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********** VS. COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE 979/2013 S.S. RECURSO DE REVISION Mexicali, Baja California, dieciséis de abril de dos mil quince. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en el juicio contencioso administrativo citado al rubro en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil catorce por el Titular de la Tercera Sala de este Tribunal, en cumplimiento al acuerdo emitido el cinco de junio de dos mil trece, por el Pleno, y, ... R E S U L T A N D O I.- Que mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil catorce, la parte actora interpuso el recurso de referencia, y por auto de admisión dictado el veinte de mayo del mismo año, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. II.- Que una vez transcurrido dicho término sin que las partes realizaran manifestación alguna, mediante acuerdo de Presidencia de cuatro de julio de dos mil catorce se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los autos a la Magistrada ponente para efecto de formular el proyecto de resolución respectivo. III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos resolutivos establece: PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos expuestos en el considerando quinto de este fallo, y con fundamento en los artículos 40 fracción II primer párrafo y 41, ambos de la ley que rige a este Tribunal, se decreta el sobreseimiento del presente juicio contencioso administrativo, en

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Page 1: EMBOTELLADORA DE AGUA LA PURISIMA PUBLICAS...SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S. ... XXXII, septiembre de 2010 Página: 1155 Tesis: XVII.26 A Tesis aislada Materia(s); Administrativa

**********

VS.

COMISIÓN DE DESARROLLO

POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL

AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA

CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES

EXPEDIENTE 979/2013 S.S.

RECURSO DE REVISION

Mexical i , Baja California , dieciséis de abri l de dos mil quince.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Baja Cal ifornia, el recurso de revis ión interpuesto por la parte

actora en el juicio contencioso administrativo citado al rubro en

contra de la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos

mil catorce por el Titular de la Tercera Sala de este Tribunal , en

cumpl imiento al acuerdo emitido el cinco de junio de dos mil

trece, por el Pleno, y, .. .

R E S U L T A N D O

I.- Que mediante escri to presentado el treinta de

abril de dos mil catorce, la parte actora interpuso el recurso de

referencia, y por auto de admisión dictado el veinte de mayo

del mismo año, se ordenó dar vista a las partes por el término

de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho

conviniese.

II.- Que una vez transcurrido dicho término sin que las

partes real izaran manifestación alguna, mediante acuerdo de

Presidencia de cuatro de jul io de dos mil catorce se ordenó

citar a las partes para oír resoluc ión, y se turnaron los autos a la

Magistrada ponente para efecto de formular el proyecto de

resolución respectivo.

III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos

resolutivos establece: “PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos

expuestos en el considerando quinto de este fallo, y con fundamento en los

artículos 40 fracción II primer párrafo y 41, ambos de la ley que rige a este Tribunal,

se decreta el sobreseimiento del presente juicio contencioso administrativo, en

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.

PÁGINA 2

contra de la negativa de declarar la prescripción de facultades, resuelta en

acuerdo del uno de octubre de dos mil trece; actuaciones llevadas a cabo

dentro del expediente número **********, tramitado ante la Comisión de Desarrollo

Policial de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja

California. SEGUNDO.- Notifíquese….”

IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad

con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia se procede a dictar

la resolución correspondiente , de acuerdo a los siguientes…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia es competente para

conocer del recurso de revis ión, en términos de lo dispuesto por

los artículos 17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto

conviene precisar lo siguiente:

La resolución impugnada en la primera instancia, fue

la dictada por la Secretaria Técnica de la Comisión de

Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad Públ ica

Municipal, en la audiencia celebrada el uno de octubre de dos

mil trece, en la que determinó que no ha lugar a declarar la

prescripción sol icitada por el actor, en el expediente **********.

En proveído dictado por la Segunda Sala de este

órgano jur isdiccional el once de octubre de dos mil trece, se

admitió la demanda únicamente contra la determinación de no

prescripción, no así respecto del diverso acto impugnado

consistente en acuerdo de inicio de procedimiento de

responsabil idad administrativa emitido el diecisiete de la citada

anual idad, en el expediente **********, contra el actor, por la

Comisión de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad

Públ ica Municipal de Ti juana, Baja Cal ifornia, en el que se

decretó la suspensión preventiva en el cargo que desempeñaba

como agente pol iciaco adscrito a la Secretaría de Seguridad

Públ ica Municipal del Ayuntamiento de Ti juana, Baja Cal ifornia,

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.

PÁGINA 3

por no ser un acto definitivo.

La Sala de conocimiento sobreseyó en el juicio con

fundamento en los artículos 40, fracción I I y 41, fracción I I ,

ambos de la Ley que r ige a este Tr ibunal, por estimar, que la

resolución impugnada no lesiona el interés jurídico del actor.

Determinación que motivó, al señalar que la

Comisión de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad

Públ ica Municipal de Ti juana, Baja Cal ifornia, como órgano

resolutor del procedimiento, en uso de sus atr ibuciones, se

encuentra en aptitud de resolver respecto de las presuntas

i legal idades del acuerdo de inicio y determinar lo conducente

sobre la prescripción, en razón de que las facultades del

Secretario Técnico de la Comisión, tratándose de los

procedimientos de responsabil idad administrativa, se l imitan a

su trámite y substanciación, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 20, fracción X del Reglamento del Servicio de

Seguridad Públ ica para el Municipio de Ti juana, Baja Cal ifornia,

sin que se incluya entre estas, la consistente en resolver y

decidir sobre violaciones ocurridas en el trámite del

procedimiento y respecto a la prescripción de las facultades

para determinar la existencia de la fal ta atr ibuida, que

incuestionablemente son propias de la Comisión.

Y, en el hecho consistente en que las actuaciones

i legales del procedimiento, pueden ser reparadas po r la

Comisión, al emitir la resolución definitiva, en la que se puede

decretar la prescripción, y como consecuencia ordenar la

salvaguarda y restablecimiento de los derechos afectados.

Inconforme con el sobreseimiento del juicio, el actor

promovió el recurso de revis ión que enseguida se anal iza.

TERCERO.- La parte actora planteo agravios en contra

del sobreseimiento decretado por la Sala, mediante el cual

resolvió que ésta carece de interés jurídico para controvertir los

actos impugnados.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.

PÁGINA 4

En su escrito de demanda, afirmó que los actos que

combate son de naturaleza definitiva y, por tanto, el juicio

resul taba procedente, exponiendo:

“DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD

Resulta procedente el juicio de nul idad, pues al haberse

determinado improcedente la incompetencia de la S índico

Procurador de Ti juana para sustanciar la investigación administrativa

y para sol ici tar el inicio del procedimiento de separación defini tiva o

de responsabi l idad administrativa grave, y la negativa de la

prescripción, se seguirá en todas sus etapas, el mismo con el

inminente r iesgo de removerme del cargo como agente de pol icía, y

aún demandado la i legalidad de la remoción , obteniendo sentencia

favorable por autoridad juri sdiccional, por disposición del art ículo

123 apartado B fracción XII I Consti tucional, no se podrá condenar a

la reinstalación de mi cargo teniendo derecho solo a una

indemnización, lo que evidencia que ni a través del juicio promovido

contra los efectos de dicha resolución podrían repararse las

violaciones sustantivas cometidas durante el procedimiento, s iendo

aplicable el s iguiente cri terio:

Regist ro No. 163893

Local i zación: Novena Época

Instancia; T r ibunales Colegiados de Ci rcui to

Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI I , sept iembre de 2010

Página: 1155

Tesi s : XVI I .26 A

Tesi s ai s lada

Materia(s); Administ rat iva

AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO,

EXCEPCIONALMENTE, CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO PARA DETERMINAR SU SEPARACIÓN DEL CARGO, SIN

ESPERAR AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON QUE

CULMINE. Si bien es cierto que de acuerdo con el art ículo 114,

fracción I I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juicio de

garantías indi recto promovido respecto de actos emanados de un

procedimiento admini strativo seguido en forma de juicio procede,

por regla general, hasta que se dicta la resolución defini tiva,

también lo es que existen casos de excepción, en que ni a través del

amparo promovido contra los efectos de dicha resolución podrían

repararse las violaciones sustantivas cometidas durante el

procedimiento. En estas condiciones, el inicio del procedimiento

administrativo para determinar la separación del cargo de un agente

del Ministerio Públ ico, consti tuye un acto de imposible reparación

que puede impugnarse en amparo indirecto sin esperar al dictado de

la resolución definit iva con que culmine. Lo anterior, porque a raíz de

las reformas al art ículo 123, del apartado B, fracción XII I, de la

Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, median te

decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio

de 2008, aun de obtener un fal lo favorable se afectar ían

i rreparablemente sus derechos fundamentales, al no poder ser

reinstalado en el cargo que ostenta, pues en acatamiento a la

citada disposición consti tucional de resolverse que la separación fue

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.

PÁGINA 5

injusti f icada, la autoridad sólo estar ía obl igada a pagar la

indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, s in que

proceda la reincorporación del quejoso al servicio, lesionándos e con

el lo la garantía de estabi l idad en el empleo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revis ión 758/2009. Jorge Arturo Echavarr ía Cruz. 15 de abri l de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Maldonado Porras, secretar io

de t r ibunal autor i zado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de

la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magist rado.

Secretar ia: Mar ía Guadalupe Contreras Jurado.

Amparo en revis ión ( improcedencia) 156/2010. Jemimah Saucedo Palma.

22 de abri l de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Artemio Hernández

González. Secretar io: Salvador Alberto Nassr i Valverde.

Los actos impugnados, consti tuyen actos de imposible

reparación que puede impugnarse en el juicio de nul idad sin esperar

al dictado de la resolución defini tiva con que culmine, ya que a raíz

de las referidas reformas al art ículo 123, del apartado B, fracción XII I,

de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos,

mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el

18 de junio de 2008, aun obteniendo un fal lo favorable se afectar ían

i rreparablemente mi derechos fundamentales, al no poder ser

reinstalado en el cargo que ostento, pues en acatamiento a la

citada disposición consti tucional de resolverse que la separación o

remoción fue injusti f icada, la autoridad sólo estar ía obl igada a pagar

la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, s in que

proceda la reincorporación al servicio, lesionándome con el lo la

garantía de estabi l idad.

Robustece lo anterior el contenido de la tesis que a

continuación se cita (cuyos razonamientos que las soportan sol ici to

se tengan como propios y por reproducidos en este apartado como

si a la letra se insertase):

Regist ro No. 213370

Local i zación: Octava Época

Instancia: T r ibunales Colegiados de Ci rcui to

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XI I I , Febrero de 1994

Página: 256

Tesi s : X l .2o.51 K o

Tesi s, Ais lada

Materia(s): Común

ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACION Y ACTOS REPARABLES, DISTINCION

ENTRE. ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACION Y ACTOS REPARABLES,

DISTINCION ENTRE. Son actos de imposible reparación los que afectan

de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido

por las garantías individuales, de tal manera que esa afectación no

pueda enmendarse con el hecho de obtener resolución favorable en

el juicio; en cambio, son actos reparables los que sólo tienen como

consecuencia la afectación de derechos de naturaleza adjetiva

procesal, los cuales son reparados s i se obtiene una resolución

acorde a los intereses del inconforme y de no ser as í, dicha

afectación procesal, ser ía reparable a través del juicio de amparo

di recto.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.

PÁGINA 6

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Improcedencia 125/93. Lui s Sánchez Amezcua y Mar ía Teresa Barragán

Fernández. 19 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl

Muri l lo Delgado. Secretar ia: Mar ía Cri st ina Pérez Pintor.

Como se advierte no se esta ante la presencia de una

simple violación procesal de carácter adjetivo sino ante una

violación de imposible reparación por la no f actibi l idad de lograr al

suscri to en el uso y goce de sus garantías individuales violadas,

debido a las multi referidas reformas al art ículo 123, del apartado B,

fracción XII I, de la Consti tución Pól ít ica de los Estados Unidos

Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 18 de junio de 2008, pues aun obteniendo un fal lo

favorable se afectar ían i rreparablemente mis derechos

fundamentales, al no poder ser reinstalado en el cargo que ostento.

Resulta i lustrativa y apl icable la s iguiente jur i sprudencia:

Época: Décima Época

Regist ro: 2001513

Instancia: SEGUNDA SALA k)

T ipoTesi s : Jur i sprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Local i zación: L ibro XI , Agosto de 2012, Tomo 1

Mater ia(s): Const i tucional, Com ún

Tesi s : 2a./J. 76/2012 (10a.)

Pag. 921

[J] ; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F . y su Gaceta; Libro XI , Agosto de 2012, Tomo

1; Pág. 921

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO. Atento a que la intención de la reforma al segundo párrafo de la fracción XII I del apartado B del art ículo 123 de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, se enmarca en prohibir categóricamente que los miembros de las insti tuciones pol iciacas que hayan sido separados de su cargo sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución juri sdiccional que declare injusti f i cada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, es claro que, de conclui r el procedimiento de separación de uno de el los, acorde con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de la República, con una resolución en que se determine tal separación, se generaría un daño i rreparable al agraviado, consistente en la imposibi l idad absoluta de ser reincorporado, aun cuando la autoridad juri sdiccional posteriormente resolviera que la resolución de sepa ración fue injusti f icada, pues en este caso, el Estado sólo está obl igado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, s in que proceda su reincorporación al servicio, razón por la que se actual iza la excepción a la regla general conte nida en el art ículo 138, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en el sentido de que si el daño o perjuicio es i r reparable, la suspensión tendrá el efecto de impedir la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, s in que el lo s ignifique que se siga perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de orden público, en la medida en que, por un lado, en el supuesto de que se trata el propio

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PÁGINA 7

procedimiento de separación prevé la posibi l idad de que se suspenda al pol icía en su función o servicio, hasta en tanto el Consejo de Profesional ización resuelva lo conducente, de forma que no se pone en r iesgo el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad; y, por otro, la suspensión en el juicio de amparo no se otorga para paral izar toda la continuación del procedimiento administrativo de separación, s ino exclusivamente su etapa final, esto es, para el único efecto de que no se dicte la resolución en el procedimiento administrativo mientras se decide el juicio de amparo en el fondo. Cabe precisar que la concesión de la suspensión defini tiva en el juicio de amparo no implica la inobservancia del art ículo 123, apartado B, fracción XII I, consti tucional, debido a que la prohibición de que se reinstale a uno de los elementos de los cuerpos de seguridad que ahí se mencionan, opera en un momento posterior al supuesto que se analiza, esto es, hasta que se dicte efectivamente la resolución en el procedimiento administrativo separando al elemento del cargo, pues de ha berse emitido esa resolución, aun cuando se advierta la i legalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, operar ía la proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo. Época: Decima Época. Regist ro: 2001513 . Instancia: SEGUNDA SALA. T ipotesi s : Jur i sprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Local i zación: L ibro XI , Agosto de 2012, Tomo 1. Mater ia (s) :

Const i tucional, Común. Tesi s :2ª./J 76/2012 (10a). Pag. 921 SEGUNDA SALA. CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2012. Entre las sustentadas por los Tr ibunales Colegiados Décimo Octavo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administ rat iva del Pr imer Ci rcui to. 6 de junio de 2012. Mayor ía de

cuatro votos. Dis idente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Lui s Mar ía Agui lar Morales. Secretar ia: Úrsula Hernández Maquívar. Tesi s de jur i sprudencia 76/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tr ibunal, en sesión pr ivada del veinte de junio de dos mi l doce.

En otro aspecto, el art ículo 22 de la Ley del Tr ibunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia establece: ARTICULO 22.- Las Salas del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones defini tivas s iguientes:

… Para efectos de este art ículo, son defini tivos los actos o

resoluciones que no puedan ser revocados o modif icados, s ino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley que r i ja el acto, o en el proceso contencioso administ rativo.

El precepto aludido, debe interpretarse o bien l i teralmente o bien conforme a los principios contenidos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, como lo son el PRINCIPIO PRO HOMINE (que supone la preferencia a la interpretación que más optimice un derecho fundamental, y que implica que la interpretación jur ídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restr ingida, cuando se trata de establecer l ímites a su ejercicio), el PRINCIPIO PRO ACTIONE (que refiere el derecho de acceso a la justicia rechazando requisi tos que restr injan dicho

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acceso, debiendose interpretar las normas procesales en el sentido mas favorable a la admisibi l idad de la acción), el PRINCIPIO DE POSICION PREFERENTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES O PREFERED FREEDOIIS (que supone la posición preferente de los derechos sobre el poder públ ico debiendo estar s iempre éste al servicio dé la dignidad y de los derechos de las personas), el PRINCIPIO DE FUE RZA EXPANSIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (que supone que en caso de duda debe optarse por la interpretación que mejor proteja a la persona asegurando y garantizando los derechos humanos en su conjunto), el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (que l leva a apl icar s iempre la disposición más favorable los elementos de las personas, por lo que siempre debe aplicarse aquel instrumento que en me jor forma garantice el derecho, no importando si la mayor garantía se encuentra en la norma interna del Estado o en la norma de derecho internacional de los derechos humanos incorporada al derecho interno, la que Ileva a una interpretación pro -cives o favor l ibertatis, o sea, a la interpretación que mejor favorezca y garantice los derechos humanos), y el PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD O IRREVERSABIL IDAD (que consti tuye un complemento del principio de progresividad y refiere a la prohibición de reducir un dere cho, además vendría ser una consecuencia del cri terio de conservación o no derogación del régimen más favorable para la persona).

El art ículo 22 de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia no exige mayor requisi to (para admiti rse, la demanda y sustanciarse el juicio de nul idad) que el relativo a que el acto que se impugne no pueda ser revocado o modificado, sino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley que r i ja el acto, o en el proceso contencioso administrativo.

La ratio del art ículo 22 últ imo párrafo de la Ley del

Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cali fornia, lo const i tuye el otorgar al gobernado la oportunidad de impugnar el acto de molestia o privativo cuando no exista a su favor y/o a su disposición medio de defensa.

Conforme a dicha disposición, el acto administrativo no

es definido por la temporal idad de sus efectos, s ino porque no se le conceda al gobernado medio de defensa en contra del acto que le priva de derechos.

Resultan i lustrativos los s iguientes cri ter ios judiciales:

EMBARGO PRECAUTORIO. ES UN ACTO DEFINITIVO Y DE EJECUCION IRREPARABLE PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. El embargo decretado, aun cuando sea de carácter precautorio, debe considerars e como un acto defini tivo en tanto que no existe en el ordenamiento legal correspondiente un recurso mediante el cual pueda revocarse o modificarse, es además, un acto de ejecución i rreparable pues las consecuencias derivadas del mismo no pueden ser reparadas en el procedimiento del que emanó, toda vez que aun si dejara de exist i r o se cancelara, la privación del derecho a usar los bienes embargados prevalece durante el t iempo que dure la medida decretada y no puede repararse con posterioridad.

Local i zación: Octava Época Instancia: Tr ibunales Colegiados de Ci rcui to.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV -I , Febrero de 1995, Página 180. Tesi s; I .3º.A.587 A Tesi s ai s lada. Mater ia (s) : Administ rat iva

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.

PÁGINA 9

TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. QUE SE ENTIENDE POR ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD. La cali ficación de defini tividad de una resolución para los efectos de la procedencia del juicio fi scal, en los términos del art ículo 22 de la Ley Orgánica del Tr ibunal Fiscal de la Federación, se determina atendiendo a la naturaleza misma de la resolución de que se trate y no respecto a las modalidades que adopte, esto es, una resolución se considera defini tiva en el aspecto procesal, cuando contra el la no proceda ningún recurso o medio de defensa que la modif ique o revoque, independiente de que en su modalidad sea o no defini tiva. Local i zación Sépt ima Época. Instancia: Tr ibunales Colegiados de Ci rcui to. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 90 Sexta Parte. Página: 88. Tesi s Ais lada. Mater ia(s): Administ rat iva, Común.

ACTO DEFINITIVO. Se presenta cuando el mismo no es susceptible de ser impugnado por un medio ordinario de defensa, independientemente de que la resolución dictada por la autoridad consti tuya un acto de mero trámite o que haya decidido sobre la cuestión sustancial. Local i zación: Octava Época. Instancia: Tr ibunales Colegiados de Ci rcui to.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. I I I , Segunda Parte -2, Enero a Junio de 1989. Página: 969. Tesi s Ais lada. Mater ia(s): Administ rat iva.

(énfasis añadido)

Conforme al art ículo 22 de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el acto defini tivo se presenta cuando el mismo no es susceptible de ser impugnado por un medio ordinario de defensa, independientemente de que la r esolución dictada por la autoridad consti tuya un acto de mero trámite o que haya decidido sobre la cuestión sustancial.

No es correcto afi rmar que el acto defini tivo se da

cuando decida, resuelva o concluya una cuestión sustancial, ya que el lo no lo establece el aludido artículo100 22 de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Notese la elocuecia de su composición gramatical: "son defini tivos los actos o resoluciones que no puedan

ser revocados o modificados, sino mediante recurs o administrativo o medio de defensa previsto por la ley que r i ja el acto, o en el proceso contencioso administrativo"

No consigna mayor requisi to que el de que no pueda ser

ser revocado o modificado, s ino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley que r i ja el acto, o en el proceso contencioso administrativo.

La cali ficación de defini tividad de una resolución para los

efectos de la procedencia del juicio de nul idad, en los términos del

art ículo 22 de la Ley del Tr ibunal de lo Co ntencioso Administrativo del

Estado de Baja. Cali fornia, se determina atendiendo a la naturaleza

misma de la resolución de que se trate y no respecto a las

modalidades que adopte, esto es, una resolución se considera

defini tiva en el aspecto procesal, cuando contra el la no proceda

ningún recurso, o medio defensa que la modifique o revoque,

independiente de que en su modalidad o no defini tiva. ”

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.

PÁGINA 10

CUARTO.- Este Pleno advierte que, si bien el

Magistrado de la Sala decretó el sobreseimiento en el juicio por

considerar que era improcedente por fal ta de interés jurídico

del demandante, en el caso se actual iza una causal de

improcedencia del juicio distinta a la que sustentó el A quo.

Considerando que las causales de improcedencia son

de orden públ ico y, por ende, de estudio preferente, se

procede a su anál isis, omitiendo el estudio de los agravios

planteados por el recurrente al controvertir una causal diversa a

la que este Tribunal determina procedente.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia

siguiente:

Época: Novena Época

Regist ro: 193252

Instancia: Pleno

T ipo de Tesis : Ais lada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo X, Sept iembre de 1999

Mater ia(s): Común

Tesi s : P. LXV/99

Página: 7

IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE

REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA

ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que

el tr ibunal revisor t iene plenas facultades para examinar la

existencia de una causal de improcedencia diversa de la

advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en

torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de

una misma hipótesis legal, toda vez que como el anál is is de

la procedencia del juicio de garantías es una cuest ión de

orden público, es susceptible de estudio en cualquier

instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de

improcedencia son de estudio preferente, por los efectos

que producen, y que basta el examen de una sola de el las

para resolver en el sent ido de decretar el sobreseimiento en

el juicio. Con base en los criter ios anteriores debe

concluirse que si bien, en r igor l i teral, el artículo 91,

fracción I I I , de la Ley de Amparo consagra el estudio del

agravio relacionado con los motivos de improcedenc ia en

que el juzgador de primera instancia se apoyó para

sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la

conveniencia de omiti r su estudio al decretar el

sobreseimiento por diversas razones, porque tener que

abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos,

una innecesaria di lación en la resolución del asunto, en

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.

PÁGINA 11

detrimento de la garantía de prontitud en la administración

de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues

sólo se generaría la real ización de estudios para considerar

i legal el fal lo recurr ido, s iendo que será la causa de

improcedencia que determine el tr ibunal revisor la que, de

cualquier modo, regirá el sentido de la decisión.

Amparo en revis ión 1334/98. Manuel Camacho Sol ís . 9 de

sept iembre de 1999. Once votos. Ponente: Ma riano Azuela

Güit rón. Secretar io: Humberto Suárez Camacho.

El T r ibunal Pleno, en su sesión públ ica celebrada el nueve de

sept iembre en curso, aprobó, con el número LXV/1999, la tesi s

ais lada que antecede; y determinó que la votación es idónea

para integrar tesis jur isprudencial . México, Dist r i to Federal , a

nueve de sept iembre de mi l novecientos noventa y nueve.

El Magistrado de Sala consideró que se surtía en el

caso la casual de improcedencia consistente en la falta de

interés jurídico de parte del actor , prevista en el artículo 40,

fracción I I , de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado.

Sostuvo que no existe afectación de manera previa a

la resolución que pone fin a la secuela del procedimiento,

porque en la resolución final que pone fin al procedimiento, la

autoridad puede otorgar lo pedido por el actor. En esencia,

argumenta que la resolución que pone fin al procedimiento es

la que puede afectar los derechos del actor.

Asimismo estableció, que de conformidad con el

artículo 181 de la Ley de Seguridad Públ ica del Estado de Baja

Cal ifornia, de no acreditarse la falta imputada o de actual izarse

la prescripción de las facultades de la autoridad para resolver

sobre su existencia, esta puede ordenar el restablecimiento de

los derechos afectados al actor, como son, su reingreso a

prestar los servicios como elemento del cuerpo de seguridad

municipal y el pago de las prestaciones económicas que

hubiere dejado de percibir durante el tiempo que subsistió la

suspensión preventiva del cargo, ya que tal dispositivo no hace

referencia a la imposibil idad de reincorporar, restituir o

reinstalar a un miembro pol iciaco en las resoluciones que ponen

fin a un procedimiento, sino solo en aquellas dictadas en juicios

o medios de defensa.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.

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La causal de improcedencia consistente en la falta

de interés jurídico está indisolublemente l igada a la existencia

de un acto o resolución administrativa de carácter definitivo.

Sólo los actos o resoluciones definitivas son objeto de

control en el juicio. Sobre el particular, la ley que rige a este

Tr ibunal prevé: “Art ículo 22. - Las Salas del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo son competentes para conocer de

los juicios que se promuevan en contra de los actos o

resoluciones definitivas siguientes…”

El anál isis del interés jurídico es posterior al de la

definitividad de la resolución.

Éste versa sobre la existencia del objeto de control

del juicio, el segundo si éste afecta al demandante; si no existe

el primero es ocioso el estudio del segundo.

Se surte la causal de improcedencia prevista en la

fracción IX del artículo 40 de la Ley del Tr ibunal de lo

Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 40.- El

juicio ante el Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo, es

improcedente contra actos o resoluciones: IX.- En los demás

casos en los que la improcedencia resulte de alguna disposición

de la ley. “

Lo anterior actual iza la causal de sobreseimiento que

establece el artículo 41, al relacionarlo con el artículo 22,

ambos de la norma en cita: “Art ículo 41 . - Procede el

sobreseimiento del juicio: I I . - Cuando durante el juicio

apareciere o sobreviniera alguna de las causales de

improcedencia a que se refiere el art ículo anterior.”.

En esencia, los actos impugnados no son definitivos al

no constituir el producto final , es decir no son la última

resolución dictada para poner fin a un procedimiento, como a

continuación se expl ica.

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Qué se entiende por acto o resolución definitiva para

los efectos del juicio contencioso administrativo y cuál es la

resolución conforme a la ley de la materia que se considera

definit iva para los efectos del juicio contencioso?

El artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia, establece las

hipótesis de procedencia de la acción contenciosa

administrativa ante las Salas de este Tr ibunal; y debe

interpretarse en concordancia con el artículo 35 del mismo

ordenamiento.

En relación a la definitividad, el artículo 22, en el

antepenúltimo párrafo previene:

“Para efectos de este art ículo , son defini tivos los

actos o resoluciones que no pueden ser revocados o

modificados, sino mediante recurso administrativo o medio

de defensa previsto por la ley que r ige el acto, o en el

proceso contencioso administrativo”

Por su parte, el artículo 35 di spone:

“Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas

Dependencias Estatales, Municipales o de sus Organismos

Descentral izados establezcan medios de defensa o algún

recurso administrativo, será optativo para el particular

agotarlo o intentar di rectamente el juicio contencioso

administrativo…”

En relación al tema de la definitividad, la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar

el enunciado “resoluciones administrativas definitivas” referido

en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo texto es similar

al artículo 22 de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, aprobó la siguiente tesis:

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS". ALCANCE DEL

CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER

PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La

acción contenciosa administrativa promovida ante el

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PÁGINA 14

Tr ibunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun

cuando sólo requiere la afectación de un interés, no

constituye una potestad procesal contra todo acto de la

Administración Públ ica, pues se trata de un mecanismo de

jur isdicción restr ingida donde la procedencia de la vía está

condicionada a que los actos administrativos constituyan

"resoluciones definit ivas", y que se encuentran mencionadas

dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado

artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que

tendrán carácter de "resoluc iones definit ivas" las que no

admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a

derecho determinar el alcance de la definit iv idad para

efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa

expresión, ya que también debe considerarse la natur aleza

jur ídica de la resolución, sea ésta expresa o f icta, la cual

debe constituir el producto f inal o la voluntad definit iva de la

Administración Públ ica, que suele ser de dos formas: a) como

últ ima resolución dictada para poner f in a un procedimiento,

y b) como manifestación ais lada que no requiere de un

procedimiento que le anteceda para poder reflejar la últ ima

voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de

resoluciones definit ivas que culminan un procedimiento

administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de

naturaleza procedimental no podrán considerarse

resoluciones defini t ivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la

últ ima decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta

podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como

los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que,

cuando se trate de actos ais lados expresos o f ictos de la

Administración Públ ica serán definit ivos en tanto contengan

una determinación o decisión cuyas característ icas impidan

reformas que ocasionen agravios a los gobernados.

No. Regist ro: 184,733. Tesi s ais lada. Mater ia(s): Administ rat iva.

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XVI I , Febrero de 2003. Tesi s :

2a. X/2003. Página: 336.

Conforme al cr iterio del Más Alto Tribunal Nacional,

para asignarle significado al enunciado “resolución

administrativa definitiva” debe considerarse la naturaleza

jurídica de la resolución. En aquellas manifestaciones que

requieren de un procedimiento que anteceda para poder

reflejar la úl tima voluntad oficial , debe constituir el producto

final , de tal manera cuando se traten de resoluciones definitivas

que culminan un procedimiento administrativo, las fases de

dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no

podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter

sólo lo tendrá la úl tima decisión del procedimiento, y cuando se

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.

PÁGINA 15

impugne ésta, podrán reclamarse tanto los vicios del

procedimiento como los cometidos en el dictado de la

resolución.

En síntesis, en un procedimiento administrativo se

considera definitiva por su naturaleza sólo la última decisión de

procedimiento, es decir el producto final .

En concordancia con nuestra legislación, este

producto final , para ser definitivos, sólo podrán ser re vocados o

modificados mediante recurso administrativo o medio de

defensa previsto por la ley que ri ja el acto, o en su caso en el

proceso contencioso administrativo.

En el asunto a resolver, el acto conforme a la ley de

la materia que constituye el producto final y que sólo puede ser

revocado o modificado mediante juicio contencioso

administrativo, es la resolución (artículos 170 de la Ley, 76 del

Reglamento) que emite la Comisión, puesto que ni la ley ni el

reglamento de la materia contemplan recursos par a impugnar

tal determinación.

La resolución es el acto administrativo definitivo, que

emana del procedimiento denominado de Separación Definitiva

o de Responsabil idad Administrativa, previsto en el capítulo

quinto de la Ley de la materia (artículos 151 a 173) y décimo

segundo de su Reglamento (artículos 517 a 79).

Razones por las cuales los actos impugnados no son

definit ivos.

Ahora bien, como ya se sostuvo, el impugnado en el

presente juicio es acto no definitivo, pues concretamente se

impugna, la resolución dictada por la Secretaria Técnica de la

Comisión de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de Seguridad

Públ ica Municipal, en la audiencia celebrada el uno de octubre

de dos mil trece, en la que determinó que no ha lugar a

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declarar la prescripción sol icitada por el actor, en el expediente

**********.

El acuerdo de inicio del procedimiento de separación

definitiva ********** (fojas 158 a 166), dictado por el Presidente

de la Comisión de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de

Seguridad Públ ica Municipal del Ayuntamiento de Ti juana, es el

acto mediante el cual se apertura el procedimiento de

responsabil idad administrativa con intervención del elemento

pol icial , el cual habrá de concluir con la decis ión que resuelva

en definitiva la cuestión jurídica planteada.

El procedimiento administrativo **********. (fojas 90 a

399), instruido por la Comisión de Desarrol lo Pol icial de la

Secretaría de seguridad Públ ica del Ayuntamiento de Ti juana;

no es una determinación o un acto, sino de un conjunto

concatenado de actos, que constituyen un medio para

preparar la emisión de una determinación.

Finalmente, la di l igencia de la audiencia de fecha

uno de octubre de dos mil trece, (fojas 181 a 188), en la cual se

determinó que no ha lugar a declarar la prescripción sol icitada

por el actor, en el expediente ********** es un acto de trámite

que es impugnable con la resolución definitiva.

De lo antes señalado, se aprecia que el actor

combatió en el juicio un acto dictado en el procedimiento de

separación definitiva **********, que no resuelve el fondo del

asunto, ni le pone fin al procedimiento; por consiguiente no se

trata de un acto definit ivo , para efectos de la procedencia del

juicio.

En el caso, el procedimiento instaurado se sustentó en

el Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el

Municipio de Ti juana, que en sus artículos 57 a 79 (Capítulo XI I )

establece las reglas del “Procedimiento de Separación

Definitiva”, y a la letra, en sus artículos 76 y 77 prevé:

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“ARTÍCULO 75. - Una vez desahogadas las pruebas, se

pasará a la etapa de alegatos, que podrán producirse por

escri to o en forma verbal por el Miembro; y se citará para

resolución, la cual deberá dictarse dentro de un plazo de

treinta días.”

“ARTÍCULO 76.- La resolución que emita la Comisión

se noti ficará a la Sindicatura, Di rección de

Responsabil idades y al Miembro conforme a lo dispuesto en

la Ley.”

Sería esta resolución el acto definitivo impugnable a

través del presente juicio, o del recurso de revocación previsto

en la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del

Estado, norma a la que remite en segundo término el artículo 98

del reglamento en cita, luego de la Ley de Seguridad Públ ica

del estado, pues ésta al igual que su reglamento no contemplan

medios de impugnación.

ANALISIS DE LOS PLANTEAMIENTOS DEL ACTOR, SOBRE

LA DEFINITIVIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.

Por tener relación directa con el punto y a efecto de

no dejar inaudita a la parte recurrente, el Pleno procederá al

estudio de los planteamientos expuestos en la demanda que

sostienen que los actos impugnados deben equipararse a actos

definitivos.

En esencia, la parte actora sostiene los siguientes

razonamientos:

1) Porque constituyen actos de imposible

reparación y no simples violaciones de carácter adjetivo.

Conforme al artículo 123, apartado B, Fracción XI I I , de

la Constitución Pol í tica de los Estados Unidos Mexicanos, no

procede la reincorporación al servicio de los miembros de las

insti tuciones pol iciales, aun cuando se declare en juicio la

i legal idad de la remoción y sólo proceder ía la indemnización.

La no procedencia de la reincorporación significa que los actos

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impugnados consti tuyen actos de imposible reparación y no una

simple violación de carácter adjetivo.

2) Porque el acto es definitivo cuando no es

susceptible de ser impugnado por un medio ordinario de

defensa.

Conforme al artículo 22 de la Ley del Tr ibunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, el acto es definitivo

cuando el mismo no es susceptible de ser impugnado por un

medio ordinario de defensa independientemente de que la

resolución dictada por la autoridad constituya un acto de

trámite o que haya decidido sobre la cuestión substancial . En la

especie, los actos no pueden ser revocados o modificados sino

mediante juicio contencioso administrativo, atento a que no

exista en la ley que rige el acto impugnado recurso alguno que

permita revocar o modificar dichas determinaciones.

3). Porque interpretar el artículo 22 de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de una manera que

impida considerar como definitivos actos de procedimiento de

imposible reparación, implica una interpretación restrictiva, que

genera una vulneración al derecho humano de acceso a un

recurso judicial efectivo.

Que la interpretación del artículo 22 debe efectuarse

conforme a los principios:

a) pro homine,

b) pro actione,

c) preferente de los derechos fundamentales,

d) fuerza expansiva de los derechos fundamentales,

e) progresividad,

f) regresividad o irreversabil idad

ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL ACTOR:

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PÁGINA 19

En el orden en que los expuso, se procede a estudiar

los argumentos del actor:

1.- Las violaciones en los procedimientos

administrativos que sean de imposible reparación, actual izan un

supuesto jurídico para la procedencia del juicio de amparo

indirecto, pero no es un supuesto jurídico para la procedencia

el Juicio de Nul idad ante el Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo.

La Ley del Tribunal de lo contencioso Administrativo

del Estado no contempla la procedencia del juicio contencioso

administrativo contra actos no defin itivos que ocasionen un

daño trascendente o irreparable. Los conceptos “daño

irreparable” y “actos procesales que afecten a las partes en

grado predominante o superior”, corresponden al juicio de

amparo.

Tales conceptos se vinculan a la procedencia del

juicio de amparo indirecto, como se advierte de las tesis

P.LVI I I/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publ icada en la página 10, tomo XX, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “VIOLACIONES

PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN

GRADO PREDOMINANTEMENTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS”;

y 2ª./J.76/2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en la página 921, l ibro XI,

agosto de dos mil doce, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro “SUSPENSION

DEFINITIVA. TRATANDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACION

DE UN POLICIA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE

LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, PROCEDE

CONCEDERLA EN TERMINOS DEL ARTICULO 138, PARRAFO

PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.”, tesis que se emitieron cuando

la ley de amparo abrogada en su artículo 114, fracciones I I y IV

establecía:

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PÁGINA 20

“Art ículo 114. - El amparo se pedirá ante el juez de

distri to:

I I. - Contra actos que no provengan de tr ibunales

judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de

un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo

podrá promoverse contra la resolución defini tiva por

violaciones cometidas en la misma resolución o durante el

procedimiento, s i por vi rtud de estas últ imas hubiere

quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos

que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo

sea promovido por persona extraña a la controversi a.

I I I. - …

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las

personas o las cosas una ejecución que sea de imposible

reparación.”

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en la tesis con número de registro 237913, de

subsecuente inserción, consideró que aunque la fracción IV

alude a actos en el juicio, por igualdad de razón debe apl icarse

a actos de procedimientos seguidos en forma de juicio, pues lo

que se pretende a través de ese precepto es que los actos que

tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser

impugnados de inmediato en la vía de amparo, s in necesidad

de esperar la resolución definitiva, pues tales actos pueden

producirse tanto en juicios propiamente dicho, como en

procedimientos seguidos en forma de juicio.

PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO.

APLICACION DE LA FRACCION II, EN RELACION CON LA IV, DEL

ARTICULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. La fracción I I del

artículo 114 de la Ley de Amparo, que determina que

tratándose de actos que no provengan de tr ibunales

judiciales, administrativos o del trabajo, y que emanen de un

procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo

podrá promoverse contra la resolución definit iva por

violaciones cometidas en la misma resolución o durante el

procedimiento, debe interpretarse en relación con la

fracción IV del mismo precepto, que establece la

procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio

que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que

sea de imposible reparación. Aunque la fracción IV aluda a

actos en el juicio, por igualdad de razón debe aplicarse a

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actos en procedimientos seguidos en forma de juicio pues lo

que se pretende al través de ese precepto es que los actos

que tengan una ejecución de imposible reparación puedan

ser impugnados de inmediato en la vía de amparo sin

necesidad de esperar la resolución definit iva, y tales actos

pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como

en procedimientos seguidos en forma de juicio.

Época: Sépt ima Época. Regist ro: 237913. Instancia: Segunda Sal a .

T ipo de Tesi s : Ais lada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Volumen 133-138, Tercera Parte. Mater ia(s): Común.

Tesi s : Página: 81

Por su parte, la ley de amparo vigente, publ icada en

el Diario Oficial de la Federación el dos de abri l de dos mil

trece, en su artículo 107 fracción I I I , inciso b, establece la

procedencia del amparo indirecto contra actos en un

procedimiento seguido en forma de juicio, siempre que éstos

sean de imposible reparación.

“Art ículo 107. - El amparo indirecto procede:

I I I , - Contra actos, omisiones o resoluciones

provenientes de un procedimiento administrativo seguido en

forma de juicio, s iempre que se trate de:

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible

reparación, entendiéndose por el los los que afecten

materialmente derechos sustantivos tutelados por la

Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte;”

Como ha quedado claro, el perjuicio irreparable al

que alude la recurrente es un concepto previsto en la Ley de

Amparo para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en

contra de actos dictados en un procedimiento administrativo

seguido en forma de juicio, sin esperar a la resolución que le

ponga fin al procedimiento.

Empero, tal consideración es inaplicable en el juicio

contencioso administrativo, ya que no existe norma que así lo

establezca.

2.- Es desacertado que un acto administrativo sea

definitivo porque no exista medio de defensa para impugnarlo.

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PÁGINA 22

Puede estar prevista la existencia de un medio de

defensa y el acto ser definitivo. Tan es así que conforme al

artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, es optativo para el particular agotar los medios

ordinarios de defensa o acudir al Juicio Contencios o

Administrativo, de donde se advierte que tal argumento es

contrario al precepto en cita.

3.- El recurrente también afirma que interpretar el

artículo 22 de la Ley que r ige a este Tribunal, no considerando

como acto definitivo los actos procesales de imp osible

reparación, impl ica una interpretación restr ictiva, que vulnera el

derecho humano de acceso a un recurso judicial efectivo.

La afirmación del actor es incorrecta. Al proceder el

juicio de amparo indirecto contra las violaciones en el

procedimiento de imposible reparación, el Estado Mexicano

cumple con el deber de crear un recurso judicial efectivo,

establecido en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

Luego, la improcedencia del juicio contencioso

administrativo en contra de actos procesal es de imposible

reparación, no genera una violación a lo dispuesto en los

artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Pol í tica de los Estados

Unidos Mexicanos, 8, 25 y 29 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, 5 del Pacto Internacional de Derec hos

Civiles y Pol í ticos, como lo afirma el actor, ya que no se le deja

en estado de indefensión, ni se le niega el acceso a la

jur isdicción efectiva.

Lo anterior, en razón de que sí puede combatir los

actos que pretendió impugnar en la controversia en que se

actúa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114,

fracciones I I , y IV, de la Ley de Amparo, en su texto ya

transcrito, vigente en la fecha en que se emitieron los actos

impugnados, que establecía respectivamente, la procedencia

del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en un

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PÁGINA 23

procedimiento seguido en forma de juicio, y contra actos en el

juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución

de imposible reparación.

De esta forma, el Estado Mexicano, por conducto de

la ley de amparo, acata la obl igación de establecer un recurso

judicial efectivo para violaciones en el procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio, que sean de

imposible reparación, acorde a lo establecido en el artículo 25

de la citada Convención Amer icana sobre Derechos Humanos,

que establece:

“Art ículo 25. - Protección Judicial

1.-Toda persona tiene derecho a un recurso senci l lo y

rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o

tr ibunales competentes, que lo ampare contra actos que

violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

Consti tución, la ley o la presente convención, aún cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio

de sus funciones of iciales.”

De la transcripción del artículo 25 se advierte que

toda persona tiene derecho a un recurso judicial efectivo, lo

cual no impl ica un derecho a que todos los procedimientos

resul ten efectivos para impugnar los mismos actos.

En el asunto Castañeda Gutman vs Estados Unidos

Mexicanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

confirmó lo anterior al considerar:

“91.-La Corte observa que tanto la Comisión como los

representantes destacaron la ausencia de un recurso senci l lo, rápido

y efectivo para que la presunta víctima reclamara la protección de

sus derechos reconocidos por la Consti tución, para sustentar la

alegada violación del art ículo 25 de la Convención. En este sentido,

la Corte considera, al igual que la Comisión y el Estado, que el

recurso de amparo interpuesto por la presunta víctima no era la vía

adecuada en ese caso, dada su improcedencia en materia

electoral.

92.- Este Tr ibunal estima que no es en s í mismo

incompatible con la Convención que un Estado l imite el recurso de

amparo a alguno materias, siempre y cuando provea otro recurso de

simi lar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos

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PÁGINA 24

que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio del

amparo. El lo es particularmente relevante en relación con los

derechos pol ít icos, derechos humanos de tal importancia que la

Convención Americana prohíbe su suspensión así como la de las

garantías judiciales indispensables para su protección.”

Así , no es incompatible con la Convención en cita

que se l imite la procedencia del juicio contencioso

administrativo, regulado en la Ley del Tribuna l de lo

Contencioso Administrativo, a actos que tengan el carácter de

definitivos, sin incluir a las violaciones de procedimiento que la

ley de amparo considere de imposible reparación.

Por otra parte, en el caso no se requiere agotar el

Juicio Contencioso Administrativo para, posteriormente, acudir

al Amparo Indirecto.

Tratándose de pol icías, agentes del Ministerio Públ ico

o peritos, la Segunda Sala del Más Al to Tribunal del País ha

establecido que es procedente el amparo indirecto a su favor,

contra el acto que ordena el inicio del procedimiento

administrativo de separación definitiva, como se advierte en las

Jurisprudencias por Contradicción de Tesis que se reproducen a

continuación:

Época: Décima Época

Regist ro: 2003893

Instancia: Segunda Sala

T ipo de Tesis : Jur i sprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXI , Junio de 2013, Tomo 1

Mater ia(s): Común

Tesi s : 2a./J. 72/2013 (10a.)

Página: 1135

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y

PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO. A parti r de la reforma al artículo 123,

apartado B, fracción XI I I , de la Constitución Pol ít ica de los

Estados Unidos Mexicanos, publ icada en el Diario Oficial de

la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo un

mecanismo de control y evaluación para el desempeño de

los agentes del Ministerio Públ ico, peritos y miembros de las

corporaciones pol iciales en los tres niveles de gobierno, que

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.

PÁGINA 25

puede conducir a la separación o remoción del cargo si no

cumplen con los requis itos impuestos por las leyes

respectivas o s i incurren en responsabil idad en el

desempeño de sus funciones; previéndose que, en ese caso,

aun cuando pudieran obtener una resolución favorable de

la autoridad jur isdiccional, no podrán ser reinstalados en sus

cargos; l imitándose el Estado a pagar la indemnización y

demás prestaciones a que tengan derecho. Por tanto, s i el

interesado promueve juicio de amparo indirecto contra el

acuerdo de inicio del procedimiento de separación

respectivo en su carácter de agente del Ministerio Públ ico,

miembro de alguna corporación pol icial o perito, debe

admiti rse la demanda en términos del artículo 114,

fracciones I I y IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de un

acto que puede tener una ejecución de imposible

reparación, esto es, que de emiti rse la resolución f inal aun

cuando se advierta la i legal idad del procedimiento o de la

actuación procesal correspondiente, operaría la

proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo.

Contradicción de tesi s 35/2013. Entre las sustentadas por el

Tr ibunal Colegiado del Décimo Sépt imo Circuito, el Pr imer

Tr ibunal Colegiado en Materia Administ rat iva del Sexto Circuito y

los Tr ibunales Colegiados Tercero, Cuarto, Sexto, Décimo, Décimo

Pr imero y Décimo Segundo, todos en Mater ia Administ rat iva del

Pr imer Ci rcuito. 3 de abri l de 2013. Mayoría de t res votos.

Dis identes: Sergio A. Val l s Hernández y José Fernando Franco

González Salas. Ponente: Margarita Beatr i z Luna Ramos.

Secretar ia: Guadalupe Margarita Ort i z B lanco.

Tesi s de jur i sprudencia 72/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda

Sala de este Alto Tr ibunal en sesión pr ivada del diecis iete de abri l

de dos mi l t rece.

Por lo que hace al reclamo del actor, hecho en su

demanda (fojas 11 a 14) de que debe admitirse a juicio

contencioso administrativo que ha operado la prescripción de

la facultad sancionadora de la autoridad administrativa en su

contra, con apoyo en el artículo 184 de la Ley de Seguridad

Públ ica del Estado, debe decirse que el reclamo es infundado e

improcedente.

El numeral invocado obra como parte del Tí tulo

Décimo Sexto (artículos 183 a 185) de la norma en cita, y

establece:

ARTÍCULO 184.- Prescribe en un año la facultad de la

Contralor ía Interna para sol ici tar a la Comisión el inicio del

procedimiento respectivo, contado a parti r del día en que

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por cualquier medio se tenga conocimiento de hechos que

hagan presumir que algún Miembro ha dejado de cumplir

con alguno de los requisi tos de permanencia previstos en

esta Ley y demás casos contemplados en la misma o que

pudiese haber incurr ido en responsabil idad administrativa

grave.

Prescribe en dos años la facultad de la Comisión,

para dictar la resolución defini tiva y not i ficarla al afectado

contados a parti r de la noti f icación del acuerdo de inicio

del procedimiento correspondiente.

Como se advierte del precepto, éste sólo establece el

plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la

autoridad, s in que prevea que la prescripción tenga que

decidirse antes de emitir la resolución de fondo, prevista en los

artículos 75 y 76 del Reglamento, ya transcritos.

Además, el anál isis de la prescripción de la facultad

sancionadora de la autoridad, forma parte de la l itis de fo ndo

del juicio que, al actual izarse la causal de sobreseimiento ya

decretada, no puede atenderse, pues ésta es un obstáculo que

impide que este Pleno pueda hacer pronunciamiento alguno

sobre el punto.

Por otra parte, el actor exige que el artículo 22 de l a

ley que regula a este Tr ibunal se interprete bajo el principio pro

homine, de tal manera que este órgano jur isdiccional pueda

conocer del anál isis de actos no definitivos, contra los cuales es

improcedente el presente juicio.

Su reclamo es improcedente. El apl icar el principio

pro homine al interpretar las normas no impl ica desatender los

presupuestos procesales que r igen el juicio contencioso

Administrativo, conforme a los criterios judiciales que enseguida

se transcriben:

Época: Décima Época

Regist ro: 2002861

Instancia: T r ibunales Colegiados de Circui to

T ipo de Tesis : Jur i sprudencia

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.

PÁGINA 27

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XVI I , Febrero de 2013, Tomo 2

Mater ia(s): Común

Tesi s : VI .3o.A. J/2 (10a.)

Página: 1241

PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS

PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y

PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES. El principio pro homine y el

control de convencionalidad se encuentran tutelados p or el

artículo 1o. de la Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos

Mexicanos, a parti r de la entrada en vigor de su reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de

junio de 2011. El principio pro homine es apl icable en dos

vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de

preferencia interpretativa, el lo implica que el juzgador

deberá priv i legiar la norma y la interpretación que

favorezca en mayor medida la protección de las personas.

Por su parte, el "control de convencionalidad" dis pone la

obl igación de los juzgadores de interpretar las normas

relativas a los derechos humanos, de conformidad con la

Constitución y con los tratados internacionales de la

materia, favoreciendo la protección más amplia a las

personas. Sin embargo, su apl icación no implica

desconocer los presupuestos formales y materiales de

admisibi l idad y procedencia de las acciones, pues para la

correcta y funcional administración de justicia y la efectiva

protección de los derechos de las personas, el Estado

puede y debe establecer presupuestos y criter ios de

admisibi l idad de los medios de defensa, los cuales no

pueden ser superados, por regla general, con la mera

invocación de estos principios rectores de apl icación e

interpretación de normas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 381/2011. Mónica Sabrina Balderas Herrera. 29

de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas

Fonseca. Secretar io: Juan Carlos Carr i l lo Quintero.

Amparo directo 55/2012. Sant iago Marín Domínguez. 26 de abri l

de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez

González. Secretar ia: Adriana Carmona Carmona.

Amparo en revis ión 92/2012. Síndico Municipal del Ayuntamiento

del Municipio de Puebla y otros. 24 de mayo de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González.

Secretar ia: Adriana Carmona Carmona.

Amparo directo 62/2012. Sant iago Marín Domínguez. 7 de junio

de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca.

Secretar ia: Ana Laura Gut iér rez Sauza.

Amparo en revis ión (improcedencia) 201/2012. 23 de agosto de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez

González. Secretar ia: Margarita Márquez Méndez.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 979/2013 S.S.

PÁGINA 28

Época: Décima Época

Regist ro: 2004130

Instancia: T r ibunales Colegiados de Circui to

T ipo de Tesis : Ais lada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXI I , Jul io de 2013, Tomo 2

Mater ia(s): Const i tucional

Tesi s : IX.1o.4 K (10a.)

Página: 1604

TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. EL

HECHO DE QUE SE APLIQUEN EN DETERMINADA INSTITUCIÓN

JURÍDICA POR CONTEMPLAR UNA PROTECCIÓN MÁS BENÉFICA

HACIA LAS PERSONAS, NO IMPLICA INOBSERVAR LOS

PRESUPUESTOS PROCESALES QUE LA REGULAN ESTABLECIDOS

EN LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE. La reforma del

artículo 1o. de la Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos

Mexicanos, publ icada en el Diario Oficial de la Federación

el 10 de junio de 2011, no implica que los órganos

jur isdiccionales dejen de ejercer sus facultades de imparti r

justicia, pues opera en relación con los tratados

internacionales de derechos humanos y con la

interpretación más favorable a las personas y al orden

constitucional. De ahí que, s i dichos instrumentos

internacionales se apl ican en determinada institución

jur ídica por contemplar una protección más benéfica hacia

las personas, el lo no implica inobservar los presupuestos

procesales que la regulan, establecidos en la legis lación

local apl icable.

Incidente de suspensión (revis ión) 187/2013. Arturo Rodríguez

Hernández y coags. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de v otos.

Ponente: F. Gui l lermo Baltazar Alvear. Secretar io: José Luis

Solórzano Zavala.

Nota: Este cr i ter io ha integrado la jur isprudencia IX.1o. J/4 (10a.),

publ icada el viernes 10 de enero de 2014, a las 14:17 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2,

Tomo IV, enero de 2014, página 2902, de t í tulo y subt ítulo:

"TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. EL HECHO

DE QUE SE APLIQUEN EN DETERMINADA INSTITUCIÓN JURÍDICA POR

CONTEMPLAR UNA PROTECCIÓN MÁS BENÉFICA HACIA LAS

PERSONAS, NO IMPLICA INOBSERVAR LOS PRESUPUESTOS

PROCESALES QUE LA REGULAN ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN

LOCAL APLICABLE."

Ante lo inatendible de los agravios contenidos en el

recurso que se sustancia, enderezados a combatir los

argumentos de la Sala que sobreseyó el juicio por fal ta de

interés jurídico del actor, lo procedente es sobreseerlo, pero

porque los actos impugnados no son definitivos, como quedó

holgadamente expl icado.

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PÁGINA 29

Asimismo, es procedente modificar el resolutivo

primero de la resolución recurrida, para el único efecto de

precisar la causal que motiva el sobreseimiento del juicio.

Por los motivos y fundamentos expuestos en el

presente fal lo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 94

de la ley que r ige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y

se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se modifica el resolutivo primero de la

resolución impugnada, para quedar como sigue:

“PRIMERO. - Se sobresee en el juicio, con fundamento en

los art ículos 22, párrafos primero y penúltimo, en relación con los

numerales 40, fracción IX, y 41, fracción I I, todos de la Ley del

Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

Cali fornia, en razón de que el acto impugnado consistente en la

determinación que declaró improcedente la prescripción de la

facultad sancionadora y de la sol icitud de inicio de procedimiento

de responsabi l idad administrativa grave, dictada por la Secretaria

Técnica de la Comisión de Desarrol lo Pol icial de la Secretaría de

Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Ti juana, en la

audiencia celebrada el uno de octubre de dos mi l trece, no tiene el

carácter de acto defini tivo.”

Notifíquese personalmente a la parte actora y por

oficio a las autoridades demandadas.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California, por mayoría de votos de los Magistrados

Numerarios Martha Irene Soleno Escobar y Alberto Loaiza Martínez, y con

voto en contra de la Magistrada Numeraria Flora Arguilés Robert siendo

ponente la última en mención. Todos firman ante la presencia de la

Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez

Torres, quien da fe.

FAR/MLLM/ragr

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PÁGINA 30

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE

FECHA DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, RELATIVA AL RECURSO DE

REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 979/2013 S.S, EN LA QUE SE

SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS;

VERSION QUE VA EN VEINTINUEVE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTIDOS DE JUNIO DE

DOS MIL QUINCE. DOY FE.