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Instituto Pacífico VI VI-8 N° 287 Segunda Quincena - Setiembre 2013 Análisis Jurisprudencial Análisis Jurisprudencial El Tribunal Constitucional y su posición sobre el embargo judicial por alimentos a los ingresos del trabajador Ficha Técnica Autora : Clotilde Atahuaman Sumarán (*) Título : El Tribunal Constitucional y su posición sobre el embargo judicial por alimentos a los ingresos del trabajador Fuente : Actualidad Empresarial Nº 287 - Segunda Quincena de Setiembre 2013 1. Introducción Las jurisprudencias emitidas por el Tribu- nal Constitucional relativas al embargo de los ingresos del trabajador efectúan una precisión respecto a qué se entiende por “ingresos” o “todo concepto”, y enfatizan que toda decisión emitida por un juez debe ser debidamente fundamentada en términos objetivos, ya que como se analizará a continuación, los jueces pos- teriormente a su resolución que ordena el embargo, deciden ordenar que no se afecten las participaciones en las utilida- des sin argumentar las razones jurídicas que conllevaron a la exclusión de dichos beneficios del embargo de alimentos. 2. Posición de las partes 2.1. Posición de la demandante 2.1.1. STC N° 04031-2011-PA La recurrente sostiene que se admitió su solicitud de asignación anticipada de prorrateo de alimentos seguido contra don Javier Avelino Ninaja Huanucune mediante resolución de fecha 30 de enero de 2009, disponiéndose porcentajes para sus menores hijos, para los padres del obli- gado y para su persona, e indicándose que dichos porcentajes serán descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afectado como trabajador de la empresa Southern Perú, con deducción únicamente de los descuentos de ley. Agrega que, sin embargo, mediante la resolución cues- tionada, se resolvió de oficio hacer de conocimiento a la empleadora que no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa, decisión que fue impugnada y confirmada alegándose que el concepto de utilidades no fue debidamente solicitado. 2.1.2. STC N° 03162-2008-AA La demendada sostiene que fue vencedora en un proceso judicial de alimentos (Exp. Nº 38-93) seguido contra el Sr. Segundo José Fernández Olórtegui, en el cual –con sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada– se dispuso que el demandado acuda con pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el demandado. No obstante ello, refiere que después de 12 años el Sr. Segundo José Fernández Olórtegui solicitó en dicho expediente la exclusión de utilidades, pedido que fue declarado fundado por los órganos judi- ciales demandados, ocasionando la des- naturalización del debido proceso judicial al atentar contra el proceso de ejecución de sentencia, precisando a su vez que el extremo sobre el pago de utilidades nunca fue cuestionado por el demandado. 3. Fundamentos del Tribunal Constitucional 3.1. STC N° 04031-2011-PA Este Colegiado aprecia que la cuestión constitucional propuesta por la recu- rrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las reso- luciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una res- puesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente pro- puestas. Al respecto, este Colegiado en la STC 8125-2005-PHC/TC ha señalado que: [l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que per- tenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...). Y es que el derecho a la debida motiva- ción de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acre- ditados en el trámite del proceso. Aunque del texto de la resolución se observa que en la determinación del prorrateo de alimentos se toma en cuenta todo tipo de ingreso percibido por el obligado alimentista, con la única excepción de los descuentos de ley, sin embargo, me- diante resolución de fecha 16 de marzo de 2009, de oficio se ordena indicar a la empresa empleadora que con referencia a la resolución que concede la asignación anticipada solicitada, no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa, es decir se excluye el concepto utilidades de los ingresos asignados. Del proceder antes descrito, se evidencia ausencia de motivación en la antes citada resolución, ya que en ningún momento se justifica o sustenta la modificación de la resolución de fecha 30 de enero de 2009, lo que resulta particularmente arbitrario, cuando conforme a lo establecido por el artículo 648º del Código Procesal Civil, inciso 6, “[…] cuando se trata de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo proce- derá por hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por la ley […]”. En ese sentido, resulta claro que en materia de alimentos, el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia, lo cual resulta acorde con el pronunciamiento contenido en la resolución de fecha 30 de enero de 2009, que, como antes se señaló, dispone que los porcentajes otorgados provisional- mente serán descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afec- tado como trabajador de Southern Perú. Siendo así, las resoluciones cuestionadas no se encuentran motivadas conforme a la normativa pertinente, evidenciándose que se ha pretendido incorporar presu- puestos que la ley no ha determinado para la afectación de los ingresos a fin de dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias. (Subrayado nuestro) 3.2. STC N° 03162-2008-AA Al respecto la recurrente alega que siguió un proceso judicial de alimentos (Exp. Nº 38-93) contra el Sr. Segundo José Fernán- dez Olórtegui, en virtud del cual –con sentencia firme y que tiene la calidad de cosa juzgada– se dispuso que se le acuda con pensión alimenticia mensual y ade- lantada en el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el demandado. En el caso de autos, pese a existir resolu- ción firme con autoridad de cosa juzgada, sucede que después de 12 años de ter- (*) Miembro del staff de asesores de la revista

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Instituto Pacífico

VI

VI-8 N° 287 Segunda Quincena - Setiembre 2013

Análisis Jurisprudencial

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El Tribunal Constitucional y su posición sobre el embargo judicial por alimentos a los

ingresos del trabajadorFicha Técnica

Autora : Clotilde Atahuaman Sumarán(*)

Título : El Tribunal Constitucional y su posición sobre el embargo judicial por alimentos a los ingresos del trabajador

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 287 - Segunda Quincena de Setiembre 2013

1. IntroducciónLas jurisprudencias emitidas por el Tribu-nal Constitucional relativas al embargo de los ingresos del trabajador efectúan una precisión respecto a qué se entiende por “ingresos” o “todo concepto”, y enfatizan que toda decisión emitida por un juez debe ser debidamente fundamentada en términos objetivos, ya que como se analizará a continuación, los jueces pos-teriormente a su resolución que ordena el embargo, deciden ordenar que no se afecten las participaciones en las utilida-des sin argumentar las razones jurídicas que conllevaron a la exclusión de dichos beneficios del embargo de alimentos.

2. Posición de las partes

2.1. Posición de la demandante

2.1.1. STC N° 04031-2011-PALa recurrente sostiene que se admitió su solicitud de asignación anticipada de prorrateo de alimentos seguido contra don Javier Avelino Ninaja Huanucune mediante resolución de fecha 30 de enero de 2009, disponiéndose porcentajes para sus menores hijos, para los padres del obli-gado y para su persona, e indicándose que dichos porcentajes serán descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afectado como trabajador de la empresa Southern Perú, con deducción únicamente de los descuentos de ley. Agrega que, sin embargo, mediante la resolución cues-tionada, se resolvió de oficio hacer de conocimiento a la empleadora que no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa, decisión que fue impugnada y confirmada alegándose que el concepto de utilidades no fue debidamente solicitado.

2.1.2. STC N° 03162-2008-AALa demendada sostiene que fue vencedora en un proceso judicial de alimentos (Exp. Nº 38-93) seguido contra el Sr. Segundo

José Fernández Olórtegui, en el cual –con sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada– se dispuso que el demandado acuda con pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el demandado. No obstante ello, refiere que después de 12 años el Sr. Segundo José Fernández Olórtegui solicitó en dicho expediente la exclusión de utilidades, pedido que fue declarado fundado por los órganos judi-ciales demandados, ocasionando la des-naturalización del debido proceso judicial al atentar contra el proceso de ejecución de sentencia, precisando a su vez que el extremo sobre el pago de utilidades nunca fue cuestionado por el demandado.

3. Fundamentos del Tribunal Constitucional

3.1. STC N° 04031-2011-PAEste Colegiado aprecia que la cuestión constitucional propuesta por la recu-rrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las reso-luciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una res-puesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente pro-puestas. Al respecto, este Colegiado en la STC 8125-2005-PHC/TC ha señalado que:

[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que per-tenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).

Y es que el derecho a la debida motiva-ción de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acre-ditados en el trámite del proceso. Aunque del texto de la resolución se observa que en la determinación del prorrateo de

alimentos se toma en cuenta todo tipo de ingreso percibido por el obligado alimentista, con la única excepción de los descuentos de ley, sin embargo, me-diante resolución de fecha 16 de marzo de 2009, de oficio se ordena indicar a la empresa empleadora que con referencia a la resolución que concede la asignación anticipada solicitada, no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa, es decir se excluye el concepto utilidades de los ingresos asignados.

Del proceder antes descrito, se evidencia ausencia de motivación en la antes citada resolución, ya que en ningún momento se justifica o sustenta la modificación de la resolución de fecha 30 de enero de 2009, lo que resulta particularmente arbitrario, cuando conforme a lo establecido por el artículo 648º del Código Procesal Civil, inciso 6, “[…] cuando se trata de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo proce-derá por hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por la ley […]”. En ese sentido, resulta claro que en materia de alimentos, el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia, lo cual resulta acorde con el pronunciamiento contenido en la resolución de fecha 30 de enero de 2009, que, como antes se señaló, dispone que los porcentajes otorgados provisional-mente serán descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afec-tado como trabajador de Southern Perú. Siendo así, las resoluciones cuestionadas no se encuentran motivadas conforme a la normativa pertinente, evidenciándose que se ha pretendido incorporar presu-puestos que la ley no ha determinado para la afectación de los ingresos a fin de dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias. (Subrayado nuestro)

3.2. STC N° 03162-2008-AAAl respecto la recurrente alega que siguió un proceso judicial de alimentos (Exp. Nº 38-93) contra el Sr. Segundo José Fernán-dez Olórtegui, en virtud del cual –con sentencia firme y que tiene la calidad de cosa juzgada– se dispuso que se le acuda con pensión alimenticia mensual y ade-lantada en el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el demandado.

En el caso de autos, pese a existir resolu-ción firme con autoridad de cosa juzgada, sucede que después de 12 años de ter-(*) Miembro del staff de asesores de la revista –

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Actualidad Empresarial

VIÁrea Laboral

VI-9N° 287 Segunda Quincena - Setiembre 2013

4.2. Porcentaje legal a embargarse por demanda de alimentos

Ante una obligación alimentaria los ingresos del trabajador solo pueden ser embargados hasta el sesenta por ciento (60%) del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley, de acuerdo a lo estipulado por el literal 7) del artículo 648º del Código Procesal Civil.

El monto que se embarga ante una demanda de alimentos puede ser desde la remuneración mínima vital, y com-prender también los beneficios sociales, siempre y cuando así lo determine la resolución judicial que ordena el embargo en el porcentaje respectivo, y respetando el tope señalado por la norma adjetiva.

Respecto a la compensación por tiempo de servicios120 (CTS) el porcentaje máximo que podrá ser embargado por pensión de alimentos es el cincuenta por ciento (50 %) de acuerdo a lo establecido por el artículo 37º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

En ese sentido, cabe puntualizar que el empleador debe retener en función de lo dispuesto por el juez, atendiendo a los porcentajes que corresponden tanto a los ingresos como a la compensación por tiempo de servicios.

4.3. Los dictámenes judiciales sobre el embargo al trabajador por pensión de alimentos

4.3.1. Cuando ordena la afectación de “todos los ingresos”

Si bien es cierto, que en el caso revisado por la STC N° 04031-2011-PA, el Juz-gado en la primera resolución emitida dictaminó que se embargaran todos los ingresos que percibía el trabajador, y posteriormente modificó su resolución sin fundamentar las razones jurídicas que conllevaban a la exclusión de las partici-paciones en las utilidades de los ingresos que debían ser embargados como pen-sión alimenticia. Ante esta situación es loable la precisión que hace el Tribunal Constitucional, al señalar que si el juez 1 Si bien la CTS tiene un carácter intangible e inembargable (artículo

37° del Decreto Supremo N° 001-97-TR). Sin embargo, en forma excepcional, dichos depósitos de la CTS son pasibles de ser embarga-dos por alimentos hasta el 50%. Respecto al embargo de la CTS por demanda judicial de alimentos, el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR dispone lo siguiente:

“En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectúe, así como de cualquier cambio de depositario. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario”.

En ese sentido, el empleador no debe efectuar la retención de la CTS por la orden judicial de embargo por juicio de alimentos, en tanto tiene la obligación de efectuar el depósito íntegro de la CTS por el periodo correspondiente. El motivo de ello, es que el juez debe ordenar el embargo de la CTS a la entidad depositaria, para que esta cumpla con retener y entregar a la demandante alimentista. De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto por la norma en mención el empleador debe informar al juzgado que ordena el embargo sobre la entidad financiera donde se efectúan los depósitos, el monto depositado en cada periodo, y si hubiera un cambio de entidad depositaria, deberá comunicarlo.

minado el proceso de alimentos y pese a haberse afectado en dicho periodo el monto que corresponde a las utilidades del Sr. Segundo José Fernández Olórtegui, los órganos judiciales demandados decretaron la exclusión del concepto de utilidades del monto de la pensión de alimentos; lo cual advierte a este Tribunal Constitucional que, en efecto, las resoluciones cuestio-nadas expedidas en este incidente por los órganos jurisdiccionales contravienen e infringen una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnerando de este modo el derecho fundamental de la recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juz-gada. Y es que la orden que establece el pago de la pensión de alimentos a favor de la recurrente señala claramente que se le acuda con pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el demandado, debiéndose interpretar que dicho mandato incluye el concepto de utilidades, pues suponer lo contrario implicaría aceptar que la sentencia expresamente la ha excluido, situación que no sucedió, constituyendo una negligencia procesal del demandado el no solicitar la aclaración y/o corrección oportuna de la sentencia para excluir dicho concepto. Es más, para el caso de autos, dicho mandato judicial al establecer una pauta de comportamiento (obligación de dar) debe ser interpretada de acuerdo al apotegma jurídico de “no se puede excluir donde el mandato judicial no excluye”.

4. Análisis y comentarios

4.1. La demanda de alimentos y el derecho del alimentista

A efectos de hacer un análisis de lo desa-rrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia, debemos señalar que una demanda de alimentos se inicia porque hay un alimentista que tiene derecho alimentario, y de acuerdo al fundamento 5 del Tribunal Constitu-cional pronunciado en la sentencia del Expediente Nº 00750-2011-PA/TC, la finalidad de la demanda que tiene como petitorio una pensión alimentaria:

“se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar, debido a ello lo esen-cial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en brindar adecuada alimen-tación (vestido, educación, salud, transporte, distracción, etc.) para quienes disfrutan de un derecho de alimentación por razones de vínculo familiar”.

En ese sentido, es imperioso señalar que conforme al artículo 474º del Código Civil el alimentista puede ser un ascendiente, descendiente, el cónyuge o los hermanos del trabajador.

determinó, inicialmente, que el embargo debía ser sobre los ingresos que percibe el trabajador, se entiende por “ingresos” todo lo que percibe el trabajador, cual-quiera sea su denominación, que sea de su libre disponibilidad, como es el caso de los beneficios sociales, entre ellos la CTS, utilidades, entre otros. Asimismo, el Tribunal Constitucional precisó que para excluir a las utilidades del embargo de alimentos, el juez debió argumentar las justificaciones objetivas que lo llevaran a tomar tal decisión, en tanto la norma que regula la materia es clara en señalar que el embargo debe hacerse sobre “los ingresos”, y al respecto opina el Tribunal Constitucional:

“Siendo así, las resoluciones cuestionadas no se encuentran motivadas conforme a la normativa pertinente, evidenciándose que se ha pretendido incorporar presupuestos que la ley no ha determinado para la afectación de los ingresos a fin de dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias”.

Por lo tanto, cuando el empleador sea notificado con una resolución judicial que dictamine el embargo de alimentos respecto a un trabajador, si le indica que tiene que hacerlo sobre “los ingresos”, tendrá que hacer la retención respectiva –en función del porcentaje que se le orde-ne- respecto a todo lo que perciba el tra-bajador, que sea de libre disponibilidad, vale decir, remuneración, gratificaciones, asignaciones, compensación por tiempo de servicios, remuneración vacacional, utilidades, horas extras, comisiones, entre otros. Distinto será el supuesto, si la resolución judicial solo ordena el em-bargo de la remuneración que perciba el trabajador; en ese sentido, no se afectarán los beneficios sociales, sino solo aquellos que tengan carácter remunerativo.

4.3.2. Cuando ordena el embargo por “todo concepto”

En la sentencia del TC N° 03162-2008-AA, el juzgado había dispuesto con sentencia firme la pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el trabaja-dor. Y en la interpretación del Tribunal Constitucional, “dicho mandato incluye el concepto de utilidades, pues suponer lo contrario implicaría aceptar que la sentencia expresamente la ha excluido, situación que no sucedió, constituyendo una negligencia procesal del demandado el no solicitar la aclaración y/o corrección oportuna de la sentencia para excluir dicho concepto”.

En ese sentido, corresponde al empleador notificado efectuar el embargo de todo concepto remunerativo que perciba el trabajador, incluyéndose las utilidades.

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Instituto Pacífico

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(*) Hasta la fecha del cierre de la edición; la SBS no ha publicado el indicador corres-pondiente al mes de agosto. Lo pondremos en la pagina web apenas sea publicado.

(1) Fuente: Superintendencia de Banca y Seguro (SBS).(2) Circular: SBS No AFP 118-2010 (Vigente a partir del 01.01.11).

Tasa de interés moratorio(*) mensual : 1.45%(2)

1 Remuneración Mínima Vital 1 de junio de 2012 en adelante: Mensual S/. 750.00 Diario 25.00

2 Remuneración Mínima Trabajo Nocturno 01 de junio de 2012 en adelante: Mensual 1012.50 Diario 33.75

3 Remuneración Mínima Minera 01 de junio de 2012 en adelante: Mensual 937.50 Diario 31.25

4 Remuneración Mínima Periodistas 01 de junio de 2012 en adelante 2,250.00

5 Remuneración Mínima Diaria Trabaj. Agrarios y Acuícolas 29.27

6 Asignación Familiar 1 de junio de 2012 en adelante: Mensual 75.00

7 Remuneración Mínima Asegurable 01 de junio de 2012 en adelante 750.00

8 Pensión del SNP máxima 15 de abril de 1999 al 31-08-01 807.36 1 de setiembre de 2001 en adelante 857.36

9 Pensión Mínima SNP* Pensionistas con derecho propio: 20 o más años de aportación 415.00 10 y menos de 20 años de aport. 346.00 6 y menos de 10 años de aport. 308.00 5 o menos de 5 años de aport. 270.00* Pensionistas con derecho derivado 270.00* Pensionistas por invalidez 415.00

10 Subsidio por lactancia A partir del 10 de marzo de 2000 820.00

11 Topes prestaciones alimentarias* Ley N° 28051* 2 RMV (01 junio - 2012) 1,500.00

1 Aportes al SSS Asegurado regular 9% Asegurado agrario y acuícola 4% Pensionistas 4%2 Aporte al SNP 13%3 Contribución al SENATI 0.75% Vencimiento: 16-10-2013

4 Sistema Privado de Pensiones 4.1 Aporte al fondo 10% 4.2 Aportes administrativos

2012 Abril, Mayo y Junio S/.7,906.80 2012 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,948.50 2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/.8,039.93 2013 Enero, febrero y marzo S/.8,036.28 2013 Abril, mayo y junio S/.8,111.62 2013 Julio, Agosto y Setiembre S/.8,168.684.4 Promedio gastos de sepelio 2008 Julio agosto y setiembre S/.3,215.03 2008 Octubre, nov. y dic. S/.3,270.47 2009 Enero febrero y marzo S/.3,312.66 2009 Abril, mayo y junio S/.3,325.64 2009 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,313.47 2009 Octubre Nov. y Dic. S/.3,309.96 2010 Ene. feb. y Mar. S/.3,320.77 2010 Abril, Mayo y Junio S/.3,350.63 2010 Julio Agosto y Setiembre S/.3,367.88 2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,388.11 2011 Enero, Febrero y Marzo S/.3,389.44 2011 Abril, Mayo y Junio S/.3,439.86 2011 Julio, Agosto y Setiembre S/.4,030.00 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,465.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,465.73 2012 Enero, Febrero y Marzo S/.3,550.32 2012 Abril, Mayo y Junio. S/.3,585.48 2012 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,604.39 2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,645.85 2013 Enero, Febrero y Marzo S/.3,644.19 2013 Abril, Mayo y Junio S/.3,678.36 2013 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,704.235 CONAFOVICER Base Imponible : 2% del básico del trabajador. Vencimiento : 15-10-2013INTERESES1. Interés Legal Laboral Moneda Nacional : 2.37 % 30-09-13 Moneda Extranjera : 0.47 % 30-09-132. Interés Moratorio SPP Tasa: 1.45% efectivo mensual a partir del 01-01-11 1.80% efectivo mensual a partir del 01-07-083. Impuestos administrados por la SUNAT (en M.N.) Tasa: 1.2% mensual desde 01-03-10 0.60% mensual desde 01-03-104. Interés Moratorio MTPE: 2.2% mensual

4.3 Remuner. asegurable máxima para el seguro de invalidez, sobreviv. y gastos de sepelio

2008 Octubre, nov. y dic. S/.7,212.13 2009 Enero, febrero y marzo S/.7,305.17 2009 Abril, mayo y junio S/.7,333.80 2009 Julio, agosto y setiembre S/.7,306.96 2009 Octubre Nov. y Dic. S/.7,299.21 2010 Ene., feb. y Mar. S/.7,323.06 2010 Abril, Mayo y Junio. S/.7,388.90 2010 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,426.94 2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,471.56 2011 Enero, Febrero y Marzo S/.7,474.49 2011 Abril, Mayo y Junio S/.7,585.67 2011 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,642.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,642.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,749.53 2012 Enero, Febrero y Marzo S/.7,829.26

* Comisión por flujo que forma parte de la comisión mixta.a Por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.b Se aplica la rem. máxima asegurable, equivalente abril, mayo y junio S/. 8,111.62

REMUNERACIONES Y SUBSIDIOS

FACTORES DE ACTUALIZACIÓNDE LA DEUDA PREVISIONAL(1)

CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS

1 La renta anual se calcula considerando todos los ingresos que califiquen como Renta de quinta Categoría de acuerdo al art. 34º de la LIR y su concordancia reglamentaria (remuneraciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias, participación en las utilidades, etc.). A dicho monto se le deduce 7 UIT.

Mes de venc. 2010 2011 2012 2013

Ene. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694

Feb. 1.01119554 1.01352683 1.01401330 1.01352683

Mar. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694

Abr. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 1.01450000

May. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694

Jun. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 1.01450000

Jul. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694

Ago. 1.01240247 1.01498694 1.01498694

Set. 1.01200000 1.01450000 1.01450000

Oct. 1.01240247 1.01498694 1.01498694

Nov. 1.01200000 1.01450000 1.01450000

Dic. 1.01240247 1.01498694 1.01498694

Integra Profuturo Prima HabitatObligación de Setiembre 2013

Comisión 1.55% 1.84% 1.60% 1.47%Comisión mixta(*) 1.45% 1.49% 1.51% 0.47%Prima de Seguroab 1.22% 1.41% 1.30% 1.16%

Indicadores Laborales

TASAS DE INTERÉS BANCARIO CTS (2.da Quincena de Setiembre de 2013)

6. Impuesto a la Renta de Quinta Categoría

8. SNP, EsSALUD, Seguro de Riesgo y Renta de 5ta Categoría (Octubre 2013)

7. Sistema Privado de Pensiones (AFP)a. Obligaciones de Octubre 2013

VENCIMIENTOS

P E R í O D O 2 0 1 3

SISTEMA FINANCIERO SETIEMBREFECHA 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 30B. Continental 2,48 2,44 2,42 2,42 2,42 2,42 2,44 2,41 2,44 2,44 2,44B. de Comercio 8,81 8,82 8,82 8,82 8,82 7,96 7,94 7,91 7,91 7,85 7,13B. de Crédito del Perú 2,06 2,03 2,06 2,05 2,04 2,05 2,03 2,01 2,01 1,99 1,98Scotiabank Perú 4,91 4,91 4,86 4,86 4,82 4,87 4,88 4,88 4,82 4,81 4,81Interbank 4,06 4,06 4,06 4,06 4,06 4,06 4,06 4,06 4,06 4,08 4,08Prom. de las Empresas Bancarias 3,02 3,02 3,07 3,05 3,02 2,97 2,96 3,02 3,01 3,05 3,05

SISTEMA FINANCIERO SETIEMBREFECHAS 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 30B. Continental 1,72 1,71 1,77 1,78 1,80 1,84 1,86 1,87 1,89 1,87 1,90B. de Comercio 4,99 4,98 4,99 4,99 4,99 4,98 4,98 5,01 5,01 5,01 5,03B. de Crédito del Perú 1,15 1,15 1,22 1,19 1,17 1,16 1,16 1,16 1,12 1,13 1,14Scotiabank Perú 3,52 3,52 3,59 3,59 3,60 3,60 3,61 3,66 3,72 3,75 3,75Interbank 2,08 2,16 2,14 2,15 2,16 2,18 2,19 2,16 2,15 2,17 2,17Prom. de las Empresas Bancarias 1,84 1,84 1,84 1,84 1,84 1,84 1,84 1,84 1,84 1,84 1,84

CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA EXTRANJERA)

CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA NACIONAL)

Tributoúltimo dígito de RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

SNP. 11/10 14/10 15/10 16/10 17/10 18/10 21/10 22/10 09/10 10/10

Salud. 11/10 14/10 15/10 16/10 17/10 18/10 21/10 22/10 09/10 10/10

Seguro R. 11/10 14/10 15/10 16/10 17/10 18/10 21/10 22/10 09/10 10/10

Renta 5ta. 11/10 14/10 15/10 16/10 17/10 18/10 21/10 22/10 09/10 10/10

Presentación concheque de otro

Banco

Presentación con CH/.o efectivo del mismo

Banco

PresentaciónDeclaración

sin pago

Cancelación de laDeclaración sin pago

de intereses 50%

Cancelación deDeclaración sin pago

de interés 80%

03-10-13 07-10-13 07-10-13 22-10-13 22-11-13

Nota: Cuadros elaborados sobre la base de la información remitida diariamente por las empresas a través del Reporte N°6 . Estas tasas de interés tienen carácter referencial.

Renta Anual1 Tasa UIT Exceso Hasta Diferencia IR Parcial IR Total

Hasta 27 UIT 15% 3700.00 ----- 99900.00 99900.00 14985.00 14985.00Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 3700.00 99900.00 199800.00 99900.00 20979.00 35964.00Exceso de 54 UIT 30% 3700.00 199800.00 Ilimitado