US. PIDO: Se sirva tener por acompañados los citados documentos, con

citación de la contraria, bajo el apercibimiento del n.° 3 del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a US. que, en atención que el domicilio de la

demandada se encuentra en el territorio jurisdiccional de la ciudad de

Santiago, se sirva exhortar al Juzgado de Letras en lo Civil de Turno, de la

ciudad de Santiago, a fin de notificar la presente demanda y su proveído al

demandado.

Esta parte solicita se faculte al tribunal exhortado para que efectúe

todas las diligencias necesarias tendientes a lograr la notificación en persona

o en su defecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código

de Procedimiento Civil. Se solicita que el tribunal exhortado se encuentre

dotado de todas y cada una de las facultades necesarias para obtener

efectivamente la notificación del demandado, habilitar días, horas, lugares

inhábiles, en general, ordenar cuantas diligencias le sean solicitadas por el

actor, destinadas a diligenciar el exhorto, y resolver las incidencias que se

planteen, todo ello, como si se tratare del propio tribunal exhortante.

Asimismo, el exhorto podrá ser diligenciado por la persona que lo

presente o requiera y deberá contener copia íntegra del expediente, incluso

de esta presentación, su providencia o, en definitiva, de las piezas que US.

estime pertinentes, autorizando su tramitación por mano.

POR TANTO,

A US. PIDO, se sirva exhortar en los términos solicitados.

Page 33: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

33

TERCER OTROSÍ: Solicito a US. que, atendido lo dispuesto en el artículo 54

de la Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en relación

con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, tenga a bien ordenar

notificar la presente demanda al Abogado Procurador del Consejo de Defensa

del Estado de la XI Región, con domicilio en la ciudad de Coyhaique,

exhortando sobre la materia, para efectos de que éste haga ejercicio de los

derechos que al Estado le correspondan en la presente causa.

Asimismo, solicito que el exhorto que se despache al efecto pueda ser

diligenciado por la persona que lo presente o requiera, en los mismos

términos solicitados en el otrosí anterior, y que por razones de economía

procesal se dan por enteramente reproducidos.

POR TANTO,

A US. PIDO, se sirva acceder a lo solicitado.

CUARTO OTROSÍ: Solicito a US. que, de conformidad a lo dispuesto en los

artículos 59, en relación con los artículos 56 y 54 de la Ley n.° 19.300 sobre

Bases Generales del Medio Ambiente, ordene la paralización de las obras que

la demandada CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE AYSÉN S.A. se

encuentra ejecutando en las riberas de los ríos Baker y Pascua, angostura

de Chacabuco y San Vicente, respectivamente.

POR TANTO,

A US. PIDO, se sirva acceder a lo solicitado.

QUINTO OTROSÍ: Solicito a US. se sirva tener presente que designamos

patrocinantes a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, don

MARCELO CASTILLO SÁNCHEZ, y doña MACARENA SOLER WISS; todos

patente al día y domiciliados en calle Moneda n.º 970, Piso 8.º, comuna de

Santiago; y para estos efectos en Las Golondrinas 198, comuna de Cochrane,

quienes podrán actuar en forma conjunta o separada, indistintamente, con las

facultades ambos incisos del artículo 7.º del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO,

A US. PIDO: Se sirva tenerlo presente.

Page 34: EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art

34

* Lo tachado no vale.