el servicio militar obligatorio. un anÁlisis desde la
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EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. UN ANÁLISIS DESDE LA ÓPTICA DE LOS
DERECHOS HUMANOS
EDGAR DARÍO GUTIÉRREZ AGUIRRE
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
FACULTAD DE MAESTRÍA DE DERECHOS HUMANOS
2020
ii
EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. UN ANÁLISIS DESDE LA ÓPTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS
PROYECTO DE GRADO PARA OPTAR AL TÍTULO DE:
Magister en Defensa de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario
ante Organismos, Cortes Y Tribunales Internacionales
EDGAR DARÍO GUTIÉRREZ AGUIRRE
DRA. SANDRA MILENA MOLINA PELAEZ
Asesora
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS FACULTAD DE MAESTRÍA DE DERECHOS
HUMANOS Bogotá, D.C., 2020
iii
Nota de aceptación
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Firma presidente de jurado
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Firma de jurado
__________________
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Firma de jurado
Bogotá, D.C 2021
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DEDICATORIA
Este trabajo quiero dedicárselos en primer lugar a mis padres, MARIA y LUIS, por darme su voto de
confianza y su indudable apoyo en este proyecto. Por su amor, cariño, conocimientos y enseñanza para
ser cada día una persona honesta, culta, sensible e inteligente.
A mi esposa Martha Isabel, por ser mi compañera incondicional en cada momento de mi vida, a mis hijos
Valentina y Martin, por ser mi motor y el motivo para salir adelante y proyectarme a un futuro estable y
feliz, por ser mi fuente de inspiración con cada amanecer.
Edgar Darío Gutiérrez Aguirre
v
AGRADECIMIENTOS
En largo recorrido de esta maestría he querido dedicar un espacio exclusivo para las personas que con su
gran colaboración han contribuido con sus palabras, sus conocimientos y su experiencia a este proyecto.
En primer lugar, quiero agradecer a mi asesora de tesis, Dra. Sandra Milena Molina Peláez, por sus
aportes en la dirección de este trabajo de grado, por su aliento de motivación para perseverar y cada vez
que necesite de su apoyo y orientación.
Además, quiero agradecer a toda la planta docente, de la Maestría en Defensa de los Derechos Humanos
y el Derecho Internacional Humanitario ante Organismos, Cortes Y Tribunales Internacionales de la
Universidad Santo Tomas, por sus aportes teóricos, conceptuales y metodológicos.
Edgar Darío Gutiérrez Aguirre
vi
TABLA DE CONTENIDO
DEDICATORIA............................................................................................................................................ iv
AGRADECIMIENTOS................................................................................................................................... v
GLOSARIO................................................................................................................................................ viii
RESUMEN.................................................................................................................................................. xi
ABSTRACT................................................................................................................................................. xii
INTRODUCCIÓN....................................................................................................................................... 11
CAPÍTULO I, EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO GENESIS Y
DESARROLLO........................................................................................................................................... 14
1.1. PUNTO DE PARTIDA: LA ESTRUCTURADA NORMATIVA CONTINENTAL ESPAÑOLA Y EL
RECLUTAMIENTO EN EL CONTINENTE AMERICANO...................................................................................15
1.2. REGULACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO COMO DEBER
CONSTITUCIONAL....................................................................................................................................... 18
1.2.1. Constitución Política de la Provincia de Cundinamarca de 1811..................................................... 19
1.2.2. Regulación en la constitución de 1886............................................................................................. 19
1.2.3. Regulación en la Ley 1 de 1945........................................................................................................ 20
1.2.4. Regulación en la Ley 37 de 1978...................................................................................................... 21
1.2.5. Regulación en la Ley 131 de 1985.................................................................................................... 21
1.2.6. Regulación en la constitución de 1991............................................................................................. 22
1.2.7. Regulación en la Ley 1861 de 2017.................................................................................................. 22
CAPITULO II. SERVICIO OBLIGATORIO COMO DEBER CONSTITUCIONAL.................................................23
2.1. SERVICIO MILITAR COMO DEBER DE SOLIDARIDAD............................................................................ 24
2.2. NORMATIVIDAD INTERNA................................................................................................................... 27
2.2.1. Ley 1861 de 2017............................................................................................................................. 27
2.2.2. DURACION DEL SERVICIO MILITAR…………………………………………………………………………………………….... 28
2.2.3. PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO……………………………………………………………………. 29
vii
2.2.4 CAUSALES DE EXENCION Y APLAZAMIENTO…………………………………………………………………………………. 30
2.3. NORMAS Y ESTÁNDARES INTERNACIONALES.................................................................................... 31
2.4. POSTURA DE LOS ÓRGANOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
HUMANOS.................................................................................................................................................. 32
CAPITULO III. EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES Y EL DEBIDO PROCESO.................................................................................................. 36
3.1. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES...................................................................................................... 36
3.1.1. Derecho a la Vida.............................................................................................................................. 37
3.1.2. Derecho a la libertad........................................................................................................................ 38
3.1.3. Derecho a la igualdad....................................................................................................................... 40
3.1.4. Derecho a la salud............................................................................................................................ 42
3.1.5. Derecho a la libertad religiosa.......................................................................................................... 45
3.1.6. Derecho del indígena........................................................................................................................ 46
3.2. LA OBJECION DE CONCIENCIA............................................................................................................. 48
3.3. LA POSTURA DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA................................................ 50
3.4. ESTUDIO DE CASOS IDENTIFICADOS RESPECTO DE LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES FRENTE A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN COLOMBIA Y EL
DEBIDO
PROCESO......................................................................................................................................................52
3.4.1. LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE SALUD………………………………………………...................………... 53
3.4.2. SOPORTE DE LAS EXENCIONES ………………………......……………………………………………………………………… 56
3.4.3 PROCEDIMIENTO EN LA OBJECION DE CONCIENCIA……....................…………………………………………… 59
CAPÍTULO IV. EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN EL POST-CONFLICTO, PERSPECTIVAS Y
DISCUSIONES............................................................................................................................................ 61
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.................................................................................................. 66
REFERENCIAS........................................................................................................................................... 69
viii
GLOSARIO
ACNUR: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, es el organismo de las Naciones
Unidas encargado de proteger a los refugiados y desplazados por persecuciones o conflictos, y promover
soluciones duraderas a su situación, mediante el reasentamiento voluntario en su país de origen o en el
de acogida.
AUC: Autodefensas Unidas de Colombia, organización terrorista, paramilitar, narcotraficante y
contrainsurgente de extrema derecha, que participó en el conflicto armado interno en Colombia.
CDH: Comité de Derechos Humanos, encargado de recibir y examinar los informes de los Estados Partes
sobre la adopción de medidas para hacer realidad los derechos civiles y políticos del PIDCP.
CICR: Comité Internacional de la Cruz Roja, organización imparcial, neutral e independiente, tiene la
misión exclusivamente humanitaria de proteger la vida y la dignidad de las víctimas de los conflictos
armados y de otras situaciones de violencia, así como de prestarles asistencia.
CIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su función principal, es la de promover la
observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización
en esta materia.
CONSCRIPCIÓN: conocida como el reclutamiento militar. Acto obligatorio (y algunas veces voluntaria)
para alistar hombres aptos y mayores de edad, para enfilar y engrosar las filas de las fuerzas militares de
los países por un período determinado de tiempo. (Reyes, 2016).
DDHH: Derechos Humanos: son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna
de raza, sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición.
DUDH: Declaración Universal de los Derechos Humanos, es un documento adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en
París, que recoge en sus 30 artículos los derechos humanos considerados básicos.
ELN: Ejército de Liberación Nacional, es una organización guerrillera insurgente de izquierda
revolucionaria que opera en Colombia. Es un actor del conflicto armado colombiano.
FARC: Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, (grupo guerrillero), Después de los tratados de
Paz es considerado un movimiento revolucionario de carácter político militar.
FFAA: Fuerzas Armadas, tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad
territorial. Suelen dividirse en ramas, servicios armados separados que agrupan los recursos militares
empleados por dicho estado en tierra (ejército), mar (naval) y aire (fuerza aérea).
GAML: Grupos Armados Irregulares al margen de la Ley, Considerados grupos terroristas.
INFRACTOR: quien haya incumplido: con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la
presente Ley, al que habiéndose inscrito no concurra a uno de los dos primeros exámenes de aptitud
psicofísica en la fecha y hora señalada por las autoridades de Reclutamiento o al sorteo de selección sin
causa justa.
ix
LEVA: Reclutamiento de gente para un servicio, generalmente el del servicio militar, y en especial el
que se hacía de malhechores y vagabundos para nutrir las filas del ejército en la guerra.
ONU: Organización de las Naciones Unidas, organización internacional creada con el fin de mantener la
paz y la seguridad en el mundo, promover amistad entre las naciones, mejorar el nivel de vida y defender
los derechos humanos.
OTAN: Organización del Tratado del Atlántico Norte, Creada con el propósito de frenar la influencia de
la Unión Soviética en Europa. ... Objetivo inicial: "defender" a los países de Europa de la influencia de la
URSS.
PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es un documento para el reconocimiento de
una serie de principios inherentes a la condición humana.
REMISO: joven mayor de edad entre los 18 y 24 años que no ha definido su situación militar.
SMN: Servicio Militar Nacional, Deber constitucional de todo varón colombiano al cumplir la mayoría de
edad.
SMO: Servicio Militar Obligatorio: es el conjunto de obligaciones establecidas en la ley para los
ciudadanos colombianos en: la participación en la Reserva y la participación en la Movilización; es un
programa que han adoptado muchos países para alcanzar una fuerza militar alta, capaz de mantener la
seguridad de la nación ante una declaración de guerra o una posible invasión territorial.
TOE: Tropas de Operaciones Especiales o fuerza élite, son unidades militares ágiles y versátiles
específicamente entrenadas y formadas para llevar a cabo una serie de tareas específicas, que van desde
las operaciones especiales dentro de un conflicto convencional a las que implican la guerra no
convencional.
x
RESUMEN
Desde el nacimiento de Colombia como Estado Nación, el servicio militar obligatorio ha respondido a
dinámicas de reclutamiento que hace el Ejército Nacional a jóvenes mayores de edad para que se
incorporen en las fuerzas militares, -hoy fuerza pública-, viéndose obligados a cumplir un deber de rango
constitucional que muchas veces va en contra de sus derechos fundamentales y del debido proceso
frente a este deber.
Este trabajo de investigación se basa en un análisis acerca de: ¿Cuáles han sido las principales discusiones
en materia de los derechos fundamentales y la prestación del servicio militar en Colombia?, que
necesariamente han motivado los pronunciamientos de los entes de control y jurisdiccionales del cierre,
como la corte constitucional. El tema desarrollado, en cuatro capítulos fundamentales que, parte desde
las mismas raíces del reclutamiento en España para fortalecer su presencia en las tierras americanas
hasta llegar a la época actual.
Palabras clave: Reclutamiento, Servicio Militar Obligatorio, Ejército Nacional, leyes, derechos humanos.
ABSTRACT
Since the birth of Colombia as a nation state, compulsory military service responds to recruitment
dynamics by the National Army to older youth to incorporate the military, being forced to perform a duty
that many sometimes goes against their fundamental rights and due process in the face of this duty.
This research is based on an analysis of: whether compulsory military service violates human rights or, on
the contrary, whether in the State, there is the power to recruit those who have turned the age of
majority, and those who have passed the process of Recruitment. The theme developed, in five
fundamental chapters that, starts from the very roots of recruitment in Spain to strengthen its presence
in the American lands until reaching the present era. From the historical orbit, it goes through different
periods in which recruitment is always present, and then demonstrates based on international treaties
and national legislation, that military service in Colombia has always strictly adhered to this legal
framework, obeying and complying with what these documents have demanded about military service,
clearly from a weighted and regulated compliance
This research spares no effort in demonstrating the reasons they are in the provision of the military
service, based on the fulfillment of human rights, but also also does not leave aside the need to
strengthen the Colombian Military Forces, by the multiple conflicts that arise throughout the Nation and
that need the turnout of military service.
Key words: Recruitment, Obligatory Military Service, history, Army, law, human rights
11
INTRODUCCIÓN
La Constitución Política de 1991, en el artículo 216, resalta: “Todos los colombianos están obligados a
tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las
instituciones públicas”, lo que conlleva a que la prestación del servicio militar en Colombia sea una
obligación de rango constitucional para todos los hombres mayores de edad, en términos de la Corte
Constitucional, se trata de una obligación superior, que se deriva del deber impuesto a todos los jóvenes
de nacionalidad colombiana respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda de las
instituciones y el mantenimiento del orden público.
Así mismo, Ley 1861 de 2017, en el artículo 4, establece que: “el servicio militar obligatorio es un deber
constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para
contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública”. En el mismo artículo también se hace
énfasis en que: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para
defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece
la presente ley”, por lo que, si bien se determinó una obligación general, también se reconocen
exclusiones que benefician al individuo.
En efecto, el servicio militar constituye una labor solidaria del individuo hacia la sociedad, empero, se
encuentra enmarcan en los valores, principios y derechos de rango fundamental que irradian la
normatividad colombiana, por lo que, para definir su obligatoriedad, antes debe de ponderarse la
particularidad del individuo, normas, y en general, un abanico de eventualidades que deben determinan
su procedencia.
Adicionalmente, de manera transversal, la jurisprudencia constitucional ha establecido un conjunto de
subreglas decisionales que van dirigidas a garantizar que los procedimientos de reclutamiento e
incorporación por parte de la fuerza pública y las Fuerzas militares sean bajo la premisa del respeto de
los derechos de los jóvenes que tienen que cumplir con este deber, por lo que no se consideran procesos
autónomos ni simplemente formales.
En la práctica, ante la Defensoría del Pueblo se han entablado varias quejas de una serie de dificultades
operativas e irregularidades en los procedimientos de reclutamiento e incorporación, como obstáculos
en el respeto y la garantía de los derechos fundamentales frente a la prestación del servicio militar,
como ocurre con las mal llamadas “batidas” que en verdad corresponden a detenciones arbitrarias, lo
que visibiliza la afectación que estas traen para los jóvenes colombianos que prestan el servicio militar
obligatorio y su relación con los fenómenos de la militarización y el militarismo, por lo que los oficiales a
cargo han sido sancionados por ello. (Defensoría del Pueblo, 2014).
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Planteamiento del problema:
La problemática que conlleva el hecho de que los jóvenes que cumplen con su mayoría de edad,
tengan el deber de cumplir con el mandato constitucional de: “prestar su servicio militar obligatorio”,
atendiendo lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1861 de 2017, donde se podría inferir una
vulneración al principio de igualdad, y adicionalmente, los procedimientos de reclutamiento e
incorporación en ocasiones se hacen bajo una serie de dificultades operativas e irregularidades, violando
la garantía de los derechos fundamentales y el debido proceso frente a la prestación del servicio militar.
Por otra parte, en el inciso final del artículo 216 de la Constitución Política, dejó abierta la posibilidad
para que la administración, en cabeza de las autoridades de reclutamiento, realicen un procedimiento
preferente y un trato disímil frente a las condiciones y la duración en el tiempo para la prestación del
servicio militar por parte de aquellos jóvenes bachilleres, campesinos y no bachilleres que han sido
llamados a ser conscriptos.
Muestra de ello es que, en Colombia, los jóvenes que son oriundos de zonas rurales y los que no son
bachilleres, reciben una instrucción en las instituciones de la Fuerza Pública para hacer frente a los
Grupos Armados Irregulares (GAML) y hacer patrullaje por diferentes lugares de Colombia, mientras que
para los jóvenes bachilleres, su instrucción va enfocada hacia la prestación de un servicio social,
generando con esto un desequilibrio tanto en las condiciones como en la duración en el tiempo en que
deben prestar su servicio al Estado. (Editores, 2012).
Es así, como en los últimos años, la prestación del servicio militar obligatorio ha sido muy cuestionado
debido a que se considera que vulnera los derechos humanos, poniendo como ejemplo a otros países
que han abolido esta práctica, lo que ha ocasionado serios debates en el ámbito nacional, sin tener en
cuenta que debido a la situación de conflicto armado que enfrenta el país desde hace más 50 años, se
requiere que todos los ciudadanos varones que sean considerados aptos por parte de las Fuerzas
Militares sean reclutados para engrosar sus filas para la defensa del país; lo que conlleva a plantear la
siguiente pregunta. ¿Cuáles han sido las principales discusiones en materia de los derechos humanos y
la prestación del servicio militar obligatorio en Colombia?
Pregunta de Investigación:
¿Cuáles han sido las principales discusiones en materia de los derechos humanos y la prestación del
servicio militar obligatorio en Colombia?
Hipótesis:
Hay varias discusiones sobre la prestación del servicio militar y los derechos humanos, siendo el
más relevante la discusión sobre la libertad de consciencia, que puede ser invocada por el conscripto al
momento en que es convocado a prestar su servicio militar, no obstante, el servicio militar obligatorio
constituye un deber constitucional.
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Justificación:
El presente trabajo de investigación se desarrollará con el fin de hacer un análisis claro y objetivo, acerca
de las principales discusiones en materia de los derechos humanos y la prestación del servicio militar
obligatorio en Colombia, partiendo del derecho a la libertad, instituidos en la constitución política
colombiana y en instrumentos internacionales como la Carta Universal de 1948 o, por el contrario la
recurrencia a invocar derechos como la libertad de conciencia es el pretexto para que los jóvenes que
son considerados aptos en condiciones físicas y psicológicas para servir a la nación y cumplir con este
deber, puedan eludir sus deberes sociales.
Según información proporcionada por el Ministerio de Defensa, de 1993 a 2015 han prestado servicio
militar 1.402.209 jóvenes, de los cuales solo 208.467 eligieron continuar su carrera militar (p. 9). 35.237
jóvenes abandonaron el servicio militar y 1.294 jóvenes perdieron la vida en el ejercicio de este deber,
7.552 jóvenes quedaron afectados de por vida con daños físicos o mentales y cerca de 800.000
colombianos se encuentran en situación de remisos, es decir, personas que no completaron el debido
proceso para definir la situación militar. (Defensoría del Pueblo, 2014).
Por esta razón, se busca resaltar los procedimientos para definir de la situación militar y las prácticas de
reclutamiento por parte de las fuerzas militares en términos de garantía de derechos fundamentales, de
igual manera analizar las disposiciones, normativas, la jurisprudencia y los estándares internacionales y
nacionales establecidos para el cumplimiento del mismo, con el fin de que este documento se convierta
así en un instrumento no solamente histórico, sino de consulta para quienes estén interesados en
conocer acerca del procedimiento y las exenciones que se sigue actualmente para el reclutamiento
militar, se deja como campo abierto a nuevas investigaciones que enriquezcan la historia de las Fuerzas
Militares.
Para ello, este trabajo de investigación, comprende cinco grandes capítulos. En el primero se
presenta la Historia del Reclutamiento en Colombia el cual, se origina en España con destino a las Indias,
que en ese entonces se denominaba al continente americano y se hace un recorrido histórico por todos
los períodos de Colombia, hasta llegar a la Constitución de 1991 para, posteriormente, hacer referencia
al servicio militar en el presente siglo, en especial los cambios aportados con la ley 1861 de 2017.
En el Capítulo II, se afianza en la legislación nacional e internacional, fundamentada en los derechos
humanos y la incorporación de estos al bloque de constitucionalidad de Colombia, base primordial para
determinar cuáles son las razones que favorecen o, por el contrario, no justifican el reclutamiento en
Colombia.
En el Capítulo III. Del servicio militar y de los derechos fundamentales en Colombia, donde se
resaltan las obligaciones basadas en el derecho internacional y nacional de carácter constitucional,
moral y humanitaria y diversas Sentencias de la Corte Constitucional para la prestación del servicio
militar obligatorio y el deber del mismo.
El Capítulo IV se hace un análisis sobre las discusiones que en materia de derechos humanos se
presentan en relación a la prestación del servicio militar, se desarrolla entonces, mediante el análisis del
investigador basado en algunas referencias a Sentencias de la Corte Constitucional, de acuerdo a las
decisiones judiciales de altos tribunales, sin embargo, al leer este aparte se observa una gran objetividad
con el que se maneja este capítulo.
14
Por último, el Capítulo V, está orientado a resaltar el servicio militar obligatorio en el posconflicto,
desde sus perspectivas y discusiones, puesto que, el posconflicto está aún en ciernes y se torna incierto;
entonces seria apresurado que se diga o se formulen planes para obviar en buena parte el
reclutamiento, con lo cual el Ejército Nacional y demás Fuerzas, quedarían frágiles en cuanto a su pie de
fuerza y más aún, cuando sus mejores hombres están con la perspectiva de enviarlos a otros países
como fuerzas de paz, y cuando se presenta una posible situación de hostilidad con la República
Bolivariana de Venezuela.
Metodología
La metodología que se va a utilizar corresponde a una revisión teórico-documental, como lo indica la
Revista Módulos 56, a través de la cual se revisaran los aspectos históricos más importantes en cuanto a
la prestación del servicio militar en Colombia. A partir de allí se revisarán documentos normativos en los
cuales se desarrollan conceptos como el deber constitucional y la obligación de prestar el servicio
militar. Adicionalmente con la revisión jurisprudencial se identificaran los derechos controvertibles en
materia de la prestación del servicio y la reacción institucional por parte del estado colombiano.
El trabajo parte desde la experiencia laboral en la materia, por lo cual la metodología contempla un poco
de investigación participativa, en el asunto de estudio.
Objetivo General
Analizar las principales discusiones en materia de los derechos humanos y la prestación del servicio
militar obligatorio en Colombia, partiendo de las normas, Jurisprudencia constitucional y el debido
proceso.
Objetivos específicos
• Identificar los derechos fundamentales involucrados en la relación individuo y servicio militar
obligatorio
• Describir los procedimientos de reclutamiento e incorporación para la prestación del servicio
militar obligatorio, partiendo del respeto y la garantía de los derechos humanos.
• Analizar los posibles elementos o circunstancias que genera violación de los derechos humanos
en la conscripción.
15
CAPÍTULO I. EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO GENESIS Y
DESARROLLO
Los derechos humanos no se pueden desconocer bajo ninguna circunstancia, siendo esta una premisa
irrefutable en sentido nato, pero, en un sentido amplio, en un estado social, democrático y de derecho,
no existen derechos absolutos, ni los pueden haber, teniendo en cuenta que vivir en sociedad conlleva a
que cada uno de los asociados renuncie libremente a parte de su patrimonio personal para entregarlo al
Estado a cambio de recibir algunos beneficios, luego, no puede considerarse que exista vulneración de
los derechos cuando el estado los regula para su efectivo ejercicio o cuando con su regulación se busca
el cumplimiento de los deberes que la constitución le impone a las personas.
La función preponderante de las Fuerzas Armadas es la base de la institucionalidad, que constituye la
garantía de mantener la existencia del propio Estado, como la de sus Instituciones, sus principios y
valores, de ahí que, el servicio militar constituya una de las columnas de donde se fundamenta la
institucionalidad colombiana basado en principios constitucionales de solidaridad, cooperación y de bien
común.
1.1. PUNTO DE PARTIDA: LA ESTRUCTURADA NORMATIVA CONTINENTAL
ESPAÑOLA Y EL RECLUTAMIENTO EN EL CONTINENTE AMERICANO
Los principios del servicio militar, se remontan necesariamente a la época de la emancipación, y
tal vez, se confunden con los orígenes mismos de la nación, incluso antes de configurarse políticamente
el Estado, ya que con mucha anterioridad, se tenía a los soldados combatiendo para lograr su
configuración; en efecto, para el año 1819 el General Simón Bolívar, mediante la famosa Ley Marcial del
28 de julio, “apeló a las armas para todos los varones entre los 15 y los 40 años, con el objeto de que se
presentaran en sus respectivos pueblos y ante los alcaldes o jefes militares de la localidad con el fin de
fortalecer la acción emancipadora; posteriormente el 28 de agosto de 1821 el Congreso de la República
decretó la orden de conscripción de los ciudadanos para el servicio militar desde los 16 años hasta los 50
años”. (Camacho, 2018)
La historia del servicio de Reclutamiento y Movilización reviste puntual interés con la necesidad de
integración de los ejércitos, algunas veces su organización fue improvisada y forzada, sin embargo, todas
de las veces obligatoria, lo primordial para ese momento era encontrar el personal suficiente para tomar
16
las armas con las cuales se libraron varias contiendas militares, que a la larga sellaron la independencia y
autonomía de la República.
Una vez regulada la situación militar, después de la colonia, la nación empezó su difícil y accidentada
formación; La experiencia ganada y las levas formadas con veteranos de algunas batallas fueron
indispensable para un desarrollo notable de la formación de los nuevos ejércitos, llegando así, a
suministrar a las unidades la cantidad de conscriptos que se necesitaban para consolidar la autonomía
territorial.
La estructura del ejército colonial se encontraba perfectamente consolidada, las tropas que existían
estaban en capacidad de contener los alzamientos, amén de mantener la integridad de las colonias ante
los riesgos de ataque de otras potencias, el ejército español poseía conocimientos sobre organización de
levas, lo que favoreció la ordenación de la naciente fuerza americana. “En 1503 se decreta una
ordenanza que pone fin a los ejércitos autónomos, se agrega la disciplina, armas y equipos que debían
integrase en cada leva, en 1504 se establecieron las normas que rigieron la formación del ejército
español, con la infantería de ordenanza, donde se organizó un cuerpo permanente de oficiales, generales
y capitanes, además se crearon los temidos tercios, que no se estatuyeron inmediatamente sino hasta el
año 1534, en Lombardía. (Restrepo P., 1997)
Posteriormente, en el siglo XVIII existía el Ejército de dotación, compuesto por unidades fijas de
guarnición en las principales plazas americanas, con estructura netamente americano por su
composición, y de las milicias, unidades regladas y de carácter territorial que englobaban al total de la
población masculina de cada jurisdicción entre los 15 y los 45 años; también existió el Ejército de
refuerzo, conocido también como ejército de operaciones de Indias, compuesto por unidades
peninsulares enviadas temporalmente a las colonias como refuerzo de algunas plazas amenazadas de
invasión, o para realizar alguna campaña ofensiva contra el enemigo, y que, al finalizar las operaciones,
regresaban a España.
Pero, muchos Militares de las unidades de refuerzo se quedaron en América y contrajeron matrimonio
con criollas, hijas de comerciantes acaudalados y terratenientes poderosos, que les dio el prestigio social
de enlazarse con un militar español; los oficiales, tuvieron mejor sueldo al estar en América, mayores
posibilidades de ascenso en su carrera militar, así como una considerable fortuna procedente de las
generosas dotes que sus esposas aportaban al matrimonio.
Evidentemente, “entre vivir ajustadamente en Castilla y ser un verdadero señor en Indias”, la mayoría
optó por esta segunda posibilidad. De hecho, el 90 % de los reclutas que salieron a América no volvieron
una vez cumplido su servicio, tanto en el caso de la oficialidad como en el de la tropa. (Mahecha, 1983).
Luego, mediante la Real Orden de 18 de marzo de 1776, la legislación española estableció el servicio
militar obligatorio para todos aquellos individuos considerados inútiles por la sociedad y, en cierta
medida, peligrosos para la pacífica convivencia de la comunidad. En este sentido, estuvieron sujetos a
esta normativa no sólo los militares que hubieran incumplido obligaciones, bien por desidia y falta de
espíritu militar, o por desertar de sus funciones, sino también toda aquella población civil definida como
“vagos y mal entretenidos”, e incluso, ladrones, delincuentes condenados por la justicia; también ordenó
a los desertores del ejército peninsular ser enviados a cumplir el resto de su servicio militar en América,
con un mínimo de ocho años en los regimientos fijos americanos para todos aquellos “que desertaran y
17
hayan sido aprehendidos; los integrantes del servicio militar eran la clase menos querida en la sociedad,
no tenían buena reputación, solo se buscaba tenerlos en los cuartes ocupados y en actividades de
milicia, por ejemplo, en algunas localidades no se les consideraba ciudadanos, como en la Nueva
Granada, ello desalentó cualquier intención de ingresar a las filas militares, y algunos delincuentes
encontraban en la milicia la oportunidad para reivindicarse.
“Deben destinarse a los Batallones veteranos los vagos y mal entretenidos; pero es menester
que, para evitar errores y arbitrariedades, se entienden por tales, solo aquellos hombres a
quienes su pobreza y desaplicación los hace servir de una carga pesada a sus conciudadanos y a
la sociedad en general […]. Pero sí se cuidan de que no sea un criminal infame el destinado a las
armas, pues este jamás tendrá entrada en unos cuerpos que no han de estar compuestos, sino de
ciudadanos honrados, o capaces de serlo, y que van a ser la escuela de la virtud armada en
defensa de la Patria. Será, púes, el mayor bien para la felicidad pública, hacer de los vagos unos
ciudadanos útiles para el servicio de las armas, después para el fomento de la agricultura e
industria. (Restrepo, 1993)
La incorporación era poco alentadora para los ciudadanos, se debió incentivar tanto en la tropa, como
en la población civil, la exaltación al “honor” militar, a su dignidad de servir y de realizar actos altruistas;
en muchas ocasiones se obligaba a incentivar a los conscriptos para urgir el patriotismo, al amor hacia el
ejército y la gloria de su existencia. Fue así como efectivamente, el porcentaje de tropa criolla
evolucionó de un 13% a un 90% en las últimas décadas del siglo XVIII, lo que constituyó una gran ventaja.
con los cuadros de mando ocurrió situación similar, en los primeros años del siglo XIX, una tercera parte
de todo el ejército lo integraron cuadros de mando americanos, pero, hacia finales del siglo XIX la
proporción era diferente, un 70% eran americanos y el 30% restante peninsulares. De esta forma, el
ejército sufrió un cambio considerable, tal vez drástico, algunos los consideraron desafortunado, otros al
contrario afortunado porque que permitió un cambio en la autonomía de las jóvenes naciones, amén de
facilitar el allanamiento de la causa emancipadora. (Molina, 1998).
En 1803, al posesionarse don Antonio Amar y Borbón de la silla virreinal, habiendo pasado la revolución
de los Comuneros y con la experiencia militar, fueron estableciéndose en Santafé y en algunas otras
partes del interior guarniciones militares cuyo objeto era más que todo el fortalecimiento de la
autoridad real, también existía el Real Cuerpo de Artillería, al cual pertenecían las compañías que
guarnecían a Cartagena, Panamá y Santafé con oficiales especialistas que tenían por objeto entrenar
personal en el manejo de los cañones y obuses y la custodia del parque llamado de artillería, en donde
se encontraba concentrado todo el material de guerra.
Sobre su instrucción, la misma era precaria, esta situación se presentó principalmente en el ejército
americano y peninsular, que carecían de la formación necesaria en las artes militares y políticas, a
excepción del cuerpo de artillería peninsular, quizás esto explique los castigos tan duros frente a faltas
disciplinarias, su formación era abiertamente precaria, por no decir nula, por lo que, al llegar a las
américas, las levas además de ser escasas, presentaban un desconocimiento craso, rayando con la
ignorancia en los temas básicos como de la vida que enfrentarían, esto conllevo a que se tuviera que
incentivar tanto la tropa, como a la población civil para exaltar su labor.
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En este periodo hubo aumento continuo y progresivo de los efectivos militares a medida que las
necesidades defensivas aumentaban, sin embargo, en las levas se presentaron problemas de disciplina,
muchos enfermaron, murieron o simplemente desertaron, entonces, fue necesaria la formación básica,
por parte de los oficiales, creando escuelas de formación similares a las españolas, se crearon escuelas
de ingenieros y de matemáticos, a la cual ingresaban tanto militares, milicianos y civiles, la escuela para
artilleros era exclusiva para el arma de artillería.
La composición de las compañías la conformaban dos tipos de unidades, por un lado, estaban las
unidades de reclutas, conformado por levas de los pueblos y localidades, su labor principal era de
instrucción, y segundo, además constituían la reserva y el apoyo de las unidades de choque, estos
últimos, destinados a las labores más difíciles, al combate, de ahí que las unidades de combate la
conformaran aquellos militares con mayor experiencia y mayor tenacidad en el combate, su experiencia
y efectividad generaron que su labor se expandiera de lo local a toda la jurisdicción del virreinato.
La principal característica de esta escuela fue la autonomía o libertad de quienes querían ingresar de
manera voluntaria; también llegó la iglesia católica, con sus instituciones célebremente conocidas,
instauró su régimen y su devoción, por lo que en todo momento estuvo presente la iconografía católica,
su terminología, su filosofía, no era nada raro ver a los militares en las iglesias, acantonados escuchando
el sermón, pedían redención y protección, en los cuarteles tenían la orden de rezar el rosario todas las
tardes, en las grandes ceremonias católicas las unidades se disputaban el orden del desfile; en enero de
1813 durante la defensa de Santafé, Nariño proclamó a “Jesús de Nazaret como Generalísimo de los
Ejércitos Americanos” (Valencia, 1993).
De acuerdo a lo anteriormente citado, se puede concluir que, desde los inicios del ejército, la
conscripción fue de manera obligatoria, sin tener en cuenta un perfil idóneo por parte de los reclutados
y sus derechos fundamentales eran vulnerados, por cuanto no había exenciones, no se contaba con
formación en instrucción militar, los castigos eran impuestos con severidad y en ocasiones llegando a
perder la vida por algún error cometido o por defender de manera obligada la causa.
Actualmente, la situación de los soldados ha cambiado notoriamente, en cuanto a trato físico y
psicológico, a capacitación y manejo de armas, las leyes y normas que rigen a las fuerzas militares son
cada vez más explicitas y severas, lo que conlleva a que se respete al soldado en su integridad, las
fuerzas armadas cuentan con un porcentaje alto de apreciación y de reconocimiento, no obstante,
algunos ciudadanos se resisten a prestar el servicio militar, puesto que son las clases más humildes las
que se incorporan a la prestación del servicio militar, lo cual podría mostrar una fuerte desigualdad
social, y no respondería al valor de la solidaridad constitucional.
Según consultas realizadas en la página web de las fuerzas militares, se puede considerar que los
soldados obligados a prestar el servicio militar en los últimos diez años son de aproximadamente
100.000, sumando todos los integrantes de la fuerza pública. Para el año 2009, el pie de fuerza de las
fuerzas armadas lo constituían aproximadamente 431.253 mil efectivos, entre fuerzas militares y policía
nacional, mientras que para inicios del año 2013 se hablaba de un pie de fuerza de 415.000 mil
uniformados, es decir, en cinco años se redujo en casi 30 mil de sus integrantes, pero aún más triste y
preocupante es la situación que manifiesta el ministro de defensa, Guillermo Botero en entrevista en
presa local realizada en octubre de 2018, cuando afirma que, las fuerzas militares a esa fecha la
componen cerca de 244.000 mil uniformados, entre soldados profesionales, soldados regulares,
suboficiales y oficiales, es decir en los últimos años se ha venido reduciendo considerablemente el pie de
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fuerza y aún, con la conscripción obligatoria no se alcanza a cubrir todo el territorio nacional. (Semana,
2018)
Ahora bien, según la jefatura de reclutamiento los soldados regulares o que prestan su servicio militar en
el ejército nacional, afirman que, si se quita el servicio militar obligatorio, la cifra de soldados sería
reducida a tan solo 169.000 para atender las labores que atienden al orden público en Colombia, que
tiene 1.141.748 kilómetros cuadrados, una proporción sumamente baja para salvaguardar a la soberanía
y a las instituciones. (Semana, 2018).
1.2. REGULACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO COMO DEBER CONSTITUCIONAL
El servicio militar obligatorio en Colombia ha existido desde las primeras constituciones expedidas por el
Estado colombiano, siempre ha sido impuesto como deber, tan solo en los últimos años se ha avanzado
en el reconocimiento de algunas exenciones según los roles sociales y la primacía de algunas minorías,
por lo tanto, se retomará todo lo relacionado con el marco legal, respecto a la regulación del servicio
militar obligatorio para analizar el cumplimiento y eficacia de la ley y la constitución, en este sentido
tenemos que:
1.2.1. Constitución Política de la Provincia de Cundinamarca de 1811
“La Constitución Política del Estado Libre e Independiente de Cundinamarca de 1811 o Constitución
Política de la Provincia de Cundinamarca” en cuyo título IX “DE LA FUERZA ARMADA”, artículo 2º
estableció que “Todo ciudadano es soldado nato de la patria mientras que sea capaz de llevar las armas,
sin distinción de clase, estado o condición, nadie puede eximirse del servicio militar en las graves
urgencias del Estado cuando peligra la patria”, posteriormente en la reforma de 1812 se establecen los
Principios fundamentales, donde se introduce una sección especial titulada “De los derechos del hombre
y sus deberes” compuesta de un artículo que introduce los derechos del hombre, así: la igualdad, la
libertad, la seguridad y la propiedad.
• La igualdad consiste en que, siendo los hombres iguales en naturaleza, lo son también delante la
Ley; la ley es la voluntad general expresada libre y solemnemente por el Pueblo, o por sus
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Representantes. El Pueblo es la universidad de los Ciudadanos, y ninguna parcialidad de gentes
puede arrogarse el nombre de Pueblo.
Por lo que, estos principios fueron relevantes al momento de acogerse una obligación de rango
constitucional como lo era el servicio militar, limitando el tiempo del servicio militar y sus consecuencias
para el individuo, además de buscar un ejército enmarcado en la nación y no en la región.
1.2.2. Regulación en la constitución de 1886
La constitución política de 1886 es la antítesis de las constituciones de 1858 y de 1863, estas últimas de
un cargado liberalismo, y la de 1886 de un tono más conservador y centralista, en efecto, los excesos de
las administraciones liberales, la debilidad de la organización federal, como el descontento por la
incertidumbre política, avivaron un sentimiento reaccionario, que aprovecharon Rafael Núñez y Miguel
Antonio Caro, bajo el lema “Orden, progreso y tradición”.
En gracia de justicia y de reconocimiento, el Dr. Rafael Núñez fue un ferviente liberal doctrinario, sin
embargo, su evolución de pensamiento lo llevo a representar el positivismo, como máximo represéntate
de la escuela positivista en Colombia, pero no como un positivista radical, sino descomplicado de las
etiquetas de ideologías abstractas.
La constitución política de 1886 atribuyó el carácter de obligatorio al servicio militar, en cuyo título XVI
“DE LA FUERZA PÚBLICA”, artículo 165, estableció que: “Todos los colombianos están obligados a tomar
las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las
instituciones patrias”. (Asamblea Nacional Constituyente, 1886).
Por lo que, el marco constitucional agrego algunas consideraciones en materia de reconocimiento de
derechos humanos, empero, la obligatoriedad sobre la prestación del servicio militar continuo bajo el
rango constitucional.
1.2.3. Regulación en la Ley 1 de 1945
La Ley 1 del 19 de febrero de 1945, reguló la prestación del servicio militar en Colombia, se estableció un
servicio militar territorial, el cual tenía las funciones de dirección y remplazos de los efectivos militares,
de la preparación y movilización del país para la defensa nacional y para la administración del personal y
para la inspección de las unidades y movilización en tiempo de guerra.
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En cuanto al sistema de ingreso, se tenían dos subsistemas, la conscripción y el ingreso voluntario, por su
parte, la edad para incorporación se determinó entre los 20 a los 50 años, la conscripción se realizaba
mediante sorteo, entre el personal declarado acto, sin embargo, la cuota de incorporación la debían de
cumplir los municipios, quienes dependiendo del número de conscriptos podían obviar el sorteo.
Respecto a las exenciones, la ley era rígida, por ejemplo, dejaba en manos del gobierno nacional el
reconocimiento de cualquier tipo de exención, sin embargo, no se encontraba regulada, y no permitía
que se pagara cuota de compensación militar para eludir el servicio militar, por su parte, definir la
situación militar era indispensable para otorgar documentos públicos o privados, tomar posesión de
cargos públicos o particulares, y continuar en desempeño de estos, como para cobrar los sueldos,
emolumentos o deudas del tesoro público, servir de perito, fiador o para obtener o refrendar pases en la
conducción de vehículos, para obtener el pasaporte, registrar títulos profesionales, ejercer la profesión y
para celebrar contratos con cualquier entidad.
Dentro de las exenciones se determinaron dos situaciones, durante periodos de paz y en estados de
guerra, las cuales como se dijo antes quedaban en manos del gobierno su aceptación; Sobre las causales
de exención y aplazamiento, el artículo 20 de la ley determinó que estarán exentos: los clérigos
católicos, seculares y regulares, los miembros de congregaciones católicas religiosas y docentes, los
seminaristas o estudiantes de teología de establecimientos reconocidos por el Estado y los inhábiles
absolutos.
En tiempos de paz los exentos eran: los condenados a una pena que tuviera como accesoria la pérdida
de derechos políticos, los hijos de las viudas que observen buena conducta, los huérfanos de padre que
atendiera con su trabajo la subsistencia de sus hermanos, los hijos de padres incapacitados para trabajar
o mayores de 60 años y que carecieran de pensión o renta, los hermanos o hijos de quienes hayan
muerto prestando el servicio militar, los viudos que sostengan a los hijos habidos en el matrimonio, los
hijos únicos huérfanos de padre con hermanas solteras o hermanos menores que estén a su cargo, los
inhábiles relativos y permanentes.
La ley determinaba sanciones tanto a quien no definiera su situación militar, como para las empresas,
nacionales o extranjeras, que contrataran personal sin que estos hubieran definido la situación militar,
por último, la ley permitía que, el gobierno nacional, en tiempo de paz convocará a los reservistas de
primera y segunda clase con fines de revisión del orden público y de instrucción. (Ley 1 de1945)
1.2.4. Regulación en la Ley 37 de 1978
El objetivo de la norma lo constituía: “Por medio de la cual se dictan normas sobre el Servicio Militar
Obligatorio”, se determinó que el servicio militar sería de 18 meses, pudiendo ampliarse hasta por un
periodo de 24 meses, dependiendo de las circunstancias de orden público (art. 3º). Se observa que, el
servicio militar era para todos los ciudadanos sin distinción en las calidades humanas y sociales, y tal vez
estas puedan ser los más relevantes aportes de esta ley.
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1.2.5. Regulación en la Ley 131 de 1985
Posteriormente, se emitió la Ley 131 de 1985, que pretendió regular la prestación del servicio militar
voluntario en Colombia, situación que en la práctica poco se dio, se introdujo la posibilidad de prestar el
servicio militar obligatorio solo por un periodo no inferior a 12 meses, se regularon los deberes
disciplinarios y se estableció un régimen de Justicia Penal Militar, con esta Ley se le dio al Soldado
Voluntario las prebendas del régimen Prestacional, adquiriendo así beneficios integrales en salud,
teniendo en cuenta los percances e incapacidades adquiridas en el periodo de la prestación del servicio
militar.
Así mismo se estableció por primera vez en el artículo 4. Que quienes prestaran el servicio militar
voluntario devengaría una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente,
incrementado en un sesenta por ciento (60%), el cual no podía sobrepasar los haberes correspondientes
a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
Con esta Ley el Estado quiso darle al soldado voluntario prebendas para que estas se tomaran como
opciones económicas donde se le entregara el 60% de un salario mínimo y se les entregaran
Bonificaciones en navidad como cualquier opción laboral, tratando de influir en la prestación de este
servicio de manera voluntaria y no como una obligación.
1.2.6. Regulación en la constitución de 1991
La constitución política Colombiano de 1991, en referencia al servicio militar, no fue distinta a su
homóloga de 1886, mantuvo el servicio militar como obligatorio, como deber constitucional, sin
embargo, con los valores y los principios fundantes del moderno estado colombiano, la concreción del
catálogo de los derechos humanos, la Fuerza vinculante de los tratados internacionales, su valoración, e
interpretación en las disposiciones internas, dieron un viraje radical a la materialización del deber
constitucional, impactando cada situación que cobije la incorporación del conscripto, como los procesos
mismos de incorporación, el reclutamiento, su formación para la prestación del servicio militar
obligatorio. Por lo que, si bien la norma superior en su artículo 216, determino la obligatoriedad, tal
manifestación debe compaginarse con las normas constitucionales de mayor jerarquía, como los
derechos fundamentales y los principios y valores constitucionales, amén del parangón con las normas
internacionales integradas por bloque de constitucionalidad y por las mismas normas orgánicas.
La constitución política de 1991, además de su filosofía, que es mucho más liberal, aporto grandes
instituciones con las cuales se limitó y se limita cada vez más, el poder autónomo del ejército nacional en
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el ejercicio de reclutamiento, así por ejemplo a través de la acción de tutela, la Honorable Corte
Constitucional ha fijado los parámetros interpretativos, los procedimientos aplicables en casos generales
y particulares, ha extendido los deberes de protección hacia la persona, incluso, una vez culminado el
servicio militar el estado debe garantizar los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, si bien
la norma superior obliga al ciudadano a prestar el servicio militar, que es idéntica a la norma de la
constitución de 1886, su interpretación, su alcance y las instituciones de vigilancia y control, hacen que
la persona, el procedimiento administrativo y las consecuencias de la prestación, no queden en un mero
deber, sino que se extiende buscando la protección de la persona.
1.2.7. Regulación en la Ley 1861 de 2017
No cabe duda que desde la implementación de la constitución de 1991, hasta la promulgación de la
nueva ley de reclutamiento, en 2017, ha pasado un tiempo considerable, sin embargo, lo relevante ha
sido los diferentes pronunciamientos que sobre el tema han hecho los diferentes órganos de cierre, los
cuales se plasmaron en esta ley, no sin antes indicar que su regulación acorde a un estado
constitucional se encuentra en medio camino y que, el tiempo y las condiciones sociales podrán darle un
derrotero diferente.
Mediante la Ley 1861 de 2017, se reglamenta “el servicio de reclutamiento, control de reservas y la de
movilización”, y resalta que el servicio militar es un deber constitucional, así:
“El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la
patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado
encomendados a la Fuerza Pública.” (ART.4).
Esta ley, en la que se enfatizará en el siguiente capítulo, contribuye en alcanzar los fines que la
constitución le fija a la fuerza pública, modernizan los parámetros de incorporación, se aumenta la
bonificación mensual, también reconocen exenciones que anteriormente no se tenían en cuenta, y que
obedeció a la constante jurisprudencia constitucional, lo que facilita la labor del ciudadano, por ejemplo
dentro de las exenciones se pueden mencionar la de padre cabeza de familia, la del casado que hace
vida marital, la del ciudadano que hace vida marital de hecho.
Sin embargo, se destaca que se reconoce en la ley por primera vez la objeción de conciencia, la cual se
había reconocido vía jurisprudencial por la corte constitucional, pero que esta vez se elevó al rango de
ley, con un procedimiento determinado, y por razones de la moral y conciencia; también se reconoce
exento a quien fue víctima del conflicto armado, sin importar la naturaleza o el grupo que causara el
hecho victimizante, y que se encuentre debidamente inscrito en el registro único de víctimas, también se
reconoce al varón colombiano que hubiera cambiado su componente masculino en su registro civil, se
innovo reconociendo a la persona incluida en el registro de testigos protegidos por la fiscalía general de
la nación, y por último, los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la agencia colombiana
para la reintegración.
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En conclusión, de acuerdo a las normas y leyes citadas anteriormente, se puede observar que, la
prestación del servicio militar siempre se ha mantenido como una obligación, que tiene rango
constitucional, y que incluso obliga a que el ciudadano tome las armas cuando las necesidades públicas
los exijan, lo que se ha venido determinando como un ejército permanente, debido a la situación de
conflicto armado al que se enfrenta diariamente la población civil, por lo que, se hace necesaria la
presencia e intervención de la fuerza pública en las diferentes zonas del país, es de resaltar que, las
fuerzas armadas no son beligerantes, no puede reunirse a voluntad propia, ni participar en política, por
lo que, se hace necesario el reclutamiento para la prestación de este deber como garantía de libertades
públicas y del mantenimiento de las instituciones democráticas.
CAPITULO II. SERVICIO OBLIGATORIO COMO DEBER CONSTITUCIONAL
En el primer capítulo se habló como el servicio militar en Colombia ha sido impuesto desde la Colonia
para defender las posesiones españolas en América y la dominación del rey y después de la
independencia y en las diversas circunstancias que acompañaron dicho proceso para mantener el pie de
fuerza para amparar la cohesión territorial y la Nación, por lo que, en nuestra realidad como sociedad y
como Estado el servicio militar ha formado parte de la tradición social.
Los derechos siempre deben estar en completa interpretación con los valores constitucionales y las
realidades de cada sociedad, de forma que cuando se analiza cualquier derecho en cotejo con el deber
constitucional de prestar el servicio militar, tal interpelación debe contener la asociación de los fines
hacia los cuales tiende el ordenamiento constitucional.
2.1. SERVICIO MILITAR COMO DEBER DE SOLIDARIDAD
La constitución política colombiana, además de reconocer los derechos inherentes a la persona humana,
como parte de su dignidad, también ha indicado que, el ejercicio de los derechos supone el
cumplimiento de deberes constitucionales, los que se compaginan con los derechos y conjuntamente
forman el ámbito social de la procura existencial de la persona humana, por lo que, no se podría hablar
de unos sin el reconocimiento o sin la exigencia de los otros.
Los deberes constitucionales son conductas y comportamientos de carácter público exigibles por la ley a
la persona y al ciudadano, incluso imponen prestaciones físicas, como el servicio militar obligatorio, o
económicas como los impuestos, que por ende afectan la esfera de su libertad personal, pero que son
necesarias para cumplir los fines constitucionales, de esta forma, cuando se analiza cualquier derecho,
en cotejo con el deber constitucional de prestar el servicio militar, se debe tener en cuenta su valor
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constitucional, pues la constitución no solo está conformada por las normas positivas, sino que abarca
los principios y valores como objeto de su regulación. (Defensoría del pueblo, 2014).
Uno de los principios y valores que se ha fundado en la sociedad a través de la constitución política de
1991, en el artículo 1, es la solidaridad, lo que implica una relación entre los derechos fundamentales, y
el cumplimiento estricto del deber constitucional, la solidaridad es un principio y valor de la Constitución
que deberá analizarse siempre con el derecho al libre desarrollo de la personalidad para definir su valía
frente al servicio militar.
Lo anterior implica que la solidaridad como principio constitucional conlleve la exigencia al ciudadano
del cumplimiento de los deberes y roles sociales, entre ellos, el deber de prestar el servicio militar. Por
otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, en concordancia con el artículo 95 de la
Constitución Política de Colombia, se consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos del
Estado Colombiano, “principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se
encuentra en una situación de necesidad, con medidas humanitarias” (CP, 1991).
Tradicionalmente se ha entendido que la solidaridad reviste tres dimensiones a saber, el primero como
valor constitucional que resguarda la organización política, el segundo, sirve de pauta de
comportamiento conforme al obrar de determinadas personas, y por último como criterio de
interpretación. Por lo que, atendiendo a estos tres criterios, la solidaridad no es solo un concepto moral,
sino que, por el contrario, reviste un valor hermenéutico en cuanto al acatamiento de la Constitución,
luego entonces, el estado como estado social democrático y de derecho, impone un deber cuyo fin único
y principal es la equidad y armonía de los derechos fundamentales, es decir, debe ser de mayor la
exigencia del individuo cuando haya más vulnerabilidad del sujeto objeto de protección.
En efecto, el compromiso social se debe solicitar a todo el conglomerado, no a una clase en especial,
para el caso del servicio militar, la solidaridad se alza como una garantía de protección estructural del
estado, sus instituciones y principalmente de la sociedad en general como nucleó fundamental, luego no
puede entenderse solamente como un medio estamental de sometimiento de las clases menos
favorecidas, al contrario, debe observarse como un medio de interacción social y de construcción de
sociedad. (Reyes, 2016)
Al respecto la Honorable Corte Constitucional en (Sentencia - T810, 2011) interpreto que, “los deberes
constitucionales son inherentes a un estado social, democrático y de derecho, que involucra a todos los
asociados y que son instrumentos jurídicos que garantizan al estado la exigencia al particular para que
cumpla sus funciones dentro de la sociedad”, es decir, los fines determinan el sentido y la finalidad de las
demás normas del orden jurídico, no obstante, los valores no son normas que se puedan aplicar
aisladamente, por lo que se escogió a la solidaridad como valor fundamental en la prestación del servicio
militar, porque es una aspiración social, y por la necesidad de acatarla para logar los fines y armonía
social.
Según el diccionario de la real academia española, la solidaridad significa “adhesión circunstancial a la
causa o a la empresa de otros”, de ahí que desde la órbita como deber, la solidaridad está implícita en la
persona por el solo hecho de hacer parte del conglomerado social. (Real Academia de la Lengua, 2014).
La Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que, el servicio militar debe estar
concebido como una forma de responsabilidad social, entre la sociedad civil y el Estado, para que el
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propio ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de su territorio, y su esencia es
materializar la solidaridad ciudadana (Sentencia T-224, 1993).
El servicio militar “…está concebido como un deber de los colombianos, que se basa en la defensa de la
independencia nacional y la protección de las instituciones públicas, presupuestos sine qua non del logro
de los fines esenciales del estado.”. (Sentencia C-406, 1994). La Corte Constitucional ha entendido que el
servicio militar constituye una forma de contraprestación entre estado y sociedad civil, un acuerdo
social, una convivencia mutua de apoyo y ayuda, una forma de crear patriotismo y pertenencia a la
nación, una forma de participación ciudadana, luego no se puede simplemente dar la idea de que
constituye una herramienta de sometimiento, como en la última década lo han intentado hacer, al
contrario, es una herramienta para que, el ciudadano a una temprana edad se acerque a lo publicó.
De esta forma lo ha entendido la máxima guarda de la constitución al indicar que: “Lo anterior, sin dejar
de reconocer que no hay derechos que se contrapongan a deberes irrenunciables. Por ello, las
excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, deben estar motivadas
por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de una persona
de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular”.
(Sentencia T-218, 2010)
Por lo que, la constitución no solo reconoce derechos, y otorga prerrogativas, también realiza exigencias
a los ciudadanos, principios y deberes para el ejercicio de los derechos, y unos de estos deberes se
“…extiende al campo de las cuestiones militares. Por eso, la Constitución, en el inciso segundo del
artículo 216, impone a los colombianos una responsabilidad militar”. (Sentencia C-406, 1994).
El modelo actual de Estado, como Estado social democrático y de derecho, impone un deber general, un
deber cuyo fin único y principal es la equidad y armonía de los derechos fundamentales, cuyo logro debe
ser de mayor exigencia al individuo, el compromiso social se debe solicitar a todo el conglomerado, no a
una mera clase en especial, para el caso del servicio militar, la solidaridad se alza como una garantía de
protección estructural del Estado, de sus instituciones y principalmente de la sociedad en general, como
nucleó fundante del actual Estado, la doctrina moderna reconoce a la igualdad, la justicia y la
solidaridad, como los valores superiores democráticos, y es a estos valores a donde debe llegar el
entendimiento de la persona para cumplir un deber como un medio-fin de la sociedad y del propio
individuo, dejando de lado intereses mezquino o políticos.
Para Colombia ha sido una necesidad mantener un pie de fuerza representativo con el fin de sortear las
situaciones de violencia que ha vivido, no obstante, frente al respeto de los derechos fundamentales se
presenta un dilema en cuanto los individuos consideran que estos derechos pueden ser vulnerables con
la prestación de un servicio militar obligatorio, dentro de la esfera personal del desarrollo de los
individuos, así como de los grupos de protección especial, se ha generado una discusión importante.
Por ejemplo, la Corte Constitucional mediante (Sentencia T-465, 2012), analizó la incorporación del
indígena que voluntariamente acepte su vinculación, pero que luego decide terminar su servicio militar,
o cuando un soldado ingresa al servicio militar y sobrevinientemente se declara objetor de conciencia, y
en estos casos, por ejemplo, la Corte ha aceptado que se debe desacuartelar, “…Cuando un indígena
decide prestar servicio, no por ese hecho adquiere ‘la obligación de prestarlo’. En otras palabras,
cuando un indígena decide ingresar al Ejército Nacional a prestar servicio, y es aceptado por la
institución, se trata de un servicio militar ‘voluntario’, no ‘obligatorio’.”, (T -465-12).
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El mismo tratamiento se le da al desplazado, quien está protegido por la Ley 1448 de 2011, de
reparación de víctimas, que resalta en el artículo 140, “Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas que
estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas, con el fin de no volver a victimizar a la
persona”, y la Corte al respecto se ha pronunciado, manifestando que “es la víctima, quien puede decidir
incorporarse y dar por terminado su servicio en el momento en que lo considere”, con este
pronunciamiento, la Corte aplica en estos casos el significado social del servicio militar como garantía del
mantenimiento de los derechos humanos.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto se puede considerar entonces, que el servicio militar
obligatorio es un deber constitucional, pero también es un derecho fundamental, basado en el principio
de la solidaridad, con el fin de llevar a cabo la defensa colectiva de las instituciones y la soberanía de la
Nación cada vez que se considere necesario, por lo tanto, la solidaridad en la prestación de servicio
militar, soportaría que su prestación fuese obligatoria al considerarse no solo como un trabajo o
profesión , sino como una obligación ciudadana.
2.2. NORMATIVIDAD INTERNA
Como desarrollo de la Constitución Política de 1991, basado en el artículo 216 le confiere al legislador la
facultad de definir las condiciones en las que los colombianos tienen que cumplir con el deber de prestar
el servicio militar, bajo esa condición, el Congreso ha promulgado cinco leyes en desarrollo de esta
facultad, entre las cuales se destaca la ley 48 de 1993 que fijo los parámetros de elegibilidad y determinó
el proceso de incorporación a las fuerzas militares, los tiempos de duración del servicio militar, y las
excepciones en tiempo de guerra y de paz; la ley 418 de 1997, la ley 548 de 1999, la ley 642 de 2001, y la
última ley 1861 de 2017 que ha derogado las anteriores y con la que se ha pretendido cumplir con la
obligación internacional del Estado colombiano de no involucrar a los niños en los conflictos armados y
de garantizar su educación. Compromiso adquirido al ratificar la Convención sobre los derechos del niño
y respetar los derechos humanos. (Velásquez, 2017).
2.2.1. Ley 1861 de 2017
“Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, donde
resalta que el servicio militar obligatorio es un deber de rango constitucional donde todos los
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colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender
la independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que ley establece.
Sobre el procedimiento, se determinó en el artículo 11, que, todo varón está obligado a definir la
situación militar, sea como reservista de primera clase o como reservista de segunda clase, calidad que
se determina por sus aptitudes físicas demostradas en el proceso de incorporación y por su situación
particular de exenciones, su deber nace desde que cumple la mayoría de edad hasta los 50 años.
2.2.1.1. Procedimiento de Inscripción e incorporación
En el artículo 17, se establece que las autoridades de la organización de reclutamiento y de movilización
tienen el deber de inscribir anualmente a los colombianos llamados a definir la situación militar, dentro
del procedimiento se tiene establecido el deber de las autoridades de reclutamiento en instruir a los
ciudadanos sobre las exenciones para prestar el servicio militar y en especial, sobre su derecho a la
objeción de conciencia, hecho relevante, pero que, en la práctica aún no se implementa; dentro de las
novedades se vincula a la registraduría nacional del estado civil, con funciones dentro de la organización
de reclutamiento y movilización, aportando el registro anual de ciudadanos que cumplan la mayoría de
edad para proceder a su inscripción, de igual forma en el parágrafo 1, se obliga también a los planteles
educativos para que informen a los estudiantes que van a ser bachilleres sobre su deber constitucional.
En esta ley, se mantienen los exámenes de aptitud psicofísicas, los cuales deberán ser practicados por
oficiales de sanidad o por personal médico que presten sus servicios a la fuerza pública, el primer
examen se debe practicar en el momento de la concentración, y determina la aptitud para el servicio, el
segundo examen se practica por solicitud de la persona, o a voluntad de las autoridades de
reclutamiento, y a los 90 días siguientes se deberá practicar el tercer examen médico, sin embargo, en
dicho examen se limitó a determinar que corresponderá a verificarse que, el incorporado no presente
causal de no aptitud psicofísica para la prestación del servicio, circunstancia que se prestaría para obviar
exámenes más especializados como lo determinaba la derrotada ley 48 de 1993.
Así mismo, en el artículo 26 de la ley 1861 de 2017 se mantiene la “cuota de compensación militar”,
donde se resalta que el inscrito haya sido clasificado apto y que no ingrese a las filas a prestar el servicio
militar, deberá pagar una contribución ciudadana, especial y pecuniaria al Tesoro Nacional, que por lo
general va de la mano con la declaración de renta del inscrito y de sus progenitores, a excepción las
personas en situación de discapacidad, los indígenas que estén acreditados por el Ministerio del Interior,
los jóvenes que estén registrados en condición de desplazados, desmovilizados, víctimas de conflicto, los
soldados desacuartelados con ocasión al resultado de la evaluación de aptitud psicofísica final, los
jóvenes que se encuentren bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar
(ICBF), los ciudadanos en condición de extrema pobreza previa acreditación del programa dirigido por la
Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE-RED UNIDOS y los que se encuentren
en condición de habitabilidad de calle.
29
De acuerdo a lo anteriormente citado, se puede evidenciar que al ser un deber constitucional la
prestación del servicio militar, los jóvenes mayores de edad están obligados a presentarse ante las
instituciones militares, para definir su situación militar, bien sea que salgan aptos o no y aporten la
documentación reglamentaria para su aplazamiento o quizás para que sean exentos de este deber, por
lo que, se puede considerar que hasta este momento se les está respetando sus derechos
fundamentales y el debido proceso, por lo menos desde los presupuestos legales y con la nueva filosofía
de la ley de incorporación que busca acercar al ciudadano a un servicio militar más voluntario.
2.2.1.2. Duración del servicio militar
De acuerdo a la regulación de la Ley 1861 de 2017, se reglamenta que, el servicio militar tendrá una
duración máxima de dieciocho (18) meses, los bachilleres mantenían el tiempo de doce (12) meses,
optando por decidir si alargan su periodo a dieciocho (18) meses, diferencia ostensible con la ley 48 de
1993, que disponía de un máximo de veinticuatro (24) meses, sin opción diferente, sin embargo, en
reciente fallo la corte constitucional, dentro del expediente D-13215, determinó acabar con la
diferenciación entre tiempo de servicio para soldados regulares y para los soldados bachilleres, finiquito
el mismo tiempo para todas las modalidades del servicio en doce (12) meses. (Corte Constitucional,
2020).
Luego, la Corte Constitucional y el estado colombiano han venido decantando los derechos con el deber,
privilegiando el derecho como máxima expresión de un estado Constitucional, pero no de una forma
directa, sino acorde con la teoría de progresividad de los derechos fundamentales, buscando establecer
un servicio militar de naturaleza voluntaria y protegiendo a aquellas personas que por circunstancias
actuales están obligados a prestar el servicio militar.
Sobre las actividades en el ciclo de la incorporación, se determinó tres ciclos: uno de formación militar
básica, otra de formación laboral productiva, y otro de aplicación y práctica, con sus respectivos
descansos, elementos importantes para la socialización y adaptación de la persona, no solo a la vida
militar sino posteriormente a la vida civil, quedando en manos del SENA el apoyo de formación social
productiva, sin embargo, aunque esto suena muy bueno y se esbozó en la ley, en la práctica se espera un
incumplimiento general, por lo menos en la formación laboral productiva y en la práctica y adaptación a
la vida civil, por cuanto la anterior ley también ordenaba el ciclo de adaptación a la vida civil, que casi
nunca se cumplió, y menos cuando se alargaban el tiempo de reclutamiento, y menos cuando otras
entidades como el SENA no intervienen o no tienen programas que realmente involucren esta
adaptación, algunos contingentes regresan al seno civil sin siquiera haber tenido una intervención real
para su fase de adaptación a la vida civil.
En cuanto a la Formación laboral productiva, ésta quedaba destinada para los soldados regulares, a
quienes no se les permitía acogerse a los doce (12) meses de servicio militar, sin embargo, con el
reciente pronunciamiento constitucional tal distinción parecería que se terminó, sin embargo, como
30
antes se dijo, se establece un ciclo de formación laboral productiva sin ordenarse un desarrollo
programático y sin determinar la forma en que se debería hacer, por lo que, sobre este ítem no se
espera un desarrollo por parte de las autoridades de reclutamiento y menos por las unidades para
donde se destine al conscripto. (Ley 1861, 2017).
2.2.1.3. Prestación del servicio militar obligatorio
De acuerdo a lo establecido el artículo 15 de la ley 1861 de 2017, determina que una vez incorporado el
conscripto puede ingresar a las diferentes fuerzas como: ejército, infantería de marina, fuerza aérea,
policía nacional o en el cuerpo de custodia del instituto nacional penitenciario, donde prestaría el
servicio militar, el cual podrá destinarse en cualquier zona del territorio nacional en donde la fuerza lo
requiera, con las diferentes limitaciones que se han determinado por la corte constitucional; Referente
al deber constitucional de prestar el servicio militar en relación con el deber de los soldados
profesionales, se ha determinado que, el servicio de los soldados profesionales debe obedecer a la
prestación profesional en los lugares donde se encuentra recrudecido el orden público, mientras el
servicio militar obligatorio debe estar destinado a los lugares menos conflictivo, ello encaminado a
procurar la vida de los conscriptos.
La ley 1861 de 2017, congruo con la constitución política colombiana y con los parámetros de desarrollo
sostenible, de los derechos fundamentales colectivos, se determinó la destinación de un 10% del
personal incorporado de cada contingente para la prestación de un servicio ambiental, de conformidad
con la ley 99 de 1993, empero, aún no se encuentra regulado los procedimientos y la forma en que se
debe dar cumplimiento al mandato legal, por lo que, al encontrase contemplado como opción, el
desarrollo de esta prerrogativa marcara el derrotero como lo debe enfrentar la institucionalidad. (Ley
1861, 2017).
De esta forma, a los conscriptos, se les deberá dar la oportunidad de prestar su servicio militar
obligatorio en las diferentes instituciones, con diferentes oportunidades de formación y crecimiento, con
sentido social, lo que hace que este deber no sea tan traumático o que lo asocien siempre con la
preparación para enfrentar escenarios de guerra, y más bien de preparación para una vida social y
acercamientos a los ámbitos institucionales.
2.2.1.4. Causales de exención o aplazamiento
Al respecto, la ley 1861 de 2017, mantiene las exenciones de la ley 48 de 1993 y establece en el artículo
12, las causales de exoneración del servicio militar obligatorio en los siguientes casos: ser hijo único,
31
huérfano de padre o madre que con sus trabajo atienda la subsistencia de sus hermanos, el hijo de
padres incapaces o mayores de 60 años, el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una
inhabilitación en combate o actos del servicio, el hijo de oficial o suboficial fallecido o adquirido una
inhabilitación en combate o actos del servicio, los clericós y religiosos dedicados al culto, los casados que
hagan vida conyugal, o los que acrediten la existencia de unión marital de hecho, las personas en
situación de discapacidad física, psíquica sensorial permanente, y los indígenas que acrediten su
integración cultural.
También agregó en buena hora otras exenciones decantadas por la jurisprudencia constitucional, como
lo son, los varones que después de su inscripción hayan dejado su competente masculino, las víctimas
del conflicto amado que se encuentren inscritas en el registro único de víctimas, los ciudadanos incluidos
en el programa de protección de víctimas de la fiscalía general de la nación, los ciudadanos objetores de
conciencia, los desmovilizados previa acreditación de las autoridades de reintegración, y el padre de
familia. (Ley 1861, 2017), exenciones nuevas, que amplían la gama para todas aquellas personas que
tienen situaciones sociales particulares y que merecen una protección especial, o por lo menos, que
cuenten con la opción de decidir libremente sobre su incorporación.
Las exenciones antes señaladas pueden alegarse de forma inmediata al momento de la incorporación o
con posterioridad al servicio militar, creando así las exenciones sobrevinientes al servicio militar bajo las
mismas causales, si bien, las unidades crean algunos documentos llamados frenos legales, con los cuales
el ciudadano acepta que de tener una exención renuncia a ella, tales documentos carecen de fuerza
legal por constituir documentos de adición, en los cuales el ciudadano no tiene fuerza de negociación y
se suscriben bajo la presión de las unidades en su afán de cumplir las cuotas de reclutamiento.
Con esta ley, se dispone la creación de las reservas de primera y segunda clase, la primera integrada por
reservistas y la segunda, por voluntarios, todos ellos con el objeto de suplir las necesidades misionales
de la fuerza pública, con el propósito de atender exigencias de defensa y seguridad nacional, dando
cumplimiento a los planes de movilización y defensa, se da un plazo perentorio de seis meses para que
el ministerio de defensa active el funcionamiento de las unidades de reservas, empero, como lo pueden
observar, aunque los seis meses se superaron con creces, hasta momento el ministerio de la defensa no
cuenta con directrices o planes de implementación de las unidades de reserva, lo que hace muy incierta
su creación. (Códoba, 2018)
De acuerdo a lo anterior, se puede evidenciar que, el Estado busca mantener una conscripción
obligatoria con la cual supla las necesidades de seguridad y defensa, los procedimientos de
incorporación en principio respetan los derechos fundamentales de los jóvenes mayores de 18 años y les
brinda la oportunidad de exención para que puedan ser cobijados con mencionadas dispensas; Se busca
la implementación programática de los derechos fundamentales sin abandonar las exigencias de los
deberes constitucionales, para lograr el acercamiento del ciudadano a sus fuerzas militares haciendo
más atractiva su vinculación, por ejemplo subiendo la bonificación mensual, y disponiendo de
capacitación para los conscriptos.
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2.3. NORMAS Y ESTÁNDARES INTERNACIONALES
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 18, determinó que: “toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”; este derecho incluye la libertad
de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su
religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el
culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
Este derecho cobija la prohibición al Estado, tanto en hacer como en permitir que otros puedan ejercer
acciones coercitivas que pretendan menoscabar la libertad religiosa o las creencias de su elección,
disponiendo como límite al derecho, aquellas acciones necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la salud, y los derechos fundamentales de otras personas. (Naciones Unidas, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 1976)
Por su parte el Comité de Derechos Humanos, que examina la aplicación del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, ha interpretado el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión y su aplicación en relación con la objeción de conciencia al servicio militar, como un derecho
autónomo que hace parte del libre desarrollo de la personalidad.
La normatividad internacional dispone que las fuerzas armadas están sometidas al derecho de la guerra,
y estas fuerzas armadas están integradas por todas las unidades organizadas que se encuentren bajo un
mando responsable de la conducta de sus subordinados, se dispone además por la regla de organización,
según el reglamento anexo a la Convención Relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, de
que la existencia de las fuerzas armadas y su organización obedece a las exigencias de seguridad y de la
defensa Nacional.
EL servicio militar obligatorio no ha sido desarrollado en instrumentos internacionales, por lo que, el
Comité de Derechos Humanos, órgano que supervisa la implementación del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, ha determinado que la prestación del servicio militar debe obedecer a las
normas que reconocen los derechos humanos, especialmente el respeto al derecho a la libertad de
conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la libertad individual.
Por esta razón, que tal vez ésta es la primera referencia al servicio militar o al reclutamiento, donde La
Convención de los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989, reconoció en su artículo primero,
que: “toda persona menor de dieciocho (18) años debe ser considerado un niño”, y adicionalmente el
Protocolo Adicional I de la Convención de Ginebra estableció que “los menores de quince (15) años no
pueden ser reclutados en las fuerzas armadas”, dando así un límite de edad en la incorporación, por lo
que, las normas internacionales no permiten reclutar a un menor de quince (15) años, y se obliga a dar
prioridad a los mayores de quince (15) años, en caso de que sucediera. (CICR, 2009).
33
2.4. POSTURA DE LOS ÓRGANOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE
DERECHOS HUMANOS
Desde 1989, las Resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, han reconocido "el
derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión"1. Así mismo, tanto el Comité de
Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos han reconocido en diferentes resoluciones
el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar como parte de la libertad de pensamiento,
conciencia y religión consagrada en el Artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Brett, 2007).
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas, en informe (A/HRC/RES/23/22, 2013), relacionado con “la
objeción de conciencia al servicio militar”, estableció que: “la base fundante del reconocimiento a la
objeción de conciencia lo constituía el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Este articulo reconoció la libertad de pensamiento, conciencia, de religión y creencias, mas no se
reconoció taxativamente la objeción de conciencia como derecho. Sin embargo, el Comité de Derechos
Humanos concluyó, que el derecho a la objeción de conciencia existe y se deriva del artículo 18 del
Pacto, además en la Observación General No. 22 de 1993, habló de la interpretación de la libertad de
conciencia y de la jurisprudencia de los casos particulares allegados al Consejo:
“En el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia, pero el
Consejo cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación
de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el
derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias”.
El Comité determinó que la derivación del derecho fundamental a la objeción de conciencia no
desaparece al existir la Convención, advierte además que el servicio militar no se considera trabajo
forzoso ni obligatorio, lo ha ratificado a través de varias decisiones, por ejemplo, en el caso Yoon del año
2006, el Consejo indicó que la objeción de conciencia al servicio militar debería considerarse como una
manifestación de religión o creencias, no obstante, en el caso Jeong, fallado para el año 2011, el Comité
estableció que la objeción de conciencia al servicio militar "es inherente al derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión” (CDH, 2012).2.
La Comisión de Derechos Humanos, se pronunció sobre objeción de conciencia sobreviniente, la cual
básicamente se presenta cuando la persona se incorpora a prestar el servicio militar, y estando en
mencionada actividad, cambia su religión o creencia y decide apartarse del uso de las armas, por lo que,
puede invocar la objeción de conciencia para obtener su desacuartelamiento; En efecto, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en resolución No. 1993/84 indicó que las personas que están
cumpliendo el servicio militar, pueden convertirse en objetores de conciencia, por lo que concluye que
1 Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU 1998/77, 'Objeción de Conciencia al
Servicio Militar', que ha sido ratificada en todas las resoluciones posteriores. 2 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Generales N.º 22, p. 2.
34
en el servicio militar obligatorio no se debería negar el derecho a tener objeciones “sobrevinientes” de
conciencia al servicio militar.
El órgano insto a los estados partes para que modifiquen su legislación y reconozcan la objeción de
conciencia como derecho; Por su parte en el año 2010, el Comité de ministros del Consejo de Europa,
recomendó que los miembros profesionales de las fuerzas armadas pueden abandonar las fuerzas
armadas por razones de conciencia, o que puedan ser trasladados a lugares y tareas donde no exista
combate. (Guarín, 2016).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en resolución No. 1998/77, mencionó la importancia
de contar con un órgano de decisión independiente e imparcial para el examen de las solicitudes de
objeción de conciencia, especialmente que, el órgano quede en cabeza de una autoridad civil, este
órgano no necesariamente debe controlar todo el procedimiento, pero sí intervenir en por lo menos tres
requisitos:
a) El examen de las solicitudes, la cual debe incluir todas las garantías necesarias para un
procedimiento imparcial;
b) El solicitante debe tener derecho de recurso contra la decisión de primera instancia; y
c) El órgano de apelación debe ser independiente de la administración militar y estar
formado de tal modo que se asegure su independencia.
Finalmente, la Comisión apela a un servicio sustitutorio al servicio militar obligatorio, el cual debe ser
compatible con las razones de conciencia, debe tener carácter civil y no combativo, que favorezca el
interés público y que no tenga naturaleza punitiva, esta puede ser compatibles para quienes se oponen
con el uso de las armas, pero con la intención de colaborar en otras áreas diferentes.
Mientras en Colombia el servicio militar es obligatorio para los jóvenes mayores de 18 años, este deber
fue abolido en diferentes países, situación que se presentó especialmente para finales del siglo XIX,
donde el auge postmoderno conllevo a que muchos países tomaran medidas que finiquitaron el servicio
militar obligatorio, sin embargo, con la invasión Rusa a Crimea, muchos países temerosos retomaron la
antigua practica implantando nuevamente la conscripción obligatoria con el fin de fortalecer sus
ejércitos, además en la última década se retomó con mayor fuerza como medida preventiva de las
actuales condiciones geopolítica, por los movimientos migratorios de colonización, y por el auge del
terrorismo continental.
En Argentina, el servicio militar fue obligatorio hasta el año 1994, el gobierno de ese momento mediante
decreto suspendió el servicio militar obligatorio, y en su reemplazo se aspiró mantener una tropas
voluntarias y profesionales, sin embargo, la obligación no fue derogada, tan solo se dejó sin efecto la
convocatoria a conscriptos, siendo posible una convocatoria para contingencias que ameriten una
conscripción de emergencia.
En Chile, la nueva modalidad de servicio militar, vigente desde abril de 2006, propende por satisfacer los
requerimientos anuales de soldados conscriptos de las fuerzas armadas, inicialmente con jóvenes
voluntarios, y de no lograrse esto, establece que se completen los cupos faltantes con jóvenes no
voluntarios, obligatoriedad en subsidio, seleccionados a través de un proceso de sorteo bajo condiciones
de justicia, transparencia y debidamente comunicado.
35
En Venezuela, de acuerdo con las políticas de la nueva forma de Estado (denominado República
Bolivariana) y la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar de 2009, el servicio militar es obligatorio para
hombres y mujeres debiéndose cumplir en forma regular en las fuerzas armadas nacionales, así como
sometiéndose a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas o que se establezcan en las
leyes y reglamentos, para esta norma, la edad de prestación del servicio es denominada edad militar,
que es el periodo durante el cual los venezolanos y venezolanas tienen obligaciones militares, y está
comprendida entre 18 y 60 años.
En México, según las políticas de registro y obtención de la Cartilla del Servicio Militar Nacional (SMN), la
obligación de prestar el servicio militar nacional comprende exclusivamente a los varones mexicanos por
nacimiento, así como por naturalización; Esta obligación comienza cuando cumplen los 18 años de edad
y va hasta los 40 años, con el registro inicial y finalmente con la obtención de la cartilla del servicio
militar nacional, documento que expide la Secretaría de la Defensa Nacional a todo mexicano que
cumple con dicho servicio, ya sea en México o en el extranjero.
España, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 247/2001 de 9 de marzo, a partir del 31 de
diciembre de 2001, suspendió la prestación del servicio militar obligatorio, siguiendo la tendencia de
Francia, Bélgica, Gran Bretaña, Luxemburgo, Japón, Australia, Estados Unidos y Canadá, de no tener
servicio militar obligatorio, sin embargo, la obligatoriedad de este servicio se mantiene en Dinamarca,
Grecia, Noruega, Austria, Finlandia, Irlanda, Suecia, Rusia y China, entre otros. (Velásquez, 2017).
Para el año 2013, venía en crecimiento la posibilidad de abolir el servicio militar en muchos lugares del
mundo, como ha ocurrido en Alemania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, pero como se mencionó
anteriormente, la intervención de Rusia en Crimea, causó un efecto contrario, y muchos de los estados
que lo abolieron se encuentran próximos en activarlo, y otros que no tenía contemplado lo quieren
incorporar, como es el caso de Arabia Saudita.
De acuerdo a las citas anteriormente mencionadas se puede evidenciar que, el servicio militar
obligatorio siempre ha existido, que no es un asunto exclusivo de Colombia, sino que sus antecedentes
remontan no solo a toda la humanidad, sino a todos los tiempos, en efecto, este deber ha incumbido no
solo ahombres, sino que involucra a las mujeres, lo que demuestra la relevancia del tema y la
importancia que representa para países como Turquía, quien se opone tajantemente a las directrices de
la ONU y denuncia la injerencia del órgano en decisiones en las cuales los estados no han subrogado su
soberanía, sin embargo, se han reconocido mínimos de protección, como reconocer una edad mínima
para incorporar obligatoriamente a los individuos.
Cabe resaltar que algunos de los países que han abolido este deber constitucional, lo han hecho por el
respeto a los tratados internacionales referente al derecho a la objeción de conciencia, y en general a los
derechos humanos, enfatizando que, en mencionados países no existen riesgo de peligro interno o
externo que ameriten unas fuerzas armadas en constante alistamiento, más sin embargo continua el
servicio militar con filosofía de voluntariedad, pero en caso de que sea necesario, los países tienen la
potestad para reclutar a sus jóvenes cuando lo consideren necesario.
En el caso de Colombia, con la nueva ley 1861 de 2017, se reconoce el derecho a la objeción de
conciencia, con limitaciones para quien la invoca, el objetor debe demostrar mediante el procedimiento
establecido en la propia ley, que su decisión obedece a firmes convicciones de conciencia, ideología y
36
moral, que su manifestación no es constitutiva de su deseo para eludir el servicio militar, que su
manifestación la hace por las convicciones ideológicas, éticas y de moral.
Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de violencia a la que se ha enfrentado nuestro país durante
décadas, aun después de haber finiquitado una negociación con un grupo de naturaleza terrorista como
lo fueron las extintas FARC, se hace necesario mantener un pie de fuerza que garantice el sostenimiento
de la democracia, la institucionalidad y el reconocimiento de los derechos fundamentales de los
asociados.
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CAPITULO III. EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES Y EL DEBIDO PROCESO
Para Colombia ha sido una necesidad mantener un pie de fuerza representativo con el fin de sortear las
situaciones de violencia que se han vivido en diferentes escenarios y tiempos a lo largo de la historia, no
obstante, frente al respeto de los derechos fundamentales de quienes tienen el deber superior de
prestar el servicio militar, se presenta un dilema en cuanto a que, estos derechos pueden verse
afectados o limitados con la prestación del servicio militar obligatorio, en efecto, la prestación conlleva
una clara restricción de la esfera personal del desarrollo de los individuos, así como de los grupos de
protección especial, lo que ha generado una discusión importante.
3.1. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
De acuerdo con la teoría del especialista en derecho penal Militar Pérez Luño, los derechos
fundamentales parten de la necesidad de que se conviertan en normas jurídicas de especial protección
por parte del estado y para los ciudadanos, bajo las premisas de libertad, derechos humanos, derechos
fundamentales y estado social de derecho; considerados pilares primordiales que obligan a articular por
un lado los derechos de los ciudadanos y, por el otro, la soberanía del Estado.
El autor, resalta que, “lo que hoy se denomina derechos fundamentales es anterior a la construcción de la
noción de estado de derecho, que suprime la arbitrariedad, el totalitarismo y el abuso y acoge los valores
de libertad y democracia”. (Perez, 1991).
Los Derechos Fundamentales, como entidades concretas, tienen por objeto que toda persona conozca
cuales son aquellos derechos y libertades que un Estado le garantiza, como también para que la persona
conozca cuales son los límites que su ejercicio impone a la sociedad.
Un derecho fundamental, debe tener conexión directa con los principios y valores constitucionales, la
eficacia directa y el contenido esencial debe estar enmarcado en su contenido material; Los derechos
fundamentales en razón a la dignidad humana, son inherentes al ser humano, pertenecientes a cada
persona por el mero hecho de su pertenencia al género humano.
Los derechos humanos, son considerados como derechos públicos subjetivos a ejercer frente al Estado y
frente al conglomerado, son aquellos derechos reconocidos por la Constitución, positivisados, que gozan
de la máxima protección, pero no limitados a una mera lista, es decir, se trata de unos derechos
alienables, inviolables e irrenunciables, que se desarrollan por la iteración del individuo.
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Frente a la prestación del servicio militar obligatorio, se citan los siguientes derechos fundamentales:
3.1.1. Derecho a la Vida
El derecho a la vida es aquel derecho natural, originario y primario, que tiene todo ser humano desde el
momento en que empieza su vida hasta que muere, a ser y a existir de acuerdo con su dignidad, a
conservar la energía vital interna, y desarrollarla en un entorno digno.
La constitución política de Colombia en el artículo 11, resalta, “El derecho a la vida es inviolable”, es un
derecho universal, le corresponde a todo ser humano, necesario para poder desarrollar todos los demás
derechos, que significa tener la oportunidad de vivir nuestra propia vida, además de la obligación de los
otros a respetar nuestro derecho a seguir viviendo, a que no se anticipe la muerte de la persona.
La vida constituye el bien supremo, su protección constituye un mandado fundante para el Estado y
coasociados, por lo que, la vida como garantía individual constituye el derecho básico que condiciona la
posibilidad del goce de los demás derechos y de las libertades individuales.
Muchos tratadistas señalan que más que un derecho se trata de una reivindicación de la naturaleza
humana, de la génesis de la dignidad humana, por lo que, se enfatiza en garantizar la vida para que, el
individuo pueda emprender su propio proyecto de vida sin sentir la angustia de su amenaza por el
Estado o por otras personas. (Rodríguez S., 2008).
Estableciendo lo anterior, frente a este derecho fundamental y en referencia al servicio militar, la Corte
Constitucional mediante Sentencia SU-200 de 1997, se pronunció, resaltando que:
“…quienes prestan el servicio militar obligatorio en su condición de bachilleres o campesinos, si bien
están obligados a tomar las armas, … no es admisible que se asigne justamente a los menos preparados
la responsabilidad más grave, o una igual o equivalente a la del soldado cuya formación en esos campos
es más completa. Por ello, las tareas más peligrosas y la responsabilidad de ataque y respuesta armada
en zonas y situaciones calificadas como de alto riesgo deben ser atendidas en primer lugar por los
soldados voluntarios…” (Sentencia SU-200, 1997).
En esta misma sentencia se consideró que, el ejército nacional quebranta el derecho fundamental a la
vida de los ciudadanos obligados a prestar el servicio militar o al menos lo pone en riesgo de manera
ostensible, cuando dispone enviarlos a zonas donde se pueden presentar enfrentamiento armado o
cuando los envía sin la preparación militar, técnica y psicológica suficiente, a lugares ampliamente
conocidos por la presencia habitual de grupos delincuenciales organizados, por lo que, no le
corresponde al estado amenazar o poner en peligro el derecho fundamental de la vida de los
conscriptos, cuando la constitución le impone emprender acciones para garantizar su protección.
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Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede considerar que, el estado vulnera el
derecho a la vida y los demás derechos conexos al exigir al ciudadano ingresar a las fuerzas militares
para que presten un servicio militar en zonas de alta presencia de grupos terrorista.
Empero, sí la posición parte del reconocimiento de derechos y deberes entrelazados, como se debe
hacer, en busca del mantenimiento del orden racional, de la democracia y de los fines sociales del
estado, necesariamente deberá aceptarse que, como deber constitucional, el servicio militar es y será
una necesidad social, máxime mientras subsistan los peligros de terrorismo, subversión, narcotráfico,
paramilitarismo, bandas organizadas, crimen organizado, corrupción institucional y en general la gama
alta de criminalidad que existe en Colombia, porque de lo contrario el Estado no tendría como enfrentar
el alto grado de violencia que existe y ha existido en la sociedad.
3.1.2. Derecho a la libertad
La libertad es la facultad de obrar según nuestra propia voluntad, respetando la ley y el derecho ajeno,
luego entonces, la libertad hace parte de la persona, es inherente a su esencia, entonces, no se puede
concebir al ser humano sin libertad porque hace parte de su ontología, tradicionalmente se reconoce la
existencia de dos tipos de libertades.
En primer lugar, las libertades individuales, donde podemos encontrar la libertad de opinión, de
expresión, de circulación, de pensamiento, de conciencia, de religión y el derecho a la vida privada.
En segundo lugar, las libertades colectivas, son aquellas que corresponden a un grupo de personas, se
trata particularmente de la libertad de asociación, de reunión pacífica, la libertad sindical y el derecho a
la manifestación.
La libertad implica hacer lo que la voluntad determine dentro del marco de la ley, es uno de los derechos
más importantes, sin su reconocimiento muchos de los demás derechos no podrían ejercerse, serian
inocuos, por lo que, serían ilusorios si la persona debiera de ejercer su libertad con presión o coacción,
así entendido, la libertad es un concepto fundante de las democracias modernas.
Sin libertad no se podría hablar de un Estado constitucional, luego la libertad además de hacer parte de
los principios fundantes también constituye requisito necesario para que un acto humano se considere
voluntario. (Defensoría del pueblo, 2014).
Los tratados internacionales reconocen el derecho a la libertad y señalan la prohibición de los estados de
efectuar detenciones arbitrarias, proclaman la libertad como un derecho inalienable como se advierte
en la normatividad internacional, a saber en los artículos 3 y 9 de la declaración universal de los
derechos humanos, en los artículos 1 y 25 de la declaración americana, en los artículos 9 y 11 del pacto
de derechos civiles y políticos de la ONU, en el artículo 7 de la convención americana y en el artículo 13
del pacto de san josé de Costa Rica.
40
La libertad de expresión se reconoce como un derecho humano en virtud del artículo 19 de la
declaración universal de los derechos humanos (DUDH), y se reconoce en el pacto internacional de
derechos civiles y políticos (PIDCP), afirmando que el ejercicio de estos derechos conlleva “deberes y
responsabilidades especiales” y “por lo tanto, estar sujeto a ciertas restricciones” cuando sea necesario
“para respetar los derechos o la reputación de otros” o “para la protección de la seguridad nacional o del
orden público (orden público), o de la salud o la moral públicas” (Serralde, 2014).
El derecho a la libertad implica una serie de situaciones que van más allá de la mera libertad de
locomoción, implica la posibilidad del ejercicio positivo de todas las acciones encaminadas a desarrollar
las capacidades y elecciones particulares que no lidien con los derechos de los demás ni suponga abuso
de los propios.
La relación derecho a la libertad y servicio militar obligatorio, hace su primera aproximación cuando el
ciudadano es retenido para citación, posteriormente cuando debe presentarse para la concentración y
para sus exámenes médicos, empero, en la practica el conscripto es retenido para citación, exámenes
médicos y concentración.
Para contrarrestar estas conductas, se hace una breve aproximación a la acción de habeas corpus, lo
anterior, ya que es una acción de carácter constitucional contenida en el artículo 30 superior, mediante
la cual cualquier persona que sea privada injustamente de su derecho a la libertad puede acudir ante el
juez constitucional, para que determine su situación de legalidad o de ilegalidad.
En este sentido, la privación de la libertad puede presentarse en los siguientes eventos: a) cuando se
detiene a una persona en desacato del artículo 28 superior, en las famosas batidas, o b) cuando la
privación de la libertad, pese de haberse ajustado a los criterios constitucionales o legales, tiene algún
componente de ilegalidad, es arbitraria o se prolonga indebidamente, como cuando el conscripto es
requerido para citación, pero termina haciendo una incorporación exprés.
Inicialmente se podrá indicar que la aprehensión que se hace a los ciudadanos, para compelerlos en la
inscripción al servicio militar, no constituye una vulneración al derecho fundamental de la libertad por
cuanto el ciudadano es sometido a un trámite administrativo de reclutamiento regulado en la ley 48 de
1993, y hoy en la Ley 1861 de 2017.
La propia ley es la que obliga a compeler al ciudadano mediante citación, sin embargo, no se puede
conducir seguidamente al individuo para que cumplan el deber constitucional, sino que, debe ser citado
para concentración, y posteriormente si el ciudadano no se presenta a la citación, es declarado remiso,
procede la autorización a ser conducido para que realice su proceso de definir su situación militar. Aquí
se presenta una dificultad en el procedimiento. (Guarín, 2016).
En efecto, La Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-879, 2011, determinó que un
ciudadano que no cumpliese su deber de inscribirse al servicio militar, puede ser retenido
momentáneamente para cumplir con este requisito, esto no implica que se le deba conducir a las
unidades militares.
El término compeler no significa que la persona sea conducida a la fuerza, en contra de su libertad y
automáticamente enrolarse a las Fuerzas Armadas, en tal sentido se dijo en la sentencia referida:
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“…quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, puede
ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que
no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, sin que ello
implique la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares...” (Sentencia C-879,
2011).
Bajo ese entendido la persona puede ser retenida sin orden judicial, y esto no comporta sino un mero
trámite de inscripción, sin facultad para las autoridades de reclutamiento de conducir a los ciudadanos a
los exámenes ni a cuarteles o unidades militares, porque la norma está claramente detallada y su
alcance determinado por la Corte Constitucional.
Lo anterior, advierte como legítima la retención que hacen las fuerzas armadas de forma momentánea
para que, el ciudadano se inscriba, sin que para esta retención opere la orden judicial. Ahora, la situación
distinta ocurre cuando el ciudadano inscrito no acude a la concentración y por ende bajo facultad legal,
los ciudadanos son declarados remisos, de conformidad con el decreto 2048 de 1993, estos remisos
podrán ser conducidos por patrullas militares ante las unidades militares para que resuelvan su situación
militar.
En estos eventos las patrullas militares están autorizadas, previa orden de la autoridad de reclutamiento,
para conducir físicamente a los remisos ante las unidades y para incorpóralos de conformidad con las
normas legales, lo que implica una retención en contra de su voluntad, esta con fundamento legal, luego
en concreto se trata de una orden de conducción del remiso, en efecto, al respecto, la Corte
constitucional sostuvo que se trata de una: “…restricción momentánea de la libertad mientras el remiso
se incorpora a filas, que se prolonga durante el término en que es conducido al lugar de concentración e
incorporación y, por lo tanto, no configura una detención arbitraria practicada sin previo mandamiento
escrito de autoridad judicial competente” (Sentencia C-879, 2011).
3.1.3. Derecho a la igualdad
Colombia ha ratificado múltiples tratados internacionales que versan sobre la protección y la garantía
del principio a la igualdad y la dignidad humana, donde se establecen, que todas y cada una de las
personas deben ser tratadas por igual ante la ley, generando con esto una obligación para los estados de
materializar las disposiciones internacionales en el ámbito interno, lo que se conoce como igualdad
transformativa.
El derecho a la igualdad está establecido en diferentes tratados internacionales como: la declaración
universal de los derechos humanos de 1948 en su artículo 1, que resalta: “Todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
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El artículo 2° manifiesta que “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.
La declaración americana de los derechos y deberes del hombre. (IX Conferencia Internacional
Americana, 1948), determinó en su preámbulo que, “Todos los hombres nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse
fraternalmente los unos con los otros” y en su artículo 2° que “Todas las personas son iguales ante la Ley
y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma,
credo ni otra alguna”. (Naciones Unidas, 2016).
Por otro lado, el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. ( Asamblea General de las Naciones
Unidas, 1966), menciona en el artículo 2°, numeral 1° que “Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Así mismo, en el artículo 3° determino que “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos
enunciados en el presente Pacto”. (Huertas et al., 2008).
En la Ley 48 de 1993 no se reflejaban las consideraciones de igualdad constitucionales al crear un trato
diferenciado en el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, en el artículo 13, establecía las
modalidades en las que debían permanecer los conscriptos al servicio del Estado, soldado regular de 18
a 24 meses, bachiller durante 12 meses, y soldado campesino de 12 hasta 18 meses.
También establecía las condiciones diferenciales para los soldados bachilleres y campesinos al expresar
que, los soldados bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su
calidad de soldado, deberían ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social
a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
Por su parte, los soldados campesinos prestarían su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en
donde residen, disponiendo un término para actividades militares, y otro similar para actividades rurales
en su región.
Posteriormente la ley 1861 de 2017 ratifica la misma discriminación de tiempo frente a la prestación del
servicio militar, entre soldados bachilleres y soldados regulares, adicionalmente se fija una desigualdad
en cuanto a que en el parágrafo 4°, resaltaba que el Conscripto obligado a prestar servicio militar por
doce (12) meses podría solicitar el cambio por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses,
obteniendo beneficios, mientras que los conscriptos incorporados para la prestación del servicio militar
a dieciocho (18) meses no podrán solicitar un término de servicio militar de doce (12) meses.
Sin embargo, en reciente fallo del 27 de febrero de 2020 la Corte Constitucional, dentro del expediente
D-13215, determinó “acabar con la diferenciación entre tiempo de servicio para soldados regulares y
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para los soldados bachilleres”, resaltó que no debe existir una diferencia en la duración del servicio
militar obligatorio entre bachilleres y no bachilleres, y que los conscriptos incorporados una vez
terminen los 12 meses de servicio militar, podrán elegir si desean continuar o no hasta los 18 meses de
servicio y hacer uso de ese semestre adicional para formación.
Este fallo también se refirió a que los no bachilleres incorporados por 18 meses no pudieran cambiarse a
contingentes de 12 meses, mientras que los bachilleres si tienen la posibilidad de extenderse a los 18
meses, siendo remunerados en ese tiempo, según el defensor del pueblo la norma que diferencia el
tiempo para la prestación del servicio militar obligatorio para los bachilleres y aquellos que no tienen esa
formación académica, era discriminatoria.
Por lo tanto, se puede indicar que, el derecho a la igualdad no supone un trato igualitario, sino que
presupone un trato no discriminatorio en la concesión de un trato igual compatible, por lo que, el
tratamiento equivalente de la pluralidad social supondría un posible agravio a la igualdad, que la norma
superior pretende proteger.
El derecho a la igualdad no excluye necesariamente dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en
unas mismas condiciones, cuando exista motivo razonable que lo justifique.
3.1.4. Derecho a la salud
La salud como derecho autónomo involucrado en la prestación del servicio militar está protegido no solo
por ser un derecho autónomo fundamental, sino porque la Honorable Corte Constitucional mediante
Sentencia T-710 de 2014, en interpretación legitima ha indicado que:
“…la regla general consiste en que se impone su protección al Estado con carácter imperativo, mientras
la persona se encuentra vinculada a la Fuerza Pública, en desarrollo del deber de prestar el servicio
militar obligatorio…. De suerte que, tal obligación cesa cuando se produce su retiro o
desacuartelamiento, en desarrollo de las causales previstas en la ley. Sin embargo, como consecuencia
del deber especial de protección y cuidado, por una parte, este Tribunal ha sostenido que las autoridades
militares también están obligadas a prestar atención médica después del desacuartelamiento, cuando el
retiro se produce por una lesión o enfermedad que se adquirió con ocasión del servicio.”.
Por tanto, el derecho a la salud puede verse involucrado y conculcado en la prestación del servicio
militar, en cuanto la actividad militar comporta un sin número de actividades físicas que se desarrollan
tanto en un cuartel, como el desarrollo de actividades catalogadas como riesgosas, donde está de por
medio la vida y la integridad física.
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Por lo que, le corresponde al estado la prestación del servicio de salud para toda aquella persona que ha
sido incorporada y este deber le persiste aun después de su desacuartelamiento, cuando el origen de la
enfermedad se presenta en el lapso del servicio militar obligatorio, de forma irrestricta.
Empero, ¿desde qué momento puede protegerse este derecho y en ocasión a que actividades se refiere?
Al respecto, debe aclararse que, el derecho fundamental de la salud, por la importancia que reviste
aflora como un derecho fundamental, como una garantía del individuo, y le corresponde al estado
proteger y guardar a los coasociados de ataques o actividades que atenten contra su salud, aun dentro
de los mimos ejercicios y actividades propiamente militares.
Como antes se dijo, al conscripto le asiste el derecho a ser valorado medicamente para conocer su
actitud psicofísica a fin de engrosar las filas de las fuerzas armadas, esta garantía esta reglada en la ley
1861 de 2017, donde se establecieron los parámetros y exámenes para practicar dichas valoraciones, y
una vez incorporado le corresponde a las instituciones militares y de policiales velar por los tratamientos
médicos y procedimientos que la prestación de servicio militar genere en los ciudadanos, esto incluye
todos los procedimientos y tratamientos necesarios.
Una vez, el conscripto es dado de alta en la institución, sobre él opera la “teoría del depósito”, que
significa que al estado le corresponde cuidarlo en toda su integridad, y lo deberá devolver al seno de su
familia, al seno de la sociedad, en el estado en que ingresó a la institución.
Por otro lado, la obligación de asistencia media persiste aun cuanto la lesión o afección física se presentó
antes de ingresar al servicio militar, y cuya afección, se agravó durante la prestación del servicio militar
obligatorio, esta obligación se encuentra definida a razón de que, el conscripto al momento de su
incorporación hubiese informado de esta afección, y que durante la prestación del servicio militar su
afección se agrave por las actividades propias de su servicio, o por la falta de atención o mala atención
en los dispensarios médicos.
A tal efecto, la Corte Constitucional indicó que: “…las autoridades militares están obligadas a prestar
los servicios médicos necesarios para la recuperación en salud de aquellos soldados que sean víctimas de
enfermedades o dolencias adquiridas con anterioridad a su incorporación, cuando se cumplan las
siguientes condiciones: “(1) que al momento de la evaluación médica para ingreso a la institución militar
o de policía, el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen
información veraz, clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la lesión preexistente se hubiere
agravado en razón del entrenamiento militar y de las deficiencias de los servicios médicos de la unidad
militar en la que se encontraba incorporado.” (Sentencia T-710, 2014).
Por lo tanto, una vez el ciudadano se encuentra en su etapa final para terminar el servicio militar, se
debe hacer su examen de evacuación en el cual se determina el estado psicofísico en que termina su
servicio militar para efectos de ordenar su desacuartelamiento, ahora bien, si por alguna razón el
soldado o el policial presentaron alguna lesión o afección durante la prestación de su servicio militar,
entonces se deberá acudir a una junta médica, para determinar el régimen de indemnización y su
correspondiente tratamiento.
Previamente el comandante deberá elaborar el informe administrativo de las lesiones en donde se
califica si la actividad, la lesión o afectación, se desarrolló como consecuencia de actos del enemigo, en
actos del servicio, en mera actividad o por acciones contrarias a la ley.
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La Ley 1796 de 2000, que regula la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, en su
artículo 24 indica que es deber del comandante describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que se produjo la lesión, o debe informar si tales lesiones se produjeron en una de las siguientes
circunstancias:
1) En el servicio, pero no por causa o en razón del mismo, es decir, enfermedad o accidente común;
2) En el servicio por causa y en razón del mismo, es decir por enfermedad y/o accidente de trabajo;
3) En el servicio como consecuencia de combate, o en accidente relacionado con el mismo, o por
acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en
conflicto internacional;
4) En actos relacionados en contra de la ley, el reglamento o en contra de la orden del superior.
Para la elaboración de este informe el comandante cuenta con dos meses una vez tenga conocimiento
de la ocurrencia del evento, si el comandante no elabora el informe, sea porque no lo conoció, porque
paso inadvertido o porque desconocía que tenía que elaborarlo, el afectado deberá hacer un informe
dando a conocer la novedad, solicitando la elaboración del informativo administrativo, en todo caso las
autoridades médico laborales deben calificar el origen de la lesión o afectación.
Lo anterior indica que, si el soldado tuvo alguna lesión o discapacidad producto de las características
citadas anteriormente, entonces será el estado quien responda por los gastos médicos de manera
permanente o temporal según sea el caso.
De otra parte se indica en la misma norma, en el artículo 34, que los gastos por los exámenes médicos y
paraclínicos serán asumidos por las unidades ejecutoras, en cuanto a las prestaciones médicas y
prestaciones asistenciales, por lo que, el afectado tendrá derecho a: 1) Atención médico quirúrgica: 2)
Medicamentos en general; 3) Hospitalización si fuere necesaria; 3) Rehabilitación que comprende,
reeducación de los órganos afectados, sustitución o complemento de los órganos afectados, aparatos o
prótesis y su mantenimiento vitalicio, estos gastos serán cubiertos con cargo al sistema de salud de las
Fuerzas Armadas.
En consecuencia, es deber del estado suministrar las atenciones médicas necesarias a las personas que
prestan el servicio militar obligatorio para restablecer la salud de los soldados, afectada por las lesiones
o daños sufridos durante la prestación del servicio militar, e incluso con posterioridad a la
desincorporación, ocasionada bien por la inhabilidad implícita a la afección física o por las demás
causales que establezca la ley, porque son quienes se exponen constantemente en su integridad física
por el servicio que prestan.
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3.1.5. Derecho a la libertad religiosa
La Constitución Política, dispone en el inciso primero del artículo 19, que “Se garantiza la libertad de
cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o
colectiva”.; El constituyente prefirió la expresión libertad de cultos a las de libertad religiosa o libertad
de religión, que hoy se emplean en los tratados internacionales y en las Constituciones políticas para
referirse al derecho de toda persona a no ser objeto de constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones
injustas en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como ser creyente.
De igual forma, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el artículo 9° del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales se refieren al “derecho a la libertad de religión”, reconocido como un derecho de
naturaleza fundamental, inalienable, que por su naturaleza de fundamental es un derecho de protección
inmediata, el cual no se puede suspender ni limitar de ninguna manera. (Madrid-Malo, 1997).
La libertad religiosa es, al mismo tiempo, una libertad que comporta una obligación de respeto, pues
quien la ejerce no puede ser afectado por impedimentos ni coacciones, no es lícito impedir a una
persona que profese su fe religiosa, o compelerla de cualquier modo a la conversión o a la apostasía, al
contrario, le compete al estado y a los administrados, respetar los credos, prohibiéndoles interferir en lo
mínimo en su desarrollo, tal prohibición implica no coaccionarla para que abandone su credo, o para que
acoja un nuevo credo, o abandonarlo por fines estamentales.
Por lo tanto, si las personas que se oponen a prestar el servicio militar por razones morales, éticas y
religiosas, porque no están de acuerdo al uso de la fuerza y en hacer parte de la institución castrense, se
le debe reconocer como objetor de conciencia, por cuanto sus convicciones profundas religiosas,
filosóficas, éticas, y morales, entran en conflicto con la obligación de hacer parte de un cuerpo regido
por la disciplina y la vida militar, este derecho emana de la dignidad de la persona, entonces, ante esta
situación la Corte Constitucional resaltó que:
“(…) en algunos casos debe resolverse en favor de la persona, pues es indiscutible que, en una sociedad
pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, no se debe obligar a las personas a realizar
acciones contrarias a las convicciones más profundas de su conciencia. Se trata de un espacio vedado o
inmune a la coacción, inherente a la persona por su condición racional e implica que ningún
pensamiento o acción pueda ser impuesto a personas con cosmovisiones diversas que definan su
personalidad.” (Sentencia T-314, 2014).
Teniendo en cuenta que la libertad religiosa es un derecho fundamental tanto en el ámbito nacional
como internacional, no es posible entonces, que el estado pretenda soslayar este derecho imponiendo
determinada religión, o impidiendo ejercer determinados ritos o posturas, máxime cuando la
Constitución predica la libertad de practicar cualquier creencia religiosa y cuando el país se apertura a
diferentes credos.
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3.1.6. Derecho del indígena
En el artículo 7 de la Constitución Política se reconoce a “la comunidad indígena como sujeto de derechos
fundamentales”, resaltando que la comunidad indígena “es un sujeto colectivo con diferentes formas de
vida y les concede la personería jurídica, para que puedan ejercer sus derechos y reclamar protección”.
Los derechos de las comunidades indígenas apuntan a asegurarles y respetarles su territorio, fortalecer y
desarrollar su autodeterminación y proveer una justa participación en el estado y sus instituciones;
dentro de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas están, el derecho a la vida, a la
integridad étnica, cultural, social y económica, a la integridad física, a la defensa contra la desaparición
forzada y resalta el derecho a la autodeterminación, y demás derechos reconocidos en el plano
internacional. (Semper, 2006).
Su protección encuentra sustento en la ley 1861 de 2017, que establece en uno de los incisos del artículo
12, “Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica, se encuentra exentos de
prestar el servicio militar, actuando en función de un fin constitucionalmente legítimo, como es la defensa
de las minorías, que además busca la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana”.
Los indígenas constituyen grupos considerados vulnerables, debido a los peligros que existen en la
postmodernidad para la preservación de su existencia, identidad étnica y cultural, por lo que, se justifica
un trato diferencial y especial para obtener su protección, y las exenciones de prestación del servicio
militar obligatorio, emergen como garantía de protección de determinadas personas, de valores y de
principios superiores.
Sin embargo, no se vulnera el derecho de protección especial que tiene todo indígena, el derecho a no
prestar servicio militar obligatorio, cuando este voluntariamente se incorpore a las filas militares, no
obstante, debe existir un consentimiento libre e informado del conscripto, el indígena debe contar con la
posibilidad de manifestarse, incluso frente a la autoridad de incorporación, de la misma forma se debe
evaluar el impacto que tal reclutamiento conlleva para la supervivencia colectiva y cultural, en los
términos que la comunidad considere.
Todo ello sin menoscabo de la libertad individual de cada uno de los jóvenes de la comunidad, por lo
que, la autoridad de incorporación debe garantizar la posibilidad de contar con una voz estructurada
durante el proceso de incorporación.
La Corte Constitucional ha indicado que durante el proceso de incorporación se le debe garantizar a la
comunidad indígena un diálogo con el conscripto, así como durante la permanencia dentro de la
institución castrense, este espacio de diálogo, participación y comunicación, no constituye una consulta
previa, pero debe ser respetado para garantizar los derechos colectivos.
La demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que
pertenece a una determinada comunidad, de que dicha comunidad lo acepte, y que la comunidad se
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pronuncie sobre la particular relación del sujeto con el estamento militar para evitar conflictos de
identidad entre el indígena con su comunidad.
Aun cuando la persona no haga referencia a su condición indígena, o simplemente la niegue por temor a
ser discriminado, existen criterios claros y objetivos para pensar que el joven sí pertenece a una
comunidad indígena, es menester de las autoridades adoptar las medida adecuadas y necesarias para
esclarecer su identidad cultural y étnica, no hacerlo, implicaría la vulneración al derecho a la vida de una
comunidad indígena, especialmente para comunidades en riesgo de extinción, por su condición de
vulnerabilidad. (Defensoría del pueblo, 2014)
De esta forma aun cuando el joven indígena acepte ingresar a las filas castrenses, los jóvenes
mantendrían su derecho de ingresar libre y voluntariamente a formar parte de la institución castrense,
no obstante, cuando un indígena decide prestar servicio, no por ese hecho adquiere ‘la obligación de
prestarlo’, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuando un indígena
decide ingresar a prestar su servicio militar, se trata de un servicio militar ‘voluntario’, no ‘obligatorio’,
luego en determinado momento podrá decidir mutuo propio pedir su desacuartelamiento
En todo caso, como la afectación y el impacto que podría recibir el soldado indígena es significativo, se
indica que se configura el derecho de solicitar su retiro de la institución castrense, en caso de la
manifestación de su voluntad, por cuanto conserva el derecho para que en cualquier momento pueda
retirarse de la institución, la única persona en capacidad de valorar el impacto que la experiencia
castrense representa para él, es el propio joven indígena.
Su consentimiento debe ser informado, debe conocer las consecuencias personales y culturales de su
decisión, recalcando que, el indígena por el mismo hecho de su responsabilidad debe asumir las
eventuales consecuencias riesgosas e impredecibles en muchos casos, que, para su integridad, su
libertad personal y aun su vida comporta la vinculación a filas.
Adicionalmente, la Corte constitucional mediante Sentencia T-465, 2012, ha llamado la atención a las
fuerzas militares en las situaciones en que:
“…existen criterios claros y objetivos para pensar que el joven sí pertenece a una comunidad indígena,
aunque este no haga referencia a su condición indígena, o simplemente la niegue por temor a ser
discriminado, para que cumpla con su deber de adoptar las medida adecuadas y necesarias para
esclarecer su identidad. No hacerlo, puede implicar que el Ejército viole el derecho a la vida de una
comunidad indígena, especialmente para comunidades en riesgo de extinción”.
Corresponde entonces a las autoridades militares informar de manera clara y respetuosa a las
poblaciones indígenas sobre la existencia de las exenciones a su favor, lo que implica que ellos no se
encuentren obligados a prestar el servicio militar, que además no deberán pagar cuota de compensación
militar, por cuanto son objeto de protección especial.
La Corte estableció entonces que, el hecho de que la norma disponga que los indígenas estarán exentos
“en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar”, debe ser interpretada “en el sentido de que
los indígenas pueden ser citados para inscribirse con el propósito de definir su situación militar pero,
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luego de ello, no están obligados a continuar con el proceso de selección previsto en la ley, esto es, no
pueden ser compelidos a presentar exámenes de aptitud psicofísica, ni a participar en el sorteo y la
clasificación”. (Sentencia T-465, 2012).
De esta forma al proteger y declarar exento al indígena de la prestación del servicio militar, se pretende
conservar la diversidad cultural y étnica, entonces la protección del indígena busca sacarlo de los riesgos
de violencia en que se desenvuelve el conflicto interno y además busca conservar la diversidad como
fundamento de la democracia moderna.
3.2. LA OBJECION DE CONCIENCIA
El reconocimiento a la libertad y la objeción de conciencia en diversos instrumentos internacionales, han
influido en el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que permitan materializar los derechos
humanos internacionalmente protegidos en el ordenamiento interno de cada Estado. Los objetores de
conciencia han podido prestar al estado sus servicios desde otras instituciones sin vulnerar creencias y
conciencia, respetando sus derechos como persona humana. (DUDH, 2010).
En la resolución 1987/46 de la antigua Comisión de Derechos Humanos, se hace un llamado a que los
estados reconozcan la objeción de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho de
libertad de pensamiento, tanto de conciencia como de religión.
La Resolución 1989/59 de la Comisión de Derechos Humanos reconoce abiertamente el derecho a la
objeción de conciencia y llama a los estados a eximir a todo aquel que alegue por el reconocimiento de
dicho derecho.
Consecuentemente la Resolución 1998/77 señala que las personas que están prestando servicio militar
pueden elegir como opción de vida la objeción de conciencia.
El Comité de Derechos Humanos emitió el comentario general 22 sobre el alcance del artículo 18 en julio
de 1993 y recomendó en el 2004 específicamente sobre la situación colombiana, que “los objetores
puedan optar por un servicio alternativo cuya dirección no tenga efectos punitivos”. (Menéndez, 2010-
2011).
El derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio ha sido
definido en el ámbito internacional como un desarrollo del artículo 18 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el cual establece, “toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de tener o adoptar una religión”.
Este derecho ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de los órganos que integran el
sistema universal de derechos humanos y de los órganos que hacen parte de los sistemas regionales de
50
derechos humanos, especialmente la extinta comisión de derechos humanos de las naciones unidas y el
comité de derechos humanos han emitido resoluciones sobre este asunto.
Por su parte, el sistema interamericano, la comisión y la corte interamericana de derechos humanos han
formulado recomendaciones a los estados y han tramitado peticiones individuales sobre el derecho a la
objeción frente a la prestación del servicio militar obligatorio. (Defensoría del pueblo, 2014).
En Colombia, la Corte Constitucional en la Sentencia C-728/ 2009, reconoció la objeción de conciencia al
servicio militar obligatorio, por razones religiosas, filosóficas y morales, como un derecho fundamental
derivado del derecho a la libertad de conciencia, haciendo referencia a cuatro pronunciamientos
internacionales como integrantes del bloque constitucional:
“…primero, la resolución 1989/59 adoptada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas; segundo, la Observación General No. 22 de 1993 del Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas; Tercero, las Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos para Colombia en 2004;
y, finalmente, el caso de Yeo-Bum Yoon y Myung-Jin Choi contra la república de Corea, del Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas”.
Sin embargo, a pesar de este importante pronunciamiento, el derecho no se ha podido materializar
efectivamente porque las autoridades competentes frecuentemente se rehúsan a reconocer este
derecho; entonces los objetores de conciencia, con pocas probabilidades de éxito, deben acudir a la
acción de tutela para ser reconocidos como tales. (Gonzalez, 2009).
Esta sentencia resalta la objeción de conciencia al servicio militar en Colombia y de sus efectos frente a
los objetores de conciencia, se establece el reconocimiento de la objeción de conciencia como una de las
garantías más importantes que un Estado liberal otorga al desarrollo de la autonomía de los ciudadanos.
Esta, deriva del derecho humano a la libertad de conciencia, tomando como base “la tolerancia frente a
las facultades de pensar y obrar según la conciencia individual, dentro del entramado social que conduce
a la autonomía de la persona y de ahí al pluralismo democrático de las ideas”. Considerando que este
conjunto de facultades y acciones constituye la dimensión básica para el reconocimiento y efectividad de
la objeción de conciencia. (Castrellon, 2014).
A través de La Ley 1861 del 2017, se reglamentó el “servicio de reclutamiento, control de reservas y la
movilización”, se establece la obligación a definir la situación militar, reconociendo exenciones al deber
superior, dentro de las 16 causales de exoneración al servicio militar obligatorio determinadas en el
artículo 12, se encuentran “los ciudadanos objetores de conciencia”.
La decisión legislativa obedeció al reconocimiento de la objeción como un derecho fundamental
constitucional, varias veces reconocido por la Corte Constitucional, y para efectos del servicio militar,
por lo que la objeción es el derecho de los jóvenes a negarse a cumplir esta obligación argumentando
razones éticas, políticas, filosóficas o religiosas.
Hay que tener en cuenta que, para definir la situación militar como objetor de conciencia, el joven
conscripto debe realizar la inscripción a través de la página web www.libretamilitar.mil.co, para luego
realizar la solicitud de reconocimiento como objetor de manera verbal o escrita ante la Comisión
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Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia, la cual tiene un término de 15 días para resolver la
solicitud. (Justapaz, 2018).
De acuerdo con informe presentado por la asociación colectiva de objetores y objetoras de Conciencia
(ACOOC), entre el 2012 y el 2016, se han recibido denuncias de jóvenes que han sido trasladados en
buses intermunicipales o en avión, con el agravante de que estos no se han podido reportar, porque se
pierde comunicación con el joven o porque por presión deciden mantener silencio, sin denunciar la
conducta arbitraria de los superiores que mediante las llamadas batidas son reclutados y se les vulnera
sus derechos, o en la mayoría de los casos por desconocimiento, no hacen valer su derecho a la objeción
de conciencia. (ACOOC, 2016).
Como se ha planteado, existen innumerables formas de vulnerar los derechos fundamentales de la
persona que presta su servicio militar obligatorio, empero, también es cierto que la constitución, la ley y
los decretos reglamentarios presentan barreras que impiden y protegen el actuar abusivo de los
funcionarios encargados de la incorporación de los conscriptos, y en general de los funcionarios
encargados de los diferentes procedimientos, por lo que, el estado debe enseñar a la persona a utilizar
estos instrumentos en procura de resguardar sus derechos fundamentales.
3.3. LA POSTURA DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA
La Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que, el servicio militar debe estar
concebido como una forma de responsabilidad social, entre la sociedad civil y el Estado, una
corresponsabilidad, entre el estado y la sociedad, “…para que el propio ciudadano participe en la tarea
de asegurar la convivencia pacífica de su territorio, y su esencia es materializar la solidaridad
ciudadana” (Sentencia T-224, 1994).
La Corte Constitucional ha entendido que el servicio militar constituye una forma de contraprestación
entre estado y sociedad civil, un acuerdo social, una convivencia mutua de apoyo y ayuda, una forma de
crear patriotismo y pertenencia a la nación, una forma de participación ciudadana, de esta forma lo ha
entendido la máxima guarda de la constitución al indicar que:
“esta corporación ha señalado que las obligaciones y las cargas que impone la vida en comunidad deben
cumplirse en términos razonables y proporcionales a los fines que les sirven de fundamento. (…) Lo
anterior, sin dejar de reconocer que no hay derechos que se contrapongan a deberes irrenunciables. Por
ello, las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, deben estar
motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de
una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés
particular”. (Sentencia T-218, 2010).
52
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha resaltado que, la Constitución no solo reconoce derechos, y
otorga prerrogativas, también realiza exigencias a los ciudadanos, y unos de estos deberes se “(…)
extiende al campo de las cuestiones militares. Por eso, la Constitución, en el inciso segundo del artículo
216, impone a los colombianos una responsabilidad militar”, (Sentencia C- 406, 1994), es decir, que la
norma superior reconoce los derechos fundamentales en abstracto, pero los funcionarios encargados de
realizar los procedimientos de incorporación están en la obligación obedecer los postulados
constitucionales y darles eficacia en el contexto jurídico por medio de los procedimientos, y decisiones
correspondientes
En los últimos 20 años, la jurisprudencia dominante se refirió a la objeción de conciencia en el caso del
servicio militar obligatorio, privilegiando la protección a los derechos colectivos, estos análisis se vieron
reflejados en las diferentes decisiones que negaban la objeción de conciencia porque no era reconocido
como un derecho constitucional autónomo.
Era una tendencia no reconocer la objeción, sin embargo, en el 2009, se da una separación de la línea
jurisprudencial, argumentada de forma suficiente en el Derecho Internacional Humanitario y los pactos
de Derechos Humanos firmados por Colombia, y se reconoce la objeción de conciencia como un derecho
fundamental. Por ello se comienza a aceptar al objetor de conciencia como exención al servicio militar
obligatorio, mediante la Sentencia C-728 de 2009, y a partir de ella se desarrolla toda la línea
jurisprudencial en este sentido, como una exención para prestar el servicio militar obligatorio.
(Castrellon, 2014)
Es por eso que la Corte Constitucional mediante sentencia T-455, 2014, reitera entre otras situaciones, la
prohibición de las redadas del ejército para reclutar a quienes no tienen definida su situación militar, por
cuanto vulnera el derecho fundamental a la libertad personal y la reserva judicial que protege esa
garantía.
También se resalta que los objetores de conciencia no pueden ser objeto de persecución o penalización,
por su mera manifestación, por cuanto sus manifestaciones están protegidas por el derecho a la libertad
de expresión, y le corresponde a la administración propender porque ningún ciudadano sea objeto de
detención arbitraria, en particular en el contexto de las llamadas redadas que desbordan sus fines y lo
que buscan es incorporarlos mediante un proceso expreso.
Adicionalmente, con la Ley 1861 del 2017, el congreso de la república de Colombia, expidió el derrotero
sobre los requisitos y procedimientos de reclutamiento, control de reservas y la movilización, en la cual
se reconoce la declaración de objeción de conciencia como causal de exoneración del servicio militar
obligatorio, también se determina el trámite de la objeción de conciencia, se establecen los
procedimientos que deben de realizar los ciudadanos objetores en Colombia, para reconocérseles como
objetores, en la misma ley se creó la comisión Interdisciplinaria de objeción de conciencia, la cual tendrá
dos niveles uno territorial y otro nacional, con intervención de órganos de control y de la ciudadanía.
En primera instancia el nivel territorial deberá resolver las declaraciones de objeción de conciencia
mediante la conformación de un comité que se integrará por el comandante del distrito militar
correspondiente, un comité de aptitud psicofísica conformado por un médico y un sicólogo, el asesor
jurídico del distrito militar y un delegado del ministerio público.
53
En el nivel nacional, que resolverá en segunda instancia las declaraciones de objeción de conciencia y
estará integrada por el director de reclutamiento del ejército nacional, un delegado del ministerio
público, un comité de aptitud psicofísica conformado por un médico, un psicólogo y un asesor jurídico
de la dirección de reclutamiento. (Ley 1861, 2017, pág. 25).
La Corte Constitucional, en sentencia T-018, 2019, resalto que: “si las convicciones y/o creencias de una
persona respecto de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio están respaldadas por
manifestaciones externas de su comportamiento, en particular a partir de las actividades y vivencias con
las que asume su fe cristiana, se tutelan sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la
libertad de cultos y religión”.
En la misma sentencia se identifican una serie de características para la exención de la prestación del
servicio militar, como de la obligación de pagar la cuota de compensación militar, por lo que, la objeción
de conciencia conlleva un conflicto que surge en razón de las convicciones o sus creencias religiosas, y el
deber superior, en este caso, la objeción de conciencia sería un derecho subjetivo para no verse forzado
a prestar el servicio al que estarían obligados por la ley.
La corte también ha puntualizado que, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente
protegida, es la conciencia subjetiva, si bien la garantía constitucional permite plantear objeciones de
conciencia al cumplimiento de distintos deberes jurídicos, también requiere un desarrollo legislativo, por
lo que, el análisis debe ser sobre la conciencia individual.
De este modo, la posibilidad de presentar una objeción de conciencia está supeditada a la valoración
que, en cada caso concreto se realice en torno a la valoración de los supuestos enfrentados y que
configuran la reserva de conciencia, es decir, que al encontrarse una razón una razón valedera deberá
primar la protección al derecho, sobre la obligación.
De esta manera, la jurisprudencia que se ha construido desde el 2009, puede ser considerada como una
garantía de respeto de los derechos fundamentales, construyendo líneas fuertes que permiten cimentar
la práctica social, y el faro orientador de las decisiones de las autoridades administrativas y judiciales, lo
que ha decantado en la resolución de sentencias frente al servicio militar obligatorio y la expedición de
la ley 1861 de 2017.
3.4. ESTUDIO DE CASOS IDENTIFICADOS RESPECTO DE LA GARANTÍA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE A LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN COLOMBIA Y EL DEBIDO PROCESO
El debido proceso es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento consagrado en el artículo 29
de la Constitución Política de Colombia que resalta: “El debido proceso se aplicará a toda clase de
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actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio”.
Es decir, el debido proceso es la garantía mediante la cual tanto las autoridades judiciales, como las
administrativas, están obligadas a respetar los procedimientos previamente establecidos en la
Constitución, por lo que, comporta doble dimensión, o doble alcance, por un lado, como derecho
subjetivo, como prerrogativa del individuo, y segundo como garantía frente al estado, de ahí que todas
sus actuaciones por parte de las fuerzas militares deben estar enmarcadas por un debido proceso para
evitar la vulneración de derechos fundamentales.
En Colombia, las fuerzas armadas son las que hacen directamente los procedimientos administrativos de
incorporación, no cuentan con un órgano de control directo sobre este procedimiento, por lo que,
dentro del procedimiento no existe imparcialidad, no existe un medio de control sobre sus actuaciones,
el cual solo se hace posterior y en la mayoría de los casos por los jueces constitucionales.
La Corte Constitucional mediante (Sentencia T-976, 2012), ha indicado que: “ Es de gran relevancia
subrayar que los trámites que realicen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el
respeto por el debido proceso, a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y, más aún, cuando las
decisiones que se profieren en el curso del mismo afectan sustancialmente la situación de un joven frente
a la modalidad en la que debe prestar el servicio militar.”, bajo esta consideración, el debido proceso
constituye un medio imprescindible de defensa ante los entes gubernamentales.
El debido proceso comporta no solo el procedimiento en sí mismo establecido para efectos de
incorporación, sino que comporta la protección de otros derechos involucrados en ésta, por lo que, al
ciudadano se le debe informar ampliamente sus derechos, sus obligaciones, sus prerrogativas y sus
alternativas frente al deber de definir la situación militar, amen frente a la modalidad en que puede
prestar el servicio militar.
Entonces, “…la información suministrada debe obedecer a la necesidad de explicar al ciudadano de
forma sincera, y en un ambiente de confianza, respeto y compromiso, las consecuencias de su decisión,
los limites en que se verá compelido y sometido su persona y el límite temporal de esta relación,”
(Sentencia T-976, 2012), entonces, el joven libremente deberá elegir lo que mejor le convenga para su
desarrollo personal, con plena conciencia y conocimiento informado ya que la empresa que emprenderá
afectara su vida y su desarrollo como persona, como ser humano, no informar tales referentes
constituyen una vulneración al debido proceso.
Si bien es cierto que, con la nueva normatividad, Ley 1861 de 201, se establecen los lineamientos frente
a la prestación del servicio militar en Colombia, basados en el respeto de los derechos fundamentales,
de acuerdo a los tratados internacionales; Por lo que, las irregularidades en los procedimientos hacen
que se pueda llegar a la vulneración de los derechos humanos, dejando en entredicho la eficiencia de la
ley.
55
3.4.1. Los procedimientos en materia de salud
En la Sentencia T-393, 1999, el accionante interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a “la
integridad física, al debido proceso, a la seguridad social y la salud”, debido a que solo le practicaron un
emanen físico y lo declararon apto, y en seguida lo reclutaron, luego de un mes de entrenamiento
rutinario, sintió un dolor fuerte en la cadera, debido a ello, fue remitido a la unidad de sanidad, donde le
diagnosticaron que era solo falta de costumbre por el ejercicio, pero otro mes después ya no podía
ponerse en pie, entonces después de practicarle exámenes y radiografías, el médico ortopedista le
diagnosticó "retracción tensor fascia lata", la cual debía ser tratada a través de la práctica de terapias.
El conscripto fue remitido al médico de la unidad, en la Base de Apiay, donde se le indico que: “el
tratamiento era muy largo, que no se podía practicar en Villavicencio, que valía mucho dinero y que el
Estado no podía pagarlo, que era más lo que le costaba el tratamiento a la Fuerza Aérea, que el servicio
que le iba a prestar a la patria, …que era mejor darle de baja para que se hiciera el tratamiento por su
cuenta".
El actor señaló que, luego de haber sido dado de baja, se presentó ante el Distrito Militar N°5 de
Villavicencio, para reclamar su libreta militar y allí, le fue informado que, en seis meses debía volver a
presentarse ante las autoridades de reclutamiento militar, "para que en esa fecha se le practicaran
nuevamente exámenes médicos para ver si lo podían utilizar en otra fuerza, o si no que tenía que llevar
la suma de $126.300 para pagar la libreta".3
La Corte Constitucional, frente a los exámenes médicos de incorporación, estableció que, “las
autoridades públicas están en la obligación de dispensar los medios necesarios para la protección de los
ciudadanos”, esta obligación comporta el deber de proteger al conscripto desde su inscripción
practicando los exámenes necesarios y suficientes para conocer de su actitud psicofísica, por lo que le
compete a las autoridades médicas de incorporación realizar todos los exámenes de forma objetiva, sin
escatimar esfuerzo y sin ocultar dolencias médicas o inhabilidades del conscripto, sin embargo, se
enfatizó que:
“…lo anterior no es impedimento para que personas que se encuentran “moderadamente disminuidas en
sus capacidades físicas” puedan ser incorporadas al servicio militar obligatorio, siempre y cuando, una
vez vinculadas a filas, sean “destinadas a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en razón de sus
condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ningún beneficio sino se le garantiza la igualdad de
trato consagrada como derecho fundamental en la Constitución.”. Sentencia T-393 de 1999)
La Corte Constitucional también resaltó que, “el derecho a la salud, en conexidad con la vida, como
derecho prestacional, está en extrema comunicación con los exámenes de actitud psicofísica, por lo que
ostentan el grado de derecho fundamental”; En efecto, es esencial para proteger la vida y la integridad de
la persona, de ahí que los exámenes médicos de incorporación sean una garantía al debido proceso.
3 Expediente T-185359, proceso de tutela T-185359 adelantado por José Duvier Rojas González.
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A su vez, resaltó que, la importancia de dicho examen consiste en practicarse de forma cuidadosa y
detallada, luego los exámenes médicos de incorporación necesariamente deben dirigirse a escoger el
personal apto para este servicio, su relevancia e importancia con la que debe ser acogido, define la
propia vida del conscripto.
Por esto les compete a las autoridades médicas de incorporación realizar los exámenes indispensables y
necesarios para descartar cualquier inhabilidad sobre el conscripto.
Adicionalmente, la corte constitucional ha manifestado que: “…siempre que un soldado alegue la
existencia de una lesión o enfermedad que lo invalide o haga peligrar su vida o su integridad personal,
las autoridades militares de sanidad se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los
exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si
la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud”. (Sentencia T-393
de 1999).
Esta es una de las razones por las que actualmente, en la Ley 1861 de 2017, se establece una línea inicial
de procedimiento para incorporar a los ciudadanos varones mayores de 18 años al servicio militar
obligatorio, esta ley determina la organización de las autoridades de reclutamiento, las funciones de las
autoridades de reclutamiento, la duración del servicio militar y sus modalidades, como la forma en que
se define la situación militar, y en general el procedimiento para definir e incorporar ciudadanos a las
filas de las fuerzas armadas.
En concreto, la forma de definir la situación militar, el procedimiento, es donde se presenta la gran
mayoría de vulneraciones al debido proceso frente a los derechos fundamentales, por ello la ley
determina la existencia de una inscripción, la cual es obligatoria una vez el varón cumple su mayoría de
edad, para tal efecto debe hacerlo a más tardar al año siguiente de que cumpla su mayoría de edad, sin
embargo, si no lo hace la ley indica que las autoridades de reclutamiento podrán obligarlo, a la
inscripción.
En consecuencia, podrían aplicarse las sanciones que establece la misma ley, aclarando que, el ejército
nacional es la única entidad autorizada por la ley para suministrar las cuotas de soldado tanto en el resto
de fuerzas que conforman las fuerzas militares, como a la policía nacional.
Ahora, una vez el ciudadano se inscribe debe adelantar unos exámenes de actitud física, los cuales
consisten en tres exámenes de aptitud psicofísicas, el primer examen, que generalmente es muy
elemental, lo realizan oficiales de la especialidad de sanidad o profesionales al servicio de las fuerzas
militares, lo que no genera imparcialidad, máxime cuando la jurisprudencia constitucional señala que los
exámenes deben ser objetivos, detallados e informados a los conscriptos, sin embargo, los
organizadores de estos eventos tienen la premura de cumplir las cuotas de incorporación, sin detenerse
a realizar consideraciones profundas.
El segundo examen de actitud psicofísica será realizado por solicitud del ciudadano o por determinación
de las autoridades de reclutamiento, el cual es opcional; El tercer examen se deberá practicar entre los
90 días una vez incorporados los soldados, de carácter psicofísico para determinar inhabilidades e
57
incompatibilidades con el servicio militar, lo cual es ilógico, entendiendo que para ese momento el
conscripto ha sido incorporado con las consecuencias que ello indica.
Una vez realizados los exámenes médicos, la ley además prevé un sorteo, el cual se desarrollará en
cualquier momento y entre los ciudadanos considerados aptos, sin embargo, si el número de conscriptos
no es suficiente, o es el mínimo requerido, no se efectuará sorteo.
Seguidamente de terminado el sorteo, las personas que consideren algún reclamo, deben hacerlo desde
este momento hasta con quince días de antelación previo a su incorporación, cumplidos los requisitos
anteriores, los conscriptos deberán citarse en un lugar y fecha determinada para su incorporación.
Posteriormente, se determina que quien tenga una inhabilidad, una exención, o quien por falta de cupo
no pudo incorporarse, será clasificado, y quien sea clasificado deberá pagar una cuota de compensación
militar, como contraprestación.
3.4.2. Procedimientos de incorporación y soporte de las exenciones
Huertas, en el libro “El principio de igualdad y no discriminación a la luz del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos”, manifestó que, en virtud del artículo 1° de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948, las personas desde el mismo momento de su nacimiento deben ser
tratadas con respeto y tienen derecho a la no discriminación en la condición humana.
El autor resalta que, “debe existir un trato consistente en reconocer la igualdad y la dignidad de las
personas que prestan el servicio militar obligatorio, con total independencia de su condición económica,
social, educativa o natural”; la igualdad es el derecho fundamental de toda persona a ser tratada como
igual ante los demás, “la igualdad de trato involucra el derecho a obtener un igual tratamiento por parte
del Estado y de los particulares en la distribución de derecho y libertades”. (Huertas, 2008, págs. 36-48).
En la ley 1861 de 2017 se sigue contemplando la posibilidad de pagar la cuota de compensación militar,
para aquellos jóvenes que hayan sido considerados aptos y no deseen prestar el servicio militar, pues si
bien, todo varón colombiano mayor de 18 años está en la obligación de inscribirse y de definir su
situación militar, los jóvenes que tienen los medios económicos terminan pagando esta cuota de
compensación miliar y no prestan el servicio militar, lo que pone en desventaja a los de los estratos más
bajos o los menos favorecidos, que aunque no quieran prestar el servicio militar, al no contar con los
recursos económicos se ven obligados a prestar el servicio militar.
También, los jóvenes bachilleres que antes de cumplir la mayoría de edad e ingresan a la universidad o
instituciones de educación superior de forma inmediata, no son reclutados, pues se les permite expedir
una Libreta Militar provisional mientras cursan sus estudios superiores; entonces es ahí cuando no
puede hablar de igualdad, de ahí que en algunos estadios se considera al servicio militar como un medio
de adoctrinamiento y de sometimiento de las clases sociales para que desde muy jóvenes acepten su rol.
(Rodriguez E. , 2016).
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En la Sentencia C-879 de 2011, de acuerdo con el expediente D- 8488, en el Marco Antonio Velásquez en
calidad de demandante, explica que el contenido de la ley 48 de 1993 (norma acusada), en la que
“autoriza a las autoridades militares para retener a los ciudadanos mayores de edad que no hayan
definido su situación militar”, se configura como el sustento legal para la realización de las llamadas
“batidas”, las que que son “retenciones ilegales so pretexto de verificar que los varones hayan definido
su situación militar”.
Situación que vulnera el derecho fundamental a la libertad de locomoción (art. 24 C. P.) y a la libertad
personal (art. 28 C. P.), por lo que, el demandante considera que se configura como una vulneración de
la reserva judicial de la privación de la libertad, que implica otorgar justificación jurídica a detenciones
arbitrarias, realizadas por los miembros de las fuerzas militares, sin mandamiento escrito de autoridad
judicial competente4.
Ante esta argumentación, la Corte Constitucional, determinó que, “las personas que no han definido su
situación militar solamente pueden ser detenidas por un tiempo corto determinado, mientras se define su
situación, previo cumplimiento de todos los requisitos que fija la ley, incluida una citación a las
instalaciones militares”.
En este mismo pronunciamiento prohibió las redadas resaltando que, “los jóvenes no pueden ser
conducidos a lugares de concentración porque esta práctica implicaría incurrir en detenciones
arbitrarias prohibidas por el artículo 28 de la constitución”, empero, en la práctica, se soslaya el debido
proceso en estas redadas so pretexto para detener a los jóvenes que no hayan cumplido con el requisito
del servicio militar obligatorio, siendo conducidos de manera arbitraria a los lugares de concentración,
practicándoseles los exámenes para su ingreso sin previa citación y se incorporan de forma exprés,
procedimiento que no es controlado por ninguna otra autoridad. (Sentencia C-879, 2011).
Otro caso de vulneración a los procedimientos de incorporación está registrado en el expediente T-
3959257, en el que, el ciudadano Ramón Ortiz Calderón, interpuso acción de tutela en calidad de agente
oficioso de su hijo Juan Sebastián Ortiz Mejía, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la
educación y el debido proceso con ocasión del reclutamiento y posterior incorporación a las filas del
ejército nacional.
El accionante, señaló que su hijo Juan Sebastián Ortiz Mejía se presentó ante el distrito militar No. 34
con sede en Barrancabermeja, con la finalidad de definir su situación militar, entregando la
documentación en la cual indicaba que, en la actualidad se encontraba adelantando estudios superiores
en la Institución Educativa-Escuela Normal Superior Cristo Rey en el Programa de formación
complementaria, Primer Semestre, y cuya matrícula ya había cancelado, sin embargo, y pese a ello, el
ejército Nacional, le informó al joven su inmediato reclutamiento y posterior traslado al municipio de
Honda, Tolima.
A juicio del peticionario, “la actuación del ejercito fue violatoria de la ley: “… violaron el debido proceso
porque no le valieron los certificados de estudios, no le permitieron despedirse de su familia, se los
4 expediente D- 8488, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Demandante:
Marco Antonio Velásquez.
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llevaron como si fuera un delincuente.”.5 Y frente a este caso la Corte Constitucional se pronunció
mediante Sentencia T-774, 2013, en la que determino que, “las autoridades militares deben observar el
debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar”, a su
vez resaltó que:
“Los actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar
servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo y respetar las garantías
que de él se desprenden, lo que implica el cumplimiento íntegro de cada una de las etapas y requisitos
que conforman el procedimiento establecido en la Ley para su prestación”. (Sentencia T-774, 2013).
Con este pronunciamiento, la corte busca evitar cualquier tipo de decisión arbitraria en el curso del proceso adelantado que termine por vulnerar sustancialmente las garantías constitucionales y demás derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar.
Sin embargo, aunque la ley es clara frente al cumplimiento del debido proceso en cuanto al proceso para la inscripción e incorporación de la prestación del servicio militar, se siguen presentado situaciones en las que se practican malos procedimientos, por ejemplo casos en los que, “el ciudadano expresa que está
casado o en unión libre”, y a sabiendas de esta situación, las autoridades de incorporación han “inventado”, un documento al que llaman “freno legal”, con el cual literalmente intentan lavarse las manos en las malas incorporaciones.
Al ciudadanos se le indica que esto no tiene importancia, y que si él quiere incorporarse lo puede hacer voluntariamente, entonces el ciudadano lo hace coaccionado por los funcionarios de incorporación, entonces, una vez firmado el documento queda en posición de no oponerse al mismo, que por demás es un documento de adhesión, o sea, no se puede negociar, una vez firmado, se le amenaza con el argumento de que cometió una falsedad, y con este argumento el ciudadano es intimidado y coaccionado a prestar un servicio militar, en ocasiones dejando a su familia sola y desprotegida. (Guarín, 2016).
Las exenciones contempladas en la Ley 1861 de 2017, surgen como como garantía del debido proceso,
como cortapisa, pues el ciudadano inmerso en una exención no podría prestar su servicio militar
obligatorio, a tal efecto, se han ampliado las causales de exención, que por demás deberán tomarse de
forma taxativa, porque no son un medio optativo para la administración, sino un imperativo.
La anterior premisa parte de casos en los que se ha vulnerado el derecho a de la exención, como el
contemplado en el expediente T-6105401, donde el señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio presentó
acción de tutela, con el propósito de que “se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso,
mínimo vital, educación, dignidad humana, al ser declarado remiso por las autoridades de
reclutamiento”.
5 expediente T-3959257, Acción de tutela presentada por Ramón Ortiz Calderón en calidad de agente oficioso de
Juan Sebastián Ortiz Mejía contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Distrito Militar No. 34 con
sede en Barrancabermeja y el Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento con sede en Ibagué y el Jefe de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Movilización del
Comando General de las Fuerzas Militares, en calidad de entidades vinculadas de oficio.
60
El demandante aduce haber sido desplazado por la violencia, hechos que lo obligaron a trasladarse en
compañía de sus padres y hermano a la ciudad de Bucaramanga, afirma que, tras haber cumplido la
mayoría de edad, se inscribió ante el distrito militar con sede en Bucaramanga para definir su situación
militar que fue llamado a presentarse voluntariamente, pero no pudo comparecer por encontrarse
laborando en Barranquilla, porque su familia dependía económicamente de él.
El actor explica que desde ese momento su situación militar permaneció sin definir, lo que le produjo
afectación en la parte laboral formal, sin embargo, que regresó a la ciudad de Bucaramanga y acudió de
manera libre al Distrito Militar, con el propósito de satisfacer el deber a su cargo, pero allí la Jefatura de
reclutamiento y control de reservas profirió la resolución con la cual lo declaró remiso.
Que como consecuencia fue condenado al pago de 8 multas equivalentes cada una a 2 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, así como a la cancelación de la cuota de compensación militar, equivalente,
para ese momento, a $13’086.000, con fecha oportuna de pago el 5 de mayo de 2017 y adicionalmente,
se le advirtió que, el incumplimiento en su cancelación oportuna generaba una penalidad del 30% sobre
el valor liquidado inicialmente, por lo que, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio
apelación pretendiendo poner en evidencia las razones que le impidieron, en su momento, presentarse
ante las autoridades militares competentes6.
La corte constitucional mediante Sentencia T-533, 2017, determino que, “los ciudadanos colombianos
que hayan alcanzado la mayoría de edad tienen el deber legal y constitucional de definir su situación
militar a través del cumplimiento de unas etapas y requisitos expresamente previstos en la ley”, que
pueden culminar con la prestación del servicio o el pago de una cuota de compensación militar.
Esto último sucede cuando, pese a ser clasificados como aptos, no ingresan a filas por razón de una
causal de exención, inhabilidad psicofísica, falta de cupo o por haber aprobado el año escolar en
establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio
nacional.
Adicionalmente, estableció que, “la consecuencia de no comparecer al llamado de incorporación
oportunamente implica la declaratoria como remiso del individuo contraventor, e inicialmente la
posibilidad de ser compelido por la Fuerza Pública en orden al cumplimiento de sus obligaciones
militares, previa orden impartida por las autoridades competentes”, Ssn embargo, resalto que teniendo
en cuenta los beneficios de condonación que contempla la Ley 1861 de 2017 “la aplicación de la multa
debe ser acorde sin que afecte sustancialmente el mínimo vital del individuo. (Sentencia T-533, 2017).
6 Expediente T-6105401, acción de tutela presentada por Jimmy Alexander Mendoza Osorio contra el comandante
de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y el comandante del Distrito Militar 32 con sede en
Bucaramanga y otros.
61
3.4.3. procedimiento en la objeción de conciencia
Otro de los casos en el que se vulnera el debido proceso es en la falta de aplicación de la regulación
normativa por parte de las fuerzas militares del derecho a la objeción de conciencia frente a la
prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto, aunque está reconocido por la Corte
Constitucional como un derecho fundamental, en la ley 1861 de 2017, se puede evidenciar que aún no
se ha implementado por las autoridades de reclutamiento el procedimiento para su reconocimiento.
Se puede evidenciar las dificultades relacionadas con el momento en que se manifiesta la condición de
objetor de conciencia, dificultades relacionadas con la valoración de las pruebas y el silencio
administrativo sobre el derecho a la objeción de conciencia. (Defensoría del Pueblo, 2014).
La Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia (ACOOC) viene identificando en algunos
casos que los jóvenes que se declaran objetores de conciencia al interior de los batallones son
presionados para aceptar el entrenamiento militar hasta que se determina la fecha para presentarse a la
Comisión Interdisciplinaria.
Eso supone que se ignora que una vez realizada la declaración tiene que darse una suspensión del
procedimiento de incorporación y la orden de desacuartelamiento inmediato hasta que haya un
pronunciamiento en firme respecto a la declaración presentada, para que los comités respectivos
valoren las manifestaciones y procedan a reconocer la objeción.
Aunque la Ley reconoce a “los ciudadanos objetores de conciencia” como una exoneración al servicio
militar obligatorio, los procedimientos actuales de reclutamiento evidencian aún el desconocimiento de
funcionarios judiciales y militares para reconocer dicha condición y sus protocolos. (ColombiaPlural,
2018).
Uno de los casos en que se ha pronunciado la Corte constitucional es el expuesto en el expediente T-
2.643.585, donde el ciudadano Julián Enrique Rojas Rincón, al momento de elevar acción constitucional
de amparo, manifiesta que inicialmente cuando se presentó de nuevo al Batallón de Buga, le informaron
que la definición de su situación militar había quedado aplazada y en esa ocasión el actor radicó una
petición amparado en la sentencia C-728 de 2009 de la Corte Constitucional, “la exoneración de la
obligación del servicio militar obligatorio, exigiendo el respeto por su derecho fundamental a la objeción
de conciencia”.
Adicionalmente adujo que pertenecía a una organización juvenil denominada Juventudes MIRA que,
dentro de sus postulados, defiende la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar
obligatorio y expuso que su crianza y educación era de un hogar cristiano y por su vocación pacifista
fruto de las convicciones morales, éticas, ideológicas y políticas que profesa, no le era posible
desempeñarse como soldado, ni portar o hacer uso de las armas.
La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas negó dicha petición, bajo las premisas que, “el
accionante se inscribió ante dicha autoridad de reclutamiento para el proceso de definición de su
situación militar en calidad de bachiller, motivo por el cual fue citado a la jornada de concentración e
incorporación, pero el accionante no se presentó y que por tanto, ocasionó la declaratoria de condición
de remiso en cumplimiento de lo estipulado en el literal G del artículo 41 de la Ley 48 de 1993.
62
Adicionalmente Sostuvo que, “la sentencia C-728 de 2009 no exige a las Fuerzas Militares aplicar la
objeción de conciencia”, citando que existen diferencias entre la exención de prestar el servicio militar y
los objetores de conciencia, así, “la exención refiere una condición objetivamente verificable, lo cual
hace que el ciudadano, en razón de sus particulares circunstancias no se encuentre obligado a prestar el
servicio militar”, en cambio,” la objeción de conciencia, es una condición subjetiva que se encuentra en
el fuero interno de la persona”.7
La corte Constitucional mediante Sentencia SU108, 2016, se pronunció, estableciendo que “(i) nadie
podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna
persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su
conciencia”; Adicionalmente ratifico el reconocimiento a la objeción de conciencia resaltando que “la
objeción de conciencia está relacionada con el derecho a la libertad de conciencia” debido a que toda
sociedad democrática debe estar interesada en el respeto de los derechos individuales de cada uno de
los ciudadanos.
El análisis de las sentencias citadas, logró establecer que las autoridades militares transgreden en
ocasiones los derechos fundamentales de los ciudadanos llamados a resolver su situación militar, lo que
ha obligado a que los ciudadanos eleven acciones de tutela en las que solicitan la protección de sus
derechos fundamentales, en algunos casos se les protege y en otros, quedan a la incertidumbre de la
inoperancia de los operadores judiciales, sin embargo, le ha correspondido a la honorable corte
constitucional, fijar los derroteros que hoy delimitan el margen de acción de las autoridades de
reclutamiento.
Por otra parte, La Defensoría del Pueblo también encontró que se presentan dificultades en relación con
la valoración de las pruebas que acreditan que un joven es objetor de conciencia, en tal sentido indico: A
pesar de que la Sentencia C-728 de 2009 estableció que las convicciones o creencias que invoquen los
objetores, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas
y sinceras, por lo que los jueces exigen criterios adicionales para dar por probada la condición de objetor
de conciencia y en algunas ocasiones exigen requisitos que superan las posibilidades probatorias de los
accionantes. (Defensoría del Pueblo, 2014).
7 expedientes T-2.643.585, Acciones de tutela instauradas por Julián Enrique Rojas Rincón contra el Servicio de
Reclutamiento y Movilización, Distrito Militar No. 19 del Batallón Palacé de Buga- Procedencia de la objeción de
conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio como derecho fundamental de aplicación inmediata.
63
CAPÍTULO IV. EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN EL
POSTCONFLICTO, PERSPECTIVAS Y DISCUSIONES
La historia colombiana desafortunadamente nos enseña la trayectoria conflictiva de la sociedad, desde
la guerra de los mil días, en los años 1900, hasta los conflictos conocidos como la era de la violencia, y su
posterior recrudecimiento en los años 80 y 90 por el crecimiento del narcotráfico y el terrorismo
radicalizado, que centraron una violencia sin tregua y sin distinción de sus víctimas, que afianzaron el
dominio miliar y político de grupos denominados terroristas, tanto narcotraficantes con sus carteles,
narcoparamilitares y narco guerrilleros.
Ante este panorama, Colombia es reconocido como el país de américa latina que sufre hoy en día el
conflicto armado interno más prolongado del hemisferio occidental y cuyo origen se remonta a un
periodo de la historia colombiana conocido como “La Violencia”, una guerra civil que tuvo lugar entre
1948 y 1958, en la que el país estuvo radicalmente dividido por los partidos Liberal y Conservador”, y de
donde parten múltiples actores de conflicto a lo largo de la historia, por una parte, las guerrillas de
izquierda de las FARC, el ELN, el M-19, el EPL; por otra parte, los grupos de derecha llamados
paramilitares o autodefensas. (Yaffe, 2011).
Entre los años de 1988 y 2005, se llevaron varias negociaciones y acuerdos con diferentes grupos
irregulares, como el conocido M19 y grupos de autodefensa, que buscaron poner fin a estos conflictos,
empero, debido al lucro que representa el negocio del narcotráfico, algunos de estos grupos se
atomizaron, dominando territorios, o se unieron a otros grupos con lo que, la violencia a un continuaba.
Una vez superado el conflicto, se esperaba que las sociedades entran en un período de postconflicto, un
periodo de reconstrucción social y de su tejido, “término usado para referirse globalmente a todos los
retos del postconflicto es construcción de paz”, es decir, es un periodo de fortalecimiento y la
solidificación de la paz para evitar una recaída en el conflicto, aunque de manera reciente. (Duque,
2010).
El postconflicto implica el compromiso del gobierno, y de los grupos involucrados en la negociación de
apoyar alternativas de dialogo y de construcción de país, de no recurrir a la violencia y de utilizar los
mecanismos democráticos para construir el país, para gobernar o para hacer oposición ante las políticas
que consideran contrarias a sus intereses se grupo.
En Colombia no hay evidencia general de un escenario de postconflicto total, sino solamente regional, es
el caso del desmonte parcial de las AUC y la reconfiguración del fenómeno paramilitar, que muestra lo
complejo que es el proceso de desmovilización y reintegración, ya que al momento de llevarse a cabo,
“se provocaron la violación al cese de hostilidades por parte de las AUC y falsas desmovilizaciones y se
hizo más difícil verificar si los desmovilizados eran miembros o no, responsables de las violaciones de los
derechos humanos que promulgaban sus actuaciones”. (Ugarriza, 2013).
Aunque en gracia de discusión, la influencia paramilitar es reducida, pese a que se especula sobre la
existencia generalizada del fenómeno paramilitar, este como tal no existe, ya que al parangonar por
ejemplo la influencia y actos perpetrados por los otrora grupos paramilitares en la década de los 80 y 90,
donde estos grupos adamas de tener una cantidad considerable de personal en pie de lucha, tenían
64
poderío y dominio de regiones del país, como de las cabezas visibles de estos grupos, donde sonaban
nombres como Carlos Castaño, Doble Cero, HH, el Alemán y en fin una cantidad de comandantes de
estos grupos que causaban terror, hoy en día no existe una visibilizarían caracterizada y más bien parece
que se tratan de desmovilizados tanto de izquierda como de la derecha, que organizaron grupos de
narcotráfico y están en lucha por el dominio territorial del negocio.
Por lo que, el conflicto social armado que libra la sociedad colombiana determina los parámetros
orientadores de estructuración estamental, encontrando que persisten grupos y actores generadores de
violencia, los que han cambiado de estrategia, mutando y generando nuevos retos, con lo que se
necesitan unas fuerzas armadas robustecidas, dinámicas, empadronadas con su rol, capaces de afrontar
los nuevos retos y la implementación del acuerdo de paz, y si bien se encuentra firmado el acuerdo con
las FARC, no existe nada más incierto que el postconflicto, porque éste implica un cambio del derrotero
político y social, una trasformación de la sociedad, sus instituciones y un acercamiento general para
lograr fines comunes.
El postconflicto implica el apoderamiento del Estado a través de las Fuerzas Armadas de Colombia,
donde más que un deber, es una obligación que sustente el acuerdo, en donde se tenga en cuenta el
desarrollo y la intervención estatal junto con la pacificación integral de los sectores sociales, y que
permita terminar con la normalización de la vida nacional. (Leon & Valencia, 2016).
Las fuerzas armadas de Colombia, conjuntamente han emprendido un camino hacia su modernización y
profesionalización, de la mano del decantado acuerdo de paz y bajo una política de acercamiento a la
población civil, de total acatamiento a la institucionalidad y a la defensa de los derechos humanos, se
pretende preparar las fuerzas armadas para asumir su deber constitucional y las exigencias de los
órganos internacionales como, la OTAN y la ONU, con lo que se pretende vigorizar la institucionalidad
degastada de las fuerzas militares por la lucha antiterrorista, para concentrarla en procesos que la
efectivicen, corrigiendo los yerros anteriores.
Este reto que asumió la fuerza pública, implico un acercamiento a la legitimidad de sus acciones, al
reconocimiento de la población civil y al total acatamiento de las exigencias de los órganos judiciales y
de control, ello, aunque criticado en algunos sectores, conllevo la modernización de sus instituciones,
siendo el ejército nacional, la institución que más aposto por ello, y donde se ven los mejores resultados,
tal vez porque el ejército es la institución que más carga en sus espaldas el orden público, y la que ha
sido objeto de sendos reproches, algunos muy justos, y otros no tanto, pero que ha merecido un
reconocimiento por cuanto a centrado su instrucción, su misión institucional, en especial defensa de los
derechos humanos.
Es por eso que el servicio militar no escapa a esta modernización, al contrario, es un componente vital
para el desarrollo de las fuerzas armadas y al mismo tiempo para crear la filosofía de la legalidad de las
armas, de ahí que desde la campaña del expresidente Juan Manuel Santos Calderón, cuando prometió
acabar con el servicio militar, o por lo menos limitarlo para hacer más efectiva a las fuerzas armadas, las
verdades predominantes decantaban una realidad diferente, y al contario se mantenía el servicio militar
y se pretendía darle un cause más institucional.
65
Parte de esta modernización y desarrollo de las fuerzas armadas está contemplada en la Ley 1861 del de
2017, que “reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, y acogió una
amplia normatividad con la que se deberá implementar el servicio militar obligatorio, en efecto, con esta
ley, se define el papel de la fuerza pública, la función del militar y del policial, la cuales serán
permanente y en total acatamiento a la función de la constitución política de Colombia y el pacto
internacional de derechos civiles y políticos que establece el derecho a la objeción de conciencia frente
al servicio militar como parte de la libertad de pensamiento, conciencia y religión consagrado en el
Artículo 18 de la declaración universal de derechos humanos.
Sin embargo, en esta ley no queda claro, “¿cuándo el deber de tomar las armas se amplía para defender
la independencia nacional y las instituciones públicas?”, es decir, no se indicó cuál fue el parámetro
diferenciador para que el legislador pueda elegir sobre cualquier otro ciudadano, al objetor de
conciencia cuando se presente un posible estado de conflicto armado internacional o nacional, por
ejemplo, puedan existir llamados al deber de tomar las armas con un derecho mayor, o en el cual
involucre la existencia de otras personas con protección reforzada, al padre cabeza de familia, o al que
es objetor por creencia o religión.
Por otra parte, referente a las causales de exoneración del servicio militar, no se hizo una diferenciación
sobre las exenciones en tiempo de paz y en todo tiempo, como lo determinaba la ley 48 de 1993, que
fue revocada por la ley 1861 de 2017, pero sobre estas causales se agregaron varias ya reconocidas en
otras leyes, o en jurisprudencia constitucional; Algunas de estas exenciones no decantaron su validez,
por ejemplo, cuando se indica que queda exento quien acredite la existencia de unión marital de hecho
legalmente declarada, desconociendo el legislador que la declaración legal de la unión marital de hecho
se hace una vez los compañeros terminan su relación, no antes, por lo que se desconocieron algunas
realidades jurídicas y sociales.
Tampoco se acreditó el procedimiento mediante el cual las comunidades indígenas deberán pasar los
listados del personal integrante activo de su comunidad ante el Ministerio del Interior, o como se
efectuará su intervención en el proceso, lo que genera omisión, permitiendo que las autoridades de
incorporación establezcan a su antojo la intervención efectiva, como otorgar las facultades que puedan
tener las comunidades en dicho proceso.
Entre otras exenciones, se reconoce como exento al varón colombiano que una vez inscrito deja de
tener el componente de sexo masculino en su registro, sin embargo tampoco se dan más parámetros
sobre este tema, también se incluye al ciudadano que se encuentre bajo el programa de protección de
testigos y víctimas de la Fiscalía General de la Nación, amén de incluir como exento al objetor de
conciencia y al desmovilizado previa acreditación de la agencia colombiana para la reintegración, logros
fundamentales porque no estaban en consideración de las leyes anteriores.
Otro aspecto que se tuvo en cuenta en esta ley 1861 de 2017, es respecto a los condenados, que
pasaron de ser exentos a ser aplazados, presentándose en la práctica una dificultad, porque existen
delitos que no permiten rehabilitación, como los delitos contra la administración pública, y los delitos
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dolosos que tampoco permitirían que un condenado a homicidio, o hurto calificado, pudiera hacer parte
de la institución militar, ya que el estatuto de personal así lo determina, o delitos como rebelión o
terrorismo, que son abismalmente contrarios a la función de la fuerza pública.
En cuanto al tiempo del servicio militar, se modificó, paso de 12 meses y 24 meses, a ser de 12 a 18
meses, desapareciendo así, las modalidades de soldado campesino, soldado regular, auxiliar del policía
bachiller; Además, se le asignó a la registraduría general de la nación, el deber de pasar el listado de
colombianos que cumplen los 18 años para el año siguiente ante las autoridades de incorporación,
situación que tampoco se decantó porque solo se describe literalmente, sin que se pueda inferior en que
forma, y bajo qué situaciones se podrán hacer.
En cuanto a los exámenes médicos de incorporación pasaron a llamarse de evaluación de aptitud
psicofísica y se redujo la edad de incorporación de 28 años a 24 años de edad, también se amplió la
exoneración de la cuota de compensación militar del inscrito que no ingresó, al discapacitado físico,
psíquico o neurológico, al indígena que acrediten su condición, al personal de Sisbén de los niveles 1,2 y
3, a los soldados desacuartelados, y a los que, al cumplir los 18 años estén en condiciones de
adaptabilidad, además a las víctimas de la violencia, los desmovilizados, los habitantes de la calle y los
ciudadanos en extrema pobreza.
Referente a las situaciones administrativas, la ley 1861 de 2017, faculta a las autoridades de
reclutamiento tan solo para expedir tarjetas militares a los reservistas de primera clase y los de segunda
clase deberán hacerlo vía certificado digital, de manera gratuita, con lo que se pretende acabar en un
porcentaje alto la corrupción en los distritos militares, pero que dificulta la expedí ion de la libreta de
segunda para aquellas personas que no tienen medios para inscribirse y utilizar los medios tecnológicos.
Respecto a la bonificación de los soldados, éste se aumentó de un 30% de un salario mínimo mensual
vigente, hasta el 50% del salario mínimo mensual vigente, sujeto a la adición presupuestal, lo que puede
hacer más atractiva la incorporación de los soldados, máxime cuando no existen alternativas de trabajo
para los ciudadanos, en situaciones de crisis económicas como la que se enfrenta en estos momentos.
Está ley también crea una orientación más importante de la reserva de la fuerza pública, ampliándola y
otorgándole al ministerio de defensa un plazo de seis (6) meses para realizar las tabla TOE para su
activación, puesta en funcionamiento, correspondiéndole a los comandantes de fuerza, al comando
general de las fuerzas militares y al ministerio de la defensa, la selección, organización, capacitación,
entrenamiento y empleo, ampliándose además las causales de movilización, no solo a los estados de
excepción, sino al deber de coadyuvar a la protección de la personas residentes en Colombia, la
seguridad y el cumplimento de los fines esenciales del Estado.
Por último, se crea la comisión interdisciplinaria de objeción de conciencia, un procedimiento sumario, y
el cual tendrá presencia territorial y nacional, para definir las solicitudes de objetores de conciencia
teniendo en cuenta el debido proceso, creándose una doble instancia, con intervención de los órganos
de control y de organismos no gubernamentales, que puede facilitar el control de los procedimientos,
siendo garantes del respeto a los derechos fundamentales de quienes están en la obligación de definir la
situación militar.
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El anterior es el panorama actual del servicio militar, que definirá muchos procedimientos al interior de
las fuerzas armadas, que posiblemente tenga detractores y benefactores, pero que coadyuvará al estado
en el cumplimiento de sus deberes y que posiblemente mantenga esa paz estable y duradera que tanto
han anhelado los colombianos.
Sin duda, La ley 1861 de 2017, es un gran avance en cuanto a la reglamentación del servicio de
reclutamiento, control de reservas y la movilización y a la normatividad con la que se deberá
implementar el servicio militar obligatorio en Colombia, como garantía del respeto de los derechos
humanos del conscripto en tiempos de paz y en otros tiempos.
Lo que permitirá que se creé un ambiente de confianza por parte de la población civil, hacia las fuerzas
armadas, para que sean vistas como parte de la solución de los grandes problemas sociales que enfrenta
la nación, el respeto, la devoción por la patria y que con el tiempo el servicio militar no sea obligatorio
sino voluntario como ya está establecido en otros países, es por esto, la necesidad de terminar el
conflicto armado en Colombia, para dar paso a una fase de aplicación de acuerdos reparativos y
restaurativos, que den el cumplimiento de los derechos y de las normas que abogan el bienestar
humano de la población civil, que es la razón primordial por la cual se ha establecido el proceso de paz.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Como consecuencia del desarrollo y análisis de cada uno de los apartes de este trabajo de investigación,
la información obtenida de la revisión documental y de la propia apreciación hecha como investigador
que hace parte de las fuerzas militares y de acuerdo a los objetivos planteados surgen las siguientes
consideraciones y conclusiones:
La Constitución Política de 1991, la Ley 1861 de 2017 y demás normas vigentes, preservan las bases
actuales sobre las cuales se estructura la fuerza pública en Colombia, fijando los parámetros de la misión
institucional, sobre la base del respecto a la persona humana, reconociéndolo como un ser único, fin en
sí mismo, con un ámbito de procura propia en donde al estado no le compete ingresar, sino reconocerlo,
protegerlo y respectarlo.
El servicio militar obligatorio, además de constituir un acercamiento del ciudadano a lo público,
representa una expresión de solidaridad y de compromiso del ciudadano, sin cuya injerencia el estado
no tendría como mantener la defensa y la seguridad institucional, pero principalmente, no podría
garantizar a la persona ese ámbito de desarrollo personal y social.
El servicio militar se alza como garantía de la institucionalidad, la soberanía, la integridad territorial y los
derechos de las personas, en efecto, el servicio militar no puede constituir o no pue ser considerado
como un medio de sometimiento social, y al contrario, es la forma como algunos ciudadanos se acercan
a lo público, lo entienden y fijan su posición frente al estado, pero sobre todo, reconociendo que debido
a las circunstancias sociales en que se ha vivido en la sociedad en los últimos 50 años, el servicio militar
68
constituye un aporte solidario que hace el ciudadano para mantener coaccionado al estado y las
instituciones.
Gracias al servicio militar obligatorio el estado ha hecho presencia en todos los rincones del territorio
nacional, significando para Colombia retos de seguridad y desarrollo para la población civil, por lo que,
se resalta que las fuerzas militares no se oponen al estado, todo lo contrario, como garantes de la
constitución, están en la obligación de defender la soberanía nacional, la población y sus instituciones,
para ello se requiere de un cuerpo de tropa debidamente entrenado en los sagrados deberes del
derecho a la vida, respetuoso y cumplidor de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario.
Sin embargo, debe reconocerse que, se presenta vulneración de los derechos fundamentales a los
ciudadanos obligados a prestar el servicio militar, que esta vulneración proviene de los órganos
encargados de incorporar al ciudadano, y que la comunidad internacional, ante estas irregularidades,
aboga por acabar el servicio militar obligatorio, y ha realizado recomendaciones, acogidas por la
jurisprudencia nacional.
Esta primera etapa constituyo el primer escenario de protección de los ciudadanos, quienes atraves de
varias acciones de amparo, fueron escribiendo la línea jurisprudencial de defensa, la cual se cimentaba
con cada pronunciamiento, logrando acogerse en la reciente ley que modifico algunas causales de
exoneración o exención del servicio militar, como de los procedimientos para su validez.
De acuerdo a los lineamientos establecidos en la reciente Ley 1861 de 2017 para la incorporación de los
jóvenes conscriptos para prestar el servicio militar obligatorio en Colombia, se considera que no se
vulneran los derechos humanos, porque esta ley establece los diferentes alcances y beneficios para que
los jóvenes definan su situación militar, teniendo en cuenta el respeto por el debido proceso, los
derechos fundamentales y el reconocimiento de las causales de exoneración del mismo, aplazamiento,
entre otros.
Actualmente con la implementación de la Ley 1861 de 2017, se establece el respeto por los derechos
fundamentales partiendo del derecho a la objeción de conciencia, que anteriormente en otras leyes no
era reconocida como un derecho, lo que permite que, el conscripto haga un correcto uso de este
derecho para definir su situación militar.
Como garantía de los derechos humanos frente a la prestación del servicio militar, es necesario resaltar
la importancia de la Sentencia C-879 de 2011, que prohíbe las redadas de reclutamiento, mal llamadas
“batidas”, al igual que la nueva ley 1861 de 2017, que además de estipular la prohibición de las
detenciones arbitrarias por parte del ejército, establece los lineamientos de reclutamiento para la
incorporación de los conscriptos a la prestación del servicio militar, partiendo del respeto por el debido
proceso y la garantía del goce de los derechos humanos y fundamentales para definir este deber
constitucional.
El Servicio militar obligatorio, no puede dejar de ser obligatorio, debido a que en nuestro país no existe
una vocación de servicio, ni de respeto por las instituciones, por parte de grupos de poder, grupos al
margen de la ley, y hoy en día, grupos que pretender soslayar los gobiernos democráticamente
establecidos, por lo que, sin la injerencia de un servicio militar obligatorio, el estado no tendría
69
suficiente pie de fuerza para hacerle frente a todos estos grupos que utilizan todos los medios a su
alcance para atacar y someter al estado.
Otra falencia muy grande está en la educación, hoy en día no hay una educación cívica que permita un
mayor desarrollo del estado, un entendimiento de lo que es el estado, donde el ciudadano vea al estado
como un medio para alcanzar fines personales y sociales, y al contrario, la tendencia es ver al estado
como un ente que viola los derechos humanos, un órgano corrupto que debe ser destruido, lo cual es
peligroso porque genera conflictos y legitima el accionar de grupos terroristas y grupos que tienen otros
fines, de ahí que se necesite una fuerza pública que se legitime ella misma con el respeto a los derechos
humanos, al ciudadano y que cumpla su función de forma eficiente y eficaz.
También debe el estado comportar un servicio social, comunitario, educativo, de capacitación, que
acrecienta la labor en nuestra sociedad, donde la persona se acerque al estado, pero principalmente a la
sociedad, que conozca la importante de entender la solidaridad, como valor fundante del estado
constitucional, sin cuya injerencia, el estado no podría cumplir sus fines.
El servicio militar no puede desaparecer hasta que no se extingan totalmente los problemas de conflicto
interno del país, no puede desaparecer mientras exista conflicto, en efecto, de que otra forma se
enfrentaría a los grupos terroristas sin un pie de fuerza robustecido y suficiente, máxime cuando
Colombia cuenta con un extenso territorio difícil de cubrir y cuyo pie de fuerza esta por debajo del
promedio.
Aunque en Colombia se llevó a cabo una negociación de paz, un acuerdo, el postconflicto es un
escenario incierto, no son procesos sólidos, ni estables, ni totales, en efecto, las experiencias de la
misma nación, con grupos guerrilleros como el EPL, M17 y AUC, entre otros, nos enseñan que, tras el
acuerdo, no todo el grupo se desmoviliza, nacen otros grupos, en un ciclo casi sin fin, de ahí que
mantener el servicio militar es un escenario de mera prudencia, y de expectativa, no solo para utilizar los
recurso más fuertes en consolidar militarmente los territorios, sino para utilizar el componente social,
con el que se busca una integración de nación.
Estos escenarios de postconflicto en Colombia se han caracterizado por ser parciales lo que ha generado
un aumento a la crisis del conflicto, lo que indica que un post-acuerdo no es sinónimo de paz, ni
sinónimo de desaparición del servicio militar obligatorio, puesto que la criminalidad emitida por los
grupos organizados al margen de la ley se puede incrementar por diferentes factores como: la mala
administración del personal desmovilizado en el aspecto laboral y social, por la mala aplicación de la
justicia transicional y por la falta de transición social y cultural de la población civil en general, frente a
las post-negociaciones con las FARC y el ELN, entre otros.
Así mismo, es necesario resaltar que, teniendo en cuenta las dificultades identificadas en el estudio de
casos en los procesos de incorporación y reclutamiento y los obstáculos detectados en el ejercicio de los
derechos fundamentales frente a la prestación del servicio militar obligatorio, se considera que las
disposiciones normativas que regulan este deber constitucional, deben aplicarse como un solo cuerpo
normativo según los criterios establecidos por la corte constitucional, sin embargo, la vulneración de
estos derechos y del debido proceso en las diferentes estancias, han dependido de las personas que
ejecutan la ley, mas no de las normas, pues estas son iguales para todos.
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El proceso para incorporar a los ciudadanos al servicio militar obligatorio se encuentra fijado, sin
embargo, se sugiere que sobre este procedimiento debe hacerse algunos reparos, entre ellos, que debe
existir un órgano imparcial que realice los filtros que garanticen que los procedimientos son ejecutados
con honestidad, respetando las más mínimas garantías en los conscriptos, así mismo garantizar la
búsqueda de las pruebas al ciudadano cuando señale una exención, siendo al estado, atraves de los
órganos respectivos, quienes tienen más posibilidad de encontrar los elementos con los cuales
confirmen o desvirtúen lo señalado por el ciudadano; además que se suministren los profesionales
independientes para la práctica de los exámenes médicos de actitud psicofísica, que garantice que todos
los ciudadanos deban ser tratados con un mínimo de igualdad en el deber de prestar el servicio militar
obligatorio.
71
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