elroboenlapracticajurisprudencial

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    El Robo en la Prctica Jurisprudencial 8a., 9a. y 10a pocas.A. AGRAVADO

    a) Lugar Cerradob) Lugar Abiertoc) Bienes Tutelados. Proporcionalidadd) Doble Pena. Recalificacine) Transentef) Pasajerog) Patrn. Trabajador

    B. ESPECFICOa) Elementosb) Autnomoc) Consuncind) Homicidio por Robo

    C. CONCURSO REALa) Non bis in demb) Actualizacin

    D. VIOLENCIAa) Configuracinb) Moralc) Exacta aplicacin de la leyd) Armadoe) Lesionesf) Coautoresg) Dos o ms activos

    E. PANDILLAa) Menorb) Coautorac) Penad) Absorcine) Multa

    F. VEHCULOSa) Bicicletab) Calificativas Concurrentesc) Elementosd) Doble Penae) Especificidadf) Semirremolqueg) Encubrimiento y Tentativa

    G. EXCUSA ABSOLUTORIA

  • a) Procedenciab) Invocacin

    H. CONSUMACINa) Apoderamientob) Abandono de la cosa

    I. EXACTA APLICACIN DE LA LEYa) Valor de Mercadob) Graduacin

    J. MULTAa) Graduada con una o y no a

    K. COAUTORIAa) Actualizacin

    L. INDIVIDUALIZACINa) Huir

    M. ENCUBRIMIENTOa) Pena

  • ngel Jurez Cacho

    El Robo en la Prctica Jurisprudencial

    8a., 9a. y 10a. pocas

  • EL ROBO EN LA PRCTICA JURISPRUDENCIAL

    Editado e Impreso en Mxico Autor: ngel Jurez CachoEditor: Rodrigo Ivn Martnez Rdriguez Estimado lector, mucho agradeceremos sus observaciones a esta edicin, al telfono (01 55) 5549-0727, o al e mail: [email protected] DERECHOS RESERVADOSProhibida la reproduccin de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permisoexpreso de los editores.Esta edicin y sus caractersticas son propiedad de Ral Jurez Carro Editorial S.A. de C.V. Miembro de la Cmara Nacional de la Industria Editorial, Reg. No. 3547 El Robo en la Prctica Jurisprudencial Copyright Ral Jurez Carro Editorial, SA de CV

  • Nac en un molino en el rio Tormes, mi papa mola trigo, y el mermaba de los sacos paracompletar el gasto familiar.

    Lazarillo de Tormes

    Un muy buen salario garantiza no actuar con deshonestidad.Mag. del TRIFE, Salvador Nava Gomar

    No me mandes a robar pagndome ese salario de miseria.Jos, encargado de un hostal en Majahual

  • El Robo en la Prctica Jurisprudencial

    8a., 9a. y 10a pocas.

  • A. AGRAVADO

    a) Lugar Cerrado

    Robo cometido en lugar cerrado es agravado independientemente de que este habitado.Si el delito se cometi en un lugar cerrado, la hiptesis agravante se actualiza sin necesidad de queeste habitado o destinado para habitacin, pues la caracterstica de ser cerrado, es no tener libreacceso a l.Jurisprudencia. 1. Sala. 1a./J. 100/2012. Contradiccin de tesis 186/2012. b) Lugar Abierto

    Se acredita el robo en lugar abierto por la facilidad de su acceso. Si el inculpado, para introducirse aun restaurante o negocio y apoderarse de los objetos materia de la causa, slo tuvo que empujar unapuerta fue legal que la responsable acreditara la calificativa prevista en el artculo 224, fraccin IX,del CPDF, de robo en lugar abierto, pues se advierte que con dicha accin se coloc a los pasivos enel estado de vulnerabilidad que quiso proteger el legislador.Tesis Aislada TCC. Enero de 2014 I.9o.P.45 P c) Bienes Tutelados. Proporcionalidad

    Robo agravado que especifica los bienes jurdicos tutelados no viola el principio deproporcionalidad.En cada una de las hiptesis contempladas en los preceptos que agravan las penas del robo simple,se tutela un bien jurdico diverso, adems del relativo a la propiedad que se protege con el tipobsico del robo simple. De ah que no transgreden el principio de proporcionalidad entre el delito yla pena, contemplado en el artculo 22 constitucional, pues la finalidad de que se imponga la penaprevista por cada una de las hiptesis que se actualicen, atiende a la proteccin de diversos bienesjurdicos tutelados.Tesis aislada Primera Sala Tesis: 1a. CCXI/2012 d) Doble Pena. Recalificacin

    La pena agravada no viola el principio de imponer doble pena si no recalifica el delito.No debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificacin del delito, puescalificativa es la circunstancia que modifica un tipo bsico para agravarlo o atenuarlo, y larecalificacin es volver a calificar la misma conducta con base en un diverso ilcito. Por tanto, elhecho de que los artculos 224, fraccin IX y 225, fraccin I, del CPDF prevean una penalidadagravada diversa a la establecida para el tipo bsico, no es motivo para considerar que se transgredeel artculo 23 Constitucional.Tesis Aislada.1. Sala. Mayo 2011. 1a. LXXXIII/2011

  • e) Transente

    La calificativa de robo contra transente no se actualiza cuando la vctima est en un centro detrabajo.La indicada agravante se actualiza cuando la vctima se encuentra en un lugar transitoriamente o pasapor l, y no cuando est donde desarrolla su jornada laboral, aunque se trate de un espacio abiertoque permita el acceso al pblico. La racionalidad de la norma sujeta a interpretacin es agravaraquellos robos cometidos en espacios donde tanto la salida como el ingreso son libres, pues talcircunstancia tiende a facilitar la comisin del ilcito.Jurisprudencia Primera Sala Abril de 2012, Tesis: 1a./J. 19/2012 Robo contra transente debe acreditar la facilidad de acceso.Cuando el robo se comete en el interior de restaurantes, fondas u otras negociaciones, paraconsiderar que dicho delito se perpetr contra transente en espacio abierto que permita el acceso alpblico, debe ponderarse si el ingreso a estos sitios se encuentra restringido o no, esto es, lafacilidad y libertad con la que cuente el sujeto activo para entrar y salir de ellos.Tesis aislada TCC. Tesis: I.4o.P.2 P-2012 El robo contra transente no se actualiza cuando la vctima es polica en funciones.Es indudable que debido a la actividad de la autoridad policiaca esta se encuentra en la va pblica,y, en consecuencia slo subsistira la agravante prevista en el artculo 289 del CPDF cuando el delitosea cometido contra un agente de la autoridad en el acto de ejercer lcitamente sus funciones, habidacuenta que de otra manera se vulnerara en perjuicio del gobernado el principio de taxatividad, ascomo el diverso non bis in idem, al castigarse dos veces la misma conducta.Tesis Aislada TCC. Febrero de 2010 I.10o.P.33 P No se acredita el robo contra transente si los pasivos son ambulantes. Los comerciantes que seencuentran en la va pblica o en lugares abiertos que permiten el acceso al pblico, cuandodesarrollan labores de comercio informal (puesto semifijo), no colman los extremos que seala elartculo 224, fraccin IX, del CPDF y, por ende, cuando el desapoderamiento se cometa contra ellosno se actualiza la calificativa aludida, ya que su estancia es permanente y por un lapso determinado;lo que no acontece con los clientes que acuden a dichos establecimientos, pues stos asisten aadquirir determinada mercanca en forma transitoria o de paso.Tesis Aislada TCC Mayo de 2010 I.7o.P.116 P No se actualiza el robo contra transente en empleados de gasolinera porque no estn entrnsito.La intencin del legislador fue punir el alto ndice de robos cometidos en la va pblica, mediante laaplicacin de tal calificativa no slo cuando la vctima se encuentra en movimiento, sino tambinesttica en aceras, banquetas, camellones o en espacios abiertos como estacionamientos pblicos otiendas de autoservicio, parques, etctera. Sin embargo, tal calificativa no se actualiza cuando elrobo es perpetrado contra los empleados de una gasolinera, porque si bien sta constituye un espacioabierto que permite el libre acceso al pblico, al encontrarse las vctimas del delito en un lugar delibre trnsito de manera permanente, ya que es ah donde desarrollan su trabajo, mas no momentnea,

  • ello impide configurar la agravante.Tesis Aislada TCC Julio de 2007 I.9o.P.63 P Contradiccin 249/2009 La calificativa de robo a transente introducida en las conclusiones acusatorias no violagarantas.Cuando existen circunstancias modificativas del delito, al tratarse de tipos complementados queforman parte de la conducta delictiva, dado que no alteran la esencia de los hechos que fueronmateria del auto de procesamiento, sino que constituyen una variacin de grado del delito, respectode las que el inculpado tiene oportunidad de ejercer el derecho de defensa, no es violatorio degarantas que la autoridad judicial, al dictar la sentencia definitiva, haya estimado actualizada laagravante de transente introducida por el MP al formular conclusiones acusatorias, no obstante queal dictarse el auto de sujecin a proceso el Juez del proceso haya considerado que la citadamodificativa no se acreditaba; en virtud de que este constituy un estudio preliminar de los hechosestimados como delictivos, de los cuales no quedan al margen las circunstancias del lugar en que seperpetr y la calidad que tena en el mismo el sujeto pasivo.Tesis Aislada TCC Febrero de 2010 I.4o.P.50 P f) Pasajero

    Robo en transporte pblico debe estar prestando servicio.Si el da de los hechos el vehculo no se encontraba prestando el servicio de transporte pblico, nopuede tenerse por actualizada la calificativa prevista en el artculo 224, fraccin III, del CPDF, en lahiptesis de encontrndose los objetos de apoderamiento en un vehculo de transporte pblico, puesconforme a la intencin del legislador al agravar tal conducta, se requiere que necesariamente se estprestando dicho servicio, ya que es precisamente en ese momento en que el individuo, as como susbienes, deben gozar de mayor proteccin.Tesis aislada Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: I.9o.P.8 P-2012 g) Patrn. Trabajador

    Calificativa en el robo con vnculo laboral, debe ser directo y no con terceros.La calificativa referida prevista en la fraccin III del numeral 223 del CPDF, se actualiza cuandoexiste un vnculo laboral directo entre el activo y el pasivo, y no con terceras personas, en virtud deque dicha circunstancia es la que le permite el acceso material al objeto del cual se apodera en formailcita; ya que de la descripcin de la agravante se advierten otros supuestos fcticos para suactualizacin: que el aprovechamiento pueda ser por una relacin de servicio o de hospitalidad, locual limita al juzgador para hacer una interpretacin extensiva de la hiptesis del vnculo laboral.Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: I.2o.P. J/36-2012 Robo como trabajadora domstica no acredita la agravante de aprovechar una relacin deservicio.El artculo 223, fraccin III, del CPDF dispone que se aumentarn en una mitad las penas previstaspara el robo en su connotacin bsica, cuando se cometa aprovechando alguna relacin de: trabajo;

  • servicio; o hospitalidad. As pues, si quien cometi el robo se vali de su posicin como trabajadoradomstica del pasivo, y el Juez tuvo por acreditada la calificativa de "aprovechando una relacin deservicio" y no la diversa de "aprovechando una relacin de trabajo", viola el principio de exactaaplicacin de la ley penal, pues en realidad aquella persona tiene una vinculacin de subordinacincon el afectado.Tesis aislada Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: I.2o.P.15 P-2012

  • B. ESPECFICO

    a) Elementos

    La no integracin de alguno de los elementos del robo especfico solo origina su traslacin albsico y no a la atipicidad.Al margen de la clasificacin doctrinaria que pudiera tener el delito establecido en el artculo 371,prrafo tercero, del CPDF, ste se constituye por el bsico o fundamental de robo establecido en suartculo 367, por tanto, la no integracin de alguno de los elementos del tipo de que se trata, esto es,de la conducta establecida y sancionada en el mencionado prrafo del artculo 371, slo genera unatraslacin de tipo al bsico, no as la atipicidad, sin que ello pueda considerarse como unareclasificacin, pues simplemente se trata de una cuestin de grado.Jurisprudencia 5/2001. Primera Sala Contradiccin de tesis 7/98. Para efectos de la traslacin del tipo previsto en el artculo 371 CPDF, deber realizarse al tipobsico previsto en el artculo 220 del CPDF y atenderse al quantum para efectos de aplicar lasancin correspondiente, sin tomar en consideracin para ello la circunstancia agravante resultantede la violencia prevista en el diverso artculo 225, fraccin I (anterior a la reforma de 15 de mayo de2003), pues en el tipo especfico contenido en el mencionado artculo 371, prrafo tercero, laviolencia se prevea como elemento integrador del tipo y no como agravante, tomando enconsideracin la jurisprudencia 1. 5/2001: "ROBO. ARTCULO 371, PRRAFO TERCERO, DELCDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA NO INTEGRACIN DE ALGUNO DE SUSELEMENTOS, SLO ORIGINA LA TRASLACIN DE TIPO AL BSICO Y NO LAATIPICIDAD.",Jurisprudencia TCC, Febrero 2005, tesis I.6o.P. J/9 b) Autnomo

    El robo especfico no es calificado sino autnomo.De la adicin al artculo 371, prrafo tercero, del CPDF, se advierte que el tipo que describe dichoprecepto legal de ninguna manera debe apreciarse como un robo calificado, toda vez que se trata deuna figura autnoma y, en esa virtud, deber contemplarse como un robo especfico.Jurisprudencia TCC, Noviembre 1997, tesis I.3o.P. J/7 c) Consuncin

    La privacin ilegal de la libertad para cometer el robo o extorsin es un tipo especial queabsorbe a estos bajo el principio de consuncin.La figura delictiva de privacin de la libertad cuando se lleva a cabo nicamente para cometer losdelitos de robo o extorsin, prevista en el artculo 160, prrafo quinto, del CPDF, acorde con suestructura, constituye un tipo especial, toda vez que aun cuando para su conformacin incluyeelementos objetivos y subjetivos que forman parte de las descripciones contenidas en aquellosdelitos, lo cierto es que dichos elementos pasan a formar parte de la nueva descripcin legal que, al

  • tutelar como bien jurdico tanto a la libertad deambulatoria como el patrimonio, prev una sancinms severa como consecuencia de su comisin, pues lo contrario implicara dar una dobleconsecuencia jurdica a una sola conducta, lo cual necesariamente se traduce en la recalificacin dela conducta, en detrimento de la garanta de exacta aplicacin de la ley en materia penal. En esteorden de ideas, el aparente concurso de normas suscitado entre los artculos 160, prrafo quinto y220 o 236 del CPDF, se resuelve con apoyo en el llamado principio de consuncin, contenido en lafraccin II del artculo 13 del ordenamiento legal citado, conforme al cual el tipo que es exactamenteaplicable al caso, es el de mayor proteccin al bien jurdico, el cual absorbe a los de menor alcance.Jurisprudencia. TCC. Septiembre de 2007. Tesis: I.9o.P. J/7. d) Homicidio por Robo

    El homicidio por robo es un tipo especfico y no calificativa. El homicidio que se comete, apropsito de un robo, constituye un tipo especfico, lo cual se advierte porque el bsico del delito dehomicidio est previsto en el artculo 302 del ordenamiento legal citado y es en relacin con l quesi bien tiene vida la conducta tpica descrita en el numeral 315 bis, sin embargo, al estar matizadocon la especfica circunstancia establecida de que sea realizado durante la comisin del diverso derobo, y que tiene una sancin especfica, es por lo que tcnica y jurdicamente se est en presencia deun delito de homicidio especfico y no de uno calificado, como lo denomin la responsable.Tesis Aislada TCC Octubre de 2002 I.9o.P.15 P

  • C. CONCURSO REAL

    a) Non bis in dem

    Las penas diversas en el concurso real de delitos agravados no viola el principio non bis in dem.Los tipos penales complementados o calificados se conciben como aquellos tipos bsicos a loscuales el legislador incorpor determinadas circunstancias modificativas que atenan o agravan lapunibilidad prevista. Por otra parte, el concurso real o material de delitos se actualiza cuando conuna pluralidad de conductas realizadas por la misma persona se cometen varios delitos, noconectados entre s, y cuya nota distintiva es la independencia de las acciones ilcitas que loconforman. De ah que, tratndose de la punicin de un concurso real de delitos, integrado por dos oms ilcitos calificados, la autoridad judicial de instancia debe imponer las penas inherentes a cadauno de los tipos bsicos integrantes del concurso, adems de sus respectivas calificativas, puesconforman una autntica unidad delictiva, sin que ello implique una violacin al derecho fundamentalnon bis in idem previsto en el artculo 23 constitucionalJurisprudencia 1. Sala. 1a./J. 97/2012 Contradiccin 77/2012. b) Actualizacin

    Se actualiza el concurso real de delitos cuando un tipo especial no absorbe la proteccin deotros bienes jurdicos afectados.En caso de que durante la realizacin de los hechos se cometan otras conductas ilcitas que tipifiquenun delito que lesione bienes jurdicos diversos a los que protege el tipo especial, s se actualizara unconcurso real de delitos, en virtud de que dicho precepto, aun cuando es especial, no absorbe dentrode su estructura la proteccin a bienes jurdicos distintos al patrimonio y la libertad deambulatoria.Jurisprudencia 11/2005. Primera Sala Contradiccin de tesis 33/2004-PS.

  • D. VIOLENCIA

    a) Configuracin

    Robo con violencia se configura cuando se ejerce contra las personas y no sobre las cosas.La violencia es la que, al ejercerse en el sujeto pasivo, logra el aniquilamiento de su voluntad,integrando la calificativa en cuestin; no as la fuerza fsica empleada para el apoderamiento que seejerza sobre las cosas, la que, en su caso, de no constituir circunstancias inherentes a los medios deejecucin empleados para la realizacin de este ilcito y de configurar otro delito, motivar laaplicacin de las reglas del concurso.Jurisprudencia 1. Sala 1a./J. 16/98 Contradiccin 88/97. b) Moral

    Robo con violencia moral es un concepto claro que no vulnera la taxatividad y exacta aplicacin dela ley penal.El robo calificado con violencia moral es suficientemente claro y preciso ya que el destinatario de lanorma puede entender la conducta prohibida: hacer uso de la fuerza sobre la conciencia de unapersona para vencer su resistencia u oposicin para vulnerar su patrimonio. La violencia moral es eluso de fuerza sobre la psique que se ejerce a travs de medios de presin psicolgica, para someterla voluntad de la vctima.Tesis aislada 1. Sala Junio de 2013, Tesis: 1a. CXCI/2013 Robo agravado por violencia fsica o moral no viola la garanta de legalidad.El artculo 225 del CPDF, al disponer que "las penas previstas en los artculos anteriores seincrementarn con prisin de dos a seis aos, cuando el robo se cometa con violencia fsica o moral:...", no viola la garanta de legalidad o de exacta aplicacin de la ley en materia penal contenida en elartculo 14 constitucional, sin que ello implique que el rgano jurisdiccional imponga una pena poranaloga o por mayora de razn, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sinelege, en que descansa la mencionada garanta constitucional, se refieren a que un hecho que no esttipificado en la ley como delito no puede conducir a la imposicin de una pena. Tales principios sonrespetados en el artculo 225 del CPDF, ya que alude a las penas que contienen los artculos que leanteceden respecto del delito de robo, para el efecto de incrementarlas con prisin cuando laconducta delictiva se haya cometido en las circunstancias previstas en aquel numeral.Tesis aislada. 1. Sala. Enero de 2007. Tesis: 1a. III/2007. c) Exacta aplicacin de la ley

    El tipo de robo con violencia cuando no es ambiguo no viola la garanta de exacta aplicacin de laley.El artculo 225, fraccin I, del CPDF, al establecer que la pena impuesta por el delito de robo seincrementar con prisin de 2 a 6 aos, cuando se cometa con violencia fsica o moral, o cuando seejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado, no viola la garanta de exacta aplicacin

  • de la ley en materia penal prevista en el artculo 14 constitucional, ya que el concepto "violenciafsica" s tiene una connotacin determinada y especfica, esto es, no es ambiguo o indeterminado, nida lugar a una labor de integracin por el aplicador de la norma.Tesis aislada 1. Sala Tesis: 1a. CXLVIII/2012 Robo agravado que especifica claramente las conductas a sancionar no afecta el principio deexacta aplicacin de la ley penal.Pueden concurrir varias calificativas o agravantes contenidas en los tipos penales, y por cada una deellas ser aplicable la sancin prevista, siendo todas las que puedan ocurrir adicionadas a la del tipofundamental del delito de robo, contenida en el artculo 220 del CPDF. Lo que no contraviene alartculo 14 constitucional en lo que al principio de exacta aplicacin de la ley penal se refiere, puesde la lectura de los artculos 224 y 225, del CPDF, se advierten elementos inequvocos de cul es yen qu consiste la conducta delictiva motivo de cada fraccin, y en el primer prrafo de cada uno delos preceptos en comento se establece la sancin que ser aplicable, la cual corresponde a laactualizacin de cada uno de los supuestos que en sus fracciones se describen.Tesis aislada Primera Sala Tesis: 1a. CCX/2012 d) Armado

    El robo con violencia y armado es un concurso de normas de incompatibilidad de calificativaspor lo que la violencia absorbe a la otra.Si en el delito de robo concurren, como materia de la acusacin y la condena, las circunstanciasagravadoras de la punibilidad, de violencia y a la vez la de haberse cometido por persona armada,previstas respectivamente en los numerales 373, prrafo segundo y 381, fraccin IX, ambos delCPDF, al hacerse consistir en que el activo, con el instrumento que portaba lesion al pasivo, comomedio para reducirlo y poder cometer el ilcito patrimonial: es evidente la incompatibilidad entre lasdos modalidades, al calificar una y otra la misma conducta, pues el medio operativo para lacausacin de la violencia fsica no pudo ser otro que el empleo del arma; por tanto, ante el concursode normas incompatibles entre s, por la consuncin o absorcin, la agravante de persona armadaqueda absorbida por la de violencia fsica, por ser sta de mayor amplitud.Jurisprudencia, TCC, Febrero de 1993, tesis I.2o.P. J/48 e) Lesiones

    El delito de lesiones se insumen en el robo con violencia, solo cuando su pena sea igual o menor aesa calificativa de robo Para determinar cundo el delito de lesiones ocasionado al cometer undiverso de robo, puede considerarse como autnomo y no como calificativa de violencia fsica deste, debe atenderse, a la penalidad correspondiente a dichos supuestos legales; de manera que, laslesiones quedarn comprendidas en la agravante de violencia fsica que medi en el robo, cuando lapena que les corresponda sea igual o menor a la de la modificativa de referencia, ya que en esesupuesto, el delito de lesiones carece de autonoma e independencia; lo que no ocurre cuando elhecho lesivo amerita una sancin mayor, pues ello pone en evidencia, bajo la lgica de laproporcionalidad, una lesin mayor al bien jurdico tutelado, que el requerido para la violencia

  • fsica, prevista en el artculo 225, fraccin I, del CPDF.Tesis Aislada TCC Febrero de 2014 I.4o.P.6 P La ventaja de valerse de una piedra para lesionar no es un medio que debilite la defensa.La fraccin III del artculo 316 del CPDF establece una de las hiptesis de la ventaja, consistente enque el sujeto activo se valga de algn medio que debilite la defensa del ofendido; lo cual implica quese trata de una fuerza externa que impida al pasivo defenderse conforme a su instinto natural ofacultades fsicas. De esta manera, no es vlido sostener que si el inculpado se vali de una piedrapara lesionar a la vctima, se actualice la calificativa prevista en la fraccin III del citado numeral316, porque se trata de un instrumento u objeto utilizado como arma, tendente a causar la lesin en smisma, mas no de un medio que debilite la defensa.Tesis Aislada TCC Mayo de 2002 I.9o.P.4 P f) Coautores

    Robo agravado con violencia con la finalidad de defender lo robado solo se configura en elcoautor que la ejerce.Cuando uno de los copartcipes es quien ejerce la "conducta violenta con la finalidad de defender lorobado", a la que se refiere el artculo 225, fraccin I, del CPDF, sin conocimiento previo o actual delos dems coautores, en trminos del principio de comunicabilidad, previsto en el artculo 74 CPDF,esa reaccin delictiva no debe perjudicar a todos, sino solo a quien la realiza.Jurisprudencia 1. Sala Abril 2013, 1a./J. 91/2012 Contradiccin 159/2011. g) Dos o ms activos

    El robo con violencia cometido por 2 o ms activos no requiere probar la disminucin dedefensa de la vctima.En el tipo especial del delito de robo previsto en el artculo 371, prrafo tercero, del CPDF, elmedio comisivo de violencia se configura en trminos de lo dispuesto en su diverso numeral 373 y nose debe exigir para la acreditacin de los elementos del delito, cuando sea ejecutado bajo violencia,que se tenga que probar la disminucin de las posibilidades de defensa de la vctima o que se le pusoen condiciones de desventaja, en virtud de que estas situaciones personales slo se requierendemostrar cuando el medio comisivo no sea la violencia o la acechanza, sino cualquier "otracircunstancia", pues interpretar lo contrario llevara, a exigir para acreditar el citado mediocomisivo, mayores requisitos que los previstos en la ley, y se contravendra la intencin dellegislador, quien, busc atenuar la impunidad derivada de los tecnicismos jurdicos y lagunaslegales, y estableci una nueva forma para sancionar ms severamente los robos, sin importar sumonto, que sean realizados por dos o ms sujetos activos generalmente a travs de la violencia.Jurisprudencia 39/2001. Primera Sala: Contradiccin de tesis 6/2000-PS. El tipo especial de robo cometido por 2 o ms sujetos no requiere mayora de edad en todos losactivos.El artculo 371, prrafo tercero, del CPDF no establece como requisito la mayora de edad de todos

  • los sujetos activos que intervengan en la perpetracin del delito. La circunstancia de que uno de ellossea menor, y por ende inimputable, es una situacin diversa que slo a ste atae, lo que no impideque se acredite la existencia de la pluralidad de los sujetos activos exigidas por el precepto, encuanto a que es inconcuso que el menor actu como sujeto activo. De lo contrario, bastara que unmayor de edad, a efecto de aprovecharse de la situacin legal del menor, cometiera en concurrenciacon ste el ilcito previsto en el prrafo mencionado, para eludir la penalidad en l establecida.Jurisprudencia 7/98. Primera Sala. Contradiccin de tesis 79/97.Cuando el delito de robo sea perpetrado por dos o ms sujetos en las condiciones que refiere elartculo 371 del CPDF, basta con que uno de ellos sea imputable, para que al mismo le sea aplicablela penalidad establecida en l, con independencia de que al menor o menores de edad participantesse les aplique diverso rgimen legal.Jurisprudencia TCC, Noviembre de 1998, tesis I.1o.P. J/10. La sancin por robo cometido por 2 o ms sujetos absorbe la del tipo bsico.Tomando en consideracin que el prrafo tercero del artculo 371 del CPDF, fue adicionado con elobjeto de sancionar el delito de robo, sin importar su monto, cuando se comete por dos o ms sujetosmediante violencia, acechanza o cualquiera otra circunstancia que disminuya las posibilidades dedefensa de la vctima o la ponga en condiciones de desventaja, es evidente que debe imponerse lanueva sancin que atiende a las circunstancias de ejecucin del delito, y no aplicarse tambin laspenas del tipo bsico del delito de robo, previstas en su numeral 370, ya que stas slo atienden almonto de lo robado, mas no al nmero de sujetos, su peligrosidad, la violencia empleada o el riesgopara la vctima.Jurisprudencia, TCC, Julio de 1997, tesis I.3o.P. J/6

  • E. PANDILLA

    a) Menor

    La agravante de pandilla es aplicable aun cuando algn activo sea menorEl hecho de que uno de los que intervienen en un hecho ilcito sea menor de edad, no afecta que a losparticipantes mayores de edad les sea aplicada la agravante de pandilla, ya que en trminos delartculo 164 bis del CPDF por pandilla se entiende: la reunin habitual, ocasional o transitoria, detres o ms personas que sin estar organizadas con fines delictuosos cometen en comn algn ilcito,sin que seale excepcin alguna, de que no se aplicar si uno de stos resulta ser menor de edad;siendo irrelevante que el hecho tpico de la conducta del menor al infringir las leyes penales, lohagan acreedor a un tratamiento especial, ya que tal extremo slo atae al menor. Determinar locontrario, bastara para que dos o ms sujetos activos, inviten a un menor a perpetrar un ilcito, ellopara garantizar que no se les aplicar lo establecido en el primer prrafo del artculo 164 bis delCPDF; lo que jurdicamente no puede admitirse, pues acreditada la pluralidad de participantesexigida por el precepto legal en cita, hace que se configure la agravante.Jurisprudencia 1. Sala 25/98. Contradiccin 34/97 Libertad de ReuninLa agravante de pandilla no vulnera la libertad de reunin.La agravante en pandilla sanciona las reuniones ocasionales, espordicas o no habituales dirigidas ala comisin de un ilcito penal y la distingue de otras posibles figuras como la asociacin delictuosao la delincuencia organizada, caracterizadas por la organizacin previa, estable y duradera,tratndose en todos los casos de la consecucin de fines de naturaleza ilcita que no se encuentranjustificados en el derecho constitucional de libre reunin.Tesis aislada Primera Sala. 1a. CLI/2013 b) Coautora

    La coautora y la pandilla coexisten como agravantesLa coautora prevista en la fraccin II, del artculo 22, del CPDF, y la agravante de pandillacontemplada su diverso 252, son figuras jurdicas coexistentes, pues una no excluye la otra; en tantoque, la primera implica que en la comisin de la conducta delictiva intervienen dos o ms individuos,condominio funcional del hecho, determinado ste por la actividad que corresponde a cada uno delos activos en su realizacin, lo cual hace que respondan del delito en su integridad, pero sin que ellotrascienda al resultado de la sancin; mientras que la segunda, requiere para su actualizacin, laexistencia de tres o ms sujetos activos, que sin estar organizados con fines delictuosos, se renanhabitual u ocasionalmente y cometan un ilcito en comn, calificativa que obviamente incide en elquantum de las penas, pero no determina la forma de intervencin del autor del delito.Jurisprudencia TCC I.2o.P. J/33 NOVIEMBRE 2010 Las agravantes de pandilla y coautora no implican recalificacin.La autora y participacin que prev el artculo 22 del CPDF, surge de la necesidad de clasificardebidamente la intervencin del o los sujetos activos en la comisin de un delito, y con el objeto de

  • que sirva de instrumento al juzgador, entre otros, a los que aluden sus ordinales 70, 71 y 72, parapoder apreciar el ndice de culpabilidad del infractor y, con base en ello, aplicar las penas que lesean condignas. Con independencia de que el injusto penal sea cometido en coautora, ello no impidejurdicamente el empleo de la calificativa de pandilla, prevista y sancionada en el precepto 252,prrafos primero y segundo del CPDF, ya que su propsito exclusivo es el de agravar las penasprevistas en el ilcito bsico, cuando lo cometen en comn tres o ms sujetos, que se renenocasionalmente o habitualmente, sin estar organizados con fines delictivos; por lo que, su aplicacinno puede considerarse recalificatoria de la conducta reprochada al delincuente.Jurisprudencia. TCC Diciembre 2005. Tesis: I.9o.P. J/6. c) Pena

    La calificativa de la pena por pandilla es hasta una mitad ms de la pena del delito cometido.De acuerdo el artculo 164 bis del CPDF en la calificativa de pandilla, la penalidad calculada esentre el mnimo y el mximo sealado por la Ley, o sea "hasta una mitad ms de las penas que lescorrespondan por el o los delitos cometidos.Jurisprudencia TCC Diciembre 1990, tesis I. 2o.P. J/14 d) Absorcin

    En el robo con violencia hay incompatibilidad de la calificativa de pandilla conforme alprincipio de absorcin.Si el robo se cometi por tres o ms sujetos armados y la responsable tuvo por demostrada ambascalificativas (violencia y pandilla), es evidente que surge un concurso aparente de normas que debesolucionarse conforme al principio de absorcin previsto en el artculo 13, fraccin II, del CPDF,toda vez que dichas calificativas son incompatibles entre s para aquellos casos en que intervienentres o ms personas armadas en la comisin del robo, pues las circunstancias de armas y pluralidadde sujetos es materia de regulacin por el artculo 225, fraccin II, del CPDF, ya que se es sumbito de aplicacin en relacin con el bien jurdico y es de mayor alcance que la calificativa depandilla, regulada en su artculo 252, que agrava la comisin del robo simple y cuya regulacin selimita al nmero de sujetos activos sin aludir al empleo de armas. Consecuentemente, ante dichaincompatibilidad de normas debe subsistir la agravante de violencia.Tesis aislada TCC Tesis: I.4o.P.1 P-2012 e) Multa

    La eliminacin de la multa en robo por tener el tipo que la media la palabra o en lugar dea, beneficia a la calificativa de pandilla.La estimacin de inconstitucional de la multa fija para el delito de robo, prevista en la fraccin IVdel artculo 220 del CPDF, por contener la palabra o, se hace extensiva a cuando se actualice elrobo con la calificativa prevista en el artculo 252 del mismo cdigo (pandilla), que ordena imponer"una mitad ms de las penas que correspondan por el delito cometido", toda vez que la multa a

  • imponer por la agravante en pandilla va en funcin de la multa por el robo, por lo que al eliminarsela sancin pecuniaria por este delito, en va de consecuencia, debe suprimirse esta sancin por dichacalificativa.Tesis Aislada TCC Diciembre de 2009 I.10o.P.31 P

  • F. VEHCULOS

    a) Bicicleta

    Es robo calificado cuando la vctima viaja en bicicleta.El "vehculo", comprende las bicicletas por lo que el delito de robo calificado se actualiza con lasola circunstancia de que la vctima se encuentre en una bicicleta, pues si el artculo 224, fraccin III,del CPDF se refiere a vehculos en general, al ser el derecho penal de aplicacin estricta, debe regirla regla consistente en que donde el legislador no distingue el juzgador no puede hacerlo.Jurisprudencia. 1. Sala. Septiembre 2005. 1a./J. 75/2005 Contradiccin 39/2005-PS b) Calificativas Concurrentes

    Robo de vehculo automotriz con la vctima en el interior es de 2 calificativas concurrentes queno transgreden la doble imposicin de las penas.El robo de vehculo automotriz, ya sea particular o de servicio pblico, en que se encuentra lavctima, es de calificativas que pueden concurrir en un solo momento, ya que con tal conducta sevulneran dos bienes jurdicos distintos: la seguridad e integridad de las personas y, el patrimonio delos particulares dirigido a proteger una clase de bienes muebles determinados que son los vehculosautomotrices y sus partes. Por tanto, se estima que ante la lesin de los diversos bienes jurdicos quecontemplan las fracciones III y VIII del artculo 224 del CPDF, las calificativas sealadas en cadauno de esos preceptos legales pueden concurrir y, en tal caso, esa circunstancia implica que seacredite la comisin de un delito de robo agravado por dos calificativas, lo cual no transgrede elprincipio constitucional que prohbe la doble imposicin de sanciones.Jurisprudencia. 1. Sala. Febrero de 2006. 1a./J. 184/2005. Contradiccin 113/2005-PS c) Elementos

    En el tipo especfico de robo, los elementos, cosa mueble y vehculo automotriz, no vulneran elprincipio de exacta aplicacin de la ley penal.El uso especficamente de los trminos "cosa mueble" y "vehculo automotriz", para identificar losbienes materia del apoderamiento, no generan inseguridad jurdica, para tipificar una agravante enaquellos casos de robo que recaigan sobre un tipo especfico de cosas muebles: los vehculosautomotrices.Tesis aislada Primera Sala Julio de 2013, Tesis: 1a. CC/2013 d) Doble Pena

    Robo calificado de vehculo automotriz o autopartes no transgrede el principio que prohbe ladoble pena.El artculo 224, fraccin VIII, del CPDF, al prever una penalidad agravada diversa a la establecidapara el tipo bsico, tratndose de robo de vehculo automotriz o parte de ste, no transgrede el

  • artculo 23 constitucional, ya que no autoriza la imposicin de una doble pena al infractor. Loanterior es as, porque no debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con larecalificacin del delito, pues la calificativa es la circunstancia que modifica un tipo bsico paraagravarlo o atenuarlo, la recalificacin es volver a calificar la misma conducta con base en undiverso ilcito; de manera que aun cuando el artculo 220 del CPDF describe el tipo bsico del delitode robo y determina la penalidad correspondiente de acuerdo a la cuanta de lo robado, el artculo224, fraccin VIII, precisa el tipo especial y la penalidad que debe imponerse cuando el robo serealice bajo determinadas circunstancias de ejecucin.Tesis aislada. 1. Sala. Septiembre 2007. 1a. CXCI/2007 Robo calificado de autopartes no viola el principio non bis in dem.El hecho de que la autoridad judicial tenga por acreditado el delito de robo calificado, previsto enlos artculos 220, prrafo primero y 224, fraccin VIII, del CPDF, no vulnera el principioconstitucional referido, ya que la calificativa relativa a partes de vehculo automotriz, expresa que ellegislador resalt el inters que tiene en proteger con mayor relevancia determinados bienes, dado elaumento en el robo de stos.Jurisprudencia. TCC. Diciembre 2008 I.4o.P. J/12 e) Especificidad

    Robo de vehculo automotriz o autoparte es calificado por su especificidad que lo separa delgenrico.Para tener por acreditada tal calificativa, debe demostrarse que el objeto material sobre el querecay el apoderamiento ilcito, consisti precisamente en un vehculo automotriz o parte de ste, sinque de forma alguna deba tenerse a tales objetos como los mismos a los que se refiere el tipo penalprevisto en el artculo 220 del CPDF, que establece el delito de robo genrico, en el que no seprecisa la clase o tipo de cosa mueble.Jurisprudencia. TCC Julio 2005, I.3o.P. J/15, f) Semirremolque

    No se actualiza el robo calificado en semirremolque no enganchado al vehculoPara estimar acreditada la calificativa prevista en el artculo 224, fraccin VIII, segunda parte, delCPDF se requiere que el apoderamiento sea respecto de parte de vehculo automotriz, es decir, esnecesario que sta se retire, separe o desmonte de su sitio; sin embargo, si al momento delapoderamiento el semirremolque -considerado como un vehculo- que para circular requiere serjalado por vehculo automotriz, se encontraba estacionado en la va pblica, sin estar enganchado alautomotor que lo jala, no se actualiza la referida agravante, toda vez que no puede afirmarse que elsemirremolque estacionado, sea parte de un vehculo automotriz.Tesis Aislada TCC Abril de 2011. I.4o.P.62 P i) Objetos dentro de vehculo La calificativa en robo de objetos que estn en vehculo no se actualiza si estn instaladospermanentemente.

  • La calificativa concerniente a que el objeto del apoderamiento se encuentre en un vehculo particularo de transporte pblico, prevista en la fraccin III del artculo 224 del CPDF, no se actualiza cuandola conducta recae en bienes que han sido instalados en forma permanente como parte esencial oaccesoria en los vehculos de referencia, verbigracia, las bocinas; lo cual es distinto al hecho de queel objeto material del ilcito se encuentre en forma transitoria en un vehculo, pues si en talescircunstancias se tiene por actualizada dicha fraccin III en lugar de la VIII del invocado numeral, seviola la garanta de exacta aplicacin de la ley penal.Tesis Aislada TCC. Enero de 2010 I.2o.P.185 P g) Encubrimiento y Tentativa

    El encubrimiento por receptacin en desmantelamiento admite la tentativa.La accin de desmantelar, para los efectos de desentraar el sentido del verbo rector del tipo penalprevisto en el artculo 243 del Cdigo Penal para el Distrito Federal, en su hiptesis de a quiendespus de la ejecucin de un delito y sin haber participado en ste, desincorpore una parte de unautomvil, con conocimiento de esta circunstancia, se est en presencia de un delito que admitetentativa; de lo contrario, tendra similar desvaloracin punitiva el tratar de quitar la pieza que eldesprenderla totalmente.Tesis Aislada TCC. Febrero 2011 Clave: I.2o.P., Nm.: 193 P La pena mnima por encubrimiento por receptacin no puede exceder de la mxima del delitoencubierto de roboSi la autoridad responsable impone la pena de 5 aos por el encubrimiento, y con ello rebasa lamxima de cuatro aos establecida para el diverso de robo regulado en el artculo 220, fraccin III,del CPDF, que constituye el delito encubierto, se infringe la regla general de punicin sealada parael delito de encubrimiento por receptacin en el artculo 245 del CPDF, pues la sancin privativa delibertad impuesta excede la mxima prevista para el delito de robo.Tesis aislada TCC Tesis: I.6o.P.16 P-2012

  • G. EXCUSA ABSOLUTORIA

    a) Procedencia

    La excusa absolutoria en el robo procede cuando solo es cometido por una personaPara que se actualice la excusa absolutoria prevista en el artculo 248 del CPDF que faculta aljuzgador a no imponer sancin alguna en relacin con el delito de robo, es indispensable, que nohayan intervenido dos o ms personas en su comisin. Lo anterior se colige de la literalidad delprecepto y de las razones que el legislador expres para establecer su procedencia, cuando elantisocial no se haya cometido: 1) con violencia fsica o moral; 2) mediante el uso de armas; 3) conla intervencin de dos o ms personas; o 4) con privacin de la libertad del pasivo del delito o atravs de la extorsin.Jurisprudencia 1. Sala. 1a./J. 65/2012 Contradiccin 453/2011. Procede la excusa absolutoria en el robo cuando el activo restituye espontneamente el objetodel delito.El artculo 248 del CPDF contiene la figura de la excusa absolutoria, en la cual, no obstante que sed una conducta tpica, antijurdica y culpable, el legislador ha considerado innecesario que seimponga sancin alguna al sujeto activo; y si en el delito de robo previsto en el art. 220 del CPDF, elsujeto activo restituye de forma espontnea el objeto del delito con posterioridad a su comisin yantes del ejercicio de la accin penal, adems no existen daos y perjuicios que cuantificar, ni huboviolencia fsica o moral, ni participaron ms de dos sujetos en su comisin, ni medi la privacin dela libertad o extorsin, procede configurar la excusa absolutoria.Jurisprudencia. TCC. Noviembre de 2007. Tesis: I.6o.P. J/15. b) Invocacin

    La excusa absolutoria procede invocarse desde la AP o pre instruccinSi bien es cierto que la excusa absolutoria a que se refiere el artculo 248 del CPDF puedeactualizarse desde la averiguacin previa, en donde el Ministerio Pblico puede invocarla al cumplircon los requisitos previstos en dicho numeral y prescindir del ejercicio de la accin penal; tambinlo es que el Juez del proceso puede pronunciarse sobre dicha figura jurdica desde la etapa de preinstruccin, sin esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva, pues al tener la excusa absolutoriala misma consecuencia de una excluyente del delito puede hacerse valer en cualquier fase procesal.Tesis aislada TCC. Tesis: I.6o.P.14 P-2012

  • H. CONSUMACIN

    a) Apoderamiento

    El robo a tienda de autoservicio se consuma con el apoderamiento.El delito de robo es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como de consumacininstantnea, pues se configura en el momento en que el sujeto lleva a cabo la accin deapoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final de la cosa, de conformidadcon el artculo 369 CPDF que establece que, para la aplicacin de la sancin, se tendr porconsumado el robo desde el momento en que el ladrn tiene en su poder la cosa robada, aun cuandodespus la abandone o lo desapoderen de ella; estimar lo contrario, es subordinar la consumacin delrobo a que el agente tenga ocasin de usar, gozar o vender la cosa. Por lo que es suficiente para tenerpor consumado el robo a tienda de autoservicio, la justificacin de la conducta tpica deapoderamiento al traspasar el rea de cajas del establecimiento relativo, y no considerar solo laexistencia de un delito tentado.Jurisprudencia 23/2003. Primera Sala mayo de 2003 Contradiccin de tesis 97/2002-PS. b) Abandono de la cosa

    El robo queda consumado aun ante el abandono de la cosa, sin que esto viole la garanta detaxatividad y seguridad jurdicaDel artculo 226 del CPDF se advierte que es suficiente el apoderamiento de la cosa mueble ajena,para afectar el bien jurdico, aun ante el abandono o desapoderamiento posterior del bien, y que esinnecesario que el sujeto activo retenga de continuo en su poder el objeto del delito; de ah que elartculo 226 de referencia constituya una norma clara, precisa y exacta en cuanto a su sentido yalcances y, por ende, tampoco genera inseguridad jurdica ni confusin para el gobernado endetrimento de los derechos fundamentales de taxatividad y seguridad jurdicaAislada Primera Sala Marzo de 2014 Tesis: 1a. XCIV/2014

  • I. EXACTA APLICACIN DE LA LEY

    a) Valor de Mercado

    La expresin valor del mercado en el tipo de robo no vulnera el principio de exacta aplicacin dela ley penal.El trmino "valor de mercado" se utiliza como un criterio modulador de la sancin aplicable, queaporta un criterio objetivo ante la imposibilidad fctica del legislador de establecer el precio detodos los bienes muebles. Si el legislador, decidi contemplar distintas categoras de sanciones,dependiendo de la cuanta del bien robado y no establecer un rango nico de sanciones para todoslos casos, el criterio de "valor de mercado" permite que tanto el rgano judicial como el procesadoaporten dictmenes de peritos para valuar el bien, e implica que en el sistema diferenciado desanciones implementado por el legislador, el juzgador tendr ms herramientas para valorar laaplicacin de una de ellas.Tesis aislada Primera Sala Julio de 2013, Tesis: 1a. CXCIX/2013 b) Graduacin

    La multa en el robo que se grada con una o viola la garanta de exacta aplicacin de la ley.Del artculo 220, fraccin IV, del CPDF se advierte que no se determina un mnimo y un mximo dela sancin pecuniaria que debe imponerse a quien se ubique en el supuesto de la hiptesis ahdescrita, al sealar que se impondr prisin de cuatro a diez aos y de cuatrocientos o seiscientosdas multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mnimo.Por tanto, la sentencia por la que se imponen cuatrocientos das multa como sancin pecuniaria, bajoel argumento de que, de la citada fraccin IV, se advierte que es la pena ms benfica para elsentenciado, en virtud de que el grado de culpabilidad que le fue apreciado es ligeramente superioral mnimo, viola la garanta de exacta aplicacin de la ley penal ya que el hecho de que la penaimpuesta sea la de menor cuanta y por ello "benfica" para el enjuiciado, no quiere decir que seaconstitucional.Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradiccin de tesis 99/2007-PS, en la Primera Sala

  • J. MULTA

    a) Graduada con una o y no a

    La multa graduada con o y no a transgrede la prohibicin de multa excesivaEl artculo 220, fraccin IV, del CPDF, al establecer que cuando el valor de lo robado exceda desetecientas cincuenta veces el salario mnimo se impondr una sancin pecuniaria de cuatrocientos"o" seiscientos das multa, transgrede el artculo 22 constitucional en tanto impone una multaexcesiva al contener cantidades fijas, pues impide al juzgador determinar su monto de acuerdo a lascircunstancias en que se cometi el ilcito, obligndolo a aplicar estrictamente una u otra de lascantidades indicadas, no obstante que el artculo 72 del mencionado Cdigo ordena que al imponerlas penas el juzgador debe tomar en cuenta como elementos destacados la gravedad del ilcito y elgrado de culpabilidad del agente. Jurisprudencia Primera Sala 1a./J. 14/2008 Contradiccin de tesis99/2007-PS.

  • K. COAUTORIA

    a) Actualizacin

    La coautora se actualiza con el acuerdo de acciones repartidas y necesarias para la realizacindel delito.La figura de la coautora a que se contrae la fraccin II del artculo 22 del CPDF, se actualiza cuandovarias personas en consenso y con codominio conjunto del hecho, dividindose las accionesdelictivas y mediante un plan comn acordado antes o durante la perpetracin del suceso, concurrena la ejecucin del hecho punible y, por tanto, son responsables en igualdad de condiciones; de ahque una aportacin segmentada, adecuada y esencial al hecho puede bastar para ser consideradacomo coautora, aunque formalmente no sea parte de la accin tpica, habida cuenta que aqulla serefiere no nicamente a una ejecucin compartida de actos que se realizan en sentido objetivo-formal, como porciones pertenecientes a la accin tpica, sino a que varios agentes reparten entre sel dominio del hecho en la etapa de su realizacin, por lo cual la doctrina ha llamado a estaintervencin compartida "codominio funcional del hecho"; sin embargo, esa actuacin funcional paraconvertir al agente como coautor, debe ser necesaria y esencial para la realizacin del hechodelictivo.Jurisprudencia TCC I.8o.P. J/2 NOVIEMBRE 2010

  • L. INDIVIDUALIZACIN

    a) Huir

    La individualizacin de la pena en el robo no debe considerar la reaccin de huirEn el robo, el comportamiento posterior al delito, no puede referirse a la reaccin del agente de huirdel lugar en el que cometi el ilcito, porque ello forma parte de su dinmica y se verificapreviamente a la detencin del activo.Jurisprudencia 1. Sala. 1a./J. 86/2012 Contradiccin de tesis 76/2012

  • M. ENCUBRIMIENTO

    a) Pena

    La pena mnima por encubrimiento por receptacin no puede exceder de la mxima del delitoencubierto de roboSi la autoridad responsable impone la pena de 5 aos por el encubrimiento, y con ello rebasa lamxima de cuatro aos establecida para el diverso de robo regulado en el artculo 220, fraccin III,del CPDF, que constituye el delito encubierto, se infringe la regla general de punicin sealada parael delito de encubrimiento por receptacin en el artculo 245 del CPDF, pues la sancin privativa delibertad impuesta excede la mxima prevista para el delito de robo.Tesis aislada TCC Tesis: I.6o.P.16 P-2012

  • Ral Jurez Carro Editorial SA de CV

    ltima Actializacin a la Edicin el da: 22 de Junio del 2014

    Autor: ngel Jurez [email protected]

    Editor: Rodrigo Ivn Martnez Rodrguez

    [email protected]

    ndiceEl Robo en la Prctica Jurisprudencial 8a., 9a. y 10a pocas.A. AGRAVADOa) Lugar Cerradob) Lugar Abiertoc) Bienes Tutelados. Proporcionalidadd) Doble Pena. Recalificacine) Transentef) Pasajerog) Patrn. Trabajador

    B. ESPECFICOa) Elementosb) Autnomoc) Consuncind) Homicidio por Robo

    C. CONCURSO REALa) Non bis in demb) Actualizacin

    D. VIOLENCIAa) Configuracinb) Moralc) Exacta aplicacin de la leyd) Armadoe) Lesionesf) Coautoresg) Dos o ms activos

    E. PANDILLAa) Menorb) Coautorac) Penad) Absorcine) Multa

    F. VEHCULOSa) Bicicletab) Calificativas Concurrentesc) Elementosd) Doble Penae) Especificidadf) Semirremolqueg) Encubrimiento y Tentativa

    G. EXCUSA ABSOLUTORIAa) Procedenciab) Invocacin

    H. CONSUMACINa) Apoderamientob) Abandono de la cosa

    I. EXACTA APLICACIN DE LA LEYa) Valor de Mercadob) Graduacin

    J. MULTAa) Graduada con una o y no a

    K. COAUTORIAa) Actualizacin

    L. INDIVIDUALIZACINa) Huir

    M. ENCUBRIMIENTOa) Pena

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