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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014 I Informe Tributario Elementos que debe tener en cuenta sobre los gastos de viaje al exterior Contenido INFORME TRIBUTARIO Elementos que debe tener en cuenta sobre los gastos de viaje al exterior I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Presentación de la Declaración jurada anual informativa de precios de transferencia y del estudio técnico de precios de transferencia I - 7 Consideraciones para la retención del impuesto a la renta de sujetos no domiciliados (Parte II) I-12 Diferencia de inventarios: sobrantes y faltantes. Tratamiento tributario y contable I-15 Infracción del numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Las rentas de asociaciones sin fines de lucro I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La entrega de un documento que no cuenta con la autorización de impresión y/o importación de la Sunat acarrea la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Procedimientos coactivos I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : Elementos que debe tener en cuenta sobre los gastos de viaje al exterior Fuente : Actualidad Empresarial Nº 302 - Primera Quincena de Mayo 2014 Ficha Técnica 1. Introducción Con un creciente desarrollo de la nave- gación aérea, el abaratamiento de los pasajes, el incremento de rutas y aerolí- neas que llegan y salen de nuestro país, la consolidación del proceso de inversión de capital extranjera y la salida de nues- tros empresarios al exterior en busca de mercados e inversión, han determinado que el tema de los viajes sea considerado necesario y no un elemento extraño o impensable como era considerado hace algún tiempo. Pero no solo se debe tomar como refe- rencia los boletos de viaje que sustentan el traslado desde el Perú al extranjero o viceversa, sino que las personas que rea- lizan los mismos tienen necesariamente que solventar sus gastos de alojamiento, alimentación y transporte mientras dure la estadía en el exterior, los cuales se engloban dentro de un concepto general denominado “Viáticos”. El motivo del presente informe está rela- cionado con el tratamiento que correspon- de a los viáticos otorgados a las personas que realizan los viajes al exterior, los ele- mentos que deben tener en cuenta para evitar alguna contingencia con el fisco, los límites autorizados y eventualmente la información que puede requerir el fisco sin violentar la privacidad de las personas, entre otros temas. 2. ¿Qué entendemos por viáti- cos? 2.1. La información que figura en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española 1 para revisar el significado de la palabra “viático”, nos percatamos que existen dos acepciones más comunes para dicho término. Así, se define a los viáticos como: “1. Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje. 2. Subvención en dinero que se abona a los diplomáticos para trasladarse al punto de su destino”. Como se observa en ambas definiciones siempre se alude a un elemento en común que es el viaje o traslado de un lugar a otro de una persona a la cual le en- tregan una cantidad de dinero que le permita solventar sus gastos mínimos. 2.2. La información que se encuentra en la doctrina acerca del término “viáticos” Conforme lo señala DEL RÍO GONZALES con respecto al término “Viático”, se indica que “es el término que se usa en nuestro país, deriva de viaje; por lo que, su expresión material dineraria, 1 El diccionario se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: <www.rae.es>. no cae dentro del ámbito laboral re- munerativo, del que se excluye, por un lado, por no ser este objeto de abono en forma permanente en el tiempo y regular en su monto; y por otro, porque no dimana de una reciprocidad obliga- cional que se origina de un contrato de trabajo, como sí es el caso de la remuneración” 2 . De acuerdo con un GLOSARIO TRIBU- TARIO que ubicamos en Internet define el término “Viático” del siguiente modo: “Es aquel valor que representa una cantidad de dinero en efectivo que el patrono o empleador entrega a sus tra- bajadores para que estos desempeñen mejor su trabajo y que su obtención no significa un beneficio directo para el trabajador, ni satisfacción de sus propias necesidades estrictamente particulares ni un incremento de su patrimonio, tal como: transporte, ali- mentación y estadía, en una cuantía razonable” 3 . 3. ¿Por qué existe la necesidad de realizar viajes al exterior? Si una persona logra demostrar la nece- sidad del viaje y lo efectúa, la deducción del gasto se encontrará justificada; caso contrario el gasto será materia de reparo por parte del fisco. 2 DEL RÍO GONZALES, Oscar. Viáticos, Comisión de servicio, rendición de cuentas y declaración jurada: generadores de gasto fiscal no remunerativo. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: <http://www.cladperu.com. pe/web/archivos/produccion_intelectual/viaticos.pdf>. 3 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: <http://www.univo.edu.sv:8081/tesis/016738/016738_Anex. pdf>.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

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Elementos que debe tener en cuenta sobre los gastos de viaje al exterior

C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo Elementos que debe tener en cuenta sobre los gastos de viaje al exterior I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Presentación de la Declaración jurada anual informativa de precios de transferencia y del estudio técnico de precios de transferencia I - 7

Consideraciones para la retención del impuesto a la renta de sujetos no domiciliados (Parte II) I-12

Diferencia de inventarios: sobrantes y faltantes. Tratamiento tributario y contable I-15Infracción del numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario I-18

nos pregunTan y conTesTamos Las rentas de asociaciones sin fines de lucro I-21

análIsIs JurIsprudencIalLa entrega de un documento que no cuenta con la autorización de impresión y/o importación de la Sunat acarrea la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario

I-23

JurIsprudencIa al dÍa Procedimientos coactivos I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : Elementos que debe tener en cuenta sobre los gastos de viaje al exterior

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 302 - Primera Quincena de Mayo 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónCon un creciente desarrollo de la nave-gación aérea, el abaratamiento de los pasajes, el incremento de rutas y aerolí-neas que llegan y salen de nuestro país, la consolidación del proceso de inversión de capital extranjera y la salida de nues-tros empresarios al exterior en busca de mercados e inversión, han determinado que el tema de los viajes sea considerado necesario y no un elemento extraño o impensable como era considerado hace algún tiempo.

Pero no solo se debe tomar como refe-rencia los boletos de viaje que sustentan el traslado desde el Perú al extranjero o viceversa, sino que las personas que rea-lizan los mismos tienen necesariamente que solventar sus gastos de alojamiento, alimentación y transporte mientras dure la estadía en el exterior, los cuales se engloban dentro de un concepto general denominado “Viáticos”.

El motivo del presente informe está rela-cionado con el tratamiento que correspon-de a los viáticos otorgados a las personas que realizan los viajes al exterior, los ele-mentos que deben tener en cuenta para evitar alguna contingencia con el fisco, los límites autorizados y eventualmente

la información que puede requerir el fisco sin violentar la privacidad de las personas, entre otros temas.

2. ¿Qué entendemos por viáti-cos?

2.1.LainformaciónquefiguraenelDiccionariodelaRealAcademiaEspañola(DRAE)

Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española1 para revisar el significado de la palabra “viático”, nos percatamos que existen dos acepciones más comunes para dicho término. Así, se define a los viáticos como:

“1. Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje.

2. Subvención en dinero que se abona a los diplomáticos para trasladarse al punto de su destino”.

Como se observa en ambas definiciones siempre se alude a un elemento en común que es el viajeotrasladodeunlugaraotrodeunapersonaalacualleen-treganunacantidaddedineroquelepermitasolventarsusgastosmínimos.

2.2. La información que se encuentra enladoctrinaacercadeltérmino“viáticos”

Conforme lo señala DELRÍOGONZALES con respecto al término “Viático”, se indica que “es el término que se usa en nuestro país, deriva de viaje; por lo que, su expresión material dineraria,

1 El diccionario se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: <www.rae.es>.

no cae dentro del ámbito laboral re-munerativo, del que se excluye, por un lado, por no ser este objeto de abono en forma permanente en el tiempo y regular en su monto; y por otro, porque no dimana de una reciprocidad obliga-cional que se origina de un contrato de trabajo, como sí es el caso de la remuneración”2.

De acuerdo con un GLOSARIOTRIBU-TARIO que ubicamos en Internet define el término “Viático” del siguiente modo: “Es aquel valor que representa una cantidad de dinero en efectivo que el patrono o empleador entrega a sus tra-bajadores para que estos desempeñen mejor su trabajo y que su obtención no significa un beneficio directo para el trabajador, ni satisfacción de sus propias necesidades estrictamente particulares ni un incremento de su patrimonio, tal como: transporte, ali-mentación y estadía, en una cuantía razonable”3.

3. ¿Porquéexistelanecesidadderealizarviajesalexterior?

Si una persona logra demostrar la nece-sidad del viaje y lo efectúa, la deducción del gasto se encontrará justificada; caso contrario el gasto será materia de reparo por parte del fisco.

2 DEL RÍO GONZALES, Oscar. Viáticos, Comisión de servicio, rendición de cuentas y declaración jurada: generadores de gasto fiscal no remunerativo. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: <http://www.cladperu.com.pe/web/archivos/produccion_intelectual/viaticos.pdf>.

3 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: <http://www.univo.edu.sv:8081/tesis/016738/016738_Anex.pdf>.

Instituto Pacífico

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I-2 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

Informe Tributario

Aparte del gasto por el viaje a realizar, la persona que lo realice necesitará efectuar un desembolso de dinero para movilizarse, alimentarse y poder per-noctar en un lugar a manera de refugio (hostal u hotel). De allí la importancia del viático.

Es preciso señalar que el principio de causalidad se encuentra consagrado en el texto del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta que consagra el principio de causalidad del gasto a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría. Puntualmente el literal r) del artículo 37º de la mencio-nada norma precisa que son deducibles los gastos de viaje indispensables de acuerdo a la actividad productora de renta gravada.

En dicho literal se precisa que son gastos deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.

La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.

4.Algunosejemplosquepermi-tendemostrar la necesidaddelviaje

- Siserequiereimportarunamaqui-nariadestinadaalmejoramientodelaproduccióndeunaempresa: El funcionario encargado de las fi-nanzas y/o de la parte técnica viajará al extranjero para ubicar la maquina-ria y decidir su compra, además del embarque de la misma hacia el país.

- Siexistennuevastécnicasdeense-ñanzaenlautilizacióndeequiposcuya tecnología es depunta: Se determina que las personas encarga-das del funcionamiento de las maqui-narias viajen al extranjero para ver el tema de la formación en el manejo de las mismas.

- Si existe una feria internacionalqueaglutinaatodos losagentesvinculados con un determinadaactividadquelaempresadesarro-lla ypuede lograr contactos conclientes y proveedores:Deberá asistir el personal de la empresa que se dedica a las relaciones comerciales, pudiendo ser el Gerente General y el Gerente de Marketing.

- Silaempresatieneinversionesenotrasempresasenelmundodelascualesesaccionistamayoritarioominoritario: Se requiere que el re-presentante legal y/o el encargado del

área de negocios de la empresa realice el viaje al país o países en los cuales la empresa peruana tiene presencia en el accionariado, a efectos de verificar el resultado de la inversión realizada.

- Silaempresarequiereformalizaruna alianza estratégica con unaempresaubicadaenelexteriorconla cual senegociaráun contratodeusodemarca: Se requiere que el representante legal y el gerente de promoción viajen al exterior para formalizar la firma del acuerdo comer-cial.

- Sielcontribuyentedeseainvestigarelmercadodelosproductosquepodríacomercializarenelextran-jero: Se requiere que viaje el Gerente de Ventas y el Gerente de Marketing para poder recoger la información y elaborar un análisis de mercado.

- Sielcontribuyentenecesitaparti-cipar enunevento internacionaldondehaninvitadoalosdiezme-jores distribuidores de Latinoamé-rica,conlafinalidaddeestrecharlazos de comunicación: Viajarán necesariamente el Gerente General y el Gerente de Ventas.

Queremos dejar constancia que la nece-sidad del viaje deberá quedar reflejada en el acta de directorio respectiva, con la consiguiente aprobación de un acuerdo de directorio, el cual determinará los días otorgados por los viáticos, la necesidad del viaje, los montos, las fechas a rendir cuentas, las personas que realizarán el viaje, entre otras informaciones.

Consideramos pertinente citar a PICÓNGONZALES cuando indica en cuanto a la probanza de los viajes lo siguiente:

“La norma dispone que la necesidad del viaje se demuestra con la corres-pondencia y otros documentos perti-nentes.

Una primera cuestión que en la práctica hemos visto es: ¿los correos electró-nicos califican como correspondencia para efecto de sustentar la necesidad del viaje? Desde nuestro punto de vista sí, debido a que existen mecanismos técnicos para demostrar su veraci-dad. Se debe tener presente que esta afirmación se basaría en el supuesto de que resulta posible identificar al sujeto con el cual se ha mantenido la comunicación. En efecto, la mayoría de empresas de mediano tamaño man-tiene un “dominio” propio, en cuyo caso no resultará difícil identificar a la empresa con la cual el contribuyente se comunicó. No ocurre lo mismo con direcciones de correo en las cuales se utilizan dominios comerciales genéri-cos, en cuyo caso no resulta identifica-

ble de manera medianamente certera el sujeto con el cual se ha mantenido una comunicación. Por otro lado, debe ser claro que la correspondencia a que se refiere la norma debe ser establecida entre fun-cionarios de la empresa y personas en el destino del viaje, y debe contener información suficiente para permitir al auditor fiscal tomar conocimiento del motivo del viaje”4.

5.Algunos ejemplos en loscualesseapreciaquenohayposibilidad de justificacióndelviajealexterior

- Lavisitaa losestadiosdondesejugarálospartidosdesemifinalesy lafinalen laCopaMundialdeFútbolenBrasil2014:En este caso ha viajado el Gerente General de la empresa al Brasil en las fechas en las cuales se jugarán los últimos partidos de futbol donde se decidirán los cua-tro primeros puestos.

- Elgerentegeneraldelaempresase casóe inicióunviajede lunademielconsuesposaaCanadáyEstadosUnidos:En este supuesto se trata de un viaje de tipo personal que se está tratando de considerar como gasto propio de la empresa, lo cual no es correcto.

- El gerentede la empresa realizalavisitaa losestudiosDisneyenOrlando – Florida, conjuntamente con sus hijos y los pasajes han sido comprados por la empresa.

- LaplanagerencialdelaempresaviajóaEgiptoparavisitarelcom-plejo arqueológico de las pirá-midesy laesfinge, argumentando que el viaje ha sido necesario para el cumplimiento de los fines empresa-riales.

- LosgerentesdeunaempresaquefabricamotoreseléctricosviajaronaEspañaaparticipardelencierrodetorosdeSanFermín, argumen-tando que el viaje era importante para establecer relaciones comerciales con otras empresas del rubro.

6. ¿Cuál es el documentoquerespaldaelgastodelviaje?

Atendiendo al hecho que la persona que efectúa el viaje debe movilizarse de un lugar a otro, este “movimiento” o “viaje” encuentra apoyo en la emisión del boleto o ticket que representa el pasaje, el cual puede ser aéreo, terrestre o marítimo.

4 PICÓN GONZALES, Jorge. Deducciones del Impuesto a la Renta Empresarial. ¿Quién se llevó mi gasto? La Ley, la SUNAT o lo perdí yo…. 2.a Ed.. Dogma. Lima, 2007. . Página 195.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-3N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

6.1.ElboletodetransporteterrestreSi se decide efectuar el viaje en esta modalidad, la empresa que presta el servicio entregará al usuario del mismo un boleto5, el cual y conforme lo esta-blece la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT (publicada el 16 de agosto de 2003 y vigente a partir del 17 de agosto de 2003) deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos conforme lo determina el artículo 3º de la norma en mención conforme se señala a continuación:

Los boletos de viaje deberán contener los siguientes requisitos mínimos:

Información impresa1. Datos de identificación del transpor-

tista:a. Apellidos y nombre(s), denomi-

nación o razón social.b. Número de RUC.c. Dirección de la casa matriz y del

establecimiento donde esté con-signado el punto de emisión.

2. Denominación del comprobante: BOLETO DE VIAJE.

3. Numeración: serie y número correla-tivo.

4. Datos de la imprenta o empresa grá-fica que efectuó la impresión: a. Apellidos y nombre(s), denomina-

ción o razón social. Adicionalmen-te, podrá consignarse el nombre comercial.

b. Número de RUC. c. Fecha de impresión.

Los datos de la imprenta o empresa gráfica relativos a los apellidos y nom-bres, denominación o razón social y número de RUC no serán exigibles cuando estas no se encuentren esta-blecidas en el país, debiendo reem-plazarse por la información relativa al importador.

5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se con-signará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

6. Destino del original y copia(s):6.1. El boleto de viaje en original y copia

se emitirá de acuerdo al siguiente detalle:

a. Original: PASAJEROb. Copia: TRANSPORTISTA

6.2. El boleto de viaje en original y dos (2) copias se emitirá de acuerdo al siguiente detalle:

a. Original: USUARIO

5 De conformidad con lo establecido en el numeral 5) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT se determina que el “boleto de viaje” es el comprobante de pago que sustenta la prestación de un servicio de transporte público nacional de pasajeros, el mismo que debe ser emitido independientemente del monto cobrado o si se trata de la prestación de un servicio a título gratuito.

b. Primera copia: PASAJEROc. Segunda copia: TRANSPORTISTA

Información no necesariamente im-presa7. Fecha de emisión del boleto de viaje.8. Datos de identificación del USUARIO:

a. Apellidos y nombre(s), denomi-nación o razón social.

b. Número de RUC. El transportista consignará en este

espacio los datos del usuario al momento de la emisión del compro-bante; trazando una línea horizontal que impida su posterior llenado en caso que dichos datos no le fueran proporcionados en ese momento.

9. Datos de identificación del PASAJERO:a. Apellidos y nombre(s).b. Tipo de documento de identidad.c. Número de documento de iden-

tidad.10. Del servicio de transporte:

a. Ciudad o lugar de origen y destino(s).

b. Día y hora programada de inicio del viaje.

c. Ubicación (número de asiento).d. Valor de retribución del servicio

prestado, sin incluir los cargos adi-cionales originados por servicios complementarios, ni los tributos que afecten la operación.

e. Cargos adicionales por servicios complementarios.

f. Monto discriminado de los tri-butos que gravan la operación, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva.

g. Importe total del servicio prestado que corresponde a la suma de los conceptos señalados en los literales d), e) y f) del presente numeral, el mismo que será ex-presado numérica y literalmente.

En caso que no exista usuario, el transpor-tista podrá omitir consignar en el boleto de viaje la información señalada en los literales d), e) y f).

Asimismo los boletos de viaje deberán contener el signo de la moneda en la cual se emiten, información que se consignará indistintamente de manera impresa o no.

Cuando se trate de servicios de transporte terrestre público nacional de pasajeros prestados en rutas autorizadas por el Mi-nisterio de Transportes y Comunicaciones mediante los permisos excepcionales a que hacen referencia los artículo 257º y 258º del Reglamento Nacional de Admi-nistración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC y

modificatorias, el transportista podrá omi-tir en el boleto de viaje la información se-ñalada en los literales b) y c) del numeral 10; así como no consignar el importe total del servicio prestado de manera literal, subsistiendo la obligación de consignar dicho importe de manera numérica, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral antes mencionado.

6.2.ElboletodetransporteaéreoSi se decide efectuar el viaje en esta mo-dalidad, la empresa que presta el servicio deberá ceñirse a lo dispuesto en la Reso-lución de Superintendencia Nº 166-2004/SUNAT, la cual aprueba las normas para la emisión de boletos de transporte aéreo.

Los requisitos exigidos para la emisión de los boletos por transporte aéreo son aquellos determinados por el artículo 2º de la referida norma, la cual se detalla a continuación:

Los boletos de transporte aéreo, inde-pendientemente de su forma de emisión, serán considerados comprobantes de pago cuando contengan los siguientes requisitos mínimos:

a. RUC de la compañía de aviación comercial.

b. Número del boleto de transporte aéreo.

c. Fecha de emisión.d. Apellido paterno y nombre del pasaje-

ro. En caso de no tener apellido pater-no se consignará el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno deberán utilizar el primer apellido que figure en su documento de identidad.

e. RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal, en caso no se requiera realizar tal sustentación el número de documento de identi-dad del pasajero, con excepción de los menores de edad.

f. Itinerario del viaje.g. Signo de la moneda en la cual se

emiten.h. Valor de retribución del servicio

prestado o valores que conforman dicha retribución desagregados en dos casilleros, sin incluir los tributos que afectan la operación.

i. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación o que deban ser consignados en los boletos de transporte aéreo.

j. Forma de pago, precisando si fue al contado, crédito u otra modalidad, indicándose de ser el caso el número y sistema de tarjeta de crédito utili-zado, a cuyo efecto se podrá utilizar la abreviatura que corresponda a los usos y costumbres comerciales.

Instituto Pacífico

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I-4 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

Informe Tributario

k. RUC o Código del Agente de Ventas, cuando haya intervenido en la ope-ración.

Cuando el servicio de transporte aéreo de pasajeros sea prestado a título gratuito, dicha circunstancia deberá consignarse de manera expresa en el boleto de trans-porte aéreo.

¿Qué sucede si es que se emite un do-cumento electrónico por el servicio de transporte aéreo?

En tal supuesto es de aplicación lo dis-puesto por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 166-2004/SUNAT, el cual precisa que los contribu-yentes que requieran sustentar costo o gasto o crédito fiscal, deberán conservar la contratapa o la constancia impresa del boleto de transporte aéreo, mientras el tributo no esté prescrito de acuerdo a lo establecido por el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario.

Tratándose de BME, es obligación de la compañía de aviación comercial otorgar la constancia impresa, ya sea directamen-te o a través del agente de ventas, cuando el sujeto requiera sustentar costo o gasto o crédito fiscal o cuando el pasajero así lo exija.

En ningún caso, podrá efectuarse canje de boletos de transporte aéreo por facturas.

7. ¿Cuáleslaescaladeviáticosaceptadapor la administra-ción tributaria?

Debemos tener en cuenta que conforme lo determina el tercer párrafo del literal r) del artículo 37º de la Ley del Impues-to a la Renta, se indica que los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrá exceder del doble del monto que por ese concepto, concede el Gobierno central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

En este sentido, a continuación se pre-sentan los montos ya duplicados para apreciar los topes establecidos en la norma tributaria.

El primer cuadro alude a los montos aceptados como gasto tributario por concepto de viáticos hasta el 19 de mayo de 2013.

Gastosdeviajehastael19.05.13

Zona Límite“A”

Máximodedu-cible“B”

(30%de“A”)

Áfr i ca , Amér ica Central y América del Sur

US$400 US$120

América del Norte US$440 US$132

Caribe y Oceanía US$480 US$144

Europa y Asia US$520 US$156

El segundocuadro considera los mon-tos aceptados como gasto tributario por concepto de viáticos a partir del 20 de mayo de 2013 en adelante hasta la fecha.

Gastosdeviajedesdeel20.05.13

Zona Límite“A”

Maximodedu-cible“B”

(30%de“A”)

África US$960 US$288

América Central US$630 US$189

América del Norte US$880 US$264

América del Sur US$740 US$222

Asia US$1,000 US$300

Medio Oriente US$1,020 US$306

Caribe US$ 860 US$258

Europa US$1,080 US$324

Oceanía US$770 US$231

Cabe precisar que este último monto sobre el cual se calcular el doble que es que figura en el cuadro, toman como re-ferencia la escala de viáticos aprobada por el Decreto Supremo Nº 056-2013-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 19 de mayo de 2013 y vigente a partir del día siguiente, es decir desde el día 20 de mayo de 2013 hasta la fecha.

La columna que está al lado derecho y que consigna la letra B es el tope máximo de deducción de los viáticos sustentados con una declaración jurada, formulada por la persona que realizó el viaje, al no contar con los comprobantes de pago. Esta declaración solo tiene efectos respec-to de los viáticos que corresponden a (i) alimentación y (ii) movilidad.

8. ¿Quécomprendeel término“viáticos”?

El segundo párrafo del literal r) del artícu-lo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que los viáticos comprenden los siguientes gastos:

(i) Alojamiento6. (ii) Alimentación7.(iii) Movilidad8. Este concepto de viático

fue recién incorporado a raíz de la publicación del Decreto Legislati-vo Nº 970 y el Decreto Supremo Nº 159-2007-EF, es decir a partir del 16 de octubre de 2007.

Asimismo se precisa que los gastos señala-dos anteriormente no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus fun-cionarios de carrera de mayor jerarquía.

6 Entendido como el lugar donde una persona o un grupo de personas se aloja, aposenta o acampa, o donde está algo. (Fuente: www.rae.es)

7 Es el conjunto de las cosas que se toman o se proporcionan como alimento. (Fuente: www.rae.es)

8 Medio de transporte de personas o cosas. (Fuente: www.rae.es)

Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos a los que se refiere el artículo 51º-A de esta Ley o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Los gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del treinta por ciento (30 %) del monto máxi-mo establecido en el párrafo anterior.

En la legislación del IR y sus normas regla-mentarias y complementarias existe una diferencia en el tratamiento de la deduc-ción de los viáticos si se trata de aquellos realizados al interior del país como de aquellos realizados hacia el exterior.

9. ¿Cómosustentarlosgastosdeviaje por concepto de viáticos enelexterior?

El tercer párrafo del literal n) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impues-to a la Renta indica que los gastos de viaje por concepto de viáticos en el exterior de-berán sustentarse de la siguiente manera:

i) Elalojamiento, con los documentos a que hace referencia el artículo 51º-A de la Ley.

ii) Laalimentaciónymovilidad, con los documentos a que se refiere el artículo 51º-A de la Ley o con una declaración jurada por un monto que no debe exceder del treinta por ciento (30 %) del doble del monto que, por concepto de viáticos, concede el Gobierno central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto de ali-mentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con una de las formas previstas en el presente nume-ral, la cual deberá utilizarse para sustentar ambos conceptos.

En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el presente numeral, solo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los documentos a que hace referencia el artículo 51º-A de la Ley.

9.1.¿Qué informaciónmínimadebecontener la declaración juradarelacionada con los viáticosdelexterior?

El sexto párrafo del literal n) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impues-to a la Renta indica que la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) pueda sustentar los gastos de alimentación y mo-vilidad, deberá contener como mínimo la siguiente información:

I. Datos generales de la declaración jurada:

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a. Nombre o razón social de la em-presa o contribuyente.

b. Nombres y apellidos de la perso-na que realiza el viaje al exterior, el cual debe suscribir la declara-ción.

c. Número del documento de iden-tidad de la persona.

d. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el (los) cual(es) han sido incurridos.

e. Periodo que comprende la decla-ración, el cual debe corresponder a la duración total del viaje.

f. Fecha de la declaración.II. Datos específicos de la movilidad:

a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.

b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.

c. Consignar el total de gastos de movilidad.

III. Datos específicos relativos a la alimen-tación:a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y

año) en que se incurrió en el gasto b. Detallar el monto gastado por día,

expresado en nuevos solesc. Consignar el total de gastos de

alimentación IV. Total del gasto por movilidad y ali-

mentación (suma de los rubros II y III)La falta de alguno de los datos señalados en los rubros II y III solo inhabilita la sus-tentación del gasto por movilidad o por alimentación, según corresponda.

Para la deducción de los gastos de repre-sentación incurridos con motivo del viaje, deberá acreditarse la necesidad de dichos gastos y la realización de los mismos con los respectivos documentos, quedando por su naturaleza sujetos al límite seña-lado en el inciso anterior. En ningún caso se aceptará su sustentación con la decla-ración jurada a que se refiere el acápite ii) del tercer párrafo del presente inciso.

En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el con-tribuyente, en su caso, encomendó su representación.

10.Jurisprudencia del TribunalFiscal relacionada con losviáticos

RTF Nº 1015-4-99“La necesidad de los viajes se justifica por la naturaleza de las relaciones comerciales de la recurrente en el lugar de destino de dichos viajes, no siendo indispensable que

se sustente cada una de las actividades realizadas durante el viaje, sino que basta la existencia de una adecuada relación entre la documentación presentada y el lugar de destino”.

RTF Nº 0840-1-2009“Que si bien los gastos de viaje por viáti-cos no necesitan ser sustentados con los comprobantes de pago respectivos, al encontrarse estos directamente vinculados con el viaje y con la necesidad de este, de acuerdo con la actividad productora de la renta gravada, también lo es que de acuerdo con el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta citado, el vínculo de dichos gastos con el viaje será acreditado con los pasa-jes, y que, de otro lado, el tiempo de per-manencia en el exterior debe encontrarse acorde con las labores encomendadas y con los beneficios obtenidos producto de su ejecución. Que en tal sentido aun cuando el funcio-nario de la recurrente hubiera permaneci-do en el Japón por un periodo de 45 días, no ha cumplido con sustentar la necesidad de dicha permanencia adicional a los 8 días reconocidos por la Administración, más aún cuando de la Carta enviada a la embajada de dicho país, de fojas 58, en idioma inglés, se advierte que esta consti-tuye únicamente una garantía por medio de la cual la empresa Kinza International de Japón, se compromete a cubrir los gastos logísticos durante la permanencia en dicho país del Sr. Mohammad Khalid y que dicha estadía no excedería el período que le hubiera brindado la inmigración japonesa, entre otros, mientras que la carta de invitación a que alude la recu-rrente se encuentra en idioma japonés, sin traducción.Que asimismo, la recurrente no ha brin-dado información que permita corroborar las personas o empresas con las que se hicieron los contactos comerciales a los que alude, ni adjunta las comunicaciones cursadas por esta como presentación ante aquellas, cartas o correos electrónicos, ni comunicaciones de respuesta de las empresas contactadas, ni ningún otro documento adicional al señalado en el considerando precedente, y si bien a fojas 67 y 68 se aprecia copia de una factura comercial, así como un documento de em-barque por cinco (5) vehículos, adquiridos a la empresa Falcon International CO., de fechas 17 y 22 de noviembre de 2000, ellos no resultan suficientes para acreditar que fue necesaria una permanencia de 45 días en el Japón para realizar dicha operación u otras, teniendo en cuenta los elementos anteriormente descritos, por lo que procede mantener el reparo realizado por la Administración y en consecuencia confirmar la resolución apelada”.

RTF Nº 02037-8-2011“Que asimismo, se indicó que de la revisión del expediente elaborado en la fiscalización efectuada en 1999, se verificó que el recurrente presentó una declaración jurada de gastos en el exterior y un resumen de viajes por meses y días, en las que consignó un gasto por viaje de US$100,00, y fotocopias de su pasaporte con el ingreso y salida a Chile, por lo que dicha documentación y los comprobantes

de compras efectuadas en dicho país, sustentaban los gastos por viáticos por los días que correspondían a las fechas de emisión de dichos comprobantes, según lo detallado en el Anexo Nº 02 del anotado requerimiento, de foja 627, por lo que se aceptaba como gasto el importe de S/.11,708.10 por estar esos acreditados, dado que las compras efectuadas coinci-dían con las fechas de viaje y no aceptó los gastos de viáticos incurridos en fechas de viaje en las que no se acreditó ningún comprobante de compra, en ese sentido reparó la base imponible por el monto S/.4,134.90”.

RTF Nº 20790-1-2012“Que como se aprecia, para que los gastos de viaje –pasajes y viáticos– sean dedu-cibles, además de ser necesarios para el desarrollo de la actividad productora de la renta gravada, tanto para la generación de rentas como para el mantenimiento de su fuente, deben encontrarse debidamente acreditados con la documentación perti-nente, que para el caso de viajes al exterior se debe proporcionar evidencias de los contactos previos al viaje, comunicaciones de presentación cursadas por la recurrente ante la entidad convocante, cartas o correos electrónicos, comunicaciones de respuesta para confirmar la asistencia a eventos, así como documentación adi-cional que corrobore la causalidad del gasto y que demuestre la participación y asistencia de personal a nombre de la recurrente, como podrían ser material de información recibida en la reunión, programas y cronogramas de la reunión, o cargos de recepción de documentos en-tregados o recibidos con motivo del viaje realizado, criterio que ha sido recogido en la Resolución N° 13136-8-2010”.

RTF Nº 01008-8-2013“Que no obstante lo señalado, la recu-rrente no ha presentado documentación alguna que acredite que los gastos de viaje resultaban necesarios para el desarrollo de su actividad gravada y la vinculación de dicho desembolso con la generación de ingresos gravados, habiéndose limitado a exhibir durante la fiscalización los re-feridos documentos, y a explicar que se trata de viajes que tenían por finalidad la negociación con proveedores del exterior para la importación de productos, alegato que si bien resulta razonable a efecto de acreditar la vinculación de los viajes con las actividades que realiza la recurrente, no ha sido acreditado documentariamente.Que en efecto, la recurrente no presentó documentación o información obtenida en la reunión con los proveedores de artículos de oficina llevada a cabo en la ciudad de Chicago (tales como, entre otros, cartas de invitación, información respecto a los productos y precios), documentos que acrediten el propósito del viaje a la ciudad de Tumbes (entre otros, la relación de visitas a los clientes respectivos y preferencias reveladas por estos), documentos relativos a la convención y exposición de artículos de oficina llevada a cabo en Buenos Aires (cotizaciones, constancia de asistencia al evento, material del evento, entre otros) ni la documentación que pruebe las visitas que habría realizado a los representantes

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I-6 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

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de Rapid y Gema (cuántas reuniones se celebraron y acuerdos arribados, negocios concretados, entre otros). Que en tal sentido, dado que para la procedencia de la deducción por gastos de viaje, resulta necesario acreditar con la documentación pertinente, la necesidad de su realización para el desarrollo de la actividad productora de la renta gravada9, lo que no ha hecho la recurrente, corres-ponde mantener este reparo y confirmar la apelada en este extremo”.

11.Informes emitidos por laSUNATrelacionadosconlosviáticos

Informe N° 022-2005-SUNAT/2B0000Los gastos por viáticos (alojamiento y ali-mentación) incurridos en el extranjero se-rán deducibles de la renta bruta de tercera categoría, siempre que esté acreditada la necesidad del viaje así como la realización de dichos gastos con los documentos que hagan las veces de los comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la legisla-ción del país respectivo o cualquier otro documento fehaciente, en los cuales debe constar, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.Dicha deducción solo procederá hasta el doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus fun-cionarios de carrera de mayor jerarquía.

Informe N° 022-2009-SUNAT/2B0000No es posible justificar para fines del Impuesto a la Renta el gasto por los viáti-cos que requiere el personal desplazado para el cumplimiento de sus funciones mediante la anotación en la planilla de remuneraciones del pago de una cantidad con el detalle del concepto y días del desplazamiento efectuado por el personal.

Informe N° 029-2007-SUNAT/2B0000- Procede utilizar el crédito fiscal por el

IGV que grava los pasajes y viáticos de un sujeto no domiciliado, siempre que dichas adquisiciones puedan ser permitidas como costo o gasto de la empresa domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta y se destinen a la realización de las operaciones gravadas con el IGV de la empresa.

- El pago de la contribución impuesta con ocasión de la concesión otorgada al amparo del TUO de las Normas con Rango de Ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos es deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del concesionario.

9 Ello ha sido reconocido, entre otras, por la Resolución del Tribunal Fis-cal N° 07444-8-2011, en la cual se establece que para la procedencia de la deducción por gastos de viaje, resulta necesario acreditar con la documentación pertinente, la necesidad de su realización para el desarrollo de la actividad productora de renta gravada, agregándose que en el caso bajo análisis, la recurrente no presentó documentación alguna que acreditara la relación de causalidad, habiéndose limitado a exhibir durante la fiscalización los comprobantes de pago por estos gastos.

Informe N° 103-2006-SUNAT/2B0000Durante el ejercicio 2002, los gastos por viáticos debían encontrarse necesariamen-te sustentados en comprobantes de pago que reunían los requisitos y características mínimas establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo el caso de los viajes al exterior.

Informe N° 200-2006-SUNAT/2B0000Cualquier concepto que no es considerado como operación no gravada no debe for-mar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. Si el sujeto domiciliado asume “el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados” y no existe reembolso por parte de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribución por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana. El gasto incurrido por un sujeto domi-ciliado correspondiente a viáticos del prestador del servicio no domiciliado en el país, constituye una mayor retribución para dicho no domiciliado y es deducible en su totalidad para efecto de la determi-nación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del sujeto domiciliado, siempre que dicho gasto cumpla con el principio de causalidad.

Informe Nº 027-2012-SUNAT/2B0000Tratándose de una empresa no domici-liada que presta íntegramente en el Perú un servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, con la cual no tiene vinculación económica, y por cuya prestación puede o no pactarse una retribución en dinero, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV: 1. El importe de dichos gastos constituye

para la empresa no domiciliada renta de fuente peruana, sujeta a retención, independientemente de que se haya o no pactado retribución en dinero por el servicio. Dicha retención alcanza el total del importe pagado por los referidos conceptos, incluido, de ser el caso, el IGV.

Lo señalado anteriormente, no varía en caso sea de aplicación la Decisión 578.

2. El importe a que se refiere el numeral anterior, incluido el IGV que, de ser el caso hubiera gravado dichos conceptos, integra la base imponible del IGV que grava la utilización del servicio por parte de la empresa domiciliada.

12.Legislacióncomparada12.1.EnMéxicoEl artículo 137º de la Ley del Impuesto so-bre la Renta en México indica con respecto a los gastos de viáticos y viaje lo siguiente: “IX.- Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje

de la persona beneficiaria del viatico o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al domicilio del contribuyente. Las per-sonas a favor de las cuales se realice la erogación, cuando no sea el propio contribuyente, deben tener relación de trabajo con este, en los términos del capítulo I de este título, o deben estar prestando servicios profesionales.Tratándose de gastos de viaje desti-nados a la alimentación, solo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de ciento cincuenta mil pesos diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio na-cional, y trescientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la docu-mentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acom-pañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la secretaria de hacienda y crédito público, mediante reglas de carácter general.Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de doscientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la docu-mentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto establezca la secretaria de hacienda y crédito público, mediante reglas de carácter general.Los gastos de viaje destinados al hospe-daje, solo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de novecientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte, debien-do además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la secretaria de hacienda y crédito público, mediante reglas de carácter general.Cuando el total o una parte de los viá-ticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, solo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso”10.

10 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.cem.itesm.mx/derecho/nlegislacion/federal/91/242.htm>.

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Presentación de la Declaración jurada anual informativa de precios de transferencia y del

estudio técnico de precios de transferencia

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Presentación de la Declaración jurada anual informativa de precios de transferencia y del estudio técnico de precios de transferencia

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 302 - Primera Quincena de Mayo 2014

Ficha Técnica

1.Obligadosapresentarlade-claración

Se encuentran obligados a presentar la Declaración jurada anual informativa de precios de transferencia los contribuyentes que tengan la condición de domiciliados en el país cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:

a. Realicen transacciones cuyo monto de operaciones supere los doscientos mil y 00/100 nuevos soles (S/.200,000); y/o,

b. Enajenen bienes a sus partes vincu-ladas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior a su costo computable.

Las transacciones que serán objeto de la declaración serán todas las comprendidas como monto de operaciones.

Base legal: Art. 3° Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) sustituido por el artículo 3° de la Res. Nº 175-2013/SUNAT (30.05.13).

2.Obligadosapresentareles-tudio técnico de precios de transferencia

Los contribuyentes que se encuentren obligados a contar con el estudio técnico de precios de transferencia, deberán presentar dicho estudio en archivo de Formato de Documento Portátil (PDF) conjuntamente con la declaración jurada anual informativa de precios de trans-ferencia, para lo cual deberán adjuntar dicho archivo al PDT Precios de Transfe-rencia - Formulario Virtual Nº 3560.

Base legal: Art. 4°-A Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) incorporado por el artículo 5° de la Res. Nº 175-2013/SUNAT (30.05.13).

3.Obligados a contar con elestudio técnico de precios de transferencia

Se encuentran obligados a contar con el estudio técnico de precios de transferencia

los contribuyentes que tengan la condi-ción de domiciliados en el país cuando en el ejercicio gravable:

a. Los ingresos devengados superen los seis millones de nuevos soles (S/.6,000,000) y el monto de ope-raciones supere un millón de nuevos soles (S/.1,000,000); y/o,

b. Enajenen bienes a sus partes vincu-ladas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior a su costo computable.

Las transaciones que serán objeto del estudio técnico serán todas las compren-didas en el monto de operaciones.

Base legal: Art. 4° Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) sustituido por el artículo 4° de la Res. Nº 175-2013/SUNAT (30.05.13).

4.MontodeoperacionesSe entiende por monto de operaciones, a la suma de montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir si es positivo o negativo, de los conceptos señalados a continuación y que correspondan a transacciones realizadas entre partes vinculadas y a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición:

a. Los ingresos devengados en el ejerci-cio que generen rentas gravadas; y,

b. Las adquisiciones de bienes o servicios y cualquier otro tipo de transacciones realizadas en el ejercicio que:b.1. Resulten costos o gastos dedu-

cibles para la determinación del IR.

b.2. No siendo deducibles para la determinación del IR, resulten rentas gravadas de fuente perua-na para una de las partes.

Tratándose de transferencias de propie-dad a título gratuito se deberá considerar el importe del costo computable del bien.

Para la determinación del monto de ope-raciones no se tomará en cuenta el monto de las contraprestaciones que correspon-dan al titular de una E.I.R.L., accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, que trabajan en el negocio y la remuneración no exceda el valor de mercado calculado en función de lo establecido en el artícu-lo 19°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Base legal: Art. 1° Num. 3 Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) sustituido por el artículo 1° de la Res. Nº 175-2013/SUNAT (30.05.13).

Ejemplo1:

Operacionesconvinculadasyparaísofiscaldelejercicio2013

Ventas S/.40,000

Compras (S/.100,000)

Vinculada1

Vinculada2

Paraísofiscal

Ventas S/.270,000

Sumadelosmontosnuméricos: S/.Ingresos (vinculada 1) 40,000Adquisiciones (vinculada 2) 100,000Ingresos (paraíso fiscal) 270,000TotalS/.(montodeoperaciones) 410,000

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I-8 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

El monto de operaciones de A con sus vinculadas y paraíso fiscal es S/.410,000;

A debe presentar la declaración por haber realizado enajenación de bienes hacia un paraíso fiscal cuyo valor de mercado es inferior al costo computable de los bienes.

5.Paísoterritoriodebajaonulaimposición

Se considera país o territorio de baja o nula imposición a los comprendidos en el Anexo del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y son los siguientes:

1. Alderney2. Andorra3. Anguila4. Antigua y Barbuda5. Antillas Neerlande-

sas6. Aruba7. Bahamas8. Bahrain9. Bárbados10. Bélice11. Bermuda12. Chipre13. Dominica14. Guernsey15. Gibraltar16. Granada17. Hong Kong18. Isla de Man19. Islas Caimán20. Islas Cook21. Islas Marshall22. Islas Turcas y Caícos

23. Islas Vírgenes Britá-nicas

24. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América

25. Jersey26. Labuán27. Liberia28. Liechtnestein29. Luxemburgo30. Madeira31. Maldivas32. Mónaco33. Monserrat34. Nauru35. Niue36. Panamá37. Samoa Occidental38. San Cristóbal y Ne-

vis39. San Vicente y las

Granadinas40. Santa lucía41. Seychelles42. Tonga43. Vanuatu

Sin perjuicio del listado anterior también se considera a aquel país o territorio donde la tasa efectiva del IR, cualquiera sea la denominación que se le dé a este tributo, sea cero por ciento (0 %) o infe-rior en un cincuenta por ciento (50 %) o más a la que correspondería en el Perú de conformidad con el régimen general del impuesto y que adicionalmente cum-pla con al menos una de las siguientes características:

por lo tanto A está obligada a presentar la declaración anual informativa.

Ejemplo2:

Operaciónhaciapaísoterritoriodebajaonula imposiciónenelejercicio2013

a. Que no esté dispuesto a brindar in-formación de los sujetos beneficiados con el gravamen nulo o bajo.

b. Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explí-cita o implícitamente a los residentes.

c. Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamen-te, de operar en el mercado domés-tico de dicho país o territorio.

d. Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia.Base legal: Art. 86° y Anexo del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

6.Transaccionesobjetodede-claración

Las transacciones que se deben decla-rar en el caso de superar el monto de S/.200,000.00 serán todas las realizadas con las partes vinculadas, ya sean domici-liadas o no, con excepción de las transac-ciones correspondientes a remuneraciones que corresponden al titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas, y en general de socios o asociados de personas jurídicas que trabajen en el negocio, ello en virtud de que las remuneraciones se sujetan a valor de mercado según las reglas esta-blecidas en el artículo 19°-A Inc. b) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y en el caso de haber realizado tran-sacciones hacia, desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición serán todas las transacciones realizadas.

Base legal: Art. 3° Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) modificado por Res. Nº 086-2008/SUNAT (31.05.08).

7.Mediosylugarparapresentarladeclaración

Los sujetos obligados deben presentar la declaración utilizando el PDT Precios de Transferencia Formulario Virtual Nº 3560 Versión 1.3 a partir 1 de junio de 2013 independientemente al ejercicio al que correspondan las declaraciones, inclusi-ve para las declaraciones rectificatorias que se presenten a partir de dicha fecha independientemente del ejercicio al que correspondan las declaraciones que se rectifiquen.

En el caso de principales contribuyentes deben presentar la declaración en las dependencias de la Sunat en las que les corresponda efectuar la declaración y el pago de sus obligaciones tributarias y los pequeños y medianos contribuyentes en cualquiera de las dependencias o en los centros de servicio al contribuyente de la Sunat a nivel nacional, correspondientes a la intendencia regional u oficina zonal de su jurisdicción.

Base legal: Art. 3° y 4° Res. Nº 169-2009/SUNAT (08.08.09) y segunda disposición comple-mentaria final de la Res. Nº 173-2013/SUNAT (30.05.13).

8. Excepciones de presentar ladeclaraciónydecontarypresentar el estudio técnicode precios de transferencia

Están exceptuados de la obligación de presentar la declaración jurada las si-guientes:

a. Personas naturales, sucesiones indi-visas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales a efectos del IR, que no generan rentas de tercera categoría.

b. Las empresas que conforman la ac-tividad empresarial del Estado, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 1031; así como a las empresas del Estado pertenecientes al nivel del Gobierno regional y local a las que se aplica la Primera Disposición Comple-mentaria Transitoria y Modificatoria del mencionado decreto.Base legal: Art. 5° Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) modificado por Res. Nº 114-2011/SUNAT (10.05.11) y Res. Nº 175-2013/SUNAT (30.05.13).

9.PartesvinculadasSe considera que dos o más personas, em-presas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la Administración, controla capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, controla el capital de varias

Ventas S/.80,000 (valor de mercado)

Costo computable: S/.130,000

PaísoterritoriodebajaonulaimposiciónPerú

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I-9N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

personas, empresa o entidades y tam-bién cuando la transacción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.

Base legal: Art. 32°-A Inc. b) TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

10.SupuestosdevinculaciónSe considera que existen dos o mas per-sonas, empresas o entidades vinculadas cuando se dé cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30 %) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

2. Más del treinta por ciento (30 %) del capital de dos o más personas jurídi-cas pertenezcan a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

3. En cualesquiera de los casos anterio-res, cuando la proporción del treinta por ciento (30 %) pertenezca a cón-yuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

4. El capital de dos o más personas ju-rídicas pertenezca, en mas del 30 % a socios comunes a dichas personas jurídicas.

5. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financie-ros, operativos y/o comerciales que se adopten.

6. Cuando dos o más personas naturales o jurídicas consoliden Estados Finan-cieros.

7. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad inde-pendiente.

8. En el caso de un contrato de colabo-ración empresarial sin contabilidad independiente, la vinculación entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deberá verificarse individualmente, aplicando alguno de los criterios de vinculación establecidos anteriormente.

Se entiende por contraparte a la persona natural o jurídica con la que las partes integrantes celebren alguna operación con el fin de alcanzar el objeto del contrato.

9. Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en más del treinta por ciento (30 %) en los resultados o utilidades

de uno o varios negocios del asocian-te, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de los asociados.

También existe vinculación cuando alguno de los asociados tenga poder de decisión en los aspectos financie-ros, comerciales u operativos en uno o varios negocios del asociante.

10. Una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos per-manentes en el país, en cuyo caso existiría vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de los establecimientos permanentes y entre todos ellos entre sí.

11. Una empresa domiciliada en territorio peruano tenga uno o más estableci-mientos permanentes en el extranje-ro, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa domiciliada y cada uno de sus establecimientos perma-nentes.

12. Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisio-nes de los órganos de Administración de una o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se con-siderará que las personas jurídicas o entidades influidas están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia.

13. Cuando una persona empresa o en-tidad domiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable, anterior, el ochenta por ciento (80 %) o más de sus ventas de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresa o entidad domiciliada en el país o con personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, domiciliadas en el país, siem-pre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30 %) de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo periodo.Base legal: Art. 24° reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

11.PlazodepresentaciónEl plazo para la presentación de la decla-ración es de acuerdo con el cronograma de vencimientos del periodo tributario mayo del ejercicio siguiente al que co-rresponda la declaración.

En el caso de buenos contribuyentes el plazo es el que corresponde a dicho régi-men también del periodo mayo.

Base legal: Res. Nº 200-2010/SUNAT (08.07.10).

12.LlenadodeladeclaraciónLa empresa Industrial Scorpión S.A.C. participa en el capital de las empresas

Primavera S.A.C.Venta de mercaderías S/.40,000Venta de activos fijos S/.70,000

Infinity S.A.C.Venta de mercaderías S/.120,000Compra de materia primas S/.100,000

El Sol S.A.C.Venta de mercaderías S/.60,000Compra de materia primas S/.80,000

Primavera S.A.C., Infinity S.A.C. y El Sol S.A.C., con los siguientes porcentajes de capital: En Primavera S.A.C. posee el 40 % del capital, en Infinity S.A.C. el 20 % del capital y en El Sol S.A.C. posee el 50 % del capital y todas son empre-sas domiciliadas. Las operaciones del ejercicio 2013 de la empresa Industrial Scorpión S.A.C. con cada empresa fueron las siguientes:

Se pide el llenado de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia de la empresa Industrial Scorpión S.A.C. del año 2013.

Solución1. DeterminamoslavinculaciónLa empresa Industrial Scorpión S.A.C. está vinculada con las empresas Primavera S.A.C. y El Sol S.A.C. ya que en ambas empresas posee más del 30 % del capital. Con Infinity S.A.C. no hay vinculación ya que la participación no supera el 30 %.

2. Determinamoseltotaldelmontode las operaciones del ejercicio2013conlaspartesvinculadas:

ConPrimaveraS.A.C. S/.Venta de mercaderías 40,000Venta de activos fijos 70,000ConElSolS.A.C.Venta de mercaderías 60,000Compra de materias primas 80,000MontodeoperacionesS/, 250,000

Como el monto total de operaciones con las partes vinculadas es superior a S/.200,000 la empresa Industrial Scor-pión S.A.C. está obligada a presentar la Declaración anual informativa de precios de transferencia.

3. Llenadodeladeclaración3.1. Lo primero que se debe hacer es

ingresar los datos de los vinculados a informar ingresando al menú de declaraciones, previo ingreso al PDT 3560, luego se selecciona la opción Registro de informados y luego re-cuadro nuevo para ingresar los datos del informado.

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I-10 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

3.2. Luego seleccionar el tipo de vinculación y después hacer clíc en aceptar para grabar al informado e ir ingresando uno por uno cada informado.

3.4. Seguido ingresar al rubro de declaraciones y elegir decla-ración nueva, seleccionar el declarante y el año a declarar.

Al no estar obligado a contar con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia se debe marcar la opción No a la pregunta Nº 2.

3.5. Luego ingresando a la pestaña de Información General, seleccionar a cada informado y colocar un check en el tipo de transacción realizada.

3.6. Seguidamente ingresar a la pestaña de Sin Estudio Técnico de Precios y seleccionar el tipo de moneda y monto de la transacción por cada operación y por cada informado.3.3. Luego de haber registrado todos los informados el PDT nos

muestra esta ventana:

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I-11N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

3.7. Al final la pestaña de Transacciones mostrará el total de informado así como las transacciones respectivas, luego validar la declaración para detectar errores o falta de da-tos, si está conforme grabar para luego generar el medio magnético.

3.8. Una vez generado el medio magnético, realizar la presen-tación, si es principal contribuyente en las dependencias de Sunat en las que les corresponda presentar sus decla-raciones y los pequeños y medianos contribuyentes en cualquiera de las dependencias o centros de servicios de la Sunat correspondientes a su jurisdicción.

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I-12 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

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Consideraciones para la retención del impuesto a la renta de sujetos no domiciliados (Parte II)

Autora : Dra. Vanessa Chávez Samanez(*)

Título : Consideraciones para la retención del impuesto a la renta de sujetos no domici-liados (Parte II)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 302 - Primera Quincena de Mayo 2014

Ficha Técnica

IntroducciónEn el presente informe continuaremos con el análisis respecto a las consideraciones para la retención del IR de sujetos No domiciliados que tratamos en la segunda quincena de abril.

6. Presunción de renta de fuente peruana

Para nuestra legislación se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza cons-tituidas en el exterior, que desarrollen las actividades a que se hace referencia a continuación, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resulten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se establecen para cada una de ellas:

a) Actividades de seguros: 7 % sobre las primas.

- A efectos de lo previsto en el inciso a)1, en las actividades de seguros las rentas netas de fuente peruana serán igual al siete por ciento (7 %) sobre las primas netas, deducidas las comisiones pagadas en el país, que por cualquier concepto le cedan a empresas constituidas y domiciliadas en el Perú y sobre los ingresos netos de comisiones por operaciones de reaseguros que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el

(*) Abogada Titulada por la Facultad de Derecho de la Pontificia Univer-sidad Católica del Perú, *Maestría en Gestión de Políticas Públicas por la Universidad Nacional Federico Villareal, *Especialización en Con-tabilidad para No Contadores – ESAN, *Especialización en Derecho Empresarial en el CAL, *Curso de Cobranza Coactiva en el Instituto de Administración Tributaria y Aduanera – SUNAT,* Exorientadora Tributaria en Centro de Servicios de Atención al Contribuyente – SUNAT, * Exasesora Tributaria de la División de Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, *Miembro del Staff de Asesores Tributarios de la Revista Actualidad Empresarial, *Docente del Diplomado de Auditoría Tributaria organizado por la Corporación Americana de Desarrollo en convenio con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, *Expositora de Jornadas de Derecho Tributario a Nivel Nacional.

1 Inciso a) del artículo 27° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

contrato, o a bienes radicados en el país.

b) Alquiler de naves: 80 % de los in-gresos brutos que perciban por dicha actividad.

c) Alquiler de aeronaves: 60 % de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad.

d) Transporte entre el Estado y el extran-jero: 1 % de los ingresos brutos por el transporte aéreo y 2 % de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otor-gado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del IR a las líneas extranjeras con sede en tales países. La empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministe-rio de Relaciones Exteriores.

- A efecto de lo establecido en el inciso d)2:

1. El ingreso bruto no incluirá los in-gresos que recaben las empresas por concepto de los impuestos que deban pagar los usuarios del servicio, las sumas materia de reembolsos a los pasajeros que no viajan, ni las entre-gas que estos hagan a la empresa para ser pagadas a terceros por concepto de hospedaje.

2. A fin de gozar de la exoneración, deberán presentar a la Sunat una constancia emitida por la Administra-ción Tributaria del país donde tienen su sede, debidamente autenticada por el cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Rela-ciones Exteriores del Perú, o cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente que su legislación otorga la exoneración del IR a las líneas peruanas que operen en dichos países.

La Sunat evaluará la información presentada, quedando facultada a requerir cualquier información adi-cional que considere pertinente.

Tal exoneración estará vigente mien-tras se mantenga el beneficio conce-dido a las líneas peruanas.

De producirse la derogatoria del tratamiento exoneratorio recíproco,

2 Inciso b) del artículo 27° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

las líneas peruanas afectadas por la derogatoria, así como las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, debe-rán comunicar tal hecho a la Sunat, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración.

e) Servicios de Telecomunicaciones entre la república y el extranjero: 5 % de los ingresos brutos.

- A efectos de lo dispuesto en el inciso e), se entenderá por servicios de telecomunicaciones a los servicios portadores, teleservicios o servicios fi-nales, servicios de difusión y servicios de valor añadido, a que se refiere la ley de la materia, con excepción de los servicios digitales a que se refiere el artículo 4º-A.

f) Agencias internacionales de noticias: 10 % sobre las remuneraciones bru-tas que obtengan por el suministro de noticias y, en general material informativo o gráfico, a personas o entidades domiciliadas o que utilicen dicho material en el país.

g) Distribución de películas cinematográ-ficas y similares para su utilización por personas naturales o jurídicas domici-liadas: 20 % sobre los ingresos brutos que perciban por el uso de películas cinematográficas o para televisión, “video tape”, radionovelas, discos fonográficos, historietas gráficas y cualquier otro medio similar de pro-yección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.

h) Empresas que suministren contene-dores para transporte en el país o desde el país al exterior y no presten el servicio de transporte 15 % de los ingresos brutos que obtengan por dicho suministro.

i) Sobreestadía de contenedores para transporte: 80 % de los ingresos bru-tos que obtengan por el exceso de estadía de contenedores.

- A efectos de lo señalado en el inciso i), la sobreestadía de los contenedo-res en el territorio de la república se computará:

1. A partir de la fecha de vencimiento del plazo para proceder al retiro de las mercaderías, según lo previsto en el conocimiento de embarque, póliza de fletamento o carta de porte.

2. De no haberse designado plazo para el retiro, a partir de la fecha en que cumpla el término del reembarque del contenedor.

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I-13N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

3. A falta de tales estipulaciones, de acuerdo a los usos del puerto en el que se debió verificar la descarga.

j) Cesión de derechos de retransmisión televisiva: 20 % de los ingresos bru-tos que obtengan los contribuyentes no domiciliados por la cesión de derechos para la retransmisión por televisión en el país de eventos en vivo realizados en el extranjero.

Importante

Las presunciones establecidas en el artículo 48º de la Ley serán de aplicación a las sucursales, agencias o establecimientos permanentes en el país de empresas extranjeras, solo respecto de las rentas de carácter internacional que se realicen parte en el país y parte en el extranjero. Dicho régimen no podrá extenderse a otras rentas que generen las sucursales, agencias o establecimientos permanentes. f ) Los contribuyentes domiciliados, a que se refiere el inciso anterior, deberán determinar su impuesto aplicando la tasa de 30 % sobre la totalidad de sus rentas incluida la renta pre-sunta determinada de acuerdo con el artículo 48º de la Ley.

7.Tratamiento a los contratoscelebradospor contribuyen-tesnodomiciliados

Tratándose de contratos celebrados por contribuyentes no domiciliados para la provisión de bienes desde el extranjero o la realización de servicios a prestarse íntegramente en el exterior u otras acti-vidades fuera del país no gravadas por la Ley y que, además, incluyan la realiza-ción de obras o la prestación de servicios en el país u otras actividades gravadas por la Ley, el impuesto se aplicará solo sobre la parte que retribuya los hechos gravados. Esta parte se establecerá con arreglo al contrato correspondiente, a los documentos que lo sustenten y a cual-quier otra prueba que permita precisar su importe.

Cuando en dichos contratos se hubiera previsto que los pagos se efectuarán di-rectamente en el exterior por entidades financieras del extranjero, el contratante domiciliado instruirá a tales entidades para que efectúen los pagos con reten-ción del impuesto que corresponda y le remitan la suma retenida con el objeto de abonarla al fisco dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago. En todo caso, di-cho contratante mantendrá su condición de responsable por el pago del impuesto dentro del plazo referido.

Si los mencionados contribuyentes cons-tituyen sucursales en el país para que estas realicen en el Perú las actividades gravadas, dichas sucursales deberán considerar como ingreso propio la parte que retribuya la realización de tales ac-tividades. Igual criterio deberá seguirse respecto de los gastos.

8.AgentesderetenciónSon agentes de retención las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados, es decir, es aquel sujeto que por razón de su actividad, función o posición contractual se encuentre en la posibilidad de retener tributos y entre-garlos a la Administración Tributaria, (así como aquellos designados por la Sunat).

Por otro lado, respecto a la retención a los no domiciliados, serán agentes de re-tención aquellas personas domiciliadas en el país, cuando paguen o acrediten rentas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país3.

Dichos sujetos obligados a pagar el im-puesto de cargo de los contribuyentes lo deberán realizar con los recursos que ad-ministren o dispongan y además deberán cumplir las demás obligaciones que la Ley les imponga. Por ello al estar obligados al pago del impuesto, serán responsables de la omisión al pago del mismo.

Asimismo las sucursales, agencias o cual-quier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituida en el exterior, deberán presentar declaración jurada por sus rentas de fuente peruana, en la que deberán incluir el impuesto retenido cuando les hubiera correspondido actuar como agente de retención de acuerdo con el artículo 71º de la Ley.

También están obligados a entregar un certificado de rentas y retenciones en el que se deje constancia del aporte abona-do y retenido del impuesto.

Tratándose de retenciones a contribuyen-tes no domiciliados en el país los agen-tes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domiciliados, deberán entregar un certi-ficado de rentas y retenciones en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del impuesto retenido, cuando el contribuyente no domiciliado lo solicite para efectos distintos a los que se refiere el artículo 13º de la Ley.

8.1.Requisitosquedebecontenerelcertificadoderetencionespaga-doasujetosnodomiciliados

Deberá contener la denominación de “Certificado de Rentas y Retenciones por rentas de Tercera Categoría, pagadas a contribuyentes no domiciliados en el país”. Así como:

• Fecha de emisión del certificado.• Periodo por el que se emite el certificado.

3 Artículo 71º de la Ley del Impuesto a la Renta

• Datos del agente de retención:1. Nombres y apellidos, denominación o

razón social.2. Número de RUC.3. Domicilio fiscal.4. Nombres y apellidos, y tipo y número

del documento de identidad del repre-sentante legal acreditado ante el RUC, de ser el caso.

• Datos del contribuyente a quien se entre-gará el certificado:1. Nombres y apellidos, denominación o

razón social.2. Tipo y número del documento de

identidad.• Descripción de la actividad que generó la

renta.• El importe de la renta bruta pagada o

acreditada al contribuyente, consignán-dose por separado el importe correspon-diente a cada categoría de renta así como a dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, de ser el caso.

• La tasa de la retención.• El importe de las retenciones del impuesto

efectuadas sobre cada una de las rentas señaladas en el literal g).

• La categoría de renta que se abona.• De existir Convenio para evitar doble

imposición, señalar el convenio, el país y la cláusula que se aplica.

• La firma del agente de retención o, tratándose de personas jurídicas, del representante legal acreditado en el RUC.

Adicionalmente a lo señalado en el punto anterior, se deberá considerar lo siguiente:

En el caso de las rentas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley, se consignará el importe de la renta registrada contablemente como gasto o costo en el ejercicio por el que se emite el certificado.

Tratándose de las sociedades de gestión colectiva a que se refiere el artículo 77º-A de la Ley, se considerarán las rentas que hubieran sido puestas a disposición de dichas sociedades en el ejercicio, aunque no hayan sido cobradas por sus repre-sentados. Excepcionalmente, cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada, la renta correspondiente se considerará recién en el ejercicio en que se identifique al perceptor.

Modelo sugerido de certificado de re-tenciones de renta de tercera a sujeto no domiciliado

Certificado de Rentas y Retenciones por rentas de Tercera Categoría, pagadas a contribuyentes no domiciliados en el paísEjercicio Gravable………..Fecha de emisión: (Razón Social de la empresa agente de retención).................... con Nº RUC Nº ............. con domicilio fiscal en ..............debidamente representado por...........

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I-14 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

(nombres y apellidos del representante legal) ............. y con DNI Nº ............

Certifica:Que la empresa...........con Nº de Identifica-ción................... domiciliado en.................y representado por el Sr (Sra)................ ha percibido rentas brutas S/. .........(nuevos soles), por concepto de............... corres-pondiente a rentas de tercera categoría, aplicándose la tasa del…..% de retención, habiéndose retenido sobre el referido monto el importe de S/. …......... por concepto de Impuesto a la Renta del 201….(De existir Convenio para evitar Doble Imposición, señalar el convenio, el País y la cláusula que se aplica)

________________________Firma del agente de retención

o representante legal

9.Oportunidaddelaretención4

Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contrapresta-ciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo de vencimiento de obligaciones mensuales.

Aefectosdelaretenciónestablecidaenesteartículo,seconsideranrentasnetas,

sinadmitirpruebaencontrario:a) La totalidad de los importes pagados o

acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría.

b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo.

c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el artículo 48º, los porcentajes que establece dicha disposición.

d) La totalidad de los importes pagados o acre-ditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo.

e) El ochenta por ciento (80 %) de los impor-tes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría.

f) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría.

g) El importe que resulte de deducir la recu-peración del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.

4 Artículo 76º de la Ley del Impuesto a la Renta, artículo 39º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

9.1.Forma de pago del impuestodirectamente por el sujeto nodomiciliado5

Los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana, sobre las cuales no proceda efectuar la retención respectiva del

Impuesto a la Renta, deberán realizar el pago de este mediante el Formulario Preimpreso N° 1073 consignando el código de tributo 3061 - Renta No do-miciliados - Cuenta Propia y el periodo correspondiente al mes en que hubiesen percibido la renta.

9.2.Declaraciónyformadepagodelimpuesto-víaretención

El agente de retención del impuesto del sujeto No domiciliado deberá declararlo y pagarlo vía PDT 617 – Otras Retenciones.

El pago lo puede realzar mediante el mismo PDT o mediante una guía de pagos varios (Formulario Virtual 1662) y consignando el código de tributo 3061 (renta no domiciliado) y consignando como periodo el mes en el que efectuó el pago al no domiciliado.

9.3.Tipode cambioautilizar enelpagodeimpuestosapagarporrentas en moneda extranjera

La renta en moneda extranjera se conver-tirá a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo o percep-ción de la renta, según corresponda, de conformidad con el artículo 57º de la Ley.

Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de

5 Resolución de Superintendencia N° 037-2010-Sunat

operaciones del día de devengo o per-cepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintenden-cia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publican el tipo de cambio promedio ponderado compra correspon-diente a la fecha de devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspon-diente al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día res-pecto del cual la citada superintendencia hubiere efectuado la publicación corres-pondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo o percepción.

A efectos de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Segu-ros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página web o en el diario oficial El Peruano.

Continuará en la siguiente edición

3061

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I-15N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

Diferencia de inventarios: sobrantes y faltantes. Tratamiento tributario y contable

Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores

Título : Diferencia de inventarios: sobrantes y faltantes. Tratamiento tributario y contable

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 302 - Primera Quincena de Mayo 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónLas malas prácticas en el procedimiento adoptado por la empresa respecto al control o almacenamiento de los in-ventarios, o la falta de procedimientos de control del ingreso y salida de los inventarios, pueden conllevar a la de-terminación de diferencias de inventa-rios tales como sobrantes o faltantes, siendo pertinente evaluar los aspectos tributarios que la empresa debe tener en cuenta para su deducción, así como su reconocimiento contable.

2.AspectostributariosLa determinación de las diferencias de inventario, se obtienen mediante el procedimiento de comparación de la información obtenida en la toma de inventario físico y la información de su kárdex, actualmente conocido como registrodeinventariopermanente.

En el análisis de las diferencias de in-ventario podemos encontrarnos en dos situaciones: faltante de inventario (pérdida) o sobrante de inventario (ganancia), debiendo evaluar ambas situaciones y su incidencia o tratamiento tributario.

2.1.Impuestoalarenta

a) FaltantedeinventarioEl artículo 62º del TUO de la Ley del IR señala que: “Los contribuyentes, em-presas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen unifor-memente de ejercicio en ejercicio:

a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS).

b) Promedio diario, mensual o anual (PON-DERADO O MÓVIL).

c) Identificación específica.d) Inventario al detalle o por menor.e) Existencias básicas”.

El artículo 35º del Reglamento del IR precisa los parámetros de la obligación del llevado de registros de control de los inventarios y sus costos, los cuales se determinan en función u sus ingresos anuales o naturaleza de sus actividades, y dice:

“Los deudores tributarios deberán llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo a las siguientes normas:

a. Si sus ingresos brutos anuales del ejercicio precedente son mayores a 1,500 UIT1, deberán llevar un siste-ma de contabilidad de costos, cuya información deberá ser registrada en los siguientes registros: - Registro de costos, - Registro de inventario permanen-

te en unidades físicas, y - Registro de inventario permanen-

te valorizado.b. Si sus ingresos brutos anuales del

ejercicio precedente haya sido mayor o igual a 500 UIT y menor o igual a 1500 UIT, solo deberán llevar el Registro de inventario permanente en unidades físicas.

c. Si sus ingresos brutos anuales del ejer-cicio precedente son menores a 500 UIT, solo deberán realizar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio.

d. Tratándose de los deudores tribu-tarios comprendidos en los incisos precedentes a. y b., adicionalmente deberán realizar, por lo menos, un inventario físico de sus existencias en cada ejercicio.

e. Deberán contabilizar en un registro de costos, en cuentas separadas, los elementos constitutivos del costo de producción por cada etapa del pro-ceso productivo. Dichos elementos son los comprendidos en la Norma Internacional de Contabilidad corres-pondiente, tales como: materiales di-rectos, mano de obra directa y gastos de producción indirectos.

f. Aquellos que deben llevar un sistema de contabilidad de costos basado en registros de inventario permanente en unidades físicas o valorizados o los que sin estar obligados opten por llevarlo regularmente, podrán deducir pérdidas por faltantesde inventario, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que

1 La UIT a aplicar corresponde la vigente en el ejercicio en curso.

los inventarios físicos y su valori-zación hayan sido aprobados por los responsables de su ejecución y además cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 21º del reglamento, que señala lo siguiente:

Art. 21º Reglamento de LIR (..)c) Para la deducción de las mermas y desme-

dros de existencias dispuestas en el inciso f) del artículo 37º de la Ley, se entiende por:

1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, hacién-dolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.

Cuando la Sunat lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas rea-lizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.“Tratándose de los desmedros de existen-cias, la Sunat aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique pre-viamente a la Sunat en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer proce-dimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa”.

g. No podrán variar el método de valua-ción de existencias sin autorización de la Sunat y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se otorgue la aprobación, previa realiza-ción de los ajustes que dicha entidad determine.

h. La Sunat mediante resolución de superintendencia podrá:i. Establecer los requisitos, caracte-

rísticas, contenido, forma y con-diciones en que deberá llevarse los registros establecidos en el presente artículo.

ii. Eximir a los deudores tributarios comprendidos en el inciso a) del presente artículo, de llevar el Re-gistro de inventario permanente en unidades físicas.

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I-16 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

iii. Establecer los procedimientos a seguir para la ejecución de la toma de inventarios físicos en armonía con las normas de contabilidad referidas a tales procedimientos.

En todos los casos en que los deudores tri-butarios practiquen inventarios físicos de sus existencias, losresultadosdedichosinventarios deberán ser refrendados porelcontadoropersonaresponsablede su ejecución y aprobadospor elrepresentantelegal.A fin de mostrar el costo real, los deudores tributarios deberán acreditar, mediante los registros establecidos en el presente artículo, las unidades producidas durante el ejercicio, así como el costo unitario de los artículos que aparezcan en los inven-tarios finales.

En el transcurso del ejercicio gravable, los deudores tributarios podrán llevar un sistema de costo estándar que se adapte a su giro, pero al formular cualquier balance a efectos del impuesto, deberán necesaria-mente valorar sus existencias al costo real. Los deudores tributarios deberán propor-cionar el informe y los estudios técnicos necesarios que sustenten la aplicación del sistema antes referido, cuando sea reque-rido por la Sunat.

Como se comprende de la norma, los faltantes de inventarios serán deducibles para la determinación del IR; siempre que se cuente con la toma de inventarios debidamente firmada por el represen-tante legal y la persona responsable de la ejecución, además que se hayan obtenido por mermas o desmedros.

En ese sentido, los faltantes de inventarios ocasionados por robos o extravíos debe-rán tener en consideración lo señalado en el artículo 37° inciso d) de la Ley del IR, esto es que son deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus de-pendientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indem-nizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

b) SobrantedeinventarioLa identificación de sobrantes de inven-tario implicará el reconocimiento de un ingreso proveniente de terceros, de acuerdo al artículo 3° de la Ley del IR; los cuales se encuentran gravados; cuya pre-cisión normativa indica que: “En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resulta-do por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente”.

2.2.Impuestogeneralalasventas

a. FaltantedeinventarioA efectos del IGV, el procedimiento a tener en consideración es el establecido en el artículo 22º de la Ley del IGV y señala lo siguiente:

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo. En todos los casos, el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo. Se excluyen de la obligación del reintegro: a) La desaparición, destrucción o pérdida de

bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor;

b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros;

c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados;

d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados. (…)

b. SobrantesdeinventarioEn el caso de sobrantes de inventarios, el nacimiento de obligación tributaria respecto del IGV, ocurre en la oportunidad en que se transfiera la propiedad de tales inventarios (venta).

3.AspectocontableEl reconocimiento de las diferencias de inventarios se realizará sobre la realidad económica de dicho evento, para ello es importante repasar las definiciones de los elementos de los estados financieros, desarrollado por el Marco Conceptual de las NIIF y son:

• Activo, es un recursocontroladoporlaentidad como resultado de sucesos pasados, delque la entidad espera obtener beneficios económicos futuros y pueden ser medidos con fiabilidad.

• Pasivo, es un compromiso o responsa-bilidad de actuar de una determinada manera. Las obligaciones pueden ser exigibles legalmente como conse-cuencia de la ejecución de un contrato o de un mandato contenido en una norma legal.

• Ingreso, incluye los ingresos por ac-tividades ordinarias y las ganancias, y se generan por el incremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un incremento en los activos o un decremento en los pasivos; el mismo que puede medirse con fiabilidad, además poseen un grado de certidumbre suficiente.

• Gasto, está supeditado al decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con la disminución de los activos o incremento de los pasivos, siempre que puede medirse con fia-bilidad.

A efectos de determinar fiablemente la cuantía de la diferencia de inventario, se deberá tener en consideración la NIC 2 Inventarios; la misma que en su párrafo 6 los define, como aquellos activos de propiedad o posesión de la empresa, que:

- Serán vendidos en el curso normal de las operaciones comerciales,

- Se encuentren en proceso de produc-ción con vistas a ser vendidos; o

- En forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios.

La medición en la oportunidad de su reconocimiento inicial se efectúa a su costo de adquisición o transformación, debiendo establecer un método de valua-ción como política contable,

El párrafo 34 de la NIC 2 precisa que el reconocimiento de los inventarios como un GASTOse realizará en el periodo en que dichos inventarios sean vendidos; denominado como “Costo de Ventas”, así como, cualquier rebaja hasta alcanzar el valor neto realizable, u otras pérdidas de los inventarios, como es el caso de los faltantes, robos, extravíos, etc.

4. Caso práctico

Caso práctico

FaltanteysobranteLa empresa Mistral S.A.C., se dedica a la distribución por mayor y menor de abarrotes en general, el 20 de diciembre del 2013, efectúa una toma de inventa-rios físicos, identificando las siguientes diferencias:

Código Descripción Unid.física

Unid.kárdex

Dife-rencia

Costo promedio

unit.

Costo dife-rencia de inventario

Obs.

P05112 Yogurt Litro - Fresa 2400 2000 400 3.8 1,520.00 Sobrante P07547 Shampoo 2 en 1 - Mujer 3600 3650 -50 9.2 -460.00 Faltante P03056 Aceite Litro - Primer 1500 1720 -220 5.45 -1,199.00 Faltante P03057 ACeite Litro - Cielo 898 990 -92 4.25 -391.00 Faltante

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I-17N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

En el análisis de las diferencias encontra-das, se determinó lo siguiente:

- El 16.12.2013 se compró 1500 bote-llas de litro de yogurt, habiéndose re-cibido por parte del proveedor 1900 botellas; las 400 unidades recibidas correspondían a una bonificación comercial por volumen de compras, la misma que no fue registrada en su momento.

- El 02.12.2013 debido a prácticas inadecuadas de almacenaje se rom-pieron 220 botellas de aceite Premier y 92 botellas de aceite Cielo.

- El personal de despacho ha extraviado 50 unidades de shampoo, durante el año 2013.

Datosadicionales:- La política contable de valuación de

existencias, es el método del COSTO PROMEDIO.

- Al cierre del ejercicio 2012, sus ingresos brutos superaron las 1,500 UIT, por tanto lleva el Registro de inventarios permanentes valorizado en el 2013.

- El área de control de almacenes realiza el Inventario físico el 20.12.2013, el

mismo que es firmado por el respon-sable de los almacenes, Contador General y el Representante Legal de la empresa.

- La destrucción de desmedros de inventario se realiza el 05.02.2014, previa comunicación a la Sunat.

- Por el extravío de las mercaderías, la empresa ha optado por descontar a sus trabajadores, dicha pérdida.

Sepide:El reconocimiento contable e incidencia tributaria de las diferencias de inventarios encontradas:

1. ReconocimientocontabledelFALTANTEdeinventario:Nºasiento Fecha Glosa Cta. Denominación Debe Haber

1200035 20.12.2013

Por reconocimien-to de faltante de inventarios por

extravío y desmedro

65 OTROSGASTOSDEGESTIÓN 460.00 659 Otras gastos de gestión 6595 Perdidas extraordinarias 65951 Robo/extravío de existencias shampoo69 COSTODEVENTAS 1,590.00 695 Gastos por desvalorización de existencias 6951 Mercaderías 69511 Desmedro Aceite premier Aceite cielo 20 MERCADERÍAS 460.00 201 Mercaderías manufacturadas 2011 Mercaderías manufacturadas 20111 Costo Shampoo 29 DESVALORIZACIÓNDEEXISTENCIAS 1,590.00 291 Mercaderías 2911 Mercaderías manufacturadas Aceite premier Aceite cielo

1200036 20.12.2013 Destino de costo y/o gasto

91 GASTOSDEADMINISTRACIÓN 2,050.00 79 CARGASIMPUT.ACUENTASDECOSTOSYGAST. 2,050.00

La empresa deberá tener en cuenta lo si-guiente para la deducción de las pérdidas reconocidas:- Respecto al desmedro de los inventa-

rio por S/.1,590, es gasto deducible según lo señala el art. 37º - TUO de la LIR, inciso d); en el ejercicio en cual se produzca la destrucción de tales

inventarios; siendo que ello sucede el 05.02.2014, deberá de efectuarse una adición temporal en la DJ Anual 2013; siendo deducible tal gasto en el ejercicio 2014. Asimismo, por esta operación no procede reintegro del IGV según lo señala las excepciones del art. 22º de la Ley del IGV.

- Por el extravío de los inventarios (50 unidades de shampoo) por S/.460.00 incurridos por el personal de despa-cho; esta pérdida no será deducible y deberá de efectuarse el respectivo reparo tributario en la DJ Anual 2013. A la vez se deberá efectuar el reintegro del IGV por esta operación.

Nºasiento Fecha Glosa Cta. Denominación Debe Haber

1200086 28.12.2013Reintegro del IGV - faltantes

inventarios

64 GASTOSPORTRIBUTOS 82.80 641 Gobierno central 6411 IGV/ISC 40 TRIB.,CONTRAPRESTAC.YAPOR.ALSIST.PRIV.DEPENS.YSALUD 82.80 401 Gobierno central 40111 IGV - Cta. propia

1200087 28.12.2013 Destino de costo y/o gasto

91 GASTOSDEADMINISTRACIÓN 82.80 79 CARGASIMPUT.ACUENTASDECOSTOSYGAST. 82.80

2. ReconocimientocontabledelSOBRANTEdeinventario:Nºasiento Fecha Glosa Cta. Denominación Debe Haber

1200037 20.12.2013Por el recono-cimiento del

sobrante

20 MERCADERÍAS 1,520.00 201 Mercaderias manufacturadas 2011 Mercaderias manufacturadas Yogurt 73 DESCUENTOS,REBAJASYBONIFICACIONESOBTENIDAS 1,520.00 731 Descuentos, rebajas y bonificaciones obtenidas

Este ingreso (ganancia) producto del reconocimiento del sobrante de inventarios es un ingreso gravable a efectos del impuesto a la renta.

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I-18 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

Infracción del numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario

Autora : Dra. Maribel Morillo Jiménez

Título : Infracción del numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 302 - Primera Quincena de Mayo 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónEs probable que cuando usted lea este artículo ya haya sido notificado en su domicilio fiscal con una resolución de multa por haber cometido la infracción del numeral 1 del artículo 174º del Có-digo Tributario.

Motivo por el cual considero importante explicar que dicho documento se genera porque se detectó que en su negocio, al realizarse una operación de venta, no se emitió un comprobante de pago y ante ello se consideró que, en su caso en particular, no procedía el cierre del establecimiento.

Por ende, ante la notificación de dichos documentos, le recomendamos la revisión del presente artículo a efectos de que pue-da determinar si es válida la emisión de la resolución de multa que le notifican o si el importe de la misma ha sido determinado correctamente.

2. Infracción de no emitir com-probantesdepago

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario constituye infrac-ción el no emitir y/o no otorgar comproban-tes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión.

Y dicha infracción se sanciona con cierre, sin embargo, la referida sanción puede ser sustituida por una multa, siempre que se cumplan los supuestos previstos en el artículo 183º del Código Tributario.

Las sanciones a aplicar ante la comisión de la citada infracción se aplican de la siguiente manera:

Num. Infrac-ción Descripción Ta-

blas

Sanciónsegúntablas

Frecuencia

1.aOportuni-

dad

2.a

Oportuni-dad

3.a Oportu-nidad o más(sinrebaja)

Cierre(a) Cierre(a) Cierre(a)

1 Art. 174º Num 1

No emitir y/o n o o t o r g a r comprobantes de pago o do-cumentos com-plementarios a estos, distintos a la guía de re-misión

ICierre

1 UIT (1)3 días

65 % UIT6 días

85 % UIT10 días1 UIT

IICierre

50 % UIT (1)

3 días30 % UIT

6 días40 % UIT

10 días50 % UIT

IIICierre

0.6 % I (1)

3 días0.4 % I

6 días0.5 % I

10 días0.6 % I

(a) Según las Tablas I, II y III la sanción establecida es cierre.(1) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (3-A) de las Tablas I y II y la Nota (2-A) de la Tabla III

se aplican cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

De tal manera que en el caso de que un contribuyente acogido al Régimen general, especial o al RUS, no emita comprobante de pago, en la primera oportunidad, se le aplicará la sanción de cierre de local por 3 días.

En la segunda oportunidad la sanción de cierre será por 6 días y en la tercera, será por 10 días.

En el supuesto de que la infracción no se haya cometido o detectado en un estable-cimiento comercial u oficina de profesiona-les independientes, la multa a aplicar será de una UIT, 50 % de una UIT y 0.6 % de I para los contribuyentes que se encuentren en el Régimen general, Régimen especial y Nuevo RUS, respectivamente.

Es importante tener en cuenta de que la frecuencia con la que se comete la infrac-ción va en función de las veces en que el contribuyente incurre en la misma y no el local en la que se cometió.

Al respecto, se emitió la Resolución del Tri-bunal Fiscal Nº 0169-4-08 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, la misma que dispone lo siguiente:

“El criterio de frecuencia en la comisión de las infracciones tipificadas en los nume-rales 1, 2 y 3 del artículo 174° del (TUO, modificado por Decreto Legislativo N° 953), está vinculado al número de oportuni-dades en que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no al local en

que se cometieron”. (los subrayados y las negritas son nuestras)

Cabe precisar que la emisión extem-poránea de un comprobante de pago entendida como la emisión fuera de los momentos u oportunidad para emitir-los, de acuerdo con el artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago, no configura la infracción de no emitir comprobantes de pago.

Ello se desprende del Informe Nº 201- 2008-SUNAT que a la letra señala lo siguiente:

“La infracción contenida en el numeral 1 del artículo 174º del TUO del Código Tributario, consistente en no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago, no comprende la emisión tardía de es-tos documentos”. (los subrayados y las negritas son nuestras)

Asimismo, la emisión de un comproban-te de pago por una persona distinta a la obligada a hacerlo, según el Reglamento de Comprobantes de Pago, configura la infracción del numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, según el Informe Nº 275-2002-SUNAT.

3. SancióndecierretemporalLa sanción de cierre temporal se aplica en el establecimiento o local en el que se detecta la infracción. Por ejemplo, si el contribuyente cuenta con dos es-tablecimientos anexos (Local A y Local B), pero solo en el Local B se detecta la no emisión del comprobante de pago correspondiente, la sanción se aplicará en el Local B porque fue en ese local en donde se detectó la omisión.

El periodo de tiempo por el cual deberá estar cerrado el establecimiento depen-derá de la cantidad de veces que hemos cometido la infracción.

Con respecto al inicio de la sanción o las fechas que el establecimiento deberá permanecer cerrado estará señalado expresamente en la resolución de cierre que nos notifique la Sunat.

De no encontrarse conforme con la resolución de cierre puede presentar recurso de reclamación dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó la resolución recurrida, en conformidad con el artículo 137º del Código Tributario.

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I-19N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

4. SustitucióndecierretemporalDe acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 183º del Código Tributario, la Sunat podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:

a) Multa Si las consecuencias que pudieran se-

guir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributa-rio sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la Sunat lo determine sobre la base de los criterios que esta establezca mediante resolución de superintendencia.

b) Suspensión de licencias, permisos o autorizaciones

La suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier acti-vidad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, podemos señalar que los contribuyentes no pueden variar de forma voluntaria la sanción de cierre por la de multa. Ello solo se podría dar en el momento de aplicar la sanción de cierre, cuando el funcionario de la Sunat considere pertinente variar la sanción.

Cuando se decida sustituir la sanción de cierre por la de multa, se aplicará la siguiente tabla:

Num. Infracción Tablas

Con-cepto que se gradúa

Categoría(NuevoRUS)

Frecuencia

1.aOportuni-

dad*

2.a Oportuni-

dad

3.aOpor-tunidad o más(sinrebaja)

1 Art. 174º Num 1

Tabla ITOPE

No menor a 1 UIT

No menor a 1.5 UIT

No menor a 2 UIT

Tabla II No menor a 50 % UIT

No menor a 75 % UIT

No menor a 1 UIT

Tabla III MULTA

1 8 % UIT 11 % UIT

50 %2 11 % UIT 14 % UIT3 13 % UIT 17 % UIT4 16 % UIT 19 % UIT5 19 % UIT 22 % UIT

* La infracción se sanciona con cierre; por lo que se gradúa desde la primera oportunidad la multa que sustituye al cierre.

Asimismo, cabe resaltar que para la aplicación de la suspensión de licencias, permisos o autorizaciones, la Administra-ción Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión. Dicha entidad está obliga-da, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria, siendo para ello suficiente la comunica-ción o requerimiento de esta.

5.Resoluciones del TribunalFiscal

Mediante las siguientes resoluciones del Tri-bunal Fiscal se han delimitado las siguientes pautas para la correcta emisión de resolucio-nes de multa en el caso de la infracción de no emitir comprobantes de pago.

RTF Nº 360-3-2012“Se confirman las apeladas que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra unas resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de la infracción acotada por cuarta vez, pues de la revisión del acta probatoria que la sustenta se aprecia que cumple con los requisitos previs-tos en el reglamento del Fedatario Fiscalizador, habiéndose identificado la

fedataria y señalado los hechos ocurridos en la intervención, esto es que la recurrente no entregó a terceros los comprobantes de pago respectivos por los servicios recibidos”.

RTF Nº 1016-1-2012“Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolución de multa impugnada por cuanto de la revisión del acta proba-toria se aprecia que el fedatario de la Administración no ha consignado detalladamente los bienes materia de la operación toda vez que en el rubro denominado “Descripción detallada de los bienes comprados / servicios solicitados” se limitó a consignar las frases “Yogurt” y “Caja de turrón”, lo que tal como este Tribunal ha in-terpretado en la Resolución Nº 06620-5-2010 -entre otras- resta fehaciencia a la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario”.

RTF Nº 02220-8-2012“Se revoca la apelada que declaró infunda-da la reclamación contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, y se deja sin efecto esta última resolución, toda vez que en la respectiva acta proba-toria el fedatario señaló que solicitó un servicio, no obstante tratarse de la compra de un bien, por lo que tal incongruencia hace que la citada acta

pierda fehaciencia y, en consecuencia, no se encuentra acreditada la comisión de dicha infracción”.

RTF Nº 2648-4-2007“Se revoca la apelada que declaró infunda-do el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución que dispuso el cierre temporal de establecimiento por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, puesto que en el acta probatoria la fedataria consignó en Observaciones: “Infor-mación obtenida del comprobante de pago exhibido”, lo cual lleva a concluir que la recurrente sí habría exhibido comprobante de pago durante la in-tervención, contradiciendo la afirmación de la fedataria en el rubro Detalle de la Infracción, respecto a que la recurrente no emitió y/o no otorgó comprobante de pago o documentos complementarios a estos, por lo que tal inconsistencia origina que al Acta Probatoria pierda fehaciencia, y por tanto invalida la atribución de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario”.

RTF Nº 0930-1-2007“Se revoca la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución que dispuso el cierre de esta-blecimiento por haber cometido la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. Se indica que si bien el acta probatoria tiene la calidad de documento público, en el caso de au-tos ha perdido fehaciencia, toda vez que consignó como dirección del local intervenido una distinta a la que figura en la apelada y a la que correspondería al domicilio fiscal de recurrente, según los registros de la Administración, por lo que procede revocar la apelada y dejar sin efecto la sanción se cierre de establecimiento”.

RTF Nº 03888-4-2007“Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra Resolución de Intendencia que dispuso la sanción de cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción prevista en el nume-ral 1 del artículo 174º del Código Tributario, puesto que el Acta probatoria en la que se sustenta la infracción habría perdido mérito probatorio al señalar que el fedatario fiscalizador ingresó solo al establecimiento, no indicándose que la intervención la haya realizado en compañía de otras dos personas, según afirma la Administración en el informe que sustenta la apelada”.

RTF Nº 03222-4-2007“Se revoca la apelada que declaró inadmisi-ble la reclamación contra Resolución de Mul-ta por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, en aplicación del principio de economía procesal, puesto que de la revisión del Acta Probatoria que sirve de sustento para la emisión de la Resolución de Multa se aprecia que en la misma en el rubro correspondiente a Datos del Deudor Tributario así como en la parte final del Acta, si bien se hace referencia al RUC del contribuyente se consigna como nombre de otro deudor, indicándose que el

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I-20 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

mismo sería el “titular” del negocio, siendo que las inconsistencias referidas restan fehaciencia al Acta Probatoria por lo que atendiendo a que la Resolución de Multa se encuentra sustentada en dicha acta probatoria, corresponde dejarla sin efecto”.

RTF Nº 06544-1-2007“Se revoca la apelada, y dejar sin efecto la sanción impuesta. Se señala que en el acta probatoria correspondiente se aprecia que la fedataria incurre en contradicción al señalar que esperó en el establecimiento por el lapso de 2 minutos, sin embargo consigna como inicio de la intervención las 11.07 horas y como término las 11.07 horas, incongruencia que hace perder fehaciencia al acta probatoria, que sustenta la sanción de cierre impuesta, por lo que al no haberse acreditado la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario procede revocar la apelada”.

RTF Nº 08493-1-2007“Se revoca la resolución de oficina zonal, y se declara nula la resolución de oficina zonal que impone la sanción de cierre. Se señala que en el presente caso, la resolución que impone la sanción de cierre de estableci-miento a la recurrente, señala únicamente que ésta cometió la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario por segunda vez, sin indicar la oportunidad en que ello ocurrió por primera vez, si fue reconocida o si la sanción aplicada por tal motivo quedó firme y consentida, en ese sentido, conforme con lo estable-cido por este Tribunal en las Resoluciones N° 04801-5-2006, 05060-5-2006 de 5 y 19 de setiembre de 2006, 00072-5-2007 y 4856-1-2007, la motivación implica que el acto emitido contenga las razones jurídicas y fácticas que lo sustentan, y no que el administrado deba hacer una evaluación de su situación particular para determinar qué hecho podría estar vinculado con el acto emitido, en consecuencia, en aplicación del numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, procede declarar la nulidad de la misma, que impone la sanción de cierre de estable-cimiento a la recurrente”.

6. Casos prácticos

Caso N° 1

El día 22 de enero de 2014, un fedatario fiscalizador encubierto realiza la compra de artículos de belleza en la empresa El Meme S.A.C. y ante dicha operación el trabajador que realizó la venta no emitió la boleta de venta respectiva.

Ante ello el fedatario levanta el acta pro-batoria señalando que es la primera vez que se comete la infracción del numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.

Se nos consulta si puede presentar una acta de reconocimiento.

Solución:A consecuencia de la modificación realizada a través de la Resolución de Superintendencia Nº 195-2012/SUNAT, vigente a partir del 26 de agosto de 2012, respecto de la infracción de no emitir comprobantes de pago, regulada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, no cabe la presentación de acta de reconocimiento.

Por lo que actualmente solo procede la presentación de Acta de Reconocimiento respecto de las infracciones reguladas en el numeral 2 y 3 del artículo 174º del Código Tributario.

Asimismo, al ser la primera vez que se comete la citada infracción se aplicará la sanción del cierre de establecimiento por el plazo de 3 días.

Caso N° 2

El día de ayer la empresa Central S.A.C. cometió la infracción del numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario por primera vez.

Asimismo señala que se encuentra en el Régimen Especial y nos consulta cuál es su multa y la gradualidad que le corresponde, pues desea subsanar antes de que se le notifique la resolución de multa.

Solución:En principio, la sanción por no emitir comprobantes de pago consiste en el cierre del establecimiento. De acuerdo con las tablas, el establecimiento debe de permanecer cerrado por el plazo de 3 días.

Asimismo, la sanción por la infracción del numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario se aplica de manera gradual considerando el criterio de la frecuencia, el cual consiste en el número de oportu-nidades en que el infractor incurre en una misma infracción.

De tal manera que ante este tipo de infracciones no se aplica el descuento de gradualidad por subsanación voluntaria.

Motivo por el cual, la empresa debe de esperar a ser notificado con una resolu-ción de cierre, en donde se le indique los días que debe permanecer cerrado el establecimiento.

Caso N° 3

La empresa Mac S.A. fue notificada con una resolución de cierre que ordena el

cierre de su local comercial por el plazo de 3 días.

Dada la actividad comercial y la impor-tante cantidad de ventas que tiene la empresa en dicho local no le conviene tenerlo cerrado por varios días, por lo que desea pagar la multa.

Y nos consulta cuál es el monto a pagar a efectos de evitar que se le aplique el cierre del local.

Solución:Los contribuyentes no pueden variar voluntariamente la sanción de cierre por la de multa.

Ello corresponde exclusivamente al feda-tario fiscalizador y se dará al momento de aplicar la sanción de cierre, cuando verifique que es imposible aplicar esa sanción.

Distinto es el caso en que el funcionario de la Sunat decida sustituir la sanción de cierre por la sanción de multa, en vista de lo previsto en el literal a) del cuarto párra-fo del artículo 183º del Código Tributario.

En ese supuesto, se aplicará el Anexo B de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, donde se señala los montos de la multa a aplicar en el caso de sustituirse por una multa la sanción de cierre, las mismas que se encuentran graduadas según el régimen tributario y la frecuencia con que se comete la infracción.

Caso N° 4

La panadería El Llanero Errante es un contribuyente acogido a la categoría 1 del NRUS y nos comenta que el día de ayer le notificaron una resolución de cierre por 3 días.

Asimismo, nos señala que la entrada a su negocio es compartida con otro con-tribuyente de tal forma que si se cierra la puerta se perjudica al negocio vecino.

Solución:El caso mencionado es uno de los supues-tos que generará que la sanción de cierre sea sustituida por una de multa en vista de que es imposible aplicar el cierre del local ya que no se puede perjudicar al contribuyente.

De acuerdo con el anexo B de la Resolu-ción de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, la multa a aplicar ya que es la primera vez que se comete la infracción de no emitir comprobantes de pago ascenderá al 8 % de una UIT, pues el contribuyente infractor se encuentra en la categoría 1 del NRUS.

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I-21N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

Nos Preguntan y Contestamos

Lasrentasdeasociacionessinfinesdelucro

Autora : Gleidis Campon Chuqui(*)

Título : Las rentas de asociaciones sin fines de lucro

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 302 - Primera Quincena de Mayo 2014

Ficha Técnica

1. Presentación de la declaración jurada anual de las asociaciones sin fines de lucro

2. Requisitos para la exoneración del IR de las asociaciones sin fines de lucro

Nos

Pre

gunt

an y

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amos

(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Francisco Ríos, miembro de una asociación sin fines de lucro, cuya actividad es la prestación de servicios de educación superior, nos rea-liza las siguientes consultas: ¿Es necesaria la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta? De ser afirmativa la respuesta, ¿cuántas declaraciones juradas se deben presentar si la asociación cuenta con varias instituciones a su cargo?

Consulta

Respuesta:En el presente caso, debemos tener en cuenta lo establecido por el texto del inciso d) del artículo 47º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece que

están obligados a presentar declaración, las personas jurídicas domiciliadas consideradas como tales a efecto del IR.Sobre el particular el inciso a) del artículo 49º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que la presentación de la declaración a que se refiere el artículo 79º de la misma Ley, deberá comprender todas las rentas, gravadas, exoneradas e inafectas y todo otro ingreso patrimonial del contribuyente, con inclusión de las rentas sujetas a pago definitivo y toda otra información patrimonial que sea requerida.En virtud del artículo anterior, los contribu-yentes considerados como personas jurídicas se encuentran obligados a presentar la Decla-ración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, aun cuando los ingresos percibidos por las asociaciones se encuentren exonerados del impuesto.Finalmente, podemos concluir que si la aso-ciación comprende a varias instituciones, no habría la necesidad de presentar más de una DJ Anual, lo que si sucedería si dichas institu-ciones tienen una razón social distinta, en ese caso si sería necesario presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de ma-nera separada.

A continuación citamos un informe el cual nos da mayores luces al respecto:

Informe N° 227-2004-SUNAT/2B0000Antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 882, las universidades y los centros educativos y culturales no eran contri-buyentes del Impuesto a la Renta; y por ende, no estaban obligados a presentar declaracio-nes juradas por dicho Impuesto, como tales.A partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882 las Instituciones Educativas Particu-lares están afectas al Impuesto a la Renta y, por lo tanto, están obligadas a presentar las declaraciones juradas de dicho Impuesto.Sin embargo, están exoneradas del referido Impuesto aquellas a las que resulte aplicable lo dispuesto en los incisos b) y m) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta exoneración no las dispensa de presentar las declaraciones juradas correspondientes.No obstante, a partir del 15.05.99, de con-formidad con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT, las entidades exoneradas del Impuesto a la Renta están exceptuadas de la obligación de presentar las declaraciones juradas mensuales de dicho tributo, en su calidad de contribuyentes.

María Rodríguez, miembro de una asociación civil sin fines de lucro - Promotores educativos para el sarrollo, cuya actividad es la prestación de servicios de educación secundaria, nos realiza la siguiente consulta:1. ¿Cuáles son los requisitos para que una

asociación con fines educativos pueda acogerse a los beneficios tributarios de la Ley del Impuesto a la Renta?

Consulta

Respuesta:En el presente caso, dado que la entidad, Promotores educativos para el sarrollo, es una asociación civil sin fines de lucro, se encontrará exonerada de impuesto a la renta siempre que cumpla determinados requisitos, de acuerdo a lo indicado por el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 8º-D respecto de la vinculación entre asociaciones o fundaciones sin fines de lucro.

En principio, el literal b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta determina un supuesto de exoneración para las rentas que son generadas específicamente por las funda-ciones afectas y asociaciones sin fines de lucro:

“Artículo 19º.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2015:b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artís-tica, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso”.

Como se ha mencionado, se condiciona el de-recho a gozar de la exoneración estableciendo los siguientes parámetros:

1. LafinalidadporlacualfueconstituidaSe exige que estas entidades tengan dentro de su instrumento de constitución (entendido como la Escritura Pública), de manera exclu-siva alguno o varios de los siguientes fines: • Beneficencia.• Asistencia social.• Educación.• Cultural.• Científica.• Artística.• Literaria.• Deportiva.• Política.• Gremiales y/o de vivienda.

2. EldestinodelasrentasgeneradasOtro condicionante es que, de manera obli-gatoria, las rentas que son generadas por sus actividades deben ser destinadas a sus fines específicos en el país, sin darle otro fin. En caso que se incumpla este requisito, la aso-ciación sin fines de lucro perderá la condición de exonerada del IR.

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I-22 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

Nos preguntan y contestamos

3. Prohibicióndedistribucióndelarentagenerada

También se exige que los ingresos que fueron generados no se deban distribuir, directa o indirectamente, entre los asociados.Como la norma no define que se entiende por manera “directa” o “indirecta”, apreciamos que pueden darse una lista muy grande de posibili-dades, por ejemplo si en la entidad sin fines de lucro se establecen sueldos muy elevados para los directivos o una especie de bonos por pro-ductividad cada vez que existan ingresos en la entidad, ello podría dar pie a una interpretación que lo que se busca es distribuir el ingreso bajo el disfraz de sueldo. Esto sería un supuesto de reparto de las ganancias de manera indirecta. Otra posibilidad es que se cree la figura de reparto de dividendos entre los asociados, lo cual representa una distribución de renta generada de manera directa.

4. El destinodel patrimonio en casodedisolución

Un último requisito hace referencia al hecho que de manera obligatoria se precisa que en los estatutos de las entidades debe estar previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en el artículo 19º inciso b)

5. InscripciónantelaSunatcomoentidadexonerada de renta

Si la Institución se constituye como asociación sin fines de lucro, a efectos de encontrarse exonerada del IR, deberá solicitar su inscrip-ción ante la Sunat.En conclusión, la entidad debe constituirse como asociación sin fines de lucro, sus fines deben ser los previstos en el inciso b) del ar-tículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, debe pedir un permiso a la Sunat y no deberá

existir cualquier modalidad de distribución directa o indirecta de rentas.A continuación citamos una resolución emitida por el Tribunal Fiscal:

RTF N° 06773-9-2012Se confirma la apelada que declaró im-procedente la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que de las disposiciones previstas en el estatuto de la recurrente se desprende que se atribuye a la asamblea general la facultad de poder señalar el destino que podrán tener los bienes de la asociación una vez disuelta la misma y concluida la liquidación, no cumpliéndose con el requisito referido al destino del patrimonio en caso de disolución, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Distribución indirecta de rentas

Karina Robles, administradora de una asocia-ción civil sin fines de lucro, dedicada a brindar servicios de apoyo en la difusión de informa-ciones de desastre a través de radio, realiza sus operaciones de compra de los equipos de radio de una empresa cuyo accionista mayoritario es también miembro de la asociación.Los precios pactados son de mercado.Al respecto se nos realiza las siguientes con-sultas: ¿En este caso existe un supuesto de vinculación? ¿En qué supuestos existe una distribución de rentas?

Consulta

Respuesta:En este caso debemos hacer referencia a los cambios introducidos por el Decreto Legislativo Nº 1120 y vigentes a partir del 1 de enero del 2013.La norma citada indica que el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establecerá los supuestos en que se configura la vinculación, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:1. Se considera que una o más personas, em-

presas o entidades son partes vinculadas a una fundación o asociación sin fines de lucro cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la administración o control, o aporte significativamente al patri-monio de estas; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección o control de varias personas, empresas o entidades, o aportan significativamente a su patrimonio.

2. La vinculación con los asociados considerará lo señalado en el acápite precedente y, en el caso de personas naturales, el parentesco.

3. También operará la vinculación en el caso de transacciones realizadas utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.

Adicionalmente se considera que las entida-des a que se refiere este inciso distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a estos o aquellas, cuando sus costos y gastos:

i. No sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, entendiéndose como tales aquellos costos y gastos que no sean normales en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines o, en general, aquellos que no sean razonables en relación con sus ingresos.

ii. Resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercado.

Asimismo, se entiende por distribución indi-recta de rentas:i. La entrega de dinero o bienes no susceptible

de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas como costo o gasto, e ingre-sos no declarados. El reglamento establecerá los costos o gastos que serán considerados no susceptibles de posterior control tributario.

ii. La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas en sus fines, excepto cuando la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines.

En los demás casos, la Sunat deberá verificar si las rentas se han distribuido indirectamente entre los asociados o partes vinculadas.De verificarse que una entidad incurre en distribución directa o indirecta de rentas, la Sunat le dará de baja en el Registro de enti-dades exoneradas del IR y dejará sin efecto la resolución que la calificó como perceptora de donaciones. La fundación o asociación no gozará de la exoneración del impuesto en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente, y podrá solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos ejercicios.La disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e insti-tuciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de enti-dades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.Adicionalmente debemos indicar que a raíz de la publicación del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF, se han efectuado algunos ajustes en la normatividad reglamentaria del impuesto a la

renta, con la finalidad de tener un mayor con-trol sobre la disposición indirecta de la renta.De este modo, el artículo 4º del Decreto Su-premo Nº 258-2012-EF incorporó los artículos 8°-D, 8°-E y 8°-F en el Reglamento, los cuales regulan de un mejor modo el tratamiento tributario relacionado con las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, sobre todo para establecer reglas de control más exhaustivo.El texto del artículo 8-D regula el tema de las partesvinculadasdefundacionesafectasyasociacionessinfinesdelucro, allí se precisa los supuestos para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, Debemos recordar que la vinculación quedará configurada en los supuestos señalados con anterioridad, cuando se verifique la causal. Configurada la vinculación, esta regirá desde ese momento hasta el cierre del ejercicio gravable.El texto del artículo 8°-E regula el supuesto de la DISTRIBUCIÓNINDIRECTADERENTAS, allí se indica que a efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 19° de la Ley, se entiende por distribución indirecta cuando califiquen como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributario, aquellos susceptibles de beneficiar a sus partes vinculadas, salvo que la fundación afecta o asociación sin fines de lucro manifieste su naturaleza o destino y cuenten con sustento documentario. También califican como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributarios los supuestos señalados en el artí-culo 13°-B46.El texto del artículo 8°-F regula el supuesto de la APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL DE 4.1%En el mencionado dispositivo se precisa que la tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el último párrafo del artículo 19° de la Ley, procede independientemente de los resulta-dos del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida arrastrable.Bajo este supuesto no se exige que exista una utilidad necesariamente.

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I-23N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

La entrega de un documento que no cuenta con la autorización de impresión y/o importación de la Sunat acarrea la infracción tipificada en el numeral

2 del artículo 174º del Código Tributario

Ficha Técnica

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Autora : Nora Zúñiga Rodríguez

Título : La entrega de un documento que no cuenta con la autorización de impresión y/o im-portación de la Sunat acarrea la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario

RTF : N° 04336-9-2014 (Resolución de Obser-vancia Obligatoria)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 302 - Primera Quincena de Mayo 2014

Sumilla: “Se incurre en la infracción tipificada por el numeral 2) del artículo 174º del Código Tributario si se entrega un documento que no se encuentra previsto por el artículo 2º del Reglamento de Comprobantes de Pago o si estando contemplado en dicho artículo no cumple con los requisitos y características establecidas en el referido reglamento o no cuenta con la autorización para la impre-sión o importación de la SUNAT, debiendo inaplicarse la Resolución de Superintendencia N° 156-2013/SUNAT cuando sustituye el artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuanto se refiere a que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el citado numeral y que la inobservancia de ello acarreará la configuración de la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 174º del Código Tributario”.

1. IntroducciónEn esta oportunidad vamos analizar los argumentos de la Resolución de Obser-vancia Obligatoria N° 04336-9-2014, en virtud del cual la instancia máxima de la Administración Tributaria determina la aplicación de la infracción tipificada por el numeral 2) del artículo 174º del Código Tributario vinculada a la acción (conducta) de emitir y entregar documentos que de conformidad al Reglamento de Compro-bantes de Pago no calificaría como tal, siendo inaplicable la nueva definición de los comprobantes de pago recogida en citado reglamento, toda vez que la conducta sancionable no se adecua a la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 174º del Código Tributario, puesto que de adoptarse tal criterio en el ejercicio de la facultad sancionadora por parte de la Administración Tributaria implicaría la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley.

2. MateriacontrovertidaPodemos indicar que la controversia versa en determinar si la sanción de cierre tem-poral de establecimiento por la comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario es aplicable si el recurrente emitió y otorgó un documento cuya impresión o autoriza-ción no ha sido efectuada ante la Sunat.

3.ArgumentosdelrecurrentePor parte del recurrente se desprende el siguiente argumento:

i) Que se cumplió con emitir y entregar el documento conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 87° del Código Tributario por parte de la encargada del establecimiento intervenido correspondiente al pago adelantado por servicio de lavado de prendas.

4.PosicióndelaAdministraciónTributaria

Por su parte, la Administración Tributaria refiere que conforme al Acta Probatoria de fecha 13 de agosto de 2013 la fedata-ria hace constar que el recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, al haber entregado un documento no au-torizado por la Sunat, según lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 156-2013/SUNAT.

5.PosicióndelTribunalFiscalEl Tribunal Fiscal, según lo observado del Acta Probatoria, la fedataria dejó constan-cia que intervino el establecimiento del recurrente sin que se le hiciera entrega del respectivo comprobante de pago que acreditará la operación efectuada, infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario; sin embargo, la fedataria al mismo tiempo dejó constancia en la citada acta en el rubro observación que “se adjunta do-cumento entregado con N° 001-006010 que no se haya autorizado por Sunat”, es decir, se habría emitido un documen-to que si bien no reúne los requisitos y características para ser considerado como comprobante de pago (infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario), pero con la

modificación prevista por la Resoluciónde SuperintendenciaN°156-2013/SUNAT publicada con fecha 15 demayode2013yvigenteapartirdel1 de juniode2013, al no tener laautorizacióndelaSunat,seconsideracomo inexistente, por lo que correspon-de al órgano colegiado determinar cuál es la infracción que se habría incurrido, debatiéndose en dos posiciones:

- Se incurre en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario cuando el fedatario fiscalizador efectúa la intervención y deja constancia en el acta probatoria que el sujeto intervenido emitió y/u otorgó un documento pero cuya im-presión y/o importación no ha sido autorizada por la Sunat.

- Se incurre en la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario si se entrega un documento que no cuenta con la autorización para impresión o impor-tación de la Sunat.

El órgano colegiado bajo la argumenta-ción de los principios de legalidad, tipici-dad y reserva de ley resuelve revocar la re-solución de cierre interpuesto al recurren-te, y considerar como criterio vinculante para la Administración Tributaria proceder a la inaplicación de la Resolución de Su-perintendencia N° 156-2013/Sunat en el extremo que modifica el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago al referirse que no existe comprobante de pago si su impresión y/o importación no ha sido autorizada por la Sunat. En ese sentido, indica como precedente que en el supuesto de entregarse un documento que no cuenta con la autorización para la impresión o importación de la Sunat será aplicable la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario.

6. Comentarios El inciso d) de la Norma IV del Título Pre-liminar del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala con relación al Principio de Le-galidad y Reserva de Ley, que solo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede definir las infraccio-nes y establecer sanciones, en ese sentido la Administración Tributaria solo tiene la

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I-24 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

Analisis Jurisprudencial

facultad de determinar si aplica o no la sanción respectiva a una infracción tribu-taria. Además, el artículo 164° del citado Código define a la infracción tributaria como “Toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente título o en otras leyes o decretos legislativos”, siendo una manifestación de la facultad sancionadora del Estado la regulación de las infracciones y sanciones tributarias. En ese sentido, no basta que exista la regulación de una acción u omisión que vulnere la norma tributaria, sino que también deberá existir la regulación que determine que tal comportamiento de hacer o no hacer constituye una infracción sancionable, lo cual viene a ser una garantía para los contribuyentes para conocer con prelación que comportamientos generan la imputación de sanciones. En consecuencia, la tipicidad de las infracciones se refiere a la necesidad de establecer con anterio-ridad las infracciones y sanciones para su aplicación a un caso específico. De la misma manera el artículo 171º del citado texto legal establece que la Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.

Estando a lo expuesto podemos men-cionar que la RTFN°04336-9-2014 bajo comentario, motiva su posición sobre la base de tres principios: tipicidad, legalidad y reserva de ley. Al respecto procedemos a describir de manera breve la definición de cada uno de ellos.

- Principio de tipicidad: Resulta nece-sario para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria la preexistencia de una conducta descrita en una ley o nor-ma con rango de ley, es decir que describa que tal conducta constituye una infracción, asimismo que dicha conducta sea sancionable.

Cabe mencionar que la argumentación del órgano colegiado es conforme a este principio puesto que las conductas tipi-ficadas configuran sanciones diferentes.

“El numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario tipifica como infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, mien-tras que el numeral 2 del referido artículo tipifica la infracción de emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, por lo que las infracciones previstas en ambos numerales difieren en la inexistencia de un comprobante o documento (numeral 1) o la existencia de un documento insuficiente (numeral 2), en consecuencia la primera infracción tiene como núcleo de la conducta ilícita una omi-sión en tanto que el segundo tipo infractor

una acción, por lo que ambas conductas son claramente excluyentes.Debe resaltarse que si bien cabe que las nor-mas que tipifican una infracción y establecen su sanción (con rango de ley) se remitan a normas técnicas, como las que regulan a los comprobantes de pago, ello no puede implicar que estas última modifiquen el núcleo de la conducta ilícita contenida en aquellas normas sancionatorias máxime si dichas normas especiales son reglamentarias.Cabe destacar que ni la Ley Marco de Com-probantes de Pago ni su Reglamento de Comprobantes de Pago definen el concepto de “documento” como tampoco señalan que solo determinados documentos deben calificarse como tales, y que menos aún el artículo 174° del Código Tributario hace una remisión técnica a aquella normativa de comprobantes de pago tratándose del término “documento”. En tal sentido, si las normas (con rango de ley) que tipifican las infracciones de los numerales 1 y 2 del artículo 174° del Código Tributario no han efectuado alguna precisión sobre el particu-lar, no cabe extender sus alcances, ello en atención a los principios de legalidad y de tipicidad, de los cuales fluye que la comisión de una infracción no pueden inferirse o deducirse de la norma (con rango de ley) que la contiene sino que debe determinar-se de los términos claros e inequívocos de dicha norma. En tal sentido, en el presente caso debe estarse al concepto amplio de documento de la legislación común, por lo que si el administrado entrega durante la intervención por un fedatario “cualquier documento” que no reúne las características y requisitos contemplados en el Reglamento de Comprobantes de Pago incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario”.

- Principiodelegalidad: En un Estado de derecho no cabe la existencia de una infracción tributaria sin ley previa que la tipifique y la sancione, siendo una garantía formal para los contribu-yentes, esto significa entonces que la potestad sancionadora de la Adminis-tración Tributaria se deberá limitar a normas legales previamente aprobadas que determine los componentes de una infracción así como también la sanción a aplicar de ser el caso.

En este punto, podemos indicar que el Tribunal Fiscal afirma la aplicación del instrumento normativo correspondiente para la configuración de la infracción y la aplicación de sanción.

“En efecto, conforme con el principio de legalidad, las infracciones deben estar definidas en la ley o norma de rango equi-valente, en este caso el Código Tributario, y no en una norma de menor rango como se pretende con la aplicación del artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago - cabiendo precisar que no es la Ley Marco de Comprobantes de Pago la norma que ha establecido el supuesto de análisis; asimismo, conforme al principio de tipicidad las conduc-tas sancionables al encontrarse debidamente delimitadas, no deben ser completadas, pues este “completamiento” implicaría modificarla tipificación que señala expresamente la ley”.

- PrincipiodereservadeLey: Consiste en establecer que determinados as-pectos solo pueden ser regulados por el órgano o entidad a quien se le dota de potestades normativas en materia tributaria. En consecuencia, solo de-terminadas entidades se encuentran premunidas de la facultad de crear, modificar o extinguir las conductas que impliquen infracciones tributarias así como la aplicación de las sanciones para cada tipo de infracción, como son el Poder Legislativo a través de leyes y el Poder Ejecutivo en caso de delegación de facultades por medio de Decretos Legislativos.

Estando a lo expuesto, concordamos con la posición del órgano colegiado, al con-siderarse la inaplicación de la definición comprendida en el artículo 1º Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/Sunat, modificada por la Resolución de Superin-tendencia N° 156-2013/Sunat, vigente a partir del 1 de junio de 2013, toda vez que dicho dispositivo no tiene rango de Ley.

“Artículo 1º.- Definición de compro-bante de pagoEl comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12º del presente reglamento, solo se considerará que existe com-probante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la Sunat conforme al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la configuración de la infracción prevista en los numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario”.

7.ConclusiónPodemos concluir que no corresponde la sanción de la infracción tipificada en el artículo 174º numeral 1 del Có-digo Tributario de No emitir u otorgar comprobante de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión puesto que tal conducta implica una omisión, es decir, un no hacer diferente a aquella conducta que consiste en emitir y entregar un documento que no se encuentra autorizado por la Sunat para su impresión o importación, lo cual determinaría la atribución de la sanción de la infracción tipificada en el artículo 174º numeral 2 del citado Código de emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementa-rios a estos, distintos a la guía de remisión puesto que dicho supuesto conlleva por parte del contribuyente infractor una acción, en consecuencia un hacer.

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I-25N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

Variación de medida cautelar de embargo en forma de depósito sin extracción de bienes a una con extracción.

RTFN°04282-9-2013(12.03.13)

Se declara infundada la queja presentada, toda vez que la variación de la medida cautelar de embargo en forma de depósito sin extracción de bienes a una con extracción se ajusta a ley. Se indica que la mencionada medida adoptada por la Administración se efectuó una vez vencidos los 30 días de trabada la primera medida cautelar de embargo, sin que la quejosa hubiera ofrecido otros bienes o garantías suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria.

Procedimiento coactivo iniciado antes de concluir un procedimiento anterior.

RTFN°09376-4-2013(07.06.13)

Se declara infundada la queja respecto del incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04682-4-2013 en el extremo del levanta-miento de la medida de embargo en forma de retención bancaria por medios electrónicos debido a que antes de la presentación de la queja, la Administración dispuso tal cumplimiento. Se declara fundada la queja respecto del procedi-miento de cobranza coactiva materia de queja dado que la Administración dio inicio al nuevo procedimiento antes que concluir el procedimiento anterior con el levantamiento de las medidas cautelares trabadas.

Procede aplicar medida de embargo en forma de retención sobre dietas dado que no tienen carácter remunerativo.

RTFN°08482-10-2013(22.05.13)

Se declara infundada la queja presentada. Se indica que en el quejoso solicita el levantamiento de una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre los montos percibidos por concepto de dietas dado que considera que tienen carácter remunerativo y que por tanto, devienen en inembargables. Al respecto, cabe señalar que la remuneración tiene la naturaleza jurídica de una contraprestación que el trabajador percibe bajo una relación de subordinación con el empleador por el cumplimiento de la prestación efectuada a favor de este último, lo que no ocurre en el caso de las dietas, las cuales consisten en un pago efectuado al regidor municipal por la asistencia efectiva a sesiones convocadas en interés del Gobierno local sin que medie una relación de subordinación y/o dependencia. Se señala, que al no tener carácter remunerativo, resultaba procedente la aplicación de la medida de embargo en forma de retención sobre las dietas del quejoso, tal como lo dispuso la Administración.

Jurisprudencia de observancia obligatoriaCapacidad de los consorcios que llevan contabilidad independiente para ser parte en procedimientos administrativos tributarios.

RTFN°12591-5-2012(02.08.12)

Se declara improcedente la queja presentada por haberse emitido resoluciones coactivas mediante las que se afectan las cuentas de un consorcio y por vulnerar el procedimiento legal establecido. Al respecto, se señala que el procedimiento coactivo ha sido iniciado a uno de los consorciados y mediante la presente, el consorcio cuestiona dicho procedimiento, es decir, el iniciado a un tercero, siendo que el consorcio solo cuenta con capacidad limitada a las relaciones vinculadas con obligaciones respecto de las que se le considera deudor tributario.Se precisa que si bien alega contar con interés para iniciar este procedimiento cuestionando los embargos sobre sus "acreencias", ello no tiene fundamento dada la capacidad limitada a que se ha hecho referencia, siendo que en el caso de autos no es sujeto de obligaciones y derechos, por lo que no está facultado a presentar la presente queja como sí se encuentran las partes que conforman al consorcio. Se dispone la publicación de la presente resolución con el siguiente precedente de observancia obligatoria: "Los contratos de consorcio que llevan contabilidad independiente a la de sus partes contratantes no cuentan con capacidad para ser parte en procedimientos administrativos tributarios que no están relacionados con obligaciones respecto de las que se les considera deudores tributarios".

Competencia del Tribunal Fiscal para emitir pronunciamiento en la vía de la queja sobre la legalidad de procedimientos de cobranza coactiva. Momento en el que se considera que el procedimiento coactivo ha concluido.

RTFN°20904-1-2012(12.12.12)

Se acumulan diversos expedientes por guardar conexión entre sí. Se declara infundada la queja en el extremo referido al acceso al expediente coactivo al verificarse que la quejosa tuvo acceso a este antes de la presentación de la queja. Asimismo, se declara fundada en los extremos referidos a los expedien-tes coactivos materia de queja al haberse establecido que no se iniciaron con arreglo a ley, al haberse efectuado la notificación conjunta de las órdenes de

Interrupción del plazo de prescripción. Imputaciones realizadas por el ejecutor coactivo dentro de un procedimiento de ejecución coactiva.

RTFN°09753-11-2012(19.06.12)

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción de deuda tributaria. Se señala que la Administración alega que se interrumpió el plazo prescriptorio con la presentación de una solicitud de fraccionamiento pero no ha acreditado documentariamente su afirmación. Se confirma la apelada en cuanto a la prescripción de otras deudas toda vez que se ha acreditado que el contribuyente realizó pagos parciales respecto de dichas deudas, los que inte-rrumpieron los plazos prescriptorios. Se señala que las imputaciones realizadas por parte del ejecutor coactivo dentro de un procedimiento de ejecución coactiva en razón de la ejecución de una medida de embargo no se encuentra dentro del supuesto recogido por el inciso d) del artículo 45º del Código Tributario, cuya idéntica redacción actualmente se encuentra en el inciso c) del numeral 2 del artículo 45° con la modificación del Decreto Legislativo N° 981, el cual establece como acto interruptorio los pagos parciales de la deuda.

Jurisprudencia al Día

Procedimientos coactivos

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Glosario Tributario¿Quéeslacobranzacoactiva?Según en el primer párrafo del artículo 114º del TUO del Código Tributario “La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del ejecutor coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los auxiliares coactivos”.

Entendemos entonces, que la cobranza coactiva es una facultad de la Administración Tribu-taria que se hará efectiva una vez que la deuda tributaria sea exigible, la exigibilidad de la deuda tributaria se encuentra normada en los diversos literales establecidos en el artículo 115º del TUO del Código Tributario.

pago y las resoluciones de ejecución coactiva y por no haber sustentado los motivos por los que la notificación de los valores materia de cobranza se efectuó mediante publicación en el diario oficial El Peruano. Se declara improcedente en cuanto a la nulidad del remate realizado toda vez que este se efectuó antes de la presentación de la queja. Se indica que la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria en cuanto al siguiente criterio: "Se entiende que el procedimiento coactivo concluye mediante la notificación debidamente efectuada de la resolución que le pone fin. En tal sentido, procede que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja sobre la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en el que se ha producido la ejecución de medidas caute-lares o cuando se produzca la extinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho procedimiento, siempre que la queja se presente antes de la mencionada notificación".

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I-26 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DeTeRMINACIóN De lAs ReTeNCIoNes PoR ReNTAs De quINTA CATeGoRíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - ejercicio 2014: s/.1,900.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIeMBRe

ID = R

seT. - NoV.

= RID4

AGosTo

ID5

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MAYo-JulIo

ID9

ABRIl

eNeRo-MARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPuesTo A lA ReNTA Y NueVo Rus

susPeNsIóN De ReTeNCIoNes Y/0 PAGos A CueNTA De ReNTAs De CuARTA CATeGoRíA(1)

AGENTERETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,771

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,217

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13)

TAsAs Del IMPuesTo A lA ReNTA - DoMICIlIADos

uNIDAD IMPosITIVA TRIBuTARIA (uIT)

TIPos De CAMBIo Al CIeRRe Del eJeRCICIo

TABlA Del NueVo RÉGIMeN ÚNICo sIMPlIFICADo(1)

D. leG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta s/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta s/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATeGoRíA*

esPeCIAlRus

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2014 2013 2012 2011 20101. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30%

Año s/. Año s/.2014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,100

AñoDólares euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.621

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. Nº 972 y la Ley Nº 29308.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMeN De PeRCePCIoNes Del IGV APlICABleA lA ADquIsICIóN De CoMBusTIBle(1)

sPoT APlICABle Al TRANsPoRTe De BIeNes ReAlIZADo PoR VíA TeRResTRe (R. s. N° 073-2006/suNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DeTeRMINACIóN Del IMPoRTe De lA PeRCePCIóN Del IGV APlICABle A lA IMPoRTACIóN De BIeNes(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RelACIóN De BIeNes CuYA VeNTA se eNCueNTRA suJeTA Al RÉGIMeN De PeRCePCIoNes Del IGV

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14

del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día

calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es

el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código específico para este bien “029”.3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la

obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de

febrero de 2006.

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.1213. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1314. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1315. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1316. Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1317. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14.

DeTRACCIoNes Y PeRCePCIoNes

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.13)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

CoD. TIPo De BIeN o seRVICIo oPeRACIoNes eXCePTuADAs De lA APlICACIóN Del sITeMA PoRCeNT.VeNTA (INCluIDo el ReTIRo) De BIeNes GRAVADos CoN el IGV Y TRAslADo De BIeNes

ANeX

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de

transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.

- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago.

9% (13)003 Alcohol etílico 9% (13)

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 9% (5)(13)VeNTA (INCluIDo el ReTIRo) De BIeNes GRAVADos CoN el IGV

ANeX

o 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se

trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

9% y 15% (1)005 Maíz amarillo duro 9% (14)007 Caña de azúcar 9% (5)(14)008 Madera 9% (3)009 Arena y piedra 12% (5)010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y

formas primarias derivadas de las mismas15% (9)

011 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración 9% (14)014 Carnes y despojos comestibles 4% (17)016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y

demás invertebrados acuáticos.9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche 4%029 Algodón en rama sin desmontar 9% (2)(14)031 Oro gravado con el IGV 12% (6)032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 9% (7)(14)033 Espárragos 9% (7)(14)034 Minerales metálicos no auríferos 12% (10)035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (12)036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 4% (12)039 Minerales no metálicos 12% (12)041 Plomo 15% (17)

seRVICIos GRAVADos CoN el IGV

ANeX

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% (5)019 Arrendamiento de bienes 12% (4)020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 12% (15)021 Movimiento de carga 12% (5)022 Otros servicios empresariales 12% (5)024 Comisión mercantil 12% (4)025 Fabricación de bienes por encargo 12% (4)026 Servicio de transporte de personas 12% (4)030 Contratos de construcción 4% (8)(16)037 Demás servicios gravados con el IGV 12% (11)(15)

Instituto Pacífico

I

I-28 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

Indicadores Tributarios

lIBRos Y ReGIsTRos CoNTABles Y PlAZo MÁXIMo De ATRAsolIBRos Y ReGIsTRos CoNTABles Y PlAZo MÁXIMo De ATRAso

Referencia Bienes comprendidos en el régimen12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición

se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3208.10.00.00/3210.00.90.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7003.12.10.00/7009.92.00.00.

15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*)

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7208.10.10.00/7217.90.00.00,7219.11.00.00/7223.00.00.00,7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,7303.00.00.00/7307.99.00.00,7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00,7318.11.00.00/7318.29.00.00 y7323.10.00.00/7326.90.90.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:6801.00.00.00, 6802.10.00.00,6802.21.00.00/6803.00.00.00,6 8 1 0 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 6 8 1 0 . 9 9 . 0 0 . 0 0 y6907.10.00.00/6908.90.00.00.

17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción; tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:6901.00.00.00/6906.00.00.00,6909.11.00.00/6909.90.00.00;6910.10.00.00/6910.90.00.00.

18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás parte de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:2001.10.00.00/2009.90.00.00.

19 Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90,3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

20 Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:0207.11.00.00/0207.60.00.00.

21 Productos lácteos con adición de azúcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. (**)

Bienes comprendidos en las subpartidasnacionales:0402.10.10.00/0403.90.90.90,0405.10.00.00/0406.90.90.00.

22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1507.10.00.00/1514.99.00.00,1515.21.00.00/1515.29.00.00,1516.10.00.00/1517.90.00.00.

23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1601.00.00.00/1605.69.00.00.

24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidasnacionales:1704.10.10.00/1704.90.90.00.

25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1806.10.00.00/1806.90.00.00.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones,

tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1902.11.00.00/1905.90.90.00.

27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2 1 0 1 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 2 1 0 1 . 3 0 . 0 0 . 0 0 y2103.10.00.00/2106.90.99.00.

28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2402.10.00.00/2403.99.00.00.

29 Cementos hidráulicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2523.10.00.00/2523.90.00.00.

30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. (**)

Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas:2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00.

31 Productos farmacéuticos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3003.10.00.00/3006.92.00.00.

32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00.

33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3401.11.00.00/3402.90.99.00,3404.20.00.00/3407.00.90.00.

34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3916.10.00.00/3922.90.00.00,3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo nocomprendido en el ítem 19 de este anexo),3923.40.10.00/3923.40.90.00,3924.10.10.00/3926.90.90.90.

35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4006.10.00.00/4016.99.90.00.

36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4101.20.00.00/4115.10.00.00.

37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4201.00.00.00/4206.00.90.00.

38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4301.10.00.00/4304.00.00.00.

39 Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4802.10.00.00/4802.56.10.90,4802.62.00.10/4802.62.00.90,4816.20.00.00/4818.90.00.00,4820.10.00.00/4821.90.00.00,4823.20.00.10/4823.90.90.10.

40 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:6401.10.00.00/6406.90.90.00.

41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:8201.10.00.00/8215.99.00.00.

(*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)(**) Numeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)

Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

TAsA De INTeRÉs MoRAToRIo (TIM) eN MoNeDA NACIoNAl (s/.)

ANeXo 2TABlA De VeNCIMIeNTos PARA el PAGo Del ITF

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013)

VeNCIMIeNTos Y FACToRes

ANeXo 1TABlA De VeNCIMIeNTos PARA lAs oBlIGACIoNes TRIBuTARIAs De VeNCIMIeNTo MeNsuAl CuYA ReCAuDACIóN eFeCTÚA lA suNAT

PlAZo De VeNCIMIeNTo PARA lA DeClARACIóN Y PAGo De los ANTICIPos De ReGAlíA, IMPuesTo esPeCIAl

Y GRAVAMeN esPeCIAl A lA MINeRíA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TAsAs De DePReCIACIóN eDIFICIos Y CoNsTRuCCIoNes

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TAsAs De DePReCIACIóN DeMÁs BIeNes (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2014 15-01-2014 22-01-201416-01-2014 31-01-2014 07-02-201401-02-2014 15-02-2014 21-02-201416-02-2014 28-02-2014 07-03-201401-03-2014 15-03-2014 21-03-201416-03-2014 31-03-2014 07-04-201401-04-2014 15-04-2014 24-04-201416-04-2014 30-04-2014 08-05-2014

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2014 15-05-2014 22-05-201416-05-2014 31-05-2014 06-06-201401-06-2014 15-06-2014 20-06-201416-06-2014 30-06-2014 07-07-201401-07-2014 15-07-2014 22-07-201416-07-2014 31-07-2014 07-08-201401-08-2014 15-08-2014 22-08-201416-08-2014 31-08-2014 05-09-201401-09-2014 15-09-2014 22-09-201416-09-2014 30-09-2014 07-10-201401-10-2014 15-10-2014 22-10-201416-10-2014 31-10-2014 07-11-201401-11-2014 15-11-2014 21-11-201416-11-2014 30-11-2014 05-12-201401-12-2014 15-12-2014 22-12-201416-12-2014 31-12-2014 08-01-2015

Período Tributario

FeCHA De VeNCIMIeNTo seGÚN el ÚlTIMo DíGITo Del RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BueNos CoNTRIBuYeNTes

Y uesP

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

Ene-14 13-Feb-14 14-Feb-14 17-Feb-14 18-Feb-14 19-Feb-14 20-Feb-14 21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14 24-Feb-14

Feb-14 13-Mar-14 14-Mar-14 17-Mar-14 18-Mar-14 19-Mar-14 20-Mar-14 21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14 24-Mar-14

Mar-14 11-Abr-14 14-Abr-14 15-Abr-14 16-Abr-14 21-Abr-14 22-Abr-14 23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 10-Abr-14 24-Abril-14

Abr-14 14-May-14 15-May-14 16-May-14 19-May-14 20-May-14 21-May-14 22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14 23-May-14

May-14 12-Jun-14 13-Jun-14 16-Jun-14 17-Jun-14 18-Jun-14 19-Jun-14 20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14 23-Jun-14

Jun-14 11-Jul-14 14-Jul-14 15-Jul-14 16-Jul-14 17-Jul-14 18-Jul-14 21-Jul-14 08-Jul-14 09-Jul-14 10-Jul-14 22-Jul-14

Jul-14 13-Ago-14 14-Ago-14 15-Ago-14 18-Ago-14 19-Ago-14 20-Ago-14 21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14 12-Ago-14 22-Ago-14

Ago-14 11-Set-14 12-Set-14 15-Set-14 16-Set-14 17-Set-14 18-Set-14 19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14 22-Set-14

Set-14 14-Oct-14 15-Oct-14 16-Oct-14 17-Oct-14 20-Oct-14 21-Oct-14 22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14 23-Oct-14

Oct-14 13-Nov-14 14-Nov-14 17-Nov-14 18-Nov-14 19-Nov-14 20-Nov-14 21-Nov-14 10-Nov-14 11-Nov-14 12-Nov-14 24-Nov-14

Nov-14 12-Dic-14 15-Dic-14 16-Dic-14 17-Dic-14 18-Dic-14 19-Dic-14 22-Dic-14 09-Dic-14 10-Dic-14 11-Dic-14 23-Dic-14

Dic-14 14-Ene-15 15-Ene-15 16-Ene-15 19-Ene-15 20-Ene-15 21-Ene-15 22-Ene-15 09-Ene-15 12-Ene-15 13-Ene-15 23-Ene-15

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013).

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 302 Primera Quincena - Mayo 2014

IndustriasTexS.A.

EstadodeSituaciónFinancieraal30dejuniode2012(Expresadoennuevossoles)

ACTIVO S/.Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Totalactivo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Totalpasivo 403,500

PATRIMONIO S/.Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del período 95,500Total patrimonio 324,900

Totalpasivoypatrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

CoMPRA Y VeNTA PARA oPeRACIoNes eN MoNeDA eXTRANJeRA

TIPos De CAMBIoTIPos De CAMBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPo De CAMBIo APlICABle Al IMPuesTo GeNeRAl A lAs VeNTAs e IMPuesTo seleCTIVo Al CoNsuMo(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

TIPo De CAMBIo APlICABle Al IMPuesTo A lA ReNTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPo De CAMBIo Al CIeRRe 31-12-13

E U R O S

TIPo De CAMBIo Al CIeRRe 31-12-13

CoMPRA 3.715 VeNTA 3.944CoMPRA 2.794 VeNTA 2.796

D ó l A R e s

DíAMARZo-2014 ABRIl-2014 MAYo-2014

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 2.799 2.801 2.807 2.809 2.807 2.80902 2.799 2.801 2.805 2.807 2.807 2.80903 2.799 2.801 2.807 2.808 2.803 2.80504 2.802 2.804 2.811 2.811 2.803 2.80505 2.8 2.801 2.807 2.81 2.803 2.80506 2.798 2.798 2.807 2.81 2.805 2.80607 2.798 2.799 2.807 2.81 2.802 2.80308 2.802 2.803 2.802 2.804 2.799 2.809 2.802 2.803 2.789 2.791 2.788 2.78810 2.802 2.803 2.794 2.796 2.786 2.78711 2.803 2.805 2.787 2.789 2.786 2.78712 2.8 2.802 2.784 2.786 2.786 2.78713 2.805 2.807 2.784 2.786 2.784 2.78614 2.806 2.807 2.784 2.786 2.784 2.78615 2.802 2.803 2.774 2.776 2.784 2.78516 2.802 2.803 2.774 2.77417 2.802 2.803 2.78 2.78118 2.806 2.807 2.78 2.78119 2.808 2.809 2.78 2.78120 2.813 2.814 2.78 2.78121 2.811 2.813 2.78 2.78122 2.809 2.812 2.775 2.77723 2.809 2.812 2.781 2.78324 2.809 2.812 2.791 2.79325 2.808 2.81 2.79 2.79126 2.811 2.812 2.801 2.80327 2.811 2.812 2.801 2.80328 2.81 2.811 2.801 2.80329 2.809 2.811 2.805 2.80830 2.809 2.811 2.806 2.80831 2.809 2.811

e u R o s

DíAMARZo-2014 ABRIl-2014 MAYo-2014

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.828 3.892 3.743 3.958 3.807 3.97302 3.828 3.892 3.725 3.958 3.807 3.97303 3.828 3.892 3.754 3.961 3.743 3.9804 3.761 3.937 3.699 3.96 3.743 3.9805 3.764 3.977 3.724 3.937 3.743 3.9806 3.785 3.92 3.724 3.937 3.813 4.1207 3.726 3.931 3.724 3.937 3.763 3.97608 3.739 3.957 3.727 3.941 3.881 3.9309 3.739 3.957 3.829 3.909 3.772 3.95410 3.739 3.957 3.706 3.956 3.829 3.8911 3.769 3.96 3.777 3.926 3.829 3.8912 3.764 3.963 3.785 3.946 3.829 3.8913 3.771 4.012 3.785 3.946 3.754 3.93914 3.802 3.997 3.785 3.946 3.777 3.91615 3.787 3.99 3.752 3.922 3.712 3.95716 3.787 3.99 3.758 3.8917 3.787 3.99 3.746 3.9118 3.87 3.978 3.746 3.9119 3.865 3.999 3.746 3.9120 3.833 3.959 3.746 3.9121 3.758 3.993 3.746 3.9122 3.779 3.981 3.754 3.90323 3.779 3.981 3.741 3.94124 3.779 3.981 3.826 3.90625 3.767 4.029 3.773 4.02426 3.822 3.94 3.74 3.90727 3.796 3.943 3.74 3.90728 3.812 4.044 3.74 3.90729 3.726 4.018 3.815 3.94830 3.726 4.018 3.85 3.9531 3.726 4.018

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DíAMARZo-2014 ABRIl-2014 MAYo-2014

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.799 2.801 2.805 2.807 2.807 2.80902 2.799 2.801 2.807 2.808 2.803 2.80503 2.802 2.804 2.811 2.811 2.803 2.80504 2.8 2.801 2.807 2.81 2.803 2.80505 2.798 2.798 2.807 2.81 2.805 2.80606 2.798 2.799 2.807 2.81 2.802 2.80307 2.802 2.803 2.802 2.804 2.799 2.808 2.802 2.803 2.789 2.791 2.788 2.78809 2.802 2.803 2.794 2.796 2.786 2.78710 2.803 2.805 2.787 2.789 2.786 2.78711 2.8 2.802 2.784 2.786 2.786 2.78712 2.805 2.807 2.784 2.786 2.784 2.78613 2.806 2.807 2.784 2.786 2.784 2.78614 2.802 2.803 2.774 2.776 2.784 2.78515 2.802 2.803 2.774 2.77416 2.802 2.803 2.78 2.78117 2.806 2.807 2.78 2.78118 2.808 2.809 2.78 2.78119 2.813 2.814 2.78 2.78120 2.811 2.813 2.78 2.78121 2.809 2.812 2.775 2.77722 2.809 2.812 2.781 2.78323 2.809 2.812 2.791 2.79324 2.808 2.81 2.79 2.79125 2.811 2.812 2.801 2.80326 2.811 2.812 2.801 2.80327 2.81 2.811 2.801 2.80328 2.809 2.811 2.805 2.80829 2.809 2.811 2.806 2.80830 2.809 2.811 2.807 2.80931 2.807 2.809

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Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.828 3.892 3.725 3.958 3.807 3.97302 3.828 3.892 3.754 3.961 3.743 3.9803 3.761 3.937 3.699 3.96 3.743 3.9804 3.764 3.977 3.724 3.937 3.743 3.9805 3.785 3.92 3.724 3.937 3.813 4.1206 3.726 3.931 3.724 3.937 3.763 3.97607 3.739 3.957 3.727 3.941 3.881 3.9308 3.739 3.957 3.829 3.909 3.772 3.95409 3.739 3.957 3.706 3.956 3.829 3.8910 3.769 3.96 3.777 3.926 3.829 3.8911 3.764 3.963 3.785 3.946 3.829 3.8912 3.771 4.012 3.785 3.946 3.754 3.93913 3.802 3.997 3.785 3.946 3.777 3.91614 3.787 3.99 3.752 3.922 3.712 3.95715 3.787 3.99 3.758 3.8916 3.787 3.99 3.746 3.9117 3.87 3.978 3.746 3.9118 3.865 3.999 3.746 3.9119 3.833 3.959 3.746 3.9120 3.758 3.993 3.746 3.9121 3.779 3.981 3.754 3.90322 3.779 3.981 3.741 3.94123 3.779 3.981 3.826 3.90624 3.767 4.029 3.773 4.02425 3.822 3.94 3.74 3.90726 3.796 3.943 3.74 3.90727 3.812 4.044 3.74 3.90728 3.726 4.018 3.815 3.94829 3.726 4.018 3.85 3.9530 3.726 4.018 3.807 3.97331 3.743 3.958