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Obligaciones: En la antigua Roma constituían un vínculo que sujetaba personalmente al deudor con el acreedor, sin embargo, con el pasar del tiempo el concepto evoluciona y cambia. Concepto de Obligación: Es un vínculo jurídico entre personas determinadas en la cual una se encuentra en necesidad respecto a la otra de dar, hacer o no hacer (prestación). En caso de incumplimiento de las prestaciones, las obligaciones recaen sobre el patrimonio del deudor, en virtud del Art. 2465 que se forma con el Art. 2469. El Código Civil no define las obligaciones explicitamente, aun así podemos encontrar en el Art. 1438 (que versa sobre contratos) y tiene elementos que hacen inferir un concepto de obligación. El concepto de obligación es sólo uno, independientemente de la fuente de donde emane la obligación. Elementos de las obligaciones Vínculo jurídico: el deudor no puede disolver el vínculo sino cumpliendo, en caso contrario, el acreedor puede forzar el cumplimiento. Sujetos de obligación: Acreedor y deudor; ambos pueden ser sujetos plurales. Fuentes de las obligaciones: hechos o actos jurídicos que producen obligaciones. Arts. 1437, 2284 y 2314. El Art. 1438 confunde contrato con convención, lo que no tiene importancia, puesto que el contrato es un tipo de convención. Fuentes formales: Contrato: hecho voluntario, lícito y convencional que produce derechos y obligaciones. Cuasicontrato: hecho voluntario, lícito y no convencional que produce derechos y obligaciones. Delito civil: hecho ilícito cometido con intención de dañar (dolo). Cuasidelito civil: hecho ilícito cometido sin intención de dañar (culpa). En cuanto a los delitos, es irrelevante su clasificación pues la obligación que se genera es el pago de la indemnización por los perjuicios sufridos por la víctima, independientemente de si fue delito o cuasidelito. La Ley: son obligaciones legales las que no tienen otra fuente que la sola disposición de la Ley. Por ejemplo, el Art. 2284. Fuentes informales: Declaración unilateral de voluntad: no considera la voluntad del beneficiado. Reparación del enriquecimiento sin causa. Nulidad de los actos de un incapaz Lesión en la compraventa. Lesión en el reembolso

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Obligaciones:En la antigua Roma constituían un vínculo que sujetaba personalmente al deudor con el acreedor, sin embargo, con el pasar del tiempo el concepto evoluciona y cambia.

Concepto de Obligación:Es un vínculo jurídico entre personas determinadas en la cual una se encuentra en necesidad respecto a la otra de dar, hacer o no hacer (prestación).

En caso de incumplimiento de las prestaciones, las obligaciones recaen sobre el patrimonio del deudor, en virtud del Art. 2465 que se forma con el Art. 2469.

El Código Civil no define las obligaciones explicitamente, aun así podemos encontrar en el Art. 1438 (que versa sobre contratos) y tiene elementos que hacen inferir un concepto de obligación.

El concepto de obligación es sólo uno, independientemente de la fuente de donde emane la obligación.

Elementos de las obligaciones

Vínculo jurídico: el deudor no puede disolver el vínculo sino cumpliendo, en caso contrario, el acreedor puede forzar el cumplimiento.

Sujetos de obligación: Acreedor y deudor; ambos pueden ser sujetos plurales.

Fuentes de las obligaciones: hechos o actos jurídicos que producen obligaciones. Arts. 1437, 2284 y 2314.

El Art. 1438 confunde contrato con convención, lo que no tiene importancia, puesto que el contrato es un tipo de convención.

Fuentes formales:Contrato: hecho voluntario, lícito y convencional que produce derechos y obligaciones.Cuasicontrato: hecho voluntario, lícito y no convencional que produce derechos y obligaciones.

Delito civil: hecho ilícito cometido con intención de dañar (dolo).Cuasidelito civil: hecho ilícito cometido sin intención de dañar (culpa).

En cuanto a los delitos, es irrelevante su clasificación pues la obligación que se genera es el pago de la indemnización por los perjuicios sufridos por la víctima, independientemente de si fue delito o cuasidelito.

La Ley: son obligaciones legales las que no tienen otra fuente que la sola disposición de la Ley. Por ejemplo, el Art. 2284.

Fuentes informales:Declaración unilateral de voluntad: no considera la voluntad del beneficiado.Reparación del enriquecimiento sin causa.Nulidad de los actos de un incapazLesión en la compraventa.Lesión en el reembolso

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Restitución del pago no debido

Actualmente, los autores identifican sólo dos fuentes de obligaciones:ContratosLey

Clasificación de obligaciones

En cuanto al objeto de la obligación

Obligación positiva Dar o hacer. Se busca indemnización de perjuicios cuando hay mora (retraso del cumplimiento).

Obligación negativa No hacer. (ej: cláusula de no enajenar). Se busca indemnización de perjuicios cuando se contraviene la abstención.

Obligaciones Positivas

Obligación de dar Entregar. Puede ser creada por la obligación de dar, pero no depende necesariamente de un título translaticio de dominio. (por ejemplo, en el contrato de arrendamiento).

Obligación de hacer Consisten en efectuar alguna cosa en particular. Por ejemplo un contrato de compromiso.

Obligaciones Negativas

Obligación de no hacer El deudor se obliga a abstenerse de un hecho que, en caso de no haber obligación, sería lícito hacer.

Obligaciones de cuerpo cierto La obligación recae sobre algo determinado. El deudor cumple entregando exactamente la cosa debida, por tanto sobre el deudor pesa la obligación de conservar y cuidar la cosa debida.

Obligaciones de género La obligación recae sobre algo de cierto género. El deudor cumple entregando cualquier cosa de mismo género que tenga una calidad mediana. 2508 y 2509.

Obligaciones de simple objeto multiple

El deudor simplemente debe varias cosas.

Obligaciones alternativas 1499 Se deben varias cosas, pero la entrega de una de ellas exonera de la obligación de entregar otras. Si perecen todas las cosas, se extingue la obligación.

Obligaciones facultativas 1505 Se debe solo una cosa, se debe pagar con esa cosa pero también se concede al deudor pagar con otra cosa que se designe. El acreedor puede exigir sólo puede reclamar lo debido.

En cuanto al objeto de la obligación

Obligaciones de sujeto único Un acreedor, un deudor.

Obligaciones de sujeto múltiple Puede haber pluralidad de acreedores o de deudores, 1548.

Obligaciones simplemente Si hay pluralidad de deudores y acreedores: la cosa debida se divide

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conjuntas activamente y se reparte, en principio, en partes iguales entre acreedoresSi es obligación solidaria, cualquier acreedor puede cobrar a cualquier deudor.También puede ser indivisible el bien que haya que devolver.

Efectos

Obligaciones civiles El acreedor tiene acción para exigir pago del deudor.

Obligaciones naturales

Obligaciones principales Se desprende del contrato mismo. 1542

Obligaciones accesorias Se desprende de cosas accesorias al contrato, no puede subsistir. Sigue la suerte de la obligación.

Reales y penalesPersonal Aquella en virtud de la cual la persona compromete todo su

patrimonio embargable. (Art. 2414, inc. 2)

Obligaciones Reales Se afecta sólo a un objeto, no a la universalidad. Sólo comprende determinados bienes, como sucede con el garante hipotecario o prendario.

Obligaciones de medios Aquellas en que el deudor asume el deber de observar una conducta diligente para alcanzar el resultado deseado por las partes, que cede en beneficio del acreedor. El deudor cumple su obligación sea que se preste o no la prestación convenida a condición de que su comportamiento haya sido prudente.

Obligaciones de resultados El deudor se compromete a obtener la prestación deseada por el acreedor de manera que si ese fin no se realiza el deudor incurre en incumplimiento.

Obligaciones naturalesMesa Barros las reconoce como verdaderas obligaciones, es decir, tienen un verdadero vínculo jurídico. El acreedor no tiene acción para exigir la obligación, pero en caso de que el deudor la pague no podrá después oponer excepción para recuperar. Estas obligaciones son excepcionales.

Art. 1470Solo hay obligación natural donde existió una obligación civil o pudo existir una obligación civil. Este artículo plantea una cuestión que no está resuelta: la enumeración que hace de las obligaciones naturales ¿Es taxativa? Mesa Barros piensa que no, en razón a la redacción que, al final expresa que no habrán más obligaciones naturales que las cuatro mencionadas. Esta idea se refuerza con el 22xx.

Las obligaciones naturales se pueden separar en dos grupos.

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Obligaciones nulas

Número 1 Personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento no son capaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos (incapaces relativos). Se excluyen los incapaces absolutos o las nulidades por vicios del consentimiento. La exclusión de los disipadores interdictos es discutible (sí porque son personas sin juicio; no porque no son completos dementes).Surge la discusión sobre si es necesario que haya una sentencia para que sea obligación natural o no.Luego, se distinguen tres etapas:

• Antes de la sentencia de nulidad: obligación civil.• Declarada la nulidad: obligación natural.• Nulidad saneada por plazo o ratificación: obligación civil (según Alessandri)

Mesa Barros considera que en todas en la primera etapa es una obligación natural, en virtud de 1471, 2375 nº1.

Número 3 Obligaciones naturales las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la Ley exige para que produzcan efectos civiles. Por ejemplo: pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado de la forma debida.Estamos frente a una nulidad absoluta debido a la omisión de las solemnidades que la Ley exige.Surge la discusión sobre si es necesario que haya una sentencia para que sea obligación natural o no. Otro conflicto es como se debe entender la palabra actos, si es que en el sentido amplio (todos los actos jurídicos) o, desprendiendo del ejemplo, restringido (acto jurídico unilateral).Razones para tender a pensar lo último (René Ramos)

• El término acto se utiliza normalmente como acto jurídico unilateral.• Los ejemplos ponen a la vista el espíritu de la Ley.• Bello se inspiró en Poitiers, que se inspiró en la tradición romana y García

Goyena, todos ellos entendían que la expresión acto como acto jurídico unilateral.

En contraparte, Mesa Barros y Claro Solar explican que actos se debe considerar en sentido amplio puesto que en varias ocasiones se usa ese término de forma genérica.

Obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas

Número 2 Obligaciones civiles extinguidas por prescripción. La prescripción extingue la acción, se repite la discusión sobre la necesidad de una sentencia.

Número 4 Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas.

Efectos de las obligaciones naturales• Autorizan al acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en razón de éstas. 2296, 2297. El

pago debe ser voluntario, libre y espontáneamente, es decir que su consentimiento no adolezca de error, fuerza o dolo. Algunos autores agregan que el deudor debe tener consciencia de que es una obligación natural y no está obligado.

• El pago lo debe efectuar quien tenga la libre administración de sus bienes.• El pago debe cumplir los demás requisitos del pago.

Las obligaciones naturales pueden ser extinguidas por novación, ya que aparece una nueva obligación

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que la reemplaza y, por lo tanto, la extingue.

Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas. El acreedor podría exigirle pago a quien sea deudor subsidiario de una obligación natural, que tendría una obligación civil y, además, carece de acción de exclusión (solicitar a acreedor que se pague con bienes de deudor principal).

La fianza de obligaciones naturales carece de acción de exclusión y acción de reembolso.

Condición: hecho futuro incierto. 1479Art. 1479. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

Condición suspensiva: subordina la existencia de la obligación, existe incertidumbre sobre la existencia de la obligación, por lo tanto es incierto el derecho correlativo.

Condición resolutoria: subordina la extinción de la obligación.

Puede darse el caso de que una condición sea, para una parte suspensiva y, para la otra, resolutoria.

Una condición puede estar pendiente, cumplida o fallida.

Condición pendiente: la condición no se ha dado y se ignora si se dará.Condición cumplida: se ha verificado el hecho que la constituye, en caso de que sea una obligación positiva o, si es negativa, no se ha verificado el hecho que la constituye.Condición fallida: si no se verifica el hecho que la constituye, siendo positiva la condición o se verificó el hecho que la constituye, siendo negativa.

La condición suspensiva indeterminada no puede estar pendiente más de diez años porque:El legislador promueve y protege la estabilización en las situaciones jurídicas.Prescripción adquisitiva extraordinaria, nulidad absoluta, etc. Siempre se mencionan 10 años.

La falla de la condición

Art. 1483. La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.

Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa.

Art. 1484. Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.

El Art. 1483 da valor a la intención de las partes, mientras que el Art. 1484 no lo contraviene sino que refuerza la idea de que el cumplimiento de la obligación debe apegarse a lo manifestado en el contrato, no se admite equivalencia en el cumplimiento de la obligación.La condición debe confirmarse íntegramente.

Condición suspensiva pendiente. La obligación no existe, por lo tanto el acreedor no puede mandar al

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cumplimiento de ésta. Correlativamente, el deudor no está obligado a cumplir la obligación, en caso de que lo haga la Ley lo faculta para repetir (pedir devolución de lo cumplido).

Art. 1485. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

El acreedor tiene facultad de proteger que se cumpla su obligación cuando corresponda, por eso puede solicitar cuidados para que se cumpla lo que se le debe.

Art. 1492. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.

El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

Art. 1078. Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.

Art. 761. El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.

Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.

Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera; los personeros de las corporaciones y fundaciones interesadas; y el defensor de obras pías, si el fideicomiso fuere a favor de un establecimiento de beneficencia.

Si fallece el acreedor condicional su derecho condicional se transmite a sus herederos y, si fallece el deudor condicional su obligación condicional se transmite a sus herederos. Esto no se aplica a las aplicaciones testamentarias (1078) ni a donaciones entre vivos.Si fallece al deudor y la obligaciones condicional proviene de un testamento o una donación entre vivos.Si el objeto sobre el que recae la obligación se pierde mientras ésta está pendiente.

Art. 1486. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios.

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

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Pérdida Total Parcial

Fortuita El derecho del acreedor se pierde.

Imputable al deudor

Acreedor condicional tiene derecho de opción: pedir resolución del contrato o pedir la cosa en el estado que esté.

Efectos de la condición suspensiva fallida:La obligación no llegó a nacer, el derecho correlativo tampoco. El derecho en verde se extinguió para siempre y el acreedor condicional realizó medidas conservativas necesarias que ha impetrado éstas dejan de ser necesariamente. En caso de que el deudor condicional haya cumplido anteriormente podrá repetir al acreedor.

Efectos de la condición suspensiva cumplida:Nace la obligación, por lo tanto nació el derecho.

Con la condición cumplida se retrotraen salvo excepciones al tiempo en que se contrae la obligación, como si la obligación hubiera sido pura y simple.

Fallida la condición suspensiva el acreedor condicional nunca tuvo derecho ni el deudor condicional tuvo deuda.

El 1488 le da la espalda a la retroactividad:Art. 1488. Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.

La condición cumplida no afecta a los tercero de buena fe.

Efectos que se producen entre los codeudores solidarios – Efectos internos

¿Qué sucede entre los codeudores solidarios cuando uno de ellos ha extinguido la obligación por el pago o por otro medio de equivalente al pago (novación, compensación)?

Ej: uno de los codeudores solidarios cumplió la obligación y la extingue y termina con la solidaridad.

COMO SALDAN SUS CUENTAS LOS CODEUDORES SOLIDARIOS ENTRE SÍ

art 1522 (análoga al 1668) distingue el codeudor solidario entre los que tenían interés en el negocio y los que no.

Si el negocio interesaba a todos los deudores: todos los codeudores (ya no solidarios) deben concurrir al pago de la deuda al codeudor que la pagó. Si no hay declaración al respecto, la deuda se repartirá en partes iguales

Si el negocio interesaba sólo a alguno(s) de los deudores: los deudores solidarios sin interés en el

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negocio son considerados como fiadores y, por lo tanto, no tiene que soportar parte alguna. En caso de que el codeudor solidario sin interés paga la obligación podrá exigir el pago como fiador, el codeudor solidario sin interés

Deudor insolvente (no tener capacidad patrimonial para cumplir obligaciones): en la obligación simplemente conjunta el deudor insolvente no grava a los otros deudores, a diferencia de las obligaciones solidarias, en que la deuda del deudor insolvente grava a todos los demás deudores a prorrata.

Extinción de la solidaridad: – con la extinción de la obligación principal.

– Fallece uno de los codeudores de la solidaridad y deja varios herederos 1523, cada heredero debe lo proporcional a su porcentaje heredado por el codeudor. Si la obligación es indivisible, la solidaridad se hereda.

– Renuncia de la solidaridad por parte del acreedor: el acreedor acepta que la obligación se transforme de solidaria a simple y conjunta. Puede ser explicita la renuncia, cuando les avisa a los codeudores o tácita, cuando se deduce de ciertos actos ejecutados por el acreedor que revelan inequívocamente (1517).– Renuncia en general: libera a todos los codeudores de la obligación solidaria.– Renuncia individual: libera sólo a un codeudor.

Solidaridad imperfectaConcepto que viene desde la doctrina francesa, ellos explican la solidaridad como la existencia de un mandato tácito y recíproco que está encaminado a conseguir la paz y el bien común, sin embargo, es difícil recurrir a la doctrina francesa para explicar la solidaridad sin algún elemento propio de ésta.

Obligaciones indivisiblesLa única ventaja que tiene la indivisibilidad frente a la solidaridad es que se transmite a los herederos en el caso de la muerte de uno de los codeudores.El criterio para determinar la obligación entre divisible o indivisible es mirar el objeto sobre el que recae la obligación. El problema se presenta cuando hay un objeto indivisible y múltiples deudores o acreedores.

Físicamente divisibles: todas las cosas que pueden fraccionarse sin perder su esencia.Intelectualmente divisibles: el derecho que recae sobre las cosas.

Hay bastante doctrina sobre esta materia, pero lo que tiene efectos prácticos son las excepciones a la divisibilidad:

1526:nº 1: acción hipotecaria o prendaria. Tiene relación con 2396 y 2405: prenda e hipoteca son indivisibles. Cuando hay una hipoteca o prenda nace una obligación hipotecaria o prendaria y es una obligación accesoria, por tanto, para existir, necesita una acción principal.Prenda e hipoteca son derechos reales, ambos son indivisibles, al igual que las acciones que de ellos nazcan. El acreedor puede cobrar la prenda o hipoteca ,

Extinción de la obligación solidaria

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Por regla general, si se extingue la obligación principal, se extingue la solidaridad, sin embargo, hay excepciones:

• Fallece uno de los codeudores solidarios y deja varios herederos, esta obligaciòn se transmite a los herederos pero no como solidaridad, sino como simplemente conjunta.Son obligaciones solidarias al total de la obligación pero solo en consumo.Para evitar esto, el acreedor puede pactar la totalidad de la obligación: si le obra a cotra persona, éste le cobra a los herederos del codeudor fallecido, con la indicación de que se transmite la solidaridad a éstos.

• Renuncia: beneficio del acreedor, éste puede renunciarlo. Consentir en la división de la deuda (general: consiste en dividir la deuda; o, individual: cobra sólo la parte o cuota de la deuda).• Expresa: el acreedor en términos formales y explícitos consiente en la dimisión de la

solidaridad.• Tácita: se deduce de actos ejecutados por el acreedor inequivocamente: el acreedor haya

exigido o reconocido a un deudor su parte o cuota en la deuda; se demande por una cuota; un codeudor paga una cuota y en la carta de pago no se menciona la extinción de la solidaridad.

Solidaridad imperfectaConcepto que viene de la doctrina francesa, es convencional mas no legal, impulsado por el bien común.

IndivisibilidadSu única ventaja sobre la solidaridad es que se transmite la división de la deuda e impide su división.Su criterio está basado en la naturaleza del objeto debido, este se presenta cuando hay un deudor o un acreedor, pago íntegro o total; obligación indivisible y pluralidad de deudores o acreedores, cada deudor y acreedor está obligado por el total.

• Física: que puede fraccionarse en partes iguales o materiales.• Jurídica: una cosa es posible de dividirse cada vez que mantenga su materialidad.• Intelectualmente: se puede dividir intelectualmente, hay excepciones a esto, como los derechos

reales que son indivisibles.Acciones indivisibles: puede exigirse el pago total de la deuda a cualquiera de los acreedores o deudores. Mientras no se paguye totalmente la deuda, ninguno de los deudores puede pedir la restitución de la prenda o el alzamiento de la hipoteca.

Excepciones a la divisibilidad:1) Acciones prendarias o hipotecarias: son sí mismo indivisibles; toda la cosa está afecta al

cumplimiento de la obligación. Si el acreedor ejercita la acción penal es sobre el total del patrimonio del deudor; si es acción real, puede cobrarr sobre el bien mueble o inmueble sujeto a prenda o hipoteca.

2) Obligacion de especie o cuerpo cierto: si hay varios deudores debe pagarla el que la posee, es obligación de entregar.

3) Codeudor que ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación o lo haya incumplido por su culpa o dolo: el será el responsable de todos los perjuicios causados al acreedor (exclusivamente responsable).

4) Fallecido un deudor: sus herederos o él mismo, en la partición debe haber puesto de acuerdo en que un heredero pague; el acreedor puede dirigirse contra éste o a cada uno cobrando su parte o

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cuota en la deuda.5) Si se debe un terreno o cualquiero cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio

al acreedor.6) Obligaciones alternativas.

Efectos de las obligaciones indivisibles1) Cada uno de los acreedores de una obligación indivisible es acreedor de todo, pero no del todo.

Cuando el deudor de una obligación indivisible es deudor de todo, pero no del todo.2) Hay una prestación pero pluralidad de vínculos.

Efectos pasivos Efectos activos

Cada deudor es responsable del total de la obligación.La interrupción de la prescripción corre para todos.El cumplimiento de la obligación indivisible la extingue respecto de los otros.El cumplimiento de la obligación indivisible, al ser exigido se puede pedir un plazo para entenderse con los otros codeudores.Cuando el deudor cumpla la obligación en la totalidad, tiene derecho a que los demás codeudores concurran al pago

Cada acreedor tiene derecho a pedir el total de la obligación.El pago de un deudor extingue la obligación.El pago se debe repartir entre los acreedores.

Efectos de las obligacionesEstán regulados en el Tìtulo XII que, erróneamente, confunde contratos con obligaciones.La necesidad jurídica en que queda puesto el deudor de cumplira. Para asegurar su cumplimiento la ley da al acreedor una serie de mecanismos. Consecuencias que para el deudor y el acreedor surgen del vínculo obligacional que los liga.Lo natural, es que el deudor cumpla voluntariamente su obligación.“Son sustancialmente el conjunto de medidas que la ley confiere a favor del acreedor, para obtener un cumplimiento forzado, íntego y oportuno de la obligación: cuanto éste no lo cumbple o es en mora de cumplirla”.

– Ejecución forzada.– Indemnización de perjuicios– Derechos auxiliares del acreedor (mantener, conservar solvente el patrimonio del deudor. Si la

obligación se ejecuta en la persona del acreedor.

Ejecución forzada(Derecho de prenda general del acreedor, Art. 2465 – 2469) Cumplirla exactamente, es decir, total, íntegra y oportunamente la obligación en el lugar convenido. Si rehusa su cumplimiento, autoriza al acreedor para obtener el cumplimiento forzado de la obligación.Para que proceda, la deuda debe ser líquida, actualmente exigible y debe constar en un titulo ejecutivo.Deben tambiém, ser bienes presentes al momento de contraer la obligación el deudor. Si éste enajenase lo debido, el acreedor tendrá derecho de persecución, sin importar la buena o mala fé del tercero.

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La ejecución forzada:• Es aplicable a todos las obligaciones, independientemente de su fuente.• Este derecho le pertenece a todos los acreedores (si no tienen preferencia ni prioridad, por el

nacimiento de los créditos) salvo que existe preferencia.• Todos los bienes embargables, están sujetos a persecución.• Los bienes del deudor están sujetos mientras no estén fuera del patrimonio del deudor, a menos

que constituya prenda o hipoteca.• Sólo se exceptúan los bienes inembargables.

Ejecución forzada en las obligaciones de dar

Ejecución forzada en las obligaciones de hacer

Ejecución forzada en las obligaciones de no hacer

El objeto de la obligación es transferir el dominio, en este caso hay que atenerse a las reglas del CPC: si son varios acreedores, les venderán todos los bienes del deudor, a menos que hagan causas de perjucios que se reparten a prorrata.

No se puede recurrir a la ejecución forzada porque es un proceso o acción personal.1) subsiste la prisión por deuda.2) cumplimiento por equivalencia, sólo cuando sea por otra persona ejecutable: si se ha tomado sus actos personales.3) intuito persona: no se trata de una deuda líquida, por tanto no permite juicio ejecutivo, es dificil probar perjuicios por medio de la clausula penal.

* Si el hecho se puede destruir y es necesaria la destrucción, el acreedor puede destruirlo y que el deudor pague los gastos de esta destrucción.* Si no es de absoluta necesidad su destrucción, se puede cumplir por un medio equivalente normado por el juez.* Si no se puede deshacer: sólo le queda la indemnización de perjuicios.

Indemnización de perjuiciosEl segundo de los derechos que la ley le concede al acreedor para el caso de que el deudor no cumpla con la obligación, la cumpla imperfectamente o la cumpla tardíamente. El acreedor es lesionado en su patrimonio, pues este esperaba que la obligación fuera cumplida íntefra, exacta y oportunamente.Su incumplimiento causa una lesión al patrimonio del acreedor, estos perjuicios deben ser reparados, de lo contrario, su incumpliiento sería impune.Hay casos en que al acreedor le resulta imposble pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones (de hacer y no hacer), por lo tanto la lesión del patrimonio deme indemnizarse.“Consiste en el derecho que tiene el acreedor para exigir al deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente al beneficio pecuniario que le habría reportado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación.

Fundamentos• Nadie puede ser lesionado en su patrimonio por un acto ajeno.• El incumplimiento impone una sanción.

La ley no lo dice, pero debe repararse con una suma de dinero.

Clasificación:

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La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haber cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento.Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

1) Indemnización compensatoria: la cantidad de dinero que el deudor tiene derecho a exigir del deudor, para resarcir sus perjuicios.¿Puede el acreedor de las obligaciones de dar, pedir indistintamente el cumplimiento forzado a la indemnización?La doctrina mayoritaria dice que no se puede pedir indistintamente uno de éstos, pues le daría a la obligación un carácter de facultativa, lo cual no es regla general en el Código Civil. Iría contra le principio general.Cuando es compensatoria la obligación incumplida subsiste pero cambia de objeto:1. Por excepción, en la cláusula penal se hacen complementarias, si se estipulan.2. En la transacción puede exigir su cumplimiento y también la pena.No se admite en las obligaciones de dar una petición alternativas.

2) Indemnización moratoria: suma de dinero que tiene por objeto poder resarcir los perjuicios que puede ocasionar la tardanza en el cumplimiento de la obligación.En este subsiste la obligación principal, pero el deudor ha retardado su cumplimiento, no existe inconveniente en su acumulación. No reemplaza a su obligación.

Requisitos que concucrren para pedirla• Que haya incumplimiento de una obligación.• Incumplimiento imputable al deudor.• Deudor constituído en mora.• El incumplimiento tiene que haber provocado perjucios al acreedor.• Tiene que haber una relación de causalidad.• Que no concurra una causa de excención de responsabilidad.

Incumplimiento de obligaciones, según el Art. 1556Incumplimiento imputable al deudor es resultado del dolo o de la culpa o de un hecho del deudor: em términos generales, no es imputable cuando viene de un hecho extraño al deudor, es deciro, del caso fotuito o la fuerza mayor.Art. 45.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto a que no es posible resistir, coo un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.Caso fortuito: fenómenos de la naturaleza.Fuerza mayor: hechos del hombre que impiden el cumplimiento de la obligación.Esto carece de importancia

• Debe ser una causa ajena a la voluntad del deudor.• Tratarse de un hecho imprevisto: sebe ser visto caso a caso y es el juez quien lo determina.• Hecho totalmente irreparable.• Causa extraña a la voluntad del deudor, si el deudor lo causa o éste se constituye en mora, lo lo

libera de responsabilidad.

Efectos

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El deudor no es responsable del caso fortuito, no quiere decir que esté extinta la obligación, si su cumplimiento se hace imposible, la extingue, pues tiene carácter de permanente y como dice el aforismo romano: “A lo imposible nadie está obligado”.La mora causada por caso fortuito no debe perjuicios en los términos del siguiente artículo:Art. 1558, inc. 2º: la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.Hay casos en que el deudor responde del caso fortuito o fuerza mayor:

• Cuando el caso fortuito sobreviene por culpa del deudor: nadie puede aprovecharse de su propia culpa.

• Cuando el caso fortuito se realiza en mora del deudor. El caso fortuito se habría producido igual si lo debido estuviese en poder del acreedor.

• Cuando el deudor toma a su cargo el caso fortuito estipulado expresamente.Art 1547, inc. Final.- todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estibulaciones expresadas de las partes.

• Si hubiese provenido igual si éste destruyera en poder del acreedor.• Cuando la ley pone el caso fortuito a cargo del deudor: no se hacen excepciones propiamente

porque no se presumen.El que alega caso fortuito debe probarlo.Art. 1547, inc. 3.- La prueba de la diligencia o cuidado incume al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito, al que lo alega.

La culpa“La falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de la obligación o ejecución de un hecho cualquiera” ésta puede ser:

– Contractual: la que incide en el cumplimiento de las obligaciones.– Extracontractual: incide en los hechos ilícitos, no existe un vúnculo jurídico preexistente entre

las partes, es decir, con esto nace la obligación.

DiferenciasCulpa Contractual Culpa Extracontractual

Se supone existencia de un vínculo jurídico preexistente.

Las partes no se conocen.

Admite gradación. No admite gradación.

Debe ser probada por el acreedor. Se presume

Para dar origen a la indemnización de perjuicios, el deudor debe estar en mora.

Son personas jurídicamente extrañas, por lo que no es necesaria la mora.

Culpa contractual1) Culpa grave o lata: menor cuidado o diligencia del deudor, en esto parece que quisiera dañar al

deudor. De su definición se extrae:- Administración de negocios ajenos.- desplegar cuidado de personas negligentes o de poca prudencia.- equivale al dolo en cuanto a sus efectos.

2) Culpa leve: es la regla general, significa falta de cuidado o diligencia con respecto a sus asuntos

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(se hace paradigma con el buen padre de familia).3) Culpa levísima: el deudor debe emplear más acticividad, más diligencia, más cuidado. Son las

precauciones que un hombre juicicos ocupa en sus negocios importantes.

¿De qué clase de culpa responde el deudor?Puede ceñorse a la norma común de la culpa leve o sujetarse al Art. 1547:

– Contratos útiles al acreedor → culpa lata.– Contratos de beneficio recíproco de las partes → culpa leve.– Contratos en que el deudor es el beneficiado → culpa levísima.

La ley puede modificar estar normas, al igual que las partes lo modifican mediante texto expreso, esto posee un límite: no puede eximirse de la culpa lata, porque equipara al dolo.

Su pruebaLa culpa contractual se presume.

El doloSe encuentra en tres ámbitos:

1) Vicio del consentimiento o de la voluntad.2) Fuente del delito civil.3) Agravante de la responsabilidad del deudor.

“Actos u omisiones intencionales para eludir el cumplimiento de la obligación”. Sin dudas, agrava la responsabilidad del deudor, la misma responsabilidad tendrá el deudor de culpa lata o grave.Es necesario probar el dolo, salvo en los casos que lo estipule la ley: se le imputa dolo para responder de los perjuicios directos previstos o imprevistos.En el caso de la culpa lata o grave, se sigue presumiendo, con eso se distancia del dolo. El dolo no puede condonarse anticipadamente, en virtud a la imposibilidad de condonar el dolo futuro (existen dudas sobre si esto rige para la culpa lata o grave).

Voluntad presunta de las partesPuede modificar la responsabilidad y el profesor cree que tiene plena cabida en la legislación chilena.

• Art. 1673; hacerlo responder de caso fortuito.• Podría hacerse responder de los perjuicios directos.• Responder de un grado o culpa que implique mayor cuidado o diligencia.• Puede limitarse en monto de la indemnización a pagar.• Pueden limitarse los plazos de prescripción.

Teoría de la imprevisiónEn contratos de cumplimiento sucesivo puede ocurrir que durante la vida del contrato sobrevengan hechos imprevistos y craves que hagan para uno de ellos excesivamente oneroso el cumplimiento de su obligación.

Elementos de la imprevisión

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1. Que se trate de un contrato de tracto sucesorio.2. Que por circunstancias sobrevinientes, ajenas a las partes y no previstas se produzca un

deequilibrio patrimonial de las prestaciones.3. Hacer más oneroso al cumplimiento de la obligación y causar un daño al deudor.4. Que los hechos que producen la alteración sean tan extraordinarios y graves, que si las partes lo

hubieren tenido a la vista al momento de contratar, no lo habrían contratado o lo habrían hecho en condiciones diferentes.

¿Se permite en la civilística nacional?La única forma es por acuerdo de las partes o una causa legal, en este caso, la doctrina plantea dos soluciones:

1. Contrato resuelto por excesiva onerosidad sobreviniento.2. Revisión de estipulación del contrato y los imprevistos por parte del juez.

Teoría de los RiesgosEsta trata de resolver quien debe en los contratos bilaterales soportar la pérdiad de la especie o cuerpo cierto debido si el deudor no puede cumplir su obligación de entregar esta cosa por haberse destruído en un caso fortuito o por fuerza mayor, entendiéndose que el riesgo lo soporte el deudor si, en este supuesto, no puede exigir a la contraparte que cumpla su propia obligación y, por el contrario, lo soporte el acreedor.

Art. 1550.- El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor, salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas, en cualquiera de esotos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

Art. 1820.- La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa, salvo que se venda bajo condición suspensiva y que se cumpla la condición, pues entonces, será del vendedor y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.

• La especie o cuerpo cierto tiene que ser el objeto de la obligación.• Tratarse de unn contrato bilateral, el riesgo corre a cuenta del deudor.• Debe tratarse de especie o cuerpo cierto.• La cosa debida perezca mientras esté pendiente en el cumplimiento de la obligación.• Que la cosa debida se pierda o destruya totalmente como consecuencia de un caso fortuito o

fuerza mayor.

Mora del deudor“Como el retardo imputable es el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor”.

Requisitos

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1. Que el deudor retarde el cumplimiento de la obligación.2. Que el retardo sea imputable.3. Interpelación del acreedor.4. Que el acreedor haya cumplido su obligación o se allane a cumplirla.

Antecedente necesario de la mora:a) Obligación exigible cuando no se haye sujeto a modalidad suspensiva.b) Se retarde el cumplimiento de la obligación cuando no se cumple en la oportunidad debida, pero sólo retardo no implica mora.La mora supone el retardo imputable del deudor más allá de la interpelación hecha por el acreedor.

Interpelacióna) Expresa: las partes han establecido un plazo en el contrato para que el deudor cumpla su obligación.b) Tácita: a pesar de que no se han establecido en forma expresa un plazo dentro del cual debe cumplirse la obligación, ésta por su propia naturaleza y por la forma como fue convenida, tiene un plazo tácito para cumplirse.c) Judicial (regla general): se necesita una demanda formal, no se necesita pedir al contratante en mora del deudor.

• Obligaciones puras y simples.• Que tienen fijado un plazo legal.• Que tienen condicionales.

ExcepcionesArt. 1552: Si a su vez, no se ha cumplido la obligación del acreedor y el deudor no cumple, no se encuentra en mora.La mora purga la mora.

• Esta sólo tiene lugar en contratos bilaterales.• Que las obligaciones recíprocas se cumplan simultáneamente.

Efectos de moraa) la mora es un rquisito para que el acreedor cobre perjuicios.b) si el deudor está constituído en mora, igual responde del caso fortuito.c) los riesgos de la cosa que debe y se pierden, constituída la mora, son de cargo del deudor.

Mora del acreedor“No se regula orgánicamente en el Código Civil”.a) Deudor obligación íntegra y oportunamente, el deudor obligado a recibir ésta íntegra y oportunamente.b) Interpelación en el ofrecimiento de la cosa debida “Normas del pago por consignación”.

Efectos

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a) Descarga al deudor responsable de la responsabilidad: la baja a culpa lata o grave.b) Atenúa la responsabilidad

• Deudor puede pedir indemnización de perjuicios• Si el acreedor rehusa de eximir el pago del cumplimiento por pago por consignación.

Perjuicios“Toda disminución del patrimonio del acreedor, así como la disminución de la legítima ganancia que del incumplimiento lo priva”.Relación de causalidad: los que se indemnizan son los perjuicios. Tiene que haber un nexo entre el acto o hecho del hombre y el evento o daño, del cual no se causarían los daños si se suprimieran.

La avaluación de los perjuicios “Quantum1) Liquidación de legal de los perjuicios:Art. 1559.- solo obligaciones de dinero en su origien.En este caso, a la deudas, los intereses convencionales, legales y corrientes.

Caracterísicasa) Es supletoria: se aplica a falta de pacto expreso de las partes. Excepcional porque se refiere solo a las obligaciones de dinero en su origen.b) Corresponde nada más a la indemnización moratoria.c) Los perjuicios se presumen sólo hasta cierta medida.d) Los perjuicios se representan aquí como un equivalente en el hecho.

Reglas1) El interés legal equivale al interés corriente.2) El interés convencional es el que pactan, con una restricción llamada interés máximo

convencional.1. Se deben los intereses legales, si nada se ha dicho para el caso de la mora o no se ha dicho

cuantos intereses.2. Si los intereses estipulados superan el máximo permitido, se rebaja esta parte al interés

corriente.3. Anatosismo: el interés que producen los intereses devengados que están impagos y se

añaden después del día en que debía pagarse pacto de intereses sobre intereses.3) Avaluación judicial: esta la hace el juez por regla general. El acreedor tiene que entablar una

demanda de indemnización de perjuicios, ésta comprende el daño emergente (pérdida efectiva experimentada por el acreedor, debido al incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación) y el lucro cesante (utilidad que el acreedor habría obtenido con el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación).

Clasificación de los perjuicios

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• Indirecto: si bien se han producido por el incumplimiento, su causa mediata son hechos posteriores y extraños a esta causa.

• Directo: consecuencia natural e inminente del incumplimiento• Previstos: los perjuicios que las partes previeron o pudieron prever.• Imprevistos: los perjuicios que las partes no previeron ni pudieron prever al tiempo de

contratación.

Cláusula Penal“Aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal”.Convención en virtud de la cual se estipula una prestación a cargo del deudor y en favor del acreedor, que es una avaluación anticipada de los perjuicios.Se puede pactar en cualquier momento, salvo producido el incumplimiento. Puede ser compensatoria o moratoria.

Factores a favor de la cláusula penal1) Evita la avaluación fiscal de los perjuicios.2) Si se acreditan los requisitos de la indemnización de perjuicios, debe probar todo menos los

perjuicios.3) Acción en la que carece el acreedor, ahora posee un patrimonio en el cual hacer efectivo

obligaciones naturales.Naturaleza jurídica• Obligación accesoria: por tanto sigue la suerte de la principal, si una se anula no acarrea

nulidad de la principal.• Obligación condicional: sujeta a condición de incumplirse.

4) Avaluación anticipada de los perjuicios: este caso es una excepción de la acumulación, incluso en las obligaciones de dar, esto quiered ecir que se acumula el cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios.

Exigibilidad de la cláusula penal• Desde que el deudor se haya constituído en mora.• Su ejecución no priva al acreedor de ejecutar el cumplimiento forzado.• El deudor se puede exonerar haciendo que pague o la obligación principal o la indemnización

de perjuicios.

Clausula penal enormeArt. 1544.- se puede pedir una rebaja de la cláusula penal, cuando ésta sea enorme, por eso la pena no puede superar el doble de la obligación principal.

Pago por consignaciónEl deudor está puesto en la obligación de pagar, pero también tiene el derecho de pagar, es decir, tiene interés en pagar, pues si efectúa el pago se libera de la obligación. Pero el deudor puede rehusarse a recibir el pago, esto no justifica el no pago, por lo tanto, para pagar, el deudor debe hacer pago por consignación:

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El depósito de la cosa que se debe hacer a una tercera persona, 1599.

El pago por consignación tiene dos etapas:Oferta: la hace el deudor, tiene por finalidad procurar al acreedor la oportunidad de recibir el pago. Sirve para poner de manifiesta la repugnancia que tiene el acreedor por recibir el pago.Consignación: entrega de lo debido a un tercero.

La necesidad de la oferta está en el art. 1600, en cuanto a las formas de la oferta, hay que distinguir:El acreedor está presente, entonces la oferta se efectua de acuerdo a las normas generales (1600)El acreedor no tenga domicilio donde el deudor sabía, no sea habido o haya incertidumbre en su persona (1602).Requisitos de fondo de la oferta: 1600

– Hecha por una persona capaz de pagar.– Hecha al acreedor que sea capaz de recibir el pago o a su representante.– Obligación debe ser exigible.– Debe ofrecerse efectuar el pago en el lugar debido

Requisitos de forma:– Debe hacerse por un funcionario público: un notario o un receptor judicial. En la práctica, la

oferta siempre la hace un notario, porque es más fácil.– El deudor tiene que entregar una minuta con los detalles de la deuda y una descripción de la

cosa ofrecida.– El funcionario debe levantar un acta de la oferta.– El acta debe contener las respuestas del acreedor o sus representantes.

En caso de no encontrarse al acreedor, se le hará la oferta al Tesorero Comunal respectivo, que no acepta ni rechaza, sino que se limita a tomar consignación de ello.Hay casos en que el deudor puede omitir la oferta y efectuar directamente la consignación:

– Acreedor entabla juicio para exigir pago– Acreedor produce cualquier otra acción sobre el incumplimiento del deudor.– Cuando se trata del pago periódico de obligación

CONSIGNACIÓN 1599Es el depósito de la cosa que se debeFormas de la consig f fd df El acreedor no tiene forma de intervenir en la consignación, sino cuando solicita un análisis de lo consignado sobre si lo consignado cumple con lo debido 1603.

Para estos efectos se entenderá que hay un juicio pendiente desde que el acreedor.

En cuanto a los gastos de pago por consignación serán a cargo del acreedor, por regla general se le asignan al deudor, pero en este caso éste ha tratado de

Después de la consignación el deudor puede retirar la consignación antes que el acreedor la acepte o el juez la considere suficiente o después de esto.

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El pago por subrogaciónLa ley define: es la transmisión de los derechos de un acreedor a un tercero que le paga. Esta definición merece dos comentarios de la doctrina:

– La palabra transmisión evoca a la sucesión por causa de muerte, debería decir transferir.– La definición no da una idea clara de lo que es, sino por los efectos.– La definición da a entender que el pago siempre lo debe hacer un tercero, siendo que esto no es

así.Definición propuesta: ficción legal en virtud dela cual se entiende que el crédito subsiste después del pago, precisamente a favor del que pagó, con todos sus accesorios.Por lo tanto se dice que cambia el acreedor, pero el crédito sigue siendo el mismo.Si un tercero paga una obligación, se subroga el derecho a exigir su pago en contra del deudor.

Profesor considera que 'transmisión' está bien usado, ya que lo que don Andrés Bello se refería a que pasaba de una persona a otra el derecho al pago.

Subrogación legal: opera por el solo ministerio de la ley, aun contra voluntad de acreedor, excepcionalmente solemne, es necesario que un texto legal la autorice. Ej. Art 87 de ley Subrogación convencional: es un acuerdo de voluntades entre el tercero y el acreedor. 1610 y demás casos que la ley declare.

Acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, si es acreedor común, no hay subrogación.Acreedor que pagó a acreedores hipotecarios. Condiciones: tercero que paga haya comprado un inmueble hipotecado y que el pago se haga a un acreedor hipotecado del inmueble Art. 1610. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio, 1.o Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca; 2.o Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado; 3.o Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente; ← el fiador que paga una obligación ajena se subroga los derechos del acreedor, los términos de subrogación tienen relación al interés que tenga el deudor solidario. 4.o Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia; ← el heredero, al aceptar la herencia tiene el beneficio de inventario. 5.o Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor; ← tercero puede pagar con consentimiento expreso o tácito y en favor de éste, opera subrogación legal. 6.o Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. ← en este caso la subrogación es solemne. Condiciones: que un tercero preste dinero al deudor para el pago; que se deje constancia en la escritura pública del préstamo (solemnidad!) que el dinero del pago se destina al pago de la obligación; que se deje constancia en escritura pública del pago de la obligación con el préstamo (otra solemnidad!).

Subrogación convencional: sin consentimiento del deudor, el tercero no está subrogado legalmente, sino que se subroga por Pago por ajeno a la obligación; consentimiento del acreedor de subrogar al tercer; subrogación tenga lugar al momento del pago; que se cumplan las normas de cesión de créditos (es decir, que se le notifique al deudor).

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Efectos de subrogación 1611, 1612- Traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.