el régimen jurídico de la jornada en el sector de los transportes...

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RELACIONES LABORALES Nº 220 • Abril • 2008 Capital Humano 128 Tanto el derecho social comunitario como la legislación interna, regulan la jornada de trabajo en el sector de los transportes por carretera, con el objetivo de reforzar la seguridad y la salud de los trabajadores móviles, de mejorar la seguridad vial y de facilitar la aproximación de las condiciones de competencia del sector. La entrada en vigor de distintas normas europeas e internas ha suscitado dudas acerca de la aplicabilidad o no de los derechos que reconocen a ciertas categorías de trabajadores, como los conductores del transporte urbano. Tras analizar la regulación de la materia en el de- recho comunitario, estudiaré el modo en que se ha llevado a cabo la trans- posición en el ordenamiento jurídico español, y mencionaré alguna de las peculiaridades del sector de los trans- portes urbanos. REGULACIÓN EN EL DERECHO COMUNITARIO En el ámbito europeo, se halla en vigor, desde el 11 de abril de 2007, el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas dispo- siciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamen- to (CEE) nº 3820/85 del Consejo. Por otra parte, la Directiva 2002/15/CE, de 11 de marzo, del Parlamento Eu- ropeo y del Consejo se ocupa de la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Las normas comunes que estable- ce el Reglamento sobre los tiempos de conducción y de descanso de los conductores prevalecen sobre las que contiene la Directiva. Por ser más es- pecíficas, las normas del Reglamento y de la Directiva prevalecen, a su vez, sobre las normas comunes de la Direc- tiva 2003/88/CE del Parlamento Euro- peo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados as- pectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que también incluye en su ámbito de aplicación al sector de los transportes por carretera. El Capítulo II del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 regula, entre otros aspectos, los tiempos de conducción, las pausas y los periodos de descanso. Así, por ejemplo, el artículo 6 establece que el tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas, y que, no obs- tante, podrá ampliarse como máximo hasta diez horas no más de dos veces durante la semana. A su vez, el 7 dis- pone que, “tras un período de con- ducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrum- pida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de descanso”. Y añade que “podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos 15 minutos seguida de una pausa de al menos 30 minutos, intercaladas en el período de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del pá- rrafo primero”. El precepto refuerza la protección que dispensa el artículo 5 de la Directiva 2002/15/CE, de 11 de marzo. Pues bien, la normativa comunitaria sobre la jornada en el sector de los transportes por carretera no se aplica a ciertas categorías de trabajadores, como los conductores de los trans- portes urbanos. En efecto, el artícu- lo 3, apartado a), del Reglamento 561/2006 excluye de su campo de aplicación el transporte por carretera realizado mediante “vehículos des- tinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros”. Por su parte, la Directiva 2002/15/CE sólo se aplica a los trabajadores móviles empleados por empresas establecidas en un Es- tado miembro, y que participen en actividades de transporte por carre- tera incluidas en el Reglamento [art. 2.1 de la Directiva 2002/15/CE, en relación con el artículo 3.a) del Regla- mento (CE) 561/2006]. Así pues, los Estados miembros gozan de libertad para otorgar o no una protección equivalente a los trabajadores del sector del transporte urbano. El régimen jurídico de la jornada en el sector de los transportes urbanos JOSÉ LUIS GIL Y GIL, Profesor Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Alcalá y miembro del Consejo Asesor de Sagardoy Abogados La normativa comunitaria sobre la jornada en el sector de los transportes por carretera no se aplica a ciertas categorías de trabajadores, como los conductores de los transportes urbanos 128_s_rrll_220.indd 128 128_s_rrll_220.indd 128 26-mar-2008 13:09:07 26-mar-2008 13:09:07

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RELACIONES LABORALES

Nº 220 • Abril • 2008Capital Humano 128

Tanto el derecho social comunitario como la legislación interna, regulan la jornada de trabajo en el sector de los transportes por carretera, con el objetivo de reforzar la seguridad y la salud de los trabajadores móviles, de mejorar la seguridad vial y de facilitar la aproximación de las condiciones de competencia del sector. La entrada en vigor de distintas normas europeas e internas ha suscitado dudas acerca de la aplicabilidad o no de los derechos que reconocen a ciertas categorías de trabajadores, como los conductores del transporte urbano. Tras analizar la regulación de la materia en el de-recho comunitario, estudiaré el modo en que se ha llevado a cabo la trans-posición en el ordenamiento jurídico español, y mencionaré alguna de las peculiaridades del sector de los trans-portes urbanos.

REGULACIÓN EN EL DERECHO COMUNITARIO

En el ámbito europeo, se halla en vigor, desde el 11 de abril de 2007, el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas dispo-siciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamen-to (CEE) nº 3820/85 del Consejo. Por otra parte, la Directiva 2002/15/CE, de 11 de marzo, del Parlamento Eu-ropeo y del Consejo se ocupa de la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades

móviles de transporte por carretera. Las normas comunes que estable-ce el Reglamento sobre los tiempos de conducción y de descanso de los conductores prevalecen sobre las que contiene la Directiva. Por ser más es-pecíficas, las normas del Reglamento y de la Directiva prevalecen, a su vez, sobre las normas comunes de la Direc-tiva 2003/88/CE del Parlamento Euro-peo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados as-pectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que también incluye en su ámbito de aplicación al sector de los transportes por carretera.

El Capítulo II del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 regula, entre otros aspectos, los tiempos de conducción, las pausas y los periodos de descanso. Así, por ejemplo, el artículo 6 establece que el tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas, y que, no obs-tante, podrá ampliarse como máximo hasta diez horas no más de dos veces durante la semana. A su vez, el 7 dis-pone que, “tras un período de con-ducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrum-pida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de descanso”. Y añade que “podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos 15

minutos seguida de una pausa de al menos 30 minutos, intercaladas en el período de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del pá-rrafo primero”. El precepto refuerza la protección que dispensa el artículo 5 de la Directiva 2002/15/CE, de 11 de marzo.

Pues bien, la normativa comunitaria sobre la jornada en el sector de los transportes por carretera no se aplica a ciertas categorías de trabajadores, como los conductores de los trans-portes urbanos. En efecto, el artícu-lo 3, apartado a), del Reglamento 561/2006 excluye de su campo de aplicación el transporte por carretera realizado mediante “vehículos des-tinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros”. Por su parte, la Directiva 2002/15/CE sólo se aplica a los trabajadores móviles empleados por empresas establecidas en un Es-tado miembro, y que participen en actividades de transporte por carre-tera incluidas en el Reglamento [art. 2.1 de la Directiva 2002/15/CE, en relación con el artículo 3.a) del Regla-mento (CE) 561/2006]. Así pues, los Estados miembros gozan de libertad para otorgar o no una protección equivalente a los trabajadores del sector del transporte urbano.

El régimen jurídico de la jornada en el sector de los transportes urbanos

JOSÉ LUIS GIL Y GIL, Profesor Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Alcalá y miembro del Consejo Asesor de Sagardoy Abogados

La normativa comunitaria sobre la jornada en el sector

de los transportes por carretera no se aplica a

ciertas categorías de trabajadores, como los

conductores de los transportes urbanos

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Nº 220 • Abril • 2008 129 Capital Humano

TRANSPOSICIÓN DE LA NORMATIVA COMUNITARIA

Para transponer la Directiva 2002/15/CE, de 11 de marzo, y para tener en cuenta las previsiones del Reglamen-to (CE) nº 561/2006, de 15 de marzo de 2006, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de sep-tiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de los trabajadores que realizan actividades móviles de trans-porte por carretera.

No coincide el ámbito de aplicación de los ordenamientos europeo e in-terno. Ya antes de la entrada en vigor del Real Decreto 902/2007, el Real Decreto 1561/1995 resultaba aplica-ble a los transportes urbanos, tal y como se desprendía de lo dispuesto en sus artículos 10.2 y 12. La situa-ción no ha cambiado. En su nueva redacción, el artículo 10.2 del Real Decreto 1561/1995 alude de forma

expresa al transporte urbano, cuando declara que “serán trabajadores mó-viles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en re-lación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que rea-licen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormen-te citadas”. Y el artículo 12 del Real Decreto 1561/1995 sigue refiriéndo-se, de forma específica, al transpor-te urbano, aunque el Real Decreto 902/2007 ha suprimido el apartado 2 del mismo, que contenía una regla que hubiese supuesto una excepción a la que incorpora el apartado 4 del nuevo artículo 10 bis.

Con todo, existen peculiaridades en el régimen jurídico por que se rigen los conductores de los transportes urba-nos. Así, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 902/2007, el artícu-lo 12.2 del Real Decreto 1561/1995 preceptuaba que, en los transportes urbanos, “el régimen de descanso en jornadas continuadas será el que se establece con carácter general en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores”. No se aplicaba, pues, a los conductores de los transportes urbanos la regla del artículo 11.2 del Real Decreto 1561/1995, en su redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 902/2007, se-gún la cual “ningún trabajador podrá conducir de manera ininterrumpida más de cuatro horas y media sin ha-cer una pausa. La duración mínima de la pausa será de cuarenta y cinco minutos, pudiendo fraccionarse en interrupciones de al menos quince minutos cada una a lo largo de cada período de conducción. Durante las pausas no se podrá realizar trabajo efectivo”.

Pues bien, el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, ha suprimido el aparta-do segundo del artículo 12 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de sep-

tiembre, que sometía las pausas de los conductores de los transportes urbanos al régimen de descanso que establece, con carácter general, el ar-tículo 34.4 del Estatuto de los Traba-jadores. ¿Qué consecuencias jurídicas tiene la derogación de ese precepto? Es posible entender que, en la actua-lidad, los conductores de autobuses urbanos se rigen por lo dispuesto en el nuevo artículo 10 bis, apartado 4, del Real Decreto 1561/1995, según el cual, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los trabajadores móvi-les interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas. La pausa será de duración no inferior a treinta minutos. Cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas, la pausa será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos”. Ahora bien, el segundo párrafo de ese apar-tado flexibiliza el régimen general en relación con el transporte urbano, en la medida en que “las fracciones en que, en su caso, se dividan estos pe-ríodos no podrán tener una duración inferior a quince minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros”. Y es que, como ha advertido la STS de 26 de abril de 2007 (Ar. 3445), no concurre en algunas modalidades de transpor-te, como el de carácter urbano, uno de los presupuestos lógicos de la norma: la conducción de forma inin-terrumpida. En suma, la pausa a que tienen derecho los conductores de los transportes urbanos puede frac-cionarse en otros periodos de una duración inferior a los quince minu-tos, con lo que pueden computarse, por ejemplo, los tiempos de espera al final de línea en las terminales. De ese modo, se logra un equilibrio entre el derecho del conductor, las faculta-des organizativas de la empresa y los intereses legítimos de los usuarios a un funcionamiento correcto y fluido del servicio de transporte urbano. En la materia, la negociación colectiva puede jugar un papel importante pa-ra cohonestar los diferentes derechos e intereses legítimos que se hallan en juego.

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