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SIMULACION Y FRAUDE EN LA ETAPA DE EJECUCION DEL PROCESO LABORAL. EN BUSCAR DE LA EFICACIA DEL DERECHO. CLARA ROSA ELEBI En el presente trabajo nos avocaremos al estudio de diversas acciones tendientes a la integración o recomposición patrimonial teniendo como axioma central la función instrumental del patrimonio de ser prenda común de los acreedores. El fundamento de cualquier acción de integración patrimonial, o de recomposición patrimonial, reposa en la noción misma de patrimonio y su función instrumental de ser prenda común de los acreedores. Tal expresión significa que el patrimonio responderá por las deudas que el sujeto titular, cualesquiera sean los derechos actuales o futuros que lo compongan. Así se estudiará la simulación, el fraude y la acción pauliana, analizando similitudes y distingos entre dichos conceptos, para posteriormente centrar el análisis del fraude cometido en la etapa de ejecución de la sentencia laboral. A.-SIMULACION Respecto a la evolución historia de la teoría de la simulación, se sostiene que la misma “se construyó en la Europa del siglo XVII y del siglo XVIII, específicamente en Italia y Alemania, lo cual obedece a su condición de países pioneros en la conceptualización de los grandes postulados del derecho.” Analizándose desde sus orígenes las relaciones entre la voluntad y su declaración, ya que históricamente la respuesta a este interrogante básico, en el sentido que cuál de los aspectos (la voluntad o la declaración) tenía primacía sobre el otro, se constituyó en el elemento definitorio de la legalidad o no de un acto jurídico, lo que dio lugar a una vasta polémica doctrinaria y judicial. Tal como refiere el Dr. Vélasquez Restrepo, “de esta forma surgieron diversas teorías, estableciéndose como tesis dominante, la sostenida por Savigny, denominada "Teoría de la voluntad", en virtud de la cual se planteaba que lo realmente protegido por el derecho era la voluntad o el querer del sujeto que actuaba; en tanto que la declaración era sólo un medio de revelar, de dar a conocer esa intención o voluntad real.” Surgiendo como teoría opuesta la de la “Primacía de la Voluntad”, la cual se expresaba diciendo que la declaración emitida por una persona capaz es la que produce efectos jurídicos, sin consideración a que lo declarado sea querido o no realmente por éste. También se desarrolló la teoría de los eclécticos, mediante la cual se planteó que la doctrina del predominio de la voluntad subjetiva, brinda un elemento de juicio para el análisis; pero esto conduce a una regla externa rigurosamente formalista. No obstante las diversas teorías desarrolladas, quien profundizó el estudio de la simulación de los negocios jurídicos fue el Profesor Italiano Francesco Ferrara, quien afirma: “Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto . Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es

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SIMULACION Y FRAUDE EN LA ETAPA DE EJECUCION DEL PROCESO LABORAL. EN BUSCAR DE LA EFICACIA DEL DERECHO.

CLARA ROSA ELEBI

En el presente trabajo nos avocaremos al estudio de diversas acciones tendientes a la integración o recomposición patrimonial teniendo como axioma central la función instrumental del patrimonio de ser prenda común de los acreedores. El fundamento de cualquier acción de integración patrimonial, o de recomposición patrimonial, reposa en la noción misma de patrimonio y su función instrumental de ser prenda común de los acreedores. Tal expresión significa que el patrimonio responderá por las deudas que el sujeto titular, cualesquiera sean los derechos actuales o futuros que lo compongan.Así se estudiará la simulación, el fraude y la acción pauliana, analizando similitudes y distingos entre dichos conceptos, para posteriormente centrar el análisis del fraude cometido en la etapa de ejecución de la sentencia laboral.

A.-SIMULACIONRespecto a la evolución historia de la teoría de la simulación, se sostiene que la misma “se construyó en la Europa del siglo XVII y del siglo XVIII, específicamente en Italia y Alemania, lo cual obedece a su condición de países pioneros en la conceptualización de los grandes postulados del derecho.”Analizándose desde sus orígenes las relaciones entre la voluntad y su declaración, ya que históricamente la respuesta a este interrogante básico, en el sentido que cuál de los aspectos (la voluntad o la declaración) tenía primacía sobre el otro, se constituyó en el elemento definitorio de la legalidad o no de un acto jurídico, lo que dio lugar a una vasta polémica doctrinaria y judicial.Tal como refiere el Dr. Vélasquez Restrepo, “de esta forma surgieron diversas teorías, estableciéndose como tesis dominante, la sostenida por Savigny, denominada "Teoría de la voluntad", en virtud de la cual se planteaba que lo realmente protegido por el derecho era la voluntad o el querer del sujeto que actuaba; en tanto que la declaración era sólo un medio de revelar, de dar a conocer esa intención o voluntad real.”Surgiendo como teoría opuesta la de la “Primacía de la Voluntad”, la cual se expresaba diciendo que la declaración emitida por una persona capaz es la que produce efectos jurídicos, sin consideración a que lo declarado sea querido o no realmente por éste.También se desarrolló la teoría de los eclécticos, mediante la cual se planteó que la doctrina del predominio de la voluntad subjetiva, brinda un elemento de juicio para el análisis; pero esto conduce a una regla externa rigurosamente formalista.No obstante las diversas teorías desarrolladas, quien profundizó el estudio de la simulación de los negocios jurídicos fue el Profesor Italiano Francesco Ferrara, quien afirma: “Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto . Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es

inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando, en verdad, o no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado en el contrato. Lo más característico en el negocio simulado es la divergencia intencional entre voluntad y declaración. Lo interno, lo querido, y lo externo, lo declarado, están en oposición.”Tal precisa el Dr. Zannoni, los negocios simulados integran, junto a los fraudulentos, los propiamente indirectos y los fiduciarios, la familia de los negocios anómalos. La anomalía debe buscarse en su causa, entendida ésta como la intención práctica típica o función económica típica de negocio que, aparece un modo u otro desviada al servicio de los concretos intereses subjetivos determinantes de la voluntad de sus otorgantes.Ferrara define a la simulación como “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.” El Dr. Pizarro define a la simulación como “la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente, con una finalidad negocial distinta de la manifestada, declarándose actos o relaciones jurídicas inexistentes, o encubriéndose otros diferentes de los realmente concluidos.” En todo acto simulado subyace, un acuerdo en designio común de las partes, de no atribuir a aquel los efectos que, por naturaleza, debe producir.Puntualiza Zannoni al respecto que si se tiene en cuenta que la celebración de un acto simulado responde a un acuerdo previo entre las partes, tendiente a consumar su interés, es obvio que el acto ostensible, simulado, no será más que la ejecución del acuerdo simulatorio. En el acto simulado, como tal , reconoce un para qué, una causa, que debe hallarse en el acuerdo simulatorio.Es decir que, si dos o más personas concluyen un negocio jurídico simulado obran en razón de un interés común, o al menos de alguna de ellas, tendiente a provocar una creencia que no se corresponde con la realidad. Ello, generalmente porque se pretende hacer aparecer –erga omnes- un negocio distinto del realmente concluido. Pero puede ser que no exista un acto jurídico disimulado tras el acto aparente, por ello surge la distinción entre simulación absoluta y simulación relativa. Esta última surge cuando existe un acto jurídico disimulado detrás del acto jurídico aparente.Por otro lado surge la causa simulandi, siendo el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde, generando en ambos casos un doble orden de relaciones, una entre las partes del acuerdo simulatorio y otra entre las partes del negocio simulado y los teceros.Tal doble orden de relaciones tiene que ser adecuadamente distinguido y ellas coexisten, de algún modo, en razón de la licitud o ilicitud de la causa simulandi. Porque si el fin, la intención, el móvil determinante de la simulación es lícito, es decir no causa perjuicio a terceros, el acuerdo simulatorio y en su caso, el negocio disimulado vincula a las partes con carácter de obligatorio, permitiéndoles en el caso deducir acción declarativa para que se establezca la real naturaleza del negocio entre ellas. Y en ese caso, los terceros no pueden, atacar la eficacia del negocio simulado.En cambio, si el fin o el móvil determinante de la simulación fuere ilícito, es decir, si hubiese sido concertada en perjuicio de derechos de terceros, éstos

podrían siempre atacar el negocio simulado para tornarlo ineficaz como tal, en cambio, las partes del acuerdo simulatorio no podrían , en principio ejercer la acción de simulación.La regulación en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) sancionado por la Ley 26.944, ha introducido algunas modificaciones respecto al tratamiento de la simulación y el fraude. Ambos son tratados en el Libro Primero – Parte general- , Titulo 4- Hechos y actos jurídicos-, Capítulo 6 – Vicios de los actos jurídicos-. La simulación en la Sección 2 – arts. 333 a 337- , y el fraude a los acreedores, en la Sección 3 – arts. 338 a 340.Mientras que el fraude a la ley es reglado en el título preliminar del nuevo cuerpo normativo – art. 12-.En el Código de Vélez, a través del art. 955 se presentaban las características de los actos simulados, sin dar una definición al respecto. El referido artículo consignaba: “ La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.”Siendo receptado por el art. 333 del CCyCN, con idéntica redacción, siendo la misma descriptiva y pudiendo extraerse los elementos que llevan a su configuración.Conforme la enunciación elaborada por el Dr. Pizarro, la simulación ostenta ciertos requisitos para su determinación: “1) Es un verdadero acto jurídico bilateral, de naturaleza contractual, que tiene por finalidad establecer determinadas relaciones jurídicas de apariencia, conforme al cual las partes del acto simulado quedan externa y formalmente alcanzadas y vinculadas por el estatuto aparente. 2) Requiere de un acuerdo simulatorio entre las partes, por el cual se aparenta o simula la realidad o se la oculta o disimulada. Marca la contradicción entre la apariencia y la realidad. 3) La simulación no se agota ni queda en el acuerdo simulado, sino que se completa e integra con el negocio disimulado que completa el proceso en la simulación relativa. 4) Persigue engañar a terceros, aunque este engaño no produzca perjuicios. El engaño hace a la esencia misma de la simulación; no así el daño.”Por otra parte el Artículo 334 del CCyCN distingue entre simulación licita e ilícita: “La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.”Mientras que el art. 957 del Cód. de Vélez, establecía que: “ La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”. Citando en la nota del referido artículo a Favar: “ La simulación es una causa de nulidad, cuando tiene por objeto eludir una incapacidad establecida por la ley, o dar una apariencia legal a un acto prohibido; más cuando en ella no hay fraude hecho a las leyes, a las buenas costumbres, o a los derechos de terceros, la simulación no es causa de nulidad de los actos, porque podrían hacerlo en la forma que quisieran , con tal que no fuera una forma prohibida . Répert, verbo Simulation.”La distinción entre simulación licita e ilícita toma en cuenta la licitud o ilicitud de

la causa simulandi.La eficacia del negocio simulado, para las partes, queda estrechamente vinculada al fin que tuvieron para simular y ninguna de las partes podría demandar la nulidad – o inexistencia del acto simulado si ello implicara desconocer obligaciones emergentes del negocio oculto. Es que el acuerdo simulatorio, si no implica ilicitud, vincula a las partes al negocio oculto.Lo expuesto destaca el poder dispositivo de la voluntad negocial y su fuerza vinculante entre quienes celebran un negocio simulado que realiza el interés práctico de otro, oculto, siempre que este no afecte la noción genérica de licitud.La simulación puede ser asimismo absoluta o relativa. Al ser absoluta se celebra un acto jurídico que nada tiene de real – art. 956 Cód. Vélez-. Es decir que las partes no tienen intención de celebrar el negocio no existiendo ningún acto jurídico detrás del acto simulado. Mientras que la simulación es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter – art. 956 Cód. Vélez.O también puede ser total o parcial. Siendo total cuando se refiere a la totalidad del acto jurídico, y parcial cuando solo contiene clausulas simuladas. Lo recepta el art. 334 del CCyCN, in fine, el cual reza : “. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.” Haciendo referencia a las disposiciones que recaen sobre los actos jurídicos simulados lícitos e ilícitos. De lo que se desprende que si un acto jurídico contiene clausulas simuladas, que encubren otro acto jurídico ilícito, las mismas serán nulas, pero no lo será todo el acto jurídico. Pero si la invalidez de las clausulas simuladas afectan los elementos esenciales del acto jurídico, el mismo será nulo.Se coincide en la doctrina y la jurisprudencia que la acción de simulación, es declarativa, ya que tiene por objeto, precisamente, la declaración judicial de que el negocio es simulado. De este modo la acción tiende a establecer el modo de ser del negocio que se integra a través del acuerdo simulatorio, para definir, a través de la sentencia, una situación de falta de certeza acerca de la existencia o las modalidades del negocio oculto o disimulado. Sin embargo en la práctica no se plantea este tipo de acción declarativa pura, ya que lo lógico es que se controvierta el negocio simulado y la intención de quienes lo celebraron.Se discute tanto en doctrina como a través de la jurisprudencia si el negocio simulado debe reputarse inexistente o si está viciado de nulidad.La tesis de la inexistencia, compartida por doctrinarios como Colmo, Llambias, De Gásperi, sostiene que el acto simulado debe reputarse inexistente. Para sostener esta teoría se debe aceptar previamente que la inexistencia constituye una categoría de ineficacia diferente de la nulidad. Esta tesis que nace en la doctrina francesa expuesta por Zachariae y desarrollada por Demolombe y Aubry y Rau, parte de la distinción entre las condiciones de existencia y las condiciones de validez de un acto jurídico. Para Aubry y Rau, un acto que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza u objeto y cuya ausencia hace lógicamente imposible concebir su existencia, debe ser considerado no solamente como nulo sino como no efectuado.Colmo ha sostenido que “el acto simulado no es un acto jurídico, sino una mera apariencia, una positiva inexistencia, un perfecto no acto jurídico”.La jurisprudencia ha considerado que “cuando se trata de una simulación lícita,

la acción por simulación no es una acción de nulidad, ya que no hay acto que anular: el acto no es nulo sino insincero y el objeto de la acción es la mera comprobación judicial de la verdadera realidad jurídica, oculta bajo una falsa apariencia, a fin de preparar el camino a ulteriores acciones de pago o cumplimiento.”No obstante la mayoría de los doctrinarios argentinos se inclinan por la tesis de la nulidad . Algunos de los autores que sostienen que el negocio simulado está viciado de nulidad, rechazan la inexistencia como categoría de ineficacia de los actos jurídicos. Pero otros autores como Borda y Mosset Iturraspe aceptan la teoría de la inexistencia como categoría de ineficacia, pero no incluyen a la derivada de la simulación entre sus supuestos.Es decir que el acto simulado si no tiene vicios de la forma, evidenciaría la realización de un acto jurídico válido, hasta que un pronunciamiento judicial definitivo declare su nulidad.De esta forma se receptó en el Código de Vélez, a través del art. 1044 “ Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley…” y también por medio del art. 1045, “ Son anulables los actos jurídicos (…) cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación…”. Respecto al plazo de prescripción el art. 4030, del Código de Velez, lo fijo en dos años, consignando: “ …Prescribe a los dos años, la acción de nulidad para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación.”El nuevo CCyCN, a través del art. 334, mantiene la tesis de la nulidad que fuera receptada por Vélez : “ La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible.” Mientras que la prescripción es tratada a través del art. 2562, inc.a, del CCyCN “Prescriben a los dos años: a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos”. Reguándose a través del art. 2563, incisos b) y c), desde cuando comienza a correr el plazo de prescripción: “Cómputo del plazo de dos años. En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta: (…) b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado. c) en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico…”Consideramos que la especificación respecto a la acción de nulidad relativa, establecida a través del art. 2563, con relación a la acción de simulación no es correcta, ya que podría darse el supuesto, como ocurre en el derecho del trabajo al desplegarse simulaciones ilícitas, que la nulidad del acto sea absoluta por vulnerar normas de orden público.Siendo que el art. 386 del CCyCN, establece “Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.”Respecto a la prueba de la simulación el Artículo 335 del CCyCN, consigna que, “Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto

que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.”De lo que se desprende que pesa sobre la persona que alega la simulación de un acto jurídico la carga de la prueba, tendiendo a la conservación y validez del referido acto hasta tanto se pruebe lo contrario.A través del art. 335 del CCyCN, el contradocumento se convierte en el modo de prueba para acreditar la existencia de simulación cuando esta es alegada entre las partes intervinientes del acto simulado. Se materializa en la declaración de la voluntad real de las partes que se esconde detrás del acto jurídico aparente –simulado-, con el fin de probar la realidad que subyace, en el caso de que alguna de las partes quisiera hacerla valer.Tal como se desprende de art. 335 del CCyCN la norma prevé que puede prescindirse del contradocumento “ Cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.”Respecto a las formas del contradocumento el CCyCN no establece que daba cumplimentarse con alguna formalidad específica para que sea válido, siendo suficiente que las partes sean capaces y se manifiesta con ausencia de vicios de la voluntad, debiendo perfeccionarse por escrito ya sea por instrumento público o privado.La acción de simulación alegada por un tercero solamente puede ser ejercida cuando se perfecciona una simulación ilícita, ya que frente a una simulación licita los terceros carecen de interés para pretender descubrir el acto simulado. El art. 336 del CCyCN regula que “Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.”Por ello el acto simulado debe ocasionar un daño ya sea actual o futuro al lesionar los derechos del tercero que ejerce la acción. No es requisito de la acción de simulación la insolvencia, diferenciándose de la acción revocatoria o pauliana.Respecto a la legitimación pasiva la acción de simulación debe dirigirse contra todos los que participaron del negocio simulado, ello por cuanto los efectos de la acción declarativa que se dicte recaerán sobre todas las partes del acto, constituyéndose un litis consorcio necesario.Tal como se precisara en la norma – art. 336 CCyCN-, los terceros que demanden la nulidad del acto simulado pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.Siendo precisamente la intención de las partes el ocultar el negocio jurídico real que se esconde detrás de la máscara del acto jurídico simulado, probar tal extremo se convierte muchas veces en una quimera para el tercero perjudicado. Dicho lo expuesto, surgen ciertos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, documentación sospechosa, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión

y explotación por el vendedor. Al acreditarse lo alegado a través de testimonios, pericias, documentos o cualquier medio de prueba -art. 336 CCyCN- permiten que el juzgador obtenga la fundamentación suficiente para declarar la nulidad del acto jurídico simulado que se pretende.Tal como se precisara al incoarse la acción de simulación entre las partes que perfeccionaron el acto simulado, puede buscarse que se declare la nulidad del acto aparente – art. 382 CCyCN-, o bien si la simulación es absoluta, se desvanece el acto simulado debiendo las cosas retrotraerse al estado anterior de su perfeccionamiento.Mientras que al interponerse la acción de simulación relativa, declarada la invalidez del acto aparente queda al descubierto el real que producirá sus efectos de la misma manera como si se hubiera celebrado.Resulta relevante a los fines del presente trabajo analizar la simulación a través de interposición de personas. Esta puede darse en tres casos distintos, la convención de testaferro, la interposición real o la interposición fiduciaria.Ferrara ha definido al testaferro como “un contratante fingido, aparente, imaginario, en lugar del cual y detrás de él se encuentra el verdadero contratante, que permanece escondido”Por lo que se ha expresado que la convención de testaferro constituye la simulación que se realiza por intervención de un tercero que aparentemente toma el lugar de una de las partes en el contrato. Lo que implica siempre la interposición ficticia o simulada de personas, en la que el sujeto interpuesto, es decir, el testaferro, es un contratante ficticio, aparente, que mediante acuerdo simulatorio sustituye al verdadero contratante que está oculto.En la interposición real un tercero interpuesto adquiere efectivamente el bien o el derecho que se le transmite, aunque en realidad lo hace como mandatario oculto del verdadero interesado en la adquisición, ignorándolo el enajenante.Por otro lado la acción de simulación, tal se precisara a través del art. 336 del CCyCN puede ser ejercida por terceros contra las partes del acto simulado, produciendo la nulidad del mismo.Se puede considerar terceros con legitimación activa para ejercer la acción a los acreedores que transmitió ficticiamente un bien en perjuicio de la garantía patrimonial, los sucesores particulares y universales de las partes, siendo receptada la legitimación de toda persona ajena y extraña al acto simulado con un interés legitimo que pueda experimentar un perjuicio si la apariencia creada por la simulación le resultare oponible.Asimismo el art. 337 del CCyCN, castiga a tanto la partes como a los terceros que estuvieron involucrados en el acto ilícito, respondiendo solidariamente por los daños y perjuicios.La ley por otro lado protege a los terceros que actúan de buena fe produciendo la eficacia del acto simulado. Por lo que los efectos de la sentencia que declara simulado el acto resultan inoponibles a aquellos terceros que actuaron de buena fe y pretenden que subsista la eficacia del acto.El art. 392 del CCyCN consigna al respecto: “Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título

oneroso…”Tanto la simulación como el fraude son utilizados como herramientas por aquellos empleadores condenados en sentencias laborales para evadir sus responsabilidades y sustraerse de sus obligaciones en perjuicio de los trabajadores, por lo que resulta sustancial su análisis bajo el prisma del orden público laboral que debe primar sobre cualquier apariencia que se dé para evadir la normativa laboral aplicable.El CCyCN regula en el Artículo, dos categorías de ineficacia de los actos jurídicos: “Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.”El Código Civil sustituido regulaba la nulidad de los actos jurídicos en particular pero no lo hacía dentro de la teoría general de la ineficacia jurídica.El Código Civil y Comercial unificado aborda la materia partiendo de la ineficacia como género y distinguiendo dos de sus especies: la nulidad y la inoponibilidad.Para analizar el concepto de ineficacia se debe partir de un concepto previo:el de eficacia; pues la ineficacia es simplemente su negación.La eficacia es la aptitud que se predica de un acto jurídico para alcanzar y mantener sus efectos propios o normales; es decir, aquellos que las partes persiguieron al otorgarlo. Tanto la eficacia como la ineficacia son calificativos exclusivos del acto jurídico.Sólo el acto jurídico tiene la virtualidad de producir los efectos que las partes quisieron al celebrarlo y solo él puede perderla.Un acto jurídico es válido cuando las partes al otorgarlo han cumplido con todos los requisitos que la ley exige. Por ser válido, la ley consagra la voluntad privada y el negocio es eficaz; es decir, produce los efectos que las partes persiguieron al otorgarlo.Estos requisitos de validez se refieren: (i) a los elementos del acto jurídico:sujeto, objeto y causa; y (ii) a su contenido : no deben aparecer vicios de la voluntad -error dolo, violencia- o propios del acto jurídico -lesión, simulación-.Se omite el fraude pues en el mismo no está comprometida la validez del acto y, en consecuencia, su presencia causa la declaración de inoponibilidad, no la de nulidad La nulidad es una sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales, con efecto retroactivo y frente a todos (partes y terceros), por adolecer de defectos originarios, estructurales y esenciales a través de un proceso de impugnación y declaración. La nulidad da paso a una sanción. La nulidad priva al acto jurídico de sus efectos propios, con efecto retroactivo (volviendo las cosas al mismo estado en que se hallaban antes de su celebración) y da paso a la sanción; imponiéndoles a las partes la obligación de restitución mutua de lo recibido en virtud del acto, negándole los derechos que tenían con causa en el mismo y, en su caso, imponiendo la reparación de daños y perjuicios provocados por el acto inválido.La nulidad destituye al negocio jurídico de los efectos que las partes persiguieron al otorgarlo; pero el acto puede producir otros efectos que impone la ley con independencia de la voluntad de las partes. La invalidez importa un otorgamiento imperfecto o defectuoso de un acto

jurídico. Es decir, un negocio en el cual las partes no han respetado los requisitos que la ley exige respecto de cada uno de sus elementos o de su contenido.La nulidad importa la privación concreta de los efectos propios o normales del acto, precisamente por los defectos que padece; es decir, por ser inválido.Pero la nulidad es sólo un supuesto de ineficacia (estructural), no el único; ya que también pueden darse ineficacias funcionales (rescisión, resolución, revocación) donde no está afectada la validez del acto.La simulación encierra por definición un engaño, una apariencia. El negocio simulado despliega entonces su validez y eficacia normal, como si fuese efectivo, y sólo se tendrá por nulo desde el día de la sentencia que lo anulase.El negocio simulado puede afectar a terceros. Sucede que muchas veces tal negocio tiende precisamente a burlar legítimas expectativas o derechos adquiridos, como es el caso de la transferencia simulada en fraude de los acreedores.Se exige que quien deduce la acción sea titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo amenazado por el negocio simulado, probando el daño que la incertidumbre del estado de cosas provoca en el demandante.En general, se exige que el daño sea actual, aunque se trate de derechos litigiosos o dudosos. El daño futuro sería alegable si se acredita la posibilidad cierta del perjuicio que se infiere por el acto simulado.El perjuicio deriva del negocio simulado por lo que la jurisprudencia admite la acción de simulación ejercida por terceros, aunque el demandado no se halle en estado de insolvencia o aunque el negocio no la provoque. Se advierte que los fallos que han exigido que el acto simulado provoque la insolvencia han confundido el perjuicio derivado de la simulación con los alcances de la acción revocatoria o pauliana. Cuando se resolvió que : “para que los terceros puedan ejercer la acción de declaración de simulación , es requisito indispensable la prueba de la insolvencia del deudor, dado que si éste tuviera otros bienes susceptibles de embargo, los acreedores carecerían de interés en obtener aquella declaración”.Pero tal precisa el Dr. Zannoni, esta doctrina podría tener algún asidero cuando se alega la simulación en acción revocatoria o pauliana, dado que en ese supuesto el sustento de la acción es el fraude a los acreedores de fecha anterior al acto fraudulento.Cuando el fraude a los acreedores se obtiene mediante transferencias, o en general, actos de disposición simulados, la prueba de la simulación es instrumental y tiende a servir de presupuesto a la acción revocatoria, que es la que satisface el interés del accionante.Antiguamente se considerada que la acción de simulación y la revocatoria eran contradictorias, porque la primera tiene por objeto hacer declarar la inexistencia del acto y la segunda su revocación por vicio de fraude. Sin embargo cuando un acreedor ejerce la acción revocatoria, invoca fraude, que, si se ha consumado mediante un acto simulado, hará presumir el consilium fraudis. Además en los casos de simulación relativa, cuando el acto o negocio disimulado real perjudique a los acreedores, éstos podrán limitar su acción al planteamiento de su inoponibilidad.

B.-FRAUDEEl fraude, tal lo precisa el Dr. Zannoni, es una modalidad del dolo, siendo todo artificio, maquinación o astucia tendiente a frustrar, impedir o eludir un interés legítimo de terceros o a obtener un resultado contrario a derecho bajo apariencia de legalidad. Se habla, entonces, de actos fraudulentos cuando, por medio de ellos, las partes que los celebran pretenden, bajo una cobertura de legitimidad formal, vulnerar derechos de terceros o eludir normas imperativas.Este concepto amplio de fraude no se ciñe al fraude a los acreedores, sino que se extiende al fraude a la ley en general. En el negocio fraudulento se conjuga un elemento objetivo, consistente en la realización de un negocio idóneo para obtener el resultado prohibido, y un elemento subjetivo, consistente en el propósito de eludir la norma imperativa.La utilización de una ley de cobertura, con la finalidad de lograr un fin prohibido o vedado por otra norma – ley defraudada-, puede hacerse tanto disimulando el negocio real en fraude, como utilizando la típica circunventio legis mediante un acto real que sirva a un fin ulterior fraudulento. Siendo un ejemplo el deudor que provoca su insolvencia mediante enajenación simulada de sus bienes, actúa en fraude a sus acreedores; o cuando el deudor otorga un mandato a uno de sus acreedores para percibir un crédito que él tiene con el fin de beneficiarlo exclusivamente por medio de la compensación.Es decir que el fraude consiste en hacer que opere una norma jurídica con el fin o propósito de eludir, la aplicación de otra. Por lo que un acto jurídico se torna fraudulento cuando, si bien sus otorgantes obran legitimados formalmente en una norma legal, en realidad eluden otra y otras, que les impedirían obtener el resultado que se proponen.El fraude se obtiene por la “circunventio legis”, es decir, la utilización de la norma de cobertura, para obtener, a la postre, el fin prohibido por otra norma: “la ley defraudada”.Siendo los elementos del fraude, una norma jurídica imperativa, la intención de eludir su aplicación, y finalmente, la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo.El fraude a la ley es tal cuando la imperatividad de la norma eludida vulnera el orden público. Ello por cuanto, “el motivo que determina a las partes en un negocio jurídico a actuar en fraude a la ley no es otro que el designio de evitar los alcances de una norma cuya preceptiva no puede ser dejada de lado”. Tras el elemento subjetivo que caracteriza el fraude a la ley. Interviene aquí una modalidad del dolo consistente en crear, de algún modo, las condiciones de aplicación de normas jurídicas diversas para obtener el resultado contrario a derecho. Siendo ese justamente el fin fraudulento, el propósito deliberado de eludir el mandato legal imperativo.

Para consumar su fin fraudulento, los otorgantes recurren a las normas legales que les permiten, formalmente, neutralizar, los efectos de la regla obligatoria contra la cual va dirigida su maniobra. Y, a diferencia del negocio contra la ley – contra legem-, el otorgante o los otorgantes no contravienen o violan directamente la norma imperativa, sino que crean las condiciones que les permiten obtener, por otra vía el resultado intentado y otro resultado equivalente.El CCyCN, específicamente regula el fraude en el art. 12, el cual consigna: “Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.”Dentro del derecho del trabajo el fraude a la ley cobra medular importancia, ello atento el carácter de orden público que tiñe todas las normas de la especialidad.“La tutela del cumplimiento de normas imperativas, que hacen a la esencia y fundamento del orden público laboral, requiere necesariamente de esta figura para su eficaz concreción. Sin el fraude a la ley no sería posible nulificar disposiciones generales y especificas que constituyen mecanismos elusivos de los deberes del empleador y los derechos del trabajador.”Siendo la nulidad la sanción prevista por la Ley 20.744 frente a la simulación y al fraude, al estipularse en su art. 14: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.” De lo que se desprende que será aplicable justamente la norma que se pretendió eludir a través de la simulación y el fraude, aplicándose la conversión de la figura fraudulenta por las disposiciones de la ley.A través del fraude se perjudican los intereses superiores de la comunidad, tal como afirma Mosset Iturraspe “La burla a la perceptiva legal se caracteriza porque el perjuicio se causa a los intereses superiores de la comunidad. El dañado no es un particular, sino la comunidad personificada en la ley del Estado. Son el orden público y las buenas costumbres las que están en juego; en su defensa se sanciona el fraude a la ley.”Cierto sector de la doctrina distingue entre fraude a la ley y fraude en perjuicio de terceros. Sostienen que el fraude a la ley consiste en el propósito de eludir una norma objetivamente imperativa. En cambio, en el fraude en perjuicio de terceros se exige además el daño. Mosset Iturraspe consigna que en el fraude a la leu el perjuicio se causa a los intereses superiores de la comunidad. El daño no es un particular sino la comunidad personificada en el Estado. En cambio, en el fraude en perjuicio de terceros, el perjuicio se causa a un particular. Por lo que al defraudarse al acreedor se pretende burlar la ley pero ello ocurre de modo indirecto o mediato. La noción de fraude no solo se circunscribe al fraude en perjuicio de los acreedores sino que es una noción genérica. El fraude pauliano – en perjuicio de los acreedores- debe su denominación a que en el derecho romano clásico

el pretor Paulo introdujo dentro del elenco de las acciones in personam pretorianas el interdictum fraudatorum por el cual, dentro del año desde la bonorum venditio de los bienes del deudor insolvente, los acreedores podían adquirir la posesión de las cosas enajenadas por él fraudationis causa. De este modo paso al Corpus Iuris Civile justinianeo y fue denominada acción pauliana.

C.- ACCIÓN PAULIANA O ACCIÓN REVOCATORIA La Acción Pauliana tiene sus orígenes en el Derecho Romano, habiendo nacido como aquella acción que revoca los actos realizados por el deudor en fraude o perjuicio de los acreedores.En la actualidad se hace referencia a la acción pauliana cuando el deudor provoca o agrava su insolvencia impidiendo la satisfacción del crédito de su acreedor siendo en este caso cuando tiene el acreedor la posibilidad de pedir la revocación del acto realizado en evidente perjuicio de su acreencia. Se otorga a determinados acreedores (de fecha anterior al acto de disposición del deudor) una acción que les permite ejecutar los bienes del deudor hasta satisfacer el monto de sus créditos, siendo llamada acción revocatoria o pauliana.La acción encuentra su fundamento en la idea de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, lo que significa que todos los bienes que integran su patrimonio o que se incorporen a él responden por las deudas de su titular, y los acreedores pueden obtener la venta judicial de los mismos para cobrarse con su producido.Dentro de los negocios fraudulentos asume particular trascendencia el que se ha denominado fraude pauliano o fraude en perjuicio de los acreedores.En tal supuesto, el deudor echa mano de un arbitrio o facultad que el derecho le acuerdo en ejercicio de su capacidad de obrar: el poder administrar o de disponer de sus bienes.Cuando esa facultad es ejercida de modo que el patrimonio se torna insolvente, se ve claro que tiende a sustraer aquellos bienes a la ejecución de los acreedores. El deudor , sirviéndose de uno o más negocios de disposición válidos, tiende a perjudicar a los acreedores, haciendo insolvente su patrimonio.El fraude pauliano participa de la estructura común a todo negocio fraudulento: la utilización de una norma de cobertura que le permite legítimamente disponer, para frustrar el fin de otra norma: la que asegura a los acreedores el derecho a obtener la satisfacción de sus créditos, y que se convierte en ley defraudada.En esta hipótesis se confiere a los acreedores damnificados, una acción que les permite ejecutar los bienes o valores dispuestos hasta satisfacer el importe de sus créditos, siendo esta la acción revocatoria.La acción revocatoria se concede a los acreedores, en aplicación del poder jurídico que ellos tienen para agredir, en caso de incumplimiento, el patrimonio-garantía del deudor. Siendo el remedio una limitación a la libertad de gestión patrimonial del deudor que, provocando o agravando su insolvencia, pretende sustraer los bienes que deberían ejecutársele.El remedio pauliano constituye una protección contra el ejercicio de mala fe de los derechos, siendo el fundamento la buena fe, la cual sirve como vehículo de recepción, para la integración del ordenamiento conforme a una regla ético-material, la idea de fidelidad y de crédito.

En la nueva redacción del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (CCyCN) incorpora un Título Preliminar que consagra determinados principios generales del derecho cuya eficacia se expande a todas las ramas del derecho.En su Título 3, denominado Ejercicio de los derechos, se regula el principio de la buena fe (art. 9°); el abuso de derecho (art.10) y la prohibición del fraude a la ley (art.12).Asimismo, dentro del Libro Primero ,Parte general, Título IV que versa sobre hechos y actos jurídicos, se regula lo atinente a los actos indirectos (art.385).El principio de la buena fe, el abuso de derecho y los actos indirectos ya tenían recepción en el texto del Código Civil previo a la reforma; la novedad del CCyCN consiste en renovar la definición y alcance de tales figuras jurídicas en función de la extensa evolución jurisprudencial en la materia. Por el contrario, el principio de la prohibición del fraude a la ley (art.12), si bien ha tenido expresión positiva en la jurisprudencia del fuero laboral y de la seguridad social, no tenía regulación en el Código Civil anterior.El Arículo 9 del CCyCN, regula el principio de buena fe consignando que los derechos deben ser ejercidos de buena fe.Por su parte el Artículo 10, regula el abuso del derecho al especificar que “el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.En referencia al orden público el Artículo 12, sin definir el fraude precisa cuando se desplegaría una situación fraudulenta “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.”Por otra parte el Artículo 385 diferencia al acto indirecto “Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.”Cabe señalar que a diferencia del abuso de derecho, la buena fe y los actos indirectos en que la norma se posiciona en la intención del sujeto que ejerce el derecho (si bien en el abuso de derecho ello se complementa con el fin de la ley) –es decir tiene naturaleza eminentemente subjetiva-, el fraude a ley presenta una configuración eminentemente objetiva.La doctrina nacional expresa sobre la figura del fraude a la ley:“…el fraude a la ley, se produce cuando, en negocios jurídicos aparentemente lícitos, por realizarse al amparo de una determinada ley vigente, denominada ley de cobertura, se persigue la obtención de un resultado analógico o equivalente al prohibido por otra norma imperativa, denominada ley defraudada. El vicio puede darse, tanto en la interpretación de la ley, en la

eficacia o en la aplicación. Y no es lo mismo que la infracción a la ley, ya que una cosa es el acto “contra legem”, y otra, el acto “fraude legem”.El Artículo 338 del CCyCN regula que: “ Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.”El Código Civil trataba el vicio de fraude a partir del art. 961 y hasta el art. 972.El Código Civil y Comercial lo hace entre los arts. 338 y 342. Los conceptos incluidos en este artículo 338 corresponden a los artículos 961 y 964 del Código Civil.El Código Civil y Comercial de 2014 se ha inspirado básicamente en el Proyecto de 1998. En concreto, el art. 338 reproduce prácticamente a la letra el art.333 del Proyecto de 1998.La palabra fraude comprende múltiples posibilidades; entre ellas el fraude a la ley (o fraude de ley como suele expresar la doctrina española) que el Código Civil y Comercial trata en el art. 12, segundo párrafo, y el fraude a los acreedores que es el regulado en esta Sección.El acto otorgado en fraude a los acreedores es inoponible a quien ejerce la acción. La inoponibilidad está tratada en los arts. 396 y 397 del CCyCN.Por su parte el artículo 339, especifica los requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad, consignando que son: “a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.”Siendo estos los tres recaudos tradicionales de procedencia de la acción.La causa del crédito de quien la ejerce ha de ser anterior al acto atacado, no ser que el acto haya estado destinado a perjudicar a futuros acreedores; con esta expresión el Código asume el criterio generalizado de la doctrina y se acerca nuestra legislación al derecho italiano, en el que se admite la revocación de todo negocio "dolosamente preordenado" (art. 2901, Cód. Civil italiano) El acto debe causar o agravar la insolvencia del deudor. No se aplica aquí la noción de insolvencia propia del derecho concursal; la doctrina civilista argentina identifica insolvencia con desequilibrio entre activo y pasivo; de modo que el negocio revocable es aquel que al causar la desaparición de un bien del activo, hace que el pasivo resulte superior a aquél (o agrave el desequilibrio preexistente) .Quien contrató con el deudor a título oneroso debía conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. De modo que este recaudo no funciona si el acto ha sido a título gratuito.Tal lo regula el Artículo 340 del CCyCN, “El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que

ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.” Como en el caso de la simulación, el Código establece que el fraude no puede oponerse a los acreedores que de buena fe hubieren ejecutado los bienes objeto del negocio fraudulento. La acción contra el subadquirente procede si lo es a título gratuito; o si siéndolo a título oneroso es cómplice en el fraude.La noción de complicidad estaba superada por la doctrina y suprimida del Proyecto de 1998, pues en realidad basta con el conocimiento de la insolvencia del enajenante. En definitiva, esa complicidad a que se alude en el art. 340 que comentamos se presume a partir de ese conocimiento. Con lo cual es este conocimiento lo relevante.Quien contrató con el deudor y los subadquirentes de mala fe responden por los daños y perjuicios causados al acreedor si la acción se paralizase por existir un subadquirente de buena fe y a título oneroso. El subadquirente de buena fe y a título gratuito responde en la medida de su enriquecimiento.Cuando el deudor desinteresa a los acreedores o da garantía suficiente cesa la acción de los acreedores, conforme lo prevé el Artículo 341 del CCyCN, mientras que el Artículo 342 especifica que “La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos.” El fraude a los acreedores se concreta a través de ciertos actos, tal se especifica seguidamente.Deben ser negocios jurídicos bilaterales o unilaterales (como el no ejercicio de un derecho de tanteo).Deben ser negocios válidos, pues si el negocio es nulo, no es susceptible de ser declarado inoponible por fraude. Deben ser negocios positivos o de actuación. Pero, en ciertos casos hay algunas omisiones que pueden ser fraudulentas, como dejar de contestar una demanda, dejar caducar un pleito, no oponer la prescripción liberatoria. Por ello el nuevo texto mejora el viejo art. 964 y autoriza el ejercicio de la acción respecto de las renuncias que hubieran permitido mejorar (o evitar empeorar) la situación de fortuna del deudor. Así, verbigracia, podrían ser susceptibles de revocación: la no aceptación de una donación ofertada al deudor, el no ejercicio de un derecho de tanteo, y casos semejante. Con ese criterio amplio, pueden atacarse por fraude a los acreedores, los negocios declarativos, como las divisiones de condominio, las particiones de herencia, y las divisiones de la sociedad conyugal.Deben referirse a derechos o intereses patrimoniales. No son susceptibles de ser atacados por vía de una acción revocatoria los negocios que se refieran a derechos extrapatrimoniales y a derechos patrimoniales, pero cuyo ejercicio sea inherente a la persona. Por ejemplo, los acreedores no podrían pretender revocar un negocio jurídico por el cual el deudor prohibiese la venta o difusión de una obra intelectual de su autoría, pues en ese caso está en juego el derecho moral de autor. Del mismo modo, gran parte de la doctrina considera que no es revocable el acto por el cual se renuncia a perseguir una indemnización por daño moral (Borda, Mosset Iturraspe), o a dejar sin efecto

una donación por ingratitud del donatario (conf. Borda, Sánchez de Bustamante).Deben causar un perjuicio. Ya se ha señalado que debe tratarse de actos de enajenación que empobrezcan el patrimonio, o de actos que impidan su enriquecimiento. Esto constituye un perjuicio para los acreedores, que de este modo ven disminuida o impedida de acrecentar la garantía común. Siendo el perjuicio que da lugar a la acción revocatoria un poco más complejo. Pues para que tales actos sean revocables deben causar la insolvencia del deudor, o agravar la ya existente. Y, además, según algunos autores, también constituye perjuicio que da lugar a la revocación, la violación del principio de igualdad de los acreedores. Esto último aparece muy claro en el ámbito de la quiebra, pero no lo es tanto en el plano de la acción pauliana regulada por el Código Civil.Son diversos los actos que puede realizar el deudor a fin de sustraer su patrimonio de los acreedores siendo los actos de enajenación los más frecuentes pero no son los únicos.Vélez Sarsfield en la nota del Artículo 961 del Código Civil previo a la reforma del año 2014, especificó que no se dispuso solo sobre la enajenación que hiciera el deudor en fraude de sus acreedores, sino que también serán revocables la remisión de deuda, el pago de deudas no vencidas, la hipoteca o prenda de deudas no vencidas o ya vencidas ero originariamente contraídas sin estas garantías, los pagos por deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un valor menos del que verdaderamente tuvieren, entre otros actos. Es decir, que no se reduce a disponer sólo sobre la enajenación que hiciera el deudor en fraude a sus acreedores, sino sobre todo acto fraudulento en perjuicio de los acreedores.La acción revocatoria constituye un remedio que compromete la libertad de gestión patrimonial del deudor en función de su responsabilidad por el cumplimiento de sus obligaciones.

D.-EL FRAUDE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA LABORALHabiendo analizado los conceptos de simulación, fraude y los alcances de la acción pauliana es menester centrar el estudio, a los fines de la presente investigación, en el fraude que se despliega en la etapa de ejecución de la sentencia laboral.“Han dicho los estudiosos del derecho que existe una verdadera interrelación entre la dinámica histórica de la Sociedad y el derecho que trata de ajustar sus

relaciones íntimas. En efecto, asistimos a un vertiginoso y convulsionado ambiente social, sujeto a las más insospechadas prácticas en los negocios, lo cual impone al Legislador, a los Jueces y a los mismos Abogados una actitud crítica; esto es lo que debe caracterizar a quienes se dedican a las disciplinas jurídicas. En medio de la más brusca aparición de una inmoralidad manifiesta en todas las esferas sociales; inmersos en el predominio de las acciones fraudulentas o dolosas y ante los desmanes de inescrupulosos negociantes, ha surgido en toda su dimensión, una categoría tal vez ahora maltrecha: la seguridad de los negocios jurídicos. Por eso el derecho se ha visto compelido a rodear los actos o negocios jurídicos cuya tutela procura de la más variada gama de ajustes y medidas precautelativas, orientadas todas ellas a contener formalmente los abusos o usos indebidos del derecho.”Resultan acertadas las palabras previamente citadas ya que son recurrentes las sentencias laborales que se tornan imposibles de ejecutar por mediar insolvencia fraudulenta de quienes fueron condenados, encontrándonos “inmersos en el predominio de las acciones fraudulentas o dolosas y ante desmanes de inescrupulosos negociantes”. Es menester tener presente que el derecho refleja la moral de una sociedad y cuando a través de las normas, o de la errónea interpretación de ellas, se alientan conductas inmorales es tiempo de repensar qué sociedad se quiere para el futuro.En sentido amplio, el Dr. Grisolia define al derecho “como el conjunto de principios y normas jurídicas (coercitivas) que regulan la conducta del hombre en sociedad.”Sosteniendo que “El derecho debe ser entendido como una unidad sistemática; al derecho del trabajo —como parte del derecho— se lo puede definir como el conjunto de principios y normas jurídicas que regula las relaciones —pacíficas y conflictivas— que surgen del hecho social del trabajo dependiente, y las emanadas de las asociaciones profesionales —sindicatos y cámaras empresariales— entre sí y con el Estado. El fin perseguido por el derecho del trabajo es proteger a los trabajadores; se constituye así en un medio —una herramienta— para igualar a trabajadores y empleadores: de esta manera genera desigualdades para compensar las diferencias naturales preexistentes.”El derecho del trabajo es tuitivo; al no existir un pie de igualdad entre las partes, protege al trabajador, que es la parte más débil en la relación de trabajo. Es decir, que mientras los empleadores tienen recursos suficientes para imponer determinadas condiciones, los trabajadores sólo cuentan con su fuerza (capacidad) de trabajo.El trabajador ofrece su “piel” como contraprestación a los fines de poder acceder así a un salario para poder subsistir. Antiguamente los seres humanos vivían de la caza, pesca y recolección pero en la actualidad para poder acceder a los recursos que permitan su subsistencia deben insertarse en la economía global, donde el dinero se ha convertido en el eje rector del mercado. Nace así el principio protectorio que está enunciado expresamente en el Artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, pero cuya esencia se observa en toda la L.C.T. Dicho mandato surge del texto de Constitución de la Nación Argentina, en

donde el Artículo 14 bis dispone que, “el trabajador en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador”. Su fundamento es la desigualdad en el poder negociador entre trabajador y empleador. El procedimiento lógico de corregir desigualdades es crear otra desigualdad: de esta forma se compensa la desigualdad original.Para lograr equiparar la relación laboral, la ley impone a las partes, con carácter de orden público, un mínimo de condiciones inderogables. No se suprime la autonomía de la voluntad, sino que se la limita hasta donde resulte necesario para cumplimentar sus fines. Esto significa que el empleador puede contratar a un trabajador libremente, imponiendo los requisitos que estime necesarios para cubrir el puesto de trabajo y contrata a la persona que, según su parecer, los cumplimenta. Pero el orden público laboral implica que en la relación laboral el empleador tiene obligación de respetar las condiciones mínimas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, o en su caso, en el convenio colectivo aplicable, el empresario podrá pactar condiciones más favorables para el trabajador pero no más perjudiciales.Es decir que no se limita la libertad de contratación, sino que una vez concretada la relación, sus condiciones deben subordinarse a las normas ineludibles que constituyen el orden público laboral. Estas normas son inmodificables por las partes en sentido negativo: se produce una limitación de la autonomía de la voluntad y se establece un mínimo de garantía social con carácter necesario e imperativo. Deviene inaceptable que se violen las normas de orden público en la etapa de ejecución de los juicios laborales, cuando los condenados despliegan maniobras fraudulentas a los fines de evadir su responsabilidad y sustraer su patrimonio para evitar la ejecución.El orden público es un concepto cambiante, ya que se refiere a intereses que el legislador considera esenciales en la sociedad en un momento determinado y que deben ser protegidos; depende de las circunstancias sociales y económicas y del modelo de relaciones laborales adoptado. El Dr. Cornaglia afirma que : “Cuando el progreso económico se transforma en un fin en sí mismo, aun como el medio de constituir a la Nación, se genera la axiología del orden público económico. Moisés Meik enseña que “El derecho del trabajo, fue institucionalizado como limitación racional del poder empresarial, desde una cosmovisión ética, pensada, ésta, no desde un romanticismo ingenuo, sino como intento permanente de equilibrar medios y fines, instrumentos y objetivos”. Cuando el jurista interpreta y aplica la ley al servicio del progreso económico, como un fin supremo válido en sí mismo, opera en función de una ideología fascista. Cuando el progreso deja de ser un fin y se constituye en medio de realización del hombre en la sociedad, en la Nación, en la empresa, adscribe a una ideología liberal y democrática. El jurista que no quiere someterse al totalitarismo fascista debe interpretar y aplicar la ley en función del progreso desconfiando del bienestar general construido sobre la explotación o el daño de los débiles. La progresividad del orden jurídico en este sentido acompaña al cambio ordenándolo no en función del todo, sino en función de los que más necesitan. Ese es el numen del orden público laboral. El orden público económico en cambio se torna en un concepto totalizador y totalitario, si cabalga sobre el progreso de los débiles.”

Resulta interesante contraponer los conceptos de orden publico laboral y progreso económico, ya que cuando el progreso económico se transforma en un fin en si mismo, olvidando que los trabajadores no son un costo más dentro de los procesos de producción, sino que resultan ser personas con signos característicos de humanidad, dotadas de dignidad, necesariamente va a existir un progreso económico injusto, una sociedad deshumanizada.A partir del estudio de casos se observan infinidad de sentencias laborales que recociendo el derecho de los trabajadores de percibir sus indemnizaciones por la prestación de servicios efectuada o por accidentes de trabajo padecidos, no pueden acceder a las mismas por prácticas fraudulentas de quienes fueron sus empleadores.Aquí se manifiesta palmariamente la reducción de un costo para aquellos “picaros” empresarios, quienes sin perder su patrimonio y habiéndose enriquecido a costa de los trabajadores, proceden a insolventarse con el único fin de evadir las obligaciones impuestas por el orden público laboral.Los trabajadores se encuentran en un estado de total indefensión ya que son rehenes de un proceso judicial que termina en un túnel sin salida al no poder percibir las indemnizaciones que conforme a derecho les corresponden. Simulación y fraude laboral son conceptos que se entrelazan en este estadío del proceso.Tal se afirmara, Ferrara define a la simulación como “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.”En el caso de la insolvencia en etapa de ejecución del proceso laboral, sucede que el negocio desplegado tiende precisamente a burlar derechos adquiridos, operándose una transferencia simulada en fraude de los acreedores.El fraude, tal lo precisa el Dr. Zannoni, es una modalidad del dolo, siendo todo artificio, maquinación o astucia tendiente a frustrar, impedir o eludir un interés legítimo de terceros o a obtener un resultado contrario a derecho bajo apariencia de legalidad. Se habla, entonces, de actos fraudulentos cuando, por medio de ellos, las partes que los celebran pretenden, bajo una cobertura de legitimidad formal, vulnerar derechos de terceros o eludir normas imperativas.En la etapa de ejecución del proceso laboral se observa en el análisis de casos diversos tipos de maniobras fraudulentas desplegadas por quienes resultaron perdidosos en el proceso con el único fin de evadir la condena.Una de estas maniobras es el trasvacimiento, el mismo “se configura cuando los activos y las actividades de una empresa (por lo común de titularidad de una sociedad mercantil) en dificultades o default son transferidas y continuadas por otra empresa (perteneciente a otra sociedad) creada con dicha finalidad por los controlantes de la compañía anterior o por un “testaferro” de aquellos, por lo que queda la explotación originaria sin posibilidades de subsistencia luego de haber sido “vaciada” dejándola librada a su propia suerte.”Puede ocurrir que una persona física decida insolventarse o bien una persona jurídica decida vaciarse y derivar su patrimonio a otra persona física u otra empresa, u otras empresas con el fin de evadir la condena obtenida en la sentencia laboral.Generalmente el “trasvasamiento” encuentra su campo de aplicación en el

ámbito de las sociedades que suelen limitar la responsabilidad de sus integrantes, como las S.R.L. y las S.A.Las características más frecuentemente observadas en las sociedades involucradas en las maniobras trasvasatorias suelen ser las siguientes:– La nueva sociedad pasa a ser titular de todos o parte de los activos que pertenecieran o integraran el “ajuar” de la compañía que la precediera.– La nueva figura societaria suele continuar con la actividad de la primera, a veces con los mismos o con parte de los socios y/o administradores de la anterior.– La sociedad recipiendaria de la clientela y de los bienes trasvasados, por lo común, reproduce en su seno la misma organización poseída por la sociedad económicamente comprometida.-La “salida”–en general “en bloque”– de los bienes materiales o inmateriales del patrimonio social de la compañía “trasvasada” en perjuicio directo de los acreedores de aquella, las más de las veces provoca el cese de la producción y/o su giro y la ulterior quiebra, por lo cual quedan quienes detentan créditos a su favor librados al azar en el marco de un periplo procesal de un trámite falimentario que, según lo indica la experiencia, suele concluir en una “clausura por falta de activo” tras años y años de fútil tramitación.De esta forma se concreta, al producirse el traspaso de activos y al continuar la actividad a través de otra persona – física o jurídica-, la simulación y el fraude.Se crea una nueva sociedad o bien una persona física comienza a desarrollar las mismas actividades que realizaba quien había sido condenado en el proceso laboral.Se perfecciona la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico fraudulento. El fin perseguido es evadir el cumplimiento de una sentencia judicial contrariando el orden público laboral y privando al trabajador de su sustento, porque no debe olvidarse del carácter alimentario de las indemnizaciones que le son debidas.En el caso de la insolvencia en etapa de ejecución del proceso laboral, sucede que el negocio desplegado tiende precisamente a burlar derechos adquiridos, operándose una transferencia simulada en fraude de los acreedores.El fraude de evidencia a través del dolo- intención de dañar-, al desplegar toda clase de artificios tendientes a obtener un resultado contrario a derecho bajo apariencia de legalidad. Se habla, entonces, de actos fraudulentos cuando, por medio de ellos, las partes que los celebran pretenden, bajo una cobertura de legitimidad formal, vulnerar derechos de terceros o eludir normas imperativas.De esta forma aquellos que continúan con las actividades de quien fuera condenado se desentienden por completo del pasivo dejado atrás, se olvidan que dentro de ese pasivo se encuentran las sumas adeudadas a los trabajadores que obtuvieron sentencia favorable por haber puesto “su piel” a su disposición para incrementar sus ganancias, por lo que deviene vital desarrollar una herramienta idónea para neutralizar el fraude desplegado en la etapa de ejecución del proceso laboral.

E.- CUESTIONES PROCESALES EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA LABORAL

Una vez obtenida la sentencia laboral favorable se advierte que los trabajadores deben atravesar largos procesos tortuosos a fin de hacer efectivo su crédito cuando quien fuera condenado en el proceso se insolventa fraudulentamente.Así es entonces que se sostiene que el incidente es la vía procesal idónea a fin de hacer efectiva la sentencia laboral cuando median maniobras fraudulentas por parte de los condenados para eludir sus obligaciones.“Es que el derecho sustancial siempre está expresado en bellas palabras. Esas mismas que hacen sentir a la gente más segura a su amparo y que la lleva a sostener animosamente: “Yo creo en la Justicia”. Sin embargo la realidad es bien distinta. Porque el derecho encuentra su realización a través de las normas formales, que lamentablemente muchas veces no coinciden con el contenido de las sustanciales a las que pretendidamente regulan. El derecho formal es el encargado del tránsito desde la mera norma hasta su efectiva aplicación o acatamiento. Es el que termina de precisar el cómo, el cuándo y el quién.”Por ello cuando un trabajador obtiene una sentencia favorable que le reconoce un derecho, como lo es el cobro de una indemnización por haber puesto “su piel” a disposición de su empleador, y la posibilidad de hacer efectivo ese cobro se supedita a la necesidad de neutralizar el fraude que se despliega por parte del condenado, es menester que desde el derecho procesal se articule una herramienta idónea para garantizar el cumplimiento de la sentencia evadida.En efecto, nos encontramos frente al presupuesto que se ha dictado una sentencia favorable, que le reconoce un crédito a un trabajador, el cual sin duda alguna es de carácter alimentario. Pues en la mayoría de los casos los trabajadores tienen urgencia de percibir las indemnizaciones por despidos intempestivos o bien por accidentes de trabajo en casos de trabajadores informales, ya que tienen una familia que sostener y la necesidad para percibir el cobro de aquellas sumas adeudadas se torna imperiosa. Ergo, el derecho debe responder a necesidades imperiosas de la sociedad a los fines de garantizar la eficacia de las normas y no neutralizarlas.Lo que sucede desde la práctica en el ejercicio de la profesión es que finalmente cuando el trabajador ha obtenido la tan esperada sentencia, luego de varios años en la mayoría de los casos, se encuentra que le es imposible acceder al cobro de los rubros reconocidos adeudados porque media fraude ostensible por parte de quien fuera condenado a su pago. Debiendo enfrentar otro proceso a los fines de intentar imputar la responsabilidad a quien cometió el fraude y pretende eludir por completo las obligaciones a su cargo. “Si se sostiene que la principal función del derecho es la de ser un regulador de conductas, cuando las normas sustanciales no dan cuenta del sentir de la sociedad o las expresiones constitucionales quedan solo en palabras, porque las leyes encargadas de regularlas lo hacen vagamente o porque las normas de tipo formal no aseguran su cumplimiento o lisa y llanamente, las contrarían, el nivel de acatamiento es muy bajo. Pudiendo sostener que el derecho fracasa en su función básica de regulador de conductas, sencillamente porque carece de eficacia.”Por tales motivos la herramienta procesal idónea y necesaria para lograr la eficacia del derecho en la etapa de ejecución de sentencia laboral resulta ser el incidente, impidiendo que las personas condenadas eludan sus obligaciones

desplegando maniobras fraudulentas a tal fin.Los incidentes en materia laboral, considerados como cuestiones accesorias del asunto principal de un litigio constituyen un tema escasamente tratado, aún cuando pueden llegar a ser un elemento fundamental y estratégico en el proceso de un juicio. El derecho del trabajo contiene normas imperativas, que restringen la autonomía de la voluntad, porque las partes se encuentran en una evidente desigualdad, debido a la hiposuficiencia, desigualdad e inferioridad prenegocial del trabajador. El fin perseguido por el derecho del trabajo es proteger a los trabajadores, para igualarlos a los empleadores, generando desigualdades para compensar las diferencias preexistentes. Sin embargo repetidamente se pretende evadir el orden público laboral con el fin de maximizar las ganancias y reducir los costos, considerándose al trabajador como una variable económica prescindiendo de los signos característicos de humanidad que lo identifican, de ahí la necesidad de legislar a favor de los trabajadores a fin de garantizarles una vida decorosa y digna.Para hacer efectivos los derechos que estipula ley, se requiere que existan instrumentos adecuados, ya que de otra manera se constituirían en letra muerta, imposibles de exigir.“La igualdad jurídica de los sujetos, la libertad contractual plena del derecho sustantivo, que trascendieron al Derecho Procesal, especialmente través de la condición igualitaria de las partes en el proceso civil, han sido superadas en el ámbito del Derecho Laboral, al proclamar la contratación regulada del trabajo, la limitación de la facultad contractual y el señalamiento legal de las condiciones esenciales del trabajo.”La falta de una reglamentación más completa y específica en la legislación laboral, acerca de los incidentes, aumenta el grado de dificultad para una mejor interpretación de los mismos e impide que su aplicación sea adecuada. De introducirse el incidente de fraude en la etapa de ejecución de sentencia se lograría colmar lagunas que lo único que acarrean, es la incertidumbre y la inseguridad en la tramitación de cualquier proceso laboral.Ello por cuanto la celeridad de acción cuando media fraude por parte de los condenados es imperiosa. El tiempo es el aliado de los evasores ya que escudándose en herramientas procesales se adelantan eludiendo sus obligaciones y dejando desamparados a quienes el derecho precisamente debería proteger.CLARA ROSA ELEBI