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**********
VS.
AGENTE DE POLICÍA Y TRÁNSITO DE
LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD
PÚBLICA MUNICIPAL DE MEXICALI Y
OTRAS AUTORIDADES
EXPEDIENTE 67/2014
PRINCIPAL
Mexical i, Baja California, veinte de marzo de dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del
juicio contencioso administrativo citado al rubro, promovido por
*********, en contra de actos de los Jueces Cal ificadores
********** y **********, Coordinador de Jueces Cal ificadores,
Agente de Pol icía y Tránsito y Director de la Dirección de
Seguridad Públ ica Municipal de Mexical i y...
R E S U L T A N D O
I.- El siete de mayo de dos mil catorce la parte actora
presentó demanda de juicio contencioso administrativo en
contra de las citadas autoridades, señalando como actos
impugnados:
La resolución del recurso de inconformidad con
fol io ********** de fecha 11 de abri l del mismo año, emitida por
la **********, mediante el cual se confirma la val idez de:
o La boleta de internación **********, con motivo
de la detención de que fue sujeto el 29 de marzo de 2014.
o Apercibimiento de 29 de marzo de 2014, dir igido
al actor por la Juez Cal ificador **********.
o La multa impuesta al actor para obtener su
l ibertad.
o Boleta de infracción ********** impuesta el
veintinueve de marzo de dos mil catorce.
Apercibimiento de 29 de marzo de 2014, dir igido
al actor por la Juez Cal ificador *********.
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Boleta de infracción ********** impuesta el
veintinueve de marzo de dos mil catorce, la cual el actor
manifestó desconocer, ya que no le fue notificada.
II-. La parte actora señaló como hechos consti tutivos
de su pretensión los siguientes:
“El día 29 de marzo del presente año fui detenido por un
agente de tránsi to el cual no se identi ficó con su nombre ni número
de placa informándome que venía en exceso de velocidad, sin
comprobar ni mencionar cuál fue el aparato o la forma mediante la
cual confi rmaba el supuesto exceso de velocidad, s iendo una
detención a todas luces i legal pues no cumplió con el procedimiento
que marca el reglamento de tránsi to de Mexicali , aunado a est o
manifiesta el agente que le parece que vengo en estado de
ebriedad, lo cual negué rotundamente pues no había ingerido
bebidas embriagantes ese día, por lo que cuando me cuestionó si
estaba dispuesto a que se me real izara una certi f icación médica
accedí a hacerlo, no sabiendo que el C. agente se entrevistaría a
solas previamente con el médico que unos minutos después fue
quien me certi f icó en estado de ebriedad mediante un examen
burdo y nuevamente sin cumpli r con los requisi tos legales, pues el
examen consist ió en hacerme soplar a un aparato que di jo ser un
alcohol ímetro el cual tenía una boquil la uti l i zada previamente así
como un examen f ís ico que consist ió en pararme en un solo pie y
parame con los ojos cerrados, lo cual le bastó para determinar que
iba en estado de ebriedad y negándose a hacerme un prueba de
sangre que es la única prueba confiable para determina esto, cabe
decir que el certi f icado médico en cuestión nunca se me presentó,
es decir, nunca me dieron a conocer el resultado de los exámenes
realizados, por lo que a continuación fui presentado ante el juez
cali ficador ********** quien al ver el supuesto certi f icado médico me
pasó a separos de la comandancia, s in audiencia, ni derecho a
defenderme ni permiti r que alguien de confianza estuviera pr esente,
para horas más tarde noti ficarme un apercibimiento por manejar un
vehículo de motor en estado inconveniente, bajo el inf lujo de
estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidiesen o
perturbaren su adecuada conducción, y que en caso de reincidir en
el plazo de dos años subsecuentes a la fecha, se ejecutará acción
penal en su contra y registrándose en los archivos de ese
departamento de jueces cali ficadores, el presente antecedente y
que consti tuye uno de los actos impugnados en el presen te juicio,
cabe señalar, que por cuestiones obvias me veo imposibi l i tado para
ofrecer pruebas de los hechos anter iores salvo los documentos que
tengo en mi poder y me fueron noti ficados, pues fueron hechos
propios en los cuales solo estuvo presente el susc ri to en su momento
con el agente de tránsi to, con el médico que me certi f icó y
posteriormente con el juez cal i ficador, s in estar ningún testigo de por
medio.
Tras el pago de la multa correspondiente por conducir en
estado de ebriedad por un importe de $********** pesos, el pago de
los derechos del certi f icado médico $********** pesos y otra para sal i r
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de los separos municipales por $********** pesos, además del pago
del arrastre de mi vehículo al depósito vehicular y el pago de
derechos de piso correspondiente que fue por un total de $**********
pesos, fui puesto en l ibertad con el menoscabo de mi patrimonio
respectivo. Manif iesto en el acto que dichos conceptos fueron
pagados bajo protesta y para el único efecto de recobrar mi l ibertad
sin que se entienda que consentí los actos que ahora se impugnan.
Por los hechos descri tos anteriormente, y ante la a todas
luces i legal detención y sobretodo la parcial y oscura certi f icación
de estado de ebriedad que se me hizo interpuse recurso de
inconformidad ante el juzgado de jueces cali ficadores, recibido con
fecha primero de abri l , el cual anexo a la presente demanda, en
donde manifiesto mi inconformidad y alego su notoria i legalidad y los
f lagrantes agravios hacia mi persona, s in embargo el día 11 de abri l
del presente año, mediante escri to me noti f ica la C. Juez cal i ficador
en turno encargada de desahogar la audiencia l icenciada *********,
haciendo caso omiso a todos los argumentos vertidos y aun y que al
agente del cual hasta ese momento supe su nombre ********** no
acudió a la audiencia para desvi rtuar lo manifestado por mi persona
y de lo cual hace mención en el mencionado escri to, resolvió que se
determina confi rmar la boleta de internación número ********** , así
como la multa impuesta por la l ibertad y la boleta de infracción
**********, realizada al ciudadano al momento de su detención por
conducir en estado de ebriedad, todo esto con el solo argumento de
que el ciudadano no presenta pruebas, aunado a que los funciones
públicos tanto el agente de tránsi to como e l médico de guardia que
realizaron los procedimientos t ienen fe pública, sin embargo tanto
como la resolución como este últ imo argumento carece de
fundamentación y motivación en el mismo documento lo cual no me
permite corroborar que ese dicho sea verdad, además de que me
deja en estado de indefensión porque, en el caso particular, la
prueba es solo teórica porque me resulta prácticamente imposible
desvi rtuar las afi rmaciones vertidas toda vez que al momento de
imputarme las sanciones me encontraba solo por lo que no puedo
ofrecer testigos sobre todo porque me negaron el derecho de que
me asist iera una persona de mi confianza en franca violación al
art ículo 35 del Bando de Pol icía y Gobierno del Municipio .”
III.- La parte actora hizo valer motivos de
inconformidad, que por economía procesal se tienen como si a
la letra se reprodujeran en el presente fal lo. Sirve de apoyo a lo
anterior la Jurisprudencia por reiteración de tesis VI .2o. J/129 del
Segundo Tr ibunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en
la página 599 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo VII , correspondiente al mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho, Novena Época, de rubro y textos
siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no
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transcriba en su fal lo los conceptos de violación expresados
en la demanda, no implica que haya infr ingido disposiciones
de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no
hay precepto alguno que establezca la obl igación de l levar a
cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja
en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva
de la oportunidad para recurr i r la resolución y alegar lo que
estime pertinente para demostrar, en su caso, la i legal idad de
la misma.
IV.- La parte actora ofrece como pruebas diversas
documentales, que tienen pleno valor demostrativo conforme
los artículos 322 fracciones I I y IV del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Baja Cal ifornia, de apl icación
supletoria, atento a los artículos 30 tercer párrafo y 79 de la ley
que r ige a este Tribunal, y que tienen la eficacia demostrativa
para justif icar lo que en el los se contiene.
V.- Mediante auto dictado el doce de mayo de dos
mil catorce, se admitió la demanda por haberse presentado en
tiempo y forma, procediéndose a emplazar a las autoridades
demandadas. Mediante auto de diecis iete de junio de dos mil
catorce se les tuvo por no contestada la demanda a las
autoridades Jueces Cal ificadores ********** y **********. Por lo
que hace a las autoridades Agente de Pol icía y Tránsito y
Director, ambos de la Dirección de Seguridad Públ ica Municipal
de Mexical i , al contestar la demanda, sostuvieron la legal idad
de los actos impugnados e hicieron valer diversas causales de
improcedencia.
VI.- El veintisiete de agosto de dos mil catorce, el
actor presentó escrito de ampl iación de demanda, al haber
manifestado en su demanda que desconocía la boleta de
infracción **********, de la cual tuvo conocimiento al corrérsele
traslado con los escritos de contestación de demanda,
ampl iación que le fue admitida mediante auto de veintiocho de
agosto del mismo año.
VII.- La audiencia de pruebas y alegatos, se celebró
el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, conforme a lo
dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo
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Contencioso Administrativo del Estado, en la que se
desahogaron las pruebas admitidas, se tuvieron por reproducidos
los alegatos del actor, y se hizo constar que las autoridades
demandadas no formularon alegatos, estando el caso en
condiciones a resolver lo que en derecho corresponda.
VII.- Mediante auto de veinte de febrero de dos mil
quince, en atención a lo dispuesto por el artículo 115 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, apl icado
supletoriamente, se hizo saber a las partes el cambio de Titular
de la Sala; el cual fue debidamente notif icado, según se
observa de las constancias actuariales; por lo tanto, se procede
a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los
siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, por razón de la
materia en virtud de promoverse en contra de una resolución y
de una boleta de infracción emanadas de autoridades
administrativas municipales, mediante las cuales se resuelve un
recurso administrativo y se apl ica una sanción por contravenir el
Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexical i, Baja
Cal ifornia, respectivamente, así como por razón del terr itorio por
la ubicación del domicil io señalado por el actor, el cual se
encuentra en la circunscripción territorial de esta Sala, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, 22, fracción I ,
21, 23 y 45 de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado.
SEGUNDO.- Existencia de los actos. La existencia de
los actos impugnados quedó debidamente acreditada en autos,
con las documentales públ icas exhibidas por la parte actora,
consistente en el apercibimiento de fecha veintinueve de marzo
de dos mi catorce emitido por la Juez Cal ificador *********, así
como con la resolución de inconformidad ********* de fecha
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once de abril del mismo año, dictada por la Juez Cal ificador
********** el recaída al recurso presentado por el actor.
Igualmente quedó acreditada la existenc ia de la boleta de
infracción ********** elaborada por el Agente de Pol icía y
Tránsito ********* adscri to a la Dirección de Seguridad Públ ica
Municipal de Mexical i, al haberla adjuntado a su contestación
de demanda el agente de tránsito demandado (fojas 12 , 17, 18
y 59).
Las documentales de referencia, adminiculadas con
la confesión real izada por la autoridad emisora del acto al
contestar la demanda hacen prueba plena de la existencia de
los actos impugnados de conformidad a lo dispuesto por los
artículos 285 fracción IV, 322 fracción I I , 323, 400 y 405 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
Cal ifornia.
TERCERO.- Legitimación. La parte actora se encuentra
legitimada tanto en el proceso como en la causa, toda vez que
promueve la demanda por su propio derecho, señalando como
autoridad demandada a quien emitió la resolución impugnada
en los términos de lo dispuesto por el artículo 31 fracción I I
inciso A de la Ley que r ige a este Tr ibunal.
Asimismo, cuenta con interés jurídico para promo ver
el juicio en atención a que la resolución impugnada ocasiona
una lesión objetiva a sus intereses, en razón de que impugna la
resolución que resuelve el recurso de inconformidad planteado
por la parte actora, así como una boleta de infracción dirigida
a él mediante la cual se le impone una sanción pecuniaria, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 fracción I I de la
Ley en comento.
CUARTO.- Procedencia. Por ser una cuestión de orden
públ ico y de estudio preferente, se procede a anal izar las
causales de improcedencia invocadas por el Agente de Pol icía
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y Tránsito y Director, ambos de la Dirección de Seguridad
Públ ica Municipal de Mexical i, en sus escritos de contestación
de demanda.
Por lo que hace al Director de Seguridad Públ ica
Municipal de Mexical i , hizo valer la causal de improcedencia
previstas en la fracción VI , del artículo 40 de la Ley del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado, al estimar que no
existe acto que reclamarle.
Es fundada la causal de improcedencia planteada ,
toda vez que, los actos administrativos impugnados lo s
constituyen la resolución del recurso de inconformidad con fol io
********* de fecha 11 de abril del mismo año, emitida por la Juez
Cal ificador *********, el apercibimiento de 29 de marzo de 2014,
dir igido al actor por la Juez Cal ificador ********* y la boleta de
infracción ********* impuesta el veintinueve de marzo de dos mil
catorce por el agente de pol icía y tránsito *********,
consecuentemente procede el sobreseimiento del juicio
respecto de la autoridad demandada Director de Seguridad
Públ ica Municipal de Mexical i, en virtud de que no existe acto
administrativo emitido por esa autoridad, actual izándose con
el lo la causal de improcedencia prevista en el artículo 40
fracción VI de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia, procediendo el
sobreseimiento respecto esa autoridad con fundamento en el
artículo 41 fracción I I del citado ordenamiento.
Por lo que hace al Agente de Pol icía y Tránsito
demandado, plantea la causal de improcedencia prevista en la
fracción IV, del artículo 40 en relación con el artículo 41
fracción I I , de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, al estimar que el actor consintió el
acto al haber efectuado el pago respecto a la boleta de
infracción impugnada. Agrega que debe tenerse por
consentido dicho acto, toda vez que el actor al ofrecer como
prueba la consulta de adeudos de infracciones de tránsito de
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fecha dos de abril de dos mil catorce, éste se tuvo por
notif icado de la citada boleta. Se insertan los citados preceptos.
“Art ículo 40.- El juicio ante el Tr ibunal de lo
Contencioso Administrativo, es improcedente contra actos
o resoluciones:
…
IV.- Respecto de las cuales hubiere consentimiento
expreso o tácito, entendiéndose por este últ imo cuando no
se promovió medio de defensa en los términos de las Leyes
respectivas o juicio ante el Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo, en los plazos de la Ley;
…”
Del precepto en mención se advierte que, se
actual iza dicha causal de improcedencia cuando no se
promueva medio de defensa en contra del acto impugnado, lo
cual en el caso sí ocurrió, al promover el presente juicio en
tiempo, no siendo dable jurídicamente tener por consentidos los
actos impugnado por el hecho de que el actor real izó el pago
de la boleta de infracción.
Por lo que hace a la manifestación de la autoridad,
en el sentido de que debe tenerse al actor por notificado en
fecha dos de abril de dos mil catorce, de la boleta de
infracción impugnada, al haber obtenido la “consulta de
adeudos de infracciones de tránsito” , debe decirse que lo
anterior es incorrecto, ya que el objeto de la notificación es
garantizar al destinatario del acto, que se le comunique su
contenido, debiendo asegurarse el conocimiento pleno y
completo del acto que se pretende notificar, es decir, el real
conocimiento por los administrados de las resoluciones que les
afectan. todo lo cual no sucede en el presente caso en el que
al actor obtuvo la citada consulta de adeudos, toda vez que
con el la no se le dio a conocer al actor la boleta de infracción,
a efecto de que éste estuviera en condiciones de controvertir la
o consentir la.
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En consecuencia, los plazos de que se deriven de la
eficacia del acto se computan a partir de la notificación,
siempre que sea correcta; en otro caso, desde que se tenga
constancia de que el interesado conoce el acto de forma
adecuada, conforme el artículo 45 de la ley que rige a este
Tr ibunal .
Aunado a lo anterior, las autoridades demandadas
omitieron exhibir probanzas a efecto de acreditar que el actor
fue notificado de la boleta de infracción impugnada, por lo que
debe tenerse que el actor tuvo conocimiento de dicho acto
hasta que se le corr ió traslado con las contestaciones de
demanda de las autoridad, en las que adjuntaron dicha
documental.
QUINTO.- Estudio de fondo. En primer término es
necesario señalar que la demanda no debe examinarse por
partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, por lo que es
razonable que deban tenerse como motivos de inconformidad
todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en
la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque
no guarden un apego estr icto a la forma lógica del silogismo,
sino que es suficiente que en alguna parte del escrito se exprese
con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o
agravio que el actor estima le causa el acto.
Se procede en primer término a anal izar los motivos
de inconformidad dirigidos a combatir la resolución recaída al
recurso de revis ión mediante la cual la Jefa del Departamento
de Jueces Cal if icadores confirmó la val idez de la boleta
recurrida en sede administrativa por el actor.
El actor en su motivo de inconformidad cuarto señala
que se actual iza la causal de nul idad prevista en el artículo 83
fracción I I de la ley que r ige a este Tribunal, al carecer de las
formal idades que debe revestir todo acto de autoridad. Agrega
que, la citada resolución carece de fundamentos y motivos que
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le permitan conocer en qué basó sus dichos y conclusiones la
Juez Cal if icador demandada, para estar en aptitud de verif icar
si su actuación es apegada a derecho. Que se le deja en
estado de incertidumbre jurídica al desconocer si la citada
autoridad emisora de la resolución impugnada es de su
competencia. Igualmente afirma que, la resolución en estudio
es i legal al establecer un par de argumentos vagos para
sustentar su determinación sin apoyarla en fundamento legal
alguno.
Mediante auto de diecisiete de junio de dos mil
catorce se tuvo por no contestada la demanda a la Juez
Cal ificadora emisora de la resolución recaída al recurso de
inconformidad impugnada, así como a la diversa Juez ********* y
al Coordinador de Jueces Cal ificadores.
El motivo de inconformidad en estudio es fundado,
toda vez que en la resolución recaída al recurso de
inconformidad **********, se omitió citar fundamentado alguno
en el que se sustente la competencia de la Juez Cal ificadora
emisora de dicha resolución, violentando con el lo la garantía
de fundamentación consagrada en el artículo 16 constitucional,
la cual l leva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita
de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa
para emitir actos de autoridad.
Aunado a lo anterior, en la citada resolución se
determinó confirmar la val idez de los actos recurridos en sede
administrativa, con sustento en los s iguientes argumentos:
Que el actor no ofreció pruebas para acreditar la
i legal idad de los actos recurr idos.
Que tanto el agente de tránsito emisor de la boleta
de infracción impugnada, como el médico de guardia que real izó el
procedimiento con el que el Juez Calif icador determinó arrestar al
actor cuentan con fe pública.
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La Juez Cal ificador emisora de la resolución
impugnada, emitió dichos argumentos sin apoyarlos en
fundamento legal alguno, y sin atender los diversos argumentos
planteados por el actor en su recurso, lo cual se traduce en
indebida fundamentación y motivación, vicio que imposibil i ta al
actor a conocer si dicha determinación es apegada a derecho
o no. Los argumentos que planteó e l actor en el recurso
administrativo, en esencia fueron:
Que ni el agente de tránsito que lo detuvo por
supuestamente conducir con exceso de velocidad ni la doctora que
le real izó el certi f icado médico se identif icaron.
Que no se le dio la oportunidad de defenderse,
violentando con el lo su derecho de audiencia.
Que no se le notif icó en ningún momento el
certi f icado médico en el que la autoridad sustentó el estado de
ebriedad del actor.
Que no se le dio oportunidad de comunicarse con
alguien de su confianza.
En virtud de lo anterior, con fundamento en el
artículo 83 fracción I I de la ley que rige a este Tribunal, se
declara la nul idad de la resolución recaída al recurso de
inconformidad ********** dictada el once de abril de dos mil
catorce por la Juez Cal i ficadora ********** y con fundamento en
el artículo 84 del mismo ordenamiento se condena a la citada
autoridad a que dicte una resolución en la que deje sin efectos
la resolución declarada nula.
Por otra parte, en el escrito de ampl iación de
demanda, el cual fue debidamente admitida, el actor formuló
motivos de inconformidad dirigidos a combatir la boleta de
infracción **********, en la cual se le sancionó por conducir con
exceso de velocidad y en estado de ebriedad, que fue el acto
que dio origen a la remisión del actor ante el Juez Cal ificador, y
a su vez la real ización del certificado médico de esencia
psicofisiológico y al arresto ordenado por dicho Juez.
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Respecto a la conducta atr ibuida al actor en la
boleta impugnada, consistente en infringir el artículo 74 fracción
I del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexical i, al
conducir en exceso de velocidad, el actor ampl ió su demanda y
formuló motivos de inconformidad en contra de dicha
infracción, que son del tenor s iguiente.
Que dicha imputación carece de debida
fundamentación y motivación, al no señalarse a qué velocidad
se encontraba conduciendo y cuál era la velocidad máxima
permitida, lo anterior para poder corroborar si actual izaba el
precepto que el agente de tránsito estimó infringido. Que se
debió señalar en el cuerpo de la boleta la expresión clara y
precisa de los motivos que se tuvieron para la imposición de la
sanción impugnada.
Al respecto el agente de tránsito emisor de dicha
boleta, en su contestación de demanda manifestó que detuvo
la marcha del actor por conducir en exceso de velocidad,
actual izando con el lo lo previsto en el artículo 74 fracción I del
Reglamento de Tránsito de Mexical i y que fue elaborada
cumpliendo todas las formal idades con las que debe revestir ,
ante la comisión flagrante de una infracción al citado
reglamento.
Agrega que en la boleta impugnada se asentaron las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción, así
como los preceptos legales apl icables, y que con el lo se le
permitió al actor conocer las c ircunstancias que l levaron a la
emisión del acto y a su vez preparar su defensa, por lo que
estima deben declararse infundados los motivos de
inconformidad planteados por el actor.
El argumento reseñado es fundado, toda vez que,
contrario a lo manifestado por el agente de tránsito
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demandado, en el apartado de hechos constitutivos de la
infracción en la boleta impugnada se asentó “conducir en
exceso de velocidad”, s in que se advierta la forma en la que el
agente de tránsito demandado concluyó que el actor c onducía
en exceso de velocidad, ni tampoco la velocidad a la que lo
hacía ni la velocidad máxima permitida, ni los señalamientos
visuales que precisen la velocidad máxima permitida en la
vial idad por la transitaba el actor, violentando con el lo lo
previsto en el artículo 138 fracción IV del Reglamento de
Tránsito para el Municipio de Mexical i, en relación con el
principio de legal idad tutelado por el artículo 16 constitucional,
que impl ica la obl igación de que todo acto de autoridad se
encuentre fundamentado y motivado, en aras de garantizar la
adecuada defensa del gobernado.
Por lo que hace a los motivos de inconformidad
dirigidos a combatir la infracción consistente en conducir en
estado de ebriedad el actor manifiesta en esencia lo siguiente.
Que en la boleta de infracción se omitió señalar en
qué consistía y cómo se concluyó el estado de ebriedad que se
le imputó.
Que la imposición de la sanción por conducir en
estado de ebriedad es i legal, al haberse impuesto previo la
real ización del certificado médico que constatara esa
condición, en cumpl imiento al procedimiento previsto en los
artículo 54, 139 y 139 bis del citado Reglamento, que establece
que para que se dé esa infracción, debe practicarse examen
de esencia psicofisiológico con el que se acredite que el
infractor había ingerido bebidas alcohól icas que le provoquen
alteración de los sentidos.
Sustenta lo anterior en el hecho de que la boleta de
infracción en la que se le sancionó por conducir en estado de
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ebriedad fue impuesta a las 03:13 del 29 de marzo de 2014 y el
certificado médico que se le realizó fue elaborado a las 03:48
del mismo día. Que además, el apercibimiento que la Juez
Cal ificadora ******** fue real izado a las 03:30 de la misma fecha,
por lo que estima debe ser declarado nulo por haberse
impuesto previo a la real ización del certificado médico.
Agrega que se violentó el derecho a un debido
proceso, así como que se motivara adecuadamente cómo se
concluyó que se encontraba en estado de ebriedad, s in que
existiera certif icado médico que así lo constatara y que no se
señalaron los hechos consti tutivos de la infracción imputada.
Añade que, la única forma fehaciente de acreditar
que una persona se encuentra en estado de ebriedad es con un
examen de sangre, y no así con pruebas fís icas ni con el
alcoholímetro. Que además, ni el Reglamento de Tránsito ni el
Bando de Pol icía, ambos para el Municipio de Mexical i, ni el
Código Penal para el Estado de Baja Cal ifornia establecen en
qué consiste el estado de ebriedad, ni los niveles de alcohol en
la sangre para estimar que se ubica en ese supuesto, por lo que
estima, no es dable que la determinación de la Juez Cal ificador
y del médico que practicó el citado certificado vaya más al lá
de lo previsto en la ley. Manifiesta que en ningún momento se le
notif icó o dio copia del certificado médico que se le real izó .
Por último manifiesta que, del certif icado médico se
aprecia que debe considerarse como evidencia de compromiso
psicomotor cuando la lectura sea superior a 0.08, y en el caso el
resul tado es de .170%, y que ese porcentaje equivale a 0.0017,
lo cual es menor al 0.08 señalado, por lo que no se dio el estado
de ebriedad.
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Respecto a lo reseñado, el agente de tránsito emisor
de la boleta impugnada, en su contestación de demanda
señaló que una vez detenida la marcha del actor ante el
exceso de velocidad en el que conducía, se percató de
síntomas claros de que el actor se encontraba en estado de
ebriedad, por lo que le real izó pruebas de rutina, de las cuales
concluyó su remisión ante el Juez Cal ificador .
Agrega que ante la determinación del Juez
Cal ificador de ordenar el aseguramiento del actor, debido a la
conclusión del médico en el sentido de que el actor se
encontraba en estado de ebriedad, procedió a elaborar la
boleta de infracción respecto a la actual ización del artículo 54
fracción XVII del reglamento de tránsito de Mexical i.
El reseñado motivo de inconformidad es fundado por
las razones que enseguida se exponen.
Efectivamente, en la boleta de infracción ********** se
omitió señalar cómo se concluyó que el actor se encontraba en
estado de ebriedad, en cumpl imiento al artículo 139 del
Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexical i, el cual
establece que los agentes de tránsito cuando cuenten con
alcoholímetro exigirán al conductor a someterse a dicha prueba
o a las pruebas de rutina correspondientes para verificar s i el
estado en el que se encuentra permite la adecuada
conducción de un vehículo de motor, lo anterior, toda vez que
no se precisa si se efectuó la mencionada prueba de
alcoholímetro o qué otra prueba de rutina se le realizó al actor
para concluir que no se encontraba en condiciones de conducir
su vehículo. Todo lo anterior resul taba necesario para que el
agente de tránsito demandado procediera en términos del
inciso b) del citado precepto, es decir, a remitir al actor ante el
Juez Cal ificador.
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Aunado a lo anterior, igualmente fundado es, que en
la boleta de infracción impugnada se sancionó al actor por
conducir en estado de ebriedad sin que existiera examen de
esencia psicofisiológico, de acuerdo a lo previsto en el artículo
54 fracción XVII del citado Reglamento, que fue el que se le
imputó al actor infr ingir .
No obsta a lo anterior, el hecho de que el agente de
tránsito demandado exhibiera copia certificada del certif icado
de esencia psicofisiológico real izado al actor por la Médico
adscri ta a Servicios Médicos Municipales (foja 49), ya que de su
lectura se advierte que fue elaborada a las 03:48 horas del 29
de marzo de 2014, es decir, fue posterior a la imposición de la
sanción por conducir en estado de ebriedad, actual izando con
el lo la causal de nul idad prevista en el artículo 83 fracción IV,
ante la evidente violación de las disposiciones jurídicas que
indica el procedimiento previsto en el citado artículo 54
fracción XVII y 139 del Reglamento de Tránsito para Mexical i.
La documental en la que consta la boleta de
infracción impugnada, hace prueba plena de su existencia de
conformidad a lo dispuesto por los artículos 285 fracción IV, 322
fracción I I , 323, 400 y 405 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Baja Cal ifornia, y es apta para demostrar los
términos en que fueron emitidos . Dicho en otras palabras la
emisión de la boleta de infracción debe ser posterior a la
real ización de la certificación médica y ésta de be contener la
descripción del procedimiento para determinar sus resultados,
por lo que contrario a la afirmación del agente de tránsito
demandado, la imposición de la sanción por infringir el artículo
54 fracción XVII del citado reglamento de tránsito, fu e previa a
la práctica del certificado médico que exhibe, como ya se
expuso.
Aunado a lo anterior, aun cuando dicho certificado
tiene la cal idad de un documento públ ico de conformidad con
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lo establecido por el artículo 323 fracción V del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, apl icado
supletoriamente en la materia, por disposición del artículo 79 de
la Ley que r ige a este Tribunal, lo cierto es que constituye un
dictamen médico de determinación o no de estado de
ebriedad y en el caso esta resolutora estima que no es apto ni
eficaz para acreditar que el demandante se encontraba
conduciendo un vehículo motor en estado de ebriedad, ya que,
de su lectura se advierte que al real izarse la prueba de
alcoholímetro debe considerarse como evidencia de
compromiso psicomotor, al menos en lo referente a la habil idad
para conducir un vehículo, cuando la lectura sea superior a
0.08, sin embargo no se precisa respecto a qué parámetro
corresponde esa cantidad, es decir, qué procedimiento y
normas se apl icaron para concluir qué cantidad de alcohol
tenía el actor. Además, se establece como resul tado 170%, s in
que refiere a qué debe apl icársele ese porcentaje.
No obsta a lo anterior, el hecho de que el inciso d)
del artículo 139 del citado Reglamento, establece que cuando
el resultado del examen indique que el conductor tiene una
cantidad de alcohol en el aire exhalado superior a 0.08
mil igramos por l itro, el Juez Cal ificador ordenará el
aseguramiento del conductor, ya que como ya se di jo, en el
certificado médico no se hace referencia a lo que
representaban las cantidades mencionadas en él .
Como consecuencia, no obra en autos prueba
fehaciente de que el hoy demandante , el día veintinueve de
marzo de dos mil catorce, haya estado conduciendo un
vehículo de motor en estado de ebriedad.
Lo anterior así , ya que de la lectura del citado
certificado médico, únicamente se observa que se l legó a la
conclusión de la existencia de un estado de ebriedad, sin
embargo tal circunstancia no prueba que el demandante haya
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tenido en su sangre una cantidad de alcohol superior a 0.8
gramos o más por l itro de sangre o su equivalente en algún otro
sistema de medición, conducta que se considera infracción al
citado Reglamento de Tránsito.
De lo anterior, se concluye que no existe evide ncia
suficiente con la que se justif ique que el agente de tránsito
tuviera elementos para remitir al actor ante el Juez Cal ificador
con el argumento de que se encontraba conduciendo un
vehículo de motor en estado de ebriedad, al omitir señalar si se
real izó al actor alguna de las pruebas de rutina que prevé el
segundo párrafo de la fracción I del artículo 139 del
Reglamento de Tránsito para Mexical i, y por lo tanto, la boleta
de infracción impugnada debe declararse nula con todas sus
consecuencias legales.
Igualmente se concluye que el arrastre del vehículo
retenido al actor, así como su remisión al depósito vehicular, la
práctica del examen de esencia psicofisiológico, la detención
de la que fue sujeto, así como la multa por su l iberación, y el
apercibimiento real izado por parte de la Juez Cal ificadora
********* se encuentran viciados por derivar de actos i legales,
carentes de sustento debidamente fundado y motivado.
Como consecuencia, se surte la causal de nul idad
prevista en la fracción IV del artículo 83 de la Ley que r ige a
este Tribunal, debiéndose declarar la nul idad del acto
impugnado, consistente en la boleta de infracción **********, de
fecha veintinueve de marzo de dos mil catorce, emitida por el
Agente de Pol icía y Tránsito de Mexical i , Baja Cal ifornia de
nombre **********.
A efecto de salvaguardar los derechos afectados del
actor, con fundamento en el artículo 84 de la ley en cita, es
procedente condenar al Director de Seguridad Públ ica
Municipal de Mexical i a que ordene la cancelación de la boleta
de infracción con número de fol io *********** de los registros y
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sistemas de cómputo correspondientes a efecto de evitar que,
eventualmente, se obstacul ice al actor a real izar trámites de su
interés, tales como la expedición de la constancia de no
adeudo, en su caso.
Como consecuencia de la nul idad que se decreta, se
condena a la mencionada autoridad a emitir y remitir los oficios
a la Tesorería Municipal a efecto de hacerle saber el resul tado
de este fal lo, para el efecto de que haga la devolución
inmediata a la demandante de las cantidades que cubrió en
concepto de las multas que son consecuencia de la boleta de
infracción que se declara nula y sus accesorios, así como de lo
pagado por concepto de “barandil la autorización de pago”
(foja 20), del pago por certif icado médico y sus accesorios, y el
pago en concepto de almacenamiento y arrastre de vehículo y
sus accesorios, por los montos que aparecen en los recibos
oficiales con números de oficio **********, **********, ********** y
********** exhibidos con el escrito inicial de demanda, vis ibles a
foja 20, 21 y 22 de autos.
Por úl timo, se condena al Departamento de Jueces
Cal ificadores del Ayuntamiento de Mexical i a que real ice las
anotaciones en sus archivos respecto al resultado del presente
fal lo, a efecto de que no se considere como antecedente la
conducta atribuida en la boleta de infracción declarada nula, y
por consecuente deje sin efectos el apercibimiento real izado al
actor el veintinueve de marzo de dos mil catorce (foja 12) y a
que cancele dicho apercibimiento del registro de antecedentes
de conductores, previsto en la fracción I I del artículo 9 del
Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexical i.
Por todo lo expuesto y fundado, con fundamento en
el artículo 83 fracción I I , y además con apoyo en el artículo 82,
de la Ley que r ige a este Tribunal, se...
R E S U E L V E
PRIMERO .- Se declara la nul idad de la resolución
recaída al recurso de inconformidad ********** dictada el once
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de abril de dos mil catorce por la Juez Cal ificadora ********** y
se condena a la citada autoridad a que dicte otra en la que
deje s in efectos la resolución declarada nula.
SEGUNDO .- Se condena al Departamento de Jueces
Cal ificadores dependiente de la Subdirección Jurídica de la
Secretaría del Ayuntamiento de Mex ical i a que real ice las
anotaciones en sus archivos respecto al resultado del presente
fal lo, a efecto de que no se considere como antecedente la
conducta atr ibuida en la boleta de infracción que se declara
nula y a que deje s in efectos el apercibimiento real izado al
actor el veintinueve de marzo de dos mil catorce (foja 12) y a
que lo cancele del registro de antecedentes de conductores .
TERCERO.- Se declara la nul idad de la boleta de
infracción con número de fol io ********** impuesta el veintinueve
de marzo de dos mil catorce por el agente de Pol icía y Tránsito
adscri to a la Dirección de Seguridad Públ ica Municipal.
CUARTO.- Se impone al Director de Seguridad Públ ica
Municipal la condena consistente en que ordene la cancelación
de la boleta de infracción *********** de los registros y sistemas
de cómputo correspondientes , y a que real ice todos los actos
necesarios tendentes hasta lograr que se le devuelvan a la
parte actora las cantidades pagadas con motivo de la boleta
de infracción declarada nula y de sus consecuencias legales.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad demandada.
Así lo acordó la Licenciada Flora Arguilés Robert , Magistrada
Titular de la Primera Sala, y fi rmó ante la presencia de su
Secretario de Acuerdos, Licenciado Paj´mi´ris Sa´am Razo
Salcedo, quien autoriza y da fe.
FAR/ragr
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTE DE
MARZO DE DOS MIL QUINCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
67/2014, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO
COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL
ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ
ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,
EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A NUEVE DE JULIO DE DOS
MIL QUINCE. DOY FE.